{"id":22233,"date":"2023-07-12T18:13:39","date_gmt":"2023-07-12T18:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1372-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:39","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:39","slug":"decreto-1372-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1372-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 1372 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 1372 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamentan parcialmente la Ley 6 de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Derogado parcialmente por el Decreto 2076 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Adicionado por el Decreto 1983 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a04: Modificado por el Decreto 1742 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a05: Ver Oficio \u00a027059 de 2015. Ver Oficio \u00a08268 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial \u00a0por las conferidas en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0DEFINICION DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del impuesto \u00a0sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado \u00a0por una persona natural o jur\u00eddica, o por una sociedad de hecho, sin relaci\u00f3n \u00a0laboral con quien contrata la ejecuci\u00f3n, que se concreta en una obligaci\u00f3n de \u00a0hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, \u00a0y que genera una contraprestaci\u00f3n en dinero o en especie, independientemente de \u00a0su denominaci\u00f3n o forma de remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 1\u00ba: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 17 de julio de 2008.\u00a0 Secci\u00f3n \u00a04\u00aa. Expediente: 15623. \u00a0Actor: Leonel Eduardo Bonilla S\u00e1nchez. Ponente: H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, art\u00edculo 1\u00b0: Ver Oficio \u00a0901729 de 2017. Ver Concepto \u00a028151 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Declarado nulo por el Consejo de Estado en \u00a0la Sentencia del 23 de julio de 1993. Expediente: 4598. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Fernando Molina Grau. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. SERVICIOS \u00a0PRESTADOS POR EMPRESAS DE ASEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del numeral 10 del art\u00edculo 476 del \u00a0Estatuto Tributario, se entiende por servicios prestados por empresas de aseo \u00a0el servicio de limpieza en general de edificaciones prestado por personas \u00a0jur\u00eddicas o establecimientos de comercio, tal como la eliminaci\u00f3n o recogida de \u00a0basuras y desechos, lavado de paredes, pisos, puertas, ventanas, y dem\u00e1s \u00a0actividades relacionadas con la presentaci\u00f3n adecuada y decorosa de las \u00a0edificaciones, para uso individual o colectivo de las personas bien sea que se \u00a0preste en forma manual o mediante el empleo de m\u00e1quinas o elementos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE BIEN INMUEBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos de \u00a0construcci\u00f3n de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la \u00a0parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el \u00a0constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causar\u00e1 sobre la \u00a0remuneraci\u00f3n del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para \u00a0estos efectos, en el respectivo contrato se se\u00f1alar\u00e1 la parte correspondiente a \u00a0los honorarios o utilidad, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a la que \u00a0comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, el \u00a0responsable s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar impuestos descontables por los gastos \u00a0directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, \u00a0que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ning\u00fan \u00a0caso dar\u00e1 derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los \u00a0costos y gastos necesarios para la construcci\u00f3n del bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 28 de enero de 1994.\u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Expediente: 4389. \u00a0Actor: Mauricio Arango Restrepo. Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 19 de noviembre de 1993. Secci\u00f3n 4\u00aa. Expediente: 4415. \u00a0Actor: Pedro Silvio Pulido Pinto. Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR SERVICIOS DE TRANSPORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de lo \u00a0dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario tambi\u00e9n forman \u00a0parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y \u00a0aeroportuarios, que con motivo de movilizaci\u00f3n de la carga se presten en \u00a0puertos y aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.13.3. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. LOS \u00a0INGRESOS LABORALES, LA CONTRAPRESTACION DEL SOCIO INDUSTRIAL Y LOS HONORARIOS \u00a0DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS, NO ESTAN SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LAS \u00a0VENTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos provenientes \u00a0de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria no est\u00e1n sometidos al impuesto \u00a0sobre las ventas. As\u00ed como tampoco los ingresos que perciban los socios \u00a0industriales como contraprestaci\u00f3n a su aporte, ni los honorarios percibidos \u00a0por los miembros de juntas directivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.13.4. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. NORMAS \u00a0APLICABLES A CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1\u00b0. DE \u00a0JULIO DE 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0. del Decreto 1250 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los contratos \u00a0celebrados con anterioridad al 1\u00b0. de julio de 1992 continuar\u00e1n sometidos hasta el 31 de diciembre de \u00a01992, al tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas que les \u00a0correspond\u00eda con anterioridad a dicha fecha. A partir del 1\u00b0. de \u00a0enero de 1993 se someter\u00e1n a las disposiciones vigentes en materia del impuesto \u00a0sobre las ventas. Si tales contratos son modificados o prorrogados con \u00a0anterioridad al 31 de diciembre de 1992, a partir de la fecha de su \u00a0modificaci\u00f3n o pr\u00f3rroga, se aplicar\u00e1n las disposiciones vigentes del impuesto \u00a0sobre las ventas. Para demostrar la celebraci\u00f3n del contrato antes del 1\u00b0. de \u00a0Julio de 1992 el responsable deber\u00e1 acreditar cuando la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos as\u00ed lo requiera, que se realizaron pagos o abonos en cuenta con \u00a0anterioridad a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0contratos celebrados con entidades p\u00fablicas, cuya resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n \u00a0sea anterior al 1\u00b0. de julio de 1992, continuar\u00e1n sometidos al tratamiento en materia de \u00a0impuestos sobre las ventas que les correspond\u00eda con anterioridad a dicha fecha, \u00a0a\u00fan despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1992, salvo que sean modificados o \u00a0prorrogados, en cuyo caso se aplicar\u00e1n las disposiciones vigentes a partir de \u00a0la fecha de su modificaci\u00f3n o pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los contratos \u00a0celebrados con anterioridad al 1\u00b0. de julio de 1992, correspondan a servicios que de acuerdo con la Ley 6a de 1992 adquirieron la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas, no \u00a0se causar\u00e1 el impuesto a partir del 1\u00b0. de julio de 1992&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. CUOTAS \u00a0DE AFILIACION Y SOSTENIMIENTO NO GRAVADAS CON IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del impuesto \u00a0sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto \u00a0sobre las ventas, las cuotas de afiliaci\u00f3n y sostenimiento, de los sindicatos, \u00a0de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de \u00a0familia, de profesionales, pol\u00edticas y religiosas, de organizaciones de \u00a0alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos y\/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las \u00a0sociedades de mejoras p\u00fablicas, as\u00ed como las cuotas de administraci\u00f3n fijadas \u00a0por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en \u00a0propiedad horizontal o de condominios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.13.5. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0SERVICIOS GRAVADOS CON IVA QUE INVOLUCRAN UTILIZACION DE INMUEBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los servicios gravados \u00a0con el impuesto sobre las ventas que involucren la utilizaci\u00f3n de bienes \u00a0inmuebles, la base gravable estar\u00e1 conformada por la totalidad de los ingresos \u00a0percibidos por el servicio, aun cuando se facturen en forma separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.7.14. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0SERVICIOS DE PUBLICIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del \u00a0impuesto sobre las ventas, los ingresos que perciban las agencias de publicidad por la prestaci\u00f3n de servicios de publicidad, as\u00ed \u00a0como los ingresos que por concepto de la venta o alquiler de espacios perciban los \u00a0medios de radio, prensa y televisi\u00f3n. \u00a0(Nota 1: El \u00a0aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado \u00a0en la Sentencia del 9 de julio de 1993. Expediente: 4303. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: \u00a0Ligia Sarmiento de Pe\u00f1a. Ponente: Jaime Abella Z\u00e1rate. Nota 2: Mediante Auto \u00a0del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 1992 se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de dichas frases. Providencias conformada en Auto del Consejo de \u00a0Estado\u00a0 del 29 de enero de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se encuentran \u00a0excluidos los ingresos por concepto de publicidad, afiliaci\u00f3n o suscripci\u00f3n, \u00a0percibidos por la televisi\u00f3n por cable, y los ingresos por concepto del \u00a0servicio de exhibici\u00f3n cinematogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. LAS TASAS Y \u00a0CONTRIBUCIONES ESTAN EXCLUIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas, peajes y \u00a0contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho \u00a0p\u00fablico, directamente o a trav\u00e9s de concesiones, no est\u00e1n sometidos al impuesto \u00a0sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 1.3.1.13.6. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. IMPUESTOS \u00a0SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA PARA VIVIENDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del numeral \u00a07\u00b0. del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, el contratante deber\u00e1 \u00a0expedir al contratista una certificaci\u00f3n en la cual conste que se trata de \u00a0vivienda hasta de 2.300 UPACS, seg\u00fan el presupuesto de la obra. Cuando dentro \u00a0del proyecto existan unidades de vivienda con valores hasta de 2.300 UPACS y \u00a0superiores a este valor, no se causar\u00e1 impuesto sobre las ventas sobre la parte \u00a0proporcional que corresponda a las unidades de vivienda hasta de 2.300 UPACS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. COMPUTO DE \u00a0INGRESOS PARA RESPONSABILIDAD DEL IVA EN PERSONAS NATURALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el monto de los ingresos que \u00a0generan la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, en el caso de \u00a0personas naturales que venden bienes y prestan servicios, sometidos al impuesto, \u00a0se tomar\u00e1 el total percibido por tales conceptos. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.1.4.5. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Derogado por el Decreto 2076 de 1992, art\u00edculo 44. PRORRATEO \u00a0DE COSTOS Y GASTOS COMUNES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 1107 de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando los bienes o servicios que otorguen derecho a descuento \u00a0se destinen indistintamente tanto a operaciones gravadas o exentas como a \u00a0operaciones excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputaci\u00f3n \u00a0directa a unas y otras, el c\u00f3mputo de dicho descuento se efectuar\u00e1 en \u00a0proporci\u00f3n al monto de las operaciones gravadas y exentas del bimestre \u00a0anterior&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. BIENES \u00a0DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS EXCLUIDOS DEL IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 de la Ley 6a de 1992, est\u00e1n excluidas del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se destinen \u00a0a la producci\u00f3n de plantas generadoras de energ\u00eda, las importaciones y \u00a0enajenaciones de los bienes que clasifiquen por las partidas arancelarias que a \u00a0continuaci\u00f3n se indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.08.90.00.10 Motores de \u00a0\u00e9mbolo de encendido por compresi\u00f3n diesel totalmente desarmados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.08.90.00.90 Los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.01.61.10.00 Motores y \u00a0generadores el\u00e9ctricos, de potencia inferior o igual a 18.5 KVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.01.61.20.00 Motores y \u00a0generadores el\u00e9ctricos de potencia superior a 18.5 KVA, pero inferior o igual a \u00a030 KVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.01.61.90.00 Motores y \u00a0generadores el\u00e9ctricos de potencia superior a 30 KVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. CONDICIONES \u00a0PARA LA EXCLUSION DE BIENES IMPORTADOS DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS \u00a0ELECTRICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0exclusi\u00f3n del impuesto a las ventas en las importaciones de los bienes de que \u00a0trata el art\u00edculo anterior, las personas naturales o Jur\u00eddicas productoras de \u00a0plantas generadoras de energ\u00eda, deber\u00e1n presentar a la autoridad aduanera la \u00a0autorizaci\u00f3n impartida por el Misterio de Desarrollo Econ\u00f3mico sobre la \u00a0licencia o registro de importaci\u00f3n, mediante un sello estampado con la \u00a0siguiente leyenda: &#8220;V\u00e1lido para exclusi\u00f3n del IVA&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la obtenci\u00f3n de la \u00a0citada autorizaci\u00f3n deber\u00e1 demostrarse ante el Ministerio de Desarrollo, la \u00a0dedicaci\u00f3n del importador a la producci\u00f3n de las plantas generadoras de energ\u00eda \u00a0se\u00f1aladas en el literal a) del art\u00edculo 7\u00b0. del Decreto 700 de 1992, y la destinaci\u00f3n de los bienes que se importar\u00e1n a la producci\u00f3n de \u00a0las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0importaciones efectuadas por comercializadoras, para obtener la mencionada \u00a0autorizaci\u00f3n deber\u00e1 expresarse en el registro o licencia de importaci\u00f3n que los \u00a0bienes relacionados en el art\u00edculo anterior, se vender\u00e1n a personas dedicadas a \u00a0la producci\u00f3n de las plantas generadoras de energ\u00eda antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0tener derecho a este beneficio la declaraci\u00f3n de despacho para consumo o la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 ser presentada ante \u00a0la Jefatura Regional de Aduana antes del 31 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0correspondiente registro o licencia de importaci\u00f3n, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de \u00a0despacho respectiva, contendr\u00e1n exclusivamente mercanc\u00edas para las cuales se \u00a0solicita la exclusi\u00f3n del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. CONDICIONES \u00a0PARA LA EXCLUSION DE BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS \u00a0QUE SE VENDAN EN EL PAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ventas en \u00a0el pa\u00eds de los bienes se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de este Decreto, el \u00a0adquirente deber\u00e1 entregar al comercializador nacional o importador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, en la cual conste que se \u00a0trata de un productor de plantas generadoras de energ\u00eda as\u00ed como el pedido del \u00a0material requerido para su producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Manifestaci\u00f3n suscrita \u00a0por el productor o su representante legal, en el sentido de que los bienes \u00a0referidos ser\u00e1n destinados a la producci\u00f3n de las plantas generadoras de \u00a0energ\u00eda de que trata el literal a) del art\u00edculo 7\u00b0. del Decreto 700 de 1992; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la respectiva \u00a0factura deber\u00e1 dejarse constancia de haberse vendido los bienes con exclusi\u00f3n \u00a0del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comercializador \u00a0conservar\u00e1 los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. CONTROL A LA \u00a0EXCLUSION DE BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Aduanas \u00a0Nacionales y la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, podr\u00e1n adelantar \u00a0conjuntamente actividades de control y fiscalizaci\u00f3n a las entidades y personas \u00a0que efect\u00faen importaciones o enajenaciones de los bienes para la producci\u00f3n de \u00a0plantas el\u00e9ctricas a que se refiere el art\u00edculo 14 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. CONSECUENCIA \u00a0POR CAMBIO DE DESTINACION DE LOS BIENES OBJETO DE LA EXCLUSION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de establecerse \u00a0destinaci\u00f3n diferente de los bienes importados al amparo de la exclusi\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 14 de este Decreto, el importador deber\u00e1 cancelar en \u00a0las entidades bancarias autorizadas para recaudar los impuestos administrados \u00a0por la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales de la jurisdicci\u00f3n de la Jefatura \u00a0Regional de Aduana correspondiente, el IVA dejado de pagar en la importaci\u00f3n \u00a0junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya \u00a0autorizado el levante, a la tasa vigente en el momento del respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se establezca que \u00a0los bienes no fueron enajenados a productores de plantas generadoras de \u00a0energ\u00eda, o que habiendo sido adquiridos por \u00e9stos no los destinaron a la \u00a0producci\u00f3n de las mismas, se deber\u00e1 cancelar en las entidades autorizadas para \u00a0recaudar los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, \u00a0el IVA dejado de pagar en la enajenaci\u00f3n, junto con los intereses moratorios de \u00a0que trata el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. DEVOLUCION \u00a0DEL IVA PAGADO EN LA ADQUISICION, DE BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE \u00a0PLANTAS ELECTRICAS, CON POSTERIORIDAD AL 30 DE JUNIO DE 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto a las ventas \u00a0pagado entre el 30 de junio de 1992 y la fecha de entrada en vigencia del \u00a0presente Decreto, por la importaci\u00f3n de uno cualquiera de los bienes de que \u00a0trata el art\u00edculo 14 de este Decreto, podr\u00e1 ser devuelto a petici\u00f3n elevada por \u00a0el importador ante el Jefe Regional de Aduana que autoriz\u00f3 el correspondiente \u00a0despacho para consumo, o importaci\u00f3n temporal, seg\u00fan el caso. Esta solicitud \u00a0deber\u00e1 presentarse antes del 31 de diciembre de 1992, acreditando mediante \u00a0certificaci\u00f3n suscrita por el importador y su revisor fiscal o contador \u00a0p\u00fablico, seg\u00fan el caso, y con la autorizaci\u00f3n impartida por el Ministerio de \u00a0Desarrollo Econ\u00f3mico, que los bienes fueron o van a ser destinados en su \u00a0totalidad a la producci\u00f3n de las plantas generadoras de energ\u00eda. En el caso de \u00a0Importadores comercializadores, la certificaci\u00f3n anterior deber\u00e1 expresar que \u00a0tales bienes fueron o van a ser destinados en su totalidad a ser vendidos a \u00a0productores de plantas generadoras de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n, se anexar\u00e1 fotocopia legible de la declaraci\u00f3n de despacho para \u00a0consumo o de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del \u00a0impuesto a las ventas pagado a productores nacionales o importadores \u00a0comercializadores sobre los mismos bienes, la devoluci\u00f3n podr\u00e1 obtenerse \u00a0mediante solicitud formulada dentro del t\u00e9rmino indicado en el inciso primero \u00a0de este art\u00edculo ante la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales a cuya \u00a0jurisdicci\u00f3n corresponda el productor de plantas generadoras de energ\u00eda, \u00a0acreditando adem\u00e1s, el pago del impuesto mediante certificaci\u00f3n suscrita por el \u00a0comercializador y su revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La devoluci\u00f3n \u00a0en cualquier caso, s\u00f3lo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido \u00a0descontado, lo cual deber\u00e1 manifestarse expresamente en la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n y adjuntar certificaci\u00f3n en tal sentido suscrita por el Revisor \u00a0Fiscal o Contador P\u00fablico, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. EFECTOS \u00a0CONTABLES DEL IVA DESCONTABLE EN EL IMPUESTO DE RENTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos contables y \u00a0tributarios, el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento en \u00a0el impuesto sobre la renta, no har\u00e1 parte del costo de los activos y se \u00a0contabilizar\u00e1 como un anticipo del Impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. DESCUENTO \u00a0DEL IVA EN IMPUESTO DE RENTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El descuento tributario \u00a0de que trata el art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario, s\u00f3lo proceder\u00e1 por las \u00a0adquisiciones o nacionalizaciones de los bienes se\u00f1alados en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1250 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del \u00a019 de agosto de 1994. Expediente: 4568.\u00a0 Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Mike Baracaldo Ram\u00edrez. \u00a0Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. Por tanto, no dar\u00e1 derecho a descuento el impuesto \u00a0sobre las ventas generado por la compra de repuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco dar\u00e1 derecho a \u00a0descuento el impuesto sobre las ventas generado en la adquisici\u00f3n o \u00a0nacionalizaci\u00f3n de aquellos activos fijos que no tengan la naturaleza de bienes \u00a0de capital, por no ser productores directos de renta, tales como los muebles o enseres; \u00a0salvo que estos bienes hayan sido adquiridos o nacionalizados por sociedades \u00a0cuya actividad exclusiva sea darlos en alquiler o arrendamiento. (Nota: El aparte tachado fue \u00a0declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de agosto de \u00a01994. Expediente: 4568.\u00a0 Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Mike Baracaldo Ram\u00edrez. \u00a0Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Derogado por el Decreto 2076 de 1992, \u00a0art\u00edculo 44. PROCESOS \u00a0DE RECONVERSION INDUSTRIAL PARA EFECTOS DEL DESCUENTO DEL IVA EN EL IMPUESTO \u00a0SOBRE LA RENTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 258-1 del Estatuto \u00a0Tributario se entiende por procesos de reconversi\u00f3n industrial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La compra de maquinaria nueva tendiente a aumentar la productividad \u00a0de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La compra de equipo de laboratorio para normalizaci\u00f3n y control de \u00a0calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Las inversiones tendientes a cambios en la organizaci\u00f3n \u00a0administrativa y\/o productiva de la empresa con el fin de aumentar la \u00a0competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las inversiones en consultor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica para cambios \u00a0tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las inversiones en capacitaci\u00f3n de personal tanto operario como a \u00a0nivel profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la autorizaci\u00f3n que se exige en el mismo par\u00e1grafo, se \u00a0deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Plan de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. DESCUENTO \u00a0DEL IVA EN LA ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL MEDIANTE LEASING. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que opere la \u00a0posibilidad de trasladar el descuento al arrendatario, a que se refiere el \u00a0literal b) del art\u00edculo 10 del Decreto 1250 de 1992 se requiere que en el contrato se haya pactado una opci\u00f3n de compra \u00a0para el arrendatario, irrevocable por parte de la compa\u00f1\u00eda de leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 24. CONTRIBUCION \u00a0ESPECIAL POR EXPLOTACION O EXPORTACION DE PETROLEO CRUDO, GAS, CARBON Y \u00a0FERRONIQUEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo mencionado en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0. del Decreto 1131 de 1992 ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial establecida en los art\u00edculos 12, 13 y \u00a015 de la Ley 6a de 1992, y reglamentada por el Decreto 1131 del mismo a\u00f1o, por parte de los \u00a0productores de petr\u00f3leo, enti\u00e9ndese por &#8220;total producido&#8221; el \u00a0&#8220;producto fiscalizado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. INVERSION EN \u00a0BDSI POR ENTIDADES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades sin \u00e1nimo \u00a0de lucro que, a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto no hubieren sido \u00a0calificadas por el a\u00f1o gravable de 1991, deber\u00e1n efectuar la inversi\u00f3n forzosa \u00a0en Bonos de Desarrollo Social y Seguridad Interna-BDSI-, dentro del mes \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n del pronunciamiento del Comit\u00e9 de Entidades sin \u00a0Animo de Lucro, determinando su cuant\u00eda sobre el valor del impuesto de renta \u00a0despu\u00e9s de descuentos tributarios, que finalmente deban determinarse en la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n de renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo se\u00f1alado \u00a0sin que se realice la inversi\u00f3n, se causar\u00e1n intereses moratorios en la forma \u00a0prevista para efectos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. INGRESO NO \u00a0GRAVADO PARA RESERVAS DE LA FUERZA AEREA O DE LA ARMADA NACIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las \u00a0reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza A\u00e9rea o de la \u00a0Armada Nacional, y se desempe\u00f1en en las actividades se\u00f1aladas en el numeral 9\u00b0. del \u00a0art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 22 de la Ley 44 de 1990, respectivamente, que reciben bonificaci\u00f3n por retiro voluntario, \u00a0solamente constituye renta gravable la proporci\u00f3n correspondiente al salario \u00a0b\u00e1sico proyectado en la bonificaci\u00f3n pactada conforme a las especificaciones \u00a0que se\u00f1alan las normas mencionadas. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.11.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. RUBROS \u00a0MONETARIOS DEL PATRIMONIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes partidas \u00a0se consideran rubros monetarios del patrimonio, que por lo tanto no se encuentren \u00a0sujetos al ajuste por inflaci\u00f3n previsto en los Decretos 2911 y 2912 de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los aportes de los \u00a0afiliados a los fondos de empleados, fondos mutuos de inversi\u00f3n y cooperativas \u00a0as\u00ed como los aportes que en cabeza de ellos efect\u00faen los patronos en tales \u00a0fondos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las donaciones y la \u00a0capitalizaci\u00f3n de los rendimientos generados por ellas, que hagan parte del \u00a0patrimonio de las entidades sin \u00e1nimo de lucro y tengan una destinaci\u00f3n \u00a0especial por parte del donante para el desarrollo de las actividades de \u00a0beneficio a la comunidad adelantadas por la respectiva entidad, mientras no se \u00a0tomen como capital para ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Adicionado por el Decreto 1983 de 1992, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las instituciones financieras y entidades aseguradoras de \u00a0car\u00e1cter cooperativo, continuar\u00e1n sujet\u00e1ndose, en materia de ajustes por \u00a0inflaci\u00f3n del patrimonio, a las reglas contables que para el efecto expida la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. AUTO DE \u00a0ADMISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n cumpla con la totalidad de los requisitos all\u00ed se\u00f1alados, \u00a0deber\u00e1 dictarse auto de admisi\u00f3n del recurso dentro del mes siguiente a su \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia anterior \u00a0se notificar\u00e1 por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en \u00a0el cual se realizar\u00e1 personalmente, o por edicto si pasados diez d\u00edas a partir \u00a0de la fecha de la citaci\u00f3n, el agente no se presentare a notificarse \u00a0personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 28: Ver art\u00edculo 1.6.1.15.1. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. SILENCIO \u00a0ADMINISTRATIVO POSITIVO PARA ADMITIR RECURSO DE RECONSIDERACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos \u00a0quince d\u00edas contados desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de interposici\u00f3n del \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el auto de inadmisi\u00f3n del recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n, no se ha proferido decisi\u00f3n alguna que lo resuelva, se \u00a0entender\u00e1 admitido el recurso v se proceder\u00e1 al fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de \u00a0quince d\u00edas a que se refiere este art\u00edculo no se entienden incluidos los t\u00e9rminos \u00a0necesarios para la debida notificaci\u00f3n de la providencia que resuelve el \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo 1.6.1.15.2. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. OPORTUNIDAD \u00a0PARA SUBSANAR REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del art\u00edculo 722 del Estatuto \u00a0Tributario, pueden ser saneados dentro del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n del recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto de inadmisi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n. (Nota 1: Ver \u00a0art\u00edculo 1.6.1.15.3. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: El literal d) del \u00a0art\u00edculo 722 del Estatuto Tributario fue declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-1441 de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. IMPUESTO DE \u00a0TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1742 de 1992, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 13 del Decreto 272 de 1957, \u00a0el impuesto de turismo se continuar\u00e1 causando sobre el valor de los pasajes de \u00a0transporte internacional de pasajeros, que inicien su ruta en el pa\u00eds, a la \u00a0tarifa del 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso \u00a01\u00ba.: \u201cDe conformidad con \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 13 del Decreto 272 de 1957, \u00a0el Impuesto de Turismo se continuar\u00e1 causando sobre \u00a0el valor de los pasajes de transporte internacional de pasajeros, expedidos en \u00a0el pa\u00eds por las empresas de transporte, a la tarifa del cinco por ciento \u00a0(5%).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto se liquidar\u00e1 \u00a0\u00fanicamente sobre el valor del tiquete de ida para el transporte internacional \u00a0por v\u00eda a\u00e9rea, mar\u00edtima o terrestre, o sobre el valor de las \u00f3rdenes de cambio \u00a0de las empresas transportadoras, cuando tales \u00f3rdenes tengan por objeto espec\u00edfico \u00a0ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se \u00a0trate de pasajes u \u00f3rdenes de cambio que comprendan varios lugares de destino, \u00a0o sea de ida i regreso, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre el cincuenta por ciento \u00a0(50%) de su valor total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el precio del \u00a0tiquete se pague en moneda extranjera, el impuesto se liquidar\u00e1 con base en el \u00a0equivalente en moneda nacional, con aplicaci\u00f3n de la tasa de cambio \u00a0representativa del mercado vigente en el momento de la operaci\u00f3n, certificada \u00a0por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Modificado por el Decreto 1742 de 1992, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Las \u00a0empresas de transporte internacional de pasajeros deber\u00e1n consignar en la \u00a0cuenta corriente n\u00famero 61010013 Gobierno Nacional Dep\u00f3sitos Tesorer\u00eda-Moneda \u00a0Nacional-Cajero&#8217;, en el Banco de la Rep\u00fablica, el valor del impuesto \u00a0correspondiente a la mensualidad inmediatamente anterior, dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas calendarios siguientes, diligenciando el formato de declaraci\u00f3n y \u00a0consignaci\u00f3n que para el efecto adopte la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. El \u00a0formulario de declaraci\u00f3n debidamente diligenciado deber\u00e1 remitirse a esta \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cFORMA Y PLAZO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE TURISMO \u00a0POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas \u00a0de transporte internacional de pasajeros deber\u00e1n consignar en la cuenta corriente \u00a0Cajero n\u00famero 60010013 de la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica en el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica, el valor del impuesto correspondiente a la mensualidad \u00a0inmediatamente anterior, dentro de los siguientes treinta (30) d\u00edas calendario, \u00a0diligenciando el formato de liquidaci\u00f3n y consignaci\u00f3n que para el efecto \u00a0adopte la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de \u00a0esta consignaci\u00f3n y el formulario de liquidaci\u00f3n privada debidamente \u00a0diligenciado, deber\u00e1 remitirse a esta entidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. OBLIGACIONES \u00a0DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de \u00a0transporte internacional de pasajeros deber\u00e1n inscribirse en el registro \u00a0especial que para el efecto lleve la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, ante la \u00a0administraci\u00f3n de impuestos de su jurisdicci\u00f3n; as\u00ed mismo, deber\u00e1n incluir \u00a0dentro de sus facturas comerciales el valor del impuesto de turismo, debiendo \u00a0conservar copia de las mismas, en la forma como lo determina el C\u00f3digo de \u00a0Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. \u00a0ADMINISTRACION DEL IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL \u00a0DE PASAJEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control del Impuesto \u00a0de Turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros, corresponde a \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, conforme a \u00a0las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Tesorer\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, remitir\u00e1 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, dentro del mes siguiente al del \u00a0recaudo, una relaci\u00f3n detallada sobre el monto consignado y las empresas que \u00a0los ejecutaron, para su control correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. RECURSOS \u00a0CONTRA DECISIONES RELATIVAS AL IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE \u00a0INTERNACIONAL DE PASAJEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones \u00a0administrativas relacionadas con el Impuesto de Turismo, proceder\u00e1n los \u00a0recursos consagrados en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. REEMBOLSO DE \u00a0IMPUESTO AL TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tiquete o la \u00a0orden de pasaje se anule o se reembolse, el Impuesto de Turismo se reembolsar\u00e1 \u00a0en forma proporcional al valor de los trayectos reembolsados o anulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. VIGENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 20 de agosto de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1372 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (agosto 20) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamentan parcialmente la Ley 6 de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Derogado parcialmente por el Decreto 2076 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}