{"id":22245,"date":"2023-07-12T18:13:40","date_gmt":"2023-07-12T18:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1444-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:40","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:40","slug":"decreto-1444-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1444-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 1444 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 1444 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional \u00a0para los empleados p\u00fablicos docentes de las universidades publicas del orden \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 2912 de 2001, \u00a0art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 73 de 1997, \u00a0por el Decreto 15 de 1996 \u00a0y por el Decreto 54 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 26 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: \u00a0Ver Decreto 52 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Citado en la Revista de la Universidad de \u00a0Antioquia. Estudios de Derecho No. 151. LA \u00a0INVESTIGACI\u00d3N EN LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, ENTRE LA IMITACI\u00d3N, LA \u00a0IDENTIFICACI\u00d3N Y LA INVENCI\u00d3N, 1970-2000. Sandra Patricia Duque. Sandra Mart\u00ednez. Patricia Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en desarrollo de la Ley 4 de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA REMUNERACION \u00a0MENSUAL Y DE LOS FACTORES DE PUNTAJE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0 La \u00a0remuneraci\u00f3n mensual en tiempo completo de los empleados p\u00fablicos docentes de \u00a0las universidades p\u00fablicas del orden nacional se establecer\u00e1 sumando todos los \u00a0puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los puntajes se \u00a0establecer\u00e1n de acuerdo con la valoraci\u00f3n de los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los t\u00edtulos \u00a0correspondientes a estudios universitarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La categor\u00eda dentro \u00a0del escalaf\u00f3n docente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La experiencia \u00a0calificada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La productividad \u00a0acad\u00e9mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las actividades de \u00a0direcci\u00f3n acad\u00e9mico-administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO I. La \u00a0remuneraci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos docentes en otra dedicaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0proporcional a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO II. Cuando el puntaje \u00a0correspondiente a un docente deba ser cambiado la modificaci\u00f3n tendr\u00e1 efectos \u00a0salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual el \u00f3rgano o \u00a0autoridad competente la apruebe. Se except\u00faan aquellos casos en los cuales las \u00a0leyes prevean la retroactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO III. Estas \u00a0novedades se actualizar\u00e1n cada seis (6) meses con la retroactividad \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO IV. Cuando sea \u00a0necesario asignar fracciones de punto, \u00e9stas se aproximar\u00e1n en d\u00e9cimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0 El puntaje \u00a0por t\u00edtulo universitarios se asignar\u00e1 en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 73 de 1997, art\u00edculo 1\u00ba. Por t\u00edtulos de pregrado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por t\u00edtulo de \u00a0pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por t\u00edtulo de pregrado \u00a0en medicina o composici\u00f3n musical, ciento ochenta y tres (183) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los docentes que \u00a0posean varios t\u00edtulos universitarios de pregrado, el \u00f3rgano o autoridad \u00a0competente tendr\u00e1 en cuenta el que tenga relaci\u00f3n directa con la actividad \u00a0acad\u00e9mica asignada al respectivo docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 1.: \u00a0Modificado por el Decreto 15 de 1996, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0El puntaje por t\u00edtulos universitarios se asignar\u00e1 \u00a0en la siguiente forma: 1. Por t\u00edtulo de pregrado: a) Por t\u00edtulo de pregrado \u00a0ciento sesenta y ocho (168) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por t\u00edtulo de pregrado en medicina \u00a0o composici\u00f3n musical ciento setenta y tres (173) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los docentes que posean varios \u00a0t\u00edtulos universitarios de pregrado, el \u00f3rgano o autoridad competente tendr\u00e1 en \u00a0cuenta el que tenga relaci\u00f3n directa con la actividad acad\u00e9mica asignada al \u00a0respectivo docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral \u00a01.: \u201cPOR TITULOS DE \u00a0PREGRADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por \u00a0t\u00edtulo de pregrado, ciento veinte (120) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por \u00a0t\u00edtulo de pregrado en medicina o composici\u00f3n musical, ciento veinticinco (125) \u00a0puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0docentes que posean varios t\u00edtulos universitarios de pregrado, el \u00f3rgano o \u00a0autoridad competente tendr\u00e1 en cuenta e que tenga relaci\u00f3n directa con la \u00a0actividad acad\u00e9mica asignada al respectivo docente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. POR TITULOS DE \u00a0POST-GRADO debidamente legalizados y convalidados, seg\u00fan el caso, se asignar\u00e1 \u00a0un puntaje en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por t\u00edtulos de \u00a0especializaci\u00f3n, cuya duraci\u00f3n est\u00e9 entre uno (1) dos (2) a\u00f1os acad\u00e9micos, \u00a0hasta veinte (20) puntos. Por a\u00f1o adicional se adjudicar\u00e1n hasta diez (10) \u00a0puntos hasta completar un m\u00e1ximo de cuarenta (40) puntos. Cuando el docente \u00a0acredite varias especializaciones en \u00e1reas que tengan relaci\u00f3n directa con las \u00a0pol\u00edticas de desarrollo acad\u00e9mico adoptadas por la respectiva universidad, se \u00a0computar\u00e1 el n\u00famero de a\u00f1os acad\u00e9micos y se aplicar\u00e1 lo se\u00f1alado en este \u00a0literal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por el t\u00edtulo de \u00a0Magister o Maestr\u00eda se asignar\u00e1n hasta cuarenta (40) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por t\u00edtulo de Ph.D. o \u00a0Doctorado equivalente se asignar\u00e1n hasta ochenta (80) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando el docente acredite \u00a0varios t\u00edtulos de Magister o Maestr\u00eda, que tengan relaci\u00f3n directa y est\u00e9n \u00a0estrechamente relacionados con las pol\u00edticas de desarrollo acad\u00e9mico adoptadas \u00a0por la universidad respectiva, se le asignar\u00e1n hasta veinte (20) puntos \u00a0adicionales al puntaje que le corresponda por uno de esos t\u00edtulos, sin que \u00a0sobrepase los sesenta (60) puntos. Igual procedimiento se aplicar\u00e1 al docente \u00a0que acredite varios t\u00edtulos de Ph.D. o Doctorado equivalente, si que sobrepase \u00a0los ciento veinte (120) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El docente que \u00a0acredite t\u00edtulos de Magister o Maestr\u00eda y Especializaciones podr\u00e1 acumula hasta \u00a0sesenta (60) puntos, siempre y cuando \u00e9stos sean en \u00e1reas que tengan relaci\u00f3n \u00a0directa con las pol\u00edticas de desarrollo acad\u00e9mico adoptadas por la universidad \u00a0respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00e1ximo puntaje \u00a0acumulable por t\u00edtulos de post-grado, ser\u00e1 de ciento cuarenta (140) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO I. Para el caso \u00a0de las especializaciones m\u00e9dicas, se adjudicar\u00e1n quince (15) puntos por cada \u00a0a\u00f1o, hasta un m\u00e1ximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos por t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO II. Para la \u00a0aplicaci\u00f3n de este numeral, el Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Puntaje a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 9\u00b0 del presente Decreto, estudiar\u00e1 el nivel acad\u00e9mico de los programas y \u00a0decidir\u00e1 sobre la asignaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del puntaje que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0 El \u00a0puntaje por categor\u00eda acad\u00e9mica del escalaf\u00f3n para docentes de carrera, \u00a0cualquiera que sea su dedicaci\u00f3n, se asignar\u00e1 en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por categor\u00eda de \u00a0Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, treinta y siete (37) \u00a0puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por categor\u00eda de \u00a0Profesor Asistente, cincuenta y ocho (58) puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por categor\u00eda de \u00a0Profesor Asociado, setenta y cuatro (74) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por categor\u00eda de \u00a0Profesor Titular, noventa y seis (96) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El puntaje a \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo para la categor\u00eda de Instructor Asociado de \u00a0la Universidad Nacional de Colombia es de cuarenta y cuatro (44) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0 Cada \u00a0vez que los docentes de carrera completen un a\u00f1o de servicio a la universidad \u00a0respectiva, se les asignar\u00e1 el puntaje por experiencia calificada, tomando como \u00a0base la siguiente tabla fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En la categor\u00eda de \u00a0Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En la categor\u00eda de \u00a0Profesor Asistente, tres (3) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la categor\u00eda de \u00a0Profesor Asociado, cuatro (4) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En la categor\u00eda de \u00a0Profesor Titular, cinco (5) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO I. El puntaje a \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo para la categor\u00eda de Instructor Asociado en \u00a0la Universidad Nacional de Colombia es de dos (2) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO II. Seg\u00fan \u00a0reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del \u00a0presente art\u00edculo y teniendo en cuenta una evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o durante el \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior, se podr\u00e1n adicionar a los docentes hasta cuatro \u00a0(4) puntos m\u00e1s, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos \u00a0(2) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO III. Cuando un \u00a0docente sea promovido en el transcurso del a\u00f1o calendario, el puntaje que se le \u00a0otorgue por experiencia calificada ser\u00e1 el que corresponda a la categor\u00eda a la \u00a0cual haya sido promovido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO IV. El puntaje \u00a0por experiencia calificada se reconocer\u00e1 el primero (1\u00b0) de \u00a0enero de cada a\u00f1o, a partir de 1993, con base e la evaluaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0 POR \u00a0PRODUCTIVIDAD ACADEMICA. Cuando en la producci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica, \u00a0art\u00edstica, human\u00edstica y pedag\u00f3gica los docentes acrediten su vinculaci\u00f3n a la \u00a0universidad respectiva y den cr\u00e9dito o menci\u00f3n a ella, se les reconocer\u00e1 \u00a0puntaje en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por trabajos, ensayos \u00a0y art\u00edculos de car\u00e1cter cient\u00edfico, t\u00e9cnico, art\u00edstico, human\u00edstico o \u00a0pedag\u00f3gico publicados en revistas especializadas del exterior de nivel internacional \u00a0o mediante producciones de video, cinematogr\u00e1ficas o fonogr\u00e1ficas en el \u00a0exterior de difusi\u00f3n internacional, hasta quince (15) puntos por cada trabajo o \u00a0producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por trabajos, ensayos y art\u00edculos \u00a0de car\u00e1cter cient\u00edfico, t\u00e9cnico, art\u00edstico, human\u00edstico o pedag\u00f3gico publicados \u00a0en revistas especializadas nacionales de nivel internacional, o mediante \u00a0producciones de video, cinematogr\u00e1ficas o fonogr\u00e1ficas nacionales de difusi\u00f3n \u00a0internacional, hasta ocho (8) puntos por cada trabajo o producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por trabajos, ensayos y \u00a0art\u00edculos de car\u00e1cter cient\u00edfico, t\u00e9cnico, art\u00edstico, human\u00edstico o publicados \u00a0en revistas especializadas nacionales de circulaci\u00f3n nacional o regional o \u00a0mediante producciones de video, cinematogr\u00e1ficas o fonogr\u00e1ficas nacionales de \u00a0difusi\u00f3n nacional o regional, hasta cinco (5) puntos por cada trabajo o \u00a0producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por libros que \u00a0resulten de una labor de investigaci\u00f3n, o por obras de creaci\u00f3n art\u00edstica \u00a0ampliamente difundidas en los campos de la composici\u00f3n musical, las artes \u00a0pl\u00e1sticas y la literatura, hasta veinte (20) puntos cada uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por libros de texto, \u00a0hasta doce (12) puntos cada uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por publicaciones \u00a0impresas a nivel universitario de car\u00e1cter divulgativo o de sistematizaci\u00f3n del \u00a0conocimiento que est\u00e9n relacionadas directamente con las pol\u00edticas de \u00a0desarrollo acad\u00e9mico adoptadas por l respectiva universidad, hasta cinco (5) \u00a0puntos por cada una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por premios nacionales \u00a0o internacionales otorgados por instituciones de reconocido prestigio acad\u00e9mico \u00a0y\/o cient\u00edfico a obras o trabajos realizados por docentes de la respectiva \u00a0universidad, dentro de sus labores universitarias, hasta quince (15) puntos \u00a0cada uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por patentes de \u00a0invenci\u00f3n a nombre de la respectiva universidad, hasta veinte (20) puntos cada \u00a0una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por estudios \u00a0post-doctorales, hasta diez (10) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por rese\u00f1as cr\u00edticas \u00a0elaboradas por el docente y publicadas en revistas o libros de reconocido nivel \u00a0acad\u00e9mico nacional o internacional, hasta dos (2) puntos cada una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por traducciones \u00a0realizadas por el docente de art\u00edculos o libros y publicadas hasta tres (3) \u00a0puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Por cada direcci\u00f3n \u00a0individual a estudiantes de la respectiva universidad, de trabajos de grado o \u00a0tesis laureada, meritoria o cum laude, hasta dos (2) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Por direcci\u00f3n \u00a0individual de trabajos de grado o tesis, a estudiantes de la universidad \u00a0respectiva, sustentados y aprobados a satisfacci\u00f3n del Consejo Directivo de la \u00a0Facultad en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por cada trabajo de \u00a0grado, correspondiente a los niveles de pregrado o de especialidad, un (1) \u00a0punto. El total de puntos acumulables por este concepto ser\u00e1 diez (10) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por cada tesis de \u00a0maestr\u00eda dos (2) puntos. El total de puntos acumulables por tesis de maestr\u00eda, \u00a0trabajos de grado, de pregrado y especializaci\u00f3n ser\u00e1 quince (15) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por cada direcci\u00f3n \u00a0individual de tesis de doctorado, sustentada y aprobada seis (6) puntos. El \u00a0m\u00e1ximo puntaje acumulable por direcci\u00f3n de tesis de doctorado ser\u00e1 treinta y \u00a0seis (36) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO I. Los \u00a0trabajos, obras, premios logrados y patentes registradas a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo son aquellos que se presenten por primera vez a evaluaci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Puntaje y que hayan sido publicados con \u00a0posterioridad al primero (1\u00b0) de enero de 1980. Para efectos del reconocimiento se\u00f1alado en los \u00a0literales h), i), s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta lo publicado despu\u00e9s del 31 de \u00a0diciembre de 1990. Para los trabajos de grado y tesis a que hacen referencia \u00a0los literales j), k), s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los aprobados, con \u00a0posterioridad al 31 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO II. No podr\u00e1 \u00a0asignarse puntos a un mismo trabajo u obra por m\u00e1s de un concepto de los \u00a0comprendidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0 Cuando \u00a0una publicaci\u00f3n o una obra tenga m\u00e1s de un autor se proceder\u00e1 en la siguiente \u00a0forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hasta tres (3) \u00a0autores, se otorgar\u00e1 a cada uno el puntaje asignado a la publicaci\u00f3n o a la \u00a0obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si son m\u00e1s de tres (3) \u00a0autores se otorgar\u00e1 a cada uno la mitad del puntaje asignado a la publicaci\u00f3n o \u00a0a la obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de \u00a0libros en los cuales la contribuci\u00f3n de los autores se pueda separar seg\u00fan los \u00a0cap\u00edtulos o las partes de la obra, \u00e9stos se tratar\u00e1n como art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0 El \u00a0Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Puntaje a que se refiere el art\u00edculo 9\u00b0 del \u00a0presente Decreto, dar\u00e1 respuesta a los interesados dentro de los sesenta (60) \u00a0d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0 POR \u00a0ACTIVIDADES DE DIRECCION. Por cada a\u00f1o cumplido por el empleado p\u00fablico docente \u00a0en el ejercicio de cargos acad\u00e9mico-administrativos en propiedad o en comisi\u00f3n \u00a0dentro de la universidad y previa evaluaci\u00f3n, el docente podr\u00e1 recibir el \u00a0siguiente puntaje: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Rector de la \u00a0universidad, entre cero (0) y dieciocho (18) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Vicerrectores, \u00a0Secretario General y Director Administrativo General, entre cero (0) y quince \u00a0(15) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Decanos, \u00a0Directores o Jefes de Divisi\u00f3n, Jefes de Oficina, el Director del Comit\u00e9 de \u00a0Investigaciones y el Director del Comit\u00e9 de Programas Curriculares, entre cero \u00a0(0) y trece (13) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los Vicedecanos y \u00a0Directores Administrativos de Seccional, entre cero (0) y diez (10) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Directores de \u00a0Departamento, Institutos o Centros, Secretarios de Facultad, Directores de Programas \u00a0Curriculares en las Facultades, entre cero (0) y ocho (8) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El desempe\u00f1o de \u00a0funciones de coordinaci\u00f3n acad\u00e9mica, autorizado por el Consejo Superior \u00a0Universitario, dos (2) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO I. El total de \u00a0puntos que se otorguen mediante la aplicaci\u00f3n de los literales a), b), c), d) y \u00a0e) del presente art\u00edculo, no debe superar el 60% de la suma total de los \u00a0puntajes m\u00e1ximos. Para tal efecto se conformar\u00e1n tres niveles de evaluaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: a) y b); c) y d); y e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO II. Para otorgar \u00a0los puntajes a que hace referencia el presente art\u00edculo, el Consejo Superior \u00a0Universitario dise\u00f1ar\u00e1 el sistema de evaluaci\u00f3n. Cuando no se complete el \u00a0per\u00edodo de un (1) a\u00f1o, se reconocer\u00e1 el puntaje proporcional que corresponda. \u00a0Mientras un docente desempe\u00f1e un cargo administrativo o directivo de los \u00a0previstos en los literales a), b), c), d) y e) del presente art\u00edculo, podr\u00e1 \u00a0escoger entre la remuneraci\u00f3n del empleo a la que le corresponde como docente \u00a0en dedicaci\u00f3n no inferior a tiempo completo, sujeta a la disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO III. El puntaje \u00a0por direcci\u00f3n universitaria se reconocer\u00e1 el primero (1\u00b0) de \u00a0enero de cada a\u00f1o, a partir de 1993, con base en la evaluaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0 Modificado \u00a0por el Decreto 73 de 1997, art\u00edculo 3\u00ba. Para la asignaci\u00f3n de los \u00a0puntajes originados en los factores contemplados en los literales a) y d), del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, literal b) del art\u00edculo 14 y art\u00edculos 15 y 17 del presente decreto, \u00a0se establece un Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Puntaje, integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Vicerrector \u00a0Acad\u00e9mico, quien lo preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dos (2) Decanos \u00a0designados por el Consejo Acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Director o Jefe del \u00a0Centro de Investigaciones o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dos (2) profesores \u00a0asociados o titulares elegidos por el profesorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Director de la \u00a0Divisi\u00f3n de Asuntos Personal Docente o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Par\u00e1grafo. Para el caso de \u00a0la Universidad Nacional de Colombia, el Director de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programas Curriculares \u00a0formara parte del Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Nota: \u00a0El Decreto 73 de 1997, \u00a0est\u00e1 nombrando el art\u00edculo 99, se deja constancia de que la modificaci\u00f3n va en \u00a0el art\u00edculo aqu\u00ed modificado.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cPara la asignaci\u00f3n de los puntajes originados en \u00a0los factores contemplados en los literales a) y d) del art\u00edculo 1\u00b0; literales b) y d) del art\u00edculo 14 y art\u00edculos 15 y 17 del presente Decreto, \u00a0se establece un Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Puntaje integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0Vicerrector Acad\u00e9mico, quien lo preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hasta dos \u00a0(2) decanos designados por el Consejo Acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Director \u00a0o Jefe del Centro de Investigaciones o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un Profesor \u00a0Asociado o Titular designado por el Consejo Superior Universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Director \u00a0de la Divisi\u00f3n de Asuntos de Personal Docente o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Para el caso de la Universidad Nacional de Colombia, el Director de Programas \u00a0Curriculares formar\u00e1 parte del Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Puntaje.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Las \u00a0funciones del Comit\u00e9 previsto en el art\u00edculo anterior son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar los \u00a0puntajes correspondientes a los factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0literales a) y d) y en los Cap\u00edtulos III y IV del presente Decreto, teniendo en \u00a0cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Calidad acad\u00e9mica, \u00a0cient\u00edfica, t\u00e9cnica, human\u00edstica, art\u00edstica o pedag\u00f3gica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Relevancia y \u00a0pertinencia de los trabajos con las pol\u00edticas acad\u00e9micas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contribuci\u00f3n al \u00a0desarrollo y cumplimiento de los objetivos institucionales definidos en las \u00a0pol\u00edticas de la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar la actividad \u00a0de valoraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de puntaje con la asesor\u00eda de especialistas de \u00a0reconocido prestigio acad\u00e9mico y cient\u00edfico, cuando se considere conveniente y \u00a0necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicar la decisi\u00f3n \u00a0de asignaci\u00f3n de puntaje que estime adecuado a la Divisi\u00f3n de Personal o de \u00a0Personal Docente, a la facultad respectiva y al docente interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejercer las dem\u00e1s que \u00a0le asigne el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA REMUNERACION DE LOS \u00a0DOCENTES DE CATEDRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. El valor de la \u00a0hora para los docentes de c\u00e1tedra de carrera de la Universidad Nacional de \u00a0Colombia, ser\u00e1 el cuociente que resulte de dividir por cien (100) la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual correspondiente a la dedicaci\u00f3n de tiempo completo que \u00a0acredite el docente de c\u00e1tedra. La liquidaci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo con las \u00a0actividades acad\u00e9micas asignadas y realizadas por el docente, previo informe de \u00a0la facultad o de la Divisi\u00f3n de Asuntos de Personal Docente para el per\u00edodo \u00a0acad\u00e9mico respectivo. La asignaci\u00f3n que resulte de esa liquidaci\u00f3n ser\u00e1 la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual, la cual se pagar\u00e1 mensualmente durante ese per\u00edodo \u00a0acad\u00e9mico y se mantendr\u00e1 hasta la iniciaci\u00f3n del siguiente per\u00edodo en el que \u00a0entrar\u00e1 a regir la remuneraci\u00f3n correspondiente a las nuevas actividades \u00a0acad\u00e9micas asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a012. Las remuneraciones de los docentes de hora-c\u00e1tedra vinculados mediante contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a las universidades p\u00fablicas del orden \u00a0nacional, se liquidar\u00e1n seg\u00fan su categor\u00eda equivalente en el escalaf\u00f3n, y de acuerdo \u00a0con las horas efectivamente dictadas. Seg\u00fan el nivel equivalente en \u00a0el escalaf\u00f3n, los valores de la hora-c\u00e1tedra en puntos, ser\u00e1n los siguientes: (Nota: Los apartes tachados fueron declarados \u00a0nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 23 de marzo de 2000. \u00a0Expediente: 144\/98. Actor: Defensor del Pueblo. Ponente: Ana Margarita Olaya \u00a0Forero.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el equivalente a \u00a0Instructor o Profesor Auxiliar, Instructor Asistente, uno y un cuarto (1.25) \u00a0puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para el equivalente a Profesor \u00a0Asistente, dos (2) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el equivalente a \u00a0Profesor Asociado, dos y un cuarto (2.25) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para el equivalente a \u00a0Profesor Titular, dos y medio (2.5) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para el equivalente a \u00a0Instructor Asociado, en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, uno y \u00a0medio (1.5) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA REMUNERACION DE LOS \u00a0DOCENTES SIN TITULO UNIVERSITARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Para los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes sin t\u00edtulo universitario actualmente vinculados a \u00a0las universidades p\u00fablicas del orden nacional como expertos o como instructores \u00a0o profesores auxiliares, el Consejo Superior Universitario decidir\u00e1 a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este Decreto, el \u00a0car\u00e1cter de su vinculaci\u00f3n, de acuerdo con la categor\u00eda y dedicaci\u00f3n, sin \u00a0desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. La \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de los docentes sin t\u00edtulo universitario se determinar\u00e1 \u00a0con base en los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por categor\u00eda. El \u00a0puntaje se otorgar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Experto o Instructor o \u00a0Profesor Auxiliar I 72 puntos. Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II 82 \u00a0puntos. Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III 92 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por escolaridad. Por \u00a0estudios de nivel universitarios relacionados con la especialidad y debidamente \u00a0acreditados, se asignar\u00e1n tres (3) puntos por cada curso programado con una \u00a0intensidad m\u00ednima de cuarenta y cinco (45) horas. Por concepto de estos cursos \u00a0cada Experto o Instructor o Profesor Auxiliar podr\u00e1 acumular hasta veinticuatro \u00a0(24) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por experiencia \u00a0calificada en la universidad p\u00fablica respectiva. El puntaje se asignar\u00e1 por un \u00a0(1) a\u00f1o completo de servicio en la universidad p\u00fablica, tomando como base la \u00a0siguiente tabla fija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la categor\u00eda de \u00a0Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I, un (1) punto. En la categor\u00eda de \u00a0Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II, dos (2) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la categor\u00eda de \u00a0Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III, tres (3) puntos. Seg\u00fan \u00a0reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Superior Universitario y teniendo en \u00a0cuenta la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, se \u00a0podr\u00e1 adicionar a los expertos o instructores o profesores auxiliares hasta dos \u00a0(2) puntos m\u00e1s, de tal manera que el promedio adicionado no sea superior a uno \u00a0(1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un docente sin \u00a0t\u00edtulo universitario sea promovido en el transcurso del a\u00f1o calendario, el \u00a0puntaje que se le otorgue por experiencia calificada ser\u00e1 el que corresponda a \u00a0la categor\u00eda a la cual haya sido promovido. El puntaje por experiencia calificada \u00a0se reconocer\u00e1 desde el primero (1\u00b0) de enero de cada a\u00f1o a partir de 1993, con base en la evaluaci\u00f3n del \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antig\u00fcedad; d) Por \u00a0producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la asignaci\u00f3n del \u00a0puntaje por producci\u00f3n acad\u00e9mica al docente sin t\u00edtulo universitario se seguir\u00e1 \u00a0el mismo procedimiento estipulado para docentes de carrera. La remuneraci\u00f3n del \u00a0docente sin t\u00edtulo universitario ser\u00e1 proporcional a la dedicaci\u00f3n en que \u00a0estuviere nombrado y el valor del punto ser\u00e1 el mismo que se establece en este Decreto \u00a0para el personal docente. Los docentes sin t\u00edtulo universitario que est\u00e9n \u00a0vinculados en dedicaci\u00f3n exclusiva en la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0tendr\u00e1n derecho al mismo incremento de que trata el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a045 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ASIGNACION DE \u00a0PUNTAJES A QUIENES INGRESAN REINGRESAN A LA CARRERA DOCENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Las \u00a0universidades p\u00fablicas del orden nacional reconocer\u00e1n a quien ingresa o \u00a0reingresa a la carrera docente la experiencia calificada, evaluada por el \u00a0Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Puntaje, en la respectiva \u00e1rea de la ciencia, la \u00a0t\u00e9cnica, las humanidades, el arte o la pedagog\u00eda, en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por cada a\u00f1o de \u00a0experiencia en investigaci\u00f3n en instituciones dedicadas a \u00e9sta, en cualquier \u00a0campo de la ciencia, la t\u00e9cnica, las humanidades, el arte o la pedagog\u00eda, hasta \u00a0seis (6) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por cada a\u00f1o completo \u00a0de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por cada a\u00f1o de \u00a0experiencia profesional calificada en cargos de direcci\u00f3n acad\u00e9mica en empresas \u00a0o entidades de calidad, hasta cuatro (4) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por cada a\u00f1o de \u00a0experiencia profesional calificada diferente a la docente hasta tres (3) \u00a0puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO I. Cuando \u00a0resulten fracciones de a\u00f1o se liquidar\u00e1 el puntaje proporcional \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO II. La \u00a0experiencia de que trata este art\u00edculo es la lograda por los candidatos a \u00a0ingresar o reingresar a la carrera docente, despu\u00e9s de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0universitario, y deber\u00e1 corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo \u00a0completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO III. Los a\u00f1os \u00a0dedicados a la realizaci\u00f3n de estudios de postgrado no se contabilizar\u00e1n como \u00a0experiencia para efectos de acreditaci\u00f3n de este puntaje, salvo para Medicina y \u00a0Odontolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 \u00a0de agosto de 2000. Expediente: 2033-99. Actor: John James Penagos Castellanos. \u00a0Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a016. El puntaje m\u00e1ximo que se podr\u00e1 asignar por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo anterior, \u00a0para la categor\u00eda de Instructor Asistente o Asociado o Profesor Auxiliar, ser\u00e1 \u00a0de veinte (20) puntos; para la categor\u00eda de Profesor Asistente cuarenta y cinco \u00a0(45) puntos; para la categor\u00eda de Profesor Asociado de noventa (90) puntos y; \u00a0para la categor\u00eda de Profesor Titular, ciento veinte (120) puntos. (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000. Expediente: \u00a02033-99. Actor: John James Penagos Castellanos. Ponente: Ana Margarita Olaya \u00a0Forero.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a017. La asignaci\u00f3n de puntaje por producci\u00f3n acad\u00e9mica de quienes ingresen o \u00a0reingresen a la carrera docente se har\u00e1 en la misma forma que para quienes \u00a0est\u00e9n vinculados a la universidad. En este evento se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0producci\u00f3n acad\u00e9mica, sin el requisito de cr\u00e9dito o menci\u00f3n a la universidad \u00a0respectiva. Una vez seleccionados como ganadores, los interesados enviar\u00e1n la \u00a0documentaci\u00f3n a la Divisi\u00f3n de Personal o de Personal Docente, la cual la \u00a0remitir\u00e1 al Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Puntaje para los efectos del art\u00edculo 5\u00b0 del presente \u00a0Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de \u00a0agosto de 2000. Expediente: 2033-99. Actor: John James Penagos Castellanos. \u00a0Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Los \u00a0candidatos a ingreso o reingreso a la carrera docente, una vez seleccionados \u00a0como ganadores, deber\u00e1n entregar en la Divisi\u00f3n de Personal o de Personal \u00a0Docente, los documentos que acrediten la experiencia de que trata el art\u00edculo \u00a015 y dicha Divisi\u00f3n los remitir\u00e1 a la Vice-Rector\u00eda Acad\u00e9mica para el reconocimiento \u00a0del respectivo puntaje por parte del Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a019. Los puntos a que ase refieren los art\u00edculos 15 y 16 del presente Decreto se \u00a0reconocer\u00e1n a los docentes cuyo ingreso o reingreso sea posterior a la fecha de \u00a0vigencia del mismo. Igualmente se reconocer\u00e1n a los docentes que hayan \u00a0ingresado a la carrera docente en la dedicaci\u00f3n de c\u00e1tedra con posterioridad al \u00a0mes de junio de 1981 y que a su vez hayan cambiado o cambiaren a otra \u00a0dedicaci\u00f3n, quienes deber\u00e1n hacer la solicitud correspondiente al Comit\u00e9 de \u00a0Asignaci\u00f3n de Puntaje. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a031 de agosto de 2000. Expediente: 2033-99. Actor: John James Penagos \u00a0Castellanos. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a020. Para quienes ingresan o reingresan a la carrera docente, el puntaje \u00a0asignado en el momento de su selecci\u00f3n, tendr\u00e1 efectos salariales a partir de \u00a0la fecha de su posesi\u00f3n. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a031 de agosto de 2000. Expediente: 2033-99. Actor: John James Penagos \u00a0Castellanos. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES DEL \u00a0PERSONAL DOCENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. El r\u00e9gimen \u00a0prestacional que establece el presente Decreto, se aplicar\u00e1 a los empleados \u00a0p\u00fablicos docentes de carrera de la Universidad Nacional y a los de las \u00a0universidades p\u00fablicas del orden nacional que se acojan al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO I. Derogado por el Decreto 26 de 1993, art\u00edculo 6\u00ba. Los \u00a0docentes de c\u00e1tedra vinculados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 del Decreto ley 080 de \u00a01980, tendr\u00e1n las \u00a0prestaciones sociales se\u00f1aladas en este Decreto y se liquidar\u00e1n as\u00ed: las de \u00a0car\u00e1cter econ\u00f3mico que se causen a favor de los docentes, se har\u00e1n de acuerdo \u00a0con las normas que regulen la correspondiente prestaci\u00f3n del docente de tiempo \u00a0completo, teniendo en cuenta la remuneraci\u00f3n de aqu\u00e9l; las de car\u00e1cter \u00a0asistencial ser\u00e1n asumidas por la respectiva universidad obligada, a raz\u00f3n de \u00a0un cuarentavo (1\/40) por cada una de las horas semanales de c\u00e1tedra o lectivas \u00a0contratadas y el valor de la diferencia ser\u00e1 asumido por el docente. Las \u00a0universidades p\u00fablicas del orden nacional podr\u00e1n reconocer las prestaciones \u00a0sociales econ\u00f3micas y asistenciales del docente de c\u00e1tedra a la terminaci\u00f3n del \u00a0respectivo per\u00edodo acad\u00e9mico, teniendo en cuenta las que correspondan al \u00a0docente de tiempo completo, en la proporci\u00f3n indicada en el presente par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO II. Para el \u00a0reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos \u00a0docentes que se retiren de una universidad p\u00fablica del orden nacional y se \u00a0vinculen a otra del mismo orden, se entender\u00e1 que hay soluci\u00f3n de continuidad \u00a0cuando entre el retiro y la fecha de la nueva posesi\u00f3n transcurrieren m\u00e1s de \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS VACACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Por cada a\u00f1o \u00a0completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) d\u00edas de \u00a0vacaciones de los cuales quince (15) ser\u00e1n h\u00e1biles continuos y quince (15) \u00a0calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las vacaciones \u00a0se liquidar\u00e1n con base en los siguientes valores, siempre y cuando el docente \u00a0tenga derecho a ellos, en la fecha en la cual inicie el disfrute de aqu\u00e9llas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La remuneraci\u00f3n \u00a0mensual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una doceava (1\/12) de \u00a0la prima de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una doceava (1\/12) de \u00a0la bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Cuando la \u00a0universidad conceda vacaciones colectivas, los docentes podr\u00e1n disfrutarlas por \u00a0anticipado a\u00fan si no se ha causado este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se concedan \u00a0vacaciones colectivas, los empleados p\u00fablicos docentes que no hayan completado \u00a0el a\u00f1o continuo de servicio autorizar\u00e1n por escrito al respectivo pagador de la \u00a0universidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el \u00a0a\u00f1o de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido \u00a0por descanso vacacional y prima de vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Los per\u00edodos \u00a0de vacaciones legales que se causen durante comisiones de estudio no inferiores \u00a0a un a\u00f1o o por a\u00f1o sab\u00e1tico, se considerar\u00e1n disfrutadas en el lapso a que se \u00a0refieren estas situaciones laborales administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Cuando por \u00a0necesidad del servicio sea necesario aplazar vacaciones de un docente, el \u00a0Rector o en quien se delegue dicha facultad, expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n motivada y \u00a0se dejar\u00e1 constancia en la hoja de vida del docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO I. Cuando un \u00a0docente no hiciere uso de las vacaciones colectivas, no tendr\u00e1 derecho a ning\u00fan \u00a0reconocimiento posterior de ellas en dinero, salvo las excepciones previstas en \u00a0el Decreto Ley 1045 \u00a0de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO II. El \u00a0otorgamiento de las vacaciones aplazadas se har\u00e1 igualmente mediante resoluci\u00f3n \u00a0del Rector o en quien se delegue dicha facultad a solicitud del docente y \u00a0previo concepto favorable del respectivo decano de facultad, director de \u00a0departamento, centro o instituto, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. La \u00a0acumulaci\u00f3n de vacaciones solamente puede hacerse por per\u00edodos correspondientes \u00a0a dos (2) a\u00f1os por necesidades del servicio y su goce debe decretarse dentro \u00a0del a\u00f1o calendario siguiente al de su causaci\u00f3n. El aplazamiento se decretar\u00e1 \u00a0por resoluci\u00f3n motivada del Rector o en quien se delegue dicha facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRIMA DE \u00a0VACACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. Los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes tienen derecho a una prima anual de vacaciones por \u00a0cada a\u00f1o de servicio a la universidad respectiva y se pagar\u00e1 en el mes de \u00a0diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. La prima de \u00a0vacaciones ser\u00e1 determinada por la suma de los siguientes valores: a) Dos \u00a0tercios (2\/3) de la remuneraci\u00f3n mensual; b) Una doceava (1\/12) de la prima de \u00a0servicios; c) Una doceava (1\/12) de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. La prima de \u00a0vacaciones se pagar\u00e1 completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) \u00a0a\u00f1o. Cuando un docente cese en sus funciones y haya cumplido once (11) meses \u00a0continuos de servicios en la universidad respectiva, tendr\u00e1 derecho a que se le \u00a0reconozca y compense en dinero las correspondientes vacaciones y la prima de \u00a0vacaciones, como si hubiese trabajado el a\u00f1o completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION III DE LA \u00a0BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. Los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes de las universidades p\u00fablicas del orden nacional \u00a0tendr\u00e1n derecho a la bonificaci\u00f3n por servicios prestados. Esta bonificaci\u00f3n se \u00a0reconocer\u00e1 a los empleados p\u00fablicos docentes, cada vez que cumplan un a\u00f1o \u00a0continuo de servicios. La bonificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo es \u00a0independiente de la remuneraci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. Derogado por el Decreto 26 de 1993, art\u00edculo 6\u00ba. La \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados a que tienen derecho los empleados \u00a0p\u00fablicos docentes de las universidades p\u00fablicas del orden nacional, ser\u00e1 \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual en tiempo \u00a0completo, cuando \u00e9sta no sea superior a ciento ochenta y siete mil treinta \u00a0pesos ($ 187.030) moneda corriente. Para los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos docentes, \u00a0la bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al treinta y cinco por \u00a0ciento (35%) de la remuneraci\u00f3n mensual en tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. A los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes a quienes se les ven\u00eda pagando esta bonificaci\u00f3n en \u00a0el mes de abril, se les seguir\u00e1 pagando en el mismo mes de cada a\u00f1o. A los \u00a0dem\u00e1s se les pagar\u00e1 dentro del mes siguiente a la fecha en la cual cumplan el \u00a0a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El a\u00f1o de \u00a0servicios continuos se contar\u00e1 a partir de la fecha de posesi\u00f3n del empleado \u00a0p\u00fablico docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRIMA DE SERVICIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. Los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes tienen derecho a una prima anual de servicio \u00a0equivalente a treinta (30) d\u00edas de remuneraci\u00f3n mensual, la cual se pagar\u00e1 \u00a0completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los empleados p\u00fablicos \u00a0docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un a\u00f1o y \u00a0siempre que hubieren servido a la universidad respectiva por lo menos seis (6) \u00a0meses, se les liquidar\u00e1 proporcionalmente, a raz\u00f3n de una doceava (1\/12) parte \u00a0por cada mes de servicio completo. Esta prima se cancelar\u00e1 en la segunda \u00a0quincena de junio del a\u00f1o respectivo y se liquidar\u00e1 con base en los siguientes \u00a0valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La remuneraci\u00f3n \u00a0mensual que corresponda al docente a 30 de abril del a\u00f1o respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una doceava (1\/12) de \u00a0la bonificaci\u00f3n por servicios prestados cuando \u00e9sta se haya causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El tiempo para \u00a0el reconocimiento de la prima de servicios de que trata este art\u00edculo, \u00a0comenzar\u00e1 a contarse a partir del 1\u00b0 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRIMA DE NAVIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. Los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes tienen derecho a una prima anual de navidad que se \u00a0pagar\u00e1 en el mes de diciembre del a\u00f1o correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. La prima de \u00a0navidad ser\u00e1 determinada por la suma de los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La remuneraci\u00f3n \u00a0mensual a treinta (30) de noviembre del a\u00f1o respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una doceava (1\/12) de \u00a0la prima de servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una doceava (1\/12) de \u00a0la prima de vacaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una doceava (1\/12) de \u00a0la bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. La prima de \u00a0navidad se pagar\u00e1 completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) \u00a0a\u00f1o, y proporcionalmente al tiempo servido a quienes hayan estado vinculados \u00a0por tiempo menor, a raz\u00f3n de una doceava (1\/12) parte por cada mes completo de \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS CESANTIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. Los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes de las universidades p\u00fablicas del orden nacional, \u00a0continuar\u00e1n disfrutando del mismo r\u00e9gimen general de cesant\u00edas de los empleados \u00a0p\u00fablicos, se\u00f1alado en el Decreto \u00a0extraordinario 3118 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. Modificado por el Decreto 15 de 1996, art\u00edculo 5\u00ba. Las pensiones y sustituciones pensionales de los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se \u00a0regir\u00e1n por lo establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cLas pensiones y sustituciones pensionales de los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes de las universidades p\u00fablicas del orden nacional se \u00a0continuar\u00e1n rigiendo por la Ley 33 de 1985, por las dem\u00e1s leyes expedidas con anterioridad a \u00a0la vigencia de la Ley 4 de 1992 \u00a0y las que las modifiquen o reemplacen.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS DEMAS PRESTACIONES \u00a0SOCIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. A los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes de las universidades p\u00fablicas del orden nacional, \u00a0se les continuar\u00e1n reconociendo las dem\u00e1s prestaciones sociales establecidas \u00a0para los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, en los \u00a0mismos t\u00e9rminos y condiciones fijados en las leyes vigentes con anterioridad a \u00a0la expedici\u00f3n del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O V I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. El cincuenta \u00a0por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de todos los empleados p\u00fablicos \u00a0docentes tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. A m\u00e1s tardar \u00a0el primero (1\u00b0) de diciembre de 1992 el Consejo Superior Universitario, de acuerdo \u00a0con el Estatuto de Personal Docente, aprobar\u00e1 y pondr\u00e1 en marcha los sistemas \u00a0de evaluaci\u00f3n para los docentes, expertos y directivos que servir\u00e1 como base \u00a0para la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 8 y 14, siguiendo las pautas que sobre la \u00a0materia se\u00f1ale el Comit\u00e9 Permanente de Puntaje, establecido en el art\u00edculo 48 \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. A partir de \u00a0la fecha de vigencia de este Decreto, a los empleados p\u00fablicos docentes se les \u00a0aplicar\u00e1 la escala de vi\u00e1ticos fijada para el Sector Central de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. El Rector, \u00a0mediante acto administrativo motivado contra el cual s\u00f3lo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y previa evaluaci\u00f3n por los \u00f3rganos o autoridades competentes, \u00a0determinar\u00e1 dos veces al a\u00f1o el total de puntos que corresponda a cada docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44. Ninguna \u00a0autoridad, a excepci\u00f3n del Gobierno Nacional, podr\u00e1 establecer o modificar el \u00a0r\u00e9gimen salarial y prestacional se\u00f1alado en las normas del presente Decreto de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. Derogado parcialmente por el Decreto 26 de 1993, art\u00edculo 6\u00ba. A \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 1992, f\u00edjase el valor del \u00a0punto para los empleados p\u00fablicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0y los dem\u00e1s docentes de las universidades p\u00fablicas del orden nacional que \u00a0ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto en un mil setecientos \u00a0veinticuatro pesos ($ 1.724.00) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO I. El valor del punto para el a\u00f1o de 1993, para los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes de las universidades p\u00fablicas del orden nacional, a \u00a0quienes se aplica el sistema se\u00f1alado en el presente Decreto, ser\u00e1 el fijado en \u00a0este art\u00edculo, aumentado en el porcentaje en que se incrementen los salarios de \u00a0los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO II. Ver Decreto 54 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba. Para los cargos docentes en dedicaci\u00f3n exclusiva dentro de la Planta \u00a0de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a lo \u00a0regulado en el art\u00edculo 29 del Decreto ley 82 de \u00a01980, se seguir\u00e1 reconociendo un incremento adicional \u00a0del veintid\u00f3s por ciento (22%) sobre la remuneraci\u00f3n mensual de tiempo \u00a0completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. Los docentes \u00a0comisionados en cargos acad\u00e9micos administrativos de la universidad respectiva, \u00a0conservar\u00e1n todos los derechos establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. Derogado por el Decreto 26 de 1993, art\u00edculo 6\u00ba. Para \u00a0la aplicaci\u00f3n integral del presente Decreto los consejos superiores de las \u00a0universidades p\u00fablicas del orden nacional expedir\u00e1n o modificar\u00e1n los Estatutos \u00a0de Personal Docente, en un t\u00e9rmino no superior a noventa (90) d\u00edas calendario \u00a0contados desde la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. Para la \u00a0aplicaci\u00f3n coordinada por parte de las universidades p\u00fablicas del orden \u00a0nacional, de los factores a que se refiere el art\u00edculo 1 de este Decreto, \u00a0cr\u00e9ase un Comit\u00e9 Permanente de Puntaje con las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar la \u00a0utilizaci\u00f3n de criterios acad\u00e9micos en la aplicaci\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conducir la b\u00fasqueda \u00a0de la administraci\u00f3n de criterios uniformes en la aplicaci\u00f3n de los factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Evaluar la evoluci\u00f3n del \u00a0sistema y sugerir al Gobierno Nacional y a las universidades los ajustes y \u00a0modificaciones para la racionalizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizar, \u00a0justipreciar, evaluar y divulgar la informaci\u00f3n entregada por las \u00a0universidades, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n real de los factores de asignaci\u00f3n \u00a0de puntajes y la metodolog\u00eda utilizada para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Absolver las consultas \u00a0que sobre el sistema de aplicaci\u00f3n de puntaje establecido en el presente Decreto \u00a0formulen las universidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejercer las dem\u00e1s que \u00a0le se\u00f1ale el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49. Modificado por el Decreto 54 de 1994, art\u00edculo 5\u00ba. El Comit\u00e9 Permanente \u00a0de Puntaje estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado, quien lo convocar\u00e1 y \u00a0presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministro de Hacie da y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Director General del Icfes o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica o \u00a0su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Rector de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dos Rectores de las universidades estatales u oficiales del orden \u00a0nacional, departamental, municipal y distrital elegidos por ellos mismos, o por \u00a0la Junta Directiva del Icfes si con treinta (30) d\u00edas calendario de \u00a0anticipaci\u00f3n a una reuni\u00f3n no han sido elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Director General de Colciencias o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dos representantes de docentes a los Consejos Superiores de las universidades \u00a0estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital elegidos \u00a0por ellos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Comit\u00e9 se reunir\u00e1 por lo menos dos veces al a\u00f1o en los meses de \u00a0abril y octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, \u00a0Icfes, ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9, quien prestar\u00e1 el apoyo y los \u00a0servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cEl Comit\u00e9 Permanente de Puntaje estar\u00e1 integrado \u00a0por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;El \u00a0Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado, quien lo convocar\u00e1 y presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;El \u00a0Director General del Icfes o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;El \u00a0Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;El Rector \u00a0de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Dos \u00a0Rectores de las dem\u00e1s universidades p\u00fablicas del orden nacional elegidos por \u00a0ellos mismos, o por la Junta Directiva del Icfes si con treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario de anticipaci\u00f3n a una reuni\u00f3n no han sido elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;El Director \u00a0General de Colciencias o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Dos de los \u00a0representantes de docentes a los consejos superiores de las universidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional, elegidos por ellos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Comit\u00e9 \u00a0se reunir\u00e1 por lo menos dos veces al a\u00f1o en los meses de abril y octubre. El \u00a0Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior&#8211;Icfes&#8211;ejercer\u00e1 \u00a0la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9, quien prestar\u00e1 el apoyo y los servicios \u00a0requeridos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. Los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes de las universidades p\u00fablicas del orden nacional, \u00a0excepto los de la Universidad Nacional de Colombia, vinculados a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n del presente Decreto, continuar\u00e1n gozando del r\u00e9gimen salarial y \u00a0prestacional que efectivamente se les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 hasta el 31 de diciembre \u00a0de 1991, con el reajuste del 26.8% fijado para el a\u00f1o de 1992. Sin embargo, \u00a0podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto, \u00a0mediante manifestaci\u00f3n escrita e irrevocable dirigida al rector de la \u00a0universidad, dentro de los noventa (90) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0publicaci\u00f3n del Estatuto de Personal Docente de la respectiva universidad a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 47 del presente Decreto. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en cursiva fue \u00a0derogada por el Decreto 26 de 1993, art\u00edculo 6\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO I. A todos los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes y a los contratados por hora c\u00e1tedra que se \u00a0vinculen o reincorporen a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente Decreto, \u00a0se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO II. El nuevo \u00a0r\u00e9gimen salarial y prestacional fijado por el presente Decreto produce efectos \u00a0y ser\u00e1 obligatorio para todos los empleados p\u00fablicos docentes de la Universidad \u00a0Nacional de Colombia y para los empleados p\u00fablicos docentes de las \u00a0universidades p\u00fablicas del orden nacional que opten por \u00e9l desde el primero (1\u00b0) de \u00a0enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO III. TRANSITORIO. \u00a0Las universidades p\u00fablicas del orden nacional, dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la expedici\u00f3n del Estatuto de Personal Docente que haga \u00a0posible la aplicaci\u00f3n del presente Decreto, calcular\u00e1n el total de puntos que \u00a0con fundamento en su hoja de vida corresponder\u00eda a todos y cada uno de los \u00a0docentes si se acogieren al sistema en \u00e9l previsto, con el fin de facilitar a \u00a0\u00e9stos la selecci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional que prefieran de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 47 y 50 del presente r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO IV. Para el \u00a0c\u00e1lculo total de puntos que con fundamento en la evaluaci\u00f3n de la hoja de vida \u00a0le corresponder\u00eda a los docentes que se acojan al nuevo sistema salarial y \u00a0prestacional, se proceder\u00e1 por una sola vez de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se calcular\u00e1n los puntos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se calcular\u00e1n los puntos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se determinar\u00e1 el n\u00famero \u00a0de a\u00f1os completos de servicio en la universidad respectiva y se multiplicar\u00e1 por \u00a0los untos se\u00f1alados en los art\u00edculos 4\u00b0 o 14, seg\u00fan el caso, sin puntaje adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se calcular\u00e1n los puntos \u00a0por productividad acad\u00e9mica en los t\u00e9rminos y condiciones del art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se sumar\u00e1n los puntos \u00a0obtenidos de conformidad con el procedimiento anterior y \u00e9ste ser\u00e1 el total de \u00a0los puntos para el docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO V. Para el \u00a0c\u00e1lculo del puntaje a que tiene derecho cada docente se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0\u00fanicamente la categor\u00eda en la que se encuentra a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51. Derogado por el Decreto 26 de 1993, art\u00edculo 6\u00ba. El \u00a0r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0aplicable a las universidades p\u00fablicas del orden nacional que expidan antes del \u00a01\u00b0 de enero de 1993 la Planta de Personal \u00a0Docente, con base en el criterio de la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0y su disponibilidad presupuestal, para lo cual se requerir\u00e1 previamente del \u00a0certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. El presente Decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le \u00a0sean contrarias y a partir del 1\u00b0 de enero de 1993, el Decreto 910 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 3 de septiembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HOLMES TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo del Servicio Civil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1444 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (septiembre 3) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional \u00a0para los empleados p\u00fablicos docentes de las universidades publicas del orden \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 2912 de 2001, \u00a0art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 73 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}