{"id":22311,"date":"2023-07-12T18:13:43","date_gmt":"2023-07-12T18:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1706-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:43","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:43","slug":"decreto-1706-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1706-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 1706 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO \u00a01706 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL \u00a0CUAL SE REGLAMENTA UN TRATAMIENTO PREFERENCIAL EN MATERIA ADUANERA PARA LOS \u00a0MUNICIPIOS DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por \u00a0el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por \u00a0el Decreto 2968 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u00a0facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a las pautas generales previstas en las Leyes 6\u00aa de 1971, 7\u00aa de 1991 y 9\u00aa de 1991, y de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 117 de la Ley 6\u00aa de 1992, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 9\u00aa de 1991 \u00a0establece que con sujeci\u00f3n a los principios y a las dem\u00e1s disposiciones \u00a0contenidos en el T\u00edtulo I de la misma, y en la Ley 6\u00aa de 1971, el \u00a0Gobierno podr\u00e1 expedir regulaciones aduaneras de car\u00e1cter especial adecuadas a \u00a0las necesidades espec\u00edficas de las Costas Atl\u00e1ntica y Pac\u00edfica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 117 de la Ley 6\u00aa de 1992 estableci\u00f3 \u00a0que con sujeci\u00f3n a las pautas generales previstas en las Leyes 6\u00aa de 1971 y 7\u00aa de 1991 el Gobierno \u00a0deber\u00e1 establecer las disposiciones que permitan la exclusi\u00f3n del impuesto a \u00a0las ventas en\u00a0 las enajenaciones de mercanc\u00edas \u00a0a turistas extranjeros que se realicen en zonas sujetas a r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario consagrar est\u00edmulos que orienten el desarrollo \u00a0comercial y tur\u00edstico en los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure, con el \u00a0prop\u00f3sito de desarrollar en ellos la actividad econ\u00f3mica y permitir su \u00a0integraci\u00f3n al proceso de apertura econ\u00f3mica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 El r\u00e9gimen aduanero especial consagrado en este Decreto se \u00a0aplicar\u00e1 exclusivamente a las mercanc\u00edas que se importen por el Puerto de Bah\u00eda \u00a0Portete a la zona de r\u00e9gimen aduanero especial conformada por los Municipios de \u00a0Maicao, Uribia y Manaure, siguiendo el procedimiento que en el mismo se se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 El procedimiento especial para la introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas a los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El arribo de naves al Puerto de Bah\u00eda Portete deber\u00e1 ser informado \u00a0a las autoridades aduaneras con un m\u00ednimo de veinticuatro (24) horas de \u00a0anticipaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El descargue de las mercanc\u00edas del medio de transporte deber\u00e1 \u00a0cumplir\u00a0 con los\u00a0 procedimientos que se\u00f1ale la autoridad \u00a0aduanera para la entrega del Manifiesto de Carga y de los dem\u00e1s documentos de \u00a0transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas a estos municipios en los t\u00e9rminos \u00a0de los anteriores literales, no requerir\u00e1 de registro de\u00a0 importaci\u00f3n, ni\u00a0 ning\u00fan\u00a0 \u00a0otro\u00a0 visado\u00a0 o autorizaci\u00f3n, salvo cuando se trate de \u00a0mercanc\u00edas que requieran licencia de importaci\u00f3n o registro sanitario, en cuyo \u00a0caso \u00e9ste se entender\u00e1 homologado por la constancia de registro del pa\u00eds de \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este Decreto se aplicar\u00e1 sin perjuicio de \u00a0las importaciones de mercanc\u00edas que se acojan al r\u00e9gimen general ordinario que \u00a0les confiere la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 El r\u00e9gimen aduanero preferencial previsto en este Decreto \u00a0no se aplicar\u00e1 para la importaci\u00f3n de los siguientes bienes: armas, explosivos, \u00a0productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no \u00a0autorizados por el Ministerio de Salud P\u00fablica y las mercanc\u00edas cuya \u00a0importaci\u00f3n se encuentre expresamente prohibida por el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en \u00a0virtud de convenios o tratados en que Colombia sea parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 limitar la aplicaci\u00f3n del presente Decreto al \u00a0ingreso de determinados bienes a la zona de r\u00e9gimen aduanero especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 Las mercanc\u00edas importadas a los Municipios de Maicao, \u00a0Uribia y Manaure podr\u00e1n ser consumidas dentro de la zona de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial, ser introducidas al resto del territorio nacional a trav\u00e9s de \u00a0viajeros y comerciantes, o ser reexportadas al extranjero, conforme se indica \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMO DENTRO DE LA ZONA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 El impuesto sobre las ventas de las mercanc\u00edas importadas \u00a0a la zona, se liquidar\u00e1 al momento de la enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas para el \u00a0consumo interno dentro de la zona, o a los comerciantes para su internaci\u00f3n al \u00a0resto del territorio colombiano. Para tal efecto, se entender\u00e1 como venta para \u00a0el consumo interno, la que se efect\u00faa a los domiciliados en la zona de r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial o a los turistas o viajeros de mercanc\u00edas para ser consumidas \u00a0dentro de la zona excluyendo su comercializaci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente Decreto se considerar\u00e1n como ventas para \u00a0consumo interno los retiros para consumo propio del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enajenaciones de mercanc\u00edas nacionales estar\u00e1n gravadas con el \u00a0impuesto sobre las ventas en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIAJEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 Los viajeros que se trasladen de esta zona hacia el resto \u00a0del territorio nacional podr\u00e1n llevar en cada viaje mercanc\u00edas hasta por un \u00a0valor m\u00e1ximo de setecientos mil pesos ($ 700.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los viajeros menores de edad con documento de identificaci\u00f3n tendr\u00e1n \u00a0derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. Estas mercanc\u00edas no \u00a0superar\u00e1n dos (2) unidades de electrodom\u00e9sticos de la misma clase ni m\u00e1s de \u00a0seis (6) unidades de otros bienes de una misma clase, y no podr\u00e1n transportarse \u00a0como equipaje no acompa\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 2968 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La introducci\u00f3n de mercanc\u00edas extranjeras al resto \u00a0del territorio nacional por viajeros solo causar\u00e1 un gravamen \u00fanico del 12% ad \u00a0valorem, el cual se liquidar\u00e1 al viajero por el vendedor. Estas mercanc\u00edas \u00a0deber\u00e1n ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto no podr\u00e1n ser \u00a0comercializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso: \u201cLa \u00a0introducci\u00f3n de mercanc\u00edas extranjeras al resto del territorio nacional por \u00a0viajeros, s\u00f3lo causar\u00e1 el gravamen \u00fanico del 15% ad valorem establecido en el \u00a0Decreto 1742 de 1991, \u00a0el cual se liquidar\u00e1 al viajero por el vendedor. \u00a0Estas mercanc\u00edas deber\u00e1n ser destinadas al uso personal del viajero y por lo \u00a0tanto no podr\u00e1n ser comercializadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n y recaudo del gravamen ad valorem de que trata el \u00a0inciso anterior se realizar\u00e1 por el vendedor en la factura correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gravamen ad valorem recaudado por el vendedor deber\u00e1 ser cancelado \u00a0bimensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos \u00a0por la Direcci\u00f3n General de Aduanas. Para tal efecto, el vendedor deber\u00e1 \u00a0diligenciar y presentar la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos en los plazos \u00a0previstos\u00a0 en las\u00a0 normas tributarias para los responsables del \u00a0r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La venta a viajeros de mercanc\u00edas nacionales est\u00e1 gravada con el \u00a0impuesto a las ventas en los t\u00e9rminos que establece el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIANTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio \u00a0nacional\u00a0 podr\u00e1n adquirir mercanc\u00edas en \u00a0los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure hasta por un monto de catorce \u00a0millones de pesos ($ 14.000.000.00) por env\u00edo, las cuales podr\u00e1n ingresar como \u00a0carga al resto del pa\u00eds. El r\u00e9gimen anteriormente se\u00f1alado no se aplicar\u00e1 a \u00a0veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al resto del territorio nacional en \u00a0desarrollo de lo dispuesto en este art\u00edculo, se liquidar\u00e1 el impuesto sobre las \u00a0ventas (IVA) y el gravamen arancelario generado por la importaci\u00f3n. Su \u00a0liquidaci\u00f3n y recaudo se realizar\u00e1 por el vendedor, quien deber\u00e1 expedir la \u00a0Factura de Nacionalizaci\u00f3n que para tal efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n General de \u00a0Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Factura de Nacionalizaci\u00f3n en la cual conste la liquidaci\u00f3n de\u00a0 los\u00a0 \u00a0tributos\u00a0 correspondientes\u00a0 deber\u00e1 presentarse y cancelarse en cualquier \u00a0entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Direcci\u00f3n General de \u00a0Aduanas, el d\u00eda de su expedici\u00f3n y previo al env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto del \u00a0territorio nacional, al cual se adjuntar\u00e1 copia\u00a0 \u00a0de la misma. La constancia del pago correspondiente deber\u00e1 constar en la \u00a0copia de la respectiva Factura de Nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas nacionales estar\u00e1 gravada con el impuesto \u00a0sobre las ventas en los t\u00e9rminos que establece el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEXPORTACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 La enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas extranjeras en esta zona a \u00a0turistas extranjeros no causar\u00e1 impuesto sobre las ventas, siempre que se \u00a0cumplan los requisitos de control que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las mercanc\u00edas que los turistas extranjeros podr\u00e1n llevar en cada \u00a0viaje no superar\u00e1n la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ \u00a03.500.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En la enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas en los t\u00e9rminos previstos en este \u00a0art\u00edculo deber\u00e1 expedirse la Factura de Exportaci\u00f3n que para tal efecto se\u00f1ale \u00a0la Direcci\u00f3n General de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La venta de mercanc\u00edas nacionales a turistas extranjeros, se sujetar\u00e1 \u00a0a lo que disponga el Gobierno en desarrollo del art\u00edculo 117 de la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de \u00a0la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas conforme al r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES DE CONTROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 El ingreso de mercanc\u00edas desde el resto del territorio \u00a0nacional a la zona de r\u00e9gimen aduanero especial no constituye exportaci\u00f3n y el \u00a0control aduanero se realizar\u00e1 cuando se exporten o a su reingreso al resto del \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La venta de mercanc\u00edas en la zona de r\u00e9gimen aduanero \u00a0especial, deber\u00e1 estar relacionada en las facturas correspondientes. En tales \u00a0facturas, deber\u00e1 indicarse el nombre y NIT del comprador, los bienes objeto de \u00a0la compraventa, sus cantidades, con los valores unitario y total, as\u00ed como la \u00a0liquidaci\u00f3n del gravamen ad valorem, el impuesto sobre las ventas, IVA, y el \u00a0gravamen arancelario cuando ello corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 importaci\u00f3n y\u00a0 distribuci\u00f3n entre mayoristas y comerciantes \u00a0domiciliados en la zona de r\u00e9gimen aduanero especial deber\u00e1 ser facturada sin \u00a0liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario. Las ventas al \u00a0consumidor final dentro de la zona tambi\u00e9n deber\u00e1n ser facturadas, incluyendo \u00a0el impuesto sobre las ventas correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compradores viajeros o comerciantes deber\u00e1n conservar la factura \u00a0que les fue expedida, para ser presentada a la autoridad aduanera para los \u00a0efectos de control que la Direcci\u00f3n General de Aduanas establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los comerciantes domiciliados dentro de la zona de \u00a0r\u00e9gimen aduanero especial deber\u00e1n inscribirse ante la Jefatura Regional de \u00a0Aduanas de Riohacha, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas, \u00a0en el cual se anoten las operaciones de importaci\u00f3n, compras y ventas. As\u00ed mismo, \u00a0y\u00a0 para efectos aduaneros, estar\u00e1n \u00a0obligados a conservar por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, copia de las facturas \u00a0expedidas y de los documentos de transporte y ponerlos a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera cuando \u00e9sta lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libro diario de registro de ingresos y salidas sustituye para todos \u00a0los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por m\u00e1s \u00a0de quince (15) d\u00edas dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por irregularidad \u00a0en la contabilidad consagrada en el Estatuto Tributario, para lo cual las \u00a0autoridades aduaneras dar\u00e1n traslado de las pruebas correspondientes a la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos respectiva para que se contin\u00fae con el \u00a0procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1n inscribir sus naves ante la Direcci\u00f3n General \u00a0de\u00a0 Aduanas los transportistas que \u00a0introduzcan mercanc\u00edas a trav\u00e9s del Puerto de Bah\u00eda Portete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El descargue de mercanc\u00edas sin que se avise la llegada \u00a0del medio de transporte o sin la presentaci\u00f3n del manifiesto de carga y de los \u00a0dem\u00e1s documentos de transporte que amparen la llegada de la mercanc\u00eda, o de \u00a0mercanc\u00edas que no se encuentren relacionadas en el manifiesto de carga, dar\u00e1 \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n por operaci\u00f3n de contrabando de que trata el Decreto 1105 de 1992, \u00a0se impondr\u00e1 a los importadores, distribuidores y comerciantes domiciliados en \u00a0la zona de r\u00e9gimen aduanero\u00a0 especial, \u00a0cuando\u00a0 no\u00a0 registren\u00a0 \u00a0las operaciones de ingreso y salida en el libro diario de registro, no \u00a0expidan la factura correspondiente de las ventas que realicen, o no cancelen en \u00a0los bancos los tributos que deben recaudar al comprador en los t\u00e9rminos del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se impondr\u00e1 esta sanci\u00f3n a los viajeros y \u00a0comerciantes domiciliados\u00a0 en el\u00a0 resto del territorio nacional cuando excedan \u00a0los cupos dispuestos en el presente Decreto o, en el caso de los viajeros, den \u00a0al comercio las mercanc\u00edas adquiridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. La Direcci\u00f3n General de Aduanas dispondr\u00e1 los lugares \u00a0exactos donde se ubicar\u00e1n las oficinas aduaneras de control en los Municipios \u00a0de Maicao, Uribia y Manaure que conforman la zona de r\u00e9gimen aduanero especial, \u00a0asignar\u00e1 el personal y los horarios de atenci\u00f3n, realizar\u00e1 los programas de \u00a0fiscalizaci\u00f3n que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0contempladas en el presente Decreto y desarrollar\u00e1 los procedimientos \u00a0especiales que en el mismo se establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Direcci\u00f3n General de Aduanas podr\u00e1 establecer como \u00a0mecanismo de control, listas con precios de referencia de las mercanc\u00edas que se \u00a0comercian en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Para los efectos previstos en el presente Decreto,\u00a0 el\u00a0 \u00a0Puerto\u00a0 Bah\u00eda\u00a0 Portete\u00a0 \u00a0se\u00a0 entender\u00e1 transitoriamente \u00a0habilitado para la realizaci\u00f3n de las operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, \u00a0hasta tanto se perfeccionen los tr\u00e1mites legales para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los cupos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del \u00a0presente Decreto se reajustar\u00e1n anualmente por la Direcci\u00f3n General de Aduanas \u00a0con base en el incremento del \u00edndice de\u00a0 \u00a0precios al\u00a0 consumidor que\u00a0 certifique\u00a0 \u00a0el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o anterior al que ser\u00e1 objeto \u00a0de reajuste y la misma fecha del a\u00f1o inmediatamente anterior a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El presente Decreto rige desde el 1\u00b0 de noviembre de 1992 \u00a0y sustituye en su totalidad para los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure el \u00a0r\u00e9gimen especial previsto en el Decreto 2817 de 1991, \u00a0con excepci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del citado Decreto, los \u00a0cuales se\u00a0 continuar\u00e1n\u00a0 aplicando\u00a0 \u00a0a\u00a0 los\u00a0 mencionados Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 20 de octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01706 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (octubre 20) \u00a0 \u00a0 POR EL \u00a0CUAL SE REGLAMENTA UN TRATAMIENTO PREFERENCIAL EN MATERIA ADUANERA PARA LOS \u00a0MUNICIPIOS DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por \u00a0el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por \u00a0el Decreto 2968 de 1997. \u00a0 \u00a0 El Presidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}