{"id":22316,"date":"2023-07-12T18:13:43","date_gmt":"2023-07-12T18:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-172-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:43","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:43","slug":"decreto-172-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-172-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 172 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 172 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0fijan los derechos por concepto del ejercicio de la funci\u00f3n notarial y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Modificado por el Decreto 1732 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. \u00a0Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales \u00a0y en especial delas conferidas en los art\u00edculos 218 del Decreto ley 960 de \u00a01970, 6 y 11 de la Ley 29 de 1973, y o\u00edda \u00a0la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone \u00a0el literal m) del art\u00edculo 4\u00b0. del Decreto ley 1659 \u00a0de 1978, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA \u00a0FUNCION NOTARIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES NOTARIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01. DE LA AUTORIZACI\u00d3N. La autorizaci\u00f3n de las declaraciones de voluntad que de \u00a0conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura p\u00fablica, al \u00a0igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, \u00a0causar\u00e1 los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Tres mil pesos ($3.000.oo) la de los actos que por su naturaleza carezcan de \u00a0cuant\u00eda o \u00e9sta no se pudiere determinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Tres mil pesos ($3.000.oo) la de los actos cuya cuant\u00eda fuere igual o inferior \u00a0a cien mil ($100.000.oo) pesos. Cuando fuere superior, la suma adicional del \u00a0dos y medio por mil (2.5\/oo) sobre el exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La liquidaci\u00f3n de herencias ante notario y la de la sociedad conyugal causar\u00e1 \u00a0la suma de tres mil pesos ($3.000.oo) por los primeros cien mil pesos ($100.000.oo) \u00a0correspondientes al patrimonio l\u00edquido. Cuando fuere superior, la suma \u00a0adicional del tres por mil (3\u00ba\/oo) sobre el exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En relaci\u00f3n con los literales a), b) y c), del presente art\u00edculo la suma \u00a0adicional de trescientos pesos ($300.00) por cada hoja del instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo \u00a02\u00ba. De la Protocolizaci\u00f3n. La \u00a0protocolizaci\u00f3n de documentos causar\u00e1 los mismos derechos de que tratan los \u00a0literales a) y b) del art\u00edculo anterior, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03. Del Testamento Cerrado. La \u00a0diligencia de apertura y publicaci\u00f3n del testamento cerrado y la \u00a0protocolizaci\u00f3n de lo actuado por el notario, causar\u00e1 derechos por la suma de \u00a0cinco mil pesos ($5.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04. De las Certificaciones. Las certificaciones \u00a0que seg\u00fan la ley corresponde expedir a los notarios causar\u00e1n los siguientes \u00a0derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Las de las actas, inscripciones y folios del registro civil, cien pesos \u00a0($100.00) por cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las certificaciones sobre actos o hechos que consten en instrumentos p\u00fablicos o \u00a0documentos protocolizados, trescientos pesos ($300.00) por cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Las notas de referencia en la escritura afectada por nuevas declaraciones de \u00a0voluntad, cien pesos ($100.00) por cada una, salvo las correspondientes a las situaciones \u00a0previstas en los art\u00edculos 52 a 54 del Decreto ley 960 de \u00a01970, que son exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05. De las Copias. Las copias que \u00a0seg\u00fan la ley debe expedir el notario, de los instrumentos y dem\u00e1s documentos \u00a0que reposan en los archivos, causar\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Las de las actas, inscripciones y folios del registro del estado civil cien \u00a0pesos ($100.00) por cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las de los instrumentos que forman el protocolo y las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley, \u00a0trescientos pesos ($300.00) por cada hoja. Este precio incluye el cobro de la \u00a0fotocopia cuando se expidan por este sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06. Del testimonio notarial. El \u00a0testimonio escrito que, sobre los hechos se\u00f1alados por la ley, corresponde \u00a0rendir al notario causar\u00e1 los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El reconocimiento de documentos privados y el reconocimiento de firmas, cien \u00a0pesos ($100.00) por cada firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El de la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa comprobaci\u00f3n de \u00a0su total correspondencia con la registrada en la notar\u00eda, cien pesos ($100.00) \u00a0por cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El de la identidad de un documento con su copia, cien pesos ($100.oo) por cada \u00a0p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, \u00a0cien pesos ($100.00) por cada una. La impresi\u00f3n de la huella dactilar causar\u00e1 \u00a0tal derecho s\u00f3lo cuando el notario certifique acerca de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su \u00a0presencia y de los cuales no exista constancia en el archivo, dos mil pesos \u00a0($2.000.00) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El de los hechos o situaciones relacionados con el ejercicio de sus funciones, \u00a0para cuya percepci\u00f3n fuere requerido y que deba rendir por medio de acta, tres \u00a0mil pesos ($3.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El de la autenticidad de fotograf\u00edas de personas, cien pesos ($100.00) por cada \u00a0una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Las actas de declaraci\u00f3n extraproceso dos mil pesos ($2.000.00), \u00a0independientemente del n\u00famero de deponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07. Las escrituras referentes al matrimonio civil, separaci\u00f3n de cuerpos y \u00a0divorcio ante notario, causar\u00e1n la suma de siete mil pesos ($7.000.00) por cada \u00a0acto. El matrimonio celebrado fuera del despacho, causar\u00e1 la suma de catorce \u00a0mil pesos ($14.000) por concepto de derechos notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08. Del matrimonio civil en el exterior. \u00a0La escritura de protocolizaci\u00f3n de los matrimonios civiles celebrados en el \u00a0extranjero causar\u00e1 por concepto de derechos notariales la suma de siete mil \u00a0pesos ($7.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09. La escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por causa \u00a0distinta a la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, as\u00ed como la de las uniones \u00a0maritales de hecho tomar\u00e1 como base para efectos de liquidar los derechos \u00a0notariales el patrimonio l\u00edquido, aplicando para el efecto el art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0literal c) del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Del cambio de nombre y correcci\u00f3n \u00a0de registros civiles. La escritura referente al cambio de nombre de una \u00a0persona en el registro civil causar\u00e1 la suma de cinco mil pesos ($5.000). En \u00a0cambio, la que se refiera a correcciones del registro civil causar\u00e1 la suma de \u00a0dos mil pesos ($2.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. De las capitulaciones matrimoniales. \u00a0La escritura p\u00fablica contentiva de capitulaciones matrimoniales tomar\u00e1 como \u00a0base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes \u00a0objeto de este contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Del proceso de sucesi\u00f3n. La \u00a0liquidaci\u00f3n de los derechos notariales en la protocolizaci\u00f3n de los procesos \u00a0judiciales de sucesi\u00f3n tomar\u00e1 como base el patrimonio l\u00edquido, y en todo caso \u00a0se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 1. literal c) \u00a0de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. De las sociedades. En las \u00a0escrituras de liquidaci\u00f3n de sociedades los derechos notariales tomar\u00e1n como \u00a0base el activo l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En las escrituras de reformas estatutarias atinentes al capital social, los \u00a0emolumentos notariales se liquidar\u00e1n sobre el incremento. Si la reforma implica \u00a0disminuci\u00f3n del capital, la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 como acto sin cuant\u00eda. En \u00a0la constituci\u00f3n de sociedades por acciones los derechos notariales tomar\u00e1n como \u00a0base el capital autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fusi\u00f3n de sociedades, los derechos notariales se liquidar\u00e1n tomando como \u00a0base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformaci\u00f3n \u00a0de una sociedad, los derechos notariales se liquidar\u00e1n con base en el capital \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cambio de raz\u00f3n social y la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de una sociedad, \u00a0se tienen para efectos de la liquidaci\u00f3n de derechos notariales como acto sin \u00a0cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificado por el Decreto 1732 de 1992, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. DE LA FIDUCIA. Por regla general para la \u00a0transferencia de bienes a t\u00edtulo de fiducia mercantil que se celebren o consten \u00a0por escritura p\u00fablica, se tendr\u00e1 como cuant\u00eda del acto, el valor estipulado \u00a0como remuneraci\u00f3n para el fiduciario. En igual forma se proceder\u00e1 cuando los \u00a0bienes fideicomitidos deban pasar nuevamente al dominio del fideicomitente o sus \u00a0herederos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el fiduciario en \u00a0desarrollo del contrato de fiducia mercantil deba transferir los bienes a un \u00a0tercero, distinto del fideicomitente o sus herederos, la cuant\u00eda del nuevo acto \u00a0ser\u00e1 la del valor de los bienes que se transfieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el contrato de fiducia mercantil \u00a0se prevea la remuneraci\u00f3n del fiduciario mediante pagos peri\u00f3dicos y no se fije \u00a0expresamente un plazo de duraci\u00f3n, se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 21, \u00a0literal b) de este Decreto para los plazos indeterminados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cDe la fiducia. \u00a0En los contratos de fiducia los derechos notariales se liquidar\u00e1n con base en \u00a0el valor total de los bienes objeto de este contrato.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Constituci\u00f3n de garant\u00edas. Cuando \u00a0se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuant\u00edas m\u00e1ximas de la \u00a0obligaci\u00f3n que garantiza el gravamen, los derechos notariales y registrales se \u00a0liquidar\u00e1n con base en dicha cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de constituci\u00f3n de hipotecas abiertas sin l\u00edmite de cuant\u00eda, de \u00a0ampliaciones, de novaciones y de subrogaciones los derechos notariales y \u00a0registrales se liquidar\u00e1n de acuerdo con la constancia, documento o carta que \u00a0para tal efecto deber\u00e1 presentar la persona o entidad acreedora en donde se fijar\u00e1 \u00a0de manera clara y precisa el cupo o monto del cr\u00e9dito aprobado que garantiza la \u00a0respectiva hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento o carta deber\u00e1 protocolizarse con la escritura que contenga el acto, \u00a0sin costo alguno para las partes, y el notario dejar\u00e1 constancia en el \u00a0instrumento sobre el valor que sirvi\u00f3 de base para liquidar los derechos \u00a0notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando en la escritura p\u00fablica se fije el valor del contrato de mutuo, \u00a0\u00e9ste se tendr\u00e1 como cuant\u00eda para liquidar los derechos de la hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de venta con hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda, los derechos \u00a0notariales y registrales la hipoteca se liquidar\u00e1n con \u00a0base en el precio de la venta si en el instrumento no se se\u00f1ala a la parte del \u00a0precio garantizado con la hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos correspondientes a la cancelaci\u00f3n de hipotecas abiertas se liquidar\u00e1n \u00a0con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFAS ESPECIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Del ejercicio de la funci\u00f3n fuera del \u00a0despacho notarial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Autorizaci\u00f3n de instrumentos. La \u00a0autorizaci\u00f3n de instrumentos fuera de la cabecera del c\u00edrculo causar\u00e1 derechos \u00a0adicionales por la suma de dos mil pesos ($2.000). En la cabecera este derecho \u00a0ser\u00e1 de un mil pesos ($1 .000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n. No se causar\u00e1 el derecho de que trata el anterior literal cuando la \u00a0presencia del notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer dicho \u00a0funcionario a los municipios de su c\u00edrculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Registro del estado civil. Las \u00a0actuaciones relacionadas con el registro del estado civil que se realicen fuera \u00a0del despacho notarial, causar\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A domicilio un mil pesos ($1.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la oficina destinada al efecto en las cl\u00ednicas y hospitales ciento cincuenta \u00a0pesos ($150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Modificado por el Decreto 1732 de 1992, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. En los contratos de compraventa e hipoteca \u00a0referentes a la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en las Leyes 9\u00aa de 1989, \u00aa y 3\u00aa de 1991, o las que \u00a0las modifiquen, adicionen o complementen, se causar\u00e1n derechos notariales \u00a0equivalentes a la mitad de los ordinarios se\u00f1alados en la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cde la \u00a0intervenci\u00f3n del Instituto Nacional De Vivienda De Inter\u00e9s Social Y Reforma \u00a0Urbana, Inurbe. En los contratos de compraventa en que concurra el \u00a0Inurbe para suministrar vivienda de inter\u00e9s social, se causar\u00e1n derechos equivalentes \u00a0a la mitad de los ordinarios se\u00f1alados en la tarifa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Las fundaciones de asistencia o beneficencia p\u00fablica reconocidas por el \u00a0Estado, pagar\u00e1n como suma m\u00e1xima la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000) \u00a0por concepto de derechos notariales y registrales, en todos aquellos actos cuya \u00a0cuant\u00eda sea determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Constituyen actos sin cuant\u00eda para efectos de la liquidaci\u00f3n de derechos \u00a0notariales entre otros: La reconstrucci\u00f3n de una escritura p\u00fablica; el poder \u00a0general otorgado por escritura p\u00fablica; el reglamento de propiedad horizontal \u00a0elevado a escritura p\u00fablica; la resciliaci\u00f3n, rescisi\u00f3n y resoluci\u00f3n \u00a0contractuales, salvo en trat\u00e1ndose de cancelaciones de hipoteca, en las cuales \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta el monto de la constituci\u00f3n; la escritura de englobe; la \u00a0escritura de loteo; la cancelaci\u00f3n de la administraci\u00f3n anticr\u00e9tica; la \u00a0cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria expresa; las escrituras que versen \u00a0sobre la aclaraci\u00f3n de la nomenclatura, denominaci\u00f3n o descripci\u00f3n de un inmueble; \u00a0los linderos, c\u00e9dula o registro catastral; nombres o apellidos de los \u00a0otorgantes; correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos; num\u00e9ricos (art\u00edculos 103 y 104 \u00a0del Decreto ley 960 de \u00a01970 y 49 del Decreto 2148 de 1983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. De las actuaciones exentas. \u00a0El ejercicio de la funci\u00f3n notarial no causar\u00e1 derecho alguno en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La inscripci\u00f3n de los actos y hechos relativos al estado civil de las personas, \u00a0cuando la actuaci\u00f3n se surta en el despacho notarial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La autorizaci\u00f3n de escrituras de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y \u00a0las de legitimaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El testimonio de supervivencia de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La protocolizaci\u00f3n del acta de matrimonio civil celebrado ante juez colombiano \u00a0y la expedici\u00f3n de una copia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Los actos en que intervengan exclusivamente la Naci\u00f3n, los departamentos, los \u00a0distritos, los municipios, los territorios ind\u00edgenas y los establecimientos \u00a0p\u00fablicos del orden nacional (art\u00edculo 43, Decreto 3130 de 1968); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Las simples anotaciones sobre expedici\u00f3n de copias u otras constancias \u00a0similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Las notas y el certificado de cancelaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 5 a 54 del \u00a0Decreto ley 960 de \u00a01970; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0El reconocimiento de documentos privados de minusv\u00e1lidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La expedici\u00f3n de copias de registro civil de menores de doce (12) a\u00f1os \u00a0solicitadas por jueces de familia, defensores de familia, autoridades de \u00a0inmigraci\u00f3n y el Ministerio de Relaciones Exteriores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0La expedici\u00f3n de copias de registro civil de los ind\u00edgenas menores de dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0La expedici\u00f3n de copias de registro civil de personas que se encuentren \u00a0privadas de la libertad, solicitadas por funcionarios o autoridades \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O I V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. De la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Del aval\u00fao catastral. Cuando la \u00a0cuant\u00eda del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del \u00a0aval\u00fao catastral, los derechos se liquidar\u00e1n con base en este \u00faltimo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De las prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones \u00a0peri\u00f3dicas de plazo determinable con base en el instrumento, los derechos se \u00a0liquidar\u00e1n teniendo en cuenta la cuant\u00eda total de tales prestaciones. Si el \u00a0plazo fuere indeterminado la base de la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el monto de la misma \u00a0en cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0De las liberaciones. Cuando se \u00a0libere parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario, se causar\u00e1n derechos \u00a0proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, \u00a0los interesados deber\u00e1n suministrar al notario, las informaciones que \u00e9ste \u00a0requiera. Si por deficiencia de esas informaciones, no se pudiere establecer la \u00a0proporci\u00f3n de lo liberado, los derechos notariales se liquidar\u00e1n sobre el total \u00a0del gravamen hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. De la pluralidad de actos o \u00a0contratos solemnizados en un mismo instrumento. Siempre que en una misma \u00a0escritura se consignen dos o mas actos o contratos, se causar\u00e1n los derechos \u00a0correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se \u00a0cobrar\u00e1n derechos adicionales por la protocolizaci\u00f3n de los documentos \u00a0necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la \u00a0escritura, ni cuando se trate de garant\u00edas accesorias que se pacten entre las \u00a0mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los \u00a0actos o contratos otorgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. De la concurrencia de los \u00a0particulares con las entidades exentas. En los actos en que concurran \u00a0los particulares con entidades exentas aqu\u00e9llos pagar\u00e1n la totalidad de los \u00a0derechos que se causen. Las entidades exentas no podr\u00e1n estipular en contrario; \u00a0tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los derechos causados el notario retendr\u00e1 como remuneraci\u00f3n por sus servicios \u00a0hasta quinientos mil pesos ($500.000). El excedente constituye aporte especial del \u00a0Gobierno al Fondo Nacional del Notariado y se remitir\u00e1 a \u00e9ste dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que lo perciba del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. De los actos entre particulares o \u00a0con entidades no exentas. De los derechos causados por concepto de la \u00a0autorizaci\u00f3n de los actos y contratos que se eleven a escritura p\u00fablica el \u00a0notario s\u00f3lo podr\u00e1 retener como remuneraci\u00f3n por sus servicios hasta la suma de \u00a0tres millones de pesos ($3&#8217;000.000). El excedente constituye aporte especial \u00a0del Gobierno al Fondo Nacional del Notariado y se remitir\u00e1 a este organismo \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que lo perciba del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como por la solemnizaci\u00f3n de las reformas estatutarias en las cuales se \u00a0contemplen incrementos de capital de empresas industriales y comerciales del \u00a0Estado del orden nacional, departamental y municipal, se liquidar\u00e1n sobre la \u00a0base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las \u00a0cuales pagar\u00e1n en proporci\u00f3n a sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Los derechos notariales que se causen en la constituci\u00f3n de sociedades de \u00a0econom\u00eda mixta del orden nacional, departamental y municipal, o reformas de \u00a0estatutos de las mismas que impliquen aumento de capital, se liquidar\u00e1n sobre \u00a0la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que \u00a0intervengan en el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS APORTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. De los aportes. Del n\u00famero \u00a0de escrituras y de la cuant\u00eda del aporte. A partir de la vigencia del presente \u00a0Decreto F\u00edjanse en la siguiente proporci\u00f3n los aportes que los notarios deben \u00a0hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del Notariado sobre las escrituras no \u00a0exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero De Escrituras autorizadas en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( Escrituras anuales \u00a0 \u00a0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte por Escritura ( por cada una) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 1 a 500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 501 a 700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 701 a 900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 901 a 1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 1.001 a 1.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 1.301 a 1.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 1.501 a 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>560 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 2001 a 3.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>680 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 3.001 a 4.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 4.001 a 5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>920 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 5.001 a 6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.040 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 6.001 a 7.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.160 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 7.001 a 8.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 8.001 a 9.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 9.001 a 10.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 10.001 a 10.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.640 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 10.501 a 11.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De 11.001 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 30 de enero de \u00a01997. Expediente: 3632. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: \u00a0Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O I Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recaudos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. DE LOS RECAUDOS. Los notarios recaudar\u00e1n de los usuarios, seg\u00fan la ley, por \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio la suma de mil quinientos pesos ($1.500) por cada \u00a0escritura no exenta, suma que destinar\u00e1n as\u00ed: un mil pesos ($1.000) para la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y quinientos ($500) para el Fondo \u00a0Nacional del Notariado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes a los dos Cap\u00edtulos \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. De las actuaciones que no causan \u00a0aportes ni recaudos. Los actos escriturarios exentos del pago de \u00a0derechos notariales no causar\u00e1n los aportes ni los recaudos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 27 y 28 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. De los recibos de pago. Los \u00a0notarios deber\u00e1n expedir recibos a los usuarios por todo pago que perciban de \u00a0\u00e9stos por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O I V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. El presente Decreto rige a partir del diecisiete (17) de febrero de mil \u00a0novecientos noventa y dos (1992) y deroga expresamente el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1265 de 1975; \u00a0y los Decretos 2479 de 1987, 2720 de 1988, 1680 de 1989 y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 28 de \u00a0enero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO CARRILLO FLOREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 172 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (Enero 28) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0fijan los derechos por concepto del ejercicio de la funci\u00f3n notarial y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Modificado por el Decreto 1732 de 1992. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}