{"id":22323,"date":"2023-07-12T18:13:43","date_gmt":"2023-07-12T18:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1744-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:43","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:43","slug":"decreto-1744-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1744-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 1744 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 1744 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre \u00a029) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL \u00a0CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE EMERGENCIA SOBRE REGISTROS SANITARIOS DE \u00a0MEDICAMENTOS, COSMETICOS Y SIMILARES Y SOBRE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO DE \u00a0LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, Delegatario de las funciones \u00a0presidenciales, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1727 de 1992 \u00a0y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0la Ley 09 de 1979, \u00a0art\u00edculos 429, 457 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0objetivo fundamental del Ministerio de Salud, es preservar la salud de la \u00a0comunidad mediante acciones de prevenci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una de \u00a0las pol\u00edticas generales del Ministerio de Salud, es garantizar la \u00a0disponibilidad permanente de los medicamentos, con el fin de atender las \u00a0necesidades b\u00e1sicas de salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por tal \u00a0raz\u00f3n se hace necesario tramitar en forma prioritaria los Registros Sanitarios \u00a0de los Medicamentos, cuando existan razones de inter\u00e9s p\u00fablico y comprobada \u00a0escasez de los mismos en el mercado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se \u00a0desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, \u00a0econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las \u00a0solicitudes sobre Registros Sanitarios y modificaciones a los mismos, se \u00a0presentan en un volumen considerable, motivo por el cual se hace necesario \u00a0dise\u00f1ar mecanismos \u00e1giles que permitan una adecuada gesti\u00f3n y evacuaci\u00f3n de \u00a0dichas solicitudes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTROS \u00a0SANITARIOS PROVISIONALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0Para los productos sujetos a Registro Sanitario de que trata el Decreto 2092 de 1986 \u00a0y 1524 de 1990, se podr\u00e1 conceder Registro Sanitario Provisional, siempre y \u00a0cuando se cumplan con los requisitos previstos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los productos a que hace alusi\u00f3n el presente art\u00edculo son: Medicamentos que \u00a0est\u00e9n aceptados en el Manual de Normas Farmacol\u00f3gicas del Ministerio de Salud; \u00a0Cosm\u00e9ticos, Productos varios, Plaguicidas de uso dom\u00e9stico y Preparaciones \u00a0farmac\u00e9uticas a base de productos naturales, aceptados por la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a010593 de agosto 3 de 1990 o por las que la adicionen, modifiquen o sustituyan y \u00a0Productos odontol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0Para la concesi\u00f3n del Registro Sanitario Provisional, de que trata el art\u00edculo \u00a01\u00ba de este Decreto, se deber\u00e1 dar cumplimiento a los siguientes requisitos \u00a0m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Importados: Allegar Certificado de Venta Libre en el pa\u00eds de origen, expedido \u00a0por la autoridad sanitaria o quien haga sus veces, y certificaci\u00f3n de que \u00a0proceden del fabricante en el exterior, cuando el producto provenga de un \u00a0distribuidor autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De \u00a0elaboraci\u00f3n nacional: Acreditar capacidad del laboratorio fabricante, mediante \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Salud, previa verificaci\u00f3n de lo \u00a0autorizado en la Licencia Nacional de Funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el caso de plaguicidas de uso dom\u00e9stico, se requerir\u00e1 allegar con la \u00a0solicitud, concepto toxicol\u00f3gico emitido por la Divisi\u00f3n de Sustancias \u00a0Potencialmente T\u00f3xicas del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0La solicitud de renovaci\u00f3n de los Registros Sanitarios de los productos de que \u00a0trata el presente Decreto, se entender\u00e1 autom\u00e1ticamente concedida en forma \u00a0provisional, si llena los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Solicitud \u00a0de Renovaci\u00f3n presentada antes del vencimiento del t\u00e9rmino del Registro a \u00a0renovar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que \u00a0corresponda a la misma composici\u00f3n y condiciones establecidas en el documento \u00a0que concedi\u00f3 el Registro Sanitario o que a la radicaci\u00f3n de la misma hayan sido \u00a0oficialmente concedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0Las modificaciones sobre Registros Sanitarios vigentes, ser\u00e1n concedidas \u00a0provisionalmente si llenan los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cambio de \u00a0nombre: Acreditar el Certificado de marca, o autorizaci\u00f3n para el uso de la \u00a0misma, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cambio de \u00a0Titular: Documento de Cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cambio de \u00a0Fabricante: Certificado de capacidad, seg\u00fan lo establecido en el articulo 2\u00b0 \u00a0del presente Decreto y contrato de fabricaci\u00f3n, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cambio de \u00a0raz\u00f3n social del titular o fabricante: Certificado de C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cambio de \u00a0presentaci\u00f3n comercial: Justificaci\u00f3n terap\u00e9utica del cambio, de acuerdo con el \u00a0esquema de tratamiento, en el caso de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cambio de \u00a0material de empaque: Justificaci\u00f3n t\u00e9cnica del cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cambio de \u00a0excipientes: Justificaci\u00f3n t\u00e9cnica del cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Aprobaci\u00f3n de etiquetas: Llenar los requisitos establecidos en los Decretos n\u00famero 2092 de 1986 y 1524 de 1990 y \u00a0las dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL TRAMITE \u00a0DE LA SOLICITUD DE REGISTRO PROVISIONAL. ` Art\u00edculo 5\u00b0 Para la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas sobre Renovaciones, Registros Sanitarios y Modificaci\u00f3n Provisional \u00a0de los mismos, se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Radicaci\u00f3n de la solicitud en original y copia en la Divisi\u00f3n de Medicamentos \u00a0del Ministerio de Salud, allegando los requisitos establecidos en los Decretos 2092 de 1986, 1524 de 1990, o \u00a0en las normas que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Divisi\u00f3n de Medicamentos del Ministerio de Salud verificar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0los requisitos m\u00ednimos establecidos en el presente Decreto, dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n, transcurrido este \u00a0t\u00e9rmino, remitir\u00e1 el expediente a la Subdirecci\u00f3n de Control de Factores de \u00a0Riesgo del Consumo del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos fuere favorable, la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Control de Factores de Riesgo del Consumo del Ministerio de Salud, dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente, proceder\u00e1 a otorgar el \u00a0Registro Sanitario, la Renovaci\u00f3n o la Modificaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0Decreto, mediante la colocaci\u00f3n de un sello que indique la Provisionalidad, \u00a0tanto en el original, como en la copia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Subdirecci\u00f3n de Control de Factores de Riesgo del Consumo del Ministerio de \u00a0Salud, informar\u00e1 a los interesados los resultados de los tr\u00e1mites descritos en \u00a0el presente articulo, mediante fijaci\u00f3n en cartelera durante tres (3) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, de la relaci\u00f3n de las solicitudes aprobadas, a fin de que \u00e9stos reclamen \u00a0la copia respectiva, con la cual podr\u00e1n comercializar los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0Si verificados los requisitos m\u00ednimos establecidos en el presente Decreto se \u00a0comprobar\u00e1 que los mismos no se cumplen, la Subdirecci\u00f3n de Control de Factores \u00a0de Riesgo del Consumo, del Ministerio de Salud, negar\u00e1 la solicitud de Registro \u00a0Sanitario, Renovaci\u00f3n o la Modificaci\u00f3n Provisional mediante acto \u00a0administrativo debidamente motivado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0Las solicitudes de que trata el presente Decreto, deber\u00e1n numerarse, estudiarse \u00a0y tramitarse en el mismo orden de llegada, salvo la situaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 17 de esta normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto \u00a0del estudio de las solicitudes en tr\u00e1mite, a la fecha de vigencia del presente \u00a0Decreto que se acojan a los beneficios aqu\u00ed consagrados, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el articulo 8\u00b0 se entender\u00e1n como fecha de llegada de la \u00a0solicitud, aquella en la cual qued\u00f3 radicada por primera vez la petici\u00f3n ante \u00a0el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0Las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto \u00a0y que se encuentren en tramite, podr\u00e1n ser objeto de los beneficios aqu\u00ed \u00a0contemplados, para lo cual, los interesados deber\u00e1n manifestarlo mediante \u00a0memorial presentado en la Divisi\u00f3n de Medicamentos del Ministerio de Salud, en \u00a0forma individual para cada actuaci\u00f3n, adjuntando con el escrito los documentos \u00a0que no se hubieren entregado con la solicitud inicial y que se exijan en virtud \u00a0de lo dispuesto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0Los productos cuyas solicitudes llenen los anteriores requisitos, podr\u00e1n \u00a0comercializarse bajo la siguiente nomenclatura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00a0Sanitario Provisional N\u00ba, Expediente N\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0Los productos con Renovaci\u00f3n Provisional se comercializar\u00e1n bajo la siguiente \u00a0nomenclatura: Renovaci\u00f3n provisional R.S. N\u00b0, Expediente N\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Los productos que se comercialicen haciendo uso del Registro Sanitario, \u00a0Renovaci\u00f3n o Modificaci\u00f3n Provisional de que trata el presente Decreto, deber\u00e1n \u00a0cumplir los requisitos de calidad, etiquetado, publicidad y promoci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0aspectos contemplados en los Decretos n\u00fameros 2092 de 1986, 1524 de 1990 o en \u00a0los que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0No ser\u00e1 aplicable la provisionalidad de que trata el presente Decreto en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro \u00a0Sanitario de Medicamentos cuyo principio activo o composici\u00f3n no se ajuste a lo \u00a0establecido en el Manual de Normas Farmacol\u00f3gicas del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Ampliaci\u00f3n de indicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cambio de \u00a0clasificaci\u00f3n o de categor\u00eda del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cambio de \u00a0condici\u00f3n de venta libre a venta con f\u00f3rmula m\u00e9dica o viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Exclusi\u00f3n \u00a0del R\u00e9gimen de Medicamentos de Control Especial (Estupefacientes, \u00a0Psicotr\u00f3picos, Ocit\u00f3cicos y similares). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0LICENCIAS SANITARIAS DE FUNCIONAMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0Las Licencias Sanitarias de Funcionamiento de los Laboratorios Farmac\u00e9uticos, \u00a0as\u00ed como las ampliaciones sobre las mismas, se entender\u00e1n concedidas \u00a0provisionalmente, si se ha practicado la visita t\u00e9cnica y la misma tiene \u00a0concepto favorable, lo cual debe quedar establecido en el Acta de Visita \u00a0suscrita por los que en ella intervinieron, entendi\u00e9ndose autorizada la \u00a0fabricaci\u00f3n de los productos, permitiendo al mismo tiempo la expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n de capacidad de elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0del otorgamiento definitivo de las Licencias Sanitarias de Funcionamiento, se \u00a0seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el Decreto 1950 de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0TRAMITE PARA LA OBTENCION DEL REGISTRO DEFINITIVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0El Ministro de Salud entrar\u00e1 a resolver en forma definitiva, las solicitudes \u00a0que en virtud de lo dispuesto en este Decreto, hayan obtenido Registro Sanitario, \u00a0Renovaciones o Modificaciones Provisionales en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0Divisi\u00f3n de Medicamentos, efectuar\u00e1 el estudio t\u00e9cnico-legal de la informaci\u00f3n \u00a0presentada, y verificar\u00e1 si la misma est\u00e1 acorde con lo dispuesto en los \u00a0Decretos 2092 de 1986, 1524 de 1990 o \u00a0los que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con base \u00a0en el resultado del mencionado estudio, la Direcci\u00f3n General T\u00e9cnica \u00a0conjuntamente con la Subdirecci\u00f3n de Control de Factores de Riesgo del Consumo \u00a0o la dependencia en que el Ministro de Salud delegue, otorgar\u00e1 el Registro \u00a0Sanitario, las renovaciones; o modificaciones solicitadas en forma definitiva, \u00a0o las negar\u00e1 mediante acto administrativo debidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la \u00a0decisi\u00f3n fuere desfavorable, o no este de acuerdo con lo solicitado por el \u00a0interesado y autorizado provisionalmente, se podr\u00e1 conceder al interesado, en \u00a0la misma providencia donde se resuelva su petici\u00f3n, un plazo de dos (2) meses \u00a0contados a partir de la ejecutoria de la misma para que efect\u00fae los cambios y \u00a0ajustes necesarios; vencido este t\u00e9rmino sin que el Ministerio hubiere recibido \u00a0la documentaci\u00f3n requerida, se considerar\u00e1, abandonada la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0Para proceder a otorgar el Registro Sanitario definitivo a los Registros \u00a0Sanitarios Provisionales que se hayan expedido con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el Decreto 2742 de 1991, \u00a0el solicitante deber\u00e1 completar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la \u00a0fecha de vigencia del presente Decreto, la documentaci\u00f3n prevista en los \u00a0Decretos 2092 de 1986, 1524 de 1990 o en \u00a0los que los modifiquen o adicionen y remitirlas a la Divisi\u00f3n de Medicamentos. \u00a0En igual forma, se debe proceder para aquellas solicitudes presentadas de \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2742 de 1991 \u00a0y que a\u00fan se encuentren en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DURACION \u00a0DE LOS REGISTROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Los Registros Sanitarios, las Renovaciones y las Modificaciones Provisionales \u00a0de que trata el presente Decreto y los concedidos de acuerdo con el Decreto 2742 de 1991, \u00a0tendr\u00e1n vigencia hasta cuando queden en firme las decisiones que resuelvan en \u00a0forma definitiva las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo establecido en \u00a0los Decretos 2092 de 1986, 1524 de 1990 y \u00a0dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 \u00a0realizarse ning\u00fan tipo de cambio, modificaci\u00f3n o transferencia sobre los \u00a0Registros Sanitarios, durante el lapso que ostenten el car\u00e1cter de \u00a0provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0PRIORIDAD EN EL ESTUDIO DE LOS REGISTROS SANITARIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0Por razones de inter\u00e9s p\u00fablico el Ministerio de Salud, podr\u00e1 establecer como \u00a0prioridad el estudio de las solicitudes de Registro Sanitario, relacionadas con \u00a0medicamentos que se requieran para proteger o recuperar la, salud de las \u00a0personas, cuando \u00e9stos se encuentren en situaci\u00f3n de comprobada escasez en el \u00a0mercado nacional teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, deber\u00e1n \u00a0contener la documentaci\u00f3n que permita demostrar que se ajustan a lo establecido \u00a0en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0Direcci\u00f3n General T\u00e9cnica del Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de \u00a0cinco (5) d\u00edas, evaluar\u00e1 a, trav\u00e9s de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico, las pruebas \u00a0presentadas por los interesados e informar\u00e1 en forma Inmediata al Ministro de \u00a0Salud, los resultados de la evaluaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una vez \u00a0recibido el informe, el Ministro de Salud, determinar\u00e1 sobre la procedencia de \u00a0las prioridades e informar\u00e1 a la Divisi\u00f3n de Medicamentos, para que \u00e9sta \u00a0adelante el estudio inmediato de la respectiva solicitud, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de este Decreto, con prelaci\u00f3n sobre cualquier otro \u00a0asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Si del estudio presentado por la Direcci\u00f3n General T\u00e9cnica, el Ministro de \u00a0Salud considera que una solicitud de Registro Sanitario no se ajusta a lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo, no se le conceder\u00e1 tr\u00e1mite preferencial y \u00a0\u00e9ste se sujetar\u00e1 a lo establecido para los Registros Sanitarios Provisionales \u00a0de que trata el presente Decreto; esta decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada al interesado, \u00a0de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra \u00a0ella proceder\u00e1n los recursos previstos en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0En ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 09 de 1979 y sus \u00a0Decretos reglamentarios sobre la materia, el Ministro de Salud ejercer\u00e1 sus \u00a0funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a los productos contemplados en \u00a0el presente Decreto y aplicar\u00e1 las sanciones de acuerdo al Decreto 2092 de 1986 \u00a0y otras disposiciones sobre la materia, asimilando las situaciones definitivas \u00a0de estas normas a las provisionales, de que trata el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0La declaratoria de abandono, se efectuar\u00e1 por parte de la Direcci\u00f3n General \u00a0T\u00e9cnica conjuntamente con la Subdirecci\u00f3n de Control de Factores de Riesgo del \u00a0Consumo, o la dependencia en que el Ministro de Salud delegue y contra esta \u00a0decisi\u00f3n proceden los recursos consagrados en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo; en firme el abandono, la persona afectada con la medida, \u00a0dispondr\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario para retirar el producto del mercado, \u00a0vencido este t\u00e9rmino se ordenar\u00e1 como medida de seguridad, el decomiso del \u00a0producto correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 174 Decreto 2092 de 1986 \u00a0y se proceder\u00e1 a iniciar el proceso sancionatorio a que se refiere el citado \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0La Resoluci\u00f3n que niegue el otorgamiento de los registros materia de este \u00a0Decreto, se notificar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos previstos en el \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0El presente Decreto tiene una vigencia (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n en el DIARIO OFICIAL y deroga el Decreto 2742 de 1991, \u00a0con excepci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del mismo, en lo \u00a0referente a las bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 29 de octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO DE \u00a0LA CALLE LOMBANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO I. \u00a0DE ROUX RENGIFO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1744 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (octubre \u00a029) \u00a0 \u00a0 POR EL \u00a0CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE EMERGENCIA SOBRE REGISTROS SANITARIOS DE \u00a0MEDICAMENTOS, COSMETICOS Y SIMILARES Y SOBRE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO DE \u00a0LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS. \u00a0 \u00a0 El Ministro \u00a0de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, Delegatario de las funciones \u00a0presidenciales, de conformidad con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}