{"id":22326,"date":"2023-07-12T18:13:44","date_gmt":"2023-07-12T18:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1763-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:44","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:44","slug":"decreto-1763-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1763-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 1763 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 1763 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre \u00a03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL \u00a0CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA \u00a0FINANCIERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 663 de 1993, \u00a0art\u00edculo 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el art\u00edculo 50 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0El art\u00edculo 2.1.1.3.1 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO \u00a02.1.1.3.1. DE LA OFERTA PUBLICA DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR INSTITUCIONES \u00a0FINANCIERAS. Los documentos de car\u00e1cter serial o masivo que emitan los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito vigilados por la Superintendencia Bancaria, en \u00a0desarrollo de operaciones pasivas realizadas de manera regular o espor\u00e1dica, se \u00a0entender\u00e1n inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos los efectos \u00a0legales y podr\u00e1n ser objeto\u00a0 de oferta\u00a0 p\u00fablica sin\u00a0 \u00a0que se\u00a0 requiera autorizaci\u00f3n de \u00a0la Superintendencia Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, la \u00a0Superintendencia de Valores podr\u00e1 suspender o cancelar la inscripci\u00f3n en los \u00a0casos previstos por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, deber\u00e1 remitirse a la \u00a0Superintendencia Bancaria la informaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 2.1.2.2.18. \u00a0del presente Estatuto, en la oportunidad all\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de entidades de servicios financieros y compa\u00f1\u00edas de seguros, la autorizaci\u00f3n \u00a0respecto de la oferta p\u00fablica ser\u00e1 emitida por la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto \u00a0en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 respecto de las acciones o bonos \u00a0convertibles en acciones que emitan\u00a0 las \u00a0instituciones\u00a0 financieras o entidades \u00a0aseguradoras. En consecuencia, la oferta p\u00fablica de los mencionados\u00a0 documentos\u00a0 \u00a0continuar\u00e1\u00a0 sometida\u00a0 a\u00a0 las \u00a0disposiciones generales que regulan la materia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0Adici\u00f3nase el art\u00edculo 2.1.2.2.2 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a0tercero. El Gobierno Nacional podr\u00e1 definir los activos de mediano y largo \u00a0plazo que computar\u00e1n para los efectos de la determinaci\u00f3n del coeficiente de \u00a0definici\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0Las letras d) y h) del art\u00edculo 2.1.2.2.5 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) \u00a0Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, el plazo de los \u00a0cr\u00e9ditos en moneda legal que otorguen no podr\u00e1 ser menor de un (1) a\u00f1o ni mayor \u00a0de quince (15) a\u00f1os, salvo cuando se trate de financiaciones derivadas de las \u00a0operaciones autorizadas por las letras e) y f) del presente art\u00edculo, las \u00a0cuales podr\u00e1n concederse con un plazo inferior a un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h) \u00a0Descontar, aceptar y negociar toda clase de t\u00edtulos emitidos a favor de las \u00a0empresas con plazo mayor de un (1) a\u00f1o, siempre y cuando correspondan a \u00a0financiaci\u00f3n por parte del vendedor a m\u00e1s de un (1) a\u00f1o en el momento en que se \u00a0efect\u00fae la operaci\u00f3n y se refieran a bienes distintos de automotores de \u00a0servicio particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No \u00a0obstante, las corporaciones financieras podr\u00e1n realizar operaciones de \u00a0factoring con t\u00edtulos cuyo plazo sea inferior a un (1) a\u00f1o o que correspondan a \u00a0financiaci\u00f3n por parte del vendedor a menos de un (1) a\u00f1o en el momento en que \u00a0se efect\u00fae la operaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0Adici\u00f3nase el art\u00edculo 2.1.2.2 5 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0con la siguiente letra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;m) \u00a0Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en los casos de las \u00a0incompatibilidades previstas en el art\u00edculo 28 del Decreto 1026 de 1990 \u00a0y normas que lo adicionen o reformen, siempre que sean autorizadas para el \u00a0efecto por la Superintendencia Bancaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0El art\u00edculo 2.1.2.2.13 del Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo\u00a0 2.1.2.2.13. INVERSIONES\u00a0 DE\u00a0 \u00a0CAPITAL.\u00a0 Las corporaciones \u00a0financieras deber\u00e1n mantener inversiones de capital en proporci\u00f3n no inferior \u00a0al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reserva legal. Cualquier \u00a0aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca deber\u00e1 invertirse en la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) \u00a0Treinta por ciento (30%) m\u00ednimo dentro del a\u00f1o siguiente, contado a partir de \u00a0la fecha en que se produzca el referido incremento, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) \u00a0Treinta por ciento (30%) adicional en el segundo a\u00f1o y veinte por\u00a0 ciento (20%)\u00a0 \u00a0en el tercer a\u00f1o; para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0porcentajes antedichos se tendr\u00e1n en cuenta las inversiones efectuadas en el \u00a0per\u00edodo o per\u00edodos anteriores en exceso de los m\u00ednimos requeridos conforme a lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas\u00a0 inversiones\u00a0 \u00a0estar\u00e1n\u00a0 representadas\u00a0 en\u00a0 \u00a0bonos obligatoriamente convertibles en acciones, acciones, cuotas o \u00a0partes de inter\u00e9s social, las cuales se computar\u00e1n por costo de adquisici\u00f3n. No \u00a0obstante, dejar\u00e1n de computarse para el cumplimiento del requerido de \u00a0inversiones de capital los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y \u00a0las acciones provenientes de un mismo emisor, as\u00ed como las cuotas o partes de \u00a0inter\u00e9s social correspondientes a aportes a una misma sociedad, cuando la \u00a0inversi\u00f3n o inversiones efectuadas se hayan mantenido por un per\u00edodo continuo o \u00a0discontinuo de diez (10) a\u00f1os. En todo caso, toda inversi\u00f3n de capital que al \u00a0momento de entrar en vigencia la presente norma se\u00a0 haya mantenido\u00a0 por un\u00a0 \u00a0per\u00edodo continuo o discontinuo mayor de cinco (5) a\u00f1os podr\u00e1 computarse \u00a0por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0inversiones se realicen para crear una nueva empresa, se computar\u00e1n por el \u00a0doble de su valor hasta por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os. Para estos efectos, \u00a0se entiende como nueva empresa la sociedad cuya constituci\u00f3n se haya efectuado \u00a0dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a0primero. Se except\u00faan de estas disposiciones las corporaciones financieras de \u00a0creaci\u00f3n legal en las cuales la\u00a0 Naci\u00f3n, \u00a0las\u00a0 entidades territoriales a sus \u00a0entidades descentralizadas posean una participaci\u00f3n igual o superior al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a0segundo. Las operaciones de underwriting en firme que efect\u00fae una corporaci\u00f3n \u00a0financiera se computar\u00e1n para efecto de las inversiones de capital a que se \u00a0refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a0tercero. Aquellas corporaciones financieras que al 7 de julio de 1992 se \u00a0encontraban exceptuadas de la realizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0obligatoria\u00a0 de\u00a0 inversiones\u00a0 \u00a0de\u00a0 capital, dispondr\u00e1n de un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os para acreditar el nivel de inversiones exigido \u00a0respecto del capital pagado y reserva legal que registren a la misma fecha; \u00a0cualquier aumento que en adelante presenten los mencionados rubros implicar\u00e1 la \u00a0obligaci\u00f3n de efectuar inversiones de capital en la forma y t\u00e9rminos indicados \u00a0en este art\u00edculo. Del mismo plazo dispondr\u00e1n las corporaciones financieras \u00a0de\u00a0 creaci\u00f3n\u00a0 legal\u00a0 \u00a0en\u00a0 las\u00a0 cuales\u00a0 \u00a0con posterioridad a la fecha anteriormente citada se disminuya la \u00a0participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o sus entidades \u00a0descentralizadas a menos del cincuenta por ciento (50%), caso en el cual el \u00a0t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha en que se produjo la reducci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0El art\u00edculo 2.1.2.2.14 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.1.2.2.14. COMPOSICION DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL. Las inversiones que \u00a0conforme el art\u00edculo anterior deba realizar una corporaci\u00f3n financiera deber\u00e1n \u00a0estar representadas como m\u00ednimo en un cincuenta por ciento (50%) en \u00a0acciones,\u00a0 bonos\u00a0 obligatoriamente\u00a0 convertibles\u00a0 \u00a0en acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social del mercado primario o de \u00a0empresas oficiales para participar en su privatizaci\u00f3n, o de empresas en que \u00a0las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas posean cuando \u00a0menos la mayor\u00eda absoluta del capital en forma individual o conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este porcentaje \u00a0deber\u00e1 cumplirse en relaci\u00f3n con las inversiones efectuadas durante cada \u00a0semestre calendario, con base en el promedio mensual que registren dichas \u00a0inversiones en el per\u00edodo examinado, y se verificar\u00e1 por parte de la \u00a0Superintendencia\u00a0 Bancaria\u00a0 al\u00a0 \u00a0cierre\u00a0 del\u00a0 semestre respectivo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0El art\u00edculo 2.1.2.2.15 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo\u00a0 2.1.2.2.15. SANCION POR INCUMPLIMIENTO. La \u00a0Superintendencia Bancaria\u00a0 impondr\u00e1 a las \u00a0Corporaciones Financieras que presenten defectos en las inversiones de capital \u00a0una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor del defecto, la cual se \u00a0continuar\u00e1 liquidando en forma mensual durante los primeros seis meses, \u00a0mientras el mismo persista. Si el incumplimiento del requerido de inversi\u00f3n se \u00a0prolonga por m\u00e1s de seis meses la multa mensual antes se\u00f1alada se incrementar\u00e1 \u00a0al dos por ciento (2%) sobre el valor del defecto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0El art\u00edculo 2.1.2.2.17 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.1.2.2.17. REGIMEN DE EMISION DE BONOS DE GARANTIA GENERAL. La emisi\u00f3n y \u00a0amortizaci\u00f3n de los bonos de garant\u00eda general se sujetar\u00e1n a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0emisi\u00f3n proceder\u00e1 mediante declaraci\u00f3n unilateral de voluntad de la \u00a0corporaci\u00f3n, aprobada por la junta directiva. Al propio tiempo, dicho \u00f3rgano \u00a0adoptar\u00e1 el prospecto de colocaci\u00f3n de los bonos, donde consten las condiciones \u00a0de la emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prospecto \u00a0deber\u00e1 contener, cuando menos, las siguientes indicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre de \u00a0la sociedad emisora, domicilio, objeto social, duraci\u00f3n, capital social y \u00a0reservas, n\u00famero y fecha de la resoluci\u00f3n de permiso de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Monto del \u00a0empr\u00e9stito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valor \u00a0nominal de cada bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Rendimiento nominal y efectivo que se pagar\u00e1, determinado con sujeci\u00f3n a las \u00a0disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si los \u00a0bonos se emiten a tasa fija, determinable, flotante o con descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lugar, \u00a0fechas y forma de pago del capital y del rendimiento y sistema de amortizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ley de \u00a0circulaci\u00f3n del t\u00edtulo, esto es, si es nominativo, a la orden o al portador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ultimo \u00a0estado financiero presentado a la Superintendencia Bancaria, el cual deber\u00e1 \u00a0contener la informaci\u00f3n requerida para los balances de publicaci\u00f3n. En todo \u00a0caso, entre la fecha de corte correspondiente al balance que se incorpora al \u00a0prospecto y la fecha de la emisi\u00f3n de los bonos no podr\u00e1 haber m\u00e1s de cuatro \u00a0(4) meses calendario completos de diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Indicaci\u00f3n de otras emisiones en circulaci\u00f3n, su monto y la parte de las mismas \u00a0no reembolsadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si en \u00a0una misma emisi\u00f3n se prev\u00e9 la colocaci\u00f3n de t\u00edtulos que difieran en sus \u00a0condiciones financieras, tales como remuneraci\u00f3n, plazo o amortizaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0identificarse cada una de las clases de bonos mediante el empleo de series que \u00a0permitan diferenciarlas claramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Extracto \u00a0del acta de la Junta Directiva en que se orden\u00f3 la emisi\u00f3n y de las leyes \u00a0relativas a la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0informaci\u00f3n que requieran la Superintendencia Bancaria o de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0corporaci\u00f3n podr\u00e1 aprobar nuevas emisiones de bonos aunque se encuentre en \u00a0curso la oferta de una emisi\u00f3n anterior. En este evento, la corporaci\u00f3n para \u00a0proceder a la colocaci\u00f3n de la nueva emisi\u00f3n deber\u00e1 dar por concluida la \u00a0anterior en lo que respecta a los bonos no colocados. Para estos efectos las \u00a0emisiones deber\u00e1n identificarse con un orden num\u00e9rico consecutivo, de tal \u00a0manera que el p\u00fablico puede identificar claramente las distintas condiciones de \u00a0las emisiones anteriores y de la emisi\u00f3n en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los bonos \u00a0ser\u00e1n objeto de amortizaci\u00f3n peri\u00f3dica, con sorteo o sin \u00e9l. En caso de sorteo \u00a0la corporaci\u00f3n amortizar\u00e1 por cada serie una cantidad proporcional de t\u00edtulos. \u00a0Si los t\u00e9rminos de la emisi\u00f3n lo autorizan podr\u00e1n verificarse sorteos \u00a0extraordinarios con fines de reembolso anticipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0 sorteos ser\u00e1n p\u00fablicos y deber\u00e1n efectuarse \u00a0en presencia del correspondiente Revisor Fiscal. Su resultado constar\u00e1 en acta \u00a0suscrita por los intervinientes y se publicar\u00e1 una relaci\u00f3n de los n\u00fameros \u00a0favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deber\u00e1n ser presentados al \u00a0cobro, que no ser\u00e1 posterior en m\u00e1s de un mes de la del sorteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0corporaci\u00f3n deber\u00e1 cancelar los t\u00edtulos que vuelvan a su poder por reembolso \u00a0anticipado en raz\u00f3n de los sorteos efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El plazo \u00a0para la amortizaci\u00f3n total o parcial de los bonos no podr\u00e1 ser inferior a un \u00a0(1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los bonos \u00a0dejar\u00e1n de devengar rendimientos a partir de la fecha fijada para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990, \u00a0con el fin de llenar los vac\u00edos del r\u00e9gimen legal previsto en el presente \u00a0art\u00edculo se aplicar\u00e1n a dichos bonos las reglas consagradas en ese Decreto, que \u00a0no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no ser\u00e1 necesario que exista un \u00a0representante de los tenedores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0El art\u00edculo 2.1.2.2.18 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a02.1.2.2.18. COLOCACION. Las corporaciones financieras se entienden autorizadas \u00a0para emitir o colocar bonos de garant\u00eda general sin la previa autorizaci\u00f3n de \u00a0la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 2.1.1.3.1 de este Estatuto. En todo caso, cada vez que una \u00a0corporaci\u00f3n financiera proyecte una emisi\u00f3n, deber\u00e1 informar a la \u00a0Superintendencia Bancaria sobre su monto, serie, n\u00famero de bonos, fecha de \u00a0emisi\u00f3n, plazo y periodicidad de las amortizaciones, los rendimientos que \u00a0devengar\u00e1n, el lugar y forma de pago de los mismos con una antelaci\u00f3n no \u00a0inferior a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles respecto de la fecha en que se vaya a \u00a0efectuar la emisi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0El art\u00edculo 2.1.2.2.19 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 2.1.2.2.19. REQUISITOS DE LOS BONOS. Los t\u00edtulos tendr\u00e1n \u00a0seg\u00fan su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La clase \u00a0de t\u00edtulo de que se trata; la ley de circulaci\u00f3n del mismo, esto es, \u00a0nominativo, a la orden o al portador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Importe y \u00a0n\u00famero de la emisi\u00f3n, valor nominal del t\u00edtulo, serie y n\u00famero progresivo que \u00a0le corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tipo \u00a0de rendimiento y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados para el pago del capital y rendimientos; lugar y fecha de \u00a0pago; forma y condiciones de las amortizaciones y cl\u00e1usulas de reembolso \u00a0anticipado, si las hubiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las \u00a0garant\u00edas constituidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cupones \u00a0necesarios para el pago de los rendimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Firma del \u00a0Gerente y del Secretario de la Corporaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Manifestaci\u00f3n acerca de que, adem\u00e1s, las condiciones del t\u00edtulo se rigen por \u00a0las previsiones establecidas en el prospecto de\u00a0 \u00a0emisi\u00f3n y\u00a0 colocaci\u00f3n, el que \u00a0estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los bonohabientes en las oficinas de la corporaci\u00f3n y \u00a0en las de las bolsas de valores, en el evento en que sean susceptibles de \u00a0negociaci\u00f3n a trav\u00e9s de las mismas, el cual podr\u00e1 ser consultado por los \u00a0tenedores de los bonos en cualquier momento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0El Par\u00e1grafo Tercero del art\u00edculo 2.1.3.1.5 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a0tercero. Con el objeto de salvaguardar la liquidez de los fondos comunes \u00a0ordinarios, las Sociedades Fiduciarias deber\u00e1n invertir parte del activo de \u00a0dichos fondos en dep\u00f3sitos o t\u00edtulos de deuda cuyo vencimiento m\u00e1ximo no exceda \u00a0de treinta (30) d\u00edas comunes y hayan sido emitidos o garantizados por la \u00a0Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica, la Financiera Energ\u00e9tica Nacional, FEN, u \u00a0otros establecimientos de cr\u00e9dito del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria verificar\u00e1 el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n con \u00a0base en la informaci\u00f3n sobre el promedio diario registrado en cada per\u00edodo \u00a0mensual. El Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 las condiciones y t\u00e9rminos con sujeci\u00f3n \u00a0a los cuales se dar\u00e1 cumplimiento a esta obligaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el par\u00e1grafo \u00a0segundo del art\u00edculo 2.1.2.2.5 y los art\u00edculos 2.1.2.2.20 y 2.1.2.2.21 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 3 de noviembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODOLF \u00a0HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1763 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (noviembre \u00a03) \u00a0 \u00a0 POR EL \u00a0CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA \u00a0FINANCIERO. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 663 de 1993, \u00a0art\u00edculo 339. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}