{"id":22334,"date":"2023-07-12T18:13:44","date_gmt":"2023-07-12T18:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1815-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:44","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:44","slug":"decreto-1815-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1815-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 1815 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO \u00a01815 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE \u00a0AUTOMOTOR DE CARGA Y SE DEROGAN LOS DECRETOS \u00a01452 DE 1987 Y 1906 DE 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1554 de 1998, \u00a0art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de las facultades \u00a0concedidas el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0la Ley 15 de 1959 y los \u00a0art\u00edculos 983 y 999 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETIVOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0 Establ\u00e9cese el presente ordenamiento como el Estatuto del \u00a0Transporte P\u00fablico Terrestre Automotor de Carga con los siguientes objetivos \u00a0generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Regular la industria del transporte p\u00fablico terrestre automotor de \u00a0carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar las condiciones y requisitos que deben reunir las \u00a0personas jur\u00eddicas vinculadas a la actividad de transporte p\u00fablico terrestre \u00a0automotor de carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer los derechos y obligaciones de los distintos sujetos \u00a0participantes en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico terrestre \u00a0automotor de carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Establecer para\u00a0 la actividad transportadora las condiciones \u00a0de seguridad y de seguros necesarias para el desarrollo normal del transporte \u00a0p\u00fablico terrestre automotor de carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 Reglamentar los documentos \u00a0establecidos en este Estatuto, que deber\u00e1n expedirse para realizar la operaci\u00f3n \u00a0del transporte p\u00fablico terrestre automotor de carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 Determinar los requisitos \u00a0que deben cumplir los veh\u00edculos, para desarrollar la actividad transportadora \u00a0de carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Fijar las normas para regular las actividades afines al transporte \u00a0p\u00fablico terrestre automotor de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0 El Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito&#8211;INTRA&#8211;o \u00a0la entidad que haga sus veces, ejercer\u00e1 las funciones de\u00a0 organizaci\u00f3n, control\u00a0 y vigilancia\u00a0 \u00a0del transporte p\u00fablico terrestre automotor de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0 Por transporte terrestre automotor de carga se entiende un \u00a0conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de bienes \u00a0de un lugar a otro en veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0 El transporte terrestre automotor de carga es una \u00a0industria y como tal gozar\u00e1 de las prerrogativas que el Gobierno confiere a \u00a0este sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0 El transporte terrestre automotor de carga ser\u00e1 de \u00a0servicio p\u00fablico o particular, seg\u00fan las definiciones que a continuaci\u00f3n se \u00a0se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga se \u00a0entiende como aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de \u00a0movilizaci\u00f3n de bienes de un lugar a otro, en veh\u00edculos automotores, en forma \u00a0regular y cont\u00ednua a cambio de una remuneraci\u00f3n o precio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Por servicio particular de \u00a0transporte terrestre automotor de carga se entiende como aquel que se limita a \u00a0satisfacer necesidades de movilizaci\u00f3n de bienes propios, dentro del \u00e1mbito de \u00a0las actividades exclusivas de una persona natural o jur\u00eddica, sin remuneraci\u00f3n \u00a0o precio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 983 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, s\u00f3lo podr\u00e1 celebrar contratos de transporte, el transportador \u00a0autorizado, conforme a las normas legales que regulan la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga, a que se refiere \u00a0este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0 El servicio de transporte p\u00fablico terrestre automotor de \u00a0carga, seg\u00fan su campo de acci\u00f3n se clasificar\u00e1 en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) NACIONAL. Cuando se preste dentro del territorio colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) INTERNACIONAL. Cuando se prolonga o viene de otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0 El transporte p\u00fablico terrestre internacional automotor \u00a0de\u00a0 carga, ser\u00e1 prestado en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones previstos en los tratados o convenios suscritos por Colombia y en \u00a0las disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno Nacional y el \u00a0Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito en los casos previstos en las \u00a0normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0 El Estado podr\u00e1 suplir en cualquier tiempo las \u00a0deficiencias que se presenten en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0terrestre automotor de carga en la forma prevista en la Constituci\u00f3n y las \u00a0leyes. Igualmente podr\u00e1 intervenir en los servicios particulares de transporte \u00a0terrestre automotor de carga, cuando las condiciones en que se presten \u00a0participen de las caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico, caso en el cual deber\u00e1n \u00a0cumplir con los requisitos que este estatuto y los reglamentos dispongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0 9\u00b0 Cuando se realice \u00a0transporte particular terrestre automotor de carga, el conductor del veh\u00edculo \u00a0deber\u00e1 exhibir a la autoridad de tr\u00e1nsito y transporte que se lo solicite, la \u00a0correspondiente factura de compraventa de la mercanc\u00eda, que demuestre que su \u00a0titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la \u00a0carga se gener\u00f3 dentro\u00a0 del \u00e1mbito\u00a0 de las actividades de ese particular y que \u00a0adem\u00e1s se es propietario o poseedor del respectivo veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0 10. Proh\u00edbese a los \u00a0veh\u00edculos de servicio particular de\u00a0 \u00a0transporte terrestre automotor de carga prestar servicio p\u00fablico, salvo en \u00a0el caso previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I I I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Para los efectos del presente Decreto, se entiende \u00a0por\u00a0 empresa de\u00a0 transporte p\u00fablico terrestre automotor de \u00a0carga la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente, con los equipos, \u00a0instalaciones y \u00f3rganos de administraci\u00f3n adecuados para efectuar el acarreo de \u00a0bienes de un lugar a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Enti\u00e9ndase por transportador autorizado aquella empresa \u00a0de transporte p\u00fablico terrestre automotor de carga con licencia de \u00a0funcionamiento vigente, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y \u00a0Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. El servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de \u00a0carga s\u00f3lo ser\u00e1 prestado a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas legalmente\u00a0 constituidas, cuyo\u00a0 objeto social principal sea el acarreo de \u00a0bienes y est\u00e9n debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte \u00a0y Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas jur\u00eddicas a las que se refiere este \u00a0art\u00edculo,\u00a0 podr\u00e1n ser\u00a0 sociedades\u00a0 \u00a0mercantiles\u00a0 o cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. La Licencia de Funcionamiento es la autorizaci\u00f3n \u00a0conferida\u00a0 por el\u00a0 Instituto Nacional\u00a0 de Transporte y Tr\u00e1nsito a una persona jur\u00eddica, \u00a0para prestar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga y \u00a0celebrar v\u00e1lidamente contratos de transporte de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de funcionamiento es intransferible a cualquier t\u00edtulo. No \u00a0podr\u00e1 \u00e9sta, ni los establecimientos de comercio destinados a su operaci\u00f3n \u00a0cederse en arriendo, comodato, agenciamiento a comerciantes independientes o \u00a0cualquier otra forma que implique que la actividad se desarrolle por persona \u00a0diferente a la que inicialmente le fue concedida. De comprobarse tal situaci\u00f3n, \u00a0el Instituto Nacional de\u00a0 Transporte \u00a0y\u00a0 Tr\u00e1nsito, conforme\u00a0 a\u00a0 los \u00a0procedimientos establecidos por este estatuto, proceder\u00e1 a la inmediata \u00a0cancelaci\u00f3n de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. La Licencia de Funcionamiento tendr\u00e1 una vigencia de\u00a0 diez (10)\u00a0 \u00a0a\u00f1os y\u00a0 podr\u00e1\u00a0 ser\u00a0 renovada \u00a0ininterrumpidamente durante la existencia de la persona jur\u00eddica, previo el \u00a0cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos en este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Los requisitos para obtener o renovar la licencia de \u00a0funcionamiento ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitud dirigida al Director Regional o Seccional del Instituto \u00a0Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito del domicilio principal de la empresa y \u00a0suscrita por el representante legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Escritura de constituci\u00f3n y de reformas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de la C\u00e1mara de Comercio o del Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Cooperativas, que acredite su constituci\u00f3n, objeto \u00a0social, capital y representaci\u00f3n legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado del n\u00famero patronal de la empresa otorgado por el \u00a0Instituto de los Seguros Sociales, o la entidad que haga sus veces, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Demostraci\u00f3n del capital pagado y patrimonio l\u00edquido de la empresa, \u00a0que no podr\u00e1 ser inferior a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Estados financieros certificados por contador p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) P\u00f3liza de seguros vigente que ampare a la empresa por los riesgos \u00a0derivados del contrato de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Relaci\u00f3n de sucursales o agencias, personal y detalle de la \u00a0infraestructura de cada una de ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Relaci\u00f3n de parque automotor inscrito por la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Distintivos de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del literal g) de este art\u00edculo, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 994 del C\u00f3digo de Comercio, el Instituto Nacional \u00a0de Transporte y Tr\u00e1nsito har\u00e1 exigible esta obligaci\u00f3n cuando el Gobierno \u00a0Nacional haya fijado los requisitos, condiciones, amparos y cuant\u00edas de este \u00a0seguro. Entre tanto, ser\u00e1 optativo para las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Recibida la documentaci\u00f3n completa, el Instituto Nacional \u00a0de Transporte y Tr\u00e1nsito la estudiar\u00e1 y decidir\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, \u00a0el otorgamiento o negaci\u00f3n de la Licencia de Funcionamiento, dentro de los \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Las empresas que en la actualidad vienen operando con \u00a0licencia de funcionamiento expedida bajo las anteriores legislaciones, \u00a0cumplir\u00e1n los requisitos aqu\u00ed exigidos para\u00a0 \u00a0renovar la\u00a0 licencia que\u00a0 autoriz\u00f3\u00a0 \u00a0su funcionamiento, dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de \u00a0la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto, a excepci\u00f3n de lo consignado en el \u00a0literal e) del art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. En caso de absorci\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n de cualquier \u00a0otra causal que modifique la naturaleza de la empresa, deber\u00e1 presentarse ante \u00a0el Instituto de Transporte y Tr\u00e1nsito los documentos probatorios de esta \u00a0situaci\u00f3n para obtener una nueva licencia de Funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUCURSALES O AGENCIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Las empresas autorizadas para prestar el servicio p\u00fablico \u00a0de transporte terrestre automotor de carga, podr\u00e1n abrir sucursales o agencias \u00a0en cualquier lugar del pa\u00eds, para lo cual el Instituto Nacional de Transporte y \u00a0Tr\u00e1nsito expedir\u00e1 el registro correspondiente, previo el lleno de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fotocopia de la Licencia de Funcionamiento vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Existencia de un local propio o arrendado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Personal vinculado mediante contrato de trabajo, incluyendo al \u00a0administrador o representante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n de c\u00f3mo operar\u00e1 la parte administrativa y financiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Licencia de Funcionamiento Municipal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Registro de la sucursal o agencia en la C\u00e1mara de Comercio de la \u00a0localidad o en el Departamento Nacional de Cooperativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Constancia de apertura de una cuenta bancaria local, con vigencia a \u00a0la fecha y a nombre de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El registro de las sucursales o agencias ante el Instituto \u00a0Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os, \u00a0renovables por per\u00edodos iguales, previo el lleno de los requisitos establecidos \u00a0en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Es obligaci\u00f3n de las empresas de transporte de carga, en \u00a0sus oficinas, agencias o sucursales donde despachen carga, mantener exhibidos \u00a0en lugar visible, tanto el Registro de Oficina expedido por el Instituto \u00a0Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, como la Licencia de Funcionamiento \u00a0Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de comprobar la Oficina del INTRA que los hechos o \u00a0documentos que dieron origen al otorgamiento del registro de agencia no \u00a0correspondan a la realidad o que existe modificaci\u00f3n tal en estos hechos o \u00a0documentos en detrimento de\u00a0 la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito \u00a0proceder\u00e1 a revocar dicho registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O I I I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS AUTORIZADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.\u00a0 Son \u00a0obligaciones\u00a0 de\u00a0 las\u00a0 \u00a0empresas transportadoras autorizadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mantener la infraestructura y medios necesarios a fin de poder \u00a0cumplir con el servicio p\u00fablico encomendado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mantener vigente durante la existencia de la empresa, una P\u00f3liza\u00a0 de Seguros en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0determinadas en el C\u00f3digo de Comercio y disposiciones afines; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Identificar los veh\u00edculos inscritos, portando el correspondiente \u00a0distintivo de la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Llevar estad\u00edsticas de la operaci\u00f3n de la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tramitar oportunamente la expedici\u00f3n y renovaci\u00f3n de la tarjeta de \u00a0operaci\u00f3n para todos los veh\u00edculos vinculados o afiliados al servicio de la \u00a0empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Mantener a disposici\u00f3n del Instituto Nacional de Transporte y \u00a0Tr\u00e1nsito y dem\u00e1s autoridades competentes un registro de las sucursales o \u00a0agencias y de los veh\u00edculos inscritos, con indicaci\u00f3n de sus propietarios y \u00a0conductores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Mantener actualizados y aprobados por la autoridad competente los \u00a0reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Aplicar los planes de seguridad determinados por el Instituto \u00a0Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito y los organismos estatales, a fin de lograr \u00a0una adecuada protecci\u00f3n de las mercanc\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Amparar el transporte de las mercanc\u00edas con los documentos exigidos \u00a0por este Estatuto y las dem\u00e1s normas legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0 Cuando tenga la \u00a0administraci\u00f3n de los veh\u00edculos afiliados en forma permanente, contratar el \u00a0personal de conductores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Suministrar al Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, anualmente \u00a0y en los primeros tres (3) meses del a\u00f1o, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Certificado de existencia y representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio o Departamento Administrativo Nacional\u00a0 \u00a0de Cooperativas del domicilio principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Certificaci\u00f3n de las sucursales o agencias, expedido por las c\u00e1maras \u00a0de comercio correspondientes o Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Registros vigentes de las sucursales o agencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Estados financieros al 31 de diciembre del a\u00f1o anterior, certificados \u00a0por contador p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Certificado de vigencia de las p\u00f3lizas de seguro de transporte que \u00a0posea la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Dem\u00e1s documentos que \u00e9ste le exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Utilizar directamente su raz\u00f3n social en el desarrollo de la \u00a0actividad transportadora; quedando prohibido cederla a cualquier t\u00edtulo para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte por parte de terceros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Expedir documentos de carga solamente para amparar los acarreos de \u00a0mercanc\u00edas contratadas directamente por la empresa transportadora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Mantener vigente la licencia de funcionamiento y el registro de las \u00a0sucursales o agencias para prestar el servicio p\u00fablico de transporte automotor \u00a0de carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Las dem\u00e1s que por su naturaleza le asigne la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE VEHICULOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Son obligaciones de los propietarios o poseedores de \u00a0veh\u00edculos que se destinen al servicio de transporte p\u00fablico\u00a0 terrestre automotor\u00a0 de carga, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Celebrar contrato de vinculaci\u00f3n de su veh\u00edculo, con un \u00a0transportador autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Portar la tarjeta de operaci\u00f3n vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Mantener los\u00a0 veh\u00edculos en\u00a0 \u00a0adecuado estado\u00a0 de \u00a0funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Prestar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de \u00a0carga, \u00fanica y exclusivamente a trav\u00e9s de transportadores autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Portar los documentos de transporte indicados en este estatuto y \u00a0normas complementarias, durante el acarreo de bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Contratar los seguros que amparen su responsabilidad en la \u00a0operaci\u00f3n del veh\u00edculo y aquellos exigidos por las distintas normas legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Contratar el personal de conductores que requiera para la \u00a0operaci\u00f3n\u00a0 del veh\u00edculo,\u00a0 cuando la empresa no lo administre \u00a0directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Suministrar\u00a0 oportunamente \u00a0las\u00a0 informaciones y documentos que \u00a0requiera el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito y la empresa autorizada \u00a0a la cual est\u00e9 vinculado o afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dem\u00e1s que por su naturaleza le asigne la ley y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DEL REMITENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Son obligaciones del remitente, dentro del servicio \u00a0p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Contratar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga exclusivamente con \u00a0transportadores autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suministrar al transportador autorizado con el cual contrate \u00a0el\u00a0 servicio de\u00a0 transporte p\u00fablico terrestre automotor de \u00a0carga, a m\u00e1s tardar al momento de la entrega de la mercanc\u00eda, todos los datos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 1010 del C\u00f3digo de Comercio, que deben constar en la \u00a0remesa terrestre de carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Exigir la entrega de la mercanc\u00eda en el destino en id\u00e9nticas \u00a0condiciones a como las recibi\u00f3 el transportador; bien sean inventariadas, al \u00a0peso, granel, medida o en unidades cerradas, selladas o precintadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Entregar al transportador las mercanc\u00edas debidamente embaladas y \u00a0rotuladas, conforme a las exigencias propias de naturaleza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las dem\u00e1s se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Comercio y normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas \u00a0en este art\u00edculo har\u00e1 responsable al remitente frente al transportador y \u00a0terceros, por los da\u00f1os y costos causados en raz\u00f3n de tal incumplimiento, sin \u00a0perjuicio de los dem\u00e1s efectos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS VEHICULOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Las empresas de transporte autorizadas realizar\u00e1n el \u00a0transporte p\u00fablico terrestre automotor de carga con veh\u00edculos de servicio \u00a0p\u00fablico, ya sean propios, de socios o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los veh\u00edculos sean de socios o de terceros, el servicio se \u00a0prestar\u00e1 bajo la forma contractual establecida en el art\u00edculo 983 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio o de cualquier otra l\u00edcitamente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0terrestre\u00a0 automotor de\u00a0 carga las empresas autorizadas deber\u00e1n \u00a0inscribir ante el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, veh\u00edculos de \u00a0servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. La inscripci\u00f3n es un acto administrativo en virtud del \u00a0cual el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito soport\u00e1ndose en un contrato \u00a0de vinculaci\u00f3n habilita a un veh\u00edculo para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de transporte terrestre automotor de carga, a trav\u00e9s de un transportador \u00a0autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. La vinculaci\u00f3n es la forma contractual en virtud de la \u00a0cual el propietario de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico terrestre automotor de \u00a0carga se incorpora en forma permanente a un transportador autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. La afiliaci\u00f3n es una forma especial de vinculaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual el propietario de un veh\u00edculo se compromete a destinarlo a la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico terrestre automotor de carga, a trav\u00e9s de un \u00a0transportador autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n no implica el uso, goce, disposici\u00f3n o administraci\u00f3n \u00a0del automotor por parte del transportador autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. Las inscripciones de los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico o \u00a0las modificaciones a \u00e9stas, deber\u00e1n registrarse ante el Instituto Nacional de \u00a0Transporte y Tr\u00e1nsito, a trav\u00e9s de sus oficinas Regionales y Seccionales, quien \u00a0ser\u00e1 el encargado de establecer el procedimiento para tal efecto y \u00fanica \u00a0entidad competente para certificar sobre estas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V I I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARJETAS DE OPERACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. La tarjeta de operaci\u00f3n es un documento expedido por el \u00a0Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito, a trav\u00e9s de sus Oficinas \u00a0Regionales y Seccionales mediante el cual se autoriza a un veh\u00edculo terrestre \u00a0automotor de servicio p\u00fablico inscrito, para realizar el transporte p\u00fablico \u00a0terrestre automotor de carga, a trav\u00e9s de un transportador autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. Quien conduzca un veh\u00edculo terrestre automotor de carga \u00a0de servicio p\u00fablico, deber\u00e1 portar la tarjeta de\u00a0 operaci\u00f3n vigente\u00a0 o de lo contrario las autoridades de\u00a0 transporte\u00a0 \u00a0y\u00a0 tr\u00e1nsito\u00a0 ordenar\u00e1n\u00a0 \u00a0la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. El Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito \u00a0reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con los requisitos necesarios para la \u00a0obtenci\u00f3n y renovaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n, as\u00ed como la vigencia de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V I I I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. El Manifiesto de Carga es el documento que ampara el \u00a0transporte de mercanc\u00edas ante las distintas autoridades nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como \u00a0servicio p\u00fablico, el transportador autorizado expedir\u00e1 un Manifiesto de Carga, \u00a0el cual deber\u00e1 ser portado por el conductor del veh\u00edculo durante todo el \u00a0acarreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. El Manifiesto de Carga ser\u00e1 preimpreso y suministrado \u00a0directamente por el transportador autorizado contratante, debiendo contener \u00a0como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre de la empresa que la expide, con la indicaci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0la resoluci\u00f3n del Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito que autoriza su \u00a0funcionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombre e identificaci\u00f3n del propietario, remitente y destinatario \u00a0de las mercanc\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n del veh\u00edculo en que se transporte, as\u00ed como la \u00a0identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n del propietario o poseedor y conductor del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda transportada, indicando su peso y \u00a0volumen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Lugar y direcci\u00f3n de origen y destino de las mercanc\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 N\u00famero de\u00a0 la tarjeta de operaci\u00f3n y fecha de vencimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los dem\u00e1s datos que requieran los reglamentos expedidos por el \u00a0Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El transportador autorizado s\u00f3lo podr\u00e1 expedir el \u00a0Manifiesto de Carga a las mercanc\u00edas que movilice bajo su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. El Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito \u00a0determinar\u00e1 en los reglamentos el formato modelo del Manifiesto de Carga y los \u00a0procedimientos a establecer para su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37.\u00a0 Adem\u00e1s del \u00a0Manifiesto de Carga, el transportador autorizado est\u00e1 obligado a expedir una \u00a0Remesa Terrestre de Carga, de acuerdo a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 1018 y \u00a01019 del C\u00f3digo de Comercio, en la cual constar\u00e1n las especificaciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 1010 del mismo C\u00f3digo, proporcionadas por el remitente, \u00a0as\u00ed como las condiciones generales del contrato de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SANCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. Las sanciones por infracciones a las normas establecidas \u00a0en el presente Estatuto ser\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los transportadores autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Suspensi\u00f3n de la licencia de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A los propietarios o poseedores de veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Suspensi\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. Proceder\u00e1n multas a los transportadores autorizados de \u00a0cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por no tramitar oportunamente, salvo que ello se deba a hechos \u00a0imputables al propietario o poseedor del veh\u00edculo, las tarjetas de operaci\u00f3n de \u00a0los veh\u00edculos inscritos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por despachar veh\u00edculos sin tarjeta de operaci\u00f3n o con ella \u00a0vencida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por despachar veh\u00edculos conducidos por personas que no tengan la \u00a0categor\u00eda correspondiente en la licencia de conducci\u00f3n exigida por las normas \u00a0de tr\u00e1nsito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por no suministrar en forma oportuna las informaciones o no cumplir \u00a0con los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por despachar los veh\u00edculos sin haber expedido la correspondiente \u00a0Remesa Terrestre de Carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por despachar veh\u00edculos de servicio particular u otra modalidad \u00a0diferente a la del servicio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por cobrar a los propietarios de los veh\u00edculos por la tramitaci\u00f3n \u00a0de la tarjeta de operaci\u00f3n, un valor superior al autorizado por\u00a0 el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por retener injustificadamente la tarjeta de operaci\u00f3n de un \u00a0veh\u00edculo legalmente inscrito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por no fijar en lugar visible en sus oficinas, agencias o \u00a0sucursales el Registro de oficina expedido por el INTRA y la Licencia de \u00a0Funcionamiento Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. La suspensi\u00f3n de la licencia de funcionamiento a los \u00a0transportadores autorizados proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando ocurra la cuarta reincidencia consistente en multas dentro \u00a0de un per\u00edodo de doce (12) meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando facilite a cualquier t\u00edtulo documentos de transporte para \u00a0amparar el acarreo de bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando no mantenga vigente la p\u00f3liza de seguro de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando por segunda vez se despache un veh\u00edculo sin haber expedido \u00a0la correspondiente Remesa Terrestre de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0 41. La\u00a0 cancelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0de\u00a0 la\u00a0 licencia\u00a0 \u00a0de funcionamiento a los transportadores autorizados procedar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se modifiquen los requisitos esenciales que dieron or\u00edgen y \u00a0motivaron el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, en detrimento de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando los hechos o documentos que dieron origen a su otorgamiento \u00a0no correspondan a la realidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Cuando haya\u00a0 cesaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0las\u00a0 actividades\u00a0 del transportador autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando exista causal que seg\u00fan la ley extinga o modifique la \u00a0naturaleza del transportador autorizado y dicha modificaci\u00f3n implique\u00a0 contravenci\u00f3n a\u00a0 las condiciones establecidas en este \u00a0estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando se incurra en m\u00e1s de dos (2) ocasiones en violaciones que \u00a0tengan como\u00a0 sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n de la \u00a0licencia de funcionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando por tercera vez se despache un veh\u00edculo sin haber expedido \u00a0la correspondiente Remesa Terrestre de Carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando se desarrolle la actividad y preste el servicio estando suspendida \u00a0la licencia de funcionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Cuando se violen las prohibiciones establecidas en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 14 de este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42.\u00a0 Proceder\u00e1n \u00a0multas\u00a0 imponibles a los propietarios o \u00a0poseedores de veh\u00edculos, de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales, en los \u00a0siguientes casos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por transportar con exceso de carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por no portar en las puertas laterales del veh\u00edculo, el emblema del \u00a0transportador autorizado al que est\u00e1 inscrito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por transportar mercanc\u00edas con exceso de dimensiones sin portar los \u00a0permisos de las autoridades correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por no portar la tarjeta de operaci\u00f3n durante el acarreo de los \u00a0bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por no suministrar oportunamente al transportador autorizado, donde \u00a0se encuentre legalmente inscrito, los documentos e informes necesarios para la \u00a0renovaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. La suspensi\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n a los \u00a0propietarios o poseedores de veh\u00edculos proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por la imposibilidad de prestar el veh\u00edculo el servicio p\u00fablico de \u00a0transporte, sea por destrucci\u00f3n, inadecuado mantenimiento, grave\u00a0 deterioro o\u00a0 \u00a0no cumplir con las especificaciones\u00a0 \u00a0t\u00e9cnicas\u00a0 exigidas\u00a0 por\u00a0 \u00a0las\u00a0 normas correspondientes. Esta \u00a0sanci\u00f3n tendr\u00e1 vigencia hasta que demuestre ante\u00a0 el Instituto Nacional de Transporte y \u00a0Tr\u00e1nsito que el veh\u00edculo est\u00e1 apto para la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por contratar el acarreo de bienes con personas diferentes a \u00a0transportadores autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por no portar la tarjeta de operaci\u00f3n durante el acarreo de bienes, \u00a0en m\u00e1s de dos (2) ocasiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por operar el veh\u00edculo estando vencida la tarjeta de operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por contratar directamente el transporte de productos y especies no \u00a0contemplados en el Decreto 2044 de 1988 \u00a0y normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44. La suspensi\u00f3n, tanto de la licencia de funcionamiento, \u00a0como la tarjeta de operaci\u00f3n, ser\u00e1 por treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. Los veh\u00edculos de servicio particular que presten servicio \u00a0p\u00fablico de transporte terrestre automotor de carga, ser\u00e1n inmovilizados hasta \u00a0que la mercanc\u00eda sea trasladada a un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, previo el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos en este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. El Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito es el \u00a0organismo competente para la imposici\u00f3n de sanciones a\u00a0 que se\u00a0 \u00a0refiere este cap\u00edtulo, y deber\u00e1 reglamentar el control en la aplicaci\u00f3n \u00a0y cumplimiento de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. PROCEDIMIENTO. Cuando se tenga conocimiento de que\u00a0 se ha\u00a0 \u00a0cometido una\u00a0 infracci\u00f3n de las \u00a0aqu\u00ed establecidas, el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito a trav\u00e9s de \u00a0los Directores Regionales y Seccionales de la jurisdicci\u00f3n respectiva,\u00a0 dictar\u00e1\u00a0 \u00a0una\u00a0 providencia\u00a0 no recurrible, abriendo la correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n. Los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n podr\u00e1n demostrarse con \u00a0los medios ordinarios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. Cuando en la actuaci\u00f3n que se adelante aparezca prueba \u00a0sumaria de los hechos que se investiguen, se formular\u00e1n los cargos indicando \u00a0los hechos imputados y las pruebas que los acreditan, se correr\u00e1 traslado de \u00a0los mismos al presunto infractor, para efectos de que rinda descargos y \u00a0solicite las pruebas que considere necesarias durante el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49. El Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito analizar\u00e1 \u00a0los cargos y descargos y practicar\u00e1 las pruebas necesarias para fallar dentro \u00a0de los treinta (30) d\u00edas siguientes. Si ello no fuere posible porque existan \u00a0hechos nuevos\u00a0 que deban ser probados, el \u00a0funcionario competente ordenar\u00e1 lo necesario para su comprobaci\u00f3n y decidir\u00e1 \u00a0durante\u00a0 los\u00a0 treinta\u00a0 \u00a0(30)\u00a0 d\u00edas\u00a0 calendario subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. La Resoluci\u00f3n mediante la cual se falle, ser\u00e1 notificada \u00a0personalmente\u00a0 al interesado\u00a0 y contra ella proceder\u00e1n los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El de reposici\u00f3n se interpondr\u00e1 ante el funcionario que \u00a0profiri\u00f3 el Acto Administrativo y el de apelaci\u00f3n ante el Director General del \u00a0Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se interpondr\u00e1n, tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conforme a las \u00a0normas establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, o las normas que \u00a0lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51. El Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito \u00a0establecer\u00e1 programas especiales de seguridad en las v\u00edas nacionales, en coordinaci\u00f3n \u00a0con las autoridades competentes, a fin de procurar protecci\u00f3n especial a los \u00a0veh\u00edculos y las mercanc\u00edas movilizadas por transportadores autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el \u00a0Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito podr\u00e1 dise\u00f1ar programas conjuntos \u00a0con los transportadores autorizados o entidades gremiales de este sector, a fin \u00a0de cumplir adecuadamente el objetivo de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y \u00a0Tr\u00e1nsito queda facultada para reglamentar el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54. INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS. El incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos de expedici\u00f3n de los documentos y actos administrativos previstos en \u00a0este Decreto, har\u00e1n acreedores a\u00a0 \u00a0los\u00a0 funcionarios\u00a0 responsables\u00a0 \u00a0a\u00a0 las\u00a0 sanciones disciplinarias a que haya lugar de \u00a0conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1452 de 1987 y 1906 de 1988 y \u00a0dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 10 de noviembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE BENDECK OLIVELLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01815 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (noviembre 10) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE \u00a0AUTOMOTOR DE CARGA Y SE DEROGAN LOS DECRETOS \u00a01452 DE 1987 Y 1906 DE 1988. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 1554 de 1998, \u00a0art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}