{"id":22361,"date":"2023-07-12T18:13:45","date_gmt":"2023-07-12T18:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1909-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:45","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:45","slug":"decreto-1909-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1909-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 1909 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 1909 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEGISLACION ADUANERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2492 de 1999 y por el Decreto 537 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Adicionado por el Decreto 554 de 1999 y por el Decreto 1960 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Modificado transitoriamente por el Decreto 1957 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 11 de diciembre de 1997. Expediente:\u00a0\u00a0 4278. Actor: Juan Carlos Salazar G\u00f3mez y Otros. \u00a0Ponente: Manuel S. Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 6: Modificado por el Decreto 1812 de 1995, por el Decreto 197 de 1995, por el Decreto 1800 de 1994, por el Decreto 1672 de 1994, por el Decreto 513 de 1994, por el Decreto 2624 de 1993, por el Decreto 2614 de 1993, por el Decreto 2615 de 1993 y por el Decreto 1546 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 7: Citado \u00a0en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista \u00a0Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. SECCI\u00d3N \u00a0DE JURISPRUDENCIA. Andr\u00e9s E. Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le \u00a0confieren los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con \u00a0sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 6a. de 1971 y 2\u00ba de la Ley 7a. de 1991, en desarrollo del \u00a0art\u00edculo 108 de la Ley 6a. de 1992, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Gobierno impulsa un nuevo modelo de desarrollo basado en la \u00a0internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y la modernizaci\u00f3n del Estado, dentro del \u00a0cual es requisito b\u00e1sico, la\u00a0 readecuaci\u00f3n \u00a0de las distintas entidades p\u00fablicas, y en especial, las involucradas en el \u00a0comercio exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los procesos aduaneros deben ser \u00e1giles y eficientes para evitar\u00a0 sobrecostos por\u00a0 demoras y corrupci\u00f3n, garantizar la din\u00e1mica \u00a0de la econom\u00eda y la competitividad de los productos colombianos en el mercado \u00a0internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se requiere fortalecer los mecanismos de fiscalizaci\u00f3n con que cuenta la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, para evitar la evasi\u00f3n, garantizando as\u00ed la \u00a0neutralidad del mercado y la reducci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de competencia desleal \u00a0que afectan el comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ha consultado la doctrina y los convenios internacionales, y en\u00a0 especial, las tendencias legislativas en \u00a0materia de simplificaci\u00f3n aduanera en otros pa\u00edses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por las razones expuestas, se procede a introducir las modificaciones \u00a0necesarias al r\u00e9gimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE IMPORTACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. AMBITO DE APLICACION Y CONCEPTO. Las disposiciones consagradas en este \u00a0T\u00edtulo conforman el r\u00e9gimen bajo\u00a0 el cual \u00a0se regula la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta la introducci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00eda de\u00a0 procedencia \u00a0extranjera\u00a0 al\u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. OBLIGACION ADUANERA EN LA IMPORTACION. La obligaci\u00f3n aduanera nace por la \u00a0introducci\u00f3n de mercanc\u00eda de\u00a0 procedencia \u00a0extranjera\u00a0 al\u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n aduanera comprende la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, \u00a0el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, as\u00ed como \u00a0la obligaci\u00f3n de conservar los documentos que soportan la operaci\u00f3n, atender \u00a0las solicitudes de informaci\u00f3n y pruebas, y en general, cumplir con las \u00a0exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba. RESPONSABLES DE LA OBLIGACION ADUANERA. De conformidad con las normas \u00a0correspondientes, ser\u00e1n responsables\u00a0 \u00a0de\u00a0 las\u00a0 obligaciones\u00a0 \u00a0aduaneras, importador, el propietario, o el tenedor de la mercanc\u00eda; as\u00ed \u00a0mismo, ser\u00e1n responsables de las obligaciones que se deriven\u00a0 por\u00a0 \u00a0su\u00a0 intervenci\u00f3n,\u00a0 el\u00a0 \u00a0transportador, depositario, intermediario y el declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos aduaneros, la Naci\u00f3n estar\u00e1 representada por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba. NATURALEZA DE LA OBLIGACION ADUANERA. La obligaci\u00f3n aduanera es de car\u00e1cter \u00a0personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la \u00a0mercanc\u00eda, mediante el abandono, la aprehensi\u00f3n y decomiso, con preferencia \u00a0sobre cualquier otra garant\u00eda u obligaci\u00f3n que recaiga sobre ella, e independientemente de \u00a0quien sea su propietario o tenedor. (Nota: El aparte \u00a0resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 1\u00ba de diciembre de 1995. Expediente: 7270. Secci\u00f3n 4\u00aa.\u00a0 Actor: Luis Fernando Cano T. Ponente: Julio \u00a0E. Correa Restrepo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba. DERECHOS DE ADUANA E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Derechos de aduana son \u00a0todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y grav\u00e1menes de cualquier \u00a0clase, los derechos antidumping o compensatorios, y todo pago que se fije o se \u00a0exija, directa o indirectamente, por la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio \u00a0nacional, o en relaci\u00f3n con dicha importaci\u00f3n, lo mismo que toda clase de \u00a0derechos de timbre o grav\u00e1menes que se exijan o se tasen respecto a los \u00a0documentos requeridos para la importaci\u00f3n o, que en cualquier otra forma, \u00a0tuvieren relaci\u00f3n con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas causado con la \u00a0importaci\u00f3n, las sanciones, las multas y\u00a0 \u00a0los recargos al precio de los servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo dispuesto en este Decreto se recoge bajo la\u00a0 expresi\u00f3n &#8220;tributos aduaneros&#8221;, los \u00a0derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. BASE GRAVABLE. La base gravable, sobre la cual se liquidan los derechos de \u00a0aduana, est\u00e1 constituida por el valor de la mercanc\u00eda, determinado seg\u00fan lo \u00a0establezcan las disposiciones que rijan la valoraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0base gravable para el impuesto sobre las ventas ser\u00e1 la establecida en el \u00a0Estatuto Tributario y en las dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o \u00a0complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos aduaneros, la base gravable, expresada en d\u00f3lares de los Estados Unidos \u00a0de Norte Am\u00e9rica, se convertir\u00e1 a pesos colombianos, teniendo en cuenta la \u00a0&#8220;tasa de cambio representativa de mercado&#8221; que informe la Superintendencia \u00a0Bancaria, para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la cual se presenta \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba. LIQUIDACION DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. Los tributos aduaneros que se deben \u00a0liquidar por la importaci\u00f3n, ser\u00e1n los vigentes\u00a0 \u00a0en la\u00a0 fecha\u00a0 de presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n \u00a0en los bancos y dem\u00e1s entidades financieras autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos antidumping o compensatorios se causar\u00e1n y liquidar\u00e1n, conforme lo \u00a0dispongan las normas que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLEGADA DE LA MERCANCIA AL PAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Todo medio\u00a0 \u00a0de transporte que llegue al territorio nacional o que se traslade desde \u00a0una parte del pa\u00eds que goce de un tratamiento preferencial a otra que no lo \u00a0tenga, deber\u00e1 arribar por los lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Aduanas \u00a0Nacionales, en los t\u00e9rminos en que se confiera tal habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0circunstancias especiales debidamente motivadas, la Administraci\u00f3n de Aduanas, \u00a0en su respectiva jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1 autorizar la entrada de medios de \u00a0transporte por lugares no habilitados o en d\u00edas y horas no se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0naves o aeronaves de guerra estar\u00e1n exentas de los requisitos previstos en este \u00a0Cap\u00edtulo, a menos que transporten carga\u00a0 \u00a0que deba someterse a un r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Cuando el transporte de la \u00a0mercanc\u00eda se hiciere por v\u00eda mar\u00edtima o a\u00e9rea, el transportador lo informar\u00e1 a \u00a0la Administraci\u00f3n de\u00a0 Aduanas \u00a0correspondiente,\u00a0 con\u00a0 la anticipaci\u00f3n y en las condiciones que \u00a0se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 1960 de 1997, art\u00edculo 1\u00ba. Siempre que el \u00a0transportador a\u00e9reo o mar\u00edtimo incumpla con esta obligaci\u00f3n se le impondr\u00e1 una \u00a0multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. IMPORTACION DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte de matr\u00edcula \u00a0extranjera que arribe al territorio\u00a0 \u00a0nacional con el cumplimiento de los requisitos, as\u00ed como el material \u00a0propio para el cargue, descargue, manipulaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u00a0que se transporten en el mismo, se entender\u00e1 importado temporalmente por el \u00a0tiempo normal para las operaciones de descargue,\u00a0 cargue o mantenimiento del medio de \u00a0transporte, sin la exigencia de garant\u00eda o documentaci\u00f3n alguna, pero con la \u00a0obligaci\u00f3n de su reexportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. MEDIOS DE TRANSPORTE AVERIADOS O DESTRUIDOS. No obstante lo previsto en el \u00a0art\u00edculo anterior, los medios de\u00a0 \u00a0transporte de uso comercial averiados o destruidos podr\u00e1n ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sometidos al proceso de importaci\u00f3n ordinaria en el estado en que se encuentran \u00a0o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos \u00a0exigidos para el efecto; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Abandonados a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de reparaci\u00f3n de un medio de transporte averiado, las partes o equipos \u00a0extranjeros que se traigan para sustituir los\u00a0 \u00a0averiados o destruidos se entender\u00e1n importados temporalmente en las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo anterior. Las partes o equipos sustituidos \u00a0deber\u00e1n ser reexportados, conforme lo se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Aduanas\u00a0 Nacionales, a menos que se sometan al \u00a0tratamiento previsto en los literales a) o b) de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Inciso modificado por el Decreto 1960 de 1997, art\u00edculo 2\u00ba. Entrega de los \u00a0documentos de viaje a la Aduana. El manifiesto de carga, los documentos que \u00a0lo adicionen, modifiquen o expliquen, los conocimientos de embarque, las gu\u00edas \u00a0a\u00e9reas o las cartas de porte y los dem\u00e1s documentos de transporte, ser\u00e1n \u00a0entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n del lugar de arribo del \u00a0medio de transporte antes del descargue total de la mercanc\u00eda. En la misma \u00a0oportunidad, podr\u00e1n aceptarse provisionalmente documentos de transporte \u00a0enviados por fax o por cualquier sistema de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos, \u00a0mientras el transportador entrega los documentos definitivos, en un t\u00e9rmino que \u00a0no podr\u00e1 ser superior a los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n del \u00a0manifiesto de carga en el lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cENTREGA DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. El manifiesto de \u00a0carga, los conocimientos de embarque, las gu\u00edas a\u00e9reas o cartas de porte y los \u00a0dem\u00e1s documentos de transporte \u00a0de la \u00a0mercanc\u00eda \u00a0que \u00a0adicionen \u00a0\u00a0el manifiesto, \u00a0ser\u00e1n entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se efect\u00faen escalas mar\u00edtimas o a\u00e9reas en el territorio nacional\u00a0 sin salir\u00a0 \u00a0del pa\u00eds,\u00a0 s\u00f3lo se entregar\u00e1n los documentos \u00a0relativos a la mercanc\u00eda o equipaje que se vaya a descargar en el respectivo \u00a0puerto o aeropuerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modificado por el Decreto 1960 de 1997, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Descargue de la mercanc\u00eda. Para efectos aduaneros, la mercanc\u00eda \u00a0descargada en puerto o aeropuerto o transportada por v\u00eda terrestre quedar\u00e1 bajo responsabilidad del transportador hasta su entrega al \u00a0dep\u00f3sito habilitado, al \u00a0declarante, al usuario de la Zona Franca al cual \u00a0venga consignado o se endose el documento de transporte o al importador, de \u00a0acuerdo con lo establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el contrato de transporte mar\u00edtimo la responsabilidad para el transportador \u00a0termine con el descargue de la mercanc\u00eda, a partir del mismo, \u00e9sta quedar\u00e1 bajo \u00a0responsabilidad del puerto, operador portuario, usuario de una Zona Franca o \u00a0importador, seg\u00fan el caso, hasta su entrega al dep\u00f3sito habilitado al que venga \u00a0destinada, o, al que en su defecto determine la autoridad aduanera seg\u00fan lo \u00a0previsto en este decreto o hasta su ingreso a la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cDESCARGUE \u00a0DE LA MERCANCIA. Para efectos aduaneros, la mercanc\u00eda descargada en puerto o aeropuerto \u00a0o transportada por v\u00eda terrestre quedar\u00e1 \u00a0bajo responsabilidad del transportador, hasta su entrega a los dep\u00f3sitos \u00a0habilitados o al declarante, seg\u00fan el caso. (Nota: Con relaci\u00f3n al \u00a0aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del 11 de diciembre de 1997. \u00a0Expediente: 4878. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Juan Carlos Salazar G\u00f3mez y Otro. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en\u00a0 el \u00a0contrato\u00a0 de transporte\u00a0 mar\u00edtimo la responsabilidad para el \u00a0transportador termine con el descargue de la mercanc\u00eda, a partir del mismo \u00e9sta \u00a0quedar\u00e1 bajo\u00a0 responsabilidad del\u00a0 puerto,\u00a0 \u00a0operador portuario o importador, seg\u00fan el caso, hasta su entrega a un \u00a0dep\u00f3sito habilitado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. FECHA DE LLEGADA DE LA MERCANCIA. Para efectos aduaneros, la fecha de \u00a0recepci\u00f3n del manifiesto de\u00a0 carga \u00a0en\u00a0 el correspondiente puerto, aeropuerto \u00a0o lugar de arribo, se tendr\u00e1 como fecha de llegada de la mercanc\u00eda al \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. REEXPORTACION DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte se \u00a0reexportar\u00e1 luego del descargue de la mercanc\u00eda, salvo cuando exista orden de \u00a0autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante \u00a0la Aduana por infracciones al r\u00e9gimen de aduanas relacionadas con el mismo. En \u00a0este \u00faltimo evento, se permitir\u00e1 la reexportaci\u00f3n si el transportador tiene \u00a0domicilio en el pa\u00eds o, en caso contrario, otorga garant\u00eda para el pago de los \u00a0tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE IMPORTACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPOSITO DE MERCANCIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. DEPOSITO DE MERCANCIAS. Sin perjuicio de la entrega directa al importador, \u00a0la mercanc\u00eda de\u00a0 procedencia \u00a0extranjera\u00a0 se depositar\u00e1, durante el \u00a0proceso de su importaci\u00f3n, en dep\u00f3sitos habilitados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Inciso 1 y 2 modificados por el Decreto 1960 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las mercanc\u00edas deber\u00e1n ser entregadas por el transportador al dep\u00f3sito \u00a0habilitado se\u00f1alado en los documentos de transporte o al usuario de la Zona \u00a0Franca al cual se encuentre consignado o se endose el documento de transporte \u00a0o, al dep\u00f3sito habilitado que determine el transportador, si no se indic\u00f3 el \u00a0lugar donde ser\u00e1n almacenadas las mercanc\u00edas. Siempre que en el contrato de \u00a0transporte mar\u00edtimo se haya pactado que la responsabilidad del transportador \u00a0termina con el descargue de la mercanc\u00eda y el documento de transporte no \u00a0indique dep\u00f3sito o no haya sido consignado o no se endose a un usuario de una \u00a0Zona Franca y el transportador no determine dep\u00f3sito habilitado para la \u00a0mercanc\u00eda, corresponder\u00e1 a la autoridad aduanera se\u00f1alar el dep\u00f3sito habilitado \u00a0al cual ser\u00e1n entregadas \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entrega de las mercanc\u00edas deber\u00e1 realizarse dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes, cuando el descargue se efect\u00fae en puerto. En la misma \u00a0oportunidad deber\u00e1 solicitarse su tr\u00e1nsito o cabotaje, cuando a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1 y 2.: \u201cENTREGA AL DEPOSITO O AL DECLARANTE. Las mercanc\u00edas \u00a0deber\u00e1n ser entregadas por el transportador al dep\u00f3sito habilitado, \u00a0se\u00f1alado en los documentos de transporte o al que \u00a0determine el transportador, si no se indic\u00f3 dep\u00f3sito. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia \u00a0del 11 de diciembre de 1997. Expediente: 4878. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Juan Carlos Salazar \u00a0G\u00f3mez y Otro. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega de la mercanc\u00eda deber\u00e1 realizarse dentro los dos (2) \u00a0d\u00edas siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes, cuando el descargue se efect\u00fae en puerto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los t\u00e9rminos previstos en el inciso anterior, podr\u00e1 efectuarse la entrega \u00a0directa de la mercanc\u00eda al importador o declarante, en el respectivo aeropuerto \u00a0o puerto, cuando se haya presentado declaraci\u00f3n anticipada o cuando as\u00ed lo determine \u00a0la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la mercanc\u00eda se transporte por v\u00eda terrestre, el ingreso de la misma al \u00a0dep\u00f3sito habilitado, deber\u00e1 efectuarse por el transportador luego de la entrega \u00a0de los documentos de transporte a la autoridad aduanera y dentro del t\u00e9rmino de \u00a0la distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Modificado por el Decreto 2614 de 1993, art\u00edculo 1\u00ba. PERMANENCIA DE LA MERCANCIA \u00a0EN DEPOSITO. para efectos aduaneros, la mercanc\u00eda podr\u00e1 permanecer almacenada \u00a0mientras se realizan los tr\u00e1mites para obtener su levante, hasta por un t\u00e9rmino \u00a0de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional. \u00a0Cuando la mercanc\u00eda se haya sometido al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, su duraci\u00f3n \u00a0suspende el t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 ser prorrogado hasta por cuatro (49 \u00a0meses adicionales en los casos autorizados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales y se suspender\u00e1 en los eventos se\u00f1alados en el presente \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cPERMANENCIA DE LA MERCANCIA EN DEPOSITO. Para efectos aduaneros, la \u00a0mercanc\u00eda podr\u00e1 permanecer almacenada mientras se realizan los tr\u00e1mites para \u00a0obtener su levante, hasta por un t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados desde la \u00a0fecha de su llegada al territorio nacional. Cuando la mercanc\u00eda se haya \u00a0sometido al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, \u00e9ste t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la terminaci\u00f3n \u00a0de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 ser \u00a0prorrogado hasta por cuatro (4) meses adicionales en los casos autorizados por \u00a0la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, y se suspender\u00e1 en los eventos se\u00f1alados en \u00a0el presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODALIDADES DE IMPORTACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. MODALIDADES DE IMPORTACION. De acuerdo\u00a0 \u00a0con su naturaleza y\u00a0 \u00a0condiciones\u00a0 las importaciones \u00a0podr\u00e1n tener las siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Importaci\u00f3n ordinaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Importaci\u00f3n con franquicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Reimportaci\u00f3n por perfeccionamiento pasivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Reimportaci\u00f3n en el mismo estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n y ensamble; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes por avi\u00f3n; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Entregas urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la modalidad de la importaci\u00f3n la mercanc\u00eda quedar\u00e1 en libre disposici\u00f3n cuando \u00a0no se encuentre sometida a restricci\u00f3n\u00a0 \u00a0aduanera\u00a0 alguna,\u00a0 o\u00a0 \u00a0bajo\u00a0 restringida disposici\u00f3n, cuando \u00a0su circulaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n est\u00e9n sometidas a las condiciones y restricciones \u00a0aduaneras previstas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las\u00a0 modalidades de importaci\u00f3n se \u00a0aplicar\u00e1n las disposiciones contempladas para la importaci\u00f3n ordinaria, con las \u00a0excepciones que se se\u00f1alen para cada modalidad en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0Adem\u00e1s de las modalidades de importaci\u00f3n previstas en \u00e9ste art\u00edculo, se \u00a0mantienen vigentes las relativas a viajeros, menajes, diplom\u00e1ticos, dep\u00f3sitos \u00a0francos, zonas francas y aquellas establecidas por el Gobierno para las zonas \u00a0de frontera y las zonas de tratamiento aduanero\u00a0 \u00a0preferencial,\u00a0 las\u00a0 cuales\u00a0 \u00a0se continuar\u00e1n rigiendo por las normas que las regulen, interpretadas en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACION ORDINARIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. DEFINICION. Es la introducci\u00f3n de mercanc\u00eda destinada a permanecer \u00a0indefinidamente en\u00a0 el territorio \u00a0nacional en libre disposici\u00f3n, con el pago de los tributos aduaneros a que \u00a0hubiere lugar\u00a0 y siguiendo\u00a0 el procedimiento que a continuaci\u00f3n se \u00a0establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE IMPORTACION Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. DECLARACION DE IMPORTACION. deber\u00e1 presentarse en los formularios oficiales \u00a0que para el efecto determine la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales o a trav\u00e9s de medios \u00a0magn\u00e9ticos cuando \u00e9sta as\u00ed lo autorice. En circunstancias excepcionales, la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas podr\u00e1 autorizar la presentaci\u00f3n de declaraciones \u00a0utilizando formularios no oficiales o mediante formularios habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. CONTENIDO DE LA DECLARACION DE IMPORTACION. La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 contener, por lo menos, los siguientes datos: identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n \u00a0del importador y del declarante autorizado; modalidad de la importaci\u00f3n; \u00a0informaci\u00f3n del documento de transporte; descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda; \u00a0subpartida arancelaria; cantidad; unidad; peso; valor; seguros y fletes; pa\u00eds \u00a0de origen; as\u00ed como la liquidaci\u00f3n privada de los tributos aduaneros y de las \u00a0sanciones a que haya lugar y su forma de pago; el fundamento de la exenci\u00f3n, el \u00a0tratamiento preferencial, y la firma de quien deba suscribir la declaraci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la informaci\u00f3n adicional que solicite la Aduana para \u00a0identificar la mercanc\u00eda y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. OBLIGADO A DECLARAR. El obligado a presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, \u00a0es el importador, entendido \u00e9ste como quien realiza la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0o aquella persona por cuya cuenta se realiza, quien podr\u00e1 actuar personalmente \u00a0o a trav\u00e9s de apoderado, o mediante mandatario especial para actuar ante la \u00a0Aduana, intermediaci\u00f3n que en este \u00faltimo caso, se denominar\u00e1 agenciamiento \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso segundo declarado nulo por el Consejo de \u00a0Estado en la Sentencia del 6 de agosto de 1993. Expediente: 4722. Secci\u00f3n 4\u00aa. \u00a0Actor: Camilo Vargas Ayala. Ponente: Guillermo Chain Lizcano. Cuando la \u00a0declaraci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de apoderado o mandatario, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0solidariamente responsable con el importador por los tributos aduaneros y las \u00a0sanciones que resulten de su actuaci\u00f3n y del incumplimiento de las obligaciones \u00a0aduaneras. (Nota: Suspendido provisionalmente por el Consejo de \u00a0Estado mediante Auto del 26 de marzo de 1993, confirmado en Auto del 21 de mayo \u00a0de 1993. Expediente: 4722.\u00a0 Secci\u00f3n 4\u00aa. \u00a0Actor: Camilo Vargas Ayala. Ponente: Guillermo Chain Lizcano.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. LUGARES PARA PRESENTAR LA DECLARACION. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n y el pago de los tributos aduaneros y las sanciones, deber\u00e1 \u00a0efectuarse en los bancos y dem\u00e1s entidades financieras autorizados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, ubicados dentro de la jurisdicci\u00f3n aduanera \u00a0donde se encuentre la mercanc\u00eda, o en la cual se tramitar\u00e1 la importaci\u00f3n, si \u00a0se trata de declaraci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer jurisdicciones especiales de \u00a0car\u00e1cter m\u00e1s amplio cuando se trate de declaraciones presentadas a trav\u00e9s del \u00a0sistema inform\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0circunstancias especiales, la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 asumir \u00a0temporalmente la recepci\u00f3n de las declaraciones en sus propias dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACION. La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0presentarse dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 18 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1\u00a0 presentarse la\u00a0 declaraci\u00f3n en forma anticipada a\u00a0 la llegada de la mercanc\u00eda, con una \u00a0antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Modificado por el Decreto 1800 de 1994, art\u00edculo 6\u00ba. Firmeza de la \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n quedar\u00e1 en firme cuando transcurridos dos (2) a\u00f1os, \u00a0no se ha notificado requerimiento especial aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se haya corregido la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, este t\u00e9rmino se contar\u00e1 a \u00a0partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00faltima declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cFIRMEZA DE LA DECLARACION. La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n quedar\u00e1 en \u00a0firme cuando transcurridos \u00a0dos \u00a0(2) \u00a0a\u00f1os, \u00a0contados \u00a0\u00a0desde \u00a0su \u00a0presentaci\u00f3n en \u00a0los bancos o entidades financieras \u00a0autorizadas, no se ha formulado liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n \u00a0de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya corregido la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, este \u00a0t\u00e9rmino \u00a0se contar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la \u00faltima declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO. No producir\u00e1 efecto alguno, la \u00a0declaraci\u00f3n que presente una de las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando no se haga constar en ella la autorizaci\u00f3n del levante de la mercanc\u00eda; (Nota: \u00a0Con relaci\u00f3n a este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de \u00a0octubre de 1997. Expediente: 4135. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Fanny Jaramillo Tovar. \u00a0Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando la declaraci\u00f3n anticipada se haya presentado con una antelaci\u00f3n a la \u00a0llegada de la mercanc\u00eda, superior a la prevista en este Decreto; o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n modifique la cantidad de las mercanc\u00edas, \u00a0subsane la omisi\u00f3n de descripci\u00f3n o la modifique amparando mercanc\u00edas \u00a0diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos \u00a0aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTE DE LA MERCANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. Modificado por el Decreto 1812 de 1995, art\u00edculo 1\u00ba. Retiro de la mercanc\u00eda. \u00a0Para retirar la mercanc\u00eda deber\u00e1 permitirse su levante por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el declarante o la \u00a0persona autorizada para el efecto, deber\u00e1 entregar de manera definitiva al \u00a0dep\u00f3sito habilitado conectado en el cual se encuentra la mercanc\u00eda o a la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, seg\u00fan el caso, original y \u00a0copia de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n acompa\u00f1ada del original de los \u00a0documentos se\u00f1alados en el art\u00edculo 32 del Decreto 1909 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos previstos en el inciso anterior, la declaraci\u00f3n podr\u00e1 entregarse al \u00a0dep\u00f3sito o a la Aduana el mismo d\u00eda de su presentaci\u00f3n en el banco o en las \u00a0entidades financieras autorizadas, salvo en los casos en que, mediante \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0determine que la declaraci\u00f3n s\u00f3lo puede entregarse a partir del segundo d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 1672 de 1994, art\u00edculo \u00a01\u00ba. \u201cRetiro de la \u00a0Mercanc\u00eda. Para retirar la mercanc\u00eda deber\u00e1 permitirse su levante por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el \u00a0declarante o la persona autorizada para el efecto, deber\u00e1 entregar al dep\u00f3sito \u00a0autorizado en el cual se encuentre la mercanc\u00eda o a la Aduana, seg\u00fan el caso, \u00a0original y copia de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el inciso anterior, la declaraci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 entregarse al dep\u00f3sito o ala Aduana el mismo d\u00eda de su presentaci\u00f3n en el \u00a0Banco o en las entidades financieras autorizadas, salvo en los casos en que, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales determine que la declaraci\u00f3n solo puede entregarse a partir del \u00a0segundo d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente para el retiro de la mercanc\u00eda, se deber\u00e1 acreditar \u00a0la titularidad sobre la misma, exhibiendo el documento de transporte y en poder \u00a0o mandato cuando sea del caso. Adicionalmente, deber\u00e1 exhibirse la licencia \u00a0previa, el certificado de origen o el certificado de sanidad, cuando halla \u00a0lugar a ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 28.: \u201cRETIRO DE LA MERCANCIA. Para \u00a0retirar la mercanc\u00eda deber\u00e1 permitirse su levante por la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, \u00a0para lo cual, el importador, el declarante o la persona autorizada para el \u00a0efecto, deber\u00e1 entregar al dep\u00f3sito autorizado en el cual se encuentre la \u00a0mercanc\u00eda o a la Aduana, seg\u00fan el caso, original y copia de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0mismos efectos, \u00a0se \u00a0deber\u00e1 \u00a0acreditar la titularidad sobre la \u00a0mercanc\u00eda, exhibiendo el documento de transporte y el poder o mandato, cuando \u00a0sea del caso. Adicionalmente, deber\u00e1 exhibirse la licencia previa, el \u00a0certificado de origen o el certificado de sanidad, cuando haya lugar a ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. Modificado por el Decreto 1672 de 1994, art\u00edculo 2\u00ba. Autorizaci\u00f3n de levante. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber\u00e1 autorizar el levante de \u00a0la mercanc\u00eda el mismo d\u00eda de la entrega al dep\u00f3sito autorizado o a la Aduana, \u00a0seg\u00fan el caso, de los documentos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. Dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 rechazar el levante, cuando se haya presentado alguna de \u00a0las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo siguiente, o determinar que la mercanc\u00eda \u00a0debe ser objeto de inspecci\u00f3n aduanera. El incumplimiento de este t\u00e9rmino dar\u00e1 \u00a0lugar a la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria para el funcionario o a \u00a0la determinaci\u00f3n de responsabilidad para el dep\u00f3sito autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0levante de la mercanc\u00eda proceder\u00e1, cuando se presente una de las siguientes \u00a0situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando \u00a0se subsane la causal que motiv\u00f3 su rechazo, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando \u00a0practicada la inspecci\u00f3n aduanera se estableci\u00f3 la veracidad de la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando \u00a0al practicarse inspecci\u00f3n aduanera se aprehenda la mercanc\u00eda por errores en la \u00a0serie o n\u00famero que la identifique y el declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presenta y entrega la declaraci\u00f3n \u00a0de legalizaci\u00f3n que los subsane, de conformidad con lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 82 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando \u00a0suscitada una controversia con relaci\u00f3n al valor en Aduana, el declarante \u00a0constituya garant\u00eda en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011 \u00a0Quinta situaci\u00f3n modificada por el Decreto 1800 de 1994, art\u00edculo 9\u00ba. Cuando formulado el \u00a0requerimiento especial aduanero en que se propone una liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n de valor, el declarante corrige la declaraci\u00f3n y \u00a0cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, o responde el requerimiento corrigiendo y \u00a0pagando lo que reconoce deber y otorgando garant\u00eda por los valores pendientes \u00a0de liquidar oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior de la quinta situaci\u00f3n: \u201cCuando formulada la Liquidaci\u00f3n oficial de Correcci\u00f3n \u00a0y\/o de Revisi\u00f3n de Valor, seg\u00fan el caso, el declarante cancela los mayores \u00a0valores dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n o \u00a0interpone recurso, pagando lo que reconoce deber y otorgando garant\u00eda por la \u00a0suma en discusi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando \u00a0se practique inspecci\u00f3n aduanera, el levante solo proceder\u00e1 respecto de la \u00a0mercanc\u00eda que se encontr\u00f3 conforme con la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n; sobre las \u00a0dem\u00e1s mercanc\u00edas continuar\u00e1 el respectivo proceso de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autorizaci\u00f3n del levante de la mercanc\u00eda deber\u00e1 obtenerse dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 18 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Modificado por el Decreto 1800 de 1994, art\u00edculo 9\u00ba. Cuando el valor declarado \u00a0fuere inferior al precio oficial se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales de conformidad con elDecreto 2615 de 1993, s\u00f3lo proceder\u00e1 el \u00a0levante si una vez formulado el requerimiento especial aduanero, el declarante \u00a0corrige y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos en dicho \u00a0requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del Par\u00e1grafo: \u201cCuando \u00a0el valor declarado fuere inferior al precio oficial se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2615 de 1993, solo proceder\u00e1 el levante si una vez formulada la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de revisi\u00f3n del valor, el declarante cancela la cuenta adicional y las \u00a0sanciones all\u00ed se\u00f1aladas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 513 de 1994, art\u00edculo \u00a01\u00ba. \u201cAUTORIZACION DE LEVANTE. La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, deber\u00e1 autorizar el levante de la mercanc\u00eda el mismo d\u00eda de \u00a0la entrega, al dep\u00f3sito autorizado o a la Administraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de los \u00a0documentos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. Dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 \u00a0rechazar el levante, cuando se haya presentado algunas de las causales \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo siguiente, o determinar que la mercanc\u00eda debe ser \u00a0objeto de inspecci\u00f3n aduanera. El incumplimiento de este t\u00e9rmino dar\u00e1 lugar a \u00a0la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria para el funcionario o a la \u00a0determinaci\u00f3n de responsabilidad para el dep\u00f3sito autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El levante de la mercanc\u00eda proceder\u00e1, cuando se presente una de \u00a0las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando se subsane la causal que motiv\u00f3 su rechazo o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera se estableci\u00f3 la \u00a0veracidad de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando formulada la Liquidaci\u00f3n Oficial de Correcci\u00f3n y\/o de \u00a0Revisi\u00f3n de Valor seg\u00fan el caso, el declarante cancela los mayores valores \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n o \u00a0interpone recurso, pagando lo que reconoce deber y otorgando garant\u00eda por la \u00a0suma de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se practique inspecci\u00f3n aduanera, el levante proceder\u00e1 \u00a0respecto de la mercanc\u00eda que se encontr\u00f3 conforme con la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n; sobre las dem\u00e1s mercanc\u00edas, continuar\u00e1 el respectivo proceso de \u00a0manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n del levante de la mercanc\u00eda deber\u00e1 obtenerse \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 18 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el valor declarado fuere inferior al precio \u00a0oficial se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de \u00a0conformidad con el Decreto 2615 de 1993, s\u00f3lo proceder\u00e1 el levante si una vez formulada la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n del valor, el declarante cancela la cuenta \u00a0adicional y las sanciones all\u00ed se\u00f1aladas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 29: \u201cAUTORIZACION DE \u00a0LEVANTE. La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, deber\u00e1 autorizar el levante de la \u00a0mercanc\u00eda el mismo d\u00eda de la presentaci\u00f3n, al dep\u00f3sito autorizado o a la \u00a0Aduana, seg\u00fan el caso, de los documentos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. \u00a0Dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 rechazar el levante, cuando se haya presentado \u00a0alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo siguiente, o determinar que la \u00a0mercanc\u00eda debe ser objeto de inspecci\u00f3n aduanera. El incumplimiento de \u00e9ste \u00a0t\u00e9rmino \u00a0dar\u00e1 \u00a0lugar \u00a0a \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria para el funcionario o a la determinaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad \u00a0para \u00a0el \u00a0dep\u00f3sito \u00a0autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29: Modificado por el Decreto 1546 de 1993, art\u00edculo \u00a01\u00ba. \u201cEl levante de la mercanc\u00eda \u00a0proceder\u00e1 cuando se subsane la causal que motiv\u00f3 su rechazo, cuando practicada \u00a0la inspecci\u00f3n aduanera se estableci\u00f3 la veracidad de la declaraci\u00f3n, o cuando \u00a0formulada la liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n y\/o de revisi\u00f3n de valor seg\u00fan el caso, \u00a0el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n o interpone recurso, pagando lo que \u00a0reconoce deber y otorgando garant\u00eda por la suma en discusi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29: \u201cEl levante de la mercanc\u00eda proceder\u00e1, cuando se subsane \u00a0la causal que motiv\u00f3 su rechazo, cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera se \u00a0estableci\u00f3 la veracidad de la declaraci\u00f3n, o \u00a0cuando \u00a0formulada \u00a0la liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n, el \u00a0declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a la fecha de la notificaci\u00f3n o interpone recurso, pagando lo reconoce deber y \u00a0otorgando garant\u00eda por la suma en discusi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se practique inspecci\u00f3n aduanera, el levante proceder\u00e1 \u00a0respecto de la mercanc\u00eda que se encontr\u00f3 conforme con la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n; sobre las dem\u00e1s mercanc\u00edas, continuar\u00e1 el respectivo proceso de \u00a0manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n \u00a0de levante de la mercanc\u00eda deber\u00e1 \u00a0obtenerse dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 18 de este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. Ver adici\u00f3n del Decreto 1812 de 1995, art\u00edculo 2\u00ba. EVENTOS PARA RECHAZAR EL LEVANTE. \u00a0No proceder\u00e1 el levante de la mercanc\u00eda cuando se presente uno de los \u00a0siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Literal modificado por el Decreto 1672 de 1994, art\u00edculo 3\u00ba. Cuando la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n se haya presentado con posterioridad al t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 18 de este Decreto, o cuando se acuda al Dep\u00f3sito o a la Aduana, seg\u00fan \u00a0el caso, para obtener el levante, una vez transcurrido el mismo t\u00e9rmino o, \u00a0cuando se entregue la declaraci\u00f3n en el dep\u00f3sito o en la Aduana antes del \u00a0segundo d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su presentaci\u00f3n, cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 28 de este \u00a0Decreto, exija que la entrega se efect\u00fae con posterioridad a dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal a): \u201cCuando la \u00a0declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n \u00a0se presentado con posterioridad al t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 18 de \u00a0este Decreto, o cuando se acuda al dep\u00f3sito o a la Aduana, seg\u00fan el caso, para \u00a0obtener el levante, una vez transcurrido el mismo t\u00e9rmino;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando la\u00a0 declaraci\u00f3n de\u00a0 importaci\u00f3n se haya presentado en\u00a0 lugar diferente a la jurisdicci\u00f3n aduanera de \u00a0la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n carezca de la constancia del\u00a0 pago de\u00a0 \u00a0los tributos\u00a0 aduaneros exigibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n no contenga los siguientes datos:\u00a0 modalidad de\u00a0 \u00a0la importaci\u00f3n, subpartida arancelaria, descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda, \u00a0cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cuando la mercanc\u00eda declarada no est\u00e9 amparada con licencia de importaci\u00f3n, \u00a0certificado de sanidad o certificado de origen, cuando las normas lo exijan; o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del \u00a0documento de transporte y no se acredit\u00f3 endoso para el retiro de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Adicionado por el Decreto 1546 de 1993, art\u00edculo 2\u00ba. Cuando el valor declarado \u00a0de la mercanc\u00eda sea inferior al precio oficial fijado mediante Resoluci\u00f3n por \u00a0el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, seg\u00fan lo reglamente la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. PROCEDIMIENTO PARA RECHAZAR EL LEVANTE. Presentada alguna\u00a0 de las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0anterior,\u00a0 se devolver\u00e1\u00a0 inmediatamente\u00a0 la declaraci\u00f3n para que se corrija o \u00a0complemente, si hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no se present\u00f3 el certificado de origen, como soporte del tratamiento \u00a0preferencial declarado, podr\u00e1 renunciarse a \u00e9ste, pagando los tributos \u00a0aduaneros y efectuando la correcci\u00f3n respectiva en la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino\u00a0 establecido en el art\u00edculo \u00a018, el declarante deber\u00e1 entregar al dep\u00f3sito o a la Aduana, seg\u00fan el caso, la \u00a0declaraci\u00f3n inicial y la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, exhibiendo los documentos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento no habr\u00e1 lugar a determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE CONSERVAR DOCUMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032. Modificado por el Decreto 1812 de 1995, art\u00edculo 4\u00ba. Documentos que se deben \u00a0conservar. Para efectos aduaneros, el importador estar\u00e1 obligado a conservar \u00a0por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, copia o fotocopia de los siguientes \u00a0documentos y ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando as\u00ed lo \u00a0requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Registro o licencia de importaci\u00f3n que ampare la mercanc\u00eda, cuando a ellos \u00a0hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Factura comercial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Certificado de origen cuando se requiera para la aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas \u00a0especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Certificado de inspecci\u00f3n expedido por una sociedad de certificaci\u00f3n, cuando a \u00a0ello hubiere lugar, seg\u00fan las disposiciones vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Mandato, cuando la declaraci\u00f3n se present\u00f3 a trav\u00e9s de una sociedad de \u00a0intermediaci\u00f3n aduanera e, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Declaraci\u00f3n del valor y los documentos soporte, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En la copia o fotocopia de cada uno de los documentos soporte que deben \u00a0conservarse de conformidad con el presente art\u00edculo, deber\u00e1 aparecer el n\u00famero \u00a0y fecha de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n con la cual fueron entregados los \u00a0originales y el nombre y la firma del empleado del dep\u00f3sito habilitado \u00a0conectado o del funcionario de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0que recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 32.: Ver Adici\u00f3n del Decreto 2615 de 1993, art\u00edculo \u00a026. \u201cDOCUMENTOS QUE SE \u00a0DEBEN CONSERVAR. Para efectos aduaneros, el importador estar\u00e1 obligado a \u00a0conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, los siguientes \u00a0documentos, y ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando \u00e9sta as\u00ed \u00a0lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Registro o Licencia de importaci\u00f3n que \u00a0ampare la mercanc\u00eda, cuando a ellos hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Factura comercial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Certificado de origen, cuando se \u00a0requiera para la aplicaci\u00f3n de disposiciones especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Certificado de sanidad y aquellos \u00a0otros documentos exigidos por normas especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Lista de empaque, cuando hubiere lugar \u00a0a ella; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Poder o mandato, cuando la declaraci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado o mandatario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION ADUANERA DENTRO DEL PROCESO DE IMPORTACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. INSPECCION ADUANERA. La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales en desarrollo de su \u00a0pol\u00edtica de fiscalizaci\u00f3n, podr\u00e1 practicar inspecci\u00f3n aduanera dentro del \u00a0proceso de importaci\u00f3n, evento en el cual la inspecci\u00f3n podr\u00e1 incluir el examen \u00a0f\u00edsico de la mercanc\u00eda, mediante la verificaci\u00f3n de su correspondencia con la \u00a0descrita en la declaraci\u00f3n, su origen, estado, cantidad, valor, clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria, gravamen, tratamiento tributario y la pr\u00e1ctica de examen qu\u00edmico o \u00a0de laboratorio, cuando sea necesario. Tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse la\u00a0 inspecci\u00f3n aduanera\u00a0 a solicitud del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales determine que debe practicar una inspecci\u00f3n \u00a0aduanera, el declarante deber\u00e1 prestar la colaboraci\u00f3n necesaria a la autoridad \u00a0aduanera en tales diligencias y entregar la totalidad de los documentos de que \u00a0trata el art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales establecer\u00e1 la forma como debe practicarse la \u00a0inspecci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034. TERMINO PARA LA INSPECCION ADUANERA. La inspecci\u00f3n aduanera deber\u00e1 \u00a0realizarse dentro del t\u00e9rmino de un d\u00eda, salvo cuando por razones justificadas \u00a0se requiera de un per\u00edodo mayor, caso en el cual se podr\u00e1 autorizar su \u00a0ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 1800 de 1994, art\u00edculo 10. El t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 18 del presente Decreto se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de \u00a0inspecci\u00f3n aduanera y hasta que \u00e9sta finalice o se cumpla lo establecido en la \u00a0cuarta situaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 2\u00ba.: Inciso \u00a02\u00ba modificado por el Decreto 513 de 1994, art\u00edculo \u00a02\u00ba. \u201cEl t\u00e9rmino previsto en \u00a0el art\u00edculo 18 del presente Decreto se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de \u00a0inspecci\u00f3n aduanera y hasta que \u00e9sta finalice o quede en firme la Liquidaci\u00f3n \u00a0Oficial de Correcci\u00f3n y\/o la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n de Valor, si hay \u00a0lugar a ella (s).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba.: \u201cEl t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 18 del presente \u00a0Decreto se \u00a0suspender\u00e1 desde \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0\u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n aduanera y hasta que \u00e9sta finalice o quede en firme la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de correcci\u00f3n, si hay lugar a ella.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACION CON FRANQUICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a035. IMPORTACION CON FRANQUICIA. Es aquella importaci\u00f3n que, en virtud de \u00a0tratado, convenio o ley, goza de exenci\u00f3n total o parcial de tributos aduaneros \u00a0y con base en la cual la disposici\u00f3n de la mercanc\u00eda estar\u00e1 restringida, salvo \u00a0lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n\u00a0 de Aduanas\u00a0 Nacionales autorizar\u00e1\u00a0 la enajenaci\u00f3n de la mercanc\u00eda as\u00ed importada \u00a0a personas que tengan derecho a gozar de la misma exenci\u00f3n, o la destinaci\u00f3n a \u00a0un fin en virtud del cual tambi\u00e9n se tenga igual derecho, sin que en ninguno de \u00a0estos eventos se paguen los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos diferentes al previsto en el inciso anterior previamente a la \u00a0enajenaci\u00f3n o cambio de destinaci\u00f3n, se deber\u00e1\u00a0 \u00a0modificar\u00a0 la\u00a0 declaraci\u00f3n\u00a0 \u00a0de\u00a0 importaci\u00f3n, cancelando los \u00a0tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la \u00a0mercanc\u00eda, determinado conforme a las normas que rijan la materia, y teniendo \u00a0en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentaci\u00f3n \u00a0de la modificaci\u00f3n. Este cambio de titular o de destinaci\u00f3n no requerir\u00e1 \u00a0autorizaci\u00f3n de la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellas exenciones establecidas en la Ley 44 de 1987 para las \u00e1reas afectadas \u00a0por la actividad volc\u00e1nica del Nevado del Ruiz, se podr\u00e1 cambiar la destinaci\u00f3n \u00a0o el titular, sin que se cause el pago de tributos aduaneros, cuando hayan transcurrido \u00a0cinco (5) a\u00f1os de efectuada la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 35: Ver Oficio \u00a024258 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REIMPORTACION POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a036. REIMPORTACION POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. La reimportaci\u00f3n de mercanc\u00eda \u00a0exportada temporalmente para elaboraci\u00f3n, reparaci\u00f3n o transformaci\u00f3n, causar\u00e1 \u00a0tributos aduaneros\u00a0 sobre el valor agregado \u00a0en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para \u00a0lo cual se aplicar\u00e1n las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria \u00a0del producto terminado que se importa. La mercanc\u00eda as\u00ed importada quedar\u00e1 en \u00a0libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, deber\u00e1n conservarse conforme al art\u00edculo 32, los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Declaraci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 exportaci\u00f3n\u00a0 \u00a0temporal\u00a0 para perfeccionamiento \u00a0pasivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Facturas comerciales que acrediten el valor \u00a0total del agregado en el extranjero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Certificado de origen, cuando haya lugar a \u00a0\u00e9ste; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037. REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO. Se podr\u00e1 importar sin el pago de los \u00a0tributos aduaneros, la mercanc\u00eda exportada temporal o definitivamente cuando se \u00a0encontraba en libre disposici\u00f3n, siempre que no haya sufrido modificaci\u00f3n en el \u00a0extranjero y se establezca plenamente que la mercanc\u00eda que se reimporta es la \u00a0misma que se export\u00f3 y que se reintegraron los tributos y beneficios obtenidos \u00a0con la exportaci\u00f3n. La mercanc\u00eda as\u00ed importada quedar\u00e1 en libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, deber\u00e1n conservarse, conforme al art\u00edculo 32, los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Documento de transporte; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Cuando se\u00a0 \u00a0haya\u00a0 tratado\u00a0 de\u00a0 una\u00a0 exportaci\u00f3n definitiva, la prueba de la \u00a0devoluci\u00f3n de las sumas percibidas por\u00a0 \u00a0concepto de\u00a0 incentivos\u00a0 a\u00a0 la \u00a0exportaci\u00f3n, o\u00a0 del pago de impuestos \u00a0internos exonerados con motivo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, salvo que se autorice un plazo mayor por la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta las condiciones de la \u00a0operaci\u00f3n que se realizar\u00e1 en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACION EN CUMPLIMIENTO DE GARANTIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a038. IMPORTACION EN CUMPLIMIENTO DE GARANTIA. Se podr\u00e1 importar sin el pago de \u00a0tributos aduaneros, la mercanc\u00eda que\u00a0 en \u00a0cumplimiento de una garant\u00eda del fabricante o proveedor, se haya reparado en el \u00a0exterior o reemplace otra que haya resultado averiada, defectuosa o impropia \u00a0para el fin que fue importada. La mercanc\u00eda as\u00ed importada quedar\u00e1 en libre \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, deber\u00e1n conservarse, conforme al art\u00edculo 32, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n que contenga los datos que permitan determinar las \u00a0caracter\u00edsticas de la mercanc\u00eda exportada, con el fin de establecer su \u00a0identidad o equivalencia, seg\u00fan el caso, con la que se importa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Garant\u00eda expedida por el fabricante o proveedor de la mercanc\u00eda, la cual debe \u00a0encontrarse vigente en la fecha de su exportaci\u00f3n; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de los dos (2) a\u00f1os \u00a0siguientes a la exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que ser\u00e1 objeto de reparaci\u00f3n o \u00a0reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a039. IMPORTACION TEMPORAL. Es la importaci\u00f3n al territorio nacional, con \u00a0suspensi\u00f3n de tributos\u00a0 aduaneros, \u00a0de\u00a0 determinadas\u00a0 mercanc\u00edas destinadas a la reexportaci\u00f3n en \u00a0un plazo se\u00f1alado, sin haber experimentado modificaci\u00f3n alguna, con excepci\u00f3n \u00a0de la depreciaci\u00f3n normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base \u00a0en la cual su disposici\u00f3n quedar\u00e1 restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1n importarse bajo esta modalidad mercanc\u00edas fungibles, ni aquellas que no \u00a0puedan ser plenamente identificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. CLASES DE IMPORTACION TEMPORAL. Las importaciones temporales podr\u00e1n ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0De corto plazo, cuando la mercanc\u00eda se importa para atender una finalidad \u00a0espec\u00edfica que determine su corta permanencia en el pa\u00eds. El plazo m\u00e1ximo de la \u00a0importaci\u00f3n ser\u00e1 de seis (6) meses, prorrogables por tres (3) meses m\u00e1s; o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, representados\u00a0 por\u00a0 \u00a0m\u00e1quinas,\u00a0 equipos, material de \u00a0transporte y sus accesorios, partes y repuestos, que vengan en el mismo \u00a0embarque. El plazo m\u00e1ximo de esta importaci\u00f3n ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales determinar\u00e1, conforme a los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados en este art\u00edculo, la mercanc\u00eda que podr\u00e1 ser objeto de importaci\u00f3n \u00a0temporal de corto o de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En casos especiales, la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 conceder un plazo \u00a0mayor a los m\u00e1ximos se\u00f1alados en este art\u00edculo, cuando el fin al cual se \u00a0destine la importaci\u00f3n as\u00ed lo requiera; de igual manera, podr\u00e1 permitir la \u00a0importaci\u00f3n temporal a largo plazo de importados de accesorios, partes y \u00a0repuestos para bienes de capital importados temporalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n\u00a0 de importaci\u00f3n, deber\u00e1 obtenerse la \u00a0autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a041. DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL. En la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0temporal de corto plazo deber\u00e1 se\u00f1alarse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misma y \u00a0no se liquidar\u00e1n tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso derogado por el Decreto 2492 de 1999, art\u00edculo 4\u00ba. Si se trata de una \u00a0importaci\u00f3n temporal a largo plazo, en la respectiva declaraci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0liquidarse los tributos aduaneros en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norte \u00a0Am\u00e9rica, a las tarifas vigentes en la fecha de su presentaci\u00f3n; dichos tributos \u00a0se distribuir\u00e1n en cuotas semestrales iguales por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso derogado por el Decreto 2492 de 1999, art\u00edculo 4\u00ba. La respectiva cuota se \u00a0convertir\u00e1 a pesos colombianos, a la tasa de cambio vigente para efectos \u00a0aduaneros en el momento del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a042. GARANTIA. Con el objeto de responder por la finalizaci\u00f3n de la importaci\u00f3n \u00a0temporal en los plazos se\u00f1alados en la declaraci\u00f3n y por el pago oportuno de \u00a0los tributos aduaneros, la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 exigir la \u00a0constituci\u00f3n de garant\u00eda a favor de la Naci\u00f3n, hasta por el cien por ciento \u00a0(100%) de dichos tributos, en la condiciones, modalidades y plazos se\u00f1alados \u00a0por la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043. PRORROGA DEL TERMINO DE LA IMPORTACION. Si la mercanc\u00eda se importa \u00a0temporalmente por un t\u00e9rmino inferior al m\u00e1ximo establecido, el importador \u00a0podr\u00e1 prorrogar el t\u00e9rmino inicialmente declarado, para lo cual deber\u00e1 \u00a0modificar su declaraci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino de la importaci\u00f3n, y cuando se \u00a0trate de importaciones de largo plazo,\u00a0 \u00a0adicionalmente,\u00a0 deber\u00e1\u00a0 modificar\u00a0 \u00a0la declaraci\u00f3n, reliquidando el saldo de los tributos aduaneros, \u00a0teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En\u00a0 estos eventos, se deber\u00e1n ampliar las \u00a0garant\u00edas inicialmente otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a044. SUSTITUCION DEL IMPORTADOR. Para sustituir el importador de una importaci\u00f3n \u00a0temporal, deber\u00e1 modificarse en este aspecto la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la garant\u00eda otorgada, sin que en ning\u00fan caso la sustituci\u00f3n conlleve \u00a0pr\u00f3rroga del plazo o modificaci\u00f3n de las cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se celebren contratos de arrendamiento financiero &#8220;leasing&#8221; sobre \u00a0bienes importados al pa\u00eds a trav\u00e9s de importaciones temporales a largo plazo, \u00a0tales contratos no generar\u00e1n la terminaci\u00f3n de dicha importaci\u00f3n ni la p\u00e9rdida \u00a0de los beneficios obtenidos con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deber\u00e1 \u00a0conservarse por el importador, conforme al art\u00edculo 32 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a045. MODIFICACION DE LA MODALIDAD. Cuando en una importaci\u00f3n temporal se decida dejar \u00a0la mercanc\u00eda en el pa\u00eds bajo la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria, deber\u00e1 \u00a0modificarse en\u00a0 este aspecto\u00a0 la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n antes del \u00a0vencimiento del plazo, pagando los tributos aduaneros correspondientes. Cuando \u00a0se trate de una importaci\u00f3n a corto plazo, dichos tributos se liquidar\u00e1n con \u00a0base en las tarifas vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0convertir una importaci\u00f3n temporal de corto a largo plazo, deber\u00e1 modificarse \u00a0en este aspecto la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, liquidando los tributos \u00a0aduaneros que se habr\u00edan causado desde la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones de \u00a0largo plazo, y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda no generar\u00e1 derecho a devoluci\u00f3n de los tributos \u00a0aduaneros que se hubieran cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a046. TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL. La importaci\u00f3n temporal se termina \u00a0por la presentaci\u00f3n de uno de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Importaci\u00f3n ordinaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Decomiso de la mercanc\u00eda, cuando vencido el \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, no se cancelaron los \u00a0tributos aduaneros, ni la mercanc\u00eda se reexport\u00f3; o por incumplimiento de \u00a0cualquiera de las obligaciones\u00a0 \u00a0inherentes a\u00a0 la\u00a0 importaci\u00f3n temporal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Abandono de la mercanc\u00eda aceptado por la \u00a0Aduana; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 Destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor \u00a0o caso fortuito demostrados ante la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a047. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. Adem\u00e1s de los documentos se\u00f1alados en \u00a0los literales b) a g) del art\u00edculo 32 de este Decreto, en la importaci\u00f3n \u00a0temporal a largo plazo el importador deber\u00e1 conservar la constancia del pago de \u00a0las cuotas y el contrato de arrendamiento del bien importado, si a \u00e9ste hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a048. IMPORTACION PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. Sin perjuicio de lo previsto en \u00a0el T\u00edtulo I de este Decreto, la\u00a0 modalidad \u00a0de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de mercanc\u00edas, se \u00a0someter\u00e1 a lo dispuesto en los art\u00edculos 231 a 241 del Decreto 2666 de 1984 y a las dem\u00e1s normas que \u00a0regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a049. IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE. Es la modalidad bajo la cual se \u00a0importan mercanc\u00edas que van ser\u00a0 \u00a0sometidas a\u00a0 procesos de \u00a0transformaci\u00f3n o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por \u00a0la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Direcci\u00f3n de \u00a0Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposici\u00f3n quedar\u00e1 restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autorizados para utilizar esta modalidad, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n indicando la modalidad para transformaci\u00f3n o ensamble, y sin el \u00a0pago de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n\u00a0 de Aduanas\u00a0 Nacionales impartir\u00e1\u00a0 las instrucciones para el desarrollo de esta \u00a0modalidad y habilitar\u00e1 el dep\u00f3sito dentro del cual se realizar\u00e1n las \u00a0operaciones de transformaci\u00f3n o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a050. TERMINACION DE LA MODALIDAD. La modalidad\u00a0 \u00a0de importaci\u00f3n\u00a0 para \u00a0transformaci\u00f3n ensamble se terminar\u00e1, en todo o en parte, cuando las mercanc\u00edas \u00a0sean declaradas en importaci\u00f3n ordinaria, dentro del plazo establecido por la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 declaraci\u00f3n\u00a0 \u00a0de\u00a0 importaci\u00f3n\u00a0 ordinaria\u00a0 \u00a0deber\u00e1 presentarse una\u00a0 vez se obtenga \u00a0el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor \u00a0de las partes, y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en\u00a0 cuenta la tarifa correspondiente a la \u00a0subpartida arancelaria de la unidad producida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformaci\u00f3n, pagar\u00e1n los \u00a0tributos aduaneros de acuerdo con su clasificaci\u00f3n en el Arancel de Aduanas y \u00a0las disposiciones tributarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0finalizar\u00e1 la importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n o ensamble, cuando las mercanc\u00edas \u00a0sean reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o \u00a0cuando vencido el t\u00e9rmino fijado por la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, no se \u00a0present\u00f3 la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n ordinaria ni la mercanc\u00eda se export\u00f3, \u00a0evento en el cual se entiende abandonada a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES POR AVION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a051. TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES POR AVION. Podr\u00e1n ser objeto de \u00a0importaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal los env\u00edos de correspondencia, los paquetes \u00a0postales y los env\u00edos urgentes por avi\u00f3n siempre que su valor no exceda de \u00a0quinientos (500) d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica y requieran \u00a0\u00e1gil entrega a su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mercanc\u00eda importada, seg\u00fan lo establecido para esta modalidad, quedar\u00e1 en libre \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por env\u00edos de correspondencia las cartas, tarjetas postales, impresos, \u00a0inclusive las impresiones en relieve para uso de ciegos y los env\u00edos fonopostales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por paquetes postales y env\u00edos urgentes por avi\u00f3n, aquellos\u00a0 que contengan\u00a0 \u00a0mercanc\u00edas\u00a0 que\u00a0 no constituyan expediciones comerciales, y \u00a0cuyo peso no exceda de veinte (20) kilos, su medida no supere un metro con \u00a0cincuenta cent\u00edmetros (1,50) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres (3) \u00a0metros la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido \u00a0diferente al de la longitud, siempre que cumplan los requisitos previstos en el \u00a0Acuerdo de la Uni\u00f3n Postal Universal y cuya importaci\u00f3n no est\u00e9 prohibida o \u00a0sometida a licencia previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a052. INTERMEDIARIOS DE LA IMPORTACION. Las labores\u00a0 de recepci\u00f3n,\u00a0 \u00a0remisi\u00f3n y\u00a0 entrega de \u00a0importaciones por tr\u00e1fico postal, se adelantar\u00e1n por la Administraci\u00f3n Postal \u00a0Nacional y las empresas legalmente autorizadas; las\u00a0 de env\u00edos urgentes por avi\u00f3n, se realizar\u00e1n \u00a0por las empresas transportadoras que tengan este objeto, se inscriban ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales y constituyan garant\u00eda, bajo las modalidades y \u00a0condiciones por ella establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a053. PRESENTACION DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. La gu\u00eda a\u00e9rea general que comprenda \u00a0la relaci\u00f3n total de los paquetes\u00a0 o \u00a0env\u00edos\u00a0 urgentes por\u00a0 avi\u00f3n y las declaraciones de detalle \u00a0elaboradas en el lugar de origen que deben acompa\u00f1ar cada paquete, se \u00a0entregar\u00e1n por el transportador a la autoridad aduanera a la llegada del medio \u00a0de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0lo anterior, las mercanc\u00edas ser\u00e1n recibidas por la Administraci\u00f3n\u00a0 Postal Nacional\u00a0 o las\u00a0 \u00a0empresas transportadoras que se mencionan en el art\u00edculo anterior, sin \u00a0perjuicio de que aleatoriamente puedan someterse a inspecci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los paquetes postales y env\u00edos urgentes por avi\u00f3n, deber\u00e1n estar rotulados con \u00a0la indicaci\u00f3n del contenido, valor, destinatario y compa\u00f1\u00eda transportadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a054. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. Con excepci\u00f3n de los env\u00edos de correspondencia, \u00a0las importaciones por v\u00eda postal y los env\u00edos urgentes por avi\u00f3n, pagar\u00e1n los \u00a0tributos aduaneros, de acuerdo con su clasificaci\u00f3n en\u00a0 el Arancel\u00a0 \u00a0de\u00a0 Aduanas\u00a0 y\u00a0 las \u00a0disposiciones tributarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a055. DECLARACION CONSOLIDADA DE PAGOS. Los intermediarios mencionados en el \u00a0art\u00edculo 52 de este Decreto, ser\u00e1n responsables ante la Direcci\u00f3n de Aduanas \u00a0Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros que se causen de conformidad \u00a0con el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este efecto, con la periodicidad que determine la Direcci\u00f3n de\u00a0 Aduanas Nacionales, los intermediarios \u00a0deber\u00e1n presentar en las entidades a que se refiere el art\u00edculo 24\u00a0 del presente Decreto, una Declaraci\u00f3n \u00a0Consolidada de Pagos, correspondiente a los paquetes postales o env\u00edos urgentes \u00a0por avi\u00f3n entregados a sus destinatarios durante el per\u00edodo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREGAS URGENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. ENTREGAS URGENTES. La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, podr\u00e1 autorizar sin \u00a0tr\u00e1mite previo alguno, la entrega directa al usuario, de determinadas \u00a0mercanc\u00edas que as\u00ed lo requieran, bien sea porque ingresen\u00a0 como auxilio\u00a0 \u00a0para damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros, por su especial \u00a0naturaleza o porque respondan a la satisfacci\u00f3n de una necesidad apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dos \u00faltimos casos, se causar\u00e1n los tributos aduaneros a que haya lugar y la \u00a0Aduana, si lo considera conveniente, podr\u00e1 exigir garant\u00eda para afianzar la \u00a0finalizaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 \u00a0tr\u00e1mites\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 \u00a0respectiva importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate del ingreso de auxilios para damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros, \u00a0las mercanc\u00edas clasificables por los Cap\u00edtulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, \u00a0deber\u00e1n reexportarse o someterse al proceso de importaci\u00f3n, inmediatamente \u00a0cumplan con el fin para el cual fueron importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y CORRECCION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a057. DECLARACION DE LEGALIZACION. La mercanc\u00eda de procedencia extranjera, \u00a0introducida al pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos para su importaci\u00f3n o \u00a0libre disposici\u00f3n, podr\u00e1 ser declarada en cualquier tiempo o seg\u00fan se \u00a0establezca en el presente Decreto para cuando exista actuaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n aduanera. Para tal efecto, se presentar\u00e1 la declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n, con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de \u00a0que trata el art\u00edculo 82 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, respecto de la mercanc\u00eda sobre la \u00a0cual existan restricciones legales o administrativas para su importaci\u00f3n. (Nota: Con \u00a0relaci\u00f3n a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre \u00a0de 1997. Expediente: 4135. Secci\u00f3n 1\u00aa.\u00a0 \u00a0Actor: Fanny Jaramillo Tovar. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta declaraci\u00f3n se aplicar\u00e1n las disposiciones y el procedimiento previsto en \u00a0los art\u00edculos 21; 24; 26; 27 literal a); 32 literal g); 33 y 34 del presente \u00a0Decreto; igualmente, se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, los art\u00edculos 28; 29; 30 literales \u00a0b), c) y d) y 31. (Nota: Con relaci\u00f3n a este inciso, ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 1997. Expediente: 4135. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Fanny Jaramillo Tovar. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas no determina la propiedad o titularidad de las \u00a0mismas, ni subsana los il\u00edcitos que se hayan presentado en su adquisici\u00f3n. (Nota: \u00a0Con relaci\u00f3n a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de \u00a0octubre de 1997. Expediente: 4135. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Fanny Jaramillo Tovar. \u00a0Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: Adicionado por el Decreto 554 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modificado este por el Decreto 1012 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas a que alude el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 69 de la Ley 488 de 1998 \u00a0procede respecto de mercanc\u00edas sobre las cuales existan restricciones legales o \u00a0administrativas para su importaci\u00f3n, salvo para aquellas, que requieran visto \u00a0bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco procede la legalizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este decreto, de las mercanc\u00edas que se clasifiquen en las \u00a0siguientes partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, \u00a087.05, 87.06, 87.07, 87.10, 87,11 y 87.16 y los Cap\u00edtulos 88, 89 y 93 del \u00a0Arancel de Aduanas, ni de aquellas que est\u00e9n sometidas al r\u00e9gimen de licencias \u00a0previas, con excepci\u00f3n de las licencias no reembolsables, las cuales no se \u00a0exigir\u00e1n para efectos de legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se acojan al tratamiento previsto en el \u00a0presente decreto no est\u00e1n obligados a diligenciar la Declaraci\u00f3n Andina del Valor, \u00a0ni a entregar a las autoridades aduaneras certificado de inspecci\u00f3n \u00a0preembarque, certificado sanitario, ni certificado de conformidad con normas \u00a0t\u00e9cnicas Colombianas oficiales obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Adicionado por el Decreto 1957 de 1997, art\u00edculo 1\u00ba. La legalizaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas por los comerciantes minoristas a que alude el par\u00e1grafo transitorio \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 383 de 1997, procede respecto de las \u00a0mercanc\u00edas sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas \u00a0para su importaci\u00f3n, salvo aquellas que se encuentren bajo el r\u00e9gimen de \u00a0licencia previa o que requieran visto bueno del Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Tampoco \u00a0procede respecto de las mercanc\u00edas que se clasifiquen en las siguientes \u00a0partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06, \u00a087.07, 87.10, 87.11, 87.16 y en los cap\u00edtulos 88, 89 y 93 del Arancel de \u00a0Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a058. CONTENIDO DE LA DECLARACION DE LEGALIZACION La declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 contener, por lo menos, los siguientes datos: identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n \u00a0del declarante, descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda, subpartida arancelaria, cantidad y \u00a0valor, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n privada de los tributos aduaneros y del valor \u00a0del rescate correspondiente, y\u00a0 la \u00a0firma\u00a0 de quien suscriba la declaraci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la informaci\u00f3n adicional que solicite la Aduana \u00a0para identificar la mercanc\u00eda y verificar el cumplimiento de las normas \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros se aplicar\u00e1 el gravamen arancelario y \u00a0la tarifa del impuesto sobre las ventas, vigentes a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n, sin tener en cuenta ninguna exenci\u00f3n o tratamiento \u00a0preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a059. DECLARACION DE CORRECCION. El importador podr\u00e1 corregir su declaraci\u00f3n \u00a0siempre que \u00e9sta no\u00a0 haya quedado en \u00a0firme,\u00a0 presentando\u00a0 una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, la cual deber\u00e1 \u00a0contener la identificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n que se corrige, el objeto de la \u00a0correcci\u00f3n, la reliquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros y la sanci\u00f3n a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser provocada por la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n de valor, en cuyo caso la base para \u00a0corregir ser\u00e1 la determinada oficialmente por la administraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No proceder\u00e1 declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n para modificar la cantidad de las \u00a0mercanc\u00edas, subsanar la omisi\u00f3n de la descripci\u00f3n, modificarla para amparar \u00a0mercanc\u00edas diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de \u00a0tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a060. MODIFICACION DE LA DECLARACION. El declarante\u00a0 podr\u00e1 modificar\u00a0 su\u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n\u00a0 de importaci\u00f3n en los \u00a0eventos se\u00f1alados en el presente T\u00edtulo, sin que se genere sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA FISCALIZACION Y EL CONTROL ADUANERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a061. FISCALIZACION ADUANERA. La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales tendr\u00e1 \u00a0competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles\u00a0 necesarios para\u00a0 asegurar\u00a0 \u00a0el\u00a0 efectivo cumplimiento de las \u00a0normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ejercicio de sus funciones contar\u00e1 con las amplias facultades de control y \u00a0fiscalizaci\u00f3n consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el \u00a0Estatuto Tributario para la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica autoridad competente para verificar la legalidad de la importaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas que se introduzcan o circulen en el territorio nacional, ser\u00e1 la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a062. FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL. Dentro de las facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n y control con que cuenta la administraci\u00f3n aduanera, la Direcci\u00f3n \u00a0de Aduanas Nacionales podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Adelantar pol\u00edticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento\u00a0 voluntario de\u00a0 \u00a0las\u00a0 obligaciones aduaneras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la \u00a0pr\u00e1ctica de hechos que impliquen un menor pago de tributos aduaneros o la \u00a0inobservancia de los procedimientos aduaneros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Realizar las acciones necesarias para verificar la exactitud de las \u00a0declaraciones y dem\u00e1s documentos presentados a la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Ordenar en cualquier momento la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas de \u00a0procedencia extranjera, a\u00fan cuando hayan sido\u00a0 \u00a0transformadas o incorporadas a otras mercanc\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de bienes muebles o inmuebles, incluido el \u00a0registro de veh\u00edculos y medios de transporte, as\u00ed como de oficinas, locales \u00a0comerciales, industriales y en general, los lugares que constituyan el asiento \u00a0de los negocios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Solicitar la autorizaci\u00f3n judicial para adelantar la inspecci\u00f3n y registro del \u00a0domicilio del usuario o de terceros cuando as\u00ed se requiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Inspeccionar los documentos, soportes, correspondencia\u00a0 comercial,\u00a0\u00a0 \u00a0registros,\u00a0 libros contables, \u00a0operaciones\u00a0 bancarias,\u00a0 comerciales\u00a0 \u00a0y fiscales y dem\u00e1s elementos que puedan servir de base para \u00a0determinar\u00a0 las operaciones\u00a0 aduaneras y la adquisici\u00f3n de mercanc\u00eda de \u00a0procedencia extranjera, tanto del usuario aduanero como de terceros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y \u00a0reconocimientos, y citar al usuario o a terceros para la pr\u00e1ctica de dichas \u00a0diligencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Solicitar a autoridades o personas extranjeras la pr\u00e1ctica de pruebas que deban \u00a0surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valor\u00e1ndolas conforme a \u00a0la sana cr\u00edtica y sin que se requiera de formalidades adicionales, u obtenerlas en \u00a0desarrollo de convenios internacionales\u00a0 \u00a0de\u00a0 intercambio\u00a0 de\u00a0 \u00a0informaci\u00f3n tributaria aduanera; (Nota: El aparte \u00a0resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 27 de octubre de 1995. Expediente: 3297. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: \u00a0Carlos Enrique Soto Medina. Ponente: Nubia Gonz\u00e1lez Cer\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la\u00a0 fuerza p\u00fablica\u00a0 para la pr\u00e1ctica de las diligencias en que \u00a0as\u00ed lo requiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservaci\u00f3n\u00a0 de la prueba, incluyendo la aprehensi\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0En general,\u00a0 efectuar todas\u00a0 las diligencias y practicar las pruebas \u00a0necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de los tributos aduaneros \u00a0y la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a063. PRINCIPIO DE EFICIENCIA. Las operaciones aduaneras a cargo de funcionarios \u00a0de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, deber\u00e1n realizarse teniendo en cuenta \u00a0que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio \u00e1gil y \u00a0oportuno al usuario aduanero, para\u00a0 \u00a0facilitar y\u00a0 dinamizar el\u00a0 comercio exterior, y que al resolver los \u00a0conflictos sobre tr\u00e1mites y procedimientos administrativos deben tener \u00a0prioridad estos criterios frente a las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a064. PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los funcionarios aduaneros con atribuciones y \u00a0deberes que cumplir en relaci\u00f3n con las facultades de fiscalizaci\u00f3n y control \u00a0deber\u00e1n tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son \u00a0servidores p\u00fablicos, que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones aduaneras deber\u00e1 \u00a0estar presidida por un relevante esp\u00edritu de justicia, y tener en cuenta que el \u00a0Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija m\u00e1s que aquello que la \u00a0misma Ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigaci\u00f3n y control \u00a0tiene como objetivo detectar la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas sin el cumplimiento \u00a0de las normas aduaneras, con prevalencia\u00a0 \u00a0sobre la\u00a0 realizaci\u00f3n de\u00a0 tr\u00e1mites meramente formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a065. PRUEBAS EN LA INVESTIGACION ADUANERA. La determinaci\u00f3n de tributos \u00a0aduaneros y la imposici\u00f3n de sanciones debe fundarse en los principios \u00a0anteriormente se\u00f1alados y en los hechos que aparezcan probados en el respectivo \u00a0proceso,\u00a0 los\u00a0 cuales\u00a0 \u00a0deber\u00e1n\u00a0 evaluarse aplicando la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al investigado presentar los documentos que\u00a0 \u00a0la importaci\u00f3n\u00a0 de la\u00a0 mercanc\u00eda al territorio nacional, se realiz\u00f3 \u00a0conforme a las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n\u00a0 de Aduanas\u00a0 Nacionales podr\u00e1\u00a0 en las investigaciones utilizar los medios de \u00a0prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el Estatuto Tributario, \u00a0as\u00ed como los instrumentos consagrados por las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a066. INSPECCION ADUANERA. En uso de sus amplias facultades de investigaci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 realizar inspecci\u00f3n aduanera, la cual \u00a0incluir\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que sean necesarias para determinar el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos para las operaciones aduaneras \u00a0investigadas, as\u00ed como para establecer la veracidad y legalidad de las \u00a0declaraciones y de los documentos que se aporten como prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino para realizar esta inspecci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de tres (3) meses, \u00a0contados a partir del acto que ordena su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a067. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. Cuando una infracci\u00f3n a las normas aduaneras se \u00a0realice mediante la utilizaci\u00f3n de documentos falsos, empleando maniobras \u00a0fraudulentas o enga\u00f1osas u otros hechos que tipifiquen delito por s\u00ed solos o se \u00a0realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicar\u00e1n las sanciones \u00a0administrativas que\u00a0 procedan, sin \u00a0perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACIONES OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a068. FACULTAD PARA EXPEDIR LIQUIDACIONES. La Direcci\u00f3n\u00a0 de Aduanas\u00a0 \u00a0Nacionales podr\u00e1\u00a0 expedir liquidaciones\u00a0 oficiales,\u00a0 \u00a0para\u00a0 formular\u00a0 cuentas adicionales e imponer las sanciones a \u00a0que haya lugar, dentro del proceso de importaci\u00f3n o en desarrollo de programas \u00a0de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a069. Modificado por el Decreto 1800 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba. Contenido de los \u00a0requerimientos especiales aduaneros y de las liquidaciones oficiales de \u00a0correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requerimientos especiales aduaneros y las liquidaciones oficiales de correcci\u00f3n \u00a0o de revisi\u00f3n de valor deber\u00e1 contener, adem\u00e1s de los requisitos que reglamente \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cuantificaci\u00f3n de los \u00a0tributos aduaneros, las sanciones o multas aplicables y una explicaci\u00f3n sumaria \u00a0de las modificaciones propuestas o efectuadas respecto de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cCONTENIDO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES. Las \u00a0liquidaciones \u00a0oficiales \u00a0deber\u00e1n \u00a0contener \u00a0\u00a0los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenten, as\u00ed como \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n oficial de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya \u00a0lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a070. LIQUIDACION DE CORRECCION. La Direcci\u00f3n\u00a0 \u00a0de Aduanas Nacionales podr\u00e1, mediante liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n, \u00a0formular cuenta adicional, cuando se\u00a0 \u00a0presenten los siguientes errores en las declaraciones de importaci\u00f3n: \u00a0subpartida arancelaria, tarifa,\u00a0 \u00a0tasa\u00a0 de\u00a0 cambio, sanciones,\u00a0 operaciones aritm\u00e9ticas o tratamientos \u00a0preferenciales declarados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se podr\u00e1 formular liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n, en los casos de err\u00f3neo \u00a0diligenciamiento del formulario o diferencia en el valor aduanero de la \u00a0mercanc\u00eda, por aver\u00edas reconocidas en la inspecci\u00f3n aduanera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a071. LIQUIDACION DE REVISION DE VALOR. La Direcci\u00f3n de Aduanas\u00a0 Nacionales podr\u00e1 formular liquidaci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n de valor, que contenga cuenta adicional, cuando el valor declarado no \u00a0corresponda al valor aduanero de la mercanc\u00eda establecido por la Aduana de \u00a0conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0sanciones que procedan seg\u00fan las disposiciones que rijan la valoraci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS ADMINISTRATIVAS AL REGIMEN DE ADUANAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACIONES NO DECLARADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a072. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no \u00a0fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, cuando en la declaraci\u00f3n se haya omitido la descripci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda o \u00e9sta no corresponda con la descripci\u00f3n declarada, o cuando la \u00a0cantidad encontrada sea superior a la se\u00f1alada en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no fue presentada, cuando no se entregaron los \u00a0documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducci\u00f3n se realiz\u00f3 por \u00a0lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercanc\u00eda no se\u00a0 relacion\u00f3 en el manifiesto de carga o fue \u00a0descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, as\u00ed como en los dem\u00e1s que se encuentran previstos en el literal \u00a0a) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1750 de 1991, proceder\u00e1 la multa de \u00a0que trata el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba del citado Decreto, equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercanc\u00eda, sin perjuicio de su \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercanc\u00eda no haya sido \u00a0legalizada mediante el rescate. (Nota: Con relaci\u00f3n a este inciso, ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 17 \u00a0de octubre de 1996. Expediente: 3949. Actor: Oscar Mauricio Buitrago Rico. \u00a0Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a073. Modificado por el Decreto 1800 de 1994, art\u00edculo 12. Sanci\u00f3n a aplicar cuando \u00a0no sea posible aprehender la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la mercanc\u00eda no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, \u00a0transformada, porque no se haya puesto a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera o \u00a0por cualquier otra circunstancia, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0equivalente al 200% del valor de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n prevista en el inciso anterior se impondr\u00e1 a quien se haya beneficiado \u00a0de la operaci\u00f3n, a quien tuvo derecho o disposici\u00f3n sobre las mercanc\u00edas o a \u00a0quien de alguna manera intervino en dicha operaci\u00f3n. Esta sanci\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el \u00a0valor de la mercanc\u00eda que no se ha podido aprehender, para el calculo de la \u00a0sanci\u00f3n mencionada se tomar\u00e1 como base el valor comercial, disminuido en el \u00a0monto de los elementos extra\u00f1os al valor en aduana, tales como el porcentaje de \u00a0los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cOPERACIONES \u00a0DE IMPORTACION NO DECLARADAS O NO \u00a0PRESENTADAS E IMPOSIBILIDAD DE APREHENSION. Cuando \u00a0la mercanc\u00eda no se haya podido aprehender, por haber sido consumida, destruida, \u00a0transformada o porque no se haya puesto a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0proceder\u00e1 la multa de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1750 de 1991.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a074. CIERRE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. De conformidad con el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1750 de 1991, cuando se establezca la \u00a0existencia de importaciones\u00a0 no \u00a0declaradas, procede la sanci\u00f3n accesoria de clausura y cierre, por el t\u00e9rmino \u00a0de un (1) d\u00eda,\u00a0 del\u00a0 respectivo\u00a0 \u00a0establecimiento\u00a0 comercial, \u00a0constituido por la industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad, \u00a0profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de reincidencia esta sanci\u00f3n podr\u00e1 imponerse hasta por un t\u00e9rmino de \u00a0quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cierre del establecimiento se realizar\u00e1 colocando en el mismo\u00a0 un sello\u00a0 \u00a0con la\u00a0 leyenda &#8220;cerrado\u00a0 por contrabando&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERRORES EN LAS DECLARACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a075. Modificado por el Decreto 1800 de 1994, art\u00edculo 11. Sanciones por correcci\u00f3n \u00a0de errores y de valor en aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sanci\u00f3n por correcci\u00f3n de errores en las declaraciones de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se presente declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n y \u00e9sta tenga por objeto modificar errores \u00a0en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones \u00a0aritm\u00e9ticas, tratamiento preferencial declarado o en cualquier otro error en el \u00a0diligenciamiento del formulario de declaraci\u00f3n, sin perjuicio de lo previsto en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 59 del presente Decreto, se deber\u00e1 liquidar y pagar, \u00a0adem\u00e1s de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanci\u00f3n \u00a0equivalente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar que se genere entre la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n y la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior a aqu\u00e9lla, \u00a0cuando la correcci\u00f3n se realice antes de producirse el requerimiento especial \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar que se genere entre la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n y la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior a aqu\u00e9lla, \u00a0cuando la correcci\u00f3n se realice con posterioridad a la notificaci\u00f3n del \u00a0requerimiento especial aduanero, para lo cual la correcci\u00f3n se deber\u00e1 adjuntar \u00a0a la respuesta de dicho requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0formulado la Administraci\u00f3n la respectiva liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n que \u00a0contenga la correspondiente cuenta adicional, no proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer en dicho acto ser\u00e1 del treinta por ciento \u00a0(30%) del mayor valor a pagar que se genere entre la cuenta adicional y la \u00a0liquidaci\u00f3n privada. Esta sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a un veinticinco por ciento (25%) \u00a0de dicha diferencia si el importador, dentro del t\u00e9rmino establecido para \u00a0interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la \u00a0liquidaci\u00f3n oficial y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que \u00a0haya lugar, junto con la sanci\u00f3n reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sanci\u00f3n por correcci\u00f3n del valor en aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se presente declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n y \u00e9sta tenga por objeto aumentar el valor \u00a0en aduanas declarado inicialmente, sin perjuicio de lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 59 del presente Decreto, se deber\u00e1 liquidar y pagar, adem\u00e1s de los \u00a0mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanci\u00f3n equivalente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El diez por ciento (10%) del mayor valor en aduanas declarado en la correcci\u00f3n, \u00a0cuando \u00e9sta se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El veinte por ciento (20%) del mayor valor en aduanas declarado en la \u00a0correcci\u00f3n, cuando \u00e9sta se realice con posterioridad a la notificaci\u00f3n del \u00a0requerimiento especial aduanero, para lo cual la correcci\u00f3n se deber\u00e1 adjuntar \u00a0a la respuesta de dicho requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0formulado la Administraci\u00f3n la respectiva liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n de \u00a0valor que contenga la correspondiente cuenta adicional, no proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n \u00a0de correcci\u00f3n. La sanci\u00f3n a imponer en dicho acto ser\u00e1 del treinta por ciento \u00a0(30%) del mayor valor en aduanas fijado. Esta sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a un \u00a0veinticinco por ciento (25%) de dicho mayor valor si el importador dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, \u00a0acepta el contenido de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n y cancela el mayor \u00a0valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la sanci\u00f3n \u00a0reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cCORRECCION DE LA DECLARACION. De conformidad con el art\u00edculo 307 del Decreto 2666 de 1984, cuando se presente declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n y esta tenga \u00a0por objeto modificar errores en la subpartida, tarifa \u00a0o \u00a0tratamiento \u00a0preferencial \u00a0declarado, \u00a0el \u00a0importador deber\u00e1 autoliquidarse una \u00a0sanci\u00f3n del diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar por concepto de \u00a0tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado en lo pertinente por el Decreto 2615 de 1993, art\u00edculo \u00a026. Cuando el objeto de la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n fuere la modificaci\u00f3n del valor declarado \u00a0inicialmente, deber\u00e1 autoliquidarse una \u00a0sanci\u00f3n del veinte por ciento (20%) de la diferencia que resulte entre la \u00a0declaraci\u00f3n inicial y la de correcci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 308 del Decreto 2666 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la multa de que trata el art\u00edculo \u00a025 del Decreto 2011 de 1973, para los casos en que se compruebe falsedad, \u00a0incongruencia o mala fe en los valores declarados, evento en el cual \u00e9sta ser\u00e1 \u00a0del veinticinco por ciento (25%) del valor normal de la mercanc\u00eda, cuando \u00e9sta \u00a0no supere la suma de diez mil d\u00f3lares (US. 10.000), o del quince por ciento \u00a0(15%), \u00a0cuando su valor sea superior a los diez mil d\u00f3lares (US $10.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse para \u00a0subsanar errores o diferencias en la aplicaci\u00f3n de la tasa de cambio, en la \u00a0liquidaci\u00f3n de sanciones, en las operaciones meramente aritm\u00e9ticas o cualquier \u00a0error en el diligenciamiento del formulario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0la Aduana \u00a0expida \u00a0liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n de valor, la cuenta \u00a0adicional contendr\u00e1, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0de \u00a0los \u00a0intereses \u00a0corrientes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 325 del Decreto 2666 de 1984.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a076. ENTREGA DE LA MERCANCIA AL DEPOSITO. Cuando no se entregue la mercanc\u00eda al \u00a0dep\u00f3sito habilitado dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 17 de este \u00a0Decreto, se impondr\u00e1 al transportador la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 42 del \u00a0Decreto 2666 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a077. INTERESES MORATORIOS. Cuando quiera que se paguen obligaciones aduaneras de \u00a0manera extempor\u00e1nea y sobre aquellas pendientes de pago, se liquidar\u00e1n\u00a0 intereses moratorios\u00a0 conforme a\u00a0 \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 634 y 635 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a078. ACTUALIZACION DE VALORES. Para el pago de los valores adeudados, se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta el reajuste previsto en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE LA MERCANCIA APREHENDIDA, DECOMISADA O ABANDONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a079. Modificado por el Decreto 2614 de 1993, art\u00edculo 2\u00ba. GARANTIA EN REEMPLAZO DE \u00a0LA APREHENSION. Cuando sobre las mercanc\u00edas aprehendidas no existan restricciones \u00a0legales o administrativas para su importaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar su entrega previo el otorgamiento de una \u00a0garant\u00eda constitu\u00edda por el valor aduanero de las mismas, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que para el efecto se establezcan&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cGARANTIA EN \u00a0REEMPLAZO DE LA APREHENSION. En \u00a0reemplazo \u00a0de la \u00a0mercanc\u00eda \u00a0aprehendida, \u00a0podr\u00e1n otorgarse garant\u00edas \u00a0equivalentes al valor aduanero de la misma, en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0para el efecto establezca la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a080. DECOMISO. La mercanc\u00eda de procedencia extranjera que haya sido aprehendida \u00a0pasar\u00e1 a poder de la Naci\u00f3n, cuando no se legalice dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos para el efecto en este Decreto, o una vez quede en firme la \u00a0resoluci\u00f3n que as\u00ed lo disponga. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 2 de octubre de 1997. Expediente: 4431. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Pablo J. \u00a0C\u00e1ceres Corrales y Otro. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a081. ABANDONO. La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales declarar\u00e1 de oficio el \u00a0abandono de la mercanc\u00eda a favor de la Naci\u00f3n cuando se venza el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 18 de este Decreto, sin haberse obtenido autorizaci\u00f3n \u00a0para el levante de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 aceptar el abandono voluntario \u00a0u ofrecimiento de la mercanc\u00eda que realice por escrito quien pueda disponer de \u00a0ella. En este evento el oferente sufragar\u00e1 los gastos que el abandono ocasione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a082. Modificado por el Decreto 1672 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba. Rescate. Cuando la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente sin intervenci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, deber\u00e1 liquidarse en la misma, adem\u00e1s de los tributos \u00a0aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la \u00a0mercanc\u00eda. De ser procedente la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, la mercanc\u00eda en \u00a0ella descrita se considerar\u00e1, para efectos aduaneros prestada, declarada y \u00a0rescatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mercanc\u00eda aprehendida podr\u00e1 ser rescatada, mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercanc\u00eda, sin perjuicio del pago de \u00a0los tributos aduaneros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedida \u00a0la resoluci\u00f3n que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre \u00a0ejecutoriada, podr\u00e1 rescatarse la mercanc\u00eda, presentando la declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n, en la cual se cancele, adem\u00e1s de los tributos aduaneros, el \u00a0setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto de \u00a0rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0podr\u00e1 ser rescatada la mercanc\u00eda declarada en abandono, siempre que la \u00a0resoluci\u00f3n que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, presentando la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n en la cual se cancele, adem\u00e1s de los tributos \u00a0aduaneros, por concepto de rescate el veinte por ciento (20%) del valor de la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas importadas por la Naci\u00f3n, por las entidades de derecho p\u00fablico, por \u00a0organismos internacionales de car\u00e1cter intergubernamental, por misiones \u00a0diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds, as\u00ed como las mercanc\u00edas importadas en \u00a0desarrollo de convenios de cooperaci\u00f3n internacional celebrados por Colombia \u00a0con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que hubieren sido \u00a0declaradas en abandono, y siempre que la resoluci\u00f3n que lo disponga no se \u00a0encuentre ejecutoriada, podr\u00e1n ser rescatadas con la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, sin el pago de sanci\u00f3n alguna por este concepto. \u00a0En estos eventos la cancelaci\u00f3n del valor de los tributos aduaneros \u00a0correspondientes s\u00f3lo proceder\u00e1 si la mercanc\u00eda de que se trate est\u00e1 amparada \u00a0con exenci\u00f3n total o parcial de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba Cuando en desarrollo de la inspecci\u00f3n aduanera prevista en el art\u00edculo 33 de \u00a0este decreto, se aprehenda la mercanc\u00eda por establecerse que en la declaraci\u00f3n \u00a0se incurri\u00f3 en errores en el n\u00famero o serie que la identifica, proceder\u00e1 el rescate \u00a0mediante la presentaci\u00f3n y entrega, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0pr\u00e1ctica de dicha diligencia, de la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n que modifique \u00a0la declaraci\u00f3n inicial subsanando los errores cometidos, sin el pago de sanci\u00f3n \u00a0alguna por este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba Salvo en el caso previsto en el par\u00e1grafo anterior, cuando la declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n tengan por objeto modificar la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda para \u00a0subsanar errores en la serie o n\u00famero que la identifique, se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n \u00a0inicial debidamente presentada, se reducir\u00e1n en ochenta por ciento (80%) los \u00a0valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Adicionado por el Decreto 1957 de 1997, art\u00edculo 2\u00ba. Cuando el comerciante \u00a0minorista a que hace referencia el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 16 de la Ley 383 de 1997, presente voluntariamente \u00a0sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, deber\u00e1 liquidarse \u00a0en la misma los tributos aduaneros a que hubiere lugar, con excepci\u00f3n de los \u00a0derechos antidumping o compensatorios, los grav\u00e1menes arancelarios \u00a0correspondientes a las medidas de salvaguardia que se encuentren establecidas \u00a0para la importaci\u00f3n de algunas mercanc\u00edas y el valor de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio: Adicionado por el Decreto 554 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Para efectos de lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio del art\u00edculo 69 de la Ley 488 de 1998, \u00a0cuando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente y sin \u00a0intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, deber\u00e1 liquidarse en la misma \u00fanicamente \u00a0, los tributos aduaneros a que hubiere lugar. Los derechos antidumping o \u00a0compensatorios y los grav\u00e1menes arancelarios correspondientes a las medidas de salvaguardia \u00a0se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n en los casos en que se hayan establecido o se \u00a0establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 2614 de 1993, art\u00edculo 3\u00ba. \u201cRESCATE. Cuando la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente sin intervenci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera, deber\u00e1 liquidarse en la misma, adem\u00e1s de los tributos \u00a0aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la \u00a0mercanc\u00eda. De ser procedente la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, la mercanc\u00eda en \u00a0ella descrita se considerar\u00e1, para efectos aduaneros, presentada, declarada y \u00a0rescatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda aprehendida podr\u00e1 ser rescatada, mediante la presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, en la cual se cancele, por concepto del \u00a0rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercanc\u00eda, sin perjuicio \u00a0del pago de los tributos aduaneros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedida la resoluci\u00f3n que ordene el decomiso y siempre que no \u00a0se encuentre ejecutoriada, podr\u00e1 rescatarse la mercanc\u00eda, presentando la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, en la cual se cancele, adem\u00e1s de los tributos \u00a0aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto \u00a0del rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 ser rescatada la mercanc\u00eda declarada en \u00a0abandono, siempre que la resoluci\u00f3n que lo disponga no se encuentre \u00a0ejecutoriada, presentando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n en la cual se cancele, \u00a0adem\u00e1s de los tributos aduaneros, por concepto de rescate el cincuenta por \u00a0ciento (50%) del valor de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas importadas por la Naci\u00f3n, por las entidades de \u00a0derecho p\u00fablico, por organismos internacionales de car\u00e1cter intergubernamental, \u00a0por misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds, as\u00ed como las mercanc\u00edas \u00a0importadas en desarrollo de convenios de cooperaci\u00f3n internacional celebrados \u00a0por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que \u00a0hubieren sido declaradas en abandono, y siempre que la resoluci\u00f3n que lo \u00a0disponga no se encuentre ejecutoriada, podr\u00e1n ser rescatadas con la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n. En estos eventos la cancelaci\u00f3n \u00a0del valor de los tributos aduaneros correspondientes solo proceder\u00e1 si l a \u00a0mercanc\u00eda de que se trate no est\u00e1 amparada con exenci\u00f3n total o parcial de \u00a0tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n tenga por \u00a0objeto modificar la descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas para subsanar errores en las \u00a0series que las identifiquen, se\u00f1aladas en la declaraci\u00f3n inicial debidamente \u00a0presentada, se reducir\u00e1n en ochenta por ciento (80%) los valores que por \u00a0concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 82.: \u201cRESCATE. La mercanc\u00eda aprehendida podr\u00e1 ser rescatada \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, en la cual se \u00a0cancele, por concepto del rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de \u00a0la mercanc\u00eda, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros \u00a0correspondientes. Igualmente, podr\u00e1 ser rescatada la mercanc\u00eda declarada en \u00a0abandono, siempre que la resoluci\u00f3n que lo disponga no se encuentre \u00a0ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedida la resoluci\u00f3n que ordene el decomiso y siempre que no \u00a0se encuentre ejecutoriada, podr\u00e1 rescatarse la mercanc\u00eda, presentando la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, en la cual se cancele, adem\u00e1s de los tributos \u00a0aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por \u00a0concepto del rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n \u00a0se presente voluntariamente sin \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0aduanera, deber\u00e1 liquidarse en la misma, adem\u00e1s de los tributos aduaneros que \u00a0correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la mercanc\u00eda. De ser \u00a0procedente la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, \u00e9sta se tomar\u00e1 como denuncia de la \u00a0mercanc\u00eda, y se entender\u00e1 simult\u00e1neamente entregada y rescatada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a083. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION. Podr\u00e1 solicitarse la devoluci\u00f3n de los tributos \u00a0aduaneros y dem\u00e1s sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se determin\u00f3 en la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando se present\u00f3 declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y no se realiz\u00f3\u00a0 el levante total o parcial de la mercanc\u00eda \u00a0declarada; o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En los eventos previstos en el art\u00edculo 24 del Decreto 2444 de 1990 o en las normas que lo \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la solicitud de devoluci\u00f3n de los tributos aduaneros por la causal \u00a0prevista en el literal a), se fundamente en faltantes o aver\u00edas en la \u00a0mercanc\u00eda, la devoluci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00e9stos se hayan reconocido en la \u00a0inspecci\u00f3n aduanera de la mercanc\u00eda, practicada de oficio o a solicitud de \u00a0parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a084. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION. La solicitud de devoluci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en \u00a0que se realiz\u00f3 el pago que dio origen al saldo a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a085. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION. La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales \u00a0deber\u00e1 devolver los saldos a favor, previas las compensaciones a que haya \u00a0lugar, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de\u00a0 la\u00a0 \u00a0solicitud\u00a0 de\u00a0 devoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0presentada oportunamente y en debida forma por el solicitante, su \u00a0representante legal o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la solicitud de devoluci\u00f3n se formule dentro de los dos\u00a0 (2) meses siguientes a la entrega de la \u00a0declaraci\u00f3n al dep\u00f3sito o a la Aduana, seg\u00fan el caso, la Direcci\u00f3n de\u00a0 Aduanas Nacionales\u00a0 tendr\u00e1 un t\u00e9rmino adicional de dos (2) meses \u00a0para efectuar la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a086. VERIFICACION DE LAS DEVOLUCIONES. La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales \u00a0seleccionar\u00e1 de las solicitudes de devoluci\u00f3n que se presenten, aquellas que \u00a0deban ser objeto de verificaci\u00f3n, la cual se llevar\u00e1 a cabo dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para devolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se podr\u00e1 suspender hasta por noventa (90) d\u00edas el t\u00e9rmino para \u00a0devolver, cuando se detecte que el pago en\u00a0 \u00a0exceso que\u00a0 manifiesta haber \u00a0realizado el solicitante no fue recibido por la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales \u00a0o cuando exista un indicio de inexactitud en la declaraci\u00f3n que ocasione el \u00a0saldo a favor o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio \u00a0del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a087. RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION. Las solicitudes de devoluci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n rechazarse definitivamente cuando sean presentadas extempor\u00e1neamente, o \u00a0cuando el saldo materia de la solicitud ya\u00a0 \u00a0hubiere sido objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0solicitudes de devoluci\u00f3n deber\u00e1n rechazarse para que sean corregidas, siempre \u00a0que dentro del proceso para resolverlas se presente alguno de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos que exigen las \u00a0normas pertinentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando la\u00a0 declaraci\u00f3n objeto de la \u00a0devoluci\u00f3n presente error aritm\u00e9tico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando sobre la declaraci\u00f3n que origin\u00f3 la solicitud de la devoluci\u00f3n exista \u00a0proceso de fiscalizaci\u00f3n, evento en el cual la solicitud de devoluci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 sobre las sumas que no sean objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n se rechazar\u00e1 mediante auto, el cual, si se trata del \u00a0evento previsto en el literal a), deber\u00e1 dictarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a088. COMPENSACION. En todos los casos la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 una vez \u00a0compensadas las deudas y obligaciones del solicitante. En el mismo acto que \u00a0ordene la devoluci\u00f3n se compensar\u00e1n las deudas y obligaciones a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00a0 podr\u00e1 solicitar,\u00a0 en el\u00a0 \u00a0mismo t\u00e9rmino establecido para la devoluci\u00f3n, que las sumas a favor se \u00a0imputen al\u00a0 pago de\u00a0 tributos aduaneros\u00a0 por otras operaciones del mismo importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a089. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION. La devoluci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse \u00a0mediante cheque, t\u00edtulo o giro. La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0efectuar devoluciones por sumas superiores a un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000), \u00a0mediante los t\u00edtulos de devoluci\u00f3n de impuestos de que trata el art\u00edculo 862 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a090. INTERESES A FAVOR DEL SOLICITANTE. Solo se causar\u00e1n intereses corrientes \u00a0cuando se hubiere presentado solicitud de devoluci\u00f3n y el saldo a estuviere en \u00a0discusi\u00f3n. Para tal efecto, se reconocer\u00e1n, desde la fecha de notificaci\u00f3n del \u00a0acto que niegue la devoluci\u00f3n, hasta\u00a0 la \u00a0del\u00a0 que\u00a0 \u00a0confirme total\u00a0 o parcialmente el \u00a0saldo a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0intereses\u00a0 moratorios se causar\u00e1n a \u00a0partir del vencimiento del t\u00e9rmino para devolver y hasta la fecha de giro del \u00a0cheque, emisi\u00f3n del t\u00edtulo o consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0intereses se liquidar\u00e1n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 864 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a091. EFECTOS DE LAS DEVOLUCIONES. Las\u00a0 \u00a0devoluciones o\u00a0 \u00a0compensaciones\u00a0 efectuadas\u00a0 no constituyen un reconocimiento definitivo a \u00a0favor del solicitante, de tal manera que dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0siguientes contados a partir de la devoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de\u00a0 Aduanas Nacionales\u00a0 podr\u00e1 revisar\u00a0 \u00a0su procedencia. Si se determina la improcedencia de una devoluci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, con las \u00a0sanciones e intereses a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBRANZAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a092. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO. La Direcci\u00f3n de Aduanas \u00a0Nacionales tendr\u00e1 competencia tanto para el cobro persuasivo como para el cobro \u00a0administrativo coactivo\u00a0 de los tributos \u00a0aduaneros, sanciones, intereses y dem\u00e1s grav\u00e1menes o derechos que administre, \u00a0as\u00ed como de las garant\u00edas constituidas a favor de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n de \u00a0Aduanas Nacionales. Para tal efecto, seguir\u00e1 el proceso de cobro consagrado en \u00a0el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se podr\u00e1n contratar apoderados para el cobro judicial de los mismos, en cuyo \u00a0caso los procesos se adelantar\u00e1n ante la justicia civil ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a092: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista \u00a0Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. SECCI\u00d3N \u00a0DE JURISPRUDENCIA. Andr\u00e9s E. Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a093. ACUERDOS DE PAGO. La Direcci\u00f3n\u00a0 de \u00a0Aduanas Nacionales podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, conceder facilidades para el \u00a0pago de las deudas pendientes hasta por cinco (5) a\u00f1os, siempre que el deudor, \u00a0o un\u00a0 tercero a su nombre, constituya \u00a0fideicomiso de garant\u00eda, ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garant\u00edas \u00a0personales, reales, bancarias o de compa\u00f1\u00edas de seguros, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda que respalde suficientemente la deuda a satisfacci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0podr\u00e1n concederse plazo por un t\u00e9rmino no superior a un (1) a\u00f1o, siempre que el \u00a0deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a094. INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS DE PAGO. Cuando el beneficiario de un acuerdo de \u00a0pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquier\u00a0 otra obligaci\u00f3n\u00a0 aduanera\u00a0 \u00a0surgida\u00a0 con posterioridad, la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, dejar sin efecto el \u00a0acuerdo de pago, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer \u00a0efectiva la garant\u00eda hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo \u00a0funcionario que la profiri\u00f3, dentro de\u00a0 \u00a0los cinco\u00a0 (5) d\u00edas\u00a0 siguientes\u00a0 \u00a0a\u00a0 su notificaci\u00f3n, quien deber\u00e1 \u00a0resolverlo dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposici\u00f3n en debida \u00a0forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a095. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO. La acci\u00f3n para el cobro de los tributos \u00a0aduaneros y sanciones\u00a0 determinados\u00a0\u00a0 en\u00a0 \u00a0las\u00a0 declaraciones, liquidaciones \u00a0oficiales o resoluciones, prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados \u00a0a partir de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o de la ejecutoria del acto \u00a0administrativo correspondiente. Este t\u00e9rmino se interrumpe con la notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 95: Citado en la \u00a0Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 \u00a0No. 35. SECCI\u00d3N \u00a0DE JURISPRUDENCIA. Andr\u00e9s E. Ord\u00f3\u00f1ez Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a096. REMISION DE LAS DEUDAS ADUANERAS. La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0suprimir de los registros y cuentas corrientes de los usuarios aduaneros, las \u00a0deudas de las personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer \u00a0uso de esta facultad se deber\u00e1 dictar la\u00a0 \u00a0correspondiente resoluci\u00f3n,\u00a0 \u00a0allegando al expediente la partida de defunci\u00f3n del deudor y las pruebas \u00a0que acrediten la circunstancia de no haber dejado bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0podr\u00e1n igualmente suprimir de los registros las deudas que no obstante las diligencias \u00a0que se hayan realizado para su cobro, est\u00e9n sin respaldo alguno por no existir \u00a0bienes embargados, ni garant\u00eda alguna, siempre que adem\u00e1s de no tener noticia \u00a0del deudor, la deuda tenga una anterioridad de m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a097. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. La notificaci\u00f3n\u00a0 de los actos de la administraci\u00f3n aduanera \u00a0deber\u00e1 efectuarse a la direcci\u00f3n informada por el declarante en la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera o a la direcci\u00f3n procesal,\u00a0 \u00a0cuando\u00a0 el\u00a0 responsable\u00a0 \u00a0haya\u00a0 se\u00f1alado expresamente una \u00a0direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no exista declaraci\u00f3n ni direcci\u00f3n procesal el acto administrativo se podr\u00e1 \u00a0notificar a la direcci\u00f3n que se establezca mediante la utilizaci\u00f3n de los \u00a0registros de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, gu\u00edas telef\u00f3nicas, \u00a0directorios especiales y en general, la informaci\u00f3n oficial, comercial o \u00a0bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a098. FORMAS DE NOTIFICACION. Los autos\u00a0 \u00a0que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o \u00a0corregir, pliegos de cargos, liquidaciones\u00a0 \u00a0oficiales, citaciones y dem\u00e1s actuaciones administrativas, deben \u00a0notificarse por correo o personalmente. Cuando estos actos se profieran dentro \u00a0del proceso de importaci\u00f3n la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 por estado. (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 1994. Expediente: 2658. \u00a0Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a099. NOTIFICACION POR CORREO. La notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1 mediante \u00a0env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n procesal y se \u00a0entender\u00e1 surtida al d\u00eda siguiente de la fecha de su introducci\u00f3n al correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el acto administrativo se env\u00ede a una direcci\u00f3n errada se podr\u00e1 corregir en \u00a0cualquier tiempo envi\u00e1ndolo a la direcci\u00f3n\u00a0 \u00a0correcta. En\u00a0 este caso los \u00a0t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a correr a partir de la notificaci\u00f3n efectuada en debida \u00a0forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actuaciones notificadas por correo que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas por \u00a0el correo ser\u00e1n notificadas mediante aviso publicado en un peri\u00f3dico de amplia \u00a0circulaci\u00f3n. En este evento la notificaci\u00f3n se entiende surtida para la \u00a0administraci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de introducci\u00f3n al correo, \u00a0pero para el responsable el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde \u00a0la publicaci\u00f3n del aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril \u00a0de 1994. Expediente: 2658. Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael \u00a0Ariza Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0100. NOTIFICACION PERSONAL. La\u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n\u00a0 personal se\u00a0 practicar\u00e1\u00a0 \u00a0por\u00a0 la administraci\u00f3n aduanera en \u00a0el domicilio del interesado o en la Administraci\u00f3n de Aduanas respectiva, \u00a0cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o porque haya \u00a0mediado citaci\u00f3n para el efecto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 27 de abril de 1994. Expediente: 2658. Actor: Luis Henao Vallejo. \u00a0Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0101. NOTIFICACION POR ESTADO. La notificaci\u00f3n por estado se practicar\u00e1 respecto \u00a0de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de importaci\u00f3n, \u00a0mediante la inserci\u00f3n en el estado de los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0N\u00famero y fecha de la declaraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Nombre del declarante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Monto de la liquidaci\u00f3n oficial de los tributos aduaneros y sanciones \u00a0correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Fecha y n\u00famero del acto administrativo que se notifica; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Fecha del estado y firma del notificador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estado se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda en un lugar visible\u00a0 del dep\u00f3sito\u00a0 \u00a0o\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 \u00a0respectiva Administraci\u00f3n de Aduanas, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril \u00a0de 1994. Expediente: 2658. Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael \u00a0Ariza Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS RELATIVAS A LOS DEPOSITOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0102. Derogado por el Decreto 537 de 1995, art\u00edculo 15. HABILITACION DE DEPOSITOS. La \u00a0Direcci\u00f3n\u00a0 de Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0habilitar dep\u00f3sitos para el almacenamiento de mercanc\u00edas por tiempo\u00a0 indefinido o\u00a0 \u00a0por un\u00a0 tiempo determinado\u00a0 para las mercanc\u00edas se\u00f1aladas en la \u00a0habilitaci\u00f3n transitoria, cuando las circunstancias as\u00ed lo requieran por \u00a0razones de almacenamiento, de la naturaleza de la mercanc\u00eda o de la operaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n conferida a un puerto de servicio p\u00fablico o \u00a0privado, para efectuar operaciones de arribo, cargue, descargue y\u00a0 manejo de\u00a0 \u00a0mercanc\u00edas\u00a0 de\u00a0 procedencia extranjera, comprender\u00e1 su \u00a0habilitaci\u00f3n como dep\u00f3sito para el almacenamiento de tales mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos se sujetar\u00e1 al cumplimiento de los \u00a0requisitos y garant\u00edas exigidos por la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril \u00a0de 1994. Expediente: 2658. Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael \u00a0Ariza Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0103. Derogado por el Decreto 537 de 1995, art\u00edculo 15. MODALIDADES DE DEPOSITOS \u00a0HABILITADOS. Los dep\u00f3sitos\u00a0 podr\u00e1n ser \u00a0p\u00fablicos o privados. Son dep\u00f3sitos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0los habilitados\u00a0 para almacenar \u00a0mercanc\u00edas de\u00a0 cualquier importador.\u00a0 Son\u00a0 \u00a0dep\u00f3sitos privados los habilitados para almacenar exclusivamente \u00a0mercanc\u00edas de quien se indique en la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0104. Derogado por el Decreto 537 de 1995, art\u00edculo 15. DEPOSITOS AUTORIZADOS. La \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar a los dep\u00f3sitos \u00a0habilitados\u00a0 y a las zonas francas, para \u00a0realizar, de conformidad con la descentralizaci\u00f3n de los sistemas inform\u00e1ticos \u00a0de la Aduana y las instrucciones que se expidan para el efecto, actuaciones \u00a0tales como: recibo de las declaraciones presentadas en las entidades \u00a0financieras, transcripci\u00f3n de las mismas, verificaci\u00f3n de determinados \u00a0documentos, del peso y n\u00famero de bultos, as\u00ed como la entrega de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y condiciones para la conexi\u00f3n al sistema \u00a0inform\u00e1tico se se\u00f1alar\u00e1n por la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0105. Derogado por el Decreto 537 de 1995, art\u00edculo 15. CRITERIOS PARA HABILITACION \u00a0Y AUTORIZACION. La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, en desarrollo de su \u00a0pol\u00edtica de\u00a0 almacenamiento y tecnificaci\u00f3n,\u00a0 podr\u00e1 habilitar o autorizar dep\u00f3sitos para el \u00a0almacenamiento de mercanc\u00edas o para actuar en el proceso de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros, los siguientes \u00a0criterios:\u00a0 la infraestructura\u00a0 t\u00e9cnica y administrativa de\u00a0 la Aduana y de la empresa, sus antecedentes \u00a0en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, \u00a0as\u00ed como su patrimonio y respaldo financiero, su especializaci\u00f3n en operaciones\u00a0 de\u00a0 \u00a0almacenamiento\u00a0 y\u00a0 su\u00a0 \u00a0volumen\u00a0 de participaci\u00f3n en el \u00a0comercio exterior cuando se trate de dep\u00f3sitos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a los requisitos \u00a0espec\u00edficos\u00a0 que con car\u00e1cter general la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las circunstancias t\u00e9cnicas as\u00ed lo permitan s\u00f3lo se \u00a0mantendr\u00e1n\u00a0 habilitados los dep\u00f3sitos que \u00a0tengan autorizaci\u00f3n para efectuar tr\u00e1mites de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0106. OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITOS.\u00a0 Las \u00a0personas a quienes se les habilit\u00f3 o autoriz\u00f3 el dep\u00f3sito tendr\u00e1n las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Recibir, almacenar y custodiar las mercanc\u00edas que les sean entregadas por el \u00a0transportador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Observar las medidas que la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales se\u00f1ale para \u00a0asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Facilitar las labores de control que determine la Direcci\u00f3n de Aduanas \u00a0Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la informaci\u00f3n que \u00a0la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales solicite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Entregar, seg\u00fan el caso, la mercanc\u00eda al declarante \u00fanicamente cuando se haya \u00a0autorizado su levante por la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Poner a disposici\u00f3n o entregar a la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales la \u00a0mercanc\u00eda que \u00e9sta ordene; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Constituir las garant\u00edas que la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0107. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPOSITOS. Sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0frente a terceros de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Comercio y del \u00a0C\u00f3digo Civil, los dep\u00f3sitos ser\u00e1n responsables ante la Naci\u00f3n por las sanciones \u00a0a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE INFORMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0108. OBLIGACION DE INFORMAR. Las autoridades y los terceros est\u00e1n obligados a \u00a0rendir informes y atender las solicitudes de informaci\u00f3n y de pruebas \u00a0relacionadas con las investigaciones que realice la administraci\u00f3n aduanera, no \u00a0pudi\u00e9ndose oponer a ella reserva y en caso de que \u00e9sta existiere, la Direcci\u00f3n \u00a0de Aduanas Nacionales estar\u00e1 obligada a conservarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0109. CONSTITUCION DE GARANTIAS. La Direcci\u00f3n\u00a0 \u00a0de Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los plazos, modalidades y dem\u00e1s condiciones \u00a0en que deban otorgarse las garant\u00edas, cuando las normas establezcan que \u00a0determinada obligaci\u00f3n deba ser respaldada con una garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 197 de 1995, art\u00edculo 9\u00ba. Las entidades de derecho \u00a0p\u00fablico no estar\u00e1n obligadas a constituir garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba: \u201cNo habr\u00e1 lugar a constituir garant\u00edas cuando se trate de \u00a0usuarios aduaneros \u00a0permanentes e inscritos ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, o de entidades de derecho p\u00fablico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0110. IMPORTACIONES.\u00a0 Los \u00a0procedimientos\u00a0 y dem\u00e1s formalidades\u00a0 aduaneras previstas en\u00a0 este\u00a0 \u00a0Decreto\u00a0 para el\u00a0 r\u00e9gimen\u00a0 \u00a0de importaciones, son de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones presentadas a la Aduana con anterioridad a la vigencia de este \u00a0Decreto, se tramitar\u00e1n de conformidad con las disposiciones vigentes en la \u00a0fecha de solicitud del r\u00e9gimen, salvo lo relacionado con la modificaci\u00f3n, \u00a0cancelaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes con suspensi\u00f3n de tributos \u00a0aduaneros, a los cuales se aplicar\u00e1n las disposiciones sobre las modalidades de \u00a0importaci\u00f3n contempladas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIAS Y VIGENCIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0111. DEROGATORIAS.\u00a0 Der\u00f3ganse las \u00a0siguientes disposiciones: los art\u00edculos 50 y 53 de la Ley 79 de 1931; el Decreto 362 de 1972; los art\u00edculos 1 a 3 y 5 \u00a0a 16 del Decreto 175 de 1978; exclusivamente en lo que \u00a0se refiere al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, los art\u00edculos 1, 2, 4 a 8, 10 a 20, 22 a \u00a041, 43 a 45, 54 a 63, 65 a 75, 144 a 194, 204 a 213, 216 a 220, 226 a 228, 230, \u00a0242 a 254, 285 a 290, 309 a 312, 326, 328 a 337 del Decreto 2666 de 1984, as\u00ed como las \u00a0modificaciones efectuadas a los mismos por los Decretos 755 y 1622 de 1990, 1740 y 1741 de 1991 y 966 de 1992; los art\u00edculos 1 a 11 y \u00a014 a 18 del Decreto 1657 de 1988; el art\u00edculo 2 del Decreto 1740 de 1991; el art\u00edculo 16 del Decreto 2402 de 1991; el art\u00edculo 22 del Decreto 2817 de 1991; y las dem\u00e1s normas que \u00a0sean contrarias al presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0112. NORMAS QUE CONTINUAN VIGENTES. Contin\u00faan vigentes\u00a0 las siguientes disposiciones: el\u00a0 Decreto 2011 de 1973; el art\u00edculo 4 del Decreto 175 de 1978 para las partidas a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 1 del Decreto 284 de 1986; el Decreto 1944 de 1984; los art\u00edculos 12 y 13 \u00a0del Decreto 1657 de 1988, modificados por el Decreto 915 de 1990; el Decreto 298 de 1989; los art\u00edculos 46 a 48 \u00a0del Decreto 755 de 1990 y el art\u00edculo 14 del Decreto 1622 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0113. VIGENCIA. El presente decreto rige desde el primero (1\u00ba) de enero de 1993, \u00a0previa su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 27 de noviembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro \u00a0de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1909 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (noviembre 27) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEGISLACION ADUANERA. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2492 de 1999 y por el Decreto 537 de 1995. \u00a0 \u00a0 Nota 3: Adicionado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}