{"id":22408,"date":"2023-07-12T18:13:48","date_gmt":"2023-07-12T18:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2075-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:48","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:48","slug":"decreto-2075-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2075-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 2075 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 2075 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a023) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL \u00a0CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS \u00a0DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 416 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 2591 de 1993 \u00a0y por el Decreto 180 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de sus facultades constitucionales y legales \u00a0y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0GENERALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA EFECTOS \u00a0TRIBUTARIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0 APLICACION Y OBJETIVOS DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR \u00a0INFLACION. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario, \u00a0para los a\u00f1os gravables 1992 y siguientes, el sistema de ajustes integrales por \u00a0inflaci\u00f3n consagrado en el T\u00edtulo V del Libro I del mismo Estatuto, ser\u00e1 \u00a0aplicado en materia tributaria y produce efectos en la determinaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios y del patrimonio de los \u00a0contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contabilidad comercial se regir\u00e1 por lo previsto en el T\u00edtulo V del Estatuto \u00a0Tributario, en concordancia con las disposiciones reglamentarias \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema de ajustes no ser\u00e1 tenido en cuenta en la determinaci\u00f3n del impuesto de \u00a0industria y comercio, ni de los dem\u00e1s impuestos y contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de \u00a0octubre de 1993. Expediente: 4710. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente: \u00a0Consuelo Sarria Olcos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0 OBLIGADOS A APLICAR EL SISTEMA. Est\u00e1n obligados a aplicar el sistema \u00a0de ajustes integrales por inflaci\u00f3n, todos los contribuyentes del impuesto \u00a0sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con \u00a0excepci\u00f3n de los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0personas naturales y sucesiones il\u00edquidas que estando obligadas a llevar libros \u00a0de contabilidad, cumplan los requisitos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que \u00a0sus ingresos provenientes de su actividad comercial en el a\u00f1o fiscal \u00a0inmediatamente anterior, no superen la suma de veintitr\u00e9s millones setecientos \u00a0mil pesos ($ 23.700.000). Cuando se hubieren iniciado operaciones en el a\u00f1o, \u00a0solamente se tendr\u00e1 como referencia el valor del patrimonio se\u00f1alado en el \u00a0siguiente literal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que \u00a0su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior o \u00a0inicial cuando se inicien actividades durante el a\u00f1o, no sea superior a sesenta \u00a0y cinco millones novecientos mil pesos ($ 65.900.000), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que \u00a0no se tenga m\u00e1s de dos establecimientos de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro, las cooperativas y en general los contribuyentes \u00a0del r\u00e9gimen tributario especial, previstos en el art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los valores absolutos se\u00f1alados en los literales a) y b) del numeral uno del \u00a0presente art\u00edculo para ser tenidos en cuenta en el a\u00f1o gravable 1993, con \u00a0referencia al a\u00f1o 1992, ser\u00e1n veintinueve millones novecientos mil pesos ($ \u00a029.900.000) y ochenta y tres millones doscientos mil pesos ($ 83.200.000), \u00a0respectivamente. Para los a\u00f1os gravables posteriores, se tomar\u00e1n en cuenta los \u00a0valores consagrados en el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario debidamente \u00a0ajustados conforme al art\u00edculo 868 del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0 PORCENTAJE DE AJUSTE DEL A\u00d1O GRAVABLE. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0331 del Estatuto Tributario, el \u00edndice utilizado para el ajuste por inflaci\u00f3n \u00a0es el PAAG, anual o mensual. Se entiende por PAAG anual el porcentaje de ajuste \u00a0del a\u00f1o gravable, el cual ser\u00e1 equivalente a la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice \u00a0de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, registrado entre el 1\u00b0 de \u00a0diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual ser\u00e1 \u00a0equivalente a la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para \u00a0ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Estad\u00edstica, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0 CUENTA DE CORRECCION MONETARIA FISCAL. El sistema integral de ajustes \u00a0por inflaci\u00f3n se aplicar\u00e1 en forma anual o mensual, a opci\u00f3n del contribuyente; \u00a0para lo cual se deber\u00e1 llevar una cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal, en la \u00a0que se efectuar\u00e1n los registros d\u00e9bitos y cr\u00e9ditos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partidas registradas como cr\u00e9dito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal \u00a0menos los respectivos d\u00e9bitos registrados en la misma, constituyen la utilidad \u00a0o p\u00e9rdida por exposici\u00f3n a la inflaci\u00f3n para efectos del impuesto sobre la \u00a0renta. La utilidad ser\u00e1 un ingreso gravable y la p\u00e9rdida un gasto deducible, en \u00a0el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de \u00a0agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago. \u00a0Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0 AJUSTES A EFECTUAR. Al finalizar cada ejercicio gravable o cada mes, \u00a0seg\u00fan el caso, se deber\u00e1n efectuar los siguientes ajustes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC \u00a0o que tengan pacto de reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derogado por el Decreto 416 de 2003, art\u00edculo 5\u00ba. Ajuste \u00a0de los dem\u00e1s activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de \u00a0adquirir un mayor valor nominal por efecto del dem\u00e9rito del poder adquisitivo \u00a0de la moneda, tales como: inventarios de mercanc\u00edas para la venta, inventarios \u00a0de materias primas, suministros, repuestos, mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito, inventarios \u00a0de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, \u00a0edificios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, \u00a0veh\u00edculos, computadores, aportes en sociedades y acciones, y las patentes y \u00a0derechos de marca y dem\u00e1s intangibles pagados efectivamente distintos a los \u00a0gastos pagados por anticipado y de los cargos diferidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ajuste de los pasivos no monetarios; tales como los pasivos en moneda \u00a0extranjera, en UPAC o pasivos sobre los que se ha pactado un reajuste del \u00a0principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ajuste del patrimonio l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ajuste de las cuentas de resultado, para quienes opten por tal ajuste durante \u00a0los a\u00f1os gravables 1992 y 1993, y para todos los obligados al sistema a partir \u00a0del a\u00f1o gravable de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de \u00a0agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago. Ponente: \u00a0Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0 BASE DE LOS AJUSTES FISCALES. De conformidad con el art\u00edculo 353 del \u00a0Estatuto Tributario y en concordancia con los art\u00edculos 329 par\u00e1grafo 2\u00b0 y 131 \u00a0del mismo Estatuto, para la aplicaci\u00f3n fiscal del sistema de ajustes por \u00a0inflaci\u00f3n se deber\u00e1 partir del valor patrimonial de los bienes a 31 de \u00a0diciembre de 1991. Para tal efecto, el valor patrimonial del bien se deber\u00e1 \u00a0descomponer en dos factores a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0precio de adquisici\u00f3n, m\u00e1s las adiciones, mejoras y contribuciones por \u00a0valorizaci\u00f3n, m\u00e1s los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en \u00a0condiciones de iniciar la prestaci\u00f3n de un servicio normal, menos la \u00a0depreciaci\u00f3n acumulada fiscal, m\u00e1s los reajustes fiscales que en desarrollo del \u00a0art\u00edculo 132 del Estatuto Tributario se hayan efectuado hasta el 31 de \u00a0diciembre de 1991 sobre el valor bruto de los activos fijos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0valor correspondiente a los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos en la legislaci\u00f3n \u00a0tributaria, que fueron efectuados hasta el 31 de diciembre de 1991 sobre el \u00a0valor bruto de los activos fijos, salvo los que se hayan practicado en \u00a0desarrollo del art\u00edculo 132 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0mayores valores fiscales originados en diferencias entre el precio de \u00a0adquisici\u00f3n, m\u00e1s las adiciones, mejoras y contribuciones por valorizaci\u00f3n, y el \u00a0aval\u00fao catastral, cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el \u00a0caso de las acciones, aportes, bonos y dem\u00e1s t\u00edtulos, los mayores valores \u00a0originados en cotizaciones en bolsa o valores intr\u00ednsecos respecto del precio \u00a0de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0modificado por el Decreto 2591 de 1993, art\u00edculo 3\u00ba. Los dos factores a que se refiere \u00a0el presente art\u00edculo, ser\u00e1n la base de partida para efectuar los ajustes por \u00a0inflaci\u00f3n, pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no \u00a0dar\u00e1n lugar a depreciaci\u00f3n, amortizaci\u00f3n o agotamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del ultimo inciso del art\u00edculo 6\u00ba.: \u201cLos dos factores a que se refiere el presente art\u00edculo, \u00a0ser\u00e1n la base de partida para efectuar los ajustes por inflaci\u00f3n, pero los \u00a0conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no dar\u00e1n lugar a \u00a0depreciaci\u00f3n, amortizaci\u00f3n o agotamiento, sin perjuicio de que el contribuyente \u00a0pueda tenerlos en cuenta para determinar la utilidad o p\u00e9rdida al momento de la \u00a0enajenaci\u00f3n de los bienes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AJUSTE \u00a0ANUAL PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0 AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de venta y el \u00a0inventario final del respectivo a\u00f1o, se deber\u00e1 ajustar por el PAAG el \u00a0inventario pose\u00eddo el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o inmediatamente anterior al gravable, \u00a0registrando tal ajuste como mayor valor de tal inventario. Como contrapartida \u00a0se deber\u00e1 registrar un cr\u00e9dito a la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0compras de mercanc\u00edas o inventarios, as\u00ed como los dem\u00e1s factores que hagan \u00a0parte del costo de los mismos, con excepci\u00f3n de aquellos que tengan una forma \u00a0particular de ajuste, que se realicen en el a\u00f1o gravable, se deber\u00e1n ajustar en \u00a0la proporci\u00f3n del PAAG que se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compras realizadas en el \u00a0 \u00a0primer trimestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0 \u00a087.5% del PAAG \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compras realizadas en el \u00a0 \u00a0segundo trimestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0 \u00a062.5% del PAAG \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compras realizadas en el \u00a0 \u00a0tercer trimestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0 \u00a037.5% del PAAG \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compras realizadas en el \u00a0 \u00a0cuarto trimestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0 \u00a012.5% del PAAG \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0una misma partida no se podr\u00e1 realizar un doble ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma se deber\u00e1 tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el \u00a0proceso productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inventario final y el costo de ventas deber\u00e1n reflejar los ajustes \u00a0correspondientes seg\u00fan el m\u00e9todo de valuaci\u00f3n que se utilice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de \u00a0agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago. \u00a0Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0 AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 332 y 338 del Estatuto Tributario, el ajuste por el PAAG de los dem\u00e1s \u00a0activos no monetarios se efectuar\u00e1 de conformidad las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0los activos pose\u00eddos durante todo el a\u00f1o, el costo del bien en el \u00faltimo d\u00eda \u00a0del a\u00f1o anterior se incrementar\u00e1 con el resultado que se obtenga de \u00a0multiplicarlo por el PAAG anual y como contrapartida se registrar\u00e1 un cr\u00e9dito \u00a0en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0activos adquiridos durante el a\u00f1o, as\u00ed como las mejoras, adiciones o \u00a0contribuciones por valorizaci\u00f3n efectuadas durante el mismo, se incrementar\u00e1n \u00a0con el resultado que se obtenga de multiplicar su costo por la parte \u00a0proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el \u00a0primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se efectu\u00f3 la operaci\u00f3n y el 31 \u00a0de diciembre del respectivo a\u00f1o, como contrapartida se registrar\u00e1 un cr\u00e9dito en \u00a0la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0los activos enajenados durante el a\u00f1o, su costo de adquisici\u00f3n se incrementar\u00e1 \u00a0con el resultado que se obtenga de multiplicar dicho costo por la parte \u00a0proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el \u00a01\u00b0 de enero del a\u00f1o o el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual \u00a0se efectu\u00f3 la compra, si fue adquirido durante el a\u00f1o, y el \u00faltimo d\u00eda del mes \u00a0en el cual se efectu\u00f3 su enajenaci\u00f3n; como contrapartida se registrar\u00e1 un \u00a0cr\u00e9dito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, pose\u00eddos \u00a0desde el inicio del ejercicio, se debe ajustar por separado el valor bruto del \u00a0activo y el valor de la depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n, acumulada al \u00a0inicio del ejercicio. El ajuste sobre el valor bruto del activo, se registrar\u00e1 \u00a0como un mayor valor de \u00e9ste y como contrapartida se registrar\u00e1 un cr\u00e9dito en la \u00a0cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal. El ajuste de la depreciaci\u00f3n, \u00a0agotamiento o amortizaci\u00f3n acumulada al inicio del ejercicio, se registrar\u00e1 \u00a0como un mayor valor de \u00e9sta y como contrapartida un d\u00e9bito en la cuenta correcci\u00f3n \u00a0monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Modificado por el Decreto 2591 de 1993, art\u00edculo 4\u00ba. La \u00a0deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n del respectivo a\u00f1o \u00a0gravable se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el \u00a0PAAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0depreciaciones fiscales de inmuebles deber\u00e1n calcularse excluyendo el valor del \u00a0terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5.: \u201cLa \u00a0deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n del respectivo a\u00f1o \u00a0gravable, se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el \u00a0PAAG, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las depreciaciones fiscales de inmuebles deber\u00e1n calcularse excluyendo \u00a0el valor del terreno respectivo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Modificado por el Decreto 2591 de 1993, art\u00edculo 4\u00ba. El valor \u00a0que se tome para determinar la utilidad o p\u00e9rdida al momento de la enajenaci\u00f3n \u00a0de los bienes depreciables, agotables o amortizables, ser\u00e1 el costo ajustado \u00a0por el PAAG menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones \u00a0acumuladas, sin perjuicio de lo previsto para los bienes adquiridos hasta el 31 \u00a0de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 6.: \u201cEl \u00a0valor que se tome para determinar la utilidad o p\u00e9rdida al momento de la \u00a0enajenaci\u00f3n de los bienes depreciables, agotables o amortizables, ser\u00e1 el costo \u00a0ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o \u00a0amortizaciones acumuladas, m\u00e1s el valor de que trata el numeral dos del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Modificado \u00a0por el Decreto 2591 de 1993, art\u00edculo 4\u00ba. Cuando las \u00a0valorizaciones t\u00e9cnicas efectuadas a los activos, o cuando el aval\u00fao catastral \u00a0de los inmuebles, o el valor intr\u00ednseco o el valor en bolsa de las acciones o \u00a0aportes en sociedades, superen el costo fiscal ajustado por el PAAG, el exceso \u00a0no constituir\u00e1 ingreso para efectos tributarios, ni har\u00e1 parte del costo para \u00a0determinar la utilidad en la enajenaci\u00f3n del bien, ni tampoco formar\u00e1 parte de \u00a0la base para el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n. Las valorizaciones t\u00e9cnicas no \u00a0forman parte del valor patrimonial para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0al final del a\u00f1o, el valor intr\u00ednseco o el valor en bolsa de las acciones o \u00a0aportes en sociedades, sea inferior al costo ajustado por el PAAG, la \u00a0diferencia constituir\u00e1 desvalorizaci\u00f3n para efectos tributarios, no deducible \u00a0de la renta, ni afectar\u00e1 el costo para determinar la utilidad al momento de la \u00a0enajenaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 7.: \u201cCuando \u00a0las valorizaciones t\u00e9cnicas efectuadas a los activos o cuando el aval\u00fao \u00a0catastral de los inmuebles, o el valor intr\u00ednseco o el valor en bolsa de las \u00a0acciones o aportes en sociedades, superen del costo del bien ajustado por el \u00a0PAAG, el exceso no constituir\u00e1 ingreso para efectos tributarios, ni har\u00e1 parte \u00a0del costo para determinar la utilidad en la enajenaci\u00f3n del bien ni tampoco \u00a0formar\u00e1 parte de su valor para el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al final del a\u00f1o, el valor intr\u00ednseco o el valor en bolsa de \u00a0las acciones o aportes en sociedades, sea inferior al costo, determinado de \u00a0acuerdo con el numeral uno del art\u00edculo 6\u00b0 de este Decreto, ajustado el por PAAG, se har\u00e1 un ajuste por la \u00a0diferencia, como cr\u00e9dito al valor del activo contra un d\u00e9bito a la cuenta \u00a0correcci\u00f3n monetaria fiscal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Modificado por el Decreto 2591 de 1993, art\u00edculo 4\u00ba. El \u00a0tratamiento descrito en el numeral anterior ser\u00e1 igualmente aplicable para las \u00a0acciones y aportes en sociedades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 8.: \u201cLas \u00a0acciones y aportes en sociedades extranjeras deber\u00e1n ajustarse conforme lo \u00a0dispuesto en el numeral anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Derogado por el Decreto 416 de 2003, art\u00edculo 5\u00ba. En el \u00a0caso de las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tard\u00edo \u00a0rendimiento en per\u00edodo improductivo, los programas de ensanche y los cargos \u00a0diferidos no monetarios que no est\u00e9n en condiciones de generar ingresos o de \u00a0ser enajenados, el ajuste se realizar\u00e1 siguiendo las reglas se\u00f1aladas para \u00a0estos activos, en las normas que regulan el sistema de ajustes por inflaci\u00f3n en \u00a0materia contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo \u00a0Buitrago. Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0 Derogado por el Decreto 2591 de 1993, art\u00edculo 10. TRATAMIENTO \u00a0A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS. De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 333-2 del Estatuto Tributario los intereses, la \u00a0correcci\u00f3n monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n \u00a0de activos, constituir\u00e1n un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido \u00a0el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de \u00a0utilizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n. Despu\u00e9s de este momento constituir\u00e1n un gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hayan incorporado en el activo \u00a0valores por los conceptos mencionados y durante el tiempo en que los activos \u00a0sean objeto de tal incorporaci\u00f3n conforme a este art\u00edculo, no se ajustar\u00e1n por \u00a0el PAAG los gastos financieros mencionados capitalizados en cada ejercicio o \u00a0per\u00edodo, ni la parte correspondiente del costo del activo que por encontrarse \u00a0financiada hubiere originado tal capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO \u00a0DE REAJUSTE. Las divisas, cuentas por cobrar, t\u00edtulos, derechos, dep\u00f3sitos, \u00a0inversiones y dem\u00e1s activos expresados en moneda extranjera o pose\u00eddos en el \u00a0exterior, el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo, se deben ajustar con base en la tasa \u00a0de cambio de la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo \u00a0as\u00ed ajustado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar \u00a0como un mayor o menor valor del activo y como un cr\u00e9dito o d\u00e9bito en la cuenta \u00a0de correcci\u00f3n monetaria fiscal, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0adicionado por el Decreto 2591 de 1993, art\u00edculo 6\u00ba. Los \u00a0intereses y dem\u00e1s rendimientos financieros constituir\u00e1n un ingreso financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las cuentas por cobrar, los t\u00edtulos, derechos, inversiones y dem\u00e1s activos, se \u00a0encuentren expresados en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un \u00a0reajuste de su valor, se ajustar\u00e1n con base en la UPAC o en el respectivo pacto \u00a0de ajuste, registrando un mayor valor del activo y como contrapartida un \u00a0cr\u00e9dito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0una partida se haya ajustado por alguno de los \u00edndices se\u00f1alados en este \u00a0art\u00edculo, no podr\u00e1 ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria que \u00a0tuvieren activos expresados en moneda extranjera o pose\u00eddos en el exterior a 31 \u00a0de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de \u00a0la diferencia en cambio de a\u00f1os gravables anteriores, las realizar\u00e1n en el a\u00f1o \u00a0en el cual sean efectivamente percibidos. A partir del a\u00f1o gravable 1992, los \u00a0ajustes correspondientes a cada a\u00f1o se regir\u00e1n por lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo \u00a0Buitrago. Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. De conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 334 y 339 del Estatuto Tributario, no ser\u00e1n \u00a0susceptibles de ajuste por inflaci\u00f3n los denominados activos monetarios, que \u00a0mantienen el mismo valor por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor \u00a0nominal por efecto del dem\u00e9rito del valor adquisitivo de la moneda. En \u00a0consecuencia, no ser\u00e1n objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los \u00a0dep\u00f3sitos en cuentas de ahorros y cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, \u00a0los bonos, t\u00edtulos y dem\u00e1s activos mobiliarios, pose\u00eddos en moneda nacional, \u00a0que no tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes en \u00a0sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. AJUSTE A LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Los pasivos no monetarios pose\u00eddos el \u00a0\u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC \u00a0o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben \u00a0ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del a\u00f1o o per\u00edodo para la \u00a0moneda en la cual fueron pactados, en la cotizaci\u00f3n de la UPAC a la misma fecha \u00a0o en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, seg\u00fan \u00a0el caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, como \u00a0contrapartida un gasto en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal, por igual \u00a0cuant\u00eda, salvo cuando deba activarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. AJUSTE DEL PATRIMONIO. El patrimonio l\u00edquido al comienzo de cada per\u00edodo \u00a0gravable debe ajustarse con base en el PAAG anual, salvo cuando dicho \u00a0patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efect\u00faa este ajuste. El ajuste del \u00a0patrimonio constituye un mayor valor del patrimonio l\u00edquido y como \u00a0contrapartida un d\u00e9bito a la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal, por igual \u00a0cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de los ajustes integrales por inflaci\u00f3n los bonos convertibles en \u00a0acciones s\u00f3lo se consideran patrimonio a partir del momento en que se \u00a0convierten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dividendos decretados, se consideran deuda y no patrimonio del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo \u00a0Buitrago. Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Modificado por el Decreto 180 de 1993, art\u00edculo 10. Del patrimonio l\u00edquido sometido a ajuste se debe \u00a0excluir el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como \u00a0&#8220;good wil&#8217;, &#8216;Know How&#8217; y dem\u00e1s intangibles que sean estimados o que no \u00a0hayan sido producto de una adquisici\u00f3n efectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cVALORES A EXCLUIR DEL \u00a0PATRIMONIO LIQUIDO. Del patrimonio l\u00edquido sometido a ajuste, se debe excluir \u00a0el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como &#8220;good\u2011will&#8221;, \u00a0&#8220;know\u2011how&#8221;, valorizaciones y dem\u00e1s intangibles que sean \u00a0estimados o que no hayan sido producto de una adquisici\u00f3n efectiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de \u00a0agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago. \u00a0Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. AJUSTE AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO AUMENTOS O DISMINUCIONES EN EL \u00a0A\u00d1O. Cuando el patrimonio l\u00edquido al inicio del ejercicio haya sufrido aumentos \u00a0o disminuciones en el a\u00f1o, se efectuar\u00e1n los siguientes ajustes al finalizar el \u00a0respectivo ejercicio gravable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0aumentos de capital efectuados durante el a\u00f1o, por nuevas emisiones de acciones \u00a0o partes de inter\u00e9s, distintos de la capitalizaci\u00f3n de utilidades o reservas de \u00a0ejercicios anteriores, se ajustar\u00e1n con el resultado que se obtenga de \u00a0multiplicarlos por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los \u00a0meses transcurridos entre el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se \u00a0efectu\u00f3 el aumento del capital y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o \u00a0gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0ajuste constituye un mayor valor del patrimonio l\u00edquido y un d\u00e9bito en la \u00a0cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificado por el Decreto 2591 de 1993, art\u00edculo 7\u00ba. La \u00a0distribuci\u00f3n de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores diferentes a \u00a0las que se realicen en acciones o en aportes, as\u00ed como las eventuales \u00a0disminuciones que se hayan efectuado durante el ejercicio, de reservas o \u00a0capital, que hac\u00edan parte del patrimonio l\u00edquido al comienzo del mismo, se \u00a0incrementar\u00e1n con el resultado que se obtenga de multiplicar dichos valores por \u00a0la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos \u00a0entre el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se efectu\u00f3 el reparto \u00a0o la disminuci\u00f3n y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o gravable. Este ajuste \u00a0constituye un menor valor del patrimonio l\u00edquido y un cr\u00e9dito en la cuenta \u00a0correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2.: \u201cLa \u00a0distribuci\u00f3n en efectivo, de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores, \u00a0as\u00ed como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el \u00a0ejercicio, de reservas o capital que hac\u00edan parte del patrimonio l\u00edquido al \u00a0comienzo del mismo, se incrementar\u00e1n con el resultado que se obtenga de \u00a0multiplicar dichos valores por la parte proporcional del PAAG anual que \u00a0corresponda a los meses transcurridos entre el primer d\u00eda del mes siguiente a \u00a0aquel en el cual se efectu\u00f3 el reparto o la disminuci\u00f3n y el 31 de diciembre del \u00a0respectivo a\u00f1o gravable. Este ajuste constituye un menor valor del patrimonio \u00a0l\u00edquido y un cr\u00e9dito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran como disminuci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido, los pr\u00e9stamos \u00a0de las sociedades a sus socios o accionistas no sometidos al sistema de ajustes \u00a0integrales por inflaci\u00f3n, diferentes de aquellos que se realizaron con \u00a0anterioridad al 1\u00b0 de enero de 1992. No se consideran pr\u00e9stamos a \u00a0socios o accionistas para efectos de lo anterior, los efectuados en virtud de \u00a0la relaci\u00f3n laboral a los socios o accionistas que a su vez son trabajadores de \u00a0la sociedad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0primero. Para efectos del ajuste, las utilidades o p\u00e9rdidas del ejercicio no se \u00a0consideran aumentos o disminuci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido, sino hasta el per\u00edodo \u00a0siguiente a aquel en el cual se obtienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se consideran como aumentos o disminuciones del patrimonio l\u00edquido, los \u00a0traslados de partidas que hac\u00edan parte del mismo al inicio del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las acciones se coloquen con prima, dicha prima se considera aumento del \u00a0capital. Cuando las sociedades readquieran sus acciones propias, tal \u00a0readquisici\u00f3n se considerar\u00e1 una disminuci\u00f3n del capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0segundo. Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo en el caso de sucursales \u00a0de sociedades extranjeras, las importaciones de divisas, bienes y servicios, y \u00a0los dem\u00e1s movimientos por transacciones que se realicen durante el a\u00f1o entre \u00a0las respectivas sucursales, y sus oficinas principales o casas matrices del \u00a0exterior, deben acumularse durante el ejercicio en una cuenta de tipo \u00a0monetario, no sujeta a ajuste. El saldo d\u00e9bito o cr\u00e9dito, de dicha cuenta, se \u00a0deber\u00e1 reclasificar al 31 de diciembre de cada a\u00f1o al rubro de patrimonio y \u00a0formar\u00e1 parte de \u00e9ste en el respectivo ejercicio, y del patrimonio inicial para \u00a0el ejercicio siguiente. (Nota: Con \u00a0relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de mayo de \u00a01999. Expediente: 11001-03-27-000-1998-0117-00-9051. Actor: Jos\u00e9 \u00a0Vicente Guzm\u00e1n E. Ponente: Daniel Manrique Guzm\u00e1n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo \u00a0Buitrago. Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del a\u00f1o \u00a0gravable 1994, se deber\u00e1n ajustar los ingresos realizados en el respectivo \u00a0per\u00edodo gravable, con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 7\u00b0, como \u00a0contrapartida se deber\u00e1 registrar un d\u00e9bito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria \u00a0fiscal, por el mismo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0forma, a partir de dicho a\u00f1o gravable, se deber\u00e1n ajustar los dem\u00e1s costos y \u00a0gastos realizados en el per\u00edodo gravable, salvo que tengan una forma particular \u00a0de ajuste, cuya contrapartida se contabilizar\u00e1 como cr\u00e9dito en la cuenta de \u00a0correcci\u00f3n monetaria, por el mismo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ingresos exentos o no constitutivos de renta, as\u00ed como los costos y gastos no \u00a0deducibles, no ser\u00e1n objeto de los ajustes previstos en este art\u00edculo, al igual \u00a0que aquellos ingresos, costos y gastos que no se lleven directamente a las \u00a0cuentas de resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los a\u00f1os gravables 1992 y 1993, los contribuyentes podr\u00e1n optar por aplicar la \u00a0totalidad de los ajustes previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo \u00a0Buitrago. Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. UTILIDAD O PERDIDA POR EXPOSICION A LA INFLACION. Las partidas \u00a0contabilizadas como cr\u00e9dito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal, menos \u00a0los respectivos d\u00e9bitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o \u00a0p\u00e9rdida por exposici\u00f3n a la inflaci\u00f3n, para efectos de la determinaci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal arroje un saldo cr\u00e9dito, este constituir\u00e1 \u00a0ingreso gravable; cuando la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal arroje un saldo \u00a0d\u00e9bito este constituir\u00e1 un gasto deducible en el respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de \u00a0agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago. \u00a0Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. COMPENSACION DE PERDIDAS. Las p\u00e9rdidas fiscales realizadas al finalizar un \u00a0ejercicio gravable se podr\u00e1n compensar con la renta de los cinco a\u00f1os \u00a0siguientes. Para tal efecto, en el a\u00f1o en que se compensen dichas p\u00e9rdidas se \u00a0tomar\u00e1n ajustadas por inflaci\u00f3n de acuerdo con el PAAG. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de \u00a0agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago. \u00a0Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS \u00a0GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. El registro de los ajustes de naturaleza \u00a0cr\u00e9dito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal, que debe efectuarse de \u00a0conformidad con lo dispuesto en este Decreto, har\u00e1 deducible la totalidad de \u00a0los intereses y dem\u00e1s gastos financieros del respectivo ejercicio gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata el presente Decreto, \u00a0deber\u00e1n registrar la totalidad de los rendimientos percibidos en el a\u00f1o \u00a0gravable, como un ingreso constitutivo de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS OCASIONALES. Para los contribuyentes a que se \u00a0refiere el presente Decreto, los ingresos susceptibles de constituir ganancia \u00a0ocasional, con excepci\u00f3n de los obtenidos por concepto de loter\u00edas, rifas, \u00a0apuestas y similares, se tratar\u00e1n con el r\u00e9gimen aplicable a los ingresos \u00a0susceptibles de constituir renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para los mismos, las p\u00e9rdidas ocasionales obtenidas en la \u00a0enajenaci\u00f3n de activos fijos pose\u00eddos durante dos a\u00f1os o m\u00e1s, ser\u00e1n deducibles \u00a0de la renta bruta del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Por los a\u00f1os gravables \u00a01992, 1993, 1994, 1995 y 1996, los contribuyentes que hayan efectuado los \u00a0ajustes en la forma prevista en este Decreto, y que al inicio de cada a\u00f1o \u00a0presenten un patrimonio l\u00edquido inferior a la sumatoria que a la misma fecha \u00a0tenga el costo fiscal de los \u00a0activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, \u00a0muebles, inventarios, aportes en sociedades y acciones, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0deducci\u00f3n te\u00f3rica, que se determinar\u00e1 as\u00ed: (Nota: \u00a0El aparte en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 16 de septiembre de 1994, adicionada por Auto del 18 de octubre \u00a0de 1994. Expediente: 5465. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Ligia Sarmiento de Pe\u00f1a. Ponente: \u00a0Jaime Abella Z\u00e1rate. La Providencia del 16 de septiembre confirm\u00f3 la Sentencia \u00a0del 15 de julio de 1994. Expediente: 5393. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Juan Rafael Bravo \u00a0Arteaga. Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0obtiene la diferencia entre los activos no monetarios se\u00f1alados y el patrimonio \u00a0l\u00edquido, al inicio del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0resultado se multiplica por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 55 % \u00a0del PAAG para 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 45 % \u00a0del PAAG para 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 35 % \u00a0del PAAG para 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 % \u00a0del PAAG para 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 % \u00a0del PAAG para 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0resultado as\u00ed obtenido constituye la deducci\u00f3n te\u00f3rica del respectivo a\u00f1o \u00a0gravable, la cual podr\u00e1 solicitarse hasta concurrencia del saldo cr\u00e9dito de la \u00a0cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal, calculada antes de los ajustes a las \u00a0cuentas de resultado a que se refieren los art\u00edculos 16 y 27 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frase adicionada \u00a0por el Decreto 2591 de 1993, art\u00edculo 8\u00ba. Para este \u00a0efecto constituye ajuste al costo el efectuado de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 333-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0primero. Cuando se trate de sociedades que constituyan en el a\u00f1o, el valor de \u00a0los activos no monetarios ser\u00e1 el que tengan al momento de su constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 15 de julio \u00a0de 1994. Expediente: 5393. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. \u00a0Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. Modificado por el Decreto 2591 de 1993, art\u00edculo 8\u00ba. Para el c\u00e1lculo de \u00a0la deducci\u00f3n te\u00f3rica, de la suma de los activos no monetarios enunciados en \u00a0este art\u00edculo, se deber\u00e1 excluir el costo fiscal de los que no dieron origen a \u00a0un ajuste cr\u00e9dito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0La Providencia del 15 de julio de 1994 fue confirmada por el Consejo de Estado \u00a0en Sentencia del 16 de septiembre de 1994. Expediente: 5465. Actor: Ligia \u00a0Sarmiento de Pe\u00f1a. Ponente: Jaime Abella Z\u00e1rate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Mediante Auto del Consejo \u00a0de Estado del 21 de enero de 1994, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de este \u00a0par\u00e1grafo 2, medida levantada mediante Auto del 24 de febrero de 1994. Expediente: \u00a05276. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente: Jaime Abella \u00a0Z\u00e1rare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo segundo: \u00a0Declarado nulo por el Consejo de Estado \u00a0en la Sentencia del 26 de agosto de 1994. Expediente: 5276. Actor: Juan Rafael \u00a0Bravo Arteaga. Ponente: Jaime Abella Z\u00e1rate.). \u201cPara \u00a0el c\u00e1lculo de la deducci\u00f3n te\u00f3rica, de la suma de los activos no monetarios se \u00a0deber\u00e1 excluir el valor de todos aquellos que no dieron origen a un ajuste \u00a0cr\u00e9dito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente \u00a0art\u00edculo, cuando el patrimonio l\u00edquido inicial sea negativo, se tomar\u00e1 como \u00a0diferencia el valor de los activos no monetarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo \u00a0Buitrago. Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios, podr\u00e1n solicitar al \u00a0administrador de impuestos respectivo, autorizaci\u00f3n para no efectuar el ajuste \u00a0a que se refiere este Decreto, siempre que demuestren que el valor de mercado \u00a0del activo, al finalizar el a\u00f1o gravable, es por lo menos inferior en un \u00a0cincuenta por ciento (50%) del costo que resultar\u00eda, a la misma fecha, si se \u00a0aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deber\u00e1 formularse por lo menos \u00a0con cuatro meses de anticipaci\u00f3n al vencimiento del plazo para declarar y se \u00a0entender\u00e1 resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de esa fecha no se \u00a0ha obtenido respuesta de la Administraci\u00f3n de Impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0autorizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos se indicar\u00e1 la parte no \u00a0ajustable del patrimonio l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no se efect\u00fae del ajuste de los activos por no haberse obtenido respuesta de la \u00a0Administraci\u00f3n, el contribuyente no tendr\u00e1 derecho a efectuar el ajuste en el \u00a0patrimonio l\u00edquido establecido en el art\u00edculo 13 de este Decreto, en la parte \u00a0proporcional del activo que est\u00e9 financiado con patrimonio del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Por el a\u00f1o gravable 1992, la solicitud de que trata este art\u00edculo, \u00a0junto con los documentos se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente, deber\u00e1 presentarse \u00a0ante la administraci\u00f3n de impuestos respectiva, a m\u00e1s tardar el 15 de febrero \u00a0de 1993, y la misma deber\u00e1 resolverse a m\u00e1s tardar el 20 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACI\u00d3N PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se entender\u00e1 presentada la \u00a0solicitud y concedida la autorizaci\u00f3n para no efectuar el ajuste, en el caso de \u00a0activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable \u00a0antes del ajuste sea igual o inferior a $ 30.000.000, siempre y cuando el \u00a0contribuyente conserve en su contabilidad una certificaci\u00f3n de un perito y del \u00a0revisor fiscal o contador p\u00fablico sobre el valor de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0gravable, antes del ajuste, sea superior a $ 30.000.000, la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n para no efectuar el ajuste deber\u00e1 acompa\u00f1arse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0caso de personas jur\u00eddicas, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, \u00a0expedida con una anterioridad no mayor de 4 meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificaci\u00f3n de Revisor Fiscal o Contador sobre el costo fiscal de los bienes \u00a0a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable antes de ajuste, y sobre el costo fiscal que \u00a0tendr\u00edan una vez aplicado el ajuste a la misma fecha; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado \u00a0de la lonja en el caso de bienes ra\u00edces, de la bolsa para las acciones y \u00a0t\u00edtulos, copia de la resoluci\u00f3n del Intra para los veh\u00edculos, y concepto \u00a0t\u00e9cnico de peritos especializados en la materia en los dem\u00e1s casos, sobre el \u00a0valor de mercado de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AJUSTE \u00a0MENSUAL PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. APLICACION DEL SISTEMA. Para efectos del ajuste mensual, el PAAG mensual se \u00a0aplicar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre \u00a0los valores iniciales del respectivo mes, para los activos no monetarios, los \u00a0pasivos no monetarios y el patrimonio l\u00edquido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sobre \u00a0los valores acumulados del primer d\u00eda del respectivo mes para ingresos, costos \u00a0y gastos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando se utilice el sistema de inventario peri\u00f3dico, se aplicar\u00e1 sobre los \u00a0saldos acumulados del primer d\u00eda del respectivo mes, para las compras de \u00a0inventarios y dem\u00e1s factores que integran el costo de los productos, cuando los \u00a0mismos no tengan una forma particular de ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los valores correspondientes a operaciones realizadas durante el \u00a0respectivo mes, no ser\u00e1n objeto de ajuste por el PAAG mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de ventas y el \u00a0inventario final del respectivo mes, se deber\u00e1 ajustar por el PAAG mensual, el \u00a0inventario inicial pose\u00eddo al comienzo del mes, registrando tal ajuste como \u00a0mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deber\u00e1 registrar un \u00a0cr\u00e9dito a la cuenta correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. De conformidad \u00a0con los art\u00edculos 332 y 338 del Estatuto Tributario, el ajuste por el PAAG \u00a0mensual de los dem\u00e1s activos no monetarios se efectuar\u00e1 de conformidad con las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0los activos pose\u00eddos al inicio del mes, el costo del bien en el \u00faltimo d\u00eda del \u00a0mes anterior se incrementar\u00e1 con el resultado que se obtenga de multiplicarlo \u00a0por el PAAG mensual y como contrapartida se registrar\u00e1 un cr\u00e9dito en la cuenta \u00a0correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0activos adquiridos durante el mes, as\u00ed como las mejoras, adiciones o \u00a0contribuciones por valorizaci\u00f3n efectuadas durante el mismo, no ser\u00e1n objeto de \u00a0ajuste durante el respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, pose\u00eddos al \u00a0inicio del mes, se debe ajustar por separado, por el PAAG mensual el valor \u00a0bruto del activo y el valor de la depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n, \u00a0acumulada fiscal al inicio del mes. El ajuste sobre el valor bruto del activo, \u00a0se registrar\u00e1 como un mayor valor de \u00e9ste y como contrapartida se registrar\u00e1 un \u00a0cr\u00e9dito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal. El ajuste de la \u00a0depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n acumulada fiscal al inicio del mes, se \u00a0registrar\u00e1 como un mayor valor de \u00e9sta y como contrapartida un d\u00e9bito en la cuenta \u00a0correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n del respectivo mes, se \u00a0determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG mensual, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0depreciaciones fiscales de inmuebles deber\u00e1n calcularse excluyendo el valor del \u00a0terreno respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0valor que se tome para determinar la utilidad o p\u00e9rdida al momento de la \u00a0enajenaci\u00f3n de los bienes depreciables, agotables o amortizables, ser\u00e1 el costo \u00a0ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o \u00a0amortizaciones acumuladas fiscales, m\u00e1s el valor de que trata el numeral dos \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuando \u00a0las valorizaciones t\u00e9cnicas efectuadas a los activos, o cuando el aval\u00fao \u00a0catastral de los inmuebles, o el valor intr\u00ednseco o el valor en bolsa de las \u00a0acciones o aportes en sociedades, superen el costo del bien ajustado por el \u00a0PAAG mensual, el exceso no constituir\u00e1 ingreso para efectos tributarios, ni \u00a0har\u00e1 parte del costo para determinar la utilidad en la enajenaci\u00f3n del bien, ni \u00a0tampoco formar\u00e1 parte de su valor para el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0al final del a\u00f1o, el valor intr\u00ednseco o el valor en bolsa de las acciones o \u00a0aportes en sociedades, sea inferior al costo, determinado de acuerdo con el \u00a0numeral uno del art\u00edculo 6\u00b0 de este Decreto, ajustado por el PAAG mensual, se har\u00e1 un ajuste por \u00a0la diferencia, como cr\u00e9dito al valor del activo contra un d\u00e9bito a la cuenta \u00a0correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0acciones y aportes en sociedades extranjeras deber\u00e1n ajustarse conforme lo \u00a0dispuesto en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Derogado por el Decreto 416 de 2003, art\u00edculo 5\u00ba. En el \u00a0caso de construcciones en curso, los cultivos de mediano y tard\u00edo rendimiento \u00a0en per\u00edodo improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos no \u00a0monetarios que no est\u00e9n en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, \u00a0el ajuste se realizar\u00e1 siguiendo las reglas se\u00f1aladas para estos activos, en \u00a0las normas que regulan el sistema de ajustes por inflaci\u00f3n en materia contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del a\u00f1o \u00a0gravable 1994, se deber\u00e1n ajustar los ingresos, costos y gastos acumulados al \u00a0inicio del respectivo mes, distintos del saldo de la cuenta de correcci\u00f3n \u00a0monetaria fiscal, por el PAAG mensual. Dicho ajuste se registrar\u00e1 como un mayor \u00a0valor de los ingresos, costos y gastos, seg\u00fan el caso y como contrapartida se \u00a0deber\u00e1 registrar, por el mismo valor, un d\u00e9bito o cr\u00e9dito respectivamente, a la \u00a0cuenta de correcci\u00f3n monetaria fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ingresos exentos o no constitutivos de renta, as\u00ed como los costos y gastos no \u00a0deducibles, no ser\u00e1n objeto de los ajustes previstos en este art\u00edculo, al igual \u00a0que aquellos ingresos, costos y gastos que no se lleven directamente a las \u00a0cuentas de resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los a\u00f1os gravables 1992 y 1993, los contribuyentes podr\u00e1n optar por aplicar la \u00a0totalidad de los ajustes previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. NORMAS DEL AJUSTE ANUAL APLICABLES AL AJUSTE MENSUAL. Lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22 y 23 del presente Decreto \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a quienes opten por los ajustes mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0COMUNES A LOS AJUSTES TRIBUTARIOS ANUAL Y MENSUAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. SISTEMAS DE DEPRECIACION. De conformidad con el art\u00edculo 134 del Estatuto \u00a0Tributario, la depreciaci\u00f3n se calcula por el sistema de l\u00ednea recta, por el de \u00a0reducci\u00f3n de saldos o por otro sistema de reconocido valor t\u00e9cnico autorizado \u00a0por el Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de reducci\u00f3n de saldos se puede aplicar \u00a0con un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en l\u00ednea \u00a0recta, en el caso de activos cuya vida \u00fatil sea mayor de cinco (5) a\u00f1os. (Nota: Para la aplicaci\u00f3n de \u00a0este inciso, ver art\u00edculo 134, inciso 2 del Estatuto Tributario.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice el sistema de depreciaci\u00f3n de \u00a0reducci\u00f3n de saldos, el valor de la depreciaci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de vida \u00fatil, comprender\u00e1 el monto total del saldo pendiente por depreciar. (Nota: Para la aplicaci\u00f3n de \u00a0este inciso, ver art\u00edculo 134, inciso 2 del Estatuto Tributario.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del a\u00f1o gravable 1992 no se podr\u00e1 utilizar el sistema de depreciaci\u00f3n flexible \u00a0o de tasas variables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0ven\u00edan utilizando el sistema de depreciaci\u00f3n flexible o de tasas variables y a \u00a031 de diciembre de 1991 ten\u00edan un saldo por depreciar, a partir del a\u00f1o \u00a0gravable 1992, podr\u00e1n depreciarlo utilizando la cuota que corresponda al \u00a0sistema de l\u00ednea recta, hasta depreciar el ciento por ciento del valor bruto \u00a0del activo, sin importar el tiempo de vida \u00fatil restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.1. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 27 \u00a0de agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo \u00a0Buitrago. Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. METODOS DE VALUACION DE INVENTARIOS. Para efectos tributarios los \u00a0m\u00e9todos de valuaci\u00f3n de inventarios permitidos son: UEPS (\u00faltimas en entrar \u00a0primeras en salir), PEPS (primeras en entrar primeras en salir) y promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. FORMA DE AJUSTAR LOS \u00a0INVENTARIOS. El ajuste por inflaci\u00f3n de los inventarios se podr\u00e1 hacer de \u00a0manera individual o global por grupos homog\u00e9neos de bienes de caracter\u00edsticas \u00a0similares. (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago. Ponente: Guillermo Chah\u00edn \u00a0Lizcano.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. AJUSTES CONTABLES Y FISCALES. \u00a0Para efectos fiscales el ajuste por inflaci\u00f3n se podr\u00e1 realizar tomando como \u00a0base los ajustes contables mensuales o anuales que se hayan practicado, con las \u00a0conciliaciones a que haya lugar. (Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago. Ponente: Guillermo Chah\u00edn \u00a0Lizcano.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 27 \u00a0de agosto de 1993. Expediente: 4632. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo \u00a0Buitrago. Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. ESPECIALIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Para efectos \u00a0de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, ser\u00e1n \u00a0aplicables las normas contables, salvo que exista disposici\u00f3n tributaria, en \u00a0cuyo caso priman estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde su publicaci\u00f3n y deroga las normas \u00a0que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 23 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RUDOLF \u00a0HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2075 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (diciembre \u00a023) \u00a0 \u00a0 POR EL \u00a0CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS \u00a0DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 416 de 2003. \u00a0 \u00a0 Nota 3: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}