{"id":22409,"date":"2023-07-12T18:13:48","date_gmt":"2023-07-12T18:13:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2076-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:48","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:48","slug":"decreto-2076-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2076-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 2076 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2076 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a023) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL \u00a0CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS \u00a0DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Adicionado por el Decreto 1505 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 121 de 2014, \u00a0por el Decreto 2681 de 1999, \u00a0por el Decreto 1165 de 1996, \u00a0por el Decreto 401 de 1994, \u00a0por el Decreto 2740 de 1993 \u00a0y por el Decreto 2057 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Prorrogado por el Decreto 621 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Modificado por el Decreto 180 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 6: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de julio \u00a0de 2000. Expediente: 10651. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago. Ponente: Julio E. \u00a0Correa Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 7: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de \u00a0julio de 1993. Expediente: 4641. Actor: Alvaro Arango Mej\u00eda y Otro. Ponente: \u00a0Jaime Abella Z\u00e1rate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo \u00a0189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0SOBRE LA RENTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a01\u00b0 DETERMINACION DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL \u00a0POR LOS A\u00d1OS GRAVABLES 1993 A \u00a01997. De acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo primero transitorio del \u00a0art\u00edculo 807 del Estatuto Tributario, para efectos del anticipo del impuesto \u00a0sobre la renta correspondiente a los a\u00f1os gravables de 1993 a 1997 y del anticipo \u00a0de la contribuci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 248-1 del mismo \u00a0Estatuto, los contribuyentes deber\u00e1n incluir en la declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementarios del a\u00f1o inmediatamente anterior a cada uno de dichos a\u00f1os, el \u00a0resultado del siguiente c\u00e1lculo: (Nota: \u00a0Respecto del aparte subrayado, ver Auto del Consejo de Estado del 4 de marzo de \u00a01993. Expediente: 4641. Secci\u00f3n \u00a04\u00aa. Actor: Alvaro Arango Mej\u00eda \u00a0y Jose Joaqu\u00edn \u00a0Bernal Ardila. Ponente: Jaime Abella Zarate.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se determina un valor equivalente al veinticinco \u00a0por ciento (25%) del impuesto neto de renta correspondiente a la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor del impuesto de renta de la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n, o el valor promedio del impuesto de renta de los dos \u00faltimos a\u00f1os, \u00a0se incrementa con el valor establecido en el numeral anterior y al valor as\u00ed \u00a0obtenido se le aplica un setenta y cinco por ciento (75%). Al resultado se le \u00a0descuenta el valor de la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente al ejercicio \u00a0fiscal, con lo cual se obtiene el valor del anticipo a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, los porcentajes de \u00a0anticipo ser\u00e1n los se\u00f1alados en el inciso tercero del art\u00edculo 807 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 16 de junio de 1995. Expediente: 5728. Secci\u00f3n 4\u00aa. \u00a0Actor: Camilo E. Ram\u00edrez Baquero y Otros. Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. Ver Auto \u00a0del 9 de septiembre de 1994. Expediente: 5728. Secci\u00f3n 4\u00aa. \u00a0Actor: Camilo E. Ram\u00e8irez Baquero y Otros. Ponente: Delio Gomez Leyva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a02\u00b0 Modificado en lo pertinente \u00a0por el Decreto 2057 de 1993, art\u00edculo 3\u00ba. REQUISITOS PARA EL DESCUENTO POR CONTRIBUCION ESPECIAL A CARGO DE LOS \u00a0DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para efectos de la procedencia del \u00a0descuento consagrado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario, \u00a0deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0inversi\u00f3n hasta del 15% de la renta gravable obtenida en el a\u00f1o gravable \u00a0inmediatamente anterior, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del \u00a0a\u00f1o gravable por el cual se va a solicitar el respectivo descuento y deber\u00e1 \u00a0mantenerse por lo menos hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o siguiente al de la \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0contribuyente deber\u00e1 conservar en su poder una certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0revisor fiscal o contador de la entidad en la cual se efectu\u00f3 la inversi\u00f3n, en \u00a0la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0valor de la inversi\u00f3n y la fecha en la cual se efectu\u00f3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que \u00a0se cumplen las condiciones de que trata el par\u00e1grafo mencionado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que \u00a0en la entidad reposa la manifestaci\u00f3n escrita por parte del inversionista, de \u00a0que la inversi\u00f3n se hace con la intenci\u00f3n de utilizar el descuento de que trata \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derogado por el Decreto 2057 de 1993, art\u00edculo 3\u00ba. En el \u00a0caso de la inversi\u00f3n en acciones o bonos de sociedades, cuyas acciones tengan, \u00a0en el a\u00f1o inmediatamente anterior al gravable, un \u00edndice de bursatilidad alto o \u00a0que conformen el segundo mercado, deber\u00e1 conservarse, adicionalmente, copia del \u00a0acto administrativo de la Superintendencia de Valores sobre el cumplimiento de \u00a0tales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a03\u00b0 DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL CONSTRUIDOS. Cuando se trate \u00a0de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino \u00a0construidos por el contribuyente, el descuento consagrado en el art\u00edculo 258-1 \u00a0del Estatuto Tributario, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en el a\u00f1o en que el activo se \u00a0encuentre en condiciones de utilizaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con el impuesto sobre \u00a0las ventas pagado en la adquisici\u00f3n o\u00a0 \u00a0nacionalizaci\u00f3n de los bienes y servicios que van a constituir costo del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 13 de marzo de 2003. Expediente: 0380 (12829). Secci\u00f3n 4\u00aa. \u00a0Actor: Mar\u00eda Margarita Parra G\u00f3mez. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a04\u00b0 DESCUENTO DE IVA POR BIENES DE CAPITAL EN EMPRESAS EN RECONVERSI\u00d3N \u00a0INDUSTRIAL. Se entiende por procesos de reconversi\u00f3n industrial, para efectos \u00a0del tratamiento especial consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 258-1 del \u00a0Estatuto Tributario, para el descuento del impuesto sobre las ventas por la \u00a0adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de bienes de capital, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0compra de maquinaria, que no haya tenido uso en el pa\u00eds, tendiente a aumentar \u00a0la productividad de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0compra de equipo de laboratorio para normalizaci\u00f3n y control de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0inversiones en bienes tendientes a cambios en la organizaci\u00f3n productiva de la \u00a0empresa con el fin de aumentar la competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0inversiones en bienes para cambios tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n que se exige en el mismo par\u00e1grafo, se deber\u00e1n \u00a0acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plan \u00a0de inversiones, que incluya, la descripci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n de \u00a0los bienes que van a dar derecho al descuento y la incidencia de la inversi\u00f3n \u00a0en alguno de los efectos se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n deber\u00e1 pronunciarse mediante resoluci\u00f3n \u00a0dentro del mes siguiente a la solicitud presentada en debida forma. Copia de la \u00a0resoluci\u00f3n deber\u00e1 enviarse a la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de control, la empresa deber\u00e1 identificar plenamente en su contabilidad \u00a0los bienes que dan derecho al descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa en proceso de reconversi\u00f3n industrial, que obtenga la autorizaci\u00f3n del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar el descuento en la \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable en el \u00a0cual los bienes que dan derecho al descuento, empiecen a ser utilizados. En el \u00a0caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho a\u00f1o, el valor \u00a0restante podr\u00e1 descontarse en los dos a\u00f1os siguientes hasta agotarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 13 de marzo de 2003. Expediente: 0380 (12829). Secci\u00f3n 4\u00aa. \u00a0Actor: Mar\u00eda Margarita Parra G\u00f3mez. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a05\u00b0 REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE \u00a0CAPITAL. Para la procedencia del descuento de que trata el art\u00edculo 258-1 del \u00a0Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas deber\u00e1 aparecer discriminado \u00a0en la factura de compra o en el documento de nacionalizaci\u00f3n, de los \u00a0respectivos bienes de capital que dan derecho al descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a06\u00b0 Derogado por el Decreto 121 de 2014, \u00a0art\u00edculo 12. DEFINICION \u00a0DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS. Para las efectos de lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 125, 158-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, se entiende por \u00a0investigaciones de car\u00e1cter cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico todas aquellas destinadas \u00a0a crear conocimiento, desarrollar invenciones, desarrollar o mejorar nuevos \u00a0productos o procesos, o mejorar los existentes, o aumentar la productividad \u00a0mejorando la eficiencia y la eficacia de los procesos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a07\u00b0 Derogado por el Decreto 121 de 2014, \u00a0art\u00edculo 12. DEFINICION \u00a0DE PROGRAMA DE INVESTIGACION, PROYECTO DE INVESTIGACION E INVERSIONES EN \u00a0INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS. Para los efectos de los art\u00edculos \u00a0125, 158-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, se considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROGRAMA DE INVESTIGACION. Es el \u00a0conjunto de proyectos y dem\u00e1s actividades estructuradas y coordinadas para \u00a0crear ciencia o desarrollar tecnolog\u00eda, cuyos resultados o productos combinados \u00a0satisfacen necesidades globales, nacionales regionales, locales u \u00a0organizacionales de conocimiento e innovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un programa de investigaci\u00f3n debe estar \u00a0estructurado por objetivos, metas, acciones e insumos y materializado en \u00a0proyectos y otras actividades complementarias. Su alcance debe ser de mediano y \u00a0largo plazo y deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Contar con un grupo de investigadores \u00a0con capacidad para desarrollar investigaci\u00f3n competitiva a nivel nacional e \u00a0internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Participar directamente en el \u00a0desarrollo de los programas de posgrado debidamente aprobados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estar debidamente inscrito en un \u00a0registro de los centros de investigaci\u00f3n y altos estudios que lleve la \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PROYECTO DE INVESTIGACION. Aquel que \u00a0forma parte de un programa y enfoca la soluci\u00f3n de un problema espec\u00edfico de \u00a0car\u00e1cter cient\u00edfico o tecnol\u00f3gico en un tiempo determinado, con recursos\u00a0y \u00a0resultados expl\u00edcitos; comprende un cierto n\u00famero de actividades, tareas o \u00a0experimentos. Todo proyecto debe identificar claramente la materia a \u00a0investigar, el objeto que persigue, la metodolog\u00eda propuesta y los resultados \u00a0esperados y el termino de su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. INVERSIONES EN INVESTIGACIONES EN \u00a0CIENCIA Y TECNOLOGIA. Todos los gastos necesarios para la realizaci\u00f3n de un \u00a0proyecto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a08\u00b0 Derogado por el Decreto 121 de 2014, \u00a0art\u00edculo 12. REQUISITOS \u00a0PARA SOLICITAR LA AUTORIZACION PREVIA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y \u00a0TECNOLOGIA. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, establecer\u00e1 mediante \u00a0acuerdo, la forma y los requisitos, como han de presentarse a su consideraci\u00f3n \u00a0los programas y proyectos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, para \u00a0efectos de obtener la autorizaci\u00f3n previa a que se refieren los art\u00edculos 125 y \u00a0158-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y mediante resoluci\u00f3n, \u00a0proceder\u00e1 el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para efectos de \u00a0la autorizaci\u00f3n previa de que trata el art\u00edculo 428-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el pronunciamiento deber\u00e1 producirse \u00a0dentro del mes siguiente a la solicitud presentada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a09\u00b0 INFORMACION SOBRE PROGRAMAS, PROYECTOS E INVERSIONES EN CIENCIA Y \u00a0TECNOLOGIA AUTORIZADO. Anualmente el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, \u00a0deber\u00e1 informar a la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0Nacionales antes del 1\u00b0 de marzo, los programas, proyectos e inversiones para ciencias y \u00a0tecnolog\u00eda autorizados en el a\u00f1o inmediatamente anterior, suministrando los \u00a0nombres y apellidos o raz\u00f3n social y el NIT del donante o \u00a0inversionista,\u00a0el monto de la donaci\u00f3n o de la inversi\u00f3n y en este \u00faltimo \u00a0caso, el tiempo durante el cual se realizar\u00e1 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma similar, el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n deber\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n sobre las autorizaciones a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 428-1 del Estatuto Tributario, identificando tanto la \u00a0instituci\u00f3n objeto del beneficio, como los bienes importados y su \u00a0correspondiente valor. (Nota: Para vigencia de este inciso, ver Ley 633 de \u00a02000, art\u00edculo 30.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 1.8.2.2.9. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION \u00a0EN LA FUENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. TARIFA DE RETENCION SOBRE \u00a0PREMIOS OBTENIDOS POR EL PROPIETARIO DEL CABALLO O CAN EN CONCURSOS HIPICOS O \u00a0SIMILARES. Para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente consagrada en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 306-1 del Estatuto Tributario, la tarifa ser\u00e1 del diez por \u00a0ciento (10%) sobre el valor bruto del premio recibido. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.5.4. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. RETENCION A LAS AGENCIAS Y \u00a0AGENTES COLOCADORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACION. Lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1742 de 1992 no ser\u00e1 aplicable a las agencias y agentes colocadores de seguros y \u00a0t\u00edtulos capitalizaci\u00f3n, los cuales se seguir\u00e1n rigiendo por las normas \u00a0generales de retenci\u00f3n en materia de comisiones. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.4.7. \u00a0del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a012. INGRESOS DEL EXTERIOR EN DIVISAS NO SOMETIDOS A RETENCION. Los ingresos del \u00a0exterior en moneda extranjera, obtenidos por empresas de transporte \u00a0internacional domiciliadas en Colombia, no estar\u00e1n sometidos a la retenci\u00f3n en \u00a0la fuente de que tratan los Decretos 1402 de 1991 y 1085 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a013. LAS COMPRAS DE ORO ESTAN EXCLUIDAS DE RETENCION. Las compras de oro no se encuentran sometidas a la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente de que trata el Decreto 2866 de 1991. (Nota: \u00a0Para aplicaci\u00f3n de este inciso, tener en cuenta la declaratoria de nulidad del \u00a0\u00fanico art\u00edculo del Decreto 2866 de 1991, \u00a0mediante sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 29 de abril de 1994. Expediente 4015. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: \u00a0H\u00e9ctor Ra\u00fal Corchuelo Navarrete. Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1505 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Lo previsto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable cuando \u00a0las compras las efect\u00fae una sociedad de comercializaci\u00f3n internacional, caso en \u00a0el cual los pagos o abonos en cuenta est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a \u00a0t\u00edtulo del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el \u00a0valor total del pago o abono en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 1.2.4.6.9. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0SOBRE LAS VENTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a014. PLAZO MAXIMO PARA REMARCAR PRECIOS POR AUMENTO DE LA TARIFA DEL IMPUESTO \u00a0SOBRE LAS VENTAS. Para la aplicaci\u00f3n del aumento de la tarifa del impuesto \u00a0sobre las ventas del 12% al 14%, cuando se trate de establecimientos de \u00a0comercio con venta directa al p\u00fablico de mercanc\u00edas premarcadas existentes en \u00a0mostradores, mientras no sean remarcadas podr\u00e1n venderse con el precio de venta \u00a0al p\u00fablico ya fijado y con la tarifa del 12% del impuesto sobre las ventas \u00a0incorporado en el mismo. El plazo para culminar la remarcaci\u00f3n del precio de \u00a0tales mercanc\u00edas, de acuerdo con la nueva tarifa, ser\u00e1 hasta el 15 de enero de \u00a01993; a partir de esta fecha, en todos los casos, la tarifa es del 14%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el inciso anterior ser\u00e1 igualmente aplicable en el caso de \u00a0mercanc\u00eda premarcada, respecto de la cual aumenta la tarifa del 12% al 35%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a015. CALCULO DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR INVENTARIO DE BIENES A 31 DE \u00a0DICIEMBRE DE 1992 GRAVADOS CON TARIFAS DIFERENCIALES. Los responsables del \u00a0impuesto sobre las ventas que a partir del 1\u00b0 de enero de 1993 deban liquidar la tarifa \u00a0del 45%, 35% o 20% en la comercializaci\u00f3n de los productos y tengan inventarios \u00a0de tales bienes a 31 de diciembre de 1992 sobre los cuales no hubieren \u00a0solicitado como descuento, en el impuesto sobre las ventas, la totalidad del \u00a0impuesto que les hubiere sido liquidado en su adquisici\u00f3n, podr\u00e1n solicitar \u00a0como impuesto descontable en el primer bimestre de 1993, la parte del impuesto \u00a0sobre las ventas que no hubiere sido solicitada como descuento y se encuentre \u00a0dentro de los inventarios a diciembre 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0tratado como impuesto descontable de acuerdo con el inciso anterior, deber\u00e1 \u00a0registrarse como un d\u00e9bito en la cuenta impuesto a las ventas por pagar, cuya \u00a0contrapartida ser\u00e1 un cr\u00e9dito por igual valor en la cuenta de inventarios o de \u00a0compras, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a016. DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO POR ALAMBRON. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 424-4 del Estatuto Tributario, el \u00a0impuesto sobre las ventas cancelado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de \u00a0alambr\u00f3n correspondiente a las posiciones arancelarias 72.13.31.00.90 y \u00a072.13.41.00.90 destinado a la fabricaci\u00f3n de alambre de p\u00faas y torcido para \u00a0cercas, tendr\u00e1 el tratamiento de los impuestos descontables para su \u00a0compensaci\u00f3n con el impuesto sobre las ventas generado por operaciones \u00a0gravadas, pero s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a la cuenta impuesto a las ventas por pagar \u00a0en el bimestre en el cual se incorpore el alambr\u00f3n al proceso de producci\u00f3n y \u00a0\u00fanicamente en la cuant\u00eda proporcional a la cantidad de alambr\u00f3n incorporado en \u00a0la producci\u00f3n de tales bienes; para lo cual, deber\u00e1 dejarse constancia de tal \u00a0hecho en una certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal o Contador, que deber\u00e1 \u00a0conservarse para ponerla a disposici\u00f3n de las autoridades tributarias cuando \u00a0exijan su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS \u00a0NOTARIALES. La base gravable en la prestaci\u00f3n de los servicios notariales \u00a0estar\u00e1 conformada en cada operaci\u00f3n por el valor total de la remuneraci\u00f3n que \u00a0reciba el responsable por la prestaci\u00f3n del servicio. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.1.7.10. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. LIQUIDACION DEL IMPUESTO EN LA \u00a0PRESTACION DE SERVICIOS NOTARIALES. Para la liquidaci\u00f3n del impuesto se \u00a0excluir\u00e1n del valor de la remuneraci\u00f3n los valores que correspondan a recaudos \u00a0recibidos para terceros y los valores relacionados con los documentos o \u00a0certificados del Registro Civil. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 1.3.1.7.11. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. CUOTAS DE AFILIACION Y \u00a0ADMINISTRACION POR VEHICULOS AFILIADOS A EMPRESAS DE TRANSPORTE. De conformidad \u00a0con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del \u00a0impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliaci\u00f3n y de administraci\u00f3n pagadas \u00a0a empresas de transporte p\u00fablico, por los propietarios de los veh\u00edculos \u00a0afiliados a dichas empresas. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 1.3.1.13.8. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. SERVICIO DE EDUCACION. De \u00a0acuerdo con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos all\u00ed \u00a0previstos, se consideran servicios de educaci\u00f3n, adem\u00e1s de los prestados por \u00a0los establecimientos de educaci\u00f3n preecolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria), \u00a0media e intermedia, superior, especial o no formal, reconocidos como tales por \u00a0el Gobierno, los servicios de educaci\u00f3n prestados por personas naturales a \u00a0dichos establecimientos. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 1.3.1.13.9. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. EXCLUSION DEL IVA EN LOS \u00a0SERVICIOS PRESTADOS A LA ONU Y A LAS ENTIDADES MULTILATERALES DE CREDITO. En \u00a0desarrollo de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas consagrada en \u00a0convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y las Entidades Multilaterales de Cr\u00e9dito, \u00a0los contratos por prestaci\u00f3n de servicios que suscriban los contratistas con \u00a0tales entidades no estar\u00e1n sometidos al impuesto sobre las ventas. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.1.13.10. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0DE TIMBRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. PERSONAS \u00a0JURIDICAS Y NATURALES Y SUS ASIMILADAS. Para efectos del impuesto de timbre se \u00a0consideran asimiladas a personas jur\u00eddicas y naturales las se\u00f1aladas en materia \u00a0de impuesto de renta y complementarios. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.4.1.1.1. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. INSTRUMENTOS \u00a0PUBLICOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Para efectos del impuesto de timbre, se \u00a0consideran instrumentos p\u00fablicos sometidos al gravamen, adem\u00e1s de los \u00a0consagrados en los art\u00edculos 523, 524, y 525 del Estatuto Tributario, las \u00a0escrituras p\u00fablicas en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 519 del \u00a0mismo Estatuto y los contratos administrativos. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.4.1.1.2. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. EL IMPUESTO \u00a0SOBRE LAS VENTAS NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. El impuesto sobre las \u00a0ventas no formar\u00e1 parte de la base gravable del impuesto de timbre. (Nota: Ver art\u00edculo 1.4.1.1.3. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. CONCEPTO DE \u00a0NAVE. Para efectos del impuesto de timbre se entiende por nave, las \u00a0embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el C\u00f3digo de Comercio que para \u00a0su enajenaci\u00f3n o la constituci\u00f3n de derechos reales sobre las mismas requieren \u00a0como solemnidad la escritura p\u00fablica. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.4.1.1.4. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 30 de abril de 1998. Expediente: 8752. Secci\u00f3n 4\u00aa. \u00a0Actor: Fernando Nu\u00f1ez Africano. Ponente: Julio E. Correa Restrepo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a026. CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS CONTRATOS DE LEASING SOBRE \u00a0EMBARCACIONES MAYORES Y AERONAVES. En el caso de los contratos de arrendamiento \u00a0financiero o leasing que recaigan sobre embarcaciones mayores o aeronaves, el \u00a0impuesto de timbre s\u00f3lo se causar\u00e1 si vencido el contrato no se hiciere uso de \u00a0la opci\u00f3n de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, el impuesto se liquidar\u00e1 sobre el valor total de los c\u00e1nones pagados y\/o \u00a0causados hasta el momento del vencimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 26: Ver art\u00edculo 1.4.1.4.3. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en \u00a0Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a027. AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Actuar\u00e1n como agentes de \u00a0retenci\u00f3n del impuesto de timbre, y ser\u00e1n responsables por su valor total: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0notarios por las escrituras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 180 de 1993, art\u00edculo 3\u00ba. Las entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2.: \u201cLas \u00a0entidades financieras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0entidades de derecho p\u00fablico, las empresas industriales y comerciales del \u00a0Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0personas jur\u00eddicas, las sociedades de hecho y dem\u00e1s asimiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en \u00a0el a\u00f1o inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio \u00a0bruto superior a $ 168.800.000 (valor a\u00f1o base 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0agentes diplom\u00e1ticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en \u00a0el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0bancos por el impuesto correspondiente a los cheques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0almacenes generales de dep\u00f3sito por los certificados y bonos de prenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0entidades de cualquier naturaleza, por la emisi\u00f3n de t\u00edtulos nominativos o al \u00a0portador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a01\u00b0 El valor absoluto mencionado en \u00a0el numeral 5\u00b0 de este art\u00edculo, a tener en cuenta durante el a\u00f1o \u00a0gravable de 1993, ser\u00e1 $ 250.000.000. (Nota: Plazo cumplido de este \u00a0inciso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a02\u00b0 Cuando en un documento o actuaci\u00f3n intervenga m\u00e1s de un agente \u00a0retenedor de los se\u00f1alados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente \u00a0art\u00edculo, responder\u00e1 por la respectiva retenci\u00f3n, el agente de retenci\u00f3n \u00a0se\u00f1alado conforme al orden de prelaci\u00f3n de los mismos numerales. En caso de que \u00a0intervengan en el documento o actuaci\u00f3n, varios agentes de retenci\u00f3n de la \u00a0misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, \u00a0responder\u00e1 por la respectiva retenci\u00f3n, respetando dicho orden de prelaci\u00f3n, la \u00a0entidad o persona que efect\u00fae el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 27: Ver art\u00edculo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a028. CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Sin perjuicio de lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 527 del E.T., el impuesto de timbre nacional se causa en el momento \u00a0del otorgamiento, suscripci\u00f3n, giro, expedici\u00f3n, aceptaci\u00f3n, vencimiento, \u00a0pr\u00f3rroga o pago, del instrumento, documento o t\u00edtulo, el que ocurra primero. (Nota: Ver art\u00edculo 1.4.1.4.4. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a029. CUANTIA DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS. Sin perjuicio de lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 521 y 523 del Estatuto Tributario, no se causar\u00e1 el impuesto de \u00a0timbre sobre los instrumentos p\u00fablicos y documentos privados cuya cuant\u00eda no \u00a0exceda de $ 15.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0documentos de cuant\u00eda indeterminada, cuyo m\u00e1ximo valor posible de acuerdo con \u00a0las cl\u00e1usulas contenidas en el documento, no exceda de $ 15.000.000, no se \u00a0causar\u00e1 impuesto de timbre. Cuando dicho m\u00e1ximo valor posible exceda dicha \u00a0cuant\u00eda se causar\u00e1 el impuesto de timbre que proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0de conformidad con el inciso segundo de este art\u00edculo no se haya liquidado \u00a0impuesto de timbre, pero de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones que constan en el \u00a0documento se llegare a un valor superior a $ 15.000.000, se deber\u00e1 pagar el \u00a0impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses \u00a0moratorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo 1.4.1.4.5. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 29: Ver cifras actualizadas en la \u00a0Ley 1111 de 2006, art\u00edculo 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a030. CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN PAGARES EN BLANCO. En el caso de \u00a0pagar\u00e9s en blanco exigidos por entidades financieras vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria o entidades p\u00fablicas, el impuesto de timbre s\u00f3lo se \u00a0causar\u00e1 cuando el instrumento se utilice para hacer exigible el pago de las \u00a0obligaciones en \u00e9l contenidas. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 1.4.1.4.6. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a031. EXCLUSION DEL IMPUESTO EN LA OFERTA MERCANTIL QUE GENERA UN CONTRATO \u00a0ESCRITO POSTERIOR. Cuando la oferta mercantil aceptada se concrete posteriormente \u00a0en un contrato escrito, s\u00f3lo se causar\u00e1 el impuesto de timbre sobre este \u00a0\u00faltimo. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.4.1.4.11. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a032. CONTABILIZACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 632-1 del Estatuto Tributario, los agentes de retenci\u00f3n del impuesto \u00a0de timbre deber\u00e1n llevar una cuenta denominada &#8220;impuesto de timbre por \u00a0pagar&#8221; en donde se registre la causaci\u00f3n y el pago de los valores \u00a0respectivos.\u00a0 (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.4.1.1.5. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a033. BASE GRAVABLE EN LA FIDUCIA, LA AGENCIA MERCANTIL Y EN LA ADMINISTRACION \u00a0DELEGADA. En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, \u00a0el impuesto de timbre se causar\u00e1 a la tarifa prevista en la ley aplicada sobre \u00a0la remuneraci\u00f3n que corresponda seg\u00fan el respectivo contrato, a favor de la \u00a0entidad fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el inciso anterior ser\u00e1 aplicable en el caso de los contratos de \u00a0agencia mercantil y de administraci\u00f3n delegada, as\u00ed como a los que den origen a \u00a0fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 33: Ver art\u00edculo 1.4.1.4.7. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a034. IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES. En los \u00a0contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petr\u00f3leo \u00a0sometidos al control oficial de precios, el impuesto de timbre se causar\u00e1 a la \u00a0tarifa prevista en la ley sobre los m\u00e1rgenes de comercializaci\u00f3n establecidos \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda incorporados dentro del respectivo \u00a0contrato. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.4.1.4.8. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a035. CERTIFICADOS DE INVERSION Y DE PARTICIPACION. Para efectos del numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de certificados de \u00a0inversi\u00f3n y de participaci\u00f3n, est\u00e1n comprendidos los t\u00edtulos, que expidan las \u00a0sociedades fiduciarias administradoras de inversiones en fondos comunes \u00a0especiales, ordinarios o patrimonios aut\u00f3nomos o las sociedades comisionistas administradoras \u00a0de fondos de valores en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 1.4.1.7.4. del Decreto 1625 \u00a0de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a036. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los agentes de retenci\u00f3n del \u00a0impuesto de timbre deber\u00e1n declarar y pagar el impuesto causado en cada mes, en \u00a0el formulario de &#8220;retenci\u00f3n en la fuente&#8221;, junto con las \u00a0correspondientes retenciones por los dem\u00e1s conceptos, incluyendo los valores \u00a0retenidos en el rengl\u00f3n &#8220;otras retenciones&#8221; y dentro de los plazos \u00a0que indique el respectivo decreto reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a037. Derogado por el Decreto 2740 de 1993, art\u00edculo 10. REQUISITOS \u00a0PARA LA DEVOLUCION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A DIPLOMATICOS U ORGANISMOS \u00a0INTERNACIONALES. Las solicitudes de devoluci\u00f3n por concepto de adquisiciones \u00a0efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas, deber\u00e1n \u00a0ser presentadas por el jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o por el representante del \u00a0organismo internacional, ante la Administraci\u00f3n Especial de Impuestos \u00a0Nacionales de Personas Jur\u00eddicas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por intermedio de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0adjuntando una certificaci\u00f3n suscrita por el mismo, en la que conste que los \u00a0bienes adquiridos lo fueron exclusivamente para el servicio de la misi\u00f3n u \u00a0organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente deber\u00e1 acompa\u00f1arse \u00a0certificaci\u00f3n en la que conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El n\u00famero de facturas que originan el \u00a0impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud, se\u00f1alando el per\u00edodo dentro \u00a0del cual fueron expedidas, sin que pueda ser superior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor global de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El monto del impuesto objeto de \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La constancia de que las facturas \u00a0tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y cumplen los dem\u00e1s requisitos \u00a0exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los organismos \u00a0internacionales, la certificaci\u00f3n anterior, deber\u00e1 estar suscrita por Revisor \u00a0Fiscal o Contador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a038. LAS COMPA\u00d1IAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL NO ESTAN OBLIGADAS A EXPEDIR \u00a0FACTURA. De acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 616 \u00a0del Estatuto Tributario, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial no est\u00e1n \u00a0obligadas a expedir factura o documento equivalente por sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a039. Derogado por el Decreto 1165 de 1996, art\u00edculo 15. ADOPCION \u00a0DE LA FACTURACION POR COMPUTADOR COMO SISTEMA TECNICO DE CONTROL. De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 615 y 684-2 del Estatuto Tributario, para efectos \u00a0del control de los ingresos obtenidos por las empresas que utilicen sistemas de \u00a0computador para facturar sus operaciones, se adopta dicho sistema como un \u00a0m\u00e9todo de control de sus ingresos. En este caso, el documento que se expida a \u00a0trav\u00e9s del computador, constituye documento equivalente a la factura, siempre y \u00a0cuando en \u00e9l, consten como m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y \u00a0el n\u00famero de identificaci\u00f3n del vendedor o de quien preste el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar un n\u00famero que corresponda a un \u00a0sistema de numeraci\u00f3n consecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica de \u00a0los art\u00edculos vendidos o de los servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Valor total de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Discriminaci\u00f3n del correspondiente \u00a0impuesto sobre las ventas,cuando el enajenante sea un responsable del r\u00e9gimen \u00a0com\u00fan y el adquirente de los bienes o de la prestaci\u00f3n del servicio sea un \u00a0responsable y as\u00ed lo solicite. En estos casos se identificar\u00e1 al adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 39: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 27 de septiembre de 1993. Expediente: 4913. Actor: Fernando N\u00fa\u00f1ez Africano. \u00a0Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a040. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCION EN \u00a0LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. Los requisitos y certificados de que trata el Decreto 1889 de 1988, que no se hubieren presentado antes del 30 de marzo de cada a\u00f1o, \u00a0podr\u00e1n ser subsanados en las etapas de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del impuesto, \u00a0siempre y cuando se demuestre que las condiciones para hacer uso de la exenci\u00f3n \u00a0se cumplieron dentro de la oportunidad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a041. Derogado por el Decreto 401 de 1994, art\u00edculo 3\u00ba. INGRESOS \u00a0BRUTOS A INCLUIR EN LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos \u00a0del diligenciamiento de los formularios de declaraci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas, se deben incluir la totalidad de los ingresos brutos del responsable, \u00a0incluidos los generados por el sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. \u00a0Para la determinaci\u00f3n de la base gravable se deber\u00e1n excluir la totalidad de \u00a0los ingresos no sometidos al tributo incluidos los ingresos generados por la \u00a0aplicaci\u00f3n del sistema de ajustes integrales por inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a042. DOCUMENTOS A COMPARAR POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS PARA SUMINISTRAR \u00a0INFORMACIONES GENERADAS EN OPERACIONES DE CREDITO. Para los electos de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 623-1 del Estatuto Tributario, los bancos y dem\u00e1s \u00a0entidades financieras deber\u00e1n comparar la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementarios del contribuyente obligado a declarar o el \u00faltimo certificado \u00a0de ingresos y\/o retenciones en el caso de los no obligados a declarar, con el \u00a0balance comercial correspondiente a ese mismo per\u00edodo y deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo \u00a0se informar\u00e1 sobre las operaciones de cr\u00e9dito superiores a cincuenta millones \u00a0de pesos ($ 50.000.000), diferentes a aquellas que se otorguen bajo la \u00a0modalidad de sobregiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La \u00a0informaci\u00f3n deber\u00e1 ser reportada por cada semestre del a\u00f1o, a m\u00e1s tardar los \u00a0d\u00edas 31 de agosto y 28 de febrero de cada a\u00f1o, y comprender\u00e1 la referida a los \u00a0cr\u00e9ditos aprobados que se hubieran tramitado en el semestre anterior \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia \u00a0de todos los documentos que sirvieron de soporte para el estudio de la \u00a0respectiva operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, deber\u00e1 conservarse para ser exhibidos a las \u00a0autoridades tributarias cuando as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Deber\u00e1 suministrarse la informaci\u00f3n de acuerdo con las especificaciones que \u00a0para el efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de lo previsto en el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 651 del E.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a043. Derogado por el Decreto 2681 de 1999, art\u00edculo 10. Prorrogado por el Decreto 621 de 1993, art\u00edculo 1\u00ba. REGISTRO \u00a0NACIONAL DE EXPORTADORES. Los exportadores que realicen operaciones durante el \u00a0primer trimestre de 1993, que den derecho a devoluciones y\/o compensaciones, \u00a0deber\u00e1n inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores a m\u00e1s tardar el d\u00eda \u00a031 de marzo del a\u00f1o 1993 y s\u00f3lo a partir de dicha fecha podr\u00e1 exigirse el \u00a0cumplimiento de tal requisito para efecto de proceder a la respectiva \u00a0devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n por las operaciones efectuadas desde el primero de \u00a0enero de 1993. (Nota: \u00a0Respecto de este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de \u00a0septiembre de 2002. Exp. 10651 (12005). Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago y Celso Vicente \u00a0Amaya Mantilla. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapie.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n del registro ser\u00e1 anual y \u00a0deber\u00e1 efectuarse en las fechas que para el efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 43: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 4 de febrero de 2000. Expediente: 9573. Actor: \u00a0Carboandes (en concordato). Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a044. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige desde la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga adem\u00e1s de las normas que le sean contrarias, las \u00a0siguientes: Art\u00edculos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 23 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RUDOLF \u00a0HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO 2076 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (diciembre \u00a023) \u00a0 \u00a0 POR EL \u00a0CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS \u00a0DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Adicionado por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}