{"id":22449,"date":"2023-07-12T18:13:50","date_gmt":"2023-07-12T18:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2138-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:50","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:50","slug":"decreto-2138-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2138-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 2138 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO \u00a02138 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REESTRUCTURA PARCIALMENTE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, \u00a0INDUSTRIAL Y MINERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de \u00a0marzo de 1994. Expediente: 2397. Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de \u00a0la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -Sintracreditario. Ponente: \u00a0Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las \u00a0atribuciones que le confiere el Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de que trata \u00a0el mismo art\u00edculo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL PRESIDENTE DE LA CAJA Y DE LAS REGIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. FUNCIONES DEL PRESIDENTE.-Adem\u00e1s de las funciones que le \u00a0atribuyen la ley y los estatutos, corresponde al Presidente de la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero la direcci\u00f3n y control de las regionales, \u00a0la responsabilidad de la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, elaboraci\u00f3n de presupuestos y \u00a0consolidaci\u00f3n nacional de la tesorer\u00eda, y la coordinaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de \u00a0operaciones financieras y crediticias en las cuant\u00edas que determine la Junta \u00a0Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. REGIONALES.-Corresponde a la Junta Directiva de la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de sus atribuciones \u00a0relacionadas con la adopci\u00f3n de la estructura administrativa, establecer el \u00a0n\u00famero y composici\u00f3n de las regionales, as\u00ed como se\u00f1alar sus funciones, fijar \u00a0la sede de cada una de ellas y determinar las sucursales y agencias que estar\u00e1n \u00a0adscritas a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. CRITERIOS DE ORGANIZACION DE LAS REGIONALES.-La Junta \u00a0Directiva organizar\u00e1 las regionales con sujeci\u00f3n a criterios de \u00a0descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n y adecuada cobertura del \u00a0cr\u00e9dito y de los servicios bancarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. FUNCIONES GENERALES Y AUTONOMIA DE LAS REGIONALES.-Las \u00a0regionales ser\u00e1n responsables de la administraci\u00f3n, control y vigilancia de las \u00a0dependencias de la Caja en las \u00e1reas que conforman la respectiva zona, sin \u00a0perjuicio de las funciones de la Revisor\u00eda Fiscal y de la Contralor\u00eda, y \u00a0gozar\u00e1n de plena autonom\u00eda para el manejo de los asuntos a su cargo conforme a \u00a0las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autonom\u00eda financiera. Tendr\u00e1n una tesorer\u00eda aut\u00f3noma en la cual se \u00a0consolidar\u00e1, en lo posible diariamente, el movimiento de sus oficinas y se \u00a0calcular\u00e1 su propio encaje. El saldo positivo de su posici\u00f3n de tesorer\u00eda ser\u00e1 \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la tesorer\u00eda de la Casa Principal y los faltantes se \u00a0cubrir\u00e1n con disponibilidades de esta \u00faltima. En esta forma la Casa Principal \u00a0actuar\u00e1 como c\u00e1mara de compensaci\u00f3n de las tesorer\u00edas regionales respondiendo \u00a0por la consolidaci\u00f3n de la tesorer\u00eda a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autonom\u00eda bancaria. El otorgamiento de cr\u00e9dito y la administraci\u00f3n \u00a0de cartera ser\u00e1n manejados por los Comit\u00e9s o Juntas Regionales, el gerente \u00a0regional, los gerentes o subgerentes de sucursales, de acuerdo con el \u00a0reglamento que al efecto expida la Junta Directiva de la Caja Agraria y \u00a0teniendo en cuenta su presupuesto y disponibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autonom\u00eda administrativa. Las regionales est\u00e1n facultades para \u00a0nombrar, promover y remover el personal de su dependencia y el de las oficinas \u00a0adscritas, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por los reglamentos sobre manejo de \u00a0personal y a las plantas y nomenclatura establecidas o autorizadas por la Junta \u00a0Directiva de la Caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. TRANSITORIO.-Mientras la Junta Directiva de la Caja \u00a0establece la nueva estructura de las regionales, las actualmente existentes \u00a0continuar\u00e1n cumpliendo las funciones a ellas asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Cap\u00edtulo \u00a0ser\u00e1n aplicables a los trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus \u00a0empleos o cargos como resultado de la reestructuraci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Art\u00edculo \u00a0Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la aplicaci\u00f3n de este Decreto, se requiere que la \u00a0supresi\u00f3n del empleo o cargo tenga car\u00e1cter definitivo, es decir, que no se \u00a0produzca incorporaci\u00f3n en la nueva planta de personal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. TERMINACION DE LA VINCULACION. La supresi\u00f3n de un empleo \u00a0o cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0Industrial y Minero dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de \u00a0los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual efecto se producir\u00e1 cuando el trabajador oficial, en el momento \u00a0de la supresi\u00f3n del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, legal o convencional, y se le suprima el empleo o cargo como \u00a0consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del t\u00e9rmino para llevar a \u00a0cabo el proceso de reestructuraci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero a que se refiere este Decreto, la Junta Directiva suprimir\u00e1 los empleos \u00a0o cargos vacantes y los desempe\u00f1ados por trabajadores oficiales cuando ellos no \u00a0fueren necesarios en la planta de personal como consecuencia de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresi\u00f3n de empleos \u00a0o cargos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior, se cumplir\u00e1 de \u00a0acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las \u00a0decisiones adoptadas, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la \u00a0fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. TRASLADO DE TRABAJADORES OFICIALES.-Cuando a un \u00a0trabajador oficial se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto para ejecutar esta decisi\u00f3n, la Junta Directiva podr\u00e1 ordenar \u00a0su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n los \u00a0gastos de traslado previstos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. A falta de \u00a0estipulaci\u00f3n expresa, a los trabajadores oficiales se les aplica lo dispuesto \u00a0en la ley para los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS INDEMNIZACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. DE LOS TRABAJADORES OFICIALES.-Los trabajadores oficiales \u00a0a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de \u00a0la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo del Art\u00edculo \u00a0Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tendr\u00e1n derecho a la siguiente indemnizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere \u00a0un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo y \u00a0menos de cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre \u00a0los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1. por cada uno de los a\u00f1os \u00a0de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el trabajador tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo \u00a0y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario \u00a0sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1. por cada uno de los \u00a0a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el trabajador tuviere diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo, \u00a0se le pagar\u00e1n cuarenta (40) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y \u00a0cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1. por cada uno de los a\u00f1os de servicio \u00a0subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo, el \u00a0tiempo de servicios continuo se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de la \u00faltima \u00a0o la \u00fanica vinculaci\u00f3n del trabajador oficial con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0Industrial y Minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los trabajadores \u00a0oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n \u00a0de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y que en el momento de la \u00a0supresi\u00f3n del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensi\u00f3n, no se les \u00a0podr\u00e1n reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una \u00a0indemnizaci\u00f3n y luego se reclama y obtiene una pensi\u00f3n, el monto cubierto por \u00a0la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n m\u00e1s intereses liquidados a la tasa de inter\u00e9s \u00a0corriente bancario se descontar\u00e1 peri\u00f3dicamente de la pensi\u00f3n, en el menor \u00a0n\u00famero de mesadas legalmente posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las \u00a0indemnizaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la \u00a0supresi\u00f3n del empleo, ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n ser reconocidas y pagadas en \u00a0tal situaci\u00f3n y son incompatibles con las indemnizaciones legales o \u00a0convencionales establecidas por la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de \u00a0los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones no constituyen \u00a0factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se liquidar\u00e1n con base en el \u00a0salario promedio causado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Para efectos de su \u00a0reconocimiento y pago se tendr\u00e1n en cuenta exclusivamente los siguientes \u00a0factores salariales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prima t\u00e9cnica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dominicales y festivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los auxilios de alimentaci\u00f3n y transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prima de navidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La bonificaci\u00f3n por servicios prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La prima de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La prima de antig\u00fcedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La prima de vacaciones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los incrementos por jornada nocturna o en d\u00edas de descanso \u00a0obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor \u00a0de la indemnizaci\u00f3n corresponder\u00e1, exclusivamente, al tiempo laborado por el \u00a0trabajador oficial en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del presente Decreto, el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0sociales a que tenga derecho el trabajador oficial retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones deber\u00e1n \u00a0ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n del acto de la liquidaci\u00f3n de las mismas. En caso de retardo en el \u00a0pago se causar\u00e1n intereses a favor del trabajador oficial retirado, \u00a0equivalentes a la tasa variable DTF que se\u00f1ale el Banco de la Rep\u00fablica, a \u00a0partir de la fecha del acto de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el acto de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 expedirse dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones a que se \u00a0refieren los art\u00edculos anteriores \u00fanicamente se reconocer\u00e1n a los trabajadores \u00a0oficiales que est\u00e9n vinculados a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero en la fecha de vigencia del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. CONTROL INTERNO.-La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, establecer\u00e1 y organizar\u00e1 \u00a0un sistema de control interno y dise\u00f1ar\u00e1 los m\u00e9todos y procedimientos \u00a0necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, as\u00ed como el \u00a0ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de \u00a0conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeci\u00f3n a \u00a0estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. ADECUACION DE LA PLANTA DE PERSONAL.-La Junta Directiva \u00a0de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero proceder\u00e1 a determinar las \u00a0modificaciones a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo \u00a0previsto en el presente decreto, dentro \u00a0de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del mismo. (Nota: \u00a0El Consejo de Estado levant\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la frase resaltada en \u00a0negrilla, la cual hab\u00eda sido decretada en el Auto admisorio de la demanda. Sentencia \u00a0del 17 de marzo de 1994. Expediente: 2397. Actor: Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u00a0-Sintracreditario. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La planta de personal que se adopte ser\u00e1 global y entrar\u00e1 a regir para \u00a0todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del \u00a0correspondiente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL.-Los \u00a0funcionarios de la planta actual de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero continuar\u00e1n ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto \u00a0sea expedida la nueva planta de personal acorde con la reestructuraci\u00f3n que se \u00a0dispone en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno nacional \u00a0efectuar\u00e1 las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para \u00a0la cumplida ejecuci\u00f3n del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. VIGENCIA.-El presente decreto rige a partir de la fecha \u00a0de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto 1599 de 1984 \u00a0y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 30 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO LOPEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO RAMIREZ ACU\u00d1A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a02138 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (Diciembre 30) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REESTRUCTURA PARCIALMENTE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, \u00a0INDUSTRIAL Y MINERO. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de \u00a0marzo de 1994. Expediente: 2397. 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