{"id":22476,"date":"2023-07-12T18:13:51","date_gmt":"2023-07-12T18:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2163-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:51","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:51","slug":"decreto-2163-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2163-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 2163 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 2163 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre \u00a030) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL \u00a0CUAL SE SUPRIME EL SERVICIO NAVIERO ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0&#8220;SENARC&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Reglamentado por el Decreto 1294 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le \u00a0confiere el Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de que trata \u00a0el mismo art\u00edculo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R \u00a0E T A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0SUPRESION Y LIQUIDACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a01o. SUPRESION Y LIQUIDACION.-Supr\u00edmese la empresa industrial\u00a0 y comercial\u00a0 \u00a0del Estado denominada SERVICIO NAVIERO ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0&#8220;SENARC&#8221;, creada por decreto 100 de 1984 \u00a0y reorganizada por los decretos 1207 de 1984, \u00a01475 de 1984, \u00a0808 de 1987 \u00a0y 597 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha empresa \u00a0entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar el 31 \u00a0de diciembre de 1993, y utilizar\u00e1 para todos los efectos la denominaci\u00f3n \u00a0SERVICIO NAVIERO ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA &#8220;SENARC&#8221; en \u00a0liquidaci\u00f3n. (Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 22 de agosto de 1994. Expediente: 2408-2438 \u00a0(acumulados). Actor: Luis Carlos Berm\u00fadez Lemus y Otra. Ponente: Yesid Rojas \u00a0Serrano.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme al procedimiento que establezca el Gobierno \u00a0Nacional. (Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 22 de agosto de 1994. Expediente: 2408-2438 \u00a0(acumulados). Actor: Luis Carlos Berm\u00fadez Lemus y Otra. Ponente: Yesid Rojas \u00a0Serrano.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a02o. LIQUIDADOR.-El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 el\u00a0 liquidador del\u00a0 SERVICIO NAVIERO\u00a0 ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA &#8220;SENARC&#8221;, \u00a0quien deber\u00e1 reunir las mismas calidades exigidas para el gerente de la \u00a0empresa, devengar\u00e1 su\u00a0 remuneraci\u00f3n\u00a0 y\u00a0 \u00a0estar\u00e1\u00a0 sujeto\u00a0 a\u00a0 las \u00a0inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y dem\u00e1s disposiciones \u00a0previstas para \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 liquidador de la empresa ejercer\u00e1 las \u00a0funciones asignadas al gerente de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con \u00a0la liquidaci\u00f3n y las disposiciones de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a03o. JUNTA LIQUIDADORA.-Para el cumplimiento de sus funciones, el liquidador \u00a0ser\u00e1 asistido por una Junta Liquidadora que tendr\u00e1 la misma composici\u00f3n de la \u00a0Junta Directiva de la empresa y sus miembros estar\u00e1n sujetos a las \u00a0inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y dem\u00e1s disposiciones \u00a0previstas en la ley o en los reglamentos para los\u00a0 miembros\u00a0 \u00a0de\u00a0 juntas\u00a0 directivas\u00a0 \u00a0de\u00a0 organismos descentralizados \u00a0del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta \u00a0Liquidadora ejercer\u00e1 las funciones establecidas para la Junta Directiva de la \u00a0empresa, en cuanto no sean incompatibles con la liquidaci\u00f3n y con las normas de \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a04o. PROHIBICION DE INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES.-La empresa SERVICIO NAVIERO ARMADA \u00a0REPUBLICA DE COLOMBIA &#8220;SENARC&#8221; en liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 iniciar nuevas \u00a0actividades en desarrollo de su objeto, y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00a0\u00fanicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a05o. REDUCCION PROGRESIVA DE LA PLANTA.-Durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n la \u00a0planta de personal de la empresa se reducir\u00e1 progresivamente hasta la \u00a0conclusi\u00f3n del proceso en la fecha se\u00f1alada en el art\u00edculo 1o. del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a06o. ENAJENACION DE BIENES.-Como consecuencia de la liquidaci\u00f3n\u00a0 se enajenar\u00e1n\u00a0 \u00a0los buques,\u00a0 bongos\u00a0 y remolcadores y los dem\u00e1s bienes de \u00a0propiedad de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0operaciones de enajenaci\u00f3n de los bienes de la empresa se efectuar\u00e1n con \u00a0criterio estrictamente comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0obligaciones contra\u00eddas por la empresa se cancelar\u00e1n con el producto de las \u00a0enajenaciones que se realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0concluida la liquidaci\u00f3n de la empresa, todos sus derechos y obligaciones \u00a0pasar\u00e1n a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0LABORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a07o. CAMPO DE APLICACION.-Las normas del presente Cap\u00edtulo\u00a0 ser\u00e1n aplicables a los trabajadores oficiales \u00a0que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la supresi\u00f3n \u00a0de la empresa, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a08o. TERMINACION DE LA VINCULACION.-La supresi\u00f3n de un empleo o cargo como \u00a0consecuencia de la supresi\u00f3n de la entidad dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos de trabajo de los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0efecto se producir\u00e1 cuando el trabajador oficial, en el momento de la supresi\u00f3n \u00a0del empleo o cargo, tenga causado el derecho\u00a0 \u00a0a una\u00a0 pensi\u00f3n de\u00a0 jubilaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0legal\u00a0 o convencional, y se le \u00a0suprima el empleo o cargo como consecuencia de la supresi\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a09o. SUPRESION DE EMPLEOS.-Dentro del t\u00e9rmino para llevar a cabo el proceso de \u00a0supresi\u00f3n de la entidad a que se refiere este Decreto, la Junta Liquidadora \u00a0suprimir\u00e1 los empleos o cargos vacantes y los desempe\u00f1ados por empleados \u00a0p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a010. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.-La supresi\u00f3n de empleos o cargos, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior, se cumplir\u00e1 de acuerdo con el \u00a0programa que apruebe la Junta Liquidadora para ejecutar la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 1o. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a011. SUPRESION DE EMPLEOS.-Al vencimiento del t\u00e9rmino de\u00a0 liquidaci\u00f3n de\u00a0 la entidad,\u00a0 \u00a0la autoridad competente suprimir\u00e1 los cargos todav\u00eda existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a012. PROVISION DE CARGOS EN LA LIQUIDACION DE LA ENTIDAD.-Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para la liquidaci\u00f3n de la entidad, la Junta Liquidadora podr\u00e1 proveer \u00a0los cargos que fueren indispensables para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1, dentro del mismo plazo y para los mismos efectos, ordenar el traslado de \u00a0trabajadores oficiales a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocer\u00e1n y \u00a0pagar\u00e1n los gastos de traslado previstos en las convenciones colectivas. A \u00a0falta\u00a0 de estipulaci\u00f3n\u00a0 expresa, a los trabajadores oficiales se les \u00a0aplica lo dispuesto para los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0INDEMNIZACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a013. DE\u00a0 LOS TRABAJADORES OFICIALES.-Los \u00a0trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia\u00a0 de la\u00a0 \u00a0supresi\u00f3n de la entidad en desarrollo del Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tendr\u00e1n derecho a la siguiente indemnizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de \u00a0servicio no mayor de un (1) a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el \u00a0trabajador tuviere mas de un (1) a\u00f1o de servicio continuo y menos de cinco (5), \u00a0se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y \u00a0cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1 por cada uno de los a\u00f1os de servicio \u00a0subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el \u00a0trabajador o empleado tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo y menos \u00a0de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1 por cada uno de los a\u00f1os\u00a0 de\u00a0 \u00a0servicio\u00a0 subsiguientes\u00a0 al\u00a0 primero,\u00a0 y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Para los efectos previstos en el presente Art\u00edculo, el tiempo de servicio \u00a0continuo se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de la \u00faltima o la \u00fanica \u00a0vinculaci\u00f3n del trabajador oficial con el Servicio Naviero Armada Rep\u00fablica de \u00a0Colombia &#8220;SENARC&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a014. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los trabajadores oficiales a quienes se \u00a0les suprima el cargo como consecuencia de la supresi\u00f3n de la entidad y que en \u00a0el momento de la supresi\u00f3n del cargo o empleo tengan causado el derecho a una \u00a0pensi\u00f3n, no se les podr\u00e1 reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se \u00a0refiere el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en \u00a0contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnizaci\u00f3n y \u00a0luego se reclama y obtiene una pensi\u00f3n, el\u00a0 \u00a0monto cubierto\u00a0 por la \u00a0indemnizaci\u00f3n m\u00e1s intereses liquidados a la tasa de inter\u00e9s corriente bancario \u00a0se descontar\u00e1 peri\u00f3dicamente de la pensi\u00f3n, en el menor n\u00famero de mesadas \u00a0legalmente posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a015. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES.-Las indemnizaciones \u00a0establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresi\u00f3n del \u00a0empleo, ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n ser reconocidas y pagadas en tal situaci\u00f3n \u00a0y son incompatibles\u00a0 con\u00a0 las\u00a0 \u00a0indemnizaciones\u00a0 legales\u00a0 o convencionales establecidas por la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral y sin justa\u00a0 causa \u00a0de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a016. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor \u00a0de salario para ning\u00fan efecto legal y se liquidar\u00e1n con base en el salario \u00a0promedio causado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Para efectos de su \u00a0reconocimiento y pago se tendr\u00e1n en cuenta exclusivamente los siguientes \u00a0factores salariales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0prima t\u00e9cnica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0dominicales y festivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0auxilios de alimentaci\u00f3n y transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0prima de navidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0prima de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0prima de antig\u00fcedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0prima de vacaciones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los \u00a0incrementos por jornada nocturna o en d\u00edas de descanso obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0 17. NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS \u00a0ENTIDADES.-El valor de la indemnizaci\u00f3n corresponder\u00e1, exclusivamente, al \u00a0tiempo laborado por el trabajador oficial en SENARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a018. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.-Sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 14 del presente\u00a0 Decreto, \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n es compatible con el reconocimiento \u00a0y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial \u00a0retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0 19. PAGO\u00a0 \u00a0DE LAS\u00a0 INDEMNIZACIONES.- Las \u00a0indemnizaciones deber\u00e1n ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n del acto de la liquidaci\u00f3n de las mismas. En caso de \u00a0retardo en el pago se causar\u00e1n intereses\u00a0 \u00a0a favor\u00a0 del trabajador\u00a0 retirado, equivalentes a la tasa variable DTF \u00a0que se\u00f1ale el Banco de la Rep\u00fablica, a partir de la fecha del acto de \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el acto de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 expedirse dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario siguientes al retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a020. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones a que se refieren los art\u00edculos \u00a0anteriores \u00fanicamente se reconocer\u00e1n a\u00a0 \u00a0los trabajadores\u00a0 oficiales\u00a0 que\u00a0 \u00a0est\u00e9n vinculados a SENARC en la fecha de vigencia del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a021. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES.-El Gobierno Nacional efectuar\u00e1\u00a0 las operaciones\u00a0 y\u00a0 \u00a0los\u00a0 traslados presupuestales que \u00a0se requieran para la cumplida ejecuci\u00f3n del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a022. NORMAS APLICABLES DURANTE LA LIQUIDACION.-Durante el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 a la empresa las normas contractuales, presupuestales y de personal \u00a0propias de las empresas industriales y comerciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a023. VIGENCIA.-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y \u00a0deroga el Decreto 100 de 1984 \u00a0y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQUESE \u00a0Y CUMPLASE, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. a 30 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RUDOLF \u00a0HOMMES RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RAFAEL \u00a0PARDO RUEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LUIS \u00a0FERNANDO RAMIREZ ACU\u00d1A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2163 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (Diciembre \u00a030) \u00a0 \u00a0 POR EL \u00a0CUAL SE SUPRIME EL SERVICIO NAVIERO ARMADA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0&#8220;SENARC&#8221;. \u00a0 \u00a0 Nota: Reglamentado por el Decreto 1294 de 1993. \u00a0 \u00a0 EL \u00a0PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le \u00a0confiere el Art\u00edculo Transitorio 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}