{"id":22487,"date":"2023-07-12T18:13:51","date_gmt":"2023-07-12T18:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2179-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:51","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:51","slug":"decreto-2179-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2179-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 2179 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 2179 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL \u00a0SISTEMA FINANCIERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 663 de 1993, \u00a0art\u00edculo 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales, en especial de las que le confiere el art\u00edculo 50 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. La letra b) del art\u00edculo 1.1.1.1.5 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b)\u00a0 Secci\u00f3n de Ahorros para \u00a0recibir, reconociendo intereses, dep\u00f3sitos a la vista o a t\u00e9rmino, con sujeci\u00f3n \u00a0a lo previsto en este Estatuto, en el C\u00f3digo de Comercio y en las \u00a0reglamentaciones que con car\u00e1cter general dicte el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El inciso segundo del art\u00edculo 1.2.0.3.1 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma regla se aplicar\u00e1 sobre la persona que ejerza la gerencia de \u00a0una sucursal de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de \u00a0junio de 1993, en relaci\u00f3n con las atribuciones de los gerentes de las \u00a0sucursales se aplicar\u00e1 lo previsto en los art\u00edculos 196 y 263 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio y la certificaci\u00f3n sobre su representaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo dispuesto \u00a0en el r\u00e9gimen general\u00a0 de \u00a0sociedades&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El art\u00edculo 1.3.1.4.2 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;REDUCCION DE CAPITAL. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 hacer reducir \u00a0el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y \u00a0sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando con motivo \u00a0de p\u00e9rdidas se reduzca su patrimonio neto por debajo del valor del capital \u00a0pagado, sin que esta reducci\u00f3n afecte el l\u00edmite de capital establecido en la \u00a0ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Adici\u00f3nase el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el \u00a0siguiente art\u00edculo, el cual formar\u00e1 parte del Cap\u00edtulo VII, que con la \u00a0denominaci\u00f3n de &#8220;Otras Obligaciones&#8221; se incorporar\u00e1 en el T\u00edtulo I, \u00a0Parte Quinta del Libro Primero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.5.1.7.1. DEBIDA PRESTACION DEL SERVICIO Y PROTECCION AL \u00a0CONSUMIDOR. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia \u00a0Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, deber\u00e1n emplear \u00a0la debida diligencia en la prestaci\u00f3n de los servicios a sus clientes a fin de \u00a0que \u00e9stos reciban la atenci\u00f3n debida en el desarrollo de las relaciones \u00a0contractuales que se establezcan con aqu\u00e9llas y,\u00a0 en\u00a0 \u00a0general,\u00a0 en\u00a0 el desenvolvimiento normal de sus \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, en la celebraci\u00f3n de las operaciones propias de su objeto \u00a0dichas instituciones deber\u00e1n abstenerse de convenir cl\u00e1usulas que por su \u00a0car\u00e1cter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un \u00a0abuso de posici\u00f3n dominante&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El art\u00edculo 1.6.0.0.4 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.6.0.0.4. ADQUISICION. En el evento en que una entidad \u00a0sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n \u00a0de los intermediarios de seguros, llegare a adquirir la totalidad de las \u00a0acciones en circulaci\u00f3n de otra entidad vigilada, la asamblea general de \u00a0accionistas o el \u00f3rgano que haga sus veces podr\u00e1 optar por absorber la empresa \u00a0y el patrimonio de la sociedad receptora de la inversi\u00f3n, con el qu\u00f3rum \u00a0requerido para aprobar la fusi\u00f3n. La sociedad adquirida se disolver\u00e1 sin \u00a0liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrar\u00e1n al patrimonio de la \u00a0adquirente a partir de la inscripci\u00f3n del acuerdo en el registro mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La adquisici\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando se establezca que la \u00a0sociedad cumplir\u00e1 las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la \u00a0absorci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La adquisici\u00f3n podr\u00e1 efectuarse en una o en varias operaciones \u00a0simult\u00e1neas o sucesivas, siempre y cuando, en un plazo no mayor de seis meses, \u00a0contados a partir de la primera transacci\u00f3n, adquiera la totalidad de dichas \u00a0acciones o se fusione con la entidad receptora de la inversi\u00f3n. Si vencido el \u00a0t\u00e9rmino antes se\u00f1alado la entidad adquirente no pudo hacerse propietaria de la \u00a0totalidad de las acciones ni tampoco se logr\u00f3 perfeccionar la fusi\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0proceder a enajenar las acciones adquiridas, a m\u00e1s tardar dentro de los seis \u00a0meses siguientes. En todo caso, las transacciones parciales podr\u00e1n efectuarse \u00a0hasta la fecha de la formalizaci\u00f3n del acuerdo de fusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente, respecto \u00a0de la enajenaci\u00f3n de las acciones adquiridas, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las \u00a0sanciones previstas en el art\u00edculo 2.2.1.1.3 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las acciones de que sea titular la entidad, conforme a \u00a0lo previsto en el presente art\u00edculo, no se tendr\u00e1n en cuenta para el l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo de inversi\u00f3n previsto en la letra b) del art\u00edculo 2.2.1.2.1 de este \u00a0Estatuto, durante el t\u00e9rmino establecido para efectuar la adquisici\u00f3n de la \u00a0totalidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba. El plazo de que trata el inciso primero de este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 de un a\u00f1o en el evento en que el valor total de los activos de \u00a0las entidades que intervienen en la misma sea o exceda de un mill\u00f3n de salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El art\u00edculo 1.7.1.3.1 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;RESPONSABILIDAD\u00a0 DE LOS \u00a0GERENTES Y DIRECTORES. Todo director, gerente o funcionario de una instituci\u00f3n \u00a0financiera o entidad aseguradora que viole a sabiendas o permita que se violen \u00a0las disposiciones legales ser\u00e1 personalmente responsable de las p\u00e9rdidas que \u00a0cualquier individuo o corporaci\u00f3n sufra por raz\u00f3n de tales infracciones, sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones civiles o penales que se\u00f1ale la ley y de las \u00a0medidas que conforme a sus atribuciones pueda\u00a0 \u00a0imponer\u00a0 la\u00a0 Superintendencia Bancaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.8.5.0.1 del Estatuto Org\u00e1nico\u00a0 del Sistema Financiero quedar\u00e1 como par\u00e1grafo \u00a0primero y, a continuaci\u00f3n del mismo, se adiciona el siguiente par\u00e1grafo \u00a0segundo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo segundo. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 imponer las \u00a0sanciones previstas en los art\u00edculos 1.7.1.2.1 y 1.7.2.1.1 a cualquier persona \u00a0que obstruya o impida el desarrollo de\u00a0 \u00a0las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la \u00a0existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las \u00a0entidades vigiladas, as\u00ed como a aquellas personas que le suministren \u00a0informaci\u00f3n falsa o inexacta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Adici\u00f3nase el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el \u00a0siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.1.1.1.5. USO DE RED DE OFICINAS POR OTRAS ENTIDADES. Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n permitir, mediante contrato remunerado, el \u00a0uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, \u00a0entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n e intermediarios de seguros para la promoci\u00f3n y gesti\u00f3n de las \u00a0operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la \u00a0responsabilidad de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el efecto, la entidad usuaria de la red deber\u00e1 adoptar las \u00a0medidas necesarias para que el p\u00fablico la identifique claramente como una \u00a0persona jur\u00eddica distinta y aut\u00f3noma del establecimiento de cr\u00e9dito cuya red \u00a0utiliza, y cumplir las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la Superintendencia \u00a0Bancaria, con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0deber\u00e1 emplear su propio personal en las labores de promoci\u00f3n o gesti\u00f3n de sus \u00a0operaciones, funci\u00f3n en la cual no podr\u00e1n participar funcionarios del establecimiento \u00a0de cr\u00e9dito, salvo lo previsto para los fondos comunes ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La\u00a0 \u00a0remuneraci\u00f3n\u00a0 pactada\u00a0 deber\u00e1\u00a0 \u00a0ser correspondiente con el servicio que se presta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 2.1.2.2.5 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero con la siguiente letra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;n) Recibir dep\u00f3sitos de ahorro, siempre y cuando su capital pagado y \u00a0reserva legal sea igual o superior al capital m\u00ednimo exigido para los \u00a0establecimientos bancarios existentes a la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990; las \u00a0corporaciones que tengan un capital pagado y reserva legal inferior a dicho \u00a0monto s\u00f3lo podr\u00e1n recibir dep\u00f3sitos de ahorro en las condiciones y con los \u00a0l\u00edmites que fije el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 2.1.3.1.1 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, el cual fue modificado por el art\u00edculo 22 del Decreto 1135 de 1992, \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Los encargos y contratos fiduciarios que celebren las \u00a0sociedades fiduciarias no podr\u00e1n tener por objeto la asunci\u00f3n por \u00e9stas de \u00a0obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que as\u00ed lo prevea la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los encargos fiduciarios se aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio que regulan el contrato de mandato, en \u00a0cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios \u00a0y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente \u00a0Estatuto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nase el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el \u00a0siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.2.1.2.6. AUTONOMIA\u00a0 \u00a0DE LAS FILIALES. La actividad de las filiales de entidades sometidas al \u00a0control y vigilancia de la\u00a0 \u00a0Superintendencia Bancaria\u00a0 deber\u00e1 \u00a0realizarse en condiciones de independencia y autonom\u00eda administrativa, de modo \u00a0que tengan suficiente capacidad de decisi\u00f3n propia para\u00a0 realizar\u00a0 \u00a0las\u00a0 operaciones\u00a0 que constituyen su objeto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El art\u00edculo 2.2.2.5.2 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ADMINISTRACION DE FONDOS RECIBIDOS EN FIDEICOMISO. Toda sociedad \u00a0fiduciaria que reciba fondos en fideicomiso deber\u00e1 mantenerlos separados del \u00a0resto del activo de la entidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.2.6.1 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Adem\u00e1s de las inversiones de que trata el art\u00edculo \u00a02.2.1.2.5 del presente Estatuto, los almacenes generales de deposito podr\u00e1n \u00a0poseer acciones en sociedades de transporte de carga, portuarias, operadoras \u00a0portuarias, operadoras aeroportuarias, terminales de carga, comercializadoras, \u00a0de agenciamiento de carga o de agenciamiento mar\u00edtimo, siempre que tengan por \u00a0objeto exclusivo una cualquiera o varias de las actividades antes se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estas inversiones no podr\u00e1n exceder del cincuenta por ciento (50%) \u00a0del patrimonio t\u00e9cnico del almac\u00e9n general de deposito y para su realizaci\u00f3n se \u00a0deber\u00e1 obtener previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 2.4.1.3.1 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero con el siguiente numeral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4\u00ba. La compra de oro por cuenta del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modificase la letra a) del art\u00edculo 2.4.4.4.1 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero y adici\u00f3nase el mismo art\u00edculo con la letra d) \u00a0en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Realizar todas las operaciones de las corporaciones financieras, \u00a0con las ventajas, restricciones y prohibiciones establecidas para \u00e9stas en el \u00a0presente Estatuto, en cuanto no pugnen con su r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. En \u00a0desarrollo de su objeto podr\u00e1 promover la fundaci\u00f3n, ensanche o fusi\u00f3n de \u00a0empresas que se dediquen a la explotaci\u00f3n de industrias b\u00e1sicas y de primera \u00a0transformaci\u00f3n de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital \u00a0privados no hayan podido por s\u00ed solos desarrollar satisfactoriamente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d)\u00a0 Realizar operaciones\u00a0 de redescuento\u00a0 con otros establecimientos de cr\u00e9dito&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS RELATIVAS A LA ACTIVIDAD ASEGURADORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 1.3.1.3.4 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, como \u00a0condici\u00f3n para el desarrollo de su actividad aseguradora, deber\u00e1 dar \u00a0cumplimiento a las normas sobre margen de solvencia y patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo \u00a0establecidas para las dem\u00e1s entidades aseguradoras acreditando un patrimonio \u00a0separado afecto a dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La actividad aseguradora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero, se efectuar\u00e1 en igualdad de condiciones respecto de las dem\u00e1s entidades \u00a0aseguradoras&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La letra b) del art\u00edculo 2.2.2.7.3 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) El treinta y ocho por ciento (38%) en cualquier clase de t\u00edtulos \u00a0representativos de deuda p\u00fablica, emitidos por la Naci\u00f3n o por entidades \u00a0descentralizadas del orden nacional o en t\u00edtulos emitidos por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica; adem\u00e1s, en obligaciones del Fondo de Ahorro y Vivienda o de \u00a0Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en las cuales se podr\u00e1 continuar \u00a0invirtiendo el monto de las reservas t\u00e9cnicas de los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n \u00a0emitidos sobre bases de valor constante, previa deducci\u00f3n de los pr\u00e9stamos \u00a0concedidos con garant\u00edas de los mismos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 3.1.1.0.5 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PAGO DE COMISIONES U OTRAS REMUNERACIONES. Se prohibe a las compa\u00f1\u00edas \u00a0de seguros abonar o pagar comisiones, o, en general, emplear cualquier otra \u00a0modalidad de remuneraci\u00f3n por la labor de intermediaci\u00f3n a personas distintas \u00a0de las sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados de acuerdo con \u00a0este estatuto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Adici\u00f3nase al art\u00edculo 3.1.2.0.2 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso los organismos de car\u00e1cter cooperativo que \u00a0presten servicios de previsi\u00f3n y solidaridad que requieran de una base t\u00e9cnica \u00a0que los asimile a seguros, podr\u00e1n anunciarse como entidades aseguradoras y \u00a0denominar como p\u00f3lizas de seguros a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0que ofrecen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 3.1.4.0.3 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero quedar\u00e1 como par\u00e1grafo primero y, a continuaci\u00f3n del mismo, \u00a0se adiciona el siguiente par\u00e1grafo segundo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo segundo. Las entidades aseguradoras podr\u00e1n financiar el \u00a0pago de las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeci\u00f3n a los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que disponga la Superintendencia Bancaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 3.1.5.0.1 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero con el siguiente inciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco constituir\u00e1 pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia la \u00a0celebraci\u00f3n de convenios entre entidades aseguradoras o sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n mediante los cuales una de ellas permita el reconocimiento y \u00a0pago de comisiones en favor de aquellos intermediarlos de seguros para quienes \u00a0solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n o dispuso\u00a0 su \u00a0capacitaci\u00f3n, sin perjuicio de lo previsto para los agentes \u00a0independientes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El art\u00edculo 3.1.5.0.2 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PROTECCION DE LA LIBERTAD DE CONTRATACION. Cuando las instituciones \u00a0financieras act\u00faen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por \u00a0cuenta de sus deudores, deber\u00e1n adoptar procedimientos de contrataci\u00f3n que \u00a0garanticen la libre concurrencia de oferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Superintendencia Bancaria proteger\u00e1 la libertad de tomadores y \u00a0aseguradores para decidir la contrataci\u00f3n de los seguros y escoger sin \u00a0limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicar\u00e1 las \u00a0sanciones correspondientes cuando verifique conductas o pr\u00e1cticas que \u00a0contrar\u00eden lo dispuesto en este estatuto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. CESION Y ACEPTACION DE REASEGUROS. La Superintendencia \u00a0Bancaria podr\u00e1 se\u00f1alar las condiciones para que las cesiones y aceptaciones por \u00a0reaseguro que efect\u00faen las entidades aseguradoras se realicen con sujeci\u00f3n a \u00a0principios de seguridad, certeza y oportunidad, para lo cual podr\u00e1 exigir \u00a0identificaciones de los funcionarios facultados para realizar las cesiones y \u00a0las aceptaciones con las respectivas cuant\u00edas\u00a0 \u00a0que\u00a0 le\u00a0 fueren\u00a0 \u00a0otorgadas para comprometer a las entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION EN LA ACTIVIDAD BURSATIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2016 de 1992 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;REUNION DE LA JUNTA. Las Juntas Directivas de las sociedades \u00a0comisionistas y sociedades calificadoras de valores deber\u00e1n reunirse en forma \u00a0ordinaria por lo menos una vez al mes, para lo cual deber\u00e1n efectuar\u00a0 los correspondientes ajustes a sus \u00a0estatutos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El inciso primero del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2016 de 1992 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ENDEUDAMIENTO DE SOCIEDADES COMISIONISTAS Y SOCIEDADES CALIFICADORAS. \u00a0Las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de valores s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0adquirir pasivos correspondientes a cr\u00e9ditos otorgados por entidades sometidas \u00a0a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, compras a plazo y \u00a0bonos convertibles en acciones, esto \u00faltimo sin perjuicio de la facultad \u00a0prevista en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1172 de 1980 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones legales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1414 de 1992 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Superintendente de Valores deber\u00e1 convocar al Comit\u00e9 Consultivo \u00a0por lo menos una vez en cada trimestre calendario. La primera reuni\u00f3n deber\u00e1 \u00a0convocarse antes del 30 de marzo de 1993&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Der\u00f3ganse el art\u00edculo 1.2.0.2.1, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01.2.0.2.4, los art\u00edculos 2.1.1.3.2, 2.1.2.3.9 y 2.4.3.1.3 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 30 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2179 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (diciembre 30) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL \u00a0SISTEMA FINANCIERO. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 663 de 1993, \u00a0art\u00edculo 339. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales, en especial de las que le confiere [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}