{"id":22488,"date":"2023-07-12T18:13:51","date_gmt":"2023-07-12T18:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2180-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:51","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:51","slug":"decreto-2180-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2180-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 2180 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 2180 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO DEL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES Y ADICIONES AL \u00a0ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 663 de 1993, \u00a0art\u00edculo 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en particular de las \u00a0conferidas por el art\u00edculo 50 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 1.8.2.3.6 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Contralores de las entidades \u00a0en liquidaci\u00f3n que designe el Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras ejercer\u00e1n las funciones propias de un Revisor Fiscal conforme al \u00a0C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas legales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 1.8.2.3.23 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Si con posterioridad a la declaraci\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n de la existencia legal de una persona jur\u00eddica cuya liquidaci\u00f3n \u00a0haya sido adelantada por disposici\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, se tiene \u00a0conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, \u00a0o de situaciones jur\u00eddicas no definidas, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras podr\u00e1 ordenar la continuaci\u00f3n del proceso liquidatario respectivo \u00a0con el fin de realizar tales activos y pagar los pasivos insolutos a cargo de \u00a0la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, as\u00ed como definir \u00a0las situaciones jur\u00eddicas a que haya lugar dentro de sus atribuciones, en \u00a0cuanto ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos el Director del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras podr\u00e1 disponer que contin\u00fae el proceso liquidatario \u00a0respectivo y designar\u00e1 un liquidador para que lleve a cabo las etapas del mismo \u00a0que sean pertinentes conforme a las normas previstas en este Estatuto. El \u00a0liquidador dar\u00e1 a conocer esa decisi\u00f3n mediante la publicaci\u00f3n de tres avisos \u00a0sucesivos en peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n nacional e inscripci\u00f3n de la \u00a0misma en el registro p\u00fablico de comercio de los lugares en que haya sido \u00a0inscrita la terminaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia y representaci\u00f3n de la entidad en \u00a0liquidaci\u00f3n se acreditar\u00e1 con el acto o actos por medio de los cuales se \u00a0designe el Liquidador, los cuales se inscribir\u00e1n en las C\u00e1maras de Comercio de \u00a0los lugares donde tenga domicilio la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Adici\u00f3nase el Cap\u00edtulo III, T\u00edtulo \u00a0Segundo, Parte Octava, Libro Primero del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero con el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.8.2.3.37. DESVALORIZACION MONETARIA. \u00a0Para efectos del reconocimiento y pago de la monetaria de que trata el literal \u00a0s) del art\u00edculo 1.8.2.3.5 de este Estatuto, se aplicar\u00e1n las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba . Una vez atendidas las obligaciones presentadas y \u00a0aceptadas, o el pasivo cierto no reclamado si hay lugar a \u00e9l si quedare un \u00a0remanente de activos se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 desvalorizaci\u00f3n monetaria a los \u00a0titulares de los cr\u00e9ditos atendidos por la liquidaci\u00f3n, cualquiera sea la \u00a0naturaleza, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de los mismos con excepci\u00f3n de los \u00a0cr\u00e9ditos que conforme a lo indicado por el art\u00edculo 1.8.2.3.24 de este Estatuto \u00a0correspondan a gastos de administraci\u00f3n y de las obligaciones que por derivarse \u00a0de operaciones de cambio, deban pagarse en la divisa estipulada o en moneda \u00a0legal al tipo de cambio del d\u00eda del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba . Para liquidar la compensaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n \u00a0monetaria se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se utilizar\u00e1 el \u00edndice mensual de precios al \u00a0consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Estad\u00edstica, DANE, a partir del mes calendario siguiente a aquel en el cual la \u00a0Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesi\u00f3n para liquidar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se actualizar\u00e1 cada cr\u00e9dito reconocido en la \u00a0liquidaci\u00f3n en moneda legal o el saldo del mismo, seg\u00fan el caso, con el \u00edndice \u00a0antes se\u00f1alado, certificado desde el mes se\u00f1alado en el literal a) hasta el \u00a0cierre del mes anterior a la fecha que se fije para el inicio del per\u00edodo de \u00a0pagos por compensaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las sumas se actualizar\u00e1n desde la fecha \u00a0en que el respectivo pago haya sido puesto a disposici\u00f3n de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Una vez descontadas las provisiones a que haya \u00a0lugar conforme a la ley, la desvalorizaci\u00f3n monetaria ser\u00e1 reconocida y pagada \u00a0por la entidad en liquidaci\u00f3n con cargo a sus propios activos y hasta \u00a0concurrencia del remanente de \u00e9stos, a prorrata del valor de cada cr\u00e9dito. El \u00a0pago se efectuar\u00e1 con sujeci\u00f3n al orden que corresponda a cada clase de \u00a0acreencias, seg\u00fan su naturaleza y prelaci\u00f3n legal, de acuerdo con lo indicado \u00a0en este Estatuto y en las normas civiles y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Para el pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria el \u00a0liquidador se\u00f1alar\u00e1 un per\u00edodo de pagos que no podr\u00e1 exceder de seis\u00a0 meses contados a partir de la fecha de su \u00a0iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas por desvalorizaci\u00f3n que por cualquier causa \u00a0no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinar\u00e1n a completar el pago de \u00a0quienes recibieron compensaci\u00f3n parcial, si a ello hay lugar, dentro de los dos \u00a0meses siguientes al vencimiento del plazo antes indicado. Vencido este \u00faltimo \u00a0plazo no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Para efectos del pago el liquidador contratar\u00e1 con \u00a0una o varias entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba . Como subrogatario legal por virtud del pago del \u00a0seguro de dep\u00f3sito,\u00a0 al Fondo\u00a0 de Garant\u00edas de Instituciones Financieras le \u00a0corresponder\u00e1 la desvalorizaci\u00f3n monetaria a que haya lugar sobre cada \u00a0acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los \u00a0pagos efectivamente realizados por concepto de seguro de dep\u00f3sito, calculada \u00a0desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en \u00a0que la liquidaci\u00f3n reconozca el pago de desvalorizaci\u00f3n. Por consiguiente, \u00a0sobre tales sumas no habr\u00e1 lugar a aplicar lo previsto en el aparte final del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.8.2.3.15 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a \u00a0los procesos liquidatorios que se originen en medidas administrativas \u00a0dispuestas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los procesos que est\u00e9n \u00a0actualmente en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El literal g) del art\u00edculo 1.8.2.2.2 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) La terminaci\u00f3n de toda clase de procesos de \u00a0ejecuci\u00f3n que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada \u00a0la providencia que ordene el aval\u00fao y remate de los bienes o la que ordene \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el caso, para su acumulaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa en lo que corresponda a la \u00a0entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que est\u00e9n conociendo de los mencionados \u00a0procesos proceder\u00e1n de oficio y comunicar\u00e1n dicha terminaci\u00f3n al Liquidador de \u00a0la entidad. El t\u00edtulo ejecutivo se har\u00e1 valer en el proceso liquidatario y los \u00a0cr\u00e9ditos respectivos se tendr\u00e1n por presentados oportunamente, sin perjuicio de \u00a0los pagos realizados con anterioridad en favor de los dem\u00e1s acreedores de la \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 iniciarse proceso ejecutivo contra la entidad \u00a0en liquidaci\u00f3n por obligaciones contra\u00eddas con anterioridad a la toma de \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los procesos liquidatorios actualmente en \u00a0curso hubiesen sido remitidos procesos ejecutivos al Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras sin haber dictado providencia que ordene el aval\u00fao y \u00a0remate de bienes o que haya dispuesto seguir adelante la ejecuci\u00f3n, tales \u00a0procesos ser\u00e1n devueltos al Juez del conocimiento quien deber\u00e1 continuar y \u00a0adelantar las etapas procesales correspondientes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El literal f) del art\u00edculo 1.8.2.2.3 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;f) La comunicaci\u00f3n a los Jueces que conozcan de \u00a0procesos ejecutivos contra la entidad en liquidaci\u00f3n para los efectos previstos \u00a0en el literal g) del art\u00edculo 1.8.2.2.2 de este Estatuto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Adici\u00f3nase el Cap\u00edtulo III, T\u00edtulo \u00a0Segundo, Parte Octava, Libro Primero del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, con el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.8.2.3.38. En la liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores, \u00a0asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en los art\u00edculos 1.8.2.3.9 &#8211;letra b&#8211;y 1.8.2.3.10 de este \u00a0Estatuto, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha \u00a0de la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios por parte de la \u00a0Superintendencia Bancaria, o por devoluci\u00f3n de primas no devengadas \u00a0correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes \u00a0se\u00f1alada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entender\u00e1n \u00a0presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a \u00a0la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la p\u00f3liza, tales \u00a0reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes \u00a0que, seg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza, sean indispensables \u00a0para acreditar los requisitos del art\u00edculo 1.077 del C\u00f3digo de Comercio, cuando \u00a0sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0decidir\u00e1 sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, \u00a0conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 1.8.2.3.3 y 1.8.2.3.12 de este Estatuto, \u00a0una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar \u00a0o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser \u00a0aceptadas entrar\u00e1n al concurso para efectos de la distribuci\u00f3n del activo o se \u00a0reconocer\u00e1n como sumas excluidas de la masa, seg\u00fan corresponda, y en ambos \u00a0casos su pago se regir\u00e1 por lo previsto en la letra a) del art\u00edculo 1.8.2.3.21 \u00a0del mismo Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La presentaci\u00f3n de las reclamaciones a \u00a0las que se refiere este art\u00edculo no afectar\u00e1 los actos administrativos en firme \u00a0que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni \u00a0suspender\u00e1 su ejecutoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Lo dispuesto en este art\u00edculo es de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata en los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa en \u00a0curso, para las reclamaciones que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en esta \u00a0norma. En tales casos el plazo se\u00f1alado en el primer inciso de este art\u00edculo se \u00a0contar\u00e1 desde la fecha de publicaci\u00f3n del presente Decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 1.8.3.0.1 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Para efectos del restablecimiento \u00a0patrimonial de una entidad financiera inscrita, el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras podr\u00e1 realizar una o varias de las siguientes \u00a0operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suscribir las ampliaciones de capital derivadas de \u00a0\u00f3rdenes de capitalizaci\u00f3n impartidas por la Superintendencia Bancaria; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Otorgar capital garant\u00eda con car\u00e1cter temporal, \u00a0cuyo caso podr\u00e1 promover la participaci\u00f3n de nuevos inversionistas en el \u00a0capital de la entidad a efectos de sustituir el citado apoyo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Adici\u00f3nase el T\u00edtulo Tercero, Parte \u00a0Octava, Libro Primero del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con el \u00a0siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.8.3.0.6. CAPITAL GARANTIA DEL FONDO \u00a0DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. En desarrollo de su objeto general \u00a0el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras puede servir de instrumento \u00a0para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 4.2.0.1.2 de este Estatuto, mediante la constituci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de recursos a favor de la entidad financiera que adelante un\u00a0 programa\u00a0 \u00a0de recuperaci\u00f3n patrimonial bajo la tutela del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas a que se refiere esta norma tienen \u00a0car\u00e1cter temporal, pueden constituirse por sumas determinadas como aporte de \u00a0capital, se regulan por las normas de este Estatuto que establecen las \u00a0funciones y operaciones del Fondo y por las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Dan lugar a la emisi\u00f3n y entrega de acciones \u00a0temporales de \u00edndole especial representativas del capital garant\u00eda cuyo pago se \u00a0efect\u00faa con la constituci\u00f3n del derecho personal aportado, y su valor \u00a0corresponde a una cuota parte del valor nominal de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Computen por su valor nominal como parte del \u00a0patrimonio de la entidad financiera a cuyo favor se otorgue para establecer los \u00a0cupos individuales de cr\u00e9dito, la relaci\u00f3n entre el patrimonio t\u00e9cnico y los \u00a0activos ponderados con riesgo, las relaciones entre patrimonio neto y capital a \u00a0que se refiere el literal g) del art\u00edculo 1.8.2.1.1 de este Estatuto y para las \u00a0dem\u00e1s relaciones legales establecidas en funci\u00f3n del respaldo patrimonial de la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Cuando a juicio del Fondo la consolidaci\u00f3n del \u00a0proceso de fortalecimiento patrimonial de la instituci\u00f3n financiera a la cual \u00a0haya concedido la garant\u00eda pueda lograrse mediante la vinculaci\u00f3n de nuevos \u00a0accionistas particulares, podr\u00e1 promover su participaci\u00f3n mediante la \u00a0enajenaci\u00f3n del derecho de suscripci\u00f3n de acciones ordinarias a que da lugar la \u00a0garant\u00eda, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de enajenar las acciones ordinarias o \u00a0bonos que posea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. La garant\u00eda confiere al Fondo los siguientes \u00a0derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Recibir acciones especiales por el hecho de su \u00a0constituci\u00f3n, conforme al numeral 1 de este art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la garant\u00eda se haga exigible, recibir \u00a0acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, a opci\u00f3n \u00a0del Fondo, en las condiciones que \u00e9ste se\u00f1ale. Para tal efecto se convertir\u00e1n \u00a0acciones especiales en acciones ordinarias o bonos, seg\u00fan el caso, hasta por el \u00a0monto del respectivo desembolso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Participar en las deliberaciones de los \u00f3rganos de \u00a0administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la entidad y votar las decisiones que se adopten. \u00a0Los derechos del Fondo en tales \u00f3rganos se determinar\u00e1n seg\u00fan la proporci\u00f3n que \u00a0represente la garant\u00eda sobre la suma de \u00e9sta y el capital suscrito y pagado de \u00a0la entidad. El n\u00famero y designaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva que \u00a0corresponda al Fondo en tales casos ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n por parte del \u00a0Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suscribir preferencialmente acciones ordinarias o \u00a0bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la entidad cuando la \u00a0garant\u00eda se haga exigible o en el evento previsto en el numeral 3\u00ba del presente \u00a0art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Enajenar libremente los derechos de suscripci\u00f3n \u00a0preferencial indicados en el literal d) anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. La garant\u00eda puede reducirse por las utilidades que \u00a0genere la entidad financiera, la colocaci\u00f3n de acciones o de bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones, as\u00ed como por cualquier otra medida y \u00a0operaci\u00f3n de fortalecimiento patrimonial que reciba, en las condiciones que \u00a0se\u00f1ale el Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo puede determinar la vigencia, posibilidad de \u00a0revocar o reducir gradualmente la garant\u00eda, las condiciones para su \u00a0exigibilidad y definir los dem\u00e1s t\u00e9rminos que juzgue preciso para conceder ese \u00a0apoyo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Adici\u00f3nase el T\u00edtulo III, Parte Octava, \u00a0Libro Primero del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, con el siguiente \u00a0art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.8.3.0.7. CAPITAL GARANTIA DE LA \u00a0NACION. En desarrollo del capital garant\u00eda constituido a favor de entidades \u00a0financieras nacionalizadas conforme al Decreto \u00a0Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la \u00a0Naci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garant\u00eda \u00a0se haga exigible, seg\u00fan las normas actuales, como en el caso de que cese \u00a0condici\u00f3n de nacionalizada de una financiera que haya sido sometida a ese r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La venta de las acciones y bonos adquiridos por la \u00a0Naci\u00f3n o del derecho de suscripci\u00f3n de tales valores, se regir\u00e1 por las normas \u00a0que regulan la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n en una \u00a0entidad financiera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El art\u00edculo 4.2.0.5.1 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras podr\u00e1 destinar los recursos que excedan los requerimientos que \u00a0tenga para el desempe\u00f1o de sus funciones, a inversiones en t\u00edtulos emitidos por \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica o por Gobierno Nacional. Tales operaciones deber\u00e1n \u00a0realizarse con sujeci\u00f3n a los objetivos propios del Fondo y conforme los \u00a0criterios de rentabilidad y eficiencia que se\u00f1ale la Junta Directiva de esa \u00a0entidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 30 de diciembre \u00a01992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR Gaviria \u00a0TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES \u00a0RDRIGUEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2180 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (diciembre 30) \u00a0 \u00a0 POR MEDIO DEL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES Y ADICIONES AL \u00a0ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 663 de 1993, \u00a0art\u00edculo 339. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en particular de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}