{"id":22506,"date":"2023-07-12T18:13:52","date_gmt":"2023-07-12T18:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-284-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:52","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:52","slug":"decreto-284-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-284-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 284 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 284 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1480 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere \u00a0el art\u00edculo 189, ordinal 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0desarrollo de la Ley 7 de 1966 la. Ley 51 de 1984, el Decreto ley 222 de 1983 y el Decreto ley 1900 de 1900; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 Integran el servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora todas las estaciones que, autorizadas por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones. permiten a una persona natural o Jur\u00eddica, la emisi\u00f3n y \u00a0transmisi\u00f3n de sonidos en que la comunicaci\u00f3n se realiza en un solo sentido a \u00a0varios puntos de recepci\u00f3n en forma simult\u00e1nea, para ser recibidas directamente \u00a0por el P\u00fablico a trav\u00e9s de las bandas asignadas a cada modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio podr\u00e1 prestarse en Amplitud Modulada \u00a0(A.M. o emisi\u00f3n A-3). o en Frecuencia Modulada (F.M. o emisi\u00f3n F-3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 La radiodifusi\u00f3n sonora es un servicio \u00a0p\u00fablico de telecomunicaciones a cargo del Estado Este lo prestar\u00e1 directamente \u00a0o a trav\u00e9s de concesiones otorgadas a los particulares en los t\u00e9rminos que \u00a0se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 Las concesiones para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora s\u00f3lo podr\u00e1n otorgarse a personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas colombianas, en las cuales la direcci\u00f3n o control est\u00e9, a cargo de \u00a0nacionales y cuyo capital sea de origen colombiano en una proporci\u00f3n no \u00a0inferior al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba El servicio de radiodifusi\u00f3n sonora esta \u00a0orientado a difundir e incrementar la cultura y la informaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0todos los concesionarios tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de ajustar sus programas a los \u00a0fines indicados. difundiendo la verdad; procurando preservar la salud mental y \u00a0f\u00edsica de la poblaci\u00f3n y enalteciendo las tradicionales nacionales, la cohesi\u00f3n \u00a0social, la paz nacional y la cooperaci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 5\u00b0 Al servicio de radiodifusi\u00f3n sonora 1 \u00a0ser\u00e1n aplicables los derechos, garant\u00edas y deberes previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones \u00a0establecidos en el T\u00edtulo I del Decreto ley 1900 de 1990 o las normas que \u00a0lo modifiquen, adicionen o aclaren \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 El Ministerio de Comunicaciones velar\u00e1 por \u00a0el cumplimiento en el desarrollo de los contratos de concesi\u00f3n de los servicios \u00a0de radiodifusi\u00f3n sonora, de las disposiciones legales vigentes y de las \u00a0contenidas en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Adem\u00e1s, \u00a0tramitar\u00e1 todos loa asuntos relacionados con el registro de inscripci\u00f3n de \u00a0frecuencias ante la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones UIT, o sus \u00a0organismos reguladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 Corresponder\u00e1 exclusivamente al Ministerio \u00a0de Comunicaciones la facultad de conceder la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora dentro de todo el territorio nacional, previa la \u00a0realizaci\u00f3n de un procedimiento licitatorio y mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba En lo relativo a las concesiones para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, se aplicar\u00e1n las normas \u00a0pertinentes del Decreto ley 222 de 1983 o las \u00a0disposiciones que lo adicionen, indiquen o aclaren \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 Las licitaciones p\u00fablicas para conceder la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora se abrir\u00e1n de oficio o a \u00a0solicitud de cualquier persona mediante resoluci\u00f3n expedida por el Ministro de \u00a0Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las adjudicaciones se har\u00e1n con arreglo a las \u00a0criterios que contempla el art\u00edculo 197 del Decreto ley 222 de 1983 o las normas que \u00a0lo modifiquen, adicionen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la apertura de la licitaci\u00f3n como su \u00a0adjudicaci\u00f3n, tendr\u00e1n en cuenta las disposiciones del Plan General de \u00a0Radiodifusi\u00f3n Sonora que se establece en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las solicitudes presentadas por los \u00a0particulares para la apertura de una licitaci\u00f3n p\u00fablica con el objeto a que se \u00a0refieren los art\u00edculos anteriores, deber\u00e1n dirigirse al Ministerio de \u00a0Comunicaciones determinando claramente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El municipio o distrito para el cual se solicita el \u00a0servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La banda y clase de estaci\u00f3n y dem\u00e1s modalidades de \u00a0la concesi\u00f3n que se solicita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo El Ministerio de Comunicaciones estudiar\u00e1 la \u00a0solicitud para determinar la viabilidad jur\u00eddica y t\u00e9cnica de 13 petici\u00f3n, de \u00a0conformidad con las normas previstas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El Ministerio de Comunicaciones. cuando \u00a0le sea solicitada la apertura de la licitaci\u00f3n podr\u00e1 aceptar o denegar las \u00a0correspondientes peticiones. de conformidad con las normas previstas en el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen. Si \u00a0resuelve abrir la licitaci\u00f3n o licitaciones solicitadas, en el pliego de \u00a0condiciones determinar\u00e1 la frecuencia, potencia y dem\u00e1s requisitos t\u00e9cnicos, \u00a0econ\u00f3micos y legales pertinentes, como tambi\u00e9n las obligaciones que se exigir\u00e1n \u00a0a los licitantes en materia de programaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Una vez notificada la adjudicaci\u00f3n de la \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora. el \u00a0adjudicatario contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0suscribir el contrato y a partir del perfeccionamiento del mismo, gozar\u00e1 de un \u00a0(1) a\u00f1o para la instalaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la estaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al vencimiento de este \u00faltimo t\u00e9rmino el Ministerio de \u00a0Comunicaciones verificar\u00e1 el cumplimiento de las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas, \u00a0t\u00e9cnicas y de programaci\u00f3n que se hayan previsto en la oferta del licitante, en \u00a0el pliego de condiciones y en el contrato. En caso de que no se cumplieren \u00a0tales caracter\u00edsticas, seg\u00fan conceptos que emitir\u00e1n las dependencias \u00a0competentes del Ministerio, \u00e9ste declarar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, la \u00a0caducidad del contrato. sin perjuicio de las sanciones contractuales a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo, Cada una de las dependencias del Ministerio \u00a0encargadas de emitir los conceptos a que se refiere este: art\u00edculo, contar\u00e1 con \u00a0un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir del momento en que reciba el \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El pliego de condiciones, la oferta \u00a0presentada por el adjudicatario de la licitaci\u00f3n p\u00fablica S el contrato de \u00a0concesi\u00f3n constituir\u00e1n el documento jur\u00eddico fundamental para determinar las \u00a0condiciones m\u00ednimas de car\u00e1cter t\u00e9cnico econ\u00f3mico, legal y de programaci\u00f3n en \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos y obligaciones \u00a0generales del concesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0s\u00f3lo requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones para \u00a0cambios, modificaciones o variaciones en las caracter\u00edsticas esenciales de la \u00a0estaci\u00f3n, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1n caracter\u00edsticas esenciales de una \u00a0estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora para los efectos de este art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Potencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Frecuencia de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicaci\u00f3n del transmisor y del sistema irradiante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Distintivo de llamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los concesionarios del servicio \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Comunicaciones \u00a0autorizaci\u00f3n para. modificar la ubicaci\u00f3n de los transmisores y sistema \u00a0irradiante fuera del \u00e1rea del municipio o distrito para el cual se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n, \u00a0siempre y cuando ello implique una mayor \u00e1rea de cubrimiento en dicho municipio \u00a0o distrito y un mejoramiento en la intensidad de la se\u00f1al en relaci\u00f3n con la \u00a0propuesta presentada por el concesionario en la oferta, o de la que al momento \u00a0de la expedici\u00f3n de este Decreto est\u00e9 prestando en forma legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los estudios de la estaci\u00f3n de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n estar ubicados, en todo caso en el municipio o \u00a0distrito para el cual se otorga la concesi\u00f3n del servicio, sin perjuicio de que \u00a0el concesionario pueda modificar su ubicaci\u00f3n libremente en dicho municipio o \u00a0distrito y solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio de Comunicaciones para que se \u00a0le permita la instalaci\u00f3n de sucursales de los mismos o estudios alternos en \u00a0otros municipios o distritos que se encuentren en la misma \u00e1rea de cubrimiento \u00a0de la estaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n modificar, variar o reemplazar libremente las \u00a0caracter\u00edsticas no esenciales de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0podr\u00e1n utilizar y modificar libremente su nombre comercial, sin perjuicio del \u00a0registro sobre el mismo que debe hacerse ante el Ministerio de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los concesionario del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n ceder por acto entre vivos o transmitir por causa \u00a0de muerte, los contratos, de concesi\u00f3n \u00a0con autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con \u00a0los procedimientos y requisitos establecidos en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n dar en arrendamiento las estaciones de \u00a0radiodifusi\u00f3n hasta por un t\u00e9rmino igual al del contrato de concesi\u00f3n, \u00a0informando al Ministerio de Comunicaciones sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arrendamiento de una estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora no implica modificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n y el titular \u00a0continuar\u00e1 siendo el directo responsable por el cumplimiento de todas las \u00a0obligaciones emanadas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Las providencias judiciales que decreten \u00a0el embargo y secuestro de los derechos del concesionario en una estaci\u00f3n de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora, o de los bienes destinados a la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0as\u00ed como las que levanten dichas medidas, deber\u00e1n ser informadas por el concesionario \u00a0al Ministerio de Comunicaciones a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de la providencia que las ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el concesionario y el secuestre \u00a0estar\u00e1n obligados solidariamente al cumplimiento estricto de, las obligaciones \u00a0emanadas del contrato de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la programaci\u00f3n que se \u00a0trasmita por las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. La programaci\u00f3n que se transmita a trav\u00e9s \u00a0del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora es libre, con arreglo a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, las disposiciones de la Ley 74 de 1966 y del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Por los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0no podr\u00e1n efectuarse transmisiones que atenten contra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0las leyes, las instituciones de la Rep\u00fablica, la honra y el debido respeto a \u00a0las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. La programaci\u00f3n de las estaciones de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora estar\u00e1 ajustada a lo disposiciones especiales previstas en \u00a0la ley, en particular las establecidas en la Ley 74 de 1966, o las normas que \u00a0la adicionen, modifiquen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. La programaci\u00f3n que se realice a trav\u00e9s \u00a0del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1 ser primordialmente trasmitida y \u00a0anunciada en idioma castellano, haciendo buen uso de \u00e9ste y atendiendo los \u00a0dictados universales del decoro y del buen gusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La programaci\u00f3n difundida a trav\u00e9s del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1 hacerse en dialectos ind\u00edgenas o lenguas nativas, \u00a0siempre y cuando se observen las condiciones citadas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. En los casos distintos a los previstos en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo anterior, la programaci\u00f3n que se real ce a \u00a0trav\u00e9s del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1 ser transmitida en idiomas \u00a0distintos del castellano, siempre y cuando no exceda del diez por ciento (10%) \u00a0del horario de transmisi\u00f3n de la estaci\u00f3n y con ello se procure la finalidad \u00a0del servicio de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1 sometida a la limitaci\u00f3n prevista en el \u00a0inciso anterior la programaci\u00f3n musical que se transmita a trav\u00e9s de las \u00a0estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora estar\u00e1n obligados a transmitir gratuitamente y sin \u00a0comentarios, las radiodifusiones o aclaraciones a que dieren lugar las \u00a0informaciones divulgadas al p\u00fablico en el mismo horario y con id\u00e9ntica \u00a0importancia a la del programa o programas que las hayan originado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n de rectificaciones deber\u00e1 hacerse en \u00a0equidad de conformidad con las disposiciones legales que desarrollen este \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. A trav\u00e9s del servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora podr\u00e1 transmitirse conferencias o discursos de car\u00e1cter pol\u00edtico, de \u00a0conformidad con las normas previstas en la Ley 74 de 1966, y las que la \u00a0adicionen, modifiquen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer limitaciones \u00a0especiales sobre la informaci\u00f3n que se trasmita en \u00e9poca de elecciones, con el \u00a0prop\u00f3sito de mantener el orden p\u00fablico en el territorio y garantizar la \u00a0imparcialidad de los debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n conservar al menos por un (1) mes las grabaciones \u00a0de la programaci\u00f3n informativa o period\u00edstica que transmitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Mediante el servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora podr\u00e1n tramitarse programas culturales, docentes, recreativos, \u00a0deportivos, informativos y period\u00edsticos sin limitaci\u00f3n alguna en su duraci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Programas culturales son aquellos en que \u00a0prevalecen manifestaciones art\u00edsticas o cient\u00edficas de cualquier tipo, sean de \u00a0car\u00e1cter nacional o internacional, en que se informe sobre los m\u00e9todos y \u00a0principios del conocimiento humano en todos sus campos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Programas docentes son aquellos dedicados \u00a0a la ense\u00f1anza colectiva a cualquier nivel que utilizan m\u00e9todo pedag\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Programas recreativos son aquellos \u00a0destinados a procurar el sano esparcimiento espiritual de los individuos, tales \u00a0como concursos, novelas, espect\u00e1culos musicales, humor\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Programas deportivos son los orientados a \u00a0informar, narrar y comentar sobre eventos esta naturaleza en el instante que \u00a0est\u00e1n aconteciendo, tales como competencias, partidos, olimp\u00edadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Programas informativos son los que \u00a0consisten en suministrar noticias de cualquier tipo o materia sin comentario \u00a0alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Programas period\u00edsticos son aquellos que \u00a0utilizan modalidades de prensa como editoriales, entrevistas y comentarios de \u00a0noticias, sucesos o hechos sobre cualquier materia con car\u00e1cter cr\u00edtico, \u00a0expositivo, anal\u00edtico o explicativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. La transmisi\u00f3n de programas informativos \u00a0y period\u00edsticos a trav\u00e9s del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, requiere de \u00a0licencia otorgada por la Direcci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n Social del \u00a0Ministerio de Comunicaciones, la cual ser\u00e1 conferida conjuntamente al director \u00a0del programa y al concesionario del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de que trata el inciso anterior, podr\u00e1 ser \u00a0otorgada para un tipo de programa especifico o para todos aquellos que \u00a0eventualmente pretenda transmitir una estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora, siempre \u00a0que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. La licencia para el director de un \u00a0programa informativo o period\u00edstico se debe obtener por el concesionario del \u00a0servicio y su director, quienes deber\u00e1n presentar conjuntamente solicitud \u00a0escrita ante la Direcci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n Social del Ministerio de \u00a0Comunicaciones y anexar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Nombre del programa o programas y de su director o \u00a0directores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la emisi\u00f3n \u00a0o emisiones y del horario u horarios de transmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicaci\u00f3n de la estaci\u00f3n o estaciones de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora que originar\u00e1n el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nombre y documento de identificaci\u00f3n del director o \u00a0directores del programe. o programas cuya licencia se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00edtulo profesional o tarjeta de periodista del \u00a0director o directores, con arreglo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones \u00a0por una suma equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Para la expedici\u00f3n de licencias a \u00a0programas informativos o period\u00edsticos, el correspondiente director deber\u00e1 \u00a0otorgar, en cada caso, una cauci\u00f3n a favor del Ministerio de Comunicaciones \u00a0para asegurar el cumplimiento de las eventuales responsabilidades que le \u00a0pudieren ser atribuidas por las normas que regulan las transmisiones, as\u00ed como \u00a0las dem\u00e1s obligaciones que pueda contraer en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n o cauciones que trata el inciso anterior \u00a0podr\u00e1 ser hipotecaria, prendaria, bancaria u otorgada por una compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros legalmente constituida en Colombia, y su cuant\u00eda se fijar\u00e1 teniendo en \u00a0cuenta la clase y el \u00e1rea de cubrimiento de la estaci\u00f3n o estaciones que \u00a0divulgar\u00e1n el programa. Las cauciones tendr\u00e1n un valor de veinte mil pesos ($ \u00a020.000) para cada programa cuya licencia se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Los programas informativos o \u00a0period\u00edsticos estar\u00e1n regulados de conformidad con lo establecido en la Ley 74 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n transmitir libremente anuncios publicitarios, sin \u00a0limitaciones de tiempo siempre y cuando ellos cumplan con las normas de leal \u00a0competencia y las establecidas para la protecci\u00f3n consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional podr\u00e1 \u00a0establecer normas especiales para la publicidad de productos o servicios que \u00a0requieran autorizaci\u00f3n previa de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 transmitirse propaganda que anuncie o \u00a0promueva productos o servicios al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1n transmitir programas a control remoto, originados \u00a0por fuera de sus respectivos estudios, efectuados a trav\u00e9s de circuitos \u00a0telef\u00f3nicos, redes privadas o de frecuencias radioel\u00e9ctricas, autorizadas por \u00a0el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con las normas y procedimientos que \u00a0regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las transmisiones efectuadas mediante el \u00a0uso de frecuencias no autorizadas dar\u00e1n lugar a las sanciones previstas en el Decreto ley 1900 de 1990 y en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora podr\u00e1 retransmitir programas originados en otras \u00a0estaciones de radiodifusi\u00f3n, con autorizaci\u00f3n previa de la estaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0el programa, sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas \u00a0que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisi\u00f3n, por el \u00a0incumplimiento de las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. En caso de estado de guerra exterior de \u00a0conmoci\u00f3n interior o de emergencia, las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora y su \u00a0personal de operaci\u00f3n, que funcionen en el territorio nacional o en la zona \u00a0afectada, prestar\u00e1n colaboraci\u00f3n a la primera autoridad pol\u00edtico administrativa \u00a0del lugar con el prop\u00f3sito de informar al p\u00fablico sobre las medidas adoptadas \u00a0por el gobierno para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la \u00a0extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. En los casos de que trata el art\u00edculo \u00a0anterior, cuando as\u00ed lo ordene el Ministerio de Comunicaciones, todos los \u00a0concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n retransmitir las \u00a0Informaciones de car\u00e1cter oficial que emita la radiodifusora Nacional de \u00a0Colombia o encadenarse a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Unicamente en los casos a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 44 se podr\u00e1 trasmitir programaci\u00f3n en cadena que involucre a todas \u00a0las estaciones que operan en el territorio nacional o en una misma \u00e1rea de \u00a0cubrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Cualquier persona, natural o jur\u00eddica \u00a0podr\u00e1 vigilar el cumplimiento de las normas que regulan la programaci\u00f3n de las \u00a0estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora y denunciar ante el Ministerio de \u00a0Comunicaciones la inobservancia de las obligaciones previstas en este cap\u00edtulo, \u00a0por parte de los concesionarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en Amplitud Modulada (AM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. El servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0Amplitud Modulada (AM) podr\u00e1 prestarse en una de las siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Radiodifusi\u00f3n sonora en ondas hectom\u00e9tricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Radiodifusi\u00f3n sonora internacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Radiodifusi\u00f3n sonora tropical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. As\u00edgnase a las diferentes modalidades del \u00a0servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (AM), las siguientes \u00a0bandas de frecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Radiodifusi\u00f3n en ondas hect\u00f3metricas. La banda de \u00a0quinientos treinta y cinco (535) a mil setecientos cinco (1.705) kilohertz \u00a0dividida en tres (3) sub-bandas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estaciones de sub-banda preferencial. Son aquellas \u00a0que operan en canales de la sub-banda preferencial, comprendida entre las \u00a0frecuencias de quinientos treinta y cinco (535) y mil (1.000) kilohertz, con \u00a0una potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a diez (10) ni superior \u00a0a cincuenta (50) kilovatios en operaci\u00f3n nocturna y cien (100) kilovatios en \u00a0operaci\u00f3n diurna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sub-banda preferencial, una misma frecuencia no \u00a0podr\u00e1 asignarse a distintas estaciones dentro del territorio nacional, \u00a0excepci\u00f3n hecha de las estaciones que operen en los Departamentos de Nari\u00f1o, \u00a0Putumayo, Choc\u00f3, Guajira, Norte de Santander, Cesar, San Andr\u00e9s y Providencia, \u00a0Amazonas, Vaup\u00e9s, Guain\u00eda, Arauca y Vichada, en donde por tratarse de zonas \u00a0fronterizas, las frecuencias podr\u00e1n repetirse siempre y cuando la potencia de \u00a0las estaciones est\u00e9 comprendida entre veinticinco (25) y cincuenta (50) \u00a0kilovatios y se cumplan las disposiciones sobre protecci\u00f3n contra \u00a0interferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estaciones de sub-banda regional, Son aquellas que \u00a0operan en canales de la sub-banda regional, comprendida entre las frecuencias \u00a0de mil diez (1.010) y mil doscientos cincuenta (1.250) kilohertz, con una \u00a0potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a cinco (5) ni superior a \u00a0diez (10) kilovatios en operaci\u00f3n diurna y nocturna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estaciones de sub-banda local. Son aquellas que \u00a0operan en canales de la sub-banda local, comprendida entre las frecuencias de \u00a0mil doscientos sesenta (1.260) y mil setecientos cinco (1.705) kilohertz, con \u00a0una potencia de entrada. al sistema irradiante no inferior a doscientos \u00a0cincuenta (250) vatios ni superior a cinco (5) kilovatios en operaci\u00f3n diurna y \u00a0nocturna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Radiodifusi\u00f3n sonora internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La banda de once (11) metros; comprendida entre las \u00a0frecuencias veinticinco mil seiscientos (25.600) y veintis\u00e9is mil cien (26.100) \u00a0kilohertz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La banda de trece (13) metros, comprendida entre \u00a0las frecuencias de veinti\u00fan mil cuatrocientos cincuenta (21.450) y veinti\u00fan mil \u00a0setecientos cincuenta (21.750) kilohertz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La banda de diecisiete (17) metros, comprendida \u00a0entre las frecuencias de diecisiete mil setecientos (17.700) y diecisiete mil \u00a0novecientos (17.900) kilohertz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La banda de diecinueve (19) metros, comprendida \u00a0entre las frecuencias de quince mil cien (15.100) y quince mil cuatrocientos \u00a0cincuenta (15.450) kilohertz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La banda de veinticinco (25) metros, comprendida \u00a0entre las frecuencias de once mil setecientos (11.700) y once mil novecientos \u00a0setenta y cinco (11.975) kilohertz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La banda de treinta y un (31) metros, emprendida entre \u00a0las frecuencias de nueve mil quinientos (9.500) y nueve mil setecientos setenta \u00a0y cinco (9.775) kilohertz, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La banda de cuarenta y nueve (49) metros, \u00a0comprendida entre las frecuencias de cinco mil novecientos cincuenta (5.950) y \u00a0seis mil doscientos (6.200) kilohertz. Las estaciones del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora internacional tendr\u00e1 una potencia de entrada al sistema \u00a0irradiante no inferior a cinco (5) kilovatios y utilizar\u00e1n antenas de campo \u00a0dirigido de acuerdo con su \u00e1rea de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Radiodifusi\u00f3n sonora tropical, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La banda de sesenta y dos (62) metros, comprendida \u00a0entre las frecuencias de cuatro mil setecientos cincuenta (4.750) y cinco mil \u00a0sesenta (5.060) kilohertz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La frecuencia de cinco mil (5.000) kilohertz no podr\u00e1 \u00a0ser asignada para este servicio por estar catalogada por el Reglamento de \u00a0Radiocomunicaciones como frecuencia Patr\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La banda de noventa (90) metros, comprendidos entre \u00a0las frecuencias de tres mil doscientos (3.200) y tres mil cuatrocientos (3.400) \u00a0kilohertz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La banda de ciento veinte (120) metros, comprendida \u00a0entre las frecuencias de dos mil trescientos (2.300) y dos mil cuatrocientos \u00a0noventa y cinco (2.495) kilohertz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora tropical \u00a0tendr\u00e1n una potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a uno (1) ni \u00a0superior a veinte (20) kilovatios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n ,sonora \u00a0en ondas hectom\u00e9tricas y las de radiodifusi\u00f3n sonora tropical operar\u00e1n en forma \u00a0tal que sus frecuencias centrales permanezcan al menos separadas unas de otras, \u00a0diez (10) kilohertz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora internacional \u00a0operar\u00e1n en forma tal que sus frecuencias centrales permanezcan separadas al \u00a0menos unas de otras cinco (5) kilohertz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0ondas hectom\u00e9tricas tendr\u00e1n \u00e1rea primaria y secundaria de protecci\u00f3n contra \u00a0inferencias, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estaciones en sub-banda preferencial. El \u00e1rea \u00a0primaria de protecci\u00f3n contra Interferencias objetables producidas por \u00a0estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se \u00a0registre una intensidad de campo de doscientos cincuenta microvoltios metro \u00a0(250 uV\/m) en la onda de propagaci\u00f3n terrestre, durante la operaci\u00f3n diurna. Cuando \u00a0se trate de interferencias producidas por estaciones que operen en canales \u00a0adyacentes, el \u00e1rea primaria se extiende hasta el contorno donde se registre \u00a0una intensidad de campo de quinientos microvoltios-metro (500 uV\/m) en la onda \u00a0de propagaci\u00f3n terrestre, durante la operaci\u00f3n diurna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las protecciones contra interferencias objetables por \u00a0estaciones que operen en el mismo canal c canales adyacentes en operaciones \u00a0nocturnas, ser\u00e1 de mil doscientos cincuenta microvoltios-metro (1.250 uV\/m). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea secundaria de protecci\u00f3n contra interferencias \u00a0producidas por estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el \u00a0contorno donde se registre una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta \u00a0microvoltios-metro (1.250 uV\/m) en la onda reflejada durante, por lo menos, el \u00a0cincuenta por ciento (50%) del tiempo de operaci\u00f3n de la estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estaciones en sub-banda regional. El \u00e1rea primaria \u00a0de protecci\u00f3n contra interferencias producidas por estaciones que operen en el \u00a0mismo canal o en canal adyacente, se extiende hasta el contorno donde se registre \u00a0una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta (1.250 uV\/m) durante la \u00a0operaci\u00f3n diurna y de seis mil quinientos microvoltios-metro (6.500 uV\/m) \u00a0durante la operaci\u00f3n nocturna, en la onda de propagaci\u00f3n terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estaciones en sub-banda local. El \u00e1rea primaria de \u00a0protecci\u00f3n contra interferencias producidas por estaciones que operen en el \u00a0mismo canal o en canal adyacente, se extiende hasta el contorno donde se \u00a0registre una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios-metro \u00a0(1. 250 uV\/m) durante operaci\u00f3n diurna y de diez mil microvoltios-metro (10.000 \u00a0uV\/m) durante la operaci\u00f3n nocturna. en onda de propagaci\u00f3n terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. En el contorno de las \u00e1reas de protecci\u00f3n \u00a0a que se refiere el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 conservarse como m\u00ednimo una re \u00a0aci\u00f3n de microvoltios-metro (uV\/m) de veinte (20) a uno (1), entre la se\u00f1al \u00a0protegida y la se\u00f1al que la interfiere para estaciones que operen en el mismo \u00a0canal, y de uno (1) a uno (1) entre la se\u00f1al protegida y la se\u00f1al que la Interfiere, \u00a0para estaciones que operen en canales adyacentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como protecci\u00f3n lateral de las frecuencias asignadas a \u00a0las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en ondas hectom\u00e9tricas f\u00edjase un ancho \u00a0de banda m\u00e1ximo de quince (15) kilohertz en los l\u00edmites inferior y superior de \u00a0la frecuencia asignada a cada estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada podr\u00e1n disminuir la potencia \u00a0autorizada, siempre que se contin\u00fae prestando adecuadamente el servicio en el \u00a0municipio o distrito para el cual fue autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en ondas hectom\u00e9tricas, deber\u00e1n emitir una se\u00f1al cuya intensidad sea al menos \u00a0de un microvoltio-metro (10; uV\/m) en toda el \u00e1rea urbana del municipio o \u00a0distrito para el cual se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0Amplitud Modulada deber\u00e1n ubicar sus estudios en el municipio o distrito para \u00a0el cual se abre la licitaci\u00f3n y se otorga la concesi\u00f3n del servicio, y los \u00a0transmisores y sistema irradiante fuera del per\u00edmetro urbano, donde se \u00a0compruebe que el servicio se presta en \u00f3ptimas condiciones en dicho municipio o \u00a0distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Toda estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0Amplitud Modulada deber\u00e1 disponer por lo menos de los siguientes equipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un (1) sistema de enlace; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un (1) transmisor principal de Amplitud Modulada \u00a0(A.M.) c) Un (1) limitado de sobremodulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un (1) monitor de modulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un (1) monitor de frecuencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Un (1) radiador vertical, direccional u \u00a0omnidireccional con altura no inferior a un cuarto (\u00bc) de la longitud de onda \u00a0ni superior a cincuenta y tres cent\u00e9simas (0.53) de longitud de onda de la \u00a0frecuencia asignada, con su respectivo sistema de tierra, l\u00ednea de transmisi\u00f3n \u00a0y caja de sinton\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por razones de seguridad a\u00e9rea el \u00a0Ministerio podr\u00e1 autorizar que la altura f\u00edsica del radiador vertical sea \u00a0inferior a un cuarto (\u00bc) de longitud de onda. Tambi\u00e9n podr\u00e1 autorizar que el \u00a0radiador sea compartido con otra estaci\u00f3n autorizada para prestar un servicio \u00a0de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. La transmisi\u00f3n de la se\u00f1al entre estudios \u00a0y transmisores recibir\u00e1 el tratamiento de red privada de telecomunicaciones, la \u00a0cual solamente requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones \u00a0cuando se utilice para el efecto el espectro radioel\u00e9ctricos y se regir\u00e1 por \u00a0las normas especiales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. El Ministerio de Comunicaciones \u00a0autorizar\u00e1 modificaciones de las caracter\u00edsticas esenciales de una estaci\u00f3n de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada y de las condiciones t\u00e9cnicas en que \u00a0se encuentra autorizado el servicio; siempre y cuando ello implique \u00a0mejoramiento o conservaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas originalmente \u00a0autorizadas al concesionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 Dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes \u00a0a la entrada en vigencia de este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones \u00a0determinar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de canales en amplitud \u00a0Modulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0en Frecuencia Modulada (F.M.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Asignase al servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) la banda de ochenta y ocho (88) a ciento \u00a0ocho (108) megahertz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 60. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0Frecuencia Modulada (F.M.) se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estaciones de primera clase. Aquellas con potencia \u00a0efectiva radiada por la antena entre diez (10) y cien (100) kilovatios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estaciones de segunda clase. Aquellas con potencia \u00a0efectiva radiada por la antena entre cinco (5) y diez (10) kilovatios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estaciones de tercera clase. Aquellas con potencia \u00a0efectiva radiada, por la antena entre doscientos cincuenta (250) vatios y cinco \u00a0(5) kilovatios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0Frecuencia Modulada (F . M.), operaran en forma tal que sus frecuencias \u00a0centrales permanezcan separadas al menos unas de otras doscientos (200) \u00a0kilohertz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Las transmisiones que realicen las \u00a0estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en frecuencia Modulada (F.M.) podr\u00e1n ser \u00a0monof\u00f3nicas o estereof\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. El \u00e1rea de protecci\u00f3n contra \u00a0interferencias en una estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada \u00a0(F . M.), se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de \u00a0se\u00f1al de sesenta (60) dbu. Para estos efectos, deber\u00e1 mantenerse en el contorno \u00a0protegido una relaci\u00f3n m\u00ednima entre la se\u00f1al deseada y la se\u00f1al interferente de \u00a0sesenta (60) decibelios con respecto a un microvoltio por metro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la clase de transmisiones que efect\u00faen las \u00a0estaciones de radiofusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), deber\u00e1n \u00a0mantener, para efectos de protecci\u00f3n, las siguientes relaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estaciones que efect\u00faen transmisiones monof\u00f3nicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones que operen en un mismo canal la \u00a0relaci\u00f3n ser\u00e1 de cincuenta, (50) a una (1) (+ 34 dB); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones que operen en canales adyacentes, \u00a0la relaci\u00f3n ser\u00e1 de dos (2) a uno (1) (+6 dB), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones que operen en canales con \u00a0separaci\u00f3n de cuatrocientos (400) y seiscientos (600) kilohertz, la relaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de uno (1) a diez (10) (-20 dB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estaciones que efect\u00faen transmisiones \u00a0estereof\u00f3nicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones que operen en el mismo canal la \u00a0relaci\u00f3n ser\u00e1 de cien (100) a uno (1) (+40 dB); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones que operen en canales adyacentes la \u00a0relaci\u00f3n ser\u00e1 de dos (2) a uno (1) (+ 6 dB), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones que operen en canales con \u00a0separaci\u00f3n de cuatrocientos (400) y seiscientos (600) kilohertz, la relaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de uno (1) a diez (10) (-20 dB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de este art\u00edculo, no se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la modalidad de transmisi\u00f3n de la estaci\u00f3n interferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Como protecci\u00f3n lateral de las \u00a0frecuencias asignadas a la radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) \u00a0se fija un ancho de banda m\u00e1ximo de setenta y cinco (75) kilohertz en los \u00a0limites inferior y superior de la frecuencia a cada estaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Los concesionario del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada, podr\u00e1n disminuir la potencia \u00a0autorizadas, siempre que contin\u00faen prestando adecuadamente el servicio en el \u00a0municipio o distrito para el cual fue autorizado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las estaciones de radiodifusi\u00f3n en \u00a0Frecuencia, Modulada deber\u00e1n emitir una se\u00f1al cuya intensidad sea al menos de \u00a0tres punto diecis\u00e9is microvoltios-metro (3.14 uV\/m) en toda el \u00e1rea urbana del \u00a0municipio o distrito para el cual se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66 Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0Frecuencia Modulada, deber\u00e1n ubicar sus estudios en el municipio o distrito \u00a0para el cual se abre la licitaci\u00f3n y se otorga la concesi\u00f3n del servicio y los \u00a0transmisores y sistema irradiante fuera del per\u00edmetro urbano donde se compruebe \u00a0que el servicio se presta, en \u00f3ptimas condiciones en dicho municipio o \u00a0distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Toda estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0Frecuencia Modulada (FM), deber\u00e1 disponer por lo menos de los siguientes \u00a0equipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un (1) limitado autom\u00e1tico de sobremodulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un (1) transmisor principal de Frecuencia Modulada \u00a0(F.M.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un (1) monitor de modulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un (1) sistema de radiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. El Ministerio de Comunicaciones autorizar\u00e1 \u00a0las modificaciones de las caracter\u00edsticas esenciales de una estaci\u00f3n de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora de Frecuencia Modulada y de las condiciones t\u00e9cnicas en \u00a0que se encuentra autorizado el servicio, siempre y cuando ello implique \u00a0mejoramiento o conservaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas originalmente \u00a0autorizadas al concesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, el Ministerio de \u00a0Comunicaciones determinar\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de canales en \u00a0Frecuencia Modulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las cadenas radiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Para efecto de lo establecido en este Decreto. \u00a0se entiende por cadena radial toda organizaci\u00f3n debidamente constituida. por \u00a0cinco 16) o mas estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, ubicadas en dos o mas \u00a0municipios o distritos del pa\u00eds. con el fin de efectuar transmisiones enlazadas \u00a0en forma peri\u00f3dica, para la difusi\u00f3n de programaci\u00f3n a trav\u00e9s de las bandas y \u00a0frecuencias autorizadas, a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Para los efectos previstos en este \u00a0cap\u00edtulo, las cadenas de radiodifusi\u00f3n sonora, deber\u00e1n inscribirse ante el \u00a0Ministerio de Comunicaciones, presentando para ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita elevada por el representante \u00a0legal de la organizaci\u00f3n, cuando fuere persona jur\u00eddica, o los concesionarios \u00a0de cada una de las estaciones que pretenden conformar la cadena, o sus \u00a0apoderados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la organizaci\u00f3n tuviere personer\u00eda jur\u00eddica, deber\u00e1 \u00a0adjuntarse prueba de su existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0que integrar\u00e1n la cadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudios t\u00e9cnicos respecto de las redes, sistemas o \u00a0servicios que pretenden ser utilizados para enlazar el servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en cadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones \u00a0por una suma equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Una vez presentada la solicitud en debida \u00a0forma, el Ministerio de Comunicaciones efectuar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o las normas \u00a0que lo adicionen, modifiquen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Cualquier modificaci\u00f3n relacionada con el \u00a0ordinal segundo del art\u00edculo 71 deber\u00e1 ser informada previamente y por escrito \u00a0al Ministerio de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. El Ministerio de Comunicaciones no \u00a0autorizar\u00e1 que, dentro de un mismo municipio, distrito o \u00e1rea de cubrimiento \u00a0donde operen dos o m\u00e1s estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, todas se encuentren \u00a0afiliadas a una misma cadena radial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Las redes que requieran las cadenas \u00a0radiales para enlazar la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0recibir\u00e1n el tratamiento de redes privadas de telecomunicaciones y, como tales, \u00a0no requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones sin \u00a0perjuicio de las normas previstas para la utilizaci\u00f3n del espectro \u00a0radioel\u00e9ctrico y las rampas ascendentes y descendentes de los servicios \u00a0satelitales, que se rigen de conformidad con las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. En los programas que se realicen en \u00a0cadena se deber\u00e1 anunciar al inicio y finalizaci\u00f3n de las transmisiones, la \u00a0estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora y el lugar de ubicaci\u00f3n desde donde se origina \u00a0el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. El incumplimiento de las normas vigentes \u00a0al momento de enlazar el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en cadena, dar\u00e1 lugar \u00a0a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el Cap\u00edtulo XI de este Decreto al \u00a0concesionario o concesionarios que originan la programaci\u00f3n o a la organizaci\u00f3n \u00a0radial inscrita&#8217; como cadena ante el Ministerio de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. En los casos previstos en el art\u00edculo 44 \u00a0de este Decreto, podr\u00e1n tramitarse programas de una cadena en la totalidad de \u00a0las estaciones que operan dentro de un mismo municipio, distrito o \u00e1rea de \u00a0cubrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Toda solicitud o procedimiento que se \u00a0curse sobre el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, estar\u00e1 regido&#8217; por los \u00a0principios orientadores previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo el Decreto ley 1900 de 1990 y las normas \u00a0reglamentarias previstas en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Las solicitudes, tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0relacionados con el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, ser\u00e1n atendidos por el \u00a0Ministerio de Comunicaciones en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, salvo aquellos \u00a0casos en que las normas prevean plazos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Los contratos de concesi\u00f3n para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, las modificaciones y las \u00a0pr\u00f3rrogas de los mismos, ser\u00e1n conferidos por el Ministerio de Comunicaciones y \u00a0dar\u00e1n lugar al pago de las tasas, derechos o tarifas establecidas en el \u00a0Capitulo X de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Las solicitudes tendientes a obtener \u00a0autorizaciones para la modificaci\u00f3n de los elementos esenciales de una estaci\u00f3n \u00a0de radiodifusi\u00f3n sonora, requerir\u00e1n ser elevadas por escrito ante el Ministerio \u00a0de Comunicaciones, por el concesionario o su apoderado y estar acompa\u00f1adas de \u00a0un estudio t\u00e9cnico en que se indique el \u00e1rea de cubrimiento, intensidad de la \u00a0se\u00f1al, propagaci\u00f3n e interferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El concesionario se comprometer\u00e1 a que con \u00a0la modificaci\u00f3n solicitada se continuar\u00e1 prestando el servicio en iguales o \u00a0mejores condiciones en el municipio o distrito originalmente autorizado, lo \u00a0cual se entender\u00e1 cumplido con la suscripci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. La pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, se producir\u00e1 \u00a0autom\u00e1ticamente por un plazo igual al del contrato que se prorroga, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la Ley 51 de 1984, salvo en aquellos \u00a0casos en que el concesionario manifieste por escrito su voluntad de no \u00a0continuar con la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efecto de prorrogar el contrato de \u00a0concesi\u00f3n ser\u00e1 necesario: El concepto favorable de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Telecomunicaciones y Servicios Postales, en que conste que el contrato se est\u00e1 \u00a0ejecutando en debida forma; el pago de los derechos correspondientes a favor \u00a0del Fondo de Comunicaciones y la pr\u00f3rroga de las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. El Ministerio de Comunicaciones \u00a0autorizar\u00e1 la cesi\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, en loe t\u00e9rminos previstos \u00a0en el art\u00edculo 19 de este Decreto, cuando se acredite que el posible cesionario \u00a0re\u00fane las calidades y garant\u00edas exigidas a los concesionarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto. se tendr\u00e1n que presentar los \u00a0requisitos establecidos por el Ministerio de Comunicaciones, para acreditar la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del cesionario del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. El Ministerio de Comunicaciones \u00a0autorizar\u00e1 la transmisi\u00f3n por causa de muerte de los derechos v obligaciones de \u00a0los contratos de concesi\u00f3n, para lo cual los interesados tendr\u00e1n que acreditar \u00a0prueba id\u00f3nea de la partici\u00f3n sobre la masa hereditaria y no estar incursos en \u00a0las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, establecidas en el Decreto ley 222 de 1983, o las normas que \u00a0lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Para tramitar cualquier solicitud sobre \u00a0un contrato de concesi\u00f3n, se requiere que el concesionario est\u00e9 a paz y salvo \u00a0con el Fondo de Comunicaciones, por concepto de las obligaciones pecuniarias \u00a0emanadas de dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. El Ministerio de Comunicaciones realizar\u00e1 \u00a0visitas de car\u00e1cter t\u00e9cnico a las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora para \u00a0controlar la correcta prestaci\u00f3n del servicio, constatar el cumplimiento de las \u00a0normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones \u00a0en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. En las visitas t\u00e9cnicas que realice el \u00a0Ministerio de comunicaciones, quienes las practiquen recopilar\u00e1n la informaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del diligenciamiento de los formularios de control y constataci\u00f3n del \u00a0servicio, que contendr\u00e1n los aspectos legales y t\u00e9cnicos m\u00ednimos para su adecuada \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del formulario diligenciado se dejar\u00e1 copia en la \u00a0estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora y el original se enviar\u00e1 a la Divisi\u00f3n de \u00a0Servicios del Ministerio de Comunicaciones para que realice el estudio \u00a0correspondiente sobre la informaci\u00f3n recopilada e informe al concesionario \u00a0sobre sus resultados, mediante comunicaciones preestablecidas que podr\u00e1n ser de \u00a0cuatro clases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n Tipo A. Para aquellos casos en que de \u00a0la informaci\u00f3n y estudios se concluya que el servicio se est\u00e1 prestando normalmente, \u00a0la cual no requerir\u00e1 ser contestada ni dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicaciones Tipo B. Para aquellos casos en que \u00a0del estudio efectuado se concluya la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, pero que \u00a0constaten situaciones t\u00e9cnicas que deban ser corregidas antes de noventa (90) \u00a0d\u00edas cual no requerir\u00e1 ser constetada, sin perjuicio de la imposici\u00f3n sanciones \u00a0por el incumplimiento de la observaciones hechas por el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n Tipo C. Para aquellos casos en que del \u00a0estudio efectuado se concluya que el servicio presenta inconvenientes t\u00e9cnicos, \u00a0que por su naturaleza deban solucionarse en un plazo no mayor de quince (15) \u00a0d\u00edas, evento en el cual el concesionario deber\u00e1 informar a la Divisi\u00f3n de \u00a0servicios el momento a partir del cual fueron corregidos. El incumplimiento de \u00a0estas obligaciones dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Comunicaciones Tipo D. Para aquellos casos en que \u00a0del estudio efectuado se concluya que el servicio se est\u00e1 prestando \u00a0irregularmente, se han modificado las caracter\u00edsticas esenciales de la estaci\u00f3n \u00a0sin autorizaci\u00f3n o se han violado las disposiciones legales y reglamentarias. En \u00a0este evento se iniciar\u00e1 actuaci\u00f3n administrativa, debiendo el concesionario \u00a0presentar sus descargos antes de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha \u00a0de la comunicaci\u00f3n, y dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas \u00a0en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Los funcionarios del Ministerio de \u00a0Comunicaciones que practiquen las visitas, s\u00f3lo podr\u00e1n recopilar la informaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica y exigir los documentos, condiciones, comprobaciones o equipos \u00a0establecidos en los formularios preparados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios realizados por la Divisi\u00f3n de Servicios \u00a0deber\u00e1n ser el fiel resultado de la Informaci\u00f3n suministrada, dar estricto \u00a0cumplimiento a los t\u00e9rminos y obligaciones que se deriven de esta funci\u00f3n, y \u00a0asegurar que las comunicaciones enviadas al concesionario sean el reflejo \u00a0exacto de las constataciones y estudios realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Las Secciones de Evaluaci\u00f3n y Vigilancia \u00a0de Servicios presentar\u00e1n informes mensuales a la correspondiente Divisi\u00f3n sobre \u00a0los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, e informar\u00e1n sobre las condiciones \u00a0t\u00e9cnicas y de programaci\u00f3n de las estaciones que operen en el \u00e1rea de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de cada Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan general de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. 131 Ministerio de Comunicaciones abrir\u00e1 \u00a0las licitaciones p\u00fablicas para la concesi\u00f3n del servicio, con base en un \u00a0estudio t\u00e9cnico de disponibilidad de frecuencias en las bandas de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora en Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM), teniendo en cuenta \u00a0las siguientes limitaciones de poblaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0Amplitud Modulada (AM): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estaciones en la sub-banda preferencial, una por \u00a0cada trescientos mil (300.000) habitantes en el municipio o distrito en que se \u00a0origine el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estaciones en la sub-banda regional, una por cada \u00a0ciento cincuenta mil (150.000) habitantes en el municipio o distrito en que se \u00a0origine el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estaciones&#8217; en la sub-banda local, una por cada \u00a0treinta mil (30. 000) habitantes en el municipio o distrito en que se origine \u00a0el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0frecuencia Modulada (FM): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estaciones de primera clase una por cada \u00a0cuatrocientos mil (400.000) habitantes en el municipio o distrito en que se \u00a0origine el servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estaciones de segunda clase, una por cada \u00a0doscientos mil (200.000) habitantes en el municipio o distrito en que se \u00a0origine el servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estaciones de tercera clase, una por cada cien mil \u00a0(100.000) habitantes en cada municipio o distrito en que origine el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la concesi\u00f3n de servicios de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora en aquellos municipios o distritos que carezcan del servicio, no se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta los l\u00edmites poblacionales establecidos en este art\u00edculo, s\u00f3lo \u00a0para IB primera estaci\u00f3n en Amplitud Modulada en sub-banda local y la primera \u00a0en Frecuencia Modulada de tercera clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Los cambios de sub-banda en Amplitud \u00a0Modulada (AM) y las reclasificaciones en Frecuencia Modulada (FM) requieren de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica, entre los concesionarios de la respectiva \u00e1rea de \u00a0cubrimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el art\u00edculo \u00a0anterior, e implican modificaci\u00f3n del respectivo contrato de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para participar en el procedimiento licitatorio, el \u00a0Ministerio de Comunicaciones exigir\u00e1 adem\u00e1s, que los concesionarios del \u00a0servicio cumplan al menos con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de cambio a la sub-banda preferencial \u00a0en Amplitud Modulada (AM): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la estaci\u00f3n haya funcionado legalmente en la \u00a0sub-banda regional por un m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la estaci\u00f3n se encuentre dentro del \u00e1rea de \u00a0cubrimiento t\u00e9cnico del municipio o distrito para el cual se abre la licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica destinada a la concesi\u00f3n de la nueva sub-banda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se trata de un cambio a la sub-banda regional en \u00a0Amplitud Modulada (AM): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la estaci\u00f3n haya funcionado legalmente en la \u00a0sub-banda local por un m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la estaci\u00f3n se encuentre dentro del \u00e1rea de \u00a0cubrimiento t\u00e9cnico del municipio o distrito para el cual se abre la licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica destinada a la concesi\u00f3n de la nueva sub-banda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se trata de reclasificaci\u00f3n en Frecuencia \u00a0Modulada (FM): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la estaci\u00f3n haya funcionado legalmente durante \u00a0cinco (5) a\u00f1os en la clase inmediatamente inferior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la estaci\u00f3n se encuentre dentro del \u00e1rea de \u00a0cubrimiento t\u00e9cnico del municipio o distrito para el cual se abre la licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica destinada a la concesi\u00f3n de la nueva reclasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Comunicaciones ordenara \u00a0preferentemente la apertura de licitaciones p\u00fablicas tendientes a reclasificar \u00a0las estaciones de radiodifusi\u00f3n que se encuentren autorizadas en una \u00a0determinada \u00e1rea de cubrimiento, antes de abrir licitaciones para conceder el \u00a0servicio en la sub-banda preferencial y regional en Amplitud Modulada, o de \u00a0primera y de segunda categor\u00eda en Frecuencia Modulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 \u00a0conceder, previa la realizaci\u00f3n de un procedimiento licitatorio, el servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora tropical siempre que en un mismo municipio o distrito, \u00a0exista una de estas estaciones por cada quinientos mil (500.000) habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. El Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 \u00a0conceder, previa la realizaci\u00f3n de un procedimiento licitatorio, el servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora internacional, siempre que en un mismo municipio o \u00a0distrito, exista una de estas estaciones por cada mill\u00f3n (1.000.000) de \u00a0habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 autorizarse la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora internacional a las entidades oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Para los efectos del presente cap\u00edtulo \u00a0\u00fanicamente se tendr\u00e1n en cuenta los datos de poblaci\u00f3n certificados por el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Para determinar el n\u00famero de estaciones \u00a0de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM) \u00a0que pueda autorizar el Ministerio en un municipio o distrito, dentro de cada \u00a0modalidad, se restar\u00e1 al total de los habitantes de la respectiva localidad, el \u00a0n\u00famero de habitantes que corresponda a las estaciones autorizadas en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. La Radiodifusora Nacional tendr\u00e1 \u00a0cubrimiento en todo el territorio nacional. El Instituto Nacional de Radio y \u00a0Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n, tomar\u00e1 las medidas pertinentes para asegurar el eficaz \u00a0cumplimiento de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. La Radiodifusora Nacional y las \u00a0instituciones oficiales de car\u00e1cter cultural, tendr\u00e1n prioridad en la \u00a0asignaci\u00f3n de frecuencias dentro de la disponibilidad en Amplitud Modulada (AM) \u00a0y Frecuencia Modulada (FM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Los concesionarios de] servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (AM) deber\u00e1n pagar, a favor del Fondo \u00a0de Comunicaciones, los derechos por concepto de la concesi\u00f3n otorgada, \u00a0frecuencia utilizada y potencia autorizada, de conformidad con las normas \u00a0establecidas en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (AM) que operen en el Distrito \u00a0Capital y en las ciudades de m\u00e1s de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes \u00a0deber\u00e1n pagar por los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora, al momento de la suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n y de la pr\u00f3rroga \u00a0del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0preferencial, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0regional, una suma equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0local, una suma equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para estaciones en bandas internacional y tropical, \u00a0una suma equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la utilizaci\u00f3n de la frecuencia autorizada, e \u00a0anualidades anticipadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para las estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub-banda preferencial, una suma equivalente a ocho (8) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para las estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de \u00a0sub-banda regional, una suma equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0local, una suma equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para estaciones de radiodifusi\u00f3n en bandas \u00a0Internacional y tropical, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (AM) en ciudades cuya poblaci\u00f3n sea \u00a0mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor de ciento cincuenta mil \u00a0(150.000) habitantes, deber\u00e1n pagar por los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora, al momento de la suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n y de la pr\u00f3rroga \u00a0del mismo:; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0preferencial, una suma equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0regional, una suma equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0local, una suma equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para estaciones en bandas internacional y tropical, \u00a0una suma equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la utilizaci\u00f3n de la frecuencia autorizada \u00a0deber\u00e1n cancelar, en anualidades anticipadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0preferencial, una suma equivalente a cinco (6) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0regional, una suma equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0local, una suma equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para estaciones en bandas internacional y tropical, \u00a0una suma equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la utilizaci\u00f3n de la frecuencia autorizada, en \u00a0anualidades anticipadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0preferencial una suma equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0regional, una suma equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0local, una suma equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para estaciones en bandas internacional y tropical \u00a0una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada (AM) en ondas hectom\u00e9tricas, \u00a0internacional y tropical, sin consideraci\u00f3n del lugar donde operen, deber\u00e1n \u00a0pagar en anualidades anticipadas, por concepto de la potencia m\u00e1xima \u00a0autorizada, de acuerdo con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0 \u00a0A T I O S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salarios m\u00ednimos legales diarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para potencias mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a 50.001 vatios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pagar\u00e1n 150 salarios m\u00ednimos legales diarios y una suma adicional \u00a0 \u00a0equivalente a cinco (5) salarios legales diarios por cada diez mil (10.000) \u00a0 \u00a0vatios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Toda cesi\u00f3n o transmisi\u00f3n del contrato \u00a0de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en \u00a0Amplitud Modulada (A.M.), dar\u00e1 lugar al pago de derechos a favor del Fondo de \u00a0Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0preferencial, una suma equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0regional internacional y tropical, una suma equivalente a tres (3) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para estaciones en ondas hectom\u00e9tricas de sub-banda \u00a0local, una suma equivalente a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>un (1) salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta suma deber\u00e1 ser pagada por el \u00a0cesionario del contrato al momento de su suscripci\u00f3n. Art\u00edculo 105. Toda \u00a0autorizaci\u00f3n que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios \u00a0del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada, dar\u00e1 lugar al pago a \u00a0favor del Fondo de Comunicaciones, por una suma equivalente a un (1) salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual, pagaderos dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0de perfeccionamiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), deber\u00e1n pagar, a favor del \u00a0Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de la concesi\u00f3n otorgada, \u00a0frecuencia utilizada y potencia autorizada, de conformidad con las normas \u00a0establecidas en este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada en el Distrito Capital y en las \u00a0ciudades de m\u00e1s de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes, deber\u00e1n pagar por \u00a0los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la concesi\u00f3n del servicio al momento de la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n y de la pr\u00f3rroga del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones de primera categor\u00eda una suma \u00a0equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones de segunda categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones de tercera categor\u00eda. una suma \u00a0equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la utilizaci\u00f3n de la frecuencia autorizada, en \u00a0anualidades anticipadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para las estaciones de primera categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para las estaciones de segunda categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a ocho (8) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones de tercera categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en frecuencia Modulada en ciudades cuya poblaci\u00f3n sea \u00a0mayor de cincuenta mil 150.000) habitantes y menos de ciento cincuenta mil \u00a0(150.000) habitantes, deber\u00e1n pagar por los Siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la concesi\u00f3n del servicio al momento de la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n y de la prorroga del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones de primera categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones de segunda categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones de tercera categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por utilizaci\u00f3n de la frecuencia autorizada, en \u00a0anualidades anticipadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones de primera categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a ocho (8) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones de segunda categor\u00eda una suma \u00a0equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones de tercera categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada en ciudades cuya poblaci\u00f3n sea \u00a0igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, deber\u00e1n pagar por los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la concesi\u00f3n del servicio al momento de la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n y de la pr\u00f3rroga del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones de primera categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones de segunda categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones de tercera categor\u00eda una suma \u00a0equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la utilizaci\u00f3n de frecuencia autorizada en \u00a0anualidades anticipadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para estaciones de primera categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para estaciones de segunda categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para estaciones de tercera categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Los concesionario del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), de cualquier clase y sin \u00a0consideraci\u00f3n del lugar donde operen, deber\u00e1n pagar en anualidades anticipadas \u00a0por concepto de potencia m\u00e1xima autorizada, de acuerdo con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P o t e n c i a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor mensual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V A T I O S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>diarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para potencias mayores a 50.001 vatios se pagaran 180 \u00a0salarios m\u00ednimos legales y una suma adicional equivalente a diez (10) salarios \u00a0m\u00ednimos legales diarios por cada diez mil (10.0000), vatios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Toda cesi\u00f3n o transmisi\u00f3n del contrato \u00a0de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio en Frecuencia Modulada (PM) dar\u00e1 \u00a0lugar al pago de derechos, a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con \u00a0los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estaciones de primera categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a ocho (8) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para estaciones de segunda categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para estaciones de tercera categor\u00eda, una suma \u00a0equivalente a dos (2) salarlos m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta suma deber\u00e1 ser pagada por el \u00a0cesionario del contrato al momento de su suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Toda autorizaci\u00f3n que otorgue el \u00a0Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora en Frecuencia Modulada, Implicar\u00e1 un pago, a favor del Fondo de \u00a0Comunicaciones, por una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual, \u00a0pagadero dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0perfeccionamiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n \u00a0sonora en Amplitud Modulada y Frecuencia Modulada deber\u00e1n cancelar por concepto \u00a0de servicios auxiliares, en anualidades anticipadas, a favor del Fondo de \u00a0Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el uso de frecuencias asignadas, una suma \u00a0equivalente a un (1) salarlo m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ancho de banda protegido o su equivalente, con \u00a0separaci\u00f3n de veinticinco (25) KHz, una suma equivalente a un (1) salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual, por sistemas que tengan una capacidad hasta de doce (12) \u00a0canales y un (1) salario m\u00ednimo legal diario por cada canal adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por concepto de potencia de operaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cada equipo de transmisi\u00f3n auxiliar del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora con potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagar\u00e1 una \u00a0suma equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cada equipo de transmisi\u00f3n auxiliar del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora con potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagar\u00e1 una \u00a0suma equivalente a Veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales diarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cada sistema de enlace entre estudios y \u00a0transmisores pagar\u00e1 una suma equivalente a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos \u00a0legales diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Los concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora deber\u00e1n pagar, a favor del Fondo de Comunicaciones, por \u00a0concepto de la solicitud de licencia para programas informativos o \u00a0period\u00edsticos. una suma equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Los Concesionarios del servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora en Amplitud Modulada o Frecuencia Modulada o las cadenas \u00a0radiales con personer\u00eda jur\u00eddica, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1n pagar, a favor del \u00a0Fondo de Comunicaciones, por concepto de la solicitud de inscripci\u00f3n de la \u00a0cadena que organicen, una suma equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Los derechos que se causen a favor del \u00a0Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con lo establecido este Capitulo, que no \u00a0fueren pagados en los t\u00e9rminos previstos, causar\u00e1n el inter\u00e9s mensual de mora \u00a0bancario, que se liquidar\u00e1 mensualmente, y que deber\u00e1 pagarse con la totalidad de la suma adeudada sin perjuicio de las \u00a0sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. El incumplimiento por parte del \u00a0concesionario del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, de las normas establecidas \u00a0en este Decreto, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones, que impondr\u00e1 el \u00a0Ministerio de Comunicaciones mediante resoluci\u00f3n motivada y que podr\u00e1n \u00a0consistir, seg\u00fan la gravedad de la falta, el da\u00f1o producido y la reincidencia \u00a0en su comisi\u00f3n en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Multas hasta por una suma equivalente a mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n de las transmisiones hasta por un \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Caducidad del contrato de concesi\u00f3n para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Las multas que se llegaren a imponer por \u00a0el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias establecidas en este decreto, \u00a0no podr\u00e1n ser inferiores al doble valor de la obligaci\u00f3n dejada de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. La modificaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de una estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora, sin la autorizaci\u00f3n previa \u00a0y en debida forma del Ministerio de Comunicaciones, dar\u00e1 lugar siempre a la \u00a0suspensi\u00f3n inmediata del servicio y a multa no inferior a doscientos (200) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. El Incumplimiento de las normas \u00a0relativas al contenido de la programaci\u00f3n que se difunda a trav\u00e9s del servicio \u00a0de radiodifusi\u00f3n sonora dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de multas cuyo valor no ser\u00e1 \u00a0inferior a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. A toda estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0que opere en el territorio nacional sin el correspondiente contrato de \u00a0concesi\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, le ser\u00e1 suspendido el servicio y \u00a0decomisados los equipos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de \u00a0la Ley 72 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo habitante en el territorio nacional \u00a0podr\u00e1 ejercer la locuci\u00f3n en los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, sin \u00a0necesidad de licencia o permiso alguno por parte del Ministerio de \u00a0Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. De conformidad con las normas que \u00a0regulan la materia, el Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 autorizar a los \u00a0concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora la utilizaci\u00f3n de \u00a0servicios, redes auxiliares y privadas para las estaciones de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. De acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 72 de 1989, los \u00a0concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora atender\u00e1n las normas \u00a0internacionales que regulen la materia, y en particular las previstas por la \u00a0Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de sus organismos \u00a0normalizadores CCIR y CCITT, o quienes hagan sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Los tr\u00e1mites de cesiones y transmisiones \u00a0de los derechos y obligaciones emanados de los contratos as\u00ed como las \u00a0modificaciones de las caracter\u00edsticas esenciales de las estaciones de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora que se hubieren iniciado antes de la fecha do publicaci\u00f3n \u00a0del presente Decreto, no generar\u00e1n los derechos pecuniarios de que trata el \u00a0Cap\u00edtulo X del presente Decreto a favor del Fondo de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el primero de enero de 1994, las pr\u00f3rrogas de \u00a0los contratos de concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora no generar\u00e1n \u00a0los derechos pecuniarios de que trata el Capitulo X a favor del Fondo de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126 El presente Decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 2085 de 1975, 2005 de 1980, 2820 de 1983, 2322 de 1985, 3480 de 1985, 651 de 1988 y 711 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 13 de febrero de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Vargas Linares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 284 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (febrero 13) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el servicio de \u00a0radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 1480 de 1994. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las que le confiere \u00a0el art\u00edculo 189, ordinal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}