{"id":22536,"date":"2023-07-12T18:13:54","date_gmt":"2023-07-12T18:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-35-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:54","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:54","slug":"decreto-35-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-35-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 35 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 35 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas \u00a0sobre el r\u00e9gimen laboral de la Empresa Puertos De Colombia, en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la Constitucionalidad \u00a0de este Decreto desde el punto de vista formal, en la Sentencia C-013 \u00a0del 21 de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 37 de la Ley 1a de 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia \u00a0suprimir\u00e1 los cargos vacantes y los desempe\u00f1ados por servidores p\u00fablicos de \u00a0acuerdo con el programa de supresi\u00f3n de empleos que apruebe la misma Junta \u00a0Directiva, siguiendo las pautas que establezca la Comisi\u00f3n de Empleo de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 de la Ley 1a de 1991, dentro \u00a0del proceso de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al vencimiento del t\u00e9rmino de la liquidaci\u00f3n de la Empresa quedar\u00e1n \u00a0autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos todav\u00eda existentes en la misma. Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la exequibilidad de este art\u00edculo en la Sentencia C-013 \u00a0del 21 de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 La supresi\u00f3n de los cargos desempe\u00f1ados por servidores \u00a0p\u00fablicos implica la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores \u00a0oficiales y de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria de los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eventual vinculaci\u00f3n que se ofrezca a los servidores p\u00fablicos de la \u00a0Empresa Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n, en otras entidades p\u00fablicas, mixtas \u00a0o privadas deber\u00e1 hacerse mediante la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato de \u00a0trabajo o un nuevo nombramiento. Nota: \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo en \u00a0la Sentencia C-013 \u00a0del 21 de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 El reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez \u00a0o vejez establecida en las leyes vigentes y en las normas que se expidan en \u00a0ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley la de 1991, a que tengan \u00a0derecho los servidores p\u00fablicos, significar\u00e1 la terminaci\u00f3n de su respectivo \u00a0contrato de trabajo y vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 Los cargos que por necesidad del servicio o de la \u00a0liquidaci\u00f3n no sean suprimidos, ser\u00e1n provistos por el liquidador de la Empresa \u00a0con el visto bueno de la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, con \u00a0autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva, podr\u00e1 ordenar el traslado de servidores \u00a0p\u00fablicos a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n los gastos \u00a0que el traslado ocasione al empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicaci\u00f3n \u00a0del presente Decreto o durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, cumplan una edad de \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s los hombres y cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s las \u00a0mujeres y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) a\u00f1os en el sector \u00a0p\u00fablico o privado y no menos de diez (10) a\u00f1os, continuos o discontinuos en la \u00a0Empresa, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizan los derechos adquiridos a la fecha de la publicaci\u00f3n de este Decreto. Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la exequibilidad de este art\u00edculo en la Sentencia C-013 \u00a0del 21 de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicaci\u00f3n \u00a0del presente Decreto tuvieren veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios en la \u00a0Empresa, tendr\u00e1n derecho sin consideraci\u00f3n a la edad, a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0proporcional correspondiente al tiempo de servicio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Veinte (20) a\u00f1os, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario \u00a0promedio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Veintiuno (21) a\u00f1os, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario \u00a0promedio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Veintid\u00f3s (22) a\u00f1os, sesenta y seis por ciento (66%) del salario \u00a0promedio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, sesenta y siete por ciento (67%) del salario \u00a0promedio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)Veinticuatro (24) a\u00f1os, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario \u00a0promedio; y as\u00ed sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0del salario promedio, el valor de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador oficial que se pensione acogi\u00e9ndose a este r\u00e9gimen tendr\u00e1 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordinaria del setenta y cinco por ciento \u00a0(75%) del salario promedio causado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, con los \u00a0reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad \u00a0los hombres y cincuenta (50) a\u00f1os de edad las mujeres. Nota: Este art\u00edculo \u00a0fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la Sentencia C-013 \u00a0del 21 de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 Las pensiones de jubilaci\u00f3n se liquidar\u00e1n con base en el \u00a0salario promedio causado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios del trabajador. \u00a0Para efectos de su reconocimiento y pago se tendr\u00e1 en cuenta exclusivamente los \u00a0factores salariales a que se refiere el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978. Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la exequibilidad de este art\u00edculo en la Sentencia C-013 \u00a0del 21 de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez ser\u00e1n \u00a0reajustadas en las mismas fechas en que se decrete cualquier aumento del \u00a0salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reajuste de las \u00a0mismas pensiones se efectuar\u00e1 de conformidad con las normas legales que regulan \u00a0la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 Los trabajadores oficiales a quienes en desarrollo de la \u00a0liquidaci\u00f3n se les suprima el cargo tendr\u00e1n derecho a la siguiente \u00a0indemnizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de d\u00edas de Salario promedio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta 1 a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 2 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 4 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 6 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 7 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 9 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 11 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>495 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 13 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>585 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>630 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>675 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 16 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>720 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 17 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>765 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 18 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>810 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 19 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>855 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0 \u00a0de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>900 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnizaci\u00f3n \u00a0y luego se reclama y obtiene una pensi\u00f3n, el monto cubierto por indemnizaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s intereses liquidados a la tasa de inter\u00e9s corriente bancario, se descontar\u00e1 \u00a0peri\u00f3dicamente de la pensi\u00f3n, en el menor n\u00famero de mesadas legalmente posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la liquidaci\u00f3n de las indemnizaciones se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0el salario promedio causado calculado de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del presente Decreto. Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de \u00a0este art\u00edculo en la Sentencia C-013 \u00a0del 21 de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las indemnizaciones de que trata el art\u00edculo anterior ser\u00e1n \u00a0reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o por \u00a0el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del art\u00edculo \u00a037 de la Ley 1a de 1991, una vez \u00a0\u00e9ste asuma dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los empleados p\u00fablicos que a la fecha de publicaci\u00f3n del \u00a0presente Decreto o durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, tuvieren una edad de cincuenta \u00a0y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s, los hombres y cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s, las mujeres, \u00a0y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) a\u00f1os en el sector p\u00fablico o \u00a0privado y no menos de diez (10) a\u00f1os, continuos o discontinuos en la Empresa, \u00a0tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este \u00a0art\u00edculo en la Sentencia C-013 \u00a0del 21 de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los empleados p\u00fablicos que a la fecha de publicaci\u00f3n del \u00a0presente Decreto tuvieren veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios a la Empresa, \u00a0tendr\u00e1n derecho sin consideraci\u00f3n a la edad, a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0proporcional correspondiente al tiempo de servicio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Veinte (20) a\u00f1os, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Veinti\u00fan (21) a\u00f1os, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario \u00a0promedio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Veintid\u00f3s (22) a\u00f1os, sesenta y seis por ciento (66%) del salario \u00a0promedio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, sesenta y siete por ciento (67%) del salario \u00a0promedio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Veinticuatro (24) a\u00f1os, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario \u00a0promedio; y as\u00ed sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento \u00a0(75%) del salario promedio, el valor de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleado p\u00fablico que se pensione acogi\u00e9ndose a este r\u00e9gimen tendr\u00e1 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordinaria del setenta y cinco por ciento \u00a0(75%) salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, con los \u00a0reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad \u00a0los hombres y cincuenta (50) a\u00f1os de edad las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los empleados p\u00fablicos \u00a0se aplicar\u00e1n los factores salariales establecidos en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Las pensiones de jubilaci\u00f3n se liquidar\u00e1n con base en el \u00a0salario promedio causado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez de los empleados p\u00fablicos \u00a0ser\u00e1n reajustadas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables para el \u00a0efecto. Nota: La Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este art\u00edculo en la Sentencia C-013 \u00a0del 21 de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las bonificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los empleados p\u00fablicos a quienes en desarrollo de la \u00a0liquidaci\u00f3n se les suprimiere el cargo, tendr\u00e1n derecho a recibir las \u00a0bonificaciones establecidas en el Decreto 1660 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Las pensiones son incompatibles con las bonificaciones. Si se \u00a0paga una bonificaci\u00f3n y luego se reclama y obtiene una pensi\u00f3n, el monto \u00a0cubierto por bonificaci\u00f3n m\u00e1s intereses liquidados a la tasa de inter\u00e9s \u00a0corriente bancario, se descontar\u00e1 peri\u00f3dicamente de la pensi\u00f3n, en el menor \u00a0n\u00famero de mesadas legalmente posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Las bonificaciones especiales de que tratan los art\u00edculos \u00a0anteriores ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en \u00a0liquidaci\u00f3n o por el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las \u00a0facultades del art\u00edculo 37 de la Ley 1a de 1991, una vez \u00a0\u00e9ste asuma dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la liquidaci\u00f3n de las bonificaciones se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0salario promedio causado, calculado en la forma establecida en los art\u00edculos 13 \u00a0y 14 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la comisi\u00f3n de promoci\u00f3n de \u00a0empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Con el fin de asegurar la protecci\u00f3n del empleo de que trata \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 1a de 1991, cr\u00e9ase \u00a0una Comisi\u00f3n de Promoci\u00f3n de Empleo, compuesta por las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte o su delegado, quien la presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su \u00a0delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un representante de las organizaciones sindicales de la Empresa Puertos \u00a0de Colombia, en liquidaci\u00f3n, designado por el Ministro de Obras P\u00fablicas y \u00a0Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, asistir\u00e1 \u00a0con voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuar\u00e1 como secretario de la Comisi\u00f3n el funcionario que para el efecto \u00a0designe el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Son funciones de la Comisi\u00f3n de Promoci\u00f3n de Empleo, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hacer acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para \u00a0capacitar a los servidores p\u00fablicos cesantes en oficios alternativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hacer acuerdos con la Corporaci\u00f3n Financiera Popular para obtener los \u00a0recursos financieros tendientes a la formaci\u00f3n de empresas de operadores \u00a0portuarios por parte de los servidores de la Empresa Puertos de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Asesorar a los servidores p\u00fablicos cesantes en la b\u00fasqueda de empleo y \u00a0en la formaci\u00f3n de las empresas de que trata el literal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se\u00f1alar al liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, \u00a0y a la Junta Directiva, las pautas para la supresi\u00f3n de cargos y el pago de las \u00a0correspondientes indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones varias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Las pensiones a que se refiere el presente Decreto ser\u00e1n \u00a0reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, o por \u00a0el Fondo de Pasivo Social que se cree en desarrollo de las facultades \u00a0extraordinarias del art\u00edculo 37 de la Ley 1a de 1991, los \u00a0cuales tendr\u00e1n derecho a repetir contra las anteriores entidades empleadoras \u00a0para el cobro de las cuotas partes pensionales que se deriven del \u00a0reconocimiento de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los procesos que instauren quienes al momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0de la empresa ocupen cargos clasificados como de direcci\u00f3n o confianza de \u00a0acuerdo con los estatutos de la misma, ser\u00e1n de conocimiento exclusivo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Las sentencias proferidas en contra de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia, en liquidaci\u00f3n, que dispongan el reintegro del demandante quedar\u00e1n \u00a0cumplidas mediante el pago de las condenas econ\u00f3micas liquidadas hasta la fecha \u00a0de ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar al reintegro dada la \u00a0liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. De las condenas a que hubiere lugar en los procesos judiciales \u00a0que se sigan o que se est\u00e9n siguiendo contra la Empresa Puertos de Colombia, en \u00a0liquidaci\u00f3n, responder\u00e1 dicha empresa mientras el Fondo de Pasivo Social asume \u00a0la obligaci\u00f3n de atenderlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. La liquidaci\u00f3n de la Empresa Puertos de Colombia es justa \u00a0causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0, literal e) de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de las \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n se acreditar\u00e1 de conformidad con las disposiciones \u00a0legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 3 de enero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Encargado de las funciones \u00a0del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO POSADA DE LA PE\u00d1A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 35 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (enero 3) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas \u00a0sobre el r\u00e9gimen laboral de la Empresa Puertos De Colombia, en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la Constitucionalidad \u00a0de este Decreto desde el punto de vista formal, en la Sentencia C-013 \u00a0del 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}