{"id":22650,"date":"2023-07-12T18:13:59","date_gmt":"2023-07-12T18:13:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-777-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:13:59","modified_gmt":"2023-07-12T18:13:59","slug":"decreto-777-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-777-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 777 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 777 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA CELEBRACION DE LOS CONTRATOS A QUE SE \u00a0REFIERE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 92 de 2017, \u00a0art\u00edculo 11. (\u00e9ste empieza a regir el 1\u00b0 de junio de \u00a02017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Desarrollado por el Decreto 556 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 1403 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de la \u00a0facultad\u00a0 que le\u00a0 confiere el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0celebren la Naci\u00f3n, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades \u00a0privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el prop\u00f3sito de \u00a0impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, deber\u00e1n constar por escrito \u00a0y se sujetar\u00e1n a los requisitos y formalidades que exige la ley para la \u00a0contrataci\u00f3n entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y \u00a0sin perjuicio de que puedan incluirse las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas por \u00a0el Decreto 222 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 1403 de 1992, art\u00edculo 1\u00ba. Los contratos cuya cuant\u00eda sea \u00a0igual o superior a cien salarios m\u00ednimos mensuales deber\u00e1n publicarse en el \u00a0DIARIO OFICIAL o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de \u00a0la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente, deber\u00e1n someterse a la \u00a0aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros aquellos contratos que celebren la Naci\u00f3n, \u00a0los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del \u00a0Estado o las sociedades de econom\u00eda mixta sujetas al r\u00e9gimen de dichas \u00a0empresas, cuando dichas entidades descentralizadas pertenezcan al orden \u00a0nacional, y la cuant\u00eda del contrato sea igual o superior a cinco mil salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba. Los \u00a0contratos cuya cuant\u00eda sea igual o superior a cien salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0deber\u00e1n publicarse en el DIARIO OFICIAL o en los respectivos diarios, gacetas o \u00a0boletines oficiales de\u00a0 la \u00a0correspondiente\u00a0 entidad\u00a0 territorial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aquellos que celebren la Naci\u00f3n y los establecimientos \u00a0p\u00fablicos del orden nacional cuya cuant\u00eda sea igual o superior a cinco mil \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales deber\u00e1n someterse a la aprobaci\u00f3n del Consejo de \u00a0Ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 1403 de 1992, art\u00edculo 1\u00ba. Se entiende por reconocida \u00a0idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la \u00a0capacidad t\u00e9cnica y administrativa de las entidades sin \u00e1nimo de lucro para \u00a0realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el \u00a0respectivo contrato deber\u00e1 evaluar dicha calidad por escrito debidamente \u00a0motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso: \u201cSe entiende \u00a0por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que \u00a0acrediten la capacidad t\u00e9cnica y administrativa de las entidades sin \u00e1nimo de \u00a0lucro para realizar el objeto del contrato. La autoridad facultada para \u00a0celebrar el respectivo contrato deber\u00e1 evaluar dicha calidad por escrito \u00a0debidamente motivado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Con relaci\u00f3n a este \u00a0art\u00edculo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 1993. \u00a0Expediente: 2073. Actor: V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes y Otro. Ponente: \u00a0Yesid Rojas Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Estan excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contratos que las entidades p\u00fablicas celebren con personas \u00a0privadas sin \u00e1nimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestaci\u00f3n \u00a0directa a favor de la entidad p\u00fablica, y que por lo tanto podr\u00edan celebrarse \u00a0con personas naturales o jur\u00eddicas privadas con \u00e1nimo de lucro, de acuerdo con \u00a0las normas sobre contrataci\u00f3n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las transferencias que se realizan con los recursos de los \u00a0Presupuestos\u00a0 Nacional, Departamental,\u00a0 Distrital y Municipal a personas de derecho \u00a0privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones \u00a0p\u00fablicas o suministren servicios p\u00fablicos cuya presentaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del \u00a0Estado de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que la desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 1403 de 1992, art\u00edculo 2\u00ba. Las apropiaciones presupuestales \u00a0decretadas a favor de personas jur\u00eddicas creadas por varias entidades p\u00fablicas, \u00a0como son las cooperativas p\u00fablicas, o de corporaciones y fundaciones de \u00a0participaci\u00f3n mixta en cuyos \u00f3rganos directivos est\u00e9n representadas entidades \u00a0p\u00fablicas en forma proporcional a sus aportes, de acuerdo con las disposiciones \u00a0estatutarias de la corporaci\u00f3n o fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201cLas \u00a0apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jur\u00eddicas creadas \u00a0por varias entidades p\u00fablicas, como son las cooperativas p\u00fablicas, o de \u00a0corporaciones y funciones de participaci\u00f3n mixta en cuyos \u00f3rganos directivos \u00a0est\u00e9 representada la respectiva entidad p\u00fablica, de acuerdo con las \u00a0dispocisiones estatutarias de la corporaci\u00f3n o fundaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en \u00a0cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas \u00a0expresamente en la Constituci\u00f3n y especialmente de aquellas consagradas en los \u00a0art\u00edculos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46 transitorio de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionado por el Decreto 1403 de 1992, art\u00edculo 3\u00ba. Los contratos que de acuerdo con \u00a0la ley celebre la entidad p\u00fablica con otras personas jur\u00eddicas, con el fin de \u00a0que las mismas desarrollen un proyecto espec\u00edfico por cuenta de la entidad \u00a0p\u00fablica, de acuerdo con las precisas Instrucciones que esta \u00faltima les imparta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos \u00a0del presente Decreto se consideran entidades p\u00fablicas, adem\u00e1s de las otras \u00a0previstas por la Constituci\u00f3n y la ley, a las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta sujetas al r\u00e9gimen de \u00a0dichas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Con relaci\u00f3n a este \u00a0art\u00edculo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 1993. \u00a0Expediente: 2073. Actor: V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes y Otro. Ponente: \u00a0Yesid Rojas Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. En raz\u00f3n de lo dispuesto en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0durante los a\u00f1os 1992, 1993 y 1994 los contratos a que se refiere el presente Decreto \u00a0se sujetar\u00e1n a los planes , programas y proyectos que hayan sido aprobados o \u00a0que en futuro llegue a aprobar el\u00a0 Conpes \u00a0o\u00a0 quien haga\u00a0 sus veces a nivel territorial, y a los \u00a0respectivos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Modificado por el Decreto 1403 de 1992, art\u00edculo 4\u00ba. Para efectos de que un \u00a0establecimiento p\u00fablico, una empresa industrial y comercial del estado o una \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta sujeta al r\u00e9gimen de las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado, pueda celebrar un contrato de aquellos que regula el \u00a0presente Decreto, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad descentralizada \u00a0obtenga la autorizaci\u00f3n expresa del representante legal de la Naci\u00f3n o de la \u00a0entidad territorial correspondiente, seg\u00fan sea del caso, o de las autoridades \u00a0que act\u00faen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual. Lo \u00a0anterior se entiende sin perjuicio de que el contrato cumpla los requisitos \u00a0previstos por el art\u00edculo 1\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u00a0entidad territorial correspondiente, aquella de la cual forma parte la \u00a0respectiva entidad descentralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, cuando en desarrollo de Un convenio interadministrativo una entidad \u00a0descentralizada celebre por cuenta de otra entidad p\u00fablica los contratos a que \u00a0hace referencia el presente Decreto, corresponder\u00e1 decidir sobre la \u00a0autorizaci\u00f3n a que hace referencia este art\u00edculo, a la autoridad a quien corresponder\u00eda \u00a0impartir dicha autorizaci\u00f3n si la entidad que suministra los recursos contratar \u00a0directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cPara efectos de que una \u00a0entidad descentralizada pueda celebrar\u00a0 \u00a0con cargo a los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, se los departamentos, \u00a0distritos o municipios, seg\u00fan sea el caso, un contrato de aquellos que regula \u00a0el presente Decreto, ser\u00e1 necesario que la misma obtenga autorizaci\u00f3n expresa \u00a0del representante legal de la correspondiente entidad territorial o de las \u00a0autoridades que act\u00faen como delegatarias de funciones del mismo en materia \u00a0contractual.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 El \u00a0Contratista\u00a0 se obligar\u00e1 a constituir \u00a0garant\u00edas adecuadas de manejo y cumplimiento cuya cuant\u00eda ser\u00e1 determinada en \u00a0cada caso por la entidad contratante. Dichas garant\u00edas podr\u00e1n consistir en \u00a0fianzas de banco o p\u00f3lizas de seguros expedidas por compa\u00f1\u00edas vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor del contrato sea inferior a cien salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales podr\u00e1n aceptarse otras garant\u00edas reales o personales, que a juicio de \u00a0la entidad p\u00fablica contratante garanticen el manejo adecuado de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. La ejecuci\u00f3n y cumplimiento del objeto del contrato se \u00a0verificar\u00e1n a trav\u00e9s de un interventor, que podr\u00e1 ser funcionario del Gobierno \u00a0en los niveles nacional, departamental, distrital\u00a0 o municipal designado por la instituci\u00f3n \u00a0contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 contratar directamente la interventor\u00eda con personas \u00a0naturales\u00a0 o jur\u00eddicas\u00a0 especializadas\u00a0 y\u00a0 de \u00a0reconocida idoneidad en la materia objeto del contrato. Estos gastos, que no \u00a0podr\u00e1n exceder del cinco por ciento (5%) del valor del contrato, se imputar\u00e1n \u00a0al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo contrato se\u00a0 \u00a0determinar\u00e1n las\u00a0 funciones que \u00a0corresponden al interventor, entre las cuales estar\u00e1 la de exigir el cumplimiento \u00a0del objeto del contrato y solicitarle al contratista la informaci\u00f3n y los \u00a0documentos que considere necesarios en relaci\u00f3n con el desarrollo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y con el mismo objeto, podr\u00e1 preverse la existencia de \u00a0interventores designados por la comunidad o por asociaciones c\u00edvicas, \u00a0profesionales, comunitarias o juveniles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de contratos celebrados con entidades sin \u00e1nimo de \u00a0lucro del sector salud, la interventor\u00eda podr\u00e1 encomendarse al representante \u00a0del sector salud en la junta directiva de la misma, a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 48 del Decreto 1088 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de \u00a0los mecanismos de interventor\u00eda a que haya lugar en virtud de acuerdos o \u00a0convenios con los organismos internacionales que suministren\u00a0\u00a0 los\u00a0\u00a0 \u00a0recursos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Antes de la celebraci\u00f3n de los contratos se deber\u00e1 \u00a0expedir un &#8220;Certificado de Disponibilidad Presupuestal&#8221; suscrito por \u00a0el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces en el organismo o entidad \u00a0contratante, en el cual conste que dichos compromisos est\u00e1n amparados con \u00a0apropiaci\u00f3n presupuestal disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. La entidad p\u00fablica contratante no contraer\u00e1 ninguna \u00a0obligaci\u00f3n\u00a0 laboral con las personas que \u00a0el contratista vincule para la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. No se podr\u00e1n suscribir los contratos a que se refiere el \u00a0presente Decreto, con entidades sin \u00e1nimo de lucro cuyo representante legal o \u00a0miembros de la junta o consejo directivo\u00a0 \u00a0tengan\u00a0 alguna\u00a0 de\u00a0 \u00a0las\u00a0 siguientes cualidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servidores\u00a0 p\u00fablicos que \u00a0ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica en el territorio dentro del cual le \u00a0corresponda ejercer sus funciones a la entidad p\u00fablica contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Miembros de corporaciones p\u00fablicas con competencia en el territorio \u00a0dentro del cual le corresponda ejercer sus funciones a la entidad p\u00fablica contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes de las personas que \u00a0ejerzan cargos de nivel directivo en la entidad p\u00fablica contratante. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en este numeral son parientes aquellos que define el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 222 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del contrato del representante legal de la entidad sin \u00a0\u00e1nimo de lucro dejar\u00e1 constancia expresa bajo la gravedad del juramento, que ni \u00a0\u00e9l ni los miembros de la junta o consejo directivo de la instituci\u00f3n se \u00a0encuentran en ninguno de los supuestos previstos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se aplicar\u00e1 la prohibici\u00f3n prevista en el presente \u00a0art\u00edculo cuando los servidores p\u00fablicos mencionados en el numeral 1. y las \u00a0personas se\u00f1aladas en el numeral 3., estas \u00faltimas en tanto sean servidores \u00a0p\u00fablicos, hagan parte en raz\u00f3n de su cargo, de los \u00f3rganos administrativos de \u00a0la entidad sin \u00e1nimo de lucro, en virtud de mandato legal o de disposiciones \u00a0estatutarias, debidamente aprobadas por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Cuando las autoridades sin \u00e1nimo de lucro a que se \u00a0refiere este Decreto realicen actividades que requieran licencia oficial, \u00e9sta \u00a0deber\u00e1 estar vigente a la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Con los recursos p\u00fablicos que se reciba la entidad sin \u00a0\u00e1nimo de lucro en raz\u00f3n del respectivo contrato, se efectuar\u00e1n gastos \u00a0\u00fanicamente para el cumplimiento del objeto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro deben estar constituidas \u00a0con seis meses de antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del contrato y tener vigente el \u00a0reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0Aquellas que est\u00e9n obligadas por disposici\u00f3n legal a presentar declaraci\u00f3n \u00a0de ingresos y patrimonio o declaraci\u00f3n de renta suministrar\u00e1n adem\u00e1s, copia de \u00a0las correspondientes a los tres \u00faltimos a\u00f1os gravables, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de \u00a0lucro no podr\u00e1 ser inferior al t\u00e9rmino del contrato y un a\u00f1o mas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los contratos a que se refiere el presente Decreto \u00a0estar\u00e1n sujetos al respectivo registro presupuestal y al control fiscal \u00a0posterior por parte de las respectivas Contralor\u00edas en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en los art\u00edculos 267,268 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. La entidad contratante podr\u00e1 dar por terminados \u00a0unilateralmente los contratos con las entidades a que se refiere el presente Decreto \u00a0y exigir el pago de los perjuicios a que haya lugar, cuando \u00e9stas incurran en \u00a0incumplimiento de sus obligaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. La violaci\u00f3n de las prohihiciones previstas en el \u00a0presente Decreto dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 \u00a0del Decreto 222 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PARA EL SECTOR SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Los contratos a que se refiere el presente Decreto que se \u00a0celebren con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro del sector salud, incluidos \u00a0los centros de bienestar del anciano, se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos anteriores, salvo lo previsto en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las instituciones privadas sin \u00e1nimo de lucro del sector \u00a0salud demostrar\u00e1n su reconocida idoneidad para el cumplimiento del objeto \u00a0contractual de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0mediante la certificaci\u00f3n de que las mismas se encuentran inscritas en el \u00a0Registro Especial de personas que prestan servicios de salud y debidamente clasificadas \u00a0y calificadas, conforme a las normas pertinentes. El respectivo contrato s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 versar sobre las actividades que puede desarrollar la entidad de acuerdo \u00a0con la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro \u00a0del sector salud que est\u00e9n cumpliendo actualmente los tr\u00e1mites establecidos en \u00a0el Decreto 739 de l991, la certificaci\u00f3n sobre su reconocida idoneidad ser\u00e1 \u00a0expedida por las Direcciones Nacional, Seccionales y Locales del Sistema de \u00a0Salud, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0presente Decreto, se tendr\u00e1 en cuenta igualmente el presupuesto de los \u00a0Servicios Seccionales de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.\u00a0 La entidad\u00a0 contratante, previo concepto favorable de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional, Seccional o Local del Sistema de Salud, podr\u00e1 exonerar a \u00a0las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro del sector salud, de acuerdo con el \u00a0tipo de servicios que presten, la incidencia social de los mismos y la \u00a0situaci\u00f3n financiera de la entidad, de la constituci\u00f3n de garant\u00edas de manejo y \u00a0cumplimiento exigida por el art\u00edculo 5\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Cuando la entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, sea de\u00a0 car\u00e1cter hospitalario\u00a0 y est\u00e9\u00a0 \u00a0tramitando\u00a0 la autorizaci\u00f3n\u00a0 o licencia sanitaria de funcionamiento, podr\u00e1 \u00a0para efectos de la celebraci\u00f3n del contrato, obtener una autorizaci\u00f3n\u00a0 provisional\u00a0 \u00a0expedida\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 \u00a0autoridad competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n o licencia sanitaria de funcionamiento \u00a0por parte de la autoridad competente, ser\u00e1 causal para la terminaci\u00f3n y la \u00a0consecuente liquidaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Las entidades hospitalarias que actualmente no tengan \u00a0definida\u00a0 su naturaleza\u00a0 jur\u00eddica y\u00a0 \u00a0que\u00a0 sean administradas y \u00a0sostenidas por el Estado, podr\u00e1n recibir recursos del mismo, para lo cual el \u00a0Director de la misma deber\u00e1 celebrar un contrato en los t\u00e9rminos del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 durante los doce \u00a0meses siguientes a la vigencia de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga en su totalidad el Decreto 393 de 1992 y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 16 de mayo de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; El \u00a0Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, JORGE OSPINA SARDI; El Ministro de Salud, \u00a0CAMILO GONZALEZ POSSO; El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 777 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (mayo 16) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA CELEBRACION DE LOS CONTRATOS A QUE SE \u00a0REFIERE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 92 de 2017, \u00a0art\u00edculo 11. 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