{"id":22699,"date":"2023-07-12T18:14:01","date_gmt":"2023-07-12T18:14:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-903-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:14:01","modified_gmt":"2023-07-12T18:14:01","slug":"decreto-903-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-903-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 903 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 903 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA \u00a0SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA \u00a0JUSTICIA PENAL MILITAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 43 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4a. \u00a0de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Del r\u00e9gimen \u00a0salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de \u00a0Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el \u00a0Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de \u00a0Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el \u00a0Defensor del Pueblo tendr\u00e1n derecho a la remuneraci\u00f3n establecida en el \u00a0presente art\u00edculo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 4a. \u00a0de 1992, la cual no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 326.232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de representaci\u00f3n mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>579.968 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima T\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>543.720 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima Especial de Servicios Art\u00edculo 15, Ley 4a. de 1992 determinada en valor mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.221.042 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n mensual total m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.670.962 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios continuar\u00e1n disfrutando las primas \u00a0de servicios, navidad y vacaciones y el r\u00e9gimen prestacional \u00a0de conformidad con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima T\u00e9cnica y la Prima Especial de Servicios no tendr\u00e1n car\u00e1cter \u00a0salarial y no se tendr\u00e1n en cuenta para \u00a0la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las \u00a0Ramas del poder, entidades u organismos del Estado. (Nota: \u00a0Respecto del aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 17 de Julio de 1995. Expediente: 7501. Actor: Jos\u00e9 H. Bola\u00f1os Mu\u00f1oz. \u00a0Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los ingresos totales de estos funcionarios \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Del r\u00e9gimen \u00a0salarial optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y del Defensor \u00a0del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, del Consejo de Estado, \u00a0el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el \u00a0Defensor del Pueblo, podr\u00e1n optar, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a \u00a0la publicaci\u00f3n del presente Decreto, por el siguiente r\u00e9gimen salarial y prestacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 648.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.152.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima Especial de Servicios Art\u00edculo 15, Ley 4a. de 1992 liquidada mensualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>880.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n mensual total m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.680.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que tomen esta opci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 conforme \u00a0lo establecen las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas \u00a0en el Decreto \u00a0Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo adicionen y \u00a0reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los funcionarios que opten por este r\u00e9gimen se les \u00a0liquidar\u00e1n las cesant\u00edas causadas y en adelante no podr\u00e1n recibir el pago de \u00a0cesant\u00edas retroactivas. Las dem\u00e1s y las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las \u00a0disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los agentes \u00a0del Ministerio P\u00fablico ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte \u00a0Suprema Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado devengar\u00e1n, en \u00a0los mismos t\u00e9rminos y condiciones, una remuneraci\u00f3n mensual igual a la se\u00f1alada \u00a0en el presente art\u00edculo para dichos Magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los ingresos \u00a0totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los \u00a0miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: \u00a0Ver Decreto 1024 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Ver Decreto 1039 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El r\u00e9gimen \u00a0salarial y prestacional previsto en el art\u00edculo \u00a0anterior es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad \u00a0a la vigencia del presente Decreto y no se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios \u00a0de cualquiera de las ramas, organismos o instituciones del sector p\u00fablico. (Nota: \u00a0Respecto del aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 17 de Julio de 1995. Expediente: 7501. Actor: Jos\u00e9 H. Bola\u00f1os Mu\u00f1oz. \u00a0Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. A partir del 1o de enero de 1992, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los \u00a0funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y de la \u00a0Justicia Penal Militar, ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, de acuerdo con la \u00a0siguiente escala de remuneraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACI\u00a2N B\u00c1SICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 66.253 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.077 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.622 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.809 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.890 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.927 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.492 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.558 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.653 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.685 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.855 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.667 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.157 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.917 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.692 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310.977 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333.992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343.945 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398.089 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437.207 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1996. Expediente: 7397. \u00a0Actor: Carlos Guillermo Castro Guevara. Ponente: Clara Forero de Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. La remuneraci\u00f3n \u00a0mensual del Viceprocurador General De la Naci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0de ochocientos quince mil quinientos ochenta pesos ( $ 815.58O.00). \u00a0El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. La remuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima mensual del Secretario General de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0del Procurador Auxiliar, ser\u00e1 de setecientos setenta mil doscientos sesenta \u00a0pesos ($ 770.270.00). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de los Procuradores \u00a0Delegados Grado 22, el Asesor Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales \u00a0Grado 22, de los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, \u00a0Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado \u00a0Grado 22 del Procurador, ser\u00e1 de setecientos veinticuatro mil novecientos \u00a0setenta pesos ($724.960.00). El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la \u00a0suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultaren inferiores al \u00a0valor establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Los \u00a0funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 5 y 6 del presente Decreto tendr\u00e1n \u00a0derecho a una prima especial de servicios mensual equivalente al treinta por \u00a0ciento (30 %) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de representaci\u00f3n sin \u00a0car\u00e1cter salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: \u00a0Ver Decreto 1026 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. El Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar primas t\u00e9cnicas hasta por un treinta por \u00a0ciento (30 %) a los Jefes de Divisi\u00f3n Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, \u00a0Abogado Asesor Grado 22 y Jefe de Secci\u00f3n Grado 17, con el lleno de los \u00a0requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y previa viabilidad \u00a0presupuestal, en los t\u00e9rminos del Decreto 2573 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Como \u00a0reconocimiento del nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus titulares, podr\u00e1 asignarse \u00a0una prima t\u00e9cnica para aquellos empleados de la Oficina de Investigaciones \u00a0Especiales, cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos \u00a0especializados. Esta prima s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse con el lleno de los requisitos \u00a0que el Procurador General de la Naci\u00f3n establezca mediante reglamentaci\u00f3n \u00a0interna y al cumplimiento de las condiciones de que trata el Decreto 2573 de 1991, \u00a0su cuant\u00eda equivaldr\u00e1 hasta un sesenta por ciento ( 60 %) de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual fijada en el art\u00edculo 4o. del presente \u00a0Decreto y para un n\u00famero no superior a 25 funcionarios. Esta prima no \u00a0constituye factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del \u00a0Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del \u00a0Consejo de Estado, del Secretario General de la Corte Constitucional y del \u00a0Secretario General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 de setecientos \u00a0setenta mil doscientos setenta pesos ( $ 770.270.00). El cincuenta por ciento \u00a0(50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo cuando la \u00a0suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultare inferior al \u00a0mencionado valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se entiende modificada por este Decreto \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de \u00a0cualquier \u00edndole, que para tales cargos se\u00f1alaren las disposiciones \u00a0respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. La escala de remuneraci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 4o no se aplicar\u00e1 a los funcionarios a que \u00a0se refieren el art\u00edculo 206 numeral 7o del Decreto \u00a0Extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los porcentajes \u00a0del salario mensual que tienen el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios a que se refiere el inciso anterior ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales \u00a0Grado 21, trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos \u00a0($ 356.435.00) moneda corriente de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por \u00a0ciento (50 %) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales; (Nota 1: Con relaci\u00f3n a este numeral, Respecto del \u00a0aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de \u00a0Julio de 1995. Expediente: 7501. Actor: Jos\u00e9 H. Bola\u00f1os Mu\u00f1oz. Ponente: Dolly Pedraza \u00a0de Arenas. Nota 2: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 17 de Julio de 1995. Expediente: 7501. \u00a0Actor: Jos\u00e9 H. Bola\u00f1os Mu\u00f1oz. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponder\u00e1 \u00a0a la se\u00f1alada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial ser\u00e1 \u00a0de trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($ \u00a0356.435.00) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por \u00a0ciento ( 50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para Jueces y Fiscales Grado 17,doscientos ochenta \u00a0mil ciento sesenta y cinco pesos ($280.165.00) moneda corriente de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25 %) del salario mensual tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para Jueces Grado 15, doscientos veinticuatro mil \u00a0quinientos pesos ($ 224.500.00) moneda corriente de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y Asesor Jefe \u00a0de la Oficina de Investigaciones Especiales Grado 22, trescientos ochenta y \u00a0nueve mil cuatrocientos tres pesos ($ 389.403.00) moneda corriente, de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento ( 50%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores \u00a0Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, Grado 21, trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y \u00a0cinco pesos ($ 356.435.00) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los \u00a0Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del \u00a0Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21 y los \u00a0Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponda a la se\u00f1alada para el \u00a0Grado 21, tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de setecientos veinticuatro \u00a0mil novecientos sesenta pesos ($ 724.960.00). Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00a0cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales sean inferiores a \u00a0dicho valor. (Nota 1: Con relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 28 de marzo de 1996. Expediente: 7397. Actor: Carlos \u00a0Guillermo Castro Guevara. Ponente: Clara Forero de Castro. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de Julio de \u00a01995. Expediente: 7501. Actor: Jos\u00e9 H. Bola\u00f1os Mu\u00f1oz. Ponente: Dolly Pedraza de \u00a0Arenas.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Los funcionarios y empleados a quienes se \u00a0les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en los \u00a0departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al \u00a0ocho por ciento (8 %) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. \u00a0Dicha remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. A partir del 1o \u00a0de enero de 1992, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados \u00a0Penales, Civiles, Laborales, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Asistentes \u00a0Sociales de los Juzgados de Menores, tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de \u00a0transporte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, nueve \u00a0mil ciento cincuenta pesos ($ 9.150.00) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de \u00a0habitantes, Cinco mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 5.767.00) mensuales. \u00a0Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, tres \u00a0mil seiscientos sesenta y dos mil pesos ($ 3.662.00) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Los empleados de que trata este Decreto, \u00a0tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas \u00a0que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados \u00a0oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a este auxilio los funcionarios que \u00a0se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, o suspendidos en \u00a0el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. A partir del 1o \u00a0de enero de 1992, el subsidio de alimentaci\u00f3n para empleados que perciban una \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a la se\u00f1alada para el Grado 13 en la \u00a0escala de que trata el art\u00edculo 4o de este Decreto, \u00a0ser\u00e1 de seis mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($ 6.848.00) moneda \u00a0corriente, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendr\u00e1 derecho a \u00a0este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se \u00a0encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. La prima de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 \u00a0reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la \u00a0materia. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el retiro del \u00a0servicio por cualquier causa, salvo por destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de \u00a0antig\u00fcedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la \u00a0causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la \u00a0Rama Judicial o Ministerio P\u00fablico, dentro de un plazo que no exceda de \u00a0veintisiete (27) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no remunerada, no causar\u00e1 la \u00a0p\u00e9rdida de la prima de antig\u00fcedad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Las primas ascensional y de capacitaci\u00f3n \u00a0para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo \u00a0dispuesto en los Decretos 903 de 1969 \u00a0y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. La prima de capacitaci\u00f3n para los Jueces \u00a0Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los \u00a0Decretos 903 de 1969 \u00a0y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. El valor de tres (3) de los quince (15) \u00a0d\u00edas de prima de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados \u00a0del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 717 de 1978, \u00a0ser\u00e1 girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo \u00a0de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos \u00a0especiales de vacaciones y recreaci\u00f3n para dichos funcionarios y empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. El valor de tres (3) de los quince (15) \u00a0d\u00edas de la prima de vacaciones o la parte proporcional de dicho valor que se \u00a0les deduce a los funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico, de \u00a0conformidad con la Ley 54 de 1983, \u00a0ser\u00e1 depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio P\u00fablico, para que \u00a0ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreaci\u00f3n para los funcionarios y \u00a0empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Los funcionarios y empleados a que se \u00a0refiere este Decreto, no podr\u00e1n devengar por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s \u00a0primas, suma superior a la remuneraci\u00f3n mensual que les corresponda a los \u00a0Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de salario b\u00e1sico y \u00a0gastos de representaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen de que trata el art\u00edculo 2o de este Decreto. (Nota: Con relaci\u00f3n a este inciso, \u00a0ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de Julio de 1995. Expediente: 7501. \u00a0Actor: Jos\u00e9 H. Bola\u00f1os Mu\u00f1oz. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o \u00a0varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitaci\u00f3n, prima \u00a0ascensional y prima de antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n total del funcionario supere \u00a0el l\u00edmite fijado en el inciso anterior, el excedente deber\u00e1 ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la prima \u00a0de capacitaci\u00f3n, en ausencia de \u00e9sta a la prima ascensional y en \u00faltimo lugar a \u00a0la prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Los conductores y choferes \u00a0del Ministerio P\u00fablico a quienes se les reconoce horas extras, tendr\u00e1n derecho \u00a0a un m\u00e1ximo de 50 horas, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4o del Decreto 244 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Los nombramientos, ascensos y promociones \u00a0est\u00e9n condicionados en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la \u00a0vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. El contenido del art\u00edculo 192 del Decreto 2699 de 1991 \u00a0se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o \u00a0modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional \u00a0estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 10 de la ley 4\u00a6 de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente \u00a0m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del \u00a0Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte \u00a0mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 \u00a0de la ley 4a.. \u00a0de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados \u00a0correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. El presente Decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean contrarias y \u00a0surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de \u00a01992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 2 de junio de \u00a01992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO CARRILO \u00a0FLOREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, \u00a0encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento \u00a0Administrativo del Servicio Civil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ELIECER SABAS BEDOYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 903 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (junio 2) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA \u00a0SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA \u00a0JUSTICIA PENAL MILITAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 43 de 1999. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}