{"id":22704,"date":"2023-07-12T18:14:02","date_gmt":"2023-07-12T18:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-908-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:14:02","modified_gmt":"2023-07-12T18:14:02","slug":"decreto-908-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-908-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 908 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 908 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0EL CUAL SE MODIFICA LA REMUNERACION DEL PERSONAL DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE \u00a0Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SALARIALES PARA EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el \u00a0Decreto 34 de 1993, \u00a0art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 4a de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. A partir del 1o de enero de 1992, la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0Docente, correspondiente a los empleos docentes de car\u00e1cter nacional o \u00a0nacionalizado, ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION BASICA MENSUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 76.461 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.703 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.149 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.397 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.420 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.541 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.388 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.187 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.846 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.691 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.379 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.561 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.837 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.773 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339.064 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los educadores oficiales nombrados de \u00a0acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de 1980, devengar\u00e1n a \u00a0partir del 1o de enero de 1992, las siguientes asignaciones mensuales, \u00a0independientemente del nivel de educaci\u00f3n en que trabajen: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bachiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 70.248 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico Profesional o Tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.706 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.501 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los instructores y consejeros de los \u00a0INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengar\u00e1n la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual que corresponda a su grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de \u00a0acuerdo con la escala establecida en el inciso 1o de este art\u00edculo. Los no \u00a0escalonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibir\u00e1n la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1991 \u00a0incrementada en un veintis\u00e9is punto ocho por ciento (26.8%); los vinculados a \u00a0partir del 1o de enero de 1986 percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n que corresponda al \u00a0t\u00edtulo que acrediten, tal como se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, \u00a0nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendr\u00e1n la siguiente asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica para 1992: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I II y A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 166.933 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III y B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.846 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV y C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.604 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si estos educadores acreditan una \u00a0clasificaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n que les represente una mayor asignaci\u00f3n a la \u00a0se\u00f1alada, se les reconocer\u00e1 la que corresponda al grado que acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. A partir del 1o de enero de 1992, los \u00a0empleados no contemplados en este art\u00edculo, que carezcan de t\u00edtulo profesional \u00a0universitario, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 31 de diciembre \u00a0de 1983, que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos est\u00e9n siendo \u00a0cancelados por la Naci\u00f3n, devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ven\u00edan \u00a0percibiendo a 31 de diciembre de 1991, incrementada en un veintis\u00e9is punto ocho \u00a0por ciento (26.8%). En todo caso sus asignaciones b\u00e1sicas mensuales no ser\u00e1n \u00a0inferiores a las establecidas para el grado A del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, \u00a0si trabajan en primaria, o para el grado 4 si trabajan en secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. La hora c\u00e1tedra es la hora clase dictada \u00a0por un profesional no vinculado a la administraci\u00f3n en ninguna jornada o nivel \u00a0educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado \u00a0para suplir la carga acad\u00e9mica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo \u00a0completo en educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, media vocacional o media diversificada \u00a0y t\u00e9cnica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. La vinculaci\u00f3n por el sistema de hora \u00a0c\u00e1tedra, se har\u00e1 por parte de la autoridad nominadora previo estudio de \u00a0necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante el Fondo Educativo Regional, \u00a0presentados por el rector o director de los institutos docentes al Delegado \u00a0Permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para ser aprobados por las \u00a0Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n por el sistema de hora c\u00e1tedra, ser\u00e1 \u00a0por la totalidad o fracci\u00f3n del respectivo a\u00f1o lectivo, que para el efecto se \u00a0cuenta a partir del primer d\u00eda de clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los institutos docentes nacionales, el estudio de \u00a0necesidades debe ser elaborado por los respectivos rectores, previa \u00a0disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante el Fondo Educativo Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal as\u00ed vinculado, tendr\u00e1 derecho a la \u00a0remuneraci\u00f3n se\u00f1alada en este decreto, conforme al n\u00famero de horas \u00a0efectivamente dictadas. Igualmente, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n las horas c\u00e1tedra \u00a0que no sean dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedr\u00e1tico. Percibir\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n los emolumentos a que se refieren los art\u00edculos 3o y 4o del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida \u00a0en dichas disposiciones y no tendr\u00e1n derecho a otras prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La duraci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n por hora \u00a0c\u00e1tedra en los institutos docentes del nivel t\u00e9cnico profesional, Colegios \u00a0Mayores y el Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas, ser\u00e1 por el respectivo semestre \u00a0acad\u00e9mico. En las instituciones que en desarrollo del art\u00edculo 61 de la Ley 24 de 1988, se organicen como \u00a0establecimientos p\u00fablicos para el nivel superior, la vinculaci\u00f3n, \u00a0reconocimiento y pago de la hora c\u00e1tedra, se har\u00e1 conforme a las normas que \u00a0regulan esta materia en la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El estudio de necesidades presentado por \u00a0los rectores o directores de los institutos docentes, cuya administraci\u00f3n se \u00a0haya descentralizado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9o de la Ley 29 de 1989, debe llevar la \u00a0refrendaci\u00f3n del alcalde municipal y del director de n\u00facleo respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. La vinculaci\u00f3n por el sistema de hora \u00a0c\u00e1tedra en los institutos docentes de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media \u00a0vocacional, podr\u00e1 autorizarse hasta por diecis\u00e9is (16) horas semanales para \u00a0cada profesional as\u00ed vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Cuando se trate de cubrir vacantes \u00a0transitorias, licencias, comisiones, suspensi\u00f3n del cargo y suspensi\u00f3n \u00a0provisional, la autoridad nominadora podr\u00e1 vincular o autorizar el servicio por \u00a0el sistema de hora c\u00e1tedra o por horas extras, sin sujeci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0establecidos en los art\u00edculos 4o y 7o de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las Juntas Administradoras de los Fondos \u00a0Educativos Regionales, podr\u00e1n autorizar al nominador para vincular personal por \u00a0el sistema de hora c\u00e1tedra o autorizar el servicio por horas extras, por encima \u00a0de los limites establecidos en este decreto, en los casos previstos en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. La hora extra es la efectivamente dictada \u00a0por un docente de tiempo completo, por encima de la carga acad\u00e9mica que le \u00a0corresponda seg\u00fan las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por \u00a0horas extras no trabajadas, se descontar\u00e1n en el mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna hora extra se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 como tal, si \u00a0el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga \u00a0acad\u00e9mica reglamentaria que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. El servicio por hora extra conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo anterior, lo autorizar\u00e1 el rector del respectivo \u00a0instituto docente, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la \u00a0misma jornada laboral del educador al cual se le asigne la hora extra, y hasta \u00a0por diez (10) horas semanales, trat\u00e1ndose de jornada distinta dentro del mismo \u00a0plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El rector s\u00f3lo podr\u00e1 autorizar horas extras \u00a0cuando \u00e9stas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro \u00a0de su carga acad\u00e9mica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. La autoridad nominadora, en ning\u00fan caso, \u00a0podr\u00e1 autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de \u00a0un educador de tiempo completo, ni podr\u00e1 incluir en dicha providencia ninguno \u00a0de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. La hora m\u00e9dica y odontol\u00f3gica, es la hora \u00a0servida por los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos no vinculados a la administraci\u00f3n de \u00a0tiempo completo, cuya funci\u00f3n es la asistencia profesional a los alumnos del \u00a0respectivo instituto docente durante el a\u00f1o lectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n por horas de m\u00e9dicos y odont\u00f3logos, \u00a0ser\u00e1 por la totalidad o fracci\u00f3n del respectivo a\u00f1o lectivo, que para el evento \u00a0se cuenta a partir del primer d\u00eda de clases y se har\u00e1 por parte de la autoridad \u00a0nominadora, previa certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal refrendada por \u00a0el Delegado Permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante el Fondo \u00a0Educativo Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesionales as\u00ed vinculados, tendr\u00e1n derecho a la \u00a0remuneraci\u00f3n se\u00f1alada en este decreto, conforme al n\u00famero de horas efectivamente \u00a0servidas. Igualmente, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n las horas m\u00e9dicas y \u00a0odontol\u00f3gicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a \u00a0estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. La vinculaci\u00f3n de m\u00e9dicos y odont\u00f3logos \u00a0podr\u00e1 ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del \u00a0nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. En cualquier momento la autoridad \u00a0nominadora podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio por horas \u00a0extras o la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n por hora c\u00e1tedra, m\u00e9dica u \u00a0odontol\u00f3gica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la \u00a0disminuci\u00f3n de la demanda del servicio por deserci\u00f3n de alumnos, cierre total o \u00a0parcial del instituto docente, por reubicaci\u00f3n de docentes o por cualquier otro \u00a0motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. A partir del 1\u00f8 de enero de 1992, los \u00a0servicios prestados por hora c\u00e1tedra y por hora extra, tendr\u00e1n las siguientes \u00a0asignaciones b\u00e1sicas por cada hora de clase dictada: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Profesional universitario diferente \u00a0 \u00a0a licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.249 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el grado que los docentes \u00a0 \u00a0acrediten en el escalaf\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados 4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 858 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 6, 7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.249 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 9, 10 y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 12, 13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.556 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Para el personal vinculado en los \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del Decreto Ley 85 de 1980: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.249 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo de bachiller, t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0profesional o tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>858 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Para los profesores que presten \u00a0 \u00a0servicios en el Instituto Electr\u00f3nico de Idiomas y en las instituciones t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0profesionales, mientras se organizan como establecimientos p\u00fablicos y cuya \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n dependa directamente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.268 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. El valor de la hora servida por los \u00a0m\u00e9dicos y odont\u00f3logos ser\u00e1 de un mil novecientos noventa y seis pesos ($1.996) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. A partir del 1\u00f8 de enero de 1992, los \u00a0docentes de tiempo completo que, adicionalmente a su jornada laboral, y \u00a0debidamente autorizados por la autoridad nominadora presten servicio en el \u00a0desarrollo de actividades de alfabetizaci\u00f3n, postalfabetizaci\u00f3n o en las que \u00a0determine el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como programas de inter\u00e9s a la \u00a0comunidad en los centros de educaci\u00f3n de adultos y\/o unidades de \u00a0alfabetizaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a percibir una bonificaci\u00f3n mensual de \u00a0diecinueve mil quinientos veintiocho pesos ($19.528) moneda corriente, durante \u00a0los diez (10) meses del a\u00f1o lectivo, siempre que se labore en esta actividad un \u00a0m\u00ednimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior bonificaci\u00f3n no \u00a0constituye factor salarial para liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Los educadores oficiales que trabajen en \u00a0territorios nacionales, o en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso o poblaciones \u00a0apartadas, determinadas previamente por las Juntas Secci\u00f3nales de Escalaf\u00f3n, y \u00a0refrendadas por la Junta Nacional de Escalaf\u00f3n recibir\u00e1n durante los meses de \u00a0labor acad\u00e9mica un auxilio mensual de movilizaci\u00f3n, a partir del 1o. de enero \u00a0de 1992, de tres mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($3.868) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. El personal docente de tiempo completo a \u00a0que se refiere el presente decreto, que devengue un salario mensual no superior \u00a0a dos (2) veces el salario m\u00ednimo legal, tendr\u00e1 derecho a percibir un auxilio \u00a0de transporte durante los meses de labor acad\u00e9mica, reconocido en la forma y \u00a0cuant\u00eda establecidas por las normas aplicables a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Los auxilios de movilizaci\u00f3n y transporte, \u00a0s\u00f3lo se har\u00e1n efectivos en su totalidad si el docente ha prestado realmente sus \u00a0servicios durante el respectivo mes. En caso contrario se reconocer\u00e1 \u00a0proporcionalmente, seg\u00fan el tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que \u00a0hayan impedido la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. A partir del 1\u00f8 de enero de 1992, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual para quienes desempe\u00f1en los cargos docentes que m\u00e1s \u00a0adelante se enumeran, se determinar\u00e1 en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el grado que tengan en \u00a0el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1o del \u00a0presente decreto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los porcentajes liquidados sobre la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica recibida conforme lo dispone el art\u00edculo 1o, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Supervisores de educaci\u00f3n (o inspectores \u00a0nacionales) y jefes de distrito del mapa educativo, el 40%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Directores de n\u00facleo de desarrollo educativo del \u00a0mapa educativo, el 35%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Rectores de institutos docentes de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria completa, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Rectores de institutos docentes de educaci\u00f3n media \u00a0vocacional completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Vicerrectores acad\u00e9micos de los INEM, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Vicerrectores acad\u00e9micos de los ITA, jefes de \u00a0unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y coordinadores \u00a0acad\u00e9micos o de disciplina de institutos docentes que, adem\u00e1s de educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica secundaria completa, tengan educaci\u00f3n media vocacional completa, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Directores de institutos docentes de educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica primaria, anexos a los institutos docentes de educaci\u00f3n media vocacional \u00a0en bachillerato pedag\u00f3gico, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Directores de institutos docentes urbanos de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria completa que cuenten con un m\u00ednimo de nueve (9) \u00a0grupos y acrediten t\u00edtulo docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Docentes nombrados como maestros de pr\u00e1ctica \u00a0docente en los institutos docentes de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, anexos a \u00a0institutos docentes de educaci\u00f3n media vocacional en bachillerato pedag\u00f3gico, \u00a0siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten t\u00edtulo \u00a0docente, el 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los maestros de ense\u00f1anza preescolar, \u00a0vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibir\u00e1n adicionalmente a la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, el quince por ciento (15%) sobre la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica que devenguen conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. A partir del 1\u00f8 de enero de 1992, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual para quienes desempe\u00f1en los cargos docentes y directivos \u00a0docentes que a continuaci\u00f3n se determinan, estar constituida por la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica que corresponda a su grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 1\u00f8 de este decreto y los porcentajes sobre esta asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica se\u00f1alados para cada caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Rectores de institutos docentes, que adem\u00e1s de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, tengan tambi\u00e9n media vocacional o media \u00a0diversificada completa, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Rectores de institutos docentes, que adem\u00e1s de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria sin director, tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria \u00a0completa; o rectores de institutos docentes de media vocacional completa, \u00a0cuando tengan m s de 600 alumnos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Rectores de institutos docentes que adem\u00e1s de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria completa sin director, tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria incompleta, el 15%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Directores de institutos docentes rurales, de \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, que cuenten con un m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, \u00a0siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten t\u00edtulo docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los directores de institutos docentes denominados \u00a0n\u00facleos e internados escolares rurales y colonias escolares de vacaciones, si \u00a0acreditan t\u00edtulo docente el 20%; para los rectores de los n\u00facleos que tengan \u00a0educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa y acrediten t\u00edtulo docente, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Directores de Institutos docentes de educaci\u00f3n \u00a0preescolar que cuenten con un m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando \u00a0tengan un grupo a su cargo y acrediten t\u00edtulo en dicha especialidad, el 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Los porcentajes fijados en los art\u00edculos \u00a018 y 19 de este decreto, no se reconocer n a los funcionarios que no ejerzan \u00a0las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, \u00a0salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades \u00a0t\u00e9cnico-pedag\u00f3gicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripci\u00f3n \u00a0de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de \u00a0las horas c\u00e1tedra adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. A los rectores, vicerrectores acad\u00e9micos \u00a0si los hubiere, coordinadores acad\u00e9micos o de disciplina, jefes de bienestar \u00a0estudiantil, jefes de unidad y jefes de departamento de los INEM, en donde \u00a0adem\u00e1s de la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa tengan tambi\u00e9n media \u00a0vocacional o diversificada completa, si atienden dos (2) jornadas, se les \u00a0reconocer\u00e1 adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas c\u00e1tedra \u00a0semanales y m\u00e1ximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) \u00a0jornadas, el valor equivalente a quince (15) horas c\u00e1tedra semanales y m\u00e1ximo \u00a0sesenta (60) horas mensuales. En los institutos docentes con niveles educativos \u00a0incompletos, este reconocimiento se reducir\u00e1 a la mitad (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los subdirectores administrativos de los INEM que \u00a0cumplan la funci\u00f3n de secretario general de la entidad, directores de ayudas \u00a0educativas y a los directores de los CASD se les reconocer\u00e1 el dieciocho por \u00a0ciento (18%) adicional a su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, liquidado sobre la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica que ten\u00edan a 31 de diciembre de 1991, siempre y cuando \u00a0atiendan m\u00e1s de una (1) jornada escolar: a los coordinadores de los CASD se les \u00a0reconocer\u00e1 el diez por ciento (10%) adicional a su asignaci\u00f3n b\u00e1sica que ten\u00edan \u00a0a 31 de diciembre de 1991, si atienden m\u00e1s de una (1) jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Estos pagos requieren autorizaci\u00f3n previa \u00a0del Delegado Permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante el Fondo Educativo \u00a0Regional, si se trata de cargos dependientes del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional; de los alcaldes, en los municipios en los cuales \u00e9stos hayan asumido \u00a0las funciones que les asigna el art\u00edculo 9o de la Ley 29 de 1989; o del secretario \u00a0de educaci\u00f3n, en los dem\u00e1s casos, e implica para los funcionarios respectivos \u00a0la permanencia en el instituto docente durante la totalidad de las jornadas que \u00a0atienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. A partir del 1\u00ba de enero de 1992, la \u00a0prima de dedicaci\u00f3n exclusiva de que trata el Acuerdo n\u00famero 30 de 1971 de la \u00a0Junta Directiva del ICCE, se continuar\u00e1 pagando \u00fanicamente a aquellos que la \u00a0ven\u00edan percibiendo y en las mismas cuant\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto ley 456 de 1984, previa constancia \u00a0del rector del INEM de que el docente trabaja y cumple con la dedicaci\u00f3n \u00a0exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. A partir del 1\u00ba de enero de 1992, f\u00edjase \u00a0la prima de alimentaci\u00f3n en la suma mensual de seis mil setecientos ochenta y \u00a0cuatro pesos ($6.784.00) moneda corriente, para el personal docente que \u00a0devengue hasta una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de ciento ochenta y seis mil \u00a0quinientos ochenta y siete pesos ($ 186.587.00) moneda corriente, y s\u00f3lo por el \u00a0tiempo que devengue esta suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a esta prima de alimentaci\u00f3n los \u00a0docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o \u00a0suspendidos en el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La prima de alimentaci\u00f3n de que trata \u00a0este art\u00edculo reemplaza las primas de \u00e9sta o similar denominaci\u00f3n o naturaleza \u00a0que ven\u00edan gozando algunos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El personal docente cuya asignaci\u00f3n \u00a0mensual pase de la fijada en este art\u00edculo y que a 31 de diciembre de 1985 \u00a0ven\u00eda percibiendo prima de alimentaci\u00f3n conforme a leyes anteriores, continuar\u00e1 \u00a0percibi\u00e9ndola en la forma y cuant\u00eda establecida en tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Los jefes de departamento, profesores, \u00a0instructores y consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0presente decreto, ven\u00edan recibiendo la prima acad\u00e9mica de que trata el art\u00edculo \u00a010 del Decreto ley 308 de 1983, continuar\u00e1n \u00a0percibi\u00e9ndola en cuant\u00eda de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente, \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. A partir del 1\u00ba de enero de 1992, los \u00a0funcionarios que desempe\u00f1en el cargo de car\u00e1cter administrativo denominado \u00a0subdirector administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1981, devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de \u00a0doscientos doce mil trescientos veintisiete pesos ($212.327.00) moneda \u00a0corriente, y los nombrados con posterioridad al 1\u00f8 de enero de 1982, la suma de \u00a0ciento noventa y dos mil ciento dos pesos ($192.102.00) moneda corriente, \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. A partir del 1\u00ba de enero de 1992, los funcionarios \u00a0que desempe\u00f1en el cargo de car\u00e1cter administrativo denominado director de \u00a0ayudas educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, \u00a0devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de ciento setenta y seis mil \u00a0ciento veintis\u00e9is pesos ($176.126.00) moneda corriente, y los nombrados con \u00a0posterioridad al 1\u00f8 de enero de 1982, la suma de ciento sesenta y un mil \u00a0quinientos cuarenta y cuatro pesos ($161.544.00) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. A partir del 1\u00ba de enero de 1992, a los \u00a0pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de secretario general en \u00a0los institutos docentes de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media vocacional, \u00a0\u00fanicamente si atienden tres (3) jornadas, se les reconocer\u00e1 adicionalmente, el \u00a0valor equivalente a diez (10) horas c\u00e1tedra semanales; para este efecto el \u00a0valor de la hora c\u00e1tedra ser\u00e1 de ochocientos cincuenta y ocho pesos ($858.00) \u00a0moneda corriente, e implica la permanencia del funcionario en el instituto \u00a0docente durante doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. A partir del 1\u00ba de enero de 1992, los \u00a0Delegados Permanentes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante los Fondos \u00a0Educativos Regionales, FE, y los secretarios de las Juntas Secci\u00f3nales de Escalaf\u00f3n \u00a0devengar\u00e1n un veintiocho por ciento (28%) adicional, sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual, los primeros, y un quince por ciento (15%) adicional sobre su \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directores de los centros experimentales pilotos \u00a0tendr\u00e1n derecho a un quince por ciento (15%) adicional liquidado sobre la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los porcentajes a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto de los Fondos Educativos \u00a0Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. Ning\u00fan funcionario docente o \u00a0administrativo podr\u00e1 percibir doble porcentaje de los establecidos en los \u00a0art\u00edculos 18, 19, 21 y 28 del presente decreto, as\u00ed como tampoco podr\u00e1n \u00a0percibir dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 21 y 27, ib\u00eddem, ni podr\u00e1 hacerse reconocer cualquier otro tipo de \u00a0asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los Fondos de \u00a0Servicios Docentes u otro rubro o cuenta asignada a los institutos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. El r\u00e9gimen de asignaciones se\u00f1alado en el \u00a0presente decreto no podr\u00e1 ser incrementado en ning\u00fan caso por las autoridades u \u00a0organismos departamentales, municipales y del Distrito Capital de Santaf\u00e9\u201a de \u00a0Bogot\u00e1, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. Cuando en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de este decreto, la remuneraci\u00f3n asignada al docente fuere inferior \u00a0a la que \u00e9ste devengaba a 31 de diciembre de 1991, se le continuar\u00e1 pagando tal \u00a0remuneraci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total \u00a0mensual del personal a quien se aplica el presente decreto, podr\u00e1 exceder a la \u00a0fijada para los ministros por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. Para efecto de lo previsto en este decreto, \u00a0enti\u00e9ndase por asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los docentes y directivos docentes, el \u00a0valor que determine el grado del Escalaf\u00f3n Nacional Docente en que se \u00a0encuentren clasificados y por remuneraci\u00f3n o salario el valor que resulte de la \u00a0suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s los restantes factores que perciban \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n b\u00e1sica del personal administrativo y \u00a0educadores nombrados en virtud del Decreto ley 85 de 1980, est\u00e1 representada \u00a0por el valor establecido taxativamente para cada uno de los cargos, dependiendo \u00a0en el caso de los educadores nombrados excepcionalmente sin escalaf\u00f3n, del \u00a0titulo que acrediten. Para estos mismos funcionarios, la remuneraci\u00f3n o salario \u00a0equivalente al valor que resulte de la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s los \u00a0restantes factores salariales que reciban mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. EL presupuesto ejecutado en el rubro de \u00a0horas extras y horas c\u00e1tedra de 1992 por cada uno de los Fondos Educativos \u00a0Regionales, no podr\u00e1 superar en m\u00e1s del veintis\u00e9is punto ocho por ciento \u00a0(26.8%) al ejecutado en 1991, bajo la responsabilidad del Delegado Permanente \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante los Fondos Educativos Regionales. Su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 causal de mala conducta, tanto para este funcionario como \u00a0para los miembros de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos \u00a0Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n del gobierno nacional, a m\u00e1s tardar el 15 de julio de \u00a01992, las plantas de personal docente nacional y nacionalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o \u00a0modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del \u00a0presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier \u00a0disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente \u00a0m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del \u00a0Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte \u00a0mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0decimonoveno de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados \u00a0correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, \u00a0en especial el Decreto ley 111 de 1991 y surte efectos \u00a0fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9\u201a de Bogot\u00e1 , D. C., a 2 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF \u00a0HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0HOLMES TRUJILLO GARCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, \u00a0encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento \u00a0Administrativo del Servicio Civil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ELIECER SABAS BEDOYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 908 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (junio 2) \u00a0 \u00a0 POR \u00a0EL CUAL SE MODIFICA LA REMUNERACION DEL PERSONAL DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE \u00a0Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SALARIALES PARA EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el \u00a0Decreto 34 de 1993, \u00a0art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}