{"id":22706,"date":"2023-07-12T18:14:02","date_gmt":"2023-07-12T18:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-910-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:14:02","modified_gmt":"2023-07-12T18:14:02","slug":"decreto-910-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-910-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 910 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 910 DE \u00a01992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio \u00a02) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS \u00a0EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el \u00a0Decreto 1444 de 1992, \u00a0art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS FACTORES DE PUNTAJE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. La remuneraci\u00f3n mensual para los \u00a0empleados p\u00fablicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia se \u00a0establecer\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n de una tabla de puntaje que corresponda a la \u00a0valoraci\u00f3n de los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los t\u00edtulos correspondientes a estudios \u00a0universitarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La categor\u00eda dentro del escalaf\u00f3n docente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La experiencia calificada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La productividad del trabajo universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Cuando el puntaje que corresponda a un \u00a0docente deba ser cambiado, la modificaci\u00f3n tendr\u00e1 efectos salariales a partir del \u00a0mes siguiente a la fecha en la cual la autoridad competente la apruebe. Se \u00a0except\u00faan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El pago de estas novedades se efectuar\u00e1 \u00a0cada cuatro (4) meses, con la retroactividad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. El puntaje por grados y t\u00edtulos \u00a0universitarios, se asignar\u00e1 en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. POR FORMACION DE PREGRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por t\u00edtulo con una escolaridad de por lo menos ocho \u00a0(8) semestres acad\u00e9micos, ciento dos (102) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por t\u00edtulo con una escolaridad de diez (10) o de \u00a0once (11) semestres acad\u00e9micos, ciento nueve y medio (109.5) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la escolaridad es de doce (12) semestres \u00a0acad\u00e9micos, o m\u00e1s, ciento diecisiete (117) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la escolaridad de que tratan los \u00a0anteriores literales se tomar\u00e1n en cuenta los planes de estudio actualmente \u00a0vigentes en la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los docentes que posean varios t\u00edtulos \u00a0universitarios de pregrado, se tendr\u00e1 en cuenta el que m\u00e1s tenga relaci\u00f3n con \u00a0la actividad acad\u00e9mica asignada al respectivo docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. POR TITULOS DE POSTGRADO, debidamente legalizados, \u00a0se asignar\u00e1 un puntaje en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por t\u00edtulos de especializaci\u00f3n cuya duraci\u00f3n est\u00e9 \u00a0entre uno (1) y dos (2) a\u00f1os acad\u00e9micos, hasta veinte (20) puntos. Por a\u00f1o \u00a0adicional, se adjudicar\u00e1n hasta diez (10) puntos, hasta completar un m\u00e1ximo de \u00a0cuarenta (40) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el docente acredite varias especializaciones, \u00a0en \u00e1reas que tengan relaci\u00f3n con las pol\u00edticas de desarrollo acad\u00e9mico adoptadas \u00a0por la Universidad Nacional de Colombia, se computar\u00e1 el n\u00famero de a\u00f1os \u00a0acad\u00e9micos y se aplicar\u00e1 lo se\u00f1alado en este literal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por el titulo de Mag\u00edster se asignar\u00e1n hasta \u00a0cuarenta (40) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por t\u00edtulo de Doctor se asignar\u00e1n hasta ochenta \u00a0(80) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando el docente acredite varios t\u00edtulos de \u00a0Mag\u00edster, que tengan relaci\u00f3n con las pol\u00edticas de desarrollo acad\u00e9mico \u00a0adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia, se le asignar\u00e1n hasta veinte \u00a0(20) puntos adicionales al puntaje que le corresponda por uno de esos t\u00edtulos, \u00a0sin que sobrepase los sesenta (60) puntos. Igual procedimiento se aplicar\u00e1 al \u00a0docente que acredite varios t\u00edtulos de doctorado, sin que sobrepase los cien \u00a0(100) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El docente que acredite t\u00edtulos de Mag\u00edster y \u00a0Especializaciones, podr\u00e1 acumular hasta sesenta (60) puntos, siempre y cuando \u00a0\u00e9stos sean en \u00e1reas que tengan relaci\u00f3n con las pol\u00edticas de desarrollo \u00a0acad\u00e9mico adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00e1ximo puntaje acumulable por t\u00edtulos de postgrado, \u00a0ser\u00e1 de ciento veinte (120) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para la aplicaci\u00f3n de este numeral el \u00a0Comit\u00e9\u201a de Asignaci\u00f3n de Puntaje estudiar\u00e1 el nivel acad\u00e9mico de los programas, \u00a0en forma comparativa con los establecidos en la Universidad Nacional de \u00a0Colombia y decidir\u00e1 sobre la asignaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del puntaje que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. POR CATEGORIA ACADEMICA. El puntaje para \u00a0docentes de carrera se asignar\u00e1 en la siguiente forma, cualquiera que sea la \u00a0dedicaci\u00f3n del docente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por categor\u00eda de Instructor Asistente, diecisiete \u00a0(17) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por categor\u00eda de Instructor Asociado, veinticuatro \u00a0(24)puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por categor\u00eda de Profesor Asistente, treinta y ocho \u00a0(38) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por categor\u00eda de Profesor Asociado, cincuenta y \u00a0cuatro (54) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por categor\u00eda de Profesor Titular, ochenta (80) \u00a0puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. POR EXPERIENCIA CALIFICADA. El puntaje \u00a0para docentes de carrera, se asignar\u00e1 por cada a\u00f1o completo de servicio a la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, tomando como base la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En la categor\u00eda de Instructor Asistente, un (1) \u00a0punto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En la categor\u00eda de Instructor Asociado, dos (2) \u00a0puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la categor\u00eda de Profesor Asistente, tres (3) \u00a0puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En la categor\u00eda de Profesor Asociado, cuatro (4) \u00a0puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En la categor\u00eda de Profesor Titular, cinco (5) \u00a0puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0Consejo Superior Universitario y teniendo en cuenta una evaluaci\u00f3n del \u00a0desempe\u00f1o durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, se podr\u00e1n adicionar a los \u00a0docentes hasta cuatro (4) puntos m\u00e1s, de manera tal que el promedio adicionado \u00a0por facultad no sea superior a dos (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Cuando un docente sea promovido en el \u00a0transcurso del a\u00f1o calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia \u00a0calificada ser\u00e1 el que corresponda a la categor\u00eda a la cual haya sido \u00a0promovido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. El puntaje por experiencia calificada se \u00a0reconocer\u00e1 el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o, desde 1993 y sustituir\u00e1 en lo sucesivo \u00a0el puntaje por antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. POR PRODUCTIVIDAD EN EL TRABAJO UNIVERSITARIO. \u00a0Para la asignaci\u00f3n del puntaje se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dos (2) ejemplares de la publicaci\u00f3n, obra, o \u00a0material pertinente, ser\u00e1n enviados por el interesado a la Vice-rector\u00eda \u00a0Acad\u00e9mica, para su presentaci\u00f3n ante el Comit\u00e9\u201a de Asignaci\u00f3n de Puntaje, el \u00a0cual estar\u00e1 integrado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Vice-rector Acad\u00e9mico, quien lo preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dos (2) Decanos designados por el Consejo Acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Director del Comit\u00e9 de Investigaciones y \u00a0Desarrollo Cient\u00edfico, Cindec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Director de la Divisi\u00f3n de Asuntos de Personal \u00a0Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Director del Comit\u00e9\u201a de Programas Curriculares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un (1) Profesor Asociado o titular designado por el \u00a0Consejo Superior Universitario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Comit\u00e9\u201a estudiar\u00e1 la producci\u00f3n, asesor\u00e1ndose de \u00a0especialistas cuando lo estime conveniente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Comit\u00e9\u201a decidir\u00e1 el puntaje que estime adecuado \u00a0y lo comunicar\u00e1 a la Divisi\u00f3n de Asuntos de Personal Docente, a la facultad \u00a0correspondiente y al docente interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. POR PRODUCCION ACADEMICA. Cuando en la \u00a0producci\u00f3n ci\u00e9nt\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y human\u00edstica, los docentes acrediten \u00a0su vinculaci\u00f3n a la Universidad Nacional de Colombia, se les reconocer\u00e1 puntaje \u00a0en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por trabajos y art\u00edculos de car\u00e1cter cient\u00edfico, \u00a0t\u00e9cnico, art\u00edstico o human\u00edstico, publicados en revistas especializadas o \u00a0mediante programas de videos, producciones cinematogr\u00e1ficas o fonogr\u00e1ficas, \u00a0hasta quince (15) puntos por cada producci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por libros que resulten de una labor de \u00a0investigaci\u00f3n, y por obras de creaci\u00f3n art\u00edstica ampliamente difundidas en los \u00a0campos de la composici\u00f3n musical, las artes pl\u00e1sticas, las creaciones \u00a0cinematogr\u00e1ficas, literarias, de video y fonogr\u00e1ficas hasta veinte (20) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por libros de texto, hasta doce (12) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por publicaciones impresas, de nivel universitario \u00a0y de car\u00e1cter divulgativo o de sistematizaci\u00f3n del conocimiento, que est\u00e1n \u00a0relacionadas con las pol\u00edticas de desarrollo acad\u00e9mico adoptadas por la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, hasta cinco (5) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por premios nacionales o internacionales, otorgados \u00a0a obras o trabajos realizados por docentes de la Universidad Nacional de \u00a0Colombia, dentro de sus labores universitarias, hasta quince (15) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por patentes de invenci\u00f3n a nombre de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, hasta ocho (8) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por rese\u00f1as cr\u00edticas, elaboradas por el docente y \u00a0publicadas en revistas o libros, hasta dos (2) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por traducciones realizadas por el docente, de \u00a0art\u00edculos y libros, publicados bajo la forma de libro, hasta tres (3) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Por direcci\u00f3n de trabajos de grado o tesis, a \u00a0estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, sustentados y aprobados, a \u00a0satisfacci\u00f3n del Consejo Directivo de la facultad en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por cada trabajo de grado, correspondiente a los \u00a0niveles de pregrado o de Especializaci\u00f3n, un (1) punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por cada tesis de Maestr\u00eda, dos (2) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por cada tesis de Doctorado, seis (6) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por cada trabajo de grado o tesis meritoria, se \u00a0otorgar\u00e1 un (1) punto adicional. Por cada trabajo de grado o tesis laureada, \u00a0dos (2) puntos m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los trabajos, obras, premios y patentes \u00a0a que se refiere el presente art\u00edculo son aqu\u00e9llos obtenidos con posterioridad \u00a0al 1\u00ba de enero de 1977. Para efectos del reconocimiento se\u00f1alado en los \u00a0literales g y h, s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta la producci\u00f3n publicada con \u00a0posterioridad al 31 de diciembre de 1988. S\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0trabajos de grado y tesis, a que hace referencia el literal i, aprobados con \u00a0posterioridad al 31 de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El comit\u00e9 dar\u00e1 respuesta a los \u00a0interesados dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Los puntajes tendr\u00e1n validez salarial a \u00a0partir del primer d\u00eda del mes siguiente a la fecha de su reconocimiento, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del Comit\u00e9\u201a de Asignaci\u00f3n de Puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Cuando una publicaci\u00f3n o una obra tengan \u00a0m\u00e1s de un autor, se proceder\u00e1 en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hasta tres (3) autores, se otorgar\u00e1 a cada uno el \u00a0puntaje asignado a la publicaci\u00f3n o a la obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si son m\u00e1s de tres (3) autores, se otorgar\u00e1 a cada \u00a0uno la mitad del puntaje asignado a la publicaci\u00f3n o a la obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de libros, en los cuales la \u00a0contribuci\u00f3n de los autores se pueda desglosar seg\u00fan los cap\u00edtulos o las partes \u00a0de la obra, \u00e9stos se tratar\u00e1n como art\u00edculos o monograf\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. POR ACTIVIDADES DE DIRECCION. Por cada \u00a0seis (6) meses, cumplidos en el ejercicio de cargos Acad\u00e9mico-Administrativos, \u00a0en propiedad, y previa evaluaci\u00f3n, el docente podr\u00e1 recibir el siguiente puntaje: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Rector de la Universidad, entre cero (0) y \u00a0catorce (14) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Vice-rectores, Secretario General y Director \u00a0Administrativo general, entre cero (0) y doce (12) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Decanos, Director de Divisi\u00f3n, Jefe de Oficina, \u00a0Director del Comit\u00e9\u201a de Investigaciones y Desarrollo Cient\u00edfico (Cindec), y del \u00a0Comit\u00e9\u201a de Programas Curriculares, entre cero (0) y diez (10) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los Vicedecanos y Directores Administrativos de \u00a0Seccional, entre cero (0) y ocho (8) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Directores de Departamento, Instituto o Centro, \u00a0Secretarios de Facultad, Directores de Programas Curriculares, entre cero (0) y \u00a0seis (6) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El desempe\u00f1o de funciones de coordinaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, autorizado por el Consejo Superior Universitario, dos (2) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. El total de puntos, que se otorgue \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de los literales a, b, c, d y e del presente art\u00edculo, \u00a0no debe superar la mitad de la suma total de los puntajes m\u00e1ximos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para otorgar los puntajes a que hace \u00a0referencia el presente art\u00edculo, el Consejo Superior Universitario dise\u00f1ar\u00e1 el \u00a0sistema de evaluaci\u00f3n. Cuando no se complete el per\u00edodo de seis (6) meses se \u00a0reconocer\u00e1 el puntaje proporcional que corresponda. Mientras un docente \u00a0desempe\u00f1e un cargo administrativo o directivo de los previstos en los literales \u00a0a, b, c, d y e del presente art\u00edculo, podr\u00e1 escoger entre la remuneraci\u00f3n del \u00a0cargo o la que le corresponde como docente de dedicaci\u00f3n exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. El puntaje por Direcci\u00f3n Universitaria \u00a0se reconocer\u00e1 el 1\u00f8 de enero y el 1\u00ba de julio de cada a\u00f1o, desde 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA REMUNERACION DE LOS DOCENTES DE CATEDRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. LIQUIDACION DEL VALOR DE HORA-CATEDRA. El \u00a0valor de la hora para los docentes de c\u00e1tedra ser\u00e1 el cociente que resulte de \u00a0dividir entre cien (100) el salario mensual correspondiente a la respectiva \u00a0categor\u00eda, en dedicaci\u00f3n de tiempo completo, que acredite el docente de \u00a0c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo con las actividades \u00a0acad\u00e9micas asignadas y realizadas por el docente de c\u00e1tedra, previo informe de \u00a0la facultad, o de la Divisi\u00f3n de Asuntos de Personal Docente, para el per\u00edodo \u00a0acad\u00e9mico respectivo. La asignaci\u00f3n que resulte de esa liquidaci\u00f3n se pagar\u00e1 \u00a0mensualmente durante ese per\u00edodo acad\u00e9mico y se mantendr\u00e1 hasta la iniciaci\u00f3n \u00a0del siguiente per\u00edodo, en el cual entrar\u00e1 a regir el sueldo correspondiente a \u00a0las nuevas actividades acad\u00e9micas asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. CATEDRATICOS SIN ACTIVIDAD ACADEMICA. A \u00a0los docentes de c\u00e1tedra, a quienes durante todo el per\u00edodo que corresponda a su \u00a0nombramiento no se les asignen actividades acad\u00e9micas, no se les renovar\u00e1 el \u00a0nombramiento. La facultad podr\u00e1 solicitar su revinculaci\u00f3n cuando requiera su \u00a0colaboraci\u00f3n para el desarrollo de los programas acad\u00e9micos y exista la vacante \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ASIGNACION DE PUNTAJES A QUIENES INGRESAN O \u00a0REINGRESAN A LA CARRERA DOCENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. La Universidad Nacional de Colombia \u00a0reconocer\u00e1 a quien ingrese por primera vez o reingrese a la carrera docente, la \u00a0experiencia destacada en la respectiva \u00e1rea de la ciencia, la t\u00e9cnica, las \u00a0humanidades o el arte, en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por cada a\u00f1o de experiencia en investigaci\u00f3n en \u00a0instituciones dedicadas a \u00e9sta, en cualquier campo de la ciencia, la t\u00e9cnica, \u00a0las humanidades o el arte, hasta seis (6) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por cada a\u00f1o completo de experiencia docente \u00a0universitaria, hasta cuatro (4) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por cada a\u00f1o de experiencia profesional en cargos \u00a0de direcci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica o art\u00edstica, en empresas o entidades de \u00a0reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Cuando resulten fracciones de a\u00f1o se \u00a0liquidar\u00e1 el puntaje proporcional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La experiencia de que trata este \u00a0art\u00edculo es la lograda por los candidatos a ingresar a la carrera docente, \u00a0despu\u00e9s de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo universitario, y deber\u00e1 corresponder a sus \u00a0servicios en la respectiva entidad, por lo menos en tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Los a\u00f1os dedicados a la realizaci\u00f3n de \u00a0estudios de postgrado no se contabilizar\u00e1n como experiencia para efectos de \u00a0acreditaci\u00f3n de este puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. El puntaje m\u00e1ximo que se podr\u00e1 asignar, \u00a0por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo anterior, para la categor\u00eda de Instructor \u00a0Asociado, ser\u00e1 de veinte (20) puntos; para la categor\u00eda de Profesor Asistente, \u00a0cuarenta y cinco (45) puntos; para la categor\u00eda de Profesor Asociado, setenta \u00a0(70) puntos. Para la categor\u00eda de Profesor Titular no existir\u00e1 un puntaje \u00a0m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. La asignaci\u00f3n de puntaje por producci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, de quienes ingresen por primera vez, o reingresen a la carrera \u00a0docente, se har\u00e1 en la misma forma que para quienes est\u00e1n vinculados a la \u00a0Universidad. En este evento se tendr\u00e1 en cuenta la producci\u00f3n, sin el requisito \u00a0de menci\u00f3n a la Universidad Nacional de Colombia. Los interesados enviar\u00e1n la \u00a0documentaci\u00f3n a la Divisi\u00f3n de Asuntos de Personal Docente, una vez \u00a0seleccionados como ganadores, por la facultad, y la Divisi\u00f3n de Asuntos de \u00a0Personal Docente la remitir\u00e1 al Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Puntaje para los efectos \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Los candidatos a ingreso o reingreso a la \u00a0carrera docente, una vez seleccionados como ganadores por la facultad, deber\u00e1n \u00a0entregar, en la Divisi\u00f3n de Asuntos de Personal Docente, los documentos que \u00a0crediten la experiencia de que trata el art\u00edculo 11; la Divisi\u00f3n de Asuntos de \u00a0Personal Docente los remitir\u00e1 a la Vice-rector\u00eda Acad\u00e9mica para el \u00a0reconocimiento respectivo por parte del Comit\u00e9\u201a de Asignaci\u00f3n de Puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Los puntos a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 11 y 12 del presente Decreto, se reconocer\u00e1n a los docentes cuyo \u00a0ingreso o reingreso sea posterior a la fecha de vigencia de este decreto. Igualmente \u00a0se reconocer\u00e1n a los docentes que hayan ingresado con posterioridad al mes de \u00a0junio de 1981 y que hayan cambiado o cambiaren, de c\u00e1tedra a tiempo completo, o \u00a0dedicaci\u00f3n exclusiva, quienes deben hacer la solicitud pertinente al Comit\u00e9 de \u00a0Asignaci\u00f3n de Puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Para quienes ingresen o reingresen a la \u00a0carrera docente, el puntaje asignado en el momento de su selecci\u00f3n, tendr\u00e1 \u00a0validez salarial a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES DEL PERSONAL DOCENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. El r\u00e9gimen prestacional que establece el \u00a0presente Decreto, se aplicar\u00e1 a los empleados p\u00fablicos docentes de carrera, que \u00a0se rijan por el Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS VACACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Por cada a\u00f1o completo de servicios, el \u00a0personal docente tiene derecho a treinta (30) d\u00edas de vacaciones, de los cuales \u00a0quince (15) ser\u00e1n h\u00e1biles y continuos y quince (15) calendario; tambi\u00e9n se \u00a0consideran vacaciones los d\u00edas dominicales y feriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Cuando la Universidad conceda vacaciones \u00a0colectivas, los docentes podr\u00e1n disfrutarlas como anticipo, aun si no han \u00a0causado este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. A los docentes que por cualquier motivo no \u00a0hayan estado vinculados durante todo el a\u00f1o calendario, la Universidad Nacional \u00a0de Colombia les anticipar\u00e1 quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Los per\u00edodos de vacaciones legales, que \u00a0se causen durante comisiones de estudio no inferiores a un a\u00f1o, o por a\u00f1o \u00a0sab\u00e1tico, se considerar\u00e1n disfrutados en el lapso a que se refieran estas \u00a0situaciones laborales administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Cuando por necesidades del servicio sea \u00a0necesario aplazar vacaciones de un docente, el Consejo Directivo de la facultad \u00a0respectiva expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n motivada y dejar\u00e1 constancia en la hoja de \u00a0vida del docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Cuando un docente no hiciere uso de las \u00a0vacaciones colectivas, no tendr\u00e1 derecho a ning\u00fan reconocimiento posterior de \u00a0ellas en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La concesi\u00f3n individual de vacaciones \u00a0aplazadas se har\u00e1 igualmente mediante resoluci\u00f3n del Consejo Directivo, a \u00a0solicitud del docente y previo concepto favorable del respectivo Director de \u00a0Departamento, Centro o Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. La acumulaci\u00f3n de vacaciones solamente \u00a0puede hacerse por vacaciones correspondientes a tres (3) a\u00f1os de servicio y su \u00a0goce debe decretarse dentro del a\u00f1o calendario siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Los empleados p\u00fablicos docentes tienen \u00a0derecho a la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, seg\u00fan lo establecido para \u00a0los empleados p\u00fablicos administrativos de la Rama Ejecutiva Nacional, que se \u00a0rijan por el sistema general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para los empleados p\u00fablicos docentes de \u00a0medio tiempo y de c\u00e1tedra, el porcentaje aplicable ser\u00e1 el que corresponda a la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual equivalente a tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. A los empleados p\u00fablicos docentes a \u00a0quienes se les ven\u00eda pagando esta bonificaci\u00f3n en el mes de abril, se les \u00a0seguir\u00e1 pagando en el mismo mes de cada a\u00f1o. A los dem\u00e1s, se les pagar\u00e1 dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha en la cual cumplan el a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El a\u00f1o de servicios continuos se contar\u00e1 a \u00a0partir de la fecha de posesi\u00f3n del empleado publico docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRIMA DE SERVICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Los empleados p\u00fablicos docentes de \u00a0carrera tienen derecho a una prima anual de servicio de car\u00e1cter permanente, \u00a0equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneraci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prima se pagar\u00e1 en la segunda quincena de junio, \u00a0y se liquidar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La remuneraci\u00f3n mensual que se tomar\u00e1 como base \u00a0para su liquidaci\u00f3n ser\u00e1 la que corresponda al docente en el mes de abril del \u00a0a\u00f1o respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Esta prima se pagar\u00e1 completa a quienes hayan \u00a0estado vinculados durante un (1) a\u00f1o, y proporcionalmente al tiempo servido a \u00a0quienes hayan estado vinculados por tiempo menor, siempre que hubieren servido \u00a0a la Universidad Nacional de Colombia por lo menos tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRIMA DE NAVIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Los empleados p\u00fablicos docentes de \u00a0carrera tienen derecho a una prima anual de navidad, la cual se pagar\u00e1 en el \u00a0mes de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. El monto de la prima de navidad ser\u00e1 \u00a0determinado por la suma de los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La remuneraci\u00f3n mensual en noviembre 30 del a\u00f1o \u00a0respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una doceava de la prima de servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una doceava de la prima de vacaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una doceava de la bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. La prima de navidad se pagar\u00e1 completa a \u00a0quienes hayan estado vinculados durante un (1) a\u00f1o, y proporcionalmente al \u00a0tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRIMA DE VACACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. Los empleados p\u00fablicos docentes tienen \u00a0derecho a una prima anual de vacaciones equivalente a dos tercios (2\/3) de su \u00a0remuneraci\u00f3n mensual, por cada a\u00f1o de servicio a la Universidad Nacional de \u00a0Colombia, y se pagar\u00e1 en el mes de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. El monto de la prima de vacaciones ser\u00e1 \u00a0determinado por la suma de los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El equivalente a los dos tercios (2\/3) de la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una doceava de la prima de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una doceava de la bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. La prima de vacaciones se pagar\u00e1 completa \u00a0a quienes hayan estado vinculados durante un (1) a\u00f1o, y proporcionalmente al \u00a0tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. En lo sucesivo, la Universidad Nacional \u00a0de Colombia no vincular\u00e1 a empleados p\u00fablicos docentes en las categor\u00edas de \u00a0expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para los empleados p\u00fablicos docentes, \u00a0actualmente vinculados como expertos, el Consejo Superior Universitario \u00a0decidir\u00e1, a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la vigencia de este decreto, \u00a0el car\u00e1cter de su vinculaci\u00f3n, sin desmejorar sus salarios y prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Mientras se efect\u00faa dicha vinculaci\u00f3n, \u00a0su remuneraci\u00f3n mensual se determinar\u00e1 con base en los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) POR CATEGORIA. El puntaje se otorgar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experto I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 puntos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experto II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 puntos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experto III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) POR ESCOLARIDAD. Por estudios de nivel \u00a0universitario, relacionados con la especialidad y debidamente acreditados, se \u00a0asignar\u00e1n tres (3) puntos por cada curso programado con una intensidad m\u00ednima \u00a0de cuarenta y cinco (45) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por concepto de estos cursos cada experto podr\u00e1 \u00a0acumular hasta veinticuatro (24) puntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) POR EXPERIENCIA CALIFICADA EN LA UNIVERSIDAD \u00a0NACIONAL COMO EXPERTO. El puntaje se asignar\u00e1 por un (1) a\u00f1o completo de \u00a0servicio en la Universidad Nacional de Colombia, tomando como base la siguiente \u00a0tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la categor\u00eda de Experto I, un (1) punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la categor\u00eda de Experto II, dos (2) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la categor\u00eda de Experto III, tres (3) puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Superior \u00a0Universitario, y teniendo en cuenta la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, se podr\u00e1n adicionar a los Expertos hasta dos (2) \u00a0puntos m\u00e1s, de tal manera que el promedio adicionado por facultad no sea \u00a0superior a uno (1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un Experto sea promovido en el transcurso del \u00a0a\u00f1o calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada ser\u00e1 el \u00a0que corresponda a la categor\u00eda a la cual haya sido promovido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El puntaje por experiencia calificada se reconocer\u00e1 a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1993 y sustituir\u00e1 en lo sucesivo el puntaje por \u00a0antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) POR PRODUCCION. En la asignaci\u00f3n de puntaje por \u00a0producci\u00f3n acad\u00e9mica a Expertos se seguir\u00e1 el mismo procedimiento estipulado \u00a0para docentes de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n del Experto ser\u00e1 proporcional a la \u00a0dedicaci\u00f3n en que estuviere nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del punto para Expertos ser\u00e1 el mismo que se \u00a0establece en este decreto para el personal docente de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expertos que est\u00e9n vinculados en dedicaci\u00f3n \u00a0exclusiva, tendr\u00e1n derecho al mismo incremento de que trata el par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0del art\u00edculo 39 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. El cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de todos los empleados p\u00fablicos docentes de carrera tendr\u00e1 \u00a0el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente con prop\u00f3sitos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. A m\u00e1s tardar el 1\u00ba de julio de 1992 el \u00a0Consejo Superior Universitario, de acuerdo con el Estatuto de Personal Docente, \u00a0aprobar\u00e1 y pondr\u00e1 en marcha un sistema de evaluaci\u00f3n integral para los \u00a0docentes, el cual servir\u00e1 de base para la racionalizaci\u00f3n de los procesos de \u00a0promoci\u00f3n y renovaci\u00f3n de nombramientos, sistema que podr\u00e1 ser mejorado \u00a0posteriormente por el Consejo Superior Universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. A partir de la fecha de vigencia de este decreto, \u00a0a los empleados p\u00fablicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia se les \u00a0aplicar\u00e1 la escala de vi\u00e1ticos fijada para el sector central de la \u00a0administraci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. El Rector, mediante acto administrativo motivado, \u00a0previa evaluaci\u00f3n por las respectivas instancias, determinar\u00e1 el total de \u00a0puntos que corresponda a cada docente, al cual se le aplicar\u00e1 el valor del \u00a0punto establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o \u00a0modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del \u00a0presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente \u00a0m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del \u00a0Tesoro P\u00fablico o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria \u00a0el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo decimonoveno \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados \u00a0correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. A partir del 1\u00ba de enero de 1992, f\u00edjase \u00a0el valor del punto para los empleados p\u00fablicos docentes de la Universidad \u00a0Nacional de Colombia en un mil setecientos veinticuatro pesos ($1.724.00) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. A los empleados p\u00fablicos docentes de \u00a0dedicaci\u00f3n exclusiva, se les continuar\u00e1 reconociendo el incremento adicional \u00a0del veintid\u00f3s por ciento (22%) sobre la remuneraci\u00f3n mensual de tiempo \u00a0completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. Los docentes en comisi\u00f3n en la \u00a0administraci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, conservan todos los \u00a0derechos establecidos en el presente decreto y en el Estatuto de Personal \u00a0Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en \u00a0especial el Decreto ley 131 de 1991 y surte efectos \u00a0fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9\u201a de Bogot\u00e1, D.C., a 2 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR \u00a0GAVIRIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RUDOLF \u00a0HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0HOLMES TRUJILLO GARCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, \u00a0encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento \u00a0Administrativo del Servicio Civil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE ELIECER SABAS BEDOYA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 910 DE \u00a01992 \u00a0 \u00a0 (junio \u00a02) \u00a0 \u00a0 POR \u00a0EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS \u00a0EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el \u00a0Decreto 1444 de 1992, \u00a0art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}