{"id":22713,"date":"2023-07-12T18:14:02","date_gmt":"2023-07-12T18:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-917-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:14:02","modified_gmt":"2023-07-12T18:14:02","slug":"decreto-917-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-917-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 917 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 917 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan unas disposiciones en materia \u00a0salarial para el personal de empleados p\u00fablicos docentes de la Universidad \u00a0Pedag\u00f3gica Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 31 de 1993, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. A partir del 1\u00b0 de enero de 1992, la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los empleos del personal docente del nivel \u00a0universitario de la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, seg\u00fan categor\u00edas del \u00a0escalaf\u00f3n, ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE \u00a0 \u00a0ASCENSO BASICAS POR CATEGORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION BASICA MENSUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesor Auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0221.837 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesor Asistente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.237 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesor Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385.517 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesor Titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>594 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504.557 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. En la escala a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo, la primera columna indica las categor\u00edas del escalaf\u00f3n docente; la \u00a0segunda se\u00f1ala el n\u00famero de unidades de ascenso correspondiente a \u00e9stas; y la \u00a0tercera la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, que se obtiene partiendo de la suma de \u00a0doscientos veinti\u00fan mil ochocientos treinta y siete pesos ($221.837) moneda \u00a0corriente, para todas las categor\u00edas, m\u00e1s el resultado del producto entre las \u00a0unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada \u00a0unidad de ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. A partir del 1\u00b0 de enero de 1992, el \u00a0valor de cada unidad de ascenso, obtenida por encima de la base de 214, ser\u00e1 de \u00a0setecientos cuarenta y cuatro pesos ($744) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual indicada en \u00a0el presente art\u00edculo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de \u00a0personal, o sea con dedicaci\u00f3n de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de \u00a0tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n total \u00a0de los empleados p\u00fablicos docentes del nivel universitario de la Universidad \u00a0Pedag\u00f3gica Nacional, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, la remuneraci\u00f3n de un docente \u00a0universitario o de un profesor del Instituto Pedag\u00f3gico Nacional podr\u00e1 exceder \u00a0la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Las disposiciones del Decreto ley 134 de 1991, que remitan en \u00a0algo al art\u00edculo 2\u00b0 del mismo decreto, se entender\u00e1n referidas al art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Para obtener la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0correspondiente a cada categor\u00eda, m\u00e1s la remuneraci\u00f3n adicional de que trata el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto ley 134 de 1991, se estar\u00e1 a lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del referido Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo anterior, para poder devengar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente a \u00a0una categor\u00eda superior, se deber\u00e1n cumplir los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto ley 134 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. El r\u00e9gimen de vi\u00e1ticos de los empleados \u00a0p\u00fablicos docentes, que deban cumplir comisi\u00f3n de servicios en el interior del \u00a0pa\u00eds y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad \u00a0Pedag\u00f3gica Nacional y del Instituto Pedag\u00f3gico Nacional, ser\u00e1 el que se \u00a0establezca en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. El Consejo Superior, a propuesta del \u00a0Rector y previo estudio del Consejo Acad\u00e9mico, determinar\u00e1 el n\u00famero total de \u00a0puntos que corresponda a cada docente, dentro de los par\u00e1metros establecidos en \u00a0el presente decreto y en el Decreto ley 134 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones \u00a0contraviniendo las prescripciones del presente decreto, ser\u00e1 responsable de los \u00a0valores indebidamente pagados y estar\u00e1 sujeta a las sanciones administrativas, \u00a0penales y civiles previstas en la ley. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0velar\u00e1 por el cumplimiento de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes no podr\u00e1n percibir sumas diferentes a las \u00a0obtenidas en aplicaci\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los \u00a0docentes del Instituto Pedag\u00f3gico Nacional, dependencia de la Universidad \u00a0Pedag\u00f3gica Nacional, ser\u00e1 la se\u00f1alada para los distintos grados del Escalaf\u00f3n \u00a0Nacional Docente que fije el Gobierno Nacional para 1992 y que corresponda a \u00a0empleos con dedicaci\u00f3n de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de \u00a0personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los \u00a0profesores que tengan una dedicaci\u00f3n de cuarenta y ocho (48) horas semanales, \u00a0ser\u00e1 la que corresponda a su respectivo grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, \u00a0m\u00e1s un veinte por ciento (20%) de dicha asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. La remuneraci\u00f3n mensual para quienes \u00a0desempe\u00f1en los cargos de Coordinador Acad\u00e9mico y de Disciplina, del Instituto \u00a0Pedag\u00f3gico Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica que corresponda a su \u00a0respectivo grado en el escalaf\u00f3n nacional docente, m\u00e1s un veinte por ciento \u00a0(20%) liquidado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que devengaban a 31 de diciembre de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de \u00a01985 a los empleos a que se refiere este art\u00edculo, y los que en adelante se \u00a0vinculen a dichos cargos, tendr\u00e1n derecho al porcentaje establecido en el presente \u00a0art\u00edculo, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos para el ejercicio de los \u00a0citados cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. A los Coordinadores Acad\u00e9mico y de \u00a0Disciplina de que trata el art\u00edculo anterior, a quienes se les asignen dos (2) \u00a0jornadas, se les reconocer\u00e1 el valor correspondiente a diez (10) horas-c\u00e1tedra \u00a0semanales y un m\u00e1ximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicar\u00e1 una \u00a0permanencia m\u00ednima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidaci\u00f3n se \u00a0har\u00e1 con base en el valor asignado a la hora-c\u00e1tedra para los docentes \u00a0vinculados a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. La aprobaci\u00f3n, por el Instituto \u00a0Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior-ICFES-de nuevos programas \u00a0acad\u00e9micos en la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, que impliquen costos \u00a0adicionales en el presupuesto, requerir\u00e1n el concepto previo y favorable del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del \u00a0Presupuesto-sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos \u00a0programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. La Universidad Pedag\u00f3gica Nacional deber\u00e1 \u00a0someter a consideraci\u00f3n del Gobierno Nacional, en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas a \u00a0partir de la vigencia del presente decreto, la planta de personal docente, de \u00a0que trata el art\u00edculo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el \u00a0monto de la apropiaci\u00f3n prevista por servicios personales en el presupuesto \u00a0general de la Naci\u00f3n, correspondiente a la actual vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o \u00a0modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del \u00a0presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier \u00a0disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente \u00a0m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del \u00a0Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte \u00a0mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0decimonoveno de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados \u00a0correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n, modifica en lo pertinente el Decreto ley 134 de 1991, y surte efectos \u00a0fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 2 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0GAVIRIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF \u00a0HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0HOLMES TRUJILLO GARCIA . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, \u00a0encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento \u00a0Administrativo del Servicio Civil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ELIECER SABAS BEDOYA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 917 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (junio 2) \u00a0 \u00a0 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia \u00a0salarial para el personal de empleados p\u00fablicos docentes de la Universidad \u00a0Pedag\u00f3gica Nacional. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 31 de 1993, \u00a0art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}