{"id":22717,"date":"2023-07-12T18:14:02","date_gmt":"2023-07-12T18:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-921-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:14:02","modified_gmt":"2023-07-12T18:14:02","slug":"decreto-921-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-921-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 921 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 921 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL \u00a0CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA EL PERSONAL DE OFICIALES \u00a0Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE \u00a0LA POLICIA NACIONAL Y EMPLEADOS PUBLICOS \u00a0DEL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA \u00a0NACIONAL, SE ESTABLECEN BONIFICACIONES PARA ALFERECES, \u00a0GUARDIAMARINAS, PILOTINES, GRUMETES Y SOLDADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de \u00a0junio de 1999. Expediente: 16113. Actor: Jos\u00e9 H. Padilla y Otros. Ponente: \u00a0Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado por el Decreto 25 de 1993, art\u00edculo 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas \u00a0generales se\u00f1aladas en la Ley 4a \u00a0de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Los oficiales y suboficiales de \u00a0las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de los cuerpos \u00a0profesionales de la Polic\u00eda Nacional que en servicio activo sean destinados a \u00a0cumplir en el exterior comisiones diplom\u00e1ticas, de estudios administrativas, de \u00a0tratamiento m\u00e9dico o especiales, tendr\u00e1n derecho a recibir como haberes en \u00a0d\u00f3lares estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el uno punto \u00a0sesenta y siete por ciento (1.67%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de \u00a0estado mayor y vi\u00e1ticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en \u00a0el art\u00edculo 9\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los \u00a0oficiales generales y de insignia, y los oficiales superiores en el grado de \u00a0coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto \u00a0noventa y tres por ciento (0.93 %) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de \u00a0estado mayor y vi\u00e1ticos cuando fuera del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los \u00a0oficiales en el grado de teniente coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas \u00a0comisiones hasta el uno punto cuarenta y seis por ciento (1.46%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual y de la prima de estado mayor y vi\u00e1ticos cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. \u00a0Cuando el personal a que se refiere el presente art\u00edculo sea destinado en \u00a0comisi\u00f3n transitoria al exterior, en cumplimiento de \u00f3rdenes de operaciones, de \u00a0estudios, o tratamiento m\u00e9dico, devengar\u00e1 en dichas comisiones hasta el dos \u00a0punto cuarenta y seis por ciento (2.46%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la \u00a0prima de estado mayor, y vi\u00e1ticos si fuere del caso, seg\u00fan lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. El personal de oficiales y \u00a0suboficiales de los institutos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las Fuerzas \u00a0Militares y la Polic\u00eda nacional, que sea destinado en comisi\u00f3n individual o \u00a0colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortes\u00eda, o \u00a0para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar \u00a0instalaciones militares o de polic\u00eda, tendr\u00e1 derecho a recibir en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses y en raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el uno punto sesenta \u00a0y siete por ciento (1.67%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de estado \u00a0mayor, sin perjuicio de la liquidaci\u00f3n de vi\u00e1ticos de que trata el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los \u00a0oficiales generales y de insignia y los oficiales superiores en el grado de coronel \u00a0o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y \u00a0tres por ciento (0.93%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de estado mayor \u00a0y vi\u00e1ticos cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los \u00a0oficiales en el grado de teniente coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas \u00a0comisiones hasta el uno punto cuarenta y seis por ciento (1.46%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual y de la prima de estado mayor y vi\u00e1ticos cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El personal de oficiales y \u00a0suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote, destinado en \u00a0comisi\u00f3n colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, \u00a0construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n o de cortes\u00eda, tendr\u00e1 derecho a percibir como haberes, \u00a0\u00fanicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el uno punto sesenta \u00a0y siete por ciento (1.67%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de estado \u00a0mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los \u00a0oficiales generales y de insignia y los oficiales superiores en el grado de \u00a0coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto \u00a0noventa y tres por ciento (0.93%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de \u00a0estado mayor y vi\u00e1ticos cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los \u00a0oficiales en el grado de teniente coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas \u00a0comisiones hasta el uno punto cuarenta y seis por ciento (1.46%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico y de la prima de estado mayor y vi\u00e1ticos cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Los comisionados a que se \u00a0refieren los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba de este decreto, percibir\u00e1n en pesos \u00a0colombianos la diferencia entre los porcentajes all\u00ed fijados y lo que en total \u00a0les corresponda legalmente por concepto de sueldo b\u00e1sico y prima de estado \u00a0mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Percibir\u00e1n igualmente en moneda colombiana, las dem\u00e1s primas y \u00a0partidas de asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Sea cual fuere la naturaleza de \u00a0la comisi\u00f3n en el exterior, el Ministerio de Defensa podr\u00e1 fijar al oficial, \u00a0suboficial o empleado p\u00fablico una partida diaria en d\u00f3lares estadounidenses, \u00a0para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la \u00edndole de la respectiva comisi\u00f3n o el costo \u00a0de vida en el pa\u00eds en donde \u00e9sta haya de cumplirse sin exceder de treinta \u00a0d\u00f3lares (US$30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Los alf\u00e9reces, \u00a0guardiamarinas, pilotines, cadetes, los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0suboficiales y de agentes, agentes bachilleres, los soldados y grumetes de la \u00a0Fuerza P\u00fablica y el personal del cuerpo auxiliar de la Polic\u00eda Nacional \u00a0destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior tendr\u00e1n derecho \u00a0al pago de una bonificaci\u00f3n mensual en d\u00f3lares estadounidenses, cuya cuant\u00eda \u00a0fijar\u00e1 en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de quinientos \u00a0noventa d\u00f3lares (US$590) a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada \u00a0peso y a vi\u00e1ticos si fuere del caso de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Los alf\u00e9reces, \u00a0guardiamarinas, pilotines, cadetes, los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0suboficiales y de agentes, agentes bachilleres, los soldados y grumetes de la Fuerza \u00a0P\u00fablica y el personal del cuerpo auxiliar de la Polic\u00eda Nacional cuando cumplan \u00a0comisiones permanentes en el exterior se encuentren en desempe\u00f1o de las mismas \u00a0en 30 de noviembre del respectivo a\u00f1o, tendr\u00e1n derecho a devengar hasta la suma \u00a0de quinientos noventa d\u00f3lares (US$590)por concepto de \u00a0bonificaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. Los empleados p\u00fablicos del \u00a0Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional que sean destinados en comisi\u00f3n \u00a0permanente al exterior o en comisi\u00f3n transitoria de estudios o de tratamiento \u00a0m\u00e9dico, tendr\u00e1n derecho a recibir en d\u00f3lares estadounidenses a raz\u00f3n de un \u00a0d\u00f3lar por cada peso hasta el cinco punto cuatro por ciento (5.4 %) de su sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual, suma que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de tres mil setecientos \u00a0ochenta d\u00f3lares (US$3.780) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo b\u00e1sico \u00a0que corresponda al empleado ser\u00e1 percibida en pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pagar\u00e1n en pesos colombianos sus primas de asignaci\u00f3n \u00a0mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Las comisiones individuales de \u00a0servicio en el exterior hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, dar\u00e1n lugar \u00a0al pago de vi\u00e1ticos, cuya cuant\u00eda diaria ser\u00e1 determinada por el Ministerio de \u00a0Defensa sin que en ning\u00fan caso exceda el ocho punto dos por ciento (8.2%) del valor \u00a0de un d\u00eda de sueldo b\u00e1sico. En el caso de los alf\u00e9reces, \u00a0guardiamarinas, pilotines y cadetes de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0Nacional, la cuant\u00eda no podr\u00e1 exceder el seis punto seis por ciento (6.6%) del \u00a0valor de un d\u00eda de sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o Teniente de Corbeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vi\u00e1ticos en el exterior se pagar\u00e1n en d\u00f3lares estadounidenses a \u00a0raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las comisiones asignadas en \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes de operaciones, seg\u00fan las misiones dadas a la \u00a0respectiva fuerza o para efectos de estudio, no dar\u00e1n lugar al pago de \u00a0vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Los oficiales, suboficiales, agentes y empleados p\u00fablicos \u00a0del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0servicio activo, tienen derecho a percibir cuando cumplan comisiones \u00a0permanentes en el exterior anualmente una prima de navidad equivalente a la \u00a0totalidad de los haberes devengados a 30 de noviembre de cada a\u00f1o de acuerdo \u00a0con su grado y cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la prima deba ser pagada en el exterior ser\u00e1 hasta del cuatro \u00a0punto uno por ciento (4.1%) del sueldo b\u00e1sico mensual cancelada en d\u00f3lares a \u00a0raz\u00f3n de un d\u00f3lar estadounidense por cada peso y la diferencia ser\u00e1 pagada en \u00a0pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) d\u00edas y hasta de ciento \u00a0ochenta (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta el dos punto uno \u00a0por ciento (2.1%) del sueldo b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. La prima de instalaci\u00f3n para el personal de oficiales, \u00a0suboficiales y empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto, casados \u00a0o viudos con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisi\u00f3n permanente sea \u00a0al exterior o del exterior al pa\u00eds, se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas el pago se har\u00e1 \u00a0en d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta del siete punto cuatro por ciento (7.4%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual, a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, con excepci\u00f3n de los \u00a0oficiales generales o de insignia y los oficiales superiores en el grado de \u00a0coronel, quienes devengar\u00e1n hasta el cinco punto ocho por ciento (5.8%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al \u00a0lugar de la comisi\u00f3n, el porcentaje ser\u00e1 hasta del tres punto siete por ciento \u00a0(3.7%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente al grado, con excepci\u00f3n de los \u00a0oficiales generales y de insignia y de los oficiales superiores en el grado de \u00a0coronel quienes devengar\u00e1n hasta el dos punto nueve por ciento (2.9%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) d\u00edas y hasta de ciento \u00a0ochenta (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta del tres punto \u00a0siete por ciento (3.7%) del sueldo b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada \u00a0peso, con excepci\u00f3n de los oficiales generales y de insignia y los oficiales \u00a0superiores en el grado de coronel quienes devengar\u00e1n hasta el dos punto nueve \u00a0por ciento (2.9%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su \u00a0familia al lugar de la comisi\u00f3n, el porcentaje ser\u00e1 hasta del uno punto ochenta \u00a0y cinco por ciento (1.85%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de instalaci\u00f3n de los agentes de la Polic\u00eda Nacional cuando \u00a0el traslado sea al exterior o del exterior al pa\u00eds, se pagar\u00e1 en d\u00f3lares y ser\u00e1 \u00a0hasta del doce punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo b\u00e1sico mensual \u00a0liquidada a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, si la comisi\u00f3n excede de ciento \u00a0ochenta (180) d\u00edas. Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) d\u00edas y hasta \u00a0de ciento ochenta (180) d\u00edas se pagar\u00e1 hasta el seis punto tres por ciento (6.3 \u00a0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. El Ministro de Defensa Nacional fijar\u00e1 mediante \u00a0resoluci\u00f3n los porcentajes de liquidaci\u00f3n de haberes, primas y vi\u00e1ticos en el \u00a0exterior para cada grado, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites establecidos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Los agentes bachilleres que presten el servicio militar \u00a0obligatorio en la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho, como auxilio de transporte, \u00a0a la suma de seis mil pesos ($ 6.000) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Los oficiales de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los grados de general y \u00a0almirante, percibir\u00e1n por todo concepto una asignaci\u00f3n mensual igual a la que \u00a0devenguen los Ministros del Despacho, como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n, en todo tiempo, distribuidas as\u00ed: el treinta y uno por ciento \u00a0(31%) como sueldo b\u00e1sico y el sesenta y nueve por ciento (69 %) como prima de \u00a0alto mando, la cual no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto. (Nota \u00a01: Ver Auto del Consejo de Estado del 13 de agosto de 1993. Expediente: 7991. \u00a0Actor: Luis Carlos S\u00e1chica Aponte. Ponente: Alvaro Lecompte Luna. Nota 2: Ver \u00a0Auto del Consejo de Estado del 30 de abril de 1993. Expediente: 7946. Actor: \u00a0Guillermo Mican Avellaneda y Otro. Ponente: Clara \u00a0Forero de Castro.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en los grados de mayor general y vicealmirante, percibir\u00e1n por todo \u00a0concepto una asignaci\u00f3n mensual, equivalente al setenta por ciento (70%) de la \u00a0que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0y gastos de representaci\u00f3n; los brigadieres generales y contraalmirantes el \u00a0sesenta y cuatro por ciento (64%); los coroneles y capitanes de nav\u00edo el \u00a0cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuidos por cada grado \u00a0as\u00ed: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo b\u00e1sico y el sesenta y nueve \u00a0por ciento ( 69%) como primas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La prima especial de servicios y \u00a0la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, \u00a0no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de las asignaciones de que trata \u00a0este art\u00edculo o las remuneraciones de otro empleo de las ramas del poder \u00a0p\u00fablico, organismo o instituci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 13 de agosto de 1993. Expediente: 7991. Actor: Luis \u00a0Carlos S\u00e1chica Aponte. Ponente: Alvaro \u00a0Lecompte Luna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Auto del Consejo \u00a0de Estado del 30 de abril de 1993. Expediente: 7946. Actor: Guillermo Mican Avellaneda y Otro. Ponente: Clara Forero de Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Los porcentajes a que se refieren los art\u00edculos 14 y 15 \u00a0del presente decreto, se aplicar\u00e1n cuando se produzca una modificaci\u00f3n en la \u00a0remuneraci\u00f3n de los Ministros del Despacho; hasta que esto ocurra se \u00a0continuar\u00e1n aplicando los se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 335 de \u00a01992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del \u00a0personal a que se refieren los art\u00edculos 14 y 15 del presente decreto, se \u00a0considerar\u00e1 el sueldo b\u00e1sico mensual en ellos se\u00f1alado y las partidas \u00a0correspondientes, establecidas con ese car\u00e1cter en los estatutos de carrera de \u00a0la Fuerza P\u00fablica, Decretos 1211 y 1212 de 1990, y dem\u00e1s normas \u00a0pertinentes, exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen \u00a0salarial o prestacional estatuido por las normas del \u00a0presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier \u00a0disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo \u00a0p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de \u00a0empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. \u00a0Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se podr\u00e1n recibir honorarios \u00a0que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias \u00a0entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, modifica las disposiciones que le \u00a0sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de junio de 1992. (Nota: \u00a0Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de abril de 1993. Expediente: 7946. \u00a0Actor: Guillermo Mican Avellaneda y Otro. Ponente: \u00a0Clara Forero de Castro.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 2 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES \u00a0RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL PARDO RUEDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio \u00a0Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento \u00a0Administrativo del Servicio Civil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ELIECER SABAS \u00a0BEDOYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 921 DE 1992 \u00a0 \u00a0 (junio 2) \u00a0 \u00a0 POR EL \u00a0CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA EL PERSONAL DE OFICIALES \u00a0Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE \u00a0LA POLICIA NACIONAL Y EMPLEADOS PUBLICOS \u00a0DEL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA \u00a0NACIONAL, SE ESTABLECEN BONIFICACIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}