{"id":22724,"date":"2023-07-12T18:14:03","date_gmt":"2023-07-12T18:14:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-94-de-1992\/"},"modified":"2023-07-12T18:14:03","modified_gmt":"2023-07-12T18:14:03","slug":"decreto-94-de-1992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-94-de-1992\/","title":{"rendered":"DECRETO 94 DE 1992"},"content":{"rendered":"\n<p> DECRETO 94 DE 1992 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE PROMULGAN LA CONVENCI\u00d3N SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O Y \u00a0LA RESERVA FORMULADA POR COLOMBIA RESPECTO DE SU ART\u00cdCULO 38, NUMERALES, 2\u00b0 Y 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga \u00a0el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional y en cumplimiento de la \u00a0Ley 7a de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley \u00a07a del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo 1\u00ba dispone que los tratados, \u00a0convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, \u00a0mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, \u00a0mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, \u00a0u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma \u00a0ley en su art\u00edculo 2\u00b0 ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 28 de \u00a0enero de 1991 Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional mediante Ley 12 de 1991, \u00a0publicado en el DIARIO OFICIAL n\u00famero 39640, deposit\u00f3 ante la Secretar\u00eda \u00a0General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificaci\u00f3n de la \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o&#8221;, suscrita en Nueva York el \u00a020 de noviembre de 1989; instrumento internacional que entr\u00f3 en vigor para \u00a0Colombia el 27 de febrero de 1991, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 49.2 de la Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la \u00a0misma fecha, es decir, el 28 de enero de 1991, el Gobierno de Colombia formul\u00f3 \u00a0una reserva respecto de las disposiciones contenidas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 Prom\u00falgase la &#8220;Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0del Ni\u00f1o&#8221;, suscrita en Nueva York el 20 de noviembre de 1989; cuyo texto \u00a0es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones \u00a0Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el \u00a0reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e \u00a0inalienables de todos los miembros de la familia humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENDO \u00a0PRESENTE que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su \u00a0fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la \u00a0persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el \u00a0nivel de vida dentro de un concepto m\u00e1s amplio de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIENDO \u00a0que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que \u00a0toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin \u00a0distinci\u00f3n alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECORDANDO \u00a0que en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas \u00a0proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCIDOS \u00a0de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para \u00a0el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los \u00a0ni\u00f1os, debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir \u00a0plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIENDO \u00a0que el ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe \u00a0crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y \u00a0comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0que el ni\u00f1o debe estar plenamente preparado para una vida independiente en \u00a0sociedad y ser educado en el esp\u00edritu de los ideales proclamados en la Carta de \u00a0las Naciones Unidas y, en particular, en un esp\u00edritu de paz, dignidad, \u00a0tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENDO \u00a0PRESENTE que la necesidad de proporcionar al ni\u00f1o una protecci\u00f3n especial ha \u00a0sido enunciada en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0y en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General \u00a0el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en \u00a0particular, en los art\u00edculos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en particular, en el art\u00edculo 10) y en los \u00a0estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las \u00a0organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENDO \u00a0PRESENTE que, como se indica en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0&#8220;el ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y \u00a0cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como \u00a0despu\u00e9s del nacimiento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECORDANDO \u00a0lo dispuesto en la declaraci\u00f3n sobre los principios sociales y jur\u00eddicos \u00a0relativos a la protecci\u00f3n y el bienestar de los ni\u00f1os, con particular \u00a0referencia a la adopci\u00f3n y la colocaci\u00f3n en hogares de guarda, en los planos \u00a0nacional e internacional; las reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la \u00a0administraci\u00f3n de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la declaraci\u00f3n \u00a0sobre la protecci\u00f3n de la mujer y el ni\u00f1o en estados de emergencia o de \u00a0conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIENDO \u00a0que en todos los pa\u00edses del mundo hay ni\u00f1os que viven en condiciones \u00a0excepcionalmente dif\u00edciles y que esos ni\u00f1os necesitan especial consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENIENDO \u00a0DEBIDAMENTE EN CUENTA la importancia de las tradiciones y los valores \u00a0culturales de cada pueblo para la protecci\u00f3n y el desarrollo armonioso del \u00a0ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIENDO \u00a0la importancia de la cooperaci\u00f3n internacional para el mejoramiento de las \u00a0condiciones de vida de los ni\u00f1os en todos los pa\u00edses, en particular en los \u00a0pa\u00edses en desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HAN \u00a0CONVENIDO en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor \u00a0de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, \u00a0haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados \u00a0Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y \u00a0asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n \u00a0alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la \u00a0religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o \u00a0social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o \u00a0cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes \u00a0legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o \u00a0se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la \u00a0condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus \u00a0padres, o sus tutores o de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todas \u00a0las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o \u00a0privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o \u00a0los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 \u00a0el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que \u00a0sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de \u00a0sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese \u00a0fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y \u00a0establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan \u00a0las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en \u00a0materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en \u00a0relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Partes adoptar\u00e1n todas las medidas administrativas, legislativas y de otra \u00a0\u00edndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente \u00a0Convenci\u00f3n. En lo que respecta a los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0culturales, los Estados Partes adoptar\u00e1n esas medidas hasta el m\u00e1ximo de los \u00a0recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la \u00a0cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los \u00a0padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, \u00a0seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas \u00a0legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus \u00a0facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los \u00a0derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el \u00a0desarrollo del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o \u00a0ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde \u00a0que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo \u00a0posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Estados Partes velar\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con \u00a0su legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los \u00a0instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el \u00a0ni\u00f1o resultara de otro modo ap\u00e1trida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su \u00a0identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de \u00a0conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un \u00a0ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de \u00a0todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n \u00a0apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la \u00a0voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las \u00a0autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los \u00a0procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, \u00a0por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por \u00a0parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una \u00a0decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente \u00a0art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de \u00a0participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de \u00a0ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos \u00a0padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del \u00a0ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como \u00a0la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte \u00a0(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 \u00a0bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del \u00a0ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o \u00a0o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del \u00a0familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el \u00a0bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la \u00a0presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por si misma consecuencias \u00a0desfavorables para la persona o personas interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con la obligaci\u00f3n que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo \u00a0dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 9\u00b0, toda \u00a0solicitud hecha por un ni\u00f1o o por sus padres para entrar en un Estado Parte o \u00a0para salir de \u00e9l a los efectos de la reuni\u00f3n de la familia ser\u00e1 atendida por \u00a0los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados \u00a0Partes garantizar\u00e1n, adem\u00e1s, que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no traer\u00e1 \u00a0consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ni\u00f1o \u00a0cuyos padres residan en Estados diferentes tendr\u00e1 derecho a mantener \u00a0peri\u00f3dicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y \u00a0contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la \u00a0obligaci\u00f3n asumida por los Estados Partes en virtud del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo \u00a09\u00b0, los Estados Partes \u00a0respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o y de sus padres a salir de cualquier pa\u00eds, \u00a0incluido el propio, y de entrar en su propio pa\u00eds. El derecho de salir de \u00a0cualquier pa\u00eds estar\u00e1 sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley \u00a0y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la \u00a0salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de otras personas y que \u00a0est\u00e9n en consonancia con los dem\u00e1s derechos reconocidos por la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes adoptar\u00e1n medidas para luchar contra los traslados il\u00edcitos de \u00a0ni\u00f1os al extranjero y la retenci\u00f3n il\u00edcita de ni\u00f1os en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para este \u00a0fin, los Estados Partes promover\u00e1n la concertaci\u00f3n de acuerdos bilaterales o \u00a0multilaterales o la adhesi\u00f3n a acuerdos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que este en condiciones de formarse un \u00a0juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos \u00a0que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, \u00a0en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con tal \u00a0fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado en todo \u00a0procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente \u00a0o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con \u00a0las normas de procedimiento de la ley nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o \u00a0tendr\u00e1 derecho a la libertad de expresi\u00f3n; ese derecho incluir\u00e1 la libertad de \u00a0buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin \u00a0consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma \u00a0art\u00edstica o por cualquier otro medio elegido por el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0ejercicio de tal derecho podr\u00e1 estar sujeto a ciertas restricciones, que ser\u00e1n \u00a0\u00fanicamente las que la ley prevea y sean necesarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el \u00a0respeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la \u00a0protecci\u00f3n de la seguridad nacional o el orden p\u00fablico o para proteger la salud \u00a0o la moral p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o a la libertad de pensamiento, de \u00a0conciencia y de religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Estados Partes respetar\u00e1n los derechos y deberes de los padres y, en su caso, \u00a0de los representantes legales, de guiar al ni\u00f1o en el ejercicio de su derecho \u00a0de modo conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0libertad de profesar la propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00a0\u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para \u00a0proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y \u00a0libertades fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes reconocen los derechos del ni\u00f1o a la libertad de asociaci\u00f3n y a \u00a0la libertad de celebrar reuniones pac\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se \u00a0impondr\u00e1n restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las \u00a0establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad \u00a0democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional o p\u00fablica, el orden p\u00fablico, \u00a0la protecci\u00f3n de la salud y la moral p\u00fablicas o la protecci\u00f3n de los derechos y \u00a0libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ning\u00fan \u00a0ni\u00f1o ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su \u00a0familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y \u00a0a su reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ni\u00f1o \u00a0tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Partes reconocen la importante funci\u00f3n que desempe\u00f1an los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n y velar\u00e1n porque el ni\u00f1o tenga acceso a informaci\u00f3n y material \u00a0procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la \u00a0informaci\u00f3n y el material que tengan por finalidad promover su bienestar \u00a0social, espiritual y moral y su salud f\u00edsica y mental. Con tal objeto, los \u00a0Estados Partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Alentar\u00e1n \u00a0a los medios de comunicaci\u00f3n a difundir informaci\u00f3n y materiales de inter\u00e9s \u00a0social y cultural para el ni\u00f1o, de conformidad con el esp\u00edritu del art\u00edculo 29; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Promover\u00e1n la cooperaci\u00f3n internacional en la producci\u00f3n, el intercambio y la \u00a0difusi\u00f3n de esa informaci\u00f3n y esos materiales procedentes de diversas fuentes \u00a0culturales, nacionales e internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Alentar\u00e1n \u00a0la producci\u00f3n y difusi\u00f3n de libros para ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Alentar\u00e1n \u00a0a los medios de comunicaci\u00f3n a que tengan particularmente en cuenta las \u00a0necesidades ling\u00fc\u00edsticas del ni\u00f1o perteneciente a un grupo minoritario o que \u00a0sea ind\u00edgena; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Promover\u00e1n la elaboraci\u00f3n de directrices apropiadas para proteger al ni\u00f1o \u00a0contra toda informaci\u00f3n y material perjudicial para su bienestar, teniendo en \u00a0cuenta las disposiciones de los art\u00edculos 13 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del \u00a0principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a \u00a0la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a \u00a0los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el \u00a0desarrollo del ni\u00f1o. Su preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del \u00a0ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los \u00a0efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente \u00a0Convenci\u00f3n, los Estados Partes prestar\u00e1n la asistencia apropiada a los padres y \u00a0a los representantes legales para el desempe\u00f1o de sus funciones en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>lo que \u00a0respecta a la crianza del ni\u00f1o y velar\u00e1n por la creaci\u00f3n de instituciones, \u00a0instalaciones y servicios para el cuidado de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para que los ni\u00f1os, cuyos \u00a0padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones \u00a0de guarda de ni\u00f1os para los que re\u00fanan las condiciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, \u00a0sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de \u00a0perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o \u00a0explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la \u00a0custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona \u00a0que lo tenga a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esas \u00a0medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos \u00a0eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de \u00a0proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como \u00a0para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, \u00a0remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior \u00a0de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la \u00a0intervenci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ni\u00f1os \u00a0temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior \u00a0inter\u00e9s exija que no permanezcan en ese medio, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n \u00a0y asistencia especiales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Estados Partes garantizar\u00e1n, de conformidad con sus leyes nacionales, otros \u00a0tipos de cuidado para esos ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entre esos \u00a0cuidados figurar\u00e1n entre otras cosas, la colocaci\u00f3n en hogares de guarda, la \u00a0kafala del derecho isl\u00e1mico, la adopci\u00f3n, o de ser necesario la colocaci\u00f3n en \u00a0instituciones adecuadas de protecci\u00f3n de menores. Al considerar las soluciones, \u00a0se prestar\u00e1 particular atenci\u00f3n a la conveniencia de que haya continuidad en la \u00a0educaci\u00f3n del ni\u00f1o y a su origen \u00e9tnico, religioso, cultural y ling\u00fc\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Partes que reconocen o permiten el sistema de adopci\u00f3n cuidar\u00e1n de que el \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o sea la consideraci\u00f3n primordial, y: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Velar\u00e1n \u00a0porque la adopci\u00f3n del ni\u00f1o s\u00f3lo sea autorizada por las autoridades \u00a0competentes, las que determinar\u00e1n, con arreglo a las leyes y a los \u00a0procedimientos aplicables y sobre la base de toda la informaci\u00f3n pertinente y \u00a0fidedigna, que la adopci\u00f3n es admisible en vista de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0ni\u00f1o en relaci\u00f3n con sus padres, parientes y representantes legales y que, \u00a0cuando as\u00ed se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de \u00a0causa su consentimiento a la adopci\u00f3n sobre la base del asesoramiento que pueda \u00a0ser necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Reconocer\u00e1n que la adopci\u00f3n en otro pa\u00eds puede ser considerada como otro medio \u00a0de cuidar del ni\u00f1o, en el caso de que \u00e9ste no pueda ser colocado en un hogar de \u00a0guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera \u00a0adecuada en el pa\u00eds de origen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Velar\u00e1n \u00a0porque el ni\u00f1o que haya de ser adoptado en otro pa\u00eds goce de salvaguardias y \u00a0normas equivalentes a las existentes respecto de la adopci\u00f3n en el pa\u00eds de \u00a0origen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar\u00e1n \u00a0todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopci\u00f3n en \u00a0otro pa\u00eds, la colocaci\u00f3n no d\u00e9 lugar a beneficios financieros indebidos para \u00a0quienes participan en ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Promover\u00e1n, cuando corresponda, los objetivos del presente art\u00edculo mediante la \u00a0concertaci\u00f3n de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se \u00a0esforzar\u00e1n, dentro de este marco, por garantizar que la colocaci\u00f3n del ni\u00f1o en \u00a0otro pa\u00eds se efect\u00fae por medio de las autoridades u organismos competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes adoptar\u00e1n medidas adecuadas para lograr que el ni\u00f1o que trate de \u00a0obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad \u00a0con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables \u00a0reciba, tanto si est\u00e1 solo, como si est\u00e1 acompa\u00f1ado de sus padres o de \u00a0cualquier otra persona, la protecci\u00f3n y la asistencia humanitaria adecuadas \u00a0para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente \u00a0Convenci\u00f3n y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de \u00a0car\u00e1cter humanitario en que dichos Estados sean partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A tal \u00a0efecto los Estados Partes cooperar\u00e1n, en la forma que estimen apropiada, en \u00a0todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y dem\u00e1s organizaciones intergubernamentales \u00a0competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones \u00a0Unidas por proteger y ayudar a todo ni\u00f1o refugiado y localizar a sus padres o a \u00a0otros miembros de su familia, a fin de obtener la informaci\u00f3n necesaria para que \u00a0se re\u00fana con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de \u00a0los padres o miembros de la familia, se conceder\u00e1 al ni\u00f1o la misma protecci\u00f3n \u00a0que a otro ni\u00f1o privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por \u00a0cualquier motivo, como se dispone en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 \u00a0disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, \u00a0le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa \u00a0del ni\u00f1o en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados \u00a0especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, \u00a0la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables \u00a0de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del \u00a0ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se \u00a0preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que \u00a0sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las \u00a0otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o \u00a0impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los \u00a0servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el \u00a0empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el \u00a0objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, \u00a0incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0Estados Partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el \u00a0intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria \u00a0preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os \u00a0impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de \u00a0rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el \u00a0acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su \u00a0capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este \u00a0respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en \u00a0desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que \u00a0ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, \u00a0adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reducir \u00a0la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar \u00a0la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean \u00a0necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n \u00a0primaria de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Combatir \u00a0las enfermedades y la mal nutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud \u00a0mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el \u00a0suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo \u00a0en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Asegurar \u00a0atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar \u00a0que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los ni\u00f1os, \u00a0conozcan los principios b\u00e1sicos de la salud y la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, las \u00a0ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las \u00a0medidas de prevenci\u00f3n de accidentes, tengan acceso a la educaci\u00f3n pertinente y \u00a0reciban apoyo en la aplicaci\u00f3n de esos conocimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Desarrollar la atenci\u00f3n sanitaria preventiva, la orientaci\u00f3n a los padres y la \u00a0educaci\u00f3n y servicios en materia de planificaci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para \u00a0abolir las pr\u00e1cticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los \u00a0ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperaci\u00f3n internacional \u00a0con miras a lograr progresivamente la plena realizaci\u00f3n del derecho reconocido \u00a0en el presente art\u00edculo. A este respecto, se tendr\u00e1n plenamente en cuenta las \u00a0necesidades de los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o que ha sido internado en un \u00a0establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atenci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n o tratamiento de su salud f\u00edsica o mental a un examen peri\u00f3dico del \u00a0tratamiento a que est\u00e9 sometido y de todas las dem\u00e1s circunstancias propias de \u00a0su internaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes reconocer\u00e1n a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la \u00a0seguridad social, incluso del seguro social, y adoptar\u00e1n las medidas necesarias \u00a0para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su \u00a0legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0prestaciones deber\u00edan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los \u00a0recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables del \u00a0mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una \u00a0solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado \u00a0para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los \u00a0padres u otras personas encargadas del ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad \u00a0primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, \u00a0las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus \u00a0medios, adoptar\u00e1n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras \u00a0personas responsables por el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho y, en caso \u00a0necesario, proporcionar\u00e1n asistencia material y programas de apoyo, \u00a0particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n el vestuario y la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la \u00a0pensi\u00f3n alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la \u00a0responsabilidad financiera por el ni\u00f1o, tanto si viven en el Estado Parte como \u00a0si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la \u00a0responsabilidad financiera porque el ni\u00f1o resida en un Estado diferente de \u00a0aquel en que resida el ni\u00f1o, los Estados Partes promover\u00e1n la adhesi\u00f3n a los \u00a0convenios internacionales a la concertaci\u00f3n de dichos convenios, as\u00ed como la \u00a0concertaci\u00f3n de cualesquiera otros arreglos apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se \u00a0pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese \u00a0derecho, deber\u00e1n en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Implantar \u00a0la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fomentar \u00a0el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la \u00a0ense\u00f1anza general y profesional, hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de ella y \u00a0tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas, tales como la implantaci\u00f3n \u00a0de la ense\u00f1anza gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de \u00a0necesidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hacer la \u00a0ense\u00f1anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por \u00a0cuantos medios sean apropiados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hacer que \u00a0todos los ni\u00f1os dispongan de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en cuestiones \u00a0educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adoptar \u00a0medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas \u00a0de deserci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Estados Partes adoptar\u00e1n cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la \u00a0disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del \u00a0ni\u00f1o y de conformidad con la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0Estados Partes fomentar\u00e1n y alentar\u00e1n la cooperaci\u00f3n internacional en cuestiones \u00a0de educaci\u00f3n, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el \u00a0analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos \u00a0t\u00e9cnicos y a los m\u00e9todos modernos de ense\u00f1anza. A este respecto, se tendr\u00e1n \u00a0especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes convienen en que la educaci\u00f3n del ni\u00f1o deber\u00e1 estar encaminada \u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y f\u00edsica del \u00a0ni\u00f1o hasta el m\u00e1ximo de sus posibilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inculcar \u00a0al ni\u00f1o el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de \u00a0los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Inculcar \u00a0al ni\u00f1o el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma \u00a0y sus valores, de los valores nacionales del pa\u00eds en que vive, del pa\u00eds de que \u00a0sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Preparar \u00a0al ni\u00f1o para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con esp\u00edritu de \u00a0comprensi\u00f3n, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los \u00a0pueblos, grupos \u00e9tnicos, nacionales y religiosos y personas de origen ind\u00edgena; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Inculcar \u00a0al ni\u00f1o el respeto del medio ambiente natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de \u00a0lo dispuesto en el presente art\u00edculo o en el art\u00edculo 28 se interpretar\u00e1 como \u00a0una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y de las entidades para \u00a0establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten \u00a0los principios enunciados en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo y de que la \u00a0educaci\u00f3n impartida en tales instituciones se ajuste a las normas m\u00ednimas que \u00a0prescriba el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0Estados en que existan minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas o personas \u00a0de origen ind\u00edgena, no se negar\u00e1 a un ni\u00f1o que pertenezca a tales minor\u00edas o \u00a0que sea ind\u00edgena el derecho que le corresponde, en com\u00fan con los dem\u00e1s miembros \u00a0de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia \u00a0religi\u00f3n, o a emplear su propio idioma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al descanso y el esparcimiento, al \u00a0juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar \u00a0libremente en la vida cultural y en las artes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Estados Partes respetar\u00e1n y promover\u00e1n el derecho del ni\u00f1o a participar \u00a0plenamente en la vida cultural y art\u00edstica y propiciar\u00e1n oportunidades \u00a0apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la cultural, \u00a0art\u00edstica, recreativa y de esparcimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a estar protegido contra la \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y contra el desempe\u00f1o de cualquier trabajo que pueda ser \u00a0peligroso o entorpecer su educaci\u00f3n, o que sea nocivo para su salud o para su \u00a0desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Estados Partes adoptar\u00e1n medidas legislativas, administrativas, sociales y \u00a0educacionales para garantizar la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo. Con ese \u00a0prop\u00f3sito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros \u00a0instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fijar\u00e1n \u00a0una edad o edades m\u00ednimas para trabajar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dispondr\u00e1n la reglamentaci\u00f3n apropiada de los horarios y condiciones de \u00a0trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Estipular\u00e1n las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Partes adoptaran todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, \u00a0administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los ni\u00f1os contra el \u00a0uso il\u00edcito de los estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas enumeradas en los \u00a0tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a ni\u00f1os en \u00a0la producci\u00f3n y el tr\u00e1fico il\u00edcitos de esas sustancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Partes se comprometen a proteger al ni\u00f1o contra todas las formas de explotaci\u00f3n \u00a0y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomar\u00e1n, en particular, \u00a0todas las medidas de car\u00e1cter nacional, bilateral y multilateral que sean \u00a0necesarias para impedir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0incitaci\u00f3n o la coacci\u00f3n para que un ni\u00f1o se dedique a cualquier actividad \u00a0sexual ilegal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en la prostituci\u00f3n u otras pr\u00e1cticas sexuales ilegales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en espect\u00e1culos o materiales pornogr\u00e1ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Partes tomar\u00e1n todas las medidas de car\u00e1cter nacional, bilateral y multilateral \u00a0que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de ni\u00f1os \u00a0para cualquier fin o en cualquier formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Partes proteger\u00e1n al ni\u00f1o contra todas las dem\u00e1s formas de explotaci\u00f3n que sean \u00a0perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Partes velar\u00e1n porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ning\u00fan \u00a0ni\u00f1o sea sometido a torturas ni a otros tratos penas crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. No se impondr\u00e1 la pena capital ni la de prisi\u00f3n perpetua sin \u00a0posibilidad de excarcelaci\u00f3n por delitos cometidos por menores de 18 a\u00f1os de \u00a0edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ning\u00fan \u00a0ni\u00f1o sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detenci\u00f3n, el \u00a0encarcelamiento o la prisi\u00f3n de un ni\u00f1o se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con la \u00a0ley y se utilizar\u00e1 tan s\u00f3lo como medida de \u00faltimo recurso y durante el per\u00edodo \u00a0m\u00e1s breve que proceda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Todo ni\u00f1o \u00a0privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la \u00a0dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las \u00a0necesidades de las personas de su edad. En particular, todo ni\u00f1o privado de \u00a0libertad estar\u00e1 separado de los adultos, a menos que ello se considere \u00a0contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y tendr\u00e1 derecho a mantener contacto \u00a0con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en \u00a0circunstancias excepcionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Todo ni\u00f1o \u00a0privado de su libertad tendr\u00e1 derecho a un pronto acceso a la asistencia \u00a0jur\u00eddica y otra asistencia adecuada, as\u00ed como derecho a impugnar la legalidad \u00a0de la privaci\u00f3n de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, \u00a0independiente e imparcial y a una pronta decisi\u00f3n sobre dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas \u00a0del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos \u00a0armados y que sean pertinentes para el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para asegurar que las \u00a0personas que a\u00fan no hayan cumplido los 15 a\u00f1os de edad no participen \u00a0directamente en las hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0Estados Partes se abstendr\u00e1n de reclutar en las fuerzas armadas a las personas \u00a0que no hayan cumplido los 15 a\u00f1os de edad. Si reclutan personas que hayan \u00a0cumplido 15 a\u00f1os, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurar\u00e1n \u00a0dar prioridad a los de m\u00e1s edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional \u00a0humanitario de proteger a la poblaci\u00f3n civil durante los conflictos armados, \u00a0los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para asegurar la \u00a0protecci\u00f3n y el cuidado de los ni\u00f1os afectados por un conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para promover la recuperaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y psicol\u00f3gica y la reintegraci\u00f3n social de todo ni\u00f1o v\u00edctima de: \u00a0cualquier forma de abandono, explotaci\u00f3n o abuso; tortura u otra forma de \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa \u00a0recuperaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo en un ambiente que fomente la \u00a0salud, el respeto de s\u00ed mismo y la dignidad del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o, de quien se alegue que ha \u00a0infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber \u00a0infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su \u00a0sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del ni\u00f1o por los \u00a0derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se \u00a0tengan en cuenta la edad del ni\u00f1o y la importancia de promover la reintegraci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o y de que \u00e9ste asuma una funci\u00f3n constructiva en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ese \u00a0fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos \u00a0internacionales, los Estados Partes garantizar\u00e1n, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que no se \u00a0alegue que ning\u00fan ni\u00f1o ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare \u00a0culpable a ning\u00fan ni\u00f1o de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones \u00a0que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el \u00a0momento en que se cometieron; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que todo \u00a0ni\u00f1o del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse \u00a0de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I) Que se lo \u00a0presumir\u00e1 inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II) Que ser\u00e1 \u00a0informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de \u00a0sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra \u00e9l y \u00a0que dispondr\u00e1 de asistencia jur\u00eddica u otra asistencia apropiada en la \u00a0preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de su defensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III) Que la \u00a0causa ser\u00e1 dirimida sin demora por una autoridad u \u00f3rgano judicial competente, \u00a0independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en \u00a0presencia de un asesor jur\u00eddico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que \u00a0se considerare que ello fuere contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, teniendo \u00a0en cuenta en particular su edad o situaci\u00f3n y a sus padres o representantes \u00a0legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV) Que no \u00a0ser\u00e1 obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podr\u00e1 \u00a0interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la \u00a0participaci\u00f3n y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de \u00a0igualdad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V) Si se \u00a0considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisi\u00f3n \u00a0y toda medida impuesta a consecuencia de ella, ser\u00e1n sometidas a una autoridad \u00a0u \u00f3rgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la \u00a0ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI) Que el \u00a0ni\u00f1o contar\u00e1 con la asistencia gratuita de un int\u00e9rprete si no comprende o no \u00a0habla el idioma utilizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII) Que se \u00a0respetar\u00e1 plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para promover el \u00a0establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones \u00a0espec\u00edficos para los ni\u00f1os de quienes se alegue que han infringido las leyes \u00a0penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas \u00a0leyes, y en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0establecimiento de una edad m\u00ednima antes de la cual se presumir\u00e1 que los ni\u00f1os \u00a0no tienen capacidad para infringir las leyes penales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Siempre \u00a0que sea apropiado y deseable, la adopci\u00f3n de medidas para tratar a esos ni\u00f1os \u00a0sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se \u00a0respetar\u00e1n plenamente los derechos humanos y las garant\u00edas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0dispondr\u00e1 de diversas medidas, tales como el cuidado, las \u00f3rdenes de \u00a0orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n, el asesoramiento, la libertad vigilada, la \u00a0colocaci\u00f3n en hogares de guarda, los programas de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n \u00a0profesional, as\u00ed como otras posibilidades alternativas a la internaci\u00f3n en \u00a0instituciones, para asegurar que los ni\u00f1os sean tratados de manera apropiada \u00a0para su bienestar y que guarde proporci\u00f3n tanto con sus circunstancias como con \u00a0la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo \u00a0dispuesto en la presente Convenci\u00f3n afectar\u00e1 a las disposiciones que sean m\u00e1s \u00a0conducentes a la realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y que puedan estar \u00a0recogidas en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0derecho de un Estado Parte; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y \u00a0disposiciones de la Convenci\u00f3n por medios eficaces y apropiados, tanto a los \u00a0adultos como a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la \u00a0finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las \u00a0obligaciones contra\u00eddas por los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, se \u00a0establecer\u00e1 un Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o que desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones \u00a0que a continuaci\u00f3n se estipulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 \u00a0estar\u00e1 integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida \u00a0competencia en las esferas reguladas por la presente Convenci\u00f3n. Los miembros \u00a0del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y \u00a0ejercer\u00e1n sus funciones a t\u00edtulo personal, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta la \u00a0distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica, as\u00ed como los principales sistemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos, en votaci\u00f3n secreta, de una lista de \u00a0personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podr\u00e1 designar a \u00a0una persona escogida entre sus propios nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0elecci\u00f3n inicial se celebrar\u00e1 a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de la entrada en \u00a0vigor de la presente Convenci\u00f3n y ulteriormente cada dos a\u00f1os. Con cuatro \u00a0meses, como m\u00ednimo, de antelaci\u00f3n respecto de la fecha de cada elecci\u00f3n, el \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas dirigir\u00e1 una carta a los Estados \u00a0Partes invit\u00e1ndolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. \u00a0El Secretario General preparar\u00e1 despu\u00e9s una lista en la que figurar\u00e1n por orden \u00a0alfab\u00e9tica todos los candidatos propuestos, con indicaci\u00f3n de los Estados \u00a0Partes que los hayan designado, y la comunicar\u00e1 a los Estados Partes en la \u00a0presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0elecciones se celebrar\u00e1n en una reuni\u00f3n de los Estados Partes convocada por el \u00a0Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reuni\u00f3n, en la que \u00a0la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituir\u00e1 qu\u00f3rum, las \u00a0personas seleccionadas para formar parte del Comit\u00e9 ser\u00e1n aquellos candidatos \u00a0que obtengan el mayor n\u00famero de votos y una mayor\u00eda absoluta de los votos de \u00a0los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. Podr\u00e1n ser \u00a0reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los \u00a0miembros elegidos en la primera elecci\u00f3n expirar\u00e1 al cabo de dos a\u00f1os; \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de efectuada la primera elecci\u00f3n, el Presidente de la \u00a0reuni\u00f3n en que \u00e9sta se celebre elegir\u00e1 por sorteo los nombres de esos cinco \u00a0miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si un \u00a0miembro del Comit\u00e9 fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no \u00a0puede seguir desempe\u00f1ando sus funciones en el Comit\u00e9, el Estado Parte que \u00a0propuso a ese miembro designar\u00e1 entre sus propios nacionales a otro experto \u00a0para ejercer el mandato hasta su t\u00e9rmino, a reserva de la aprobaci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Comit\u00e9 \u00a0adoptar\u00e1 su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Comit\u00e9 \u00a0elegir\u00e1 su mesa por un per\u00edodo de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las \u00a0reuniones del Comit\u00e9 se celebrar\u00e1n normalmente en la Sede de las Naciones \u00a0Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comit\u00e9. El Comit\u00e9 \u00a0se reunir\u00e1 normalmente todos los a\u00f1os. La duraci\u00f3n de las reuniones del Comit\u00e9 \u00a0ser\u00e1 determinada y revisada, si procediera, por una reuni\u00f3n de los Estados \u00a0Partes en la presente Convenci\u00f3n, a reserva de la aprobaci\u00f3n de la Asamblea \u00a0General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar\u00e1 el personal y los \u00a0servicios necesarios para el desempe\u00f1o eficaz de las funciones del Comit\u00e9 \u00a0establecido en virtud de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Previa \u00a0aprobaci\u00f3n de la Asamblea General, los miembros del Comit\u00e9 establecido en \u00a0virtud de la presente Convenci\u00f3n recibir\u00e1n emolumentos con cargo a los fondos \u00a0de las Naciones Unidas, seg\u00fan las condiciones que la Asamblea pueda establecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0Estados Partes se comprometen a presentar al Comit\u00e9, por conducto del \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan \u00a0adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n y sobre el \u00a0progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el \u00a0plazo de dos a\u00f1os a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya \u00a0entrado en vigor la presente Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En lo \u00a0sucesivo, cada cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0informes preparados en virtud del presente art\u00edculo deber\u00e1n indicar las \u00a0circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de \u00a0cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convenci\u00f3n. Deber\u00e1n \u00a0as\u00ed mismo, contener informaci\u00f3n suficiente para que el Comit\u00e9 tenga cabal \u00a0comprensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en el pa\u00eds de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comit\u00e9 no \u00a0necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el inciso b) del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, la informaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica presentada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Comit\u00e9 \u00a0podr\u00e1 pedir a los Estados Partes m\u00e1s informaci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Comit\u00e9 \u00a0presentar\u00e1 cada dos a\u00f1os a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por \u00a0conducto del Consejo Econ\u00f3mico y Social, informes sobre sus actividades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0Estados Partes dar\u00e1n a sus informes una amplia difusi\u00f3n entre el p\u00fablico de sus \u00a0pa\u00edses respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con objeto \u00a0de fomentar la aplicaci\u00f3n efectiva de la Convenci\u00f3n y de estimular la \u00a0cooperaci\u00f3n internacional en la esfera regulada por la Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y \u00a0dem\u00e1s \u00f3rganos de las Naciones Unidas tendr\u00e1n derecho a estar representados en \u00a0el examen de la aplicaci\u00f3n de aquellas disposiciones de la presente Convenci\u00f3n \u00a0comprendidas en el \u00e1mbito de su mandato. El Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a los organismos \u00a0especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros \u00a0\u00f3rganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento \u00a0especializado sobre la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en los sectores que son de \u00a0incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a los \u00a0organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y \u00a0dem\u00e1s \u00f3rganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de aquellas disposiciones de la presente Convenci\u00f3n comprendidas en \u00a0el \u00e1mbito de sus actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Comit\u00e9 \u00a0transmitir\u00e1, seg\u00fan estime conveniente, a los organismos especializados, al \u00a0Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros \u00f3rganos competentes, \u00a0los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento \u00a0o de asistencia t\u00e9cnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las \u00a0observaciones y sugerencias del Comit\u00e9, si las hubiere, acerca de esas \u00a0solicitudes o indicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Comit\u00e9 \u00a0podr\u00e1 recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que \u00a0efect\u00fae, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los \u00a0derechos del ni\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Comit\u00e9 \u00a0podr\u00e1 formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la \u00a0informaci\u00f3n recibida en virtud de los art\u00edculos 44 y 45 de la presente \u00a0Convenci\u00f3n. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deber\u00e1n transmitirse \u00a0a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con \u00a0los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se \u00a0depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0Convenci\u00f3n permanecer\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier Estado. Los \u00a0instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de las \u00a0Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda siguiente a la fecha en \u00a0que haya sido depositado el vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n \u00a0en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para cada \u00a0Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido \u00a0depositado el vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, la Convenci\u00f3n \u00a0entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda despu\u00e9s del dep\u00f3sito por tal Estado de su \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0Estado Parte podr\u00e1 proponer una enmienda y depositaria en poder del Secretario \u00a0General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar\u00e1 la enmienda \u00a0propuesta a los Estados Partes, pidi\u00e9ndoles que le notifiquen si desean que se \u00a0convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta \u00a0y someterla a votaci\u00f3n. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de \u00a0esa notificaci\u00f3n un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor \u00a0de tal conferencia, el Secretario General convocar\u00e1 una conferencia con el \u00a0auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, ser\u00e1 sometida por el \u00a0Secretario General a la Asamblea General para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda \u00a0enmienda adoptada de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo entrar\u00e1 \u00a0en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0Unidas y aceptada por una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0las enmiendas entren en vigor ser\u00e1n obligatorias para los Estados Partes que \u00a0las hayan aceptado, en tanto que los dem\u00e1s Estados Partes seguir\u00e1n obligados \u00a0por las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n y por las enmiendas anteriores \u00a0que hayan aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas recibir\u00e1 y comunicar\u00e1 a todos los \u00a0Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la \u00a0ratificaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se \u00a0aceptar\u00e1 ninguna reserva incompatible con el objeto y el prop\u00f3sito de la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda \u00a0reserva podr\u00e1 ser retirada en cualquier momento por medio de una notificaci\u00f3n \u00a0hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, \u00a0quien informar\u00e1 a todos los Estados. Esa notificaci\u00f3n surtir\u00e1 efecto en la \u00a0fecha de su recepci\u00f3n por el Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo Estado \u00a0Parte podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n, mediante notificaci\u00f3n hecha por \u00a0escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtir\u00e1 \u00a0efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que la notificaci\u00f3n haya sido recibida por \u00a0el Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se designa \u00a0depositario de la presente Convenci\u00f3n al Secretario General de las Naciones \u00a0Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El original \u00a0de la presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, \u00a0ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, se depositar\u00e1 en poder del Secretario \u00a0General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0testimonio de lo cual, los infrascriptos plenipotenciarios, debidamente \u00a0autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente \u00a0Convenci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Prom\u00falgase la reserva formulada por el Gobierno de \u00a0Colombia, respecto de las disposiciones contenidas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, cuyo texto \u00a0es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reserva \u00a0de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0de Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 1\u00b0, literal d) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho \u00a0de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARA que \u00a0para los efectos de las disposiciones contenidas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 38 de la CONVENCI\u00d3N SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O, adoptada por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se entiende \u00a0que la edad a la que se refiere los numerales citados es la de 18 a\u00f1os, en \u00a0consideraci\u00f3n a que el ordenamiento legal en Colombia establece la edad m\u00ednima \u00a0de 18 a\u00f1os para reclutar en las Fuerzas Armadas el personal llamado a prestar \u00a0el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0E., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0FERNANDO JARAMILLO CORREA\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 20 de enero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra \u00a0de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOEM\u00cd SAN\u00cdN \u00a0DE RUBIO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 94 DE 1992 \u00a0 \u00a0\u00a0 (enero 20) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE PROMULGAN LA CONVENCI\u00d3N SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O Y \u00a0LA RESERVA FORMULADA POR COLOMBIA RESPECTO DE SU ART\u00cdCULO 38, NUMERALES, 2\u00b0 Y 3\u00b0. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-22724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1992"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}