{"id":23121,"date":"2023-07-12T19:31:43","date_gmt":"2023-07-12T19:31:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1223-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:31:43","modified_gmt":"2023-07-12T19:31:43","slug":"decreto-1223-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1223-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 1223 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1223 \u00a0DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(junio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0cual se reglamenta el articulo 8\u00ba de la ley 27 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 1572 de 1998, art\u00edculo 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de \u00a0noviembre de 1997. Expediente: 13697. Actor: Mauricio Vel\u00e1squez Fern\u00e1ndez. \u00a0Ponente: Javier D\u00edaz Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 2311 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio sus facultades \u00a0constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o\u00edda \u00a0la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba Modificado \u00a0por el Decreto 2311 de 1997, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Los empleados \u00a0de carrera pertenecientes a los diferentes \u00f3rganos y entidades del Estado a \u00a0quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, \u00a0incluidos los del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, cuyos empleos sean \u00a0suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganizaci\u00f3n de una \u00a0dependencia, \u00f3rgano o entidad, reforma o eliminaci\u00f3n de planta o traslado de \u00a0funciones a otros organismos, y que en raz\u00f3n de ello sean retirados del \u00a0servicio, siempre y cuando no opten por el derecho preferencial a ser \u00a0revinculados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del presente decreto, tendr\u00e1n \u00a0derecho a percibir una indemnizaci\u00f3n de acuerdo con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si el empleado tuviere menos de un (1) a\u00f1o de servicios continuos, se le \u00a0pagar\u00e1n cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si el empleado tuviere un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de servicios continuos y menos de cinco \u00a0(5), se le pagar\u00e1n cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o y \u00a0quince (15) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, \u00a0y proporcionalmente por meses cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si el empleado tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos y menos de \u00a0diez (10) , se le pagar\u00e1n cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario por el primer \u00a0a\u00f1o y veinte (20) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al \u00a0primero, y proporcionalmente por meses cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Si el empleado tuviere diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos, se le \u00a0pagar\u00e1n cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o y cuarenta (40) \u00a0d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y \u00a0proporcionalmente por meses cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo, \u00a0Cuando se trate de reformas totales o parciales de la planta de personal, las \u00a0entidades y organismos de nivel nacional deber\u00e1n obtener, previamente, concepto \u00a0t\u00e9cnico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 78 del Decreto ley 1042 \u00a0de 1978, el Decreto 2169 de 1992, \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 331 de 1996 y las \u00a0normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cLos empleados \u00a0pertenecientes a los diferentes \u00f3rganos y entidades del Estado a quienes se les \u00a0aplica la Ley 27 de 1992, incluidos \u00a0los del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, inscritos en el escalaf\u00f3n de la \u00a0carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad \u00a0competente, con motivo de la reorganizaci\u00f3n de una dependencia, \u00f3rgano o \u00a0entidad o del traslado de funciones a otros organismos, y que en raz\u00f3n de ello \u00a0sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por el derecho \u00a0preferencial a ser revinculados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto, \u00a0tendr\u00e1n derecho a percibir una indemnizaci\u00f3n de acuerdo con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Si el empleado \u00a0tuviere menos de un (1) a\u00f1o de servicios continuos, se le pagar\u00e1n cuarenta y \u00a0cinco (45) d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Si el empleado \u00a0tuviere un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de servicios continuos y menos de cinco (5), se le \u00a0pagar\u00e1n cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o y quince (15) \u00a0d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y \u00a0proporcionalmente por meses cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Si empleado tuviere \u00a0cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n cuarenta \u00a0y (45) d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o y veinte (20) d\u00edas por cada uno de los \u00a0a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses \u00a0cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Si el empleado \u00a0tuviere diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos, se le pagar\u00e1n cuarenta y \u00a0cinco (45) d\u00edas de salario por el primer a\u00f1o y cuarenta (40) d\u00edas por cada uno \u00a0de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por meses \u00a0cumplidos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba Modificado \u00a0por el Decreto 2311 de 1997, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Para \u00a0los efectos del reconocimiento de las indemnizaciones de que trata el presente decreto, \u00a0el tiempo de servicios continuos se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0posesi\u00f3n como empleado p\u00fablico en el \u00f3rgano o en la entidad en la cual se \u00a0produce la supresi\u00f3n del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, cuando en virtud de mandato legal y con motivo de la \u00a0supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de una entidad, \u00f3rgano o dependencia, al empleado de carrera \u00a0que haya pasado del servicio de una entidad a otra por incorporaci\u00f3n directa, \u00a0sin derecho a ejercer la opci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 27 de 1992, para \u00a0los efectos del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n se le contabilizar\u00e1 \u00a0el tiempo laborado en la anterior entidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cPara los efectos del reconocimiento \u00a0de las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, el tiempo de servicios \u00a0continuos se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de posesi\u00f3n como empleado \u00a0p\u00fablico en el \u00f3rgano o en la entidad en la cual se produce la supresi\u00f3n del \u00a0empleo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba Suprimido un empleo de carrera desempe\u00f1ado por un empleado \u00a0inscrito en el escalaf\u00f3n, el jefe de personal o quien haga sus veces deber\u00e1 \u00a0comunicar a su titular tal circunstancia, poni\u00e9ndolo, adem\u00e1s, en conocimiento \u00a0del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnizaci\u00f3n de que trata \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 27 de 1992, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto, o de tener tratamiento \u00a0preferencial para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de \u00a0la supresi\u00f3n de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva \u00a0planta de personal, que se establezca en el \u00f3rgano o en la entidad a la cual se \u00a0encontraba vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de \u00a0la supresi\u00f3n de su empleo, en otro cargo de carrera, equivalente al suprimido \u00a0que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con \u00a0nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al \u00a0momento de la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de \u00a0la supresi\u00f3n de su empleo, en otro de carrera equivalente que exista o que se \u00a0cree en la entidad a la cual se trasladan las funciones del empleo suprimido, \u00a0cuando la causa de la supresi\u00f3n haya sido el traslado de funciones a otro \u00a0\u00f3rgano o entidad del Estado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser nombrado en el \u00f3rgano o en la entidad en la cual se suprimi\u00f3 el \u00a0empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0supresi\u00f3n del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o \u00a0similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En todos los casos, la persona que ocupaba el cargo \u00a0suprimido, ser\u00e1 nombrada, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos para \u00a0el desempe\u00f1o del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de \u00a0selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba Modificado \u00a0por el Decreto 2311 de 1997, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0El \u00a0empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deber\u00e1 comunicar, en escrito dirigido \u00a0al jefe del organismo que lo retira del servicio, la decisi\u00f3n adoptada, dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de recibo de la \u00a0comunicaci\u00f3n de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto. En \u00a0caso de silencio, se entender\u00e1 que el mismo opta por el nombramiento en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cEl empleado cuyo cargo \u00a0hubiere sido suprimido deber\u00e1 comunicar, por escrito dirigido al jefe del \u00a0organismo que lo retira del servicio, la decisi\u00f3n adoptada, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n de que \u00a0trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba Dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al recibo \u00a0de la comunicaci\u00f3n del empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido, en que \u00a0manifieste su decisi\u00f3n de optar por la indemnizaci\u00f3n, o de vencido el plazo de \u00a0los seis (6) meses a que se refiere el art\u00edculo 8 de la Ley 27 de 1992, seg\u00fan el caso, la \u00a0entidad de oficio o a solicitud de parte, expedir la resoluci\u00f3n en donde se \u00a0liquide la indemnizaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser notificada en los t\u00e9rminos del Decreto 01 de 1984. Contra el acto de \u00a0liquidaci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Este \u00faltimo en \u00a0cuanto fuere procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba Si dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) meses se\u00f1alado en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 27 de 1992, el empleado cuyo \u00a0cargo hubiere sido suprimido tuviere conocimiento de la existencia de un \u00a0empleo, en los t\u00e9rminos y condiciones contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto, deber\u00e1 solicitar al jefe del organismo \u00a0respectivo su revinculaci\u00f3n, indicando, con exactitud, la denominaci\u00f3n del \u00a0cargo y su ubicaci\u00f3n dentro del organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La autoridad nominadora deber comunicar al solicitante su \u00a0decisi\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0recibo de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba Cuando la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sea desfavorable \u00a0al peticionario, \u00e9ste podr\u00e1 reclamar ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de recibo de \u00a0la comunicaci\u00f3n en que se le exprese tal decisi\u00f3n, o dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas calendario siguientes a la fecha en que haya formulado la petici\u00f3n, cuando \u00a0no hubiere obtenido respuesta de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a solicitud de parte, previa \u00a0audiencia con citaci\u00f3n a las partes, decidir definitivamente sobre el asunto, \u00a0decisi\u00f3n que ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba A partir de la fecha de la solicitud hecha por el \u00a0empleado cuyo cargo fuere suprimido y hasta que quede en firme la decisi\u00f3n de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el nominador s\u00f3lo podr\u00e1 proveer el \u00a0cargo respecto del cual se formul\u00f3 la petici\u00f3n, mediante encargo o nombramiento \u00a0provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba Vencidos los t\u00e9rminos a que se refiere este art\u00edculo, sin \u00a0que se hubiere presentado reclamaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil, si as\u00ed lo certificare la secretar\u00eda de este organismo, la administraci\u00f3n \u00a0\u00a0podr\u00e1 proceder a la provisi\u00f3n \u00a0definitiva del cargo, con nombramiento en per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba La determinaci\u00f3n que adopte el funcionario retirado del \u00a0servicio en raz\u00f3n de la supresi\u00f3n del empleo de carrera que ocupaba es \u00a0revocable, en consecuencia, la decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser variada por \u00e9l ni por la \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba La solicitud de revinculaci\u00f3n hecha a la administraci\u00f3n o \u00a0la reclamaci\u00f3n presentada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, suspenden \u00a0el t\u00e9rmino de los seis (6) meses se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 27 de 1992; el cual se reanuda \u00a0una vez se obtenga respuesta de la entidad o una vez en firme la decisi\u00f3n de la \u00a0Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Modificado \u00a0por el Decreto 2311 de 1997, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0Los \u00a0valores cancelados por concepto de indemnizaci\u00f3n no constituyen factor de \u00a0salario para ning\u00fan efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el \u00a0pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cLos valores cancelados por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n no constituyen factor de salario para ning\u00fan efecto, \u00a0pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones \u00a0sociales a que tuviere derecho el empleado retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n a que hace referencia el presente Decreto, se establece como \u00a0condici\u00f3n que el empleado no tenga causado el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0vejez o invalidez.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. La indemnizaci\u00f3n a que se refiere el presente Decreto se \u00a0liquidar\u00e1 con base en el salario promedio causado durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, teniendo en cuenta exclusivamente los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual devengada a la fecha de supresi\u00f3n del \u00a0cargo; 2. Prima t\u00e9cnica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dominicales y festivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Auxilios de alimentaci\u00f3n y transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prima de navidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bonificaci\u00f3n por servicios prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Prima de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Prima de vacaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Prima de antiguedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Horas extras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. El monto de la indemnizaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la entidad \u00a0que retira al empleado y deber\u00e1 cancelarse en efectivo, dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes a la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n de la misma. En caso \u00a0de retardo en el pago, se causar\u00e1n intereses a su favor, a la tasa variable de \u00a0los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino fijo (DTF) que se\u00f1ale el Banco de la Rep\u00fablica, que se \u00a0causar\u00e1n a partir de la fecha del acto de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. El retiro del servicio con indemnizaci\u00f3n de que trata \u00a0este Decreto, no ser\u00e1 impedimento para que el empleado desvinculado pueda \u00a0acceder nuevamente a empleos dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los nominadores que hubieren reconocido y \u00a0ordenado el pago de indemnizaciones como consecuencia de la supresi\u00f3n de \u00a0cargos, o aquellos que actuaron como sus delegatarios, no podr\u00e1n vincular de \u00a0nuevo en la entidad a quienes hubieren sido beneficiarios de dichas \u00a0indemnizaciones, salvo los nombramientos que se efect\u00faen como consecuencia de \u00a0procesos de selecci\u00f3n, conforme a las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Cuando se suprima un empleo de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n desempe\u00f1ado en comisi\u00f3n por un empleado escalafonado, \u00e9ste deber\u00e1 ser \u00a0reintegrado inmediatamente al cargo de carrera de que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Modificado \u00a0por el Decreto 2311 de 1997, art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0En los \u00a0pasos de revinculaci\u00f3n de que trata este decreto, el tiempo de servicio \u00a0prestado con anterioridad a la fecha del retiro se computar\u00e1 para efectos \u00a0salariales y prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cEn los casos de revinculaci\u00f3n \u00a0de que trata este Decreto, el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la \u00a0fecha del retiro se computar\u00e1 para efectos de antig\u00fcedad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. No podr\u00e1n suprimirse empleos de carrera sin que previamente \u00a0exista la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que \u00a0puedan demandar las indemnizaciones de que trata el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, modifica el art\u00edculo 244 del Decreto 1950 de 1973 y deroga el art\u00edculo \u00a0245 ib\u00eddem y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 28 de junio de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1223 \u00a0DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0 (junio 28) \u00a0 \u00a0 por el \u00a0cual se reglamenta el articulo 8\u00ba de la ley 27 de 1992. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 1572 de 1998, art\u00edculo 165. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de \u00a0noviembre de 1997. Expediente: 13697. 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