{"id":23189,"date":"2023-07-12T19:31:47","date_gmt":"2023-07-12T19:31:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1359-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:31:47","modified_gmt":"2023-07-12T19:31:47","slug":"decreto-1359-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1359-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 1359 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01359 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece un \u00a0r\u00e9gimen especial de pensiones, as\u00ed como de reajustes y sustituciones de las \u00a0mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y en \u00a0especial de la contenida, en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 AMBITO DE \u00a0APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, \u00a0el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo \u00a0sucesivo se aplicar\u00e1 a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 \u00a0tuvieren la calidad de Senador o Representante a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 ENTIDAD \u00a0PENSIONAL DEL CONGRESO. El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, creado mediante la Ley 33 de 1985, \u00a0que para los efectos de este Decreto se denominar\u00e1 &#8220;Entidad Pensional del \u00a0Congreso&#8221;, continuar\u00e1 siendo el encargado del reconocimiento y pago a los \u00a0Congresistas de sus prestaciones sociales, en las condiciones que mediante este \u00a0r\u00e9gimen se establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 COBERTURA. La Entidad \u00a0Pensional del Congreso en desarrollo de lo establecido en este r\u00e9gimen especial \u00a0y sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones y servicios que conforme a su r\u00e9gimen \u00a0particular le corresponde prestar, otorgar\u00e1 a los Congresistas que cumplan con \u00a0los requisitos para acceder al presente r\u00e9gimen, as\u00ed como a quienes los \u00a0sustituyan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 REQUISITOS PARA \u00a0ACCEDER A ESTE REGIMEN PENSIONAL. Para que un Congresista pueda acceder a la \u00a0aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen especial, deber\u00e1 cumplir en debida forma con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Encontrarse afiliado a la \u00a0Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las \u00a0cotizaciones o aportes respectivos a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber tomado posesi\u00f3n de \u00a0su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De igual manera \u00a0acceder\u00e1n a este r\u00e9gimen pensional los Congresistas que al momento de su \u00a0elecci\u00f3n estuvieren disfrutando de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n decretada \u00a0por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las \u00a0condiciones y requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0, inciso 2\u00b0 de la Ley 19 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 INGRESO BASICO \u00a0PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como \u00a0para sus reajustes y sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual \u00a0promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los Congresistas en \u00a0ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, dentro del cual ser\u00e1n \u00a0especialmente incluidos el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la \u00a0prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de \u00a0navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 PORCENTAJE \u00a0MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y \u00a0sustituciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso ni en \u00a0ning\u00fan tiempo podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en \u00a0ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PENSION VITALICIA DE \u00a0JUBILACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 DEFINICION. \u00a0Cuando quienes en su condici\u00f3n de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara, \u00a0lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 33 de 1985 \u00a0y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios, continuos o \u00a0discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el \u00a0sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, \u00a0tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior \u00a0al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo \u00a0concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de \u00a0lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la C\u00e1mara de \u00a0Representantes en cada legislatura anual se computar\u00e1n en materia de tiempo y \u00a0de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) \u00a0meses del respectivo a\u00f1o calendario id\u00e9nticas asignaciones mensuales a las \u00a0devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones P\u00fablicas no se hubieren \u00a0reunido por cualquier causa, se aplicar\u00e1 el presente par\u00e1grafo para los efectos \u00a0de tiempo y asignaci\u00f3n como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 CONGRESISTAS \u00a0PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR. En armon\u00eda con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara \u00a0que al momento de tomar posesi\u00f3n de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente \u00a0al disfrute de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, decretada por cualquier \u00a0entidad de derecho p\u00fablico, al terminar su gesti\u00f3n como Congresistas, la \u00a0seguir\u00e1n percibiendo de la Entidad Pensiona del Congreso, de conformidad con \u00a0las disposiciones del presente r\u00e9gimen siempre que a la vigencia de este \u00a0Decreto, hubieren adquirido tal derecho seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0inciso 2\u00b0 de la Ley 19 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos \u00a0en este art\u00edculo, la Entidad Pensiona del Congreso de oficio, proceder\u00e1 a \u00a0reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por \u00a0todo concepto percibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los \u00a0mandatos previstos en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 TRAMITE ESPECIAL \u00a0PARA LA ENTIDAD PENSIONAL DEL CONGRESO. Para dar cumplimiento a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo precedente, la Entidad Pensional del Congreso solicitar\u00e1 a la \u00a0entidad que originariamente hubiese decretado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el \u00a0env\u00edo del expediente respectivo, para lo cual \u00e9sta dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino \u00a0perentorio que no podr\u00e1 exceder de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles. Igualmente dentro de \u00a0dicho t\u00e9rmino, la entidad que originariamente hubiere decretado la pensi\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 transferir a la Entidad Pensional del Congreso los recursos \u00a0constitutivos de las reservas correspondientes a la cuota parte del respectivo \u00a0pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0INVALIDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. DEFINICION. La \u00a0invalidez que determine para un Congresista la p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0no inferior a un 75%, le da derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente a un \u00a0porcentaje del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los \u00a0Congresistas en ejercicio, el cual se determinar\u00e1 en proporci\u00f3n al grado de \u00a0incapacidad y que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75% de dicho ingreso \u00a0mensual promedio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0del presente Decreto, siempre y cuando la invalidez subsista, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El setenta y cinco por \u00a0ciento (75%) cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea igualmente del 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El noventa y cinco por ciento \u00a0(95%) cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al \u00a095%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El ciento por ciento \u00a0(100%) cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0INCOMPATIBILIDAD CON OTRA PENSION. El goce de la pensi\u00f3n de invalidez excluye \u00a0la indemnizaci\u00f3n y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En caso de concurrencia entre \u00a0ambas pensiones podr\u00e1 optarse por la que m\u00e1s convenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. REVISI\u00d3N \u00a0M\u00c9DICA. La entidad Pensional del Congreso podr\u00e1 ordenar en cualquier tiempo, la \u00a0revisi\u00f3n m\u00e9dica del inv\u00e1lido con el fin de disminuir o suspender la pensi\u00f3n \u00a0cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado, o para aumentarla en \u00a0caso de agravaci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de que tal revisi\u00f3n m\u00e9dica pueda \u00a0ser igualmente solicitada por el beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. SUSPENSI\u00d3N DEL \u00a0PAGO DE LA PENSI\u00d3N. El pago de la pensi\u00f3n de invalidez se podr\u00e1 suspender por \u00a0parte de la Entidad Pensional, cuando el beneficiario en forma injustificada y \u00a0comprobada, haya dejado de someterse a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y\/o a los \u00a0tratamientos curativos de recuperaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. LA CALIFICACI\u00d3N \u00a0DE INVALIDEZ. La calificaci\u00f3n de invalidez se har\u00e1 por las autoridades m\u00e9dicas \u00a0de la Entidad Pensional del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE SUSTITUCI\u00d3N \u00a0PENSIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Fallecido un \u00a0miembro del Congreso Nacional, que estuviere disfrutando de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, o que hubiere tenido el derecho a reclamarla, tendr\u00e1n derecho a \u00a0sustituirlo en todos sus derechos pensionales, y por tanto, a percibir la \u00a0totalidad de lo recibido por \u00e9ste o a cuanto hubiere tenido derecho de recibir \u00a0por el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a los reajustes legales \u00a0correspondientes; las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, o el \u00a0compa\u00f1ero (a) permanente, siempre que no contraiga nuevas nupcias o formalice \u00a0una nueva uni\u00f3n marital de acuerdo con las normas legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hijos menores edad \u00a0y\/o estudiantes que dependan econ\u00f3micamente del causante, o los hijos inv\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A falta de los \u00a0anteriores, los padres o los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0pensionado, mientras subsista la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los hijos, en los \u00a0t\u00e9rminos del numeral segundo (2\u00b0) del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a recibir \u00a0en concurrencia con el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, o de ser el caso, con el compa\u00f1ero \u00a0(a) permanente, la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir la mayor\u00eda de edad, o \u00a0terminar sus estudios profesionales, o cesar la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si concurrieran c\u00f3nyuge e \u00a0hijos, la mesada pensional se pagar\u00e1 el 50% al c\u00f3nyuge y el resto para los \u00a0hijos por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parte de la pensi\u00f3n \u00a0que devenguen los beneficiarios acrecer\u00e1 a la que perciben los dem\u00e1s cuando \u00a0falte alguno de ellos, o cuando el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite contraiga nuevas nupcias o \u00a0formalice vida marital. (Nota: El aparte resaltado \u00a0en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia \u00a0del 19 de septiembre de 2002. Expediente: 255-00. \u00a0Secci\u00f3n 2. Actor: Martha Ramos de Echand\u00eda. Ponente: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. Ver Auto del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE REAJUSTE \u00a0PENSIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. PORCENTAJE DE \u00a0REAJUSTE. Las pensiones de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, se \u00a0reajustar\u00e1n anualmente en forma inmediata, y de oficio, con el mismo porcentaje \u00a0en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modificado por el Decreto 1293 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Reajuste Especial. \u00a0Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la \u00a0vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal \u00a0manera que su pensi\u00f3n alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las \u00a0pensiones a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, inciso 1: Ver \u00a0Auto del Consejo de Estado del 19 de marzo de 2009, mediante el cual se neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n provisional. Expediente: \u00a01771-07. Actor: Hernando Pinz\u00f3n Avila. Ponente: Bertha Luc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, inciso 1: Ver Auto del Consejo \u00a0de Estado del 16 de agosto de 2007, mediante el cual se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0provisional. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00023-00(0332-07). \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Oscar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ruiz. Ponente: Bertha Luc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los \u00a0actuales congresistas ser\u00e1 del 75% del ingreso base para la liquidaci\u00f3n \u00a0pensional de los congresistas a que se refiere el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1359 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reajuste surtir\u00e1 efectos fiscales a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluir\u00e1 las respectivas partidas en el \u00a0proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cREAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y \u00a0Representantes a la C\u00e1mara que se hayan pensionado con anterioridad a la \u00a0vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, \u00a0de tal manera que su pension en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la \u00a0pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda \u00a0obtener el reajuste a que se refiere el presente art\u00edculo, no haber variado tal \u00a0condici\u00f3n como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un \u00a0cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento \u00a0y reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reajuste surtir\u00e1 efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1994. El \u00a0Gobierno Nacional incluir\u00e1 las respectivas partidas en el proyecto de ley anual \u00a0de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. La reglamentaci\u00f3n \u00a0contenida en este Decreto es de car\u00e1cter especial para quienes tuvieren la \u00a0calidad de Senadores o Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no afectar\u00e1 \u00a0el r\u00e9gimen prestacional de los dem\u00e1s empleados al servicio del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. VIGENCIA. El \u00a0presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga y \u00a0modifica todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0D. C., a 12 de julio de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RUDOLF \u00a0HOMMES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LUIS \u00a0FERNANDO RAM\u00cdREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01359 DE 1993 \u00a0 \u00a0 (julio 12) \u00a0 \u00a0 Por el cual se establece un \u00a0r\u00e9gimen especial de pensiones, as\u00ed como de reajustes y sustituciones de las \u00a0mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado por el Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}