{"id":23247,"date":"2023-07-12T19:31:50","date_gmt":"2023-07-12T19:31:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1570-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:31:50","modified_gmt":"2023-07-12T19:31:50","slug":"decreto-1570-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1570-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 1570 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1570 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto \u00a012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL \u00a0CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 10 de 1990 EN \u00a0CUANTO A LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA MEDICINA PREPAGADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 800 de 2003 \u00a0y por el Decreto 1486 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0El Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba, sustituye en la totalidad del presente decreto la palabra capital \u00a0por la palabra patrimonio excepto lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo \u00a09\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: \u00a0Derogado parcialmente por el Decreto 783 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Citado en la Revista de Derecho de la \u00a0Universidad del Norte. Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas. No. 40. Alcances \u00a0del derecho a la salud en Colombia: una revisi\u00f3n constitucional, legal y \u00a0jurisprudencial. Elena C\u00e1rdenas Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le \u00a0confiere la letra k) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 10 de 1990 en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0DE FUNCIONAMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0 DISPOSICIONES GENERALES. Para efecto de lo previsto en el presente Decreto \u00a0se entiende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado por el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Medicina \u00a0prepagada. El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas \u00a0conforme el presente Decreto, para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente \u00a0estos servicios incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro \u00a0de un precio regular previamente acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se consideran como entidades de \u00a0prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el costo de la \u00a0utilizaci\u00f3n de los servicios de salud, que debe ser asumido por parte de un \u00a0grupo de usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.: \u201cMEDICINA \u00a0PREPAGADA. El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas \u00a0conforme al presente Decreto, para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender o prestar directa o \u00a0indirectamente estos servicios, mediante el cobro regular de un precio pagado \u00a0por anticipado por los contratantes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0USUARIO, BENIFICIARIO O AFILIADO. Persona con derecho a los servicios \u00a0contratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENTIDAD ADSCRITA. Instituci\u00f3n dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios de salud en \u00a0sus diferentes modalidades, a trav\u00e9s de la cual los usuarios reciben la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica o cient\u00edfica a cuya gesti\u00f3n se comprometen las \u00a0entidades que regula el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PROFESIONAL ADSCRITO. Persona natural acreditada conforme con la ley, para \u00a0ejercer cualquiera de las profesiones relacionadas con la salud y la medicina, \u00a0en todas sus diferentes modalidades y especialidades, a trav\u00e9s de la cual los \u00a0usuarios reciben la atenci\u00f3n a cuya gesti\u00f3n se comprometen las entidades a que \u00a0se refiere el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONTRATANTE. Persona que suscribe un contrato de servicios con una empresa de \u00a0medicina prepagada, bien para su exclusivo beneficio, para beneficio de \u00a0terceros o para beneficio de uno y otros, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONTRATO DE SERVICIOS. Documento que suscriben las empresas de medicina \u00a0prepagada con los contratantes, para regular los derechos y las obligaciones \u00a0derivados de la gesti\u00f3n de los servicios de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.4 del Decreto \u00a0780 de 2016, Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02. PROCEDIMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado por el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Forma \u00a0social. Las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada, \u00a0estar\u00e1n sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, debiendo obtener el certificado de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n \u00a0abstenerse de inscribir una sociedad que en su objeto social incluya cualquier \u00a0modalidad de servicio de salud prepagado, hasta tanto presenten el certificado \u00a0de funcionamiento expedido por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1.: \u201cFORMA \u00a0SOCIAL. Las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada, \u00a0estar\u00e1n sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, debiendo obtener el certificado de funcionamiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REQUISITOS \u00a0PARA ADELANTAR OPERACIONES. Quienes se propongan prestar servicios de medicina \u00a0prepagada, deber\u00e1n constituir una de tales entidades y obtener el respectivo \u00a0certificado de funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0procedimiento ser\u00e1 aplicable a las organizaciones solidarias, de utilidad \u00a0com\u00fan, las cooperativas y las cajas de compensaci\u00f3n familiar o las de seguridad \u00a0y previsi\u00f3n social de derecho privado que pretendan operar dependencias o \u00a0programas de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONTENIDO \u00a0DE LA SOLICITUD. La solicitud para obtener el certificado de funcionamiento de \u00a0una entidad, dependencia o programa a que hace referencia el art\u00edculo anterior, \u00a0deber\u00e1 presentarse por los interesados acompa\u00f1ada de la siguiente \u00a0documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia \u00a0de los estatutos sociales, seg\u00fan la naturaleza de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0monto del capital, que no ser\u00e1 menor al requerido por las disposiciones \u00a0pertinentes del presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0hoja de vida de las personas que se han asociado y de las que actuar\u00edan como \u00a0administradores, as\u00ed como la informaci\u00f3n que permita establecer su car\u00e1cter, \u00a0responsabilidad, idoneidad y situaci\u00f3n patrimonial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Estudio sobre la factibilidad de la empresa, dependencia o programa el cual \u00a0deber\u00e1 demostrar la viabilidad financiera de la empresa, las tarifas \u00a0proyectadas de acuerdo con los niveles de clientela estimados en los dos a\u00f1os \u00a0iniciales, sistema de auditor\u00eda m\u00e9dica a implantar, una proyecci\u00f3n del \u00a0presupuesto para el primer a\u00f1o y copia de los planes de salud respectivos que proporcionar\u00e1 \u00a0en el mercado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0informaci\u00f3n adicional que requiera la Superintendencia Nacional de Salud para \u00a0los fines previstos en el numeral 5 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD Y OPOSICION DE TERCEROS. Dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la documentaci\u00f3n completa a que hace \u00a0alusi\u00f3n el numeral precedente, el Superintendente Nacional de Salud autorizar\u00e1 \u00a0la publicaci\u00f3n de un aviso sobre la intenci\u00f3n de obtener el certificado de \u00a0funcionamiento para la entidad, dependencia o programa correspondiente, en un \u00a0diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, en el cual se exprese a lo menos, el \u00a0nombre de las personas que se asociaron, el nombre de la instituci\u00f3n, \u00a0dependencia o programa, el monto de su capital y el lugar en donde haya de \u00a0funcionar, todo ello de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aviso ser\u00e1 publicado por cuenta de los interesados en dos ocasiones, con un \u00a0intervalo no superior a siete (7) d\u00edas, con el prop\u00f3sito de que los terceros \u00a0puedan presentar oposiciones en relaci\u00f3n con dicha intenci\u00f3n,a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la \u00faltima publicaci\u00f3n. De \u00a0la oposici\u00f3n se dar\u00e1 traslado inmediato al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0AUTORIZACION PARA EL FUNCIONAMIENTO. Surtido el tr\u00e1mite a que se refiere el \u00a0numeral anterior, el Superintendente Nacional de Salud, deber\u00e1 resolver la \u00a0solicitud dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, siempre que los \u00a0peticionarios hayan suministrado la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Superintendente conceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n para el funcionamiento de la entidad, \u00a0dependencia o programa, cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y \u00a0se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del \u00a0car\u00e1cter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas \u00a0que participen en la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad s\u00f3lo podr\u00e1 desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su \u00a0organizaci\u00f3n una vez obtenga el certificado de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.5 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 Modificado por el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Revocatoria \u00a0o suspensi\u00f3n del Certificado de Funcionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales. La revocatoria o \u00a0suspensi\u00f3n del certificado de funcionamiento concedido a una entidad, programa \u00a0o dependencia que cumpla actividades de Medicina Prepagada, podr\u00e1 ser dispuesta \u00a0por el Superintendente Nacional de Salud en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A petici\u00f3n de la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el plan de saneamiento y \u00a0recuperaci\u00f3n convenido por la Superintendencia Nacional de Salud, no se haya \u00a0cumplido en las condiciones y plazos estipulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por terminaci\u00f3n del programa o \u00a0dependencia por orden de la autoridad a que se encuentre sometida a inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia la correspondiente entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por disoluci\u00f3n de la sociedad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por incumplimiento a las normas \u00a0sobre patrimonio, patrimonio t\u00e9cnico o margen de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.6 del Decreto \u00a0780 de 2016, Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 3\u00ba: \u201cSUSPENSION \u00a0DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CAUSALES. La suspensi\u00f3n del certificado de funcionamiento concedido \u00a0a una entidad, programa o dependencia que cumpla actividades de Medicina \u00a0Prepagada, podr\u00e1 ser dispuesta por el Superintendente Nacional de Salud en los \u00a0siguientes casos: (1) a petici\u00f3n de la misma entidad; (2) cuando el plan de \u00a0saneamiento y recuperaci\u00f3n convenido por la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0no se haya cumplido en las condiciones y plazos estipulados; (3) por \u00a0terminaci\u00f3n del programa o dependencia por orden de la autoridad a que se \u00a0encuentre sometida a inspecci\u00f3n y vigilancia la correspondiente entidad; (4) \u00a0por disoluci\u00f3n de la sociedad y (5) por incumplimiento a las normas sobre \u00a0capital, patrimonio t\u00e9cnico o margen solvencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0 DENOMINACION SOCIAL. A la raz\u00f3n social de las empresas, o a la \u00a0denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a los programas o dependencias que presten servicios \u00a0de Medicina Prepagada, se agregar\u00e1 la expresi\u00f3n &#8220;Medicina Prepagada&#8221;, \u00a0de acuerdo con su objeto social, y con la calificaci\u00f3n que se les asigne en el \u00a0registro de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0publicidad deber\u00e1n siempre mencionar que se encuentran vigiladas por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, en caracteres visibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.7 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0 OBJETO SOCIAL. El objeto social de las sociedades de medicina \u00a0prepagada ser\u00e1, la gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, o la \u00a0prestaci\u00f3n directa de tales servicios, bajo la forma de prepago, en las \u00a0modalidades autorizadas expresamente en este Decreto, debiendo especificar en \u00a0su objeto las modalidades de atenci\u00f3n que ofrezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estas modalidades servir\u00e1n de fundamento \u00fanico para clasificar la empresa \u00a0respectiva como de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el caso de las organizaciones solidarias, de utilidad com\u00fan, cooperativas, \u00a0cajas de compensaci\u00f3n familiar o entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de \u00a0derecho privado, que presten o se propongan prestar servicios de medicina \u00a0prepagada, deben crear una dependencia o programa con dedicaci\u00f3n exclusiva a \u00a0esta finalidad, sujeto a todos los requisitos y obligaciones de cualquier \u00a0empresa de medicina prepagada. As\u00ed mismo deber\u00e1 designarse un funcionario \u00a0responsable de la dependencia o programa y ordenarse que el manejo \u00a0administrativo, m\u00e9dico asistencial, presupuestal y contable sea independiente \u00a0de las dem\u00e1s actividades, bajo la inspecci\u00f3n y control de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, aunque podr\u00e1 integrarse a la situaci\u00f3n general de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.8 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba SERVICIO DE MEDICINA PREPAGADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CLASES DE SERVICIOS. La Superintendencia Nacional de Salud calificar\u00e1 como \u00a0contratos de medicina prepagada y se tendr\u00e1n como tales para todos los efectos \u00a0legales, aquellos que contemplen uno o m\u00e1s de los servicios de: (1) promoci\u00f3n \u00a0de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad; (2) consulta externa, general y \u00a0especializada, en medicina diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica;(3) hospitalizaci\u00f3n; (4) \u00a0urgencias; (5) cirug\u00eda; 6) ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y (7) odontolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0MODALIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. Las Empresas de Medicina \u00a0Prepagada, podr\u00e1n prestar los servicios: (1) en forma directa; (2) a trav\u00e9s de \u00a0profesionales de la salud o instituciones de salud adscritas o (3) a trav\u00e9s de \u00a0la libre elecci\u00f3n por parte del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0PATRIMONIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0 MONTO DEL CAPITAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 800 de 2003, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Monto del capital. El monto de capital de las entidades de medicina \u00a0prepagada en funcionamiento antes de la entrada en vigencia del Decreto 1570 de 1993, \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes. Para ajustarse a esta disposici\u00f3n tendr\u00e1n un plazo de seis \u00a0(6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba: \u201cMONTOS. \u00a0Las entidades de medicina prepagada en funcionamiento deber\u00e1n acreditar, a m\u00e1s \u00a0tardar el 31 de diciembre de 1994, que el monto absoluto de su capital pagado y \u00a0reserva legal asciende, como m\u00ednimo a ochocientos millones de pesos \u00a0($800.000.000); acreditando el 50% de este valor a junio de 1994. No obstante \u00a0las entidades en funcionamiento deber\u00e1n acreditar a la fecha de vigencia de \u00a0este decreto, el capital m\u00ednimo que debieron pagar al momento de su \u00a0constituci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el Decreto 800 de 1992.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0empresas que pretendan funcionar a partir de la vigencia del presente Decreto \u00a0el capital m\u00ednimo ser\u00e1 de diez mil (10.000) salarios mensuales legales m\u00ednimos \u00a0vigentes que se deber\u00e1n acreditar \u00edntegramente para obtener el certificado de \u00a0funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0que se encuentren en funcionamiento o las que se constituyan a partir de la \u00a0vigencia del presente Decreto, cuando el n\u00famero de usuarios sobrepase los seis \u00a0mil (6.000) el capital pagado y reserva legal deber\u00e1 ascender a doce mil \u00a0(12.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; cuando el n\u00famero de \u00a0usuarios sobrepase los veinticinco mil (25.000) el capital pagado y reserva \u00a0legal deber\u00e1 incrementarse a catorce mil (14.000) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes; cuando sobrepase los setenta y cinco mil (75.000) usuarios el \u00a0capital pagado y reserva legal deber\u00e1 incrementarse a diecis\u00e9is mil (16.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; cuando supere los ciento cincuenta \u00a0mil (150.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deber\u00e1 ascender a \u00a0dieciocho mil (18.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y cuando \u00a0supere los doscientos cincuenta mil (250.000) usuarios el capital pagado y \u00a0reserva legal deber\u00e1 ascender a veintid\u00f3s mil (22.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0vigentes, debiendo acreditar estos montos dentro de los 12 meses siguientes al \u00a0cambio del rango tomando como base el valor del salario m\u00ednimo vigente a esa \u00a0fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este efecto se deber\u00e1 acordar el respectivo plan de capitalizaci\u00f3n gradual con \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en \u00a0todo caso deber\u00e1 acreditar al momento del cambio a lo menos el 50% del monto de \u00a0capital del nuevo rango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las organizaciones solidarias, de utilidad com\u00fan, las cooperativas y las cajas \u00a0de compensaci\u00f3n familiar o las de seguridad y previsi\u00f3n social de derecho \u00a0privado que hayan creado dependencias o programas de medicina prepagada, \u00a0deber\u00e1n destinar y mantener en forma exclusiva un monto de recursos dedicado a \u00a0esta finalidad, conforme al r\u00e9gimen legal propio de cada una de ellas, sin \u00a0perjuicio de que las autoridades de inspecci\u00f3n y vigilancia a que se encuentren \u00a0sometidas dicten, dentro de su competencia,todas aquellas normas que estimen \u00a0procedentes en esta materia que garanticen la viabilidad del programa y que \u00a0restrinjan pr\u00e1cticas tales como el establecer programas que no tengan \u00a0viabilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto se deber\u00e1 contar con una central de costos independiente para el \u00a0programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.9 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba VARIACION DEL CAPITAL POR ORDEN DE AUTORIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDEN \u00a0DE CAPITALIZACION. Cuando el Superintendente Nacional de Salud determine que el \u00a0capital de una entidad ha ca\u00eddo por debajo de los l\u00edmites m\u00ednimos establecidos \u00a0en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, afect\u00e1ndose \u00a0gravemente la continuidad de la empresa en la prestaci\u00f3n del servicio, podr\u00e1 \u00a0pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que \u00a0cubra la deficiencia dentro de un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REDUCCION DEL CAPITAL. La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1, con el \u00a0objeto de impedir que se afecte en forma grave la continuidad o la prestaci\u00f3n \u00a0adecuada del servicio, ordenar la reducci\u00f3n del capital de una entidad de \u00a0medicina prepagada, cuando por motivo de p\u00e9rdidas se reduzca el valor del \u00a0capital pagado, sin que esta reducci\u00f3n afecte el l\u00edmite m\u00ednimo del capital \u00a0establecido en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las medidas previstas en este art\u00edculo s\u00f3lo proceder\u00e1n como mecanismos \u00a0excepcionales, para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0en todo caso garantizando el derecho de defensa previa la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.10 del Decreto \u00a0780 de 2016, Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Las entidades \u00a0comerciales que presten servicios de medicina prepagada, de acuerdo con su \u00a0r\u00e9gimen legal, deber\u00e1n constituir, para el adecuado funcionamiento y prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, una reserva legal que ascender\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0capital suscrito, formada por el diez por ciento (10%) de las utilidades \u00a0l\u00edquidas de cada ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba.: \u201cRESERVA \u00a0LEGAL. Las entidades comerciales que presten servicios de medicina prepagada, \u00a0de acuerdo con su r\u00e9gimen legal, deber\u00e1n constituir, para el adecuado \u00a0funcionamiento y prestaci\u00f3n del servicio, una reserva legal que ascender\u00e1 al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez por ciento \u00a0(10%) de las utilidades l\u00edquidas de cada ejercicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0de entidades que tengan naturaleza distinta a las sociedades an\u00f3nimas, debe \u00a0crearse una reserva con nombre similar y equivalente a la que deben mantener \u00a0\u00e9stas. S\u00f3lo ser\u00e1 procedente la reducci\u00f3n de la reserva legal cuando tenga por \u00a0objeto enjugar p\u00e9rdidas acumuladas que excedan del monto total de las \u00a0utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas \u00a0de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la \u00a0entidad mediante la distribuci\u00f3n de dividendos en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.11 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derogado por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 20. Parte 1\u00aa modificada por \u00a0el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Margen de solvencia y \u00a0patrimonio t\u00e9cnico, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada, \u00a0deber\u00e1n, para el adecuado funcionamiento y prestaci\u00f3n del servicio, tener un \u00a0margen de solvencia equivalente al 15% del promedio mensual de los gastos \u00a0m\u00e9dico\u2011asistenciales, que hubieran tenido durante los tres meses \u00a0calendario anteriores. Estos dineros deber\u00e1n invertirse en t\u00edtulos emitidos, \u00a0avalados o aceptados por instituciones vigiladas por la Superintendencia \u00a0Bancaria o adquiridos a trav\u00e9s de procesos de titularizaci\u00f3n o encargos \u00a0fiduciarios. No se podr\u00e1n utilizar los recursos del margen de solvencia, para \u00a0otorgar pr\u00e9stamos, en forma directa o indirecta, ni se podr\u00e1n gravar a ning\u00fan \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0de la parte 1\u00aa del art\u00edculo 10.: \u201cMARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TECNICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de medicina prepagada deber\u00e1n, para el adecuado \u00a0funcionamiento y prestaci\u00f3n del servicio, tener un margen de solvencia \u00a0equivalente al quince por ciento (15%) del promedio mensual de los gastos \u00a0m\u00e9dico asistenciales que hubieran tenido durante los seis meses calendario \u00a0anteriores. Estos dineros deber\u00e1n invertirse en t\u00edtulos valores de renta fija \u00a0de alta liquidez o mantenerse en encargos fiduciarios. No obstante hasta un 5% \u00a0del margen mencionado podr\u00e1 invertirse en t\u00edtulos de renta variable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Computar\u00e1 hasta un tres por ciento (3%) \u00a0de lo que exista en caja, en los t\u00e9rminos que para el efecto establezca la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, como parte del margen de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que tengan inversiones en \u00a0renta variable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tendr\u00e1n un plazo de 6 meses para realizar \u00a0la respectiva conversi\u00f3n en la proporci\u00f3n que sea necesaria, a partir de la \u00a0vigencia del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad tenga un gasto m\u00e9dico \u00a0asistencial superior al 85% del ingreso operacional el porcentaje previsto en \u00a0el inciso primero deber\u00e1 elevarse al cien por ciento (100%) y se reducir\u00e1 de \u00a0acuerdo con el programa de ajuste que determine la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, sin perjuicio de que se pueda volver al porcentaje despu\u00e9s de lograr \u00a0durante seis meses consecutivos gastos en promedio inferiores al ochenta por \u00a0ciento (80%) ya mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incremento a que se refiere el inciso \u00a0anterior deber\u00e1 darse en t\u00edtulos de renta fija, dentro de las 15 d\u00edas \u00a0siguientes a que se concrete el incremento por encima del ochenta y cinco por \u00a0ciento (85%) mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las entidades tendr\u00e1n un \u00a0patrimonio t\u00e9cnico que ser\u00e1 fijado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0PROGRAMAS DE AJUSTE. Las entidades que no se encuentren cumpliendo los \u00a0porcentajes antes mencionados a la fecha de vigencia de este Decreto, deber\u00e1n \u00a0convenir con la Superintendencia Nacional de Salud un programa de ajuste con \u00a0una duraci\u00f3n no superior a seis (6) meses para el cabal cumplimiento de los \u00a0porcentajes mencionados. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.12 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESION \u00a0DE ACTIVOS PASIVOS Y CONTRATOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. ASPECTOS GENERALES DE LA CESION DE ACTIVOS PASIVOS Y CONTRATOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0FACULTAD DE CEDER. Las entidades de medicina prepagada, por disposici\u00f3n legal, \u00a0orden de la Superintendencia o decisi\u00f3n de la asamblea general de accionistas o \u00a0del \u00f3rgano que haga sus veces podr\u00e1n ceder la totalidad de sus activos y \u00a0pasivos as\u00ed como los contratos que les hayan dado origen, con sujeci\u00f3n a las \u00a0reglas que a continuaci\u00f3n se indican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed \u00a0previsto ser\u00e1 aplicable en lo pertinente a las dependencias o programas ya \u00a0mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La cesi\u00f3n por orden de la Superintendencia s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0excepcional, para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y en \u00a0todo caso garantizando el derecho de defensa previa la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PROCEDENCIA DE LA CESION. La cesi\u00f3n de activos pasivos y contratos s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria \u00a0cumplir\u00e1n las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesi\u00f3n y que \u00a0se garantizar\u00e1n los derechos a renovaci\u00f3n, sin que se pueda disminuir los \u00a0derechos de los afiliados, modificar las situaciones consolidadas o varias las \u00a0condiciones de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica, mientras vence el t\u00e9rmino del \u00a0contrato cedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0vencido el plazo, la entidad cesionaria deber\u00e1 ofrecer al contratante cedido \u00a0uno de sus planes, respetando la antig\u00fcedad, en condiciones homog\u00e9neas frente a \u00a0sus usuarios tradicionales que est\u00e9n en las mismas condiciones de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de cesiones originadas en dependencias o programas de entidades \u00a0sometidas al control y vigilancia de otra autoridad, se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n \u00a0de la misma como requisito previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PROCEDIMIENTO. Los contratantes en los negocios jur\u00eddicos celebrados INTUITO \u00a0PERSONAE, as\u00ed como los titulares de acreencias que sean parte de contratos \u00a0comprendidos en la cesi\u00f3n, deber\u00e1n expresar su aceptaci\u00f3n o rechazo a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al env\u00edo por correo \u00a0certificado del aviso de cesi\u00f3n, a la direcci\u00f3n que figure como su domicilio en \u00a0los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del t\u00e9rmino \u00a0fijado se entender\u00e1 aceptada la cesi\u00f3n. La cesi\u00f3n en ning\u00fan caso producir\u00e1 \u00a0efectos de novaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0rechazo de la cesi\u00f3n facultar\u00e1 a la entidad para terminar el contrato, debiendo \u00a0devolver las sumas no causadas dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha en \u00a0que sea notificada de tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0APLICABILIDAD DE LAS PRESENTES DISPOSICIONES. Lo dispuesto en este art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1 igualmente cuando se trate de una cesi\u00f3n de m\u00e1s del veinticinco por \u00a0ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.13 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES \u00a0Y PROHIBICIONES ESPECIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES Y DE CONTROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REGIMEN APLICABLE. No podr\u00e1n desempe\u00f1arse como administradores de las entidades \u00a0que presten servicios de medicina prepagada, quienes tengan la calidad de \u00a0socios o administradores de sociedades intermediarias en la contrataci\u00f3n de sus \u00a0servicios o quienes sean administradores de otra entidad de la misma naturaleza \u00a0que no sea la subordinada o matriz respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 \u00a0ejercerse simult\u00e1neamente la representaci\u00f3n legal de dos o m\u00e1s entidades de \u00a0medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS. Los \u00a0administradores y representantes legales de las sociedades subordinadas no \u00a0podr\u00e1n ser simult\u00e1neamente representantes legales principales de la matriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificado por el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Revisor\u00eda \u00a0fiscal. Las entidades de medicina prepagada deber\u00e1n tener un revisor fiscal \u00a0designado por la asamblea general de accionistas o por el \u00f3rgano que haga sus \u00a0veces. Igual obligaci\u00f3n tendr\u00e1n las organizaciones solidarias, de utilidad \u00a0com\u00fan, las cooperativas y las cajas de compensaci\u00f3n familiar o las de seguridad \u00a0y previsi\u00f3n social de derecho privado que hayan creado dependencias o Programas \u00a0de Medicina prepagada. El revisor fiscal cumplir\u00e1 las funciones previstas en el \u00a0Libro Segundo, T\u00edtulo l, Cap\u00edtulo VIII del C\u00f3digo de Comercio y se sujetar\u00e1 a \u00a0lo all\u00ed dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n en que se designe revisor \u00a0fiscal persona natural deber\u00e1 incluirse la informaci\u00f3n relativa a las \u00a0apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y t\u00e9cnicos \u00a0destinados al adecuado desempe\u00f1o de las funciones a \u00e9l asignadas; cuando se \u00a0trate de persona jur\u00eddica, los honorarios que garanticen el adecuado desempe\u00f1o \u00a0de las funciones asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3.: \u201cREVISORIA \u00a0FISCAL. Las entidades de medicina prepagada, para obtener el certificado de \u00a0funcionamiento, deber\u00e1n tener un revisor fiscal designado por la asamble \u00a0general de accionistas o por el \u00f3rgano que haga sus veces. Igual obligaci\u00f3n \u00a0tendr\u00e1n las organizaciones solidarias, de utilidad com\u00fan, las cooperativas y \u00a0las cajas de compensaci\u00f3n familiar o las de seguridad y previsi\u00f3n social de \u00a0derecho privado que hayan creado dependencias o programas de medicina \u00a0prepagada. El revisor fiscal cumplir\u00e1 las funciones previstas en el libro II, \u00a0T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo VIII del C\u00f3digo de Comercio y se sujetar\u00e1 a lo all\u00ed \u00a0dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n en que se designe revisor fiscal persona natural deber\u00e1 \u00a0incluirse la informaci\u00f3n relativa a las apropiaciones previstas para el \u00a0suministro de recursos humanos y t\u00e9cnicos destinados al adecuado desempe\u00f1o de \u00a0las funciones a \u00e9l asignadas; cuando se trate de persona jur\u00eddica, los \u00a0honorarios que garanticen el adecuado desempe\u00f1o de las funciones asignadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.14 del Decreto \u00a0780 de 2016, Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION \u00a0EN AGENCIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0REGIMEN GENERAL. Las entidades de medicina prepagada no podr\u00e1n participar en el \u00a0capital social de las agencias intermediarias, ni \u00e9stas participar en el \u00a0capital social de aqu\u00e9llas. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.15 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0AL USUARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0DE CONTRATACION Y RESPONSABILIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. CONTRATOS CON LOS USUARIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REQUISITOS MINIMOS. Los contratos que suscriban las Empresas de Medicina \u00a0Prepagada deber\u00e1n ajustarse a las siguientes exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Su \u00a0contenido debe ajustarse a las prescripciones del presente Decreto y a las \u00a0disposiciones legales que regulen este tipo de contratos so pena de ineficacia \u00a0de la estipulaci\u00f3n respectiva. Para la determinaci\u00f3n de las causales de nulidad \u00a0absoluta y relativa, se observar\u00e1n las disposiciones vigentes sobre la materia \u00a0aplicables a la contrataci\u00f3n entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Su redacci\u00f3n \u00a0debe ser clara, en idioma castellano, y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para los usuarios. \u00a0Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos deben ser f\u00e1cilmente legibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Modificado por el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. El contrato debe contener menci\u00f3n expresa sobre su vigencia \u00a0que no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, el precio acordado su forma de pago, el \u00a0nombre de los usuarios y la modalidad de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral (3).: \u201cEl \u00a0contrato debe contener menci\u00f3n expresa sobre su vigencia, el precio acordado, \u00a0su forma de pago, el nombre de los usuarios y la modalidad de aquel.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Modificado por el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Ser\u00e1n \u00a0anexos obligatorios de cada contrato, la solicitud del contratante, las \u00a0declaraciones del estado de salud de los usuarios las tarifas vigentes y los \u00a0directorios m\u00e9dicos de las ciudades donde se prestar\u00e1n servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral (4).: \u201cSer\u00e1n \u00a0anexos obligatorios de cada contrato, la solicitud del contratante y las \u00a0declaraciones del estado de salud de los usuarios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) El \u00a0contrato debe llevar las firmas de las partes contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) De \u00a0cada contrato suscrito debe quedar copia para el contratante, sin perjuicio de \u00a0la prueba que debe tener la empresa en cuanto a la clase y n\u00famero de los \u00a0contratos que tiene suscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) Modificado por el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Cualquier modificaci\u00f3n a un contrato vigente deber\u00e1 realizarse \u00a0de com\u00fan acuerdo entre las partes. No se entender\u00e1n como v\u00e1lidas las \u00a0estipulaciones encaminadas a lograr la renuncia del usuario a derechos que se \u00a0derivan o pueden llegar a derivarse del programa a trav\u00e9s de exclusiones o \u00a0preexistencias que no estaban previstas en el programa original a menos que se \u00a0trate de un cambio de programa, aceptado voluntariamente por el usuario. \u00a0Tampoco podr\u00e1 ser condici\u00f3n impuesta al usuario para renovar sus contratos, el \u00a0que acepte modificaciones al r\u00e9gimen que inicialmente acord\u00f3 en materia de \u00a0preexistencias o exclusiones o el que se traslade a un determinado programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral (7).: \u201cCualquier \u00a0modificaci\u00f3n a un contrato vigente deber\u00e1 realizarse de com\u00fan acuerdo entre las \u00a0partes, y\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(8) El \u00a0r\u00e9gimen de exclusiones y preexistencias debe establecerse en caracteres \u00a0destacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificado por el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Renovaci\u00f3n. Las entidades, dependencias o programas deber\u00e1n \u00a0renovar los contratos a los usuarios a menos que medie incumplimiento de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2.: \u201cRENOVACION. \u00a0Los contratos de Servicios de Medicina Prepagada, podr\u00e1n ser renovados por las \u00a0partes contratantes. Para tal efecto, las empresas avisar\u00e1n con por lo menos \u00a0(1) mes de anticipaci\u00f3n las nuevas tarifas que regir\u00e1n dichos contratos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DE LA \u00a0PERMANENCIA. Las entidades que presten servicios de medicina prepagada o los \u00a0usuarios no podr\u00e1n dar por terminado los contratos, a menos que medie \u00a0incumplimiento en las obligaciones de la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0APROBACION DE LOS PLANES Y CONTRATOS. Los planes de salud y contratos deber\u00e1n \u00a0ser aprobados previamente por la Superintendencia Nacional de Salud. La \u00a0petici\u00f3n deber\u00e1 sustentarse claramente en el sentido de establecer la \u00a0viabilidad financiera de la entidad para el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0RESERVA. La informaci\u00f3n que se relaciona en el numeral anterior relacionada con \u00a0planes de salud estar\u00e1 sujeta a reserva por parte de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud y sus funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.16 del Decreto \u00a0780 de 2016, Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. CONTRATACION DE LA ATENCION MEDICA Y LA PRESTACION DE SERVICIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0Empresas de Medicina Prepagada podr\u00e1n contratar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud a sus usuarios con hospitales, cl\u00ednicas, \u00a0centros de salud, laboratorios o instituciones similares, cumpliendo los \u00a0siguientes requisitos (1) la respectiva instituci\u00f3n deber\u00e1 tener licencia \u00a0sanitaria de funcionamiento, de acuerdo con las normas legales sobre la \u00a0materia; (2) la contrataci\u00f3n no podr\u00e1 realizarse con tarifas superiores a las \u00a0que tengan establecidas estas instituciones para pacientes particulares. No \u00a0obstante, las partes podr\u00e1n, en raz\u00f3n al volumen de pacientes, hacer los \u00a0descuentos que estimen pertinentes y (3) la respectiva instituci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0examinar y corroborar, cuando sea del caso, la informaci\u00f3n profesional del \u00a0personal adscrito y la dotaci\u00f3n de equipos con que deben contar para la \u00a0prestaci\u00f3n adecuada del servicio a que \u00e9stos se obligan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES O PERSONAS CONTRATISTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas que celebren contratos con las entidades de medicina prepagada deber\u00e1n \u00a0prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en igual forma a todas las Empresas de Medicina \u00a0Prepagada, con las que tenga contrato previamente concertado y de conformidad \u00a0con la modalidad del contrato. Igualmente deber\u00e1n abstenerse de establecer \u00a0pr\u00e1cticas discriminatorias frente a la atenci\u00f3n de tales pacientes so pena de \u00a0las sanciones pecuniarias que pueda imponer la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.20 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESPONSABILIDAD \u00a0CIVIL Y ADMINISTRATIVA. Las empresas, dependencias y programas de medicina \u00a0prepagada, responder\u00e1n civil y administrativamente, por todos los perjuicios \u00a0que ocasionen a los usuarios en los eventos de incumplimiento contractual y \u00a0especialmente en los siguientes casos: (1) cuando la atenci\u00f3n de los servicios \u00a0ofrecidos contrar\u00ede lo acordado en el contrato y (2) cuando se preste el \u00a0servicio en forma directa, por las faltas o fallas ocasionadas por algunos de \u00a0sus empleados, sean \u00e9stos del \u00e1rea administrativa o asistencial, sin perjuicio \u00a0de las sanciones a que pueda dar lugar la violaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo de \u00a0Etica M\u00e9dica. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.21 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS \u00a0RELATIVAS A LA COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. REGIMEN GENERAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.REGLAS \u00a0SOBRE LA COMPETENCIA. Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios entre \u00a0empresarios, prestadores de servicios de salud y entidades, programas o \u00a0dependencias de medicina prepagada, que tengan por objeto o efecto impedir, \u00a0restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de los \u00a0servicios de medicina prepagada regulada en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 DEBIDA \u00a0PRESTACION DEL SERVICIO Y PROTECCION AL USUARIO. Las entidades, dependencias o \u00a0programas de medicina prepagada deber\u00e1n emplear la debida diligencia en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios a sus clientes a fin de que \u00e9stos reciban la \u00a0atenci\u00f3n debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se \u00a0establezcan con aqu\u00e9llas. Para este efecto, dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la vigencia del presente Decreto las entidades, programas o \u00a0dependencias aqu\u00ed mencionadas deber\u00e1n disponer de una l\u00ednea abierta 24 horas \u00a0para atender al usuario en todo lo relacionado con informaci\u00f3n, prestaci\u00f3n del \u00a0servicio y quejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.22 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0INFORMACION Y LA PUBLICIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. INFORMACION A LOS USUARIOS. Las entidades, dependencias o programas de \u00a0medicina prepagada deben suministrar a los usuarios de los servicios que \u00a0prestan la informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en las \u00a0operaciones y servicios que presten. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.23 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. INFORMES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Las entidades, dependencias \u00a0o programas de medicina prepagada deber\u00e1n presentar informes respecto de su \u00a0situaci\u00f3n, en las fechas que el Superintendente Nacional de Salud determine y \u00a0en la forma y con el contenido que para el efecto prescribe. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.24 del \u00a0Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. PROGRAMAS PUBLICITARIOS. Los programas publicitarios de las entidades, \u00a0dependencias o programas de medicina prepagada deber\u00e1n contar con la autorizaci\u00f3n \u00a0general o individual de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de \u00a0que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica del \u00a0servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a \u00a0establecer competencia desleal. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.25 del \u00a0Decreto \u00a0780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. PROMOCION DE SERVICIOS MEDIANTE INCENTIVOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades, dependencias o programas de medicina prepagada deben abstenerse de \u00a0promover sus servicios mediante incentivos tales como el validar preexistencias \u00a0o exclusiones que no se encuentren previstas en los contratos proforma \u00a0establecidos y\/o en los planes de servicio que sean sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Nacional de Salud para su aprobaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.26 del \u00a0Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO \u00a0ILEGAL DE LA ACTIVIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. EMPRESAS IRREGULARES. La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las Empresas de \u00a0Medicina Prepagada, se llevar\u00e1 a cabo por las causales y de conformidad con los \u00a0procedimientos establecidos en las normas legales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 decretar la disoluci\u00f3n de \u00a0una Empresa de Medicina Prepagada, cuando no haya obtenido permiso para ejercer \u00a0su objeto o continuar ejerci\u00e9ndolo, o cuando no se hayan subsanado, dentro del \u00a0t\u00e9rmino fijado por la misma Superintendencia, las irregularidades que motivaron \u00a0la suspensi\u00f3n del permiso de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disoluci\u00f3n ser\u00e1 decretada por el Superintendente Nacional de Salud de oficio o \u00a0a petici\u00f3n del interesado, mediante providencia debidamente motivada, sujeta a \u00a0recurso de reposici\u00f3n, en la cual se indicar\u00e1 el t\u00e9rmino en que se debe \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n, el cual no ser\u00e1 inferior a dos meses, contados a \u00a0partir de la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0en firme el acto administrativo que decrete la disoluci\u00f3n no se podr\u00e1n efectuar \u00a0actuaciones relacionadas con la promoci\u00f3n, gesti\u00f3n o prestaci\u00f3n directa de \u00a0nuevos servicios de Medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia que decrete la disoluci\u00f3n de las Empresas de Medicina Prepagada, \u00a0cualquiera sea la causa de la decisi\u00f3n, ser\u00e1 registrada por la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deber\u00e1 ser puesta en conocimiento p\u00fablico por la empresa, mediante aviso en un \u00a0peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el domicilio de la entidad que se disuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n \u00a0del patrimonio social se efectuar\u00e1 por un liquidador nombrado por la entidad, \u00a0de conformidad con lo establecido en los estatutos. Si el liquidador o \u00a0liquidadores no fueren nombrados, o no entraren en funciones dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a su nombramiento, la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud proceder\u00e1 a nombrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n, el liquidador podr\u00e1 ceder los contratos vigentes, \u00a0previa autorizaci\u00f3n del Superintendente Nacional de Salud, subrog\u00e1ndose la \u00a0empresa que la sustituya en los derechos y obligaciones derivados de los \u00a0contratos: en todo contrato el contratista tendr\u00e1 la opci\u00f3n de dar por \u00a0terminado el contrato o continuarlo, aplic\u00e1ndose lo previsto en este Decreto \u00a0para la cesi\u00f3n de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.27 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLOCACION \u00a0DE PLANES POR PARTE DE INTERMEDIARIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Derogado por el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 24. REGLAS \u00a0GENERALES PARA LOS AGENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MODALIDADES. Las Empresas de Medicina \u00a0Prepagada, podr\u00e1n promover la celebraci\u00f3n y renovaci\u00f3n de sus contratos a \u00a0trav\u00e9s de agentes, los cuales podr\u00e1n ser personas naturales o jur\u00eddicas y \u00a0deber\u00e1n someterse a lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REQUISITOS PARA LAS PERSONAS \u00a0JURIDICAS. Podr\u00e1n tener la calidad de agentes, las sociedades que cumplan los \u00a0siguientes requisitos (1) estar legalmente constituidas conforme a la ley y \u00a0registradas en la C\u00e1mara de Comercio de sus domicilios o sucursales; (2) \u00a0incluir en su raz\u00f3n social la expresi\u00f3n &#8220;Agente de Medicina \u00a0Prepagada&#8221;; (3) tener objeto social para las actividades propias del \u00a0agenciamiento de que trata el art\u00edculo anterior y (4) obtener del \u00a0Superintendente Nacional de Salud autorizaci\u00f3n y el correspondiente registro, \u00a0para funcionar como agentes de medicina prepagada . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REQUISITOS PARA LAS PERSONAS \u00a0NATURALES. Las personas naturales que obren como agentes para promover la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos de medicina prepagada, deber\u00e1n presentar ante la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, su hoja de vida a fin de demostrar su \u00a0idoneidad y obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. REPRESENTACION DE DIVERSAS COMPA\u00d1IAS. \u00a0Cuando los agentes pretendan colocar planes de salud de m\u00e1s de una entidad, \u00a0dependencia o programa de medicina prepagada, deber\u00e1n contar con la debida \u00a0autorizaci\u00f3n de esta(s). Una vez se acepte ser agente de una compa\u00f1\u00eda, se \u00a0requiere de su autorizaci\u00f3n para representar otras compa\u00f1\u00edas, informando en el \u00a0mismo sentido a la nueva compa\u00f1\u00eda sobre la anterior vinculaci\u00f3n para que decida \u00a0si acepta o no la representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. IDONEIDAD. La Superintendencia \u00a0Nacional de Salud podr\u00e1 en cualquier tiempo examinar los conocimientos de las \u00a0personas que trabajen como agentes o que dirijan sociedades que tengan este \u00a0objeto, respecto de los planes que pueden ofrecer v\u00e1lidamente al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. REGLAS SOBRE LA ACTIVIDAD Y LA OPERACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INFORMACION. Los intermediarios estar\u00e1n obligados, a suministrar la informaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima que detalle en forma peri\u00f3dica la Superintendencia Nacional de Salud al \u00a0momento de promover la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMISIONES. Las comisiones, las formas de pago y dem\u00e1s condiciones deben ser \u00a0acordadas entre el agente colocador y las compa\u00f1\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificado por el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Prohibiciones. \u00a0La colocaci\u00f3n de planes de salud bajo un plan distinto al ofrecido, con enga\u00f1o \u00a0para el usuario; la cesi\u00f3n de comisiones a favor del usuario, el ofrecimiento \u00a0de beneficios que el plan no cubre o la exageraci\u00f3n de \u00e9stos as\u00ed como la \u00a0sugesti\u00f3n tendiente a da\u00f1ar negocios celebrado por otros intermediarios o \u00a0compa\u00f1\u00edas el hacerse pasar por agente o representante de una compa\u00f1\u00eda sin \u00a0serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dar\u00e1 lugar a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por parte de la entidad de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio, conforme las disposiciones legales, quien ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia del r\u00e9gimen de competencia aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3.: \u201cPROHIBICIONES. \u00a0La colocaci\u00f3n de planes de salud bajo un plan distinto al ofrecido, con enga\u00f1o \u00a0para el usuario; la cesi\u00f3n de comisiones a favor del usuario; el ofrecimiento \u00a0de beneficios que el plan no cubre o la exageraci\u00f3n de \u00e9stos, as\u00ed como la \u00a0sugesti\u00f3n tendiente a da\u00f1ar negocios celebrados por otras agencias de la misma \u00a0u otras compa\u00f1\u00edas; el hacerse pasar por agente o representante de una compa\u00f1\u00eda \u00a0sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dar\u00e1 lugar a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por parte de la entidad de medicina prepagada. A igual \u00a0sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeto el agente que viole las normas sobre informaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0previstas que le sean aplicables.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo \u00a02.2.4.1.28 del Decreto \u00a0780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0DE TARIFAS Y CONTROL DE GASTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. REGLAS GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PROYECCION DE TARIFAS. Las entidades, dependencias o programas deber\u00e1n estar en \u00a0capacidad de suministrar a sus agentes y a los usuarios actualmente vinculados, \u00a0la proyecci\u00f3n de aumento aproximado de la tarifa para el a\u00f1o siguiente pudiendo \u00a0tomar para el efecto una mezcla de indicadores tales como la inflaci\u00f3n, el \u00a0\u00edndice de precios al consumidor y porcentajes fijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificado por el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 10. Control previo por inexactitudes. Cuando Superintendencia \u00a0compruebe que la entidad present\u00f3 cifras con inexactitudes que no est\u00e9n \u00a0plenamente justificadas en hechos imprevisibles o que el incrementos e origin\u00f3 \u00a0en incentivos ilegales, carencia de los estudios actuariales correspondientes, \u00a0manejo ineficiente de los gastos administrativos respecto de los porcentajes \u00a0ponderados del sector, ajustes en la contabilidad ordenados conforme las \u00a0disposiciones legales o requerimientos de patrimonio ordenado por la autoridad, \u00a0podr\u00e1 ser sometida a r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa de tarifas por un per\u00edodo \u00a0que podr\u00e1 llegar hasta los 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2.: \u201cCONTROL \u00a0PREVIO POR INEXACTITUDES. Cuando la Superintendencia compruebe que la entidad \u00a0present\u00f3 cifras con inexactitudes superiores al 50% que no est\u00e9n plenamente \u00a0justificadas en hechos imprevisibles o que el incremento se origin\u00f3 en \u00a0incentivos ilegales o carencia de los estudios actuariales correspondientes, \u00a0podr\u00e1 ordenar el que la entidad, dependencia o programa se somete a \u00a0autorizaci\u00f3n previa de tarifas, para que durante un t\u00e9rmino no superior de seis \u00a0(6) meses sea la Superintendencia la que apruebe tales tarifas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0GENERALIDAD DE LA TARIFA. El reajuste de tarifas en ning\u00fan caso podr\u00e1 implicar \u00a0exclusiones discriminadas por individuo, familia o grupo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PRINCIPIOS. Las tarifas que se\u00f1alen las empresas, deber\u00e1n reunir las siguientes \u00a0condiciones: (1) conjugar el principio t\u00e9cnico de equidad econ\u00f3mica entendiendo \u00a0como la correlaci\u00f3n positiva que debe existir entre la tarifa y el plan, sin \u00a0que injustificadamente resulte gravosa para el usuario, entendiendo que no se \u00a0encuentra en esta circunstancia la tarifa que en promedio ponderado no \u00a0representa una utilidad superior anual sobre ingresos operacionales al quince \u00a0por ciento (15%); (2) sujetarse al principio de suficiencia, entendido como \u00a0aqu\u00e9l en que la tarifa cubre razonablemente la tasa de riesgo y los costos \u00a0propios de la operaci\u00f3n, tales como los de adquisici\u00f3n, administrativos, m\u00e9dico \u00a0asistenciales y la posible utilidad; (3) ser el producto de la utilizaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n estad\u00edstica que cumpla la exigencia de homogeneidad; (4) ser el \u00a0producto de la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica que cumpla la exigencia \u00a0de representatividad y (5) orientarse por las normas que expida la Junta de \u00a0Tarifas para el Sector Salud, conforme a las disposiciones que regulan su \u00a0competencia, y las dem\u00e1s que las modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.29 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. AUDITORIA MEDICA Y CONTROL DE GASTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades, dependencias y programas de medicina prepagada estar\u00e1n obligadas a \u00a0establecer y utilizar a posteriori m\u00e9todos selectivos de auditor\u00eda m\u00e9dica sobre \u00a0aspectos tales como la gesti\u00f3n m\u00e9dica, la pertinencia de los insumos utilizados \u00a0por las personas naturales o jur\u00eddicas internas o adscritas que presten \u00a0servicios asistenciales por s\u00ed o en su nombre y en los procesos de facturaci\u00f3n, \u00a0utilizando para el efecto todos los documentos relacionados con el proceso de \u00a0atenci\u00f3n como la historia cl\u00ednica, la hoja quir\u00fargica y dem\u00e1s informaci\u00f3n, \u00a0contando para este deber con la autorizaci\u00f3n del beneficiario de los servicios, \u00a0la cual se podr\u00e1 obtener en forma anticipada dentro de los contratos \u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades, programas o dependencias podr\u00e1n desarrollar internamente m\u00e9todos de \u00a0auditor\u00eda m\u00e9dica o contratar con firmas especializadas, previamente calificadas \u00a0como tales e inscritas en la Superintendencia Nacional de Salud. Del programa \u00a0interno se deber\u00e1 informar a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 27: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.30 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD \u00a0Y GARANTIA EN LOS SERVICIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. Derogado por el Decreto 1486 de 1994, \u00a0art\u00edculo 24. OBLIGACIONES \u00a0ESPECIALES. Las entidades deber\u00e1n establecer dentro de sus reglamentos un \u00a0mecanismo a trav\u00e9s del cual se diriman las diferencias que surjan en materia de \u00a0aplicaci\u00f3n de preexistencias con los usuarios. Este, deber\u00e1 prever la \u00a0intervenci\u00f3n de un tercero id\u00f3neo en las \u00e1reas o especialidades que constituyan \u00a0la causa del conflicto, ajeno a los intereses de las partes para la definici\u00f3n \u00a0de la controversia, as\u00ed como un procedimiento \u00e1gil para su definici\u00f3n. Los \u00a0t\u00e9rminos del procedimiento se deber\u00e1n informar a la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. CONTRATOS CON PERSONAL ADSCRITO Las entidades, programas y dependencias de \u00a0medicina prepagada deber\u00e1n acordar expresamente con sus m\u00e9dicos adscritos, que \u00a0cualquiera de las partes deber\u00e1 avisar con no menos de treinta d\u00edas (30) de \u00a0antelaci\u00f3n la terminaci\u00f3n del contrato, para as\u00ed garantizar una continuidad \u00a0m\u00ednima en la calidad del servicio profesional ofrecido al usuario. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.4.1.31 del Decreto \u00a0780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. AJUSTE DE CONTRATOS. Con el fin de adecuar los contratos a lo previsto en \u00a0el presente Decreto, las relaciones contractuales vigentes a la fecha de su \u00a0promulgaci\u00f3n, se entender\u00e1n modificados en lo pertinente por esta regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las Empresas de Medicina Prepagada, deber\u00e1n informar por cualquier \u00a0medio a los beneficiarios sobre estas modificaciones, lo cual se pondr\u00e1 en \u00a0conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud a la mayor brevedad, \u00a0entidad que en desarrollo de sus facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0proceder\u00e1 a verificar si la informaci\u00f3n suministrada se ajusta a lo dispuesto \u00a0en esta normatividad, y adoptar\u00e1 las medidas pertinentes, seg\u00fan sea el caso, \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas legales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. CONTROL DE REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas a los estatutos de las \u00a0entidades de medicina prepagada, sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud no requerir\u00e1n de su autorizaci\u00f3n previa, sin \u00a0perjuicio de las autorizaciones especiales que esta entidad debe otorgar de \u00a0acuerdo con sus facultades. No obstante, las normas estatutarias deber\u00e1n ser \u00a0informadas a dicha entidad tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de \u00a0sus funciones. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.4.1.32 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032. TERMINO OBLIGACIONES ESPECIALES. Para el cumplimiento de las obligaciones \u00a0especiales a cargo de los agentes o aquellas previstas en materia de proyecci\u00f3n \u00a0de tarifas y dem\u00e1s que no tengan un t\u00e9rmino establecido se contar\u00e1 con un plazo \u00a0m\u00e1ximo de 60 d\u00edas contados a partir de la vigencia del presente Decreto para su \u00a0cabal cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. SANCIONES. Para el cumplimiento de este Decreto la Superintendencia podr\u00e1 \u00a0imponer, seg\u00fan la naturaleza y gravedad de la infracci\u00f3n, las sanciones \u00a0previstas en el Decreto 2165 de 1992 \u00a0y normas concordantes. \u00a0(Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.33 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n y \u00a0deroga \u00edntegramente el Decreto 800 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 12 de agosto de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JUAN \u00a0LUIS LONDO\u00d1O DE LA CUESTA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1570 DE 1993 \u00a0 \u00a0 (agosto \u00a012) \u00a0 \u00a0 POR EL \u00a0CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 10 de 1990 EN \u00a0CUANTO A LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA MEDICINA PREPAGADA. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Modificado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}