{"id":23273,"date":"2023-07-12T19:31:51","date_gmt":"2023-07-12T19:31:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1628-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:31:51","modified_gmt":"2023-07-12T19:31:51","slug":"decreto-1628-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1628-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 1628 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a01628 DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE MODIFICA LA REGLAMENTACION DE LOS FONDOS DE \u00a0ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE EXPORTACION ADOPTADA \u00a0POR LOS DECRETOS \u00a01226 DE 1989 Y 2196 DE 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el numeral 25 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia y en desarrollo de las Leyes 48 de 1983 y 7a de 1991, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 7a de 1991, se \u00a0faculta al Gobierno Nacional para organizar fondos de estabilizaci\u00f3n de \u00a0productos b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n, que garanticen la regularidad del comercio \u00a0exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores dom\u00e9sticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto \u00a01226 del 13 de junio de 1989, se reglamentaron los &#8220;Fondos de \u00a0Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios de Exportaci\u00f3n&#8221;, \u00a0autorizados por la Ley 48 de 1983; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para garantizar el objetivo de estabilizar los ingresos de los \u00a0productores y evitar distorsiones en la formaci\u00f3n de los precios dom\u00e9sticos, es \u00a0necesarios establecer mecanismos de compensaci\u00f3n para las compraventas \u00a0internas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2196 de 1992, \u00a0autoriz\u00f3 el funcionamiento del Fondo de Estabilizaci\u00f3n del Algod\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1226 de 1989, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0 El Gobierno Nacional podr\u00e1 organizar fondos de \u00a0estabilizaci\u00f3n de productos b\u00e1sicos de exportaci\u00f3n, que garanticen la \u00a0regularidad del comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los \u00a0productores dom\u00e9sticos. Tales fondos, ser\u00e1n cuentas corrientes separadas en la \u00a0entidad administradora qu\u00e9 elija el Comit\u00e9 Directivo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos de estabilizaci\u00f3n, efectuar\u00e1n compensaciones o retenciones \u00a0a las operaciones de exportaci\u00f3n. Para evitar distorsiones en la formaci\u00f3n de \u00a0los precios y garantizar mayor estabilidad en los ingresos de los productores, \u00a0los Comit\u00e9s Directivos de los fondos, podr\u00e1n determinar que dichas retenciones \u00a0o compensaciones se apliquen igualmente a las operaciones internas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0 El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1226 de 1989, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0 Los recursos de cada Fondo de Estabilizaci\u00f3n, \u00a0provendr\u00e1n de las siguientes fuentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partidas destinadas por el Gobierno Nacional y por Proexpo para \u00a0apoyar el cumplimiento de los objetivos contemplados en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos que se aprueben para el financiamiento de programas de \u00a0apoyo a las exportaciones y estabilizaci\u00f3n de precios, provenientes de los \u00a0Fondos de Fomento creados por la ley para promover la producci\u00f3n agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sumas que los exportadores autoricen retener de los reintegros \u00a0de divisas por concepto de los productos amparados por el Fondo y que se \u00a0exporten, de acuerdo con los Convenios de Estabilizaci\u00f3n que se celebren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sumas que los productores o los vendedores autoricen retener de \u00a0las transacciones u operaciones internas, de acuerdo con los Convenios de \u00a0Estabilizaci\u00f3n que se celebren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos provenientes de los aportes de Entidades P\u00fablicas o de \u00a0otras personas naturales o jur\u00eddicas vinculadas al fomento del Sector \u00a0Agropecuario, de acuerdo con los Convenios que se celebren al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efect\u00faen con \u00a0los recursos del Fondo en t\u00edtulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o \u00a0garantizados en cualquier otra forma por la Naci\u00f3n, o en valores de alta \u00a0rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de Rep\u00fablica u otros \u00a0establecimientos financieros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0 El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1226 de 1989, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0 Los Comit\u00e9s Directivos de los Fondos de \u00a0Estabilizaci\u00f3n ser\u00e1n determinados en cada caso por el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0 El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1226 de 1989, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0 Cada Fondo de Estabilizaci\u00f3n tendr\u00e1 un Secretario \u00a0T\u00e9cnico que ser\u00e1 designado por su Comit\u00e9 Directivo, el cual se vincular\u00e1 \u00a0mediante Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios que pagar\u00e1 la Entidad \u00a0Administradora con cargo a los recursos del mismo Fondo. Las Secretar\u00edas \u00a0T\u00e9cnicas de los Fondos funcionar\u00e1n en el Ministerio de Agricultura bajo la \u00a0coordinaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 El Secretario T\u00e9cnico de cada Fondo deber\u00e1 actuar \u00a0siguiendo las directrices trazadas por su Comit\u00e9 Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Las Secretar\u00edas T\u00e9cnicas de los Fondos se integrar\u00e1n con \u00a0personal de alta calificaci\u00f3n profesional, quien en forma permanente elaborar\u00e1 \u00a0los estudios, propuestas y evaluaciones t\u00e9cnicas requeridas para el \u00a0funcionamiento y eficiencia administrativa del Fondo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0 El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1226 de 1989, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00b0 Las operaciones de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n, se \u00a0sujetar\u00e1n al siguiente procedimiento, el cual har\u00e1 parte integrante del \u00a0reglamento de administraci\u00f3n del Fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el precio del mercado internacional el d\u00eda en que se registre la \u00a0operaci\u00f3n en el Fondo, es inferior al precio de referencia o al l\u00edmite inferior \u00a0de una franja de precios de referencia, el Fondo compensar\u00e1 a los vendedores o \u00a0a los exportadores en un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, \u00a0fijado en cada caso por el Comit\u00e9 Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el precio del mercado internacional el d\u00eda en que se registre la \u00a0operaci\u00f3n en el Fondo, fuere superior al precio de referencia o al l\u00edmite superior \u00a0de la franja de precios de referencia, el vendedor o el exportador ceder\u00e1 al \u00a0Fondo un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijados, en cada caso \u00a0por el Comit\u00e9 Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con los recursos del Fondo se podr\u00e1n celebrar operaciones de cobertura \u00a0para protegerse frente a variaciones de los precios externos de acuerdo con las \u00a0disposiciones vigentes o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 Las retenciones y compensaciones de que trata este \u00a0art\u00edculo se aplicar\u00e1n en todos los casos a las operaciones de exportaci\u00f3n; no \u00a0obstante, el Comit\u00e9 Directivo del Fondo establecer\u00e1 si dichas retenciones o \u00a0compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 El Comit\u00e9 Directivo del Fondo determinar\u00e1 en qu\u00e9 etapa \u00a0del proceso de comercializaci\u00f3n se aplican las retenciones. Cuando se trate de \u00a0operaciones comerciales en que participe el Instituto de Mercadeo Agropecuario, \u00a0Idema, las retenciones se aplicar\u00e1n en el momento de la venta de los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0 El Comit\u00e9 Directivo del Fondo podr\u00e1 deducir de las \u00a0compensaciones a realizar, el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las \u00a0exportaciones se benefician de dicho incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0 El ordenador de gastos designado por el Comit\u00e9 Directivo \u00a0de cada Fondo y el Secretario T\u00e9cnico del mismo, establecer\u00e1n la metodolog\u00eda \u00a0del c\u00e1lculo del precio de referencia, a partir de la cotizaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base \u00a0en un promedio m\u00f3vil no inferior a los \u00faltimos doce (12) meses, ni superior a \u00a0los sesenta (60) meses anteriores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0 El art\u00edculo 12 del Decreto 1226 de 1989, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Seg\u00fan las directrices trazadas por el Comit\u00e9 \u00a0Directivo de cada Fondo, la Entidad Administradora podr\u00e1 disponer la \u00a0suscripci\u00f3n de contratos o convenios, y expedir los actos y medidas administrativas \u00a0que sean indispensables para el cabal cumplimiento de los objetivos del \u00a0presente Decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0 El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2196 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios del Algod\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0administrado por la entidad del Sector Agropecuario o financiero que se\u00f1ale el \u00a0Comit\u00e9 Directivo del mismo, para lo cual se celebrar\u00e1 el respectivo contrato \u00a0entre el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Agricultura y la entidad \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos asignados al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de \u00a0Precios del Algod\u00f3n, en poder del Fondo para el Financiamiento del Sector \u00a0Agropecuario, Finagro, ser\u00e1n transferidos por \u00e9ste a la entidad \u00a0administradora&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0 El Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios \u00a0del Algod\u00f3n estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Comercio Exterior, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gerente General del Idema, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un representante de los productores de algod\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un representante de los exportadores de algod\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponde al Ministro de Agricultura designar los \u00a0representantes de los productores y de los exportadores, para per\u00edodos de dos \u00a0(2) a\u00f1os, con base en la ternas remitidas por las agremiaciones representativas \u00a0del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0 El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2196 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0 Las operaciones del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de \u00a0Precios del Algod\u00f3n se sujetar\u00e1n a los procedimientos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1226 de 1989, \u00a0seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 3\u00b0 del presente \u00a0Decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2196 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0 El precio de referencia o la franja de precios de \u00a0referencia, la cotizaci\u00f3n fuente del precio del mercado internacional relevante \u00a0y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se ceder\u00e1 al Fondo o \u00a0se compensar\u00e1 a los vendedores o a los exportadores, ser\u00e1n establecidos por el \u00a0Comit\u00e9 Directivo del Fondo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2196 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0 Los vendedores y los exportadores de algod\u00f3n deber\u00e1n \u00a0suscribir con la entidad administradora, &#8220;Convenios de \u00a0Estabilizaci\u00f3n&#8221; que permitan el funcionamiento del Fondo. Dichos Convenios \u00a0contendr\u00e1n adem\u00e1s de las cl\u00e1usulas que establezca el Comit\u00e9 Directivo las \u00a0relativas a los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mecanismo para la entrega de las compensaciones al vendedor o al \u00a0exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizaci\u00f3n de los exportadores al Banco de la Rep\u00fablica para \u00a0retener de los reintegros de divisas y abonar a favor del Fondo, el porcentaje \u00a0cuya cesi\u00f3n le corresponda al exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas y procedimientos para hacer efectivas las operaciones de \u00a0estabilizaci\u00f3n y compensaci\u00f3n previstas en este Decreto y en el 1226 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir de la puesta en funcionamiento del Fondo de \u00a0Estabilizaci\u00f3n de Precios del Algod\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales exigir\u00e1, para el diligenciamiento de cualquier documento de \u00a0exportaci\u00f3n de fibra de algod\u00f3n, una certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio \u00a0de Agricultura, en que conste que el exportador ha suscrito un Convenio de \u00a0Estabilizaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Para las materias no reguladas en este Decreto se \u00a0aplicar\u00e1n las disposiciones de los Decretos 1226 de 1989 y 2196 de 1992, y \u00a0dem\u00e1s disposiciones que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 19 de agosto de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a01628 DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto 19) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE MODIFICA LA REGLAMENTACION DE LOS FONDOS DE \u00a0ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE EXPORTACION ADOPTADA \u00a0POR LOS DECRETOS \u00a01226 DE 1989 Y 2196 DE 1992. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones \u00a0constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}