{"id":23295,"date":"2023-07-12T19:31:52","date_gmt":"2023-07-12T19:31:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1699-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:31:52","modified_gmt":"2023-07-12T19:31:52","slug":"decreto-1699-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1699-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 1699 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1699 \u00a0DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL CAPITAL MINIMO PARA LAS SOCIEDADES \u00a0COMISIONISTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 19 de febrero de 1998. Expediente: 4490. Actor: Beatriz Gonz\u00e1lez \u00a0Guill\u00e9n. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2658 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el art\u00edculo \u00a01.1.0.9 del Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 CAPITAL MINIMO PARA LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES \u00a0COMISIONISTAS DE BOLSA. Las sociedades comisionistas de bolsa que se \u00a0constituyan a partir de la vigencia del presente Decreto, y deseen realizar la \u00a0totalidad de las operaciones permitidas por la ley, deber\u00e1n acreditar un \u00a0capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las \u00a0inversiones de car\u00e1cter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las \u00a0bolsas de valores del pa\u00eds adicionada en cuatrocientos millones de pesos \u00a0($400.000.000) moneda legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas sociedades comisionistas de bolsa que opten por realizar \u00a0\u00fanicamente el contrato de comisi\u00f3n para la compra y venta de valores y las \u00a0actividades a que se refieren los literales c), d), e), f), h) y par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 3.3.1.2 del Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores, adem\u00e1s \u00a0del corretaje de valores, deber\u00e1n acreditar un capital suscrito y pagado \u00a0equivalente, cuando menos, a la suma de las inversiones de car\u00e1cter obligatorio \u00a0para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del pa\u00eds, \u00a0adicionada en doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) moneda legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 Los valores absolutos antes se\u00f1alados se ajustar\u00e1n \u00a0anualmente en el mes de enero, en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00a0\u00edndice de precios al consumidor que certifique el DANE, aproximado al n\u00famero \u00a0entero siguiente expresado en millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Modificado por el Decreto 2658 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para efecto de lo dispuesto en el presente Decreto, se \u00a0entiende por inversiones de car\u00e1cter obligatorio aquellos que de conformidad \u00a0con los reglamentos de las bolsas de valores del pa\u00eds resulten necesarias para \u00a0actuar en las mismas, excepto las destinadas a los fondos de garant\u00eda de las \u00a0bolsas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba.: \u201cPara \u00a0efecto de lo dispuesto en el presente Decreto se entiende por inversiones de \u00a0car\u00e1cter obligatorio, aquellas que de conformidad con los reglamentos de las \u00a0bolsas de valores del pa\u00eds resulten necesarias para actuar en las mismas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 CAPITAL MINIMO PARA LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. \u00a0Las sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas deber\u00e1n mantener \u00a0los montos absolutos de capital m\u00ednimo a que se refiere el art\u00edculo anterior, \u00a0esto es, $ 400.000.000 o $ 200.000.000 moneda legal seg\u00fan el caso. Para tal \u00a0efecto tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s del capital pagado y una vez deducidas las \u00a0p\u00e9rdidas acumuladas y el costo de las inversiones de car\u00e1cter obligatorio, las \u00a0siguientes cuentas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reserva legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Prima en colocaci\u00f3n de acciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Revalorizaci\u00f3n del patrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las utilidades no distribuidas correspondientes al \u00faltimo ejercicio contable, \u00a0en una proporci\u00f3n equivalente al porcentaje de las utilidades del ejercicio \u00a0anterior que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva \u00a0legal y siempre que la sociedad no registre p\u00e9rdidas acumuladas de ejercicios \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 PLAZOS PARA ACREDITAR EL CAPITAL MINIMO POR PARTE DE LAS \u00a0SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. En el evento en el cual las sociedades \u00a0comisionistas de bolsa actualmente constituidas registren defectos de capital \u00a0m\u00ednimo al realizar la sumatoria de las cuentas computables, con base en las \u00a0cifras de los estados financieros cortados al 30 de junio de 1993 y de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto, deber\u00e1n \u00a0ajustarse a lo dispuesto en dicho art\u00edculo atendiendo a los siguientes plazos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el defecto presentado no supera la cifra de cincuenta millones \u00a0de pesos ($ 50.000.000) tendr\u00e1n plazo hasta el 1\u00b0 de abril de 1994, siempre y \u00a0cuando al menos el 50% del defecto se cubra antes del 1\u00b0 de febrero del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el defecto se encuentra entre cincuenta ($ 50.000.000) y cien \u00a0millones de pesos($ 100.000.000) tendr\u00e1n plazo hasta el 1\u00b0 de julio de 1994, \u00a0siempre que al menos el 50% del defecto se cubra antes del de abril del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el defecto es mayor de cien ($ 100.000.000) y menor de ciento \u00a0cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) tendr\u00e1n plazo hasta el 31 de \u00a0diciembre de 1994, siempre que al menos el 50% del defecto se cubra antes del \u00a01\u00b0 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si el defecto es de ciento cincuenta millones de pesos ($ \u00a0150.000.000) o m\u00e1s, tendr\u00e1n plazo hasta el 1o de abril de 1995, siempre que al \u00a0menos el 50% del defecto se cubra antes del 31 de diciembre del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 PLAN MAXIMO PARA ACREDITAR EL CAPITAL MINIMO. Las \u00a0sociedades comisionistas de bolsa actualmente en funcionamiento deber\u00e1n \u00a0acreditar el capital a que se refiere el art\u00edculo primero del presente Decreto \u00a0atendiendo los plazos establecidos en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas sociedades que no acrediten dentro del plazo m\u00e1ximo la totalidad \u00a0del capital requerido deber\u00e1n fusionarse o liquidarse. En el evento en que se \u00a0opte por la fusi\u00f3n deber\u00e1 allegarse, dentro del plazo antes se\u00f1alado, copia \u00a0aut\u00e9ntica del compromiso de fusi\u00f3n aprobado por el \u00f3rgano competente de cada \u00a0una de las compa\u00f1\u00edas involucradas, el cual deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n \u00a0prevista en las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la fusi\u00f3n deber\u00e1 quedar formalizada, a m\u00e1s tardar, \u00a0dentro de los seis meses siguientes, contados a partir del t\u00e9rmino para la \u00a0presentaci\u00f3n del mencionado compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 CAPITAL MINIMO PARA LAS NUEVAS SOCIEDADES COMISIONISTAS \u00a0INDEPENDIENTES. Las sociedades comisionistas independientes que se constituyan \u00a0a partir de la vigencia del presente Decreto deber\u00e1n acreditar un capital \u00a0pagado no inferior a doscientos millones de pesos (S 200.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor absoluto antes se\u00f1alado se ajustar\u00e1 anualmente en \u00a0el mes de enero, en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el indice de \u00a0precios al consumidor que certifique el DANE, aproximado al n\u00famero entero \u00a0siguiente expresado en millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 CAPITAL MINIMO PARA LOS COMISIONISTAS INDEPENDIENTES. Las \u00a0sociedades comisionistas independientes actualmente constituidos deber\u00e1n \u00a0mantener el monto absoluto de capital m\u00ednimo a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior en la fecha que m\u00e1s adelante se determina. Para tal efecto tendr\u00e1n en \u00a0cuenta, adem\u00e1s del capital pagado y una vez deducidas las p\u00e9rdidas acumuladas, \u00a0las cuentas mencionadas en el art\u00edculo segundo del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 PLAZOS PARA ACREDITAR EL CAPITAL MINIMO POR PARTE DE LOS \u00a0COMISIONISTAS INDEPENDIENTES. En el evento en el cual las sociedades \u00a0comisionistas independientes actualmente constituidas registren defectos de \u00a0capital m\u00ednimo al realizar la sumatoria de las cuentas computables, con base en \u00a0las cifras de los estados financieros cortados al 30 de junio de 1993 y de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de este Decreto, deber\u00e1n \u00a0ajustarse en lo previsto en dicho art\u00edculo a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de \u00a01994, siempre y cuando cubran al menos el 50% del defecto antes del 1\u00b0 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades que no acrediten dentro del plazo m\u00e1ximo la totalidad \u00a0del capital requerido se regir\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 SANCIONES. Las sociedades comisionistas de bolsa o \u00a0independientes que no acrediten en los plazos se\u00f1alados en los art\u00edculos 4\u00b0 y \u00a07\u00b0 del presente Decreto los niveles de capital requeridos, ser\u00e1n sancionados \u00a0con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el valor del defecto, \u00a0que ser\u00e1 impuesta por la Superintendencia de Valores, por cada mes o fracci\u00f3n \u00a0de mes de retardo en el cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 VIGENCIA DE LAS NORMAS ESPECIALES. Lo dispuesto en el \u00a0presente Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimento de lo previsto en \u00a0las actuales normas que regulan la materia, expedidas por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Valores, hoy Superintendencia de Valores, as\u00ed como de las normas que se \u00a0expiden en desarrollo de lo dispuesto por la letra d) del art\u00edculo 1.1.0.4 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. MODIFICACION DE LOS MONTOS MINIMOS DE CAPITAL. De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 1.1.0.9 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Mercado P\u00fablico de Valores, los montos m\u00ednimos de capital fijados en los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 del presente Decreto s\u00f3lo podr\u00e1n ser modificados por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha \u00a0de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 31 de agosto de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1699 \u00a0DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0 (agosto 31) \u00a0 \u00a0 POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL CAPITAL MINIMO PARA LAS SOCIEDADES \u00a0COMISIONISTAS. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 19 de febrero de 1998. Expediente: 4490. Actor: Beatriz Gonz\u00e1lez \u00a0Guill\u00e9n. 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