{"id":23298,"date":"2023-07-12T19:31:52","date_gmt":"2023-07-12T19:31:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-171-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:31:52","modified_gmt":"2023-07-12T19:31:52","slug":"decreto-171-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-171-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 171 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 171 \u00a0DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(enero 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTICULO 6\u00b0 DEL Decreto 2651 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de la potestad \u00a0reglamentaria que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 CAMPO DE APLICACION. En los procesos contencioso \u00a0administrativos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o \u00a0extracontractual del Estado se aplicar\u00e1n las normas sobre conciliaci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa contenidas en el articulo 6\u00b0 del Decreto 1651 de 1991 \u00a0y en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese en todo caso que esta audiencia no es aplicable a los \u00a0procesos derivados de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de \u00a0que trata el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. (Nota: En relaci\u00f3n con este inciso, ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 1994. Expediente: 2905. \u00a0Actor: Alfonso Cruz Zamora. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 ACTUACION DE LAS PARTES. Las entidades p\u00fablicas y los \u00a0particulares podr\u00e1n actuar en la conciliaci\u00f3n judicial directamente o por \u00a0conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 OPORTUNIDAD PROCESAL. En los procesos de primera instancia \u00a0a los que se refiere el art\u00edculo primero de este Decreto, habr\u00e1 por lo menos \u00a0una oportunidad de conciliaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar, a m\u00e1s tardar, al concluir la \u00a0etapa probatoria. Para tal fin, de oficio o a petici\u00f3n de parte, se citar\u00e1 a la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de \u00fanica instancia, a petici\u00f3n de las partes, el \u00a0Magistrado o Consejero convocar\u00e1 audiencia de conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos aqu\u00ed \u00a0previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de conciliaci\u00f3n se surtir\u00e1 ante el respectivo Magistrado \u00a0o Consejero conductor del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Aprobaci\u00f3n de Acuerdo conciliatorio total o parcial, as\u00ed como la \u00a0providencia que declare terminado el proceso, cuando haya lugar a ello por \u00a0acuerdo total ser\u00e1n proferidas por la correspondiente secci\u00f3n del Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia, la iniciativa para solicitar audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0la tendr\u00e1 \u00fanicamente el particular que hubiere obtenido sentencia favorable en \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva audiencia de conciliaci\u00f3n se realizar\u00e1 ante el Consejero \u00a0Sustanciador. Si se logra acuerdo total o parcial, la respectiva secci\u00f3n dictar\u00e1 \u00a0la providencia que lo apruebe y decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso en el \u00a0evento del acuerdo total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las providencias que aprueben el acuerdo conciliatorio y \u00a0ordenen la terminaci\u00f3n del proceso no son susceptibles de recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que apruebe parcialmente el acuerdo conciliatorio \u00a0deber\u00e1 se\u00f1alar las peticiones sobre las cuales continuara el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 CITACION DE TERCEROS. A la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n citarse tambi\u00e9n los terceros que hayan sido vinculados al proceso \u00a0legalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegado el d\u00eda y la hora de \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez del conocimiento advertir\u00e1 a los comparecientes la finalidad v \u00a0objeto del procedimiento conciliatorio, sus beneficios y ventajas, los deberes, \u00a0obligaciones y responsabilidades que contraen las partes litigiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente los invitar\u00e1 al di\u00e1logo destinado al acuerdo \u00a0conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, las partes, comenzando por el demandante propondr\u00e1n \u00a0las f\u00f3rmulas que estime adecuadas para la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se llegare a acuerdo, el magistrado o consejero propondr\u00e1 las \u00a0f\u00f3rmulas que estime conducentes a una soluci\u00f3n justa y equitativa sin que ello \u00a0signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituir\u00e1 falta \u00a0sancionable de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las partes llegan a un acuerdo se elaborar\u00e1 el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0que ser\u00e1 suscrita por quienes hayan intervenido en la audiencia y deber\u00e1 ser \u00a0aprobada conforme al art\u00edculo 3\u00b0 de este Decreto. De la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n se levantar\u00e1 un acta suscrita por los intervinientes y el \u00a0magistrado o consejero respectivo, en la que se dejar\u00e1 constancia de lo all\u00ed \u00a0sucedido y de las conclusiones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 SUSPENSION DE LA AUDIENCIA. Cuando lo solicite alguno de \u00a0los comparecientes o el Magistrado o Consejero lo considere conveniente, podr\u00e1 \u00a0suspenderse la audiencia, la cual continuara a m\u00e1s tardar dentro del quinto d\u00eda \u00a0h\u00e1bil siguiente a la suspensi\u00f3n, por una o m\u00e1s veces a juicio del Consejero o \u00a0Magistrado conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 EFECTOS DE LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA. La inasistencia \u00a0injustificada tendr\u00e1 las consecuencias pertinentes previstas en el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 23 de 1991, y en el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2651 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 EFECTOS Y MERITOS DE LA CONCILIACION. La conciliaci\u00f3n, una \u00a0vez aprobada por la secci\u00f3n respectiva, produce efectos de cosa juzgada en \u00a0relaci\u00f3n con las partes que intervinieron y sus causahabientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el acuerdo conciliatorio comprendi\u00f3 todas las pretensiones de la \u00a0demanda le pone fin al proceso, en los dem\u00e1s casos limita el litigio a los \u00a0aspectos que no fueron objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 REMISION NORMATIVA. En los aspectos no regulados en el Decreto 2651 de 1991 \u00a0y en el presente Decreto para la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa se \u00a0seguir\u00e1 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en cuanto resulte compatible con \u00a0la naturaleza y especiales fines de la instituci\u00f3n reglamentada o en su \u00a0defecto, por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha \u00a0de su publicaci\u00f3n y su vigencia ser\u00e1 la misma del Decreto 2651 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.. a 26 de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 171 \u00a0DE 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0(enero 26) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTICULO 6\u00b0 DEL Decreto 2651 de 1991. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de la potestad \u00a0reglamentaria que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 DECRETA: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}