{"id":23442,"date":"2023-07-12T19:31:59","date_gmt":"2023-07-12T19:31:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2269-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:31:59","modified_gmt":"2023-07-12T19:31:59","slug":"decreto-2269-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2269-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 2269 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a02269 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE NORMALIZACION, \u00a0CERTIFICACION Y METROLOGIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Dicho Decreto en su art\u00edculo \u00a03.1.1. establece que las disposiciones del presente Decreto y sus \u00a0reglamentarios cesan su vigencia el 5 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 3735 de 2009, \u00a0por el Decreto 3257 de 2008, \u00a0por el Decreto 3144 de 2008 \u00a0y por el Decreto 266 de 2000 \u00a0y por el Decreto 1122 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado parcialmente por \u00a0el Decreto 1471 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Ver Decreto 865 de 2013. \u00a0Ver Decreto 2124 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de \u00a0junio de 2004. Expediente: 0192. Actor: Ernesto Rey Cantor. Ponente: Camilo \u00a0Arciniegas Andrade. Ver Auto del 21 de septiembre de 2001. Expediente: 7146. \u00a0Actor: Ernesto Rey Cantor. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el \u00a0ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el art\u00edculo 3o. de la Ley 155 de 1959 \u00a0y los Decretos 2152 de 1992 \u00a0y 2153 de 1992, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo tercero de la Ley 155 de 1959 \u00a0le corresponde al Gobierno intervenir en la fijaci\u00f3n de normas sobre pesas y \u00a0medidas, calidad, empaque y clasificaci\u00f3n de los productos, materias primas y \u00a0art\u00edculos o mercanc\u00edas con miras a defender el inter\u00e9s de los consumidores y de \u00a0los productores de materias primas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 2152 de 1992 \u00a0le se\u00f1ala al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, a trav\u00e9s del Consejo Nacional \u00a0de Normas y Calidades, funciones relacionadas con la aprobaci\u00f3n del programa \u00a0anual de normalizaci\u00f3n y la oficializaci\u00f3n de normas t\u00e9cnicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el Decreto 2153 de 1992 \u00a0le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, \u00a0coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de \u00a0calidad, pesas, medidas y metrolog\u00eda, y organizar los laboratorios de control \u00a0de calidad y metrolog\u00eda que considere indispensables para el adecuado \u00a0cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como acreditar y supervisar los organismos \u00a0de certificaci\u00f3n, los laboratorios de pruebas y ensayo y de calibraci\u00f3n que \u00a0hagan parte del sistema nacional de certificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de impulsar la calidad en los procesos productivos y la \u00a0competitividad de los bienes y servicios en los mercados se hace necesario \u00a0implantar mecanismos que garanticen una adecuada infraestructura para el logro \u00a0de tal fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario dictar las normas a que se sujetar\u00e1n los \u00a0organismos y laboratorios para que hagan parte del sistema nacional de \u00a0normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Modificado por el Decreto 3257 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. En \u00a0lo sucesivo el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda \u00a0\u2013SNNCM\u2013 se denominar\u00e1 Subsistema Nacional de la Calidad \u2013SNCA\u2013, el cual ser\u00e1 un \u00a0subsistema del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad \u2013SNC\u2013, creado \u00a0mediante el Decreto 2828 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subsistema Nacional de la Calidad tiene como objetivos fundamentales promover \u00a0en los mercados, la seguridad, la calidad, la confianza, la productividad y la \u00a0competitividad de los sectores productivo e importador de bienes y servicios, y \u00a0proteger los intereses de los consumidores, en los asuntos relativos a \u00a0procesos, productos y personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subsistema Nacional de la Calidad coordinar\u00e1 las actividades que realizan las \u00a0instancias p\u00fablicas y privadas relacionadas con la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0seguimiento de las pol\u00edticas sobre normalizaci\u00f3n t\u00e9cnica, elaboraci\u00f3n y \u00a0expedici\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos, acreditaci\u00f3n, designaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n de la \u00a0conformidad y metrolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1\u00ba: \u201cEl \u00a0Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda tiene como \u00a0objetivos fundamentales promover en los mercados la seguridad, la calidad y la \u00a0competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y \u00a0proteger los intereses de los consumidores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Para los \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este Decreto se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMALIZACION. Actividad que establece, en \u00a0relaci\u00f3n con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones \u00a0repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado \u00f3ptimo de orden en un \u00a0contexto dado. En particular consiste en la elaboraci\u00f3n, la adopci\u00f3n y la \u00a0publicaci\u00f3n de las normas t\u00e9cnicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMA TECNICA. Documento establecido por \u00a0consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso com\u00fan \u00a0y repetido, reglas, directrices y caracter\u00edsticas para las actividades o sus \u00a0resultados, encaminados al logro del grado \u00f3ptimo de orden en un contexto dado. \u00a0Las normas t\u00e9cnicas se deben basar en los resultados consolidados de la \u00a0ciencia, la tecnolog\u00eda y la experiencia y sus objetivos deben ser los \u00a0beneficios \u00f3ptimos para la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMA TECNICA COLOMBIANA. Norma T\u00e9cnica \u00a0aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMA TECNICA COLOMBIANA OFICIAL \u00a0OBLIGATORIA. Norma T\u00e9cnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicaci\u00f3n ha sido \u00a0declarada obligatoria por el organismo nacional competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REGLAMENTO TECNICO. Reglamento de car\u00e1cter \u00a0obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, \u00a0que suministra requisitos t\u00e9cnicos, bien sea directamente o mediante referencia \u00a0o incorporaci\u00f3n del contenido de una norma nacional, regional o internacional, \u00a0una especificaci\u00f3n t\u00e9cnica o un c\u00f3digo de buen procedimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ORGANISMO NACIONAL DE NORMALIZACION. \u00a0Entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya funci\u00f3n principal es la \u00a0elaboraci\u00f3n, adopci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las normas t\u00e9cnicas nacionales y la \u00a0adopci\u00f3n como tales de las normas elaboradas por otros entes. El Instituto \u00a0Colombiano de Normas T\u00e9cnicas, Icontec, continuar\u00e1 siendo el Organismo Nacional \u00a0de Normalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 UNIDADES SECTORIALES DE \u00a0NORMALIZACION.\u00a0 Son aquellas reconocidas \u00a0por el Organismo Nacional de Normalizaci\u00f3n, de acuerdo con las directrices \u00a0fijadas por el Consejo Nacional de Normas y Calidades, las cuales tienen como \u00a0funci\u00f3n la preparaci\u00f3n de normas propias de un sector, dentro de los \u00a0lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la \u00a0posibilidad de ser sometidas, ante el Organismo Nacional de Normalizaci\u00f3n, al \u00a0proceso de adopci\u00f3n y publicaci\u00f3n de Normas T\u00e9cnicas Colombianas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACREDITACION. Procedimiento mediante el \u00a0cual se reconoce la competencia t\u00e9cnica y la idoneidad de organismos de \u00a0certificaci\u00f3n e inspecci\u00f3n, laboratorios de ensayos y de metrolog\u00eda para que \u00a0lleven a cabo las actividades a que se refiere este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RECONOCIMIENTO. Procedimiento mediante el \u00a0cual se homologan y aceptan los m\u00e9todos relativos a la implantaci\u00f3n de uno o \u00a0m\u00e1s elementos funcionales de un sistema de certificaci\u00f3n de otro pa\u00eds, previo \u00a0acuerdo o convenio, en condiciones no menos favorables que las exigidas a las \u00a0partes de origen nacional, en una situaci\u00f3n comparable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ORGANISMO DE ACREDITACION. Entidad \u00a0gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificaci\u00f3n, los laboratorios \u00a0de pruebas y ensayo y de metrolog\u00eda que hagan parte del sistema nacional de \u00a0normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CERTIFICACION. Procedimiento mediante el \u00a0cual una tercera parte de la constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad \u00a0de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos \u00a0especificados en el reglamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. Documento \u00a0emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificaci\u00f3n, en el cual se \u00a0manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio \u00a0debidamente identificado est\u00e1 conforme con una norma t\u00e9cnica u otro documento \u00a0normativo espec\u00edfico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECLARACION DEL PROVEEDOR. Procedimiento \u00a0mediante el cual un proveedor da constancia por escrito de que un producto, un \u00a0proceso o un servicio cumple determinados requisitos espec\u00edficos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ORGANISMO DE CERTIFICACION. Entidad \u00a0imparcial, p\u00fablica o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee \u00a0la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de \u00a0certificaci\u00f3n, consultando los intereses generales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ORGANISMO DE CERTIFICACION ACREDITADO. \u00a0Organismo de certificaci\u00f3n que ha sido reconocido por el organismo de \u00a0acreditaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ORGANISMO DE INSPECCION. Organismo que \u00a0ejecuta servicios de inspecci\u00f3n a nombre de un organismo de certificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ORGANISMO DE INSPECCION ACREDITADO. \u00a0Organismo de inspecci\u00f3n que ha sido reconocido por el organismo de \u00a0Acreditaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PATRON. Medida materializada, aparato de \u00a0medici\u00f3n o sistema de medici\u00f3n destinado a definir, realizar, conservar y \u00a0reproducir una unidad o uno o varios valores conocidos de una magnitud para \u00a0trasmitirlos por comparaci\u00f3n a otros instrumentos de medici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PATRON NACIONAL. El patr\u00f3n reconocido por \u00a0decisi\u00f3n oficial nacional para obtener, fijar o contrastar el valor de otros \u00a0patrones de la misma magnitud, que sirve de base para la fijaci\u00f3n de los \u00a0valores de todos los patrones de la magnitud dada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CALIBRACION. El conjunto de operaciones \u00a0que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, \u00a0de ser necesario, otras caracter\u00edsticas metrol\u00f3gicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VERIFICACION METROLOGICA. Conjunto de \u00a0operaciones efectuadas por un organismo legalmente autorizado con el fin de \u00a0comprobar y afirmar que un instrumento de medici\u00f3n satisface enteramente las \u00a0exigencias de los reglamentos de verificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LABORATORIO DE PRUEBAS Y ENSAYOS. \u00a0Laboratorio nacional, extranjero o internacional, que posee la competencia e \u00a0idoneidad necesarias para llevar a cabo en forma general la determinaci\u00f3n de \u00a0las caracter\u00edsticas, aptitud o funcionamiento de materiales o productos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LABORATORIO DE PRUEBAS Y ENSAYOS \u00a0ACREDITADO. Laboratorio que ha sido acreditado o reconocido por el organismo de \u00a0acreditaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>w)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LABORATORIO DE METROLOGIA. Laboratorio que \u00a0re\u00fane la competencia e idoneidad necesarias para determinar la aptitud o \u00a0funcionamiento de equipos de medici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LABORATORIO DE METROLOGIA ACREDITADO. \u00a0Laboratorio de Metrolog\u00eda que ha sido acreditado por el organismo de \u00a0acreditaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONTROL METROLOGICO. Procedimiento \u00a0utilizado para verificar si un m\u00e9todo, un medio de medici\u00f3n o un producto \u00a0preempacado cumple con las exigencias definidas en las reglamentaciones \u00a0metrol\u00f3gicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>z)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 OFICINA DE CONTROL METROLOGICO. Ente \u00a0acreditado para realizar controles metrol\u00f3gicos y expedir certificaci\u00f3n de \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA NORMALIZACION TECNICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o.\u00a0 La Normalizaci\u00f3n \u00a0T\u00e9cnica ser\u00e1 adelantada por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 El Consejo Nacional de \u00a0Normas y Calidades, quien ejercer\u00e1 las funciones previstas en el Decreto 2152 de 1992 \u00a0y las que lo adicionen o modifiquen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Organismo Nacional de Normalizaci\u00f3n, quien ejercer\u00e1 las \u00a0funciones previstas en el presente Decreto. El Instituto Colombiano de Normas \u00a0T\u00e9cnicas, Icontec, continuar\u00e1 siendo el Organismo Nacional de Normalizaci\u00f3n; (Nota: Ver Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Las Unidades Sectoriales de \u00a0Normalizaci\u00f3n, quienes apoyar\u00e1n el desarrollo del Programa Nacional de \u00a0Normalizaci\u00f3n y ejercer\u00e1n las funciones previstas en el presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Las restantes entidades \u00a0gubernamentales que tengan funciones de normalizaci\u00f3n, de acuerdo con su \u00a0r\u00e9gimen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Ministerios podr\u00e1n crearse comit\u00e9s t\u00e9cnicos que apoyen la labor \u00a0de normalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.1.7.2.2. del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Adem\u00e1s de \u00a0las funciones contempladas en sus estatutos, para efectos de este Decreto y en \u00a0virtud del reconocimiento otorgado, el Organismo Nacional de Normalizaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Proponer al Consejo Nacional de Normas y \u00a0Calidades, previa consulta con los Ministerios relacionados, el programa anual \u00a0de normalizaci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, de tal forma que sea acorde con las \u00a0necesidades del desarrollo nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Velar por el cumplimiento del programa \u00a0nacional de normalizaci\u00f3n y de los compromisos adquiridos por el pa\u00eds en los \u00a0diferentes acuerdos, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estudiar, aprobar y \u00a0adoptar las normas t\u00e9cnicas colombianas, ya sean elaboradas totalmente por \u00e9l o \u00a0preparadas por las unidades sectoriales de normalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Evaluar y comparar el grado de desarrollo de \u00a0las normas t\u00e9cnicas colombianas frente a los est\u00e1ndares internacionales y su \u00a0aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 Llevar la representaci\u00f3n nacional ante las \u00a0organizaciones internacionales y regionales de normalizaci\u00f3n correspondientes, \u00a0sin perjuicio de las competencias de otras autoridades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 Participar en las actividades regionales e \u00a0internacionales que est\u00e9n dentro del campo de la normalizaci\u00f3n t\u00e9cnica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0 Asesorar t\u00e9cnicamente al Consejo Nacional de \u00a0Normas y Calidades y a las entidades que tengan a su cargo la adopci\u00f3n de \u00a0reglamentos t\u00e9cnicos y normas obligatorias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0 Asesorar al Gobierno en todo lo concerniente \u00a0a la normalizaci\u00f3n t\u00e9cnica y en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas oficiales sobre \u00a0el uso de las normas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 Reconocer a las unidades sectoriales de \u00a0normalizaci\u00f3n que lo soliciten, prestar asesor\u00eda a las mismas y presentar el \u00a0respectivo informe al Consejo Nacional de Normas y Calidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0 Someter los proyectos de normas elaborados por \u00a0\u00e9l o por las unidades sectoriales de normalizaci\u00f3n, a un per\u00edodo de discusi\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. El \u00a0Gobierno Nacional estar\u00e1 representado en el Consejo Directivo del Organismo \u00a0Nacional de Normalizaci\u00f3n en una proporci\u00f3n no inferior a una tercera parte de \u00a0sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. El Consejo \u00a0Nacional de Normas y Calidades podr\u00e1 conferir car\u00e1cter oficial obligatorio a \u00a0una norma t\u00e9cnica colombiana, total o parcialmente, cuando as\u00ed lo considere por \u00a0contemplar aspectos relacionados con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 El Sistema Internacional de Unidades SI; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 La metrolog\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Materiales, productos o procedimientos que \u00a0constituyan un riesgo para la seguridad, la protecci\u00f3n de la vida y la salud \u00a0humana, animal y vegetal, as\u00ed como la prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas, que puedan \u00a0inducir a error; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Criterios que \u00a0promuevan el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, as\u00ed como la \u00a0preservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Los \u00a0productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma t\u00e9cnica colombiana \u00a0obligatoria o un reglamento t\u00e9cnico, deben cumplir con \u00e9stos independientemente \u00a0que se produzcan en Colombia o se importen. Los productos importados, para ser \u00a0comercializados en Colombia, deben cumplir adicionalmente con las normas \u00a0t\u00e9cnicas o reglamentos t\u00e9cnicos obligatorios del pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n 834 de \u00a02013, M. de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Modificado por el Decreto 3144 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Previamente \u00a0a su comercializaci\u00f3n, los fabricantes, importadores y comercializadores \u00a0deber\u00e1n demostrar el cumplimiento del reglamento t\u00e9cnico a trav\u00e9s del \u00a0certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o designado. En \u00a0materia de etiquetado el cumplimiento del reglamento t\u00e9cnico se realizar\u00e1 de \u00a0conformidad con lo establecido en el mencionado reglamento t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0podr\u00e1 demostrar el cumplimiento del reglamento t\u00e9cnico con declaraci\u00f3n del \u00a0proveedor, cuando as\u00ed lo permita el respectivo reglamento t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 8\u00ba.: \u201cPreviamente \u00a0a su comercializaci\u00f3n, los fabricantes y los importadores deber\u00e1n demostrar el \u00a0cumplimiento de la norma t\u00e9cnica obligatoria o el reglamento t\u00e9cnico a trav\u00e9s \u00a0del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o \u00a0reconocido. Dichos certificados deber\u00e1n entregarse al comprador o distribuidor, \u00a0por parte del fabricante o importador.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Las \u00a0entidades habilitadas para la expedici\u00f3n del certificado de conformidad deber\u00e1n \u00a0estar acreditadas dentro del Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y \u00a0Metrolog\u00eda. Estas s\u00f3lo podr\u00e1n otorgar dicha certificaci\u00f3n de acuerdo con la modalidad \u00a0de certificaci\u00f3n para la cual han sido acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Las \u00a0entidades a las cuales se aplique el estatuto de contrataci\u00f3n administrativa \u00a0deber\u00e1n exigir en sus adquisiciones el cumplimiento de los reglamentos t\u00e9cnicos \u00a0y de las normas t\u00e9cnicas obligatorias, a trav\u00e9s del Certificado de Conformidad. \u00a0Estas entidades podr\u00e1n, as\u00ed mismo, utilizar en sus adquisiciones las normas \u00a0t\u00e9cnicas colombianas de car\u00e1cter voluntario o en su defecto, las normas \u00a0internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial, con el \u00a0objeto de asegurar la calidad de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0 Las entidades encargadas de vigilar el \u00a0cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas obligatorias o reglamentos t\u00e9cnicos podr\u00e1n \u00a0establecer un registro de fabricantes e importadores de productos y los \u00a0proveedores de servicios sujetos a las mismas. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.7.7.13. del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Respecto \u00a0de los bienes y servicios no sujetos a reglamentos t\u00e9cnicos o normas t\u00e9cnicas \u00a0obligatorias se podr\u00e1n obtener certificaciones de conformidad dentro del \u00a0Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. En las \u00a0transacciones comerciales podr\u00e1 requerirse el cumplimiento de normas t\u00e9cnicas y \u00a0la utilizaci\u00f3n de certificados de conformidad expedidos por los organismos \u00a0acreditados a que se refiere este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CERTIFICACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. EN LA \u00a0CERTIFICACION PARTICIPAN LOS SIGUIENTES ORGANISMOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 La Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0como entidad que acredita y supervisa los organismos de certificaci\u00f3n, \u00a0inspecci\u00f3n, los laboratorios de prueba y ensayo y de metrolog\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 El Consejo T\u00e9cnico Asesor para la \u00a0acreditaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Los organismos certificadores y de inspecci\u00f3n \u00a0debidamente acreditados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Los laboratorios de pruebas y ensayos y de \u00a0metrolog\u00eda debidamente acreditados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 Las restantes autoridades gubernamentales que \u00a0tengan previstas en la ley, funciones de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Cr\u00e9ase el \u00a0Consejo T\u00e9cnico Asesor para la Acreditaci\u00f3n, el cual estar\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 El Superintendente de Industria y Comercio o \u00a0su delegado, quien lo presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Quien ejerza la Secretar\u00eda del Consejo \u00a0Nacional de Normas y Calidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Los representantes de los ministerios que \u00a0hacen parte del Consejo Nacional de Normas y Calidades y el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Un representante de los organismos de \u00a0certificaci\u00f3n acreditados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 Un representante de los laboratorios \u00a0acreditados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 Un representante de los organismos de \u00a0inspecci\u00f3n acreditados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0 Dos representantes de entidades gremiales \u00a0designados por el Consejo Intergremial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0 Un representante de las ligas, asociaciones o \u00a0confederaciones de consumidores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n \u00a0de Normas T\u00e9cnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1 la \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Podr\u00e1n ser invitados al Consejo \u00a0representantes de los organismos, entidades t\u00e9cnicas y ramas industriales, \u00a0vinculados con un \u00e1rea espec\u00edfica de inter\u00e9s para los asuntos que corresponda \u00a0tratar al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TRANSITORIO. El Consejo T\u00e9cnico Asesor \u00a0podr\u00e1 deliberar sin los representantes de que tratan los literales d), e), y f), \u00a0mientras se acrediten las primeras entidades a que se refieren las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. El Consejo \u00a0T\u00e9cnico Asesor ser\u00e1 un \u00f3rgano auxiliar de car\u00e1cter consultivo, adscrito a la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, quien deber\u00e1 convocarlo para que \u00a0concept\u00fae en torno de los requisitos t\u00e9cnicos de acreditamiento y sobre asuntos \u00a0relativos al funcionamiento del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACREDITACION DE ORGANISMOS DE CERTIFICACION E INSPECCION Y \u00a0LABORATORIOS DE PRUEBAS Y ENSAYOS, Y METROLOGIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. La \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de las funciones \u00a0asignadas mediante el Decreto 2153 de 1992, deber\u00e1 para los aspectos relacionados con el presente Decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Acreditar, mediante resoluci\u00f3n motivada, a las \u00a0diferentes entidades que lo soliciten para operar como organismos \u00a0pertenecientes al Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y \u00a0Metrolog\u00eda, de conformidad con el reglamento t\u00e9cnico expedido por la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio para tal fin, el cual se basar\u00e1 en las \u00a0normas internacionalmente aceptadas. As\u00ed mismo, podr\u00e1 suspender o revocar la \u00a0acreditaci\u00f3n otorgada, de conformidad con lo se\u00f1alado en el presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Supervisar los \u00a0organismos de certificaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, los laboratorios de pruebas y ensayos \u00a0y de metrolog\u00eda, determinar las condiciones en las cuales pueden ofrecer sus \u00a0servicios frente a los terceros y aplicar las sanciones que se se\u00f1alan por la \u00a0inobservancia de las normas legales o reglamentarias a que se encuentren \u00a0sometidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal modificado por el Decreto 3144 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Vigilar, \u00a0controlar y sancionar a los fabricantes, importadores y comercializadores de \u00a0bienes y servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento t\u00e9cnico, cuyo \u00a0control le haya sido expresamente asignado; \u00a0(Nota: Ver Resoluci\u00f3n \u00a06447 de 2011 de la SIC.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal c).: \u201cVigilar, \u00a0controlar y sancionar a los fabricantes e importadores de bienes y servicios \u00a0sometidos al cumplimiento de normas t\u00e9cnicas colombianas obligatorias, cuyo \u00a0control le haya sido expresamente asignado;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Pronunciarse en relaci\u00f3n con las tarifas \u00a0m\u00e1ximas que cobren las entidades acreditadas para formar parte del sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 Difundir lo relacionado con los organismos de \u00a0certificaci\u00f3n, de inspecci\u00f3n y laboratorios acreditados, sobre las ramas o \u00a0\u00e1reas en las que pueden actuar y todos los dem\u00e1s aspectos necesarios para hacer \u00a0de p\u00fablico conocimiento los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 Reconocer, organismos de certificaci\u00f3n, \u00a0inspecci\u00f3n y laboratorios de pruebas y ensayos, y de metrolog\u00eda de \u00a0instituciones extranjeras o internacionales que operen dentro de los \u00a0lineamientos y filosof\u00eda del sistema, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0 Operar como laboratorio primario de la red de \u00a0metrolog\u00eda cuando resulte procedente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0 Integrar con otros laboratorios primarios y \u00a0con los laboratorios acreditados, cadenas de calibraci\u00f3n, de acuerdo con los \u00a0niveles de exactitud que se les haya asignado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 Estandarizar m\u00e9todos y procedimientos de medici\u00f3n \u00a0y calibraci\u00f3n y establecer un banco de informaci\u00f3n para su difusi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0 Proporcionar servicios de calibraci\u00f3n a los \u00a0patrones de medici\u00f3n de los laboratorios, centros de investigaci\u00f3n o a la \u00a0industria, cuando estos no puedan ser proporcionados por los laboratorios que \u00a0conforman la red; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Participar en el \u00a0intercambio de desarrollos metrol\u00f3gicos con organismos nacionales e \u00a0internacionales y en la intercomparaci\u00f3n de los \u00a0patrones de medida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0 Establecer acuerdos con instituciones \u00a0extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de organismos de \u00a0certificaci\u00f3n e inspecci\u00f3n y de laboratorios de pruebas y ensayos y metrolog\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll) Establecer \u00a0relaciones de colaboraci\u00f3n e investigaci\u00f3n metrol\u00f3gica con gobiernos, \u00a0instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0 Expedir la reglamentaci\u00f3n para la operaci\u00f3n \u00a0de la metrolog\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0 Oficializar los Patrones Nacionales, previa \u00a0comparaci\u00f3n con patrones internacionales o extranjeros, conforme a lo \u00a0recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Disponer de las \u00a0colecciones debidamente escalonadas de patrones secundarios y de trabajo, as\u00ed \u00a0como de los elementos necesarios para efectuar todos los controles y servicios \u00a0previstos en este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0 Fijar las tolerancias permisibles para \u00a0efectos del control metrol\u00f3gico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Adoptar las medidas \u00a0necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema de Normalizaci\u00f3n, \u00a0Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Realizar las \u00a0actividades de verificaci\u00f3n de cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas obligatorias \u00a0o reglamentos t\u00e9cnicos sometidos a su control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r)\u00a0 Las dem\u00e1s atribuciones que puedan surgir en \u00a0desarrollo de las funciones asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Literal adicionado por el Decreto 3144 de 2008, art\u00edculo 3\u00ba. Apoyarse cuando sea necesario y as\u00ed lo \u00a0determine, en organismos de certificaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y laboratorios de pruebas \u00a0y ensayos y de metrolog\u00eda, con el fin de ejercer el control de los reglamentos \u00a0t\u00e9cnicos cuya vigilancia le haya sido asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Para \u00a0operar como un organismo miembro del Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, \u00a0Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda, y acceder al correspondiente acreditamiento deber\u00e1 \u00a0cumplirse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Solicitar por escrito la acreditaci\u00f3n \u00a0aportando los documentos que se\u00f1ale el instructivo expedido por la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Demostrar que cuenta con la infraestructura \u00a0t\u00e9cnica y humana, la idoneidad y solvencia moral y los procedimientos de \u00a0aseguramiento de calidad, de conformidad con el reglamento t\u00e9cnico expedido por \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio, para llevar a cabo los programas \u00a0para los cuales se solicita la acreditaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No estar incurso en \u00a0las causales de inhabilidad previstas en la ley o en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Los organismos \u00a0de certificaci\u00f3n y de inspecci\u00f3n, as\u00ed como los laboratorios ser\u00e1n acreditados \u00a0para operar y realizar pruebas, ensayos, calibraciones o mediciones en los \u00a0campos espec\u00edficos en que cuenten con adecuada competencia e idoneidad t\u00e9cnica. \u00a0Todos los organismos y laboratorios acreditados quedar\u00e1n obligados a prestar \u00a0servicios a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.\u00a0 Los laboratorios de metrolog\u00eda tendr\u00e1n por \u00a0objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se \u00a0realizan en el pa\u00eds, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y \u00a0de servicios, como los procesos industriales y sus respectivos trabajos de \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica y desarrollo tecnol\u00f3gico. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Los \u00a0laboratorios de metrolog\u00eda acreditados podr\u00e1n prestar los servicios de \u00a0calibraci\u00f3n y de operaciones de medici\u00f3n. El resultado de la calibraci\u00f3n de \u00a0patrones de medida e instrumentos para medir se har\u00e1 constar en dictamen del \u00a0laboratorio, suscrito por el responsable del mismo, en el que se indicar\u00e1 el \u00a0grado de precisi\u00f3n correspondiente, adem\u00e1s de los actos que permitan la \u00a0identificaci\u00f3n del patr\u00f3n de medida o del instrumento para medir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones sobre \u00a0medici\u00f3n se har\u00e1n constar en dict\u00e1menes que deber\u00e1 expedir, bajo su \u00a0responsabilidad, la persona que cada laboratorio autorice para tal fin, de \u00a0acuerdo con el reglamento t\u00e9cnico expedido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Las \u00a0Oficinas de Pesas y Medidas de las entidades territoriales y cualquier otra \u00a0entidad creada o autorizada por la ley, que cuenten con las instalaciones, \u00a0equipos, patrones de medida, personal t\u00e9cnico, organizaci\u00f3n y m\u00e9todos \u00a0operativos adecuados para asegurar la confiabilidad de los servicios que \u00a0presten, podr\u00e1n ser acreditadas como Oficinas de Control Metrol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Son \u00a0obligaciones de los organismos acreditados pertenecientes al sistema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Someterse a la supervisi\u00f3n permanente de la \u00a0entidad acreditadora y poner a su disposici\u00f3n toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0que le sea requerida para tal fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Declararse impedido \u00a0para realizar actividades del proceso de certificaci\u00f3n cuando se efect\u00faen \u00a0labores de asesor\u00eda o consultor\u00eda de calidad, o cuando se presenten conflictos \u00a0de intereses entre el organismo acreditado y el solicitante del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Utilizar para la realizaci\u00f3n del muestreo, \u00a0ensayos y an\u00e1lisis necesarios para la certificaci\u00f3n, s\u00f3lo los laboratorios y \u00a0agencias de inspecci\u00f3n debidamente acreditados por el organismo de acreditaci\u00f3n. \u00a0En casos excepcionales, el organismo de acreditaci\u00f3n podr\u00e1 permitir la \u00a0utilizaci\u00f3n de laboratorios no acreditados, cuando las necesidades as\u00ed lo \u00a0aconsejen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Garantizar permanentemente la idoneidad del \u00a0personal involucrado en sus actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 Ofrecer las garant\u00edas a que se refiere el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. No podr\u00e1n \u00a0realizar actividades del proceso de certificaci\u00f3n las entidades que efect\u00faen \u00a0labores de asesor\u00eda o consultor\u00eda de calidad, o aquellas que en determinado \u00a0momento, a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, presenten \u00a0conflictos de intereses que afecten la credibilidad y transparencia del \u00a0proceso, de acuerdo con el reglamento t\u00e9cnico expedido por la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Los \u00a0organismos de certificaci\u00f3n y de inspecci\u00f3n y los laboratorios acreditados \u00a0ser\u00e1n los responsables de la seriedad y calidad de los trabajos que realicen \u00a0dentro del sistema. En tal virtud, deber\u00e1n constituir a su costa las siguientes \u00a0p\u00f3lizas de seguro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De responsabilidad \u00a0civil contractual, con el fin de amparar los perjuicios y p\u00e9rdidas causadas a \u00a0terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidas en el proceso de \u00a0certificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 De infidelidad, con el fin de amparar la \u00a0propiedad y confidencialidad sobre la tecnolog\u00eda de producci\u00f3n utilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio establecer\u00e1 la cobertura en lo relativo a la constituci\u00f3n \u00a0de las p\u00f3lizas de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.\u00a0 Las entidades \u00a0certificadoras y de inspecci\u00f3n, as\u00ed como los laboratorios acreditados, podr\u00e1n \u00a0percibir contraprestaciones econ\u00f3micas como retribuci\u00f3n de los trabajos realizados. \u00a0Las tarifas m\u00e1ximas que cobren por sus servicios deber\u00e1n ser puestas a \u00a0consideraci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Las \u00a0actividades que se realicen dentro del Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, \u00a0Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda, deber\u00e1n ajustarse a las reglas, procedimientos y \u00a0m\u00e9todos que se expidan en el reglamento t\u00e9cnico, los cuales se basar\u00e1n en los \u00a0lineamientos de las normas internacionales reconocidas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Se \u00a0reconocer\u00e1n como certificados de conformidad v\u00e1lidos oficialmente para el \u00a0cumplimiento de los reglamentos t\u00e9cnicos, las normas t\u00e9cnicas obligatorias o \u00a0voluntarias, los expedidos por organismos de certificaci\u00f3n debidamente \u00a0acreditados o reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA METROLOGIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Los \u00a0instrumentos para medir y los patrones que sean utilizados en las actividades \u00a0enumeradas en este art\u00edculo, ya sea que se fabriquen en el territorio nacional \u00a0o se importen, requerir\u00e1n, previamente a su comercializaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n del \u00a0modelo o prototipo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y \u00a0est\u00e1n sujetos a control metrol\u00f3gico por parte de la misma entidad, sin \u00a0perjuicio de las atribuciones de otras dependencias. Igualmente, se podr\u00e1 \u00a0requerir a los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de \u00a0instrumentos de medici\u00f3n la verificaci\u00f3n o calibraci\u00f3n de \u00e9stos, cuando se \u00a0detecten fallas metrol\u00f3gicas ya sea antes de ser vendidos o durante su \u00a0utilizaci\u00f3n. Deber\u00e1n cumplir con lo establecido en este art\u00edculo, seg\u00fan el \u00a0reglamento t\u00e9cnico que se expida para tal efecto, los instrumentos para medir y \u00a0los patrones que sirvan de base o se utilicen para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Una transacci\u00f3n comercial o para determinar \u00a0el precio de un servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 La remuneraci\u00f3n o estimaci\u00f3n, en cualquier \u00a0forma, de labores personales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Actividades que \u00a0puedan afectar la vida, la salud o la integridad corporal o el medio ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Actos de naturaleza pericial, judicial o \u00a0administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 La verificaci\u00f3n o calibraci\u00f3n de otros \u00a0instrumentos de medici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 Determinar cuantitativamente los componentes \u00a0de una mercanc\u00eda cuyo precio o calidad dependa de esos componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 Para efectos de lo anterior, se publicar\u00e1, \u00a0con una antelaci\u00f3n como m\u00ednimo de sesenta d\u00edas, la lista de los instrumentos de \u00a0medici\u00f3n y los patrones cuyas verificaciones o calibraciones, inicial, \u00a0peri\u00f3dica o extraordinaria ser\u00e1n obligatorias, sin perjuicio de que \u00e9sta sea \u00a0ampliada o modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Los medios \u00a0de medici\u00f3n que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente \u00a0a contener o transportar materias objeto de transacciones cuyo contenido se \u00a0determine midiendo simult\u00e1neamente el recipiente y la materia, deber\u00e1n tener su \u00a0tara con caracteres legibles, visibles e indelebles, la que podr\u00e1 verificarse \u00a0en la forma y lugares que fije la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Toda \u00a0transacci\u00f3n comercial, industrial o de servicios que se efect\u00fae con base, en \u00a0cantidad, deber\u00e1 realizarse utilizando los instrumentos de medir adecuados, \u00a0excepto en los casos en que ello no resulte procedente, atendiendo la \u00a0naturaleza o propiedades del bien objeto de la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Los \u00a0instrumentos utilizados en las actividades de control metrol\u00f3gico deben \u00a0calibrarse por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad \u00a0acreditada para tal fin. En tal sentido, los laboratorios que se dediquen a la \u00a0realizaci\u00f3n de pruebas, ensayos y mediciones cient\u00edficas, investigativas, \u00a0m\u00e9dicas, industriales o de cualquiera otra \u00edndole y los talleres de reparaci\u00f3n \u00a0de los instrumentos y aparatos de medici\u00f3n, deber\u00e1n tener sus instrumentos y \u00a0equipos de medici\u00f3n metrol\u00f3gicos debidamente calibrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Modificado por el Decreto 266 de 2000, \u00a0art\u00edculo 115 (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, \u00a0C-1375 de 2000, \u00a0C-1649 de 2000, \u00a0C-1718 de 2000, \u00a0C-1719 de 2000 \u00a0y C-055 de 2001.). &#8220;La \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio se\u00f1alar\u00e1 los casos y condiciones en \u00a0que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n contar \u00a0con laboratorios de metrolog\u00eda acreditados por esta Superintendencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el \u00a0Decreto 1122 de 1999, \u00a0art\u00edculo 234 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 \u00a0del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). &#8220;La \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio se\u00f1alar\u00e1 los casos y condiciones en \u00a0que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios deber\u00e1n contar \u00a0con laboratorios de metrolog\u00eda acreditados por esta Superintendencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 33.: Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. \u201cLas \u00a0autoridades, empresas o personas que prestan los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas natural deber\u00e1n contar con \u00a0laboratorios de metrolog\u00eda acreditados por la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, podr\u00e1 eximir a los suministradores de los servicios \u00a0mencionados de contar con laboratorios de metrolog\u00eda acreditados cuando sean \u00a0varias las empresas que proporcionen el mismo servicio o sufraguen el costo de \u00a0dicho laboratorio o cuando un n\u00famero superior al 10% de los usuarios del \u00a0servicio no posean medidor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Los \u00a0instrumentos para medir que se empleen en los servicios de suministro o \u00a0abastecimiento de agua, gas, energ\u00eda el\u00e9ctrica, combustibles derivados del \u00a0petr\u00f3leo y telefon\u00eda, quedan sujetos a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Las autoridades, empresas o personas que \u00a0proporcionen directamente el servicio, estar\u00e1n obligadas a contar con el n\u00famero \u00a0suficiente de instrumentos patr\u00f3n, personal calificado, as\u00ed como con el equipo \u00a0de laboratorio necesario para comprobar por su cuenta, el grado de precisi\u00f3n de \u00a0los instrumentos en uso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Los suministradores podr\u00e1n mover libremente \u00a0todas las piezas de los instrumentos para medir que empleen para repararlos o \u00a0ajustarlos, siempre que cuenten con patrones de medida y equipo de laboratorio. \u00a0En tales casos, deber\u00e1n colocar en dichos instrumentos los sellos necesarios \u00a0para impedir que personas ajenas a ellas puedan modificar sus condiciones de \u00a0ajuste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las autoridades, \u00a0empresas o personas que proporcionen los servicios, asumir\u00e1n la responsabilidad \u00a0de las condiciones de ajuste de los instrumentos que empleen, siempre que el instrumento \u00a0respectivo tenga los sellos impuestos por el propio suministrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. El \u00a0contenido neto de todo producto empacado o envasado debe corresponder al \u00a0contenido enunciado en su rotulado o empaque. Las tolerancias para masa y \u00a0volumen netos de los productos preempacados, deber\u00e1n cumplir con los requisitos \u00a0establecidos en los reglamentos t\u00e9cnicos o las normas t\u00e9cnicas colombianas \u00a0obligatorias correspondientes. La selecci\u00f3n de muestras para la verificaci\u00f3n \u00a0del contenido neto se efectuar\u00e1 siguiendo los procedimientos estad\u00edsticos \u00a0establecidos en los reglamentos t\u00e9cnicos o las normas t\u00e9cnicas obligatorias \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SUPERVISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Corresponde \u00a0a la Superintendencia de Industria y Comercio realizar visitas de supervisi\u00f3n \u00a0para comprobar el cumplimiento de este Decreto y sus reglamentos t\u00e9cnicos, e \u00a0imponer las sanciones que se se\u00f1alan por su violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supervisi\u00f3n, control \u00a0y vigilancia se ejercer\u00e1 sobre los organismos de certificaci\u00f3n e inspecci\u00f3n, \u00a0los laboratorios de pruebas y ensayos y los laboratorios de metrolog\u00eda \u00a0acreditados y sobre las autoridades, empresas o personas que prestan los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas natural. \u00a0As\u00ed mismo, sobre los productores o importadores de bienes y servicios, \u00a0sometidos al cumplimiento de reglamentos t\u00e9cnicos o normas t\u00e9cnicas obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. En \u00a0desarrollo de las facultades de supervisi\u00f3n, control y vigilancia, asignadas \u00a0por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta podr\u00e1, previa \u00a0investigaci\u00f3n, realizada con respecto a los organismos acreditados \u00a0pertenecientes al Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, Certificaci\u00f3n y Metrolog\u00eda \u00a0imponer las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Suspensi\u00f3n del acreditamiento, cuando se \u00a0incurra en una de las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Cuando se disminuyan los recursos o la \u00a0capacidad necesaria para emitir los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos o las certificaciones \u00a0en \u00e1reas determinadas, caso en el cual la suspensi\u00f3n se concentrar\u00e1 en el \u00e1rea \u00a0respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 En caso de laboratorios de metrolog\u00eda, cuando \u00a0se compruebe que se ha degradado el nivel de exactitud con que fue autorizado o \u00a0no se cumpla con las disposiciones que rijan el funcionamiento de la de \u00a0Metrolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Revocaci\u00f3n de acreditamiento, cuando se \u00a0incurra en una de las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Cuando pasados seis (6) meses a partir de la \u00a0fecha de suspensi\u00f3n del acreditamiento, no se restablezcan las condiciones por \u00a0las cuales se haya otorgado el mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Cuando emitan certificados o dict\u00e1menes \u00a0falseados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Cuando nieguen reiterada o injustificadamente \u00a0proporcionar el servicio que se le solicite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Cuando renuncien expresamente a la \u00a0acreditaci\u00f3n concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 La suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n \u00a0conllevar\u00e1 la prohibici\u00f3n de ejercer las actividades que se hubiesen autorizado \u00a0y de hacer cualquier alusi\u00f3n a la acreditaci\u00f3n, as\u00ed como la de utilizar \u00a0cualquier tipo de informaci\u00f3n o s\u00edmbolo pertinente a la acreditaci\u00f3n, hasta \u00a0tanto se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Multa hasta cien \u00a0(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando incurran en una de \u00a0las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Cuando no proporcionen a la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio en forma oportuna y completa los informes que les sean \u00a0requeridos respecto a su funcionamiento y operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se impidan u \u00a0obstaculicen las funciones de supervisi\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio o de las dependencias competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. La \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, previa investigaci\u00f3n realizada, \u00a0impondr\u00e1 las sanciones establecidas en el art\u00edculo 4o., numeral 15 del Decreto 2153 de 1992, a las autoridades, empresas o personas que presten los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas natural \u00a0que incumplan lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 32 y 33 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Derogado \u00a0por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Modificado por el Decreto 3735 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. En \u00a0desarrollo de las facultades de supervisi\u00f3n, control y vigilancia, asignadas \u00a0por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta podr\u00e1, previa \u00a0investigaci\u00f3n realizada, sancionar con multa hasta de mil (1.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional a los \u00a0productores, importadores y\/o comercializadores de bienes o servicios sometidos \u00a0al cumplimiento de reglamentos t\u00e9cnicos y\/o prohibir la comercializaci\u00f3n de los \u00a0bienes o servicios, por violaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el presente decreto y en los \u00a0respectivos reglamentos t\u00e9cnicos. Los gastos correspondientes a ensayos e \u00a0inspecciones de laboratorio estar\u00e1n a cargo de la entidad sometida a \u00a0supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de acuerdo con sus competencias legales, los Alcaldes podr\u00e1n adelantar \u00a0las actuaciones administrativas e imponer las sanciones se\u00f1aladas en este \u00a0art\u00edculo en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, en caso de incumplimiento de las \u00a0disposiciones relativas a etiquetado, contenidas en los reglamentos t\u00e9cnicos, \u00a0para lo cual observar\u00e1n las disposiciones aplicables de la parte primera del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Las multas impuestas por los Alcaldes ser\u00e1n \u00a0a favor del Tesoro Municipal respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las competencias propias de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. Para estos efectos, los Alcaldes dar\u00e1n aviso a \u00a0esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad de vigilancia y control que conozca del incumplimiento de un Reglamento \u00a0T\u00e9cnico e inicie la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente, proseguir\u00e1 con la \u00a0investigaci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n entre autoridades administrativas, \u00a0establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 489 de 1998, la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio prestar\u00e1 la colaboraci\u00f3n requerida por los Alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 3144 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cEn desarrollo de las facultades \u00a0de supervisi\u00f3n, control y vigilancia, asignadas por la ley a la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, esta podr\u00e1, previa investigaci\u00f3n \u00a0realizada, sancionar con multa hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a favor del tesoro nacional a los productores, importadores \u00a0y\/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de \u00a0reglamentos t\u00e9cnicos y\/o prohibir la comercializaci\u00f3n de los bienes y \u00a0servicios, por violaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el presente decreto y en los \u00a0respectivos reglamentos t\u00e9cnicos. Los gastos correspondientes a ensayos e \u00a0inspecciones de laboratorio estar\u00e1n a cargo de la Entidad sometida a \u00a0supervisi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 39.: \u201cEn \u00a0desarrollo de las facultades de supervisi\u00f3n, control y vigilancia, asignadas \u00a0por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00e9sta podr\u00e1, previa \u00a0investigaci\u00f3n realizada, sancionar con multa hasta de cien (100) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional a los \u00a0productores, importadores y\/o comercializadores de bienes o servicios sometidos \u00a0al cumplimiento de reglamentos t\u00e9cnicos o normas t\u00e9cnicas colombianas \u00a0obligatorios y\/o prohibir la comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios, por \u00a0violaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el presente Decreto y en los respectivos reglamentos \u00a0t\u00e9cnicos. Los gastos correspondientes a ensayos de laboratorio estar\u00e1n a cargo \u00a0de la entidad sometida a supervisi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 Bis. Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Adicionado por el Decreto 3144 de 2008, art\u00edculo 5\u00ba. Cuando un \u00a0determinado producto y\/o servicio se encuentre sujeto al cumplimiento de un \u00a0reglamento t\u00e9cnico, la autoridad a la que le corresponda su vigilancia, podr\u00e1 \u00a0ordenar en forma inmediata y de manera preventiva, mientras se surte la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n, que se suspenda su comercializaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de \u00a0sesenta (60) d\u00edas, prorrogable hasta por un t\u00e9rmino igual, cuando se tengan \u00a0indicios graves de que el producto y\/o servicio pone en riesgo el objetivo \u00a0leg\u00edtimo que se pretende proteger mediante el respectivo reglamento t\u00e9cnico. \u00a0Para los efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo, se entender\u00e1 que los \u00a0objetivos leg\u00edtimos, son los previstos por el Anexo IA del Acuerdo de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio, \u00a0Cap\u00edtulo 7, Art\u00edculo 7.6, aprobado mediante la \u00a0Ley 170 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. De acuerdo \u00a0con sus competencias legales, los Gobernadores, Alcaldes y dem\u00e1s funcionarios \u00a0de polic\u00eda podr\u00e1n impartir en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, las \u00f3rdenes e \u00a0instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones \u00a0oficiales sobre pesas y medidas. As\u00ed mismo, cuando la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio determine realizar campa\u00f1as de control sobre pesas y \u00a0medidas, coordinar\u00e1 con las mismas autoridades las verificaciones o revisiones \u00a0que sobre pesas y medidas se estimen convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Los \u00a0instrumentos para medir cuando no re\u00fanan los requisitos reglamentarios ser\u00e1n \u00a0inmovilizados y condenados con un sello, previa orden impartida por la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio o por el respectivo Alcalde, y no \u00a0podr\u00e1n ser utilizados hasta tanto se ajusten a los requisitos establecidos. Los \u00a0que no puedan acondicionarse para cumplir los requisitos de este Decreto o de \u00a0los reglamentos t\u00e9cnicos pertinentes ser\u00e1n inutilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. Sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo procedente, el uso de pesas y \u00a0medidas e instrumentos de pesar y medir alterados, incompletos o disminuidos o \u00a0que de alguna forma tiendan a enga\u00f1ar al p\u00fablico ser\u00e1 sancionado \u00a0administrativamente por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el \u00a0respectivo Alcalde con multa hasta de cien (100) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional o Municipal, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. El \u00a0Gobierno Nacional apoyar\u00e1 el desarrollo y divulgaci\u00f3n de la normalizaci\u00f3n y \u00a0reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica, la certificaci\u00f3n y la metrolog\u00eda, mediante la \u00a0elaboraci\u00f3n de proyectos en coordinaci\u00f3n con los organismos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. El \u00a0organismo de acreditaci\u00f3n, para efectos del proceso de acreditaci\u00f3n y \u00a0supervisi\u00f3n, podr\u00e1 recurrir a expertos de entidades p\u00fablicas o privadas para la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades espec\u00edficas. Los costos que se generen en este \u00a0proceso estar\u00e1n a cargo de la entidad solicitante de la acreditaci\u00f3n o sometida \u00a0a supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Derogado por \u00a0el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. La \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 las siguientes facultades hasta \u00a0tanto se acrediten organismos de certificaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, laboratorios de \u00a0pruebas y ensayos y metrolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Otorgar directamente los certificados de \u00a0conformidad para los productos y servicios sometidos al cumplimiento de Normas \u00a0T\u00e9cnicas Obligatorias o Reglamentos T\u00e9cnicos que se encuentren bajo su control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Elegir a los representantes de organismos de \u00a0certificaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, laboratorios de prueba y ensayo y metrolog\u00eda ante el \u00a0Consejo T\u00e9cnico Asesor para la Acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.\u00a0 Derogado por el Decreto 1471 de 2014, \u00a0art\u00edculo 108. El \u00a0presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los \u00a0Decretos 2416 de 1971 \u00a0y 2746 de 1984 \u00a0y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 16 de noviembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ALBERTO MORENO MEJIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN LUIS LONDO\u00d1O DE LA CUESTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a02269 DE 1993 \u00a0 \u00a0 (noviembre 16) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE NORMALIZACION, \u00a0CERTIFICACION Y METROLOGIA. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. 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