{"id":23461,"date":"2023-07-12T19:32:00","date_gmt":"2023-07-12T19:32:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2360-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:00","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:00","slug":"decreto-2360-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2360-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 2360 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2360 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LIMITES DE CREDITO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0por el Decreto 343 de 2007, \u00a0por el Decreto 1360 de 2005, \u00a0por el Decreto 1201 de 2000, \u00a0por el Decreto 1316 de 1998, \u00a0por el Decreto 1384 de 1995 \u00a0y por el Decreto 2653 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Adicionado por el Decreto 3011 de 2005, \u00a0por el Decreto 1379 de 2001, \u00a0por el Decreto 686 de 1999 \u00a0y por el Decreto 1886 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0la Ley 35 de 1993, \u00a0incorporado como tal en el art\u00edculo 49 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 LIMITES \u00a0INDIVIDUALES DE CREDITO. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n efectuar sus \u00a0operaciones de cr\u00e9dito evitando que se produzca una excesiva exposici\u00f3n \u00a0individual. Para estos efectos, las instituciones deber\u00e1n cumplir las normas \u00a0m\u00ednimas establecidas en este Decreto en relaci\u00f3n con el monto m\u00e1ximo de cr\u00e9dito \u00a0que podr\u00e1n otorgar a una misma persona natural o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modificado \u00a0por el Decreto 2653 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. CUANTIA MAXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. Ning\u00fan establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito podr\u00e1 realizar con persona alguna, directa o indirectamente, \u00a0operaciones activas de cr\u00e9dito que, conjunta o separadamente, superen el diez \u00a0por ciento ( 10%) de su patrimonio t\u00e9cnico, si la \u00fanica garant\u00eda de la \u00a0operaci\u00f3n es el patrimonio del deudor. Sin embargo, podr\u00e1n efectuarse con una \u00a0misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de cr\u00e9dito que \u00a0conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con \u00a0garant\u00edas o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que \u00a0exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica que realice previamente la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No obstante lo previsto en el inciso segundo \u00a0de este art\u00edculo, hasta el 30 de junio de 1994 los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0s\u00f3lo estar\u00e1n obligados a amparar con garant\u00edas o seguridades admisibles los \u00a0riesgos que excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio t\u00e9cnico de la \u00a0instituci\u00f3n acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cCUANTIA MAXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. Ning\u00fan \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito podr\u00e1 realizar con persona alguna, directa o \u00a0indirectamente, operaciones activas de cr\u00e9dito que, conjunta o separadamente, \u00a0superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio t\u00e9cnico, si la \u00fanica garant\u00eda \u00a0de la operaci\u00f3n es el patrimonio del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00e1n efectuarse con una misma persona, directa o \u00a0indirectamente, operaciones activas de cr\u00e9dito que conjunta o separadamente no \u00a0excedan del veinticinco por ciento (25%) del patrimonio t\u00e9cnico, siempre y \u00a0cuando las operaciones respectivas cuenten con garant\u00edas o seguridades \u00a0admisibles suficientes para amparar la totalidad del riesgo de acuerdo con la \u00a0evaluaci\u00f3n espec\u00edfica que realice previamente la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0obstante lo previsto en el inciso 2\u00ba de este art\u00edculo, las operaciones activas \u00a0de cr\u00e9dito podr\u00e1n estar respaldadas con garant\u00edas o seguridades diferentes de \u00a0las consideradas como admisibles en este Decreto por un monto m\u00e1ximo \u00a0equivalente al cinco por ciento (5%) del patrimonio t\u00e9cnico de la instituci\u00f3n \u00a0acreedora.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 GARANTIAS \u00a0ADMISIBLES. Para los prop\u00f3sitos del art\u00edculo anterior, se considerar\u00e1n \u00a0garant\u00edas o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto \u00a0excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio t\u00e9cnico aquellas garant\u00edas o \u00a0seguridades que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la \u00a0garant\u00eda o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en \u00a0criterios t\u00e9cnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la \u00a0obligaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la \u00a0garant\u00eda o seguridad ofrezca un respaldo jur\u00eddicamente eficaz al pago de la \u00a0obligaci\u00f3n garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho \u00a0para obtener el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 CLASES \u00a0DE GARANTIAS O SEGURIDADES ADMISIBLES. Las siguientes clases de garant\u00edas o \u00a0seguridades siempre que cumplan las caracter\u00edsticas generales indicadas en el \u00a0art\u00edculo anterior, se considerar\u00e1n como admisibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contratos de \u00a0hipoteca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contratos de \u00a0prenda, con o sin tenencia y los bonos de prenda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adicionado \u00a0por el Decreto 686 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las garant\u00edas otorgadas por el Fondo Nacional de Garant\u00edas S. \u00a0A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sitos de \u00a0dinero de que trata el art\u00edculo 1173 del C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pignoraci\u00f3n \u00a0de rentas de la Naci\u00f3n, sus entidades territoriales de todos los \u00f3rdenes y sus \u00a0entidades descentralizadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contratos \u00a0irrevocables de fiducia mercantil de garant\u00eda, inclusive aqu\u00e9llos que versen \u00a0sobre rentas derivadas de contratos de concesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aportes a \u00a0cooperativas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 de la Ley 79 de 1988; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La garant\u00eda \u00a0personal de personas Jur\u00eddicas que tengan en circulaci\u00f3n en el mercado de \u00a0valores papeles no avalados calificados como de primera clase por empresas \u00a0calificadoras de valores debidamente inscritas en la Superintendencia de \u00a0Valores. Sin embargo, con esta garant\u00eda no se podr\u00e1 respaldar obligaciones que \u00a0representen m\u00e1s del quince por ciento (15%) del patrimonio t\u00e9cnico de la \u00a0instituci\u00f3n acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0contratos de garant\u00eda a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1n versar sobre \u00a0rentas derivadas de contratos de arrendamiento financiero o leasing, o sobre \u00a0acciones de sociedades inscritas en bolsa. Cuando la garant\u00eda consista en \u00a0acciones de sociedades no inscritas en bolsa o participaciones en sociedades \u00a0distintas de las an\u00f3nimas, el valor de la garant\u00eda no podr\u00e1 establecerse sino \u00a0con base en estados financieros de la empresa que hayan sido auditados previamente \u00a0por firmas de auditor\u00eda independientes, cuya capacidad e idoneidad sea \u00a0suficiente a juicio de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0enumeraci\u00f3n de garant\u00edas admisibles contemplada en este art\u00edculo no es \u00a0taxativa; por lo tanto, ser\u00e1n garant\u00edas admisibles aquellas que, sin estar \u00a0comprendidas en las clases enumeradas en este art\u00edculo, cumplan las \u00a0caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 SEGURIDADES \u00a0NO ADMISIBLES. No ser\u00e1n admisibles como garant\u00edas o seguridades para los prop\u00f3sitos \u00a0de este Decreto, aquellas que consistan exclusivamente en la prenda sobre el \u00a0activo circulante del deudor o la entrega de t\u00edtulos valores salvo, en este \u00a0\u00faltimo caso, que se trate de la pignoraci\u00f3n de t\u00edtulos valores emitidos, \u00a0aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de \u00a0valores en el mercado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1n garant\u00edas admisibles para un \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito las acciones, t\u00edtulos valores, certificados de \u00a0dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, o cualquier otro documento de su propio cr\u00e9dito o que haya \u00a0sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepci\u00f3n de los \u00a0certificados de dep\u00f3sito emitidos por almacenes generales de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Modificado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0art\u00edculo 16. Para los efectos de \u00a0este decreto, se computar\u00e1n dentro del cupo individual de cr\u00e9dito, adem\u00e1s de \u00a0las operaciones de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero, la aceptaci\u00f3n de letras, el \u00a0otorgamiento de avales y dem\u00e1s garant\u00edas, la apertura de cr\u00e9dito, los pr\u00e9stamos \u00a0de cualquier clase, la apertura de cartas de cr\u00e9dito, los descuentos y dem\u00e1s \u00a0operaciones activas de cr\u00e9dito de los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las garant\u00edas otorgadas por los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito, distintas de aquellas que respalden operaciones con instrumentos \u00a0financieros derivados y las que aseguren el pago de t\u00edtulos valores, se \u00a0computar\u00e1n para el cumplimiento de los cupos individuales de cr\u00e9dito solamente \u00a0por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan \u00a0respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio t\u00e9cnico de \u00a0la instituci\u00f3n acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n computar\u00e1n dentro del cupo individual de cr\u00e9dito las \u00a0exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de \u00a0transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como \u00a0exposici\u00f3n neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y \u00a0operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de \u00a0restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en \u00a0cada operaci\u00f3n, siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas \u00a0posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los \u00a0valores cuya propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte \u00a0de la operaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para determinar la exposici\u00f3n crediticia en operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados ser\u00e1n aplicables las definiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de la Sala \u00a0General de la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 343 de 2007, \u00a0art\u00edculo 11. \u201cPara los efectos de este decreto, \u00a0se computar\u00e1n dentro del cupo individual de cr\u00e9dito, adem\u00e1s de las operaciones \u00a0de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero, la aceptaci\u00f3n de letras, el otorgamiento de \u00a0avales y dem\u00e1s garant\u00edas, la apertura de cr\u00e9dito, los prestamos de cualquier \u00a0clase, la apertura de cartas de cr\u00e9dito, los descuentos, las operaciones con \u00a0derivados y dem\u00e1s operaciones activas de cr\u00e9dito de los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las garant\u00edas otorgadas por los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito, distintas de aquellas que respalden operaciones con derivados y las \u00a0que aseguren el pago de t\u00edtulos valores, se computar\u00e1n para el cumplimiento de \u00a0los cupos individuales de cr\u00e9dito solamente por el cincuenta por ciento (50%) \u00a0de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco \u00a0por ciento (5%) del patrimonio t\u00e9cnico de la instituci\u00f3n acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n computar\u00e1n dentro del cupo individual de cr\u00e9dito las \u00a0exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de \u00a0transferencia temporal de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende \u00a0como exposici\u00f3n neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas \u00a0y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de \u00a0restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en \u00a0cada operaci\u00f3n, siempre que este monto sea positivo. Para el c\u00e1lculo de dichas \u00a0posiciones deber\u00e1n tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los \u00a0valores cuya propiedad se transfiera y\/o la suma de dinero entregada como parte \u00a0de la operaci\u00f3n as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la \u00a0misma.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 1316 de 1998, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cOperaciones computables. Para los \u00a0efectos de este decreto, se computar\u00e1n dentro del cupo individual de cr\u00e9dito, \u00a0adem\u00e1s de las operaciones de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero, la aceptaci\u00f3n de \u00a0letras, el otorgamiento de avales y dem\u00e1s garant\u00edas, la apertura de cr\u00e9dito, \u00a0los pr\u00e9stamos de cualquier clase, la apertura de cartas de cr\u00e9dito, la compra \u00a0de cartera con pacto de retroventa, la compra de t\u00edtulos con pacto de \u00a0retroventa, los descuentos, las operaciones con derivados, las transferencias \u00a0temporales de valores y dem\u00e1s operaciones activas de cr\u00e9dito de los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las garant\u00edas otorgadas por los establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0distintas de aquellas que respalden operaciones con derivados, transferencias \u00a0temporales de valores y las que aseguren el pago de t\u00edtulos valores, se \u00a0computar\u00e1n para el cumplimiento de los cupos individuales de cr\u00e9dito solamente \u00a0por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan \u00a0respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio t\u00e9cnico de \u00a0la instituci\u00f3n acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de reporte activo computar\u00e1n por el cincuenta por ciento \u00a0(50%) de su valor, siempre y cuando se encuentren respaldadas con t\u00edtulos \u00a0emitidos o avalados por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica, o emitidos \u00a0para el cumplimiento de inversiones obligatorias o sustitutivas de encaje de \u00a0instituciones financieras o aseguradoras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 6\u00ba.: \u201cOPERACIONES COMPUTABLES. Para los efectos de este \u00a0Decreto, se computar\u00e1n dentro del cupo individual de cr\u00e9dito, adem\u00e1s de las \u00a0operaciones de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero, la aceptaci\u00f3n de letras, el \u00a0otorgamiento de avales y dem\u00e1s garant\u00edas, la apertura de cr\u00e9dito, los pr\u00e9stamos \u00a0de cualquier clase, la apertura de cartas de cr\u00e9dito, la compra de cartera con \u00a0pacto de retroventa, la compra de t\u00edtulos con pacto de retroventa, los \u00a0descuentos y dem\u00e1s operaciones activas de cr\u00e9dito de los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las garant\u00edas otorgadas por los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito, distintas de aquellas que aseguren el pago de t\u00edtulos valores, se \u00a0computar\u00e1n para el cumplimiento de los cupos individuales de cr\u00e9dito solamente \u00a0por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan \u00a0respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio t\u00e9cnico de \u00a0la instituci\u00f3n acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por \u00a0el Decreto 2653 de 1993, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las operaciones de reporto \u00a0activo computar\u00e1n por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y \u00a0cuando se encuentren respaldadas con t\u00edtulos emitidos o avalados por la Naci\u00f3n \u00a0o por el Banco de la Rep\u00fablica, o emitidos para el cumplimiento de inversiones \u00a0obligatorias o sustitutivas de encaje de instituciones financieras o \u00a0aseguradoras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 7\u00ba.\u00a0 EXCEPCIONES. \u00a0Las siguientes operaciones no se computar\u00e1n para establecer el cumplimiento de \u00a0los cupos individuales de cr\u00e9dito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0empr\u00e9stitos externos a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de los \u00a0programas de adecuaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 14 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las que \u00a0tengan origen en ventas a plazo de bienes de propiedad de la instituci\u00f3n \u00a0acreedora, cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en este Decreto y \u00a0que tengan la autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las que \u00a0realicen el Banco de la Rep\u00fablica o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, como acreedores o garantes, con instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los cr\u00e9ditos \u00a0de consumo que se otorguen a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito a personas \u00a0naturales, siempre y cuando el monto del cupo de cr\u00e9dito no supere los diez \u00a0millones de pesos ($ 10.000.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0sobregiros sobre canje y operaciones de negociaci\u00f3n de cheque sobre otras \u00a0plazas, cuyo plazo no llegue a ser superior a cinco (5) d\u00edas y no excedan del \u00a0cinco por ciento (5%) del patrimonio t\u00e9cnico de la instituci\u00f3n acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionado \u00a0por el Decreto 1379 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El exceso sobre los l\u00edmites previstos en este decreto que se \u00a0origine en la realizaci\u00f3n de operaciones activas de cr\u00e9dito con las entidades \u00a0territoriales en desarrollo de acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999 o de \u00a0la Ley 617 de 2000, \u00a0siempre y cuando el mismo se encuentre respaldado con garant\u00eda de la Naci\u00f3n. En \u00a0consecuenc ia, los cr\u00e9ditos otorgados o que se otorguen a las entidades \u00a0territoriales computar\u00e1n para establecer los cupos de cr\u00e9dito previstos en este \u00a0decreto, as\u00ed cuenten con la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, salvo aquella parte que \u00a0constituya el exceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Modificado por el Decreto 1384 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cupos individuales de instituciones financieras. Los cupos \u00a0individuales de cr\u00e9dito previstos en el presente Decreto podr\u00e1n alcanzar hasta \u00a0el treinta por ciento (30%) del patrimonio t\u00e9cnico del otorgante del cr\u00e9dito, \u00a0trat\u00e1ndose de operaciones realizadas con instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las \u00a0obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones \u00a0de redescuento con Finagro, Findeter, la FEN, Bancoldex y el Instituto de \u00a0Fomento Industrial, IFI, no estar\u00e1n sujetos a los l\u00edmites de que trata este \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cCUPOS INDIVIDUALES DE CREDITO DE INSTITUCIONES \u00a0FINANCIERAS. Los cupos individuales de cr\u00e9dito previstos en este Decreto podr\u00e1n \u00a0alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio t\u00e9cnico del otorgante \u00a0del cr\u00e9dito, trat\u00e1ndose de operaciones realizadas con instituciones \u00a0financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones \u00a0financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter, \u00a0la FEN y Bancoldex no estar\u00e1n sujetas a los l\u00edmites de que trata este \u00a0cap\u00edtulo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Modificado por el Decreto 1360 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. L\u00edmites \u00a0especiales. Las operaciones de cr\u00e9dito cuyo pago se garantice con una \u00a0carta de cr\u00e9dito stand-by expedida por una entidad financiera del exterior, \u00a0podr\u00e1n alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio t\u00e9cnico del \u00a0respectivo establecimiento de cr\u00e9dito. Si la entidad financiera del exterior \u00a0que otorga la carta de cr\u00e9dito stand-by es matriz o subordinada del \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito, las operaciones de cr\u00e9dito solamente podr\u00e1n \u00a0alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del l\u00edmite a que se hace menci\u00f3n en el \u00a0inciso anterior, la respectiva carta de cr\u00e9dito stand-by deber\u00e1 cumplir con las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior \u00a0cuya calificaci\u00f3n de largo plazo m\u00e1s reciente, con base en los \u00edndices que \u00a0determine la Superintendencia Bancaria, sea igual o superior a A o A2. La \u00a0Superintendencia Bancaria determinar\u00e1 la forma de acreditar la calificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser expedida \u00fanica e irrevocablemente a favor del \u00a0respectivo establecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser pagada a su solo requerimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ser avisada por un \u00bfBanco Avisador\u00bf en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas otorgadas por una filial en el exterior de \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito del pa\u00eds podr\u00e1n alcanzar hasta el veinticinco por \u00a0ciento (25%) del patrimonio t\u00e9cnico de la instituci\u00f3n matriz colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento a lo previsto en el presente art\u00edculo \u00a0dar\u00e1 lugar a las sanciones correspondientes a la violaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0sobre l\u00edmites de cr\u00e9dito, las cuales ser\u00e1n impuestas por la Superintendencia \u00a0Bancaria, sobre la totalidad del exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 1201 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1o. \u201cL\u00edmites especiales. Los cr\u00e9ditos \u00a0que se otorguen con garant\u00eda expedida por una entidad financiera del exterior, \u00a0exista o no vinculaci\u00f3n entre la entidad del exterior que otorga la garant\u00eda y \u00a0la que otorga el cr\u00e9dito en el pa\u00eds, podr\u00e1n alcanzar hasta el veinticinco por \u00a0ciento (25%) del patrimonio t\u00e9cnico del respectivo establecimiento acreedor. \u00a0Las entidades garantes del exterior deber\u00e1n ser calificadas como de solvencia \u00a0adecuada con base en los criterios generales que establezca la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas \u00a0otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de cr\u00e9dito del \u00a0pa\u00eds, podr\u00e1n alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio \u00a0t\u00e9cnico de la instituci\u00f3n matriz colombiana, siempre y cuando la operaci\u00f3n \u00a0cuente con la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. \u00a0Los establecimientos de cr\u00e9dito que a la fecha del presente decreto tengan \u00a0cr\u00e9ditos vigentes por cuant\u00edas que superen los l\u00edmites aqu\u00ed previstos, no \u00a0podr\u00e1n celebrar con los respectivos deudores, nuevas operaciones activas de \u00a0cr\u00e9dito ni prorrogar las existentes, ni efectuar desembolsos de operaciones \u00a0aprobadas con anterioridad, mientras persista el exceso, salvo que se produzcan \u00a0como consecuencia de una reestructuraci\u00f3n celebrada en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento a lo \u00a0previsto en el presente par\u00e1grafo dar\u00e1 lugar a las sanciones correspondientes a \u00a0la violaci\u00f3n de las disposiciones sobre l\u00edmites de cr\u00e9dito las cuales ser\u00e1n \u00a0impuestas por la Superintendencia Bancaria, sobre la totalidad del exceso, sin \u00a0tener en cuenta el r\u00e9gimen transitorio establecido en este par\u00e1grafo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 9\u00ba.: \u201cLIMITES MAXIMOS \u00a0ESPECIALES. Las operaciones de cr\u00e9dito que se otorguen con la garant\u00eda de una \u00a0entidad financiera del exterior calificada como de solvencia adecuada con base \u00a0en los criterios generales que establezca la Superintendencia Bancaria, no se \u00a0computar\u00e1n para establecer el cumplimiento de los cupos individuales de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba modificado por el Decreto 2653 de 1993, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. En todo caso las garant\u00edas otorgadas por una filial en el \u00a0exterior de establecimientos de cr\u00e9dito del pa\u00eds podr\u00e1n alcanzar hasta el \u00a0cuarenta por ciento (40%) del patrimonio t\u00e9cnico de la instituci\u00f3n acreedora, \u00a0siempre y cuando la operaci\u00f3n cuente con la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 9\u00ba.: \u201cEn todo \u00a0caso, las garant\u00edas otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito del pa\u00eds podr\u00e1n alcanzar el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio \u00a0t\u00e9cnico de la instituci\u00f3n acreedora, siempre y cuando la operaci\u00f3n cuente con \u00a0la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previo concepto de \u00a0la Superintendencia Bancaria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0 OPERACIONES \u00a0QUE SE ENTIENDEN REALIZADAS CON UNA MISMA PERSONA JURIDICA. Para los efectos \u00a0del presente Decreto se entender\u00e1n efectuadas con una misma persona jur\u00eddica, \u00a0adem\u00e1s de las operaciones realizadas con \u00e9sta, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0celebradas con las personas jur\u00eddicas en las cuales tenga m\u00e1s del cincuenta por \u00a0ciento (50%) del capital o de los derechos de voto, o el derecho de nombrar m\u00e1s \u00a0de la mitad de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0celebradas con personas jur\u00eddicas en las cuales sea accionista o asociado y la \u00a0mayor\u00eda de los miembros de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n o control hayan sido \u00a0designados por el ejercicio de su derecho de voto, salvo que otra persona tenga \u00a0respecto de ella los derechos o atribuciones a que se refiere el numeral \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0celebradas con personas jur\u00eddicas de las cuales sea accionista o asociado, \u00a0cuando por convenio con los dem\u00e1s accionistas de la sociedad controle m\u00e1s del \u00a0cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto de la correspondiente \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0celebradas con personas jur\u00eddicas en las cuales, aquella o quienes la \u00a0controlen, tengan una participaci\u00f3n en el capital igual o superior al veinte \u00a0por ciento (20%), siempre y cuando la entidad accionista como aqu\u00e9lla de la \u00a0cual es socia o asociada se encuentren colocadas bajo una direcci\u00f3n \u00fanica o sus \u00a0\u00f3rganos de administraci\u00f3n, de direcci\u00f3n o de control est\u00e9n compuestos o se \u00a0encuentren mayoritariamente controlados por las mismas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de \u00a0los derechos de voto o de nombramiento de la persona jur\u00eddica, los mismos \u00a0derechos de una filial o subsidiaria suya y los de cualquier otra persona que \u00a0obre en su nombre o de sus filiales o subsidiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0estos mismos efectos no se considerar\u00e1n los derechos de voto o nombramiento que \u00a0se deriven de acciones o derechos de voto pose\u00eddos por cuenta de terceros o en \u00a0garant\u00eda, siempre que en este \u00faltimo caso los derechos de voto se ejerzan en \u00a0inter\u00e9s de quien ofrece la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0todo caso, el establecimiento de cr\u00e9dito deber\u00e1 acumular las obligaciones de \u00a0personas jur\u00eddicas que representen un riesgo com\u00fan o singular cuando, por tener \u00a0accionistas o asociados comunes, administradores comunes, garant\u00edas cruzadas o \u00a0una interdependencia comercial directa que no puede sustituirse a corto plazo, \u00a0en el evento en que se presentara una grave situaci\u00f3n financiera para una de \u00a0ellas se afectar\u00eda sustancialmente la condici\u00f3n financiera de la otra u otras, \u00a0o cuando el mismo factor que pudiera determinar una dif\u00edcil situaci\u00f3n para una \u00a0de ellas tambi\u00e9n afectar\u00eda en un grado semejante a las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4o. Adicionado \u00a0por el Decreto 2653 de 1993, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y las entidades \u00a0descentralizadas del sector p\u00fablico en sus diferentes \u00f3rdenes no ser\u00e1n sujetos \u00a0de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0 ACUMULACION \u00a0EN PERSONAS NATURALES. Se entender\u00e1n otorgadas a una misma persona natural, las \u00a0siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0otorgadas a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los parientes dentro \u00a0del 2\u00ba grado de consanguinidad, 2\u00ba de afinidad y \u00fanico civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0celebradas con personas jur\u00eddicas respecto de las cuales la persona natural, su \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o los parientes indicados en el \u00a0numeral anterior se encuentren en alguno de los supuestos de acumulaci\u00f3n \u00a0contemplados en el art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0 EXCEPCION \u00a0A LA ACUMULACION. No ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 10 cuando se \u00a0trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y \u00a0exclusivo sea la realizaci\u00f3n de inversiones en el mercado de capitales, previa \u00a0autorizaci\u00f3n en cada caso de la Superintendencia Bancaria, siempre que se \u00a0compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas \u00a0jur\u00eddicas cuyos cr\u00e9ditos deben acumularse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando la \u00a0sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gesti\u00f3n de la \u00a0empresa ni se propone hacerlo durante el per\u00edodo de vigencia de la operaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando \u00a0durante los cinco a\u00f1os anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar \u00a0administradores o, habi\u00e9ndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la \u00a0matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la \u00a0matriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 11 cuando la persona natural respecto de la cual vaya a efectuarse la \u00a0acumulaci\u00f3n haya declarado previamente bajo juramento a la Superintendencia \u00a0Bancaria que act\u00faa bajo intereses econ\u00f3micos contrapuestos o independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 Las \u00a0excepciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables en aquellos casos en \u00a0los cuales la entidad que realiza la operaci\u00f3n disponga de informaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual de todos modos deben considerarse como un riesgo com\u00fan o singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0 CUPOS \u00a0PARA ACCIONISTAS. El l\u00edmite m\u00e1ximo consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de este Decreto ser\u00e1 del veinte por ciento (20%) respecto de accionistas que \u00a0tengan una participaci\u00f3n, directa o indirecta en su capital, igual o superior a \u00a0dicho porcentaje. Respecto de los dem\u00e1s accionistas, las normas del presente \u00a0Decreto se aplicar\u00e1n de la misma forma que a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3mputo de obligaciones a cargo de una misma persona, \u00a0cuando se trate de accionistas, se realizar\u00e1 en la misma forma indicada en los \u00a0art\u00edculos anteriores con la salvedad de que no habr\u00e1 lugar a las excepciones \u00a0previstas en el art\u00edculo anterior y que se sumar\u00e1n tambi\u00e9n las obligaciones \u00a0contraidas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y 2\u00ba de \u00a0afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0 PROGRAMAS \u00a0DE ADECUACION. Las normas sobre l\u00edmites de cr\u00e9dito previstas en este cap\u00edtulo \u00a0no se aplicar\u00e1n a las pr\u00f3rrogas, novaciones y dem\u00e1s operaciones que celebren \u00a0las instituciones financieras en desarrollo de programas de adecuaci\u00f3n a los \u00a0l\u00edmites previstos en este Decreto, de procesos de fusi\u00f3n o, en general, de \u00a0soluci\u00f3n a situaciones de concentraci\u00f3n crediticia que se produzcan como \u00a0resultado de su entrada en vigencia ; dichos programas deber\u00e1n ser aprobados y \u00a0supervisados por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere \u00a0lugar por las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en \u00a0vigencia de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0 LIMITES \u00a0RESPECTO DE RESIDENTES EN EL EXTERIOR. En sus operaciones activas de cr\u00e9dito \u00a0con las personas que tengan domicilio principal en el exterior, las \u00a0instituciones financieras deber\u00e1n contar con un concepto independiente, t\u00e9cnico \u00a0y fundado sobre la existencia, titularidad e idoneidad de las garant\u00edas \u00a0ofrecidas por el deudor, lo mismo que sobre la efectividad de tales garant\u00edas \u00a0bajo la legislaci\u00f3n respectiva, excepto cuando se trate de operaciones garantizadas \u00a0espec\u00edficamente por instituciones financieras del exterior, a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.\u00a0 CUPOS \u00a0DE CREDITO EN FORMA CONSOLIDADA. Los establecimientos de cr\u00e9dito que tengan \u00a0filiales en el exterior deber\u00e1n consolidar con \u00e9stas sus operaciones de cr\u00e9dito \u00a0individuales. Por lo tanto, las entidades matrices no podr\u00e1n efectuar \u00a0operaciones de cr\u00e9dito con una misma persona natural o jur\u00eddica que, incluyendo \u00a0las operaciones realizadas por sus filiales, excedan de los porcentajes y \u00a0l\u00edmites m\u00e1ximos establecidos en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los l\u00edmites respectivos se aplicar\u00e1n \u00a0respecto del patrimonio t\u00e9cnico de las entidades respectivas calculado con base \u00a0en balances consolidados de acuerdo con las reglas que dicte al respecto la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 208 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, los l\u00edmites establecidos en forma \u00a0consolidada constituir\u00e1n los l\u00edmites m\u00e1ximos autorizados para el otorgamiento \u00a0de cr\u00e9dito a los accionistas respecto de entidades que conforme a este Decreto \u00a0deban consolidar sus riesgos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.\u00a0 CUPOS \u00a0DE CREDITO DE OTRAS ENTIDADES. Lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo ser\u00e1 \u00a0aplicable a las dem\u00e1s entidades sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que \u00a0reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada \u00a0tipo de entidad se considerar\u00e1 como patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES DE CONCENTRACION DE RIESGOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificado \u00a0por el Decreto 343 de 2007, \u00a0art\u00edculo 12. Concentraci\u00f3n de riesgos. Adem\u00e1s de los l\u00edmites de concentraci\u00f3n de cr\u00e9dito fijados \u00a0en el Cap\u00edtulo I de este Decreto, establ\u00e9cense tambi\u00e9n l\u00edmites de concentraci\u00f3n \u00a0de riesgos a los establecimientos de cr\u00e9dito. Para este efecto, se computar\u00e1n \u00a0como riesgos la s operaciones activas de cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos del cap\u00edtulo \u00a0anterior, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la \u00a0misma persona natural o jur\u00eddica conforme a las mismas reglas de dicho \u00a0cap\u00edtulo, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas \u00a0deudoras o en bonos u otros t\u00edtulos negociables en el mercado emitidos por las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00f3mputo de este l\u00edmite, los activos entregados en \u00a0arrendamiento financiero o leasing se computar\u00e1n por el cincuenta por ciento \u00a0(50%) del valor del bien. Este porcentaje ser\u00e1 del setenta y cinco por ciento \u00a0(75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero \u00a0no sea susceptible de enajenarse f\u00e1cilmente en el mercado secundario sin \u00a0p\u00e9rdida significativa sobre su valor en libros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores entregados en desarrollo de las operaciones de reporto \u00a0o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de \u00a0valores, tambi\u00e9n ser\u00e1n tenidos en cuenta para el c\u00f3mputo de los l\u00edmites de que \u00a0trata el presente art\u00edculo, con excepci\u00f3n de aquellos obtenidos previamente en \u00a0el desarrollo de las mencionadas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las \u00a0operaciones repo o reporto, simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores \u00a0deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, \u00a0mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan \u00a0sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con respecto a los valores recibidos en desarrollo \u00a0de las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de \u00a0transferencia temporal de valores, estos computar\u00e1n por un monto equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por \u00a0virtud de operaciones con la Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica, en cuyo caso \u00a0tales valores no computar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cCONCENTRACION DE RIESGOS. Adem\u00e1s de los l\u00edmites de \u00a0concentraci\u00f3n de cr\u00e9dito fijados en el Cap\u00edtulo I de este Decreto, establ\u00e9cense \u00a0tambi\u00e9n l\u00edmites de concentraci\u00f3n de riesgos a los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0Para este efecto, se computar\u00e1n como riesgos las operaciones activas de cr\u00e9dito \u00a0en los t\u00e9rminos del cap\u00edtulo anterior, los activos entregados en arrendamiento \u00a0financiero o leasing a la misma persona natural o jur\u00eddica conforme a las \u00a0mismas reglas de dicho cap\u00edtulo, lo mismo que las inversiones en acciones o \u00a0participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros t\u00edtulos negociables \u00a0en el mercado emitidos por las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el c\u00f3mputo de este l\u00edmite, los activos entregados en \u00a0arrendamiento financiero o leasing se computar\u00e1n por el cincuenta por ciento \u00a0(50%) del valor del bien. Este porcentaje ser\u00e1 del setenta y cinco por ciento \u00a0(75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero \u00a0no sea susceptible de enajenarse f\u00e1cilmente en el mercado secundario sin \u00a0p\u00e9rdida significativa sobre su valor en libros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.\u00a0 LIMITE \u00a0DE CONCENTRACION DE RIESGOS. El l\u00edmite de concentraci\u00f3n de riesgos de que trata \u00a0el art\u00edculo anterior ser\u00e1 equivalente al treinta por ciento (30%) del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico del respectivo establecimiento, excepto en el caso de las \u00a0corporaciones financieras que ser\u00e1 del treinta y cinco por ciento (35%) del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 3011 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para las operaciones de cr\u00e9dito realizadas en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto, el l\u00edmite de concentraci\u00f3n de \u00a0riesgos ser\u00e1 equivalente al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio t\u00e9cnico \u00a0del respectivo establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.\u00a0 INFORMACION \u00a0A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Toda situaci\u00f3n de concentraci\u00f3n de riesgo \u00a0superior al diez por ciento (10%) del patrimonio t\u00e9cnico, que se produzca de \u00a0acuerdo con las normas del presente Decreto, cualquiera que sean las garant\u00edas \u00a0existentes, deber\u00e1 ser reportada trimestralmente a la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la misma oportunidad deber\u00e1n informarse las \u00a0clases y montos de las garant\u00edas vigentes para la operaci\u00f3n, lo mismo que las \u00a0pr\u00f3rrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que conforman la \u00a0concentraci\u00f3n de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.\u00a0 VOLUMEN \u00a0MAXIMO DE SITUACIONES DE CONCENTRACION DE RIESGO. Los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito no podr\u00e1n mantener situaciones de concentraci\u00f3n de riesgo a que se \u00a0refiere el art\u00edculo anterior que en su conjunto excedan de ocho (8) veces su \u00a0patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.\u00a0 SANCIONES. \u00a0El incumplimiento de las normas sobre concentraci\u00f3n de riesgos previstas en el \u00a0presente cap\u00edtulo dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones a que se refieren \u00a0los art\u00edculos 209 y 211 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.\u00a0 DEFINICION \u00a0DE PATRIMONIO TECNICO. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en este \u00a0Decreto, se considerar\u00e1 como patrimonio t\u00e9cnico el definido como tal para el \u00a0cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados de patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el patrimonio t\u00e9cnico ser\u00e1 el calculado con base \u00a0en el \u00faltimo balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia \u00a0Bancaria. En el evento de que no se produzca la transmisi\u00f3n oportunamente y la \u00a0informaci\u00f3n contable disponible por la entidad indica que el patrimonio t\u00e9cnico \u00a0inferior al \u00faltimo transmitido a la Superintendencia Bancaria, deber\u00e1 tomarse \u00a0en cuenta para este Decreto dicha, informaci\u00f3n contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.\u00a0 VIGENCIA \u00a0Y DEROGATORIAS. Lo dispuesto en el presente Decreto deja sin efecto lo previsto \u00a0en la Resoluci\u00f3n 44 de 1991 expedida por la Junta Monetaria y sus normas \u00a0concordantes, lo mismo que el art\u00edculo 17 del Estatuto org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero y rige desde el 1\u00ba de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 26 de noviembre de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2360 DE 1993 \u00a0 \u00a0 (noviembre 26) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LIMITES DE CREDITO. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0por el Decreto 343 de 2007, \u00a0por el Decreto 1360 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}