{"id":23498,"date":"2023-07-12T19:32:02","date_gmt":"2023-07-12T19:32:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-25-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:02","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:02","slug":"decreto-25-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-25-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 25 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 25 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0Enero 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE FIJAN LOS \u00a0SUELDOS BASICOS PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS \u00a0MILITARES, OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y EMPLEADOS \u00a0PUBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA \u00a0NACIONAL, SE ESTABLECEN BONIFICACIONES PARA ALFERECES, GUARDIAMARINAS, \u00a0PILOTINES, GRUMETES Y SOLDADOS, SE MODIFICAN LAS COMISIONES Y SE DICTAN OTRAS \u00a0DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 65 de 1994, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 24 de junio de 1999. Expediente: 16113. Actor: Jos\u00e9 H. \u00a0Padilla y otros. Ponente: Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en desarrollo de las normas \u00a0generales se\u00f1aladas en la Ley 4a. de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Los sueldos b\u00e1sicos mensuales para el \u00a0personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n \u00a0los siguientes : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniente Coronel o Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0de Fragata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente o Teniente de \u00a0 \u00a0Fragata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subteniente o Teniente de Corbeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los Tenientes \u00a0Primeros de la Armada Nacional tendr\u00e1n el mismo sueldo b\u00e1sico fijado para los \u00a0Tenientes de Fragata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Los Oficiales de \u00a0las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los grados de General y \u00a0Almirante, percibir\u00e1n por todo concepto una asignaci\u00f3n mensual igual a la que \u00a0devenguen los Ministros del Despacho, como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n, en todo tiempo, distribuida as\u00ed: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO \u00a0(34%) como sueldo b\u00e1sico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como prima de \u00a0alto mando. Esta \u00faltima no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los Oficiales \u00a0Generales y Almirantes a que se refiere este art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a la \u00a0prima de direcci\u00f3n y dem\u00e1s primas que devenguen los Ministros del Despacho. La \u00a0prima de direcci\u00f3n no ser\u00e1 un factor salarial para ning\u00fan efecto, se pagar\u00e1 \u00a0mensualmente y es compatible con la Prima de alto mando a que tienen derecho \u00a0los Oficiales en estos grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los Oficiales \u00a0Generales y Almirantes podr\u00e1n percibir una remuneraci\u00f3n superior a la prevista \u00a0para los Ministros del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 2\u00ba: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 5 de junio de 1997. Expediente: 11075. \u00a0Actor: Humberto de Jes\u00fas Pineda Pe\u00f1a. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 2\u00ba: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 1997. Expediente: 7949. \u00a0Actor: Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez Holgu\u00edn y otro. Ponente: Clara Forero de Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, art\u00edculo 2\u00ba: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 1996. Expediente: 7988. \u00a0Actor: Luis Carlos S\u00e1chica Aponte. Ponente: Javier D\u00edaz Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, \u00a0percibir\u00e1n por todo concepto una asignaci\u00f3n mensual equivalente al SETENTA POR \u00a0CIENTO (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes \u00a0el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%); y los Coroneles y Capitanes de Nav\u00edo el \u00a0CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado \u00a0as\u00ed: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo b\u00e1sico y el SESENTA Y \u00a0SEIS POR CIENTO (66%) como primas. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de \u00a0junio de 1997. Expediente: 11075. Actor: Humberto de Jes\u00fas Pineda Pe\u00f1a. \u00a0Ponente: Dolly Pedraza de Arenas. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 10 de abril de 1997. Expediente: 7949. Actor: Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez Holgu\u00edn y \u00a0otro. Ponente: Clara Forero de Castro. Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 19 de septiembre de 1996. Expediente: 7988. Actor: Luis Carlos \u00a0S\u00e1chica Aponte. Ponente: Javier D\u00edaz Bueno.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Para el \u00a0reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 2 y 3 del presente decreto, se considerar\u00e1 el sueldo b\u00e1sico mensual \u00a0en ellos se\u00f1alado y las partidas correspondientes establecidas con ese car\u00e1cter \u00a0en los estatutos de carrera de la Fuerza P\u00fablica, Decretos 1211 \u00a0y 1212 de 1990 \u00a0y dem\u00e1s normas pertinentes, exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. El Obispo \u00a0Castrense percibir\u00e1 una remuneraci\u00f3n mensual de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL \u00a0SEISCIENTOS PESOS ($739.600.oo) moneda corriente, de la cual el CINCUENTA POR \u00a0CIENTO (50%) corresponder\u00e1 a asignaci\u00f3n b\u00e1sica y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) \u00a0restante a gastos de representaci\u00f3n; el Vicario Castrense Delegado percibir\u00e1 \u00a0mensualmente un sueldo b\u00e1sico de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIEN PESOS ($240.100.oo) \u00a0moneda corriente y gastos de representaci\u00f3n en la misma cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. El Director de \u00a0los Liceos del Ej\u00e9rcito tendr\u00e1 derecho a percibir mensualmente gastos de \u00a0representaci\u00f3n en cuant\u00eda de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y \u00a0CINCO PESOS ($174.875.oo) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Los sueldos \u00a0b\u00e1sicos mensuales para el personal de suboficiales de las Fuerzas Militares y \u00a0de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento Mayor, Suboficial Jefe \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico o Suboficial T\u00e9cnico Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.050 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Primero, Suboficial \u00a0 \u00a0Jefe o Suboficial T\u00e9cnico Subjefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Viceprimero, \u00a0 \u00a0Suboficial Primero o Suboficial T\u00e9cnico Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Segundo, Suboficial \u00a0 \u00a0Segundo o Suboficial T\u00e9cnico Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo Primero, Suboficial \u00a0 \u00a0Tercero o Suboficial T\u00e9cnico Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo Segundo, Marinero o \u00a0 \u00a0Suboficial T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. Los sueldos b\u00e1sicos mensuales para el \u00a0personal de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares \u00a0y la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialista Asesor Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Asesor Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.650 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.650 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.550 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.950 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.450 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. \u00a0Actor: Aaspencipol. Ponente: Alberto Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. El sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional \u00a0Especial de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1 de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA \u00a0PESOS ($96.250.oo) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que por sus m\u00e9ritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, \u00a0recibir\u00e1n mientras ostenten esta distinci\u00f3n una bonificaci\u00f3n mensual especial \u00a0de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($2.860.oo) moneda corriente, la cual no \u00a0se computar\u00e1 para la liquidaci\u00f3n de primas, cesant\u00edas, sueldos de retiro, \u00a0pensiones, indemnizaciones y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alumnos de las Escuelas de \u00a0Formaci\u00f3n de Suboficiales y de Agentes y el personal del cuerpo auxiliar de la \u00a0Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alumnos de las Escuelas \u00a0 \u00a0de Formaci\u00f3n de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional \u00a0 \u00a0Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$25.090 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Personal del Cuerpo \u00a0 \u00a0Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formaci\u00f3n de Agentes como \u00a0 \u00a0Alumnos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$25.090 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Personal del Cuerpo \u00a0 \u00a0Auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$28.985 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Alumnos de la Escuela de Formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, por incorporaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$25.090 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal de que trata el \u00a0presente art\u00edculo tendr\u00e1 derecho al pago de una bonificaci\u00f3n de UN MIL \u00a0SEISCIENTOS PESOS ($1.600.oo) moneda corriente mensuales con destino al Fondo \u00a0de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. La bonificaci\u00f3n \u00a0mensual para el personal de Alf\u00e9reces, Guardiamarinas y Pilotines de las \u00a0Fuerzas Militares, Alf\u00e9reces de la Polic\u00eda Nacional y Alumnos de las Escuelas \u00a0de Formaci\u00f3n de Suboficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1 la siguiente: para \u00a0gastos personales VEINTICINCO MIL NOVENTA PESOS ($25.090.oo) moneda corriente y \u00a0UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.600.oo) moneda corriente con destino al Fondo de \u00a0Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Los Soldados, \u00a0Agentes Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda \u00a0Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendr\u00e1n la siguiente bonificaci\u00f3n \u00a0mensual: para gastos personales TRECE MIL PESOS ($13.000.oo) moneda corriente y \u00a0UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.600.oo) moneda corriente con destino al Fondo de \u00a0Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Soldados del Batall\u00f3n \u00a0Guardia Presidencial y de los Batallones de Polic\u00eda Militar que hayan terminado \u00a0el curso b\u00e1sico de esta especialidad tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual adicional \u00a0de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($2.245.oo) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Dragoneantes de las \u00a0Fuerzas Militares percibir\u00e1n CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS \u00a0($5.625.oo) moneda corriente, como bonificaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Los Alf\u00e9reces, \u00a0Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales \u00a0y de Agentes, los Soldados, Agentes Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas \u00a0Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n \u00a0una bonificaci\u00f3n adicional en navidad igual a la bonificaci\u00f3n mensual total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Los Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los \u00a0Cuerpos Profesionales de la Polic\u00eda Nacional que en servicio activo sean \u00a0destinados a cumplir en el exterior comisiones diplom\u00e1ticas, de estudios, administrativas, \u00a0de tratamiento m\u00e9dico o especiales, y el personal de Oficiales y Suboficiales \u00a0de los Institutos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y la \u00a0Polic\u00eda Nacional que sea destinado en comisi\u00f3n individual o colectiva al \u00a0exterior, para realizar visitas operacionales o de cortes\u00eda, o para responder \u00a0invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones \u00a0militares o de polic\u00eda, tendr\u00e1n derecho a recibir como haberes en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el UNO PUNTO TREINTA \u00a0Y TRES POR CIENTO (1.33%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado \u00a0Mayor y vi\u00e1ticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 20 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los Oficiales \u00a0Generales y de Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su \u00a0equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el CERO PUNTO SETENTA Y \u00a0CUATRO POR CIENTO (0.74%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado \u00a0Mayor y vi\u00e1ticos, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Los Oficiales en \u00a0el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones \u00a0hasta el UNO PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (1.16%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de \u00a0la prima de Estado Mayor y vi\u00e1ticos, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Cuando el \u00a0personal a que se refiere el presente Art\u00edculo sea destinado en comisi\u00f3n \u00a0transitoria al exterior, en cumplimiento de \u00f3rdenes de operaciones, de \u00a0estudios, o tratamiento m\u00e9dico, devengar\u00e1 en dichas comisiones hasta el UNO \u00a0PUNTO NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (1.96%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la Prima \u00a0de Estado Mayor, y vi\u00e1ticos si fuere del caso, seg\u00fan lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 20 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. El personal de \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, \u00a0destinado en comisi\u00f3n colectiva al exterior para visitas operacionales, de \u00a0transporte, construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n o de cortes\u00eda, tendr\u00e1 derecho a percibir \u00a0como haberes, \u00fanicamente durante su permanencia en puertos o ciudades \u00a0extranjeras, en d\u00f3lares estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso \u00a0hasta el UNO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (1.33%) del sueldo b\u00e1sico mensual \u00a0y la prima de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los Oficiales \u00a0Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su \u00a0equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el CERO PUNTO SETENTA Y \u00a0CUATRO POR CIENTO (0.74%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado \u00a0Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Los Oficiales en \u00a0el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones \u00a0hasta el UNO PUNTO DIECISEIS POR CIENTO (1.16%) del sueldo b\u00e1sico y de la prima \u00a0de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Los comisionados \u00a0a que se refieren los art\u00edculos 13 y 14 de este Decreto, percibir\u00e1n en pesos \u00a0colombianos la diferencia entre los porcentajes all\u00ed fijados y lo que en total \u00a0les corresponda legalmente por concepto de sueldo b\u00e1sico y prima de Estado \u00a0Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Percibir\u00e1n igualmente en \u00a0moneda colombiana las dem\u00e1s primas y partidas de asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16\u00ba. El Ministerio de \u00a0Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisi\u00f3n en el exterior, podr\u00e1 \u00a0fijar al Oficial, Suboficial o empleado p\u00fablico una partida diaria en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la \u00edndole de la respectiva \u00a0comisi\u00f3n o el costo de vida en el pa\u00eds en donde \u00e9sta haya de cumplirse sin \u00a0exceder de TREINTA DOLARES (US$30.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Los Alf\u00e9reces, \u00a0Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de \u00a0Suboficiales y de Agentes, Agentes Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la \u00a0Fuerza P\u00fablica y el personal del cuerpo Auxiliar de la Polic\u00eda Nacional \u00a0destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendr\u00e1n derecho \u00a0al pago de una bonificaci\u00f3n mensual en d\u00f3lares estadounidenses, cuya cuant\u00eda \u00a0fijar\u00e1 en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de QUINIENTOS \u00a0NOVENTA DOLARES (US$ 590.oo) estadounidenses, a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada \u00a0peso, y a vi\u00e1ticos si fuere del caso, de conformidad con el art\u00edculo 20 de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. El personal a que \u00a0se refiere el art\u00edculo anterior, cuando cumpla comisiones permanentes en el \u00a0exterior y se encuentre en desempe\u00f1o de las mismas en 30 de noviembre del \u00a0respectivo a\u00f1o, tendr\u00e1 derecho a devengar hasta la suma de QUINIENTOS NOVENTA \u00a0DOLARES (US$590.oo) estadounidenses por concepto de bonificaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Los empleados \u00a0p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que sean destinados en comisi\u00f3n permanente al exterior o en comisi\u00f3n \u00a0transitoria de estudios o de tratamiento m\u00e9dico tendr\u00e1n derecho a percibir en \u00a0d\u00f3lares estadounidenses a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el CUATRO PUNTO \u00a0TRES POR CIENTO (4.3%) de su sueldo b\u00e1sico mensual, suma que en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 exceder de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA DOLARES (US$3.780.oo) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre este \u00a0porcentaje y la totalidad del sueldo b\u00e1sico que corresponda al empleado ser\u00e1 \u00a0percibida en pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pagar\u00e1n en pesos colombianos \u00a0sus primas de asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Cuando los \u00a0Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial \u00a0y empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan en \u00a0territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su \u00a0guarnici\u00f3n sede que no exceda de NOVENTA (90) d\u00edas, tendr\u00e1n derecho al \u00a0reconocimiento y pago de vi\u00e1ticos equivalentes al DIEZ POR CIENTO (10%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual por cada d\u00eda que pernocten fuera de su sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para el cumplimiento de \u00a0las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisi\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se reconocer\u00e1 el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones individuales de \u00a0servicio en el exterior hasta por el t\u00e9rmino de NOVENTA (90) d\u00edas, dar\u00e1n lugar \u00a0al pago de vi\u00e1ticos, cuya cuant\u00eda diaria ser\u00e1 determinada por el Ministerio de \u00a0Defensa sin que en ning\u00fan caso exceda el SEIS PUNTO CINCO POR CIENTO (6.5%) del \u00a0valor de un d\u00eda de sueldo b\u00e1sico. En el caso de los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, \u00a0Pilotines y Cadetes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0cuant\u00eda no podr\u00e1 exceder del CINCO PUNTO TRES POR CIENTO (5.3%) del valor de un \u00a0d\u00eda de sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o Teniente de Corbeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vi\u00e1ticos en el exterior se \u00a0pagar\u00e1n en d\u00f3lares estadounidenses a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las comisiones \u00a0asignadas en cumplimiento de \u00f3rdenes de operaciones, seg\u00fan las misiones dadas a \u00a0la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no dar\u00e1n lugar al pago de \u00a0vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Los Oficiales, \u00a0Suboficiales, Agentes y empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, tienen derecho \u00a0a percibir anualmente una Prima de Navidad equivalente a la totalidad de los \u00a0haberes devengados en el mes de noviembre de cada a\u00f1o, de acuerdo con su grado \u00a0y cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la prima deba ser \u00a0pagada en el exterior, ser\u00e1 hasta del TRES PUNTO DOS POR CIENTO (3.2%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual cancelada en d\u00f3lares a raz\u00f3n de un d\u00f3lar estadounidense \u00a0por cada peso y la diferencia ser\u00e1 pagada en pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor \u00a0de NOVENTA (90) d\u00edas y hasta de CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en \u00a0d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta del UNO PUNTO SEIS POR CIENTO (1.6%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar estadounidense por cada peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. La prima de \u00a0instalaci\u00f3n para el personal de Oficiales, Suboficiales y empleados p\u00fablicos a \u00a0que se refiere el presente Decreto, casados o viudos con hijos a su cargo, \u00a0cuando el traslado o la comisi\u00f3n permanente sea al exterior o del exterior al \u00a0pa\u00eds, se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n exceda de \u00a0CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares estadounidenses y ser\u00e1 \u00a0hasta del CINCO PUNTO NUEVE POR CIENTO (5.9%) del sueldo b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n \u00a0de un d\u00f3lar por cada peso, con excepci\u00f3n de los Oficiales Generales o de \u00a0Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y sus equivalentes \u00a0en la Armada, quienes devengar\u00e1n hasta el CUATRO PUNTO SEIS POR CIENTO (4.6%). \u00a0Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la \u00a0comisi\u00f3n, el porcentaje ser\u00e1 hasta del DOS PUNTO NUEVE POR CIENTO (2.9%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente al grado, con excepci\u00f3n de los Oficiales \u00a0Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y sus \u00a0equivalentes en la Armada, quienes devengar\u00e1n hasta el DOS PUNTO TRES POR \u00a0CIENTO (2.3%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor \u00a0de NOVENTA (90) d\u00edas y hasta de CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en \u00a0d\u00f3lares estadounidenses y ser\u00e1 hasta del DOS PUNTO NUEVE POR CIENTO (2.9%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, con excepci\u00f3n de los \u00a0Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de \u00a0Coronel y sus equivalentes en la Armada, quienes devengar\u00e1n hasta el DOS PUNTO \u00a0TRES POR CIENTO (2.3%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva \u00a0su familia al lugar de la comisi\u00f3n, el porcentaje ser\u00e1 hasta del UNO PUNTO \u00a0CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (1.45%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente \u00a0al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de instalaci\u00f3n de los \u00a0Agentes de la Polic\u00eda Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del \u00a0exterior al pa\u00eds, se pagar\u00e1 en d\u00f3lares estadounidenses y ser\u00e1 hasta del DIEZ \u00a0POR CIENTO (10%) del sueldo b\u00e1sico mensual, liquidada a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por \u00a0cada peso, si la comisi\u00f3n excede de CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas. Cuando la \u00a0comisi\u00f3n sea mayor de NOVENTA (90) d\u00edas y hasta de CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas se \u00a0pagar\u00e1 hasta el CINCO POR CIENTO (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. El Ministro de \u00a0Defensa Nacional fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los porcentajes de liquidaci\u00f3n de \u00a0haberes, primas y vi\u00e1ticos en el exterior para cada grado, con sujeci\u00f3n a los \u00a0l\u00edmites establecidos en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Los Agentes Bachilleres \u00a0que presten el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n \u00a0derecho como auxilio de transporte a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS \u00a0($7.500.oo) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. F\u00edjase una \u00a0bonificaci\u00f3n en cuant\u00eda de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($944.oo) moneda \u00a0corriente diarios para el personal del servicio de protecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. A la misma \u00a0bonificaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que preste el servicio de protecci\u00f3n y vigilancia al \u00a0Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, a los Expresidentes de la Rep\u00fablica, a los \u00a0Ministros del Despacho y a los Directores de Departamento Administrativo del \u00a0orden Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Para tener \u00a0derecho a la bonificaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo es requisito indispensable \u00a0prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante \u00a0General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en la Orden Administrativa de Personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. La bonificaci\u00f3n \u00a0establecida en el presente Art\u00edculo no es computable para ninguna prima, \u00a0subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del \u00a0personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como tampoco \u00a0para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. F\u00edjase una \u00a0bonificaci\u00f3n en cuant\u00eda de UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 1.600.oo) moneda \u00a0corriente mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y el personal civil del Ministerio de \u00a0Defensa, de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, con destino al Fondo \u00a0de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo. La citada \u00a0bonificaci\u00f3n no constituye factor de salario para ning\u00fan efecto, por lo tanto \u00a0no es computable para prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. El subsidio y la \u00a0prima de alimentaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto ley 219 de \u00a01979 ser\u00e1 de OCHO MIL PESOS ($8.000.oo) moneda corriente, \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para \u00a0la Fuerza P\u00fablica 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0Econ\u00f3mica y Social-CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, tienen derecho a \u00a0percibir mensualmente una prima de \u00a0actualizaci\u00f3n en los porcentajes que se indican a continuaci\u00f3n en cada grado, liquidada sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, \u00a0as\u00ed: (Nota: Con relaci\u00f3n a los \u00a0apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de \u00a0mayo de 2012. Expediente: 0502-11. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio Rosas. \u00a0Ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente Coronel o Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0de Fragata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente o Teniente de \u00a0 \u00a0Fragata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subteniente o Teniente de \u00a0 \u00a0Corbeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBOFICIALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Mayor, Suboficial \u00a0 \u00a0Jefe T\u00e9cnico o Suboficial T\u00e9cnico Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Primero, Suboficial \u00a0 \u00a0Jefe o Suboficial T\u00e9cnico Subjefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Viceprimero, \u00a0 \u00a0Suboficial Primero o Suboficial T\u00e9cnico Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Segundo, Suboficial \u00a0 \u00a0Segundo o Suboficial T\u00e9cnico Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo Primero, Suboficial \u00a0 \u00a0Tercero o Suboficial T\u00e9cnico Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo Segundo, Marinero o Suboficial \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualizaci\u00f3n en los porcentajes que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n, liquidada sobre la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, seg\u00fan la antig\u00fcedad en el grado, as\u00ed: (Nota: Con relaci\u00f3n a \u00a0los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 \u00a0de mayo de 2012. Expediente: 0502-11. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio \u00a0Rosas. Ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTIG\u00dcEDAD EN A\u00d1OS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir el primer a\u00f1o de \u00a0 \u00a0servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir dos a\u00f1os de \u00a0 \u00a0servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir tres a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir cuatro y cinco \u00a0 \u00a0a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir seis a\u00f1os de \u00a0 \u00a0servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir siete a\u00f1os de \u00a0 \u00a0servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir ocho a\u00f1os y hasta \u00a0 \u00a0catorce de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los quince a\u00f1os \u00a0 \u00a0de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0La prima de actualizaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia \u00a0hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la \u00a0remuneraci\u00f3n del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo d\u00e9cimo tercero de la Ley 4a. de 1992. El \u00a0personal que la devengue en servicio activo \u00a0tendr\u00e1 derecho a que se le compute para \u00a0reconocimiento de \u00a0asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales. (Nota 1: Los apartes resaltados y en letra cursiva \u00a0fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 9923. Actor: \u00a0C\u00e9sar Alberto Granados. Ponente: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. Nota 2: Con relaci\u00f3n \u00a0a los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de mayo de 2012. Expediente: 0502-11. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Jos\u00e9 Luis Tenorio \u00a0Rosas. Ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 28: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 1997. Expediente: 7949. \u00a0Actor: Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez Holgu\u00edn y otro. Ponente: Clara Forero de Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 28: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. \u00a0Actor: Aaspencipol. Ponente: Alberto Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. Con el prop\u00f3sito \u00a0de atender el costo del proyecto de nivelaci\u00f3n salarial de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0tanto del personal activo como retirado, estimado en DOSCIENTOS CUARENTA Y \u00a0CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($244.000.000.000) moneda corriente, a precios del \u00a0a\u00f1o 1992, el Gobierno asignar\u00e1, en el per\u00edodo 1993-1996, las partidas \u00a0presupuestales correspondientes, en las siguientes proporciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE ASIGNACION PRESUPUESTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. \u00a0Actor: Aaspencipol. Ponente: Alberto Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. Los Oficiales, \u00a0Suboficiales, Agentes, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y \u00a0Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, pensionados por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0sicof\u00edsica o incapacidad absoluta, tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n especial \u00a0mensual adicional, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad \u00a0de la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. A partir de la \u00a0vigencia del presente Decreto, los Soldados voluntarios de las Fuerzas \u00a0Militares tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de antig\u00fcedad equivalente al \u00a0CINCO POR CIENTO (5%) de su bonificaci\u00f3n total por cada a\u00f1o de servicio, sin \u00a0exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La prima \u00a0establecida en el presente art\u00edculo ser\u00e1 computable en la bonificaci\u00f3n a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 6 de la Ley 131 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. Para gozar de los \u00a0reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este \u00a0Decreto, no se requerir\u00e1 de nueva posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. Ninguna autoridad \u00a0podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por \u00a0las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 4a. de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. Nadie podr\u00e1 \u00a0desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una \u00a0asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en \u00a0las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4a. de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se podr\u00e1 recibir \u00a0honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo \u00a0en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. El presente Decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n, produce efectos fiscales desde el 1o. de enero de 1993 \u00a0y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 921 de 1992 \u00a0y el Decreto 335 de 1992 \u00a0salvo los art\u00edculos 18, 19 y 20, de este \u00faltimo. (Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 19 de septiembre de 1996. Expediente: 7988. Actor: Luis \u00a0Carlos S\u00e1chica Aponte. Ponente: Javier D\u00edaz Bueno.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y CUMPLASE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 7 de enero de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL PARDO RUEDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 25 DE 1993 \u00a0 \u00a0 ( \u00a0Enero 7) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE FIJAN LOS \u00a0SUELDOS BASICOS PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS \u00a0MILITARES, OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL Y EMPLEADOS \u00a0PUBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA \u00a0NACIONAL, SE ESTABLECEN BONIFICACIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}