{"id":23510,"date":"2023-07-12T19:32:03","date_gmt":"2023-07-12T19:32:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2535-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:03","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:03","slug":"decreto-2535-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2535-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 2535 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2535 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE \u00a0EXPIDEN NORMAS SOBRE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Reglamentado por los art\u00edculos 2.2.4.1.1. y siguientes del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por \u00a0el Decreto 19 de 2012 \u00a0y por la Ley 1119 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Adicionado por \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Ver Decreto 1808 de 2020. \u00a0Ver Decreto 2409 de 2019. \u00a0Ver Decreto 2362 de 2018. \u00a0Ver Decreto 334 de 2002. \u00a0Ver art\u00edculos \u00a02.3.1.4.16.1 y 2.3.1.4.18.1. del Decreto 1070 de 2015. Ver Ley 418 de 1997, \u00a0art\u00edculo 49B Bis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Este Decreto fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995 (con la salvedades anotadas al interior de la misma) \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a06: Reglamentado por el Decreto 1809 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a07: Reglamentado parcialmente por el Decreto 619 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y \u00a0teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisi\u00f3n del Congreso de que trata \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de la misma, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios \u00a0Generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 Ambito. El presente Decreto tiene por objeto \u00a0fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones \u00a0explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el r\u00e9gimen para \u00a0la expedici\u00f3n, revalidaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de permisos, autoridades competentes; \u00a0condiciones para la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de armas, municiones y \u00a0explosivos; se\u00f1alar el r\u00e9gimen de talleres de armer\u00eda y f\u00e1brica de art\u00edculos \u00a0pirot\u00e9cnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, \u00a0servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las \u00a0que procede la incautaci\u00f3n de armas, imposici\u00f3n de multas y decomiso de las mismas \u00a0y establecer el r\u00e9gimen para el registro de devoluci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las armas, \u00a0municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza P\u00fablica para el \u00a0cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional y legal, as\u00ed como su fabricaci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n en las empresas estatales no son objeto del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 Exclusividad. S\u00f3lo el Gobierno puede \u00a0introducir al pa\u00eds, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, \u00a0explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricaci\u00f3n y \u00a0ejerce el control sobre tales actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00b0: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 Permiso del Estado. Los particulares, de \u00a0manera excepcional, solo podr\u00e1n poseer o portar armas, sus partes, piezas, \u00a0municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de \u00a0la autoridad competente. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-031 \u00a0del 2 de febrero de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-296 de 1995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 Exclusi\u00f3n de Responsabilidad. El permiso \u00a0concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, \u00a0piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedir\u00e1 bajo la responsabilidad \u00a0absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, \u00a0por el uso que de ellas se haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A r m a s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 Definici\u00f3n. Son armas, todos aquellos \u00a0instrumentos fabricados con el prop\u00f3sito de producir amenaza, lesi\u00f3n o muerte a \u00a0una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0 Definici\u00f3n de armas de fuego. Son armas de \u00a0fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por \u00a0expansi\u00f3n de los gases producidos por la combusti\u00f3n de una sustancia qu\u00edmica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las armas pierden \u00a0su car\u00e1cter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0 Clasificaci\u00f3n. Para los efectos del presente \u00a0Decreto, las armas de fuego se clasifican en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Armas de \u00a0guerra o de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Armas de uso \u00a0restringido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Armas de uso \u00a0civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 Armas de guerra o de uso privativo de la \u00a0Fuerza P\u00fablica. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la \u00a0soberan\u00eda nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia \u00a0pac\u00edfica, el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, el orden \u00a0constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden p\u00fablico, tales \u00a0como : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pistolas y \u00a0rev\u00f3lveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no re\u00fanan las caracter\u00edsticas \u00a0establecidas en el art\u00edculo 11 de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pistola y \u00a0rev\u00f3lveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fusiles y \u00a0carabinas semiautom\u00e1ticas de calibre superior a 22 L.R.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Armas \u00a0autom\u00e1ticas sin importar calibre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los antitanques, \u00a0ca\u00f1ones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los \u00a0calibres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Lanzacohetes, \u00a0bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cargas \u00a0explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviaci\u00f3n, granadas de \u00a0fragmentaci\u00f3n, petardos, proyectiles y minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Granadas de \u00a0iluminaci\u00f3n, fum\u00edgenas, perforantes o de instrucci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Armas que \u00a0lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, las\u00e9ricas o \u00a0accesorios como lanzagranadas y silenciadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las municiones \u00a0correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El material descrito en el literal g) \u00a0podr\u00e1 ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del \u00a0Comit\u00e9 de Armas, de que trata el art\u00edculo 31 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Gobierno Nacional por conducto del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, determinar\u00e1 las armas de uso privativo que \u00a0puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros \u00a0cuerpos oficiales armados de car\u00e1cter permanente creados o autorizados por la \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.\u00a0 Armas de uso restringido. Las armas de uso \u00a0restringido son armas de guerra o de uso privativo de \u00a0la fuerza p\u00fablica, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas \u00a0con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa \u00a0personal especial, tales como: (Nota: Las expresiones tachadas en este inciso, fueron declaradas \u00a0inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 de 1995.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los rev\u00f3lveres \u00a0y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no re\u00fanan las caracter\u00edsticas \u00a0establecidas en el art\u00edculo 11 de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las pistolas \u00a0de funcionamiento autom\u00e1tico y subametralladoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1gfrafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aquellas personas que a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de este Decreto, tengan armas de este tipo con su respectivo permiso \u00a0o salvoconducto vigente, deber\u00e1n obtener el nuevo permiso para tenencia o para \u00a0porte, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 22 y 23 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional podr\u00e1 autorizar la tenencia o porte de armas de uso \u00a0restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de \u00a0seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo \u00a0concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el \u00a0n\u00famero m\u00e1ximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los \u00a0particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0 Armas de uso civil. Son aquellas, que con \u00a0permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se \u00a0clasifican en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Armas de \u00a0defensa personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Armas \u00a0deportivas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Armas de \u00a0colecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0 Armas de defensa personal. Son aquellas dise\u00f1adas \u00a0para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categor\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Rev\u00f3lveres y \u00a0pistolas que re\u00fanan la totalidad de las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;Calibre m\u00e1ximo \u00a09.652mm. (.38 pulgadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;Longitud \u00a0m\u00e1xima de ca\u00f1\u00f3n 15.24 cm. (6 pulgadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;En pistolas, \u00a0funcionamiento por repetici\u00f3n o semiautom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;Capacidad en \u00a0el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepci\u00f3n de las que \u00a0originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se ampl\u00eda a 10 cartuchos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Carabina \u00a0calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no autom\u00e1ticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las escopetas \u00a0cuya longitud de ca\u00f1\u00f3n no sea superior a 22 pulgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0 Armas deportivas. Son las armas de fuego que \u00a0cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de \u00a0tiro aceptadas por la Federaci\u00f3n Internacional de Tiro y las usuales para la \u00a0pr\u00e1ctica del deporte de la cacer\u00eda, de acuerdo con la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pistolas y \u00a0rev\u00f3lveres para pruebas de tiro libre, r\u00e1pido y fuego central; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Armas cortas \u00a0no autom\u00e1ticas para tiro pr\u00e1ctico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Rev\u00f3lveres o \u00a0pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de ca\u00f1\u00f3n superior a 15.24 \u00a0cm. (6 pulgadas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Escopetas cuya \u00a0longitud de ca\u00f1\u00f3n sea superior a 22 pulgadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Rev\u00f3lveres y \u00a0pistolas de p\u00f3lvora negra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Carabinas \u00a0calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no autom\u00e1ticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Rifles de \u00a0cacer\u00eda de cualquier calibre que no sean semiautom\u00e1ticos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Fusiles \u00a0deportivos que no sean semiautom\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0 Armas de colecci\u00f3n. Son aquellas que por sus \u00a0caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas, tecnol\u00f3gicas o cient\u00edficas sean destinadas a la \u00a0exhibici\u00f3n privada o p\u00fablica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armas y \u00a0accesorios prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0 Armas prohibidas. Adem\u00e1s de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0prohibe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes \u00a0armas, sus partes y piezas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las armas de \u00a0uso privativo o de guerra, salvo las de colecci\u00f3n debidamente autorizadas, o \u00a0las previstas en el art\u00edculo 9\u00ba de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Armas de fuego \u00a0de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus \u00a0caracter\u00edsticas de fabricaci\u00f3n u or\u00edgen, que aumenten la letalidad del arma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las armas \u00a0hechizas, salvo las escopetas de fisto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las que \u00a0requiri\u00e9ndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las que el \u00a0Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnol\u00f3gico, clasifique \u00a0como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n est\u00e1 prohibida la tenencia o porte de \u00a0artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias \u00a0corrosivas o de metales que por la expansi\u00f3n de los gases producen esquirlas, y \u00a0los implementos destinados a su lanzamiento o activaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 14: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0 Accesorios prohibidos. Se consideran de uso \u00a0privativo de la Fuerza P\u00fablica las miras infrarrojas, las\u00e9ricas o de ampliaci\u00f3n \u00a0lum\u00ednica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 de \u00a0armas del Ministerio de Defensa Nacional, de que trata el art\u00edculo 31 de este \u00a0Decreto, podr\u00e1 autorizar a particulares el uso de algunos de estos elementos \u00a0para competencias deportivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 15: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenencia, porte, \u00a0transporte, p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de armas y municiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.\u00a0 Tenencia de armas y municiones. Se entiende por \u00a0tenencia de armas su posesi\u00f3n, dentro del bien inmueble registrado en el \u00a0correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La \u00a0tenencia s\u00f3lo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble. al titular del \u00a0permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios \u00a0asuman dicha defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las armas \u00a0deportivas solamente ser\u00e1n utilizadas en actividades de tiro y caza, con las \u00a0limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas \u00a0de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.\u00a0 Porte de armas y municiones. Se entiende por \u00a0porte de armas y municiones la acci\u00f3n de llevarlas consigo, o a su alcance para \u00a0defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.\u00a0 Transporte de armas. Las armas con permiso de \u00a0tenencia podr\u00e1n ser transportadas de un lugar a otro, para reparaci\u00f3n o \u00a0pr\u00e1cticas de tiro en sitios autorizados, con el arma y el proveedor \u00a0descargados, y observando las condiciones de seguridad que establezca el \u00a0Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.\u00a0 P\u00e9rdida, hurto o destrucci\u00f3n de armas. El \u00a0titular de un permiso para tenencia o porte de armas que sufra la p\u00e9rdida o \u00a0hurto de la misma, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar por \u00a0escrito de manera inmediata a la autoridad militar que expidi\u00f3 el permiso, a la \u00a0ocurrencia de la p\u00e9rdida o el hurto de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular en \u00a0forma inmediata la denuncia correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entregar el \u00a0permiso del arma y copia de la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0destrucci\u00f3n de un arma, bastar\u00e1 con informar del hecho al Comando Militar que \u00a0concedi\u00f3 el permiso, adjuntando declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad del juramento, \u00a0sobre el hecho y el respectivo permiso para su anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el \u00a0informe, la autoridad respectiva lo comunicar\u00e1 al Departamento Control Comercio \u00a0de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 Fac\u00faltase a la autoridad militar competente \u00a0para autorizar o negar un nuevo permiso para tenencia o para porte a las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n, \u00a0clasificaci\u00f3n, excepciones y Comit\u00e9 de Armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.\u00a0 Permisos. Es la autorizaci\u00f3n que el Estado \u00a0concede con base en la potestad discrecional de la autoridad militar \u00a0competente, a las personas naturales o jur\u00eddicas para la tenencia o para el \u00a0porte de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las \u00a0armas de fuego existentes en el territorio nacional en manos de los \u00a0particulares, debe tener un (1) permiso para tenencia o para porte, seg\u00fan el \u00a0uso autorizado. No obstante, podr\u00e1n expedirse dos (2) permisos para un (1) \u00a0arma, si su uso se autoriza entre parientes hasta el segundo grado de \u00a0consanguinidad o entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por la Ley 1453 de 2011, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. El Departamento \u00a0de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de \u00a0las Fuerzas Militares tendr\u00e1 a su cargo la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de un \u00a0registro en el cual deber\u00e1n inscribirse todos los permisos previstos en este \u00a0art\u00edculo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y que deber\u00e1 estar \u00a0disponible para las autoridades que ejerzan funciones de Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.\u00a0 Clasificaci\u00f3n de los permisos. Los permisos \u00a0tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permiso para \u00a0tenencia, para porte y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.\u00a0 Modificado por la Ley 1119 de 2006, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el \u00a0arma en el inmueble declarado, correspondiente a su residencia, a su sitio de \u00a0trabajo o al lugar que se \u00a0pretende proteger. S\u00f3lo podr\u00e1 autorizarse la expedici\u00f3n hasta de dos (2) \u00a0permisos para tenencia por persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para la expedici\u00f3n del permiso para tenencia permanente a los coleccionistas \u00a0deber\u00e1 presentarse la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en \u00a0esta ley; para la expedici\u00f3n de permiso para tenencia para deportistas, deber \u00e1 \u00a0acreditarse la afiliaci\u00f3n a un club de tiro y caza afiliado a la Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Tiro y Caza Deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 22.: \u00a0\u201cPermiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular \u00a0para mantener el arma en el inmueble declarado, correspondiente a su \u00a0residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 autorizarse la expedici\u00f3n hasta \u00a0de dos (2) permisos para tenencia por persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso de tenencia tendr\u00e1 una vigencia \u00a0m\u00e1xima de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0la expedici\u00f3n de permisos de tenencia a los coleccionistas deber\u00e1 presentarse \u00a0la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en este Decreto; para \u00a0la expedici\u00f3n de permiso de tenencia para deportistas, deber\u00e1 acreditarse la \u00a0afiliaci\u00f3n a un club de tiro y casa afiliado a la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Tiro.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.\u00a0 Permiso para porte. Es aquel que autoriza a su \u00a0titular, para llevar consigo un (1) arma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 autorizarse \u00a0la expedici\u00f3n hasta de dos permisos para porte por persona. La autorizaci\u00f3n \u00a0para el segundo permiso ser\u00e1 evaluada de acuerdo con las circunstancias \u00a0particulares de seguridad del solicitante. A quienes demuestren estar en las \u00a0circunstancias contempladas en el literal c) del art\u00edculo 34 de este Decreto, \u00a0se les podr\u00e1 autorizar un n\u00famero superior, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0Armas del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El permiso para \u00a0el porte de armas de defensa personal se expedir\u00e1 por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0a\u00f1os; y el permiso para porte de armas de uso restringido tendr\u00e1 una vigencia \u00a0de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.\u00a0 Permiso especial. Es aquel que se expide para \u00a0la tenencia o para porte de armas destinadas a la protecci\u00f3n de misiones \u00a0diplom\u00e1ticas o funcionarios extranjeros legalmente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0concesi\u00f3n del permiso se haga a nombre de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica, la vigencia \u00a0ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os. Trat\u00e1ndose de permisos concedidos a nombre de un \u00a0funcionario, su vigencia ser\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino de su misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 24: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.\u00a0 Excepciones. No requieren permiso para porte o \u00a0para tenencia, las armas neum\u00e1ticas, de gas y las armas largas de p\u00f3lvora \u00a0negra, incluso las escopetas de fisto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 No obstante lo establecido en este art\u00edculo, \u00a0las armas que no requieren permiso est\u00e1n sujetas a las disposiciones previstas \u00a0en los art\u00edculos 84 a 94 del presente Decreto, en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.\u00a0 Autorizaciones a personas naturales. Sin perjuicio \u00a0de lo previsto en los art\u00edculos 23 y 34 literal c) de este Decreto, a las \u00a0personas naturales s\u00f3lo les podr\u00e1 ser autorizado hasta dos permisos para \u00a0tenencia y hasta dos permisos para porte para las armas relacionadas en los \u00a0art\u00edculos 10 y 12 de este Decreto y excepcionalmente para las previstas en el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.\u00a0 Autorizaciones para personas jur\u00eddicas. A \u00a0partir de la vigencia del presente Decreto a las personas jur\u00eddicas s\u00f3lo les \u00a0podr\u00e1 ser autorizado permiso para tenencia hasta para cinco (5) armas, de \u00a0cualquiera de las siguientes: pistola, rev\u00f3lver, carabina o escopeta de las \u00a0caracter\u00edsticas previstas en el art\u00edculo 11 del presente Decreto, salvo a los \u00a0servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales se rigen por las normas \u00a0espec\u00edficas previstas en este Decreto y en las disposiciones que reglamenten \u00a0esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.\u00a0 Autorizaciones para inmuebles rurales. A \u00a0partir de la vigencia del presente Decreto, para los inmuebles rurales, la \u00a0autoridad militar respectiva podr\u00e1 conceder permiso para tenencia hasta para \u00a0cinco (5) armas de defensa personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 Cuando por especiales circunstancias se \u00a0requiera un n\u00famero superior de permisos, el propietario del inmueble deber\u00e1 \u00a0constituir un Departamento de Seguridad en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.\u00a0 Misiones diplom\u00e1ticas. El Comando General de \u00a0las Fuerzas Militares podr\u00e1 autorizar la expedici\u00f3n de permisos para la \u00a0tenencia o porte de armas y municiones para la protecci\u00f3n de sedes diplom\u00e1ticas \u00a0y sus funcionarios, debidamente acreditados ante el Gobierno Colombiano, \u00a0teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada misi\u00f3n o funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.\u00a0 Autorizaci\u00f3n para instalaci\u00f3n de pol\u00edgonos. La \u00a0instalaci\u00f3n de pol\u00edgonos para tiro, requiere autorizaci\u00f3n del Comando General \u00a0de las Fuerzas Militares, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0por el Gobierno Nacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.5. del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.\u00a0 Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional. El Comit\u00e9 de Armas estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dos Delegados \u00a0del Ministro de Defensa Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Defensor \u00a0del Pueblo o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Jefe del \u00a0Departamento D-2 EMC del Comando General de las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Subdirector \u00a0de Polic\u00eda Judicial e Investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El Jefe del \u00a0Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de \u00a0armas estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 sobre las peticiones que formulen los particulares \u00a0en relaci\u00f3n con armas, municiones, explosivos y sus accesorios en los casos \u00a0establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 ser\u00e1 presidido por el delegado del Ministro de \u00a0Defensa que \u00e9ste se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 31: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 31: \u00a0Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 619 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia, \u00a0requisitos, p\u00e9rdida y suspensi\u00f3n de la vigencia de permisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.\u00a0 Competencia. Son competentes para la \u00a0expedici\u00f3n y revalidaci\u00f3n de permisos para tenencia y para porte de armas y \u00a0para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares: El Jefe \u00a0del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de \u00a0Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada \u00a0Nacional o la Fuerza A\u00e9rea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades \u00a0T\u00e1cticas en el Ej\u00e9rcito Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la \u00a0Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 32: Art\u00edculo declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 32: Ver Decreto 2633 de 2022. \u00a0Ver Decreto 1873 de 2021. \u00a0Ver Decreto 1808 de 2020. \u00a0Ver Decreto 2409 de 2019. \u00a0Ver Decreto 2268 de 2017. \u00a0Ver Decreto 1647 de 2016, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Ver Decreto 2515 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.\u00a0 Modificado por la Ley 1119 de 2006, \u00a0art\u00edculo 11. Requisitos para solicitud de \u00a0permiso para tenencia y porte de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de las solicitudes de permisos para \u00a0tenencia, deben acreditarse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0personas naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista o provisional militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del certificado judicial debidamente \u00a0autenticadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Certificado m\u00e9dico de aptitud sicof\u00edsica para el uso de armas, valiendo para su \u00a0valoraci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos, sistematizados y requeridos que permitan \u00a0medir y evaluar la capacidad de visi\u00f3n, orientaci\u00f3n auditiva, la agudeza visual \u00a0y campimetr\u00eda, la coordinaci\u00f3n integral motriz de la persona (atenci\u00f3n \u00a0concentrada y resistencia vigilante a la monoton\u00eda, tiempos de reacci\u00f3n \u00a0m\u00faltiples, coordinaci\u00f3n bi-manual, personalidad ps\u00edquica, y toma de \u00a0decisiones), la phoria horizontal y vertical, la vis\u00f3n mes\u00f3pica, agudeza \u00a0cin\u00e9tica, esteropsis y la fusi\u00f3n visi\u00f3n lejana, dentro de los rangos \u00a0establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. As\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 \u00a0y el Decreto 1809 de 1994 \u00a0y las dem\u00e1s que regulen el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0personas jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formulario suministrado por autoridad competente, \u00a0debidamente diligenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y certificado judicial del representante \u00a0legal debidamente autenticadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0para los servicios sometido a su vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Las disposiciones vigentes en el Decreto 2535 de 1993 \u00a0y las dispuestas por el Decreto 1809 de 1994 \u00a0y las dem\u00e1s que regulen el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. El solicitante, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0anteriores deber\u00e1 justificar la necesidad de tener armas para su seguridad y \u00a0protecci\u00f3n, circunstancia que ser\u00e1 evaluada por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben acreditarse, adem\u00e1s \u00a0de lo establecido para tenencia, los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para personas naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acreditar los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, en lo \u00a0pertinente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si \u00a0se solicita permiso para el porte de un arma de defensa personal, el \u00a0solicitante deber\u00e1 justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e \u00a0integridad personal de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 23 de este \u00a0decreto aqu\u00ed citado, aportando para ello todos los elementos probatorios de que \u00a0dispone; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si \u00a0se solicita permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante \u00a0deber\u00e1 justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave da\u00f1o personal \u00a0por especiales circunstancias de su profesi\u00f3n, oficio, cargo que desempe\u00f1a o \u00a0actividad econ\u00f3mica que desarrolla, que ameriten su expedici\u00f3n, para lo cual \u00a0podr\u00e1 aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa \u00a0autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Certificado m\u00e9dico de aptitud sicof\u00edsica para el uso de armas, valiendo para su \u00a0valoraci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos, sistematizados y requeridos que permitan \u00a0medir y evaluar la capacidad de visi\u00f3n, orientaci\u00f3n auditiva, la agudeza visual \u00a0y campimetr\u00eda, la coordinaci\u00f3n integral motriz de la persona (atenci\u00f3n \u00a0concentrada y resistencia vigilante a la monoton\u00eda, tiempos de reacci\u00f3n \u00a0m\u00faltiples, coordinaci\u00f3n bi-manual, personalidad ps\u00edquica, y toma de \u00a0decisiones), la phoria horizontal y vertical, la vis\u00f3n mes\u00f3pica, agudeza \u00a0cin\u00e9tica, esteropsis y la fusi\u00f3n visi\u00f3n lejana, dentro de los rangos \u00a0establecidos por el Ministerio de La Defensa Nacional. As\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0disposiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 \u00a0y el Decreto 1809 de 1994 \u00a0y las dem\u00e1s que regulen el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para servicios de vigilancia y seguridad \u00a0privada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acreditar los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo para las personas \u00a0jur\u00eddicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0As\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones vigentes establecidas en el Decreto 2535 de 1993 \u00a0y el Decreto 1809 de 1994 \u00a0y los dem\u00e1s que regulen el tema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de revalidaci\u00f3n, adem\u00e1s de los dem\u00e1s \u00a0requisitos aqu\u00ed se\u00f1alados, el solicitante deber\u00e1 presentar el permiso vigente o \u00a0vencido. A juicio de la autoridad militar competente, se podr\u00e1 exigir la \u00a0presentaci\u00f3n del arma para los estudios e inspecci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 33: Art\u00edculo \u00a0reglamentado por el Decreto 2858 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 33.: \u00a0\u201cRequisitos para solicitud de permiso para \u00a0tenencia. Para el estudio de las solicitudes de permisos para tenencia, deben \u00a0acreditarse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0personas naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formulario suministrado por la autoridad \u00a0competente, debidamente diligenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista \u00a0o provisional militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y \u00a0del certificado judicial debidamente autenticadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado m\u00e9dico de aptitud sicof\u00edsica \u00a0para el uso de armas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0personas jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formulario suministrado por autoridad \u00a0competente debidamente diligenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y \u00a0del certificado judicial del representante legal debidamente autenticadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto favorable de la \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos \u00a0a su vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0solicitante, adem\u00e1s de los requisitos anteriores deber\u00e1 justificar la necesidad \u00a0de tener armas para su seguridad y protecci\u00f3n, circunstancia que ser\u00e1 evaluada \u00a0por la autoridad competente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.\u00a0 Requisitos para solicitud de permiso para \u00a0porte. Para el estudio de las solicitudes de permiso para porte deben \u00a0acreditarse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para personas naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acreditar los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, en lo pertinente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si se solicita \u00a0permiso para el porte de un arma de defensa personal, el solicitante deber\u00e1 \u00a0justificar la necesidad de portar un arma para su defensa e integridad personal \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 23 de este Decreto, aportando para \u00a0ello todos los elementos probatorios de que dispone; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si se solicita \u00a0permiso para el porte de un arma de uso restringido, el solicitante deber\u00e1 \u00a0justificar que se encuentra en peligro de muerte o grave da\u00f1o personal por \u00a0especiales circunstancias de su profesi\u00f3n, oficio, cargo que desempe\u00f1a o \u00a0actividad econ\u00f3mica que desarrolla, que ameriten su expedici\u00f3n, para lo cual \u00a0podr\u00e1 aportar todos los elementos probatorios de que disponga, previa \u00a0autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para servicios de vigilancia y seguridad \u00a0privada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acreditar los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior para las personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.\u00a0 Informaci\u00f3n a la autoridad. Las informaciones \u00a0que se suministren a las autoridades con el prop\u00f3sito de obtener armas, municiones \u00a0y explosivos, se considerar\u00e1n rendidas bajo la gravedad del juramento, \u00a0circunstancia sobre la cual se deber\u00e1 advertir al particular al solicitarle la \u00a0informaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0responsabilidad del funcionario competente investigar todas las circunstancias \u00a0y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares y dem\u00e1s organismos de seguridad del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. \u00a0Decreto 2362 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.\u00a0 Cambio de domicilio. El titular de un permiso \u00a0para tenencia o para porte de armas, deber\u00e1 informar todo cambio de domicilio, \u00a0o del lugar de tenencia del arma a la autoridad militar competente, dentro de \u00a0los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a que \u00e9ste se produzca, y tramitar el \u00a0cambio del permiso de tenencia, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.\u00a0 Costo del uso del arma y su devoluci\u00f3n. A \u00a0partir de la vigencia de este Decreto, para la expedici\u00f3n del permiso para \u00a0tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deber\u00e1 \u00a0cancelar su valor. A la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del permiso y en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 87, literal a), \u00e9ste podr\u00e1 ser prorrogado, o en caso contrario \u00a0el arma deber\u00e1 ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor \u00a0inicial o el mayor valor que resulte del aval\u00fao, ser\u00e1 devuelto al titular, \u00a0salvo en los eventos de p\u00e9rdida de vigencia del permiso por decomiso del arma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Las personas que a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0este Decreto posean armas con su respectivo permiso, en el evento de su cambio, \u00a0no deber\u00e1n cancelar nuevamente su valor. No obstante, a la expiraci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino del permiso, si \u00e9ste no es prorrogado, el arma deber\u00e1 ser devuelta a la \u00a0autoridad militar competente y el valor que resulte del aval\u00fao ser\u00e1 devuelto a \u00a0su titular, salvo en los eventos de p\u00e9rdida de vigencia por decomiso del arma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0En caso de que el arma devuelta presente \u00a0da\u00f1os, el valor de su reparaci\u00f3n ser\u00e1 deducido. En caso de p\u00e9rdida o hurto no \u00a0habr\u00e1 lugar a devoluci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0Para el manejo y administraci\u00f3n de los valores \u00a0de que trata este art\u00edculo, autor\u00edzase a la Industria Militar para celebrar \u00a0contratos de fiducia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 37: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.9. del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 37: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.\u00a0 Revalidaci\u00f3n. El titular de un permiso para tenencia \u00a0o para porte de armas, que desee su revalidaci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir con las \u00a0disposiciones previstas en este Decreto. No obstante, el Comando General de las \u00a0Fuerzas Militares, dar\u00e1 aviso por escrito antes del vencimiento del mismo, a la \u00a0direcci\u00f3n registrada por el titular ante la autoridad militar competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.\u00a0 Requisitos para revalidaci\u00f3n. Para la \u00a0revalidaci\u00f3n de permisos el interesado deber\u00e1 demostrar que las circunstancias \u00a0que dieron origen a su concesi\u00f3n original, a\u00fan prevalecen, y adem\u00e1s deber\u00e1 \u00a0presentar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formulario \u00a0suministrado por la autoridad militar competente debidamente diligenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Permiso \u00a0vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopia de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y certificado judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Recibo de \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 A juicio de la autoridad competente se podr\u00e1 \u00a0disponer la presentaci\u00f3n del arma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.\u00a0 P\u00e9rdida de vigencia de permisos. Los permisos \u00a0perder\u00e1n su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte de la \u00a0persona a quien se le expidi\u00f3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cesi\u00f3n del uso \u00a0del arma sin la autorizaci\u00f3n respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entrega del \u00a0arma al Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por \u00a0destrucci\u00f3n o deterioro manifiesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Decomiso del \u00a0arma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Condena del \u00a0titular con pena privativa de la libertad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Vencimiento de \u00a0la vigencia del permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el evento previsto en el literal a), \u00a0los beneficiarios o interesados deber\u00e1n avisar a la autoridad militar \u00a0competente, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes al fallecimiento, \u00a0pudiendo ellos obtener permiso para tenencia de las armas del fallecido, previo \u00a0el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto, sin perjuicio de \u00a0las disposiciones sucesorales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el evento previsto en el literal f) \u00a0las armas deber\u00e1n ser entregadas a la autoridad militar dentro de los noventa \u00a0(90) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordena la condena, por \u00a0cualquier persona que autorice el titular. Transcurrido este t\u00e9rmino proceder\u00e1 \u00a0el decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Modificado por la Ley 1119 de 2006, \u00a0art\u00edculo 10. Suspensi\u00f3n. Las autoridades *de que trata el art\u00edculo 32 del Decreto 2535 de 1993*, \u00a0podr\u00e1n suspender de manera \u00a0general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos \u00a0a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales. Estas \u00a0autoridades, tambi\u00e9n podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n de los permisos de manera \u00a0individual a personas naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales, previo \u00a0concepto del Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a \u00a0juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesi\u00f3n original \u00a0han desaparecido. (Nota 1: La expresi\u00f3n entre * fue declarada \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-473 de 2020. Nota \u00a02: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por \u00a0los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-867 de 2010.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensi\u00f3n individual, no \u00a0devuelve el arma a la autoridad militar competente en un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la disposici\u00f3n que la orden\u00f3, \u00a0proceder\u00e1 su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes \u00a0sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la suspensi\u00f3n sea de car\u00e1cter general, los titulares no podr\u00e1n portar las \u00a0armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los gobernadores y alcaldes, *podr\u00e1n solicitar a la autoridad militar* \u00a0competente la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n general, de manera directa o por \u00a0conducto del Ministerio de Defensa Nacional. (Nota \u00a01: La expresi\u00f3n entre * fue declarada exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-473 de 2020. Nota \u00a02: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por \u00a0los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-867 de 2010.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La autoridad militar que disponga la suspensi\u00f3n \u00a0general de la vigencia de los permisos, podr\u00e1 autorizar o no de manera especial \u00a0o individual el porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o \u00a0alcalde respectivo, previo estudio detallado de las circunstancias y argumentos \u00a0de seguridad nacional y seguridad p\u00fablica que la invocan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de las autoridades contempladas en el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2535 de 1993 \u00a0podr\u00e1 prohibir en algunas partes del territorio nacional el porte y\/o tenencia \u00a0de armas de fuego a las personas naturales, jur\u00eddicas y extranjeras. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado \u00a0exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-867 de 2010.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0except\u00faan a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los \u00a0departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de \u00a0Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas que al entrar en vigencia esta medida de suspensi\u00f3n disposici\u00f3n, \u00a0contemplada en este par\u00e1grafo, y tengan en su poder o porten armas de fuego con \u00a0permiso vigente, deber\u00e1n presentarlas entregarlas en la Unidad Militar de su \u00a0jurisdicci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de \u00a0esta disposici\u00f3n, por lo cual se les reconocer\u00e1 una compensaci\u00f3n en dinero por \u00a0cada arma entregada, conforme a la tabla de aval\u00fao del Comando de las Fuerzas \u00a0Militares establecida y se les descargar\u00e1 del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. \u00a0Decreto 1873 de 2021. \u00a0Decreto 1808 de 2020. \u00a0Decreto 2208 de 2016.\u00a0 Decreto 155 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 41.: \u00a0\u201cSuspensi\u00f3n. Las autoridades de que trata el \u00a0art\u00edculo 32 del presente Decreto, podr\u00e1n suspender de manera general la vigencia \u00a0de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas \u00a0naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n de los permisos de manera individual a personas \u00a0naturales, personas jur\u00eddicas o inmuebles rurales, previo el concepto del \u00a0Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las \u00a0mismas, las condiciones que dieron origen a la concesi\u00f3n original han \u00a0desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el titular del permiso respecto del cual \u00a0se dispuso la suspensi\u00f3n individual, no devuelve el arma a la autoridad militar \u00a0competente en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria \u00a0de la disposici\u00f3n que la orden\u00f3, proceder\u00e1 su decomiso, sin perjuicio de las \u00a0disposiciones legales vigente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la suspensi\u00f3n sea de car\u00e1cter general los titulares no podr\u00e1n portar las armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0 Los gobernadores y alcaldes, podr\u00e1n solicitar a la autoridad \u00a0militar competente la adopci\u00f3n de la suspensi\u00f3n general, de manera directa o \u00a0por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0\u00a0 La autoridad militar que disponga la suspensi\u00f3n general de la \u00a0vigencia de los permisos, podr\u00e1 autorizar de manera especial e individual el \u00a0porte de armas a solicitud del titular o del gobernador o alcalde respectivo.\u201d. (Nota: Este art\u00edculo \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 de 1995 en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-1145 de 2000, la \u00a0cual declar\u00f3 exequibles las expresiones se\u00f1aladas con negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.\u00a0 Suspensi\u00f3n voluntaria. El titular de un permiso \u00a0podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n de la vigencia del mismo, cuando no requiera \u00a0hacer uso del arma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las \u00a0armas deber\u00e1n ser depositadas temporalmente en la Unidad Militar m\u00e1s cercana a \u00a0su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 Durante el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n no \u00a0correr\u00e1n los t\u00e9rminos de la vigencia del permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.\u00a0 Extrav\u00edo de permisos. Cuando por cualquier circunstancia \u00a0se produzca el extrav\u00edo del permiso, el propietario del arma deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formular la \u00a0denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar a la \u00a0autoridad militar m\u00e1s cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la \u00a0sanci\u00f3n establecida en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos \u00a0los anteriores requisitos la autoridad militar competente podr\u00e1 expedir nuevo \u00a0permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n del uso de \u00a0armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.\u00a0 Solicitud para la cesion del uso de armas. \u00a0Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar \u00a0la cesi\u00f3n de su uso, deber\u00e1 hacer la correspondiente solicitud a la autoridad \u00a0militar competente, la cual podr\u00e1 autorizarla si el cesionario re\u00fane los requisitos \u00a0de que trata el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Modificado \u00a0por el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 96. Procedencia \u00a0de la cesi\u00f3n. La cesi\u00f3n del uso de las armas \u00a0de fuego podr\u00e1 autorizarse en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Entre personas naturales o entre personas \u00a0jur\u00eddicas, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De una persona natural a una jur\u00eddica de la cual \u00a0sea socio, o propietario de una cuota parte, o de una persona jur\u00eddica a una \u00a0persona natural la cual sea socio o propietario de una cuota parte, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Entre miembros integrantes de clubes afiliados a \u00a0la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las armas de colecci\u00f3n podr\u00e1n ser cedidas entre \u00a0coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su \u00a0titular podr\u00e1n ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un \u00a0particular, en caso contrario, tendr\u00e1n que ser devueltas al Estado. Para este \u00a0tr\u00e1mite de cesi\u00f3n debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por \u00a0la Direcci\u00f3n Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de \u00a0las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando se presente cesi\u00f3n entre un coleccionista y un particular, este \u00a0\u00faltimo deber\u00e1 tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo se\u00f1alado \u00a0en el Decreto 2535 de 1993, \u00a0en cuanto a las cantidades y clasificaci\u00f3n de las armas. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.4.1.10. del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado por la Ley 1119 de 2006, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cProcedencia de la cesi\u00f3n. La cesi\u00f3n del uso de las armas de fuego podr\u00e1 \u00a0autorizarse en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Entre personas naturales o \u00a0entre personas jur\u00eddicas, previa autorizaci\u00f3n por escrito de la autoridad \u00a0competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De una persona natural a una \u00a0persona jur\u00eddica de la cual sea socio o propietario de una cuota parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entre miembros integrantes \u00a0de clubes afiliados a la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de \u00a0un club a otro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las armas de colecci\u00f3n \u00a0podr\u00e1n ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. \u00a0A la muerte de su titular podr\u00e1n ser cedidas a otro coleccionista, o a sus \u00a0herederos o a un particular, en caso contrario, tendr\u00e1n que ser devueltas al \u00a0Estado. Para este tr\u00e1mite de cesi\u00f3n debe anteceder solicitud por escrito para \u00a0ser autorizada por la Direcci\u00f3n Departamento Control de Armas y Municiones del \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se presente \u00a0cesi\u00f3n entre un coleccionista y un particular, este \u00faltimo deber\u00e1 tramitar su \u00a0permiso para porte o tenencia conforme a lo se\u00f1alado en el Decreto 2535\/93 en \u00a0cuanto a las cantidades y clasificaci\u00f3n de las armas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 45.: \u00a0\u201cProcedencia de la cesion. La cesi\u00f3n del uso de \u00a0armas de defensa personal podr\u00e1 autorizarse en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Entre personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0previa autorizaci\u00f3n de la autoridad militar competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las colecciones, entre coleccionistas y \u00a0las armas deportivas entre miembros o clubes afiliados a la Federaci\u00f3n de Tiro \u00a0y Caza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De una persona natural a una jur\u00eddica de \u00a0la cual sea socio o propietario de una cuota parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0permisos para la tenencia de armas de uso restringido, s\u00f3lo podr\u00e1n ser cedidos \u00a0entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y \u00a0primero civil, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municiones, \u00a0explosivos y sus accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.\u00a0 Definici\u00f3n. Se entiende por munici\u00f3n, la carga \u00a0de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente est\u00e1 \u00a0compuesta por: vainilla, fulminante, p\u00f3lvora y proyectil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.\u00a0 Clasificaci\u00f3n. Las municiones se clasifican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por calibre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por uso: de \u00a0guerra o uso privativo, de defensa personal, deportiva, de cacer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.\u00a0 Venta de municiones: Las autoridades militares \u00a0de que trata el presente Decreto, podr\u00e1n vender municiones a los titulares de \u00a0los permisos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0autoridad competente, podr\u00e1 exigirse adem\u00e1s de la presentaci\u00f3n del permiso, la \u00a0presentaci\u00f3n del arma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 El Comando General de las Fuerzas Militares, \u00a0determinar\u00e1 las cantidades y tipo de munici\u00f3n, clase y la frecuencia con que \u00a0pueden venderse, por cada tipo de arma y por cada clase de permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.\u00a0 Prohibici\u00f3n. Queda prohibida la venta y uso \u00a0particular de municiones explosivas, t\u00f3xicas, expansivas y de fragmentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50.\u00a0 Definici\u00f3n. Se entiende por explosivo, todo \u00a0cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir r\u00e1pidamente una \u00a0gran cantidad de gases con violentos efectos mec\u00e1nicos o t\u00e9rmicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51.\u00a0 Venta. La venta de explosivos o sus accesorios \u00a0se realizar\u00e1 previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Diligenciamiento de la respectiva solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Prueba de la \u00a0actividad para la cual se requiere el explosivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Justificaci\u00f3n \u00a0de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El certificado \u00a0judicial del solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los medios de \u00a0que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para ejercer el \u00a0control que sobre los mismos exijan las autoridades militares competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La venta de explosivos ser\u00e1 potestad \u00a0discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico reinante en la zona donde se vaya utilizar el \u00a0material y la conveniencia y seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La venta podr\u00e1 \u00a0ser permanente cuando se acredite sus uso para fines industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Previa coordinaci\u00f3n, se podr\u00e1 autorizar \u00a0la fabricaci\u00f3n y venta de explosivos en el sitio de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Gobierno Nacional, podr\u00e1 ejercer control \u00a0sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo \u00a0individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los \u00a0elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden \u00a0transformarse en explosivos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.12. del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, 1 art\u00edculo 51: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.11. del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 51: Ver Decreto 334 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.\u00a0 Responsabilidad. Toda persona natural o \u00a0jur\u00eddica que adquiera explosivos responde por su correcta y exclusiva \u00a0utilizaci\u00f3n para los fines detallados en la solicitud de compra. El comprador \u00a0se har\u00e1 acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o \u00a0destinaci\u00f3n diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, \u00a0negligencia o descuido en las medidas de control establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53.\u00a0 Transporte a\u00e9reo. El transporte a\u00e9reo de \u00a0armas, municiones, explosivos y sus accesorios, se efectuar\u00e1 observando las \u00a0regulaciones del Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, o la entidad \u00a0que haga sus veces, de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos \u00a0Aeron\u00e1uticos y las dem\u00e1s disposiciones que se dicten sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.\u00a0 Transporte de explosivos. El transporte de \u00a0explosivos y sus accesorios dentro del territorio nacional, se efectuar\u00e1 de \u00a0acuerdo con los requisitos que expida el Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares. (Nota: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.4.1.18. del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. \u00a0Provisi\u00f3n y registro de explosivos. Para la provisi\u00f3n de explosivos las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas que tengan autorizaci\u00f3n legal para el empleo de \u00a0los mismos con fines industriales, se establecer\u00e1n marcas, numeraci\u00f3n o \u00a0distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables \u00a0par su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas personas \u00a0implementar\u00e1n un archivo en el cual conste la calidad, caracter\u00edsticas y \u00a0porcentaje de utilizaci\u00f3n de dichos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56.\u00a0 Cesi\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse la cesi\u00f3n de \u00a0explosivos, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad militar competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n y \u00a0exportaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.\u00a0 Importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de armas, municiones \u00a0y explosivos. Solamente el Gobierno Nacional, podr\u00e1 importar y exportar armas, \u00a0municiones, explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n de \u00a0explosivos y de las materias primas contempladas en el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 51 de este Decreto, podr\u00e1 llevarse a cabo a solicitud de los \u00a0particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de \u00a0defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas \u00a0operaciones no podr\u00e1 derivar utilidad alguna y solamente cobrar\u00e1 los costos de \u00a0administraci\u00f3n y manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 57: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.19. del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 57: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03, art\u00edculo 57: Ver Decreto 334 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. \u00a0Importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, podr\u00e1 expedir licencia para importar armas, \u00a0municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el \u00a0pa\u00eds, con el prop\u00f3sito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas. As\u00ed \u00a0mismo, podr\u00e1 expedir licencia de exportaci\u00f3n temporal para reparaciones y \u00a0competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino de la \u00a0licencia de importaci\u00f3n los elementos deber\u00e1n ser reexportados. El titular de \u00a0la misma deber\u00e1 remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares, acreditando tal hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 Cuando el Gobierno Nacional autorice la \u00a0importaci\u00f3n de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deber\u00e1 hacer constar \u00a0en el pasaporte de los interesados que \u00e9stas saldr\u00e1n del pa\u00eds junto con su propietario, \u00a0lo cual ser\u00e1 exigido y verificado por las autoridades de inmigraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 58: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Talleres de armer\u00eda, \u00a0f\u00e1bricas de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos importaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de materias \u00a0primas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.\u00a0 Funcionamiento. Unicamente con licencia expedida \u00a0por el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el lleno de los \u00a0requisitos que \u00e9ste se\u00f1ale , podr\u00e1n funcionar en el pa\u00eds f\u00e1bricas de art\u00edculos \u00a0pirot\u00e9cnicos, p\u00f3lvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparaci\u00f3n \u00a0de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 59: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.21. del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 59: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60.\u00a0 Reparaci\u00f3n de armas. Las personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas titulares de permisos, que requieran reparar armas, deber\u00e1n hacerlo \u00a0en los talleres autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares, \u00a0para lo cual, junto con el arma, se dejar\u00e1 el correspondiente permiso o su \u00a0fotocopia autenticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 La reparaci\u00f3n de armas sin el permiso \u00a0vigente, dar\u00e1 lugar a la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento del \u00a0taller y el decomiso del arma, sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.\u00a0 Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad \u00a0para las f\u00e1bricas y talleres de armer\u00eda, ser\u00e1n contempladas en los manuales de \u00a0seguridad que expida el Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Polic\u00eda Nacional, inspeccionar\u00e1 \u00a0peri\u00f3dicamente las f\u00e1bricas y talleres de armer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso necesario \u00a0el Comando General de las Fuerzas Militares ordenar\u00e1 practicar inspecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las autoridades municipales y las del \u00a0Distrito Capital, determinar\u00e1n las \u00e1reas para la ubicaci\u00f3n de las f\u00e1bricas y \u00a0expendios de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos. (Nota: Este par\u00e1grafo fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62.\u00a0 Importaciones de materias primas. La \u00a0importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean \u00a0necesarios para la operaci\u00f3n en las f\u00e1bricas o talleres, de que trata el \u00a0art\u00edculo 59 de este Decreto, requiere autorizaci\u00f3n previa del Comando General \u00a0de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 62: Este art\u00edculo fue declarado exequible \u00a0condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clubes de tiro y \u00a0caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63.\u00a0 Afiliaci\u00f3n. La Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y \u00a0Caza podr\u00e1 afiliar, como integrantes de esa organizaci\u00f3n, a los clubes \u00a0dedicados a estas actividades que as\u00ed lo soliciten, previo el lleno de los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, adem\u00e1s \u00a0de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los \u00a0recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la \u00a0Unidad Operativa del Ej\u00e9rcito o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza \u00a0A\u00e9rea, en cuya jurisdicci\u00f3n tenga la sede el club solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 63: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.22. del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 63: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64.\u00a0 Control a clubes. Los clubes de tiro y caza, \u00a0una vez afiliados a la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el \u00a0presente Cap\u00edtulo, quedar\u00e1n bajo el control de los Comandos de Unidades \u00a0Operativas o T\u00e1cticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza A\u00e9rea, que \u00a0tengan jurisdicci\u00f3n en el lugar de la sede de dichos clubes, sin perjuicios de \u00a0los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la \u00a0guarda de los recursos naturales, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65.\u00a0 Responsabilidad. Cada club de tiro y caza, es \u00a0responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de \u00a0propiedad de sus socios, sin perjuicio de la que le compete a cada uno de \u00a0\u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.\u00a0 Venta a socios. Unicamente se autorizar\u00e1 la \u00a0venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas \u00a0deportivas que les figuren en los permisos. Para el ejercicio de la caza s\u00f3lo \u00a0se autorizar\u00e1 la venta de munici\u00f3n adecuada para la cacer\u00eda de especies de \u00a0fauna silvestre autorizadas por la entidad administradora de recursos \u00a0naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.\u00a0 Control a socios. El control de armas y \u00a0municiones a los socios de clubes de tiro y caza, ser\u00e1 ejercido por las \u00a0autoridades militares a que se refiere el art\u00edculo 64 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 67: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68.\u00a0 Retiro \u00a0de socios. La Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza suspender\u00e1 o retirar\u00e1 seg\u00fan \u00a0el caso, por decisi\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares, al club \u00a0afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de \u00a0las armas y municiones y dem\u00e1s disposiciones expedidas por este Comando o \u00a0aqu\u00e9llos que infrinjan el C\u00f3digo de Recursos Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 68: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69.\u00a0 Devoluci\u00f3n de armas. Las armas y municiones \u00a0autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0anterior, ser\u00e1n entregadas por la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza a la \u00a0autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el art\u00edculo 64 del \u00a0presente Decreto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la \u00a0comunicaci\u00f3n de la medida correspondiente, para su remisi\u00f3n y dep\u00f3sito temporal \u00a0en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares y ser\u00e1 reportada a la entidad administradora \u00a0de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 Transcurridos 90 d\u00edas y si no hubiere inter\u00e9s \u00a0en conservarlas de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la \u00a0expedici\u00f3n de permisos, podr\u00e1 reintegrarse los valores correspondientes a las \u00a0armas, previo su aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 69: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colecciones y \u00a0coleccionistas de armas de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70.\u00a0 Coleccionistas de armas de fuego. Para los \u00a0efectos previstos en el presente Decreto, se considera como coleccionista de \u00a0armas de fuego, la persona natural o jur\u00eddica que posea armas de fuego que por \u00a0sus caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas, tecnol\u00f3gicas o cient\u00edficas, sean destinadas a \u00a0la exhibici\u00f3n privada o p\u00fablica, y que sean clasificadas como tal por el Comit\u00e9 \u00a0de Armas del Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0coleccionistas podr\u00e1n afiliarse a una asociaci\u00f3n legalmente constituida. Quien \u00a0no pertenezca a una cualquiera asociaci\u00f3n, deber\u00e1 llenar los requisitos \u00a0establecidos por el Gobierno Nacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.26. del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de coleccionista se acreditar\u00e1 mediante \u00a0credencial que expida la asociaci\u00f3n y el Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares, si es asociado o este \u00faltimo si es un coleccionista no asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 70: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.\u00a0 Asociaciones de coleccionistas de armas. Para \u00a0los efectos previstos en el presente Decreto, se considera que son asociaciones \u00a0de coleccionistas de armas, las personas jur\u00eddicas que tengan por fin la \u00a0tenencia de toda clase de armas de colecci\u00f3n, fomentar su exhibici\u00f3n y procurar \u00a0el mejoramiento de los museos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72.\u00a0 Dep\u00f3sito. Las armas de colecci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0permanecer en un museo estacionario o inm\u00f3vil, con las debidas medidas de \u00a0seguridad, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a02.2.4.1.27. del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.\u00a0 Creaci\u00f3n de asociaciones. Para la creaci\u00f3n de asociaciones \u00a0de coleccionistas de armas, los interesados deber\u00e1n presentar la solicitud ante \u00a0el Comando General de las Fuerzas Militares, con el lleno de los requisitos que \u00a0se\u00f1ale el Gobierno Nacional y obtener concepto favorable del Comit\u00e9 de Armas \u00a0del Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.\u00a0 Control de asociaciones. Las asociaciones de \u00a0coleccionistas de armas quedar\u00e1n bajo el control y supervisi\u00f3n de las \u00a0autoridades militares que tengan jurisdicci\u00f3n en la localidad donde funcionen \u00a0aqu\u00e9llas. Para tal fin, efectuar\u00e1n como m\u00ednimo una inspecci\u00f3n anual a cada una \u00a0de las colecciones y elaborar\u00e1n el acta correspondiente, cuya copia se enviar\u00e1 \u00a0al Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la visita; dicha inspecci\u00f3n se har\u00e1 con anterioridad al primero \u00a0(1\u00ba) de Diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75.\u00a0 Responsabilidad de los coleccionistas. Cada \u00a0coleccionista es responsable ante el Comando Militar de la jurisdicci\u00f3n, de la \u00a0seguridad y correcto empleo de las armas que posean y las asociaciones velar\u00e1n \u00a0por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares, establecer\u00e1 las medidas de seguridad a que \u00a0deben someterse las armas de colecci\u00f3n, as\u00ed como las medidas que pueden \u00a0adoptarse en caso de inobservancia de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76.\u00a0 Informaci\u00f3n a la autoridad. Los Directivos de \u00a0cada Asociaci\u00f3n, deber\u00e1n presentar oportunamente al Comando de la Unidad \u00a0Militar de su jurisdicci\u00f3n y \u00e9sta al Departamento Control Comercio Armas, \u00a0Municiones y Explosivos, la lista de personal que por cualquier motivo deja de \u00a0ser socio y adjuntar\u00e1n el permiso y credencial respectivos para su anulaci\u00f3n. \u00a0La informaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha en que se produzca el retiro del socio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 El socio expulsado de una asociaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0solicitar la calidad de coleccionista al Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de \u00a0Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios de vigilancia \u00a0y seguridad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77.\u00a0 Uso de armas para servicios de vigilancia y \u00a0seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podr\u00e1n usar \u00a0armas de fuego de defensa personal en la proporci\u00f3n m\u00e1xima de un arma por cada \u00a0tres vigilantes en n\u00f3mina y excepcionalmente armas de uso restringido, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 77: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78.\u00a0 Idoneidad para el uso de armas. Toda persona \u00a0que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deber\u00e1 ser \u00a0capacitado en el uso de las armas y acreditar su cumplimiento ante la \u00a0Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.\u00a0 Tenencia y porte. Los servicios de vigilancia \u00a0y seguridad privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte \u00a0de armas y adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar \u00a0donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de \u00a0vigilancia y seguridad privada. El personal que porte armamento deber\u00e1 contar \u00a0con los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Credencial de \u00a0identificaci\u00f3n vigente, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y \u00a0Seguridad Privada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fotocopia \u00a0aut\u00e9ntica del permiso de porte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80.\u00a0 Devoluci\u00f3n de las armas. Cuando los servicios \u00a0de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia \u00a0de funcionamiento o su credencial, \u00e9stos deber\u00e1n entregar el armamento, \u00a0municiones y permisos correspondientes al Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares. El valor de las armas y de las municiones entregadas, salvo que se \u00a0haya autorizado su cesi\u00f3n, ser\u00e1 devuelto al titular previo aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81.\u00a0 Devoluci\u00f3n transitoria de las armas. Cuando se \u00a0presente suspensi\u00f3n de labores por parte del personal integrante de los \u00a0servicios de vigilancia y seguridad privada, el representante legal o quien \u00a0haga sus veces, informar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes por escrito a \u00a0la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y entregar\u00e1 las armas y \u00a0municiones a la unidad militar del lugar, la cual dispondr\u00e1 el traslado del \u00a0armamento, munici\u00f3n y permisos a sus instalaciones, previa elaboraci\u00f3n del acta \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0restablezcan las labores, previa solicitud se proceder\u00e1 a devolver el \u00a0armamento, munici\u00f3n y permisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82.\u00a0 Devoluci\u00f3n de material inservible. El material \u00a0inservible u obsoleto podr\u00e1 ser entregado al Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares con el respectivo permiso para el descargo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n de \u00a0armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83.\u00a0 Competencia. Son autoridades competentes para \u00a0incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todos los \u00a0miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica cuando se hallen en \u00a0cumplimiento de funciones propias del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Fiscales, los Jueces de todo orden, \u00a0los Gobernadores, los Alcaldes e Inspectores de Polic\u00eda en sus correspondientes \u00a0territorios, a trav\u00e9s de la Polic\u00eda, cuando conozcan de la tenencia o porte \u00a0irregular de un arma, munici\u00f3n o explosivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Agentes \u00a0del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del \u00a0servicio, y los funcionarios que integran las Unidades de Polic\u00eda Judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los \u00a0administradores y empleados de aduana, encargados del examen de mercanc\u00edas y \u00a0equipajes en ejercicio de sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los guard\u00edas \u00a0penitenciarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los Comandantes de naves y aeronaves, \u00a0durante sus desplazamientos. (Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-296 de 1995 en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la Sentencia \u00a0C-1145 de 2000, la \u00a0cual declar\u00f3 exequibles las expresiones se\u00f1aladas con negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84.\u00a0 Incautaci\u00f3n de armas, municiones y explosivos. \u00a0La incautaci\u00f3n procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, \u00a0munici\u00f3n o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute est\u00e1 en obligaci\u00f3n de \u00a0entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, caracter\u00edsticas \u00a0y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, n\u00famero y estado) \u00a0nombres y apellidos n\u00famero del documento de identidad y direcci\u00f3n de la persona \u00a0a quien se le incaut\u00f3, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos \u00a0incautados, n\u00famero y fecha del vencimiento del permiso, unidad que hizo la \u00a0incautaci\u00f3n, motivo de \u00e9sta, firma y postfirma de la autoridad que lo realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que \u00a0efect\u00faa la incautaci\u00f3n deber\u00e1 remitir el arma, munici\u00f3n o explosivo y sus \u00a0accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe \u00a0correspondiente en forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto, \u00a0por parte de las autoridades se considerar\u00e1 como causal de mala conducta para \u00a0efectos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los explosivos y accesorios de voladura \u00a0deber\u00e1n remitirse a un polvor\u00edn autorizado donde ser\u00e1n almacenados o destruidos \u00a0seg\u00fan el estado en que se encuentren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85.\u00a0 Causales de incautaci\u00f3n. Son causales de \u00a0incautaci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Consumir licor \u00a0o usar sustancias psicotr\u00f3picas portando armas, municiones y explosivos en \u00a0lugares p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Portar o \u00a0transportar arma, munici\u00f3n, explosivo o sus accesorios en notorio estado de \u00a0embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotr\u00f3picas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Portar, \u00a0transportar o poseer arma, munici\u00f3n, explosivo o accesorio, sin el permiso o \u00a0licencia correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Portar el \u00a0armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones pol\u00edticas, \u00a0elecciones, sesiones de corporaciones p\u00fablicas, asambleas y manifestaciones \u00a0populares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ceder el arma \u00a0o munici\u00f3n, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Portar o poseer \u00a0el arma, munici\u00f3n, explosivo o accesorios, cuando haya perdido vigencia el \u00a0permiso o licencia respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Portar o \u00a0poseer un arma que presente alteraciones en sus caracter\u00edsticas num\u00e9ricas sin \u00a0que el permiso as\u00ed lo consigne; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Permitir que \u00a0las armas, municiones, explosivos y accesorios, sean pose\u00eddas o portadas en \u00a0sitios diferentes a los autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Poseer o \u00a0portar un arma cuyo permiso o licencia presente alteraciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Poseer o \u00a0portar un arma cuyo permiso o licencia presente tal deterioro que impida la \u00a0plena constataci\u00f3n de todos sus datos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Portar, \u00a0transportar o poseer arma, munici\u00f3n, explosivo o accesorio, sin permiso o \u00a0licencia correspondiente a pesar de haberle sido expedido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Portar el \u00a0arma, munici\u00f3n, explosivo o sus accesorios, en espect\u00e1culos p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) La decisi\u00f3n de \u00a0la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las \u00a0armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o \u00a0colectividades que posean tales elementos aunque est\u00e9n debidamente autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 Para los efectos de lo previsto en el literal \u00a0k) del presente art\u00edculo, el propietario del arma, munici\u00f3n, explosivo o \u00a0accesorio incautado, tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la fecha \u00a0de la incautaci\u00f3n para presentar el correspondiente permiso o licencia en caso \u00a0de poseerla, y solicitar la devoluci\u00f3n del bien incautado, el cual ser\u00e1 \u00a0entregado por parte de las autoridades de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa y decomiso de \u00a0armas, municiones, explosivos y sus accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86.\u00a0 Competencia. Son autoridades competentes para \u00a0imponer multas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0Comandantes de Brigada en el Ej\u00e9rcito, y sus equivalentes en la Armada y Fuerza \u00a0A\u00e9rea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0Comandantes de los Comandos Espec\u00edficos o Unificados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0Comandantes de Unidad T\u00e1ctica en el Ej\u00e9rcito y sus equivalentes en la Armada y \u00a0la Fuerza A\u00e9rea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los Comandos \u00a0de Departamento de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el evento de incautaci\u00f3n, la \u00a0autoridad competente para imponer la multa, ser\u00e1 el respectivo Comandante \u00a0Militar o de Polic\u00eda previsto en el presente art\u00edculo, seg\u00fan la incautaci\u00f3n la \u00a0haya realizado la autoridad militar o de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las sumas por concepto de multas ser\u00e1n \u00a0consignadas de acuerdo con la instrucciones que imparta el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87.\u00a0 Modificado por la Ley 1119 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a un cuarto (1\/4) de salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No \u00a0revalidar el permiso de porte dentro de los cuarenta y cinco (45) y el de \u00a0tenencia dentro de los noventa (90) d\u00edas calendario, siguientes a la p\u00e9rdida de \u00a0su vigencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No \u00a0informar a la autoridad militar competente de la jurisdicci\u00f3n dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario, sobre el extrav\u00edo o hurto del permiso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No \u00a0presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha en que se present\u00f3 la incautaci\u00f3n de que trata el \u00a0literal k) del art\u00edculo 85 del Decreto 2535\/93; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No informar dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la autoridad militar competente de la jurisdicci\u00f3n sobre la \u00a0p\u00e9rdida o hurto del arma, munici\u00f3n, explosivo o sus accesorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de \u00a0seguridad que para el transporte establezca el Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) No \u00a0informar sobre el cambio de domicilio a la autoridad militar que concedi\u00f3 el \u00a0permiso, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes de producirse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) No \u00a0efectuar el tr\u00e1mite de la cesi\u00f3n por fallecimiento, dentro de los noventa (90) \u00a0d\u00edas se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 40 del Decreto 2535 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Consumir licores o usar sustancias psicotr\u00f3picas portando armas, municiones, \u00a0explosivos o sus accesorios en lugar p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Permitir, en el caso de las personas jur\u00eddicas, que las armas, municiones, \u00a0explosivos o accesorios sean pose\u00eddos o portados en sitio diferente al \u00a0autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Esgrimir o disparar arma de fuego en lugares p\u00fablicos, sin motivo justificado, \u00a0sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Portar, transportar o poseer armas, municiones, explosivos o materiales \u00a0relacionados sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido \u00a0expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para el caso de los literales b) a la g) del numeral \u00a01 y los literales a) a la d) del numeral 2 del presente art\u00edculo, transcurridos \u00a0treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0que impone la multa, y esta no se hubiere cancelado, proceder\u00e1 el decomiso del \u00a0arma, munici\u00f3n o explosivo. Cancelada la multa dentro del t\u00e9rmino legal, en \u00a0caso de haberse incautado el arma, munici\u00f3n o explosivo, se ordenar\u00e1 su \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Si se revalida el permiso de tenencia despu\u00e9s de \u00a0los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) d\u00edas calendario siguientes a su \u00a0vencimiento, se deber\u00e1 pagar el doble de la multa establecida en el inciso 1\u00b0 de \u00a0este art\u00edculo, es decir dos cuartos (2\/4) del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0revalida el permiso de porte despu\u00e9s de los cuarenta y cinco (45) y hasta \u00a0noventa (90) d\u00edas calendarios siguientes a su vencimiento, la multa ser\u00e1 el \u00a0doble establecido en el inciso 1\u00b0 de \u00a0este art\u00edculo, es decir dos cuartos (2\/4) del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 87.: \u00a0\u201cMulta. El que incurra en cualquiera de las \u00a0siguientes conductas ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Revalidar el permiso dentro de los \u00a0cuarenta y cinco (45) o noventa (90) d\u00edas calendario siguientes a la p\u00e9rdida de \u00a0su vigencia, seg\u00fan sea de porte o de tenencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Consumir licores o usar sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas portando armas, municiones, explosivos y sus accesorios en lugar \u00a0p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No informar dentro del t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) d\u00edas establecido en el presente Decreto del extrav\u00edo o hurto del \u00a0permiso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No presentar el permiso vigente a la \u00a0autoridad militar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que se \u00a0present\u00f3 la incautaci\u00f3n de que trata el numeral 11 del art\u00edculo anterior de \u00a0este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No informar dentro de los 30 d\u00edas \u00a0siguientes a la autoridad militar sobre la p\u00e9rdida o hurto del arma, munici\u00f3n, \u00a0explosivo y sus accesorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Transportar armas o municiones y \u00a0explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte \u00a0establezca el Comando General de las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Permitir, en el caso de las personas \u00a0jur\u00eddicas, que las armas, municiones, explosivos y accesorios sean pose\u00eddos o \u00a0portados en sitio diferente al autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Portar, transportar o poseer armas, \u00a0municiones y explosivos sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de \u00a0haber sido expedido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No informar a la autoridad militar que \u00a0concedi\u00f3 el permiso, el cambio de domicilio dentro de los cuarenta y cinco (45) \u00a0d\u00edas siguientes en que \u00e9ste se produzca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Esgrimir o disparar armas de fuego en \u00a0lugares p\u00fablicos sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones \u00a0previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0 Para el caso de los literales b) a j) del presente art\u00edculo \u00a0transcurridos treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de ejecutoria de \u00a0la resoluci\u00f3n que impone la multa. y \u00e9sta no se hubiere cancelado, proceder\u00e1 el \u00a0decomiso del arma, munici\u00f3n o explosivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelada la multa dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, en caso de haberse incautado el arma, munici\u00f3n o explosivo, se ordenar\u00e1 \u00a0su devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0\u00a0 En el caso del literal a) de este art\u00edculo si se revalida el \u00a0permiso de tenencia despu\u00e9s de los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) \u00a0d\u00edas calendario siguientes a su vencimiento, la multa ser\u00e1 del doble \u00a0establecido en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se revalida el permiso de porte despu\u00e9s \u00a0de los cuarenta y cinco (45) y hasta noventa (90) d\u00edas calendario siguientes a \u00a0su vencimiento. la multa ser\u00e1 del doble establecido en el inciso primero de \u00a0este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decomiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88.\u00a0 Competencia. Son autoridades competentes para \u00a0ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Fiscales de todo orden y jueces \u00a0penales cuando el arma, munici\u00f3n o explosivo, se hallen vinculados a un proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza A\u00e9rea \u00a0dentro su jurisdicci\u00f3n y los Comandantes de los Comandos Espec\u00edficos o \u00a0Unificados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0Comandantes de Unidad T\u00e1ctica en el Ej\u00e9rcito y sus equivalentes en la Armada y \u00a0Fuerza A\u00e9rea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Comandantes de \u00a0Departamento de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 88: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 de 1995 en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-1145 de 2000, la \u00a0cual declar\u00f3 exequibles las expresiones se\u00f1aladas con negrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89.\u00a0 Decomiso de armas, municiones, explosivos y \u00a0sus accesorios. Incurre en contravenci\u00f3n que da lugar al decomiso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Quien porte o \u00a0posea arma, munici\u00f3n o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad \u00a0competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quien porte \u00a0armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un \u00a0inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un \u00a0t\u00e9rmino superior a noventa (90) o ciento ochenta (180) d\u00edas, seg\u00fan sea de porte \u00a0o tenencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Quien porte o \u00a0transporte armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de \u00a0embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotr\u00f3picas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Quien haya \u00a0sido multado por consumir licores o usar sustancias psicotr\u00f3picas portando \u00a0armas, municiones y explosivos y sus accesorios en lugar p\u00fablico, e incurra de \u00a0nuevo en la misma conducta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Quien porte un \u00a0arma cuyo permiso s\u00f3lo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Quien porte armas \u00a0y municiones estando suspendida por disposici\u00f3n del Gobierno la vigencia de los \u00a0permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando se \u00a0porten o posean municiones no autorizadas, evento en el cual tambi\u00e9n proceder\u00e1 \u00a0el decomiso del arma si es del caso, sin perjuicio de las sanciones penales a \u00a0que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Quien no \u00a0entregue el arma al Estado dentro del t\u00e9rmino establecido, cuando por orden de \u00a0autoridad competente se haya dispuesto la cancelaci\u00f3n de la vigencia del permiso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Quien mediante \u00a0el empleo de armas, municiones, explosivos o accesorios, atente contra la fauna \u00a0y la flora, el medio ambiente y las \u00e1reas de especial importaci\u00f3n ecol\u00f3gica, \u00a0incluido el uso de las armas de que trata el art\u00edculo 25 de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Quien traslade \u00a0explosivos sin el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General \u00a0de las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Quien entregue \u00a0para reparaci\u00f3n armas a talleres de armer\u00eda que operen sin permiso de \u00a0funcionamiento del Comando General de las Fuerzas Militares o las entregue sin \u00a0el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Quien preste o \u00a0permita que un tercero utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza \u00a0mayor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Quien porte \u00a0armas o municiones, explosivos o sus accesorios en reuniones pol\u00edticas, \u00a0elecciones, sesiones de corporaciones p\u00fablicas y manifestaciones populares, sin \u00a0perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Quien haya \u00a0sido condenado con pena privativa de la libertad y no entregue el arma en el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 40 de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Aquellos \u00a0servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante \u00a0el plazo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 el cierre o la no renovaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento \u00a0respectiva, a menos que se haya autorizado la cesi\u00f3n a otra empresa. En caso de \u00a0entregarlas dentro del t\u00e9rmino previsto, el Ministerio de Defensa reconocer\u00e1, \u00a0previo aval\u00fao el valor de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Quien no \u00a0cancele la multa con que haya sido sancionado dentro del plazo establecido en \u00a0el acto administrativo que dispuso la sanci\u00f3n, si \u00e9ste procede; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Quien efect\u00fae \u00a0la cesi\u00f3n del uso del arma, munici\u00f3n o explosivo a cualquier t\u00edtulo sin autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90.\u00a0 Modificado por la Ley 1119 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. administrativo. La Autoridad Militar o Policial competente, mediante \u00a0acto administrativo, dispondr\u00e1 la \u00a0devoluci\u00f3n de armas, municiones, explosivos y sus accesorios o la imposici\u00f3n de \u00a0multa o decomiso del arma, munici\u00f3n, explosivo, o accesorio, dentro de los \u00a0quince d\u00edas siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que \u00a0efectu\u00f3 su incautaci\u00f3n o dio aviso de la irregularidad. Este t\u00e9rmino se \u00a0ampliar\u00e1 otros quince (15) d\u00edas cuando haya lugar a pr\u00e1cticas de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se \u00a0aplica para la imposici\u00f3n de la multa prevista en los literales a), b), d) y g) \u00a0del numeral 1 del art\u00edculo 87 del Decreto 2535\/93, en concordancia con el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 90.: \u00a0\u201cActo administrativo. La autoridad militar o \u00a0policial competente mediante acto administrativo, dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n. la \u00a0imposici\u00f3n de multa o decomiso del arma, munici\u00f3n, explosivo, o accesorio, \u00a0dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de recibo del informe del \u00a0funcionario que efect\u00fao su incautaci\u00f3n, o dio aviso de la irregularidad. Este \u00a0t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 otros quince (15) d\u00edas cuando haya lugar a pr\u00e1cticas de \u00a0pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0 Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplica para la imposici\u00f3n de \u00a0multa prevista en el literal a) del art\u00edculo 87 en concordancia con el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0\u00a0 Cuando se trate de armas de guerra de uso privativo, sus \u00a0municiones y accesorios decomisados, su devoluci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser \u00a0autorizado por el Comando General de las Fuerzas Militares.\u201d. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 del \u00a06 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en la \u00a0misma Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91.\u00a0 Recursos. Contra la providencia que dispone la \u00a0multa o el decomiso proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se surtir\u00e1 ante el inmediato superior de la autoridad que orden\u00f3 la \u00a0multa o el decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material \u00a0decomisado, remisi\u00f3n, vinculaci\u00f3n a proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material \u00a0decomisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92.\u00a0 Decomiso en virtud de sentencia judicial o \u00a0acto administrativo. En firme la sentencia o acto administrativo que ordene el \u00a0decomiso de un arma de guerra. \u00e9sta quedar\u00e1 a disposici\u00f3n del Comando General \u00a0de las Fuerzas Militares quien podr\u00e1 disponer de ella de conformidad con lo \u00a0dispuesto en este Decreto, o asignarla a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. la \u00a0Fuerza P\u00fablica, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales \u00a0armados de car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa reglamentar\u00e1 el tr\u00e1mite que deber\u00e1 \u00a0seguirse para el uso del material a que se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.\u00a0 Remisi\u00f3n del material decomisado. El material \u00a0decomisado deber\u00e1 ser enviado por conducto de los Comandos de Unidad T\u00e1ctica u \u00a0Operativa o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, al Departamento de \u00a0Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General \u00a0trimestralmente, salvo los explosivos y sus accesorios que ser\u00e1n destruidos \u00a0previa elaboraci\u00f3n del acta correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 El material decomisado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, se remitir\u00e1 directamente al Departamento de Control Comercio \u00a0Armas, Municiones y Explosivos del Comando General por la autoridad que lo haya \u00a0dispuesto, dentro de los t\u00e9rminos fijados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 93: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.32. del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.\u00a0 Extrav\u00edo o alteraci\u00f3n de material incautado o \u00a0decomisado. Cuando por cualquier causa o circunstancia se pierdan, extrav\u00eden, \u00a0cambien o sufran cualquier alteraci\u00f3n los elementos incautados o decomisados, \u00a0se iniciar\u00e1 el Informativo Administrativo correspondiente, sin perjuicio de la \u00a0acci\u00f3n penal a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material \u00a0vinculado a procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.\u00a0 Material vinculado a un proceso penal. Las \u00a0armas y municiones de cualquier clase que son puestas a disposici\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales y que hicieren parte de proceso se pondr\u00e1n por el \u00a0respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades \u00a0Militares o de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, en un t\u00e9rmino no mayor a 30 \u00a0d\u00edas y all\u00ed quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del funcionario competente para los efectos \u00a0de la investigaci\u00f3n. Las inspecciones judiciales y los dict\u00e1menes a que hubiere \u00a0lugar, deber\u00e1n practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas \u00a0y municiones y solamente cuando se requiera la experticia de laboratorio, podr\u00e1 \u00a0disponerse su traslado bajo el control y custodia de las autoridades militares \u00a0o de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 95: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96.\u00a0 Material vinculado a un proceso civil. Si las armas. \u00a0municiones, explosivos y sus accesorios, est\u00e1n vinculadas a un proceso civil, \u00a0permanecer\u00e1n igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o \u00a0de la Polic\u00eda del lugar, hasta cuando se adopte la determinaci\u00f3n definitiva en \u00a0relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas por parte del juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 96: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97.\u00a0 Traslado y competencia. Cuando por razones \u00a0procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y \u00a0existan armas de fuego, municiones o explosivos incautados bajo el control y \u00a0custodia de autoridades militares o de la Polic\u00eda, tanto el que remite el \u00a0expediente, como el que recibe, informar\u00e1 de tal hecho a la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 97: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98.\u00a0 Aviso \u00a0autoridades judiciales. Las autoridades judiciales est\u00e1n en el deber de \u00a0informar al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos la \u00a0iniciaci\u00f3n de procesos en las cuales se hallen vinculadas armas, municiones, \u00a0explosivos y accesorios de que trata el presente Decreto, as\u00ed como de la \u00a0providencia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 98: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99.\u00a0 Eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Las \u00a0autoridades que no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, incurrir\u00e1n \u00a0en causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 99: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n o \u00a0venta de material decomisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Destrucci\u00f3n de elementos decomisados. \u00a0El Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto del Departamento \u00a0Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, e intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda \u00a0Interna del citado Comando autorizar\u00e1 la destrucci\u00f3n del material decomisado \u00a0que se encuentre inservible o en desuso y no pueda ser reconvertido o utilizado \u00a0por la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 Se except\u00faa de lo establecido en el presente \u00a0art\u00edculo las armas y municiones de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Venta al exterior del material \u00a0decomisado. Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el \u00a0Gobierno Nacional pondr\u00e1 en venta mediante licitaci\u00f3n privada internacional, \u00a0las armas y municiones de guerra, que se consideren inservibles, obsoletas y \u00a0que no sean susceptibles de reconversi\u00f3n y utilizaci\u00f3n por la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C A P I T U L O \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso para \u00a0armas decomisadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expedici\u00f3n de permisos para armas de \u00a0defensa personal y deportivas decomisadas. El Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares, podr\u00e1 autorizar la expedici\u00f3n de permisos para tenencia o para porte \u00a0de armas de defensa personal y deporte decomisadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Armas y municiones de colecci\u00f3n decomisadas. \u00a0Las armas y municiones que no puedan ser utilizadas por la Fuerza P\u00fablica y que \u00a0representen un valor hist\u00f3rico, tecnol\u00f3gicas o cient\u00edficas, podr\u00e1n ser enviadas \u00a0al Museo Militar u otro museo p\u00fablico que resalte su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0requerirse por un museo p\u00fablico, podr\u00e1 expedirse permiso a los coleccionistas \u00a0de armas debidamente afiliados a asociaciones autorizadas, previa la \u00a0cancelaci\u00f3n del valor correspondiente al aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 de \u00a0armas del Ministerio de Defensa Nacional, establecer\u00e1 las pol\u00edticas generales \u00a0para la clasificaci\u00f3n y aval\u00fao de armas de colecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Prohibici\u00f3n de rifas de armas y \u00a0municiones. Se prohibe las rifa de armas y municiones. La inobservancia de esta \u00a0norma, implica para el responsable la acci\u00f3n disciplinaria o penal a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0 Los clubes de tiro y las asociaciones de \u00a0coleccionistas podr\u00e1n efectuar remates entre socios de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0varias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otras armas. Fac\u00faltase al Gobierno \u00a0Nacional, para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en \u00a0el presente Decreto reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aqu\u00ed \u00a0previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 105: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Departamentos de seguridad. Las personas \u00a0jur\u00eddicas que tengan cinco o m\u00e1s armas a la vigencia del presente Decreto, \u00a0deber\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor a 150 d\u00edas calendario, constituir Departamentos \u00a0de Seguridad, en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Registro o devoluci\u00f3n de armas. Quienes \u00a0al entrar en vigencia el presente Decreto tengan en su poder armas de fuego, \u00a0sin el permiso correspondiente, deber\u00e1n optar por una cualquiera de las \u00a0siguientes opciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro de \u00a0armas. A partir de la expedici\u00f3n de este Decreto y hasta el 28 de febrero de \u00a01994, el interesado diligenciar\u00e1 bajo la gravedad de juramento, un \u00a0&#8220;formulario de registro de armas&#8221;, que para el efecto distribuir\u00e1 el \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de las Unidades \u00a0Militares y Comandos de Polic\u00eda, mediante publicaciones semanales en peri\u00f3dicos \u00a0de amplia circulaci\u00f3n nacional y regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho formulario \u00a0consta de dos (2) partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de \u00a0registro para la obtenci\u00f3n de permiso para tenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un desprendible \u00a0que ser\u00e1 el &#8220;permiso para tenencia temporal&#8221; para el arma, con \u00a0vigencia hasta el 30 de septiembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0registro (parte uno) ser\u00e1 enviada por el solicitante por correo a un apartado \u00a0a\u00e9reo que establecer\u00e1 el Ministerio de Defensa, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0adjuntando el recibo de consignaci\u00f3n en la cuenta nacional que informar\u00e1 el \u00a0Ministerio de Defensa en dicho formulario, por el valor all\u00ed establecido para \u00a0la tenencia del arma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante \u00a0conservar\u00e1 copia del recibo de pago y el &#8220;permiso temporal para \u00a0tenencia&#8221; que \u00e9l mismo diligenciar\u00e1, el cual acredita que el permiso para \u00a0tenencia definitivo se encuentra en tr\u00e1mite. Las autoridades podr\u00e1n verificar \u00a0en todo momento la veracidad del &#8220;permiso temporal para tenencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa la \u00a0verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada, la autoridad competente podr\u00e1 \u00a0expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas \u00a0declaradas, el cual ser\u00e1 remitido por correo a la direcci\u00f3n registrada en el \u00a0&#8220;formulario de registro de armas&#8221;, antes del 30 de septiembre de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes \u00a0de permiso para porte de armas registradas en virtud de este art\u00edculo, se \u00a0resolver\u00e1n dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n del permiso temporal para \u00a0tenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Devoluci\u00f3n de \u00a0armas. A partir de la expedici\u00f3n de este Decreto y hasta el 28 de febrero de \u00a01994, los poseedores o tenedores de armas de fuego con permiso o sin \u00e9l, podr\u00e1n \u00a0devolverlas a los Comandos de Brigada o Unidad T\u00e1ctica del Ej\u00e9rcito, o sus \u00a0equivalentes en la Armada o la Fuerza A\u00e9rea. El Estado reconocer\u00e1 el valor de \u00a0las misma previo aval\u00fao. (Nota: Este art\u00edculo fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-296 \u00a0del 6 de julio de 1995, en relaci\u00f3n con los aspectos formales analizados en \u00a0la misma Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pr\u00f3rroga vigencia salvoconductos. Los \u00a0permisos vigentes a la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto. llamados \u00a0salvoconductos, tendr\u00e1n validez hasta el 30 de septiembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cambio de salvoconductos a permisos \u00a0para tenencia o para porte. A partir de la expedici\u00f3n de este Decreto y hasta \u00a0el 17 de marzo de 1994, los titulares de salvoconductos vigentes, expedidos \u00a0bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979, \u00a0deber\u00e1n tramitar su cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte, \u00a0mediante el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares distribuir\u00e1 por conducto de las Unidades \u00a0Militares, Comandos de Polic\u00eda y mediante publicaciones semanales en peri\u00f3dicos \u00a0de amplia circulaci\u00f3n nacional y regional, el &#8220;formulario de cambio de \u00a0salvoconductos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1 \u00a0consignarse el valor establecido por cada permiso de acuerdo con las \u00a0instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicho \u00a0formulario deber\u00e1 ser diligenciado por el titular del salvoconducto para cada \u00a0una de las armas que posea para lo cual se aceptar\u00e1n fotocopias del formato. El \u00a0original del recibo de pago y del formulario deber\u00e1 ser enviado antes de 17 de \u00a0marzo de 1994 al apartado a\u00e9reo que establecer\u00e1 el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el titular \u00a0requiere un permiso para porte, podr\u00e1 elegir cu\u00e1l arma desea portar, previo el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin. Mientras la autoridad \u00a0decide sobre la expedici\u00f3n del permiso para porte, se autorizar\u00e1 el porte \u00a0temporal durante un per\u00edodo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se \u00a0encuentren en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 23 inciso 2\u00ba, y 34, \u00a0literal c), del presente Decreto, podr\u00e1n solicitar los permisos para tenencia o \u00a0para porte, cumpliendo los requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no requerirse \u00a0el porte se expedir\u00e1 permiso de tenencia para cada una de las armas por un \u00a0t\u00e9rmino entre ocho (8) y diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares, enviar\u00e1 por correo al domicilio del solicitante \u00a0los permisos correpondientes antes del 30 de septiembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Quien teniendo salvoconducto vigente a \u00a0la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto no tramite el cambio a los nuevos \u00a0permisos para tenencia o para porte antes del 17 de marzo de 1994, incurrir\u00e1 en \u00a0multa de 1 salario m\u00ednimo legal mensual, a partir de esta \u00faltima fecha. No \u00a0obstante, podr\u00e1 tramitar su cambio cancelando la multa antes del 30 de \u00a0septiembre de 1994. Despu\u00e9s de esta fecha, incurrir\u00e1 en causal de decomiso sin perjuicio \u00a0de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los servidores de vigilancia y \u00a0seguridad privada autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, podr\u00e1n \u00a0solicitar los permisos para porte que requieran seg\u00fan la modalidad de servicio \u00a0autorizada en la licencia de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la \u00a0autoridad decide sobre la expedici\u00f3n del permiso para porte en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este Decreto, se autorizar\u00e1 el porte temporal durante un per\u00edodo \u00a0m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expiraci\u00f3n de salvoconductos. A partir \u00a0del 30 de septiembre de 1994, todos los salvoconductos expedidos bajo la \u00a0vigencia del Decreto 1663 de 1979 \u00a0quedar\u00e1n sin ninguna validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vigencia. El presente Decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean \u00a0contrarias en especial el Decreto 1663 de 1979 \u00a0y las normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 17 de diciembre de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante \u00a0General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del \u00a0Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 General \u00a0RAMON EMILIO GIL BERMUDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2535 DE 1993 \u00a0 \u00a0 (diciembre 17) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE \u00a0EXPIDEN NORMAS SOBRE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Reglamentado por los art\u00edculos 2.2.4.1.1. y siguientes del Decreto 1070 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por \u00a0el Decreto 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}