{"id":23540,"date":"2023-07-12T19:32:04","date_gmt":"2023-07-12T19:32:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2591-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:04","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:04","slug":"decreto-2591-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2591-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 2591 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a02591 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre \u00a023) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales \u00a011 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E \u00a0C R E T A : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba BASE DE LOS AJUSTES POR INFLACION. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 332 del Estatuto Tributario, \u00a0para la aplicaci\u00f3n del sistema de ajustes \u00a0por inflaci\u00f3n se partir\u00e1 del costo fiscal de los bienes a 31 de diciembre \u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte en \u00a0cursiva, ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 78.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1991, se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 353 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS. Para efectos de lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 69, 332, 333-2 y 342 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes, \u00a0enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes, que tengan el car\u00e1cter de \u00a0activos fijos, est\u00e1 constituido por los conceptos que se se\u00f1alan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DETERMINACION DEL COSTO DE ENAJENACION DE LOS BIENES MUEBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo \u00a0de los bienes muebles que tengan el car\u00e1cter de activos fijos est\u00e1 constituido \u00a0por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0Precio de adquisici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0costo de las adiciones y mejoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de \u00a0utilizaci\u00f3n y los gastos financieros capitalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de activos fijos \u00a0ser\u00e1 costo cuando no sea tratado como descuento tributario seg\u00fan lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el \u00a0art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte \u00a0de la base para el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0valor de los ajustes por inflaci\u00f3n que en desarrollo del art\u00edculo 132 del \u00a0Estatuto Tributario y par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto 3019 de 1989, \u00a0se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El \u00a0valor de los ajustes por inflaci\u00f3n \u00a0efectuados de conformidad con el Titulo V del Estatuto Tributario a partir del \u00a0a\u00f1o gravable de 1992. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte en \u00a0cursiva, ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 78.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0sumatoria de los conceptos anteriores se resta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de la depreciaci\u00f3n acumulada calculada sobre el costo hist\u00f3rico seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 131 del Estatuto Tributario, o sobre el costo ajustado de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 132 del mismo ordenamiento legal, y a partir de 1992, seg\u00fan lo \u00a0prescrito en el T\u00edtulo V del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el \u00a0costo de los activos fijos pose\u00eddos a 31 de diciembre de 1986, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 75 de 1986, \u00a0tomar\u00e1 dicho valor m\u00e1s los ajustes efectuados de conformidad con en el art\u00edculo \u00a070 del Estatuto Tributario y los ajustes \u00a0por inflaci\u00f3n efectuados en aplicaci\u00f3n del T\u00edtulo V del mismo Estatuto a \u00a0partir del a\u00f1o gravable de 1992, menos la depreciaci\u00f3n acumulada calculada en \u00a0la forma antes indicada. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte en \u00a0cursiva, ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 78.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, numeral 1: Ver art\u00edculo 258-1 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DETERMINACION DEL COSTO DE ENAJENACION DE LOS BIENES INMUEBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo \u00a0de los bienes inmuebles que tengan el car\u00e1cter de activos fijos est\u00e1 \u00a0constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0Precio de adquisici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0valor de las contribuciones por valorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de \u00a0utilizaci\u00f3n y los gastos financieros capitalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de activos fijos \u00a0ser\u00e1 costo cuando no sea tratado como descuento tributario seg\u00fan lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el \u00a0art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte \u00a0de la base para el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El \u00a0valor de los ajustes por inflaci\u00f3n \u00a0que en desarrollo del art\u00edculo 132 del Estatuto Tributario y par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3019 de 1989, \u00a0se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991; (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte en cursiva, ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 78.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El \u00a0valor de los ajustes por inflaci\u00f3n \u00a0efectuados de conformidad con el Titulo V del Estatuto Tributario a partir del \u00a0a\u00f1o gravable de 1992. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte en \u00a0cursiva, ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 78.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0sumatoria de los conceptos anteriores se resta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor \u00a0de la depreciaci\u00f3n acumulada calculada sobre el costo hist\u00f3rico seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 131 del Estatuto Tributario, o sobre el costo ajustado de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 132 del mismo ordenamiento legal y a partir de 1992 seg\u00fan lo \u00a0prescrito en el t\u00edtulo V del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La depreciaci\u00f3n \u00a0fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el \u00a0costo de los activos fijos pose\u00eddos a 31 de diciembre de 1986, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 75 de 1986, \u00a0tomar\u00e1 dicho valor m\u00e1s los ajustes efectuados de conformidad con en el art\u00edculo \u00a070 del Estatuto Tributario y los ajustes \u00a0por inflaci\u00f3n efectuados en aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo V del mismo Estatuto a \u00a0partir del a\u00f1o gravable de 1992, menos la depreciaci\u00f3n acumulada calculada en \u00a0la forma antes indicada. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte en \u00a0cursiva, ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 78.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0contribuyente opta por tomar como costo fiscal el aval\u00fao catastral a 31 de \u00a0diciembre de 1990, de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a071 del Estatuto Tributario, tomar\u00e1 dicho costo incrementado en el valor del \u00a0ajuste efectuado seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario y \u00a0con los ajustes por inflaci\u00f3n \u00a0efectuados en aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo V del mismo Estatuto, a partir del a\u00f1o \u00a0gravable de 1992. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte en \u00a0cursiva, ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 78.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, numeral 2: Para vigencia y \u00a0aplicaci\u00f3n de este numeral, ver art\u00edculos 71 y 258-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DETERMINACION DEL COSTO DE ENAJENACION DE LAS ACCIONES Y APORTES EN SOCIEDADES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo \u00a0de enajenaci\u00f3n de las acciones y aportes en sociedades que tengan el car\u00e1cter \u00a0de activos fijos, est\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0Precio de adquisici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el \u00a0art\u00edculo 70 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0valor de los ajustes por inflaci\u00f3n \u00a0efectuados de conformidad con el titulo V del Estatuto Tributario a partir del \u00a0a\u00f1o gravable de 1992. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte en \u00a0cursiva, ver Ley 1111 de 2006, \u00a0art\u00edculo 78.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el \u00a0costo de las acciones y aportes en sociedades pose\u00eddos a 31 de diciembre de \u00a01986, seg\u00fan el art\u00edculo 65 de la Ley 75 de 1986, \u00a0tomar\u00e1 dicho valor m\u00e1s los ajustes efectuados de conformidad con el art\u00edculo 70 \u00a0del Estatuto Tributario y los ajustes por inflaci\u00f3n realizados en aplicaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo V del mismo Estatuto a partir del a\u00f1o gravable de 1992. (Nota: Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo inciso, ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 25 de noviembre de 1994. Expediente: 5328. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: H\u00e9ctor \u00a0Ra\u00fal Corchuelo Navarrete. Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.17.18. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba BASE DE LOS AJUSTES FISCALES DE BIENES POSEIDOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo inciso del art\u00edculo 6\u00ba del decreto \u00a0reglamentario 2075 de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0dos factores a que se refiere el presente art\u00edculo, ser\u00e1n la base de partida \u00a0para efectuar los ajustes por inflaci\u00f3n, pero los conceptos que comprende el segundo \u00a0factor y su ajuste no dar\u00e1n lugar a depreciaci\u00f3n, amortizaci\u00f3n o \u00a0agotamiento.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 1994. Expediente: 5328. Secci\u00f3n \u00a04\u00aa. Actor: H\u00e9ctor Ra\u00fal Corchuelo Navarrete. Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. Los numerales 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto \u00a0reglamentario 2075 de 1992, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. \u00a0La deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n, agotamiento o amortizaci\u00f3n del respectivo a\u00f1o \u00a0gravable se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el \u00a0PAAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0depreciaciones fiscales de inmuebles deber\u00e1n calcularse excluyendo el valor del \u00a0terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0valor que se tome para determinar la utilidad o p\u00e9rdida al momento de la \u00a0enajenaci\u00f3n de los bienes depreciables, agotables o amortizables, ser\u00e1 el costo \u00a0ajustado por el PAAG menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o \u00a0amortizaciones acumuladas, sin perjuicio de lo previsto para los bienes \u00a0adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando las valorizaciones t\u00e9cnicas efectuadas a los activos, o cuando el aval\u00fao \u00a0catastral de los inmuebles, o el valor intr\u00ednseco o el valor en bolsa de las \u00a0acciones o aportes en sociedades, superen el costo fiscal ajustado por el PAAG, \u00a0el exceso no constituir\u00e1 ingreso para efectos tributarios, ni har\u00e1 parte del \u00a0costo para determinar la utilidad en la enajenaci\u00f3n del bien, ni tampoco \u00a0formar\u00e1 parte de la base para el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n. Las valorizaciones \u00a0t\u00e9cnicas no forman parte del valor patrimonial para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0al final del a\u00f1o, el valor intr\u00ednseco o el valor en bolsa de las acciones o \u00a0aportes en sociedades, sea inferior al costo ajustado por el PAAG, la \u00a0diferencia constituir\u00e1 desvalorizaci\u00f3n para efectos tributarios, no deducible \u00a0de la renta, ni afectar\u00e1 el costo para determinar la utilidad al momento de la \u00a0enajenaci\u00f3n del bien. (Nota: Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo inciso, ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 25 de noviembre de 1994. Expediente: 5328. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: H\u00e9ctor \u00a0Ra\u00fal Corchuelo Navarrete. Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0tratamiento descrito en el numeral anterior ser\u00e1 igualmente aplicable para las \u00a0acciones y aportes en sociedades extranjeras.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 333-2 del Estatuto Tributario, los \u00a0intereses, la correcci\u00f3n monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, as\u00ed \u00a0como los dem\u00e1s gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisici\u00f3n \u00a0o construcci\u00f3n de activos constituir\u00e1n un mayor valor del activo hasta cuando \u00a0haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en \u00a0condiciones de utilizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n. Despu\u00e9s de este \u00a0momento la correcci\u00f3n monetaria, los ajustes por diferencia en cambio y el \u00a0reajuste del principal constituir\u00e1n un gasto deducible por correcci\u00f3n monetaria; \u00a0los intereses y dem\u00e1s gastos financieros constituir\u00e1n un gasto deducible. (Nota: El aparte resaltado en letra \u00a0cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 26 de \u00a0agosto de 1994. Expediente: 5312. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Antonio Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez \u00a0y Otro. Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados y \u00a0durante el tiempo que el activo sea objeto de tal incorporaci\u00f3n conforme a este \u00a0art\u00edculo no se ajustar\u00e1n por el PAAG los gastos financieros mencionados \u00a0capitalizados en cada ejercicio o per\u00edodo, ni la parte correspondiente del \u00a0costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal \u00a0capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE \u00a0REAJUSTE. Adici\u00f3nase al inciso primero del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2075 de 1992, \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0intereses y dem\u00e1s rendimientos financieros constituir\u00e1n un ingreso \u00a0financiero.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba DISMINUCIONES DEL PATRIMONIO LIQUIDO. El numeral 2\u00ba del Art\u00edculo 15 del Decreto 2075 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. \u00a0La distribuci\u00f3n de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores diferentes \u00a0a las que se realicen en acciones o en aportes, as\u00ed como las eventuales \u00a0disminuciones que se hayan efectuado durante el ejercicio, de reservas o \u00a0capital, que hac\u00edan parte del patrimonio l\u00edquido al comienzo del mismo, se \u00a0incrementar\u00e1n con el resultado que se obtenga de multiplicar dichos valores por \u00a0la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos \u00a0entre el primer d\u00eda del mes siguiente a aquel en el cual se efectu\u00f3 el reparto \u00a0o la disminuci\u00f3n y el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o gravable. Este ajuste \u00a0constituye un menor valor del patrimonio l\u00edquido y un cr\u00e9dito en la cuenta \u00a0correcci\u00f3n monetaria fiscal.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Adici\u00f3nase y \u00a0modif\u00edcase el art\u00edculo 21 del Decreto 2075 de 1992, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 3\u00ba se adiciona con la siguiente frase final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para este efecto constituye \u00a0ajuste al costo el efectuado de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 333-1 \u00a0del Estatuto Tributario&#8221;. (Nota 1: Con relaci\u00f3n a este aparte resaltado en \u00a0negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de \u00a0junio de 1994. Expediente: 5296. Actor: Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero. \u00a0Ponente: Jaime Abella Z\u00e1rate. Providencia confirmada en la Sentencia del 26 de \u00a0agosto de 1994. Expediente: 5312. Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Antonio Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez \u00a0y Alberto M\u00fanera Cabas. Ponente: Guillermo\u00a0 \u00a0Cha\u00edn Lizcano. Nota 2: Ver Auto del 28 de enero de\u00a0 1994. Expediente: 5296.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 21 del Decreto 2075 de 1992, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para \u00a0el calculo de la deducci\u00f3n te\u00f3rica, de la suma de los activos no monetarios \u00a0enunciados en este art\u00edculo, se deber\u00e1 excluir el costo fiscal de los que no \u00a0dieron origen a un ajuste cr\u00e9dito en la cuenta correcci\u00f3n monetaria \u00a0fiscal.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver la Sentencia del 26 de \u00a0agosto de 1994. Expediente: 5312. Actor: Antonio Guti\u00e9rrez Jim\u00e9nez y Otro. \u00a0Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba NORMAS DEL AJUSTE ANUAL APLICABLES AL AJUSTE MENSUAL. Lo dispuesto en el \u00a0presente decreto tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable, en lo pertinente, a quienes opten por \u00a0los ajustes mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2075 de 1992, \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0602 del 31 de marzo de 1993 y dem\u00e1s normas que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., a 23 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a02591 DE 1993 \u00a0 \u00a0 (Diciembre \u00a023) \u00a0 \u00a0 POR \u00a0EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, y en especial de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}