{"id":23545,"date":"2023-07-12T19:32:04","date_gmt":"2023-07-12T19:32:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2605-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:04","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:04","slug":"decreto-2605-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2605-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 2605 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2605 \u00a0DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL \u00a0CUAL SE SE\u00d1ALA EL REGIMEN APLICABLE A LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y \u00a0REASEGUROS Y SE FIJAN LAS CONDICIONES PARA SU SUPERVISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u00a0atribuciones que le confieren el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 35 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONDICIONES \u00a0GENERALES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 REGIMEN APLICABLE. Los intermediarios de seguros y \u00a0reaseguros se encuentran sometidos a las disposiciones generales que regulan su \u00a0actividad y a las normas especiales del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 PERSONAS AUTORIZADAS. La actividad de intermediaci\u00f3n de \u00a0seguros y reaseguros est\u00e1 reservada a las Sociedades Corredoras de Seguros, a \u00a0las Sociedades Corredoras de Reaseguros, a las agencias colocadoras de seguros \u00a0y a los agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguro, de acuerdo con su \u00a0especialidad. La actividad de los intermediarios de seguros y reaseguros no \u00a0inhabilita a las entidades aseguradoras para aceptar y ceder riesgos \u00a0directamente, sin intervenci\u00f3n de los intermediarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 IDONEIDAD. Son id\u00f3neos para actuar en la intermediaci\u00f3n en \u00a0calidad de director o administrador de una sociedad intermediaria de seguros o \u00a0reaseguros o como agente, las personas que manejan sus negocios de acuerdo con \u00a0las sanas pr\u00e1cticas comerciales, financieras y de seguros y posean \u00a0conocimientos suficientes sobre la actividad de intermediaci\u00f3n de seguros o \u00a0reaseguros. Se presume el conocimiento suficiente de la actividad de intemediaci\u00f3n \u00a0por el hecho de haber desempe\u00f1ado durante un plazo no inferior a dos (2) a\u00f1os \u00a0funciones de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n en entidades del sector asegurador, o \u00a0prestado asesor\u00edas durante el mismo t\u00e9rmino o desempe\u00f1ado funciones en relaci\u00f3n \u00a0con la actividad propia de tales entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los agentes de seguros podr\u00e1n acreditar conocimientos \u00a0suficientes con la certificaci\u00f3n que emita la entidad que hubiere realizado su \u00a0capacitaci\u00f3n, de acuerdo con los programas adoptados para el efecto. Estos programas \u00a0estar\u00e1n a disposici\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, la cual podr\u00e1 ordenar \u00a0las modificaciones que resulten necesarias con el fin de que los mismos cumplan \u00a0adecuadamente con la funci\u00f3n de capacitaci\u00f3n de los agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba COMISIONES. La determinaci\u00f3n de las comisiones, formas de \u00a0pago y dem\u00e1s condiciones se har\u00e1 de conformidad con los convenios que \u00a0libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras. La agencia de \u00a0seguros desarrollar\u00e1 su actividad en beneficio de la entidad aseguradora con la \u00a0cual haya celebrado el respectivo convenio,sin perjuicio de la estipulaci\u00f3n \u00a0expresa que la faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras \u00a0entidades aseguradoras para negocios ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. Las \u00a0actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su \u00a0actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere \u00a0promovido el contrato, mientras el intermediario contin\u00fae vinculado a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.PRESUPUESTOS PARA LA SUPERVISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba MONTO MINIMO DE COMISIONES. El monto m\u00ednimo de las \u00a0comisiones causadas durante cada ejercicio anual por las agencias y agentes de \u00a0seguros sujetos al control de la Superintendencia Bancaria ser\u00e1 la suma equivalente \u00a0a mil seiscientos (1.600) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a la \u00a0fecha del respectivo corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba INTERMEDIARIOS SUJETOS A SUPERVISION PERMANENTE. Las \u00a0Sociedades Corredoras de Seguros, las Sociedades Corredoras de Reaseguros y los \u00a0agentes y agencias que al corte de cada ejercicio anual hubieren causado a \u00a0t\u00edtulo de comisiones una suma por lo menos igual a la se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a06\u00ba, se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la \u00a0Superintendencia Bancaria y deber\u00e1n obtener previamente al ejercicio de la \u00a0actividad, la inscripci\u00f3n ante dicho organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes y agencias de seguros que en virtud del monto de \u00a0comisiones causadas durante el ejercicio anual ingresen posteriormente a la \u00a0supervisi\u00f3n permanente de la Superintendencia Bancaria, deber\u00e1n solicitar su \u00a0inscripci\u00f3n dentro de los veinte (20) primeros d\u00edas del mes de enero siguiente \u00a0al corte en el cual las mismas se causaron. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 \u00a0otorgar una autorizaci\u00f3n provisional que no exceder\u00e1 en ning\u00fan caso de dos (2) \u00a0meses, mientras se acreditan todos los requisitos para obtener la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los intermediarios que a la vigencia del presente Decreto \u00a0se encuentren inscritos en la Superintendencia Bancaria no requerir\u00e1n de nueva \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE. Los \u00a0agentes y agencias de seguros que incumplan la obligaci\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0art\u00edculo anterior quedar\u00e1n inhabilitados para el ejercicio de la actividad, a \u00a0partir del vencimiento del t\u00e9rmino establecido para solicitar su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 INTERMEDIARIOS NO SUJETOS A SUPERVISION PERMANENTE. Los \u00a0agentes y agencias de seguros que durante el ejercicio anual hayan causado \u00a0comisiones inferiores al monto m\u00ednimo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00b0, no se \u00a0encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia \u00a0Bancaria. Si a la fecha del respectivo corte tales intermediarios se \u00a0encontraren bajo vigilancia y control, quedar\u00e1n exentos de dicha supervisi\u00f3n, \u00a0previa demostraci\u00f3n mediante los estados financieros del ejercicio anual \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los intermediarios actualmente inscritos, la cuant\u00eda \u00a0de las comisiones a que se refiere el presente art\u00edculo se determinar\u00e1 con \u00a0fundamento en los estados financieros del ejercicio cuyo corte se efect\u00fae al 31 \u00a0de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. INFORMACION DE AGENTES Y AGENCIAS. Las entidades \u00a0aseguradoras deber\u00e1n llevar un registro de los agentes y agencias con ellos \u00a0vinculados que no se encuentren sujetos al control y vigilancia permanente de \u00a0la Superintendencia Bancaria, y deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n de este \u00a0organismo, en la propia compa\u00f1\u00eda, la informaci\u00f3n que acredite dicho registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. REGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 \u00a0imponer las sanciones previstas en la ley al intermediario no sujeto a \u00a0supervisi\u00f3n permanente cuando compruebe, por cualquier medio, que en el \u00a0ejercicio de su actividad \u00e9ste ha violado una norma a la cual debe estar \u00a0sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. REGISTRO DE LOS INTERMEDIARIOS. Los agentes que durante \u00a0el ejercicio cuyo corte se efect\u00fae al 31 de diciembre de 1993 hubieren causado \u00a0comisiones en una cuant\u00eda igual o superior a la que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0deber\u00e1n informarlo a la Superintendencia Bancaria dentro del mes siguiente a la \u00a0expiraci\u00f3n del mismo. Con base en dicha informaci\u00f3n y en los estados \u00a0financieros del mismo ejercicio remitidos por las agencias de seguros, la \u00a0Superintendencia Bancaria reorganizar\u00e1 el registro de los agentes y agencias \u00a0sometidos a supervisi\u00f3n permanente, en un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de seis (6) \u00a0meses a partir de la vigencia del presente Decreto, cuyo resultado se publicar\u00e1 \u00a0en el Bolet\u00edn del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Cap\u00edtulo \u00a0Superintendencia Bancaria. En el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado anteriormente las \u00a0entidades aseguradoras deber\u00e1n organizar el registro de los agentes y agencias \u00a0vinculados a ellas que no est\u00e9n sujetos a supervisi\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. TRAMITES EN CURSO. A partir de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el inciso primero del art\u00edculo anterior, la Superintendencia \u00a0Bancaria resolver\u00e1 las peticiones que se encuentren en curso, \u00fanicamente en \u00a0cuanto se relacionen con los intermediarios sujetos a su supervisi\u00f3n. Por lo \u00a0tanto, sobre las solicitudes que versen sobre agencias y agentes no sujetos a \u00a0control permanente no se requerir\u00e1 pronunciamiento expreso, las cuales se \u00a0regir\u00e1n por las normas pertinentes, a menos que las peticiones en curso \u00a0correspondan a quejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERMEDIARIOS DE CAPITALIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. REGIMEN APLICABLE. Lo dispuesto en el presente Decreto se \u00a0aplica a los intermediarios de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n en todos aquellos \u00a0aspectos que comprendan a los agentes y agencias de seguros. Las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n igualmente quedan sometidas al presente r\u00e9gimen, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos que las entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del 1\u00b0 enero \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a \u00a023 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2605 \u00a0DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre 23) \u00a0 \u00a0 POR EL \u00a0CUAL SE SE\u00d1ALA EL REGIMEN APLICABLE A LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y \u00a0REASEGUROS Y SE FIJAN LAS CONDICIONES PARA SU SUPERVISION. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}