{"id":23554,"date":"2023-07-12T19:32:05","date_gmt":"2023-07-12T19:32:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2615-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:05","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:05","slug":"decreto-2615-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2615-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 2615 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a02615 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL \u00a0CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA APLICACI\u00d3N DE LA NORMAS SOBRE \u00a0VALORACI\u00d3N ADUANERA DEL VALOR DEL GATT Y DE LA DECISI\u00d3N 326 DE LA COMISI\u00d3N DEL \u00a0ACUERDO DE CARTAGENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por \u00a0el Decreto 1220 de 1996, \u00a0art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado \u00a0por el Decreto 372 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso \u00a0de las facultades que le confiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a la Ley 6\u00aa de 1971 y al \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1991, previo \u00a0concepto del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, mediante \u00a0la Decisi\u00f3n 326 del 22 de octubre de 1992, adopt\u00f3 como norma subregional sobre \u00a0valoraci\u00f3n aduanera el Acuerdo de Valor del GATT; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que debe garantizarse la existencia de una \u00a0reglamentaci\u00f3n uniforme sobre los procedimientos de aplicaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n \u00a0326 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena del 22 de octubre de 1992, a partir \u00a0del 31 de diciembre de 1993, fecha en que entra en aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo establece normas que tienden a \u00a0facilitar los intercambios internacionales, evitando que \u00e9stos se vean \u00a0entorpecidos por la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos dispares o arbitrarios de valoraci\u00f3n \u00a0aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de los objetivos establecidos por \u00a0la Ley 8\u00aa de 1973, \u00a0mediante la cual se aprob\u00f3 el acuerdo subregional andino para promover el \u00a0desarrollo equilibrado y arm\u00f3nico de los pa\u00edses miembros y su integraci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, se hace necesario armonizar las pol\u00edticas econ\u00f3micas y aproximar las \u00a0legislaciones nacionales en materia de valoraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 DEFINICIONES. Para los efectos del \u00a0presente Decreto, adem\u00e1s de las definiciones previstas en el art\u00edculo 15 del \u00a0Acuerdo y en su Nota Interpretativa, se entender\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO: Se refiere al Acuerdo del Valor del GATT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N: Es el pago o remuneraci\u00f3n que otorga el \u00a0comprador o el vendedor a una persona natural o jur\u00eddica por su intervenci\u00f3n en \u00a0una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta de uno u otro. En el \u00a0primer caso se denomina comisi\u00f3n de compra y en el segundo de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPRADOR: Persona natural o jur\u00eddica que adquiere \u00a0la propiedad de la mercanc\u00eda objeto del contrato de compraventa y contrae la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar al vendedor, la misma en dinero o en cualquier t\u00edtulo \u00a0representativo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORREDOR: Es la persona que por su especial \u00a0conocimiento en los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de \u00a0poner en relaci\u00f3n a dos o m\u00e1s personas con el fin de que celebren un negocio \u00a0comercial, sin estar vinculado a las partes contratantes por relaciones de \u00a0colaboraci\u00f3n, dependencia, mandato o representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRETAJE: Es la remuneraci\u00f3n pagada al corredor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FILIAL: Sociedad subordinada, dirigida o controlada \u00a0econ\u00f3mica, financiera o administrativamente por otra que ser\u00e1 la matriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIRMAS ASOCIADAS: Se considera que dos firmas est\u00e1n \u00a0asociadas cuando una de ellas tiene inter\u00e9s en los negocios o los bienes de la \u00a0otra, o cuando las DOS poseen intereses comunes en negocios o bienes de un \u00a0tercero . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOMENTO APROXIMADO: Se entiende por momento \u00a0proximado un lapso no superior a noventa (90) d\u00edas calendario anteriores o \u00a0posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOMENTO DE EXPORTACI\u00d3N: Se entiende por momento de \u00a0exportaci\u00f3n la fecha del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL COMERCIAL: Se refiere al grado o lugar que \u00a0ocupa el comprador en el comercio nacional, con independencia de su proveedor \u00a0en el exterior y de la cantidad comprada, tal como mayorista, minorista, \u00a0fabricante, distribuidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS: \u00a0Adem\u00e1s de lo previsto en la Nota Interpretativa General del Acuerdo, se entiende \u00a0por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el \u00a0conjunto de conceptos b\u00e1sicos y de reglas que deben ser observados al registrar \u00a0e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas. Se refiere, igualmente, a las normas contables establecidas por el \u00a0C\u00f3digo de Comercio y por la legislaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIEMPRE QUE SE DISTINGAN: Este concepto se refiere \u00a0a informaci\u00f3n o datos sobre los gastos, costos o derechos que se conozcan o que \u00a0se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que \u00a0aparezcan en la factura comercial, en el contrato de venta o de transporte o en \u00a0otros documentos comerciales. SUBSIDIARIA: Sociedad subordinada cuyo control o \u00a0direcci\u00f3n lo ejerce la matriz por intermedio o con el concurso de una o varias \u00a0filiales suyas o de sociedades vinculadas a la matriz o a las filiales de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUCURSAL: Establecimiento de comercio abierto por \u00a0una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los \u00a0negocios sociales o de parte de ellos, administrado por mandatarios con \u00a0facultades para representar a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO ADUANERO: Para efecto de lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba de la Decisi\u00f3n 326, ser\u00e1 el territorio aduanero nacional. Debe \u00a0entenderse como tal el \u00e1mbito territorial donde se ejerce la jurisdicci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CRITERIO: Precio o valor aceptado previamente \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como Valor en Aduana o valor \u00a0de transacci\u00f3n, que puede ser tomado como criterio de valoraci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0para fines de comparaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan momento se convierta en sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR EN ADUANA: Valor a considerar como base \u00a0gravable para la aplicaci\u00f3n de los derechos de aduana causados por la \u00a0importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas y el cual se tendr\u00e1 en cuenta para la \u00a0determinaci\u00f3n Impuesto al Valor Agregado, IVA. Este concepto incluye, entre \u00a0otros, la totalidad del importe de los siguientes elementos: gastos de \u00a0transporte hasta el puerto o lugar de importaci\u00f3n, gastos de carga, descarga y \u00a0manipulaci\u00f3n ocasionados por el transporte de las mercanc\u00edas importadas hasta \u00a0el puerto o lugar de importaci\u00f3n y costo del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENTA: Para los efectos del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Acuerdo, se entiende por venta el contrato mediante el cual se transfiere la \u00a0propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de cualquier t\u00edtulo \u00a0representativo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENTAS RELACIONADAS: Son ventas en las cuales se \u00a0pacta alguna condici\u00f3n o contraprestaci\u00f3n referidas al precio, a la venta de \u00a0las mercanc\u00edas o a ambos. En el primer caso el precio depende de las \u00a0condiciones de otras transacciones pactadas entre el vendedor y el comprador y \u00a0pueden ser cuantificadas o no. El segundo caso se refiere a las denominadas \u00a0transacciones de compensaci\u00f3n, que implica esencialmente un intercambio de \u00a0productos por productos o de servicios por productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENTAS SUCESIVAS: Se refiere a una serie de ventas \u00a0de que es objeto la mercanc\u00eda antes de su importaci\u00f3n. En estos casos, para la \u00a0valoraci\u00f3n aduanera, deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n la \u00faltima venta, es decir, \u00a0la de exportaci\u00f3n al pa\u00eds importador. VINCULACI\u00d3N: Se entender\u00e1 por vinculaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente lo previsto en el art\u00edculo 15 del Acuerdo. Las personas asociadas en \u00a0negocios como agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, \u00a0cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, s\u00f3lo se considerar\u00e1n vinculadas cuando \u00a0respondan a alguno de los criterios enunciados en el art\u00edculo 15, numeral 4\u00b0 \u00a0del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 \u00a0de la Decisi\u00f3n 326, se consideran vinculados el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y \u00a0primero civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N DEL VALOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba DECLARACI\u00d3N DEL VALOR. Se entender\u00e1 por \u00a0Declaraci\u00f3n del Valor un documento soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, en \u00a0el cual se determina el Valor en Aduana de las mercanc\u00edas objeto de \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 OBLIGACI\u00d3N DE DILIGENCIAR LA \u00a0DECLARACI\u00d3N DEL VALOR. Est\u00e1 obligado a diligenciar el formulario de Declaraci\u00f3n \u00a0del Valor el importador, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado o mandatario \u00a0especial, que presente declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de mercanc\u00eda cuyo valor FOB \u00a0total declarado en la misma y contenido en la factura o contrato sea igual o \u00a0superior a US$ 5.000 de los Estado Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se trate de env\u00edos fraccionados o \u00a0m\u00faltiples, o valores fraccionados, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo \u00a0destinatario, que sumados igualen o superen dicho valor deber\u00e1 cumplirse con la \u00a0obligaci\u00f3n expresada en el primer inciso de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que debe \u00a0cumplir todo importador de consignar, en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, el \u00a0Valor en Aduana que corresponda y de demostrar la manera en que fue \u00a0determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado \u00a0por el Decreto 372 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Est\u00e1n exentos de la obligaci\u00f3n de diligenciar la Declaraci\u00f3n \u00a0del Valor, la Naci\u00f3n, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital y \u00a0los Distritos Especiales, los Establecimientos P\u00fablicos, los Organismos \u00a0Internacionales de Car\u00e1cter Intergubernamental, los Agentes Diplom\u00e1ticos, \u00a0Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el pa\u00eds, las personas \u00a0cuyas mercanc\u00edas sean sometidas al R\u00e9gimen de Viajero y de Menaje y los que \u00a0realicen Importaci\u00f3n Temporal para Perfeccionamiento Activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cEst\u00e1n exentos de la obligaci\u00f3n de diligenciar la Declaraci\u00f3n \u00a0del Valor de las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplom\u00e1ticos, \u00a0consulares y de organismos internacionales acreditados en el pa\u00eds y las \u00a0personas cuyas mercanc\u00edas sean sometidas al r\u00e9gimen de viajeros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 CONTENIDO DE LA DECLARACI\u00d3N DEL VALOR. \u00a0La Declaraci\u00f3n del Valor contendr\u00e1 la informaci\u00f3n t\u00e9cnica referida a los \u00a0elementos de hecho y circunstancias comerciales que han determinado el valor de \u00a0transacci\u00f3n declarado como base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba FORMULARIO DE LA DECLARACI\u00d3N DEL VALOR. \u00a0La Declaraci\u00f3n del Valor se diligenciar\u00e1 en los formularios que para el efecto \u00a0establezcan la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o a trav\u00e9s de medios \u00a0magn\u00e9ticos cuando \u00e9sta as\u00ed lo autorice. En circunstancias excepcionales, la \u00a0Direcci\u00f3n podr\u00e1 autorizar la presentaci\u00f3n de declaraciones del valor en \u00a0formularios no oficiales o mediante formularios habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 PRESENTACI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N DEL \u00a0VALOR. La Declaraci\u00f3n del Valor deber\u00e1 presentarse junto con la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0cuando \u00e9sta sea seleccionada para inspecci\u00f3n dentro del proceso de importaci\u00f3n \u00a0o en desarrollo de un programa de fiscalizaci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 DILIGENCIAMIENTO SIMPLIFICADO DE LA \u00a0DECLARACI\u00d3N DEL VALOR. En circunstancias excepcionales la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar el diligenciamiento simplificado \u00a0del formulario de la Declaraci\u00f3n del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 CONSERVACI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N DEL \u00a0VALOR Y LOS DOCUMENTOS QUE LA SOPORTAN. La declaraci\u00f3n del valor y los documentos \u00a0que la soportan deber\u00e1n ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 1909 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se deber\u00e1n conservar los documentos que \u00a0acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se \u00a0utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y\/o marcas de f\u00e1brica o de \u00a0comercio, los contratos, la cuant\u00eda de gastos y en general todos aquellos que \u00a0den respaldo a la operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c9TODOS DE VALORACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 Los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n y el orden de \u00a0su aplicaci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00c9TODO 1. M\u00e9todo del valor de \u00a0transacci\u00f3n. Se regir\u00e1 por lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba del Acuerdo y \u00a0sus Notas Interpretativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00c9TODO 2. M\u00e9todo del valor de \u00a0transacci\u00f3n de mercanc\u00edas id\u00e9nticas. Se regir\u00e1 por el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo y \u00a0su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00c9TODO 3. M\u00e9todo del valor de \u00a0transacci\u00f3n de mercanc\u00edas similares. Este m\u00e9todo se regir\u00e1 por el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del Acuerdo y su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. M\u00c9TODO 4. M\u00e9todo deductivo. Se \u00a0regir\u00e1 por el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo y su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. M\u00c9TODO 5. M\u00e9todo del valor de \u00a0reconstruido. Se regir\u00e1 por el art\u00edculo 6\u00ba y su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00c9TODO 6. M\u00e9todo del \u00faltimo \u00a0recurso. Se regir\u00e1 por el art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo y su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0de la Decisi\u00f3n 326, cuando el Valor en Aduana no se pueda determinar seg\u00fan las \u00a0disposiciones del M\u00e9todo 1, se determinar\u00e1 recurriendo sucesivamente a cada uno \u00a0de los M\u00e9todos hasta hallar el primero que permita establecerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. APLICACI\u00d3N DEL M\u00c9TODO 1. Para la \u00a0aplicaci\u00f3n de este m\u00e9todo se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVERSIONES. Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 1.1.c) del Acuerdo, las reversiones que pueden ser objeto de ajuste \u00a0seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 8\u00ba del mismo, se refieren a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Transacciones con reparto de \u00a0beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Utilidades de las firmas asociadas que deban \u00a0revertir a la casa matriz por la reventa de las mercanc\u00edas importadas, con o \u00a0sin transformaci\u00f3n, siempre y cuando est\u00e9n relacionadas con dichas mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n objeto de ajuste los pagos que efect\u00fae el \u00a0comprador por el derecho de distribuci\u00f3n o reventa de las mercanc\u00edas \u00a0importadas, cuando no constituyan una condici\u00f3n de la venta de dichas \u00a0mercanc\u00edas para su exportaci\u00f3n al pa\u00eds importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACI\u00d3N. Si con base en comparaciones precios, \u00a0previamente aceptados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para \u00a0mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares de importaciones efectuadas por importadores \u00a0no vinculados con su proveedor, se considera que el precio est\u00e1 influido por la \u00a0vinculaci\u00f3n, esta circunstancia deber\u00e1 ser notificada al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS. Corresponde al importador suministrar a la \u00a0Administraci\u00f3n las pruebas para demostrar que su valor no ha sido influido por \u00a0la vinculaci\u00f3n, a trav\u00e9s de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) An\u00e1lisis de las circunstancias de la venta, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Utilizaci\u00f3n de valores criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima prueba para determinar si el valor \u00a0declarado se aproxima mucho a un valor criterio debe tenerse en cuenta caso por \u00a0caso los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)La naturaleza de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)La naturaleza de la rama de la producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)La temporada de la importaci\u00f3n: Las mercanc\u00edas \u00a0tomadas en consideraci\u00f3n deben haber sido Importadas en el mismo momento o en \u00a0un momento aproximado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS. A efectos de la valoraci\u00f3n aduanera, \u00a0para la aceptaci\u00f3n de los descuentos o rebajas otorgados por el proveedor, se \u00a0deben cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que est\u00e9n relacionados con las mercanc\u00edas objeto \u00a0de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el importador efectivamente se beneficie del \u00a0descuento o rebaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se distingan en la factura comercial del \u00a0precio de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AJUSTES. Las adiciones al precio pagado o por pagar \u00a0para determinar el valor de transacci\u00f3n seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba del Acuerdo \u00a0y sus Notas Interpretativas s\u00f3lo proceden si los elementos que se pretenden \u00a0ajustar cumplen con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Forman parte del valor en aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Corren por cuenta o a cargo del comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No est\u00e1n incluidos en el precio pagado o por \u00a0pagar por las mercanc\u00edas importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se puedan identificar con datos objetivos y \u00a0cuantificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deducciones proceden s\u00f3lo si est\u00e1n relacionadas \u00a0con la mercanc\u00eda importada y se pueden distinguir del precio de la mercanc\u00eda en \u00a0la factura comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. APLICACI\u00d3N DE LOS M\u00c9TODOS 2 Y 3. Para \u00a0la valoraci\u00f3n aduanera con aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos 2 y 3 se deben tomar en \u00a0consideraci\u00f3n valores de transacci\u00f3n de mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares \u00a0previamente aceptados de conformidad con el M\u00e9todo 1. Y verificados por la \u00a0Administraci\u00f3n. Para la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos 2 y 3 se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARACI\u00d3N. Para la comparaci\u00f3n que se efect\u00fae con \u00a0base en los m\u00e9todos 2 y 3 se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas, calidad y prestigio comercial de las mercanc\u00edas a \u00a0comparar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las mercanc\u00edas \u00a0a comparar hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado \u00a0que las mercanc\u00edas objeto de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que las mercanc\u00edas id\u00e9nticas o \u00a0similares sean vendidas al mismo nivel comercial que las mercanc\u00edas objeto de \u00a0valoraci\u00f3n o con los ajustes previstos en las Notas Interpretativas de los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que la diferencia en cantidad \u00a0respecto de las mercanc\u00edas objeto de valoraci\u00f3n no sea superior a un 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Podr\u00e1n efectuarse ajustes por \u00a0las diferencias que puedan existir entre los gastos de transporte y seguro de \u00a0las mercanc\u00edas importadas y las id\u00e9nticas o similares que se ocasionen por las \u00a0diversas distancias y formas de transporte de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando se disponga de m\u00e1s de un valor de \u00a0transacci\u00f3n aceptable de mercanc\u00eda id\u00e9ntica o similar, se considerar\u00e1 como \u00a0Valor en Aduana de las mercanc\u00edas que se valoran el m\u00e1s bajo de aqu\u00e9llos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. APLICACI\u00d3N DEL M\u00c9TODO 5. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Decisi\u00f3n 326, el M\u00e9todo \u00a05 contenido en las disposiciones del art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo, no ser\u00e1 aplicado \u00a0por un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os, contados a partir del 31 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante este per\u00edodo y al tenor de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 10 de este Decreto, cuando no se haya podido aplicar los M\u00e9todos \u00a01 a 4, se aplicar\u00e1 el M\u00e9todo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. APLICACI\u00d3N DEL M\u00c9TODO 6. Si el valor \u00a0en aduana de las mercanc\u00edas importadas no se puede establecer por los M\u00e9todos \u00a01, 2, 3, 4 y 5, se determinar\u00e1 con base en criterios razonables, compatibles \u00a0con los principios y disposiciones generales del Acuerdo y a partir de la \u00a0informaci\u00f3n disponible en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. CASOS ESPECIALES. En los casos \u00a0especiales se\u00f1alados a continuaci\u00f3n, que por la particular naturaleza de las \u00a0mercanc\u00edas que se han de valorar o por las circunstancias de las operaciones \u00a0determinantes de la importaci\u00f3n o por situaciones especiales del mercado en un \u00a0sector determinado no sea posible aplicar los M\u00e9todos citados, se utilizar\u00e1n \u00a0procedimientos especiales reglamentados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mercanc\u00edas usadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mercanc\u00edas reparadas, reacondicionadas o \u00a0reconstruidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mercanc\u00edas importadas con suspensi\u00f3n o con franquicia \u00a0de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mercanc\u00edas importadas procedentes de subasta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mercanc\u00edas reimportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mercanc\u00edas averiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mercanc\u00edas importadas en arrendamiento \u00a0financiero con o sin opci\u00f3n de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 372 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Mercanc\u00edas importadas sin valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 8.: \u201cMercanc\u00edas importadas sin car\u00e1cter comercial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mercanc\u00edas objeto de legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mercanc\u00edas introducidas al pa\u00eds bajo una \u00a0modalidad diferente a la ordinaria o provenientes de zonas francas que declara \u00a0bajo la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mercanc\u00edas importadas temporalmente para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Precios o valores m\u00ednimos o de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS ADMINISTRAT\u00cdVAS Y SANCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modificado \u00a0por el Decreto 372 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. FALTAS ADMINISTRATIVAS. Constituye \u00a0falta administrativa una cualquiera de las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No presentar la Declaraci\u00f3n de Valor o presentar una \u00a0Declaraci\u00f3n que no corresponda a la mercanc\u00eda descrita en la declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corregido por el Decreto 832 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Presentar una Declaraci\u00f3n Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos \u00a0establecidos para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2.: \u00a0\u201cPresentar una Declaraci\u00f3n Simplificada del Valor, \u00a0incumpliendo los requisitos establecidos por ella.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar en forma inexacta o incompleta cualquiera de los \u00a0elementos que conforman y\/o determinan el valor en Aduana de las mercanc\u00edas, siempre \u00a0que dicha inexactitud conlleve la reducci\u00f3n de la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No aportar o hacerlo de forma incompleta o extempor\u00e1nea la \u00a0documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n requerida por la Autoridad Aduanera, en ejercicio \u00a0de sus facultades de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obstaculizar o impedir la pr\u00e1ctica de las pruebas ordenadas \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para determinar el \u00a0cumplimiento de las normas vigentes en materia de valoraci\u00f3n, en especial las \u00a0que tengan por objeto verificar la veracidad de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 16.: \u201cFALTAS ADMINISTRAT\u00cdVAS. Quien realice cualquiera de las \u00a0siguientes conductas incurrir\u00e1 en falta administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar de forma inexacta el valor \u00a0en aduana de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No aportar o aportar en forma \u00a0incompleta inexacta, extempor\u00e1nea la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n necesarias \u00a0para establecer el Valor en Aduana de las mercanc\u00edas importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obstaculizar o impedir la \u00a0inspecci\u00f3n aduanera para determinar el valor en Aduana de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No presentar Declaraci\u00f3n del Valor \u00a0o presentar una que no corresponda con la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n al \u00a0funcionario competente, cuando \u00e9ste la requiera, durante la inspecci\u00f3n previa \u00a0al levante o en procesos de control posterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modificado \u00a0por el Decreto 372 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. SANCIONES. Quienes incurran en \u00a0cualquiera de las faltas administrativas previstas en el art\u00edculo anterior, \u00a0ser\u00e1n sancionadas con las siguientes multas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 5% del Valor Aduanero de las mercanc\u00edas, cuando se presente \u00a0la causal establecida en el numeral 1 del art\u00edculo anterior. En este evento no \u00a0proceder\u00e1 el levante hasta que el importador pague la sanci\u00f3n correspondiente y \u00a0presente la Declaraci\u00f3n de Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corregido por el Decreto 832 de 1994, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a05% del valor aduanero de las mercanc\u00edas, cuando se presente la causal \u00a0establecida en el numeral 2 del art\u00edculo anterior. El importador que no cancele \u00a0esta sanci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, quedar\u00e1 inhabilitado para presentar Declaraci\u00f3n \u00a0Simplificada del Valor, durante los dos a\u00f1os siguientes a la comisi\u00f3n de la \u00a0falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2.: \u00a0\u201c5% del Valor Aduanero de las mercanc\u00edas, cuando se \u00a0presente la causal establecida en el numeral 2 del art\u00edculo anterior. El \u00a0importador que no cancele esta sanci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos por \u00a0la Ley, quedar\u00e1 inhabilitado para solicitar Declaraci\u00f3n Simplificada del Valor, \u00a0durante los dos a\u00f1os siguientes de la Comisi\u00f3n de la falta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 30% de la diferencia que resulte entre el valor en Aduana \u00a0declarado por las mercanc\u00edas y el Valor establecido por la Administraci\u00f3n, \u00a0cuando se presente la inexactitud de que trata el numeral tercero del art\u00edculo \u00a0anterior, la cual se impondr\u00e1 en liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n de valor, que \u00a0contendr\u00e1 adem\u00e1s la liquidaci\u00f3n de los mayores tributos que deban cancelarse \u00a0por concepto del mayor valor en Aduana de las mercanc\u00edas, establecidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y los intereses corrientes de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 325 del Decreto 2666 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Corregido por el Decreto 832 de 1994, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a050 salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando se presenten las causales \u00a0establecidas en los numerales cuarto y quinto del art\u00edculo 16 del Decreto 2615 de 1993, sin \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n contemplada en los numerales segundo y \u00a0tercero de este art\u00edculo, cuando haya lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4.: \u00a0\u201c50 salarios legales m\u00ednimos mensuales, cuando se \u00a0presenten las causales establecidas en los numerales cuarto y quinto del \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2615 de 1993, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n contemplada \u00a0en el numeral segundo de este art\u00edculo, cuando haya lugar a ella.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de reincidencia dentro del t\u00e9rmino de seis meses \u00a0contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo que imponga la primera \u00a0sanci\u00f3n, las multas se\u00f1aladas en este art\u00edculo, se duplicar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Corregido por el Decreto 832 de 1994, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0El importador que no est\u00e9 obligado a presentar declaraci\u00f3n de valor en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2615 de 1993 y que incurra \u00a0al se\u00f1alar el valor en aduana en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, en la falta \u00a0administrativa se\u00f1alada en el numeral 3 del art\u00edculo anterior, se har\u00e1 acreedor \u00a0a la misma sanci\u00f3n contemplada en el presente art\u00edculo para dicha falta. \u00a0Igualmente, si este importador incurre en las faltas administrativas se\u00f1aladas \u00a0en los numerales cuarto y quinto del art\u00edculo anterior, se har\u00e1 acreedor a las \u00a0correspondientes sanciones, establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 6.: \u00a0\u201cEl importador que no est\u00e9 obligado a presentar \u00a0declaraci\u00f3n de valor en concordancia con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2615 de 1993 y que incurra al se\u00f1alar el valor en Aduanas en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, en la Falta Administrativa se\u00f1alada en el numeral \u00a0segundo, del art\u00edculo anterior, se har\u00e1 acreedor a la misma sanci\u00f3n contemplada \u00a0en el presente art\u00edculo para dicha falta. Igualmente, si este importador \u00a0incurre en las Faltas Administrativas, se\u00f1aladas en los numerales tercero y \u00a0cuarto del art\u00edculo anterior, se har\u00e1n acreedores a las correspondientes \u00a0sanciones, establecidas en el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Corregido \u00a0por el Decreto 832 de 1994, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Si el importador cancela los mayores tributos aduaneros liquidados, dentro del \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso contra la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial \u00a0de revisi\u00f3n de valor, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a la mitad, en relaci\u00f3n con los \u00a0hechos aceptados, siempre que \u00e9sta se cancele en la misma oportunidad que los \u00a0tributos aduaneros. Este importador se considerar\u00e1 tambi\u00e9n reincidente, si \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral quinto de este art\u00edculo, incurre \u00a0en falta administrativa de las contempladas en el art\u00edculo 16 del Decreto 2615 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 1.: \u00a0\u201cSi el importador cancela los mayores tributos \u00a0aduaneros liquidados, dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso, contra la \u00a0resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial del valor, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 a la mitad, \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos aceptados, siempre que \u00e9sta se cancele en la misma \u00a0oportunidad que los tributos aduaneros. Este importador se considerar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0reincidente, si dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral cuarto de este \u00a0art\u00edculo, incurre en falta administrativa de las contempladas en el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2615 de 1993.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Corregido \u00a0por el Decreto 832 de 1994, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Cuando la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n se presente voluntariamente, con el fin de \u00a0incrementar el valor en aduana, declarado inicialmente, el declarante deber\u00e1 \u00a0autoliquidarse una sanci\u00f3n equivalente al treinta por ciento (30%) de la \u00a0sanci\u00f3n establecida en el numeral tercero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2.: \u00a0\u201cCuando la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n se presente \u00a0voluntariamente, con el fin de incrementar el Valor en Aduana declarado \u00a0inicialmente, el declarante deber\u00e1 autoliquidarse una sanci\u00f3n equivalente al \u00a050% de la sanci\u00f3n establecida en el numeral segundo del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 17.: \u201cSANCIONES. Quienes incurran en las faltas se\u00f1aladas en \u00a0el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n sancionados con una multa equivalente al 15% del \u00a0valor aduanero de la mercanc\u00eda. En caso de reincidencia, la multa ser\u00e1 del 25% \u00a0del mismo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0que modifique el valor declarado se presente voluntariamente, el importador \u00a0deber\u00e1 autoliquidarse, adem\u00e1s de los tributos aduaneros dejados de pagar, una \u00a0sanci\u00f3n equivalente al 50% de la diferencia que resulte entre la declaraci\u00f3n \u00a0inicial y la de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se formule liquidaci\u00f3n oficial \u00a0de revisi\u00f3n del valor que contenga una cuenta adicional, se aplicar\u00e1 una multa \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia que resulte entre los \u00a0tributos aduaneros de la liquidaci\u00f3n oficial y la inicial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. PRECIOS OFICIALES. En casos \u00a0excepcionales, juicio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta \u00a0entidad, con base en los par\u00e1metros previstos en el presente Decreto, podr\u00e1 \u00a0establecer precios oficiales para la determinaci\u00f3n del valor aduanero de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. CONVERSIONES MONETARIAS. El valor en \u00a0Aduana de las mercanc\u00edas, determinado conforme a las normas que rigen la valoraci\u00f3n \u00a0aduanera, expresado en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, deber\u00e1 \u00a0convertirse a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio \u00a0representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el \u00a0\u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la cual se presenta la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando cualquiera de los elementos relativos al \u00a0Valor en Aduanas se haya expresado en una moneda diferente al d\u00f3lar de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, se har\u00e1 la conversi\u00f3n a esta \u00faltima aplicando el \u00a0tipo de cambio informado por el Banco de la Rep\u00fablica para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil \u00a0de la semana anterior a la fecha en la cual se presenta la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. CARGA DE LA PRUEBA. El importador \u00a0deber\u00e1 demostrar a la Administraci\u00f3n a solicitud de \u00e9sta, que el Valor en \u00a0Aduana declarado corresponde al valor real de la transacci\u00f3n y a las \u00a0condiciones previstas en el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. LEVANTE DE LA MERCANC\u00cdA. Salvo lo \u00a0dispuesto en el Decreto 1546 de 1993, \u00a0las verificaciones o comprobaciones del valor aduanero no deben impedir el \u00a0levante de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de controversia en la determinaci\u00f3n \u00a0del valor y formulada la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n del valor, el importador podr\u00e1 \u00a0retirar sus mercanc\u00edas, previa constituci\u00f3n de garant\u00eda que asegure el pago de \u00a0los mayores tributos aduaneros que resulten de tal verificaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos y con las previsiones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. AJUSTE DE VALOR PERMANENTE. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 efectuar ajuste de valor permanente \u00a0cuando los ajustes de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo se deban efectuar en \u00a0forma repetida en cada importaci\u00f3n realizada en igualdad de circunstancias por \u00a0un mismo importador. As\u00ed mismo, podr\u00e1 revisar el ajuste de valor permanente \u00a0cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que motivaron su \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. OBLIGACIONES, DEBERES Y DERECHOS. \u00a0Cualquier persona a quien se le solicite deber\u00e1 suministrar oportunamente a la \u00a0Administraci\u00f3n la informaci\u00f3n para la verificaci\u00f3n del valor declarado en una \u00a0importaci\u00f3n, aportar las pruebas que soporte la determinaci\u00f3n de dicho valor, \u00a0todo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 108 del Decreto 1909 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la informaci\u00f3n aportada para efectos de la \u00a0valoraci\u00f3n en aduana tenga car\u00e1cter confidencial, no ser\u00e1 revelada por las \u00a0autoridades tributarias y aduaneras sin la expresa autorizaci\u00f3n de la persona o \u00a0del Gobierno que la haya suministrado, salvo orden de autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. INSPECCI\u00d3N ADUANERA EN DESARROLLO DE \u00a0LAS FACULTADES DE FISCALIZACI\u00d3N. Cuando la Administraci\u00f3n establezca la \u00a0necesidad de realizar una inspecci\u00f3n aduanera, con el fin de determinar el \u00a0Valor en Aduana de la mercanc\u00eda, la persona a quien se le solicite debe \u00a0facilitar los medios que permitan efectuar esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. INTERPRETACI\u00d3N Y APLICACI\u00d3N. La \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente Decreto debe efectuarse en \u00a0concordancia con lo establecido en el Acuerdo, la Decisi\u00f3n 326 de la Comisi\u00f3n \u00a0del Acuerdo de Cartagena, las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas \u00a0Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Valoraci\u00f3n del \u00a0Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera, as\u00ed como con las Decisiones del Comit\u00e9 de \u00a0Valoraci\u00f3n en Aduana del GATT y dem\u00e1s textos emanados de los comit\u00e9s citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. DEROGATORIAS. El presente Decreto \u00a0deroga el Decreto 2178 de 1992 \u00a0y el art\u00edculo 25 del Decreto 2011 de 1973 \u00a0y el art\u00edculo 308 del Decreto 2666 de 1984, \u00a0adiciona el art\u00edculo 32 y modifica el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 75 del Decreto 1909 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. VIGENCIA. El presente Decreto rige \u00a0desde el 31 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 23 de diciembre \u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RUDOLF HOMMES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a02615 DE 1993 \u00a0 \u00a0 (diciembre 23) \u00a0 \u00a0 POR EL \u00a0CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA APLICACI\u00d3N DE LA NORMAS SOBRE \u00a0VALORACI\u00d3N ADUANERA DEL VALOR DEL GATT Y DE LA DECISI\u00d3N 326 DE LA COMISI\u00d3N DEL \u00a0ACUERDO DE CARTAGENA. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por \u00a0el Decreto 1220 de 1996, \u00a0art\u00edculo 38. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}