{"id":23579,"date":"2023-07-12T19:32:06","date_gmt":"2023-07-12T19:32:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2654-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:06","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:06","slug":"decreto-2654-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2654-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 2654 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2654 DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA ORIENTACION DE LOS RECURSOS \u00a0DEL SISTEMA FINANCIERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 3092 de 1997, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2342 de 1996, \u00a0por el Decreto 1122 de 1996, \u00a0por el Decreto 1041 de 1995 \u00a0y por el Decreto 2911 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales \u00a011 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los art\u00edculos 50 y 52 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y en \u00a0coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Para efectos de la interpretaci\u00f3n y cumplimiento de las \u00a0disposiciones contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) CREDITOS DE LARGO PLAZO: son los pr\u00e9stamos que se otorgan por un \u00a0t\u00e9rmino superior a cinco (5) a\u00f1os y los que habiendo sido pactados a un plazo \u00a0inferior, por virtud de las pr\u00f3rrogas, renovaciones o reestructuraciones \u00a0excedan dicho t\u00e9rmino. Quedan comprendidos en esta categor\u00eda los cr\u00e9ditos cuyas \u00a0pr\u00f3rrogas se hayan pactado desde el inicio y los cr\u00e9ditos respecto de los \u00a0cuales el acreedor haya concedido las pr\u00f3rrogas o se hayan convenido \u00a0reestructuraciones o renovaciones en etapas posteriores. Estos \u00faltimos se incorporar\u00e1n \u00a0a la base de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del presente Decreto, desde la fecha en \u00a0que se produzca alguna de las modificaciones antes relacionadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) SOLUCIONES DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL: Se entiende por dichas \u00a0soluciones lo dispuesto en los art\u00edculos 3\u00b0 de la Ley 2\u00aa de 1991 y 5 de \u00a0la Ley 3\u00aa de 1991; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) NUEVAS OPERACIONES DE CREDITO O CARTERA NUEVA: Son todas aquellas \u00a0operaciones de cr\u00e9dito, cuyo primer o \u00fanico desembolso de recursos o cuya \u00a0subrogaci\u00f3n se efect\u00fae a partir del 1\u00b0 de julio de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) OBRAS DE URBANISMO: Se entienden por dichas obras, la construcci\u00f3n \u00a0de redes primarias y secundarias de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda, \u00a0tel\u00e9fonos y v\u00edas, y la construcci\u00f3n de obras de equipamiento comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Modificado por el Decreto 2342 de 1996, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las corporaciones de ahorro y vivienda y los dem\u00e1s \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito que otorguen cr\u00e9ditos hipotecarios de largo plazo \u00a0para vivienda, deber\u00e1n acreditar que han destinado a financiar vivienda de \u00a0inter\u00e9s social, el 23% del saldo de las nuevas operaciones de cr\u00e9dito \u00a0hipotecario para bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje a que se refiere el inciso anterior se reducir\u00e1, hasta \u00a0por el equivalente al 50%, en el monto del saldo de los cr\u00e9ditos destinados a \u00a0financiar la adquisici\u00f3n de vivienda usada de valor comercial no superior a \u00a0diez mil (10.000) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), desembolsados \u00a0entre el 1\u00ba de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la reducci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1997 adem\u00e1s se computar\u00e1n los cr\u00e9ditos destinados a \u00a0financiar la adquisici\u00f3n de vivienda nueva o vivienda usada de valor comercial \u00a0no superior a seis mil (6.000) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), \u00a0desembolsados entre el 1\u00ba de enero de 1997 y el 30 de junio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 el control de lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo, por per\u00edodos trimestrales. En tal virtud, el total \u00a0de la cartera nueva al final de cada trimestre ser\u00e1 la base a la cual se le \u00a0aplicar\u00e1 el porcentaje requerido de cartera de vivienda de inter\u00e9s social que \u00a0deber\u00e1n acreditar los establecimientos de cr\u00e9dito al finalizar el trimestre \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el \u00a0Decreto 1122 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLas corporaciones de ahorro y \u00a0vivienda y los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito que otorguen cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios de largo plazo para vivienda, deber\u00e1n acreditar que han destinado \u00a0a financiar vivienda de inter\u00e9s social, el 23% del saldo de las nuevas operaciones \u00a0de cr\u00e9dito hipotecario para bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje a que se refiere el inciso anterior se reducir\u00e1 \u00a0hasta por el equivalente al 50%, en el monto del saldo de los cr\u00e9ditos \u00a0destinados a financiar la adquisici\u00f3n de vivienda usada de valor comercial no \u00a0superior a diez mil (10.000) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, \u00a0desembolsados entre el 1\u00ba de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 el control de \u00a0lo dispuesto en este art\u00edculo, por per\u00edodos trimestrales . En tal virtud, el \u00a0total de la cartera nueva al final de cada trimestre ser\u00e1 la base a la cual se \u00a0le aplicar\u00e1 el porcentaje requerido de cartera de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0que deber\u00e1n acreditar los establecimientos de cr\u00e9dito al finalizar el trimestre \u00a0siguiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 1041 de 1995, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLas corporaciones de ahorro y \u00a0vivienda y los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito que otorguen cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios de largo plazo para vivienda, deber\u00e1n acreditar que han destinado \u00a0a financiar vivienda de inter\u00e9s social, el 23% del saldo de las nuevas \u00a0operaciones de cr\u00e9dito hipotecario para bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje a que \u00a0se refiere el inciso anterior se reducir\u00e1, hasta por el equivalente al 50%, en \u00a0el monto del saldo de los cr\u00e9ditos destinados a financiar la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda usada de valor comercial no superior a diez mil (10.000) Unidades de \u00a0Poder Adquisitivo Constante, UPAC, desembolsados entre el 1\u00ba de julio de 1995 y \u00a0el 30 de junio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 el control de lo dispuesto en este art\u00edculo, \u00a0por per\u00edodos trimestrales. En tal virtud, el total de la cartera nueva al final \u00a0de cada trimestre ser\u00e1 la base a la cual se le aplicar\u00e1 el porcentaje requerido \u00a0de cartera de vivienda de inter\u00e9s social que deber\u00e1n acreditar los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito al finalizar el trimestre siguiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 2911 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cLas corporaciones de \u00a0ahorro y vivienda y los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito que otorguen cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios de largo plazo para vivienda, deber\u00e1n acreditar que han destinado \u00a0a financiar vivienda de inter\u00e9s social, el 23% del saldo de las nuevas \u00a0operaciones de cr\u00e9dito hipotecario para bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. \u00a0La Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 el control de lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo, por per\u00edodos trimestrales. En tal virtud, el total de la cartera \u00a0nueva al final de cada trimestre, ser\u00e1 la base a la cual se le aplicar\u00e1 el \u00a0porcentaje requerido de cartera de vivienda de inter\u00e9s social que deber\u00e1n \u00a0demostrar los establecimientos de cr\u00e9dito al finalizar el trimestre \u00a0siguiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2\u00ba.: \u201cLas \u00a0Corporaciones de Ahorro y Vivienda y los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito que \u00a0otorguen cr\u00e9ditos hipotecarios de largo plazo para vivienda, deber\u00e1n acreditar \u00a0que han destinado a financiar vivienda de inter\u00e9s social, los porcentajes a \u00a0continuaci\u00f3n mencionados, del saldo de las nuevas operaciones de cr\u00e9dito \u00a0hipotecario para bienes inmuebles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El veinte por ciento (20%) para los cortes a diciembre 31 de \u00a01993 y marzo 31 de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El veintid\u00f3s por ciento (22%), para los cortes a junio 30 y \u00a0septiembre 30 de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El veintitr\u00e9s por ciento (23%), para el corte a diciembre 31 \u00a0de 1994. PARAGRAFO. La Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 el control de lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo, por per\u00edodos trimestrales. En tal virtud, el total \u00a0de la cartera nueva al final de cada trimestre, ser\u00e1 la base a la cual se le \u00a0aplicar\u00e1 el porcentaje requerido de cartera en vivienda de inter\u00e9s social que \u00a0deber\u00e1n demostrar los establecimientos de cr\u00e9dito al finalizar el siguiente \u00a0trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el primer control que debe efectuar la \u00a0Superintendencia Bancaria lo har\u00e1 al 31 de diciembre de 1993, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en el inciso anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Las operaciones de cr\u00e9dito hipotecario para bienes inmuebles \u00a0que servir\u00e1n de base para calcular los porcentajes se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del presente decreto, ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los cr\u00e9ditos hipotecarios para financiar la adquisici\u00f3n, \u00a0construcci\u00f3n, mejoramiento, habilitaci\u00f3n o subdivisi\u00f3n de bienes inmuebles, con \u00a0excepci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de bienes inmuebles recibidos en daci\u00f3n de pago \u00a0por la entidad que otorga el cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los cr\u00e9ditos hipotecarios para financiar la compra de terrenos \u00a0destinados a la construcci\u00f3n de bienes inmuebles garantizados con hipoteca \u00a0sobre cualquier bien inmueble, con excepci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de terrenos \u00a0recibidos en daci\u00f3n de pago por la entidad que otorga el cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los cr\u00e9ditos hipotecarios que otorguen para la liberaci\u00f3n de \u00a0grav\u00e1menes hipotecarios constituidos en favor de otros establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, habilitaci\u00f3n o \u00a0subdivisi\u00f3n de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. De la base indicada en este art\u00edculo se excluir\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda otorgados por los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito a sus propios empleados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los cr\u00e9ditos otorgados para adquisici\u00f3n o refinanciaci\u00f3n de bienes \u00a0inmuebles usados, cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales exista un \u00a0cr\u00e9dito concedido previamente por el mismo establecimiento de cr\u00e9dito. En estos \u00a0casos, s\u00f3lo computar\u00e1 la suma que exceda al saldo vigente del cr\u00e9dito anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Modificado \u00a0por el Decreto 1041 de 1995, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Para efectos de acreditar el porcentaje m\u00ednimo del saldo de \u00a0cartera se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00ba del presente Decreto, el valor de los \u00a0cr\u00e9ditos otorgados se tendr\u00e1 en cuenta de acuerdo con los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tres punto cero veces (3.0) el \u00a0saldo de los siguientes cr\u00e9ditos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los destinados para vivienda de \u00a0inter\u00e9s social otorgados a los titulares de las &#8220;Cuentas de Ahorro \u00a0Programado&#8221; de que trata el Decreto 1851 de 1992, \u00a0o normas que lo reemplacen, modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los destinados a financiar la \u00a0adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, habilitaci\u00f3n o subdivisi\u00f3n de \u00a0soluciones de vivienda de inter\u00e9s social, otorgados en municipios con poblaci\u00f3n \u00a0inferior o igual a cien mil (100.000) habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dos punto cero veces (2.0) el \u00a0saldo de los siguientes cr\u00e9ditos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los destinados a financiar la \u00a0adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, habilitaci\u00f3n o subdivisi\u00f3n de \u00a0soluciones de vivienda de inter\u00e9s social, otorgados en municipios con poblaci\u00f3n \u00a0superior a cien mil (100.000) habitantes e inferior o igual a doscientos cincuenta \u00a0mil (250.000) habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Los destinados a financiar \u00a0proyectos de soluciones de vivienda de inter\u00e9s social, situados en zonas \u00a0definidas por las autoridades distritales, metropolitanas o municipales como de \u00a0renovaci\u00f3n urbana, incluida la financiaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de los inmuebles \u00a0necesarios para desarrollar dichos proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los destinados a financiar \u00a0proyectos de soluciones de vivienda de inter\u00e9s social de alto impacto urbano, \u00a0calificado por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, de conformidad con lo \u00a0establecido por el Decreto 706 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los destinados a financiar obras \u00a0de urbanismo que correspondan a programas de soluciones de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, ya se trate de vivienda nueva o de programas de mejoramiento integral \u00a0de vivienda y entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2011Los destinados a financiar \u00a0la adquisici\u00f3n de terrenos para vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Uno punto cinco veces (1.5) el \u00a0saldo de los siguientes cr\u00e9ditos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los destinados a financiar la \u00a0adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, habilitaci\u00f3n o subdivisi\u00f3n de \u00a0soluciones de vivienda de inter\u00e9s social, otorgados en municipios con poblaci\u00f3n \u00a0superior a doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes e inferior o igual a \u00a0un mill\u00f3n (1.000.000) de habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los destinados a financiar la \u00a0construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de soluciones de vivienda de inter\u00e9s social cuyo \u00a0valor comercial no exceda de mil ochocientas (1.800) Unidades de Poder \u00a0Adquisitivo Constante (UPAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Uno punto cero (1.0) veces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El saldo de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos \u00a0destinados a financiar soluciones de vivienda de inter\u00e9s social, incluida la \u00a0cartera nueva de vivienda de inter\u00e9s social que se adquiera definitiva o \u00a0temporalmente a cualquier establecimiento de cr\u00e9dito y la cartera de vivienda \u00a0de inter\u00e9s social que se adquiera definitivamente al Instituto Nacional de \u00a0Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, Inurbe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El valor absoluto de los excesos \u00a0que presentaron las corporaciones de ahorro y vivienda al t\u00e9rmino del segundo \u00a0trimestre de 1993, sobre el porcentaje m\u00ednimo de colocaci\u00f3n en vivienda de \u00a0inter\u00e9s social establecido por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en \u00a0la Resoluci\u00f3n Externa n\u00famero 38 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para los efectos de \u00a0este art\u00edculo, se tomar\u00e1n las cifras oficiales de poblaci\u00f3n que suministre el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, Dane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los factores \u00a0indicados en este art\u00edculo no ser\u00e1n acumulativos, es decir, los cr\u00e9ditos \u00a0clasificados en una categor\u00eda no podr\u00e1n ser incluidos en otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cPara efectos de acreditar \u00a0los porcentajes m\u00ednimos del saldo de cartera se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del presente \u00a0decreto, el valor de los cr\u00e9ditos otorgados se tendr\u00e1 en cuenta de acuerdo con \u00a0los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tres punto cero (3.0) veces el saldo de los siguientes \u00a0cr\u00e9ditos:-Los destinados para vivienda de inter\u00e9s social otorgados a los \u00a0titulares de las &#8220;Cuentas de Ahorro Programado&#8221; de que trata el Decreto 1851 de 1992, \u00a0o normas que lo reemplacen, modifiquen o adicionen.-Los \u00a0destinados a financiar la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, habilitaci\u00f3n \u00a0o subdivisi\u00f3n de soluciones de vivienda de inter\u00e9s social, otorgados en \u00a0municipios con poblaci\u00f3n inferior o igual a cien mil (100.000) habitantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dos punto cero (2.0) veces el saldo de los siguientes \u00a0cr\u00e9ditos:-Los destinados a financiar la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, \u00a0mejoramiento, habilitaci\u00f3n o subdivisi\u00f3n de soluciones de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, otorgados en municipios con poblaci\u00f3n superior a cien mil (100.000) \u00a0habitantes e inferior o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) \u00a0habitantes.-Los destinados a financiar proyectos de soluciones de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social, situados en zonas definidas por las autoridades distritales, \u00a0metropolitanas o municipales como de renovaci\u00f3n urbana, incluida la \u00a0financiaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de los inmuebles necesarios para desarrollar \u00a0dichos proyectos.-Los destinados a financiar las operaciones autorizadas en el \u00a0literal e) del art\u00edculo 19 del Decreto ley 663 de \u00a01993, conocido como el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, esto es, a financiar obras de urbanismo, siempre y cuando \u00a0correspondan a programas de soluciones de vivienda de inter\u00e9s social.-Los \u00a0destinados a financiar la adquisici\u00f3n de terrenos para vivienda de inter\u00e9s \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Uno punto cinco (1.5) veces el saldo de los siguientes \u00a0cr\u00e9ditos:-Los destinados a financiar la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, \u00a0mejoramiento, habilitaci\u00f3n o subdivisi\u00f3n de soluciones de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, otorgados en municipios con poblaci\u00f3n superior a doscientos cincuenta \u00a0mil (250.000) habitantes e inferior o igual a un mill\u00f3n (1.000.0000) de \u00a0habitantes.-Los destinados a financiar la construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de \u00a0soluciones de vivienda de inter\u00e9s social cuyo valor comercial no exceda de mil \u00a0ochocientos (1.800) Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).-Los \u00a0destinandos a financiar el mejoramiento, habilitaci\u00f3n o subdivisi\u00f3n de \u00a0soluciones de vivienda de inter\u00e9s social, con desembolso \u00fanico, que no \u00a0sobrepasen de cuatrocientas (400) UPAC.-Los otorgados por el sistema de \u00a0desembolsos progresivos de que trata el Decreto 124 de 1993, \u00a0cuyos desembolsos de cada etapa en ning\u00fan caso \u00a0sobrepasen de cuatrocientas (400) UPAC.-Los &#8220;cr\u00e9ditos puente&#8221; \u00a0dirigidos a los asignatarios del Subsidio Familiar de Vivienda, de acuerdo con \u00a0lo dispuesto sobre el particular por el Instituto Nacional de Vivienda de \u00a0Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (Inurbe); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Uno punto cero (1.0) veces:-El saldo de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos \u00a0destinados a financiar soluciones de vivienda de inter\u00e9s social, incluida la \u00a0cartera nueva de vivienda de inter\u00e9s social que se adquiera definitiva o \u00a0temporalmente a cualquier establecimiento de cr\u00e9dito y la cartera de vivienda \u00a0de inter\u00e9s social que se adquiera definitiva o temporalmente al Instituto \u00a0Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (Inurbe).-El valor \u00a0absoluto de los excesos que presentaron las Corporaciones de Ahorro y Vivienda \u00a0al t\u00e9rmino del segundo trimestre de 1993, sobre el porcentaje m\u00ednimo de \u00a0colocaci\u00f3n en vivienda de inter\u00e9s social establecido por la Junta Directiva del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica en la Resoluci\u00f3n Externa n\u00famero 38 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este art\u00edculo, se tomar\u00e1n las \u00a0cifras oficiales sobre poblaci\u00f3n que suministre el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica (DANE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Los factores considerados en este art\u00edculo no \u00a0ser\u00e1n acumulativos, es decir, los cr\u00e9ditos clasificados en una categor\u00eda no \u00a0podr\u00e1n ser incluidos en otra.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Por los defectos en que incurran los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito en el cumplimiento del porcentaje m\u00ednimo del saldo de cartera que deben \u00a0destinar a vivienda de inter\u00e9s social, se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente \u00a0decreto, la Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 en cada caso multas a favor del \u00a0Tesoro Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del valor del \u00a0defecto en el respectivo per\u00edodo. No obstante, cuando el defecto sea inferior a \u00a0un veinte por ciento (20%) del porcentaje requerido, los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito no estar\u00e1n sujetos a la sanci\u00f3n aqu\u00ed prevista, si, adem\u00e1s de cumplir el \u00a0requerido del siguiente trimestre, acreditan haber colocado en dicho per\u00edodo \u00a0cr\u00e9ditos en la cuant\u00eda necesaria para suplir el defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que al t\u00e9rmino del \u00a0segundo trimestre de 1993 no cumplieron con el porcentaje m\u00ednimo de colocaci\u00f3n \u00a0en vivienda de inter\u00e9s social establecido por la Junta Directiva del Banco de \u00a0la Rep\u00fablica en la Resoluci\u00f3n Externa n\u00famero 38 de 1992, deber\u00e1n colocar los \u00a0recursos equivalentes al valor absoluto de dicho defecto en las condiciones \u00a0autorizadas en la Resoluci\u00f3n Externa cuyo n\u00famero 19 de 1991 de la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y sus normas concordantes, y en particular, \u00a0su tasa de inter\u00e9s no podr\u00e1 exceder del cinco por ciento (5%) anual efectivo \u00a0liquidado sobre valores expresados en UPAC. El incumplimiento que subsista a 30 \u00a0de septiembre de 1993 y al t\u00e9rmino de los siguientes trimestres, causar\u00e1 en \u00a0cada caso una multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor del defecto \u00a0en el respectivo per\u00edodo, a favor del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para efectos de acreditar los porcentajes m\u00ednimos del \u00a0saldo de cartera se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, no se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta la cartera que se otorgue para el cumplimiento de los defectos a que \u00a0se refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El aumento de cartera de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 realizarse mediante el otorgamiento de nuevos cr\u00e9ditos destinados a \u00a0financiar soluciones de vivienda de inter\u00e9s social o mediante la compra \u00a0definitiva de cartera a otros establecimientos de cr\u00e9dito y al Instituto \u00a0Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (Inurbe). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Los pr\u00e9stamos que otorguen las Corporaciones de Ahorro y \u00a0Vivienda destinados a financiar las operaciones autorizadas en los literales e) \u00a0y f) del art\u00edculo 19 del Decreto ley 663 de \u00a01993, conocido como el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, esto es, \u00a0para financiar obras de urbanismo o la adquisici\u00f3n de lotes con servicios, no \u00a0estar\u00e1n sujetos a l\u00edmites m\u00e1ximos de cuant\u00eda de acuerdo con el valor del lote o \u00a0la obra financiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. Lo dispuesto en el presente decreto para las \u00a0Corporaciones de Ahorro y Vivienda ser\u00e1 aplicable a la Secci\u00f3n de Ahorro y \u00a0Vivienda del Banco Central Hipotecario (BCH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Vigencia ampliada \u00a0por el Decreto 2342 de 1996, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba y por el Decreto 2911 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los \u00a0Decretos 765 y 1971, \u00a0ambos de 1993 y tiene aplicaci\u00f3n hasta el final del \u00faltimo trimestre de 1994, \u00a0sin perjuicio de que en ese momento se disponga su pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Cartagena de Indias, a los 29 d\u00edas de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, \u00a0Encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Desarrollo Ec\u00f3nomico, \u00a0DARIO RAFAEL LONDO\u00d1O GOMEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2654 DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre 29) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA ORIENTACION DE LOS RECURSOS \u00a0DEL SISTEMA FINANCIERO. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 3092 de 1997, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 2342 de 1996, \u00a0por el Decreto 1122 de 1996, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}