{"id":23599,"date":"2023-07-12T19:32:07","date_gmt":"2023-07-12T19:32:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2680-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:07","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:07","slug":"decreto-2680-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-2680-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 2680 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a02680 DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 60 de 1993 Y SE \u00a0DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por el Decreto 896 de 1997 \u00a0y por el Decreto 427 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por \u00a0el Decreto 1386 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, y en especial de las previstas en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION MUNICIPAL EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 60 de 1993 a los \u00a0municipios que hayan sido creados a partir de 1992 y que no hubieren recibido \u00a0participaciones en el Impuesto al Valor Agregado-IVA-establecido por la Ley 12 de 1986, as\u00ed \u00a0como a los creados o que se creen posteriormente, se observar\u00e1n las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Si el municipio ha sido segregado del territorio de otro, la \u00a0participaci\u00f3n recibida en 1992 en pesos constantes por el municipio del cual se \u00a0segreg\u00f3, se distribuir\u00e1 entre los dos municipios en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el municipio ha sido segregado del territorio de dos o m\u00e1s \u00a0municipios, se proceder\u00e1 en la misma forma se\u00f1alada en el numeral precedente, \u00a0pero el valor que se distribuir\u00e1 ser\u00e1 la suma de las cantidades recibidas en \u00a01992 en pesos constantes por los municipios de los cuales se segreg\u00f3 el nuevo \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el municipio ha sido creado sin afectar el territorio de otro u \u00a0otros municipios, la totalidad de la transferencia se calcular\u00e1 de acuerdo a la \u00a0f\u00f3rmula general de reparto establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993, \u00a0teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Una vez asignada la participaci\u00f3n b\u00e1sica conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo precedente, los municipios participar\u00e1n en la \u00a0diferencia de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 60 de 1993, \u00a0conforme a los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 24 de la misma ley. Para tal \u00a0efecto se aplicar\u00e1n al nuevo municipio los mismos indicadores del municipio del \u00a0cual se hubiere segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios, \u00a0hasta tanto los indicadores del nuevo municipio no sean reportados por el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 Cuando para un municipio nuevo no se disponga de la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para alguno o algunos de los factores de distribuci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993, se le \u00a0aplicar\u00e1 el promedio de las variables necesarias para su c\u00e1lculo de los \u00a0municipios de m\u00e1s cercano tama\u00f1o poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 En la distribuci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n \u00a0para cada vigencia fiscal se tendr\u00e1n en cuenta los municipios creados \u00a0v\u00e1lidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n hasta el 30 de \u00a0junio del a\u00f1o inmediatamente anterior. Cuando existan dudas sobre la creaci\u00f3n \u00a0de municipios el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se deber\u00e1 atener al \u00a0concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 Modificado por el Decreto 896 de 1997, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n comunicar\u00e1 a los municipios a m\u00e1s tardar el \u00a028 de febrero de cada a\u00f1o, la estimaci\u00f3n preliminar de los valores que le \u00a0corresponder\u00e1 a cada uno de ellos por concepto de la participaci\u00f3n en los \u00a0ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para la vigencia siguiente, con base en la \u00a0cual los alcaldes preparar\u00e1n el proyecto del Plan de Inversiones que se \u00a0ejecutar\u00e1 con cargo a los mencionados recursos. Este deber\u00e1 ser ajustado una \u00a0vez el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n comunique los datos definitivos de \u00a0la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para la vigencia \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior: \u00a0Modificado por el Decreto 427 de 1994, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEl Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n comunicar\u00e1 a los \u00a0municipios, a m\u00e1s tardar el 28 de febrero de cada a\u00f1o, la estimaci\u00f3n de los valores \u00a0que corresponder\u00e1n a cada uno de ellos por concepto de la participaci\u00f3n en los \u00a0ingresos corrientes de la naci\u00f3n, con base en la cual los alcaldes preparar\u00e1n \u00a0el proyecto de Plan de Inversiones que se ejecutar\u00e1 con cargo a los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mencionados recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes deber\u00e1n presentar al Concejo Municipal, durante los \u00a0primeros cinco (5) d\u00edas del tercer per\u00edodo de sesiones ordinarias de cada a\u00f1o, \u00a0el proyecto de Plan de Inversiones, donde est\u00e9n incluidos los recursos de \u00a0forzosa asignaci\u00f3n provenientes de la participaci\u00f3n municipal conforme a la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Concejos podr\u00e1n eliminar, reducir o cambiar las inversiones \u00a0propuestas, dentro de las prescripciones y l\u00edmites se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Concejo no expidiere el acuerdo sobre el plan de Inversi\u00f3n \u00a0en las sesiones ordinarias conforme al presente art\u00edculo, el Alcalde pondr\u00e1 en \u00a0vigencia, mediante decreto expedido con todas las formalidades legales, el \u00a0proyecto que hubiere presentado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 5\u00ba.: \u201cEl \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n comunicar\u00e1 a los municipios, a m\u00e1s tardar \u00a0el 28 de febrero de cada a\u00f1o, la estimaci\u00f3n de los valores que corresponder\u00e1n a \u00a0cada uno de ellos por concepto de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes \u00a0de la Naci\u00f3n, con base en la cual los alcaldes preparar\u00e1n el proyecto de Plan \u00a0de Inversiones que se ejecutar\u00e1 con cargo a los mencionados recursos. Con el fin \u00a0de preparar el Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales de que \u00a0trata el art\u00edculo 18 de la Ley 60 de 1993, el plan de inversiones municipales ser\u00e1 sometido a la \u00a0consideraci\u00f3n de los respectivos Concejos, de tal manera que sea aprobado en el \u00a0primer per\u00edodo de sesiones ordinarias de cada a\u00f1o. Los Concejos podr\u00e1n \u00a0eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las \u00a0prescripciones y l\u00edmites se\u00f1alados por la ley. Par\u00e1grafo. Si el Concejo no \u00a0expidiere el acuerdo sobre el Plan de Inversi\u00f3n en las sesiones ordinarias \u00a0conforme al presente art\u00edculo, el alcalde pondr\u00e1 en vigencia, mediante decreto \u00a0expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere \u00a0presentado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 Modificado por el Decreto 896 de 1997, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Concepto \u00a0de la Oficina Departamental de Planeaci\u00f3n sobre el proyecto de Plan de \u00a0Inversi\u00f3n Municipal El Alcalde Municipal deber\u00e1 solicitar a la Oficina \u00a0Departamental de PIaneaci\u00f3n, o a quien haga sus veces, concepto previo sobre el \u00a0respectivo proyecto de Plan de Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental emitir\u00e1 \u00a0concepto, en ejercicio de su funci\u00f3n asesora y de asistencia t\u00e9cnica, en el \u00a0cual se pronunciar\u00e1 acerca del cumplimiento de los criterios de distribuci\u00f3n sectorial \u00a0y urbano-rural previstos en la ley 60 de 1993. Dicho \u00a0concepto deber\u00e1 expedirse en los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del proyecto del Plan de Inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos por el art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993, \u00a0respecto a la variaci\u00f3n del porcentaje en el sector de agua potable y \u00a0saneamiento b\u00e1sico y de la distribuci\u00f3n urbano-rural, el Alcalde deber\u00e1 \u00a0solicitar concepto previo a la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental. Este \u00a0concepto debe ser, tiene car\u00e1cter obligatorio y se expedir\u00e1 dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguiente a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo constituir\u00e1 causal de mala conducta para los funcionarios \u00a0responsables, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cPara la aprobaci\u00f3n del Plan \u00a0de Inversiones, la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental o quien haga sus veces \u00a0emitir\u00e1 concepto, en ejercicio de su funci\u00f3n asesora y de asistencia t\u00e9cnica, \u00a0en el cual deber\u00e1 verificar que se cumplan los criterios de distribuci\u00f3n y las \u00a0cuotas asignadas en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 60 de 1993, para lo cual contar\u00e1 con el concepto de las direcciones \u00a0seccionales de salud y las secretar\u00edas de educaci\u00f3n para los respectivos \u00a0sectores. La Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental deber\u00e1 emitir concepto en los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n del respectivo plan y el \u00a0municipio dar\u00e1 respuesta a las objeciones, si las hubiere, en el mismo t\u00e9rmino. \u00a0A partir de esa fecha la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental deber\u00e1 emitir \u00a0concepto definitivo en los quince (15) d\u00edas siguientes. Si no se cumplen estas \u00a0fechas, se entender\u00e1 como positivo el concepto de la Oficina de Planeaci\u00f3n o \u00a0como definitivo su concepto inicial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 Modificado por el Decreto 896 de 1997, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Antes \u00a0del 30 de abril de cada a\u00f1o los alcaldes enviar\u00e1n al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n un informe sobre la ejecuci\u00f3n presupuestal de ingresos y gastos del \u00a0municipio durante el a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n elaborar\u00e1 los \u00a0formularios, con los datos b\u00e1sicos que deben contener dichos informes, los \u00a0cuales ser\u00e1n distribuidos a todos los alcaldes del pa\u00eds antes del 31 de enero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en \u00a0los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0radicada en el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en la fecha prevista en el \u00a0presente art\u00edculo y \u00fanicamente en los formularios elaborados por dicho \u00a0Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los formularios deben ser firmados por el alcalde y \u00a0por el Secretario de Hacienda o el Tesorero Municipal cuando el municipio no \u00a0tenga dicha secretarla, o por el jefe del \u00f3rgano que haga sus veces. No ser\u00e1 \u00a0tenida en cuenta la informaci\u00f3n que no cumpla con los anteriores requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el municipio reporte ingresos propios \u00a0superiores a los realmente recaudados y por ello se le hayan transferido \u00a0mayores recursos de participaci\u00f3n, en la vigencia inmediatamente siguiente a la \u00a0cual se hizo la transferencia, se le aplicar\u00e1n las deducciones necesarias \u00a0equivalentes al mayor valor girado debidamente actualizado, sin perjuicio de \u00a0las acciones de tipo disciplinario, fiscal y penal a cargo de las autoridades \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores e inconsistencias en la informaci\u00f3n \u00a0reportada dar\u00e1n lugar a las respectivas investigaciones por parte de las \u00a0autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de este art\u00edculo s\u00f3lo se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los formularios remitidos por los alcaldes y radicados en el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n antes del 30 de abril de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cAntes del veinte (20) de \u00a0enero de cada a\u00f1o los alcaldes enviaran al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0un informe sobre el monto de los ingresos y gastos del municipio en los dos \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0determinar\u00e1 los datos b\u00e1sicos que deben contener dichos informes, y, para \u00a0facilitar el cumplimiento de esta disposici\u00f3n podr\u00e1 elaborar formularios que \u00a0distribuir\u00e1 antes del del 30 de noviembre, a todos los alcaldes del pa\u00eds. Esta \u00a0informaci\u00f3n hace parte del sistema de informaci\u00f3n a que se refiere el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 60 de 1993.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 Dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo precedente, \u00a0el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n recibir\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0el c\u00e1lculo de la participaci\u00f3n de cada municipio en los ingresos corrientes de \u00a0la Naci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) \u00a0suministrar\u00e1 los datos sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Poblaci\u00f3n total del pa\u00eds por municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Poblaci\u00f3n con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas por \u00a0municipio.&#8211;Indice de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas por municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Poblaci\u00f3n ind\u00edgena por resguardo y por municipio.&#8212;Poblaci\u00f3n con \u00a0servicios de agua, alcantarillado y aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Instituto Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221;, Igac, \u00a0certificar\u00e1 los kil\u00f3metros de ribera sobre el r\u00edo Magdalena por municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 896 de 1997, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Tanto \u00a0el DANE como el IGAC podr\u00e1n comunicar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0las modificaciones efectuadas a la informaci\u00f3n certificada en los t\u00e9rminos del \u00a0presente art\u00edculo hasta el 30 de junio de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 Una vez se haya establecido el recaudo neto efectivo de \u00a0los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0certifique a los municipios su participaci\u00f3n definitiva, de conformidad con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993, los \u00a0municipios deber\u00e1n efectuar la adici\u00f3n o reducci\u00f3n presupuestal, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION VEEDORA DE TRANSFERENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La Comisi\u00f3n Veedora de Transferencias de que trata el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 60 de 1993 estar\u00e1 \u00a0integrada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)Un delegado designado por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un delegado designado por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un delegado designado por la Asociaci\u00f3n de Gobernadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un delegado designado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0Cada una de las entidades deber\u00e1 designar a su representante mediante oficio \u00a0que ser\u00e1 comunicado al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n antes de instalarse \u00a0la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La Comisi\u00f3n Veedora de Trasferencias que se organiza e \u00a0integra a trav\u00e9s del presente Decreto, avocar\u00e1 el conocimiento de las \u00a0divergencias que se presenten en el proceso de liquidaci\u00f3n de las \u00a0transferencias, cumplir\u00e1 las funciones generales previstas en el art\u00edculo 12 de \u00a0la Ley 60 de 1993 y \u00a0contar\u00e1 con la colaboraci\u00f3n que requiera de los diferentes organismos del \u00a0Estado. La Comisi\u00f3n solicitar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n su concepto sobre las divergencias que se \u00a0presenten en el proceso de liquidaci\u00f3n de las transferencias. Dicho concepto no \u00a0tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La Comisi\u00f3n aqu\u00ed integrada tiene un car\u00e1cter permanente. \u00a0La periodicidad de sus reuniones, el per\u00edodo de participaci\u00f3n de sus miembros, \u00a0el mecanismo para su designaci\u00f3n y, en general, las actividades que realice se \u00a0desarrollar\u00e1n de conformidad con lo que disponga el reglamento interno que ella \u00a0adopte. Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de sus funciones la comisi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0invitar a sus reuniones a los servidores p\u00fablicos o personas que considere \u00a0conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Las organizaciones sociales o c\u00edvicas representativas de \u00a0los diferentes estamentos del orden nacional, departamental o municipal podr\u00e1n \u00a0presentar propuestas a la Comisi\u00f3n Veedora de Transferencias, relativas a los \u00a0asuntos de competencia de \u00e9sta, las cuales deber\u00e1n ser tramitadas conforme a lo \u00a0dispuesto en su reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE CONCILIACION AD HOC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las \u00a0competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993 a los \u00a0distintos niveles territoriales, y los que surjan de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad a \u00a0que se refiere la Ley 60 de 1993, entre \u00a0los municipios y los departamentos, entre los departamentos y la Naci\u00f3n o entre \u00a0los distritos y los departamentos y los distritos y la Naci\u00f3n podr\u00e1n ser \u00a0resueltos por las Comisiones de Conciliaci\u00f3n Ad hoc, cuyo funcionamiento se \u00a0regula en el presente Decreto, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La iniciativa para la \u00a0conformaci\u00f3n de estas Comisiones podr\u00e1 provenir de cualquiera de las \u00a0autoridades que advierta el conflicto y deber\u00e1 ser acatada por las dem\u00e1s \u00a0involucradas en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Las Comisiones de Conciliaci\u00f3n Ad hoc estar\u00e1n integradas \u00a0por los representantes legales de las entidades en conflicto, o sus delegados, \u00a0y por un conciliador designado por aqu\u00e9llas de com\u00fan acuerdo, quien tendr\u00e1 el \u00a0deber de proponer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n al conflicto. A la audiencia que \u00a0celebren las Comisiones de Conciliaci\u00f3n Ad hoc, podr\u00e1n ser invitados los \u00a0servidores p\u00fablicos o las personas que se considere conveniente para la \u00a0soluci\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento de que las entidades en conflicto no lleguen a \u00a0un primer acuerdo sobre el candidato a conciliador para proponer f\u00f3rmulas, \u00e9ste \u00a0ser\u00e1 escogido de terna presentada por el Ministro de Gobierno, dentro de los \u00a0quince d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n de la terna. Art\u00edculo 16. \u00a0Para ser designado conciliador, se requiere ser profesional universitario y \u00a0acreditar experiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Para la integraci\u00f3n de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n Ad \u00a0hoc, las autoridades de las entidades en conflicto entregar\u00e1n a quien haga las \u00a0veces de conciliador, la documentaci\u00f3n necesaria en la que conste la naturaleza \u00a0del conflicto con el prop\u00f3sito de que aqu\u00e9l pueda presentar f\u00f3rmulas de \u00a0arreglo. Las f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n que presente el conciliador se har\u00e1n con \u00a0arreglo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, para \u00a0el ejercicio de competencias entre la Naci\u00f3n y los distintos niveles territoriales, \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las Comisiones de Conciliaci\u00f3n Ad hoc se reunir\u00e1n dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la designaci\u00f3n del conciliador, \u00a0prorrogables por una sola vez en audiencia, con el prop\u00f3sito de evaluar las \u00a0f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n que aqu\u00e9l les presente y las que propongan las autoridades \u00a0de las entidades en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los integrantes de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n Ad hoc \u00a0determinar\u00e1n la duraci\u00f3n de la Audiencia a que hace referencia el art\u00edculo \u00a0anterior, pero en ning\u00fan caso \u00e9sta podr\u00e1 exceder de tres (3) d\u00edas calendario, \u00a0al cabo de los cuales, si no se ha adoptado una decisi\u00f3n se entender\u00e1 que no \u00a0hubo arreglo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De lo acontecido en la audiencia a que se refieren los \u00a0art\u00edculos anteriores, se levantar\u00e1 un acta en la que consten los siguientes \u00a0puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)Fecha de la celebraci\u00f3n de la audiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asistentes a la audiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Integrantes de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n Ad hoc; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Resumen sucinto de los hechos que originaron el conflicto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) F\u00f3rmulas de arreglo propuestas por el conciliador, y por las \u00a0autoridades de las entidades en conflicto, si las hubiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las f\u00f3rmulas de arreglo acordadas, si las hubiere, o en su defecto, \u00a0la expresi\u00f3n de no haber acuerdo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La firma de los representantes legales de las entidades en \u00a0conflicto, del conciliador y los que concurran en calidad de testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Si en la audiencia de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n Ad \u00a0hoc los representantes legales de las entidades en conflicto adoptan una \u00a0f\u00f3rmula de arreglo, suscribir\u00e1n el acta que para todos los efectos tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de convenio interadministrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acta solo podr\u00e1 ser modificada por las autoridades de las \u00a0entidades en conflicto, mediante otro acto administrativo de igual naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo suscrito en una audiencia por los representantes legales de \u00a0las entidades en conflicto, no podr\u00e1 ser sometido a una nueva audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n ad hoc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n en que se encuentren las entidades territoriales en \u00a0conflicto se mantendr\u00e1 hasta tanto no se suscriba el acuerdo de que trata el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Si los representantes legales de las entidades en \u00a0conflicto no adoptan, en la audiencia de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n Ad hoc \u00a0ninguna f\u00f3rmula de arreglo, as\u00ed lo expresar\u00e1n en el acta respectiva pudiendo \u00a0acudir, si lo consideran necesario, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Las entidades en conflicto pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las \u00a0Comisiones de Conciliaci\u00f3n Ad hoc todo el apoyo t\u00e9cnico y humano necesario para \u00a0el cabal cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo derogado por \u00a0el Decreto 1386 de 1994, \u00a0art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION \u00a0DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Para el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el inciso final del art\u00edculo 25 de la Ley 60 de 1993, los municipios y departamentos abrir\u00e1n cuentas especiales \u00a0en entidades financieras p\u00fablicas o privadas para la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos de la participaci\u00f3n ind\u00edgena en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, \u00a0sometidas a las normas del r\u00e9gimen presupuestal y fiscal de la entidad \u00a0territorial respectiva bajo la administraci\u00f3n del alcalde o del gobernador del \u00a0departamento en los casos en que el resguardo no pertenezca a un municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. La \u00a0celebraci\u00f3n de los contratos o convenios marco para la administraci\u00f3n y manejo \u00a0de los recursos de la participaci\u00f3n de cada Resguardo Ind\u00edgena en los ingresos \u00a0corrientes de la Naci\u00f3n, de que tratan los art\u00edculos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2\u00b0 del Decreto 1809 de 1993, \u00a0se sujetar\u00e1 a las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 El convenio o \u00a0contrato ser\u00e1 suscrito por el gobernador del cabildo o la autoridad ind\u00edgena \u00a0respectiva y el alcalde del municipio o gobernador del departamento donde se \u00a0encuentre ubicado el Resguardo Ind\u00edgena, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 Si en el \u00a0resguardo existen dos o m\u00e1s cabildos y\/o autoridades ind\u00edgenas, \u00e9stas podr\u00e1n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993 \u00a0conformar asociaciones para la celebraci\u00f3n del \u00a0convenio o contrato, o elegir su propio representante, de conformidad con sus \u00a0usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 El alcalde del \u00a0municipio o gobernador del departamento donde se encuentre ubicado el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena, se abstendr\u00e1 de ejecutar los recursos de la participaci\u00f3n en los \u00a0ingresos corrientes de la Naci\u00f3n del respectivo resguardo hasta tanto no se \u00a0suscriba el contrato o convenio de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Para la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato o convenio respectivo cada Resguardo Ind\u00edgena deber\u00e1 \u00a0establecer las \u00e1reas y proyectos prioritarios en los cuales se invertir\u00e1n los \u00a0recursos que le corresponden por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de \u00a0la Naci\u00f3n. Para estos efectos, la Oficina Departamental o Municipal de \u00a0Planeaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, o la entidad que haga sus veces, y la Oficina \u00a0Regional de Asuntos Ind\u00edgenas adscrita al Ministerio de Gobierno, prestar\u00e1n la \u00a0asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los \u00a0gobernadores y alcaldes dar\u00e1n estricto cumplimiento a las prioridades determinadas \u00a0por las autoridades de cada Resguardo Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0contrato o convenio deber\u00e1 contener las inversiones que beneficien la \u00a0correspondiente poblaci\u00f3n ind\u00edgena en los sectores prioritarios se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993 y en los dem\u00e1s contemplados en el art\u00edculo 21 de la misma \u00a0ley, teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de cada resguardo, as\u00ed como \u00a0los usos y costumbres de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Para la \u00a0ejecuci\u00f3n de los contratos o convenios marco de que trata el presente cap\u00edtulo, \u00a0los alcaldes o gobernadores celebrar\u00e1n los contratos a que haya lugar con las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, o con el respectivo \u00a0resguardo, cuando \u00e9ste certifique capacidad t\u00e9cnica y operativa para el \u00a0cumplimiento de los contratos, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y dem\u00e1s normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. La \u00a0vigilancia de la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos que corresponda a cada \u00a0Resguardo Ind\u00edgena por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la \u00a0Naci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda Municipal cuando el resguardo est\u00e9 \u00a0ubicado en el territorio de un municipio, y de la Contralor\u00eda Departamental \u00a0cuando est\u00e9 ubicado en el territorio de dos o m\u00e1s municipios o en una de las \u00a0divisiones departamentales a que se refiere el art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991. \u00a0(Nota: Ver Sentencia C-141 de 2001 sobre \u00a0inexequibilidad condicional del art\u00edculo 21 del Decreto a que se refiere este \u00a0inciso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0municipio presentar\u00e1 informe sobre la ejecuci\u00f3n del convenio o contrato a la \u00a0Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental, dentro de los informes semestrales a que \u00a0se refiere el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 23 de la Ley 60 de 1993 y deber\u00e1, as\u00ed mismo, garantizar la difusi\u00f3n del citado \u00a0convenio de acuerdo al numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Sin \u00a0perjuicio de lo estipulado en el art\u00edculo anterior, las autoridades internas de \u00a0los Resguardos Ind\u00edgenas ejercer\u00e1n control en la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos, de conformidad con sus usos y costumbres. El resguardo, a trav\u00e9s de \u00a0la autoridad ind\u00edgena correspondiente, podr\u00e1 informar a las autoridades \u00a0competentes en materia de evaluaci\u00f3n y control, las irregularidades que se \u00a0presenten en la ejecuci\u00f3n del contrato o convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El \u00a0municipio o departamento, seg\u00fan sea el caso, comunicar\u00e1 oportunamente al \u00a0resguardo o resguardos ubicados en su territorio, la informaci\u00f3n sobre el monto \u00a0que les corresponde por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la \u00a0Naci\u00f3n. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n enviar\u00e1 la misma informaci\u00f3n a \u00a0las Oficinas de Planeaci\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Los \u00a0funcionarios que retarden u obstaculicen el suministro de la informaci\u00f3n a que \u00a0se refiere el art\u00edculo anterior, la celebraci\u00f3n o el cumplimiento de los \u00a0contratos o convenios, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta y ser\u00e1n objeto de \u00a0las sanciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0previstas en la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. La \u00a0celebraci\u00f3n de los convenios o acuerdos o contratos a que se refiere el \u00a0presente Decreto se har\u00e1n con sujeci\u00f3n a las disposiciones contenidas en el \u00a0Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Modificado por el Decreto 896 de 1997, art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0En el \u00a0Presupuesto General del Municipio se deber\u00e1n incluir los proyectos de inversi\u00f3n \u00a0contemplados en el Plan Operativo Anual de Inversiones, que cuenten con \u00a0financiaci\u00f3n para la vigencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer claramente los usos de los recursos se \u00a0debe discriminar cu\u00e1les son las fuentes de financiaci\u00f3n correspondientes a cada \u00a0programa, identificando el monto de los recursos de la participaci\u00f3n en los \u00a0ingresos corrientes de la Naci\u00f3n apropiados en cada sector, programa y \u00a0asignaci\u00f3n urbano-rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Alcalde Municipal enviar\u00e1 a la Oficina \u00a0de Planeaci\u00f3n Departamental el Plan de Inversi\u00f3n contemplado en el Presupuesto \u00a0General del Municipio, dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0aprobaci\u00f3n, para efectos del ejercicio de las funciones de seguimiento y \u00a0valuaci\u00f3n consagradas en la Ley 60 de 1993. En el \u00a0mismo t\u00e9rmino se deben remitir las modificaciones que se le introduzcan al \u00a0respectivo Plan durante su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 33.: Derogado por el Decreto 1386 de 1994, \u00a0art\u00edculo 11. \u201cEn el Plan Anual de Inversi\u00f3n se deben \u00a0incorporar la totalidad de los programas o proyectos que ejecutar\u00e1 el municipio \u00a0con la totalidad de sus rentas y participaciones programadas para la respectiva \u00a0vigencia presupuestal, discriminando el detalle de los proyectos de inversi\u00f3n \u00a0social que se financiar\u00e1n con la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la \u00a0Naci\u00f3n que le correspondan al municipio y los que le correspondan a los Resguardos \u00a0Ind\u00edgenas, si es del caso, los cuales se programar\u00e1n en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en los convenios de que tratan los art\u00edculos 25 de la Ley 60 de 1993, 2\u00b0 del Decreto 180 de 1993 \u00a0y el presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Para la administraci\u00f3n de los recursos de la \u00a0participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n destinados a \u00a0inversi\u00f3n social, los municipios organizar\u00e1n cuentas especiales contables y en \u00a0entidades financieras, independientes del resto de sus cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Los saldos de los ingresos corrientes destinados para \u00a0inversi\u00f3n social, que a 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se \u00a0encuentren comprometidos deber\u00e1n reasignarse en la siguiente vigencia fiscal, \u00a0conservando la misma destinaci\u00f3n por sectores sociales establecida en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 60. Los saldos comprometidos y no ejecutados deber\u00e1n \u00a0incluirse en la respectiva reserva presupuestal. Par\u00e1grafo. Los saldos \u00a0comprometidos no ejecutados provenientes de la participaci\u00f3n en los ingresos \u00a0corrientes de la Naci\u00f3n y destinados a inversi\u00f3n social conforme a la Ley 12 de 1986 para la \u00a0vigencia fiscal de 1993, conservar\u00e1n la misma destinaci\u00f3n para 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. El Personero Municipal, en cumplimiento de sus \u00a0atribuciones como Defensor del Pueblo o Veedor Ciudadano, velar\u00e1 porque se \u00a0cumplan las disposiciones sobre la distribuci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos \u00a0provenientes de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes \u00a0de la Naci\u00f3n y, en caso de incumplimiento, de oficio o a solicitud de cualquier \u00a0ciudadano, instaurar\u00e1 las acciones a que haya lugar. En el ejercicio de sus \u00a0funciones, el Personero Municipal velar\u00e1 porque se realice la difusi\u00f3n de los \u00a0planes de inversiones anuales entre los ciudadanos y las organizaciones de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a023 de la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. Dado en Cartagena de Indias, a 29 diciembre de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ. El Ministro de \u00a0Hacienda y Credito P\u00fablico, RUDOLF HOMMES R. El Director del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, ARMANDO MONTENEGRO T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a02680 DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0 (diciembre 29) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 60 de 1993 Y SE \u00a0DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificado por el Decreto 896 de 1997 \u00a0y por el Decreto 427 de 1994. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado parcialmente por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}