{"id":23672,"date":"2023-07-12T19:32:11","date_gmt":"2023-07-12T19:32:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-444-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:11","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:11","slug":"decreto-444-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-444-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 444 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 444 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE \u00a0DICTAN MEDIDAS DE APOYO A LAS VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este Decreto \u00a0en la Sentencia C-197 \u00a0del 20 de mayo de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el \u00a0art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en desarrollo de los Decretos 1793 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992 y 261 de 1993, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por Decreto 1793 de 1992 \u00a0se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior con fundamento, entre otras, en las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00a0\u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada \u00a0de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones \u00a0terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia \u00a0organizada.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que es \u00a0necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protecci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas de la violencia&#8230;.\u00a0&#8221;\u00a0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 261 de 1993 \u00a0se prorrog\u00f3 por noventa (90) d\u00edas el mencionado estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior\u00a0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo \u00a0transitorio 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispuso el funcionamiento de un \u00a0Fondo de Solidaridad y Emergencia Social con el objeto de financiar proyectos \u00a0de apoyo a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana\u00a0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo \u00a0de su objeto, corresponde al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, de \u00a0conformidad con el Decreto 2133 de 1992, \u00a0adelantar programas que tengan por finalidad contribuir a la satisfacci\u00f3n de \u00a0las necesidades de las personas y grupos vulnerables por raz\u00f3n de la violencia, \u00a0as\u00ed como programas y proyectos especiales que contribuyan a conjurar una \u00a0situaci\u00f3n de emergencia social o que demanden una atenci\u00f3n especial del \u00a0Estado\u00a0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los atentados \u00a0terroristas con bombas y artefactos explosivos dirigidos en forma \u00a0indiscriminada contra la poblaci\u00f3n, han causado muerte, destrucci\u00f3n y grave \u00a0da\u00f1o en la integridad f\u00edsica y el patrimonio de centenares de personas\u00a0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que Colombia es \u00a0un Estado Social de Derecho, que se fundamenta en los principios de respeto a \u00a0la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas que la \u00a0integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u00a0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Estado \u00a0debe velar porque se hagan efectivos los derechos constitucionales de las \u00a0v\u00edctimas de los atentados terroristas, en especial aquellos derechos que tienen \u00a0por objeto la salud, la vivienda, la educaci\u00f3n y el trabajo\u00a0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n el Estado \u00a0debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 95, numeral 2o, de la Carta es deber de la persona y del \u00a0ciudadano obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con \u00a0acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud \u00a0de las personas\u00a0; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que aunque el \u00a0Estado no es responsable por los da\u00f1os causados por actos terroristas, en \u00a0desarrollo de los principios constitucionales mencionados debe dictar medidas \u00a0tendientes a impedir la extensi\u00f3n de los efectos perturbadores causados por las \u00a0acciones terroristas, y en particular aquellas conducentes a garantizar a las \u00a0v\u00edctimas inocentes asistencia humanitaria, m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria, \u00a0as\u00ed como a brindarles apoyo econ\u00f3mico para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados \u00a0por tales acciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Para \u00a0los efectos de este Decreto se entiende por v\u00edctimas aquellas personas que \u00a0sufren directamente perjuicios por raz\u00f3n de los atentados terroristas cometidos \u00a0con bombas o artefactos explosivos que afecten en forma indiscriminada a la \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o: Las \u00a0medidas a que se refiere el presente decreto se aplicar\u00e1n a las v\u00edctimas de \u00a0dichos atentados ocurridos a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 1992, \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. En \u00a0los casos en que exista duda, el Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y \u00a0Emergencia Social determinar\u00e1 si es o no aplicable el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. En \u00a0desarrollo del principio de solidaridad social, las v\u00edctimas de atentados \u00a0terroristas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda \u00a0indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer \u00a0los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados \u00a0por la acci\u00f3n terrorista. Dicha asistencia ser\u00e1 prestada por el Fondo de Solidaridad \u00a0y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las dem\u00e1s \u00a0entidades p\u00fablicas dentro del marco de su competencia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas \u00a0preventivos y de protecci\u00f3n, prestar\u00e1 asistencia prioritaria a los menores de \u00a0edad que hayan quedado sin familia o que teni\u00e9ndola, \u00e9sta no se encuentre en \u00a0condiciones de cuidarlos por raz\u00f3n de los atentados terroristas a que se \u00a0refiere el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. \u00a0Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el Comit\u00e9 Local para la \u00a0Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres o a falta de \u00e9ste, la oficina que hiciere \u00a0sus veces, deber\u00e1 elaborar el censo de damnificados, en un t\u00e9rmino no mayor de \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se incluir\u00e1 \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para efectos de la cumplida aplicaci\u00f3n del presente Decreto, \u00a0de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y \u00a0Emergencia Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas listas de \u00a0damnificados podr\u00e1n ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de \u00a0Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificar\u00e1 la calidad de v\u00edctimas de \u00a0las personas que all\u00ed figuren como damnificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Fondo \u00a0de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que \u00a0figuraba en el censo respectivo o que recibi\u00f3 alguna de las formas de \u00a0asistencia previstas en este Decreto, no ten\u00eda el car\u00e1cter de v\u00edctima, el \u00a0interesado, adem\u00e1s de las sanciones penales a que haya lugar, perder\u00e1 todos los \u00a0derechos que le otorga el presente Decreto, y la respectiva entidad proceder\u00e1 a \u00a0exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por \u00a0cuenta del mismo o de los bienes que le haya entregado. Si se trata de \u00a0cr\u00e9ditos, el establecimiento que lo haya otorgado podr\u00e1 mantenerlo, reajustando \u00a0las condiciones a la tasa de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0TRANSITORIO. En relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de atentados terroristas ocurridos a \u00a0partir del 8 de noviembre de 1992 y con anterioridad a la vigencia del presente \u00a0Decreto, el censo respectivo ser\u00e1 elaborado dentro de los cinco d\u00edas siguientes \u00a0a esta \u00faltima fecha por el Comit\u00e9 Local para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0Desastres, el cual podr\u00e1 tomar como base para tal efecto las listas que \u00a0hubieren sido elaboradas por las Oficinas para la Prevenci\u00f3n de Emergencias de \u00a0las distintas Alcald\u00edas o por otras autoridades o agremiaciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN \u00a0MATERIA DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Las \u00a0instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas del territorio nacional, que \u00a0prestan servicios de salud, tienen la obligaci\u00f3n de atender de manera inmediata \u00a0a las v\u00edctimas de los atentados terroristas que lo requieran, \u00a0independientemente de la capacidad socioecon\u00f3mica de los demandantes de estos \u00a0servicios y sin exigir condici\u00f3n previa para su admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Los \u00a0servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria consistir\u00e1n en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hospitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Material \u00a0m\u00e9dico quir\u00fargico, de osteos\u00edntesis y \u00f3rtesis, conforme a los criterios \u00a0t\u00e9cnicos que fije el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Honorarios \u00a0m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Servicios de \u00a0apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Servicios de \u00a0rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, por el tiempo y conforme a los criterios t\u00e9cnicos que \u00a0fije el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. 8. Servicios de \u00a0rehabilitaci\u00f3n mental, en los casos en que como consecuencia del atentado \u00a0terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida \u00a0normal de acuerdo con su situaci\u00f3n, y por el tiempo y conforme a los criterios \u00a0t\u00e9cnicos que fije el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. El \u00a0reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el art\u00edculo anterior se \u00a0har\u00e1 por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que \u00a0suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 6o, 28 del presente Decreto, y con sujeci\u00f3n a los procedimientos y \u00a0tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de \u00a0Accidentes de Tr\u00e1nsito, Fonsat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se solicite \u00a0la prestaci\u00f3n de determinados servicios y exista duda sobre la procedencia de \u00a0la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos de adoptar una decisi\u00f3n, \u00a0podr\u00e1 pedir concepto de una junta m\u00e9dica, la cual se integrar\u00e1 por \u00a0representantes de las entidades que de acuerdo con la ley, tienen el car\u00e1cter \u00a0de organismos consultivos del Gobierno en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para \u00a0el reconocimiento y pago de los servicios prestados por raz\u00f3n de hechos \u00a0ocurridos entre el 8 de noviembre de 1992 y la entrada en vigencia del presente \u00a0Decreto, las instituciones hospitalarias o en su defecto los particulares que \u00a0hubiesen cubierto el valor de estos servicios, podr\u00e1n solicitar el \u00a0correspondiente pago o reembolso ante el Ministerio de Salud, conforme a los \u00a0procedimientos y tarifas a que se refiere el par\u00e1grafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. Los \u00a0afiliados a entidades de Previsi\u00f3n o Seguridad Social, tales como Cajas de \u00a0Previsi\u00f3n Social, Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0que resultaren v\u00edctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el \u00a0presente Decreto, ser\u00e1n remitidos, una vez se les preste la atenci\u00f3n de \u00a0urgencias y se logre su estabilizaci\u00f3n, a las instituciones hospitalarias que \u00a0definan dichas entidades para que all\u00ed se contin\u00fae el tratamiento requerido. \u00a0Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, as\u00ed como los \u00a0costos de tratamiento posterior, ser\u00e1n asumidos por las correspondientes \u00a0instituciones de previsi\u00f3n y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Los \u00a0gastos que demande la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas amparadas con p\u00f3lizas de \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, \u00a0ser\u00e1n cubiertos por el Estado de conformidad con el presente Decreto, en \u00a0aquella parte del paquete de servicios definidos en el art\u00edculo 6o que no est\u00e9n \u00a0cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo est\u00e9n en forma \u00a0insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. El \u00a0Ministerio de Salud ejercer\u00e1 la evaluaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>control sobre los \u00a0aspectos relativos a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero de \u00a0pacientes atendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acciones m\u00e9dico\u2011quir\u00fargicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Suministros e \u00a0insumos hospitalarios gastados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Causa de egreso \u00a0y pron\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Condici\u00f3n del \u00a0paciente frente al ente hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los dem\u00e1s \u00a0factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 6 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. El \u00a0incumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1 causal de \u00a0sanci\u00f3n por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con lo consagrado en la Ley 10 de 1990, \u00a0art\u00edculo 49, y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN \u00a0MATERIA DE VIVIENDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Los \u00a0hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente Decreto \u00a0podr\u00e1n acceder al subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3a de 1991, sin que \u00a0para tal efecto se tome en cuenta el valor de la soluci\u00f3n de vivienda cuya \u00a0adquisici\u00f3n o recuperaci\u00f3n sea objeto de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La junta \u00a0directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma \u00a0Urbana, Inurbe, ejercer\u00e1 la funci\u00f3n que le otorga el ordinal 7o. del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 3a de 1991, en \u00a0relaci\u00f3n con el subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto, \u00a0teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se \u00a0encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, \u00a0raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 dar prioridad a las solicitudes que presenten los \u00a0hogares que hayan sido v\u00edctimas de los actos descritos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos \u00a0en que por raz\u00f3n de las circunstancias econ\u00f3micas de las v\u00edctimas, \u00e9stas no \u00a0puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisici\u00f3n o \u00a0recuperaci\u00f3n de una soluci\u00f3n de vivienda, el monto del mismo podr\u00e1 destinarse a \u00a0financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una \u00a0soluci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Para \u00a0los efectos de este Decreto, se entender\u00e1 por &#8220;hogares damnificados&#8221; \u00a0aquellos definidos en el art\u00edculo 3o del Decreto 599 de 1991, \u00a0que por causa de actos terroristas cometidos con bombas y artefactos \u00a0explosivos, ocurridos con posterioridad al 8 de noviembre de 1992, pierdan su \u00a0soluci\u00f3n de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las \u00a0condiciones m\u00ednimas de habitabilidad o estabilidad en las estructuras. \u00a0Igualmente, tendr\u00e1n tal car\u00e1cter los hogares cuyos miembros, a la fecha del \u00a0acto terrorista, no fuesen propietarios de una soluci\u00f3n de vivienda y que por \u00a0raz\u00f3n de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban \u00a0su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Los \u00a0postulantes al subsidio familiar de vivienda en las condiciones de que trata \u00a0este Decreto, podr\u00e1n acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles \u00a0por el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, \u00a0Inurbe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15.La \u00a0cuant\u00eda m\u00e1xima del subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto ser\u00e1 \u00a0el equivalente a quinientas unidades de poder adquisitivo constante (500 UPAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Las \u00a0postulaciones al subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto, ser\u00e1n \u00a0atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma \u00a0Urbana, Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno para el \u00a0subsidio de vivienda de inter\u00e9s social. Las solicitudes respectivas ser\u00e1n \u00a0decididas dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Se \u00a0aplicar\u00e1 al subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto, lo \u00a0establecido en la Ley 3a de 1991 y \u00a0disposiciones complementarias, en cuanto no sean contrarias a lo que se dispone \u00a0en este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN \u00a0MATERIA DE CREDITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. El \u00a0Instituto de Fomento Industrial, IFI, redescontar\u00e1 los pr\u00e9stamos que a partir \u00a0de la vigencia de este Decreto otorguen los distintos establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito a las v\u00edctimas de atentados terroristas a que se refiere este Decreto, \u00a0para financiar la reposici\u00f3n o reparaci\u00f3n de veh\u00edculos, maquinaria, equipo, \u00a0equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparaci\u00f3n o \u00a0reconstrucci\u00f3n de inmuebles destinados a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>locales \u00a0comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0desarrollo del principio de solidaridad el Banco Central Hipotecario, BCH, \u00a0otorgar\u00e1 directamente a dichos damnificados, pr\u00e9stamos para financiar la \u00a0reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones \u00a0las har\u00e1n el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Banco Central \u00a0Hipotecario, BCH, en una cuant\u00eda inicial total de cinco mil millones de pesos \u00a0($5.000.000.000). En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podr\u00e1n \u00a0efectuarse operaciones adicionales, hasta por otros cinco mil millones de pesos \u00a0($5.000.000.000), previo concepto favorable de un comit\u00e9 integrado para el \u00a0efecto por el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, el Director del Fondo de \u00a0Solidaridad y Emergencia Social, el Gerente del IFI y el Presidente del Banco \u00a0Central Hipotecario, BCH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. En \u00a0desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social \u00a0contribuir\u00e1 para la realizaci\u00f3n de las operaciones contempladas en el art\u00edculo \u00a0anterior, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La diferencia \u00a0entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial, \u00a0IFI, y la tasa a la que se haga el redescuento de los cr\u00e9ditos que otorguen los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, ser\u00e1 cubierta con cargo a los recursos del Fondo \u00a0de Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los t\u00e9rminos que para el efecto \u00a0se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Instituto de Fomento \u00a0Industrial, IFI, y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La diferencia \u00a0entre la tasa de captaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario, BCH, y la tasa a la \u00a0que efectivamente se otorgue el cr\u00e9dito ser\u00e1 cubierta, incrementada en tres \u00a0puntos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, \u00a0seg\u00fan los t\u00e9rminos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba \u00a0entre el Banco Central Hipotecario, BCH, y el Fondo de Solidaridad y Emergencia \u00a0Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los convenios \u00a0a que se hace referencia en este art\u00edculo se precisar\u00e1n las condiciones y \u00a0montos que podr\u00e1n tener tanto los cr\u00e9ditos redescontables por el Instituto de \u00a0Fomento Industrial, como aquellos que otorgue el Banco Central Hipotecario. en \u00a0desarrollo del presente Decreto, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el principio \u00a0de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito dise\u00f1ar\u00e1n los procedimientos adecuados para \u00a0estudiar las solicitudes de cr\u00e9dito a que se refiere el presente Decreto de \u00a0manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los \u00a0documentos estrictamente necesarios para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria velar\u00e1 por la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. El \u00a0Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre las \u00a0personas que se beneficiaren de los cr\u00e9ditos aqu\u00ed establecidos, con los datos \u00a0que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de cr\u00e9dito que \u00a0otorguen los diversos pr\u00e9stamos, con el prop\u00f3sito de que las entidades \u00a0financieras y las autoridades p\u00fablicas puedan contar con la informaci\u00f3n exacta \u00a0sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada l\u00ednea de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. En \u00a0aquellos eventos en que las v\u00edctimas de los actos a que se refiere el presente Decreto, \u00a0se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garant\u00eda suficiente de acuerdo \u00a0con las sanas pr\u00e1cticas del mercado financiero, para responder por los cr\u00e9ditos \u00a0previstos en los art\u00edculos anteriores, dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser garantizados \u00a0por el Fondo de Garant\u00edas para la Solidaridad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto constitucional y \u00a0en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2133 de 1992, \u00a0el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podr\u00e1 celebrar un contrato \u00a0fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, con el \u00a0prop\u00f3sito de crear el &#8220;Fondo de Garant\u00edas para la Solidaridad&#8221;, cuya \u00a0funci\u00f3n ser\u00e1 garantizar el pago de los cr\u00e9ditos otorgados en desarrollo del \u00a0presente Decreto por los establecimientos de cr\u00e9dito a trav\u00e9s de las l\u00edneas de \u00a0redescuento del Instituto de Fomento Industrial, IFI, as\u00ed como los directamente \u00a0otorgados por el Banco Central Hipotecario, BCH, a las v\u00edctimas de los \u00a0atentados terroristas, en los casos previstos en el inciso primero del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filial \u00a0fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, IFI, expedir\u00e1 el certificado de \u00a0garant\u00eda en un lapso que no podr\u00e1 exceder a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva a la \u00a0fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. El \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito respectivo podr\u00e1 hacer efectivo ante la filial \u00a0fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en su calidad de \u00a0administrador del Fondo, el certificado de garant\u00eda correspondiente, para que \u00a0se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando adem\u00e1s de cumplir las \u00a0dem\u00e1s condiciones que se hayan pactado, acredite al Fondo que adelant\u00f3 \u00a0infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperaci\u00f3n de las sumas \u00a0adeudadas, de acuerdo con lo que se se\u00f1ale en el contrato por el cual se cree \u00a0el Fondo de Garant\u00edas de Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN \u00a0MATERIA EDUCATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Los \u00a0beneficios contemplados en los Decretos 2231 del \u00a03 de octubre de 1989 y 48 del 4 de enero de 1990, ser\u00e1n concedidos tambi\u00e9n a las \u00a0v\u00edctimas de atentados terroristas. En este caso, corresponder\u00e1 al Fondo de \u00a0Solidaridad y Emergencia Social, expedir la certificaci\u00f3n correspondiente, con \u00a0base en las listas a que se refiere el art\u00edculo 4o. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA CON LA \u00a0PARTICIPACION DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, el Fondo de Solidaridad \u00a0y Emergencia Social en desarrollo de su objeto constitucional, y con sujeci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 777 de 1992 \u00a0y las dem\u00e1s normas que lo adicionen o modifiquen, podr\u00e1 celebrar contratos con \u00a0personas jur\u00eddicas sin animo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de \u00a0impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a \u00a0las v\u00edctimas de los atentados terroristas a que se refiere el presente Decreto. \u00a0Las actividades o programas objeto de apoyo podr\u00e1n incluir el suministro de la \u00a0asistencia econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y administrativa necesaria a las v\u00edctimas de las \u00a0actividades terroristas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica pueden no tener acceso a \u00a0las l\u00edneas ordinarias de cr\u00e9dito del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Las \u00a0actuaciones que se realicen para la constituci\u00f3n y registro de las garant\u00edas \u00a0que se otorguen para amparar los cr\u00e9ditos a que se refiere este Decreto, \u00a0deber\u00e1n adelantarse en un t\u00e9rmino no mayor de dos d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la fecha de la solicitud, y estar\u00e1n exentas de derechos notariales, \u00a0registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para \u00a0tales tr\u00e1mites. Igualmente estar\u00e1n exentos de impuestos nacionales los \u00a0documentos que deban expedirse para efectos de los cr\u00e9ditos que se otorguen en \u00a0desarrollo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0acreditar que la respectiva actuaci\u00f3n tiene por objeto amparar los cr\u00e9ditos a \u00a0que se refiere este Decreto bastar\u00e1 la certificaci\u00f3n del establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito beneficiario de la garant\u00eda, donde identifique el pr\u00e9stamo como \u00a0&#8220;cr\u00e9dito de solidaridad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. Las \u00a0asambleas y los concejos podr\u00e1n establecer dentro de la \u00f3rbita de su \u00a0competencia, exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y \u00a0comercio, rodamiento de veh\u00edculos, registro y anotaci\u00f3n y de aquellos otros que \u00a0consideren del caso, en beneficio de las v\u00edctimas de los atentados terroristas \u00a0a que se refiere este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. En \u00a0cumplimiento de su objeto constitucional, y en desarrollo de las facultades que \u00a0le otorga el Decreto 2133 de 1992, \u00a0el Fondo de solidaridad y Emergencia Social financiar\u00e1 la asistencia \u00a0humanitaria, m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria de las v\u00edctimas de los atentados \u00a0a que se refiere el presente Decreto; los gastos funerarios de las mismas; los \u00a0seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes \u00a0contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiar\u00e1 las l\u00edneas \u00a0de cr\u00e9dito a que se refiere el presente Decreto de conformidad con las \u00a0reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo. Igualmente podr\u00e1 cofinanciar \u00a0los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las \u00a0v\u00edctimas de los atentados a que se refiere el presente Decreto y apoyar los \u00a0programas que con el mismo prop\u00f3sito realicen entidades sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0celebrando para este \u00faltimo efecto los contratos a que se refiere el Decreto 777 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que \u00a0deban hacerse por raz\u00f3n de los seguros que se contraten se har\u00e1n con cargo a \u00a0los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. La \u00a0asistencia que la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas presten a las v\u00edctimas de los \u00a0atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto y \u00a0de los programas de atenci\u00f3n que al efecto se establezcan, no implica \u00a0reconocimiento por parte de la Naci\u00f3n o de la respectiva entidad de \u00a0responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. En \u00a0el evento de que la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas sean condenadas a reparar \u00a0los da\u00f1os a las v\u00edctimas de atentados terroristas, del monto total de los \u00a0perjuicios que se liquiden se deducir\u00e1n las sumas que la Naci\u00f3n o las entidades \u00a0p\u00fablicas hayan entregado a las v\u00edctimas o en favor de las mismas, en raz\u00f3n de \u00a0lo dispuesto en el presente Decreto y de los programas de asistencia que se \u00a0adopten, por concepto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asistencia \u00a0humanitaria, m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Gastos \u00a0funerarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Seguros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Subsidio de \u00a0vivienda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Subsidios en \u00a0materia crediticia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asistencia en \u00a0materia educativa, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Otros apoyos \u00a0suministrados a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro, con los prop\u00f3sitos a \u00a0que hacen referencia los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para \u00a0efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, el Fondo de Solidaridad y \u00a0Emergencia Social llevar\u00e1 una contabilidad detallada de todos los pagos que se \u00a0realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. Prorrogado por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas \u00a0calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, subroga el Decreto 263 de 1993, \u00a0y mantendr\u00e1 su vigencia por el tiempo que se mantenga el Estado de Conmoci\u00f3n \u00a0Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue en desarrollo \u00a0de lo previsto por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., a 8 de marzo de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA \u00a0TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; la Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI \u00a0SANIN DE RUBIO; el Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Viceministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encargado de las funciones del Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, HECTOR JOSE CADENA; el Ministro de Defensa \u00a0Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Viceministro de Agricultura, encargado de las \u00a0funciones del despacho del Ministro de Agricultura, JAIME LOMBANA VILLALBA; el \u00a0Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA; el Ministro de \u00a0Minas y Energ\u00eda, GUIDO NULE AMIN; el Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL \u00a0SANTOS CALDERON; el Viceministro de Educaci\u00f3n encargado de las funciones del \u00a0despacho del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, RAFAEL ORDUZ MEDINA; el Ministro \u00a0de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACU\u00d1A\u00a0; el \u00a0Viceministro de Salud, encargado de las funciones del despacho del Ministro de \u00a0Salud, WOLFGANG MUNAR ANGULO\u00a0; el Ministro de Comunicaciones, WILLAM \u00a0JARAMILLO GOMEZ\u00a0; el Ministro de Obras P\u00fablicas, JORGE BENDECK OLIVELLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 444 DE 1993 \u00a0 \u00a0 (marzo 8) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE \u00a0DICTAN MEDIDAS DE APOYO A LAS VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este Decreto \u00a0en la Sentencia C-197 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}