{"id":23686,"date":"2023-07-12T19:32:11","date_gmt":"2023-07-12T19:32:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-51-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:11","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:11","slug":"decreto-51-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-51-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 51 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a051 DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Enero 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE DICTAN \u00a0UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, DEL \u00a0MINISTERIO PUBLICO, DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SE DICTAN OTRAS \u00a0DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas \u00a0generales se\u00f1aladas en la Ley 4a. de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. DEL REGIMEN SALARIAL ORDINARIO DE LOS MAGISTRADOS DEL \u00a0CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE ESTADO, EL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0NACION, EL FISCAL GENERAL DE LA NACION Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte \u00a0Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Defensor \u00a0del Pueblo tendr\u00e1n derecho a la remuneraci\u00f3n establecida en el presente \u00a0art\u00edculo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 4a. de 1992, la \u00a0cual no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica Mensual CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA \u00a0PESOS ($ 407.790) M\/CTE., Gastos de Representaci\u00f3n Mensual SETECIENTOS \u00a0VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($724.960) M\/CTE. y Prima T\u00e9cnica \u00a0SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($679.650) M\/CTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima Especial de Servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 15 de la Ley 4a. de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios continuar\u00e1n disfrutando las primas de servicios, \u00a0navidad y vacaciones y el r\u00e9gimen prestacional de conformidad con las normas \u00a0vigentes antes de la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima T\u00e9cnica y la Prima Especial de Servicios no tendr\u00e1n car\u00e1cter \u00a0salarial y no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de \u00a0otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder p\u00fablico, entidades u \u00a0organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1n ser superiores a los de los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. DEL REGIMEN SALARIAL OPTATIVO PARA LOS MAGISTRADOS DEL \u00a0CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CORTE CONSTITUCIONAL, CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, EL FISCAL \u00a0GENERAL DE LA NACION Y DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte \u00a0Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo, \u00a0que optaron por el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 2o. del Decreto 903 de 1992, \u00a0y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de este \u00a0decreto, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1o. de enero de 1993 por \u00a0concepto de: asignaci\u00f3n b\u00e1sica OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS($810.000) M\/CTE. y \u00a0gastos de representaci\u00f3n UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS \u00a0($1.440.000) M\/CTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima Especial de Servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 15 de la Ley 4a. de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios a quienes se aplica el presente art\u00edculo, \u00fanicamente \u00a0tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 \u00a0conforme lo establecen las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto \u00a0Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que optaron por este r\u00e9gimen no podr\u00e1n recibir el \u00a0pago de cesant\u00edas retroactivas. Las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a \u00a0las primas y las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Los agentes del Ministerio P\u00fablico ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de \u00a0Justicia y el Consejo de Estado devengar\u00e1n, en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0condiciones, una remuneraci\u00f3n mensual igual a la se\u00f1alada en el presente \u00a0art\u00edculo para dichos Magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1n ser superiores a los de los Miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El r\u00e9gimen salarial y prestacional previsto en el \u00a0art\u00edculo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con \u00a0posterioridad a la vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen salarial y prestacional no se tendr\u00e1 en cuenta para la \u00a0determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las \u00a0Ramas del poder p\u00fablico, organismos o instituciones del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1993, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico \u00a0y de la Justicia Penal Militar, ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, de acuerdo con \u00a0la siguiente escala de remuneraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION BASICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.817 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.625 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.347 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.778 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.262 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.863 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.659 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.245 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.865 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.198 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.067 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.857 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.819 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.834 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.947 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317.397 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374.615 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388.722 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417.490 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429.932 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>497.612 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>546.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 8 de febrero de 2001. Expediente: 2393-99. Actor: Rodrigo Palma Vengoechea. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Viceprocurador General \u00a0de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 de UN MILLON DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO \u00a0PESOS ($1&#8217;019.475) M\/CTE. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta \u00a0remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Procurador Auxiliar, ser\u00e1 de \u00a0NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($962.838) \u00a0M\/CTE. EL cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, \u00a0el Asesor Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales Grado 22, de los \u00a0Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, Procuradores Agrarios \u00a0Grado 21, el Veedor Grado 22, y el secretario privado grado 22 del Procurador, \u00a0ser\u00e1 de NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($906.200) M\/CTE. El cincuenta \u00a0por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor \u00a0establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Los funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 5 y 6 \u00a0del presente decreto tendr\u00e1n derecho a una prima especial mensual equivalente \u00a0al treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de \u00a0representaci\u00f3n sin car\u00e1cter salarial y sustituye la prima de que trata el \u00a0art\u00edculo 7 del decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar primas \u00a0t\u00e9cnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima mensual o de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, seg\u00fan sea el caso, al \u00a0Secretario Privado, a los Jefes de Divisi\u00f3n Grado 22, a los Jefes de Oficina \u00a0Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Secci\u00f3n Grado 17, \u00a0con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y \u00a0previa viabilidad presupuestal, en los t\u00e9rminos del Decreto 2573 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Declarado nulo por \u00a0el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales. \u00a0Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los funcionarios a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho \u00a0art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1o. de enero de 1993, una \u00a0prima especial, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) \u00a0del salario b\u00e1sico. La prima a que se refiere el presente art\u00edculo, es \u00a0incompatible con la prima a que hace referencia el art\u00edculo 7o. del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Como reconocimiento del nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus \u00a0titulares, podr\u00e1 asignarse una prima t\u00e9cnica para aquellos empleados de la \u00a0Oficina de Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n \u00a0de conocimientos especializados. Esta prima s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse con el lleno \u00a0de los requisitos que el Procurador General de la Naci\u00f3n establezca mediante \u00a0reglamentaci\u00f3n interna y al cumplimiento de las condiciones de que trata el Decreto 2573 de 1991, \u00a0su cuant\u00eda ser\u00e1 hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual fijada en el art\u00edculo 4o. del presente decreto y para un n\u00famero no \u00a0superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para \u00a0ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de \u00a0la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario General \u00a0de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL \u00a0OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($962.838) M\/CTE. El cincuenta por ciento \u00a0(50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo cuando la suma de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se entiende modificada por este decreto la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier \u00edndole, \u00a0que para tales cargos se\u00f1alaren las disposiciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. La escala de remuneraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4o. no \u00a0se aplicar\u00e1 a los funcionarios a que se refieren el art\u00edculo 206 numeral 7o. \u00a0del Decreto \u00a0Extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los porcentajes del salario \u00a0mensual que tienen el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0a que se refiere el inciso anterior, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, \u00a0CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS \u00a0($445.544) M\/CTE., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) \u00a0del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponder\u00e1 a la \u00a0se\u00f1alada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial ser\u00e1 de \u00a0CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS \u00a0($445.544) M\/CTE., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) \u00a0del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para Jueces y Fiscales Grado 17, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL \u00a0DOSCIENTOS SIETE PESOS ($350.207) M\/CTE., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos \u00a0de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Para Jueces Grado 15, DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS \u00a0VEINTICINCO PESOS ($280.625) M\/CTE., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos \u00a0de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Asesor Jefe de la Oficina \u00a0de Investigaciones Especiales Grado 22, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL \u00a0SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($486.754) M\/CTE., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, \u00a0Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Grado 21, \u00a0CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS \u00a0($445.544) M\/CTE., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) \u00a0del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus \u00a0Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponda a \u00a0la se\u00f1alada para el grado 21, tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de \u00a0NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($906.200) M\/CTE. Esta remuneraci\u00f3n se \u00a0aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales sean \u00a0inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el \u00a0presente decreto, y que laboren ordinariamente en los departamentos creados en \u00a0el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por \u00a0ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha \u00a0remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. A partir del 1o. de enero de 1993, los citadores que \u00a0presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, \u00a0tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, ONCE MIL \u00a0CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($11.438) M\/CTE., mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes, SIETE \u00a0MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($7.209) M\/CTE. mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil \u00a0habitantes, CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($4.578) M\/CTE. \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Los servidores p\u00fablicos de que trata este decreto, \u00a0tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas \u00a0que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y \u00a0trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a este auxilio los servidores p\u00fablicos que se \u00a0encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia o suspendidos en el \u00a0ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. A partir del 1o. de enero de 1993, el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n para empleados que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no \u00a0superior a la se\u00f1alada para el grado 13 en la escala de que trata el art\u00edculo 4 \u00a0de este decreto, ser\u00e1 de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8.560) M\/CTE., \u00a0pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado \u00a0disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el \u00a0ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. La prima de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 reconociendo y \u00a0pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir \u00a0de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por \u00a0cualquier causa, salvo por destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que \u00a0se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo \u00a0porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o \u00a0Ministerio P\u00fablico, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, \u00a0evento en el cual estar\u00e1n sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el \u00a0presente Decreto, y por consiguiente, no les es aplicable el r\u00e9gimen que de \u00a0manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la rama \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no remunerada, no causar\u00e1 la p\u00e9rdida de la prima de \u00a0antig\u00fcedad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Las primas ascensional y de capacitaci\u00f3n para Jueces \u00a0Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los \u00a0Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. La prima de capacitaci\u00f3n para los Jueces Territoriales y \u00a0del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. El valor de tres (3) de los quince (15) d\u00edas de prima de \u00a0vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo de \u00a0Estado, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del decreto 717 de 1978, \u00a0ser\u00e1 girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo \u00a0de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos \u00a0especiales de vacaciones y recreaci\u00f3n para dichos funcionarios y empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. El valor de tres (3) de los quince (15) d\u00edas de la prima \u00a0de vacaciones o la parte proporcional de dicho valor que se le deduce a los funcionarios \u00a0y empleados del Ministerio P\u00fablico, de conformidad con la Ley 54 de 1983, ser\u00e1 \u00a0depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio P\u00fablico, para que \u00a0ejecuten proyectos especiales de vacaciones y recreaci\u00f3n para los funcionarios \u00a0y empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Los funcionarios y empleados a que se refiere este \u00a0decreto, no podr\u00e1n devengar por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s primas, suma superior \u00a0a la remuneraci\u00f3n mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte \u00a0Suprema de Justicia por concepto de salario b\u00e1sico y gastos de representaci\u00f3n, \u00a0dentro del r\u00e9gimen de que trata el art\u00edculo 2o. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o varios de los \u00a0factores salariales constituidos por prima de capacitaci\u00f3n, prima ascensional y \u00a0prima de antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n total del funcionario supere el l\u00edmite \u00a0fijado en el inciso anterior, el excedente deber\u00e1 ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la prima de capacitaci\u00f3n, \u00a0en ausencia de \u00e9sta a la prima ascensional y en \u00faltimo lugar a la prima de \u00a0antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Los conductores y choferes del Ministerio P\u00fablico a \u00a0quienes se les reconoce horas extras, tendr\u00e1n derecho a un m\u00e1ximo de 50 horas, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 del decreto 244 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Los nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n \u00a0condicionados en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la \u00a0vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. El contenido del art\u00edculo 192 del Decreto 2699 de 1991 \u00a0se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n \u00a0a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, \u00a0que no opten por el r\u00e9gimen especial establecido en el desarrollo del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1992. As\u00ed \u00a0mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicar\u00e1n a los \u00a0servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo que no opten por el r\u00e9gimen especial que para ellos expida el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen \u00a0salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en \u00a0concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4a. de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo \u00a0p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de \u00a0empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. \u00a0Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4a. de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a \u00a0m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, deroga el decreto 903 de 1992 \u00a0y el art\u00edculo 1o. del decreto 1077 de 1992 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y CUMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 7 de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES GONZALEZ DIAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las \u00a0funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a051 DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Enero 7) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE DICTAN \u00a0UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, DEL \u00a0MINISTERIO PUBLICO, DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SE DICTAN OTRAS \u00a0DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas \u00a0generales se\u00f1aladas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}