{"id":23693,"date":"2023-07-12T19:32:11","date_gmt":"2023-07-12T19:32:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-54-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:11","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:11","slug":"decreto-54-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-54-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 54 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a054 DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( Enero 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS \u00a0SERVIDORES PUBLICOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA DEFENSORIA DEL \u00a0PUEBLO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 107 de 1994, \u00a0art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Ver Decreto 1016 de 2013. \u00a0Ver Decreto 1043 de 2011. \u00a0Ver Decreto 43 de 1999. \u00a0Ver Decreto 37 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE \u00a0COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4a. de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a01o. El r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto ser\u00e1 \u00a0de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con \u00a0posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendr\u00e1 en cuenta para la \u00a0determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las \u00a0ramas del poder p\u00fablico, organismos o instituciones del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a02o. Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo podr\u00e1n optar, por una sola vez, antes del veintiocho \u00a0(28) de febrero de 1993, por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en \u00a0el presente decreto. Los servidores p\u00fablicos que no opten por el r\u00e9gimen aqu\u00ed \u00a0establecido, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes \u00a0a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a03o. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneraci\u00f3n mensual del Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n y del Defensor del Pueblo ser\u00e1 de DOS MILLONES DOSCIENTOS \u00a0CINCUENTA MIL PESOS ($2.250.000), discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000.oo) y gastos de representaci\u00f3n UN MILLON \u00a0CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima especial de servicios, sin car\u00e1cter salarial, a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4a. de 1992, \u00a0es aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales, iguale a los percibidos \u00a0en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los \u00a0supere. (Nota: En \u00a0relaci\u00f3n con el aparte se\u00f1alado en negrillas, ver sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 8403. Actor: Arturo \u00a0Parrado Gutierrez. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios con esta remuneraci\u00f3n mensual \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a \u00a0disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelar\u00e1 conforme lo establecen \u00a0las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a04o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraci\u00f3n mensual del Viceprocurador \u00a0General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS \u00a0($3.240.000.oo), discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica SEISCIENTOS CUARENTA Y \u00a0OCHO MIL PESOS ($648.000.oo); gastos de representaci\u00f3n UN MILLON CIENTO \u00a0CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1.152.000.oo); prima especial QUINIENTOS CUARENTA \u00a0MIL PESOS ($540.000.oo) y prima t\u00e9cnica NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a05o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraci\u00f3n mensual del Secretario \u00a0General y Procurador Auxiliar de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del \u00a0Secretario General de la Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de DOS MILLONES CINCUENTA \u00a0MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.050.200.oo), discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500.oo); gastos de \u00a0representaci\u00f3n QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500); \u00a0prima t\u00e9cnica QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500.oo) y \u00a0prima especial TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($341.700.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a06o. A partir del 1o de enero de 1993, la remuneraci\u00f3n mensual de los \u00a0Procuradores Delegados grado 22 y del Jefe de la Oficina de Investigaciones \u00a0grado 22 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; los Defensores Delegados \u00a0grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 \u00a0de DOS MILLONES UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($2.001.600.oo), discriminados as\u00ed: \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($556.000.oo); gastos \u00a0de representaci\u00f3n QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS($556.000.oo); prima \u00a0t\u00e9cnica QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($556.000.oo) y prima especial \u00a0TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($333.600.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a07o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraci\u00f3n mensual del Secretario \u00a0Privado grado 22 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 de DOS MILLONES \u00a0DE PESOS ($2.000.000.oo), discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica SEISCIENTOS \u00a0VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000.oo); gastos de representaci\u00f3n SEISCIENTOS \u00a0VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000.oo); prima t\u00e9cnica TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO \u00a0MIL PESOS ($375.000.oo) y prima especial TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS \u00a0($375.000.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a08o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraci\u00f3n mensual de los \u00a0Procuradores Departamentales grado 21 y los Procuradores Provinciales grado 21 \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; los Defensores Regionales grado 21 y \u00a0el Secretario Privado grado 21 de la Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de UN MILLON \u00a0OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.875.000.oo), discriminados as\u00ed: \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS \u00a0($721.154.oo); gastos de representaci\u00f3n SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO \u00a0CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($721.154.oo) y prima especial CUATROCIENTOS TREINTA Y \u00a0DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($432.692.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a09o. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante \u00a0Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo \u00a0J. C\u00e1ceres Corrales. Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraci\u00f3n mensual \u00a0de los Procuradores Judiciales grado 21 ante los tribunales Administrativo, de \u00a0Aduana, Superior y de Orden P\u00fablico, y los Procuradores Agrarios grado 21, ser\u00e1 \u00a0de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.812.500.oo), \u00a0discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO \u00a0QUINCE ($697.115.oo); gastos de representaci\u00f3n SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL \u00a0CIENTO QUINCE ($697.115.oo) y prima especial CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL \u00a0DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($418.270.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a010. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante \u00a0Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo \u00a0J. C\u00e1ceres Corrales. Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. \u00a0Los Agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0delegados ante la Rama Judicial tendr\u00e1n derecho a una prima especial \u00a0equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. Esta prima es \u00a0incompatible con la prima especial de que tratan los art\u00edculos 4 a 9 inclusive, \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a011. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraci\u00f3n mensual del Veedor grado \u00a022 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 \u00a0de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000.oo). El cincuenta por \u00a0ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter de Gastos de Representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a012. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraci\u00f3n mensual de los \u00a0Procuradores Provinciales grados 19 y 18, ser\u00e1 de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO \u00a0MIL PESOS ($1.125.000.oo). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 car\u00e1cter de Gastos de Representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a013. Los gastos de representaci\u00f3n establecidos en el presente decreto se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a014. La remuneraci\u00f3n mensual para los empleos de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, cuya denominaci\u00f3n del cargo no est\u00e9 se\u00f1alada \u00a0en los art\u00edculos anteriores, se regir\u00e1n por la siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 91.377 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.068 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.764 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.415 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.067 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.694 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.553 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307.490 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339.429 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371.287 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>403.225 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435.083 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467.022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>498.959 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>530.818 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>562.755 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>594.614 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>658.489 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>725.138 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>756.838 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>788.538 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a015. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total mensual de los empleados, funcionarios \u00a0y agentes del Ministerio P\u00fablico y la Defensor\u00eda del Pueblo podr\u00e1 exceder la \u00a0que le corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. La prima \u00a0t\u00e9cnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial. (Nota: En relaci\u00f3n con el aparte \u00a0se\u00f1alado en negrillas, ver sentencia del Consejo de Estado del 15 de \u00a0agosto de 1996. Expediente: 8403. Actor: Arturo Parrado Gutierrez. Ponente: \u00a0Dolly Pedraza de Arenas.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a017. A los funcionarios que optaron por el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo \u00a02o. del Decreto 903 de 1992 \u00a0y a los agentes del ministerio p\u00fablico a quienes se les aplic\u00f3 el r\u00e9gimen all\u00ed \u00a0se\u00f1alado, se les liquidar\u00e1n las cesant\u00edas causadas con base en la remuneraci\u00f3n \u00a0salarial establecida en dicho art\u00edculo para el a\u00f1o de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a018. Las pensiones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo no estar\u00e1n sometidas a lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo \u00a0caso las pensiones se liquidar\u00e1n sobre los mismos factores que hayan servido de \u00a0base para calcular los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a019. Las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, podr\u00e1n ser administradas por \u00a0las Sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 en la Ley 50 de 1990 o por el \u00a0Fondo P\u00fablico que el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ale. El Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n establecer\u00e1 las condiciones y requisitos para ello, en los \u00a0cuales indicar\u00e1 que los recursos ser\u00e1n girados directamente a dichas Sociedades \u00a0o Fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a020. Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo que tomen la opci\u00f3n establecida en este decreto, o \u00a0se vinculen por primera vez, no tendr\u00e1n derecho a las primas de Antig\u00fcedad, \u00a0Ascencional, capacitaci\u00f3n y cualquier otra sobrerremuneraci\u00f3n. Las primas de \u00a0servicios, vacaciones, navidad y las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a \u00a0las primas aqu\u00ed mencionadas y a las Cesant\u00edas, se regular\u00e1n por las \u00a0disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto \u00a0extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, \u00a0con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. \u00a0de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los servidores p\u00fablicos que tomen la opci\u00f3n establecida en este decreto se les \u00a0liquidar\u00e1n las cesant\u00edas causadas con base en la nueva remuneraci\u00f3n si tuvieran \u00a0derecho a ellas, y en adelante su liquidaci\u00f3n y pago se efectuar\u00e1 en los mismos \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Decreto \u00a0extraordinario 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a021. A partir del 1o. de enero de 1993, los citadores que presten los servicios \u00a0en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial \u00a0de transporte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS \u00a0TREINTA Y OCHO PESOS ($11.438.oo) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes, la suma de SIETE MIL \u00a0DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($7.209.oo) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma \u00a0de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($4.578.oo) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a022. Los servidores p\u00fablicos de que trata este decreto tendr\u00e1n derecho a un \u00a0auxilio de transporte, en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el \u00a0Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del \u00a0Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tendr\u00e1n derecho a este auxilio los servidores p\u00fablicos que se encuentren en \u00a0disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a023. A partir del 1o. de enero de 1993 el subsidio de alimentaci\u00f3n para los \u00a0servidores p\u00fablicos que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a \u00a0DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($234.813.oo), ser\u00e1 de \u00a0OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8.560.oo), pagaderos mensualmente por la \u00a0entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de \u00a0vacaciones, se encuentra en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a024. El valor de tres (3) de los quince (15) d\u00edas de la Prima de Vacaciones, o \u00a0la parte proporcional de dicho valor, que se le deduce a los funcionarios y \u00a0empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0de conformidad con la Ley 54 de 1983, ser\u00e1 \u00a0depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio P\u00fablico, para que \u00a0ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreaci\u00f3n para los funcionarios y \u00a0empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a025. Los conductores y choferes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo a quienes se les reconoce Horas Extras, tendr\u00e1n derecho a \u00a0un m\u00e1ximo de cincuenta (50) horas mensuales, en los mismos t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 4 del Decreto 244 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a026. Los nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda \u00a0al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a027. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional \u00a0estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier \u00a0disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a028. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir \u00a0m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones \u00a0en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de \u00a0que trata el art\u00edculo 9 de la Ley 4a. de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) \u00a0horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a029. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del 1o. \u00a0de enero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y CUMPLASE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 7 de \u00a0enero de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR \u00a0JOSE CADENA CLAVIJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0GONZALEZ DIAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a054 DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0 ( Enero 7) \u00a0 \u00a0 POR \u00a0EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS \u00a0SERVIDORES PUBLICOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y LA DEFENSORIA DEL \u00a0PUEBLO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 107 de 1994, \u00a0art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}