{"id":23736,"date":"2023-07-12T19:32:14","date_gmt":"2023-07-12T19:32:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-663-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:14","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:14","slug":"decreto-663-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-663-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 663 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0663 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril \u00a02) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se actualiza el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por la Ley 2294 de 2023, por la Ley 2069 de 2020, por el Decreto 2106 de 2019, \u00a0por el Decreto 2371 de 2015, \u00a0por la Ley 1735 de 2014, por \u00a0la Ley 1555 de 2012, por \u00a0el Decreto 19 de 2012, \u00a0por el Decreto 4174 de 2011, \u00a0por la Ley 1450 de 2011, por \u00a0la Ley 1395 de 2010, por \u00a0el Decreto 74 de 2010, \u00a0por la Ley 1328 de 2009, por \u00a0el Decreto 2359 de 1993, \u00a0el Decreto 1284 de 1994, \u00a0el Decreto 2331 de 1998, \u00a0el Decreto 2489 de 1999, \u00a0por el Decreto 1164 de 1999 \u00a0por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0por la Ley 365 de 1997, por \u00a0la Ley 510 de 1999, por \u00a0la Ley 526 de 1999, por \u00a0la Ley 795 de 2003, por \u00a0la ley 1121 de 2006, por \u00a0la ley 1094 de 2006, por \u00a0el Decreto 2175 de 2007 \u00a0y por la Ley 1364 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Adicionado por la Ley 2294 de 2023, por el Decreto 468 de 2020, \u00a0por la Ley 1955 de 2019, por \u00a0la Ley 1870 de 2017, por \u00a0la Ley 1753 de 2015 y \u00a0por la Ley 1002 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Derogado parcialmente por la Ley 964 de 2005, \u00a0por la Ley 226 de 1995 \u00a0y por el Decreto 1971 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1117 de 2013, \u00a0por el Decreto 4935 de 2009, \u00a0por el Decreto 89 de 2008, \u00a0por el Decreto 3530 de 2007, \u00a0por el Decreto 4030 de 2006, \u00a0por el Decreto 281 de 2006, \u00a0por el Decreto 710 de 2003, \u00a0por el Decreto 325 de 2003, \u00a0por el Decreto 910 de 2000, \u00a0por el Decreto 2691 de 1999, \u00a0por el Decreto 2204 de 1998, \u00a0por el Decreto 606 de 1998,por \u00a0el Decreto 1228 de 1996, \u00a0por el Decreto 1552 de 1993 \u00a0y por el Decreto 1067 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Desarrollado por el Decreto 1066 de 2023, por \u00a0el Decreto 455 de 2023, \u00a0por el Decreto 2644 de \u00a02022, por el Decreto \u00a02497 de 2022, por el Decreto 1510 de 2014, \u00a0por el Decreto 3269 de 2009, \u00a0por el Decreto 600 de 2008 \u00a0y por el Decreto 779 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 6: Corregido por el Decreto 867 de 1993, \u00a0el cual se entiende incorporado al presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 7: Declarado exequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-1370 de 2000, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma y C-252 \u00a0del 26 de mayo de 1994 exceptuando lo anotado al interior del art\u00edculo 335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 8: Ver Ley 2177 de 2021. Ver Decreto 1074 de 2015. \u00a0Ver Decreto 1068 de 2015. \u00a0Ver Ley 1796 de 2016. Ver \u00a0Ley 1748 de 2014. Ver Decreto 985 de 2010, \u00a0Decreto 1703 de 1997, \u00a0la Ley 190 de 1995 y la Resoluci\u00f3n 400 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 9: Dejado sin efecto \u00a0parcialmente por el Decreto 673 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 10: Citado en la \u00a0Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho No. 152. DISQUISICIONES \u00a0JUR\u00cdDICAS SOBRE LA IMPOSICI\u00d3N DE LOS BALANCES EN EL R\u00c9GIMEN DE PROPIEDAD \u00a0HORIZONTAL. Clara In\u00e9s Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 11: Citado en la Revista de la \u00a0Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 10, n\u00famero 20. El \u00a0control a las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos de adhesi\u00f3n con consumidores. \u00a0Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverri Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 12: Citado en la Revista de \u00a0la Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 11 No. 21. La \u00a0informaci\u00f3n como instrumento de protecci\u00f3n de los consumidores, los \u00a0consumidores financieros y los inversionistas consumidores. Constanza Blanco \u00a0Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 13: Citado en la Revista de \u00a0la Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 13. No. 25. Procedimientos \u00a0administrativos sancionatorios. Inventario normativo y de las sentencias de la \u00a0Corte Constitucional de Colombia. David Su\u00e1rez \u00a0Tamayo, Paulina Mej\u00eda Londo\u00f1o, Laura Restrepo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 14: Citado en la Revista de \u00a0la Fundaci\u00f3n Universidad Aut\u00f3noma de Colombia. Criterio Jur\u00eddico Garantista. \u00a0No. 4. Estructuraci\u00f3n \u00a0del sistema de riesgos de las sociedades an\u00f3nimas. GABRIEL MAURICIO SILVA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 15: Citado en la Revista de \u00a0la Universidad Pontificia Bolivariana. Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0Pol\u00edticas. Vol. 43. No 118 (2013). Procedimiento \u00a0Administrativo Sancionatorio Ambiental a partir de la vigencia de la Ley 1437 \u00a0de 2011. \u00c1lvaro Garro Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 16: Citado en la Revista de \u00a0Derecho de la Universidad del Norte. Divisi\u00f3n de \u00a0Ciencias Jur\u00eddicas. No. 41. La \u00a0crisis del UPAC a trav\u00e9s de la mirada de los jueces. Un estudio de caso en la \u00a0ciudad de Barranquilla (Colombia). M\u00f3nica \u00a0V\u00e1squez Alfaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades \u00a0extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0PRIMERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION \u00a0BASICA DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA \u00a0DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA \u00a0DEL SISTEMA FINANCIERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01. ESTRUCTURA GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema \u00a0financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Establecimientos de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Sociedades de servicios financieros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sociedades de capitalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Entidades aseguradoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Intermediarios de seguros y reaseguros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02. ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Establecimientos de cr\u00e9dito. Los establecimientos de cr\u00e9dito comprenden las \u00a0siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, \u00a0corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consideran establecimientos de cr\u00e9dito las instituciones financieras cuya \u00a0funci\u00f3n principal consista en captar en moneda legal recursos del p\u00fablico en \u00a0dep\u00f3sitos, a la vista o a t\u00e9rmino, para colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de \u00a0pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones \u00a0financieras que tienen por funci\u00f3n principal la captaci\u00f3n de recursos en cuenta \u00a0corriente bancaria, as\u00ed como tambi\u00e9n la captaci\u00f3n de otros dep\u00f3sitos a la vista \u00a0o a t\u00e9rmino, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corporaciones \u00a0Financieras. Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen \u00a0por funci\u00f3n principal la captaci\u00f3n de recursos a t\u00e9rmino, a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos \u00a0o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas \u00a0de cr\u00e9dito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o \u00a0promover la creaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y expansi\u00f3n de \u00a0empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 13. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Son corporaciones de \u00a0ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por funci\u00f3n principal la \u00a0captaci\u00f3n de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de \u00a0cr\u00e9dito hipotecario de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4: \u201c4. Corporaciones de ahorro y vivienda. Son \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por \u00a0funci\u00f3n principal la captaci\u00f3n de recursos para realizar primordialmente \u00a0operaciones activas de cr\u00e9dito hipotecario de largo plazo mediante el sistema \u00a0de valor constante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 16. Compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial. Son compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento comercial las instituciones que tienen por funci\u00f3n principal \u00a0captar recursos a t\u00e9rmino, con el objeto primordial de realizar operaciones \u00a0activas de cr\u00e9dito para facilitar la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, y \u00a0realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201c5. Compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial. \u00a0Son compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial las instituciones que tienen por \u00a0funci\u00f3n principal captar recursos mediante dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, con el objeto \u00a0primordial de realizar operaciones activas de cr\u00e9dito para facilitar la \u00a0comercializaci\u00f3n de bienes o servicios. Las compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0comercial especializadas en leasing tendr\u00e1n como objeto primordial realizar \u00a0operaciones de arrendamiento financiero o leasing.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 103 de la Ley 510 de 1999, dice: \u00a0\u201cSustit\u00fayase \u00a0como numeral 6 del art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 454 de 1998.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 6: \u201cOperaciones espec\u00edficas. Lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio del r\u00e9gimen de las instituciones \u00a0financieras reguladas por normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones que el \u00a0presente art\u00edculo se\u00f1ala para las distintas clases de establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito se entender\u00e1n sin perjuicio de aquellas operaciones que por \u00a0disposiciones especiales puedan realizar cada una de ellas y de las condiciones \u00a0o limitaciones que se se\u00f1alen para el efecto, conforme a los Estatutos \u00a0especiales que rigen su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Tambi\u00e9n son instituciones financieras los organismos cooperativos de grado \u00a0superior de car\u00e1cter financiero actualmente existentes, cuya funci\u00f3n consiste \u00a0en la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y la realizaci\u00f3n primordial de \u00a0operaciones activas de cr\u00e9dito de acuerdo con el r\u00e9gimen legal que regula su \u00a0actividad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n adquirir y conservar \u00a0acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otros \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. En todo caso ning\u00fan establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0podr\u00e1 tener el car\u00e1cter de beneficiario real de acciones o bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la misma \u00a0clase. Para este efecto se tomar\u00e1n en cuenta las siguientes clases: \u00a0establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y \u00a0vivienda y compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial. Lo anterior sin perjuicio de \u00a0lo dispuesto en el r\u00e9gimen de inversiones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial podr\u00e1n invertir en acciones y bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades comerciales \u00a0cuyo objeto exclusivo sea el de realizar operaciones de leasing operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Las inversiones de los establecimientos de cr\u00e9dito en acciones y \u00a0bonos obligatoriamente convertibles en acciones que no se ajusten a lo \u00a0dispuesto en el presente Estatuto, deber\u00e1n enajenarse en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0tres (3) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de inversiones en acciones y bonos convertibles en \u00a0acciones emitidos por las empresas descritas en los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 218 de 1995 y 1\u00ba \u00a0del Decreto 890 de 1997, \u00a0que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, el plazo m\u00e1ximo para \u00a0su enajenaci\u00f3n ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 35. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir tres (3) \u00a0meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta Ley.). Sociedades de Servicios Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de \u00a0servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de \u00a0dep\u00f3sito, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de cesant\u00edas \u00a0y las sociedades de intermediaci\u00f3n cambiaria y de servicios financieros \u00a0especiales, las cuales tienen por funci\u00f3n la realizaci\u00f3n de las operaciones \u00a0previstas en el r\u00e9gimen que regula su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el \u00a0car\u00e1cter de instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 3\u00ba.: \u201cSOCIEDADES \u00a0DE SERVICIOS FINANCIEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son \u00a0sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes \u00a0generales de dep\u00f3sito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y \u00a0de cesant\u00eda, las cuales tienen por funci\u00f3n la realizaci\u00f3n de las operaciones \u00a0previstas en el r\u00e9gimen legal que regula su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros \u00a0tienen el car\u00e1cter de instituciones financieras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04. SOCIEDADES DE CAPITALIZACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n, son instituciones financieras cuyo objeto \u00a0consiste en estimular el ahorro mediante la constituci\u00f3n, en cualquier forma, \u00a0de capitales determinados, a cambio de desembolsos \u00fanicos o peri\u00f3dicos, con \u00a0posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05. ENTIDADES ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compa\u00f1\u00edas y cooperativas \u00a0de seguros y las de reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las \u00a0agencias y los agentes, cuya funci\u00f3n consiste en la realizaci\u00f3n de las \u00a0actividades contempladas en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores \u00a0de reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTOS \u00a0BANCARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06. DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Banco comercial. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que \u00a0hace el negocio de recibir fondos de otros en dep\u00f3sito general y de usar \u00e9stos, \u00a0junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagar\u00e9s, giros \u00a0o letras de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Banco hipotecario. Las palabras banco hipotecario significan un establecimiento \u00a0que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades ra\u00edces, que \u00a0debe cubrirse por medio de pagos peri\u00f3dicos y para emitir c\u00e9dulas de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Secciones. Los establecimientos bancarios podr\u00e1n establecer y mantener las \u00a0siguientes secciones, previa autorizaci\u00f3n del Superintendente Bancario, con los \u00a0derechos y facultades concedidos en el presente Estatuto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Secci\u00f3n Bancaria para la ejecuci\u00f3n de negocios bancarios y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Secci\u00f3n de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, dep\u00f3sitos a la vista o \u00a0a t\u00e9rmino, con sujeci\u00f3n a lo previsto en este Estatuto, en el C\u00f3digo de \u00a0Comercio y en las reglamentaciones que con car\u00e1cter general dicte el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0secci\u00f3n comercial de un banco hipotecario es aquella que hace el negocio de \u00a0recibir fondos de otros en dep\u00f3sito general y de usar \u00e9stos junto con su propio \u00a0capital, para prestarlos y para comprar o descontar pagar\u00e9s, giros o letras de \u00a0cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07. OPERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de \u00a0conformidad con este Estatuto tendr\u00e1 las siguientes facultades, con sujeci\u00f3n a \u00a0las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Descontar y negociar pagar\u00e9s, giros, letras de cambio y otros t\u00edtulos de deuda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Recibir dep\u00f3sitos en cuenta corriente, a t\u00e9rmino y de ahorros, conforme a las previsiones \u00a0contenidas en el C\u00f3digo de Comercio y en el presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Comprar y vender letras de cambio y monedas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Literal modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 26. Otorgar cr\u00e9dito, incluidos pr\u00e9stamos para realizar \u00a0operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones, \u00a0sin perjuicio de lo previsto en el literal c) del art\u00edculo 10 del presente \u00a0estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e).: \u201cOtorgar \u00a0cr\u00e9dito;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en \u00a0transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Expedir cartas de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Recibir bienes muebles en dep\u00f3sito para su custodia, seg\u00fan los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para \u00a0la custodia de tales bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Tomar pr\u00e9stamos dentro y fuera del pa\u00eds, con las limitaciones se\u00f1aladas por las \u00a0leyes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal car\u00e1cter \u00a0recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar t\u00edtulos de \u00a0acciones, bonos u otras constancias de deudas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Celebrar contratos de apertura de cr\u00e9dito, conforme a lo previsto en el C\u00f3digo \u00a0de Comercio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0Otorgar avales y garant\u00edas, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites y prohibiciones que \u00a0establezcan la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno \u00a0Nacional, cada uno dentro de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 22 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (\u00e9ste declarado exequible condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-936 de 2003, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.). Realizar \u00a0operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes \u00a0inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerar\u00e1n leasing \u00a0operativo para efectos contables y tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de esta operaci\u00f3n los Establecimientos Bancarios deber\u00e1n \u00a0dar prioridad a los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda que hayan entregado en \u00a0daci\u00f3n de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales \u00a0personas naturales, cumplan los requisitos legales m\u00ednimos relacionados con el \u00a0respectivo an\u00e1lisis del riesgo crediticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el reglamento que \u00a0expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente art\u00edculo, adoptar\u00e1 \u00a0medidas que garanticen la protecci\u00f3n de los usuarios o locatarios. (Nota 1: Ver Decreto 1787 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Decreto 777 de 2003. Nota 2: Literal \u00a0desarrollado por el Decreto 779 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Nota 3: El aparte se\u00f1alado \u00a0en negrillas de este inciso fue declarado exequible por el cargo analizado por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C-894 de 2006.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Celebrar contratos de administraci\u00f3n no fiduciaria de la \u00a0cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de \u00a0toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 26. Realizar operaciones de leasing y arrendamiento sin opci\u00f3n de \u00a0compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Autor\u00edzase a los establecimientos \u00a0bancarios para manejar las cuentas de ahorro programado obligatorio previstas \u00a0en el literal b) del numeral 4 del art\u00edculo 40 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08. INVERSIONES AUTORIZADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derogado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. Inversiones en corporaciones financieras. Los bancos \u00a0comerciales podr\u00e1n adquirir y conservar acciones de las corporaciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derogado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. Inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda. Los \u00a0establecimientos bancarios podr\u00e1n promover y crear corporaciones de ahorro y \u00a0vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derogado por la Ley 510 de 1999, art\u00edculo \u00a0123. Inversiones en bancos hipotecarios. Los bancos comerciales podr\u00e1n \u00a0suscribir y poseer acciones de bancos hipotecarios establecidos o que se \u00a0establezcan en el pa\u00eds, de conformidad con las disposiciones legales, pero sin \u00a0que el total de la inversi\u00f3n en tales acciones exceda del diez por ciento (10%) \u00a0del capital y la reserva legal del respectivo banco comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inversiones en el I.F.I. Los bancos \u00a0comerciales est\u00e1n facultados para adquirir y poseer acciones del Instituto de \u00a0Fomento Industrial, IFI, hasta por un valor equivalente al cinco por ciento \u00a0(5%) del capital y reserva legal de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inversiones \u00a0especiales en t\u00edtulos del Banco Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento. Los \u00a0bancos nacionales podr\u00e1n invertir en bonos emitidos o garantizados por el Banco \u00a0Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento o emitidos o garantizados por el \u00a0Gobierno Nacional de acuerdo con cualquier contrato de empr\u00e9stito celebrado con \u00a0el citado Banco Internacional hasta el diez por ciento (10%) de su capital y \u00a0reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09. OTRAS INVERSIONES ADMISIBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inversiones admisibles. Todo establecimiento bancario, con sujeci\u00f3n a las \u00a0restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podr\u00e1 efectuar las \u00a0siguientes inversiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, \u00a0emitidas por el Gobierno Nacional, por los departamentos o por los municipios, \u00a0pero no podr\u00e1n comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortizaci\u00f3n \u00a0de ellas est\u00e9n atrasados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, \u00a0emitidas por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compa\u00f1\u00edas \u00a0ferroviarias o industriales, pero ning\u00fan Banco comercial invertir\u00e1 m\u00e1s del diez \u00a0por ciento (10%) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno \u00a0o compa\u00f1\u00eda, excepci\u00f3n hecha del Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Comprar, poseer y vender c\u00e9dulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos \u00a0hipotecarios, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora \u00a0para pagar capital e intereses, durante los diez a\u00f1os anteriores a la fecha en \u00a0que se haga la compra. El monto total invertido en c\u00e9dulas de todos los Bancos \u00a0hipotecarios, no exceder\u00e1 del treinta por ciento (30%) del capital y fondo de \u00a0reserva del banco que haga la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. PROHIBICIONES Y LIMITACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los establecimientos bancarios estar\u00e1n sometidos a las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0podr\u00e1n tomar o poseer en ning\u00fan tiempo m\u00e1s del diez por ciento (10%) del total \u00a0de las acciones de otro establecimiento bancario como garant\u00eda adicional de \u00a0empr\u00e9stitos, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento \u00a0(10%) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricci\u00f3n no impide la \u00a0aceptaci\u00f3n de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario \u00a0para asegurar el pago de deudas previamente contra\u00eddas de buena fe, pero dichas \u00a0acciones deber\u00e1n ser vendidas dentro de un (1) a\u00f1o, contado desde la \u00a0adquisici\u00f3n de ellas, a menos que este t\u00e9rmino sea prorrogado por el \u00a0Superintendente, de acuerdo con las facultades establecidas en este Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No \u00a0podr\u00e1n adquirir ni poseer sus propias acciones, a menos que la adquisici\u00f3n sea \u00a0necesaria para prevenir p\u00e9rdida de deudas previamente contra\u00eddas de buena fe. \u00a0En este caso, las acciones adquiridas deber\u00e1n venderse en subasta privada o \u00a0p\u00fablica, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis (6) meses contados \u00a0desde la adquisici\u00f3n. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de \u00a0las disposiciones de esta letra pagar\u00e1 una multa al Tesoro Nacional por el \u00a0monto de la compra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No \u00a0podr\u00e1n conceder financiaci\u00f3n, directa o indirectamente, con el objeto de poner \u00a0en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones, de la propia entidad o de cualquier instituci\u00f3n \u00a0financiera o entidad aseguradora, salvo que dicha adquisici\u00f3n est\u00e9 referida a \u00a0acciones colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatizaci\u00f3n y \u00a0que el pr\u00e9stamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial \u00a0conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de la cantidad \u00a0prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposici\u00f3n pagar\u00e1 \u00a0una multa al Tesoro Nacional hasta por un valor igual al monto del pr\u00e9stamo \u00a0concedido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. No \u00a0podr\u00e1n emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. No \u00a0podr\u00e1n limitar o restringir en forma alguna la cuant\u00eda de los saldos \u00a0provenientes de dep\u00f3sitos en cuentas corrientes; en caso de terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria deber\u00e1n dejarse \u00a0consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de \u00a0corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento \u00a0bancario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. No podr\u00e1n \u00a0recibir en garant\u00eda de pr\u00e9stamos las letras de cambio con un plazo superior a \u00a0noventa (90) d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. No \u00a0podr\u00e1n otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposici\u00f3n de sus \u00a0activos, salvo que se confiera para garantizar el pago del precio que quede \u00a0pendiente de cancelar al adquirir el bien o que tenga por objeto satisfacer los \u00a0requisitos generales impuestos por el Banco de la Rep\u00fablica, por el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras o por las entidades financieras de \u00a0redescuento para realizar operaciones con tales instituciones, ni tampoco \u00a0podr\u00e1n transferir sus propios activos en desarrollo de contratos de \u00a0arrendamiento financiero, en la modalidad de lease \u00a0back; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Ning\u00fan establecimiento bancario podr\u00e1 comprar o poseer productos, mercanc\u00edas, \u00a0semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades \u00a0semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos \u00a0por \u00e9l como garant\u00eda de pr\u00e9stamos o para asegurar los que haya hecho previamente \u00a0de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES \u00a0FINANCIERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modificado por la Ley 510 de 1999, art\u00edculo \u00a011. Objeto 1. Objeto de las corporaciones financieras. Las \u00a0corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilizaci\u00f3n de \u00a0recursos y la asignaci\u00f3n de capital para promover la creaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, \u00a0fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y expansi\u00f3n de cualquier tipo de empresas, como tambi\u00e9n \u00a0para participar en su capital, promover la participaci\u00f3n de terceros, \u00a0otorgarles financiaci\u00f3n y ofrecerles servicios financieros especializados que \u00a0contribuyan a su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores \u00a0efectos, se entender\u00e1 por empresa toda actividad econ\u00f3mica organizada para la \u00a0producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, administraci\u00f3n o custodia de bienes, o \u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios, independientemente de la forma de organizaci\u00f3n \u00a0que se adopte, de la calidad o no de comerciante de quien la desarrolle o de \u00a0que los actos que se realicen sean o no catalogados como mercantiles. En tal \u00a0sentido la empresa puede ser desarrollada mediante diversas figuras jur\u00eddicas, \u00a0tales como fiducia mercantil, consorcios, uniones temporales, \u00abjoint venture\u00bb y empresas \u00a0unipersonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las empresas a que \u00a0se refiere el presente art\u00edculo se except\u00faan las instituciones sometidas al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de \u00a0servicios financieros y los establecimientos de cr\u00e9dito. En relaci\u00f3n con los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito se podr\u00e1n celebrar las operaciones se\u00f1aladas en los \u00a0literales c), i) y m) del art\u00edculo 12, en el numeral 7 del art\u00edculo 2\u00ba y en el \u00a0art\u00edculo 26 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las corporaciones \u00a0financieras podr\u00e1n efectuar con la Naci\u00f3n, los entes territoriales y sus \u00a0respectivas entidades descentralizadas todas las operaciones autorizadas a este \u00a0tipo de entidades financieras, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 358 de 1997 y las \u00a0que la modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo: \u201cOBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de las \u00a0corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto \u00a0fundamental la movilizaci\u00f3n de recursos y la asignaci\u00f3n de capital para \u00a0promover la creaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y expansi\u00f3n de \u00a0cualquier tipo de empresas, como tambi\u00e9n para participar en su capital, \u00a0promover la participaci\u00f3n de terceros, otorgarles financiaci\u00f3n a mediano y \u00a0largo plazo y ofrecerles servicios financieros especializadosque \u00a0contribuyan a su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las empresas a \u00a0que se refiere el presente art\u00edculo se except\u00faan las instituciones sometidas al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de \u00a0servicios financieros y los establecimientos de cr\u00e9dito. En relaci\u00f3n con los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito se podr\u00e1n celebrar las operaciones se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 15 inciso 1. de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Operaciones con \u00a0cooperativas y asociaciones. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la \u00a0comercializaci\u00f3n de bienes de origen nacional producidos por la peque\u00f1a y \u00a0mediana industria y agroindustria podr\u00e1n obtener financiaci\u00f3n por parte de las \u00a0corporaciones financieras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. OPERACIONES AUTORIZADAS \u00a0CON LAS EMPRESAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0corporaciones financieras, en relaci\u00f3n con las empresas a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 11 del presente Estatuto, s\u00f3lo podr\u00e1n realizar las siguientes \u00a0operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Promover su creaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y expansi\u00f3n \u00a0mediante las operaciones autorizadas por las normas legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en \u00a0acciones, bien sean de emisi\u00f3n primaria o de mercado secundario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Colocar mediante comisi\u00f3n acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisi\u00f3n \u00a0o de mercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar \u00a0la colocaci\u00f3n del total o de una parte de tales documentos. Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0tomar la totalidad o una parte de la emisi\u00f3n, para colocarla por su cuenta y \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0colocaci\u00f3n de bonos u otras obligaciones emitidas a m\u00e1s de un (1) a\u00f1o por las \u00a0empresas sobre las cuales se pretenda realizar oferta p\u00fablica por intermedio de \u00a0una entidad financiera deber\u00e1 efectuarse con la participaci\u00f3n de una \u00a0corporaci\u00f3n financiera, a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales operaciones la respectiva corporaci\u00f3n financiera podr\u00e1 garantizar el \u00a0reembolso de los recursos correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, el plazo de los \u00a0cr\u00e9ditos en moneda legal que otorguen no podr\u00e1 ser menor de un (1) a\u00f1o ni mayor \u00a0de quince (15) a\u00f1os, salvo cuando se trate de financiaciones derivadas de las \u00a0operaciones autorizadas por las letras e. y f. del presente numeral, las cuales \u00a0podr\u00e1n concederse con un plazo inferior a un (1) a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en \u00a0particular abrir cartas de cr\u00e9dito y conceder cr\u00e9dito en moneda extranjera con \u00a0el objeto exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las \u00a0empresas, para lo cual podr\u00e1n obtener cr\u00e9dito de entidades financieras del \u00a0exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o \u00a0administrados por el Banco de la Rep\u00fablica o cualquier otra entidad crediticia \u00a0oficial existente o que se constituya, destinados al objeto se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 11 del presente Estatuto. Tambi\u00e9n podr\u00e1n intermediar los recursos \u00a0propios de tales entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Negociar t\u00edtulos representativos del capital o los activos de sociedades que \u00a0afronten quebrantos de solvencia o liquidez, en cuyo caso la corporaci\u00f3n \u00a0financiera correspondiente podr\u00e1 obtener financiaci\u00f3n para adquirirlas. \u00a0Igualmente podr\u00e1n promover la reorganizaci\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y \u00a0expansi\u00f3n de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital, \u00a0financiaci\u00f3n o garant\u00eda de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su \u00a0venta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Descontar, \u00a0aceptar y negociar toda clase de t\u00edtulos emitidos a favor de las empresas con \u00a0plazo mayor de un (1) a\u00f1o, siempre y cuando correspondan a financiaci\u00f3n por \u00a0parte del vendedor a m\u00e1s de un (1) a\u00f1o en el momento en que se efect\u00fae la \u00a0operaci\u00f3n y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las corporaciones financieras podr\u00e1n realizar operaciones de factoring con t\u00edtulos cuyo plazo sea inferior a un (1) a\u00f1o \u00a0o que correspondan a financiaci\u00f3n por parte del vendedor a menos de un (1) a\u00f1o \u00a0en el momento en que se efect\u00fae la operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Prestar asesor\u00eda diferente de la vinculada a operaciones espec\u00edficas de cr\u00e9dito \u00a0o de capitalizaci\u00f3n celebradas por la respectiva corporaci\u00f3n financiera con \u00a0dichas empresas, tales como promoci\u00f3n y obtenci\u00f3n de nuevas fuentes de \u00a0financiaci\u00f3n; reestructuraci\u00f3n de pasivos; definici\u00f3n de la estructura adecuada \u00a0de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparaci\u00f3n de estudios \u00a0de factibilidad y prospectos para la colocaci\u00f3n de acciones y bonos; asesor\u00eda \u00a0para la ejecuci\u00f3n de nuevos proyectos, consecuci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas e \u00a0inversiones y en general prestar servicios de consultor\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Otorgar \u00a0pr\u00e9stamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el \u00a0pa\u00eds y a personas jur\u00eddicas nacionales para financiar la adquisici\u00f3n de nuevas \u00a0emisiones de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas \u00a0o partes de inter\u00e9s social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estos efectos se entender\u00e1 por empresa nacional, mixta o extranjera las \u00a0definidas como tales en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Otorgar y recibir avales y garant\u00edas en moneda legal o extranjera de acuerdo \u00a0con las disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y del \u00a0Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las \u00a0corporaciones financieras podr\u00e1n obtener cr\u00e9dito del Banco de Comercio Exterior \u00a0de Colombia S.A.-BANCOLDEX-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. \u00a0Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en los casos de las \u00a0incompatibilidades previstas en el art\u00edculo 28 del Decreto 1026 de 1990 \u00a0y en las dem\u00e1s normas que lo adicionen o modifiquen, siempre que sean \u00a0autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Derogado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. Recibir dep\u00f3sitos de ahorro, siempre y cuando su \u00a0capital pagado y reserva legal sea igual o superior al capital m\u00ednimo exigido \u00a0para los establecimientos bancarios existentes a la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990; \u00a0las corporaciones que tengan un capital pagado y reserva legal inferior a dicho \u00a0monto s\u00f3lo podr\u00e1n recibir dep\u00f3sitos de ahorro en las condiciones y con los \u00a0l\u00edmites que fije el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0corporaciones financieras tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuar las siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Captar ahorro mediante la emisi\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, los \u00a0cuales se regir\u00e1n por lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0Estos certificados tendr\u00e1n un plazo no inferior a tres (3) meses, ser\u00e1n \u00a0irredimibles antes de su vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se \u00a0entender\u00e1n prorrogados por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Emitir bonos de garant\u00eda general en moneda nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Obtener cr\u00e9dito del Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0se\u00f1ale la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Aprobar pr\u00e9stamos a personas naturales o jur\u00eddicas para financiar la \u00a0adquisici\u00f3n de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de \u00a0sociedades an\u00f3nimas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tal clase \u00a0de pr\u00e9stamos s\u00f3lo podr\u00e1n otorgarse para la suscripci\u00f3n de incrementos de \u00a0capital o en procesos de privatizaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Derogado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. Las corporaciones financieras tambi\u00e9n podr\u00e1n conceder \u00a0cr\u00e9dito a las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial especializadas en leasing \u00a0para la adquisici\u00f3n de bienes que se colocar\u00e1n en arrendamiento financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Derogado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. INVERSIONES DE CAPITAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Porcentaje obligatorio. Las corporaciones financieras deber\u00e1n mantener \u00a0inversiones de capital en proporci\u00f3n no inferior al ochenta por ciento (80%) de \u00a0su capital pagado y reserva legal. Cualquier aumento en esos renglones \u00a0patrimoniales que se produzca deber\u00e1 invertirse en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Treinta \u00a0por ciento (30%) m\u00ednimo dentro del a\u00f1o siguiente contado a partir de la fecha \u00a0en que se produzca el referido incremento, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Treinta \u00a0por ciento (30%) adicional en el segundo a\u00f1o y veinte por ciento (20%) en el \u00a0tercer a\u00f1o; para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los porcentajes antedichos \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las inversiones efectuadas en el per\u00edodo o per\u00edodos \u00a0anteriores en exceso de los m\u00ednimos requeridos conforme a lo previsto en el \u00a0presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Representaci\u00f3n de las inversiones de capital. Las inversiones que conforme al \u00a0numeral anterior deban realizar una corporaci\u00f3n financiera deber\u00e1n estar \u00a0representadas como m\u00ednimo en un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social de \u00a0mercado primario o de empresas oficiales para participar en su privatizaci\u00f3n, o \u00a0de empresas en las que instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas \u00a0posean cuando menos la mayor\u00eda absoluta del capital en forma individual o \u00a0conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0porcentaje deber\u00e1 cumplirse en relaci\u00f3n con las inversiones efectuadas durante \u00a0cada semestre calendario, con base en el promedio mensual que registren dichas \u00a0inversiones en el per\u00edodo examinado, y se verificar\u00e1 por parte de la \u00a0Superintendencia Bancaria al cierre del semestre respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inversiones computables. Las inversiones de capital, que conforme al presente \u00a0art\u00edculo realicen las corporaciones financieras, estar\u00e1n representadas en bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones, acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s \u00a0social, las cuales se computar\u00e1n por su costo de adquisici\u00f3n. No obstante, \u00a0dejar\u00e1n de computarse para el cumplimiento del requerido de inversiones de \u00a0capital los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y las acciones \u00a0provenientes de un mismo emisor, as\u00ed como las cuotas o partes de inter\u00e9s social \u00a0correspondientes a aportes a una misma sociedad, cuando la inversi\u00f3n o \u00a0inversiones efectuadas se hayan mantenido por un per\u00edodo continuo o discontinuo \u00a0de diez (10) a\u00f1os. En todo caso, toda inversi\u00f3n de capital que al momento de \u00a0entrar en vigencia el Decreto 1763 de 1992 \u00a0se haya mantenido por un per\u00edodo continuo o discontinuo mayor de cinco (5) a\u00f1os \u00a0podr\u00e1 computarse por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0inversiones se realicen para crear una nueva empresa, se computar\u00e1n por el \u00a0doble de su valor hasta por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, se entiende como nueva empresa, la sociedad cuya constituci\u00f3n se haya \u00a0efectuado dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corporaciones financieras exceptuadas del deber de mantener inversiones de \u00a0capital obligatorias. Se except\u00faan de las disposiciones contenidas en los \u00a0numerales precedentes las corporaciones financieras de creaci\u00f3n legal en las \u00a0cuales la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas \u00a0posean una participaci\u00f3n igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00f3mputo \u00a0de las operaciones de Underwriting. Las operaciones \u00a0de underwriting en firme que efect\u00fae una corporaci\u00f3n \u00a0financiera se computar\u00e1n para efecto de las inversiones de capital a que se \u00a0refiere este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Plazo \u00a0de ajuste. Aquellas corporaciones financieras que al 7 de julio de 1992 se \u00a0encontraban exceptuadas de la realizaci\u00f3n obligatoria de inversiones de \u00a0capital, dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os para acreditar el \u00a0nivel de inversiones exigido respecto del capital pagado y reserva legal que \u00a0registren a la misma fecha; cualquier aumento que en adelante presenten los \u00a0mencionados rubros implicar\u00e1 la obligaci\u00f3n de efectuar inversiones de capital \u00a0en la forma y t\u00e9rminos indicados en este art\u00edculo. Del mismo plazo dispondr\u00e1n \u00a0las corporaciones financieras de creaci\u00f3n legal en las cuales con posterioridad \u00a0a la fecha anteriormente citada se disminuya la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, las \u00a0entidades territoriales o sus entidades descentralizadas a menos del cincuenta \u00a0por ciento (50%), caso en el cual el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha en que \u00a0se produjo la reducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sanciones. La Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 a las corporaciones \u00a0financieras que presenten defectos en las inversiones de capital una multa \u00a0equivalente al uno por ciento (1%) del valor del defecto, la cual se continuar\u00e1 \u00a0liquidando en forma mensual durante los primeros seis meses, mientras el mismo \u00a0persista. Si el incumplimiento del requerido de inversi\u00f3n se prolonga por m\u00e1s \u00a0de seis (6) meses la multa mensual antes se\u00f1alada se incrementar\u00e1 al dos por \u00a0ciento (2%) sobre el valor del defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Derogado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. INVERSIONES EN \u00a0SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0corporaciones financieras podr\u00e1n adquirir y conservar acciones y bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones de establecimientos de cr\u00e9dito y en \u00a0sociedades de servicios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en las \u00a0sociedades de servicios financieros ser\u00e1n computables para el cumplimiento de \u00a0la proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 14 y se someter\u00e1n a la limitaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en la letra b. del numeral 1. del art\u00edculo 119 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito no computar\u00e1n dentro de la base para establecer el \u00a0porcentaje m\u00ednimo que debe cumplirse conforme al art\u00edculo 14 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Derogado por la Ley 510 de 1999, art\u00edculo \u00a0123. COEFICIENTE \u00a0DE DEFINICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Coeficiente de definici\u00f3n. Se considerar\u00e1 que una corporaci\u00f3n financiera cumple \u00a0el objeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la \u00a0Superintendencia Bancaria un coeficiente de definici\u00f3n superior al cincuenta \u00a0por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de sus \u00a0operaciones activas, aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Determinaci\u00f3n de las operaciones activas. Para efectos de establecer el \u00a0coeficiente de definici\u00f3n, las operaciones activas de una corporaci\u00f3n \u00a0financiera comprender\u00e1n la cartera total vigente, las inversiones en el capital \u00a0de las empresas, los avales y garant\u00edas concedidos por la corporaci\u00f3n, y las \u00a0operaciones de underwriting en firme y las de factoring. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Operaciones de mediano y largo plazo. Las operaciones de mediano y largo plazo \u00a0comprender\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0cartera total, con exclusi\u00f3n de la porci\u00f3n de los pr\u00e9stamos que se amorticen \u00a0dentro del siguiente per\u00edodo de doce (12) meses, pero incluir\u00e1 los pr\u00e9stamos a \u00a0corto plazo, redescontados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia \u00a0S.A.-BANCOLDEX-y las cartas de cr\u00e9dito abiertas para financiar la adquisici\u00f3n \u00a0de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de pr\u00e9stamos a \u00a0mediano y largo plazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0avales y garant\u00edas, excluyendo los otorgados sobre pr\u00e9stamos o porciones de \u00a0pr\u00e9stamos que se amorticen durante el per\u00edodo siguiente de doce (12) meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0inversiones en el capital de las empresas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las \u00a0operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este \u00faltimo caso la porci\u00f3n de los \u00a0cr\u00e9ditos que se amorticen durante el siguiente per\u00edodo de doce (12) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0coeficiente no se computar\u00e1n las operaciones realizadas con las empresas a que \u00a0se refieren los art\u00edculos 15 y 119 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos \u00a0los efectos de este art\u00edculo la cartera se computar\u00e1 por un valor que excluya \u00a0las deudas de dudoso recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones \u00a0por cobrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-El \u00a0Gobierno Nacional podr\u00e1 definir los activos de mediano y largo plazo que \u00a0computar\u00e1n para los efectos de la determinaci\u00f3n del coeficiente de definici\u00f3n \u00a0de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuencias del incumplimiento. La corporaci\u00f3n financiera que durante tres \u00a0(3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definici\u00f3n inferior al \u00a0exigido por el presente art\u00edculo se transformar\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de financiamiento \u00a0comercial en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, seg\u00fan el programa que apruebe \u00a0la Superintendencia Bancaria. En tal caso, la entidad \u00fanicamente podr\u00e1 efectuar \u00a0las operaciones autorizadas para las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0sin perjuicio de que los contratos v\u00e1lidamente celebrados por la respectiva \u00a0corporaci\u00f3n produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones inicialmente pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0entidad respectiva no se transforma en compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial o \u00a0si el programa correspondiente no le es aprobado por la Superintendencia \u00a0Bancaria en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha en \u00a0que termine el semestre en que se produzca el tercer incumplimiento, tendr\u00e1 un \u00a0plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones \u00a0dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilar\u00e1 y regular\u00e1 la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Las \u00a0corporaciones financieras de creaci\u00f3n legal en las cuales la Naci\u00f3n o sus \u00a0entidades descentralizadas mantengan el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s del \u00a0capital social estar\u00e1n exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0corporaciones financieras que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1135 de 1992 \u00a0se encontraban exceptuadas de la obligaci\u00f3n de demostrar el cumplimiento del \u00a0coeficiente dispondr\u00e1n de un plazo de dos (2) a\u00f1os para acreditar que \u00a0satisfacen la exigencia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. LIMITE A LA CONCENTRACION \u00a0DE RIESGO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0L\u00edmite. Sin perjuicio de los l\u00edmites que se establezcan de conformidad con el art\u00edculo \u00a049 del presente Estatuto, la suma de los cr\u00e9ditos, aceptaciones y descuentos, \u00a0avales y garant\u00edas, apertura de cartas de cr\u00e9dito, la compra de cartera con \u00a0pacto de retroventa, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una \u00a0corporaci\u00f3n financiera efect\u00fae con una misma persona natural o jur\u00eddica, no \u00a0podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso del treinta y cinco por ciento (35%) del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico de la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Valor del c\u00f3mputo de las operaciones. Para los efectos de este art\u00edculo, las \u00a0inversiones en el capital de las empresas se computar\u00e1 por su costo de \u00a0adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3mputo de participaci\u00f3n del IFI. La participaci\u00f3n del IFI en el capital de una \u00a0empresa no se computar\u00e1 dentro de las operaciones a que se refiere este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES \u00a0DE AHORRO Y VIVIENDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Inciso 1\u00ba modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 14. Objeto. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen \u00a0como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de \u00a0la construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cOBJETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las corporaciones de \u00a0ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y \u00a0canalizarlo hacia la industria de la construcci\u00f3n, dentro del sistema de valor \u00a0constante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, a trav\u00e9s de sus \u00a0organismos competentes, fomentar\u00e1 el ahorro con el prop\u00f3sito de canalizar parte \u00a0de \u00e9l hacia la actividad de la construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines previstos en este \u00a0art\u00edculo, el Gobierno coordinar\u00e1 las actividades de las personas o \u00a0instituciones que tengan por objeto el manejo y la inversi\u00f3n de los fondos \u00a0provenientes del ahorro privado, y fomentar\u00e1 la creaci\u00f3n de corporaciones de \u00a0ahorro y vivienda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n otorgar pr\u00e9stamos solamente para los \u00a0siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Construcci\u00f3n de vivienda propia o para la venta, incluyendo producci\u00f3n de \u00a0viviendas prefabricadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Proyectos de renovaci\u00f3n urbana, inclu\u00edda la \u00a0adquisici\u00f3n de los inmuebles necesarios para desarrollarlos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Adquisici\u00f3n de vivienda usada, reparaci\u00f3n, subdivisi\u00f3n o ampliaci\u00f3n de vivienda \u00a0usada propia o para la venta, lo mismo que la adquisici\u00f3n de las unidades de \u00a0vivienda resultantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Adquisici\u00f3n de viviendas proyectadas, en proceso de construcci\u00f3n o ya \u00a0concluidas, incluso las prefabricadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Obras \u00a0de urbanismo; Nota: Ver Decreto 2654 de 1993, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba, literal b. y art\u00edculo 7o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Adquisici\u00f3n de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica y v\u00edas pavimentadas; Nota: Ver Decreto 2654 de 1993, \u00a0art\u00edculo 7o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de edificaciones distintas de vivienda, tales como \u00a0locales, oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de \u00a0construcci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n en los sectores industrial, tur\u00edstico, \u00a0agropecuario y minero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Pr\u00e9stamos \u00a0para inversi\u00f3n garantizados con hipoteca sobre vivienda o con hipoteca sobre \u00a0inmuebles diferentes de vivienda; en este \u00faltimo evento se observar\u00e1n las \u00a0condiciones especiales que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de consumo sin \u00a0hipoteca, previa autorizaci\u00f3n que impartir\u00e1 el Gobierno Nacional, a partir del \u00a01o. de julio de 1993, hasta los l\u00edmites y con las condiciones que se\u00f1ale el \u00a0mismo, preservando su especializaci\u00f3n en el financiamiento de vivienda y de la \u00a0construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. INVERSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derogado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. Inversiones de \u00a0alta liquidez. Los excesos de liquidez de las corporaciones de ahorro y \u00a0vivienda podr\u00e1n ser utilizados en las operaciones que autorice la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derogado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. Inversiones en sociedades de servicios financieros. Las \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuar inversiones en \u00a0sociedades de servicios financieros en los mismos t\u00e9rminos y condiciones \u00a0autorizados a los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inversiones en bonos de vivienda de inter\u00e9s social. Las corporaciones de ahorro \u00a0y vivienda podr\u00e1n efectuar inversiones voluntarias en los Bonos de Vivienda de \u00a0Inter\u00e9s Social que emita el Banco Central Hipotecario en desarrollo de las \u00a0facultades establecidas en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. OPERACIONES PASIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Instrumentos de captaci\u00f3n. Ad\u00f3ptanse dos instrumentos \u00a0para la captaci\u00f3n del ahorro de valor constante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0cuenta de ahorro de valor constante, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El certificado de ahorro de valor constante, el cual no podr\u00e1 \u00a0ser expedido al portador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuenta \u00a0de ahorro de valor constante. En el caso de la cuenta de ahorro de valor \u00a0constante, la relaci\u00f3n entre el depositante y la respectiva corporaci\u00f3n se \u00a0regir\u00e1 por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: el sistema de \u00a0valor constante; la periodicidad de los reajustes; la forma de determinar la \u00a0tasa de inter\u00e9s reconocida al depositante; la obligaci\u00f3n de entregar al menos \u00a0trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con \u00a0indicaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos y retiros efectuados y el saldo final del \u00a0respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Certificados de valor constante. Las corporaciones de ahorro y vivienda est\u00e1n \u00a0autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante por cualquier \u00a0cuant\u00eda y con plazos entre uno (1) y tres (3) meses, tres (3) y seis (6) meses \u00a0o plazos superiores. Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se entender\u00e1 \u00a0que quedan prorrogados por per\u00edodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. \u00a0Estos certificados ser\u00e1n irredimibles antes de su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dep\u00f3sitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda est\u00e1n autorizadas \u00a0para recibir dep\u00f3sitos ordinarios, en los cuales no se estipular\u00e1 correcci\u00f3n \u00a0monetaria alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0est\u00e1n autorizadas las corporaciones de ahorro y vivienda para abrir y mantener, \u00a0con este prop\u00f3sito, una secci\u00f3n especial que se denominar\u00e1 &#8220;Secci\u00f3n de \u00a0Dep\u00f3sitos Ordinarios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. OTRAS OPERACIONES \u00a0AUTORIZADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contratos de administraci\u00f3n anticr\u00e9tica. Las corporaciones de ahorro y vivienda \u00a0est\u00e1n autorizadas para celebrar contratos de administraci\u00f3n anticr\u00e9tica sobre \u00a0inmuebles financiados por ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emisi\u00f3n \u00a0de bonos de vivienda. Autor\u00edzase a las corporaciones \u00a0de ahorro y vivienda para emitir bonos de vivienda, en los cuales podr\u00e1n \u00a0invertir las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida, las sociedades de capitalizaci\u00f3n y \u00a0otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0este cap\u00edtulo. Estos bonos tendr\u00e1n las mismas caracter\u00edsticas de los Bonos de \u00a0Vivienda de Inter\u00e9s Social, salvo que no ser\u00e1n redimibles anticipadamente en \u00a0ning\u00fan caso sino \u00fanicamente a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda s\u00f3lo podr\u00e1 emitir bonos en desarrollo de lo \u00a0dispuesto en este numeral en una cuant\u00eda m\u00e1xima equivalente al cincuenta por \u00a0ciento (50%) del total de cr\u00e9ditos otorgados para construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Operaciones de mercado cambiario. Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n \u00a0efectuar, como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y \u00a0venta de divisas y las dem\u00e1s operaciones de cambio que autorice la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que dictar\u00e1 las regulaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derogado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. Otras operaciones. Dentro de su objeto principal, las \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n tambi\u00e9n realizar complementariamente \u00a0las operaciones estipuladas en moneda legal que autorice el Gobierno Nacional \u00a0en desarrollo de la facultad de intervenci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 48 de \u00a0este Estatuto, hasta el tope que establezca, y las dem\u00e1s que el mismo autorice \u00a0en ejercicio de las facultades que le concede la ley mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 15. Emisi\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0para la financiaci\u00f3n de construcci\u00f3n y de adquisici\u00f3n de vivienda. Las \u00a0Corporaciones de Ahorro y Vivienda podr\u00e1n emitir t\u00edtulos, dirigidos a financiar \u00a0las actividades mencionadas en los literales a), c), d), e) y f) del art\u00edculo \u00a019 del presente Estatuto. Dichos t\u00edtulos podr\u00e1n representar cr\u00e9ditos otorgados \u00a0al p\u00fablico, incluyendo sus garant\u00edas o derechos sobre los mismos y sobre las \u00a0garant\u00edas que se hubieren pactado para respaldarlos, cuando tengan como \u00a0prop\u00f3sito colocar activos financieros de la respectiva entidad en el mercado de \u00a0capitales, y podr\u00e1n contar adem\u00e1s con la garant\u00eda general del emisor, o con las \u00a0dem\u00e1s garant\u00edas o compromisos respecto de la administraci\u00f3n y el comportamiento \u00a0financiero de los respectivos activos que sean necesarios, de acuerdo con lo \u00a0que se prevea al respecto en el reglamento de emisi\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0transferir a terceros o a patrimonios aut\u00f3nomos sus cr\u00e9ditos, incluyendo sus \u00a0garant\u00edas o derechos sobre los mismos y sobre las respectivas garant\u00edas, con el \u00a0fin de que \u00e9stos emitan t\u00edtulos para ser colocados entre el p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en desarrollo de esta autorizaci\u00f3n se movilicen activos de manera directiva o \u00a0se transfieran a patrimonios aut\u00f3nomos o a terceros para su posterior \u00a0movilizaci\u00f3n, se entender\u00e1 que los activos vendidos o que integren el \u00a0respectivo patrimonio aut\u00f3nomo no se restituir\u00e1n al patrimonio del originador o \u00a0emisor, en los casos en que \u00e9ste se encuentre en concordato, liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa o cualquier otro proceso de \u00a0naturaleza concursal. Sin embargo, cuando por cualquier raz\u00f3n quede un \u00a0remanente a favor de la instituci\u00f3n financiera, despu\u00e9s del pago de la acreencia \u00a0representada en los respectivos t\u00edtulos, \u00e9ste se restituir\u00e1 a la masa de bienes \u00a0o a su patrimonio, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Valores se\u00f1alar\u00e1 los requisitos y condiciones para la \u00a0emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los diferentes t\u00edtulos que se emitan en desarrollo de \u00a0lo aqu\u00ed previsto, los cuales deber\u00e1n asegurar su homogeneidad y promover su \u00a0liquidez. En todo caso, los t\u00edtulos a que se refiere la presente autorizaci\u00f3n, \u00a0que se emitan despu\u00e9s del primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o 2000, deber\u00e1n ser \u00a0desmaterializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. La cesi\u00f3n de cualquier garant\u00eda o derecho sobre la misma, que se realice \u00a0para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso \u00a0primero del presente numeral, no producir\u00e1 efectos de novaci\u00f3n y s\u00f3lo requerir\u00e1 \u00a0para perfeccionarse que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 35 de 1993, \u00a0o en la norma que la sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La \u00a0Superintendencia Bancaria tendr\u00e1, respecto de los procesos de movilizaci\u00f3n de \u00a0activos a que se refiere el presente numeral, las facultades previstas en el \u00a0\u00faltimo inciso de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. El Gobierno Nacional podr\u00e1 determinar las condiciones en las cuales se \u00a0garantizar\u00e1n los procesos de titularizaci\u00f3n de cartera de cr\u00e9dito hipotecario \u00a0destinada a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 \u00a0del 16 de septiembre de 1999. PROHIBICIONES \u00a0Y LIMITACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derogado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. L\u00edmites a las operaciones de cr\u00e9dito. Las corporaciones \u00a0de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podr\u00e1n aprobar pr\u00e9stamos \u00a0en exceso de un peso con veinte centavos ($1.20) por cada peso ($1.00) de \u00a0recursos captados, determinados seg\u00fan balance de cada mes. Si por baja de \u00e9stos \u00a0se excediere la relaci\u00f3n aqu\u00ed prevista, la respectiva corporaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relaci\u00f3n se restablezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. L\u00edmites \u00a0a la adquisici\u00f3n de bienes. Ninguna corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda podr\u00e1 comprar \u00a0o poseer productos, mercanc\u00edas, semovientes, acciones de otras corporaciones u \u00a0otros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o t\u00edtulos valores hayan \u00a0sido recibidos por la corporaci\u00f3n como garant\u00eda de pr\u00e9stamos o para asegurar \u00a0los que haya hecho previamente de buena fe o los que le sean traspasados en \u00a0pago de deudas. Los bienes adquiridos de que trata este numeral deber\u00e1n \u00a0enajenarse dentro de un plazo no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derogado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. L\u00edmites a la adquisici\u00f3n de bonos y de t\u00edtulos valores. \u00a0Las corporaciones de ahorro y vivienda no podr\u00e1n adquirir bonos u otros t\u00edtulos \u00a0valores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constitu\u00eddas originalmente a su favor, salvo autorizaci\u00f3n \u00a0previa de la Superintendencia Bancaria y s\u00f3lo para operaciones que est\u00e9n en \u00a0concordancia con los objetivos del sistema de valor constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IAS \u00a0DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. OPERACIONES AUTORIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial en desarrollo de su objeto principal \u00a0podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Captar ahorro a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino. Los t\u00edtulos respectivos ser\u00e1n \u00a0nominativos y de libre negociaci\u00f3n, no podr\u00e1n tener plazos inferiores a tres \u00a0(3) meses y s\u00f3lo podr\u00e1n redimirse en la fecha de su vencimiento. En caso de que \u00a0no se hagan efectivos en dicha fecha los certificados se entender\u00e1n prorrogados \u00a0por un t\u00e9rmino igual al inicialmente pactado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Negociar t\u00edtulos valores emitidos por terceros distintos a sus gerentes, \u00a0directores y empleados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Otorgar pr\u00e9stamos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Comprar \u00a0y vender t\u00edtulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de \u00a0derecho p\u00fablico de cualquier orden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Colocar, mediante comisi\u00f3n, obligaciones acciones emitidas por terceros en las \u00a0modalidades que autorice el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Otorgar \u00a0financiaci\u00f3n mediante la aceptaci\u00f3n de letras de cambio. Las letras de cambio \u00a0que acepten las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial ser\u00e1n libremente \u00a0negociables, no renovables y s\u00f3lo podr\u00e1n originarse en transacciones de \u00a0compraventa de bienes en el interior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Otorgar avales y garant\u00edas en los t\u00e9rminos que para el efecto autoricen la \u00a0Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, cada uno \u00a0seg\u00fan sus facultades legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring \u00a0sobre toda clase de t\u00edtulos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Efectuar, como intermediario del mercado cambiario, operaciones de compra y \u00a0venta de divisas y las dem\u00e1s operaciones de cambio que autorice la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, quien dictar\u00e1 las regulaciones pertinentes \u00a0y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 17. Realizar operaciones de leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal j: \u201cj. Realizar \u00a0operaciones de leasing hasta el porcentaje m\u00e1ximo que se\u00f1ale el Gobierno \u00a0Nacional. Tal porcentaje ser\u00e1 igual al que se fije a las compa\u00f1\u00edas \u00a0especializadas en leasing para realizar operaciones activas de cr\u00e9dito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Recibir cr\u00e9ditos de otros establecimientos de cr\u00e9dito para la \u00a0realizaci\u00f3n de operaciones de microcr\u00e9dito, con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que fije el Gobierno Nacional. (Nota: Literal reglamentado por el Decreto 710 de 2003.Ver Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2.2.2.1.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Derogado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. INVERSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial podr\u00e1n invertir en acciones \u00a0de sociedades an\u00f3nimas inscritas en bolsa de valores o de entidades vigiladas \u00a0por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n en sociedades an\u00f3nimas inscritas en bolsa y en entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Bancaria, diferentes de establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito y sociedades de servicios financieros, no podr\u00e1 exceder del diez por \u00a0ciento (10%) de su capital y reservas patrimoniales. La inversi\u00f3n en sociedades \u00a0de servicios financieros se sujetar\u00e1 al l\u00edmite consagrado en la letra b. del \u00a0numeral 1. del art\u00edculo 119 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 18. Para la adquisici\u00f3n de activos objeto de operaciones de \u00a0leasing, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial podr\u00e1n recibir cr\u00e9ditos de \u00a0otros establecimientos de cr\u00e9dito, cuyas garant\u00edas se determinar\u00e1n en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la \u00a0adquisici\u00f3n de activos por parte de las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial para \u00a0realizar operaciones de leasing operativo s\u00f3lo podr\u00e1 financiarse con recursos \u00a0patrimoniales, los provenientes de los pr\u00e9stamos de otros establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito y de bonos cuyo plazo sea superior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo: \u201c-DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS \u00a0COMPA\u00d1IAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ESPECIALIZADAS EN LEASING. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del a\u00f1o siguiente \u00a0a la vigencia de la Ley 35 de 1993, las sociedades de arrendamiento financiero o \u00a0leasing existentes podr\u00e1n convertirse en compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las compa\u00f1\u00edas que se \u00a0organicen como resultado de la conversi\u00f3n y las dem\u00e1s que se constituyan \u00a0especializadas en leasing podr\u00e1n efectuar operaciones activas de cr\u00e9dito \u00a0solamente hasta el porcentaje m\u00e1ximo que se\u00f1ale el Gobierno Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 4174 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS \u00a0COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. OPERACIONES AUTORIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corregido por el Decreto 867 de 1993 \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Captaci\u00f3n. Los organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter \u00a0financiero ejercer\u00e1n la actividad financiera por medio de secciones de ahorro, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales realizar\u00e1n las operaciones se\u00f1aladas en el numeral \u00a0siguiente del presente art\u00edculo y las permitidas a las secciones de ahorro de \u00a0los bancos comerciales, bajo el r\u00e9gimen y disposiciones propias de \u00e9stos y del \u00a0r\u00e9gimen cooperativo en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1. \u00a0\u201cCaptaci\u00f3n. Los organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter \u00a0financiero ejercer\u00e1n la actividad financiera por medio de secciones de ahorro, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales realizar\u00e1n las operaciones se\u00f1aladas en el numeral \u00a0siguiente de este Estatuto y las permitidas a las secciones de ahorro de los \u00a0bancos comerciales, bajo el r\u00e9gimen y disposiciones propias de \u00e9stos y del r\u00e9gimen \u00a0cooperativo en lo pertinente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Operaciones admisibles. Los dep\u00f3sitos captados por organismos cooperativos de \u00a0grado superior de car\u00e1cter financiero a trav\u00e9s de las secciones de ahorro, de \u00a0que trata el numeral anterior, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse al desarrollo de las \u00a0siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Adquisici\u00f3n o descuento de cr\u00e9ditos hipotecarios estipulados mediante el \u00a0sistema de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Otorgamiento \u00a0de cr\u00e9ditos ordinarios o de fomento, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Inversi\u00f3n en instrumentos representativos de captaciones emitidos por \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito o en t\u00edtulos emitidos por entidades de derecho \u00a0p\u00fablico, o sociedades an\u00f3nimas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intermediaci\u00f3n financiera. Los organismos cooperativos de segundo grado e \u00a0instituciones auxiliares del cooperativismo de car\u00e1cter financiero ser\u00e1n \u00a0intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y entre \u00e9stas y el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica para la canalizaci\u00f3n de los recursos de descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Operaciones de cr\u00e9dito de liquidez. Los organismos cooperativos de grado \u00a0superior de car\u00e1cter financiero podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos o descontar la cartera \u00a0de cr\u00e9dito concedida por las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito a efectos de \u00a0cubrir la iliquidez transitoria que \u00e9stas puedan presentar, siempre y cuando \u00a0las garant\u00edas que respalden los mencionados cr\u00e9ditos sean reales, en todos los \u00a0casos, y tengan por lo menos un valor comercial de un ciento treinta por ciento \u00a0(130%) del total del pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Servicio de asistencia t\u00e9cnica, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y solidaridad. Los \u00a0servicios de asistencia t\u00e9cnica, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y solidaridad que en \u00a0desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposici\u00f3n de \u00a0la Ley Cooperativa puedan establecer y desarrollar las entidades cooperativas \u00a0de car\u00e1cter financiero, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, se \u00a0prestar\u00e1n directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso \u00a0tales servicios no podr\u00e1n comprometer los dep\u00f3sitos de la secci\u00f3n de ahorros, \u00a0fondos, reservas y dem\u00e1s recursos captados en la actividad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028.-INVERSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero podr\u00e1n \u00a0efectuar inversiones en las siguientes instituciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Entidades de servicios financieros o de servicios t\u00e9cnicos o administrativos, \u00a0con sujeci\u00f3n a los requisitos y restricciones establecidos en el numeral 2. del \u00a0art\u00edculo 110 y en el art\u00edculo 119 del presente Estatuto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Entidades cooperativas a las cuales se afilien con fines de representaci\u00f3n o en \u00a0entidades cooperativas que ofrezcan de manera exclusiva servicios de asistencia \u00a0t\u00e9cnica, educaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n, en cuanto su participaci\u00f3n sea requerida \u00a0para el desarrollo de su objeto social, en proporci\u00f3n no mayor a un cincuenta \u00a0por ciento (50%) de la diferencia entre el capital asignado a la secci\u00f3n de \u00a0ahorros y su capital social pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los organismos cooperativos de segundo grado superior e instituciones \u00a0auxiliares del cooperativismo de car\u00e1cter financiero no podr\u00e1n realizar aportes \u00a0de capital en sus cooperativas socias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES \u00a0FIDUCIARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. OPERACIONES AUTORIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones autorizadas. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por \u00a0la Superintendencia Bancaria podr\u00e1n, en desarrollo de su objeto social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Tener la calidad de fiduciarios, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1226 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realizaci\u00f3n de inversiones, \u00a0la administraci\u00f3n de bienes o la ejecuci\u00f3n de actividades relacionadas con el \u00a0otorgamiento de garant\u00edas por terceros para asegurar el cumplimiento de \u00a0obligaciones, la administraci\u00f3n o vigilancia de los bienes sobre los que \u00a0recaigan las garant\u00edas y la realizaci\u00f3n de las mismas, con sujeci\u00f3n a las \u00a0restricciones que la ley establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Obrar como agente de transferencia y registro de valores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Obrar como representante de tenedores de bonos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la ley, como s\u00edndico, \u00a0curador de bienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, \u00a0por orden de autoridad judicial competente o por determinaci\u00f3n de las personas \u00a0que tengan facultad legal para designarlas con tal fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Prestar servicios de asesor\u00eda financiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un \u00a0n\u00famero plural de sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 \u00a0del Decreto 1026 de 1990 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 1 y 2 ib\u00eddem. Igualmente, dichas \u00a0entidades podr\u00e1n emitir bonos por cuenta de dos o m\u00e1s empresas, siempre y \u00a0cuando un establecimiento de cr\u00e9dito se constituya en avalista o deudor \u00a0solidario del empr\u00e9stito y se confiera a la entidad fiduciaria la \u00a0administraci\u00f3n de la emisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Administrar fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, previa autorizaci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Bancaria, la cual se podr\u00e1 otorgar cuando la sociedad \u00a0acredite capacidad t\u00e9cnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se \u00a0pretende administrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto las sociedades fiduciarias deber\u00e1n observar lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 168 y siguientes del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal \u00a0adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Celebrar contratos de administraci\u00f3n fiduciaria de la cartera \u00a0y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de \u00a0posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiducia de inversi\u00f3n. Las sociedades fiduciarias podr\u00e1n desarrollar operaciones \u00a0de fideicomiso de inversi\u00f3n mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados \u00a0con arreglo a las formalidades legales, o a trav\u00e9s de encargos fiduciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese \u00a0por &#8220;fideicomiso de inversi\u00f3n&#8221; todo negocio fiduciario que celebren \u00a0las entidades aqu\u00ed mencionadas con sus clientes, para beneficio de \u00e9stos o de \u00a0los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad \u00a0principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier t\u00edtulo \u00a0sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el \u00a0constituyente y con lo previsto en el presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). Las sociedades fiduciarias podr\u00e1n \u00a0conformar fondos comunes ordinarios de inversi\u00f3n integrados con dineros \u00a0recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). Para los efectos de este Estatuto \u00a0enti\u00e9ndese por &#8220;Fondo Com\u00fan&#8221; el conjunto de los recursos obtenidos \u00a0con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los negocios fiduciarios a que se \u00a0refiere el inciso 1 del presente numeral, sobre los cuales el fiduciario ejerza \u00a0una administraci\u00f3n colectiva; as\u00ed mismo podr\u00e1n integrar fondos comunes \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prohibici\u00f3n general. Los encargos y contratos fiduciarios que celebren las \u00a0sociedades fiduciarias no podr\u00e1n tener por objeto la asunci\u00f3n por \u00e9stas de \u00a0obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que as\u00ed lo prevea la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contratos de red de oficinas. Las sociedades fiduciarias podr\u00e1n celebrar con \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito contratos para la utilizaci\u00f3n de su red de \u00a0oficinas, con el objeto de realizar por conducto de \u00e9stas las operaciones de \u00a0recaudo, recepci\u00f3n, pago, enajenaci\u00f3n y entrega de toda clase de bienes muebles \u00a0e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su \u00a0actividad, en los casos y bajo las condiciones que fije el reglamento y siempre \u00a0que a trav\u00e9s de estas operaciones no puedan realizarse, directa o \u00a0indirectamente, las actividades fiduciarias no autorizadas a los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito y que los medios empleados para el efecto permitan \u00a0revelar con claridad la persona del fiduciario y la responsabilidad de las \u00a0instituciones financieras que intervienen en su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES \u00a0ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030.-OBJETO Y DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Objeto. Las sociedades administradoras de fondos de cesant\u00eda, tambi\u00e9n \u00a0denominadas en este Estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la \u00a0administraci\u00f3n y manejo de los fondos de cesant\u00eda que se constituyan en \u00a0desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 119 del presente \u00a0Estatuto, quienes administren un fondo de cesant\u00eda estar\u00e1n facultados \u00a0igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en \u00a0cuyo caso se denominar\u00e1n sociedades administradoras de fondos de pensiones y de \u00a0cesant\u00eda, tambi\u00e9n llamadas en este Estatuto administradoras. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser \u00a0administrados los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez por las \u00a0sociedades administradoras de fondos de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Restricci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de fondos de cesant\u00eda, las administradoras s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0administrar un fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Denominaci\u00f3n social. La denominaci\u00f3n social de las administradoras no podr\u00e1 \u00a0incluir nombres o siglas que puedan inducir a equ\u00edvocos respecto de su \u00a0responsabilidad patrimonial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Participantes. Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de \u00a0personas jur\u00eddicas podr\u00e1 participar en la organizaci\u00f3n de una sociedad \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades \u00a0administradoras de fondos de cesant\u00eda tendr\u00e1n, entre otras, las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Mantener los activos y pasivos de los fondos de cesant\u00eda separados de los dem\u00e1s \u00a0activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un \u00a0bien determinado es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente \u00a0conservar actualizada y en orden la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relativa a las \u00a0operaciones de los fondos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Enviar peri\u00f3dicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con \u00a0arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia \u00a0Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los \u00a0recursos que administran, para lo cual el establecimiento de cr\u00e9dito respectivo \u00a0identificar\u00e1 al fondo al que corresponde la cuenta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Literal modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 58. Invertir los recursos de los fondos en valores de \u00a0adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeci\u00f3n \u00a0a los l\u00edmites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual \u00a0podr\u00e1 establecer dos (2) tipos de portafolios de inversi\u00f3n, uno de corto y otro \u00a0de largo plazo. (Nota: \u00a0Literal reglamentado por el Decreto 4935 de 2009. (\u00e9ste derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.).). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal d).: \u201cInvertir los \u00a0recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y \u00a0liquidez, en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que para el efecto \u00a0establezca el Gobierno Nacional, para lo cual oir\u00e1 previamente a una comisi\u00f3n \u00a0designada por el Consejo Nacional Laboral;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, \u00a0particularmente en lo concerniente a la atenci\u00f3n de los retiros que, conforme a \u00a0las disposiciones legales, pueden efectuar los afiliados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes \u00a0individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el \u00a0fondo durante el respectivo per\u00edodo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el numeral 1. del \u00a0art\u00edculo 166 del presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Hacer efectivo, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la solicitud, las \u00a0sumas abonadas en cuenta que un trabajador cualquiera desee transferir a otro \u00a0fondo de la misma naturaleza, e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para \u00a0responder, si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad m\u00ednima de que trata \u00a0el numeral 1. del art\u00edculo 162 del presente Estatuto, sin perjuicio de que la \u00a0Superintendencia Bancaria pueda expedir normas de car\u00e1cter general al respecto \u00a0con el fin de precautelar los derechos de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 58. Ofrecer a los afiliados de los Fondos de Cesant\u00edas dos (2) \u00a0portafolios de inversi\u00f3n, uno de corto y otro de largo plazo, en las \u00a0condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que para el efecto establezca el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los fondos de pensiones, las obligaciones de la administradora se \u00a0regir\u00e1n por lo dispuesto en las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032.ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras \u00a0deber\u00e1n velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones respondiendo \u00a0hasta por la culpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n causare al fondo que administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALMACENES \u00a0GENERALES DE DEPOSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. OBJETO Y FUNCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones relativas a las mercanc\u00edas. Las empresas de almacenes generales de \u00a0dep\u00f3sito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen por objeto el \u00a0dep\u00f3sito, la conservaci\u00f3n y custodia, el manejo y distribuci\u00f3n, la compra y \u00a0venta por cuenta de sus clientes de mercanc\u00edas y de productos de procedencia \u00a0nacional o extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expedici\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito y bonos de prenda. Si as\u00ed lo solicitaren \u00a0los interesados, los almacenes generales de dep\u00f3sito podr\u00e1n expedir \u00a0certificados de dep\u00f3sito y bonos de prenda, transferibles por endoso o \u00a0destinados a acreditar, respectivamente, la propiedad y dep\u00f3sito de las \u00a0mercanc\u00edas y productos, y la constituci\u00f3n de garant\u00eda prendaria sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intermediaci\u00f3n aduanera. Adicionalmente, los almacenes generales de dep\u00f3sito \u00a0podr\u00e1n desempe\u00f1ar las funciones de intermediarios aduaneros, pero solamente \u00a0respecto a las mercanc\u00edas que vengan debidamente consignadas a ellos para \u00a0algunas de las operaciones que est\u00e1n autorizados a realizar. La \u00a0Superintendencia Bancaria dictar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n para que esta disposici\u00f3n \u00a0tenga cumplido efecto, y podr\u00e1, en caso de violaci\u00f3n por parte de alguna \u00a0empresa de almacenes, exigir de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, la cancelaci\u00f3n \u00a0o suspensi\u00f3n temporal de la respectiva patente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vigilancia de bienes dados en garant\u00eda. Los almacenes generales de dep\u00f3sito \u00a0podr\u00e1n, por cuenta del acreedor, ejercer la vigilancia de los bienes dados en \u00a0prenda sin tenencia y contratar por \u00a0cuenta de sus clientes el transporte de las mercanc\u00edas. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0exequibilidad de las expresiones se\u00f1aladas con \u00a0negrilla en este numeral, en la Sentencia C-188 \u00a0del 19 de abril de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Operaciones de cr\u00e9dito. Los almacenes generales de dep\u00f3sito podr\u00e1n otorgar \u00a0cr\u00e9dito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta de \u00e9stos, sin \u00a0responsabilidad, para suplir los gastos que se produzcan y guarden relaci\u00f3n con \u00a0la prestaci\u00f3n de sus servicios, diferentes de las tarifas de almacenamiento, \u00a0sin que el total del cr\u00e9dito otorgado por el almac\u00e9n sobrepase el treinta por \u00a0ciento (30%) del valor de la respectiva mercanc\u00eda, la cual se mantendr\u00e1 \u00a0depositada guardando siempre el porcentaje citado en relaci\u00f3n con el monto o \u00a0saldo del cr\u00e9dito pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cr\u00e9ditos s\u00f3lo se otorgar\u00e1n con recursos propios del almac\u00e9n, el cual deber\u00e1 \u00a0exigir adecuadas garant\u00edas a sus clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-La \u00a0certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el \u00a0monto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los \u00a0anteriores conceptos prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos \u00a0de retenci\u00f3n y privilegio consagrados en el numeral 3. del art\u00edculo 176 del \u00a0presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 33: Ver Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 889, par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034. RESPONSABILIDAD POR SU GESTION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0almacenes generales de dep\u00f3sito ser\u00e1n responsables por la conservaci\u00f3n, \u00a0custodia y oportuna restituci\u00f3n de las mercanc\u00edas que les hayan sido \u00a0depositadas, pero en ning\u00fan caso responsables por p\u00e9rdidas, mermas o aver\u00edas \u00a0que se causen por fuerza mayor o caso fortuito; ni por p\u00e9rdidas, da\u00f1os, mermas \u00a0o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercanc\u00edas, salvo \u00a0que el dep\u00f3sito sea a granel; en silos o recipientes an\u00e1logos; ni ser\u00e1n \u00a0responsables por el lucro cesante que ocasione la p\u00e9rdida, da\u00f1o, merma o aver\u00eda \u00a0de las mercanc\u00edas quedando limitada, su obligaci\u00f3n a restituir especies \u00a0iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o \u00a0si as\u00ed lo prefieren los almacenes, el valor por el cual dichas especies se \u00a0hubieren registrado en su contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En caso de que el almac\u00e9n general de dep\u00f3sito opte por pagar el valor por el \u00a0cual las mercanc\u00edas se encuentren registradas en su contabilidad, puede hacer \u00a0el pago por consignaci\u00f3n, deposit\u00e1ndolo en un banco legalmente autorizado para \u00a0recibir dep\u00f3sitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el \u00a0pago, con obligaci\u00f3n de dar aviso al beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a035. INVERSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inversiones en activos fijos. Las empresas de almacenes generales de dep\u00f3sito \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n poseer en propiedad aquellos inmuebles que sean necesarios para el \u00a0logro adecuado de sus fines y de su objeto social; los muebles e inmuebles que \u00a0se vean obligados a recibir por cuenta de obligaciones constituidas a su favor; \u00a0los valores que deban adquirir conforme a sus disposiciones legales, y las \u00a0acciones en entidades que no persigan fines de lucro; los enseres, \u00fatiles, \u00a0herramientas, maquinaria y en general, el equipo necesario para el \u00a0funcionamiento y para prestar un adecuado servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inversiones de capital. Adem\u00e1s de las inversiones de que trata el numeral 2. \u00a0del art\u00edculo 110 del presente Estatuto, los almacenes generales de dep\u00f3sito \u00a0podr\u00e1n poseer acciones en sociedades de transporte de carga, portuarias, \u00a0operadoras portuarias, operadoras aeroportuarias, terminales de carga, \u00a0comercializadoras, de agenciamiento de carga o de agenciamiento mar\u00edtimo, \u00a0siempre que tengan por objeto exclusivo una cualquiera o varias de las \u00a0actividades antes se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0inversiones no podr\u00e1n exceder del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio \u00a0t\u00e9cnico del almac\u00e9n general de dep\u00f3sito y para su realizaci\u00f3n se deber\u00e1 obtener \u00a0previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0exequibilidad de este numeral, en la Sentencia C-188 \u00a0del 19 de abril de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES \u00a0DE CAPITALIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a036. OBJETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n tienen por objeto estimular el ahorro mediante la \u00a0constituci\u00f3n, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de \u00a0desembolsos \u00fanicos o peri\u00f3dicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos \u00a0anticipados por medio de sorteos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037. PROHIBICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proh\u00edbese a las sociedades de capitalizaci\u00f3n ofrecer al p\u00fablico, directamente o \u00a0mediante publicaciones, o en cualquier otra forma, ventajas o condiciones que \u00a0no est\u00e9n incluidas en los respectivos t\u00edtulos de contrato. Tales t\u00edtulos \u00a0deber\u00e1n contener todas las estipulaciones del contrato, y sus modelos deber\u00e1n \u00a0ser sometidos previamente a la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0podr\u00e1n dichas sociedades hacer rebajas o concesiones de ning\u00fan g\u00e9nero a ninguna \u00a0persona o corporaci\u00f3n que no sean de car\u00e1cter general, salvo el pago de los \u00a0honorarios o comisiones reconocidos por los agentes autorizados de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES \u00a0ASEGURADORAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a038. ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Principios orientadores. El presente Estatuto establece las directrices \u00a0generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra \u00a0sujeta a supervisi\u00f3n estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; \u00a0procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear \u00a0condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, as\u00ed como una \u00a0competencia sana de las instituciones que participan en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entidades destinatarias. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este \u00a0Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compa\u00f1\u00edas o \u00a0cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad \u00a0aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entender\u00e1n por tales las \u00a0realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto \u00a0se desprenda otra cosa, se entender\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n en dicha \u00a0denominaci\u00f3n las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Objeto social. El objeto social de las compa\u00f1\u00edas y cooperativas de seguros ser\u00e1 \u00a0la realizaci\u00f3n de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos \u00a0facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con car\u00e1cter \u00a0especial. As\u00ed mismo, podr\u00e1n efectuar operaciones de reaseguro, en los t\u00e9rminos \u00a0que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades cuyo objeto prevea la pr\u00e1ctica de operaciones de seguros \u00a0individuales sobre la vida deber\u00e1n tener exclusivamente dicho objeto, sin que \u00a0su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las \u00a0que tengan car\u00e1cter complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto social de las reaseguradoras consistir\u00e1 exclusivamente en el desarrollo \u00a0de operaciones de reaseguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Denominaci\u00f3n social. En la denominaci\u00f3n social de las entidades aseguradoras se \u00a0incluir\u00e1n las palabras &#8220;seguros&#8221;, &#8220;reaseguros&#8221;, \u00a0&#8220;aseguradora&#8221;, &#8220;reaseguradora&#8221;, de acuerdo con su objeto \u00a0social, quedando reservadas las mismas para tales entes con car\u00e1cter exclusivo, \u00a0salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados \u00a0legalmente para emplear tales expresiones dentro de su raz\u00f3n social, como \u00a0indicaci\u00f3n de la actividad que desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Organismos cooperativos que prestan servicios de seguros. Los organismos de \u00a0car\u00e1cter cooperativo que presten servicios de seguros deber\u00e1n ser especializados \u00a0y cumplir\u00e1n la actividad aseguradora principalmente en inter\u00e9s de sus propios \u00a0asociados y de la comunidad vinculada a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la Ley 79 de 1988, cuando \u00a0los servicios de previsi\u00f3n y solidaridad a que se refiere el art\u00edculo 65 de la \u00a0misma ley requieran de una base t\u00e9cnica que los asimile a seguros, deber\u00e1n ser \u00a0contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con \u00a0otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que \u00a0actualmente los presten podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo a menos que, requeridas por \u00a0el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia t\u00e9cnica y \u00a0econ\u00f3mica para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0Modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 61. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir cuatro \u00a0(4) a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta Ley.). Personas no autorizadas. \u00a0Salvo lo previsto en los \u00a0par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, queda prohibido celebrar en el territorio nacional \u00a0operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para \u00a0desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o \u00a0representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0que contravengan lo dispuesto en el presente art\u00edculo quedar\u00e1n sujetas a las \u00a0sanciones previstas en el art\u00edculo 208 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior podr\u00e1n ofrecer en el \u00a0territorio colombiano o a sus residentes, \u00fanica y exclusivamente, seguros \u00a0asociados al transporte mar\u00edtimo internacional, la aviaci\u00f3n comercial \u00a0internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo sat\u00e9lites), \u00a0que amparen los riesgos vinculados a las mercanc\u00edas objeto de transporte, el \u00a0veh\u00edculo que transporte las mercanc\u00edas y la responsabilidad civil que pueda \u00a0derivarse de los mismos, as\u00ed como seguros que amparen mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 establecer la \u00a0obligatoriedad del registro de las compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior que \u00a0pretendan ofrecer estos seguros en el territorio nacional o a sus residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo previsto en el presente par\u00e1grafo, las compa\u00f1\u00edas de seguros del \u00a0exterior no podr\u00e1n ofrecer, promocionar o hacer publicidad de sus servicios en \u00a0el territorio colombiano o a sus residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Toda persona natural o jur\u00eddica, residente en el pa\u00eds, podr\u00e1 \u00a0adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepci\u00f3n de los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los seguros relacionados con el sistema de seguridad social, tales como \u00a0los seguros previsionales de invalidez y muerte, las rentas vitalicias o los \u00a0seguros de riesgos profesionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los seguros obligatorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario debe \u00a0demostrar previamente a la adquisici\u00f3n del respectivo seguro que cuenta con un \u00a0seguro obligatorio o que se encuentra al d\u00eda en sus obligaciones para con la \u00a0seguridad social, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea una \u00a0entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer, por v\u00eda \u00a0general, los eventos y las condiciones en las cuales las entidades estatales \u00a0podr\u00e1n contratar seguros con compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 39.: \u201cPERSONAS NO \u00a0AUTORIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda prohibido celebrar en el territorio nacional \u00a0operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para \u00a0desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o \u00a0representantes que trabajen para las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas que contravengan \u00a0lo dispuesto en el presente art\u00edculo quedar\u00e1n sujetas a las sanciones previstas \u00a0en los art\u00edculos 209 y 211 del presente Estatuto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIARIOS \u00a0DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040. SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Definici\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 1347 del C\u00f3digo de Comercio, son \u00a0corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades \u00a0comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social \u00a0sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebraci\u00f3n y obtener su renovaci\u00f3n \u00a0a t\u00edtulo de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: La Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 101, dice: \u201cDe los intermediarios de seguros. Los corredores de \u00a0seguros deber\u00e1n constituirse como sociedades an\u00f3nimas e indicar dentro de su \u00a0denominaci\u00f3n las palabras \u00abcorredor de seguros\u00bb o \u00abcorredores de seguros\u00bb, las \u00a0que ser\u00e1n de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les ser\u00e1n \u00a0aplicables los art\u00edculos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y \u00a02 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, as\u00ed como el art\u00edculo 75 de la Ley 45 de 1990. Para \u00a0los efectos antes se\u00f1alados contar\u00e1n con seis (6) meses contados a partir de la \u00a0entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Control y vigilancia. De acuerdo con el art\u00edculo 1348 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estar\u00e1n sometidas al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deber\u00e1n tener un \u00a0capital m\u00ednimo y una organizaci\u00f3n t\u00e9cnica y contable, con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0que dicte al efecto la misma Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el art\u00edculo 1351 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, s\u00f3lo podr\u00e1n usar el t\u00edtulo de corredores de seguros y ejercer esta \u00a0profesi\u00f3n las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, \u00a0que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 62. (\u00e9ste empezar\u00e1 a \u00a0regir cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta Ley.). Corredores de seguros del exterior. Los corredores de seguros del exterior podr\u00e1n realizar labores de \u00a0intermediaci\u00f3n en el territorio colombiano o a sus residentes \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con los seguros previstos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 del \u00a0presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a041.-AGENTES Y AGENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Definici\u00f3n. Son agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguros y de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n \u00a0las personas naturales que promuevan la celebraci\u00f3n de contratos de seguro y de \u00a0capitalizaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n de los mismos en relaci\u00f3n con una o varias \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros o sociedades de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcances \u00a0de la representaci\u00f3n de la agencia. La agencia representa a una o varias \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros en un determinado territorio, con las facultades m\u00ednimas \u00a0se\u00f1aladas en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n. Las agencias de seguros solamente podr\u00e1n ser dirigidas por \u00a0personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple \u00a0o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre \u00a0la materia. (Nota: Este numeral fue \u00a0declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-354 de 2009.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entidades asimiladas a sociedades corredoras de seguros. Se asimilan a las \u00a0sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de \u00a0t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n que durante el ejercicio anual inmediatamente \u00a0anterior hubiesen causado, a t\u00edtulo de comisiones, una suma igual o superior a \u00a0ochocientos (800) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a la fecha del \u00a0respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 respecto \u00a0de ellas las mismas facultades que prev\u00e9 el numeral 2. del art\u00edculo 40 del \u00a0presente Estatuto en relaci\u00f3n con las sociedades corredoras de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Clases de agentes. Los agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguros y de t\u00edtulos \u00a0de capitalizaci\u00f3n podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de dependientes o independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Agentes dependientes. Son aquellas personas que han celebrado contrato de \u00a0trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros o una sociedad de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo dispuesto en el numeral 1. del presente art\u00edculo y en el inciso 1. \u00a0del presente numeral, las relaciones laborales que se hubieren configurado \u00a0entre los agentes colocadores de p\u00f3lizas de seguros y t\u00edtulos de \u00a0capitalizaci\u00f3n, y una o varias compa\u00f1\u00edas de seguros o sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n, con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, \u00a0continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas bajo las cuales se establecieron. En \u00a0ning\u00fan caso se podr\u00e1n desmejorar las condiciones y garant\u00edas legales y \u00a0extralegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Agentes independientes. Son aquellas personas que, por sus propios medios, se \u00a0dedican a la promoci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguros y de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, \u00a0sin dependencia de la compa\u00f1\u00eda de seguros o de la sociedad de capitalizaci\u00f3n, \u00a0en virtud de un contrato mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento no se podr\u00e1n pactar cl\u00e1usulas de exclusividad que le impidan al \u00a0agente colocador celebrar contratos con varias compa\u00f1\u00edas de seguros o \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Restricciones para actuar como agente colocador de seguros. No son h\u00e1biles para \u00a0actuar como agentes colocadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos \u00a0p\u00fablicos colegiados. Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n, quienes solamente \u00a0desempe\u00f1en funciones docentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y \u00a0de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los \u00a0socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando \u00a0las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela \u00a0comercial, excedan del veinte por ciento (20%) del total de los que obtengan \u00a0anualmente para las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que representen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los \u00a0menores de edad y los extranjeros no residentes en el pa\u00eds por m\u00e1s de un a\u00f1o, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los \u00a0directores, gerentes y funcionarios de compa\u00f1\u00edas de seguros o de \u00a0capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 63. (\u00e9ste empezar\u00e1 a \u00a0regir cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta Ley.). Prohibici\u00f3n de vender, ofrecer, promocionar y hacer publicidad de p\u00f3lizas \u00a0de seguros de entidades extranjeras. Los agentes de seguros podr\u00e1n realizar \u00a0labores de intermediaci\u00f3n de seguros de compa\u00f1\u00edas extranjeras en el territorio \u00a0colombiano o a sus residentes, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los seguros previstos \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a042. FACULTADES DE LA AGENCIA DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0agencia de seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas \u00a0por la compa\u00f1\u00eda o compa\u00f1\u00edas que represente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Inspeccionar riesgos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenir en salvamentos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Promover la celebraci\u00f3n de contratos de seguro por s\u00ed misma o por medio de \u00a0agentes colocadores que la compa\u00f1\u00eda mandante ponga bajo su dependencia, de \u00a0acuerdo con su sistema propio de promoci\u00f3n de negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a043. CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Certificado p\u00fablico. Toda agencia de seguros deber\u00e1 elaborar un reglamento en \u00a0el que se expresen sus facultades m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reglamento se llamar\u00e1 certificado p\u00fablico, y su texto deber\u00e1 ser \u00a0aprobado por la Superintendencia Bancaria. Dicho certificado se fijar\u00e1 en un lugar \u00a0visible en las oficinas de la agencia, para informaci\u00f3n de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inscripci\u00f3n ante la Superintendencia Bancaria. Ninguna agencia podr\u00e1 iniciar \u00a0las operaciones propias de su objeto, antes de su inscripci\u00f3n en el registro \u00a0que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejercicio de la condici\u00f3n de agente. Podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de agente \u00a0colocador todo ciudadano colombiano o extranjero residente en el pa\u00eds por m\u00e1s \u00a0de un (1) a\u00f1o, que sea mayor de edad y que est\u00e9 inscrito en el registro de \u00a0la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n debe hacerse acompa\u00f1ada de la constancia de que la persona \u00a0ha recibido la instrucci\u00f3n necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su \u00a0nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 43: Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 101, inciso 2\u00ba, con relaci\u00f3n a las expresiones subrayadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIARIOS \u00a0DE REASEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a044. ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tipo societario y objeto social exclusivo. Las sociedades corredoras de \u00a0reaseguros deber\u00e1n constituirse bajo la forma de sociedades comerciales y \u00a0podr\u00e1n revestir cualquiera de los tipos societarios previstos en el C\u00f3digo de \u00a0Comercio; tendr\u00e1n como objeto social exclusivo el ofrecimiento del contrato de \u00a0reaseguro y la promoci\u00f3n para su celebraci\u00f3n o renovaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0intermediario entre las entidades aseguradoras y las reaseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones m\u00ednimas para el ejercicio. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 las \u00a0normas a las que deben sujetarse las sociedades corredoras de reaseguros respecto \u00a0de capital m\u00ednimo y sistema de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria determinar\u00e1 las reglas relativas a la organizaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica y contable de las sociedades corredoras de reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0R\u00e9gimen Legal. A los intermediarios de reaseguros les ser\u00e1n aplicables el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 54, los numerales 2. y 3. del art\u00edculo 206 y 1. y 3. del \u00a0art\u00edculo 207 del presente Estatuto, este \u00faltimo referido a la intermediaci\u00f3n de \u00a0reaseguros en lo que resulte pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a045.-CONDICION PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0sociedad corredora de reaseguros podr\u00e1 iniciar las actividades propias de su \u00a0objeto social antes de la expedici\u00f3n del certificado de inscripci\u00f3n por parte \u00a0de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 65. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir cuatro \u00a0(4) a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta Ley.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucursales de Bancos y Compa\u00f1\u00edas de Seguros del Exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45A. Adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 65. (\u00e9ste empezar\u00e1 a \u00a0regir cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta Ley.). R\u00e9gimen aplicable a las \u00a0sucursales de bancos y compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior. Las disposiciones del presente Estatuto, incluyendo las \u00a0concernientes al r\u00e9gimen patrimonial, son aplicables a las sucursales de los \u00a0bancos y compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sucursales de los bancos y compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior, son \u00a0entidades financieras, est\u00e1n sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n \u00a0sujetas a las mismas obligaciones que los bancos y compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0nacionales, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo siguiente del presente \u00a0Estatuto, el capital asignado a las sucursales de bancos y compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0del exterior deber\u00e1 ser efectivamente incorporado en el pa\u00eds y convertido a \u00a0moneda nacional, de conformidad con las disposiciones que rigen la inversi\u00f3n de \u00a0capital del exterior y el r\u00e9gimen de cambios internacionales. Las operaciones \u00a0de las sucursales de bancos y compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior estar\u00e1n limitadas \u00a0por el capital asignado y efectivamente incorporado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden entablarse reclamaciones diplom\u00e1ticas respecto de los negocios y \u00a0operaciones que efect\u00faen en territorio colombiano, las sucursales de los bancos \u00a0y compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior, invocando para ello derechos derivados de \u00a0su nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La inspecci\u00f3n y vigilancia de las sucursales de los bancos y \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior se realizar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0condiciones en que se realiza dicha funci\u00f3n respecto de los bancos y las \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros constituidas en el territorio nacional, respectivamente, \u00a0sin perjuicio de las facultades del Gobierno Nacional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45B. Adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 65. (\u00e9ste empezar\u00e1 a \u00a0regir cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta Ley.). R\u00e9gimen de responsabilidad de \u00a0las sucursales de bancos y compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Responsabilidad de la entidad del exterior. El banco o compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros del exterior responder\u00e1 en todo momento por las obligaciones \u00a0contra\u00eddas por la sucursal establecida en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Preferencia sobre los activos de la sucursal. Los acreedores \u00a0residentes en Colombia tienen derecho preferente sobre el activo de una \u00a0sucursal de un banco o de una compa\u00f1\u00eda de seguros del exterior establecida en \u00a0el pa\u00eds, en el evento de la iniciaci\u00f3n de un proceso de insolvencia de la \u00a0sucursal o de la entidad del exterior que la estableci\u00f3, con ocasi\u00f3n de las \u00a0operaciones realizadas con dicha sucursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Responsabilidad de los directores. Las sucursales de bancos o \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior no estar\u00e1n obligadas a tener junta directiva \u00a0para la administraci\u00f3n de sus negocios dentro del territorio colombiano, pero \u00a0deber\u00e1n tener un apoderado ampliamente autorizado para que las represente en el \u00a0pa\u00eds, con todas las facultades legales. Dicho apoderado deber\u00e1 cumplir con los \u00a0requisitos de integridad profesional y moral exigidos por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia a los administradores de entidades financieras \u00a0constituidas en el pa\u00eds y deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n ante la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las responsabilidades y sanciones que afecten a los miembros de las juntas \u00a0directivas o m\u00e1ximos \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las sucursales de los bancos \u00a0o compa\u00f1\u00edas de seguros extranjeras corresponder\u00e1n o podr\u00e1n hacerse efectivas \u00a0frente al respectivo apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45C. Adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 65. (\u00e9ste empezar\u00e1 a \u00a0regir cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta Ley.). Inscripci\u00f3n ante el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras- Fogaf\u00edn\u2013. Las sucursales de los bancos y compa\u00f1\u00edas de seguros del \u00a0exterior que obtengan autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia para operar en el pa\u00eds deber\u00e1n inscribirse ante el Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Instituciones Financieras, en los mismos t\u00e9rminos previstos para los \u00a0establecimientos bancarios y las compa\u00f1\u00edas de seguros constituidas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0SEGUNDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION \u00a0EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0Unico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a046. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional ejercer la intervenci\u00f3n \u00a0en las actividades financiera, aseguradora, y dem\u00e1s actividades relacionadas \u00a0con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del \u00a0p\u00fablico, con sujeci\u00f3n a los siguientes objetivos y criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0el desarrollo de dichas actividades est\u00e9 en concordancia con el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses \u00a0de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de \u00a0intervenci\u00f3n y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e \u00a0inversionistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles \u00a0de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que \u00a0las operaciones de las entidades objeto de la intervenci\u00f3n se realicen en \u00a0adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Promover \u00a0la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por \u00a0objeto desarrollar dichas actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Democratizar el cr\u00e9dito, para que las personas no puedan obtener, directa o \u00a0indirectamente, acceso ilimitado al cr\u00e9dito de cada instituci\u00f3n y evitar la \u00a0excesiva concentraci\u00f3n del riesgo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la \u00a0econom\u00eda solidaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Que el sistema financiero tenga un \u00a0marco regulatorio en el cual cada tipo de instituci\u00f3n pueda competir con los \u00a0dem\u00e1s bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza \u00a0propia de sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 23. Que los recursos de pensi\u00f3n obligatoria del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro \u00a0programado en este r\u00e9gimen est\u00e9n invertidos en Fondos de Pensiones que \u00a0consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, con el \u00a0objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las \u00a0prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 23. Promover en los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, as\u00ed como de las \u00a0caracter\u00edsticas del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones \u00a0informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de \u00a0la vinculaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen, as\u00ed como de los efectos de seleccionar entre \u00a0los diferentes Fondos de Pensiones disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 23. Que el esquema de comisiones de administraci\u00f3n de los recursos \u00a0de los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones \u00a0razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga \u00a0en cuenta el desempe\u00f1o de los portafolios administrados as\u00ed como el recaudo de \u00a0aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 23. Que los recursos de los Fondos de Cesant\u00edas se inviertan en \u00a0portafolios de inversi\u00f3n que respondan a la naturaleza y objetivo de ese \u00a0auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 23. Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, as\u00ed \u00a0como en la prestaci\u00f3n de servicios financieros y de seguros en territorio \u00a0colombiano a trav\u00e9s de sucursales de entidades del exterior, se protejan \u00a0adecuadamente los intereses de los residentes en el pa\u00eds y la estabilidad del \u00a0sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 23. Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte \u00a0de la poblaci\u00f3n de menores recursos y de la peque\u00f1a, mediana y microempresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, art\u00edculo \u00a023. Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las \u00a0asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que \u00a0ejercen la intervenci\u00f3n del Estado en el sector financiero, implementen \u00a0mecanismos encaminados a lograr una adecuada educaci\u00f3n sobre los productos, \u00a0servicios y derechos del consumidor financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 23. Incentivar la adecuada participaci\u00f3n de las asociaciones de \u00a0Consumidores Financieros en la formulaci\u00f3n de las disposiciones que los \u00a0afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Literal adicionado por la Ley 1955 de 2019, \u00a0art\u00edculo 197. Garantizar la suficiencia del Sistema General de Riesgos \u00a0Laborales, a trav\u00e9s de la actualizaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas y los \u00a0montos de cotizaci\u00f3n aplicables a estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Corregido por el Decreto 867 de 1993, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.-El Gobierno Nacional ejercer\u00e1 las facultades que le otorga la Ley 35 de 1993 con base \u00a0en el principio de la econom\u00eda y preservando la estabilidad en la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.-El \u00a0Gobierno Nacional ejercer\u00e1 las facultades que le otorga esta ley con base en el \u00a0principio de la econom\u00eda y preservando la estabilidad en la regulaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a047. COORDINACION DE POLITICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0ejercicio de la intervenci\u00f3n regulada en la parte segunda de este Estatuto, el \u00a0Gobierno Nacional tendr\u00e1 en cuenta los objetivos de las pol\u00edticas monetaria, \u00a0cambiaria y crediticia y la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 47: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 455 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a048.-INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Facultades del Gobierno Nacional. En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo \u00a046. del presente Estatuto, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 las siguientes funciones \u00a0de intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con las entidades financieras y aseguradoras \u00a0sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, \u00a0respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, \u00a0aprovechamiento y la inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de \u00a0intervenci\u00f3n en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley. En \u00a0desarrollo de las facultades consagradas en este literal no podr\u00e1n reducirse \u00a0los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las \u00a0entidades objeto de intervenci\u00f3n, ni autorizarse operaciones que correspondan \u00a0al objeto principal de entidades especializadas. Adem\u00e1s, las facultades aqu\u00ed \u00a0consagradas se ejercer\u00e1n, previa informaci\u00f3n a la Junta Directiva del Banco de \u00a0la Rep\u00fablica, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su \u00a0incidencia en las pol\u00edticas a su cargo. (Nota: Literal desarrollado \u00a0por el Decreto 1573 de 2022 \u00a0y por el Decreto 958 de 2022.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, as\u00ed como las clases y montos \u00a0de las garant\u00edas requeridas para realizarlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervenci\u00f3n mantegan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con \u00a0los distintos riesgos asociados con su actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de \u00a0avales y garant\u00edas por parte de las entidades objeto de intervenci\u00f3n e \u00a0inclusive el otorgamiento de seguros individuales de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Literal \u00a0modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 5o. Determinar el patrimonio t\u00e9cnico, el patrimonio adecuado, \u00a0el r\u00e9gimen de inversiones, el patrimonio requerido para la operaci\u00f3n de los \u00a0diferentes ramos de seguro y los l\u00edmites al endeudamiento de las entidades \u00a0aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n. Mediante esta facultad el Gobierno \u00a0Nacional no podr\u00e1 establecer inversiones forzosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e. \u201cDeterminar el margen de solvencia, el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo y el \u00a0r\u00e9gimen de inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras conforme a \u00a0las normas legales respectivas;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a las \u00a0entidades objeto de intervenci\u00f3n se realicen con sujeci\u00f3n a la naturaleza \u00a0propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva \u00a0entidad. Nota: Ver Decreto 2539 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Determinar las normas de divulgaci\u00f3n de la condici\u00f3n financiera de las entidades \u00a0objeto de intervenci\u00f3n y la responsabilidad de las mismas y sus administradores \u00a0sobre la veracidad y fidelidad de la informaci\u00f3n respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4.1. Dictar normas que ampl\u00eden los mecanismos de regulaci\u00f3n \u00a0prudencial con el fin de adecuar la regulaci\u00f3n a los par\u00e1metros \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal h: \u201ch. Dictar normas que ampl\u00eden los mecanismos \u00a0de regulaci\u00f3n prudencial con el fin de que operen de manera comprensiva y \u00a0consolidada y sean supervisados sobre tales bases. Esta facultad se ejercer\u00e1 \u00a0principalmente con el fin de integrar la supervisi\u00f3n de las filiales en el exterior \u00a0de establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 24. Determinar de manera general relaciones \u00a0patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un deterioro de la \u00a0entidad financiera, con el fin de que para subsanarlo se adopten programas de \u00a0recuperaci\u00f3n o se apliquen de manera autom\u00e1tica y gradual medidas apropiadas, \u00a0todo ello en la forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el \u00a0Gobierno. Las medidas que se contemplen podr\u00e1n incluir, entre otras, las \u00a0previstas por el art\u00edculo 113 de este Estatuto, la reducci\u00f3n forzosa de capital \u00a0a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la colocaci\u00f3n obligatoria \u00a0de acciones sin sujeci\u00f3n al derecho de preferencia, la enajenaci\u00f3n forzosa de \u00a0activos, la prohibici\u00f3n de distribuir utilidades, la creaci\u00f3n de mecanismos \u00a0temporales de administraci\u00f3n con o sin personer\u00eda jur\u00eddica con el objeto de \u00a0procurar la optimizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los activos para responder a los \u00a0pasivos, la combinaci\u00f3n de cualquiera de las mencionadas u otras que se \u00a0consideren adecuadas en las condiciones que fije el Gobierno. Contra los actos \u00a0administrativos que se adopten en desarrollo de esta facultad s\u00f3lo proceder\u00e1 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, que no suspender\u00e1 el cumplimiento inmediato de las \u00a0mismas. Respecto de estas medidas aplicar\u00e1 el principio de revelaci\u00f3n dirigida \u00a0contenido en el literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal i).: \u201cLiteral adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4.2. \u201cDeterminar de manera \u00a0general relaciones patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un \u00a0deterioro de la entidad financiera, con el fin de que para subsanarlo se \u00a0adopten programas de recuperaci\u00f3n o se apliquen de manera autom\u00e1tica y gradual \u00a0medidas apropiadas, todo ello en la forma, condiciones, plazos y con las \u00a0consecuencias que fije el Gobierno. Las medidas que se contemplen podr\u00e1n \u00a0incluir, entre otras, las previstas por el art\u00edculo 113 de este Estatuto, la \u00a0reducci\u00f3n forzosa de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio \u00a0neto, la colocaci\u00f3n obligatoria de acciones sin sujeci\u00f3n al derecho de \u00a0preferencia, la enajenaci\u00f3n forzosa de activos, la prohibici\u00f3n de distribuir \u00a0utilidades, la creaci\u00f3n de mecanismos temporales de administraci\u00f3n con o sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica con el objeto de procurar la optimizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de \u00a0los activos para responder a los pasivos, la combinaci\u00f3n de cualquiera de las \u00a0mencionadas u otras que se consideren adecuadas en las condiciones que fije el \u00a0Gobierno.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con \u00a0este servicio que no sean competencia del Banco de la Rep\u00fablica. Esta facultad \u00a0se ejercer\u00e1 previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, a \u00a0fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la \u00a0regulaci\u00f3n en las pol\u00edticas a su cargo. De igual forma, corresponde al Gobierno \u00a0Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de \u00a0intervenci\u00f3n desarrollen actividades de comercio electr\u00f3nico y utilicen los \u00a0mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos \u00a0en las entidades objeto de intervenci\u00f3n, sin perjuicio de las facultades \u00a0propias de instrucci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Determinar las distintas modalidades de cr\u00e9dito cuyas tasas \u00a0deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria. (Nota: Literal \u00a0desarrollado por el Decreto 455 de 2023.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 24. Establecer las normas pertinentes para la gesti\u00f3n, por parte \u00a0de las sociedades administradoras, tanto en el per\u00edodo de acumulaci\u00f3n como en \u00a0el de desacumulaci\u00f3n, de diferentes fondos de pensi\u00f3n \u00a0en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, incluyendo i) la definici\u00f3n \u00a0del n\u00famero de fondos, el cual no podr\u00e1 exceder de cuatro (4), incluyendo el \u00a0Fondo Especial de Retiro Programado; ii) los \u00a0reg\u00edmenes de inversi\u00f3n de cada fondo, que entre otros deber\u00e1n considerar tipos \u00a0y porcentaje de activos admisibles seg\u00fan el nivel de riesgo; iii) la rentabilidad m\u00ednima aplicable a estos de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993; iv) las reglas obligatorias y supletivas de asignaci\u00f3n de \u00a0las cuentas de ahorro individual a los distintos fondos, que deber\u00e1n considerar \u00a0los aportes y la edad del afiliado; v) posibilidades de elecci\u00f3n por parte de \u00a0los afiliados, los traslados entre los fondos y vi) el r\u00e9gimen de ajuste \u00a0gradual al esquema de \u201cmultifondos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo establecido en este literal se autoriza al Gobierno \u00a0Nacional para dise\u00f1ar y reglamentar un esquema de multifondos \u00a0en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, compuesto, en su etapa de \u00a0acumulaci\u00f3n, por tres (3) fondos, conservador, moderado y de mayor riesgo y, en \u00a0su etapa de desacumulaci\u00f3n un fondo especial para los \u00a0pensionados de retiro programado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Literal \u00a0adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 24. Determinar el esquema de comisiones por la administraci\u00f3n de los recursos \u00a0de los Fondos de Pensiones obligatorias, que en cuanto a la comisi\u00f3n por \u00a0aportes obligatorios deber\u00e1 incorporar un componente calculado sobre los \u00a0aportes y otro sobre el desempe\u00f1o de los diferentes Fondos de Pensiones que incentive la mejor gesti\u00f3n por \u00a0parte de las administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 24. Establecer las normas pertinentes para la administraci\u00f3n de \u00a0los portafolios de inversi\u00f3n de los Fondos de Cesant\u00eda, incluyendo los \u00a0reg\u00edmenes de inversi\u00f3n de cada uno de ellos, los cuales deber\u00e1n considerar, \u00a0entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles seg\u00fan el plazo y el nivel \u00a0de riesgo, la rentabilidad m\u00ednima aplicable a estos de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0reglas obligatorias y supletivas de asignaci\u00f3n de las cuentas individuales a \u00a0los portafolios, as\u00ed como las posibilidades de elecci\u00f3n por parte de los \u00a0afiliados, los traslados entre los portafolios de inversi\u00f3n y el r\u00e9gimen de \u00a0ajuste gradual al nuevo esquema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 24. Establecer las normas generales sobre la informaci\u00f3n que se \u00a0debe suministrar a los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad y a los afiliados a los Fondos de Cesant\u00edas, sin perjuicio de las \u00a0instrucciones particulares que sobre la materia pueda impartir la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 24. Regular la prestaci\u00f3n transfronteriza de servicios financieros \u00a0y de seguros, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios financieros y de seguros en \u00a0territorio colombiano a trav\u00e9s de sucursales de entidades del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 24. Dictar normas y establecer instrumentos que faciliten el \u00a0acceso a servicios financieros, de seguros y a los que involucren el manejo, \u00a0aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, por parte de la \u00a0poblaci\u00f3n de menores recursos, la peque\u00f1a, mediana y microempresa, as\u00ed como las \u00a0condiciones y mecanismos que permitan el desarrollo de dichos servicios por \u00a0parte de las entidades que realizan tales actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 24. Establecer las normas pertinentes para incentivar que las \u00a0instituciones vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de \u00a0consumidores, las instituciones p\u00fablicas que realizan la intervenci\u00f3n del \u00a0Estado en el sector financiero as\u00ed como los organismos de autorregulaci\u00f3n, \u00a0puedan, entre otros instrumentos, celebrar acuerdos con instituciones \u00a0universitarias acreditadas para la estructuraci\u00f3n y desarrollo de programas \u00a0educativos de formaci\u00f3n financiera para el ciudadano com\u00fan, de corta duraci\u00f3n y \u00a0bajo costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Literal \u00a0adicionado por la Ley 1870 de 2017, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. (\u00e9ste regir\u00e1 seis meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia \u00a0de la presente ley.). Establecer los niveles adecuados de capital para los \u00a0conglomerados financieros teniendo en cuenta para el efecto las actividades \u00a0desarrolladas por las entidades que los integran y los riesgos asociados a \u00a0estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades financieras que conforman el conglomerado cumplan en \u00a0forma individual los niveles adecuados de capital y m\u00e1rgenes de solvencia de \u00a0acuerdo con la normatividad aplicable, no se requerir\u00e1n m\u00e1rgenes de solvencia a \u00a0los conglomerados financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la sumatoria de los patrimonios t\u00e9cnicos de las entidades \u00a0financieras que los conforman, incluido el inter\u00e9s minoritario, deber\u00e1 ser \u00a0suficiente para soportar el nivel agregado de riesgo asumido por estas. El \u00a0capital se depurar\u00e1 para evitar que se utilicen los mismos recursos para \u00a0respaldar de forma simult\u00e1nea m\u00faltiples riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u) Literal adicionado por la Ley 1870 de 2017, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. (\u00e9ste regir\u00e1 seis \u00a0meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley.). Establecer los criterios mediante los cuales la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 excluir del alcance de la \u00a0supervisi\u00f3n comprensiva y consolidada a personas jur\u00eddicas o veh\u00edculos de \u00a0inversi\u00f3n que hagan parte del conglomerado financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Literal adicionado por la Ley 1870 de 2017, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. (\u00e9ste regir\u00e1 seis \u00a0meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley.). Establecer los criterios para determinar la calidad de \u00a0vinculados al conglomerado financiero y al holding financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Gobierno nacional deber\u00e1 establecer los \u00a0criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte del conglomerado \u00a0financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos de inter\u00e9s entre \u00a0estas y sus vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>w) Literal adicionado por la Ley 1870 de 2017, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. (\u00e9ste regir\u00e1 seis \u00a0meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley.). Establecer los l\u00edmites de exposici\u00f3n y de concentraci\u00f3n de \u00a0riesgos que deber\u00e1 cumplir el conglomerado financiero. El ejercicio de esta \u00a0facultad deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta los l\u00edmites de exposici\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n de riesgos exigidos de manera individual a las entidades \u00a0vigiladas que hacen parte del conglomerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.-Las funciones de intervenci\u00f3n \u00a0previstas en este art\u00edculo se ejercer\u00e1n por el Gobierno Nacional sin perjuicio \u00a0de las atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a la Junta Directiva del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02o. El Gobierno Nacional dictar\u00e1 las normas necesarias para la aplicaci\u00f3n de \u00a0las disposiciones que se expidan conforme a este art\u00edculo, tomando en cuenta la \u00a0naturaleza espec\u00edfica de las instituciones financieras cooperativas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. \u00a0Decreto 2642 de 2022. \u00a0Decreto 1745 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a049. DEMOCRATIZACION DEL CREDITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0Nacional intervendr\u00e1 para promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Para este \u00a0efecto fijar\u00e1 a las entidades objeto de intervenci\u00f3n l\u00edmites m\u00e1ximos de cr\u00e9dito \u00a0o de concentraci\u00f3n de riesgo para cada persona natural o jur\u00eddica, en forma \u00a0directa o indirecta, y las reglas para su c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Gobierno Nacional podr\u00e1 dictar normas con el fin de evitar que en el \u00a0otorgamiento de cr\u00e9dito por parte de las instituciones sometidas a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen pr\u00e1cticas \u00a0discriminatorias relacionadas con sexo, religi\u00f3n, filiaci\u00f3n pol\u00edtica y raza u \u00a0otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la \u00a0operaci\u00f3n y la capacidad de pago del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este mismo prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional podr\u00e1 definir y prohibir pr\u00e1cticas \u00a0que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a trav\u00e9s \u00a0de las mismas se impida injustificadamente el acceso al cr\u00e9dito o a los dem\u00e1s \u00a0servicios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a050.-ORIENTACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA FINANCIERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional podr\u00e1 determinar temporalmente la cuant\u00eda o proporci\u00f3n m\u00ednima \u00a0de los recursos que, en la forma de pr\u00e9stamos o inversiones, deber\u00e1n destinar \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito a los diferentes sectores o actividades \u00a0econ\u00f3micas y a los entes territoriales, cuando existan fallas de mercado o con \u00a0el prop\u00f3sito de democratizar el cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, se\u00f1alar\u00e1 las condiciones y \u00a0t\u00e9rminos en que habr\u00e1 de cumplirse esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0ejercicio de esta facultad de intervenci\u00f3n, el Gobierno Nacional deber\u00e1 buscar \u00a0que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sea com\u00fan a los \u00a0distintos tipos de establecimientos de cr\u00e9dito, atendiendo en todo caso a la \u00a0naturaleza de las operaciones de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta facultad s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse para complementar recursos de \u00a0sistemas de financiaci\u00f3n y apoyo sectorial creados por ley, tales como el \u00a0sistema de vivienda de inter\u00e9s social y los sectores definidos como \u00a0prioritarios en el Plan de Desarrollo. En todo caso, por este mecanismo s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n comprometerse recursos con base en esta facultad en una proporci\u00f3n, en \u00a0conjunto, hasta del treinta por ciento (30%) del total de los activos de cada \u00a0clase de establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01o. El Gobierno Nacional deber\u00e1 actuar en coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02o.-Cuando se fijen l\u00edmites espec\u00edficos a los pr\u00e9stamos o inversiones de los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito con destino a la vivienda de inter\u00e9s social, el \u00a0Gobierno Nacional deber\u00e1 hacerlo en igualdad de condiciones para todas las \u00a0entidades que otorguen cr\u00e9ditos hipotecarios de largo plazo para vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a051.-LIMITES A LAS FACULTADES DE INTERVENCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de las facultades de regulaci\u00f3n otorgadas en la Ley 35 de 1993, el \u00a0Gobierno Nacional no podr\u00e1 modificar las normas relativas a la estructura del \u00a0sistema financiero, la constituci\u00f3n, objeto principal, forma societaria, y \u00a0causales y condiciones de disoluci\u00f3n, toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las \u00a0entidades autorizadas para desarrollar las actividades financieras, inclusive \u00a0las desarrolladas por entidades financieras cooperativas, aseguradora y de las \u00a0dem\u00e1s entidades cuya actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento e \u00a0inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, el Gobierno Nacional no podr\u00e1 desconocer la \u00a0naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas para \u00a0desarrollar las actividades financiera, aseguradora, o cualesquiera actividades \u00a0que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos \u00a0captados del p\u00fablico sin perjuicio del cumplimiento de las normas de regulaci\u00f3n \u00a0prudencial que le sean aplicables a las entidades financieras y aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no obsta para que el Gobierno Nacional dicte \u00a0disposiciones orientadas a regular la constituci\u00f3n de sociedades cuando durante \u00a0dicha constituci\u00f3n o como paso previo a ella se efect\u00fae una oferta p\u00fablica de \u00a0valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 70. Intervenci\u00f3n para el \u00a0desarrollo de la medida de exclusi\u00f3n de activos y pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional intervendr\u00e1 para establecer las normas de acuerdo \u00a0con las cuales se ejecutar\u00e1n las medidas de exclusi\u00f3n de activos y pasivos y \u00a0desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas generales \u00a0previstas en los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 113 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de intervenci\u00f3n que se regula \u00a0en el presente art\u00edculo el Gobierno Nacional dictar\u00e1 las normas aplicables en \u00a0el evento en que se establezca la existencia de activos sobrevaluados o de \u00a0pasivos subvaluados. (Nota: Ver Decreto 1335 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Declarado inexequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-1161 de 2000. SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional, en ejercicio de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n, podr\u00e1 se\u00f1alar \u00a0las sanciones correspondientes a la infracci\u00f3n de las disposiciones que dicte \u00a0en ejercicio de su funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de las actividades financiera y \u00a0aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de \u00a0los recursos captados del p\u00fablico. En desarrollo de esta facultad s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0TERCERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a053. PROCEDIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 66. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de \u00a0esta Ley.). Forma Social. Las \u00a0entidades que, conforme al presente Estatuto, deban quedar sometidas a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se \u00a0constituir\u00e1n bajo la forma de sociedades an\u00f3nimas mercantiles o de asociaciones \u00a0cooperativas, con excepci\u00f3n de los bancos y compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior \u00a0que operen en el pa\u00eds por medio de sucursales, las cuales podr\u00e1n operar bajo la \u00a0forma jur\u00eddica que tengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.: \u201cForma social. \u00a0Las entidades que, conforme al presente estatuto, deban quedar sometidas al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituir\u00e1n bajo la \u00a0forma de sociedades an\u00f3nimas mercantiles o de asociaciones cooperativas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan adelantar \u00a0operaciones propias de las instituciones cuya inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0corresponde a la Superintendencia Bancaria deber\u00e1n constituir una de tales \u00a0entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el \u00a0presente cap\u00edtulo, y obtener el respectivo certificado de autorizaci\u00f3n. (Nota: Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 101.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 66. Contenido de la solicitud. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia deber\u00e1 presentarse por los interesados acompa\u00f1ada de la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El proyecto de estatutos sociales; en el caso de las sucursales de \u00a0bancos o compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior, deber\u00e1 enviarse copia aut\u00e9ntica del \u00a0documento de su fundaci\u00f3n o constituci\u00f3n, de sus estatutos, la resoluci\u00f3n o \u00a0acto que acord\u00f3 su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la \u00a0existencia de la entidad y la personer\u00eda de sus representantes; as\u00ed mismo, \u00a0deber\u00e1 enviarse un documento suscrito por el representante legal de la entidad \u00a0del exterior en el que certifique que, de conformidad con la ley aplicable y \u00a0sus estatutos, est\u00e1 en capacidad legal de responder por las obligaciones que \u00a0contraiga la sucursal en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El monto de su capital, que no ser\u00e1 menor al requerido por las \u00a0disposiciones pertinentes, y la forma en que ser\u00e1 pagado, indicando la cuant\u00eda \u00a0de las suscripciones a efectuar por los asociados; en el caso de las sucursales \u00a0de bancos o compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior, deber\u00e1 indicarse el monto del \u00a0capital asignado a la sucursal en Colombia, el cual deber\u00e1 ser efectivamente \u00a0incorporado en el pa\u00eds y convertido a moneda nacional, y no podr\u00e1 ser menor al \u00a0requerido por las disposiciones pertinentes para la constituci\u00f3n de bancos o \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que \u00a0actuar\u00edan como administradores, as\u00ed como la informaci\u00f3n que permita establecer \u00a0su car\u00e1cter, responsabilidad, idoneidad y situaci\u00f3n patrimonial; en el caso de \u00a0las sucursales de bancos o compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior, las hojas de vida \u00a0de las personas que tengan la calidad de beneficiario real del 10% o m\u00e1s del \u00a0capital de la respectiva entidad extranjera, de los administradores de la \u00a0misma, as\u00ed como de quienes actuar\u00edan como apoderados y administradores de la \u00a0sucursal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, \u00a0el cual deber\u00e1 hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a \u00a0los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deber\u00e1 \u00a0indicar la infraestructura tecnol\u00f3gica y administrativa que se utilizar\u00e1 para \u00a0el desarrollo de objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un \u00a0plan de gesti\u00f3n de los riesgos inherentes a la actividad, as\u00ed como la \u00a0informaci\u00f3n complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia; este requisito tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a las sucursales \u00a0de bancos o compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La informaci\u00f3n adicional que requiera la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia para los fines previstos en el numeral 5 del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para \u00a0la constituci\u00f3n de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales \u00a0entidades financieras del exterior, o para la constituci\u00f3n de sucursales de \u00a0bancos o compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior, la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia podr\u00e1 subordinar su autorizaci\u00f3n a que se le acredite que ser\u00e1 objeto, \u00a0directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisi\u00f3n \u00a0consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los \u00a0principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. \u00a0Igualmente podr\u00e1 exigir copia de la autorizaci\u00f3n expedida por el organismo \u00a0competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la \u00a0instituci\u00f3n financiera en Colombia o constituir la sucursal, cuando dicha \u00a0autorizaci\u00f3n se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos \u00a0podr\u00e1 exigir para autorizar la adquisici\u00f3n de acciones por parte de una entidad \u00a0financiera extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la \u00a0constituci\u00f3n de la nueva entidad no tengan el car\u00e1cter de financieras, y con el \u00a0prop\u00f3sito de desarrollar una adecuada supervisi\u00f3n, la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia podr\u00e1 exigir que se le suministre la informaci\u00f3n que \u00a0estime pertinente respecto de los beneficiarios reales del capital social de la \u00a0entidad financiera tanto en el momento de su constituci\u00f3n como posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia propender\u00e1 por lograr acuerdos \u00a0para el intercambio rec\u00edproco de informaci\u00f3n relevante con el organismo de \u00a0supervisi\u00f3n del pa\u00eds en donde est\u00e9 constituida la casa matriz de la entidad \u00a0constituida en Colombia o el banco o compa\u00f1\u00eda de seguros del exterior que opere \u00a0por medio de sucursal en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El nombre de los establecimientos bancarios organizados como \u00a0sociedades an\u00f3nimas podr\u00e1 incluir las expresiones \u201csociedad an\u00f3nima\u201d o la sigla \u00a0\u201cS.A.\u201d. Trat\u00e1ndose de sucursales de bancos o compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior, \u00a0deber\u00e1 emplearse el nombre de la entidad en el exterior con la denominaci\u00f3n \u00a0\u201csucursal en Colombia. (Nota: Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 101.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3.: \u201cContenido de \u00a0la solicitud. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Bancaria deber\u00e1 presentarse por los interesados acompa\u00f1ada de \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de estatutos sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El monto de su capital, que no ser\u00e1 menor al \u00a0requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que ser\u00e1 pagado, \u00a0indicando la cuant\u00eda de las suscripciones a efectuar por los asociados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La hoja de vida de las personas que pretendan \u00a0asociarse y de las que actuar\u00edan como administradores, as\u00ed como la informaci\u00f3n \u00a0que permita establecer su car\u00e1cter, responsabilidad, idoneidad y situaci\u00f3n \u00a0patrimonial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2.1. Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad \u00a0de la empresa, el cual deber\u00e1 hacerse extensivo para el caso de las entidades \u00a0aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho \u00a0estudio deber\u00e1 indicar la infraestructura tecnol\u00f3gica y administrativa que se \u00a0utilizar\u00e1 para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de \u00a0control interno, un plan de gesti\u00f3n de los riesgos inherentes a la actividad, \u00a0as\u00ed como la informaci\u00f3n complementaria que solicite para el efecto la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal d: \u201cd. Estudio \u00a0sobre la factibilidad de la empresa, el cual deber\u00e1 hacerse extensivo para el caso \u00a0de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan \u00a0desarrollar, y\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La informaci\u00f3n adicional que requiera la Superintendencia Bancaria para los \u00a0fines previstos en el numeral 5 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El nombre de los establecimientos \u00a0bancarios organizados como sociedades an\u00f3nimas podr\u00e1 incluir las expresiones \u00a0&#8220;sociedad an\u00f3nima&#8221; o la sigla &#8220;S.A.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2.2. Para la constituci\u00f3n de entidades \u00a0de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, \u00a0la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 subordinar su autorizaci\u00f3n a que se le \u00a0acredite que ser\u00e1 objeto, directa o indirectamente, con la entidad del \u00a0exterior, de supervisi\u00f3n consolidada por parte de la autoridad extranjera \u00a0competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a \u00a0nivel internacional. Igualmente, podr\u00e1 exigir copia de la autorizaci\u00f3n expedida \u00a0por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a \u00a0participar en la instituci\u00f3n financiera en Colombia, cuando dicha autorizaci\u00f3n \u00a0se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podr\u00e1 exigir \u00a0para autorizar la adquisici\u00f3n de acciones por parte de una entidad financiera \u00a0extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan \u00a0participar en la constituci\u00f3n de la nueva entidad no tengan el car\u00e1cter de \u00a0financieras, y con el prop\u00f3sito de desarrollar una adecuada supervisi\u00f3n, la \u00a0Superintendencia Bancaria podr\u00e1 exigir que se le suministre la informaci\u00f3n que \u00a0estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital social de la \u00a0entidad financiera tanto en el momento de su constituci\u00f3n como \u00a0posteriormente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Publicidad de la solicitud y oposici\u00f3n de terceros. Dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes al recibo de la documentaci\u00f3n completa a que hace alusi\u00f3n el \u00a0numeral precedente, el Superintendente Bancario autorizar\u00e1 la publicaci\u00f3n de un \u00a0aviso sobre la intenci\u00f3n de constituir la entidad correspondiente, en un diario \u00a0de amplia circulaci\u00f3n nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de \u00a0las personas que se proponen asociar, el nombre de la instituci\u00f3n proyectada, \u00a0el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n suministrada con la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aviso ser\u00e1 publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) \u00a0d\u00edas, con el prop\u00f3sito de que los terceros puedan presentar oposiciones en \u00a0relaci\u00f3n con dicha intenci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de la \u00faltima publicaci\u00f3n. (Nota: \u00a0Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 101.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inciso 1\u00ba modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 68. Numeral modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2.3. Autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n. Surtido el tr\u00e1mite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente \u00a0Financiero deber\u00e1 resolver sobre la solicitud dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya \u00a0presentado toda la documentaci\u00f3n que requiera de manera general la \u00a0Superintendencia Financiera. No obstante lo anterior, el t\u00e9rmino previsto en \u00a0este numeral se suspender\u00e1 en los casos en que la Superintendencia Financiera solicite \u00a0informaci\u00f3n complementaria o aclaraciones. La suspensi\u00f3n operar\u00e1 hasta la fecha \u00a0en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0inciso 1\u00ba del numeral 5.: \u201cAutorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n. Surtido el tr\u00e1mite a \u00a0que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deber\u00e1 resolver \u00a0sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir \u00a0de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentaci\u00f3n que \u00a0requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo \u00a0anterior, el t\u00e9rmino previsto en este numeral se suspender\u00e1 en los casos en que \u00a0la Superintendencia Bancaria solicite informaci\u00f3n complementaria o \u00a0aclaraciones. La suspensi\u00f3n operar\u00e1 hasta la fecha en que se reciba la \u00a0respuesta completa por parte del peticionario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente \u00a0negar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para constituir la entidad cuando la solicitud no \u00a0satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negar\u00e1 cuando a su juicio los \u00a0solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el car\u00e1cter, \u00a0responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que \u00a0participen en la operaci\u00f3n, de tal manera que \u00e9stas le inspiren confianza sobre \u00a0la forma como participar\u00e1n en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la entidad \u00a0financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incisos modificados por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. En todo caso, se abstendr\u00e1 de autorizar la participaci\u00f3n \u00a0de las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, lavado de \u00a0activos, enriquecimiento il\u00edcito y los establecidos en los Cap\u00edtulos Segundo \u00a0del T\u00edtulo X y Segundo del T\u00edtulo XIII del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal y las \u00a0normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinci\u00f3n del dominio de \u00a0conformidad con la Ley 333 de 1996, \u00a0cuando hayan participado en la realizaci\u00f3n de las conductas a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 2\u00b0 de dicha ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las sancionadas por violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos \u00a0individuales de cr\u00e9dito, y (Nota: Este literal fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1062 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los \u00a0negocios de la instituci\u00f3n en cuya direcci\u00f3n o administraci\u00f3n hayan \u00a0intervenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la \u00a0fecha en que se haya decretado la toma de posesi\u00f3n de una entidad financiera \u00a0con fines de liquidaci\u00f3n, podr\u00e1 abstenerse de autorizar la participaci\u00f3n de los \u00a0administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempe\u00f1ando \u00a0dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el tr\u00e1mite de la \u00a0misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos \u00a0mencionados en los incisos 3 y 4 del presente art\u00edculo, el Superintendente \u00a0Bancario podr\u00e1 suspender el tr\u00e1mite hasta tanto se adopte una decisi\u00f3n en el \u00a0respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior de los \u00a0incisos: \u201cEn todo caso, se abstendr\u00e1 de autorizar la participaci\u00f3n de las \u00a0siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que hayan cometido delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito, los \u00a0establecidos en la Ley 30 de 1986 o en el art\u00edculo 208 del \u00a0presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aquellas a las cuales se haya declarado la \u00a0extinci\u00f3n del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realizaci\u00f3n de las \u00a0conductas a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de dicha ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las sancionadas por violaci\u00f3n a las normas que \u00a0regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del \u00a0mal manejo de los negocios de la instituci\u00f3n en cuya direcci\u00f3n o administraci\u00f3n \u00a0hayan intervenido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las que hayan sido condenadas por los delitos a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 43 de la Ley 222 de 1995, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los administradores y revisores \u00a0fiscales que al momento de la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de \u00a0una entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado \u00a0desempe\u00f1ando dichos cargos, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha \u00a0en que se haya decretado la medida. (Nota: \u00a0Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este literal, fueron declaradas \u00a0exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-780 \u00a0del 25 de julio de 2001, providencia confirmada en la Sentencia C-897 \u00a0del 22 de agosto de 2001.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que al presentarse la solicitud o \u00a0durante el tr\u00e1mite de la misma se establezca la existencia de un proceso en \u00a0curso por los hechos mencionados en el inciso anterior, el Superintendente \u00a0Bancario podr\u00e1 suspender el tr\u00e1mite hasta tanto se adopte una decisi\u00f3n en el \u00a0respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0determinar la solvencia patrimonial de los solicitantes se tomar\u00e1 en cuenta el \u00a0an\u00e1lisis del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. \u00a0En todo caso, cuando se trate de personas que deseen ser beneficiarias reales \u00a0del diez por ciento (10%) o m\u00e1s del capital de la entidad, el patrimonio que \u00a0acredite el solicitante debe ser equivalente a por lo menos 1.3 veces el \u00a0capital que se compromete a aportar en la nueva instituci\u00f3n, incluyendo este \u00a0\u00faltimo. Adicionalmente, deber\u00e1 acreditar que por lo menos una tercera parte de \u00a0los recursos que aporta son propios y no producto de operaciones de \u00a0endeudamiento u otras an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea \u00a0condenado por alguno de los delitos a que se refiere el presente numeral, el \u00a0mismo deber\u00e1 separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un socio, \u00a0accionista o asociado, deber\u00e1 enajenar su participaci\u00f3n en el capital de la \u00a0empresa en un plazo no superior a seis (6) meses. Dicha participaci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0readquirida por la entidad en las condiciones que fije el Gobierno. Si al \u00a0vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido adquiridas por un tercero o \u00a0por la propia entidad, el titular de las mismas no podr\u00e1 ejercer los derechos a \u00a0participar en el gobierno de la sociedad. \u00a0(Nota: Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 101.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 5: \u201c5. Autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n. Surtido \u00a0el tr\u00e1mite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario \u00a0deber\u00e1 resolver la solicitud dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, \u00a0siempre que los peticionarios hayan suministrado la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente \u00a0conceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n para constituir la entidad cuando la solicitud \u00a0satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera \u00a0investigaciones que estime pertinentes, del car\u00e1cter, responsabilidad, \u00a0idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se \u00a0abstendr\u00e1 de autorizar la participaci\u00f3n de personas que hayan cometido delitos \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico o los previstos en el art\u00edculo 208 del presente \u00a0Estatuto, o que hayan sido sancionadas por violaci\u00f3n a las normas que regulan \u00a0los cupos individuales de cr\u00e9dito, as\u00ed como cuando dichas personas sean o hayan \u00a0sido responsables del mal manejo de los negocios de la instituci\u00f3n cuya administraci\u00f3n \u00a0les haya sido confiada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 66. Constituci\u00f3n y registro. Dentro del plazo establecido en la resoluci\u00f3n que autorice la constituci\u00f3n \u00a0de la entidad deber\u00e1 elevarse a escritura p\u00fablica el proyecto de estatutos \u00a0sociales e inscribirse de conformidad con la ley. Trat\u00e1ndose de sucursales de \u00a0bancos o compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior, se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo \u00a0previsto en el C\u00f3digo de Comercio para la constituci\u00f3n de sucursales de \u00a0sociedades extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad adquirir\u00e1 existencia legal a partir del otorgamiento de la \u00a0escritura p\u00fablica correspondiente o, en el caso de las sucursales, a partir de \u00a0la protocolizaci\u00f3n de los documentos mencionados en el literal a) del numeral 3 \u00a0del presente art\u00edculo, aunque s\u00f3lo podr\u00e1 desarrollar actividades distintas de \u00a0las relacionadas con su organizaci\u00f3n una vez obtenga el certificado de \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deber\u00e1 efectuar la \u00a0inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n en el registro mercantil. Para \u00a0todas las entidades, exceptuando las sucursales de bancos o compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros del exterior, esta constituci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en la forma \u00a0establecida para las sociedades an\u00f3nimas, sin perjuicio de la inscripci\u00f3n de \u00a0todos los dem\u00e1s actos, libros y documentos en relaci\u00f3n con los cuales se le \u00a0exija a dichas sociedades tal formalidad. (Nota: Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 101.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 6.: \u201cConstituci\u00f3n y \u00a0registro. Dentro del plazo establecido en la resoluci\u00f3n que autorice la \u00a0constituci\u00f3n de la entidad deber\u00e1 elevarse a escritura p\u00fablica el proyecto de \u00a0estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad adquirir\u00e1 existencia legal a partir del \u00a0otorgamiento de la escritura p\u00fablica correspondiente, aunque s\u00f3lo podr\u00e1 desarrollar \u00a0actividades distintas de las relacionadas con su organizaci\u00f3n una vez obtenga \u00a0el certificado de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-La entidad, cualquiera sea su naturaleza, \u00a0deber\u00e1 efectuar la inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n en el registro mercantil, \u00a0en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la \u00a0inscripci\u00f3n de todos los dem\u00e1s actos, libros y documentos en relaci\u00f3n con los \u00a0cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2.3. El Superintendente Bancario expedir\u00e1 el certificado de \u00a0autorizaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que se \u00a0acredite la constituci\u00f3n regular, el pago del capital de conformidad con las \u00a0previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura t\u00e9cnica \u00a0y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el estudio de factibilidad y la inscripci\u00f3n en el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las \u00a0normas que las regulan tienen seguro o garant\u00eda del Fondo. (Nota: Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 101.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 7: \u201c7. Certificado de autorizaci\u00f3n. El \u00a0Superintendente Bancario expedir\u00e1 el certificado de autorizaci\u00f3n dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que se acredite la constituci\u00f3n regular \u00a0y el pago del capital, de conformidad con las previsiones del presente \u00a0Estatuto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Prueba de la existencia y representaci\u00f3n \u00a0de las entidades vigiladas. De acuerdo con las modalidades propias de la \u00a0naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificaci\u00f3n sobre su \u00a0existencia deber\u00e1 expedirla la Superintendencia Bancaria. (Nota: \u00a0Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 101.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a054. NORMAS ESPECIALES SOBRE LA CONSTITUCION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intermediarios de seguros. Lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo no se aplica a \u00a0los intermediarios de seguros, cuya constituci\u00f3n se somete a las normas \u00a0generales del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inscripci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 1349 del C\u00f3digo de Comercio, la \u00a0sociedad corredora de seguros deber\u00e1 inscribirse en la Superintendencia \u00a0Bancaria, organismo que la proveer\u00e1 de un certificado que la acredite como \u00a0corredor, con el cual podr\u00e1 ejercer las actividades propias de su objeto social \u00a0ante todos los aseguradores y el p\u00fablico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos para la inscripci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 1350 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, para hacer la inscripci\u00f3n de que trata el numeral anterior, la \u00a0sociedad deber\u00e1 demostrar que sus socios gestores y administradores son \u00a0personas id\u00f3neas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la \u00a0Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni \u00a0los socios incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas \u00a0por el numeral 2. del art\u00edculo 77 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inscripci\u00f3n de agencias y agentes. La inscripci\u00f3n de la agencia y del agente \u00a0colocador se efectuar\u00e1 a solicitud de una compa\u00f1\u00eda o de un grupo de compa\u00f1\u00edas \u00a0acreditando las condiciones exigidas en los numerales 2. y 3. del art\u00edculo 43 \u00a0del presente Estatuto, las cuales por el hecho de la designaci\u00f3n se hacen \u00a0responsables por los actos de la agencia y del agente colocador en el ejercicio \u00a0de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0candidato no deber\u00e1 encontrarse en ninguna de las inhabilidades previstas en el \u00a0presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUSION \u00a0DE INSTITUCIONES FINANCIERAS O ENTIDADES ASEGURADORAS VIGILADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a055.-ASPECTOS GENERALES DE LA FUSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Campo de aplicaci\u00f3n. La fusi\u00f3n de entidades financieras o aseguradoras \u00a0vigiladas por la Superintendencia Bancaria se regir\u00e1 por las normas especiales \u00a0contenidas en este cap\u00edtulo. En lo no previsto, se aplicar\u00e1n las dem\u00e1s normas \u00a0de car\u00e1cter especial y lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio y en la Ley 79 de 1988, seg\u00fan \u00a0el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de las cooperativas a las cuales este Estatuto resulte aplicable, el \u00a0t\u00e9rmino fusi\u00f3n incluir\u00e1 los procesos de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio.-Lo dispuesto en este cap\u00edtulo en materia de fusiones en las cuales \u00a0participen instituciones financieras o entidades aseguradoras, se aplicar\u00e1 a \u00a0las fusiones que se inicien a partir del 5 de abril de 1993. Sin embargo, las \u00a0entidades podr\u00e1n acogerse al mismo para el caso de las fusiones que se \u00a0encuentren en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056.-AVISO A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oportunidad del aviso. Los representantes legales de las entidades interesadas \u00a0deber\u00e1n dar aviso de fusi\u00f3n a la Superintendencia Bancaria. Este aviso se \u00a0efectuar\u00e1, si ya se ha aprobado el compromiso por las respectivas asambleas, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su aprobaci\u00f3n; sin embargo, podr\u00e1 \u00a0efectuarse anticipadamente, expresando la intenci\u00f3n de fusi\u00f3n, con no menos de \u00a0tres (3) meses de antelaci\u00f3n a la reuni\u00f3n de los \u00f3rganos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las entidades filiales de matrices en proceso de fusi\u00f3n tengan la intenci\u00f3n de \u00a0fusionarse entre s\u00ed, podr\u00e1n dar aviso de fusi\u00f3n a la Superintendencia Bancaria \u00a0conjuntamente con el aviso que presenten sus matrices. Con base en dicho aviso \u00a0se acumular\u00e1n los tr\u00e1mites de fusi\u00f3n de las filiales con los de las matrices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contenido del aviso. El aviso de fusi\u00f3n deber\u00e1 contener la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0motivos de la fusi\u00f3n y las condiciones administrativas y financieras en que se \u00a0realizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0estados financieros de fin de ejercicio o de per\u00edodo intermedio, respecto de \u00a0los cuales se haya emitido dictamen del revisor fiscal, que hubieren servido de \u00a0base para establecer las condiciones en que se realizar\u00e1 la fusi\u00f3n. Los estados \u00a0financieros no podr\u00e1n corresponder a una fecha anterior a seis (6) meses antes \u00a0del aviso de fusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Trat\u00e1ndose de sociedades, un anexo explicativo del m\u00e9todo o m\u00e9todos de \u00a0evaluaci\u00f3n de las mismas y de la relaci\u00f3n de intercambio resultante de su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Copia de las actas mediante las cuales se haya aprobado el compromiso de \u00a0fusi\u00f3n. De haberse dado aviso anticipado, una vez aprobado el respectivo \u00a0compromiso, se remitir\u00e1 copia de las actas correspondientes a la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos del art\u00edculo 173 del C\u00f3digo de Comercio, bastar\u00e1 con que el \u00a0compromiso de fusi\u00f3n que aprueben las asambleas contenga la informaci\u00f3n a que \u00a0se refieren las letras a., b. y c. de este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedimiento abreviado. El aviso anticipado podr\u00e1 ser enviado a la \u00a0Superintendencia Bancaria con no menos de un (1) mes de antelaci\u00f3n, cuando la \u00a0solicitud respectiva sea suscrita por los accionistas de las entidades que \u00a0representen una mayor\u00eda superior al noventa y cinco por ciento (95%) del \u00a0capital de las entidades interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a057.-AVISO A LOS ACCIONISTAS O APORTANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los representantes legales de las entidades interesadas hayan dado un aviso \u00a0anticipado de fusi\u00f3n a la Superintendencia Bancaria deber\u00e1n tambi\u00e9n poner en \u00a0conocimiento de los accionistas o aportantes de las mismas, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica o por aviso que se publicar\u00e1 en uno de los principales \u00a0diarios de circulaci\u00f3n nacional, un resumen de la informaci\u00f3n a que hacen \u00a0referencia las letras a. y c. del numeral 2. del art\u00edculo anterior con dos (2) \u00a0meses de antelaci\u00f3n a la fecha prevista para la reuni\u00f3n de asambleas a cuya \u00a0consideraci\u00f3n se someter\u00e1 el compromiso de fusi\u00f3n. A partir de ese momento, los \u00a0libros de contabilidad y dem\u00e1s comprobantes exigidos por la ley deber\u00e1n ponerse \u00a0a disposici\u00f3n de los accionistas en las oficinas de la administraci\u00f3n hasta la \u00a0asamblea que estudie la fusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente \u00a0con este aviso se podr\u00e1 convocar la asamblea que decidir\u00e1 sobre la fusi\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de lo que al respecto establezcan los estatutos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Este \u00a0aviso podr\u00e1 efectuarse con un (1) s\u00f3lo mes de antelaci\u00f3n en el evento previsto \u00a0en el numeral 3. del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a058.-FACULTAD DE OBJECION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0T\u00e9rmino para ejercerla. Recibido el aviso de fusi\u00f3n, el Superintendente \u00a0Bancario podr\u00e1 objetarla dentro de los dos (2) meses siguientes a su \u00a0presentaci\u00f3n en debida forma. No obstante, cuando se trate del aviso anticipado \u00a0que puede presentarse con un (1) mes de antelaci\u00f3n, el Superintendente Bancario \u00a0dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes para formular objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que a juicio del Superintendente Bancario no exista objeci\u00f3n a la \u00a0fusi\u00f3n, \u00e9ste podr\u00e1 declararlo as\u00ed antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Causales. El Superintendente Bancario s\u00f3lo podr\u00e1 objetar la fusi\u00f3n por las \u00a0siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cuando la entidad absorbente o nueva no cumpla con los montos m\u00ednimos de capital \u00a0establecidos en la ley, y no existan, a su juicio, suficientes seguridades de \u00a0que ser\u00e1 capitalizada en la cuant\u00eda necesaria y en un plazo adecuado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando \u00a0la entidad absorbente o nueva no cumpla con los niveles adecuados de patrimonio \u00a0o las normas de solvencia vigentes y no existan, a su juicio, suficientes \u00a0seguridades de que su situaci\u00f3n patrimonial se ajustar\u00e1 satisfactoriamente en \u00a0un plazo adecuado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuando, a su juicio, los administradores de alguna de las entidades interesadas \u00a0no satisfagan las condiciones de car\u00e1cter, responsabilidad o idoneidad \u00a0necesarias para participar en la respectiva operaci\u00f3n o tampoco satisfagan \u00a0tales condiciones los accionistas que posean m\u00e1s del cinco por ciento 5%) del \u00a0capital de alguna de las entidades interesadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando, como resultado de la fusi\u00f3n, la entidad absorbente o nueva pueda \u00a0mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios, o impedir, restringir \u00a0o falsear la libre competencia en los mercados en que participe, ya sea como \u00a0matriz o por medio de sus filiales, y, a su juicio, no se tomen las medidas \u00a0necesarias y suficientes para prevenirlo. Se entender\u00e1 que ninguna de las \u00a0hip\u00f3tesis previstas en esta letra se configura cuando la entidad absorbente o \u00a0nueva atienda menos del veinticinco por ciento (25%) de los mercados \u00a0correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Cuando, a su juicio, la fusi\u00f3n pueda causar perjuicio al inter\u00e9s p\u00fablico o a la \u00a0estabilidad del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0objetar una fusi\u00f3n deber\u00e1 o\u00edrse al Consejo Asesor del Superintendente Bancario. \u00a0Adem\u00e1s, en los casos de las letras d. y e. de este numeral, la objeci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0ser aprobada por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Ser\u00e1n ineficaces las fusiones que se formalicen a pesar de haber sido \u00a0objetadas o sin que haya transcurrido el t\u00e9rmino de que dispone la \u00a0Superintendencia Bancaria para formular objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Para los efectos del art\u00edculo 4 de la Ley 155 de 1959, se \u00a0entender\u00e1 que el Superintendente Bancario ejerce la funci\u00f3n all\u00ed prevista en \u00a0relaci\u00f3n con la fusi\u00f3n mediante las atribuciones que se le otorgan en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a059.-PROCEDENCIA DEL AVISO DE APROBACION DEL COMPROMISO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aviso al p\u00fablico del cual trata el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Comercio se \u00a0efectuar\u00e1 antes de la formalizaci\u00f3n del acuerdo de fusi\u00f3n, para los fines del \u00a0art\u00edculo 175 del mismo c\u00f3digo, cuando haya expirado el t\u00e9rmino para objetar sin \u00a0que el Superintendente Bancario hubiere formulado objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aviso no ser\u00e1 necesario cuando la entidad absorbente o nueva cumpla con los \u00a0niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia vigentes, en cuyo \u00a0caso tampoco proceder\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Cuando \u00a0una entidad cooperativa, incorporante o nueva, no \u00a0cumpla con los niveles adecuados de patrimonio o las normas de solvencia \u00a0vigentes, se deber\u00e1 efectuar un aviso que contendr\u00e1 lo dispuesto en los \u00a0numerales 1 y 2 del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Comercio y los acreedores podr\u00e1n \u00a0exigir las garant\u00edas a las que se refiere el art\u00edculo 175 del mismo estatuto, \u00a0caso en el cual se seguir\u00e1 el procedimiento all\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a060.-PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACION Y EFECTOS DE LA FUSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formalizaci\u00f3n. \u00a0La entidad absorbente o nueva podr\u00e1 formalizar el acuerdo de fusi\u00f3n cuando \u00a0venza el t\u00e9rmino sin que la Superintendencia Bancaria formule objeci\u00f3n, o \u00a0declare anticipadamente la ausencia de objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formalizaci\u00f3n del acuerdo y el registro de la escritura p\u00fablica en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio deber\u00e1n efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha en que venza el t\u00e9rmino para objetar. Efectuado el \u00a0registro, la entidad deber\u00e1 remitir inmediatamente copia de la escritura \u00a0registrada a esa Superintendencia. Trat\u00e1ndose de entidades cooperativas tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 remitirse al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de aviso anticipado de fusi\u00f3n a la Superintendencia Bancaria, este plazo \u00a0se contar\u00e1 a partir del d\u00eda en que se haya aprobado el respectivo compromiso de \u00a0fusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-La \u00a0autorizaci\u00f3n a la cual se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1o. de la Ley 155 de 1959 se \u00a0considerar\u00e1 impartida, de ser necesaria, cuando la Superintendencia Bancaria no \u00a0haya objetado el compromiso o el acuerdo de fusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contenido de la escritura p\u00fablica de fusi\u00f3n. Para dar cumplimiento a lo \u00a0prescrito en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Comercio bastar\u00e1 con que se inserten \u00a0en la escritura p\u00fablica mediante la cual se formalice la fusi\u00f3n copias de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00a0actas donde conste el acuerdo de fusi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0balances auditados con base en los cuales se haya aprobado la misma, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0balance de la absorbente o de la nueva sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n oficial del aval\u00fao de los bienes en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectos patrimoniales de la fusi\u00f3n. Una vez formalizada, la fusi\u00f3n tendr\u00e1 los \u00a0siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los \u00a0bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de \u00a0tr\u00e1mite adicional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0participaci\u00f3n en filiales, inversiones y oficinas que posea la entidad disuelta \u00a0ingresar\u00e1 al patrimonio de la absorbente, o de la nueva, para lo cual no se \u00a0necesitar\u00e1n autorizaciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los \u00a0negocios fiduciarios, los pagar\u00e9s, las garant\u00edas y otras seguridades otorgadas \u00a0o recibidas por las entidades disueltas, se entender\u00e1n otorgadas o recibidas \u00a0por la entidad absorbente, o la nueva, sin que sea necesario tr\u00e1mite o \u00a0reconocimiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectos de la escritura p\u00fablica de fusi\u00f3n. Para la modificaci\u00f3n del titular del \u00a0dominio de los inmuebles y dem\u00e1s bienes o derechos sujetos a registro o \u00a0inscripci\u00f3n pertenecientes a las entidades disueltas bastar\u00e1 con que \u00e9stos se \u00a0enumeren en la escritura de fusi\u00f3n o en escrituras adicionales a \u00e9sta y, que se \u00a0relacionen los n\u00fameros de folio de matr\u00edcula inmobiliaria o que identifiquen el \u00a0registro del bien o derecho respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos o quien tenga a cargo el registro \u00a0o inscripci\u00f3n del bien o derecho respectivo, seg\u00fan su naturaleza, efectuar\u00e1n \u00a0las anotaciones correspondientes con la sola presentaci\u00f3n de copia de la \u00a0escritura p\u00fablica de fusi\u00f3n o sus adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Emisi\u00f3n de acciones. La emisi\u00f3n de acciones que deba hacer la entidad \u00a0absorbente o nueva para atender el intercambio que sea necesario como \u00a0consecuencia de la fusi\u00f3n no estar\u00e1 sujeta a reglamento de emisi\u00f3n, a oferta \u00a0p\u00fablica, ni requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n particular de parte de la Superintendencia \u00a0Bancaria. De igual modo, la reducci\u00f3n del capital o la adquisici\u00f3n de acciones \u00a0propias que sea necesaria para hacer efectivo el derecho de retiro tampoco \u00a0requerir\u00e1 de mayor\u00edas especiales ni de aprobaci\u00f3n oficial alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0fracciones de acci\u00f3n que resulten del intercambio podr\u00e1n ser negociadas, o \u00a0pagadas en efectivo con cargo a la cuenta de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0emisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse una vez formalizada y registrado el acuerdo de \u00a0fusi\u00f3n, y la entidad absorbente o la nueva deber\u00e1 informar a la \u00a0Superintendencia Bancaria sobre la cuant\u00eda y caracter\u00edsticas de la misma, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al d\u00eda en que sea efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Integraci\u00f3n de operaciones. A partir del d\u00eda en que expire el t\u00e9rmino para \u00a0objetar o desde la declaraci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de que no existe \u00a0objeci\u00f3n, la entidad absorbida o incorporada podr\u00e1, previo aviso al p\u00fablico \u00a0mediante diarios de circulaci\u00f3n nacional y una vez informada esa \u00a0Superintendencia, ofrecer directamente los servicios de la entidad absorbente \u00a0que resulten compatibles con su naturaleza aunque todav\u00eda no se haya \u00a0perfeccionado la fusi\u00f3n. Las entidades responder\u00e1n solidariamente por los \u00a0servicios que opten por ofrecer en desarrollo de lo dispuesto en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 certificar el hecho de la \u00a0fusi\u00f3n debidamente perfeccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Obligaciones. La entidad adquirente deber\u00e1 convenir con la Superintendencia \u00a0Bancaria, tan pronto concluya la fusi\u00f3n, un programa de adecuaci\u00f3n de las \u00a0operaciones al r\u00e9gimen propio de la instituci\u00f3n correspondiente, si a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a061.-FUSION DE ENTIDADES DE PROPIEDAD GUBERNAMENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el Estado posea directa o indirectamente m\u00e1s del noventa y cinco por ciento \u00a0(95%) de la propiedad de todas las entidades participantes en un proceso de \u00a0fusi\u00f3n, no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, la relaci\u00f3n de intercambio entre las acciones de cada una de las \u00a0entidades podr\u00e1 establecerse sobre la base del valor intr\u00ednseco de las mismas o \u00a0por cualquier otro m\u00e9todo convenido en el acuerdo de fusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a062. DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Solicitud \u00a0de estudio independiente. Quienes sean conjunta o separadamente propietarios de \u00a0no menos del cinco por ciento (5%) de las acciones suscritas de cualquier \u00a0entidad interesada en participar en un proceso de fusi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a \u00a0solicitar que se efect\u00fae un estudio t\u00e9cnico independiente para determinar el \u00a0valor de las entidades participantes en la fusi\u00f3n y la relaci\u00f3n de intercambio \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0solicitud deber\u00e1 hacerse al representante legal de la respectiva entidad, \u00a0dentro del mes siguiente al de la publicaci\u00f3n o al env\u00edo del aviso a los \u00a0accionistas o aportantes. De no mediar el aviso, la solicitud se har\u00e1 en la \u00a0asamblea o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su celebraci\u00f3n. De ser \u00a0necesario, la fecha de reuni\u00f3n de la asamblea donde deba considerarse un \u00a0compromiso de fusi\u00f3n ser\u00e1 pospuesta hasta cuando el estudio quede concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Este derecho ser\u00e1 informado por el representante legal de la entidad en el \u00a0aviso a los accionistas o aportantes o de no existir tal aviso, en la asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio \u00a0t\u00e9cnico previo. Cuando el aviso anticipado contenga los resultados de un \u00a0estudio t\u00e9cnico independiente mediante el cual se haya determinado el valor de \u00a0las entidades y la relaci\u00f3n de intercambio o, de no mediar el aviso, cuando el \u00a0valor de las entidades y la relaci\u00f3n de intercambio que se incluya en el \u00a0acuerdo de fusi\u00f3n se atenga en todo a los resultados de un estudio con esas \u00a0caracter\u00edsticas, no podr\u00e1 solicitarse nuevo estudio por parte de los \u00a0accionistas minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caracter\u00edsticas y efectos del estudio. El estudio t\u00e9cnico al cual se refiere \u00a0este art\u00edculo deber\u00e1 ser contratado de com\u00fan acuerdo por las entidades \u00a0interesadas, con una firma profesional nacional o extranjera, cuya idoneidad e \u00a0independencia ser\u00e1n calificadas previamente y en cada oportunidad por la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0costos que cause el estudio ser\u00e1n pagados por las respectivas entidades seg\u00fan \u00a0estas convengan o, a falta de acuerdo, a prorrata del valor que para cada una \u00a0se establezca en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades deber\u00e1n colaborar ampliamente con la firma encargada del estudio, \u00a0proporcion\u00e1ndoles los informes y las opiniones necesarias para la debida \u00a0elaboraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Efectos del estudio y derecho de retiro. La relaci\u00f3n de intercambio resultante \u00a0del estudio t\u00e9cnico ser\u00e1 obligatoria en caso de que se convenga la fusi\u00f3n, \u00a0salvo cuando se decida otra cosa mediante una mayor\u00eda superior al ochenta y \u00a0cinco por ciento (85%) de las acciones suscritas de cada una de las entidades \u00a0interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en este \u00faltimo evento los accionistas que no convengan en la nueva \u00a0relaci\u00f3n tendr\u00e1n el derecho a retirarse. Si el accionista opta por ejercer este \u00a0derecho, la entidad de la cual sea accionista deber\u00e1 pagar las acciones en \u00a0dinero dentro del mes siguiente a la fecha de la asamblea que decidi\u00f3 la \u00a0fusi\u00f3n; tales adquisiciones se efectuar\u00e1n con cargo al patrimonio de la \u00a0entidad, como reducci\u00f3n del capital o como adquisici\u00f3n de acciones propias, en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones que se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria. El precio \u00a0de tales acciones ser\u00e1 igual al precio por acci\u00f3n que haya servido de base para \u00a0la relaci\u00f3n de intercambio propuesta en el estudio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a063. ASPECTOS GENERALES DE LA ADQUISICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Normas aplicables. La adquisici\u00f3n de entidades financieras y aseguradoras se \u00a0sujetar\u00e1 a las normas de este cap\u00edtulo y, en lo no previsto, a las dem\u00e1s normas \u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.. \u00a0Lo dispuesto en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 a las adquisiciones que se inicien a \u00a0partir del 5 de abril de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la operaci\u00f3n. En el evento en que una entidad sometida al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n de los \u00a0intermediarios de seguros, llegare a adquirir la totalidad de las acciones en \u00a0circulaci\u00f3n de otra entidad vigilada, la asamblea general de accionistas o el \u00a0\u00f3rgano que haga sus veces podr\u00e1 optar por absorber la empresa y el patrimonio \u00a0de la sociedad receptora de la inversi\u00f3n, con el qu\u00f3rum requerido para aprobar \u00a0la fusi\u00f3n. La sociedad adquirida se disolver\u00e1 sin liquidarse y sus derechos y \u00a0obligaciones se integrar\u00e1n al patrimonio de la adquirente a partir de la \u00a0inscripci\u00f3n del acuerdo en el registro mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n \u00a0podr\u00e1 efectuarse en una o en varias operaciones simult\u00e1neas o sucesivas, \u00a0siempre y cuando, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la \u00a0primera transacci\u00f3n, adquiera la totalidad de dichas acciones o se fusione con \u00a0la entidad receptora de la inversi\u00f3n. Si vencido el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado la \u00a0entidad adquirente no pudo hacerse propietaria de la totalidad de las acciones \u00a0ni tampoco se logr\u00f3 perfeccionar la fusi\u00f3n, deber\u00e1 proceder a enajenar las \u00a0acciones adquiridas, a mas tardar dentro de los seis \u00a0(6) meses siguientes. En todo caso, las transacciones parciales podr\u00e1n \u00a0efectuarse hasta la fecha de la formalizaci\u00f3n del acuerdo de fusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de la \u00a0enajenaci\u00f3n de las acciones adquiridas, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las \u00a0sanciones previstas en el numeral 5. del art\u00edculo 110 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Las acciones de que sea titular la entidad, conforme a lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo, no se tendr\u00e1n en cuenta para el l\u00edmite m\u00e1ximo de inversi\u00f3n \u00a0previsto en la letra b. del art\u00edculo 119 de este Estatuto, durante el t\u00e9rmino \u00a0establecido para efectuar la adquisici\u00f3n de la totalidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. El plazo de que trata el inciso segundo de este numeral ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o \u00a0en el evento en que el valor total de los activos de las entidades que \u00a0intervienen en la misma sea o exceda de un mill\u00f3n de salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 63: Ver Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2.5.3.1.5. y \u00a02.6.1.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a064. AVISO Y OBJECION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Superintendente Bancario podr\u00e1 objetar la adquisici\u00f3n de entidades financieras \u00a0y aseguradoras a la cual se refiere el numeral 2. del art\u00edculo 63 del presente \u00a0Estatuto, previamente a la iniciaci\u00f3n de la misma, por las razones previstas \u00a0para objetar fusiones. En este caso, ser\u00e1 necesario o\u00edr el concepto previo del \u00a0Consejo Asesor, y obtener la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico cuando sea pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estos efectos, el representante legal de la entidad adquirente deber\u00e1 siempre \u00a0dar aviso anticipado a la Superintendencia Bancaria, organismo que determinar\u00e1, \u00a0de manera general, la oportunidad y contenido de dicho aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Superintendente Bancario dispondr\u00e1 de un plazo de dos (2) meses para formular \u00a0objeciones, contado desde el aviso presentado en debida forma, pero podr\u00e1 \u00a0declarar que no hay lugar a ellas antes del vencimiento de este plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0ineficaces las adquisiciones que se produzcan a pesar de que hayan sido \u00a0objetadas o sin que haya transcurrido el plazo para que el Superintendente \u00a0Bancario objete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a065. PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACION Y EFECTOS DE LA ADQUISICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Bancaria. Cumplida la adquisici\u00f3n de la totalidad de las \u00a0acciones de la entidad adquirida, el representante legal de la entidad \u00a0adquirente lo informar\u00e1 as\u00ed a la Superintendencia Bancaria para que \u00e9sta \u00a0certifique la adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Formalizaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n. Los representantes legales de la entidad \u00a0adquirente y de la entidad adquirida deber\u00e1n formalizar la adquisici\u00f3n mediante \u00a0escritura p\u00fablica, donde se insertar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia \u00a0del acta de la asamblea general de accionistas o el \u00f3rgano correspondiente \u00a0donde se haya decidido la absorci\u00f3n de la empresa y el patrimonio de la entidad \u00a0adquirida, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n por la Superintendencia Bancaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0enumeraci\u00f3n de los bienes y derechos de propiedad de la sociedad disuelta que \u00a0est\u00e9n sujetos a registro o inscripci\u00f3n y su n\u00famero de folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria o la identificaci\u00f3n que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Integraci\u00f3n de operaciones. Una vez expirado el t\u00e9rmino para que el \u00a0Superintendente Bancario formule objeci\u00f3n, o haya declarado que no hay lugar a \u00a0ella, y se haya adquirido por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de \u00a0la respectiva entidad, las entidades podr\u00e1n integrar sus servicios en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones del numeral 6. del art\u00edculo 60 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Perfeccionamiento de la adquisici\u00f3n. Los efectos de la adquisici\u00f3n se \u00a0producir\u00e1n en relaci\u00f3n con las entidades participantes en el proceso, una vez \u00a0que se inscriba la escritura de que trata este art\u00edculo en el registro \u00a0mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Transferencia \u00a0de bienes y derechos. Perfeccionada la adquisici\u00f3n, los bienes o derechos de la \u00a0entidad receptora de la inversi\u00f3n pasar\u00e1n de pleno derecho a la titularidad de \u00a0la entidad adquirente, sin que sea necesario ning\u00fan tr\u00e1mite para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos o quien tenga a su cargo el \u00a0registro o inscripci\u00f3n, efectuar\u00e1n las anotaciones correspondientes con base en \u00a0copias aut\u00e9nticas del documento que contenga lo prescrito en el numeral 2. de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Obligaciones. La entidad adquirente deber\u00e1 convenir con la Superintendencia Bancaria, \u00a0tan pronto concluya la adquisici\u00f3n, un programa de adecuaci\u00f3n de las \u00a0operaciones al r\u00e9gimen propio de la instituci\u00f3n correspondiente, si a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVERSION \u00a0Y ESCISION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a066.-ASPECTOS GENERALES DE LA CONVERSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presupuestos para la procedencia de la conversi\u00f3n. Todo establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito podr\u00e1 convertirse en cualquiera otra de las especies de \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. Para autorizar la conversi\u00f3n el Superintendente \u00a0Bancario deber\u00e1 verificar que la instituci\u00f3n cumpla los requisitos legales \u00a0propios de la nueva clase de entidad, adem\u00e1s de las otras condiciones que se \u00a0prev\u00e9n en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conversi\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada como reforma estatutaria y no producir\u00e1 soluci\u00f3n \u00a0de continuidad en la existencia de la instituci\u00f3n como persona jur\u00eddica, ni en \u00a0sus contratos ni en su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conversi\u00f3n \u00a0de entidades diferentes de establecimientos de cr\u00e9dito. Los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito existentes que no est\u00e9n comprendidos en las categor\u00edas previstas en el \u00a0art\u00edculo 2 de este Estatuto, podr\u00e1n convertirse en los t\u00e9rminos del presente \u00a0art\u00edculo, conservando su naturaleza civil, comercial o cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Capital m\u00ednimo requerido para la conversi\u00f3n. Para la determinaci\u00f3n del capital \u00a0m\u00ednimo que han de satisfacer las entidades que proyecten convertirse, conforme \u00a0a lo previsto en el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los \u00a0montos de capital pagado y reserva legal a que se alude en el numeral 4. del \u00a0art\u00edculo 80 del presente Estatuto, el super\u00e1vit por donaciones, teniendo en \u00a0cuenta para el efecto las reglas contables que conforme a sus facultades expida \u00a0la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a067.-ESCISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa y el patrimonio de una entidad sometida al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros, podr\u00e1n dividirse en dos o m\u00e1s empresas que \u00a0constituyan el objeto de dos o m\u00e1s sociedades formadas por todos o por \u00a0algunos de sus socios. (Nota: El aparte resaltado con negrillas fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 1999 y \u00a0derogado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 114. ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las sociedades que \u00a0se constituyan como resultado de la escisi\u00f3n tengan el car\u00e1cter de instituciones \u00a0financieras o de entidades aseguradoras deber\u00e1n cumplir las disposiciones \u00a0propias del tipo de entidad que se organiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reforma por la cual se disponga la escisi\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada con el qu\u00f3rum \u00a0se\u00f1alado en los estatutos o en la ley para la aprobaci\u00f3n de la fusi\u00f3n, y \u00a0surtir\u00e1 sus efectos a partir de su inscripci\u00f3n en el registro mercantil. La \u00a0reducci\u00f3n del capital social resultante de la escisi\u00f3n podr\u00e1 efectuarse sin \u00a0sujeci\u00f3n a los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0escisi\u00f3n se someter\u00e1, en lo pertinente, a las normas contempladas en el \u00a0Cap\u00edtulo II de la Parte III del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESION \u00a0DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. ASPECTOS GENERALES DE LA \u00a0CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad de ceder. Las entidades sometidas al control y vigilancia de \u00a0la Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros, por disposici\u00f3n legal o decisi\u00f3n de la asamblea general de \u00a0accionistas o del \u00f3rgano que haga sus veces, podr\u00e1n ceder la totalidad de sus \u00a0activos y pasivos, as\u00ed como de los contratos que les hayan dado origen, con \u00a0sujeci\u00f3n a las reglas que a continuaci\u00f3n se indican. (Nota: \u00a0La expresi\u00f3n se\u00f1alada en cursiva fue derogada por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 114.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la cesi\u00f3n. La cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria \u00a0cumplir\u00e1n las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 9o. Procedimiento. Los contratantes en los negocios jur\u00eddicos \u00a0celebrados intuito personae, deber\u00e1n expresar \u00a0su rechazo o aceptaci\u00f3n a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al \u00a0env\u00edo por correo certificado del aviso de cesi\u00f3n, a la direcci\u00f3n que figure \u00a0como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta \u00a0dentro del t\u00e9rmino fijado se entender\u00e1 aceptada la cesi\u00f3n. El rechazo de la \u00a0cesi\u00f3n facultar\u00e1 a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a \u00a0indemnizaci\u00f3n, procediendo a la liquidaci\u00f3n correspondiente y a las \u00a0restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerir\u00e1 la \u00a0aceptaci\u00f3n del contratante cedido cuando la cesi\u00f3n sea el resultado del \u00a0ejercicio de la medida cautelar indicada en el art\u00edculo 113 del presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los titulares de acreencias que sean parte de los \u00a0dem\u00e1s contratos comprendidos en la cesi\u00f3n, no se requerir\u00e1 aceptaci\u00f3n. En todo \u00a0caso deber\u00e1n ser notificados del aviso de cesi\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la celebraci\u00f3n de la operaci\u00f3n. La cesi\u00f3n en ning\u00fan caso producir\u00e1 \u00a0efectos de novaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201cProcedimiento. Los contratantes en los \u00a0negocios jur\u00eddicos celebrados intuitu personae, as\u00ed como los titulares de acreencias que sean \u00a0parte de contratos comprendidos en la cesi\u00f3n, deber\u00e1n expresar su aceptaci\u00f3n o \u00a0rechazo a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al env\u00edo por \u00a0correo certificado del aviso de cesi\u00f3n, a la direcci\u00f3n que figure como su \u00a0domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del \u00a0t\u00e9rmino fijado se entender\u00e1 aceptada la cesi\u00f3n. La cesi\u00f3n en ning\u00fan caso \u00a0producir\u00e1 efectos de novaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo de la cesi\u00f3n \u00a0facultar\u00e1 a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a \u00a0indemnizaci\u00f3n, procediendo a la liquidaci\u00f3n correspondiente y a las \u00a0restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerir\u00e1 la \u00a0aceptaci\u00f3n del contratante cedido cuando la cesi\u00f3n sea el resultado del \u00a0ejercicio de la facultad de que trata el numeral 3. del art\u00edculo 325 del \u00a0presente Estatuto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicabilidad de las presentes \u00a0disposiciones. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 igualmente cuando se \u00a0trate de una cesi\u00f3n de m\u00e1s del veinticinco por ciento (25%) de los activos, \u00a0pasivos y contratos de una instituci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESION \u00a0DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION Y ENTIDADES ASEGURADORAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a069.ASPECTOS GENERALES DE LA CESION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE \u00a0CAPITALIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia. Las sociedades de capitalizaci\u00f3n podr\u00e1n transferir sus negocios \u00a0mediante la cesi\u00f3n de su cartera, junto con la reserva matem\u00e1tica \u00a0correspondiente, a otra sociedad autorizada conforme a este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Autorizaci\u00f3n previa. La cesi\u00f3n no podr\u00e1 efectuarse sin la previa autorizaci\u00f3n \u00a0del Superintendente Bancario, que la conceder\u00e1 o la negar\u00e1, seg\u00fan el criterio \u00a0que se forme sobre su conveniencia para los tenedores de t\u00edtulos de la sociedad \u00a0cedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedimiento. Autorizada la cesi\u00f3n, deber\u00e1 darse a conocer por medio de avisos \u00a0en el peri\u00f3dico oficial y en otro que designe la Superintendencia, los cuales \u00a0se publicar\u00e1n durante diez (10) d\u00edas consecutivos para notificar a los \u00a0tenedores de t\u00edtulos. Tales avisos deber\u00e1n contener una s\u00edntesis de los datos \u00a0pertinentes para la informaci\u00f3n de los suscriptores, y ofrecer\u00e1n, adem\u00e1s, a los \u00a0que la soliciten, copia del \u00faltimo balance de las sociedades cedente y \u00a0cesionaria. Los avisos deber\u00e1n contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Nombre y domicilio de las sociedades cedente y cesionaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Ante qui\u00e9n debe manifestarse la aceptaci\u00f3n o rechazo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El plazo \u00a0en que tal manifestaci\u00f3n deba formularse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el suscriptor hiciere la manifestaci\u00f3n dentro del plazo se\u00f1alado, se entender\u00e1 \u00a0que acepta la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Publicidad. Adem\u00e1s de las publicaciones de que trata este art\u00edculo, la cesi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 hacerse conocer por medio de circulares dirigidas a los suscriptores \u00a0cuyo domicilio sea conocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Oponibilidad de suscriptores. El suscriptor o suscriptores que no estuvieren \u00a0conformes con la cesi\u00f3n deber\u00e1n manifestarlo as\u00ed a la Superintendencia Bancaria \u00a0dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados desde la \u00faltima publicaci\u00f3n \u00a0en el peri\u00f3dico oficial. La manifestaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por escrito, con \u00a0indicaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente al suscriptor y expresando las razones de \u00a0la inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tenedores de t\u00edtulos que no estuvieren conformes con la cesi\u00f3n podr\u00e1n rescindir \u00a0sus contratos con derecho a la devoluci\u00f3n del total de las cuotas pagadas \u00a0cuando \u00e9ste sea superior al valor del rescate, junto con las dem\u00e1s \u00a0participaciones o beneficios, si los hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cesi\u00f3n de porcentaje superior al 25% de los activos y pasivos. Cuando la cesi\u00f3n \u00a0comprenda m\u00e1s del veinticinco por ciento (25%) de los activos y pasivos de una \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las normas previstas en el art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a070. ASPECTOS GENERALES DE LA CESION DE CARTERA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades aseguradoras podr\u00e1n transferir sus contratos de seguro, total o \u00a0parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesi\u00f3n se \u00a0efect\u00fae sobre el veinticinco por ciento (25%) o m\u00e1s de la cartera de un mismo \u00a0ramo se requerir\u00e1 de la aprobaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria. Para \u00a0impartir la autorizaci\u00f3n la Superintendencia verificar\u00e1 el pago de las \u00a0reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compa\u00f1\u00eda \u00a0cedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0cesi\u00f3n deber\u00e1 informarse previamente a los asegurados y en ning\u00fan caso las \u00a0condiciones en que se realice la transferencia podr\u00e1 gravar los derechos de los \u00a0mismos ni modificar sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0RELATIVAS A LOS CAPITULOS ANTERIORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a071. ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Montos m\u00ednimos de capital. Para solicitar la organizaci\u00f3n de entidades \u00a0sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con \u00a0excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros, deber\u00e1n acreditarse los montos \u00a0m\u00ednimos de capital a que alude el numeral 1. del art\u00edculo 80 del presente \u00a0Estatuto, los cuales se ajustar\u00e1n como all\u00ed se prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Facultades \u00a0de la Superintendencia Bancaria. En todo caso, previamente al otorgamiento de \u00a0la autorizaci\u00f3n de organizaci\u00f3n el Superintendente Bancario se cerciorar\u00e1, por \u00a0cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del car\u00e1cter, \u00a0responsabilidad e idoneidad de los accionistas o administradores de quienes \u00a0participen en la respectiva operaci\u00f3n, como tambi\u00e9n de que el bienestar p\u00fablico \u00a0ser\u00e1 fomentado con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Superintendente Bancario se abstendr\u00e1 de autorizar en la organizaci\u00f3n de una \u00a0instituci\u00f3n financiera o de una entidad aseguradora, o en cualquier momento \u00a0posterior, la participaci\u00f3n de personas que hayan cometido los delitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 208 del presente Estatuto y contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, o que hayan sido sancionadas por violaci\u00f3n a las normas que regulan \u00a0los cupos individuales de cr\u00e9dito, as\u00ed como cuando dichas personas sean o hayan \u00a0sido responsables del mal manejo de los negocios de la instituci\u00f3n cuya \u00a0administraci\u00f3n les haya sido confiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Organizaci\u00f3n \u00a0de entidades. Para los efectos de los numerales anteriores se entiende por \u00a0organizaci\u00f3n la conversi\u00f3n y la escisi\u00f3n de instituciones financieras o de \u00a0entidades aseguradoras, as\u00ed como la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos a \u00a0que se refieren los cap\u00edtulos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Autorizaci\u00f3n previa. Toda conversi\u00f3n y escisi\u00f3n de entidades financieras, as\u00ed \u00a0como la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos a que se refieren los cap\u00edtulos \u00a0anteriores, requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria, so \u00a0pena de ineficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 10. Condiciones de la autorizaci\u00f3n. En desarrollo de la adquisici\u00f3n, \u00a0fusi\u00f3n, conversi\u00f3n, escisi\u00f3n, y cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos de que \u00a0trata el art\u00edculo 68 del presente Estatuto, las entidades quedar\u00e1n facultadas \u00a0exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de \u00a0instituci\u00f3n financiera resultante de la operaci\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0aprobaci\u00f3n, en caso de requerirse, deber\u00e1 condicionarse a que dentro de un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se \u00a0acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuaci\u00f3n de las \u00a0operaciones al r\u00e9gimen propio de la instituci\u00f3n correspondiente, el cual tendr\u00e1 \u00a0una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 5.: \u201cCondiciones de la autorizaci\u00f3n. En \u00a0desarrollo de la adquisici\u00f3n, fusi\u00f3n, conversi\u00f3n y escisi\u00f3n, las entidades \u00a0quedar\u00e1n facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la \u00a0clase de instituci\u00f3n financiera resultante de la operaci\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0aprobaci\u00f3n, en caso de requerirse, deber\u00e1 condicionarse a que dentro de un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se \u00a0acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuaci\u00f3n de las \u00a0operaciones al r\u00e9gimen propio de la instituci\u00f3n correspondiente, el cual tendr\u00e1 \u00a0una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos (2) a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Publicidad. Formalizada la conversi\u00f3n, la fusi\u00f3n, la escisi\u00f3n, la adquisici\u00f3n o \u00a0la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos de que trata el presente Estatuto, se \u00a0dar\u00e1 aviso al p\u00fablico de tal circunstancia en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional, el cual se publicar\u00e1 por tres (3) veces, con intervalos de cinco (5) \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de fusiones y adquisiciones el aviso al p\u00fablico de que trata el presente \u00a0numeral contendr\u00e1 la identificaci\u00f3n, raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social de la nueva \u00a0entidad o de la absorbente o adquirente y, si se modificare, el domicilio de la \u00a0sociedad absorbente o de la nueva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 119. Formalizado el proceso de fusi\u00f3n o adquisici\u00f3n, se proh\u00edbe el \u00a0uso, registro o dep\u00f3sito de los nombres, ense\u00f1as, marcas y lemas comerciales distintivos \u00a0de las entidades financieras y\/o aseguradoras absorbidas, por parte de \u00a0cualquier persona natural o jur\u00eddica, salvo que la absorbente o la nueva \u00a0entidad quisiera utilizarlos para s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La absorbente tendr\u00e1 \u00a0igualmente derecho a ceder a terceros, los nombres, ense\u00f1as, marcas y lemas \u00a0comerciales distintivos de la entidad o entidades absorbidas, como parte de \u00a0estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si la \u00a0entidad absorbente o la nueva entidad renunciara al derecho que le asiste sobre \u00a0estos bienes, dichos signos distintivos no podr\u00e1n ser utilizados durante los \u00a0tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se formalice el proceso de fusi\u00f3n o \u00a0adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 11. A los procesos de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n, conversi\u00f3n, adquisici\u00f3n y \u00a0organizaci\u00f3n de las instituciones financieras y entidades aseguradoras en las \u00a0cuales participe el Estado en cualquier proporci\u00f3n, les son aplicables las \u00a0normas previstas en esta Parte. En tal sentido, dichas entidades se entienden \u00a0facultadas para adelantar estos procesos y no requerir\u00e1n autorizaciones \u00a0adicionales a las previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero para \u00a0adelantarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION, \u00a0ADMINISTRACION Y CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a072.-Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 12. Reglas de conducta y obligaciones \u00a0legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, \u00a0representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Las entidades \u00a0vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores \u00a0fiscales y funcionarios, deben obrar no s\u00f3lo dentro del marco de la ley sino \u00a0dentro del principio de la buena fe y de servicio al inter\u00e9s p\u00fablico de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0para lo cual tienen la obligaci\u00f3n legal de abstenerse de realizar las \u00a0siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Concentrar el riesgo de los activos por encima de los l\u00edmites legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Celebrar o \u00a0ejecutar, en cualquier tiempo, contravenci\u00f3n a disposiciones legales, \u00a0operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o vinculadas \u00a0con ellos, por encima de los l\u00edmites legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal derogado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 101. Utilizar o \u00a0facilitar recursos captados del p\u00fablico, para realizar operaciones dirigidas a \u00a0adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorizaci\u00f3n legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuant\u00edas o \u00a0porcentajes no autorizados por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Facilitar, promover o ejecutar cualquier pr\u00e1ctica que tenga como \u00a0prop\u00f3sito u efecto la evasi\u00f3n fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) No suministrar la informaci\u00f3n razonable o adecuada que a juicio de la \u00a0Superintendencia Bancaria deba entregarse al p\u00fablico, a los usuarios o a los \u00a0clientes de las entidades vigiladas para que \u00e9stos puedan tomar decisiones \u00a0debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y \u00a0obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a \u00a0vincular con aquellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ejercer actividades o desempe\u00f1ar cargos sin haberse posesionado ante la \u00a0Superintendencia Bancaria cuando la ley as\u00ed lo exija; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) No llevar la contabilidad de la entidad vigilada seg\u00fan las normas \u00a0aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer oportunamente la \u00a0situaci\u00f3n patrimonial o de las operaciones que realiza, o remitir a la \u00a0Superintendencia Bancaria informaci\u00f3n contable falsa, enga\u00f1osa o inexacta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Obstruir las actuaciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la \u00a0Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Utilizar indebidamente o divulgar informaci\u00f3n sujeta a reserva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones, \u00a0requerimientos u \u00f3rdenes que se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria sobre las \u00a0materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les \u00a0imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades \u00a0relativas al ejercicio de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 72: \u201cREGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los administradores de las \u00a0instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria \u00a0deben obrar no s\u00f3lo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la \u00a0buena fe y de servicio a los intereses sociales, absteni\u00e9ndose de las \u00a0siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Otorgar, en \u00a0contravenci\u00f3n a disposiciones legales, cr\u00e9ditos o descuentos a los accionistas, \u00a0o a las personas relacionadas con ellos, en condiciones tales que puedan llegar \u00a0a poner en peligro la solvencia o liquidez de la instituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Concentrar ilegalmente \u00a0el cr\u00e9dito en forma tal que el incumplimiento de un deudor o de un grupo de \u00a0deudores relacionados entre s\u00ed, ponga en peligro la solvencia o liquidez de la \u00a0instituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Utilizar o facilitar \u00a0recursos del ahorro privado para operaciones dirigidas a adquirir el control de \u00a0otras empresas, con fines especulativos o en condiciones que se aparten \u00a0sustancialmente de las normales en el comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Invertir en otras \u00a0empresas en cuant\u00edas no autorizadas por la ley que faciliten el control de las \u00a0operaciones de aquellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Facilitar o promover \u00a0cualquier pr\u00e1ctica que tenga como efecto sobresaliente permitir la evasi\u00f3n \u00a0fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Abstenerse de dar la \u00a0informaci\u00f3n que a juicio del Superintendente Bancario, deba obtener el p\u00fablico \u00a0para conocer en forma clara la posibilidad que la instituci\u00f3n tiene de atender \u00a0sus compromisos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Violar cualquiera de \u00a0las normas legales sobre l\u00edmites a inversiones, a concentraci\u00f3n de riesgos y de \u00a0cr\u00e9ditos, y seguridad en el manejo de los negocios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a073. JUNTA DIRECTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado \u00a0por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 347. N\u00famero de directores. Los \u00a0establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de \u00a0ahorro y vivienda, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, los almacenes \u00a0generales de dep\u00f3sito, las sociedades fiduciarias y las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n, tendr\u00e1n un n\u00famero de directores que no ser\u00e1 menor de cinco (5) \u00a0ni mayor de diez (10). Las juntas directivas del tipo de entidades de las que \u00a0trata este numeral de econom\u00eda mixta con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado \u00a0estar\u00e1n conformadas cuando menos en un treinta por ciento (30%) por mujeres. \u00a0Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones y de cesant\u00eda estar\u00e1n conformados por un n\u00famero impar no menor de \u00a0cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponder\u00e1 a los \u00a0trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. El \u00a0per\u00edodo de los representantes as\u00ed designados ser\u00e1 el mismo que el de los dem\u00e1s \u00a0miembros de la junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1: N\u00famero de directores. \u00a0Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento Comercial, \u00a0los almacenes generales de dep\u00f3sito, las sociedades fiduciarias y las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n, tendr\u00e1n un n\u00famero de directores que no ser\u00e1 menor \u00a0de cinco (5) ni mayor de diez (10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas o consejos directivos de las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda estar\u00e1n conformados por un \u00a0n\u00famero impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno \u00a0corresponder\u00e1 a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos \u00a0suplentes. El per\u00edodo de los representantes as\u00ed designados ser\u00e1 el mismo que el \u00a0de los dem\u00e1s miembros de la junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Per\u00edodo. Los miembros de las juntas directivas de los establecimientos \u00a0bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y \u00a0vivienda, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n y las sociedades de servicios financieros deber\u00e1n permanecer en \u00a0su cargo, siempre que no sean removidos o inhabilitados, hasta la pr\u00f3xima \u00a0reuni\u00f3n anual de accionistas o asociados y mientras sus sucesores sean elegidos \u00a0y declarados h\u00e1biles por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 65. Obligaciones. \u00a0Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, una vez nombrados o elegidos, deber\u00e1n posesionarse y \u00a0prestar juramento por el cual se obliguen, mientras est\u00e9n en ejercicio de sus \u00a0funciones, administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar \u00a0a sabiendas, ni permitir que se violen ninguna de las disposiciones legales a \u00a0ella aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directores de las \u00a0instituciones vigiladas cuya designaci\u00f3n corresponda al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica o su delgado no requieren posesi\u00f3n ante el Superintendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201cObligaciones. \u00a0Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, \u00a0una vez nombrados o elegidos, deber\u00e1n posesionarse y prestar juramento por el \u00a0cual se obliguen, mientras est\u00e9n en ejercicio de sus funciones, a administrar \u00a0diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni \u00a0permitir que se violen, ninguna de las disposiciones legales a ella \u00a0aplicables.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 105. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia. En los \u00a0establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro \u00a0y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, sociedades de capitalizaci\u00f3n \u00a0y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de \u00a0directores, por cada miembro de la junta directiva se elegir\u00e1 un suplente de \u00a0dicho miembro para el mismo per\u00edodo. Las suplencias ser\u00e1n personales y los \u00a0suplentes ocupar\u00e1n el lugar del principal en caso de ausencia temporal o \u00a0definitiva de \u00e9ste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un \u00a0per\u00edodo mayor de tres (3) meses producir\u00e1 la vacancia del cargo de Director y \u00a0en su lugar, ocupar\u00e1 el puesto su suplente por el resto del per\u00edodo para el que \u00a0fuere elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4: \u201c4. Suplencias y procedimiento en caso de \u00a0vacancia. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n y sociedades de servicios financieros, al tiempo \u00a0de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva \u00a0se elegir\u00e1 un suplente de dicho miembro para el mismo per\u00edodo. Las suplencias \u00a0ser\u00e1n personales y los suplentes no ocupar\u00e1n el lugar del principal sino cuando \u00a0\u00e9ste manifieste a la entidad que dejar\u00e1 de asistir a las sesiones por un \u00a0per\u00edodo continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la junta \u00a0directiva por un per\u00edodo mayor de tres (3) meses producir\u00e1 la vacancia del \u00a0cargo de Director y en su lugar, ocupar\u00e1 el puesto su suplente por el resto del \u00a0per\u00edodo para el que fuere elegido.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Designaci\u00f3n de funcionarios. Dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la \u00a0asamblea anual de accionistas de un establecimiento bancario, corporaci\u00f3n \u00a0financiera, corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00eda de financiamiento \u00a0comercial, sociedad de capitalizaci\u00f3n o sociedad de servicios financieros, los \u00a0directores elegidos en dicha asamblea, despu\u00e9s de la debida calificaci\u00f3n, \u00a0tendr\u00e1n una reuni\u00f3n en que elegir\u00e1n presidente de su seno, vicepresidente y los \u00a0dem\u00e1s empleados requeridos por los estatutos que deban elegirse anualmente, de \u00a0acuerdo con los estatutos de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reuniones de la junta directiva. En los establecimientos bancarios, \u00a0corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento comercial, sociedades de capitalizaci\u00f3n y sociedades de \u00a0servicios financieros los directores tendr\u00e1n una reuni\u00f3n ordinaria por lo menos \u00a0una vez al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Composici\u00f3n de las juntas directivas de las administradoras de fondos de \u00a0pensiones y de cesant\u00eda. En las juntas o consejos directivos de las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda, de acuerdo con lo \u00a0previsto en la Ley 50 de 1990, habr\u00e1 \u00a0una representaci\u00f3n paritaria de trabajadores y empleadores, sin perjuicio de la \u00a0participaci\u00f3n que corresponde a los accionistas por derecho propio, quienes \u00a0mantendr\u00e1n el derecho a elegir sus representantes en proporci\u00f3n a su \u00a0participaci\u00f3n en el capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0representantes de los trabajadores afiliados al fondo de pensiones y de \u00a0cesant\u00eda ser\u00e1n elegidos en las respectivas asambleas que se realicen al efecto, \u00a0las cuales se celebrar\u00e1n conforme a la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular \u00a0expida el Gobierno Nacional. En las asambleas de trabajadores cada trabajador \u00a0tendr\u00e1 tantos votos como unidades posea en el Fondo respectivo; en todo caso, \u00a0ning\u00fan trabajador podr\u00e1 emitir por s\u00ed o por interpuesta persona m\u00e1s del \u00a0porcentaje de los votos presentes en la asamblea que se\u00f1ale el reglamento. Una \u00a0vez se efect\u00fae la elecci\u00f3n respectiva, la misma ser\u00e1 comunicada a la sociedad \u00a0administradora de fondos de pensiones y de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0representantes de los empleadores ser\u00e1n designados por la asamblea de \u00a0accionistas con sujeci\u00f3n al reglamento que para el efecto expida el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La designaci\u00f3n inicial de los representantes de los trabajadores y empleadores, \u00a0en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones \u00a0y de cesant\u00eda, se har\u00e1 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0mientras los mismos se designan de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los tres (3) meses siguientes a la constituci\u00f3n de la sociedad, el \u00a0representante legal convocar\u00e1 a la asamblea de afiliados con el objeto de que \u00a0\u00e9sta proceda a designar al representante de los trabajadores. Si la misma no es \u00a0convocada, corresponder\u00e1 hacerlo a la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 13. Independencia de las juntas directivas, consejos directivos o \u00a0de administraci\u00f3n. Las juntas directivas, consejos directivos o de \u00a0administraci\u00f3n de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria, seg\u00fan corresponda, no podr\u00e1n estar integradas por un \u00a0n\u00famero de miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a la \u00a0respectiva instituci\u00f3n que puedan conformar por s\u00ed mismos la mayor\u00eda necesaria \u00a0para adoptar cualquier decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber\u00e1n ajustar la \u00a0composici\u00f3n de sus juntas directivas, consejos directivos o de administraci\u00f3n a \u00a0las disposiciones de este numeral dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en \u00a0vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio. Adicionado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 374. Las entidades de que trata el numeral primero del presente \u00a0art\u00edculo, tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os contados a partir del 1\u00b0 de \u00a0julio de 2023, para integrar sus juntas directivas conforme a lo aqu\u00ed \u00a0dispuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a074.-REPRESENTACION LEGAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Facultades. \u00a0La persona que ejerza la gerencia de un establecimiento bancario, corporaci\u00f3n \u00a0financiera, corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00eda de financiamiento \u00a0comercial, sociedad de capitalizaci\u00f3n o sociedad de servicios financieros, sea \u00a0como gerente o subgerente, tendr\u00e1 la personer\u00eda para todos los efectos legales \u00a0y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tiene autorizaci\u00f3n de la \u00a0respectiva junta directiva para llevar la representaci\u00f3n legal y obligar a la \u00a0entidad frente a terceros, aunque no exhiba la constancia de tal autorizaci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para con dicha \u00a0entidad, si hubiera procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prueba de la representaci\u00f3n. De acuerdo con las modalidades propias de la \u00a0naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificaci\u00f3n sobre su \u00a0representaci\u00f3n legal corresponde expedirla a la Superintendencia Bancaria, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma regla se aplicar\u00e1 sobre la persona que ejerza la gerencia de una sucursal \u00a0de las entidades mencionadas. Sin embargo, a partir del 30 de junio de 1993, en \u00a0relaci\u00f3n con las atribuciones de los gerentes de las sucursales se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 196 y 263 del C\u00f3digo de Comercio y la certificaci\u00f3n \u00a0sobre su representaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el r\u00e9gimen general de \u00a0sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corregido \u00a0por el Decreto 867 de 1993, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Informaci\u00f3n a la Junta Directiva. Los representantes legales \u00a0de las entidades vigiladas estar\u00e1n obligados a dar lectura, en la junta \u00a0directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia \u00a0Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejar\u00e1 constancia \u00a0en las respectivas actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 66. (\u00e9ste corregido por el Decreto 53 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.). Posesi\u00f3n, Quienes tengan la representaci\u00f3n legal de las instituciones \u00a0vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y \u00a0antes de desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n, deber\u00e1n posesionarse y prestar juramento por \u00a0el cual se obliguen, mientras est\u00e9n en el ejercicio de sus funciones, a \u00a0administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las \u00a0obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas y a \u00a0cumplir las normas, \u00f3rdenes e instrucciones que expida la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia en el ejercicio de sus atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales de las instituciones \u00a0vigiladas cuya designaci\u00f3n corresponda al Presidente de la Rep\u00fablica o su \u00a0delegado, no requieren posesi\u00f3n ante el Superintendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto del numeral 4, modificado por \u00a0el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 66. \u201cPosesi\u00f3n. Quienes tengan la \u00a0representaci\u00f3n legal de las instituciones vigiladas, los gerentes de \u00a0sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras \u00a0est\u00e9n en el ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los \u00a0negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les \u00a0correspondan en desarrollo de las mismas y a cumplir las normas, \u00f3rdenes e \u00a0instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en el \u00a0ejercicio de sus atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales de las \u00a0instituciones vigiladas cuya designaci\u00f3n corresponda al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica o su delegado, no requieren posesi\u00f3n ante el Superintendente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4. Adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 14. \u201cPosesi\u00f3n. Quienes tengan la representaci\u00f3n legal de las instituciones \u00a0vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y \u00a0antes de desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n, deber\u00e1n posesionarse y prestar juramento por \u00a0el cual se obliguen, mientras est\u00e9n en ejercicio de sus funciones, a \u00a0administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las \u00a0obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas, y a \u00a0cumplir las normas, \u00f3rdenes e instrucciones que expida la Superintendencia \u00a0Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a075. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS \u00a0BANCARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Regla general. Los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los \u00a0establecimientos bancarios no podr\u00e1n pertenecer a juntas directivas de otros \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, ni a las Bolsas de Valores. (Nota: El aparte se\u00f1alado en cursiva fue derogado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos y administradores de \u00a0los organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero, en cuanto \u00a0funcionarios que son de establecimientos de cr\u00e9dito, estar\u00e1n sometidos al \u00a0r\u00e9gimen de incompatibilidades previsto en la ley para los bancos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 5. de la Ley 155 de 1959, exti\u00e9ndese la incompatibilidad prevista en el inciso 1. del \u00a0presente numeral, para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito y Bolsas de Valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, \u00a0administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la \u00a0prestaci\u00f3n de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual \u00a0o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de \u00a0pesos ($20.000.000.oo) o m\u00e1s. (Nota: El aparte se\u00f1alado en cursiva fue \u00a0derogado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 15. Excepciones relativas a los establecimientos bancarios. \u00a0Los directores y representantes legales de los establecimientos bancarios \u00a0podr\u00e1n hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial de las cuales sean accionistas. De igual \u00a0forma, los directores y representantes legales de las compa\u00f1\u00edas de seguros que \u00a0participen en el capital de las corporaciones financieras, dentro de los \u00a0l\u00edmites que deban observar de acuerdo con su r\u00e9gimen de inversiones, podr\u00e1n \u00a0hacer parte de las juntas directivas de tales corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2.: \u201cExcepciones relativas a los establecimientos \u00a0bancarios. Los directores y gerentes de los establecimientos bancarios podr\u00e1n \u00a0hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda de las cuales sean accionistas, igualmente, \u00a0los directores y gerentes de los establecimientos bancarios y compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros que participen en el capital de corporaciones financieras, dentro de \u00a0los l\u00edmites establecidos en el presente estatuto, podr\u00e1n hacer parte de las \u00a0directivas de tales corporaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepciones relativas a las corporaciones financieras. Los directores y \u00a0gerentes de las corporaciones podr\u00e1n hacer parte de las juntas directivas de \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito de las cuales sean accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Excepciones relativas a las corporaciones de ahorro y vivienda. Cuando un \u00a0establecimiento bancario, corporaci\u00f3n financiera, compa\u00f1\u00eda de seguros o \u00a0sociedad de capitalizaci\u00f3n efect\u00fae inversiones en corporaciones de ahorro y \u00a0vivienda, sus directores y gerentes podr\u00e1n hacer parte de los organismos \u00a0directivos de las corporaciones de ahorro y vivienda receptoras de las \u00a0inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Excepciones relativas a las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial. Los \u00a0directores y gerentes de las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial podr\u00e1n hacer \u00a0parte de las juntas directivas de los establecimientos de cr\u00e9dito de las cuales \u00a0sean accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a076. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS \u00a0FINANCIEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral \u00a0modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 62. R\u00e9gimen aplicable a las sociedades de servicios financieros y \u00a0comisionistas de bolsa. Los administradores y representantes legales de las \u00a0sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podr\u00e1n ser \u00a0administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podr\u00e1n \u00a0formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus \u00a0representantes legales, aun en aquellos eventos en que la matriz posea t\u00edtulos \u00a0inscritos en bolsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1: \u201c1. R\u00e9gimen aplicable a las sociedades de \u00a0servicios financieros y comisionistas de bolsa. Los administradores y \u00a0representantes legales de las sociedades de servicios financieros y \u00a0comisionistas de bolsa no podr\u00e1n ser administradores o empleados del \u00a0establecimiento matriz. Sin embargo, podr\u00e1n formar parte de sus juntas \u00a0directivas los directores de la matriz o sus representantes legales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen espec\u00edfico para las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda. Los \u00a0directores, administradores, representantes legales y empleados de las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda estar\u00e1n \u00a0sometidos a las siguientes prohibiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0podr\u00e1n ser directores, administradores, representantes o empleados de otra \u00a0administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No podr\u00e1n \u00a0ser directores, administradores, representantes legales y empleados de \u00a0entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital \u00a0de otras sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No \u00a0podr\u00e1n ser directores, administradores, representantes legales o empleados de \u00a0comisionistas de bolsa, comisionistas de valores o de sociedades \u00a0administradoras de fondos de inversi\u00f3n, ni tampoco poseer directa o \u00a0indirectamente participaci\u00f3n superior al cinco por ciento (5%) del capital de \u00a0\u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a077.-REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE LAS SOCIEDADES DE \u00a0CAPITALIZACION, ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0R\u00e9gimen aplicable para las entidades aseguradoras. No podr\u00e1n desempe\u00f1arse como \u00a0administradores o personas que a cualquier t\u00edtulo dirijan las entidades \u00a0aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o administradores de \u00a0sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean administradores de otra \u00a0entidad aseguradora que explote el mismo ramo de negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos de este art\u00edculo se entiende por un mismo ramo de negocios los \u00a0desarrollados por compa\u00f1\u00edas de seguros generales; compa\u00f1\u00edas de seguros de vida, \u00a0y sociedades de reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en otras normas, las entidades oficiales no podr\u00e1n \u00a0celebrar contratos de seguro con entidades aseguradoras, o con la participaci\u00f3n \u00a0de intermediarios de seguros, cuyos administradores tengan relaci\u00f3n de \u00a0matrimonio, afinidad en primer grado, parentesco de consanguinidad en cuarto \u00a0grado o parentesco civil en \u00fanico grado con los miembros de la junta o consejo \u00a0directivo de la entidad contratante, sus administradores o los empleados de \u00a0\u00e9sta que participen en la adjudicaci\u00f3n de los contratos de seguro. Esta \u00a0inhabilidad se extender\u00e1 por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la \u00a0fecha de retiro del miembro de junta o consejo directivo, administrador o \u00a0empleado de la entidad contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior inhabilidad tambi\u00e9n cobijar\u00e1 al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de \u00a0los funcionarios o empleados se\u00f1alados en el inciso anterior y a sus parientes \u00a0en los mismos grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0R\u00e9gimen aplicable a las agencias colocadoras de seguros. No podr\u00e1n dirigir las \u00a0agencias colocadoras aquellas personas que se encuentren en los casos \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas \u00a0correspondientes a los seguros propios de \u00e9sta o de su clientela comercial \u00a0exceden del veinte por ciento (20%) del total de los que obtenga directamente \u00a0en el a\u00f1o para las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que represente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuando la sociedad de comercio que dirija la agencia, tenga alg\u00fan socio o \u00a0administrador que est\u00e9 inhabilitado para actuar como agente colocador de \u00a0seguros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia se encuentre en alguno \u00a0de los casos previstos por el numeral 6. del art\u00edculo 41 del presente Estatuto, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando el director de la agencia o alguno de los socios o administradores de la \u00a0sociedad, seg\u00fan sea el caso, est\u00e9n inscritos como agentes colocadores de los \u00a0ramos de seguros que la agencia pueda v\u00e1lidamente ofrecer al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0R\u00e9gimen aplicable a las sociedades corredoras de reaseguros. No podr\u00e1n actuar \u00a0como representantes legales de las sociedades corredoras de reaseguros quienes \u00a0se encuentren, en lo pertinente, en las causales de inhabilidad o \u00a0incompatibilidad para ser socios de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Excepciones relativas a las sociedades de capitalizaci\u00f3n. Los directores y \u00a0gerentes de las sociedades de capitalizaci\u00f3n que tengan inversiones de capital \u00a0en corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n hacer parte de los organismos \u00a0directivos de tales corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a078. REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0administradores y representes legales de las sociedades de servicios t\u00e9cnicos o \u00a0administrativos, constituidas como filiales de entidades sometidas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no podr\u00e1n ser al propio tiempo \u00a0administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No \u00a0obstante podr\u00e1n formar parte de su junta directiva los administradores de la \u00a0matriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a079. REVISORIA FISCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Obligatoriedad y funciones. Toda entidad sometida al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria, cualquiera sea su naturaleza, con excepci\u00f3n de los \u00a0intermediarios de seguros, de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 45 de 1990, deber\u00e1 \u00a0tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por \u00a0el \u00f3rgano competente. El revisor fiscal cumplir\u00e1 las funciones previstas en el \u00a0(libro segundo, t\u00edtulo I, cap\u00edtulo VIII del C\u00f3digo de Comercio y se sujetar\u00e1 a \u00a0lo all\u00ed dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Designaci\u00f3n. En todas las entidades con participaci\u00f3n oficial la designaci\u00f3n \u00a0del revisor fiscal estar\u00e1 a cargo de la asamblea general de accionistas. En las \u00a0entidades que sean o est\u00e9n sometidas al r\u00e9gimen de empresa industrial y \u00a0comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de \u00a0accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo, la designaci\u00f3n del \u00a0revisor corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posesi\u00f3n. Corresponder\u00e1 al Superintendente Bancario, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 45 de 1990, dar \u00a0posesi\u00f3n al revisor fiscal de las entidades sometidas a su control y \u00a0vigilancia. Cuando la designaci\u00f3n recaiga en una asociaci\u00f3n o firma de \u00a0contadores, la diligencia de posesi\u00f3n proceder\u00e1 con relaci\u00f3n al contador \u00a0p\u00fablico que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posesi\u00f3n s\u00f3lo se efectuar\u00e1 una vez el Superintendente Bancario se cerciore \u00a0acerca del car\u00e1cter, la idoneidad y la experiencia del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inscripci\u00f3n del nombramiento en el registro mercantil Para la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales se exigir\u00e1 por \u00a0parte de las c\u00e1maras de comercio copia de la correspondiente acta de posesi\u00f3n \u00a0ante el Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apropiaciones para la gesti\u00f3n del Revisor Fiscal. De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 22 de la Ley 45 de 1990, en la \u00a0sesi\u00f3n en que se designe revisor fiscal deber\u00e1 incluirse la informaci\u00f3n \u00a0relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y \u00a0t\u00e9cnicos destinados al desempe\u00f1o de las funciones a \u00e9l asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Remuneraci\u00f3n. La remuneraci\u00f3n mensual de los revisores fiscales de las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta, \u00a0sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas, de que trata el numeral segundo del \u00a0presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso, de conformidad con lo establecido por el Decreto 135 de 1991, \u00a0podr\u00e1 ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al \u00a0representante legal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0PATRIMONIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a080.-CAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 16. Capitales m\u00ednimos de las instituciones financieras. Los \u00a0montos m\u00ednimos de capital que deber\u00e1n acreditarse para solicitar la \u00a0constituci\u00f3n de las entidades sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros, \u00a0ser\u00e1n de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos \u00a0($45.085.000.000) para los establecimientos bancarios; de diecis\u00e9is mil \u00a0trescientos noventa y cinco millones de pesos ($16.395.000.000.) para las \u00a0corporaciones financieras; de once mil seiscientos trece millones de pesos \u00a0($11.613.000.000) para las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial; de tres mil \u00a0cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades \u00a0fiduciarias; de seis mil ochocientos treinta y un millones \u00a0de pesos ($6.831.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos \u00a0($3.417.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesant\u00edas, el \u00a0cual se acumular\u00e1 al requerido para las sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesant\u00edas, y \u00a0de dos mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para \u00a0las dem\u00e1s entidades financieras. Estos montos se ajustar\u00e1n anualmente en forma \u00a0autom\u00e1tica en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios \u00a0al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximar\u00e1 al \u00a0m\u00faltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizar\u00e1 \u00a0en enero de 2003, tomando como base la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor durante 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades aseguradoras, con excepci\u00f3n de aquellas que tengan como \u00a0objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de cr\u00e9dito a la exportaci\u00f3n \u00a0y de aquellas que efect\u00faen actividades propias de las compa\u00f1\u00edas reaseguradoras, \u00a0el capital m\u00ednimo ser\u00e1 de cinco mil quinientos millones de pesos \u00a0($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el \u00a0inciso anterior, m\u00e1s el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos \u00a0de seguro, cuyo monto ser\u00e1 determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades \u00a0reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efect\u00faen actividades \u00a0propias de las entidades reaseguradoras deber\u00e1n acreditar como capital m\u00ednimo \u00a0veintid\u00f3s mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en \u00a0la forma prevista en el inciso anterior. Este \u00faltimo monto comprende el \u00a0patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional mediante normas de car\u00e1cter general, \u00a0fijar los capitales m\u00ednimos que deber\u00e1n acreditar las instituciones financieras \u00a0reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que \u00a0tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de cr\u00e9dito a la \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los montos m\u00ednimos de capital de las entidades aseguradoras y \u00a0reaseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201c1. Capitales m\u00ednimos de las \u00a0instituciones financieras. Los montos m\u00ednimos de capital que deber\u00e1n \u00a0acreditarse para solicitar la constituci\u00f3n de las entidades sometidas al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n de los \u00a0intermediarios de seguros, ser\u00e1n de treinta y tres mil millones de pesos \u00a0($33.000.000.000.00) para los establecimientos bancarios; de veinte mil \u00a0millones de pesos ($20.000.000.000.00) para las corporaciones de ahorro y \u00a0vivienda; de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000.00) para las \u00a0corporaciones financieras; de ocho mil quinientos millones de pesos \u00a0($8.500.000.000.00) para las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial; de diez mil \u00a0millones de pesos ($10.000.000.000) para las entidades reaseguradoras y \u00a0aquellas entidades aseguradoras que efect\u00faen actividades propias de las \u00a0compa\u00f1\u00edas reaseguradoras; de dos mil quinientos millones ($2.500.000.000) para \u00a0sociedades fiduciarias; de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) para \u00a0las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de dos mil quinientos \u00a0millones ($2.500.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de \u00a0cesant\u00edas, el cual se acumular\u00e1 al requerido para las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de \u00a0pensiones y de cesant\u00edas, y de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para \u00a0las dem\u00e1s entidades financieras. En el caso de las entidades aseguradoras, con \u00a0excepci\u00f3n de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo \u00a0de seguro de cr\u00e9dito a la exportaci\u00f3n y aquellas que efect\u00faen actividades \u00a0propias de las compa\u00f1\u00edas reaseguradoras, el capital m\u00ednimo ser\u00e1 de cuatro mil \u00a0millones de pesos ($4.000.000.000.00), sin perjuicio del patrimonio t\u00e9cnico \u00a0saneado que deban acreditar para operar en un ramo determinado, de acuerdo con las \u00a0reglas que al efecto expida el Gobierno Nacional. Estos montos se ajustar\u00e1n \u00a0anualmente en forma autom\u00e1tica en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00a0\u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se \u00a0aproximar\u00e1 al m\u00faltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer \u00a0ajuste se realizar\u00e1 el 1\u00ba de enero del 2000, tomando como base la variaci\u00f3n en \u00a0el \u00edndice de precios al consumidor durante 1998, con el fin de mantener \u00a0actualizado a valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en \u00a0el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Gobierno \u00a0Nacional mediante normas de car\u00e1cter general, fijar los capitales m\u00ednimos que \u00a0deber\u00e1n acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales \u00a0que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el \u00a0ofrecimiento del ramo de seguro de cr\u00e9dito a la exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1: \u201cCapitales m\u00ednimos de las instituciones financieras. \u00a0Los montos m\u00ednimos de capital que deber\u00e1n acreditarse para solicitar la \u00a0constituci\u00f3n de las entidades sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros, \u00a0ser\u00e1n de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000,oo) para los bancos; de dos \u00a0mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000,oo) para las corporaciones \u00a0financieras; de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.oo) para las \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos \u00a0($1.500.000.000,oo) para las entidades aseguradoras y las compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento comercial y de quinientos millones de pesos ($500.000.000,oo) \u00a0para las dem\u00e1s entidades financieras. Estos montos se ajustar\u00e1n anualmente, a \u00a0partir de la Ley 45 de 1990, en forma autom\u00e1tica en el mismo sentido y \u00a0porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al \u00a0Superintendente Bancario, mediante normas de car\u00e1cter general, fijar los \u00a0capitales m\u00ednimos que deber\u00e1n acreditar las instituciones financieras reguladas \u00a0por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria y las sociedades de servicios financieros en \u00a0funcionamiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Capital m\u00ednimo de los intermediarios de seguros. \u00a0Las agencias colocadoras de seguros y de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0acreditar para su inscripci\u00f3n ante la Superintendencia Bancaria un capital \u00a0social no inferior a diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificaci\u00f3n del capital m\u00ednimo. Los montos \u00a0m\u00ednimos de capital existentes para los bancos, corporaciones financieras, \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, \u00a0entidades aseguradoras y dem\u00e1s entidades financieras, de que trata el numeral \u00a01. del presente art\u00edculo y los se\u00f1alados por la Superintendencia Bancaria para \u00a0las sociedades de servicios financieros, en desarrollo del mismo numeral s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n ser modificados por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 16. El monto m\u00ednimo de capital previsto por el numeral \u00a0primero de este art\u00edculo deber\u00e1 ser cumplido de manera permanente por las \u00a0entidades en funcionamiento, salvo los establecimientos de cr\u00e9dito. Para este \u00a0efecto, el capital m\u00ednimo de funcionamiento resultar\u00e1 de la suma de las \u00a0siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garant\u00eda, \u00a0reservas, super\u00e1vit por prima en colocaci\u00f3n de acciones, utilidades no \u00a0distribuidas de ejercicios anteriores y revalorizaci\u00f3n de patrimonio, y se \u00a0deducir\u00e1n las p\u00e9rdidas acumuladas. Igualmente se tendr\u00e1n en cuenta los bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0numeral 5 de este art\u00edculo. As\u00ed mismo, en el caso de las entidades que sean \u00a0objeto de las medidas a que se refieren los art\u00edculos 48, literal i) y 113 de \u00a0este Estatuto, podr\u00e1n tomarse en cuenta los pr\u00e9stamos subordinados, \u00a0convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocaci\u00f3n \u00a0de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que \u00a0fije el Gobierno Nacional. Dichos pr\u00e9stamos podr\u00e1n ser otorgados por entidades \u00a0financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral: Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201c4. El \u00a0monto m\u00ednimo de capital previsto por el numeral primero de este art\u00edculo deber\u00e1 \u00a0ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento. Para \u00a0este efecto, el capital m\u00ednimo de funcionamiento resultar\u00e1 de la suma de las \u00a0siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garant\u00eda, \u00a0reservas, super\u00e1vit por prima en colocaci\u00f3n de acciones, utilidades no \u00a0distribuidas de ejercicios anteriores y revalorizaci\u00f3n de patrimonio, y se \u00a0deducir\u00e1n las p\u00e9rdidas acumuladas. Igualmente se tendr\u00e1n en cuenta los bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0numeral 5 de este art\u00edculo. As\u00ed mismo, en el caso de las entidades que sean \u00a0objeto de las medidas a que se refieren los art\u00edculos 48, literal i) y 113 de \u00a0este Estatuto, podr\u00e1n tomarse en cuenta los pr\u00e9stamos subordinados, \u00a0convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocaci\u00f3n \u00a0de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que \u00a0fije el Gobierno Nacional. Dichos pr\u00e9stamos podr\u00e1n ser otorgados por entidades \u00a0financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4: \u201cMontos absolutos de capital m\u00ednimo para \u00a0entidades en funcionamiento. Los establecimientos de cr\u00e9dito actualmente \u00a0existentes deber\u00e1n acreditar, a m\u00e1s tardar el 30 de abril de 1994, que el monto \u00a0absoluto de su capital pagado y reserva legal asciende, como m\u00ednimo, a las \u00a0siguientes sumas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Bancos: Ocho mil \u00a0millones de pesos ($8.000.000.000); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Corporaciones \u00a0Financieras: Dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Compa\u00f1\u00edas de \u00a0Financiamiento Comercial: Mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas instituciones \u00a0que no acrediten dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente numeral el capital \u00a0y reserva requeridos, deber\u00e1n liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier \u00a0otro de los tipos de instituci\u00f3n regulados, siempre y cuando cumplan los \u00a0requisitos de ley para ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las agencias \u00a0colocadoras de seguros y de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n actualmente inscritas \u00a0deber\u00e1n comprobar, con anterioridad al 30 de abril de cada a\u00f1o, un capital y \u00a0reserva legal no inferiores al ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas \u00a0durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1o. Las entidades financieras que al entrar a regir la presente \u00a0ley no cumplan con los requerimientos m\u00ednimos adicionales de capital que se \u00a0establecen por ella, deber\u00e1n incrementar gradualmente su capital con el fin de \u00a0ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres (3) a\u00f1os en el \u00a0caso de las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, y dos (2) a\u00f1os en el caso de \u00a0bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, \u00a0sociedades fiduciarias y dem\u00e1s entidades a las cuales se refiere el numeral \u00a0primero de este art\u00edculo. Corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional se\u00f1alar los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos \u00a0graduales de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0instituci\u00f3n no acredite dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado el capital m\u00ednimo \u00a0requerido, deber\u00e1 liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los \u00a0tipos de instituci\u00f3n regulados, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley \u00a0para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria \u00a0pueda adoptar las medidas cautelares previstas en este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El \u00a0valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta, para efectos del cumplimiento de este art\u00edculo, cuando en el \u00a0respectivo prospecto de emisi\u00f3n se determine que, en los eventos de \u00a0liquidaci\u00f3n, el importe de su valor quedar\u00e1 subordinado al pago del pasivo \u00a0externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 86 del presente Estatuto, en armon\u00eda con los numerales 3 y 4 del mismo \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los \u00a0bonos obligatoriamente convertibles en acciones no podr\u00e1n ser financiados por \u00a0la sociedad emisora, ni por su matriz, filiales, subordinadas o personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas vinculadas a \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. No \u00a0estar\u00e1n obligadas a aumentar su capital para cumplir los m\u00ednimos fijados en \u00a0este art\u00edculo, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y las corporaciones \u00a0financieras que dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la \u00a0entrada en vigencia de esta ley, adopten un plan de desmonte progresivo para ir \u00a0reduciendo gradualmente, en un plazo de tres (3) a\u00f1os, las captaciones que \u00a0realizan a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos del p\u00fablico. Dicho plan deber\u00e1 ser sometido a la \u00a0aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. Las entidades que cumplan el plan \u00a0de ajuste podr\u00e1n continuar desarrollando las operaciones activas para las \u00a0cuales est\u00e1n autorizadas, incluyendo en el caso de las compa\u00f1\u00edas de financiamiento, \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital \u00a0anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que se incremente el \u00edndice de \u00a0precios al consumidor. Las entidades a que se refiere este par\u00e1grafo, que no \u00a0deseen desarrollar las actividades propias de las entidades financieras, se \u00a0someter\u00e1n al r\u00e9gimen de las sociedades comerciales, una vez cumplido el \u00a0programa de desmonte, para lo cual deber\u00e1n hacer los ajustes correspondientes \u00a0en sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 5: \u201cPlazos para \u00a0acreditar montos determinados de capital. Los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0deber\u00e1n acreditar, como se indica a continuaci\u00f3n, un monto de capital pagado y \u00a0reserva legal equivalente a las siguientes cifras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimientos bancarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuatro mil millones de \u00a0pesos ($4.000.000.000), al 30 de abril de 1992, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seis mil millones de \u00a0pesos ($6.000.000.000), al 30 de abril de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Corporaciones \u00a0financieras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mil trescientos millones \u00a0de pesos ($1.300.000.000), al 30 de abril de 1992, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mil novecientos millones \u00a0de pesos ($1.900.000.000), al 30 de abril de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento comercial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Novecientos millones de \u00a0pesos ($900.000.000) al 30 de abril de 1992, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mil doscientos millones \u00a0de pesos ($1.200.000.000) al 30 de abril de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor \u00a0pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta, para efectos del cumplimiento de este art\u00edculo, cuando en el respectivo \u00a0prospecto de emisi\u00f3n se determine que, en los eventos de liquidaci\u00f3n, al \u00a0importe de su valor quedar\u00e1 subordinado al pago del pasivo externo y siempre \u00a0que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2. del art\u00edculo 86 del \u00a0presente Estatuto, en armon\u00eda con los numerales 3. y 4. del mismo art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sanciones. Los establecimientos de cr\u00e9dito a que se refiere el numeral anterior \u00a0que no acrediten, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para ellos, los niveles de \u00a0capital y reserva requeridos, ser\u00e1n sancionados con una multa equivalente al tres \u00a0punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, que ser\u00e1 impuesta por \u00a0la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a081.-PAGO Y REPRESENTACION DEL CAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pago del capital inicial. En las entidades sometidas al control y vigilancia de \u00a0la Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros, a \u00a0lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito deber\u00e1 pagarse en \u00a0dinero al tiempo de la constituci\u00f3n, como requisito para que le sea expedido el \u00a0certificado de autorizaci\u00f3n, sin perjuicio del monto de capital m\u00ednimo que \u00a0deben acreditar. (Nota. Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 64.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0saldo de las suscripciones del capital se pagar\u00e1 en dinero dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la fecha de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0sociedades intermediarias de seguros y de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n los aportes \u00a0de capital as\u00ed como los incrementos de los mismos, deber\u00e1n ser acreditados en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aumentos de capital. Los aumentos de capital en los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalizaci\u00f3n se \u00a0har\u00e1n en dinero, no menos de la mitad al momento de suscribirse las acciones y \u00a0el saldo dentro del a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informaci\u00f3n sobre el capital. Cuando los establecimientos bancarios, \u00a0corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0comercial, sociedades de capitalizaci\u00f3n y sociedades de servicios financieros \u00a0den a conocer en cualquier forma el capital suscrito, deber\u00e1n indicar, a la \u00a0vez, la cifra del capital pagado. (Nota. Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 64.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Representaci\u00f3n del capital. Los t\u00edtulos de acciones de los establecimientos \u00a0bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, sociedades de capitalizaci\u00f3n y \u00a0sociedades de servicios financieros ser\u00e1n nominativos. (Nota. Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 64.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a082.-DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS MARGENES DE SOLVENCIA O NIVELES \u00a0DE PATRIMONIO ADECUADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Margen de solvencia de las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda. Las administradoras \u00a0deber\u00e1n mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de \u00a0solvencia, un patrimonio t\u00e9cnico saneado equivalente, como m\u00ednimo, a las \u00a0cuant\u00edas que determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 17. Patrimonio t\u00e9cnico, patrimonio adecuado y fondo de \u00a0garant\u00eda de las entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Patrimonio t\u00e9cnico. El patrimonio t\u00e9cnico de las entidades aseguradoras \u00a0estar\u00e1 conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno \u00a0Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras \u00a0corresponder\u00e1 al patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo que deben mantener y acreditar para \u00a0dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de solvencia se determinar\u00e1 en funci\u00f3n del importe de las primas \u00a0o de la carga media de siniestralidad, el que resulte m\u00e1s elevado. El Gobierno \u00a0Nacional establecer\u00e1 la periodicidad, forma, riesgos y elementos t\u00e9cnicos de \u00a0los factores que determinan el margen de solvencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fondo de garant\u00eda. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen \u00a0de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2\u00ba.:\u201cMargen de solvencia y fondo de garant\u00edas de \u00a0las entidades aseguradoras. En las fechas previstas para el efecto, las compa\u00f1\u00edas \u00a0y cooperativas de seguros deber\u00e1n mantener y acreditar ante la Superintendencia \u00a0Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio t\u00e9cnico saneado equivalente, \u00a0como m\u00ednimo, a las cuant\u00edas que determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de solvencia se \u00a0determinar\u00e1 en funci\u00f3n del importe anual de las primas o de la carga media de \u00a0siniestralidad en los tres (3) \u00faltimos ejercicios sociales; de entre ellos el \u00a0importe que resulte m\u00e1s elevado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera parte de la \u00a0cuant\u00eda m\u00ednima del margen de solvencia, fijada en la forma prevista en el \u00a0art\u00edculo anterior, constituye el fondo de garant\u00eda, que no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0los patrimonios t\u00e9cnicos m\u00ednimos a que alude el numeral siguiente del presente \u00a0art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 17. Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de \u00a0seguro. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 el patrimonio requerido para operar \u00a0los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades \u00a0aseguradoras. Para efectos del c\u00e1lculo del capital m\u00ednimo, los patrimonios \u00a0requeridos se sumar\u00e1n al valor absoluto se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a080 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3.: \u201cPatrimonio t\u00e9cnico de entidades \u00a0aseguradoras. Las compa\u00f1\u00edas y cooperativas de seguros y las reaseguradoras \u00a0deber\u00e1n mantener un patrimonio t\u00e9cnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, \u00a0de cuant\u00eda no inferior a la que se\u00f1ale cada a\u00f1o el Gobierno Nacional, dentro de \u00a0los dos primeros meses. Este determinar\u00e1 los rubros y ponderaciones que \u00a0conforman el patrimonio t\u00e9cnico. As\u00ed mismo, podr\u00e1 establecer montos de \u00a0patrimonio t\u00e9cnico para los eventos en que, trat\u00e1ndose de compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0generales, solamente se explote una clase o grupo de riesgos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n que disponga el Gobierno Nacional, \u00a0sobre los montos de patrimonio t\u00e9cnico saneado, no podr\u00e1 ser mayor a la \u00a0variaci\u00f3n anual que registre el promedio ponderado del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Restricci\u00f3n de operaciones a las entidades aseguradoras. El Superintendente \u00a0Bancario podr\u00e1 disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia \u00a0no alcance el m\u00ednimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las \u00a0actividades de la compa\u00f1\u00eda mediante la extensi\u00f3n de ramos, el ofrecimiento de \u00a0nuevos productos, la contrataci\u00f3n de nuevos intermediarios de seguros, hasta \u00a0tanto se acredite, a satisfacci\u00f3n, el importe exigido. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los t\u00e9rminos del \u00a0presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ordenes de capitalizaci\u00f3n de entidades aseguradoras. Aparte de las acciones o sanciones \u00a0legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las \u00a0ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve \u00a0la insuficiencia del margen de solvencia, fijando un plazo para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de la orden de capitalizaci\u00f3n podr\u00e1 ser sancionado con la \u00a0revocaci\u00f3n del certificado de autorizaci\u00f3n, sin perjuicio de las restantes \u00a0medidas que resulten procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0L\u00edmites al volumen de activos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n. El Gobierno \u00a0Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 \u00a0las normas sobre patrimonio t\u00e9cnico y l\u00edmite al volumen de activos ponderados \u00a0por riesgo a las cuales deben someterse las sociedades de capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a083.-SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN MARGENES DE SOLVENCIA O NIVELES ADECUADOS \u00a0DE PATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral dejado sin efecto por el Decreto 673 de 1994, \u00a0art\u00edculo 17. Corregido por el Decreto 867 de 1993, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Establecimientos de cr\u00e9dito. Por los defectos en que incurran los \u00a0establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro \u00a0y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y organismos cooperativos de \u00a0grado superior de car\u00e1cter financiero, respecto de las relaciones m\u00e1ximas de \u00a0activos a patrimonio se\u00f1aladas en las disposiciones vigentes, la \u00a0Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 una multa a favor del Tesoro Nacional por el \u00a0equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que \u00a0presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno \u00a0punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a \u00a0dichas relaciones. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de \u00a0las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del \u00a0art\u00edculo 209 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.: \u201cEstablecimientos de cr\u00e9dito. Por los defectos en que incurran los \u00a0establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro \u00a0y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y organismos cooperativos de \u00a0grado superior de car\u00e1cter financiero, respecto de las relaciones m\u00e1ximas de \u00a0activos a patrimonio se\u00f1aladas en las disposiciones vigentes, la \u00a0Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 una multa a favor del Tesoro Nacional por el \u00a0equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que \u00a0presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno \u00a0punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a \u00a0dichas relaciones. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de \u00a0las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del \u00a0art\u00edculo 207 del presente Estatuto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sociedades Administradoras de Fondos de pensiones y de cesant\u00eda. Por los \u00a0defectos en que incurran las sociedades administradoras de fondos de pensiones \u00a0y de cesant\u00eda respecto de la relaci\u00f3n m\u00e1xima de patrimonio t\u00e9cnico a valor de \u00a0los activos del fondo administrado, se\u00f1alada por la Superintendencia Bancaria, \u00a0este organismo impondr\u00e1 una multa a favor del Tesoro Nacional por el \u00a0equivalente al tres punto cinco por ciento (3,5%) del defecto patrimonial que \u00a0presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno \u00a0punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a \u00a0dicha relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral dejado sin efecto por el Decreto 673 de 1994, \u00a0art\u00edculo 17. Entidades \u00a0sometidas a vigilancia especial. Las entidades que por raz\u00f3n de defectos \u00a0patrimoniales sean sometidas a vigilancia especial o requieran un seguimiento \u00a0especial en los t\u00e9rminos del presente Estatuto deber\u00e1n dar cumplimiento a las \u00a0relaciones m\u00e1ximas de activos a patrimonio se\u00f1aladas en las disposiciones \u00a0legales vigentes, pero las sanciones aplicables podr\u00e1n ser graduadas por la \u00a0Superintendencia Bancaria durante el a\u00f1o siguiente a la fecha en que se haya \u00a0acordado con esta entidad un programa de ajuste al cumplimiento de las \u00a0antedichas relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0programa deber\u00e1 quedar determinada la forma en que la sanci\u00f3n correspondiente \u00a0aumentar\u00e1 paulatinamente en los porcentajes que sean se\u00f1alados hasta alcanzar \u00a0el tope del tres punto cinco por ciento (3.5%) dentro del plazo ya establecido \u00a0y sin que en ning\u00fan caso la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n exceda del uno punto cinco \u00a0por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para el cumplimiento de la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 18. Por los defectos mensuales en que incurran las entidades \u00a0aseguradoras en el margen de solvencia a que se refiere el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 82 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la Superintendencia \u00a0Bancaria impondr\u00e1 una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al \u00a0tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto patrimonial que \u00a0presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno \u00a0punto cinco por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar cumplimiento a \u00a0dichas relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos \u00a0catastr\u00f3ficos las compa\u00f1\u00edas de seguros convendr\u00e1n un plan de ajuste con la \u00a0Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podr\u00e1 superar noventa (90) d\u00edas. El \u00a0incumplimiento del plan de ajuste ser\u00e1 sancionado con la multa prevista en el \u00a0inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definir\u00e1 los eventos \u00a0catastr\u00f3ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia \u00a0Bancaria conforme a sus facultades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a084. VARIACION DE CAPITAL POR ACTO DE AUTORIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Orden de capitalizaci\u00f3n. Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el \u00a0capital de un establecimiento bancario, corporaci\u00f3n financiera, corporaci\u00f3n de \u00a0ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00eda de financiamiento comercial, sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n o sociedad de servicios financieros ha ca\u00eddo por debajo de los \u00a0l\u00edmites m\u00ednimos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o en \u00a0sus estatutos, podr\u00e1 pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a \u00a0dicha entidad para que cubra la deficiencia dentro del t\u00e9rmino prudencial que \u00a0se le se\u00f1ale en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el Superintendente Bancario podr\u00e1 ordenar la recapitalizaci\u00f3n de una \u00a0entidad vigilada, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, como medida \u00a0cautelar para evitar que la entidad incurra en causal de toma de posesi\u00f3n de \u00a0los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 46. Reducci\u00f3n del capital. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 \u00a0reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones \u00a0financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0comercial y sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando \u00a0la entidad se encuentre en alguna de las causales a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 113 y 114 de este Estatuto, y con motivo de p\u00e9rdidas se reduzca su \u00a0patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta reducci\u00f3n \u00a0afecte el l\u00edmite del capital establecido en la ley, salvo que existan \u00a0compromisos de capitalizaci\u00f3n que permitan cumplir dicho m\u00ednimo. Para dicha \u00a0reducci\u00f3n no se requerir\u00e1 consentimiento de los acreedores ni autorizaci\u00f3n de \u00a0ninguna otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2.: \u201cReducci\u00f3n \u00a0del capital. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 hacer reducir el capital de los \u00a0establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro \u00a0y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y sociedades de servicios \u00a0financieros por el valor necesario, cuando con motivo de p\u00e9rdidas se reduzca su \u00a0patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta reducci\u00f3n \u00a0afecte el l\u00edmite del capital establecido en la ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aporte \u00a0del capital garant\u00eda. El Gobierno Nacional podr\u00e1 otorgar garant\u00eda del pago de \u00a0las obligaciones de instituciones financieras cuyo capital pertenezca en parte \u00a0o totalmente al Estado como aporte de capital, a trav\u00e9s del Banco de la Rep\u00fablica. En este caso el aporte estatal \u00a0se determinar\u00e1 conforme al valor nominal de la garant\u00eda. (Nota: El \u00a0aparte se\u00f1alado fue derogado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para celebrar con el Banco de la Rep\u00fablica los \u00a0contratos que sean necesarios para el desarrollo del presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a085. RESERVA LEGAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, sociedades de servicios financieros y sociedades \u00a0de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1n constituir una reserva legal que ascender\u00e1 por lo \u00a0menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez \u00a0por ciento (10%) de las utilidades l\u00edquidas de cada ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0ser\u00e1 procedente la reducci\u00f3n de la reserva legal cuando tenga por objeto \u00a0enjugar p\u00e9rdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades \u00a0obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de \u00a0ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la \u00a0entidad mediante la distribuci\u00f3n de dividendo en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2.5.3.1.2, \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a086. COMPUTO \u00a0DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla general. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles \u00a0en acciones que realicen las entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0de la Superintendencia Bancaria se tendr\u00e1n en cuenta, en la medida en que vayan \u00a0siendo efectivamente colocadas, para establecer sus cupos individuales de \u00a0cr\u00e9dito, los limites de pasivo para con el p\u00fablico, \u00a0las proporciones de quebranto de capital y dem\u00e1s relaciones legales, siempre \u00a0que en el respectivo prospecto de emisi\u00f3n se determine que en los eventos de \u00a0liquidaci\u00f3n, el importe de su valor quedar\u00e1 subordinado al pago del pasivo \u00a0externo. Igualmente, los bonos as\u00ed emitidos servir\u00e1n para establecer las proporciones \u00a0en el quebranto del capital en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 114 del presente \u00a0Estatuto, o para enervar la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas consagradas en el \u00a0ordinal 2. del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en \u00a0acciones que realicen las instituciones sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria se computar\u00e1n por su valor nominal para las \u00a0relaciones legales a que alude el numeral anterior, \u00fanicamente cuando cumplan los \u00a0siguientes requisitos, adem\u00e1s de los establecidos en el mencionado numeral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que los rendimientos financieros reconocidos no excedan la tasa de \u00a0inter\u00e9s de captaci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito a \u00a0t\u00e9rmino, por parte de las corporaciones financieras de car\u00e1cter privado, \u00a0certificada por el Banco de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de lo que sobre el \u00a0particular se prevea en disposiciones especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la forma de pago de los intereses se establezca con una \u00a0anticipaci\u00f3n no superior a un trimestre, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que los bonos no se coloquen con descuento sobre su valor nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00f3mputo de bonos colocados con descuento o con inter\u00e9s anticipado. \u00a0En las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones en que se \u00a0acuerde pagar los intereses con una anticipaci\u00f3n superior a un trimestre, o se \u00a0coloquen con descuento sobre su valor nominal, s\u00f3lo computar\u00e1, para los efectos \u00a0contemplados en los numerales precedentes, la suma que resulte de deducir del \u00a0valor total de la emisi\u00f3n los intereses pagados por anticipado y los dem\u00e1s \u00a0rendimientos financieros. Esta suma ser\u00e1 incrementada peri\u00f3dicamente, en un \u00a0monto igual al de la amortizaci\u00f3n con cargo al estado de p\u00e9rdidas y ganancias \u00a0de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeci\u00f3n a las \u00a0normas que sobre el particular expida la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo se efectuar\u00e1 en \u00a0cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el car\u00e1cter de \u00a0exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Rendimientos financieros. Para los efectos de los numerales \u00a0precedentes se entiende por rendimientos financieros de los bonos, adem\u00e1s de la \u00a0tasa de inter\u00e9s reconocida, toda remuneraci\u00f3n que tenga derecho a recibir el \u00a0tenedor del bono, originada en la suscripci\u00f3n del mismo, cualquiera sea su \u00a0denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 86: Ver Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2.5.3.1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a087.-PERIODO DE DIVIDENDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denomina per\u00edodo de dividendo el tiempo comprendido entre la fecha en que se \u00a0declar\u00f3 el \u00faltimo dividendo y la se\u00f1alada para la declaraci\u00f3n del pr\u00f3ximo; o el \u00a0per\u00edodo comprendido entre la fecha en que empiece la existencia de la \u00a0respectiva entidad y la fecha en que se decrete el primer dividendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD \u00a0ACCIONARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a088. NEGOCIACION DE ACCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negociaci\u00f3n de acciones. Toda \u00a0transacci\u00f3n de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la \u00a0adquisici\u00f3n del diez por ciento (10%) o m\u00e1s de las acciones suscritas de \u00a0cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ya \u00a0se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, \u00a0simult\u00e1neas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho \u00a0porcentaje, requerir\u00e1 so pena de ineficacia, la aprobaci\u00f3n del Superintendente \u00a0Bancario, quien examinar\u00e1 la idoneidad, responsabilidad y car\u00e1cter de las \u00a0personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, adem\u00e1s, se cerciorar\u00e1 \u00a0que el bienestar p\u00fablico ser\u00e1 fomentado con la transferencia de acciones. (Nota. Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 64.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 19. Para efectos de impartir su autorizaci\u00f3n, el Superintendente \u00a0Bancario deber\u00e1 verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no \u00a0se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 \u00a0del numeral 5 del art\u00edculo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la \u00a0inversi\u00f3n que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 \u00a0del citado numeral 5, salvo, en este \u00faltimo caso, que se trate de transacciones \u00a0de acciones realizadas con pr\u00e9stamos otorgados por el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) con el prop\u00f3sito \u00a0de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso: Inciso adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3.1. \u201cPara efectos de \u00a0impartir su autorizaci\u00f3n, el Superintendente Bancario deber\u00e1 verificar que la \u00a0persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las \u00a0situaciones mencionadas en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del numeral 5 del art\u00edculo 53 \u00a0del presente estatuto y, adicionalmente, que la inversi\u00f3n que desea realizar \u00a0cumple con las relaciones previstas en el inciso 5\u00ba del citado numeral 5.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Efectos de la negociaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0Toda enajenaci\u00f3n de acciones que se efect\u00fae sin la autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria, contrariando lo dispuesto en el presente art\u00edculo, \u00a0ser\u00e1 ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepciones a la obligaci\u00f3n de obtener autorizaci\u00f3n previa. La aprobaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo no \u00a0ser\u00e1 necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones de la misma instituci\u00f3n hayan \u00a0obtenido dicha aprobaci\u00f3n dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0la correspondiente transacci\u00f3n, siempre que en el interregno no hayan sido \u00a0objeto de sanci\u00f3n alguna por parte de las Superintendencia Bancaria, de Valores, \u00a0de Cambios o de Sociedades, ni se les haya dictado medida de aseguramiento o \u00a0condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operaci\u00f3n \u00a0proyectada. (Nota. Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 64.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3.2. En todo caso, ser\u00e1 necesario que se acredite al \u00a0Superintendente Bancario previamente a la adquisici\u00f3n, so pena de ineficacia, \u00a0que la inversi\u00f3n que desea hacer el interesado cumple con las relaciones \u00a0previstas por el art\u00edculo 53, numeral 5, inciso 5\u00ba, de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por la Ley 795 de 2003,art\u00edculo \u00a020. No se aplicar\u00e1 la excepci\u00f3n anterior cuando se realice una transacci\u00f3n que \u00a0increm ente la participaci\u00f3n del inversionista a m\u00e1s \u00a0del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad \u00a0vigilada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inciso \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3.3. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a todos los casos \u00a0en que la transacci\u00f3n tenga por objeto la adquisici\u00f3n del diez por ciento del \u00a0capital o del patrimonio de una entidad sometida a la vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria, aun cuando el mismo no est\u00e9 representado en \u00a0acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota. Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a089.-DEMOCRATIZACION DE LAS ACCIONES DE LAS ADMINISTRADORAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda deber\u00e1n ofrecer \u00a0en p\u00fablica suscripci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la \u00a0fecha en que la Superintendencia expida el correspondiente certificado de autorizaci\u00f3n, \u00a0un n\u00famero de acciones que permita a terceros inversionistas adquirir a lo menos \u00a0un veinticinco por ciento (25%) del capital de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oferta respectiva se har\u00e1 con sujeci\u00f3n al valor intr\u00ednseco de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acciones que no sean colocadas mediante la oferta p\u00fablica correspondiente, \u00a0podr\u00e1n ser suscritas por los accionistas con sujeci\u00f3n al derecho de \u00a0preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a090. RESTRICCIONES A LA PARTICIPACION EN LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0sociedades corredoras de reaseguros no podr\u00e1n participar como socios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0entidades aseguradoras, directa o indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Quienes a cualquier t\u00edtulo dirijan, administren o sean empleados de entidades \u00a0aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quienes sean socios, administradores o empleados de otra sociedad corredora de \u00a0reaseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales, o pertenezcan a cuerpos \u00a0p\u00fablicos colegiados. Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n, quienes solamente \u00a0desempe\u00f1en funciones docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos del presente art\u00edculo se entiende por participaci\u00f3n indirecta la \u00a0inversi\u00f3n que se realice, cualquiera que fuere su modalidad, a trav\u00e9s de una \u00a0sociedad subordinada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a091.-INVERSION EXTRANJERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Participaci\u00f3n de inversionistas extranjeros. Los inversionistas extranjeros \u00a0podr\u00e1n participar en el capital de las instituciones sometidas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria, suscribiendo o adquiriendo acciones, \u00a0bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de car\u00e1cter \u00a0cooperativo, en cualquier proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria se cerciorar\u00e1 de la solvencia patrimonial, \u00a0profesional y moral del inversionista extranjero. (Nota: \u00a0Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 101.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones \u00a0de la inversi\u00f3n. El r\u00e9gimen general de la inversi\u00f3n de capitales del exterior \u00a0en el pa\u00eds se rige por lo dispuesto en la Ley 9a de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0DE OFICINAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92.- Modificado por el Decreto 2106 de 2019, \u00a0art\u00edculo 54. R\u00e9gimen de oficinas de entidades vigiladas. Las entidades vigiladas podr\u00e1n abrir o \u00a0cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa informaci\u00f3n a \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia con antelaci\u00f3n de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de inversiones de capital en \u00a0sucursales o agencias domiciliadas en el exterior, estas solo podr\u00e1n efectuarse \u00a0previa aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia, con sujeci\u00f3n a \u00a0las regulaciones que dicten las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 92: \u201cREGIMEN DE \u00a0OFICINAS DE ENTIDADES VIGILADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades vigiladas s\u00f3lo podr\u00e1n abrir o cerrar \u00a0sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 impartir la \u00a0mencionada autorizaci\u00f3n de manera general o individual, para lo cual deber\u00e1 \u00a0cerciorarse de que la conveniencia p\u00fablica se ver\u00e1 fomentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de inversiones de capital en sucursales o \u00a0agencias domiciliadas en el exterior, \u00e9stas s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse previa \u00a0aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, con sujeci\u00f3n a las regulaciones que \u00a0dicten las autoridades competentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.-Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 116. Red de Oficinas. Las entidades \u00a0vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores podr\u00e1n permitir \u00a0mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de \u00a0sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas \u00a0de bolsa, sociedades de capitalizaci\u00f3n, e intermediarios de seguros para la \u00a0promoci\u00f3n y gesti\u00f3n de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la \u00a0red y bajo la responsabilidad de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la \u00a0entidad usuaria de la red deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que el \u00a0p\u00fablico la identifique claramente como una persona jur\u00eddica distinta y aut\u00f3noma \u00a0del establecimiento de cr\u00e9dito cuya red se utiliza, y cumplir las dem\u00e1s \u00a0condiciones que se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el \u00a0cumplimiento de esta obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 emplear su propio personal en \u00a0las labores de promoci\u00f3n o gesti\u00f3n de sus operaciones, funci\u00f3n en la cual no \u00a0podr\u00e1n participar funcionarios del establecimiento de cr\u00e9dito, salvo lo previsto \u00a0para los fondos comunes ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0remuneraci\u00f3n pactada deber\u00e1 ser correspondiente con el servicio que se presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De la \u00a0misma forma, la modalidad de uso de red de que trata \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 389 de 1997 podr\u00e1 ser prestada y utilizada por las \u00a0entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 93: \u201cRED DE \u00a0OFICINAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n permitir, \u00a0mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de \u00a0sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades \u00a0comisionistas de bolsa, sociedades de capitalizaci\u00f3n, e intermediarios de \u00a0seguros para la promoci\u00f3n y gesti\u00f3n de las operaciones autorizadas a la entidad \u00a0usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la entidad usuaria de la red deber\u00e1 \u00a0adoptar las medidas necesarias para que el p\u00fablico la identifique claramente \u00a0como una persona jur\u00eddica distinta y aut\u00f3noma del establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0cuya red utiliza, y cumplir las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la \u00a0Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 emplear su propio personal en las labores de \u00a0promoci\u00f3n o gesti\u00f3n de sus operaciones, funci\u00f3n en la cual no podr\u00e1n participar \u00a0funcionarios del establecimiento de cr\u00e9dito, salvo lo previsto para los fondos \u00a0comunes ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-La remuneraci\u00f3n pactada deber\u00e1 ser \u00a0correspondiente con el servicio que se presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICINAS \u00a0DE REPRESENTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a094.-Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 21. Oficinas de representaci\u00f3n de \u00a0instituciones financieras y reaseguros del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autorizaci\u00f3n apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria \u00a0autorizar el establecimiento en el pa\u00eds de oficinas de representaci\u00f3n de \u00a0organismos financieros y reaseguros del exterior, as\u00ed como ejercer sobre ellas \u00a0la inspecci\u00f3n, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta \u00a0para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 mediante normas de car\u00e1cter general las \u00a0restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al r\u00e9gimen de \u00a0apertura, as\u00ed como las calidades y requisitos para ser representante de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficinas de representaci\u00f3n de instituciones financieras del exterior. \u00a0Las oficinas de representaci\u00f3n de entidades financieras del exterior s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n prestar los servicios que el Gobierno Nacional, mediante normas de \u00a0car\u00e1cter general se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficinas de representaci\u00f3n de reaseguradoras del exterior. Estas \u00a0oficinas exclusivamente podr\u00e1n operar en la aceptaci\u00f3n o cesi\u00f3n de \u00a0responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuar\u00e1n, directa o \u00a0indirectamente, en la contrataci\u00f3n de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La \u00a0Superintendencia Bancaria organizar\u00e1 un registro de los reaseguradores y \u00a0corredores de reaseguros del exterior que act\u00faen o pretendan actuar en el \u00a0mercado colombiano. Dicho registro tiene como prop\u00f3sito permitir que se eval\u00fae \u00a0su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el \u00a0efecto, se\u00f1alar\u00e1 las condiciones de inscripci\u00f3n y los casos en los cuales \u00a0constituye pr\u00e1ctica insegura contratar con reaseguradores o con la mediaci\u00f3n de \u00a0corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por \u00a0la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro \u00a0del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de car\u00e1cter general \u00a0establecidos por dicho organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Representaci\u00f3n. La representaci\u00f3n de las oficinas a que alude este \u00a0art\u00edculo estar\u00e1 a cargo de la persona natural designada por la instituci\u00f3n del \u00a0exterior, la cual deber\u00e1 estar debidamente posesionada para dicho efecto ante \u00a0la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen Sancionatorio. El incumplimiento de las disposiciones que rigen \u00a0la actividad de las oficinas de representaci\u00f3n ser\u00e1 sancionado por la \u00a0Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los art\u00edculos 209 y 211 del \u00a0presente Estatuto. Adem\u00e1s, dando aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 208 del \u00a0presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 ordenar la clausura de la \u00a0oficina de representaci\u00f3n y la remoci\u00f3n del representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 94: \u201cOFICINAS DE REPRESENTACION DE INSTITUCIONES \u00a0FINANCIERAS Y COMPA\u00d1IAS DE SEGUROS Y REASEGUROS DEL EXTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autorizaci\u00f3n apertura. \u00a0Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el \u00a0pa\u00eds de oficinas de representaci\u00f3n de organismos financieros y de \u00a0reaseguradores del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficinas de \u00a0representaci\u00f3n de reaseguradoras del exterior. La Superintendencia Bancaria \u00a0est\u00e1 facultada para autorizar el establecimiento en Colombia de oficinas de \u00a0representaci\u00f3n de reaseguradores extranjeros. Dichas oficinas exclusivamente \u00a0podr\u00e1n operar en la aceptaci\u00f3n o cesi\u00f3n de responsabilidades en reaseguro; por \u00a0tanto, no actuar\u00e1n, directa o indirectamente, en la contrataci\u00f3n de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0Bancaria ejercer\u00e1 sobre ellas inspecci\u00f3n y vigilancia con las mismas facultades \u00a0con que cuenta para supervisar las entidades del sector asegurador y dictar\u00e1 \u00a0las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de representaci\u00f3n y sus \u00a0administradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro de \u00a0reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La Superintendencia \u00a0Bancaria organizar\u00e1 un registro de los reaseguradores y corredores de \u00a0reaseguros del exterior que act\u00faen o pretendan actuar en el mercado colombiano. \u00a0Dicho registro tiene como prop\u00f3sito permitir que se eval\u00fae su solvencia, \u00a0experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, se\u00f1alar\u00e1 \u00a0las condiciones de inscripci\u00f3n y los casos en los cuales constituye pr\u00e1ctica \u00a0insegura contratar con reaseguradores o con la mediaci\u00f3n de corredores de \u00a0reaseguro no inscritos o excluidos del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el \u00a0registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia \u00a0Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla \u00a0o deje de satisfacer los requisitos de car\u00e1cter general establecidos por dicho \u00a0organismo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0DE LA INFORMACION FINANCIERA Y COMERCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a095. Contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral \u00a0modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 38. (\u00e9ste declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 2003.). R\u00e9gimen general. La Superintendencia Bancaria se encuentra facultada \u00a0para dictar las normas generales que en materia contable deban observar las \u00a0entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonom\u00eda de estas \u00faltimas para \u00a0escoger y utilizar m\u00e9todos accesorios, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1: \u201c1. R\u00e9gimen general. Las entidades vigiladas \u00a0deber\u00e1n observar las reglas generales que en materia contable dicte la \u00a0Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de su autonom\u00eda para escoger y \u00a0utilizar m\u00e9todos accesorios, siempre que \u00e9stos no se opongan, directa o indirectamente, \u00a0a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0R\u00e9gimen de las agencias colocadoras de seguros y de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n. \u00a0Toda agencia deber\u00e1 tener una organizaci\u00f3n t\u00e9cnica y contable con sujeci\u00f3n a \u00a0las normas que dicte al efecto la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a096.-Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 22. (\u00e9ste declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-1042 de 2003, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.). Conservaci\u00f3n \u00a0de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por \u00a0la Superintendencia Bancaria deber\u00e1n conservarse por un per\u00edodo no menor de \u00a0cinco a\u00f1os (5) a\u00f1os, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podr\u00e1n ser \u00a0destruidos siempre que, por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado, se garantice su \u00a0reproducci\u00f3n exacta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los archivos de las \u00a0entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, se someter\u00e1 a lo previsto para \u00a0las entidades financieras en liquidaci\u00f3n por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos \u00a0cinco a\u00f1os se deber\u00e1 realizar la reproducci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s de \u00a0cualquier medio t\u00e9cnico adecuado y transferirse al Archivo General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras \u00a0p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, deber\u00e1n ser transferidas a la entidad a la cual estaban \u00a0vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 96: \u201cCONSERVACION DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos \u00a0bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y \u00a0vivienda, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y las sociedades de \u00a0servicios financieros deben conservar las constancias de sus asientos \u00a0definitivos y sus tiquetes de dep\u00f3sito por un per\u00edodo no menor de seis (6) \u00a0a\u00f1os, desde la fecha del \u00faltimo asiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a097.-INFORMACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 23. Informaci\u00f3n a los usuarios. Las entidades vigiladas deben \u00a0suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, \u00a0de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, \u00a0escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no est\u00e1 sujeta a reserva la informaci\u00f3n correspondiente a \u00a0los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber \u00a0de sigilo que estas tienen sobre la informaci\u00f3n recibida de sus clientes y \u00a0usuarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.: \u201cInformaci\u00f3n a los usuarios. Las entidades \u00a0vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que \u00a0realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y \u00a0objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.\u201d. (Nota. Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 64.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informaci\u00f3n financiera. Con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros, las \u00a0entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 97 de la Ley 45 de 1990, \u00a0expresar\u00e1n obligatoriamente el resultado econ\u00f3mico de sus empresas y de una \u00a0vigencia determinada en t\u00e9rminos de utilidad o p\u00e9rdida que reciba cada una de \u00a0las acciones suscritas. Lo anterior no proh\u00edbe que adicionalmente este \u00a0resultado sea expresado en t\u00e9rminos absolutos, si as\u00ed lo acepta la asamblea de \u00a0accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Publicidad de la situaci\u00f3n financiera. La Superintendencia Bancaria debe \u00a0publicar u ordenar la publicaci\u00f3n de los estados financieros e indicadores de \u00a0las entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la \u00a0situaci\u00f3n de cada una de \u00e9stas y la del sector en su conjunto. (Nota. \u00a0Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 64.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de las entidades aseguradoras, publicar\u00e1, adem\u00e1s, en forma peri\u00f3dica, la \u00a0situaci\u00f3n del margen de solvencia. La informaci\u00f3n relativa a estas entidades \u00a0estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los interesados y se publicar\u00e1 cuando menos en tres (3) \u00a0diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Publicidad de las inversiones. Las entidades aseguradoras deber\u00e1n llevar un \u00a0libro en el cual se anotar\u00e1n los t\u00edtulos, documentos y activos representativos \u00a0de las inversiones. Dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 publicarse conjuntamente con el \u00a0balance general y el estado de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Informes a la Superintendencia Bancaria. Las entidades vigiladas deber\u00e1n \u00a0presentar informes respecto de su situaci\u00f3n, de tiempo en tiempo, en las fechas \u00a0que el Superintendente Bancario determine y en la forma y con el contenido que \u00a0para el efecto prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Informes sobre operaciones. Para los efectos del impuesto de industria y \u00a0comercio, las entidades financieras a que se refiere el art\u00edculo 206 del Decreto Ley 1333 \u00a0de 1986 deber\u00e1n comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de \u00a0sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u \u00a0oficinas abiertas al p\u00fablico, que operen en los municipios o en el Distrito \u00a0Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS \u00a0RELATIVAS A LA COMPETENCIA Y A LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a098.-REGLAS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reglas sobre la competencia. Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios \u00a0entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las pr\u00e1cticas \u00a0concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, \u00a0restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema \u00a0financiero y asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 ordenar, como \u00a0medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de realizar \u00a0tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus \u00a0atribuciones generales pueda imponer. (Nota: \u00a0Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 101.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Competencia desleal. La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0parte, podr\u00e1 ordenar que se suspendan las pr\u00e1cticas que tiendan a establecer \u00a0competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus \u00a0atribuciones generales pueda imponer. (Nota: \u00a0Ver Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 101.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acciones de clase. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Ley 45 de 1990, las \u00a0personas perjudicadas por la ejecuci\u00f3n de las pr\u00e1cticas a que se refieren los \u00a0numerales anteriores del presente art\u00edculo podr\u00e1n intentar la correspondiente \u00a0acci\u00f3n de responsabilidad civil para la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado, que se \u00a0tramitar\u00e1 por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas \u00a0previstas por los numerales 3. a 7. y 9. a 15 del art\u00edculo 36 del Decreto 3466 de 1982. \u00a0Para estos efectos, las personas que no comparezcan ser\u00e1n representadas por la \u00a0Superintendencia Bancaria, trat\u00e1ndose de conductas imputables a entidades \u00a0sometidas a su vigilancia. La publicaci\u00f3n de la sentencia se har\u00e1 por la \u00a0Superintendencia Bancaria, en estos casos, y la notificaci\u00f3n del auto que d\u00e9 \u00a0traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13. del \u00a0mencionado art\u00edculo 36, se efectuar\u00e1 por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 24. (\u00e9ste reglamentado parcialmente por el Decreto 690 de 2003.). Debida prestaci\u00f3n del servicio y protecci\u00f3n al \u00a0consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 101. (\u00e9sta derogatoria operar\u00e1 a partir del 1\u00ba de julio de 2010.) Deber \u00a0general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico, deber\u00e1n emplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atenci\u00f3n debida en el \u00a0desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, \u00a0en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. (Nota: El \u00a0aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por el cargo analizado por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2009.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la celebraci\u00f3n de las operaciones propias \u00a0de su objeto dichas instituciones deber\u00e1n abstenerse de convenir cl\u00e1usulas que \u00a0por su car\u00e1cter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar \u00a0lugar a un abuso de posici\u00f3n dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 101. (\u00e9sta derogatoria operar\u00e1 a partir del 1\u00ba de julio de 2010.) Defensor \u00a0del cliente. Las entidades vigiladas \u00a0por la Superintendencia Bancaria deber\u00e1n contar con un defensor del \u00a0cliente, cuya funci\u00f3n ser\u00e1 la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la \u00a0respectiva instituci\u00f3n, as\u00ed como conocer \u00a0y resolver las quejas de estos relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla y subrayado fue \u00a0declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-314 de 2009.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0del cliente de las instituciones \u00a0vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 ser independiente de los \u00a0organismos de administraci\u00f3n de las mismas entidades y no podr\u00e1 desempe\u00f1ar en \u00a0ellas funci\u00f3n distinta a la aqu\u00ed prevista. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado \u00a0exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2009.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0par\u00e1metros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional mediante normas de \u00a0car\u00e1cter general se\u00f1alar\u00e1 las reglas a las cuales deber\u00e1 sujetarse la actividad \u00a0del defensor del cliente de las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (Nota: El aparte se\u00f1alado \u00a0en negrilla fue declarado exequible por el cargo analizado por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-314 de 2009.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 \u00a0a la asamblea general de socios o de asociados de las instituciones vigiladas \u00a0la designaci\u00f3n del defensor del cliente. En la misma sesi\u00f3n en que sea \u00a0designado deber\u00e1 incluirse la informaci\u00f3n relativa a las apropiaciones \u00a0previstas para el suministro de recursos humanos y t\u00e9cnicos destinados al \u00a0desempe\u00f1o de las funciones a \u00e9l asignadas. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este \u00a0numeral fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1150 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 101. (\u00e9sta derogatoria operar\u00e1 a partir del 1\u00ba de julio de 2010.) Procedimiento \u00a0para el conocimiento de las quejas. Previo al sometimiento ante la Superintendencia \u00a0Bancaria de las quejas individuales relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0por parte de las instituciones vigiladas que en virtud de sus competencias \u00a0pueda conocer, el \u00a0cliente o usuario deber\u00e1 presentar su reclamaci\u00f3n al defensor, quien deber\u00e1 \u00a0pronunciarse sobre ella en un t\u00e9rmino que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior a \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados desde el momento en que cuente con todos los \u00a0documentos necesarios para resolver la queja. (Nota: Las expresiones \u00a0tachadas en este numeral, fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-1150 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las acciones \u00a0judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas \u00a0instituciones vigiladas a efectos de resolver sus controversias contractuales y \u00a0de aquellas quejas que en inter\u00e9s general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible \u00a0por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2009.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 101. (\u00e9sta derogatoria operar\u00e1 a partir del 1\u00ba de julio de 2010.) Sanciones. \u00a0El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor del cliente ser\u00e1 \u00a0sancionado por la Superintendencia \u00a0Bancaria en la forma prevista en la Parte S\u00e9ptima del presente Estatuto. En \u00a0los t\u00e9rminos de dichas disposiciones las instituciones vigiladas podr\u00e1n ser \u00a0sancionadas por no designar al defensor del cliente, por no efectuar las \u00a0apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y t\u00e9cnicos \u00a0que requiera su adecuado desempe\u00f1o o por \u00a0no proveer la informaci\u00f3n que necesite en ejercicio de sus funciones. El \u00a0defensor del cliente podr\u00e1 ser sancionado por el incumplimiento de las \u00a0obligaciones que le son propias. (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado \u00a0exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2009.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0defensor del cliente podr\u00e1 desempe\u00f1ar su funci\u00f3n simult\u00e1neamente en varias \u00a0instituciones vigiladas. Se excluye de la obligaci\u00f3n de contar con un defensor \u00a0del cliente a los bancos de redescuento. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este \u00a0numeral fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-1150 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4.: \u201cDebida prestaci\u00f3n del servicio y protecci\u00f3n \u00a0al consumidor. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia \u00a0Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, deber\u00e1n emplear \u00a0la debida diligencia en la prestaci\u00f3n de los servicios a sus clientes a fin de \u00a0que \u00e9stos reciban la atenci\u00f3n debida en el desarrollo de las relaciones \u00a0contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el \u00a0desenvolvimiento normal de sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0celebraci\u00f3n de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones \u00a0deber\u00e1n abstenerse de convenir cl\u00e1usulas que por su car\u00e1cter exorbitante puedan \u00a0afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posici\u00f3n \u00a0dominante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 101. (\u00e9sta derogatoria operar\u00e1 a partir del 1\u00ba de julio de 2010.). Numeral \u00a0adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 25. Con el \u00a0prop\u00f3sito de garantizar el derecho de los consumidores, las instituciones \u00a0financieras deber\u00e1n proporcionar la informaci\u00f3n suficiente y oportuna a todos \u00a0los usuarios de sus servicios, permitiendo la adecuada comparaci\u00f3n de las \u00a0condiciones financieras ofrecidas en el mercado. En todo caso, la informaci\u00f3n \u00a0financiera que se presente al p\u00fablico deber\u00e1 hacerse en tasas efectivas. El \u00a0Gobierno Nacional, mediante normas de car\u00e1cter general, determinar\u00e1 la \u00a0periodicidad y forma como deber\u00e1 cumplirse esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 26. Conflictos de inter\u00e9s. Dentro del giro de los negocios de las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, los directores, \u00a0representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario con \u00a0acceso a informaci\u00f3n privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de \u00a0realizar cualquier operaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a conflictos de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 las sanciones a que haya lugar cuando \u00a0se realicen operaciones que den lugar a conflicto de inter\u00e9s, de conformidad \u00a0con el r\u00e9gimen general sancionatorio de su competencia. As\u00ed mismo, podr\u00e1 \u00a0establecer mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se subsane la situaci\u00f3n de \u00a0conflicto de inter\u00e9s, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 calificar de manera \u00a0general y previa la existencia de tales conflictos respecto de cualquier \u00a0instituci\u00f3n vigilada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99.-PUBLICIDAD Y PROMOCION \u00a0COMERCIAL MEDIANTE INCENTIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Programas publicitarios. Los programas publicitarios de las entidades vigiladas \u00a0deber\u00e1n contar con la autorizaci\u00f3n general o individual de la Superintendencia \u00a0Bancaria, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad \u00a0jur\u00eddica y econ\u00f3mica del servicio promovido y para prevenir la propaganda \u00a0comercial que tienda a establecer competencia desleal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Promoci\u00f3n de servicios mediante incentivos. Todas las instituciones financieras \u00a0y aseguradoras podr\u00e1n ofrecer directa o indirectamente y mediante su \u00a0responsabilidad premios por sorteo, establecer planes de seguros de vida a \u00a0cargo de compa\u00f1\u00edas de seguros debidamente autorizadas para el efecto u otros \u00a0incentivos, con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios, de \u00a0manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes, en las condiciones que \u00a0se\u00f1ale el Gobierno Nacional. Este deber\u00e1 dictar normas con el fin de evitar que \u00a0el costo de los premios o seguros se traduzca en mayores cargas o en menores \u00a0rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio \u00a0promocionado. (Nota: Numeral reglamentado por el Decreto 2204 de 1998.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0100.-REGIMEN DE PROTECCION A TOMADORES DE SEGUROS Y ASEGURADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reglas sobre condiciones de las p\u00f3lizas y tarifas. La determinaci\u00f3n de las \u00a0condiciones de las p\u00f3lizas y las tarifas responder\u00e1 al r\u00e9gimen de libertad de \u00a0competencia en el mercado de seguros, y respetar\u00e1 siempre las reglas previstas \u00a0en los numerales 2. y 3. del art\u00edculo 184 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tendr\u00e1 car\u00e1cter de pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia la utilizaci\u00f3n de \u00a0tasas puras de riesgo basadas en estad\u00edsticas comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0constituir\u00e1 pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia la celebraci\u00f3n de convenios \u00a0entre entidades aseguradoras o sociedades de capitalizaci\u00f3n mediante los cuales \u00a0una de ellas permita el reconocimiento y pago de comisiones en favor de \u00a0aquellos intermediarios de seguros para quienes solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n o \u00a0dispuso su capacitaci\u00f3n, sin perjuicio de lo previsto para los agentes \u00a0independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Protecci\u00f3n de la libertad de contrataci\u00f3n. Cuando las instituciones financieras \u00a0act\u00faen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de \u00a0sus deudores, deber\u00e1n adoptar procedimientos de contrataci\u00f3n que garantice la \u00a0libre concurrencia de oferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria proteger\u00e1 la libertad de tomadores y asegurados para \u00a0decidir la contrataci\u00f3n de los seguros y escoger sin limitaciones la \u00a0aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicar\u00e1 las sanciones \u00a0correspondientes cuando verifique conductas o pr\u00e1cticas que contrar\u00eden lo \u00a0dispuesto en este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pr\u00e1cticas prohibidas. El ofrecimiento reiterado de p\u00f3lizas o tarifas \u00a0desconociendo los requisitos del art\u00edculo 184 numerales 2. y 3. de este \u00a0Estatuto, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al \u00a0pago de las indemnizaciones y toda pr\u00e1ctica que de manera sistem\u00e1tica tenga \u00a0como prop\u00f3sito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las \u00a0obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocaci\u00f3n \u00a0del certificado de autorizaci\u00f3n para el ramo o los ramos en los cuales se \u00a0advierta dicha conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS \u00a0ESPECIALES SOBRE ASEGURAMIENTO DE BIENES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0101.-REGLAS ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los inmuebles \u00a0de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia \u00a0Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar cr\u00e9ditos que \u00a0tengan o lleguen a tener a su favor, deber\u00e1n asegurarse contra los riesgos de \u00a0incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y \u00a0durante la vigencia del cr\u00e9dito al que accede, en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aseguramiento de los bienes ra\u00edces de las entidades aseguradoras. Los bienes \u00a0ra\u00edces de las compa\u00f1\u00edas de seguros y de reaseguros deber\u00e1n estar asegurados \u00a0contra el riesgo de terremoto en la m\u00e1s amplia de sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aseguramiento de bienes hipotecados. Los establecimientos bancarios podr\u00e1n \u00a0renovar las p\u00f3lizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean \u00a0hipotecados para garantizar cr\u00e9ditos que tengan o lleguen a tener a su favor, \u00a0en la misma o en otras compa\u00f1\u00edas de a\u00f1o en a\u00f1o, o por un per\u00edodo m\u00e1s largo, o \u00a0m\u00e1s corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargar\u00e1 a \u00e9ste las \u00a0sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para \u00a0la renovaci\u00f3n de operaciones mencionadas ser\u00e1n pagados por el hipotecante a \u00a0aqu\u00e9l y constituir\u00e1n un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con \u00a0intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la \u00a0hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aseguramiento de los bienes oficiales. De conformidad con el art\u00edculo 244 del Decreto Ley 222 de \u00a01983, todos los seguros requeridos para una adecuada protecci\u00f3n de los \u00a0intereses patrimoniales de las entidades p\u00fablicas y de los bienes \u00a0pertenecientes a las mismas, o de las cuales sean legalmente responsables, se \u00a0contratar\u00e1n con cualquiera de las compa\u00f1\u00edas de seguros legalmente autorizadas \u00a0para funcionar en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0representantes legales, la juntas y consejos directivos de las entidades \u00a0oficiales ser\u00e1n responsables de que la contrataci\u00f3n se efect\u00fae con entidades \u00a0aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, \u00a0coberturas y precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Licitaci\u00f3n p\u00fablica para el aseguramiento de los bienes oficiales. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 245 del Decreto Ley 222 de \u00a01983, la contrataci\u00f3n de los seguros a que se refiere el numeral anterior, \u00a0se har\u00e1 mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica en los casos que establece el t\u00edtulo V del \u00a0citado decreto, conforme a las reglas generales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un \u00a0porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrar\u00e1n los \u00a0contratos de seguros en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s aseguradoras y \u00a0deber\u00e1n asumir, con car\u00e1cter subsidiario, en la forma que lo establezca el \u00a0Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten caracter\u00edsticas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0XVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION \u00a0DE ACTIVIDADES DELICTIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0102.-REGIMEN GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por la Ley 1121 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Obligaci\u00f3n y control a actividades delictivas. Las \u00a0instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera o quien haga sus veces, estar\u00e1n obligadas a adoptar medidas de \u00a0control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realizaci\u00f3n de \u00a0sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, \u00a0manejo, inversi\u00f3n o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes \u00a0provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiaci\u00f3n, o para \u00a0dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones \u00a0y fondos vinculados con las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.: \u201cObligaci\u00f3n y \u00a0control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria estar\u00e1n obligadas a adoptar medidas \u00a0de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realizaci\u00f3n \u00a0de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, \u00a0manejo, inversi\u00f3n o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes \u00a0provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a \u00a0las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las \u00a0mismas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas \u00a0instituciones deber\u00e1n adoptar mecanismos y reglas de conducta que deber\u00e1n \u00a0observar sus representantes legales, directores, administradores y \u00a0funcionarios, con los siguientes prop\u00f3sitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Conocer adecuadamente la actividad econ\u00f3mica que desarrollan sus clientes, su \u00a0magnitud, las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las transacciones en que se involucran \u00a0corrientemente y, en particular, la de quienes efect\u00faan cualquier tipo de \u00a0dep\u00f3sitos a la vista, a t\u00e9rmino o de ahorro, o entregan bienes en fiducia o \u00a0encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Establecer la frecuencia, volumen y caracter\u00edsticas de las transacciones \u00a0financieras de sus usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde \u00a0relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Numeral modificado por la Ley 1121 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad \u00a0de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero cualquier informaci\u00f3n relevante sobre \u00a0manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no \u00a0guarden relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de sus clientes, o sobre \u00a0transacciones de sus usuarios que por su n\u00famero, por las cantidades transadas o \u00a0por las caracter\u00edsticas particulares de las mismas, puedan conducir \u00a0razonablemente a sospechar que los mismos est\u00e1n usando a la entidad para \u00a0transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de \u00a0actividades delictivas o destinados a su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por la Ley 526 de 1999, \u00a0art\u00edculo 11. \u201cReportar de forma inmediata y suficiente a \u00a0la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero cualquier informaci\u00f3n relevante \u00a0sobre manejo de fondos cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no guarden relaci\u00f3n con \u00a0la actividad econ\u00f3mica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios \u00a0que por su n\u00famero, por las cantidades transadas o por las caracter\u00edsticas \u00a0particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los \u00a0mismos est\u00e1n usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o \u00a0invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal d.: \u201cReportar de forma inmediata y suficiente a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o a los cuerpos especiales de polic\u00eda \u00a0judicial que \u00e9sta designe, cualquier informaci\u00f3n relevante sobre manejo de \u00a0fondos cuya cuant\u00eda o caracter\u00edsticas no guarden relaci\u00f3n con la actividad \u00a0econ\u00f3mica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su \u00a0n\u00famero, por las cantidades transadas o por las caracter\u00edsticas particulares de \u00a0las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos est\u00e1n \u00a0usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o \u00a0recursos provenientes de actividades delictivas; y\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.-Literal modificado por la Ley 1121 de 2006, \u00a0art\u00edculo 12. Estar en consonancia con los est\u00e1ndares \u00a0internacionales en la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e.: \u201cLos dem\u00e1s que \u00a0se\u00f1ale el Gobierno Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal adicionado por la Ley 1121 de 2006, \u00a0art\u00edculo 12. Los dem\u00e1s que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adopci\u00f3n de procedimientos. Para efectos de implantar los mecanismos de control \u00a0a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deber\u00e1n dise\u00f1ar y \u00a0poner en pr\u00e1ctica procedimientos espec\u00edficos, y designar funcionarios responsables \u00a0de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mecanismos de control y auditor\u00eda que adopten las instituciones deber\u00e1n ser \u00a0informados a la Superintendencia Bancaria a m\u00e1s tardar el 30 de Diciembre de \u00a01992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0organismo podr\u00e1 en cualquier tiempo formular observaciones a las instituciones \u00a0cuando juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes para los \u00a0prop\u00f3sitos indicados en el numeral segundo del presente art\u00edculo, a fin de que \u00a0\u00e9stas introduzcan los ajustes correspondientes. Cualquier modificaci\u00f3n a los \u00a0mecanismos adoptados deber\u00e1 ser informada a la Superintendencia Bancaria para \u00a0evaluar su adecuaci\u00f3n a los prop\u00f3sitos anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Alcance y cobertura del control. Los mecanismos de control y auditor\u00eda de que \u00a0trata este art\u00edculo podr\u00e1n versar exclusivamente sobre las transacciones, \u00a0operaciones o saldos cuyas cuant\u00edas sean superiores a las que se fijen como \u00a0razonables y suficientes. Tales cuant\u00edas se establecer\u00e1n en el mecanismo que \u00a0adopte cada entidad atendiendo al tipo de negocios que realiza, amplitud de su \u00a0red, los procedimientos de selecci\u00f3n de clientes, el mercadeo de sus productos, \u00a0capacidad operativa y nivel de desarrollo tecnol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 102: Ver Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 52. Ver art\u00edculos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 190 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 102: Ver Resoluci\u00f3n 260 de 2013, Coljuegos, D.O. 48.923, pag. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0103.-CONTROL DE LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Transacciones sujetas a control. Toda instituci\u00f3n financiera deber\u00e1 dejar \u00a0constancia, en formulario especialmente dise\u00f1ado al efecto, de la informaci\u00f3n \u00a0relativa a las transacciones en efectivo que realice, en moneda legal o extranjera \u00a0cuyo valor sea superior a las cuant\u00edas que peri\u00f3dicamente se\u00f1ale la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0formularios deber\u00e1n contener por lo menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Modificado \u00a0por la Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 24. La identidad, la firma y la direcci\u00f3n de la persona que \u00a0f\u00edsicamente realice la transacci\u00f3n. Cuando el registro se lleve en forma \u00a0electr\u00f3nica, no se requerir\u00e1 la firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inicial a.: \u201cLa identidad, la firma y direcci\u00f3n de la \u00a0persona que f\u00edsicamente realice la transacci\u00f3n;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La identidad \u00a0y la direcci\u00f3n de la persona en nombre de la cual se realice la transacci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0identidad del beneficiario o destinatario de la transacci\u00f3n, si la hubiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0identidad de la cuenta afectada por la transacci\u00f3n, si existiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0tipo de transacci\u00f3n de que se trata (dep\u00f3sitos, retiros, cobro de cheques, \u00a0compra de cheques o certificados, cheques de cajero u \u00f3rdenes de pago, \u00a0transferencias, etc.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La \u00a0identificaci\u00f3n de la instituci\u00f3n financiera en la que se realiz\u00f3 la \u00a0transacci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. La \u00a0fecha, el lugar, la hora y el monto de la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0transacciones m\u00faltiples en efectivo, tanto en moneda legal como extranjera que \u00a0en su conjunto superen cierto monto, ser\u00e1n consideradas como una transacci\u00f3n \u00a0\u00fanica si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante el \u00a0d\u00eda o en cualquier otro plazo que fije la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0transacciones realizadas entre instituciones financieras sujetas a control y \u00a0vigilancia, no requerir\u00e1n de registro especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Control de m\u00faltiples transacciones en efectivo. Cuando el giro ordinario de los \u00a0negocios de un cliente determinado implique la realizaci\u00f3n corriente de n\u00famerosas transacciones en efectivo, la entidad financiera \u00a0respectiva podr\u00e1 llevar un registro de transacciones en efectivo en lugar del \u00a0formulario individual al que se refiere el numeral anterior, en el cual se \u00a0anotar\u00e1, por lo menos, toda la informaci\u00f3n que debe consignarse en dicho \u00a0formulario, salvo por lo previsto en el numeral 1. de la letra a. de la \u00a0presente disposici\u00f3n. Las entidades financieras que decidan llevar dichos \u00a0registros deber\u00e1n informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria las \u00a0personas que sean objeto de este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 103: Ver Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 52. Ver Ley 1676 de 2013, \u00a0art\u00edculo 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0104.-Modificado Por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 27. Informaci\u00f3n peri\u00f3dica. Toda \u00a0instituci\u00f3n financiera deber\u00e1 informar a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero \u00a0(UIAF), la totalidad de las transacciones en efectivo de que trata el art\u00edculo \u00a0anterior, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la \u00a0Superintendencia Bancaria, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 526 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 104: Ver Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por la Ley 365 de 1997. \u201cInformaci\u00f3n peri\u00f3dica. Toda instituci\u00f3n financiera deber\u00e1 informar \u00a0peri\u00f3dicamente a la Superintendencia Bancaria el n\u00famero de transacciones en \u00a0efectivo a las que se refiere el art\u00edculo anterior y su localizaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta ese \u00a0organismo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 104.: \u201cINFORMACION PERIODICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda instituci\u00f3n \u00a0financiera deber\u00e1 informar peri\u00f3dicamente a la Superintendencia Bancaria el \u00a0n\u00famero de transacciones en efectivo a las que se refiere el numeral anterior y \u00a0su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica conforme a las instrucciones que al efecto imparta \u00a0ese organismo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0105.-Modificado por la Ley 1121 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Reserva sobre la informaci\u00f3n reportada. Sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de reportar de forma inmed iata y suficiente a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis \u00a0Financiero la informaci\u00f3n a que se refiere la letra d) del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 102, las instituciones financieras solo estar\u00e1n obligadas a \u00a0suministrar informaci\u00f3n obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en \u00a0los art\u00edculos anteriores cuando as\u00ed lo solicite la Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0An\u00e1lisis Financiero o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades, \u00a0las entidades, sus administradores y sus funcionarios que tengan conocimiento \u00a0por cualquier motivo de las informaciones y documentos a que se refieren los \u00a0art\u00edculos anteriores deber\u00e1n mantener reserva sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades, las entidades, sus administradores y sus funcionarios no podr\u00e1n \u00a0dar a conocer a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar \u00a0operaciones sospechosas, que se ha comunicado a la Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0An\u00e1lisis Financiero informaci\u00f3n sobre las mismas, y deber\u00e1n guardar reserva \u00a0sobre dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 105: \u00a0Ver Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por la Ley 526 de 1999, \u00a0art\u00edculo 11. \u201cReserva sobre la informaci\u00f3n reportada. Sin perjuicio \u00a0de la obligaci\u00f3n de reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de \u00a0Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero la informaci\u00f3n a que se refiere la letra d) \u00a0del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 102, las instituciones financieras s\u00f3lo estar\u00e1n \u00a0obligadas a suministrar informaci\u00f3n obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos \u00a0en los art\u00edculos anteriores cuando as\u00ed lo soliciten la Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0An\u00e1lisis Financiero y los directores regionales o seccionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades que tengan conocimiento \u00a0de las informaciones y documentos a que se refieren los art\u00edculos anteriores \u00a0deber\u00e1n mantener reserva sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades y sus funcionarios no podr\u00e1n dar a conocer \u00a0a las personas que hayan efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, \u00a0que han comunicado a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero informaci\u00f3n \u00a0sobre las mismas, y deber\u00e1n guardar reserva sobre dicha informaci\u00f3n.\u201d. (Nota: Inciso declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-851 de 2005.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 105.: \u201cRESERVA SOBRE LA INFORMACION REPORTADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0de reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0o a los Cuerpos Especiales de Polic\u00eda Judicial que \u00e9sta designe la informaci\u00f3n \u00a0a que se refiere la letra d. del numeral 2. del art\u00edculo 102, las instituciones \u00a0financieras s\u00f3lo estar\u00e1n obligadas a suministrar informaci\u00f3n obtenida en \u00a0desarrollo de los mecanismos previstos en los art\u00edculos anteriores cuando as\u00ed \u00a0lo soliciten los Directores Regionales o Seccionales de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, quienes podr\u00e1n ordenarlo durante las indagaciones previas o en la \u00a0etapa de instrucci\u00f3n, directamente o por conducto de las entidades que cumplen \u00a0funciones de polic\u00eda judicial, exclusivamente para efectos de investigaciones \u00a0de delitos cuya realizaci\u00f3n les competa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se \u00a0refieren los art\u00edculos anteriores deber\u00e1n mantener reserva sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades y sus funcionarios no podr\u00e1n dar a conocer a las personas que hayan \u00a0efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n sobre las mismas, y deber\u00e1n guardar \u00a0reserva sobre dicha informaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0106.-MODIFICACION DE NORMAS SOBRE CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral \u00a01 del art\u00edculo 102 y numeral 1 del art\u00edculo 103 del presente Estatuto, el \u00a0Gobierno Nacional podr\u00e1 modificar las disposiciones de este cap\u00edtulo \u00a0relacionadas con los requisitos y procedimientos que deben adoptar con tal \u00a0prop\u00f3sito las entidades sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 106: Ver Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0107.-SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores por la no adopci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n de los mecanismos de control dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las \u00a0sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias \u00a0penales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 107: Ver Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 52. Ver art\u00edculos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 190 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 107: Ver Resoluci\u00f3n 260 de 2013, Coljuegos, D.O. 48.923, pag. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0XVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO \u00a0ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0108.-PRINCIPIOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o \u00a0varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas \u00a0sin contar con la debida autorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0suspensi\u00f3n inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas \u00a0hasta por un mill\u00f3n de pesos ($1&#8217;000.000.) cada una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0liquidaci\u00f3n r\u00e1pida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para \u00a0lo cual se seguir\u00e1n en lo pertinente los procedimientos administrativos que \u00a0se\u00f1ala el presente Estatuto para los casos de toma de posesi\u00f3n de los bienes, \u00a0haberes y negocios de las instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. La Superintendencia Bancaria entablar\u00e1, en estos casos, las acciones \u00a0cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, \u00a0bajo su responsabilidad, proceder\u00e1 de inmediato a tomar las medidas necesarias \u00a0para informar al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 imponer las sanciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de \u00a0las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia \u00a0de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades \u00a0vigiladas, as\u00ed como a aquellas personas que le suministren informaci\u00f3n falsa o \u00a0inexacta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Operaciones prohibidas. Las compa\u00f1\u00edas de compra de cartera (factoring) \u00a0no podr\u00e1n realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero del \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0articulo 64. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de \u00a0esta Ley.). Autorizaci\u00f3n estatal \u00a0para desarrollar la actividad aseguradora. Salvo lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 del presente Estatuto y en normas \u00a0especiales, s\u00f3lo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de \u00a0negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se proh\u00edbe a toda persona \u00a0natural o jur\u00eddica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contratos y operaciones celebrados en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en este \u00a0numeral no producir\u00e1n efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o \u00a0asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las \u00a0responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al \u00a0contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se \u00a0haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas \u00a0vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3.: \u201cAutorizaci\u00f3n \u00a0estatal para desarrollar la actividad aseguradora. S\u00f3lo las personas \u00a0previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran \u00a0debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En \u00a0consecuencia, se proh\u00edbe a toda persona natural o jur\u00eddica distinta de ellas el \u00a0ejercicio de la actividad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos y operaciones celebrados en \u00a0contravenci\u00f3n a lo dispuesto en este numeral no producir\u00e1n efecto legal, sin \u00a0perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de \u00a0lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o \u00a0entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus \u00a0causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio \u00a0ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Organismos cooperativos que presten servicios de previsi\u00f3n y solidaridad. En \u00a0ning\u00fan caso los organismos de car\u00e1cter cooperativo que presten servicios de \u00a0previsi\u00f3n y solidaridad que requieran de una base t\u00e9cnica que los asimile a \u00a0seguros, podr\u00e1n anunciarse como entidades aseguradoras y denominar como p\u00f3lizas \u00a0de seguros a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que ofrecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Utilizaci\u00f3n de la palabra ahorros. Ning\u00fan banco, individuo, sociedad, compa\u00f1\u00eda \u00a0colectiva o corporaci\u00f3n distinta de una entidad debidamente autorizada para \u00a0usar la palabra ahorros, podr\u00e1 hacer uso de las palabras &#8220;ahorro&#8221; o \u00a0&#8220;ahorros&#8221;, o sus equivalentes, en sus negocios o poner cualquier \u00a0aviso o se\u00f1al escrita que contenga las palabras &#8220;ahorro&#8221; o \u00a0&#8220;ahorros&#8221;, o sus equivalentes ni podr\u00e1 ninguna persona natural o \u00a0jur\u00eddica distinta de una entidad debidamente autorizada solicitar o recibir en \u00a0forma alguna dep\u00f3sitos de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0109.-LIMITACIONES EN LA PUBLICIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0persona o sociedad, excepto el Banco de la Rep\u00fablica y aquellas debidamente \u00a0autorizadas por el Superintendente Bancario, podr\u00e1 hacer uso de ning\u00fan aviso de \u00a0oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial \u00a0u otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, \u00a0corporaci\u00f3n financiera, corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00eda de \u00a0financiamiento comercial, sociedad de servicios financieros o sociedad de \u00a0capitalizaci\u00f3n, ni podr\u00e1 persona alguna usar o circular membretes, \u00a0encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, \u00a0certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en \u00a0parte, que contengan un nombre artificial o de entidad, u otra palabra o \u00a0palabras que indiquen que tales negocios son los de una de las entidades \u00a0mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0XVIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0INVERSIONES Y OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0110.-INVERSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Autorizaci\u00f3n legal. Los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de \u00a0servicios financieros y las sociedades de capitalizaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n participar \u00a0en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas \u00a0expresamente por normas de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inversiones en sociedades de servicios t\u00e9cnicos o administrativos. Previa \u00a0autorizaci\u00f3n general del Gobierno Nacional, los establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalizaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1n poseer acciones en sociedades an\u00f3nimas cuyo \u00fanico objeto sea la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos o administrativos necesarios para el giro \u00a0ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus \u00a0matrices estar\u00e1n sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b del \u00a0art\u00edculo 119 numeral 1 del presente Estatuto, a. y c. del art\u00edculo 119 numeral \u00a02 del presente Estatuto y en el art\u00edculo 119 numeral 3 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. La Superintendencia de Sociedades ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0las sociedades de servicios t\u00e9cnicos o administrativos no sometidas al control \u00a0de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia \u00a0Bancaria pueda decretar la pr\u00e1ctica de visitas de inspecci\u00f3n a las mismas para \u00a0el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. La participaci\u00f3n de la matriz en el capital de las filiales deber\u00e1 \u00a0sujetarse a lo dispuesto en la letra c. numeral 1. del art\u00edculo 119 del \u00a0presente Estatuto, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias \u00a0bolsas de valores, comisionistas de bolsa o entidades sometidas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inversiones en bienes ra\u00edces de las Sociedades de servicios financieros. Las \u00a0sociedades de servicios financieros, con sujeci\u00f3n a las restricciones y \u00a0limitaciones impuestas por las leyes, podr\u00e1n adquirir y poseer bienes ra\u00edces \u00a0con sujeci\u00f3n a las reglas que se se\u00f1alan en el numeral 6. del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inversiones no autorizadas en instituciones financieras y entidades \u00a0aseguradoras. Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones legales que \u00a0resulten procedentes, en el evento en que los establecimientos de cr\u00e9dito, las \u00a0sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalizaci\u00f3n efect\u00faen \u00a0inversiones en instituciones financieras o en entidades aseguradoras en cuyo \u00a0capital no tengan capacidad legal para participar, como operaci\u00f3n propia de su \u00a0objeto social, deber\u00e1n proceder a su inmediata enajenaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro \u00a0de los seis (6) meses siguientes a la adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de servicios financieros y las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n que manten\u00edan a 31 de Diciembre de 1991 \u00a0inversiones no autorizadas en instituciones financieras deber\u00e1n enajenarlas \u00a0dentro de los t\u00e9rminos fijados en los planes de desmonte que se hayan convenido \u00a0con la Superintendencia Bancaria, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 57 de 1992; \u00a0en relaci\u00f3n con las inversiones no autorizadas que se mantengan en entidades \u00a0aseguradoras, el plazo para su enajenaci\u00f3n expirar\u00e1 el 31 de Diciembre de 1992, \u00a0a menos que se acuerde con la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de julio \u00a0de 1992, un plan de desmonte que concluya a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de \u00a01994, trat\u00e1ndose de entidades que se encuentren sometidas a vigilancia especial \u00a0o hayan recibido orden de capitalizaci\u00f3n, siempre que se justifiquen \u00a0debidamente las razones que sirven de fundamento a la petici\u00f3n y que \u00e9sta \u00a0incida favorablemente en la obtenci\u00f3n de mejores condiciones de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sanciones por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n. En el caso de que \u00a0los planes de desmonte de inversiones no autorizadas en instituciones \u00a0financieras o en entidades aseguradoras no se hayan convenido en las \u00a0oportunidades establecidas, o sean incumplidos, o no se produzca la enajenaci\u00f3n \u00a0en el plazo m\u00e1ximo autorizado, la Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 a la \u00a0instituci\u00f3n que mantenga la inversi\u00f3n no autorizada, hasta que se produzca su \u00a0venta, multas sucesivas por cada mes o fracci\u00f3n de mes no inferiores al cero \u00a0punto cinco por ciento (0.5%) ni superiores al tres y medio por ciento (3.5%) \u00a0del mayor valor del intr\u00ednseco de las acciones o aportes cooperativos en los \u00a0que est\u00e9 representada la inversi\u00f3n y el correspondiente al capital y reserva \u00a0legal de la entidad. En caso de que se celebre un negocio de fiducia mercantil \u00a0para la enajenaci\u00f3n de las acciones, la venta a la que hace referencia la \u00a0presente disposici\u00f3n s\u00f3lo se entender\u00e1 cumplida cuando se transfiera a un \u00a0tercero la propiedad fideicomitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral modificado por el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 77. Inversiones \u00a0en inmuebles. Los establecimientos de cr\u00e9dito y las sociedades de servicios \u00a0financieros, con sujeci\u00f3n a las restricciones y limitaciones impuestas por las \u00a0leyes, podr\u00e1n adquirir y poseer bienes ra\u00edces con sujeci\u00f3n a las reglas que a \u00a0continuaci\u00f3n se indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los necesarios para el acomodo de los negocios de la \u00a0entidad; excepcionalmente, con sujeci\u00f3n a las instrucciones que sobre el \u00a0particular imparta la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1 emplear la parte \u00a0razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los que le sean traspasados en pago de deudas \u00a0previamente contra\u00eddas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro \u00a0procedimiento razonable para su cancelaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los que le sean adjudicados en subasta p\u00fablica, por \u00a0raz\u00f3n de hipotecas constituidas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo bien ra\u00edz que compre o \u00a0adquiera una de tales entidades, conforme a las letras b. y c. de este numeral, \u00a0ser\u00e1 vendido por \u00e9sta dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de la \u00a0compra o adquisici\u00f3n, excepto cuando la junta directiva haya ampliado el plazo \u00a0para ejecutar la venta. Tal ampliaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso dos \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 6: \u201cInversiones en \u00a0inmuebles. Los establecimiento de cr\u00e9dito y las sociedades de servicios \u00a0financieros, con sujeci\u00f3n a las restricciones y limitaciones impuestas por las \u00a0leyes, podr\u00e1n adquirir y poseer bienes ra\u00edces con sujeci\u00f3n a las reglas que a \u00a0continuaci\u00f3n se indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los necesarios para el acomodo de los negocios de \u00a0la entidad; excepcionalmente, con sujeci\u00f3n a las instrucciones que sobre el \u00a0particular imparta la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1 emplear la parte \u00a0razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los que le sean traspasados en pago de deudas \u00a0previamente contra\u00eddas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro \u00a0procedimiento razonable para su cancelaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los que le sean adjudicados en subasta p\u00fablica, \u00a0por raz\u00f3n de hipotecas constituidas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo bien ra\u00edz que compre o adquiera una de tales \u00a0entidades, conforme a las letras b. y c. de este numeral, ser\u00e1 vendido por \u00e9sta \u00a0dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de la compra o adquisici\u00f3n, \u00a0excepto cuando la Superintendencia Bancaria, a solicitud de la junta directiva, \u00a0haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliaci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0exceder en ning\u00fan caso de dos a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.Inversiones \u00a0en muebles. Las entidades mencionadas en el numeral anterior podr\u00e1n recibir bienes \u00a0muebles en daci\u00f3n en pago con sujeci\u00f3n a lo previsto en la letra b. de la \u00a0citada norma, teniendo la obligaci\u00f3n de enajenarlos en los t\u00e9rminos previstos \u00a0para los bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 6o. Inversi\u00f3n en bolsas de valores. Las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria podr\u00e1n adquirir y poseer acciones y bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por las bolsas de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral adicionado por la Ley 1735 de 2014, \u00a0art\u00edculo 14. Inversiones en sociedades especializadas en dep\u00f3sitos y pagos \u00a0electr\u00f3nicos. Las sociedades de servicios financieros podr\u00e1n participar en el capital de \u00a0sociedades especializadas en dep\u00f3sitos y pagos electr\u00f3nicos, para lo cual les \u00a0ser\u00e1n aplicables en lo pertinente, las dem\u00e1s disposiciones que regulen esta \u00a0materia y los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0111.-OTRAS OPERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones de cambio. De conformidad con el art\u00edculo 8o. de la Ley 9a. de 1991, las \u00a0instituciones financieras autorizadas para operar como intermediarios del \u00a0mercado cambiario, podr\u00e1n realizar las operaciones de cambio, en las \u00a0condiciones y con los requisitos que determinen las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Actividades de intermediaci\u00f3n en el mercado de valores. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 27 de 1990, las \u00a0entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria \u00a0podr\u00e1n realizar actividades de intermediaci\u00f3n en el mercado p\u00fablico de valores \u00a0en la medida en que se los permita su r\u00e9gimen legal y con arreglo a las \u00a0disposiciones que expida la Sala General de la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Oferta p\u00fablica de documentos emitidos por las instituciones financieras. Los \u00a0documentos de car\u00e1cter serial o masivo que emitan los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito vigilados por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de \u00a0operaciones pasivas realizadas de manera regular o espor\u00e1dica, se entender\u00e1n \u00a0inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos los efectos legales y \u00a0podr\u00e1n ser objeto de oferta p\u00fablica sin que se requiera autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, la \u00a0Superintendencia de Valores podr\u00e1 suspender o cancelar la inscripci\u00f3n en los \u00a0casos previstos por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, deber\u00e1 remitirse a la \u00a0Superintendencia Bancaria la informaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 133 numeral 1. \u00a0del presente Estatuto; en la oportunidad all\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de entidades de servicios financieros y compa\u00f1\u00edas de seguros, la autorizaci\u00f3n \u00a0respecto de la oferta p\u00fablica ser\u00e1 emitida por la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 respecto de las acciones o \u00a0bonos convertibles en acciones que emitan las instituciones financieras o \u00a0entidades aseguradoras. En consecuencia, la oferta p\u00fablica de los mencionados \u00a0documentos continuar\u00e1 sometida a las disposiciones generales que regulan la \u00a0materia. (Nota: Ver Decreto 2555 de 2010,art\u00edculo \u00a05.2.3.1.7.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0XIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERSIONES \u00a0OBLIGATORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112.- \u00a0Modificado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 221. Inversi\u00f3n en t\u00edtulos de desarrollo \u00a0agropecuario. Las entidades financieras, de acuerdo con el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 229 del presente Estatuto, deber\u00e1n suscribir \u201cT\u00edtulos de Desarrollo \u00a0Agropecuario\u201d en proporci\u00f3n a los diferentes tipos de sus exigibilidades en \u00a0moneda legal, deducido previamente el encaje, seg\u00fan lo establezca, mediante \u00a0normas de car\u00e1cter general, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0organismo que fijar\u00e1 sus plazos y tasas de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la regulaci\u00f3n del Cr\u00e9dito Agropecuario definida en la \u00a0ley espec\u00edficamente en el art\u00edculo 219 y el literal b) del numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 218 de este Estatuto, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0determinar\u00e1 el monto m\u00e1ximo de la sustituci\u00f3n de las inversiones obligatorias \u00a0en los T\u00edtulos de Desarrollo Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n no se har\u00e1 extensiva a los bancos que integran \u00a0el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 112: INVERSIONES \u00a0OBLIGATORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inversiones sustitutivas de inversiones \u00a0obligatorias. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 35 de 1993, \u00a0podr\u00e1 se\u00f1alar colocaciones sustitutivas de cualquier inversi\u00f3n obligatoria \u00a0prevista en la ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, \u00a0teniendo en cuenta la destinaci\u00f3n de la inversi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corregido por el Decreto 867 de 1993, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Inversi\u00f3n en T\u00edtulos de Desarrollo Agropecuario. Las entidades \u00a0financieras, de acuerdo con el numeral 2. del art\u00edculo 229 del presente \u00a0Estatuto, deber\u00e1n suscribir &#8220;T\u00edtulos de Desarrollo Agropecuario&#8221; en \u00a0proporci\u00f3n a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, \u00a0deducido previamente el encaje, seg\u00fan lo establezca, mediante normas de \u00a0car\u00e1cter general, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, organismo que \u00a0tambi\u00e9n fijar\u00e1 sus plazos y tasas de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n no se har\u00e1 \u00a0extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: \u201cInversi\u00f3n \u00a0en T\u00edtulos de Desarrollo Agropecuario. Las entidades financieras, de acuerdo \u00a0con el numeral 2. del art\u00edculo 267 del presente Estatuto, deber\u00e1n suscribir \u00a0&#8220;T\u00edtulos de Desarrollo Agropecuario&#8221; en proporci\u00f3n a los diferentes \u00a0tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, seg\u00fan \u00a0lo establezca, mediante normas de car\u00e1cter general, la Junta Directiva del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, organismo que tambi\u00e9n fijar\u00e1 sus plazos y tasas de \u00a0inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0obligaci\u00f3n no se har\u00e1 extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional \u00a0de Cr\u00e9dito Agropecuario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo nuevo. Adicionado por la Ley 1450 de 2011, \u00a0art\u00edculo 79. (\u00e9ste derogado por la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 267.). Para el c\u00e1lculo del monto que les \u00a0corresponda acreditar a las entidades financieras como inversi\u00f3n en t\u00edtulos de \u00a0desarrollo agropecuario, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la posici\u00f3n propia que tengan las entidades financieras en \u00a0derivados sobre bienes y productos agropecuarios o en otros commodities, \u00a0la cual computar\u00e1 como parte del monto del total de la inversi\u00f3n que \u00a0deban acreditar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTOS \u00a0DE SALVAMENTO Y PROTECCION DE LA CONFIANZA PUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0113.-MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA DE POSESION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 19.1. Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en \u00a0cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio \u00a0de las facultades que le confiere el art\u00edculo 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 \u00a0adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, \u00a05, 6 y 7 de este art\u00edculo. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este inciso fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-948 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar \u00a0que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria \u00a0incurran en causal de toma de posesi\u00f3n de sus bienes, haberes y negocios, o \u00a0para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponder\u00e1 \u00a0a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades \u00a0deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el t\u00e9rmino m\u00e1s \u00a0breve posible, la situaci\u00f3n que le ha dado origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recapitalizaci\u00f3n. La recapitalizaci\u00f3n es una medida cautelar para evitar que \u00a0las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria \u00a0incurran en causal de toma de posesi\u00f3n de sus bienes, haberes y negocios, o \u00a0para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponder\u00e1 \u00a0a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, \u00a0de acuerdo con las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Administraci\u00f3n fiduciaria. La administraci\u00f3n fiduciaria es una medida cautelar \u00a0para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesi\u00f3n de sus bienes, \u00a0haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha \u00a0medida, corresponder\u00e1 a la Superintendencia Bancaria promover la administraci\u00f3n \u00a0fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera \u00a0autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cesi\u00f3n total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenaci\u00f3n de \u00a0establecimientos de comercio a otra instituci\u00f3n. La cesi\u00f3n total o parcial de \u00a0activos, pasivos y contratos, as\u00ed como la enajenaci\u00f3n de establecimientos de \u00a0comercio a otra instituci\u00f3n es una medida cautelar para evitar que las \u00a0entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria \u00a0incurran en causal de toma de posesi\u00f3n de sus bienes, haberes y negocios, o \u00a0para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponder\u00e1 \u00a0a la Superintendencia Bancaria promover la cesi\u00f3n de activos pasivos y \u00a0contratos, as\u00ed como la enajenaci\u00f3n de establecimientos de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fusi\u00f3n. Siempre que, a juicio del Superintendente Bancario, una fusi\u00f3n se haga \u00a0necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesi\u00f3n de los bienes, \u00a0haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podr\u00e1 ordenar la \u00a0fusi\u00f3n con otra u otras instituciones financieras que as\u00ed lo consientan, sea \u00a0mediante la creaci\u00f3n de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los \u00a0accionistas de la primera, o bien, seg\u00fan lo aconsejen las circunstancias, \u00a0determinando que otra instituci\u00f3n financiera preexistente la absorba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos del presente numeral, el Superintendente Bancario dispondr\u00e1 la \u00a0reuni\u00f3n inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la \u00a0adopci\u00f3n de los planes y aprobaci\u00f3n de los convenios que exija cada situaci\u00f3n \u00a0en particular, adelanten todas las actuaciones necesarias para la r\u00e1pida y \u00a0progresiva formalizaci\u00f3n de la fusi\u00f3n decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, se proceder\u00e1 en la \u00a0forma que indica el art\u00edculo 114 del presente Estatuto y normas que lo \u00a0adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Primero. La resoluci\u00f3n por la cual se ordena la fusi\u00f3n y se dispongan las \u00a0disoluciones que correspondan seg\u00fan los casos, ser\u00e1 de cumplimiento inmediato y \u00a0contra ella \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tales resoluciones, una vez ejecutoriadas, se otorgar\u00e1n las escrituras \u00a0necesarias y se efectuar\u00e1n los registros de rigor, sin necesidad de m\u00e1s \u00a0permisos y formalidades adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Segundo. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras presentar\u00e1 a la \u00a0Superintendencia Bancaria, a manera de recomendaci\u00f3n, un plan en el cual se \u00a0refleje la condici\u00f3n econ\u00f3mica de cada una de las entidades agrupadas, \u00a0se\u00f1alando las garant\u00edas que deber\u00edan darse a los acreedores, las cuotas o \u00a0acciones que en lo sucesivo les corresponder\u00e1n y el pasivo interno y externo \u00a0que asumir\u00e1 la absorbente o la nueva instituci\u00f3n que sea creada. As\u00ed mismo, \u00a0podr\u00e1 recomendar que todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio \u00a0del Superintendente Bancario, la nueva agrupaci\u00f3n de instituciones financieras \u00a0est\u00e9 en condiciones de actuar en el mercado como una sola unidad oferente. De \u00a0ser acogido el plan por la Superintendencia o con las modificaciones que \u00e9sta \u00a0introduzca, se someter\u00e1 a las asambleas respectivas y, de no obtenerse la \u00a0aprobaci\u00f3n prevista, se proceder\u00e1 conforme al art\u00edculo 114 del presente \u00a0Estatuto y normas que lo adicionen, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de \u00a0providencias, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 19.2. Programa de recuperaci\u00f3n. El programa de recuperaci\u00f3n es una \u00a0medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de \u00a0la Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesi\u00f3n de sus \u00a0bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la \u00a0entidad afectada deber\u00e1 adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un \u00a0plan para restablecer su situaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas adecuadas, de \u00a0conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 19.2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 454 de 1998, las \u00a0instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria podr\u00e1n convertirse en sociedades \u00a0an\u00f3nimas, en circunstancias excepcionales y con autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0Superintendencia Bancaria, mediante reforma estatutaria adoptada por su \u00a0asamblea general. En este caso, los asociados recibir\u00e1n acciones en proporci\u00f3n \u00a0a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la \u00a0conversi\u00f3n. \u00a0(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-948 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 19.2. Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que \u00a0realizan actividad financiera en los t\u00e9rminos de la Ley 454 de 1998 sean \u00a0objeto de las medidas de toma de posesi\u00f3n previstas en el presente Estatuto, la \u00a0Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, seg\u00fan \u00a0corresponda, podr\u00e1 ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensaci\u00f3n \u00a0de los saldos de los cr\u00e9ditos otorgados a asociados contra los aportes \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral adicionado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 19.2. Con el objeto de evitar que una instituci\u00f3n financiera \u00a0incurra en causal de toma de posesi\u00f3n de sus bienes o para subsanarla, y \u00a0siempre y cuando la Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas \u00a0pueden contribuir a restablecer la situaci\u00f3n de la entidad, se aplicar\u00e1n las \u00a0siguientes normas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 En el caso de \u00a0fusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los plazos del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 56 de este Estatuto ser\u00e1n de cinco (5) y veinte (20) \u00a0d\u00edas, respectivamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El plazo del \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 56 de este Estatuto ser\u00e1 de ocho (8) d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El plazo previsto \u00a0en el art\u00edculo 57 de este Estatuto ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los plazos del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 58 de este Estatuto ser\u00e1n de quince (15) y diez (10) \u00a0d\u00edas, respectivamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Lo dispuesto en el \u00a0literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 58 de este Estatuto se aplicar\u00e1 respecto \u00a0de las personas que vayan a tener el car\u00e1cter de administradores o accionistas \u00a0de la entidad absorbente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) No ser\u00e1 necesario \u00a0publicar el aviso previsto en el art\u00edculo 59, ni se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 62 de \u00a0este Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) No habr\u00e1 lugar al \u00a0tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 58 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, cuando quiera que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la \u00a0operaci\u00f3n concreta de fusi\u00f3n dentro del programa de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 En los casos de \u00a0adquisici\u00f3n se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La entidad \u00a0adquirente podr\u00e1 comenzar la adquisici\u00f3n de acciones por acuerdo de su junta \u00a0directiva. Sin embargo, s\u00f3lo podr\u00e1 haber absorci\u00f3n con la previa autorizaci\u00f3n \u00a0de la asamblea de accionistas. En el evento en que la asamblea no autorice la \u00a0operaci\u00f3n, la entidad adquirente proceder\u00e1 a enajenar las acciones dentro de \u00a0los plazos establecidos por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El plazo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 64 de este Estatuto ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 En el caso de \u00a0cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1 necesario \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria, la cual tendr\u00e1 \u00a0un plazo de quince (15) d\u00edas para pronunciarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se aplicar\u00e1n las \u00a0reglas del art\u00edculo 68 y las de esta ley, aun cuando la cesi\u00f3n de activos y \u00a0pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral 5 del art\u00edculo 68 de \u00a0este Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La decisi\u00f3n de \u00a0cesi\u00f3n podr\u00e1 adoptarse por acuerdo de la junta directiva o del \u00f3rgano que haga \u00a0sus veces; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 68 de este Estatuto respecto de la \u00a0entidad cedente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 68 de este Estatuto. En su lugar se \u00a0publicar\u00e1 un aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que se haya recibido la autorizaci\u00f3n de \u00a0la Superintendencia Bancaria. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0publicaci\u00f3n del aviso mencionado, las personas que sean parte en negocios \u00a0fiduciarios, celebrados en raz\u00f3n de las calidades de la entidad, podr\u00e1n \u00a0oponerse a la cesi\u00f3n. En este evento, el interesado podr\u00e1 solicitar que la \u00a0cesi\u00f3n se realice a otra instituci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 aceptar la entidad \u00a0fiduciaria. En caso contrario la misma podr\u00e1 poner fin al contrato \u00a0anticipadamente, sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n de perjuicios por tal \u00a0hecho. Lo dispuesto en este inciso no se aplicar\u00e1 a los negocios fiduciarios de \u00a0garant\u00eda, as\u00ed como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n o en los cuales existan terceros que sean titulares \u00a0de derechos derivados de dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere \u00a0desacuerdo sobre la cesi\u00f3n, la misma se realizar\u00e1 a la fiduciaria que designen \u00a0los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de \u00a0los dem\u00e1s contratos no se requerir\u00e1 el consentimiento del contratante cedido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando se \u00a0transfiera el total o parte del activo de una instituci\u00f3n a otra entidad, dicha \u00a0transferencia se podr\u00e1 realizar en virtud de una escritura p\u00fablica en la cual \u00a0se se\u00f1alar\u00e1n en forma global los bienes que se transfieren, se\u00f1alando su monto \u00a0y partida de acuerdo con el \u00faltimo balance de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la \u00a0transferencia de los bienes y sus correspondientes garant\u00edas y derechos \u00a0accesorios, operar\u00e1 de pleno derecho, sin necesidad de notificaciones, \u00a0inscripciones, ni aceptaci\u00f3n expresa de los obligados. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de que en el caso de t\u00edtulos valores deba realizarse el endoso \u00a0correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradici\u00f3n por ley deba \u00a0efectuarse por inscripci\u00f3n en un registro, la misma se realice conforme a las \u00a0normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura o en otra escritura \u00a0posterior, cuando se trate de bienes que requieren esta clase de solemnidad, \u00a0deber\u00e1n individualizarse dichos bienes. En el caso de que un tercero hubiere \u00a0adquirido los activos por un acto oponible a terceros con fecha cierta anterior \u00a0a la escritura, el mismo no ser\u00e1 afectado en sus derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las disposiciones \u00a0de este numeral se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los casos en que la entidad haya sido \u00a0objeto de toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 19.2. Las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro de car\u00e1cter civil, \u00a0excepto las entidades cooperativas, sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria podr\u00e1n solicitar, aun cuando sus indicadores no \u00a0presenten niveles cr\u00edticos, la respectiva autorizaci\u00f3n a esta entidad para \u00a0convertirse en sociedades an\u00f3nimas. Esta conversi\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada como \u00a0reforma estatutaria y no producir\u00e1 soluci\u00f3n de continuidad en la existencia de \u00a0la instituci\u00f3n como persona jur\u00eddica, ni en sus contratos, ni en su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 28. Exclusi\u00f3n de activos y pasivos. Con el prop\u00f3sito de proteger \u00a0la confianza p\u00fablica en el sistema financiero, la Superintendencia Bancaria \u00a0podr\u00e1 disponer, como medida cautelar, la exclusi\u00f3n de activos y pasivos de un \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito y como consecuencia de la misma, la transferencia de \u00a0la propiedad de los activos y la cesi\u00f3n de los pasivos de dicho establecimiento \u00a0que se determinen al expedir la orden correspondiente, cuando la medida sea \u00a0procedente a juicio del Superintendente Bancario, para prevenir que una entidad \u00a0incurra en causal de toma de posesi\u00f3n o para subsanarla, o como medida \u00a0complementaria a la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de exclusi\u00f3n de activos y pasivos se sujetar\u00e1 a las normas que el \u00a0Gobierno Nacional dicte en desarrollo de las atribuciones de intervenci\u00f3n y a \u00a0las siguientes reglas generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Unicamente ser\u00e1n objeto de exclusi\u00f3n los \u00a0pasivos originados en la captaci\u00f3n de dep\u00f3sitos del p\u00fablico a la vista o a \u00a0t\u00e9rmino, los cr\u00e9ditos a favor del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas y del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, diferentes de los originados en operaciones de redescuento \u00a0celebradas con este \u00faltimo, cuando intermedie l\u00edneas de cr\u00e9dito externo, y en \u00a0las operaciones de liquidez de que trata el literal b) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. La \u00a0transferencia de los pasivos resultante de la exclusi\u00f3n se producir\u00e1 de pleno \u00a0derecho, sin perjuicio del aviso que se dar\u00e1 a los titulares de los pasivos \u00a0objeto de exclusi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los pasivos para con el p\u00fablico ser\u00e1n transferidos en su totalidad a los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito en las condiciones y bajo los procedimientos que \u00a0determine el Gobierno Nacional, para lo cual podr\u00e1 utilizar el mecanismo de subasta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con los activos excluidos se conformar\u00e1 un patrimonio que estar\u00e1 \u00a0separado para todos los efectos legales del patrimonio de la entidad de la cual \u00a0fue excluido, as\u00ed como del patrimonio de aquella que en virtud de la medida \u00a0cautelar prevista en este numeral lo administre. Dicho patrimonio estar\u00e1 afecto \u00a0exclusivamente a los prop\u00f3sitos establecidos en el presente Estatuto y podr\u00e1 \u00a0ser administrado por un establecimiento de cr\u00e9dito en virtud de un contrato de \u00a0administraci\u00f3n no fiduciario o por una sociedad fiduciaria en virtud de un \u00a0contrato de fiducia mercantil. Los pasivos a favor del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas y \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1n transferidos a este patrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La exclusi\u00f3n comprender\u00e1 activos por la diferencia positiva, si la hay, \u00a0resultante de restar al activo registrado en el \u00faltimo balance disponible de la \u00a0instituci\u00f3n sujeto de la medida, antes de la adopci\u00f3n de la misma, el pasivo \u00a0externo a cargo de esta, teniendo en cuenta los ajustes que en relaci\u00f3n con \u00a0dicho balance sean necesarios a juicio de la Superintendencia Bancaria. En todo \u00a0caso, se procurar\u00e1 que exista equivalencia entre el valor atribuido a los \u00a0activos transferidos al patrimonio conformado en virtud de lo previsto en el \u00a0literal c) del presente numeral y los pasivos excluidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Dentro de los activos excluidos quedar\u00e1n comprendidos los que hayan sido \u00a0transferidos al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, al Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Entidades Cooperativas y al Banco de la Rep\u00fablica mediante \u00a0operaciones de descuento o de redescuento, diferentes de las se\u00f1aladas en el \u00a0literal a) de este art\u00edculo. En tal caso, las entidades mencionadas deber\u00e1n \u00a0transferir al patrimonio constituido conforme al numeral 11, literal c) del \u00a0art\u00edculo 113 del presente Estatuto, los bienes que les hubieren sido enajenados \u00a0en desarrollo de la operaci\u00f3n activa de cr\u00e9dito, o su equivalente en dinero, a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se \u00a0adopt\u00f3 la medida, una vez constituido el patrimonio en menci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Con el fin de hacer viable la medida de exclusi\u00f3n, en caso de que no \u00a0exista la equivalencia entre los activos y pasivos objeto de la misma a que se \u00a0refiere el literal precedente, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, dentro del marco de sus atribuciones legales y, en especial, del \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 320 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, podr\u00e1 \u00a0suscribir t\u00edtulos de deuda de pago subordinado a cargo del patrimonio al que se \u00a0transfieran los activos, con el fin de que los activos existentes tengan un \u00a0valor que corresponda cuando menos al de los pasivos excluidos. Dentro de los \u00a0activos excluidos podr\u00e1n incluirse activos castigados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Con cargo al patrimonio que se conforme con los activos excluidos se \u00a0emitir\u00e1n t\u00edtulos representativos de derechos sobre dichos activos por un monto \u00a0equivalente al de los pasivos excluidos, cuyas clases y condiciones ser\u00e1n \u00a0fijadas por la Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, teniendo en cuenta las normas que expida el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Con el fin de darle liquidez a los activos excluidos, el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 transferir al patrimonio \u00a0constituido conforme al literal c) del presente numeral, a cambio de t\u00edtulos de \u00a0deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal g) de este \u00a0numeral, hasta una suma equivalente al seguro de dep\u00f3sito que habr\u00eda de \u00a0reconocerse en caso de liquidaci\u00f3n forzosa respecto de los pasivos excluidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 permutar \u00a0t\u00edtulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal g) de \u00a0este numeral, por t\u00edtulos emitidos por dicho Fondo, con el objeto de \u00a0entregarlos como pago a los establecimientos de cr\u00e9dito receptores de los \u00a0pasivos con el p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las transferencias de los activos y pasivos excluidos se efectuar\u00e1 por \u00a0los administradores de la entidad, en la forma y t\u00e9rminos que sean determinados \u00a0por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, entidad que tambi\u00e9n \u00a0determinar\u00e1 los destinatarios de las transferencias, as\u00ed como las directrices \u00a0bajo las cuales se podr\u00e1 adelantar por la entidad sujeto de la medida la \u00a0administraci\u00f3n temporal de los activos excluidos, para lo cual se contar\u00e1 con \u00a0la cooperaci\u00f3n interinstitucional de la Superintendencia Bancaria, todo con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas que establezca el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Para efectos fiscales y de determinaci\u00f3n de derechos notariales y de \u00a0registro, las transferencias que se realicen en desarrollo de la medida de \u00a0exclusi\u00f3n se considerar\u00e1n como actos sin cuant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La transferencia de activos y pasivos se entender\u00e1 perfeccionada con la \u00a0protocolizaci\u00f3n del documento o documentos privados que la contengan y \u00a0trat\u00e1ndose de derechos cuya tradici\u00f3n o constituci\u00f3n est\u00e9 sujeta a registro, \u00a0bastar\u00e1 con la inscripci\u00f3n de copia de la correspondiente escritura de \u00a0protocolizaci\u00f3n, caso en el cual se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el numeral \u00a04 del art\u00edculo 60 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Los administradores ser\u00e1n responsables hasta la culpa leve en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, por el cumplimiento inmediato de la \u00a0obligaci\u00f3n de transferencia resultante de la exclusi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) En el caso previsto en el presente art\u00edculo y en el evento en que se \u00a0disponga la liquidaci\u00f3n de la entidad, respecto de los activos y pasivos \u00a0excluidos no se aplicar\u00e1n las reglas del art\u00edculo 300 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) En caso de que llegare a existir, el remanente que quede en el \u00a0patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral despu\u00e9s de \u00a0pagar los pasivos que lo afecten ser\u00e1 transferido al establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0que enajen\u00f3 los activos excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las menciones al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0que se hagan en el presente numeral, se entender\u00e1n tambi\u00e9n efectuadas al Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, cuando se trate de operaciones \u00a0realizadas con entidades cooperativas inscritas en dicho fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 29. Programa de desmonte progresivo. El programa de desmonte \u00a0progresivo es una medida cautelar que procede para la protecci\u00f3n de los \u00a0ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma \u00a0de posesi\u00f3n o para prevenirla. Esta medida proceder\u00e1 cuando la instituci\u00f3n \u00a0vigilada prevea que en el mediano plazo no podr\u00e1 continuar cumpliendo con los \u00a0requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas, siempre y \u00a0cuando se garantice la adecuada atenci\u00f3n de los ahorros del p\u00fablico. Para este \u00a0caso, la entidad deber\u00e1 adoptar y someter a la aprobaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria un programa de desmonte progresivo de sus operaciones \u00a0financieras o de seguros. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 exceptuar a las \u00a0entidades en desmonte de los requerimientos legales de una entidad en marcha. Nota: Ver Decreto 1335 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 30. Provisi\u00f3n para el pago de pasivos laborales. Del total de los \u00a0activos que posea la instituci\u00f3n financiera al momento de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0medida preventiva de exclusi\u00f3n o desmonte progresivo se constituir\u00e1 la \u00a0provisi\u00f3n correspondiente para el pago de las acreencias laborales, \u00a0prestaciones sociales y\/o indemnizaciones legales o convencionales existentes, \u00a0con el fin de garantizar la cancelaci\u00f3n de los mismos.\u201d Nota: Ver Decreto 1335 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 31. Las medidas contempladas en los numerales 11 y 12 del presente \u00a0art\u00edculo, podr\u00e1n ser aplicables en situaciones de reorganizaci\u00f3n o desmonte \u00a0total o parcial de instituciones financieras en cuyo capital participe \u00a0mayoritariamente la Naci\u00f3n, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0u otras entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 disponer mediante normas de car\u00e1cter general que \u00a0en la transferencia que se d\u00e9 como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la medida \u00a0de exclusi\u00f3n, se incluyan otros pasivos a cargo de la instituci\u00f3n financiera de \u00a0naturaleza p\u00fablica respecto de la cual recaiga la medida, caso en el cual \u00a0alguno o algunos de tales pasivos podr\u00e1n quedar a cargo del patrimonio \u00a0constituido conforme a lo establecido en el literal c) numeral 11 del presente \u00a0art\u00edculo. El contrato de administraci\u00f3n de los activos excluidos se celebrar\u00e1 \u00a0con la entidad que designe el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones que este mismo determine y se sujetar\u00e1 a las \u00a0reglas del derecho privado. La administraci\u00f3n de los activos excluidos podr\u00e1 \u00a0ser confiada a la Central de Inversiones S.A. CISA, mientras el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras mantenga la participaci\u00f3n de capital \u00a0mayoritaria en la misma.\u201d\u00a0 (Nota: Ver Decreto 1335 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 113: Ver Ley 1797 de 2016, \u00a0art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0XXI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOMA \u00a0DE POSESION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0114.-CAUSALES. Inciso modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 32. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesi\u00f3n \u00a0inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se \u00a0presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la \u00a0medida y previo concepto del consejo asesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cCorresponde a la Superintendencia Bancaria \u00a0tomar posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad \u00a0vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, \u00a0hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la \u00a0aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando haya suspendido el pago \u00a0de sus obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 34. Trat\u00e1ndose de las entidades aseguradoras, se entender\u00e1 \u00a0configurada esta causal por defecto del fondo de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus \u00a0archivos, libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos, a la inspecci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relaci\u00f3n a sus \u00a0negocios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando incumpla reiteradamente las \u00f3rdenes e instrucciones de la \u00a0Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Cuando se reduzca su patrimonio \u00a0neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 20.1. Cuando existan graves inconsistencias en la informaci\u00f3n que \u00a0suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de \u00e9sta no permita \u00a0conocer adecuadamente la situaci\u00f3n real de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 20.1. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos m\u00ednimos de \u00a0capital de funcionamiento previstos en el art\u00edculo 80 de este Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 20.1. Cuando incumpla los planes de recuperaci\u00f3n que hayan sido \u00a0adoptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 33. Cuando incumpla la orden de exclusi\u00f3n de activos y pasivos que \u00a0le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 33. Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado \u00a0con la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0La Ley 510 de 1999, en su \u00a0art\u00edculo 20.1 reza: \u201cEl texto del art\u00edculo 114 vigente a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de esta ley se identificar\u00e1 con el n\u00famero 1&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 20.2. La Superintendencia Bancaria deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n inmediata de los \u00a0bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno \u00a0de los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se haya \u00a0reducido su patrimonio t\u00e9cnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del \u00a0nivel m\u00ednimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando haya \u00a0expirado el plazo para presentar programas de recuperaci\u00f3n o no se cumplan las \u00a0metas de los mismos, en los casos que de manera general se\u00f1ale el Gobierno \u00a0Nacional, de conformidad con el art\u00edculo 48, literal i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 21. El Superintendente Bancario, \u00a0previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 tomar inmediata posesi\u00f3n de los bienes, haberes y \u00a0negocios de una instituci\u00f3n vigilada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La toma de posesi\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidaci\u00f3n; si \u00a0es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto \u00a0social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores \u00a0condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener \u00a0el pago total o parcial de sus acreencias. La decisi\u00f3n correspondiente deber\u00e1 \u00a0adoptarse por la Superintendencia Bancaria en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) \u00a0meses, prorrogables por un t\u00e9rmino igual por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0impedir\u00e1 que si en el desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n se encuentra que es \u00a0posible colocar la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social o \u00a0realizar actos que permitan a los ahorradores, inversionistas o depositantes \u00a0obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en este art\u00edculo, se adopten, previa decisi\u00f3n en tal \u00a0sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas para el efecto. \u00a0Igualmente, si durante la administraci\u00f3n de la entidad se encuentra que no es \u00a0posible restablecerla para que desarrolle regularmente su objeto social, se \u00a0podr\u00e1n adoptar, previa decisi\u00f3n en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, \u00a0las medidas necesarias para su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 115: Ver Ley 1797 de 2016, \u00a0art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 115: \u201c-PROCEDENCIA DE LA MEDIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Bancario, \u00a0previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 tomar inmediata posesi\u00f3n de los bienes, haberes y \u00a0negocios de una instituci\u00f3n vigilada para su administraci\u00f3n o para su \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la \u00a0toma de posesi\u00f3n para administrar una instituci\u00f3n vigilada, con el objeto de \u00a0colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las \u00a0disposiciones legales, as\u00ed deber\u00e1 consignarlo expresamente el Superintendente \u00a0Bancario en la respectiva resoluci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 22. La toma de posesi\u00f3n conlleva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La separaci\u00f3n de \u00a0los administradores y directores de la administraci\u00f3n de los bienes de la \u00a0intervenida. En la decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n la Superintendencia Bancaria \u00a0podr\u00e1 abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo \u00a0que la toma de posesi\u00f3n obedezca a violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos \u00a0individuales de cr\u00e9dito o concentraci\u00f3n de riesgo, sin perjuicio de que \u00a0posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente \u00a0especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La separaci\u00f3n del \u00a0revisor fiscal, salvo que en raz\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la \u00a0intervenci\u00f3n, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia \u00a0Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal ser\u00e1 designado por el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras. En el caso de liquidaci\u00f3n Fogafin podr\u00e1 encomendar al revisor fiscal el cumplimiento \u00a0de las funciones propias del contralor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La improcedencia \u00a0del registro de la cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen constituido a favor de la \u00a0intervenida sobre cualquier bien cuya mutaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a registro, salvo \u00a0expresa autorizaci\u00f3n del agente especial designado. As\u00ed mismo, los \u00a0registradores no podr\u00e1n inscribir ning\u00fan acto que afecte el dominio de los \u00a0bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho \u00a0acto haya sido realizado por la persona antes mencionada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La suspensi\u00f3n de \u00a0los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos \u00a0procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se \u00a0aplicar\u00e1n en lo pertinente las reglas previstas por los art\u00edculos 99 y 100 de \u00a0la Ley 222 de 1995, y \u00a0cuando all\u00ed se haga referencia al concordato se entender\u00e1 que se hace relaci\u00f3n \u00a0al proceso de toma de posesi\u00f3n. La actuaci\u00f3n correspondiente ser\u00e1 remitida al \u00a0agente especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La cancelaci\u00f3n de \u00a0los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesi\u00f3n que afecten \u00a0bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librar\u00e1 los oficios \u00a0correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La suspensi\u00f3n de \u00a0pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesi\u00f3n, \u00a0cuando as\u00ed lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de \u00a0posesi\u00f3n. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la \u00a0Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podr\u00e1 \u00a0decretar dicha suspensi\u00f3n. En tal caso los pagos se realizar\u00e1n durante el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n, si \u00e9sta se dispone, o dentro del proceso destinado a \u00a0restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo \u00a0con el programa que adopte el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras o \u00a0se acuerde con los acreedores. No obstante, la n\u00f3mina continuar\u00e1 pag\u00e1ndose \u00a0normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La interrupci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n y la no operancia de la caducidad \u00a0respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan \u00a0hecho exigibles antes de la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que \u00a0se decrete la cesaci\u00f3n de pagos o la liquidaci\u00f3n de la entidad, o se reduzca su \u00a0patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, \u00a0la misma dejar\u00e1 de estar sujeta al r\u00e9gimen de la renta presuntiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El que todos los \u00a0depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedar\u00e1n sujetos a \u00a0las medidas que se adopten para la toma de posesi\u00f3n, por lo cual para ejercer \u00a0sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garant\u00eda de que dispongan \u00a0frente a la entidad intervenida, deber\u00e1n hacerlo dentro del proceso de toma de \u00a0posesi\u00f3n y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relaci\u00f3n con \u00a0los cr\u00e9ditos con garant\u00edas reales se tendr\u00e1 en cuenta la preferencia que les \u00a0corresponde, seg\u00fan sea el caso, esto es, de segundo grado si son garant\u00edas \u00a0muebles y de tercer grado si son inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0separaci\u00f3n de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de \u00a0posesi\u00f3n, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generar\u00e1 indemnizaci\u00f3n \u00a0alguna. (Nota: Este par\u00e1grafo fue \u00a0declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1049 del \u00a010 de agosto del 2000.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9rmino. Dentro de \u00a0un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma \u00a0de posesi\u00f3n, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, determinar\u00e1 si la entidad debe ser \u00a0objeto de liquidaci\u00f3n, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda \u00a0desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse \u00a0otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas \u00a0obtener el pago total o un pago parcial de sus cr\u00e9ditos de conformidad con este \u00a0art\u00edculo. En los dos \u00faltimos casos, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras presentar\u00e1 a la Superintendencia Bancaria el programa que aqu\u00e9l \u00a0seguir\u00e1 con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se \u00a0se\u00f1alar\u00e1n los plazos para el pago de los cr\u00e9ditos. Dicho programa podr\u00e1 ser \u00a0modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicar\u00e1 a \u00a0la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de \u00a0que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que \u00a0se disponga la liquidaci\u00f3n de la entidad por parte de la Superintendencia \u00a0Bancaria, la toma de posesi\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que termine la existencia \u00a0legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al \u00a0liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si \u00a0se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar \u00a0su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que \u00a0permitan obtener el pago total o parcial de los cr\u00e9ditos de los depositantes, \u00a0ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este art\u00edculo, la toma de \u00a0posesi\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto \u00a0del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, determine la restituci\u00f3n \u00a0de la entidad a los accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se disponga \u00a0la liquidaci\u00f3n de la entidad, la toma de posesi\u00f3n no podr\u00e1 exceder del plazo de \u00a0un (1) a\u00f1o, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor \u00a0de un a\u00f1o; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades que dieron origen \u00a0a la toma de posesi\u00f3n, la Superintendencia Bancaria dispondr\u00e1 la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la instituci\u00f3n vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el \u00a0Gobierno por resoluci\u00f3n ejecutiva autorice una pr\u00f3rroga mayor cuando as\u00ed se \u00a0requiera en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo del art\u00edculo 116: \u201c-TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos. La toma de \u00a0posesi\u00f3n para liquidar conlleva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La disoluci\u00f3n de la \u00a0instituci\u00f3n de la que se toma posesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La separaci\u00f3n de los \u00a0administradores y directores de la administraci\u00f3n de los bienes de la \u00a0intervenida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La separaci\u00f3n del \u00a0revisor fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La exigibilidad de \u00a0todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o \u00a0civiles, est\u00e9n o no caucionadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La formaci\u00f3n de la \u00a0masa de bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La cancelaci\u00f3n de los \u00a0embargos decretados con anterioridad a la toma de posesi\u00f3n que afecten bienes \u00a0de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidaci\u00f3n. Los \u00a0jueces que conozcan de los procesos en que se hayan practicado dichas medidas \u00a0oficiar\u00e1n a los registradores de instrumentos p\u00fablicos para que \u00e9stos procedan \u00a0a cancelar los correspondientes registros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. La terminaci\u00f3n de toda \u00a0clase de procesos de ejecuci\u00f3n que cursen contra la intervenida, una vez se \u00a0encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el aval\u00fao y remate de los \u00a0bienes o la que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el caso, para su \u00a0acumulaci\u00f3n dentro del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa en lo que \u00a0corresponda a la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que est\u00e9n \u00a0conociendo de los mencionados procesos proceder\u00e1n de oficio y comunicar\u00e1n dicha \u00a0terminaci\u00f3n al Liquidador de la entidad. El t\u00edtulo ejecutivo se har\u00e1 valer en \u00a0el proceso liquidatorio y los cr\u00e9ditos respectivos se \u00a0tendr\u00e1n por presentados oportunamente, sin perjuicio de los pagos realizados \u00a0con anterioridad en favor de los dem\u00e1s acreedores de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 iniciarse \u00a0proceso ejecutivo contra la entidad en liquidaci\u00f3n por obligaciones contra\u00eddas \u00a0con anterioridad a la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los procesos \u00a0liquidatorios actualmente en curso hubiesen sido \u00a0remitidos procesos ejecutivos al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras sin haber dictado providencia que ordene el aval\u00fao y remate de \u00a0bienes o que haya dispuesto seguir adelante la ejecuci\u00f3n, tales procesos ser\u00e1n \u00a0devueltos al Juez del conocimiento quien deber\u00e1 continuar y adelantar las \u00a0etapas procesales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. La improcedencia del \u00a0registro de la cancelaci\u00f3n del gravamen constituido a favor de la intervenida \u00a0sobre cualquier bien cuya mutaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a registro, salvo expresa \u00a0autorizaci\u00f3n del Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras o \u00a0del liquidador por \u00e9l designado. As\u00ed mismo, los registradores no podr\u00e1n \u00a0inscribir ning\u00fan acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la \u00a0intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado \u00a0por alguno de los funcionarios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los contratos de \u00a0seguros, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora \u00a0respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga, con fines liquidatorios, la toma de posesi\u00f3n de sus bienes y haberes, \u00a0terminar\u00e1 autom\u00e1ticamente, tres (3) meses despu\u00e9s de la fecha de ejecutoria del \u00a0respectivo acto administrativo, con excepci\u00f3n de los seguros de vida \u00a0individual, en cuyo caso el mencionado plazo se ampliar\u00e1 hasta un a\u00f1o contado a \u00a0partir de la misma fecha En el acto administrativo que ordene la toma de \u00a0posesi\u00f3n de los bienes y haberes de una entidad aseguradora se advertir\u00e1 la \u00a0consecuencia de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9rmino de vigencia de \u00a0la medida. Cuando se haya tomado posesi\u00f3n de una instituci\u00f3n vigilada para \u00a0liquidarla, se conservar\u00e1 dicha posesi\u00f3n hasta cuando se declare terminada su \u00a0existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en \u00a0asamblea convocada de acuerdo con lo previsto en la Parte D\u00e9cima de este \u00a0Estatuto o hasta cuando se realice la entrega de los bienes y archivos de la \u00a0liquidaci\u00f3n, en los eventos en que los accionistas no se presenten a la \u00a0asamblea, en la forma prevista en el mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectos sobre los \u00a0administradores. En los casos de toma de posesi\u00f3n de instituciones vigiladas, \u00a0sus directores y administradores estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen penal previsto en \u00a0los cap\u00edtulos VII y VIII del t\u00edtulo segundo del libro Sexto del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Responsabilidad de \u00a0directores y administradores. Todo director o gerente de una instituci\u00f3n \u00a0vigilada que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones \u00a0legales, ser\u00e1 responsable de las p\u00e9rdidas que cualquier individuo o corporaci\u00f3n \u00a0sufra por tales infracciones, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que se\u00f1ala \u00a0la ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Modificado por la Ley 510 de 1999, art\u00edculo \u00a023. Liquidaci\u00f3n como consecuencia de la toma de posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de \u00a0liquidar la entidad implicar\u00e1, adem\u00e1s de los efectos propios de la toma de \u00a0posesi\u00f3n, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La disoluci\u00f3n de \u00a0la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La exigibilidad de \u00a0todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o \u00a0civiles, est\u00e9n o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan \u00a0las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La formaci\u00f3n de la \u00a0masa de bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La terminaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica al vencimiento de un plazo de dos (2) meses siguientes a la \u00a0ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera \u00a0que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la \u00a0Superintendencia Bancaria disponga la liquidaci\u00f3n. La Superintendencia Bancaria \u00a0podr\u00e1 ampliar este plazo hasta en seis meses en el caso de seguros de \u00a0cumplimiento y de vida. En el acto administrativo que ordene la liquidaci\u00f3n de \u00a0una entidad aseguradora se advertir\u00e1 la consecuencia de la terminaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica antes mencionada. Lo anterior salvo que la entidad objeto de la toma \u00a0de posesi\u00f3n ceda los contratos correspondientes, lo cual deber\u00e1 hacerse en todo \u00a0caso cuando se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la \u00a0seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en \u00a0el Decreto Ley 1295 \u00a0de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tr\u00e1nsito. Para este \u00a0efecto se tendr\u00e1n en cuenta las reservas matem\u00e1ticas correspondientes que \u00a0constituyen ahorro previsional del asegurado y si es del caso los derechos \u00a0derivados de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, de conformidad con la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los derechos \u00a0laborales de los trabajadores gozar\u00e1n de la correspondiente protecci\u00f3n legal, \u00a0en los procesos de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9rmino de \u00a0vigencia de la medida. La toma de posesi\u00f3n de la entidad se conservar\u00e1 hasta \u00a0cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la \u00a0entrega al liquidador designado en asamblea de accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se disponga la \u00a0liquidaci\u00f3n, la misma no podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os desde su \u00a0inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por \u00a0resoluci\u00f3n ejecutiva por un t\u00e9rmino mayor en raz\u00f3n del tama\u00f1o de la entidad y \u00a0las condiciones de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 117:-\u201cTOMA DE \u00a0POSESION PARA ADMINISTRAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos. La toma de posesi\u00f3n para administrar \u00a0conlleva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La separaci\u00f3n de los administradores y directores \u00a0de la administraci\u00f3n de los bienes de la intervenida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La separaci\u00f3n del revisor fiscal, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La improcedencia del registro de la cancelaci\u00f3n \u00a0de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya \u00a0mutaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a registro, salvo expresa autorizaci\u00f3n del administrador \u00a0designado por el Superintendente Bancario. As\u00ed mismo, los registradores no \u00a0podr\u00e1n inscribir ning\u00fan acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad \u00a0de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido \u00a0realizado por el funcionario antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9rmino. Cuando se haya tomado posesi\u00f3n de una \u00a0instituci\u00f3n vigilada para administrarla, se conservar\u00e1 dicha posesi\u00f3n hasta \u00a0cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a la adopci\u00f3n de la \u00a0medida.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P \u00a0A R T E C U A R T A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES AUTORIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0118.-OPERACIONES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones fiduciarias autorizadas. A partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, los establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito no podr\u00e1n prestar servicios fiduciarios, salvo trat\u00e1ndose de \u00a0operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o \u00a0vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y \u00a0registro de valores o como depositarios. En ning\u00fan caso, la actuaci\u00f3n como \u00a0depositario en desarrollo del presente numeral podr\u00e1 implicar la recepci\u00f3n de \u00a0moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros \u00a0documentos an\u00e1logos para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en este numeral a las instituciones financieras de \u00a0creaci\u00f3n legal, cuya finalidad primordial sea la financiaci\u00f3n de proyectos o \u00a0programas de inversi\u00f3n del sector energ\u00e9tico, o la promoci\u00f3n del desarrollo \u00a0regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de redescuento de actividades de producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n del \u00a0sector agropecuario, o la ejecuci\u00f3n directa de las normas y pol\u00edticas \u00a0monetarias, cambiarias y crediticias, desempe\u00f1ando facultades de naturaleza \u00a0\u00fanica o diferentes de las que las leyes y reglamentos confieren a las dem\u00e1s \u00a0instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el presente numeral, los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito conservar\u00e1n plena capacidad para ejecutar hasta su culminaci\u00f3n los \u00a0contratos de fiducia de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n, celebrados con \u00a0anterioridad a la vigencia de la ley en menci\u00f3n, cuya finalidad sea la de \u00a0garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el establecimiento de cr\u00e9dito podr\u00e1 \u00a0ejercer las mismas facultades y estar\u00e1 sometido a las mismas obligaciones \u00a0previstas en la ley y en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nuevas operaciones financieras. Las operaciones y servicios financieros nuevos \u00a0que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0de Valores podr\u00e1n prestarse por los establecimientos de cr\u00e9dito, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de su junta directiva. En todo caso, los establecimientos deber\u00e1n \u00a0informar a la Superintendencia Bancaria las caracter\u00edsticas de la operaci\u00f3n o \u00a0servicio con una antelaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas a la fecha en que \u00a0vayan a iniciar su prestaci\u00f3n. Una vez recibida esta informaci\u00f3n, la \u00a0Superintendencia Bancaria suministrar\u00e1 copia de la misma a la Junta Directiva \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica cuando \u00e9sta lo solicite. Dicha Superintendencia podr\u00e1 \u00a0ordenar la suspensi\u00f3n de las mencionadas operaciones de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, cuando impliquen desviaciones al \u00a0marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de \u00a0pol\u00edtica monetaria o crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0119.-REGIMEN DE FILIALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y COMISIONISTAS DE BOLSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inciso modificado por la Ley 1735 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Inversiones \u00a0en sociedades de servicios financieros, sociedades comisionistas de bolsa y \u00a0sociedades especializadas en dep\u00f3sitos y pagos electr\u00f3nicos. Los \u00a0bancos, las corporaciones financieras y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento podr\u00e1n \u00a0participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de \u00a0bolsa, almacenes generales de dep\u00f3sito, sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones y cesant\u00edas y sociedades especializadas en dep\u00f3sitos y pagos \u00a0electr\u00f3nicos, siempre que se observen los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 1\u00ba. Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u201cInversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades \u00a0comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras, las \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial \u00a0podr\u00e1n participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades \u00a0comisionistas de bolsa, almacenes generales de dep\u00f3sito y sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, siempre que se observen los \u00a0siguientes requisitos:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba. \u201c1. Inversiones en sociedades de servicios \u00a0financieros y comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras \u00a0y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial podr\u00e1n participar en el capital de \u00a0sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa, almacenes generales de dep\u00f3sito \u00a0y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, siempre que se \u00a0observen los siguientes requisitos:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00a0entidades mencionadas deber\u00e1n organizarse con arreglo a las normas de los \u00a0establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de \u00a0sociedad an\u00f3nima; tambi\u00e9n podr\u00e1n constituirse bajo la forma de cooperativas \u00a0cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, \u00a0corporaciones financieras o compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, de \u00a0naturaleza cooperativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y dem\u00e1s \u00a0inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efect\u00faen los \u00a0establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podr\u00e1 exceder en \u00a0todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del capital, reservas \u00a0patrimoniales y cuenta de revalorizaci\u00f3n de patrimonio del respectivo banco, corporaci\u00f3n \u00a0financiera, corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda o compa\u00f1\u00eda de financiamiento \u00a0comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las \u00a0p\u00e9rdidas acumuladas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal b: \u201cb. La totalidad de las inversiones en sociedades \u00a0filiales y dem\u00e1s inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que \u00a0efect\u00faen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no \u00a0podr\u00e1 exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y \u00a0reservas patrimoniales del respectivo banco, corporaci\u00f3n o compa\u00f1\u00eda de \u00a0financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0participaci\u00f3n en el capital no podr\u00e1 ser inferior al cincuenta y uno por ciento \u00a0(51%) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras \u00a0sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de aquellas que se \u00a0organicen como almacenes generales de dep\u00f3sito, en cuyo caso tal participaci\u00f3n \u00a0puede ser inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Para \u00a0los exclusivos efectos de lo dispuesto en la presente norma se entiende por \u00a0sociedades vinculadas aqu\u00e9llas en las cuales la matriz tiene una participaci\u00f3n \u00a0en el capital igual o superior al cinco por ciento (5%); aqu\u00e9llas en las que \u00a0estas \u00faltimas tengan una participaci\u00f3n igual o superior al veinte por ciento \u00a0(20%); y aqu\u00e9llas que tengan en la matriz una participaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0igual o superior al cinco por ciento (5%). En todo caso, la participaci\u00f3n \u00a0directa de la matriz no podr\u00e1 ser inferior al veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prohibiciones generales. Las sociedades filiales de que trata el numeral \u00a0anterior se someter\u00e1n a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0podr\u00e1n adquirir o poseer a ning\u00fan t\u00edtulo acciones, cuotas, partes de inter\u00e9s o \u00a0aportes sociales de car\u00e1cter cooperativo en cualquier clase de sociedades o \u00a0asociaciones, salvo que se trate de la inversi\u00f3n a que alude el art\u00edculo 110, \u00a0numeral 2. del presente Estatuto o de bienes recibidos en pago, caso este en el \u00a0cual se aplicar\u00e1n las normas que rigen para los establecimientos bancarios. No \u00a0obstante, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y \u00a0las sociedades administradoras de fondos de pensiones y censat\u00edas \u00a0podr\u00e1n adquirir acciones de conformidad con las disposiciones que rigen su \u00a0actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No \u00a0podr\u00e1n adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de \u00e9sta, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, no podr\u00e1n \u00a0adquirir ni negociar t\u00edtulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisi\u00f3n sea \u00a0administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate \u00a0de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos de comisi\u00f3n para la compra y venta de valores, las cuales se \u00a0sujetar\u00e1n a las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Lo \u00a0dispuesto en el presente numeral es aplicable tambi\u00e9n a todas aquellas \u00a0sociedades de servicios financieros en cuya constituci\u00f3n u organizaci\u00f3n \u00a0participen entidades no sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Restricciones a las operaciones realizadas entre la matriz y sus filiales. Las \u00a0operaciones de la matriz con sus sociedades de servicio estar\u00e1n sujetas a las \u00a0siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0podr\u00e1n tener por objeto la adquisici\u00f3n de activos a cualquier t\u00edtulo, salvo \u00a0cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidaci\u00f3n de la \u00a0filial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 63. No podr\u00e1n consistir en operaciones activas de cr\u00e9dito, cuando \u00a0se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradoras de \u00a0fondos de pensiones y cesant\u00edas, salvo cuando se trate del pago por el \u00a0establecimiento bancario matriz de cheques girados por la filial por valor \u00a0superior al saldo de su cuenta corriente, siempre que el excedente corresponda \u00a0al valor de cheques consignados y a\u00fan no pagados por raz\u00f3n del canje, y su \u00a0valor se cubra al d\u00eda h\u00e1bil siguiente al del otorgamiento del descubierto, as\u00ed \u00a0como en aquellos casos an\u00e1logos que el Gobierno Nacional autorice, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal b: \u201cb. No podr\u00e1n \u00a0consistir en operaciones activas de cr\u00e9dito, cuando se trate de sociedades \u00a0fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de fondos de pensiones y \u00a0cesant\u00edas, y\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 35. No podr\u00e1n celebrarse operaciones que impliquen conflictos \u00a0de inter\u00e9s. La Superintendencia Bancaria determinar\u00e1 y calificar\u00e1 en la forma \u00a0prevista en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del numeral 6 del art\u00edculo 98 del presente \u00a0Estatuto, la existencia de tales conflictos. As\u00ed mismo, podr\u00e1 establecer \u00a0mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se subsane la situaci\u00f3n de conflicto de \u00a0inter\u00e9s, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal c.: \u201cNo podr\u00e1n celebrarse operaciones que \u00a0impliquen conflictos de inter\u00e9s. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 calificar, \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte, la existencia de tales conflictos, para lo \u00a0cual previamente oir\u00e1 al Consejo Asesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Lo dispuesto \u00a0en el presente numeral es aplicable tambi\u00e9n a todas aquellas sociedades de \u00a0servicios financieros en cuya constituci\u00f3n u organizaci\u00f3n participen entidades \u00a0no sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por la Ley 1735 de 2014, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Con el fin de facilitar el acceso de los clientes de las \u00a0sociedades especializadas en dep\u00f3sitos y pagos electr\u00f3nicos a otros productos \u00a0financieros, estas sociedades podr\u00e1n transferir sus bases de datos con la \u00a0informaci\u00f3n de sus clientes a su matriz. En todo caso, para la realizaci\u00f3n de \u00a0esta operaci\u00f3n deber\u00e1n observarse las disposiciones normativas que regulan el \u00a0manejo de la informaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Autonom\u00eda \u00a0de las filiales. La actividad de las filiales de entidades sometidas al control \u00a0y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 realizarse en condiciones \u00a0de independencia y autonom\u00eda administrativa, de modo que tengan suficiente \u00a0capacidad de decisi\u00f3n propia para realizar las operaciones que constituyen su \u00a0objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0120.-NORMAS APLICABLES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 101. Informaci\u00f3n requerida \u00a0para el otorgamiento de cr\u00e9dito. De conformidad con el art\u00edculo 620 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), para efectos del \u00a0otorgamiento de pr\u00e9stamos las entidades de cr\u00e9dito deber\u00e1n fundamentarse en la \u00a0informaci\u00f3n contenida en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del \u00a0solicitante, correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones de los cr\u00e9ditos de largo plazo para vivienda. Los cr\u00e9ditos de largo \u00a0plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisici\u00f3n, \u00a0construcci\u00f3n, mejora o subdivisi\u00f3n de vivienda no podr\u00e1n contener exigencias o \u00a0contraprestaciones de ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas \u00a0referentes al desarrollo del cr\u00e9dito deber\u00e1n expresarse en moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podr\u00e1 \u00a0sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida \u00a0del deudor, el valor asegurado no exceder\u00e1 el del saldo insoluto del cr\u00e9dito. \u00a0En todos los casos el deudor deber\u00e1 recibir un certificado individual y copia \u00a0de las condiciones del contrato de seguro con la estipulaci\u00f3n de la tarifa \u00a0aplicable. La factura de cobro del cr\u00e9dito presentar\u00e1 por separado y en moneda \u00a0corriente la liquidaci\u00f3n de las primas como obligaci\u00f3n independiente de los \u00a0cobros referentes al cr\u00e9dito de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Restricci\u00f3n a la exigencia de requisitos para la obtenci\u00f3n de financiaci\u00f3n. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 9a. de 1989, no \u00a0podr\u00e1 imponerse como requisito para la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, anticipos y \u00a0pagos parciales del auxilio de cesant\u00eda con destino a la adquisici\u00f3n, \u00a0mejoramiento o subdivisi\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social ninguno de los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Licencia de construcci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n de inmuebles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Reglamento de propiedad horizontal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Escritura de propiedad del predio, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los \u00a0registros y permisos establecidos por la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 \u00a0de 1979, el Decreto Ley 78 de \u00a01987 y normas que los reformen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aceptaci\u00f3n obligatoria de abonos anticipados. Antes de iniciarse el proceso \u00a0ejecutivo, el acreedor no podr\u00e1 rechazar abonos con el fin de impedir la \u00a0reducci\u00f3n de su cuant\u00eda en mora; para evitar tal efecto, el deudor podr\u00e1 acudir \u00a0al procedimiento de pago por consignaci\u00f3n extrajudicial previsto en el C\u00f3digo \u00a0de Comercio. En todo caso la aplicaci\u00f3n del respectivo abono se har\u00e1 de \u00a0conformidad con las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Otorgamiento de cr\u00e9dito a los ocupantes de terrenos bald\u00edos. De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 de la Ley 135 de 1961, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1988, la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y las dem\u00e1s entidades financieras \u00a0oficiales o semioficiales podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos a los ocupantes de terrenos \u00a0bald\u00edos en zonas de colonizaci\u00f3n; para el otorgamiento de estos pr\u00e9stamos no se \u00a0exigir\u00e1 al colono t\u00edtulo que acredite la propiedad del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y dem\u00e1s entidades financieras del \u00a0sector p\u00fablico no podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos a los ocupantes de terrenos bald\u00edos \u00a0que se encuentren dentro de las \u00e1reas que conforman el sistema de parques \u00a0nacionales, seg\u00fan el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Recursos Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Opci\u00f3n privilegiada de venta de bienes recibidos en pago. De conformidad con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 8o. de la Ley 30 de 1988, el cual \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 135 de 1961, los \u00a0predios rurales, mejoras, equipos agroindustriales, semovientes y maquinaria \u00a0agr\u00edcola que los intermediarios financieros hayan recibido a t\u00edtulo de daci\u00f3n \u00a0en pago, o adquirido en virtud de una sentencia judicial, deber\u00e1n ser ofrecidos \u00a0al Incora para que \u00e9ste ejerza el derecho de opci\u00f3n \u00a0privilegiada de adquirirlos dentro del mes siguiente a la fecha en que se le \u00a0comunique la oferta. Las condiciones de aval\u00fao y pago de estos bienes ser\u00e1n las \u00a0establecidas por la citada Ley 135 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mejoras de inmuebles como garant\u00eda de cr\u00e9ditos. Las entidades que otorguen \u00a0financiaci\u00f3n para la construcci\u00f3n, adquisici\u00f3n, mejora o subdivisi\u00f3n de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social podr\u00e1n aceptar como garant\u00eda de los cr\u00e9ditos que \u00a0concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice \u00a0en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no pueda acreditar su \u00a0condici\u00f3n de due\u00f1o siempre y cuando los haya pose\u00eddo regularmente por un lapso \u00a0no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0dispondr\u00e1 en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que \u00a0se refiere el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0121.-SISTEMAS DE PAGO E INTERESES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capitalizaci\u00f3n de intereses en operaciones de largo plazo. En \u00a0operaciones de largo plazo los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n utilizar \u00a0sistemas de pago que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses, \u00a0de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno \u00a0Nacional. (Nota 1: La \u00a0expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-308 de 2022. Nota \u00a02: Ver Sentencia C-422 de 2006. Nota \u00a03: La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible condicionalmente\u00a0 por la Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de 1999.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sistemas de pago alternativos para cr\u00e9ditos de mediano y largo plazo. Las \u00a0entidades que concedan cr\u00e9ditos de mediano o largo plazo denominados en moneda \u00a0legal deber\u00e1n ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Un \u00a0sistema de cr\u00e9ditos que contemple en cada a\u00f1o el pago total de los intereses causados \u00a0en el per\u00edodo, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Un \u00a0sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortizaci\u00f3n que \u00a0contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses conforme al art\u00edculo 886 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria vigilar\u00e1 el cumplimiento de la presente norma de tal \u00a0manera que las entidades que otorguen cr\u00e9ditos de mediano y largo plazo \u00a0ofrezcan, a elecci\u00f3n de los usuarios, los sistemas establecidos en este \u00a0numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-747 de 1999. L\u00edmites a los intereses. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 45 de 1990 y para los efectos del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) \u00a0o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cl\u00e1usula de reajuste, la \u00a0correcci\u00f3n monetaria o el correspondiente reajuste computar\u00e1 como inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier sistema \u00a0de inter\u00e9s compuesto o de capitalizaci\u00f3n de intereses se aplicar\u00e1n los l\u00edmites \u00a0previstos en el mencionado art\u00edculo. Sin embargo, dichos l\u00edmites no se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta cuando se trate de t\u00edtulos emitidos en serie o en masa, cuyo \u00a0rendimiento est\u00e9 vinculado a las utilidades del emisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Toda \u00a0tasa de inter\u00e9s legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad \u00a0de pago determinada se entender\u00e1 expresada en t\u00e9rminos de inter\u00e9s efectivo \u00a0anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0122.-LIMITACIONES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 36. Operaciones con socios o administradores y sus parientes. \u00a0Las operaciones autorizadas que determine el Gobierno Nacional y que celebren \u00a0las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con sus accionistas \u00a0titulares del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s del capital suscrito, con sus \u00a0administradores, as\u00ed como las que celebren con los c\u00f3nyuges y parientes de sus \u00a0socios y administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de \u00a0afinidad, o \u00fanico civil, requerir\u00e1n para su aprobaci\u00f3n del voto un\u00e1nime de los \u00a0miembros de junta directiva asistentes a la respectiva reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de la correspondiente reuni\u00f3n de la junta directiva se dejar\u00e1 \u00a0constancia, adem\u00e1s, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre \u00a0l\u00edmites al otorgamiento de cr\u00e9dito o cupos m\u00e1ximos de endeudamiento o de \u00a0concentraci\u00f3n de riesgos vigentes en la fecha de aprobaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas operaciones no podr\u00e1n convenirse condiciones diferentes a las que \u00a0generalmente utiliza la entidad para con el p\u00fablico, seg\u00fan el tipo de \u00a0operaci\u00f3n, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus \u00a0necesidades de salud, educaci\u00f3n, vivienda y transporte de acuerdo con los \u00a0reglamentos que para tal efecto previamente determine la junta directiva de \u00a0manera general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.: \u201cOperaciones con socios o administradores y \u00a0sus parientes. Las operaciones activas de cr\u00e9dito que celebren las entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Bancaria con sus accionistas titulares del \u00a0cinco por ciento (5%) o m\u00e1s del capital suscrito, con sus administradores, as\u00ed \u00a0como las que celebren con los c\u00f3nyuges y parientes de sus socios y \u00a0administradores dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o \u00a0\u00fanico civil, requerir\u00e1n para su aprobaci\u00f3n del voto un\u00e1nime de los miembros de \u00a0la junta directiva. En el acta de la correspondiente reuni\u00f3n de la junta \u00a0directiva se dejar\u00e1 constancia, adem\u00e1s, de haberse verificado el cumplimiento \u00a0de las normas sobre l\u00edmites al otorgamiento de cr\u00e9dito o cupos m\u00e1ximos de \u00a0endeudamiento vigentes en la fecha de aprobaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas operaciones no podr\u00e1n convenirse condiciones diferentes a las que \u00a0generalmente utiliza la entidad para con el p\u00fablico, seg\u00fan el tipo de \u00a0operaci\u00f3n, salvo las que se celebren con los administradores para atender sus \u00a0necesidades de salud, educaci\u00f3n, vivienda y transporte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sanciones institucionales por violaci\u00f3n a las normas sobre l\u00edmites de cr\u00e9dito. \u00a0Sin perjuicio de las sanciones de car\u00e1cter personal previstas en la ley, la \u00a0violaci\u00f3n por parte de las entidades sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria, con excepci\u00f3n de los intermediarios de seguros, de \u00a0lo dispuesto en las normas sobre l\u00edmites a las operaciones activas de cr\u00e9dito \u00a0podr\u00e1 dar lugar, por cada infracci\u00f3n, a la imposici\u00f3n de una multa a favor del \u00a0Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el l\u00edmite se\u00f1alado, que \u00a0impondr\u00e1 la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0123.-REGIMEN DE ALGUNAS OPERACIONES PASIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0R\u00e9gimen de tasas de inter\u00e9s aplicable a algunas operaciones pasivas de los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. Los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n convenir \u00a0libremente las tasas de inter\u00e9s de las operaciones pasivas que se se\u00f1alan a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Captaci\u00f3n de recursos a trav\u00e9s de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino por parte \u00a0de los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Captaci\u00f3n de recursos a cualquier t\u00edtulo por parte de las compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento comercial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Captaci\u00f3n de recursos por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda, a \u00a0trav\u00e9s de certificados de ahorro de valor constante y certificados de valor \u00a0constante a plazo fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reglas sobre cheques fiscales. De conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1o. \u00a0de la Ley 1a. de 1980, est\u00e1 \u00a0prohibido a las entidades sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria, acreditar o abonar en cuentas particulares cheques \u00a0girados a nombre de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entidades facultadas para recibir dep\u00f3sitos de recursos para el pago de \u00a0auxilios de desarrollo regional. Cuando la Naci\u00f3n gire a sus oficinas ubicadas \u00a0en los Departamentos y Municipios los recursos para el pago de auxilios de \u00a0desarrollo regional, \u00e9stos deber\u00e1n consignarse de inmediato en cuentas de \u00a0ahorro de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero o de los Bancos \u00a0Popular, Cafetero o Ganadero que funcionen en la respectiva regi\u00f3n, a nombre de \u00a0la entidad beneficiada y hasta tanto \u00e9sta proceda a retirarlos. El Contralor \u00a0General de la Rep\u00fablica sancionar\u00e1 con multa por valor igual a dos meses de \u00a0remuneraci\u00f3n, a los infractores de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0124.-ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Restricciones en la emisi\u00f3n de obligaciones. Ning\u00fan establecimiento bancario \u00a0podr\u00e1 emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 101. Remate de bienes \u00a0dados en prenda. Todo establecimiento bancario gozar\u00e1 de la siguiente \u00a0concesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos veinte (20) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de vencido el plazo de una obligaci\u00f3n garantizada con prenda, el deudor \u00a0no hubiere cancelado, podr\u00e1 el banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la \u00a0prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sobre, deducido \u00a0del producto del remate el capital, intereses y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 101. Destinaci\u00f3n regional \u00a0preferente de los dep\u00f3sitos. Los dep\u00f3sitos de una sucursal bancaria servir\u00e1n \u00a0preferentemente para atender a las solicitudes de pr\u00e9stamos de la regi\u00f3n \u00a0respectiva. Para los efectos de este numeral, el Superintendente Bancario \u00a0dividir\u00e1 el territorio de la Rep\u00fablica en zonas bancarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0125. NORMAS SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pago de cheques en descubierto. Cuando el banco pague cheques por valor \u00a0superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente ser\u00e1 exigible a partir \u00a0del d\u00eda siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cr\u00e9dito as\u00ed concedido ganar\u00e1 intereses en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0884 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos para la apertura de cuentas corrientes bancarias oficiales. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3o. de la Ley 1a. de 1980, \u00a0ning\u00fan establecimiento bancario podr\u00e1 abrir cuenta corriente bancaria a nombre \u00a0de las entidades p\u00fablicas sin el previo cumplimiento de los requisitos legales \u00a0y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras \u00a0del orden nacional, departamental y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Negociabilidad interbancaria de cheques fiscales. En los eventos de \u00a0negociabilidad interbancaria de cheques fiscales, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a02o. de la Ley 1a. de 1980, el \u00a0banco consignatario deber\u00e1 dejar constancia en el reverso del cheque de la \u00a0cuenta de la entidad p\u00fablica a la cual ha sido abonado el importe respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Responsabilidad por pago irregular de cheques fiscales. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 5o. de la Ley 1a. de 1980, los \u00a0establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma \u00a0violaren lo prescrito en dicha ley, responder\u00e1n en su totalidad por el pago \u00a0irregular y sus empleados responsables quedar\u00e1n sometidos a las sanciones \u00a0legales y reglamentarias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0126.-NORMAS SOBRE SECCIONES DE AHORROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Autorizaci\u00f3n para la apertura de secciones de ahorros. El Superintendente \u00a0Bancario, una vez establezca el cumplimiento de las normas de solvencia \u00a0vigentes, conceder\u00e1 a los establecimientos bancarios que lo soliciten, \u00a0autorizaci\u00f3n para abrir y mantener secciones de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahorro contractual. Un establecimiento bancario puede hacer contratos con sus \u00a0depositantes de ahorros para pagar en tiempo convenido, dep\u00f3sitos de sumas \u00a0fijas, hechos a intervalos regulares, con intereses acumulados de los mismos, o \u00a0a pagar tales dep\u00f3sitos cuando, con los r\u00e9ditos acreditados, igualen a una suma \u00a0determinada, y puede expedir, en prueba de tal contrato, una certificaci\u00f3n en \u00a0que conste la suma dada a que deben acumularse tales dep\u00f3sitos o el tiempo dado \u00a0durante el cual los dep\u00f3sitos y los intereses deban acumularse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0contratos no estipular\u00e1n p\u00e9rdida alguna de las sumas depositadas en caso de que \u00a0no se hagan los pagos regulares convenidos; pero pueden obligar al depositante, \u00a0en tal evento, a perder en todo o en parte, los intereses acreditados o devengados \u00a0con anterioridad a tal incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Programas de captaci\u00f3n de ahorros. Las secciones de ahorros de los bancos \u00a0comerciales ajustar\u00e1n sus programas de captaci\u00f3n de ahorros, mediante la \u00a0realizaci\u00f3n de sorteos y establecimiento de planes de seguro de vida en \u00a0beneficio de sus depositantes, a las condiciones que determine el Gobierno \u00a0Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 35 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por la Ley 1555 de 2012, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Inembargabilidad. Las sumas depositadas \u00a0en dep\u00f3sitos electr\u00f3nicos a los que se refiere el art\u00edculo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010 \u00a0o en la secci\u00f3n de ahorros no ser\u00e1n embargables hasta la cantidad que se \u00a0determine de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 29 del Decreto 2349 de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4: \u00a0\u201cInembargabilidad. Las sumas depositadas en la secci\u00f3n de ahorros no ser\u00e1n \u00a0embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado \u00a0en el art\u00edculo 29 del Decreto 2349 de 1965.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de dep\u00f3sitos de ahorro. Los dep\u00f3sitos \u00a0de ahorro captados por la secci\u00f3n de ahorros de los bancos comerciales, podr\u00e1n \u00a0invertirse en las siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Inversiones u operaciones de cr\u00e9dito ordinarias o de fomento, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En \u00a0valores de renta fija emitidos por entidades de derecho p\u00fablico, \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito o sociedades an\u00f3nimas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0127. CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS DE AHORROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Libertad para el recibo de dep\u00f3sitos. Todo establecimiento bancario podr\u00e1 \u00a0limitar la cantidad que un individuo o asociaci\u00f3n pueda depositar en su secci\u00f3n \u00a0de ahorros, a la suma que estime conveniente, y podr\u00e1 tambi\u00e9n, a su arbitrio, \u00a0negarse a recibir un dep\u00f3sito o devolverlo en cualquier tiempo total o \u00a0parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dep\u00f3sitos de menores. Cuando se haga un dep\u00f3sito de ahorros por un menor a \u00a0nombre de \u00e9l, tal dep\u00f3sito debe ser mantenido por la exclusiva cuenta y en \u00a0beneficio de tal menor de acuerdo con los t\u00e9rminos del contrato, estar\u00e1 libre \u00a0del control o embargo, de cualesquiera otras personas, ser\u00e1 pagado con sus \u00a0intereses a la persona a cuyo nombre haya sido hecho, y el recibo o cancelaci\u00f3n \u00a0de dicho menor ser\u00e1 suficiente descargo para el establecimiento bancario por el \u00a0dep\u00f3sito o cualquier parte de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dep\u00f3sito en favor de terceros. Cuando se haya hecho un dep\u00f3sito de ahorros por \u00a0una persona que haya pagado de acuerdo con los t\u00e9rminos de dicho contrato en \u00a0fideicomiso para otra, y no se haya dado al banco otro aviso posterior escrito \u00a0de la existencia y condici\u00f3n de un fideicomiso legal y v\u00e1lido, en caso de \u00a0muerte del fideicomisario, el dep\u00f3sito o cualquier parte de \u00e9l, junto con sus \u00a0intereses, podr\u00e1 ser pagado a la persona para la cual fue hecho el dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dep\u00f3sitos conjuntos. Cuando se haga un dep\u00f3sito en nombre de dos personas y en \u00a0forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal \u00a0dep\u00f3sito y las adiciones que a \u00e9l se haga despu\u00e9s por cualquiera de dichas \u00a0personas, ser\u00e1 propiedad de los dos conjuntamente, se mantendr\u00e1 con sus \u00a0intereses, para el uso exclusivo de aqu\u00e9llas, y podr\u00e1 pagarse a cualquiera de \u00a0las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente despu\u00e9s de la muerte de \u00a0alguna de ellas. Tal pago y el recibo de aqu\u00e9l a quien se haya hecho, ser\u00e1n \u00a0descargos suficientes y v\u00e1lidos para el establecimiento, siempre que \u00e9ste no \u00a0haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo \u00a0verifique, de acuerdo con los t\u00e9rminos del contrato de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de hacerse un dep\u00f3sito en esa forma, libre de fraude o de influencia \u00a0indebida, ser\u00e1 prueba de la intenci\u00f3n que tuvieron dichos depositantes de \u00a0conferir derechos sobre tal dep\u00f3sito y sobre las sumas que se le agregar\u00e1n, a \u00a0favor del sobreviviente de ellos, en cualquier acci\u00f3n o procedimiento en que \u00a0\u00e9ste o el establecimiento bancario sea parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reglas para el retiro de dep\u00f3sitos. Las sumas depositadas en la secci\u00f3n de \u00a0ahorros de un establecimiento bancario, junto con los intereses devengados por \u00a0ellas, ser\u00e1n pagadas a los respectivos depositantes o a sus representantes \u00a0legales, a petici\u00f3n de \u00e9stos, en la forma y t\u00e9rminos, y conforme a las reglas \u00a0que prescriba la junta directiva, con sujeci\u00f3n a las disposiciones del presente \u00a0numeral, los numerales 2., 3., 4., 6., y 7. del presente art\u00edculo y del numeral \u00a02. del art\u00edculo 126 de este Estatuto y a la aprobaci\u00f3n del Superintendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0disposiciones se fijar\u00e1n en lugar visible del local donde se efect\u00faen los negocios \u00a0de la secci\u00f3n de ahorros y se imprimir\u00e1n en las libretas u otras constancias de \u00a0dep\u00f3sito suministradas por \u00e9sta, y ser\u00e1n prueba entre el establecimiento y los \u00a0depositantes de las condiciones en las cuales se aceptan tales dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0establecimiento bancario podr\u00e1 en cualquier tiempo, en virtud de una resoluci\u00f3n \u00a0de la junta directiva, exigir que se le de aviso \u00a0anticipado de sesenta (60) d\u00edas para el pago de los dep\u00f3sitos de ahorros, y en \u00a0este evento, ning\u00fan dep\u00f3sito ser\u00e1 debido o pagadero hasta los sesenta (60) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de que el depositante haya avisado su prop\u00f3sito de girarlo. Si tales \u00a0dep\u00f3sitos no se hubieren girado quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino \u00a0de los sesenta (60) d\u00edas, no ser\u00e1n debidos o pagaderos en virtud o por raz\u00f3n de \u00a0dicho aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo aqu\u00ed dispuesto, sin embargo, podr\u00e1 desvirtuar los contratos celebrados \u00a0entre las instituciones bancarias y sus depositantes de ahorros, respecto al \u00a0aviso del giro ni podr\u00e1 tomarse como prohibici\u00f3n a tales establecimientos de hacer \u00a0pagos de dep\u00f3sitos de ahorros antes de vencerse los expresados sesenta (60) \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0establecimiento bancario podr\u00e1 convenir con sus depositantes de ahorros, en \u00a0renunciar de antemano al expresado aviso de sesenta (60) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Libreta. Con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 126 numeral 2o, ning\u00fan \u00a0establecimiento bancario podr\u00e1 pagar dep\u00f3sitos de ahorros, o una parte de \u00a0ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de \u00a0dep\u00f3sito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en \u00a0aquellos casos en que el pago se produzca mediante la utilizaci\u00f3n por parte del \u00a0usuario de un medio electr\u00f3nico que permita dejar evidencia fidedigna de la \u00a0transacci\u00f3n realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos \u00a0establecer que se haga el pago en caso de p\u00e9rdida de las libretas u otras \u00a0constancias de dep\u00f3sito o en otros casos excepcionales en que \u00e9stas no puedan \u00a0presentarse sin p\u00e9rdidas o grave inconveniente para los depositantes. El \u00a0derecho de hacer tales pagos cesar\u00e1 cuando lo disponga el Superintendente, si \u00a0\u00e9ste se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera \u00a0inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por la Ley 1555 de 2012, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Entrega de dep\u00f3sitos sin perjuicio de sucesi\u00f3n. Si \u00a0muriere una persona titular de Dep\u00f3sitos Electr\u00f3nicos a los que se refiere el \u00a0art\u00edculo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, \u00a0o de una cuenta en la secci\u00f3n de ahorros, o de una cuenta corriente, o de \u00a0dineros representados en certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino o cheques de \u00a0gerencia, o de cualquier otro dep\u00f3sito cuyo valor total a favor de aquella no \u00a0exceda del l\u00edmite que se determine de conformidad con el reajuste anual \u00a0ordenado en el art\u00edculo 29 del Decreto 2349 de 1965, \u00a0y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesi\u00f3n, el \u00a0establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, \u00a0o los valores representados en los mencionados t\u00edtulos valores \u2013previa \u00a0exhibici\u00f3n y entrega de los instrumentos al emisor\u2013 al c\u00f3nyuge sobreviviente, \u00a0al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a los herederos, o a uno u otros \u00a0conjuntamente, seg\u00fan el caso, sin necesidad de juicio de sucesi\u00f3n. Como \u00a0condici\u00f3n de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones \u00a0juradas respecto a las partes interesadas, la presentaci\u00f3n de las debidas \u00a0renuncias, la expedici\u00f3n de un documento de garant\u00eda por la persona a quien el \u00a0pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por raz\u00f3n de tal \u00a0pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendr\u00e1 \u00a0responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Numeral \u00a0modificado por la Ley 1395 de 2010, \u00a0art\u00edculo 119. \u201cEntrega de \u00a0dineros sin juicio de sucesi\u00f3n. Si muriere una persona titular de una \u00a0cuenta en la secci\u00f3n de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros \u00a0representados en certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino o cheques de gerencia, cuyo \u00a0valor total a favor de aquella no exceda del l\u00edmite que se determine de \u00a0conformidad con el reajuste anual ordenado en el art\u00edculo 29 del Decreto 2349 de 1965, \u00a0y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes del sucesi\u00f3n, \u00a0el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas \u00a0cuentas, o los valores representados en los mencionados t\u00edtulos valores-previa \u00a0exhibici\u00f3n y entrega de los instrumentos al emisor\u2013 al c\u00f3nyuge sobreviviente, \u00a0al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a los herederos, o a uno u otros \u00a0conjuntamente, seg\u00fan el caso, sin necesidad de juicio de sucesi\u00f3n. Como \u00a0condici\u00f3n de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones \u00a0juradas respecto a las partes interesadas, la presentaci\u00f3n de las debidas renuncias, \u00a0la expedici\u00f3n de un documento de garant\u00eda por la persona a quien el pago se \u00a0haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por raz\u00f3n de tal pago, \u00a0hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendr\u00e1 \u00a0responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados despu\u00e9s.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 7.: \u201cEntrega de \u00a0dep\u00f3sitos sin juicio de sucesi\u00f3n. Si muriere una persona dejando una cuenta en \u00a0la secci\u00f3n de ahorros cuyo saldo a favor de aqu\u00e9lla no exceda del l\u00edmite que se \u00a0determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el art\u00edculo 29 del Decreto 2349 de 1965, \u00a0y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de la sucesi\u00f3n, el \u00a0establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dicha cuenta al \u00a0c\u00f3nyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otros conjuntamente, seg\u00fan \u00a0el caso, sin necesidad de juicio de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como condici\u00f3n de este pago el establecimiento \u00a0bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes \u00a0interesadas, la presentaci\u00f3n de las debidas renuncias, la expedici\u00f3n de un \u00a0documento de garant\u00eda por la persona a quien el pago se haga y el recibo del \u00a0caso, como constancia del pago. Por raz\u00f3n de tal pago, hecho de acuerdo con \u00a0este numeral, el establecimiento bancario no tendr\u00e1 responsabilidad para con el \u00a0albacea o el administrador nombrados despu\u00e9s.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0128.-TASAS DE INTERES EN OPERACIONES PASIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tasas de inter\u00e9s de los dep\u00f3sitos de ahorro, comunes y a t\u00e9rmino. De acuerdo \u00a0con los art\u00edculos 1o. y 3o. del Decreto 2994 de 1990, \u00a0las tasas de inter\u00e9s que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la \u00a0captaci\u00f3n de recursos mediante dep\u00f3sitos de ahorro, comunes y a t\u00e9rmino, as\u00ed \u00a0como su forma de liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n fijadas libremente por la entidad \u00a0depositaria e informadas al p\u00fablico, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para \u00a0el efecto expida la Superintendencia Bancaria. (Nota: \u00a0Ver Sentencia C-991 de 2006.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Variaci\u00f3n de la tasa fijada. Las tasas de inter\u00e9s que se fijen conforme al \u00a0numeral anterior, no podr\u00e1n ser variadas durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n del \u00a0respectivo dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tasas de inter\u00e9s de los certificados de dep\u00f3sito de ahorro a t\u00e9rmino. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 2o. del Decreto 2994 de 1990 \u00a0las secciones de ahorro de los bancos comerciales podr\u00e1n convenir libremente \u00a0con los depositantes las tasas de inter\u00e9s en las captaciones de ahorro que \u00a0efect\u00faen a trav\u00e9s de certificados de dep\u00f3sito de ahorro a t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0129.-ASPECTOS RELATIVOS A LOS BANCOS HIPOTECARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones autorizadas para bancos hipotecarios. Los bancos hipotecarios \u00a0quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones y no otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Hacer pr\u00e9stamos a largo plazo, garantizados con hipoteca y que deban ser \u00a0cubiertos por pagos peri\u00f3dicos de intereses y amortizaci\u00f3n de capital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Emitir c\u00e9dulas de inversi\u00f3n que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, \u00a0garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho banco, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Administrar bienes ra\u00edces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; \u00a0pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del banco, \u00a0deber\u00e1 ser enajenado dentro de cinco (5) a\u00f1os, a contar desde la fecha de la \u00a0adquisici\u00f3n; mas este per\u00edodo podr\u00e1 ser prorrogado \u00a0por el Superintendente Bancario por un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 10. (\u00e9ste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-729 de 2000.).\u00a0 Realizar las operaciones de que trata el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 22 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reglas relativas a los dep\u00f3sitos. Los bancos hipotecarios podr\u00e1n recibir \u00a0dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta (180) \u00a0d\u00edas. Cuando existan dep\u00f3sitos a plazo mayor de ciento ochenta (180) d\u00edas y el \u00a0beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el banco podr\u00e1 \u00a0exigir que se le de aviso sesenta (60)d\u00edas antes de \u00a0la fecha en que vaya a retirarse el dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bancos hipotecarios podr\u00e1n recibir dep\u00f3sitos de sumas fijas, a intervalos \u00a0regulares, para cubrirlos cuando esos dep\u00f3sitos, junto con sus intereses \u00a0acumulados, asciendan a una cantidad determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prueba de los dep\u00f3sitos. Los dep\u00f3sitos se acreditar\u00e1n por medio de libretas o \u00a0de certificados de dep\u00f3sito que el banco entregar\u00e1 a los depositantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Condiciones para el retiro de dep\u00f3sitos. Conforme a las disposiciones de la \u00a0ley, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino no podr\u00e1n retirarse sino dentro de las condiciones \u00a0estipuladas entre el banco y el depositante y dichas condiciones deben hallarse \u00a0impresas en las libretas y en los certificados de dep\u00f3sito, someti\u00e9ndolas \u00a0previamente a la aprobaci\u00f3n del Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Garant\u00eda de las obligaciones pasivas. Las obligaciones pasivas de los bancos \u00a0quedar\u00e1n garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con \u00a0su capital social y fondo de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Libertad en la estipulaci\u00f3n de condiciones sobre sus operaciones. Los bancos \u00a0hipotecarios tendr\u00e1n libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas \u00a0de amortizaci\u00f3n que hayan de cobrar y pagar, as\u00ed como los plazos de sus \u00a0obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0130.-DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CEDULAS HIPOTECARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza de las c\u00e9dulas. Las c\u00e9dulas emitidas por los bancos hipotecarios \u00a0ser\u00e1n \u00fanicamente c\u00e9dulas hipotecarias, con el car\u00e1cter de documentos de \u00a0inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0c\u00e9dulas hipotecarias se considerar\u00e1n como cr\u00e9ditos privilegiados que gozan de \u00a0preferencia sobre cualquiera otro que haya a cargo de los bancos hipotecarios, \u00a0con excepci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aviso sobre emisi\u00f3n de c\u00e9dulas. Cada vez que un banco hipotecario haga una \u00a0emisi\u00f3n de c\u00e9dulas deber\u00e1 dar aviso por escrito a la Superintendencia Bancaria, \u00a0especificando el monto de la emisi\u00f3n, el n\u00famero y serie de c\u00e9dulas, la fecha en \u00a0que fueron emitidas, as\u00ed como el plazo en que deben amortizarse y el inter\u00e9s \u00a0que devenguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contenido de las c\u00e9dulas hipotecarias. En las c\u00e9dulas hipotecarias que se \u00a0emitan dentro del pa\u00eds deber\u00e1n constar, en castellano, todas las circunstancias \u00a0de la emisi\u00f3n y las que sirvan para identificarlas, as\u00ed como las condiciones \u00a0relativas a intereses y amortizaciones del capital. Ir\u00e1n firmadas por el \u00a0gerente del banco y por otro empleado legalmente designado para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Garant\u00eda. Las c\u00e9dulas hipotecarias emitidas por los bancos hipotecarios tendr\u00e1n \u00a0como garant\u00eda los cr\u00e9ditos hipotecarios de amortizaci\u00f3n gradual otorgados a \u00a0favor del banco con preferencia a cualquier otro derecho de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de que habla el inciso anterior es colectiva, es decir, el conjunto de \u00a0los cr\u00e9ditos hipotecarios de amortizaci\u00f3n gradual garantiza la totalidad de las \u00a0c\u00e9dulas en circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Condiciones de los sorteos. Los sorteos de c\u00e9dulas se verificar\u00e1n, por lo \u00a0menos, dos (2) veces al a\u00f1o. En cada sorteo deber\u00e1 amortizarse el n\u00famero de \u00a0c\u00e9dulas que fuere necesario para que el valor nominal de las que hayan de \u00a0quedar en circulaci\u00f3n no exceda, en ning\u00fan caso, del importe l\u00edquido de los \u00a0cr\u00e9ditos hipotecarios que el Banco poseyere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de c\u00e9dulas emitidas y vendidas dentro del territorio nacional, los \u00a0sorteos ser\u00e1n p\u00fablicos. A ellos debe asistir un notario, quien protocolizar\u00e1 el \u00a0acta respectiva, copia de la cual debe remitirse a la Superintendencia Bancaria \u00a0por el banco que haga el sorteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de los sorteos ordinarios, los bancos pueden hacer sorteos extraordinarios, \u00a0siempre que lo permitan sus estatutos y las condiciones impresas en las c\u00e9dulas \u00a0y sujet\u00e1ndose, en tal caso, a las reglas establecidas para los sorteos \u00a0ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Publicidad \u00a0sobre los sorteos. Se deber\u00e1 anunciar cualquier sorteo de amortizaci\u00f3n, sea \u00a0\u00e9ste ordinario o extraordinario, por lo menos con quince (15) d\u00edas de \u00a0anticipaci\u00f3n, y los valores s\u00f3lo devengar\u00e1n intereses hasta quince (15) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de verificado el sorteo, a\u00fan cuando esta \u00a0fecha no coincida con el vencimiento del respectivo cup\u00f3n. Dentro de los ocho \u00a0(8) d\u00edas siguientes al sorteo el banco publicar\u00e1 en uno o m\u00e1s peri\u00f3dicos de \u00a0amplia circulaci\u00f3n, la lista de los n\u00fameros de las c\u00e9dulas sorteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reembolso. \u00a0Las c\u00e9dulas presentadas para su reembolso ser\u00e1n canceladas inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de hecho el pago. Peri\u00f3dicamente se proceder\u00e1 a la destrucci\u00f3n de \u00a0dichas c\u00e9dulas, con todas las formalidades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0c\u00e9dulas de su emisi\u00f3n que recobren los bancos hipotecarios por reembolso de \u00a0pr\u00e9stamo, se considerar\u00e1n fuera de circulaci\u00f3n, para el efecto de establecer la \u00a0proporci\u00f3n entre las c\u00e9dulas que se hallen en circulaci\u00f3n y el importe de los \u00a0cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes. Las c\u00e9dulas recibidas en reembolso por concepto \u00a0de capital de pr\u00e9stamos, deber\u00e1n amortizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0131. INVERSIONES DE LOS BANCOS COOPERATIVOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de inversiones a los bancos cooperativos les ser\u00e1 aplicable la \u00a0disposici\u00f3n consagrada en la letra b) del art\u00edculo 28 del presente Estatuto y \u00a0las normas generales dictadas para establecimientos bancarios, en cuanto estas \u00a0\u00faltimas resulten compatibles con su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0132.-ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Definiciones. Para los efectos del cap\u00edtulo III de la Parte I del presente \u00a0Estatuto se entiende que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0creaci\u00f3n de una empresa es la organizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica nueva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0organizaci\u00f3n consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o \u00a0el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza econ\u00f3mica de \u00a0la actividad que desarrolla y la forma social adoptada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por \u00a0fusi\u00f3n se entender\u00e1 la absorci\u00f3n de una o varias empresas por otra o la \u00a0creaci\u00f3n de una nueva para absorber una o varias existentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0transformaci\u00f3n es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el \u00a0fin de lograr un resultado econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La \u00a0expansi\u00f3n es la ampliaci\u00f3n de la capacidad productiva de una empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0patrimonio de una corporaci\u00f3n ser\u00e1 aquel que se haya definido para las \u00a0relaciones o m\u00e1rgenes de solvencia en este tipo de entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0133.-REGIMEN DE LA EMISION DE BONOS DE GARANTIA GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Colocaci\u00f3n. Las corporaciones financieras se entienden autorizadas para emitir \u00a0o colocar bonos de garant\u00eda general sin la previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 111 numeral 3o de este Estatuto. En todo caso, cada vez que una \u00a0corporaci\u00f3n financiera proyecte una emisi\u00f3n, deber\u00e1 informar a la \u00a0Superintendencia Bancaria sobre su monto, serie, n\u00famero de bonos, fecha de \u00a0emisi\u00f3n, plazo y periodicidad de las amortizaciones, los rendimientos que \u00a0devengar\u00e1n, el lugar y forma de pago de los mismos con una antelaci\u00f3n no \u00a0inferior a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles respecto de la fecha en que se vaya a \u00a0efectuar la emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones de la emisi\u00f3n y amortizaci\u00f3n de los bonos. La emisi\u00f3n y \u00a0amortizaci\u00f3n de los bonos de garant\u00eda general se sujetar\u00e1 a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0emisi\u00f3n proceder\u00e1 mediante declaraci\u00f3n unilateral de voluntad de la \u00a0corporaci\u00f3n, aprobada por su junta directiva. Al propio tiempo, dicho \u00f3rgano \u00a0adoptar\u00e1 el prospecto de colocaci\u00f3n de los bonos, donde consten las condiciones \u00a0de la emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0corporaci\u00f3n podr\u00e1 aprobar nuevas emisiones de bonos aunque se encuentre en \u00a0curso la oferta de una emisi\u00f3n anterior. En este evento, la corporaci\u00f3n para \u00a0proceder a la colocaci\u00f3n de la nueva emisi\u00f3n deber\u00e1 dar por concluida la \u00a0anterior en lo que respecta a los bonos no colocados. Para estos efectos las \u00a0emisiones deber\u00e1n identificarse con un orden num\u00e9rico consecutivo, de tal \u00a0manera que el p\u00fablico pueda identificar claramente las distintas condiciones de \u00a0las emisiones anteriores y de la emisi\u00f3n en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los \u00a0bonos ser\u00e1n objeto de amortizaci\u00f3n peri\u00f3dica, con sorteo o sin \u00e9l. En caso de \u00a0sorteo la corporaci\u00f3n amortizar\u00e1 por cada serie una cantidad proporcional de \u00a0t\u00edtulos. Si los t\u00e9rminos de la emisi\u00f3n lo autorizan podr\u00e1n verificarse sorteos \u00a0extraordinarios con fines de reembolso anticipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sorteos ser\u00e1n p\u00fablicos y deber\u00e1n efectuarse en presencia del correspondiente \u00a0revisor fiscal. Su resultado constar\u00e1 en acta \u00a0suscrita por los intervinientes y se publicar\u00e1 una relaci\u00f3n de los n\u00fameros \u00a0favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deber\u00e1n ser presentados al \u00a0cobro, que no ser\u00e1 posterior en m\u00e1s de un mes a la del sorteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0corporaci\u00f3n deber\u00e1 cancelar los t\u00edtulos que vuelvan a su poder por reembolso \u00a0anticipado en raz\u00f3n a los sorteos efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0plazo para la amortizaci\u00f3n total o parcial de los bonos no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los \u00a0bonos dejar\u00e1n de devengar rendimientos a partir de la fecha fijada para el \u00a0cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990, \u00a0con el fin de llenar los vac\u00edos del r\u00e9gimen legal previsto en el presente \u00a0art\u00edculo se aplicar\u00e1n a dichos bonos las reglas consagradas en ese decreto, que \u00a0no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no ser\u00e1 necesario que exista un \u00a0representante de los tenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contenido del prospecto de emisi\u00f3n de bonos. El prospecto deber\u00e1 contener, \u00a0cuando menos, las siguientes indicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Nombre de la sociedad emisora, domicilio, objeto social, duraci\u00f3n, capital \u00a0social y reservas, n\u00famero y fecha de la resoluci\u00f3n de permiso de \u00a0funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Monto del empr\u00e9stito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Valor \u00a0nominal de cada bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Rendimiento nominal y efectivo que se pagar\u00e1, determinado con sujeci\u00f3n a las \u00a0disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Si \u00a0los bonos se emiten a tasa fija, determinable, flotante o con descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Lugar , fechas y forma de pago del capital y del rendimiento y sistema de \u00a0amortizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Ley \u00a0de circulaci\u00f3n del t\u00edtulo, esto es, si es nominativo, a la orden o al portador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Ultimo \u00a0estado financiero presentado a la Superintendencia Bancaria, el cual deber\u00e1 \u00a0contener la informaci\u00f3n requerida para los balances de publicaci\u00f3n. En todo \u00a0caso, entre la fecha de corte correspondiente al balance que se incorpora al \u00a0prospecto y la fecha de la emisi\u00f3n de los bonos no podr\u00e1 haber m\u00e1s de cuatro \u00a0(4) meses calendario completos de diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Indicaci\u00f3n de otras emisiones en circulaci\u00f3n, su monto y la parte de las mismas \u00a0no reembolsadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Si \u00a0en una misma emisi\u00f3n se prev\u00e9 la colocaci\u00f3n de t\u00edtulos que difieran en sus \u00a0condiciones financieras, tales como remuneraci\u00f3n, plazo, o amortizaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0identificarse cada una de las clases de bonos mediante el empleo de series que \u00a0permitan diferenciarlas claramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Extracto del acta de la junta directiva en que se orden\u00f3 la emisi\u00f3n y de la \u00a0leyes relativas a la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. La \u00a0informaci\u00f3n que requieran la Superintendencia Bancaria o de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Requisitos de los bonos. Los t\u00edtulos tendr\u00e1n, seg\u00fan su naturaleza, los \u00a0siguientes requisitos e indicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0clase de t\u00edtulo de que se trata; la ley de circulaci\u00f3n del mismo, esto es, \u00a0nominativo, a la orden o al portador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Importe y n\u00famero de la emisi\u00f3n, valor nominal del t\u00edtulo, serie y n\u00famero \u00a0progresivo que le corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0tipo de rendimiento y primas o premios si los hubiere y el modo de \u00a0adjudicarlos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados para el pago del capital y rendimientos; lugar y fecha de \u00a0pago; forma y condiciones de las amortizaciones y cl\u00e1usulas de reembolso \u00a0anticipado, si las hubiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las \u00a0garant\u00edas constituidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Cupones necesarios para el pago de los rendimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Firma del gerente y del secretario de la corporaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Manifestaci\u00f3n acerca de que, adem\u00e1s, las condiciones del t\u00edtulo se rigen por \u00a0las previsiones establecidas en el prospecto de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n, el que \u00a0estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los bonos habientes en las oficinas de la corporaci\u00f3n y \u00a0en las de las bolsas de valores, en el evento en que sean susceptibles de \u00a0negociaci\u00f3n a trav\u00e9s de las mismas, el cual podr\u00e1 ser consultado por los \u00a0tenedores de los bonos en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Procedimiento de reposici\u00f3n, cancelaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n. Para efectos de la \u00a0reposici\u00f3n, cancelaci\u00f3n o reivindicaci\u00f3n de los bonos de garant\u00eda general \u00a0emitidos por las corporaciones financieras, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 802 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio cuando los t\u00edtulos se expidan \u00a0a la orden. En el evento de ser nominativos se adelantar\u00e1 para los efectos \u00a0previstos en esta norma, el procedimiento establecido en el art\u00edculo 402 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0134.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-747 de 1999. UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE-UPAC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n. El \u00a0fomento del ahorro para la construcci\u00f3n se orientar\u00e1 sobre la base del \u00a0principio del valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos, determinado \u00a0contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y \u00a0de los pr\u00e9stamos a que se refiere el presente cap\u00edtulo, unos y otros se \u00a0reajustar\u00e1n peri\u00f3dicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder \u00a0adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se \u00a0liquidar\u00e1n sobre el valor principal reajustado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0principio de valor constante de ahorros y pr\u00e9stamos consagrado en el inciso \u00a0anterior, establ\u00e9cese la Unidad de Poder Adquisitivo \u00a0Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda \u00a0deber\u00e1n llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estipulaci\u00f3n en \u00a0los contratos. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil, \u00a0tanto en los contratos sobre constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos de ahorro entre los \u00a0depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de \u00a0mutuo que \u00e9stas celebren para el otorgamiento de pr\u00e9stamos, se estipular\u00e1 \u00a0expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinar\u00e1n mediante la \u00a0aplicaci\u00f3n de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante \u00a0(UPAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n al \u00a0p\u00fablico. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que \u00a0expidan para el p\u00fablico expresar\u00e1n las respectivas cantidades en Unidades de \u00a0Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia \u00a0en moneda legal a la fecha de expedici\u00f3n del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e1lculo para la \u00a0liquidaci\u00f3n. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los \u00a0ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, \u00e9stas continuar\u00e1n \u00a0liquidando los retiros de dep\u00f3sitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante \u00a0con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la Rep\u00fablica para el d\u00eda \u00a0inmediatamente anterior al de la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los dep\u00f3sitos \u00a0que se efect\u00faen y retiren en la misma fecha no se les reconocer\u00e1 correcci\u00f3n \u00a0monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0135.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. AMORTIZACION DE CREDITOS CON CESANTIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios \u00a0de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de vivienda propia, que tengan \u00a0derecho al auxilio de cesant\u00eda, podr\u00e1n destinarlo total o parcialmente, para \u00a0abonar a sus obligaciones. El empleador correspondiente deber\u00e1, con base en un \u00a0acuerdo escrito de pignoraci\u00f3n, girar a la respectiva corporaci\u00f3n de ahorro y \u00a0vivienda en el mes de enero de cada a\u00f1o el valor de las cesant\u00edas causadas y \u00a0comprometidas hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, bastando \u00a0\u00fanicamente para ello la certificaci\u00f3n escrita de la corporaci\u00f3n sobre el saldo \u00a0de la obligaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0136.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 \u00a0del 16 de septiembre de 1999. INVERSIONES \u00a0EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las corporaciones \u00a0de ahorro y vivienda podr\u00e1n participar en el capital de sociedades fiduciarias \u00a0y de fondos de pensiones y de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Las \u00a0inversiones a que hace referencia el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetas a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 119, numerales 1o, 2o y 3o del presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0137.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. TASAS DE INTERES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tasa efectiva. \u00a0Para los efectos legales del sistema de valor constante enti\u00e9ndese por tasa \u00a0efectiva de inter\u00e9s aquella que, aplicada con periodicidad diferente de un a\u00f1o, \u00a0de acuerdo con las f\u00f3rmulas de inter\u00e9s compuesto, produce exactamente el mismo \u00a0resultado que la tasa anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tasa de inter\u00e9s \u00a0por captaciones. Las corporaciones de ahorro y vivienda podr\u00e1n pactar \u00a0libremente con los depositantes la tasa de inter\u00e9s que reconocer\u00e1n sobre \u00a0dep\u00f3sitos respecto de los cuales expidan certificados a t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oferta de \u00a0tasas. Las tasas de inter\u00e9s que ofrezcan reconocer las corporaciones de ahorro \u00a0y vivienda por concepto de dep\u00f3sitos en cuenta de ahorros de valor constante o \u00a0de los dep\u00f3sitos ordinarios ser\u00e1n informadas al p\u00fablico en la forma y t\u00e9rminos \u00a0que establezca la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0138.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS ORDINARIOS Y DE AHORRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contabilidad \u00a0separada de los dep\u00f3sitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda \u00a0llevar\u00e1n contabilidad separada para los recursos captados en la secci\u00f3n de \u00a0dep\u00f3sitos ordinarios y para los recursos captados a trav\u00e9s de los instrumentos \u00a0propios del sistema de valor constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen contable de las secciones de dep\u00f3sitos ordinarios. El \u00a0Superintendente Bancario determinar\u00e1 el r\u00e9gimen contable de las secciones de \u00a0dep\u00f3sitos ordinarios que organicen las corporaciones de ahorro y vivienda. En \u00a0todo aquello que sea pertinente, el Superintendente Bancario podr\u00e1 se\u00f1alar \u00a0m\u00e9todos an\u00e1logos a los exigidos para las secciones de ahorro de los bancos \u00a0comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco normativo \u00a0de los cr\u00e9ditos otorgados con recursos provenientes de dep\u00f3sitos ordinarios. \u00a0Sin perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y \u00a0vivienda deber\u00e1n llevar, los pr\u00e9stamos que aquellas otorguen con recursos \u00a0ordinarios en la secci\u00f3n de dep\u00f3sitos ordinarios se regir\u00e1n por las normas \u00a0vigentes para los cr\u00e9ditos otorgados con recursos captados a trav\u00e9s del sistema \u00a0de valor constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Entrega de \u00a0dep\u00f3sitos sin juicio de sucesi\u00f3n e inembargabilidad. En raz\u00f3n de lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 213 del presente Estatuto la entrega por parte de las \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda de los saldos de dep\u00f3sitos en cuenta de \u00a0ahorros y de dep\u00f3sitos ordinarios, as\u00ed como la inembargabilidad de los mismos, \u00a0se sujetar\u00e1 a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 126 numeral 4o y \u00a0127 numeral 7o de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0139.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. COBRO DE LOS SERVICIOS OFRECIDOS A LOS DEPOSITANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las corporaciones \u00a0de ahorro y vivienda podr\u00e1n cobrar por todos los servicios que presten a sus \u00a0depositantes, tales como suministros de libretas de cuentas de ahorro, \u00a0transferencias de fondos y uso de los sistemas electr\u00f3nicos de dep\u00f3sito y \u00a0retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0140.-Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999. RESTRICCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encaje. Los \u00a0dep\u00f3sitos captados por las corporaciones de ahorro y vivienda en desarrollo de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo anterior estar\u00e1n sujetos a las disposiciones sobre \u00a0encaje expedidas por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en desarrollo \u00a0de sus facultades legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derogado por el \u00a0Decreto 1971 de 1993, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Sanciones por \u00a0defecto en colocaciones. Por los defectos en que incurran las corporaciones de \u00a0ahorro y vivienda respecto del porcentaje m\u00ednimo de colocaciones que deben \u00a0destinar a financiar la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, incluyendo las inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de \u00a0conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por el Gobierno \u00a0Nacional, la Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 una multa en favor del Tesoro \u00a0Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del defecto que representan \u00a0mensualmente. Lo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de las sanciones que pueda \u00a0imponer dicha Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 209 \u00a0del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derogado por el \u00a0Decreto 1971 de 1993, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Sanciones por \u00a0defectos de inversi\u00f3n. Los defectos que presenten las corporaciones de ahorro y \u00a0vivienda en las inversiones supletorias de los porcentajes m\u00ednimos de \u00a0colocaci\u00f3n que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, ser\u00e1n sancionados por la \u00a0Superintendencia Bancaria con multa del cinco por ciento (5%) sobre el valor \u00a0del defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0ESPECIALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS COMPA\u00d1IAS DE FINANCIAMIENTO \u00a0COMERCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0141.-CONDICIONES DE ALGUNAS OPERACIONES DE LAS COMPA\u00d1IAS DE FINANCIAMIENTO \u00a0COMERCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Otorgamiento de aceptaciones. Las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n otorgar aceptaciones previa presentaci\u00f3n de documentos que reflejen que \u00a0la relaci\u00f3n causal que ha dado lugar a la emisi\u00f3n del t\u00edtulo valor es una \u00a0compraventa cierta de mercader\u00edas, con identificaci\u00f3n plena del girador y del \u00a0tenedor inicial de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial deber\u00e1n dejar constancia en los registros \u00a0respectivos del nombre completo y documento de identificaci\u00f3n de las personas \u00a0naturales giradoras del t\u00edtulo valor, lo mismo que de los certificados de \u00a0existencia y representaci\u00f3n y de los poderes de quienes act\u00faen como apoderados \u00a0o representantes legales de las personas jur\u00eddicas giradoras de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derogado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. Desarrollo de la operaci\u00f3n de leasing por parte de las Compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento Comercial no especializadas. Las compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0comercial existentes o que se constituyan podr\u00e1n realizar a su vez operaciones \u00a0de leasing, desde el 1o. de julio de 1993, hasta el porcentaje m\u00e1ximo que \u00a0se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje m\u00e1ximo de operaciones de arrendamiento financiero que se \u00a0autorice a las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial ser\u00e1 igual al que se fije \u00a0a las compa\u00f1\u00edas especializadas en leasing para realizar operaciones activas de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0142. Derogado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123.-DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA OPERACION Y FUNCIONAMIENTO DE \u00a0LAS COMPA\u00d1IAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ESPECIALIZADAS EN ARRENDAMIENTO \u00a0FINANCIERO O LEASING \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ajuste del Capital. Las sociedades de arrendamiento financiero o \u00a0leasing que opten por la conversi\u00f3n regulada en el art\u00edculo 26 del presente \u00a0Estatuto dispondr\u00e1n de un plazo de tres a\u00f1os para acreditar el cumplimiento del \u00a0capital m\u00ednimo requerido para la constituci\u00f3n de compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0comercial de acuerdo con la ley en el a\u00f1o de 1992; el valor faltante para \u00a0alcanzar dicho capital m\u00ednimo deber\u00e1 suscribirse y pagarse as\u00ed: no menos del \u00a040% antes del 30 de abril de 1994; no menos del 30% antes del 30 de abril de \u00a01995 y el saldo a m\u00e1s tardar el 30 de abril de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de arrendamiento financiero actualmente existentes que \u00a0no se conviertan conforme al art\u00edculo se\u00f1alado, quedar\u00e1n disueltas y deber\u00e1n \u00a0liquidarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Denominaci\u00f3n. Las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial \u00a0especializadas en arrendamiento financiero podr\u00e1n usar en su nombre comercial \u00a0la expresi\u00f3n &#8220;Arrendamiento Financiero&#8221; o &#8220;Leasing&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0ESPECIALES RELATIVAS A LOS ORGANISMOS FINANCIEROS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER \u00a0FINANCIERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0143.-CAPITAL MINIMO PARA MANTENER SECCION DE AHORROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0de la existencia de aportes m\u00ednimos no reducibles, conforme a la Ley 79 de 1988, en los \u00a0estatutos deber\u00e1 establecerse el capital destinado para la secci\u00f3n de ahorros, \u00a0el cual no podr\u00e1 ser inferior al monto que fije el Gobierno Nacional y tambi\u00e9n \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de m\u00ednimo e irreductible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0144.-PRESTAMOS A ADMINISTRADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 15 del Decreto 1111 de 1989, \u00a0en ning\u00fan caso las personas con cargo de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n o vigilancia \u00a0en las entidades cooperativas podr\u00e1n obtener para s\u00ed o para las entidades que \u00a0representan, pr\u00e9stamos u otros beneficios por fuera de las reglamentaciones \u00a0generales establecidas para el com\u00fan de los asociados, so pena de incurrir en \u00a0la p\u00e9rdida del cargo y sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero, adem\u00e1s \u00a0observar\u00e1n las limitaciones generales que sobre operaciones activas de cr\u00e9dito \u00a0dicte el Gobierno Nacional para las instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0145.-TASAS DE INTERES DE CAPTACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero no est\u00e1n \u00a0sometidos en sus operaciones de captaci\u00f3n a l\u00edmites en materia de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tasas de inter\u00e9s que ofrezcan reconocer, as\u00ed como su forma de liquidaci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1n fijadas libremente e informadas al p\u00fablico de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Las \u00a0tasas de inter\u00e9s que fijen los organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter \u00a0financiero conforme a este art\u00edculo no podr\u00e1n ser variadas durante el per\u00edodo \u00a0de liquidaci\u00f3n del respectivo dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0QUINTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS \u00a0FINANCIEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0146.-NORMAS GENERALES DE LAS OPERACIONES FIDUCIARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Normas aplicables a los encargos fiduciarios. En relaci\u00f3n con los encargos \u00a0fiduciarios se aplicar\u00e1n las disposiciones que regulan el contrato de fiducia \u00a0mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio que \u00a0regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la \u00a0naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales \u00a0previstas en el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solemnidad en los contratos de fiducia mercantil. Las sociedades fiduciarias \u00a0podr\u00e1n celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se \u00a0requiera la solemnidad de la escritura p\u00fablica, en todos aquellos casos en que \u00a0as\u00ed lo autorice mediante norma de car\u00e1cter general el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Publicidad de los contratos de fiducia mercantil. Los contratos que consten en \u00a0documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia est\u00e9 sujeta a \u00a0registro deber\u00e1n inscribirse en el Registro Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la \u00a0inscripci\u00f3n o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza \u00a0de los bienes, deba hacerse conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aprobaci\u00f3n previa del modelo de contrato. Los modelos respectivos, en cuanto \u00a0est\u00e9n destinados a servir como base para la celebraci\u00f3n de contratos por \u00a0adhesi\u00f3n o para la prestaci\u00f3n masiva del servicio, ser\u00e1n evaluados previamente \u00a0por la Superintendencia Bancaria al igual que toda modificaci\u00f3n o adici\u00f3n que \u00a0pretenda introducirse en las condiciones generales consignadas en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 37. Prohibiciones \u00a0generales. Ninguna sociedad fiduciaria podr\u00e1 administrar m\u00e1s de un fondo com\u00fan \u00a0ordinario de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria podr\u00e1 establecer l\u00edmites a los recursos de los \u00a0negocios administrados por las sociedades fiduciarias, que dichas entidades \u00a0pueden mantener en dep\u00f3sitos a la vista en su matriz o en las filiales o \u00a0subsidiarias de esta. Los l\u00edmites establecidos por la Superintendencia Bancaria \u00a0no se aplicar\u00e1n cuando el fideicomitente, de manera expresa y por escrito, \u00a0autorice que sus recursos sean depositados en las referidas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 5.: \u201cProhibici\u00f3n general. Ninguna instituci\u00f3n \u00a0fiduciaria podr\u00e1 administrar m\u00e1s de un fondo com\u00fan ordinario de inversi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). Autorizaci\u00f3n previa para la operaci\u00f3n de \u00a0fondos comunes especiales. Ning\u00fan fondo com\u00fan especial podr\u00e1 entrar en \u00a0operaci\u00f3n sin contar con la previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades fiduciarias, podr\u00e1n \u00a0constituir y administrar simult\u00e1neamente varios fondos comunes especiales de \u00a0inversi\u00f3n, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria, la \u00a0capacidad administrativa necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.Separaci\u00f3n \u00a0patrimonial de los fondos recibidos en fideicomiso. Toda sociedad fiduciaria \u00a0que reciba fondos en fideicomiso deber\u00e1 mantenerlos separados del resto del \u00a0activo de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Margen de solvencia o patrimonio adecuado. El valor de los recursos recibidos \u00a0por una entidad fiduciaria para la integraci\u00f3n de fondos comunes de inversi\u00f3n o \u00a0de fondos de pensiones no podr\u00e1 exceder de los l\u00edmites que al efecto se\u00f1ale el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Mientras \u00a0el Gobierno Nacional se\u00f1ala los l\u00edmites a que hace referencia este art\u00edculo, el \u00a0valor total de los recursos recibidos por una sociedad fiduciaria para la \u00a0integraci\u00f3n del fondo com\u00fan ordinario no podr\u00e1 exceder de cuarenta y ocho (48) \u00a0veces el monto de su capital pagado y reserva legal, ambos saneados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 38. Conflictos de inter\u00e9s. Los directores, representantes legales, \u00a0revisores fiscales y en general todo funcionario de entidades fiduciarias con \u00a0acceso a informaci\u00f3n privilegiada deber\u00e1 abstenerse de realizar cualquier \u00a0operaci\u00f3n que de lugar a conflictos de inter\u00e9s entre \u00a0el fiduciario y el fideicomitente o los beneficiarios designados por este. La \u00a0Superintendencia Bancaria determinar\u00e1 y calificar\u00e1 en la forma prevista en los \u00a0incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del numeral 6 del art\u00edculo 98 del presente Estatuto, la \u00a0existencia de tales conflictos. As\u00ed mismo, podr\u00e1 establecer mecanismos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se subsane la situaci\u00f3n de conflicto de inter\u00e9s, si a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 8o. Inversiones autorizadas con \u00a0recursos propios. Las sociedades fiduciarias podr\u00e1n participar en el capital de \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas; bolsas de \u00a0valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y \u00a0opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas. As\u00ed mismo, las sociedades \u00a0fiduciarias podr\u00e1n efectuar inversiones en t\u00edtulos representativos de \u00a0participaci\u00f3n en fondos mutuos o fondos de inversi\u00f3n internacionales cuyo \u00a0portafolio est\u00e9 conformado por t\u00edtulos de renta fija exclusivamente, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0inversiones a que hace referencia el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetas, en lo \u00a0pertinente, a las previsiones establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del \u00a0art\u00edculo 119 del presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la inversi\u00f3n autorizada a las sociedades fiduciarias no estar\u00e1 \u00a0sometida al requisito contemplado en la letra c), numeral 1 del art\u00edculo 119 \u00a0del presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad administradora de \u00a0fondos de pensiones y cesant\u00edas o de la sociedad comisionista de bolsa \u00a0pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo del art\u00edculo 147: \u201c-INVERSIONES AUTORIZADAS CON RECURSOS PROPIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades \u00a0fiduciarias podr\u00e1n participar en el capital de sociedades administradoras de \u00a0fondos de pensiones y de cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Las inversiones \u00a0a que hace referencia el presente art\u00edculo estar\u00e1n sujetas a las previsiones \u00a0establecidas en los numerales 1o., 2o. y 3o. del art\u00edculo 119 del presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la inversi\u00f3n \u00a0autorizada a las sociedades fiduciarias no estar\u00e1 sometida al requisito \u00a0contemplado en la letra c., numeral 1o. del art\u00edculo 119 del presente Estatuto, \u00a0en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y \u00a0cesant\u00edas pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0148.-GARANTIA DE LA GESTION FIDUCIARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral derogado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 101. Dep\u00f3sito en garant\u00eda. \u00a0Las sociedades fiduciarias, una vez reciban autorizaci\u00f3n para funcionar, \u00a0deber\u00e1n inmediatamente depositar y mantener en dep\u00f3sito, en poder del \u00a0Superintendente, hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios \u00a0de la entidad se han terminado, seguridades que devenguen inter\u00e9s, de las \u00a0clases autorizadas para la inversi\u00f3n de fondos de ahorros, por un monto de \u00a0cincuenta mil pesos ($50.000.oo). Si a juicio del Superintendente los intereses \u00a0del p\u00fablico exigen que tal dep\u00f3sito sea aumentado, debido al ensanche de los \u00a0negocios fiduciarios, o a otra causa, la entidad deber\u00e1, al ser notificada por \u00a0el Superintendente, depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las \u00a0reglas que aqu\u00e9l pueda imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales seguridades ser\u00e1n tenidas \u00a0por el Superintendente en dep\u00f3sito a favor de la entidad respectiva y para la \u00a0seguridad de los fideicomisos particulares o judiciales que se le pueden \u00a0encomendar a la entidad, de acuerdo con las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las seguridades as\u00ed depositadas se \u00a0colocar\u00e1n en nombre del Superintendente Bancario, en calidad de fideicomiso a \u00a0favor de los acreedores y depositantes de la entidad, y solo podr\u00e1n ser \u00a0vendidos, traspasados o cedidos sus productos, en virtud de orden de autoridad \u00a0judicial competente. La entidad, mientras permanezca solvente y cumpla con las \u00a0leyes de la Rep\u00fablica, puede ser autorizada por el Superintendente para recibir \u00a0los intereses de las seguridades depositadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que el dep\u00f3sito de \u00a0seguridades haya bajado por cualquier motivo del monto requerido por este \u00a0art\u00edculo, ser\u00e1 completado por la entidad hasta la cantidad requerida, dentro de \u00a0los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que le haga el \u00a0Superintendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades fiduciarias que \u00a0hayan depositado tales seguridades ante el Superintendente no est\u00e1n obligadas a \u00a0dar garant\u00eda especial para la aceptaci\u00f3n de las facultades fiduciarias que se \u00a0les concedan por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Custodia de las seguridades. Todas las seguridades depositadas por cualquier \u00a0entidad, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones \u00a0legales, ser\u00e1n colocadas por \u00e9ste en el Banco de la Rep\u00fablica, como dep\u00f3sito de \u00a0confianza, en nombre del Superintendente y de la entidad que deposite la seguridad. \u00a0El Banco de la Rep\u00fablica suministrar\u00e1 al Superintendente Bancario, de modo \u00a0gratuito, una o m\u00e1s cajas de seguridad en sus b\u00f3vedas adecuadas para el fin \u00a0indicado y provistas de doble cerradura o combinaci\u00f3n y procurar\u00e1 el acceso \u00a0com\u00fan y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para \u00a0tener la otra llave o combinaci\u00f3n sobre las seguridades as\u00ed depositadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0dicho establecimiento contin\u00fae solvente y cumpla con las leyes de la Rep\u00fablica, \u00a0el Superintendente le pagar\u00e1 o le permitir\u00e1 que reciba los intereses devengados \u00a0por tales seguridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0149. FIDUCIA PARA LA EMISION DE TITULOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contrato de fiducia para la emisi\u00f3n de bonos. En el contrato de fiducia o en el \u00a0encargo fiduciario respectivo se estipular\u00e1, por lo menos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cuando se trate de emisi\u00f3n por cuenta de una fiducia, los bienes que las \u00a0sociedades fideicomitentes entreguen a la entidad fiduciaria para efectos de \u00a0garantizar el empr\u00e9stito, cuyo valor no podr\u00e1 ser inferior a una vez y media el \u00a0monto del empr\u00e9stito y sus intereses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0destinaci\u00f3n del producto de la emisi\u00f3n y la forma de distribuir los recursos \u00a0entre las sociedades que hayan constituido la fiducia o conferido el encargo \u00a0fiduciario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0obligaci\u00f3n de las respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo \u00a0menos con cinco d\u00edas comunes de anticipaci\u00f3n al vencimiento respectivo, el \u00a0dinero necesario para pagar los intereses y el capital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0obligaci\u00f3n del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia \u00a0que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no se le entreguen \u00a0oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el \u00a0representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad \u00a0incumplida, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las \u00a0dem\u00e1s caracter\u00edsticas de la emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones de las sociedades fideicomitentes. Para efectos de lo dispuesto en \u00a0la letra g. del numeral 1o. del art\u00edculo 29 de este Estatuto ser\u00e1 necesario que \u00a0las sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el Decreto 1026 de 1990. \u00a0Sin embargo, no se requerir\u00e1 que tengan el car\u00e1cter de an\u00f3nimas y bastar\u00e1 que las \u00a0mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia en el \u00a0momento de la emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el monto de la emisi\u00f3n no se sujetar\u00e1 a los l\u00edmites previstos por \u00a0los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 2o. del decreto citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Emisi\u00f3n de t\u00edtulos de deuda. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 03 de 1991, cuando \u00a0se utilice la fiducia en garant\u00eda para respaldar obligaciones derivadas de \u00a0cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de proyectos inmobiliarios, las entidades \u00a0fiduciarias podr\u00e1n emitir t\u00edtulos de deuda como los considerados en la Ley 9 de 1989, tomando \u00a0como base un razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el \u00a0inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales t\u00edtulos \u00a0se expedir\u00e1n a solicitud del fideicomitente y otorgar\u00e1n al beneficiario los \u00a0mismos derechos derivados del contrato de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0150. REPRESENTACION DE TENEDORES DE BONOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Capacidad para la representaci\u00f3n de los tenedores de bonos. Seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 28 del Decreto 1026 de 1990, \u00a0podr\u00e1n ser representantes de los tenedores de bonos las sociedades fiduciarias \u00a0que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incompatibilidades. No podr\u00e1 ser representante de los tenedores de bonos de una \u00a0emisi\u00f3n la entidad fiduciaria que se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0haya incumplido sus obligaciones en una emisi\u00f3n anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0ejerza funciones de asesor\u00eda de la sociedad emisora en materias relacionadas \u00a0con la emisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0sea beneficiario real de m\u00e1s del diez por ciento del capital de la sociedad \u00a0emisora o que \u00e9sta sea beneficiaria real de m\u00e1s del diez por ciento del capital \u00a0social de la respectiva sociedad fiduciaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que \u00a0los beneficiarios reales de m\u00e1s del diez por ciento de su capital social lo \u00a0sean tambi\u00e9n de m\u00e1s del diez por ciento del capital de la sociedad emisora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0sea garante de una o m\u00e1s obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en \u00a0raz\u00f3n de la naturaleza y cuant\u00eda de la garant\u00eda el Superintendente de Valores \u00a0considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre el inter\u00e9s de la \u00a0entidad como garante y los intereses de los tenedores de bonos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Que \u00a0sea beneficiario real de m\u00e1s del veinticinco por ciento del capital de una \u00a0persona jur\u00eddica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren las \u00a0letras e. y f. del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Que \u00a0los beneficiarios reales de m\u00e1s del veinticinco por ciento de su capital social \u00a0lo sean tambi\u00e9n en la misma proporci\u00f3n de una persona jur\u00eddica que se encuentre \u00a0en uno de los supuestos previstos por las letras e. y f. del presente art\u00edculo, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0dem\u00e1s en raz\u00f3n de las cuales la sociedad fiduciaria, se pueda encontrar en una \u00a0situaci\u00f3n de conflicto de inter\u00e9s con los tenedores de bonos, a juicio de la \u00a0Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-El \u00a0representante de los tenedores de una emisi\u00f3n que haya sido autorizada con \u00a0anterioridad a la vigencia del Decreto 1026 de 1990, \u00a0que se encuentre en una de las causales de incompatibilidad previstas por el \u00a0presente art\u00edculo y de la cual no se haya dejado clara constancia en el \u00a0respectivo prospecto de emisi\u00f3n, deber\u00e1 comunicarla a los tenedores, por los \u00a0medios que fije la Superintendencia de Valores para que si \u00e9stos as\u00ed lo \u00a0solicitan se convoque a una asamblea con el fin de designar un nuevo \u00a0representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es sin perjuicio de que la Superintendencia de Valores pueda convocar \u00a0la respectiva asamblea u ordenar su convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0SOBRE EL FIDEICOMISO DE INVERSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0151.-NORMAS COMUNES A LOS FIDEICOMISOS DE INVERSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). Remuneraci\u00f3n del \u00a0fiduciario. Las instituciones fiduciarias que administren fondos comunes de \u00a0inversi\u00f3n solo podr\u00e1n percibir por su gesti\u00f3n la remuneraci\u00f3n que expresamente \u00a0se estipule en los contratos. En todo caso, no se podr\u00e1 establecer formas de \u00a0remuneraci\u00f3n que contravengan lo dispuesto en el numeral 5. del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). Consensualidad del contrato de \u00a0inversi\u00f3n. Los contratos de inversi\u00f3n en fondos comunes son consensuales, pero \u00a0deber\u00e1 quedar constancia de la adhesi\u00f3n del fideicomitente o fiduciante al \u00a0reglamento del fondo respectivo aprobado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificado \u00a0por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 109. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). Estipulaci\u00f3n de la \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos l\u00edquidos en fideicomisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de fideicomisos en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad se\u00f1alada \u00a0en los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica que deba d\u00e1rsele a los dineros durante ese lapso, los recursos \u00a0recibidos deber\u00e1n destinarse a la cartera colectiva del mercado monetario que \u00a0administre la respectiva sociedad fiduciaria o, en su defecto, a la cartera \u00a0colectiva abierta en la cual el plazo promedio de vencimiento de los activos \u00a0sea menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Ley 153 de 1887, \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3.: \u201cEstipulaci\u00f3n \u00a0de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos entregados a t\u00edtulo de fideicomiso \u00a0de inversi\u00f3n. El constituyente o adherente deber\u00e1 expresar en el contrato, de \u00a0manera inequ\u00edvoca, los bienes o actividades espec\u00edficas en los cuales deben \u00a0invertirse los recursos o la persona o personas a quienes deben entregarse en \u00a0todo o en parte los dineros en desarrollo del negocio y el t\u00edtulo y las \u00a0condiciones en que tal entrega debe realizarse, de tal manera que el desarrollo \u00a0del negocio fiduciario no se convierta en un mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0realicen actividades que, de conformidad con la ley, \u00fanicamente pueden \u00a0desarrollar los establecimientos de cr\u00e9dito debidamente autorizados para la \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la destinaci\u00f3n de los recursos podr\u00e1 \u00a0ser establecida por la entidad fiduciaria o encontrarse preimpresa en los \u00a0modelos de contrato que se empleen para el efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-En \u00a0el evento de que el constituyente o adherente no haga la precisi\u00f3n a que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo o trat\u00e1ndose de fideicomisos diferentes a los de \u00a0inversi\u00f3n en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad se\u00f1alada en \u00a0los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica que deba d\u00e1rsele a los dineros durante ese lapso, los recursos \u00a0recibidos deber\u00e1n destinarse al fondo com\u00fan ordinario de que tratan los incisos \u00a02 y 3 del numeral 2. del art\u00edculo 29 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). Independencia de las relaciones \u00a0contractuales con los constituyentes o adherentes. En caso de constituir los \u00a0fondos de inversi\u00f3n de que tratan los incisos 2 y 3 del numeral 2. del art\u00edculo \u00a029 de este Estatuto, y en concordancia con el numeral 2. del presente art\u00edculo, \u00a0cada operaci\u00f3n deber\u00e1 documentarse por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). Alcance de las obligaciones del \u00a0fiduciario. Dentro de los contratos mediante los cuales se vincule a los \u00a0constituyentes o adherentes con los fondos o proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 destacarse la circunstancia de que las obligaciones que asume el \u00a0fiduciario tienen el car\u00e1cter de obligaciones de medio y no de resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las sociedades fiduciarias se abstendr\u00e1n de \u00a0garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para los recursos recibidos, as\u00ed \u00a0como de asegurar rendimientos por valorizaci\u00f3n de los activos que integran los \u00a0fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derogado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 114. Conflictos de inter\u00e9s. Las instituciones fiduciarias que celebren y \u00a0ejecuten negocios de fideicomiso de inversi\u00f3n deber\u00e1n abstenerse de realizar \u00a0cualquier operaci\u00f3n que pueda dar lugar a conflictos de inter\u00e9s entre el \u00a0fiduciario y el constituyente o adherente, o el beneficiario designado por \u00a0\u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Ley 153 de 1887, \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION \u00a0ESPECIFICA DE LOS FONDOS COMUNES ORDINARIOS DE INVERSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0152.-Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). ASPECTOS GENERALES DEL FONDO COMUN \u00a0ORDINARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuente de recursos. Los fondos \u00a0comunes ordinarios de inversi\u00f3n tendr\u00e1n como \u00fanicas fuentes de recursos las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las sumas de dinero aportadas \u00a0para su conformaci\u00f3n por los constituyentes o adherentes al momento de la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato respectivo, y las que se entreguen en ejecuci\u00f3n del \u00a0mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los intereses, dividendos, o \u00a0cualquier otro tipo de ingreso generado por los activos que integran el fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El producto de las operaciones de \u00a0venta de activos, as\u00ed como los cr\u00e9ditos que puedan obtenerse para la \u00a0adquisici\u00f3n de t\u00edtulos en el mercado primario, cuando ellos correspondan a las \u00a0condiciones de la respectiva emisi\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los recursos de que trata el \u00a0par\u00e1grafo del numeral 3. del art\u00edculo 151 de este Estatuto, cuya permanencia en \u00a0el fondo com\u00fan tendr\u00e1 un car\u00e1cter eminentemente transitorio con arreglo a la \u00a0finalidad del respectivo negocio fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Gastos del fondo. Sin perjuicio \u00a0de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administraci\u00f3n, ser\u00e1n de \u00a0cargo de los fondos los siguientes gastos : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El costo de custodia de los \u00a0activos que integran el fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La remuneraci\u00f3n del \u00a0administrador fiduciario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los honorarios y gastos en que \u00a0haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo cuando las \u00a0circunstancias as\u00ed lo exijan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los gastos que ocasione el \u00a0suministro de informaci\u00f3n a los clientes fiduciarios o a los beneficiarios \u00a0designados por \u00e9stos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los dem\u00e1s que ocasione la \u00a0operaci\u00f3n normal del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Ley 153 de 1887, \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 39. Inversiones de \u00a0los fondos comunes ordinarios. Ser\u00e1 responsabilidad de las sociedades \u00a0fiduciarias adoptar las metodolog\u00edas y procedimientos necesarios para el \u00a0an\u00e1lisis y manejo seguro y eficiente del riesgo de las inversiones que realicen \u00a0con los recursos de los fondos comunes ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria se\u00f1alar\u00e1 los principios y criterios generales que las \u00a0sociedades fiduciarias deben adoptar para evaluar adecuadamente los riesgos \u00a0impl\u00edcitos en tales operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades fiduciarias que no observen los citados principios y criterios \u00a0deber\u00e1n someterse al r\u00e9gimen de inversiones que mediante normas de car\u00e1cter \u00a0general se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0las entidades no podr\u00e1n invertir en t\u00edtulos de los cuales sean emisoras, \u00a0aceptantes o garantes las sociedades matrices o subordinadas de la respectiva \u00a0instituci\u00f3n fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3.: \u201cDestinaci\u00f3n forzosa de los recursos del \u00a0fondo com\u00fan ordinario. En el fondo com\u00fan ordinario los recursos deber\u00e1n \u00a0destinarse forzosamente a la inversi\u00f3n en t\u00edtulos de deuda emitidos, aceptados, \u00a0avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Naci\u00f3n, otras entidades \u00a0de derecho p\u00fablico, el Banco de la Rep\u00fablica, los establecimientos bancarios, \u00a0las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, las cajas de ahorro y los organismos \u00a0cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero, vigilados por la \u00a0Superintendencia Bancaria, o en cualquier otro t\u00edtulo que autorice expresamente \u00a0la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades emisoras, \u00a0aceptantes o garantes de los t\u00edtulos de que trata este art\u00edculo no sean \u00a0matrices ni subordinadas de la instituci\u00f3n fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Los recursos \u00a0del fondo podr\u00e1n destinarse a la celebraci\u00f3n de operaciones activas de reporto, \u00a0siempre que \u00e9stas se realicen sobre los t\u00edtulos a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota texto inicial del numeral 3: \u00a0Ver Decreto 315 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Liquidaci\u00f3n. En caso de liquidaci\u00f3n definitiva de un \u00a0fondo com\u00fan de inversi\u00f3n, el administrador fiduciario podr\u00e1, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, pagar a los constituyentes y \u00a0adherentes o a los beneficiarios designados por ellos el valor de los derechos \u00a0que les correspondan en el respectivo fondo mediante la distribuci\u00f3n en especie \u00a0de los activos que lo integran, de acuerdo con el aval\u00fao t\u00e9cnico que de los \u00a0mismos se practique para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0153.-Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). REGLAMENTO DEL FONDO COMUN \u00a0ORDINARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entrega del reglamento. En \u00a0aquellos casos en que el contrato no reproduzca el reglamento del fondo com\u00fan \u00a0ordinario, la sociedad fiduciaria estar\u00e1 obligada a entregar al inversionista \u00a0copia del mismo, de lo cual deber\u00e1 quedar constancia en el documento que \u00a0contenga el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido del reglamento. Las \u00a0instituciones fiduciarias a que se refiere este cap\u00edtulo expedir\u00e1n un \u00a0reglamento de administraci\u00f3n para el fondo com\u00fan ordinario cuyo manejo les sea \u00a0confiado, el cual deber\u00e1 ser sometido a la aprobaci\u00f3n previa de la \u00a0Superintendencia Bancaria y formar\u00e1 parte integral de los contratos por medio \u00a0de los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con el fondo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento mencionado deber\u00e1 \u00a0contener, al menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La denominaci\u00f3n social de la \u00a0entidad fiduciaria y el nombre o identificaci\u00f3n del fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La enunciaci\u00f3n de las \u00a0facultades que corresponden al fiduciario como administrador del fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El procedimiento t\u00e9cnico \u00a0mediante el cual haya de establecerse el valor del fondo para efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n, distribuci\u00f3n o reinversi\u00f3n total o parcial de rendimientos o \u00a0para la liquidaci\u00f3n final del fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La manera como se distribuir\u00e1n \u00a0entre los participantes en el fondo las p\u00e9rdidas que pudieren causarse con \u00a0ocasi\u00f3n de su operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La forma y periodicidad de \u00a0liquidaci\u00f3n de los rendimientos, estableciendo si se distribuir\u00e1n o \u00a0reinvertir\u00e1n total o parcialmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Los gastos a cargo del fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Los tr\u00e1mites para ingreso y \u00a0retiro del fondo, as\u00ed como para la redenci\u00f3n parcial de derechos en el mismo. \u00a0En todo caso, deber\u00e1 pactarse en los contratos un preaviso por un t\u00e9rmino \u00a0m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas a favor del fiduciario, para efectos de la redenci\u00f3n \u00a0total o parcial de derechos por parte del constituyente o adherente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El monto m\u00ednimo requerido para \u00a0la vinculaci\u00f3n al fondo, que no podr\u00e1 ser inferior a doscientos mil pesos \u00a0($200.000.oo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El porcentaje m\u00e1ximo que un \u00a0solo constituyente puede mantener, por s\u00ed o por interpuesta persona, en el \u00a0fondo. Dicho porcentaje no podr\u00e1 exceder del cinco por ciento (5%) del valor \u00a0del fondo, salvo durante los primeros seis meses de operaci\u00f3n, en los cuales \u00a0podr\u00e1 contemplarse un porcentaje mayor conforme a lo que al respecto apruebe la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. La \u00e9poca y la forma en la cual \u00a0los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos, \u00a0pueden examinar los documentos relacionados con el fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Los par\u00e1metros a los cuales se \u00a0sujetar\u00e1 la rendici\u00f3n de cuentas de que trata la letra e. del art\u00edculo 155 de \u00a0este Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. La duraci\u00f3n de los contratos \u00a0por medio de los cuales se vincula el constituyente o adherente, que en ning\u00fan \u00a0caso podr\u00e1 ser superior a la de la instituci\u00f3n fiduciaria o a veinte (20) a\u00f1os \u00a0si el fondo ha de ser conformado a partir de la celebraci\u00f3n de contratos de \u00a0fiducia mercantil, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el art\u00edculo \u00a01230, ordinal 3. del C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Las causales de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del fondo y el procedimiento para la correspondiente liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. El listado de las inversiones \u00a0admisibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. La preferencia con que se \u00a0cubrir\u00e1n los gastos a que se refiere el numeral 2. del art\u00edculo 152 de este \u00a0Estatuto, cuando ellos sean imputables al fondo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Una exposici\u00f3n clara acerca de \u00a0la pol\u00edtica de inversi\u00f3n que seguir\u00e1 el fondo, su estructura de liquidez y, en \u00a0general, las caracter\u00edsticas de los activos que habr\u00e1n de integrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Toda modificaci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n que se pretenda introducir al reglamento de administraci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0previamente sometida a la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Ley 153 de 1887, \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0154.-Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). DERECHOS DE LOS CONSTITUYENTES O \u00a0ADHERENTES AL FONDO COMUN ORDINARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los constituyentes y adherentes o \u00a0los beneficiarios designados por ellos, tendr\u00e1n adem\u00e1s de los expresamente \u00a0pactados y de aquellos que la ley les asigne seg\u00fan el tipo de contrato \u00a0fiduciario celebrado, los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Participar en los rendimientos \u00a0financieros generados por el fondo, sea que ellos se deriven de intereses \u00a0causados, dividendos decretados, valorizaciones t\u00e9cnicamente establecidas en \u00a0los activos que lo integran o cualquier otro ingreso que corresponda al giro \u00a0ordinario de sus operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el contrato y \u00a0en el reglamento de administraci\u00f3n respectivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Examinar los documentos relacionados \u00a0con el fondo, con excepci\u00f3n de los que correspondan a otras relaciones \u00a0jur\u00eddicas independientes de los dem\u00e1s constituyentes o adherentes. Los \u00a0documentos sujetos a examen deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n de los constituyentes \u00a0o adherentes en la forma y t\u00e9rminos previstos en el reglamento, y cuando menos \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de cada \u00a0trimestre calendario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ceder sus derechos en el fondo, \u00a0siempre que no se haya pactado en contra dentro del contrato, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Solicitar la redenci\u00f3n total o \u00a0parcial de los derechos que les correspondan en el fondo, de conformidad con el \u00a0reglamento del mismo, sin perjuicio de lo previsto en la letra g. numeral 2. \u00a0del art\u00edculo 153 de este Estatuto, respecto del preaviso que debe pactarse a \u00a0favor del fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Ley 153 de 1887, \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0155.-Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). OBLIGACIONES ESPECIALES DEL \u00a0FIDUCIARIO EN EL FONDO COMUN ORDINARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son obligaciones especiales de las \u00a0entidades fiduciarias que administren fondos comunes de inversi\u00f3n : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mantener actualizada y en orden \u00a0la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relativa a las operaciones del fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cobrar oportunamente los \u00a0intereses, dividendos y cualesquiera otros rendimientos de los activos que \u00a0integran el fondo y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, \u00a0cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Mantener separados los activos \u00a0y pasivos del fondo de los suyos y de los que correspondan a otros negocios \u00a0fiduciarios. Para cada fondo com\u00fan se abrir\u00e1 una o m\u00e1s cuentas corrientes \u00a0bancarias o de ahorros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Llevar por separado la \u00a0contabilidad del fondo de acuerdo con las reglas que sobre la contabilidad de \u00a0las instituciones fiduciarias dicte la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Enviar por escrito y con \u00a0periodicidad no mayor de seis (6) meses, una rendici\u00f3n de cuentas a cada \u00a0constituyente, adherente o beneficiario en la cual se d\u00e9 raz\u00f3n de la \u00a0composici\u00f3n de los activos y los resultados del fondo durante el respectivo \u00a0per\u00edodo. Los par\u00e1metros a los cuales se sujetar\u00e1 dicha rendici\u00f3n de cuentas se \u00a0consignar\u00e1n en el reglamento de cada fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Consagrar su actividad de \u00a0administraci\u00f3n exclusivamente en favor de los intereses de los constituyentes y \u00a0adherentes o de los beneficiarios designados por ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Velar porque el fondo mantenga \u00a0una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la \u00a0atenci\u00f3n de las redenciones de los derechos de los constituyentes o adherentes, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Cumplir las disposiciones \u00a0fiscales que sean aplicables a los negocios de fideicomiso de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Ley 153 de 1887, \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0156. Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). OPERACIONES PROHIBIDAS EN LOS \u00a0FONDOS COMUNES DE INVERSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la realizaci\u00f3n de las \u00a0operaciones a que se refieren los incisos 2. y 3. del numeral 2. del art\u00edculo \u00a029 de este Estatuto, las instituciones fiduciarias que administren fondos \u00a0comunes de inversi\u00f3n se abstendr\u00e1n de : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conceder cr\u00e9ditos a cualquier \u00a0t\u00edtulo con dineros del fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el caso de los fondos \u00a0comunes ordinarios de inversi\u00f3n, dar en prenda, otorgar avales o establecer \u00a0cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo. En los dem\u00e1s \u00a0casos, se requerir\u00e1 que el fiduciario haya sido expresamente autorizado en el \u00a0contrato o en el reglamento de administraci\u00f3n para gravar los bienes que \u00a0integran el fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Adquirir bienes por cuenta del \u00a0fondo con recursos distintos de los se\u00f1alados en el numeral 1. del art\u00edculo 152 \u00a0del presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Celebrar con los activos del \u00a0fondo operaciones de reporto que representen m\u00e1s del \u00a0treinta por ciento (30%) del portafolio de inversi\u00f3n. Tales operaciones s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n realizarse hasta el l\u00edmite establecido, cuando tengan por objeto dotar \u00a0al fondo de liquidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Actuar como contraparte del \u00a0fondo com\u00fan de inversi\u00f3n que administra, en desarrollo de los negocios que \u00a0constituyen el giro ordinario de \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Utilizar agentes, mandatarios u \u00a0otro tipo de intermediarios en la realizaci\u00f3n de las operaciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n del fondo, a menos que ello resulte indispensable para la \u00a0realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n propuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Delegar de cualquier manera las \u00a0responsabilidades que como administrador del fondo le corresponden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En el caso de fondos comunes \u00a0ordinarios de inversi\u00f3n, obtener cr\u00e9ditos a cualquier t\u00edtulo para la \u00a0realizaci\u00f3n de los negocios del fondo salvo que, trat\u00e1ndose de t\u00edtulos \u00a0adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la \u00a0respectiva emisi\u00f3n. En los dem\u00e1s casos se requerir\u00e1 que el fiduciario se halle \u00a0expresamente autorizado para ello en el contrato o en el reglamento de \u00a0administraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Celebrar con los recursos que \u00a0conforman el fondo com\u00fan ordinario negocios de administraci\u00f3n sobre los mismos \u00a0con otras entidades autorizadas para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Llevar a cabo pr\u00e1cticas \u00a0inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los \u00a0constituyentes y adherentes o de los beneficiarios designados por \u00e9stos, sea \u00a0que las mismas tengan por objeto el beneficio del administrador fiduciario o de \u00a0terceros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Celebrar operaciones de cr\u00e9dito \u00a0con la misma instituci\u00f3n o para provecho de \u00e9sta, salvo que en cada caso, y con \u00a0pleno conocimiento de causa la Superintendencia Bancaria la autorice \u00a0previamente en atenci\u00f3n a la inexistencia de conflictos de inter\u00e9s actuales o \u00a0potenciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Utilizar fondos de los \u00a0fideicomisos por virtud de los cuales hayan recibido recursos que puedan ser \u00a0destinados al otorgamiento de cr\u00e9ditos, para realizar operaciones de cualquier \u00a0clase en las que resulten o puedan resultar deudores las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los directivos o administradores \u00a0de la Sociedad, principales o suplentes; los revisores fiscales principales o \u00a0suplentes y los socios accionistas de la misma sociedad titulares por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona de una participaci\u00f3n igual o superior al diez por ciento \u00a0(10%) del capital social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los parientes en cuarto grado de \u00a0consanguinidad o segundo de afinidad, o \u00fanico civil, o los c\u00f3nyuges de las \u00a0personas enumeradas en el inciso anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los dem\u00e1s fideicomisos que \u00a0administre, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las corporaciones, fundaciones y \u00a0sociedades civiles o comerciales matrices o subordinadas de la respectiva \u00a0instituci\u00f3n fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Aceptar los contratos \u00a0fiduciarios de inversi\u00f3n o los derechos en ellos contenidos como garant\u00eda de \u00a0cr\u00e9ditos que hayan concedido a los clientes fiduciarios, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Invertir los recursos del fondo \u00a0en t\u00edtulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma \u00a0por la propia instituci\u00f3n fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Ley 153 de 1887, \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0157.-Derogado por el Decreto 2175 de 2007, \u00a0art\u00edculo 111. (\u00e9ste derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.). LIMITES A LOS FONDOS COMUNES \u00a0ORDINARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Inversiones en T\u00edtulos de Alta \u00a0Liquidez. Con el objeto de salvaguardar la liquidez de los fondos comunes \u00a0ordinarios, las Sociedades Fiduciarias deber\u00e1n invertir parte del activo de \u00a0dichos fondos en dep\u00f3sitos o t\u00edtulos de deuda cuyo vencimiento m\u00e1ximo no exceda \u00a0de treinta (30) d\u00edas comunes y hayan sido emitidos o garantizados por la \u00a0Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica, la Financiera Energ\u00e9tica Nacional FEN u otros \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito del pa\u00eds. (Nota: Numeral \u00a0reglamentado por el Decreto 1067 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria \u00a0verificar\u00e1 el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n con base en la informaci\u00f3n sobre \u00a0el promedio diario registrado en cada periodo mensual. El Gobierno Nacional \u00a0se\u00f1alar\u00e1 las condiciones y t\u00e9rminos con sujeci\u00f3n a los cuales se dar\u00e1 \u00a0cumplimiento a esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concentraci\u00f3n de la cartera de \u00a0inversi\u00f3n en t\u00edtulos de un mismo emisor. Dentro de las carteras de inversi\u00f3n \u00a0del fondo no podr\u00e1n mantenerse t\u00edtulos de un mismo emisor, aceptante o garante \u00a0que representen m\u00e1s del diez por ciento (10%) del portafolio. No obstante, \u00a0dicha participaci\u00f3n podr\u00e1 ser hasta del veinte por ciento (20%) del portafolio \u00a0cuando la inversi\u00f3n tenga por objeto t\u00edtulos de deuda emitidos, aceptados o \u00a0garantizados por los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, \u00a0las corporaciones de ahorro y vivienda, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0comercial, las cajas de ahorro o los organismos cooperativos de grado superior \u00a0de car\u00e1cter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Quedan exceptuados de \u00a0la limitaci\u00f3n porcentual establecida en el presente art\u00edculo los t\u00edtulos de \u00a0deuda p\u00fablica o emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Ley 153 de 1887, \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0RELATIVAS A LAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES \u00a0ADMINISTRADORAS DE FONDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0PENSIONES Y DE CESANTIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0158.-NORMAS ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES \u00a0Y DE CESANTIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 40. Conflictos de inter\u00e9s. Las administradoras y sus \u00a0directores, representantes legales o cualquier funcionario con acceso a \u00a0informaci\u00f3n privilegiada deber\u00e1n abstenerse de realizar cualquier operaci\u00f3n que \u00a0de lugar a conflictos de inter\u00e9s entre ellas o sus \u00a0accionistas y aportantes de capital y los fondos o patrimonios que administran. \u00a0La Superintendencia Bancaria determinar\u00e1 y calificar\u00e1 en la forma prevista en \u00a0los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del numeral 6 del art\u00edculo 98 del presente Estatuto, la \u00a0existencia de tales conflictos. As\u00ed mismo, podr\u00e1 establecer mecanismos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se subsane la situaci\u00f3n de conflicto de inter\u00e9s, si a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando su matriz sea una de las entidades a que se refiere el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 119 del presente estatuto, las administradoras no podr\u00e1n realizar las \u00a0operaciones a que se refieren los numerales 2 y 3 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.: \u201cConflictos de inter\u00e9s. Las administradoras y \u00a0sus directores, administradores o representantes legales deber\u00e1n abstenerse de \u00a0realizar cualquier operaci\u00f3n que pueda dar lugar a conflictos de inter\u00e9s entre \u00a0ellas o sus accionistas o aportantes de capital y el fondo que administran. La \u00a0Superintendencia Bancaria podr\u00e1 calificar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la \u00a0existencia de tales conflictos, para lo cual oir\u00e1 previamente al Consejo Asesor \u00a0de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando su matriz sea una \u00a0de las entidades a que se refiere el numeral 1. del art\u00edculo 119 del presente \u00a0Estatuto, las administradoras no podr\u00e1n realizar las operaciones a que se \u00a0refieren los numerales 2. y 3. del mismo art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delegaci\u00f3n de las funciones de \u00a0recaudo, pago y transferencia. Las administradoras podr\u00e1n celebrar contratos \u00a0con entidades financieras, sean \u00e9stas o no sus matrices, para que se encarguen \u00a0de las operaciones de recaudo, pago y transferencia, en las condiciones que \u00a0establezca el reglamento, con el fin de que dichas operaciones puedan ser \u00a0realizadas en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Libreta para el registro de informaci\u00f3n. Toda administradora deber\u00e1 \u00a0proporcionar a sus afiliados, simult\u00e1neamente con su incorporaci\u00f3n, una \u00a0libreta, o cualquier otro instrumento que permita cumplir con las finalidades \u00a0de \u00e9sta, en la que se registrar\u00e1 cada vez que aquellos lo soliciten, el n\u00famero \u00a0de unidades de sus cuentas de capitalizaci\u00f3n individual, con indicaci\u00f3n de su \u00a0valor a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria establecer\u00e1 mediante actos de car\u00e1cter general la \u00a0informaci\u00f3n que las administradoras deben comunicar a cada uno de sus afiliados \u00a0para el cabal conocimiento que los mismos deben tener de su estado de cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0DE LOS FONDOS DE CESANTIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0159.-ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Definici\u00f3n. El fondo de cesant\u00eda es un patrimonio aut\u00f3nomo independiente del de \u00a0la sociedad administradora, constitu\u00eddo con el aporte \u00a0del auxilio de cesant\u00eda previsto en el cap\u00edtulo VII, t\u00edtulo VIII, parte \u00a0primera, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los art\u00edculos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990 y en el \u00a0presente cap\u00edtulo de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prop\u00f3sito de la reglamentaci\u00f3n de los fondos de cesant\u00eda. Los fondos de \u00a0cesant\u00eda ser\u00e1n administrados por sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriza, y cuyas \u00a0caracter\u00edsticas ser\u00e1n precisadas en los decretos que dicte el Gobierno \u00a0Nacional, en orden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Garantizar \u00a0una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo \u00a0el territorio nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia \u00a0el financiamiento de actividades productivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inembargabilidad de los aportes. Ser\u00e1n inembargables las unidades en que se \u00a0expresa el valor del patrimonio del fondo, salvo aquellas originadas en los \u00a0dep\u00f3sitos voluntarios a que se refiere el numeral 2. del art\u00edculo 164 del \u00a0presente Estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0160.-REGLAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0fondo de cesant\u00eda deber\u00e1 tener un reglamento de funcionamiento, aprobado de \u00a0manera general o individual por la Superintendencia Bancaria, el cual debe \u00a0contener, a lo menos, las siguientes previsiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0derechos y deberes de los afiliados y de la administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El r\u00e9gimen \u00a0de gastos y comisiones conforme a las disposiciones que establezca la \u00a0Superintendencia Bancaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0causales de disoluci\u00f3n del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0161.-ASPECTOS FINANCIEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recursos del fondo de cesant\u00eda. Los fondos de cesant\u00eda tendr\u00e1n como fuentes de \u00a0recursos las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00a0sumas que por concepto de auxilio de cesant\u00eda sean aportadas de conformidad con \u00a0lo previsto en la legislaci\u00f3n laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.Las \u00a0sumas entregadas como aportes voluntarios por los afiliados independientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los \u00a0intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que \u00a0integran el fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0producto de las operaciones de venta de activos, as\u00ed como los cr\u00e9ditos que \u00a0puedan obtenerse, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Cualquier otro ingreso que resulte a favor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Utilidades del fondo. El valor del fondo de cesant\u00eda se expresar\u00e1 en unidades \u00a0de igual monto y caracter\u00edsticas. El valor de la cuota se determinar\u00e1 \u00a0diariamente de conformidad con lo que sobre el particular disponga la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Garant\u00eda de los fondos de cesant\u00eda. Los fondos de cesant\u00eda tendr\u00e1n la garant\u00eda \u00a0del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al \u00a0pago de dicha garant\u00eda constituyen un gasto del fondo, pero no se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta para efectos de determinar la rentabilidad m\u00ednima del mismo. Adem\u00e1s, en \u00a0ning\u00fan caso se cancelar\u00e1n con cargo del patrimonio de la administradora, bien \u00a0sea directamente o a trav\u00e9s de la reserva de estabilizaci\u00f3n de los \u00a0rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0162.-RENTABILIDAD MINIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Rentabilidad m\u00ednima. La rentabilidad del fondo no podr\u00e1 ser inferior a la tasa \u00a0efectiva promedio de captaci\u00f3n de los bancos y corporaciones financieras para \u00a0la expedici\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino con un plazo de 90 d\u00edas \u00a0(DTF), la cual ser\u00e1 certificada para cada per\u00edodo por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de determinar la rentabilidad del fondo se computar\u00e1 la \u00a0valorizaci\u00f3n de los t\u00edtulos de renta variable, t\u00e9cnicamente establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Garant\u00eda de rentabilidad m\u00ednima. Con el fin de garantizar la rentabilidad \u00a0m\u00ednima a que se refiere el numeral anterior del presente Estatuto, la \u00a0administradora deber\u00e1 responder con su propio patrimonio, directamente o a \u00a0trav\u00e9s de la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos que se constituir\u00e1 como \u00a0parte del mismo. Dicha reserva s\u00f3lo podr\u00e1 destinarse a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cubrir la diferencia entre la rentabilidad m\u00ednima definida en el numeral 1. del \u00a0presente art\u00edculo y la rentabilidad del fondo, cuando \u00e9sta sea menor, durante \u00a0el per\u00edodo que determine la Superintendencia Bancaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Abonar al fondo el saldo total de la misma a la fecha de intervenci\u00f3n de la \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estos efectos la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos estar\u00e1 representada \u00a0en t\u00edtulos de alta liquidez se\u00f1alados por el Gobierno Nacional, quien \u00a0igualmente establecer\u00e1 el monto de la misma como un porcentaje del capital y \u00a0reservas de la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afectaci\u00f3n del patrimonio. En caso de que la rentabilidad del fondo fuere \u00a0inferior a la rentabilidad m\u00ednima, tal diferencia deber\u00e1 ser cubierta por la \u00a0administradora en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas comunes, afectando la \u00a0reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos o la parte restante de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras completar\u00e1 la diferencia cuando \u00a0no resulte suficiente el patrimonio de la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora deber\u00e1 reintegrar al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0las sumas que \u00e9ste hubiere cancelado para alcanzar la rentabilidad m\u00ednima, de \u00a0acuerdo con un plan de pagos que para el efecto deber\u00e1 acordarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afectaci\u00f3n de la reserva. Cuando una Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y de Cesant\u00eda afecte la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos, \u00a0para responder por la rentabilidad establecida por la ley, deber\u00e1 afectar \u00a0inmediatamente la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha \u00a0reserva al monto m\u00ednimo determinado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0evento, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 impartir orden de capitalizaci\u00f3n \u00a0hasta por un monto igual a la cuant\u00eda respectiva y fijar los t\u00e9rminos para su \u00a0cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sanciones. La administradora que no traslade efectivamente los recursos \u00a0equivalentes al defecto de que trata el numeral 3. del presente art\u00edculo estar\u00e1 \u00a0sujeta a una multa a favor del Tesoro Nacional hasta por un monto igual a diez \u00a0(10) veces el valor del mismo, la cual ser\u00e1 impuesta por la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de las acciones que tendr\u00e1 el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras para repetir lo pagado. Para el efecto, prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito ejecutivo la certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0ser objeto de toma de posesi\u00f3n una administradora por el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de hacer efectiva la rentabilidad m\u00ednima en los plazos previstos en \u00a0el numeral 3. del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el monto correspondiente a la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos que \u00a0deben mantener las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de \u00a0cesant\u00eda sea inferior al valor resultante de la aplicaci\u00f3n del porcentaje \u00a0m\u00ednimo establecido por la Superintendencia Bancaria, la citada entidad impondr\u00e1 \u00a0una multa equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual que presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Comisi\u00f3n de manejo. Siempre que se supere la rentabilidad m\u00ednima a que se \u00a0refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo, la administradora tendr\u00e1 derecho a \u00a0una comisi\u00f3n de manejo de acuerdo con lo que sobre el particular se\u00f1ale el \u00a0Gobierno Nacional. En todo caso, la comisi\u00f3n no podr\u00e1 afectar la rentabilidad \u00a0m\u00ednima se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0163.-INVERSIONES Y LIMITACIONES A LAS OPERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Inversiones \u00a0autorizadas. La Superintendencia de Valores podr\u00e1 autorizar a las sociedades \u00a0administradoras de fondos de cesant\u00eda para que inviertan un porcentaje de sus \u00a0recursos en los t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en \u00a0los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en \u00a0que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de \u00a0empleados, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Restricciones. \u00a0En la realizaci\u00f3n de las operaciones con recursos de los fondos de cesant\u00eda las \u00a0administradoras se abstendr\u00e1n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Conceder cr\u00e9ditos a cualquier t\u00edtulo con dineros del fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Dar \u00a0en prenda los activos del fondo, otorgar avales o establecer cualquier otro \u00a0gravamen que comprometa dichos activos, salvo cuando se trate de actos \u00a0destinados a garantizar cr\u00e9ditos obtenidos para la adquisici\u00f3n de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Celebrar con los activos del fondo operaciones de reporto en un porcentaje superior \u00a0al establecido por la Superintendencia Bancaria. Tales operaciones s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0realizarse cuando tengan por objeto dotar de liquidez a los fondos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Actuar como contraparte del fondo que administran, en desarrollo de los \u00a0negocios que constituyen el giro ordinario de \u00e9stos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Con \u00a0excepci\u00f3n de los comisionistas de bolsa y de valores, utilizar agentes, \u00a0mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realizaci\u00f3n de las operaciones \u00a0propias de la administraci\u00f3n del fondo, a menos que ello resulte indispensable \u00a0para la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n propuesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Delegar de cualquier manera las funciones y responsabilidades que como \u00a0administrador del fondo le corresponden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Llevar a cabo pr\u00e1cticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses \u00a0de los aportantes de los fondos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Invertir los recursos del fondo en t\u00edtulos emitidos, aceptados, avalados o \u00a0garantizados en cualquier forma por la propia administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Rechazar los dineros correspondientes al auxilio de cesant\u00eda que consignen los \u00a0empleadores y aportantes independientes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Realizar operaciones entre los fondos que administran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las prohibiciones a que se refieren los literales a. y c. del presente numeral \u00a0no se extienden a que las sociedades administradoras utilicen los recursos de \u00a0los fondos de cesant\u00eda para realizar operaciones de reporto activas, o comprar \u00a0y mantener cartera avalada o garantizada por entidades sometidas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria autorizadas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0164.-RELACION DE LOS FONDOS DE CESANTIA CON SUS AFILIADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afiliaci\u00f3n. Todo trabajador particular vinculado mediante contrato de trabajo \u00a0celebrado a partir del 1o. de enero de 1991 deber\u00e1 afiliarse a un fondo de \u00a0cesant\u00eda, administrado por una sociedad debidamente autorizada por la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso el trabajador podr\u00e1 afiliarse a m\u00e1s de un fondo de cesant\u00eda, por \u00a0cada contrato de trabajo y con un mismo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Los \u00a0trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, celebrado con \u00a0anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 podr\u00e1n \u00a0acogerse al r\u00e9gimen especial antes se\u00f1alado; para el efecto bastar\u00e1 la \u00a0comunicaci\u00f3n escrita en la que se se\u00f1alar\u00e1 la fecha a partir de la cual se \u00a0acogen a dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afiliados \u00a0independientes. Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, \u00a0realice personal y directamente una actividad econ\u00f3mica, o quien siendo \u00a0empleador labore en su propia empresa, podr\u00e1 afiliarse al sistema regulado por \u00a0el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera cotizaci\u00f3n efectuada por las personas mencionadas a una administradora \u00a0produce su afiliaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Montos m\u00e1ximos de cotizaci\u00f3n. El monto total de las cotizaciones voluntarias \u00a0que efect\u00fae un afiliado independiente no podr\u00e1 ser superior, en ning\u00fan tiempo, \u00a0a la cuant\u00eda que establezca como exenta la legislaci\u00f3n tributaria, o a una \u00a0doceava parte de los ingresos obtenidos en el a\u00f1o inmediatamente anterior, si \u00a0\u00e9sta fuere mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consignaci\u00f3n de los auxilios de cesant\u00eda. El valor que anualmente liquide el \u00a0empleador por concepto de auxilio de cesant\u00eda deber\u00e1 consignarlo, acompa\u00f1ado de \u00a0la respectiva liquidaci\u00f3n detallada, antes del quince (15) de febrero del a\u00f1o \u00a0siguiente, en cuenta de capitalizaci\u00f3n individual a nombre del trabajador en el \u00a0fondo de cesant\u00eda correspondiente. No obstante, dicha fecha podr\u00e1 ser \u00a0anticipada de com\u00fan acuerdo por trabajadores y empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0empleador que incumpla el plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 pagar a favor del \u00a0trabajador un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0165.-RELACIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA CON EL EMPLEADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cobro de auxilios atrasados. Sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que se refiere el \u00a0numeral 4. del art\u00edculo anterior, las administradoras podr\u00e1n adelantar ante las \u00a0autoridades competentes las acciones de cobro respectivas derivadas del \u00a0incumplimiento a la obligaci\u00f3n de entrega del auxilio de cesant\u00eda liquidado \u00a0anualmente, cuando as\u00ed lo solicite el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declaraci\u00f3n de no pago. En caso de que el empleador no entregue oportunamente a \u00a0la administradora el auxilio de cesant\u00eda correspondiente, deber\u00e1 entregarle a \u00a0\u00e9sta, dentro de los diez (10) d\u00edas comunes siguientes, una declaraci\u00f3n, que \u00a0prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, que contendr\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Nombre, NIT y domicilio de la persona natural o jur\u00eddica que efect\u00faa la \u00a0declaraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Indicaci\u00f3n de su representante legal, en los casos en que haya lugar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Nombre y NIT de los trabajadores y monto del auxilio de cesant\u00eda liquidado al \u00a031 de diciembre del a\u00f1o anterior, no entregado oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esta declaraci\u00f3n no se efect\u00faa oportunamente o llega a ser incompleta o err\u00f3nea \u00a0el empleador estar\u00e1 sujeto a una multa que impondr\u00e1 el Ministerio del Trabajo y \u00a0Seguridad Social en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 97 de la Ley 50 de 1990 por cada \u00a0trabajador cuyo auxilio no se declara o cuya declaraci\u00f3n sea incompleta o \u00a0err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones legales pertinentes y, \u00a0en especial, de aquellas que conforme al C\u00f3digo Penal deban iniciarse en caso \u00a0de comisi\u00f3n de falsedad documental u otro il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Deber de informaci\u00f3n a cargo del empleador. El empleador deber\u00e1 informar a la \u00a0administradora la terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, dentro de \u00a0los tres d\u00edas siguientes a su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Retenci\u00f3n de cesant\u00eda. En aquellos eventos en los que un empleador est\u00e9 \u00a0autorizado para retener la cesant\u00eda, o abonar a grav\u00e1menes o pr\u00e9stamos su pago, \u00a0solicitar\u00e1 a la administradora la retenci\u00f3n correspondiente y su entrega, \u00a0previo el cumplimiento de los requisitos que se\u00f1alen las disposiciones \u00a0laborales sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0166. RETIRO DE SUMAS ABONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia ordinaria del retiro. El trabajador afiliado a un fondo de cesant\u00eda \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad \u00a0administradora entregar\u00e1 al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En \u00a0los eventos en que la legislaci\u00f3n vigente autoriza la liquidaci\u00f3n y pago de \u00a0cesant\u00eda durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la \u00a0liquidaci\u00f3n respectiva se descontar\u00e1 del saldo del trabajador desde la fecha de \u00a0la entrega efectiva, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Para financiar los pagos por concepto de matr\u00edculas del trabajador, su c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y sus hijos, en entidades de educaci\u00f3n \u00a0superior reconocidas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0caso el fondo girar\u00e1 directamente a la entidad educativa y descontar\u00e1 el \u00a0anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. (Nota: Ver exequibilidad \u00a0de este literal en la Sentencia No. \u00a0110 del 19 de septiembre de 1991. Exp. 2308. Sala \u00a0Plena. Providencia \u00a0confirmada en la Sentencia C-584 de 1999 de la \u00a0Corte Constitucional.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Retiro por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador la entrega \u00a0de los dineros procedentes del auxilio de cesant\u00eda se har\u00e1 conforme al procedimiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 258 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s \u00a0disposiciones legales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Traslado a otra administradora. La permanencia de un trabajador en un fondo de \u00a0cesant\u00eda ser\u00e1 voluntaria. En consecuencia, todo afiliado puede transferir el \u00a0valor de sus unidades a otra administradora, previo aviso a aquella en la cual \u00a0se encuentre afiliado y a su empleador, en la forma y plazo que determine el \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Gobierno fijar\u00e1 el procedimiento que deba seguirse para efectos del traslado \u00a0de los saldos de cesant\u00eda por parte de todo trabajador de un fondo a otro de la \u00a0misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 166: Art\u00edculo desarrollado por el decreto 1562 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 166: Ver Decreto 1072 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.2.1.3.19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0167.-DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CESION DE FONDOS ADMINISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cesi\u00f3n de fondos administrados. Las Sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones y de Cesant\u00eda, por decisi\u00f3n de su Junta Directiva, podr\u00e1n ceder los \u00a0fondos por ellas administrados a otra entidad de igual naturaleza, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en los numerales siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Consejo Asesor de \u00a0la misma, podr\u00e1 ordenar la cesi\u00f3n de los fondos de cesant\u00eda como consecuencia \u00a0de la toma de posesi\u00f3n de una de tales entidades o como medida preventiva de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria podr\u00e1 ordenar que se efect\u00fae la cesi\u00f3n a la entidad \u00a0que designe el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con base en \u00a0criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-La \u00a0cesi\u00f3n voluntaria de fondos de cesant\u00eda, a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 \u00a0efectuarse, previa aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones que \u00e9sta establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incorporaci\u00f3n del cedido. El fondo de cesant\u00eda cedido de conformidad con lo \u00a0previsto en el numeral anterior se incorporar\u00e1 al administrado por la sociedad \u00a0cesionaria, la cual efectuar\u00e1 la reliquidaci\u00f3n de todas las cuentas del fondo \u00a0cedido con base en el valor de las unidades del fondo de cesant\u00eda por ella \u00a0administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n. La cesi\u00f3n de un fondo de cesant\u00eda ser\u00e1 informada por \u00a0la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda cedente a todos \u00a0sus afiliados, mediante la publicaci\u00f3n, en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional, de un aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual \u00a0se efectuar\u00e1 la cesi\u00f3n, la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden \u00a0impartida por la Superintendencia Bancaria, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aviso ser\u00e1 publicado en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, ni superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. La primera publicaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 efectuarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles inmediatamente siguientes \u00a0a la sesi\u00f3n de la Junta Directiva en la cual se haya aprobado la cesi\u00f3n o siguientes \u00a0a la recepci\u00f3n de la orden de cesi\u00f3n impartida por la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inoponibilidad de los afiliados a la cesi\u00f3n. Las personas afiliadas al fondo de \u00a0cesant\u00eda objeto de cesi\u00f3n no podr\u00e1n oponerse a la medida. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de su facultad de solicitar el traslado del valor de sus unidades a \u00a0otro fondo de cesant\u00eda, tan pronto se haya efectuado la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Programa \u00a0de ajuste por exceso en el margen de solvencia. En aquellos casos en los \u00a0cuales, en virtud de la cesi\u00f3n de un fondo de cesant\u00eda resulte excedido el \u00a0margen de solvencia de la entidad cesionaria, \u00e9sta acordar\u00e1 inmediatamente con \u00a0la Superintendencia Bancaria un programa de ajuste a dicho margen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Este Cap\u00edtulo VI perder\u00e1 vigencia el 25 de mayo de 2021, Ley 1955 de 2019, art\u00edculo \u00a0336, par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0APLICABLES A LOS FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0168.-REGLAS RELATIVAS A LAS SOCIEDADES QUE ADMINISTRAN FONDOS DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sociedades con capacidad de administrar fondos de pensiones. Los fondos de \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez s\u00f3lo podr\u00e1n ser administrados por \u00a0sociedades fiduciarias y compa\u00f1\u00edas de seguros, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria, la cual se podr\u00e1 otorgar cuando la sociedad acredite \u00a0capacidad t\u00e9cnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende \u00a0administrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones para la administraci\u00f3n de varios fondos. La Superintendencia \u00a0Bancaria podr\u00e1 autorizar a una sociedad para administrar varios fondos de \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo \u00a0exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los part\u00edcipes de \u00a0los diversos planes y fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Definici\u00f3n. Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes \u00a0de los aportes de los part\u00edcipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, \u00a0para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vigilancia. Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia sobre las sociedades que administran fondos de pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n e invalidez para que dicha administraci\u00f3n se ajuste a lo dispuesto \u00a0por la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos del fondo y los planes de \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Autonom\u00eda del fondo de pensiones. Los fondos de pensiones son patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos y, en consecuencia, s\u00f3lo responder\u00e1n por las prestaciones derivadas \u00a0de los planes correspondientes sin quedar vinculados por las obligaciones de la \u00a0sociedad administradora y sin que los bienes que los componen formen parte de \u00a0la masa de la quiebra de dicha sociedad en los t\u00e9rminos del numeral 8. del \u00a0art\u00edculo 1962 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0lo dispuesto en el plan de pensiones la entidad o entidades patrocinadoras no \u00a0responder\u00e1n por las prestaciones a cargo del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes que forman el fondo de pensiones no podr\u00e1n ser embargados por los \u00a0acreedores de la entidad patrocinadora, de los part\u00edcipes o de los \u00a0beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acreedores de los beneficiarios s\u00f3lo podr\u00e1n embargar las prestaciones \u00a0provenientes de los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez en las \u00a0condiciones fijadas por el numeral 4. del art\u00edculo 169 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Informaci\u00f3n financiera del fondo de pensiones. Trimestralmente las sociedades \u00a0administradoras deber\u00e1n elaborar los estados financieros del fondo respectivo, \u00a0certificados por el revisor fiscal designado a tal efecto por la comisi\u00f3n de \u00a0control del fondo. Anualmente se elaborar\u00e1 adem\u00e1s, una memoria de la \u00a0administraci\u00f3n y un informe de valuaci\u00f3n actuarial sobre el desarrollo del plan \u00a0o planes de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y la suficiencia de los \u00a0sistemas actuariales y financieros. Estos documentos ser\u00e1n sometidos a la \u00a0aprobaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de control del fondo y a la autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria. Una vez aprobados y autorizados se enviar\u00e1 copia de \u00a0los mismos a la direcci\u00f3n registrada de cada part\u00edcipe dentro del plazo que \u00a0se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria podr\u00e1 exigir que los documentos a que se refiere este \u00a0numeral se elaboren con una periodicidad mayor y que se publiquen en un diario \u00a0de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0169.-CONSTITUCION Y REGIMEN GENERAL DEL FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Constituci\u00f3n. Los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez se \u00a0constituir\u00e1n, previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, por \u00a0escritura p\u00fablica, la cual se inscribir\u00e1 en el registro mercantil del domicilio \u00a0de la sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0escritura de constituci\u00f3n deber\u00e1 contener : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0denominaci\u00f3n social y el domicilio de las sociedades administradora y \u00a0depositaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0denominaci\u00f3n del fondo de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0objeto del fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las \u00a0condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0reglamento de funcionamiento del fondo, que contendr\u00e1, por lo menos, las \u00a0siguientes especificaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0pol\u00edtica de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al \u00a0respecto tendr\u00e1 la sociedad administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los \u00a0sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n e invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0comisi\u00f3n que haya de pagarse a la sociedad administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los gastos \u00a0a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0composici\u00f3n, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisi\u00f3n de control \u00a0del fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0normas para modificar el reglamento del fondo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0causas de disoluci\u00f3n y las reglas de liquidaci\u00f3n del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entidad patrocinadora, part\u00edcipes y beneficiarios. Son entidades patrocinadoras \u00a0del fondo de pensiones aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones \u00a0o gremios que participan en la creaci\u00f3n o desarrollo del plan. Son part\u00edcipes \u00a0todas aquellas personas naturales en cuyo inter\u00e9s se crea el plan. Son \u00a0beneficiarios aquellas personas naturales que tienen derecho a percibir las \u00a0prestaciones establecidas en el plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Car\u00e1cter no laboral de los aportes. Los aportes de las entidades patrocinadoras \u00a0no constituyen salario y no se tomar\u00e1n en cuenta para liquidar prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0prestaciones percibidas en virtud del plan son independientes del r\u00e9gimen de \u00a0Seguridad Social y de cualquier otro r\u00e9gimen pensional. En consecuencia, salvo \u00a0lo dispuesto en materia tributaria, no les ser\u00e1n aplicables las reglas \u00a0previstas para pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inembargabilidad de las prestaciones provenientes del fondo. Las prestaciones \u00a0provenientes de fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez son inembargables \u00a0en una cuant\u00eda equivalente a ocho (8) salarios m\u00ednimos en el per\u00edodo por el \u00a0cual se hace el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, dichas prestaciones ser\u00e1n embargables cuando se trate de \u00a0alimentos debidos por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sustituci\u00f3n de la sociedad administradora. Podr\u00e1 sustituirse a la sociedad que \u00a0administre un fondo de pensiones en los siguientes casos : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n de control del fondo de pensiones de jubilaci\u00f3n e \u00a0invalidez, la cual designar\u00e1 la entidad que ha de reemplazarla. Hasta tanto la \u00a0comisi\u00f3n de control no designe la nueva sociedad administradora, la anterior \u00a0continuar\u00e1 en el ejercicio de sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Renuncia de la sociedad administradora por las causas previstas en el \u00a0reglamento del fondo. Esta renuncia no producir\u00e1 efectos antes de dos a\u00f1os \u00a0contados a partir de la fecha de su comunicaci\u00f3n. La Superintendencia Bancaria \u00a0podr\u00e1 exigir a la sociedad renunciante que otorgue las garant\u00edas necesarias para \u00a0responder por sus obligaciones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Solicitud de la sociedad administradora previa aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de \u00a0control del fondo y presentaci\u00f3n de la entidad que deba reemplazarla. En este \u00a0caso, la comisi\u00f3n de control podr\u00e1 exigir las garant\u00edas necesarias para \u00a0responder por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0170.-OPERACIONES DEL FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inversiones \u00a0autorizadas. Los recursos de los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n o invalidez \u00a0se invertir\u00e1n en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Valores emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n, los Departamentos, los \u00a0Municipios, el Banco de la Rep\u00fablica o el Fondo Nacional del Caf\u00e9; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Acciones \u00a0o bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del diez por ciento \u00a0(10%) del activo total del fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Valores emitidos por los establecimientos financieros sometidos a la inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Inmuebles \u00a0urbanos, previa autorizaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de control del fondo, y c\u00e9dulas \u00a0hipotecarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Dep\u00f3sitos en cuentas corrientes o de ahorros en bancos o corporaciones de \u00a0ahorro y vivienda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Literal modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 59. Derechos en carteras colectivas y fiducias de \u00a0inversi\u00f3n administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que \u00a0determine el Gobierno Nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal f.: \u201cCertificados \u00a0de inversi\u00f3n en fondos de inversi\u00f3n, derechos en fondos de valores y fiducias \u00a0de inversi\u00f3n administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que \u00a0determine la Superintendencia de Valores, y.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Literal modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 59. Otros valores que ofrezca el mercado en las \u00a0condiciones que autorice el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal g.: \u201cOtros valores \u00a0que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice la Superintendencia de \u00a0Valores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inversiones \u00a0en acciones y bonos. Las inversiones en acciones y bonos s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse \u00a0cuando \u00e9stos se encuentren inscritos en una bolsa de valores y por conducto de \u00a0la respectiva bolsa. Sin embargo, cuando se trate de adquisici\u00f3n en el mercado \u00a0primario ser\u00e1 suficiente que los t\u00edtulos est\u00e9n inscritos en una bolsa de \u00a0valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inversiones en entidades patrocinadoras y sus vinculadas. Salvo autorizaci\u00f3n de \u00a0la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la Superintendencia de \u00a0Valores, los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez no podr\u00e1n invertir \u00a0en t\u00edtulos emitidos por la sociedad patrocinadora, sin matriz o sus \u00a0subordinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0podr\u00e1n realizar otras operaciones con las entidades mencionadas en el inciso \u00a0anterior sin previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inversiones forzosas. Los fondos de pensiones no estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de \u00a0inversiones forzosas previstos para las sociedades que los administren. En \u00a0consecuencia, el monto de los aportes al fondo de pensiones no se tomar\u00e1 en \u00a0cuenta para determinar la cuant\u00eda de las inversiones forzosas de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0171.-PROHIBICIONES Y LIMITACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Limites de inversi\u00f3n. Las inversiones de los fondos de \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez est\u00e1n sujetas a los siguientes l\u00edmites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0se podr\u00e1 invertir m\u00e1s del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en \u00a0acciones de una sola sociedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No \u00a0se podr\u00e1 invertir m\u00e1s del diez por ciento (10%) del activo total del fondo en \u00a0valores diferentes a acciones emitidas por una sola sociedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No \u00a0se podr\u00e1 invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones \u00a0de una sociedad que excedan el diez por ciento (10%) del n\u00famero de acciones o \u00a0el diez por ciento (10%) del n\u00famero de bonos obligatoriamente convertibles en \u00a0circulaci\u00f3n, respectivamente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. No \u00a0se podr\u00e1 invertir en valores emitidos por sociedades que sean matrices y subordinadas \u00a0unas de otras o subordinadas de la misma matriz, m\u00e1s del veinte por ciento \u00a0(20%) del activo total del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Determinaci\u00f3n y exoneraci\u00f3n del cumplimiento de los porcentajes de inversi\u00f3n. \u00a0El Gobierno podr\u00e1 establecer porcentajes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de inversi\u00f3n en cada \u00a0una las categor\u00edas indicadas en el numeral 1. del art\u00edculo 170, o aumentar el \u00a0porcentaje m\u00ednimo se\u00f1alado por la letra b. del numeral 1. del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria \u00a0previo concepto de la Superintendencia de Valores, podr\u00e1 exonerar temporalmente \u00a0a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez de cumplir alguno de estos \u00a0l\u00edmites m\u00e1ximos o m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Operaciones prohibidas. Las sociedades que administren fondos de pensiones no \u00a0podr\u00e1n realizar las siguientes operaciones e inversiones en el manejo del fondo \u00a0que administran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Constituir grav\u00e1menes prendarios o hipotecarios sobre los bienes que integran \u00a0el fondo, salvo para garantizar los cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n de \u00a0valores de que trata la letra e. del presente numeral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Invertir en valores emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o \u00a0por sus subordinadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal \u00a0o socio principal el representante legal de la sociedad administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Invertir en valores emitidos por sociedades en las que sea representante legal \u00a0alguno de los socios principales de la sociedad administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Obtener cr\u00e9ditos para la realizaci\u00f3n de las operaciones del fondo, salvo para \u00a0adquirir valores en el mercado primario con recursos de las l\u00edneas especiales \u00a0creadas por el Banco de la Rep\u00fablica con el objeto de fomentar la \u00a0capitalizaci\u00f3n y democratizaci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Llevar a cabo pr\u00e1cticas inequitativas o discriminatorias con los part\u00edcipes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Realizar operaciones entre los diversos fondos que administre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Realizar operaciones, distintas a la celebraci\u00f3n del contrato de mandato, con \u00a0su matriz, sus subordinadas, las subordinadas de su matriz, sus administradores \u00a0o socios principales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Realizar operaciones, distintas a la celebraci\u00f3n del contrato de mandato, con \u00a0sociedades en las que sea representante legal o socio principal el \u00a0representante legal de la sociedad administradora, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Realizar operaciones, distintas a la celebraci\u00f3n del contrato de mandato, con \u00a0sociedades en las que sea representante legal alguno de los socios principales \u00a0de la sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Para \u00a0los efectos de la presente norma se entiende por socio principal aquel que sea \u00a0titular de m\u00e1s del veinte por ciento (20%) del \u00a0capital social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0172.-ASPECTOS FINANCIEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Garant\u00eda de la sociedad administradora por su gesti\u00f3n. El patrimonio de la \u00a0sociedad administradora del fondo de pensiones ser\u00e1 garant\u00eda de la correcta \u00a0administraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos \u00a0que tengan los part\u00edcipes en un plan de pensiones contra el fondo o la sociedad \u00a0administradora, por causa o raz\u00f3n del desarrollo del plan, tendr\u00e1n la \u00a0preferencia que la ley concede a los cr\u00e9ditos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Garant\u00eda de la gesti\u00f3n. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 exigir a la sociedad \u00a0administradora la constituci\u00f3n de garant\u00edas para responder por la correcta \u00a0administraci\u00f3n del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Custodia de los valores del fondo. Los valores que integran el fondo de \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez deber\u00e1n ser entregados en dep\u00f3sito a un \u00a0banco o a otra entidad facultada legalmente para recibir dep\u00f3sitos de valores. \u00a0La sociedad administradora no podr\u00e1 tener la calidad de depositaria de los \u00a0valores del fondo que administra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0173.-NORMAS REGULADORAS DE LOS PLANES DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Definici\u00f3n de Plan de pensiones. Es un acuerdo por el cual se establece la \u00a0obligaci\u00f3n de contribuir a un fondo de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y el \u00a0derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestaci\u00f3n en \u00a0la forma prevista por este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0prestaciones establecidas en un plan de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez \u00a0podr\u00e1n consistir en el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia \u00a0por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Clases de planes. Los planes de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De \u00a0prestaci\u00f3n definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuant\u00eda de \u00a0las prestaciones a percibir por los beneficiarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De \u00a0contribuci\u00f3n definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuant\u00eda \u00a0de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los part\u00edcipes en el \u00a0plan, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Mixtos: Aquellos cuyo objeto es simult\u00e1neamente la cuant\u00eda de las prestaciones \u00a0y de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0planes de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez pueden ser tambi\u00e9n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Abiertos: Aquellos a los cuales puede vincularse como part\u00edcipe cualquier persona \u00a0natural que manifieste su voluntad de adherir al plan, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Institucionales: Aquellos de los cuales s\u00f3lo pueden ser part\u00edcipes los \u00a0trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Determinaci\u00f3n de los planes de pensiones. Los planes de pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0e invalidez se establecer\u00e1n mediante sistemas actuariales de capitalizaci\u00f3n que \u00a0permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las prestaciones \u00a0futuras a que tienen derecho los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contenido del plan. En todo plan de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez deber\u00e1 \u00a0estipularse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00a0condiciones de admisi\u00f3n de los part\u00edcipes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0monto del aporte de la patrocinadora y, si es del caso de los part\u00edcipes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0reglas para el c\u00e1lculo de las prestaciones y, si \u00e9stas son reajustables, los \u00a0mecanismos de reajustes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las \u00a0condiciones para la p\u00e9rdida de la calidad de part\u00edcipe; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los \u00a0derechos del part\u00edcipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las \u00a0condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el \u00a0mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Los \u00a0dem\u00e1s derechos y obligaciones de los part\u00edcipes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Las \u00a0reglas para trasladar los derechos consolidados del part\u00edcipe a otro plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El \u00a0fondo de pensiones a trav\u00e9s del cual se desarrollar\u00e1 el plan de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0causas de terminaci\u00f3n del plan y las reglas para su liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Las \u00a0reglas para modificar el plan, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Las \u00a0dem\u00e1s estipulaciones que determine la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Valuaci\u00f3n actuarial. Los planes deber\u00e1n ser revisados anualmente por un \u00a0actuario quien presentar\u00e1 una valuaci\u00f3n actuarial sobre su desarrollo y el \u00a0cumplimiento futuro de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como consecuencia de dicha valuaci\u00f3n, fuere necesario efectuar ajustes, \u00e9stos \u00a0se someter\u00e1n a consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de control del fondo, prevista en \u00a0el numeral 1. del art\u00edculo 174 del presente Estatuto, para que \u00e9sta, de acuerdo \u00a0con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que \u00a0deber\u00e1n ser autorizadas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Transferencia entre planes. Los planes de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez \u00a0establecer\u00e1n las condiciones en las cuales sus part\u00edcipes podr\u00e1n solicitar que \u00a0las sumas acreditadas a su favor se transfieran a otro plan de pensiones, sin \u00a0que para efectos fiscales ello implique un ingreso constitutivo de renta o \u00a0ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pensiones a cargo de sociedades disueltas. Sin perjuicio de las alternativas \u00a0establecidas en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Comercio, cuando una sociedad \u00a0disuelta est\u00e9 obligada a pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, podr\u00e1 contratar un plan \u00a0de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez para que, con los recursos del fondo de \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, se atienda el pago peri\u00f3dico de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria. Todo plan de pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n e invalidez debe ser autorizado por la Superintendencia Bancaria. A \u00a0la solicitud respectiva se acompa\u00f1ar\u00e1 el estudio actuarial que respalde el \u00a0plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0174.-CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comisi\u00f3n de control del fondo. Respecto de cada fondo de pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n e invalidez existir\u00e1 una comisi\u00f3n de control que estar\u00e1 integrada \u00a0por representantes de las entidades patrocinadoras y de los part\u00edcipes, estos \u00a0\u00faltimos tendr\u00e1n la mayor\u00eda de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comisi\u00f3n de control decidir\u00e1 por la mayor\u00eda de los votos de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Funciones de la comisi\u00f3n de control del fondo. Corresponde a la comisi\u00f3n de \u00a0control del fondo de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Verificar el cumplimiento del reglamento del fondo de pensiones de jubilaci\u00f3n e \u00a0invalidez y de los planes vinculados al mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Remover al actuario y designar la persona que ha de reemplazarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Nombrar el Revisor Fiscal del fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Autorizar los actos que, de conformidad con el reglamento del fondo, requieran \u00a0su aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Prohibir la realizaci\u00f3n de cualquier acto que, a su juicio, comprometa los \u00a0intereses de los part\u00edcipes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decidir sobre la sustituci\u00f3n de las sociedades depositaria y administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Aprobar nuevos planes de pensiones a desarrollarse a trav\u00e9s del fondo de \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Aprobar los estados financieros del fondo de pensiones de jubilaci\u00f3n e \u00a0invalidez, el informe de la sociedad administradora y el estudio de valuaci\u00f3n \u00a0actuarial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Cuando las circunstancias lo exijan, designar las personas que deban \u00a0representar judicial o extrajudicialmente los intereses de los part\u00edcipes \u00a0frente a la sociedad administradora, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Las \u00a0dem\u00e1s que le se\u00f1ale el reglamento del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultades \u00a0de la comisi\u00f3n de control del fondo. Para el cumplimiento de sus funciones la \u00a0comisi\u00f3n de control del fondo podr\u00e1 inspeccionar en cualquier tiempo la \u00a0contabilidad del mismo y requerir cualquier informaci\u00f3n sobre su \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Convocatoria de la comisi\u00f3n de control. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 \u00a0convocar la comisi\u00f3n de control del fondo cuando en la administraci\u00f3n del fondo \u00a0o en la ejecuci\u00f3n del plan, se presenten irregularidades o circunstancias \u00a0extraordinarias que puedan comprometer los intereses de los part\u00edcipes. La \u00a0comisi\u00f3n adoptar\u00e1 las medidas que sean del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0175.-DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INTERVENCION, DISOLUCION, LIQUIDACION O \u00a0QUIEBRA DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y DE LAS SOCIEDADES QUE LOS ADMINISTRAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n \u00a0administrativa de la administradora o la depositaria al fondo de pensiones. En \u00a0caso de intervenci\u00f3n administrativa de la sociedad administradora o de la \u00a0depositaria, la Superintendencia Bancaria, previo concepto de la comisi\u00f3n de \u00a0control del fondo, podr\u00e1 disponer que el fondo o los valores que lo integran \u00a0sean entregados a otra sociedad administradora o depositaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0presentan las causales de intervenci\u00f3n administrativa previstas por la ley \u00a0\u00fanicamente respecto de la administraci\u00f3n de un fondo de pensiones, la \u00a0Superintendencia Bancaria podr\u00e1 limitar su intervenci\u00f3n a dicho fondo y \u00a0disponer, cuando sea del caso y previo concepto de la comisi\u00f3n de control, que \u00a0el mismo se entregue a otra sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concordato, concurso, quiebra o liquidaci\u00f3n de la entidad patrocinadora. En \u00a0caso de concordato, concurso, quiebra o liquidaci\u00f3n de la entidad patrocinadora \u00a0o de alguna de ellas cuando sean varias, los pasivos para con los fondos de \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de los pasivos \u00a0laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0planes de pensiones deber\u00e1n establecer los derechos de los part\u00edcipes en los \u00a0casos de quiebra, liquidaci\u00f3n o mora de la entidad patrocinadora en el pago de \u00a0sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del fondo de pensiones. Los fondos de pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n e invalidez se disolver\u00e1n y liquidar\u00e1n en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0que establezca el reglamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuando la sociedad administradora sea objeto de liquidaci\u00f3n y en un plazo de un \u00a0a\u00f1o no se haya designado la entidad que haya de reemplazarla, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuando en los eventos previstos en las letras a. y b. del numeral 5. del \u00a0art\u00edculo 169 del presente Estatuto, en un plazo de dos (2) a\u00f1os no se haya \u00a0designado la entidad que ha de reemplazar a la sociedad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0liquidar un fondo de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez la Superintendencia \u00a0Bancaria podr\u00e1 exigir que por la sociedad administradora se constituyan las \u00a0garant\u00edas necesarias para responder las prestaciones causadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cap\u00edtulo \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DISPOSICIONES \u00a0ESPECIALES RELATIVAS A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LAS \u00a0OPERACIONES DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0176.-REGLAS DE FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro \u00a0de los certificados. Los certificados de dep\u00f3sito y los bonos de prenda se \u00a0extender\u00e1n en libros talonarios y se expedir\u00e1n formando un solo cuerpo, pero de \u00a0manera que puedan separarse, y ser\u00e1n numerados en orden continuo y fechado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mercanc\u00edas en proceso de transformaci\u00f3n o beneficio. Para los efectos legales \u00a0se entiende por mercanc\u00edas en proceso de transformaci\u00f3n o de beneficio, las \u00a0materias primas transformables mediante un proceso unitario industrial o \u00a0continuado, y los elementos o partes que mediante operaciones mec\u00e1nicas de \u00a0ensamble den como resultado un artefacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los almacenes podr\u00e1n expedir certificado de dep\u00f3sito y bono de \u00a0prenda sobre ellas, expresando en los t\u00edtulos la circunstancia de estar en \u00a0proceso de transformaci\u00f3n o de beneficio e indicando el producto o productos \u00a0que se obtendr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00edtulos as\u00ed expedidos tendr\u00e1n plena validez respecto del producto obtenido, \u00a0siempre que \u00e9ste represente un resultado o una proporci\u00f3n aceptados, usados y \u00a0comprobados industrialmente, o un cuerpo cierto debidamente identificado, y que \u00a0todo ello conste en los t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derecho de retenci\u00f3n y privilegio. El almac\u00e9n general goza de derechos de \u00a0retenci\u00f3n y de privilegio sobre las mercader\u00edas depositadas para hacerse pagar \u00a0de preferencia de los cargos de almacenaje y custodia de ellas, de los gastos \u00a0que hubiere suplido por transportes, seguro, empaques de las mismas y de las \u00a0comisiones y gastos de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos de retenci\u00f3n y privilegio que tiene el almac\u00e9n general, de acuerdo con \u00a0el anterior inciso, s\u00f3lo podr\u00e1n ejercitarse contra el depositante o due\u00f1o de \u00a0las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0177.-VIGILANCIA Y CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0almacenes generales de dep\u00f3sito continuar\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la que dictar\u00e1 las normas \u00a0reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad, y tendr\u00e1 \u00a0especialmente las siguientes atribuciones que ejercer\u00e1 por medio de \u00a0resoluciones motivadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Fijar las tarifas m\u00e1ximas que los almacenes generales de dep\u00f3sito pueden cobrar \u00a0por los servicios que presten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se\u00f1alar los plazos m\u00e1ximos para las diferentes clases de dep\u00f3sitos, que pueden \u00a0recibir los almacenes cuando as\u00ed lo considere necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Suspender \u00a0transitoriamente las operaciones de dep\u00f3sito, de expedici\u00f3n de t\u00edtulos sobre \u00a0determinadas mercanc\u00edas o productos, cuando se observen tendencias a su \u00a0acaparamiento o alzas injustificadas en sus precios o exceso de existencia de \u00a0art\u00edculos importados no indispensables, suspensi\u00f3n que podr\u00e1 ser para todo el \u00a0territorio nacional o para determinadas regiones o plazas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Literal derogado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 101. Fijar las condiciones \u00a0que deben tener los lugares, bodegas, dep\u00f3sitos o recipientes especiales que \u00a0hayan de usar los almacenes, y darles la correspondiente aprobaci\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta su ubicaci\u00f3n, su adaptaci\u00f3n y su seguridad para la conservaci\u00f3n y \u00a0control de la mercanc\u00eda o productos de que se trate y el buen servicio que debe \u00a0prestarse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Fijar las normas generales a que deben someterse el aval\u00fao de la mercanc\u00eda y su \u00a0reaval\u00fao, cuando fuere el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Se\u00f1alar \u00a0el procedimiento mediante el cual los almacenes pueden disponer de las \u00a0mercanc\u00edas abandonadas, indicando las diligencias previas, y la aplicaci\u00f3n del \u00a0producto de tal disposici\u00f3n, cuando lo hubiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Fijar los requisitos a que deben someterse los dep\u00f3sitos a granel, los de \u00a0mercanc\u00edas de g\u00e9nero, la financiaci\u00f3n de mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito, y el manejo y \u00a0control de mercanc\u00edas en proceso de transformaci\u00f3n o de beneficio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Determinar las clases de documentos que pueden exigir los almacenes, seg\u00fan la naturaleza \u00a0de la operaci\u00f3n, se\u00f1alando la forma y contenido de aquellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Autorizar nuevas operaciones y fijar sus requisitos, de acuerdo con las \u00a0disposiciones legales que regulan los almacenes generales de dep\u00f3sito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Se\u00f1alar las normas a que debe someterse el uso de lugares, bodegas, dep\u00f3sitos o \u00a0recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el p\u00fablico en \u00a0general; el de lugares, bodegas, dep\u00f3sitos o recipientes especiales para \u00a0efectuar en ellas operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el \u00a0uso de lugares, bodegas, dep\u00f3sitos o recipientes especiales de unos almacenes \u00a0por otros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de las mercanc\u00edas \u00a0depositadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0Se\u00f1alar el procedimiento conforme al cual los almacenes pueden recibir abonos a \u00a0la deuda garantizada con prenda sobre la mercanc\u00eda depositada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. \u00a0Aprobar cualquier reforma que quiera introducirse a los reglamentos de los \u00a0almacenes, y los proyectos de distribuci\u00f3n de utilidades y de colocaci\u00f3n de \u00a0acciones por aumento de capital, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. \u00a0Fijar la relaci\u00f3n entre el valor de los dep\u00f3sitos de mercanc\u00edas que los \u00a0almacenes generales de dep\u00f3sito pueden tener y su patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARTE \u00a0SEXTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CONDICIONES \u00a0DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y \u00a0DE LAS OPERACIONES DE LAS COMPA\u00d1IAS DE SEGUROS, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0REASEGUROS \u00a0Y SUS INTERMEDIARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ASPECTOS \u00a0RELATIVOS A LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0178.-CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CAPITALIZADORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Autorizaci\u00f3n de planes. Los planes y proyectos de contratos, as\u00ed como las bases \u00a0t\u00e9cnicas, tarifas, f\u00f3rmulas para el c\u00e1lculo de las cuotas, reservas \u00a0matem\u00e1ticas, valores de rescate, participaci\u00f3n de beneficios y sorteos de \u00a0amortizaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos t\u00e9cnicos de las sociedades de capitalizaci\u00f3n \u00a0deben someterse a la aprobaci\u00f3n del Superintendente Bancario, sin la cual no \u00a0podr\u00e1n ponerse en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Registro de agentes. Todas las sociedades de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1n inscribir \u00a0sus agentes en la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Limitaciones en la realizaci\u00f3n de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n no podr\u00e1n emitir t\u00edtulos distintos de los de \u00a0capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Es \u00a0prohibido a las sociedades de capitalizaci\u00f3n realizar directamente o por \u00a0intermedio de sus agentes o de cualquiera otra persona, perteneciente o no a su \u00a0personal, la colocaci\u00f3n de sus t\u00edtulos mediante la permuta con t\u00edtulos de otras \u00a0sociedades que operen en el mismo ramo de negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria considerar\u00e1 los denuncios que se le formulen sobre la \u00a0realizaci\u00f3n de tales operaciones, siempre que, a su juicio, tuvieren alg\u00fan \u00a0fundamento de verdad, y dispondr\u00e1 su investigaci\u00f3n. En tales casos, por pronta \u00a0providencia, podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n, y si de la \u00a0investigaci\u00f3n que se hiciere resultare comprobada, decretar\u00e1 la anulaci\u00f3n de la \u00a0misma y la restituci\u00f3n del t\u00edtulo al suscriptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de \u00a0la investigaci\u00f3n que se lleve a cabo apareciere que se ha violado la \u00a0prohibici\u00f3n de que trata esta letra, se impondr\u00e1 a la sociedad responsable las \u00a0sanciones a que haya lugar, inclusive la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para \u00a0funcionar, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Colocaci\u00f3n de un plan con enga\u00f1o. La sociedad capitalizadora incurrir\u00e1 en multa \u00a0cuando se pruebe que un agente acreditado ha ofrecido un contrato bajo un plan \u00a0determinado, y lo ha sustituido por otro, con enga\u00f1o para el cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0179.-CONDICIONES RELATIVAS A LOS CONTRATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos b\u00e1sicos. Los contratos que celebren las sociedades de capitalizaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara y en idioma \u00a0castellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reforma de las condiciones del contrato. No podr\u00e1 hacerse ninguna reforma o \u00a0alteraci\u00f3n posterior a las condiciones de los contratos sin que hayan sido \u00a0previamente autorizados por el Superintendente Bancario. Tampoco podr\u00e1 \u00a0celebrarse con los suscriptores convenio alguno individual o colectivo que \u00a0entra\u00f1e reforma o alteraci\u00f3n de las condiciones aprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Monto de la obligaci\u00f3n y plazo de los contratos. El plazo de los contratos no \u00a0ser\u00e1 menor de un a\u00f1o ni mayor de veinte (20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0capital que la empresa se compromete a pagar al vencimiento del plazo ser\u00e1 en \u00a0todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas por concepto de primas o \u00a0abonos peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuotas. Las cuotas que debe abonar el suscriptor ser\u00e1n \u00fanicas o peri\u00f3dicas. Las \u00a0cuotas peri\u00f3dicas podr\u00e1n no ser iguales durante el plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pr\u00e9stamos. Podr\u00e1 reconocerse al suscriptor el derecho a pr\u00e9stamos con garant\u00eda \u00a0del mismo contrato, por un valor que no exceda al noventa por ciento (90%) del \u00a0valor de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sorteos. En los contratos de capitalizaci\u00f3n podr\u00e1 establecerse la realizaci\u00f3n \u00a0de sorteos, con las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0podr\u00e1n concederse premios cuyo valor no est\u00e9 contemplado en el c\u00e1lculo de la \u00a0cuota; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Ning\u00fan t\u00edtulo podr\u00e1 participar en m\u00e1s de un sorteo por mes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0suscriptor favorecido, despu\u00e9s de recibir el premio, podr\u00e1 perseverar en el \u00a0contrato o terminarlo con derecho al correspondiente valor de rescate, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0premio de cada sorteo no podr\u00e1 ser superior al valor que corresponder\u00eda al \u00a0t\u00edtulo a su vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0180.-CONDICIONES DE LOS TITULOS DE CAPITALIZACION Y ACCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Clases de t\u00edtulos. Los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n ser\u00e1n al portador o \u00a0nominativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contenido de los t\u00edtulos. En el t\u00edtulo deber\u00e1n constar con toda claridad y \u00a0precisi\u00f3n, los derechos y las obligaciones del suscriptor y de la empresa; la \u00a0forma, \u00e9poca y cuant\u00eda de los sorteos, las causas y t\u00e9rminos de caducidad del \u00a0t\u00edtulo, y la forma como puede rehabilitarse; la fecha desde la cual se \u00a0reconocen los valores de rescate, de pr\u00e9stamos u otros, y el monto neto de los \u00a0mismos; la aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo hecha por la Superintendencia Bancaria; el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones que determinen la empresa y la \u00a0Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Rescisi\u00f3n de t\u00edtulos. En caso de rescisi\u00f3n de un t\u00edtulo, el valor efectivo que \u00a0debe recibir el suscriptor no podr\u00e1 ser inferior al de la correspondiente \u00a0reserva matem\u00e1tica completa, disminuida en el valor de los gastos iniciales \u00a0pendientes de amortizaci\u00f3n. Esta deducci\u00f3n ir\u00e1 disminuyendo gradualmente hasta \u00a0extinguirse a m\u00e1s tardar cuando hayan transcurrido los dos tercios del plazo \u00a0estipulado en el t\u00edtulo. El valor de los gastos iniciales, debidamente \u00a0especificados, formar\u00e1 parte de las bases t\u00e9cnicas que las sociedades deben \u00a0someter a la aprobaci\u00f3n del Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prescripci\u00f3n de acciones legales. Toda deuda en favor del suscriptor por \u00a0concepto de valores de rescate, participaci\u00f3n de beneficios, capitales vencidos \u00a0y no percibidos en los vencimientos, etc. prescribe a los diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caducidad y derecho de rehabilitaci\u00f3n. Para el caso de caducidad por falta de \u00a0pago de las cuotas respectivas, no habiendo rescate del t\u00edtulo o sustituci\u00f3n \u00a0del mismo, deber\u00e1 reconocerse el derecho de rehabilitaci\u00f3n, en condiciones \u00a0equitativas, en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del \u00a0contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0181.-RESERVAS Y QUEBRANTO DE CAPITAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reservas t\u00e9cnicas. Las sociedades de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1n formar y mantener \u00a0reservas t\u00e9cnicas correspondientes a su responsabilidad para con los \u00a0depositantes, cuya cuant\u00eda ser\u00e1 calculada de acuerdo con las normas que \u00a0establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Quebranto de capital. Ti\u00e9nese como quebranto grave de \u00a0capital de las sociedades de capitalizaci\u00f3n, para los efectos del art\u00edculo 114 \u00a0del presente Estatuto, el que reduzca a menos del setenta y cinco por ciento \u00a0(75%) el capital pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0182.-REGIMEN DE INVERSION DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inversiones admisibles. El capital y reservas o fondos en general de las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n deber\u00e1n invertirse en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0los gastos de organizaci\u00f3n de las sociedades que inicien sus negocios, los que \u00a0no exceder\u00e1n del diez por ciento (10%) del capital pagado, y deber\u00e1n quedar \u00a0completamente amortizados a m\u00e1s tardar al fin del quinto a\u00f1o de ejercicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En \u00a0los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las sociedades hasta \u00a0el quince por ciento (15%) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En \u00a0casos especiales el Superintendente Bancario podr\u00e1 autorizar una inversi\u00f3n \u00a0mayor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En \u00a0pr\u00e9stamos con garant\u00eda de sus propios t\u00edtulos, los que no exceder\u00e1n de los \u00a0respectivos valores de rescate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En \u00a0obligaciones a inter\u00e9s de la Naci\u00f3n o garantizadas por la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En \u00a0obligaciones a inter\u00e9s de Departamentos, y Distritos de la Rep\u00fablica o de \u00a0Establecimientos P\u00fablicos Nacionales, Regionales, Departamentales o \u00a0Municipales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En \u00a0acciones y bonos de compa\u00f1\u00edas an\u00f3nimas nacionales, sin que en los de una sola \u00a0empresa la inversi\u00f3n exceda del diez por ciento (10%) del capital, las reservas \u00a0patrimoniales y las reservas t\u00e9cnicas de la compa\u00f1\u00eda inversionista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En \u00a0c\u00e9dulas que devenguen inter\u00e9s emitidas por bancos hipotecarios que hagan \u00a0negocios en Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En \u00a0bonos agrarios e industriales de entidades capacitadas para emitirlos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0bienes ra\u00edces situados en la Rep\u00fablica, asegurados por su valor destructible \u00a0contra incendio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estas inversiones as\u00ed como para efectos de los pr\u00e9stamos hipotecarios \u00a0contemplados en la letra siguiente se requiere un informe previo de dos avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de \u00a0los respectivos inmuebles. Tal informe ser\u00e1 archivado con los correspondientes \u00a0documentos de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. En \u00a0pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria sobre bienes ra\u00edces situados en la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el aval\u00fao de las propiedades ra\u00edces que vayan a garantizar un pr\u00e9stamo \u00a0hipotecario est\u00e9n incluidos edificios, \u00e9stos ser\u00e1n asegurados contra incendio \u00a0por su valor destructible por el deudor de acuerdo con la compa\u00f1\u00eda. Las p\u00f3lizas \u00a0de seguros ser\u00e1n endosadas a favor de la compa\u00f1\u00eda y esta podr\u00e1 renovarlas a su \u00a0vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a \u00e9ste el valor de las primas. \u00a0Todas las sumas pagadas por la compa\u00f1\u00eda para las renovaciones pagadas \u00a0constituir\u00e1n un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses \u00a0desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la \u00a0hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. En \u00a0pr\u00e9stamos garantizados con prenda de los valores mencionados en las letras d. a \u00a0h. de este numeral, siempre que el valor comercial de tales garant\u00edas exceda \u00a0por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. En \u00a0caja y en cuenta corriente en bancos del pa\u00eds las cantidades requeridas para el \u00a0giro normal de sus negocios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. En \u00a0t\u00edtulos representativos de captaciones o en t\u00edtulos valores, emitidos por \u00a0instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hasta por \u00a0el monto que resulte de aplicar el treinta por ciento (30%) a su capital \u00a0pagado, reservas patrimoniales y t\u00e9cnicas, sin que en una sola empresa la \u00a0inversi\u00f3n exceda del treinta por ciento (30%) del capital pagado y reservas \u00a0patrimoniales de la compa\u00f1\u00eda inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. En los \u00a0dem\u00e1s renglones propios de la actividad capitalizadora, previa aprobaci\u00f3n del \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inversiones obligatorias. A partir del 1o. de enero de 1991, la inversi\u00f3n obligatoria \u00a0que deben mantener las sociedades de capitalizaci\u00f3n sobre sus reservas t\u00e9cnicas \u00a0deber\u00e1 estar representada de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0bonos forestales de que trata el art\u00edculo 5o.del Decreto 1533 de 1978, \u00a0dos por ciento (2%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.El \u00a0treinta y ocho por ciento (38%) en cualquier clase de t\u00edtulos representativos \u00a0de deuda p\u00fablica, emitidos por la Naci\u00f3n o por entidades descentralizadas del \u00a0orden nacional o en t\u00edtulos emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica; adem\u00e1s, en \u00a0obligaciones del Fondo de Ahorro y Vivienda o de Corporaciones de Ahorro y \u00a0Vivienda, en las cuales se podr\u00e1 continuar invirtiendo el monto de las reservas \u00a0t\u00e9cnicas de los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n emitidos sobre bases de valor \u00a0constante, previa deducci\u00f3n de los pr\u00e9stamos concedidos con garant\u00edas de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos de esta letra, las sociedades de capitalizaci\u00f3n podr\u00e1n computar el \u00a0saldo de las inversiones que efect\u00faen hasta el 31 de diciembre de 1990 en \u00a0&#8220;Nuevos Bonos de Refinanciaci\u00f3n&#8221; emitidos por el Instituto de Cr\u00e9dito \u00a0Territorial-ICT-en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el art\u00edculo 3o. del Decreto 1589 de 1990 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo adicionen o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del 1o. de enero de 1991 las inversiones de las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n en cualquier clase de t\u00edtulos del Instituto de Cr\u00e9dito \u00a0Territorial-ICT-, distintas de las efectuadas en &#8220;Nuevos Bonos de \u00a0Refinanciaci\u00f3n&#8221;, no ser\u00e1n computables para el cumplimiento de la inversi\u00f3n \u00a0obligatoria de que trata este literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda. Las sociedades de \u00a0capitalizaci\u00f3n podr\u00e1n promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda, lo \u00a0mismo que adquirir y conservar acciones por un valor que no exceda del diez por \u00a0ciento (10%) del capital pagado y reserva legal y en proporci\u00f3n no superior al \u00a0treinta por ciento (30%) del capital de la corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0L\u00edmites al volumen de inversiones en bienes ra\u00edces y pr\u00e9stamos con garant\u00eda \u00a0hipotecaria. El conjunto de las inversiones en bienes ra\u00edces y pr\u00e9stamos con \u00a0garant\u00eda hipotecaria, no podr\u00e1 exceder para cada compa\u00f1\u00eda del cincuenta por \u00a0ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas t\u00e9cnicas, pero la \u00a0inversi\u00f3n en bienes ra\u00edces no exceder\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) del \u00a0mismo capital y reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 41. Por los defectos en la inversi\u00f3n de las reservas en que \u00a0incurran las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalizaci\u00f3n, la \u00a0Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 multas a favor del Tesoro Nacional por el \u00a0equivalente al 3.5% del defecto presentado en cada mes calendario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0ESPECIALES RELATIVAS A LAS COMPA\u00d1IAS DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0183.-OPERACIONES AUTORIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Financiaci\u00f3n de primas. Las entidades aseguradoras podr\u00e1n financiar el pago de \u00a0las primas de los contratos de seguros que expidan, con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones que disponga la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cesi\u00f3n y aceptaci\u00f3n de reaseguros. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 se\u00f1alar \u00a0las condiciones para que las cesiones y aceptaciones por reaseguro que efect\u00faen \u00a0las entidades aseguradoras se realicen con sujeci\u00f3n a principios de seguridad, \u00a0certeza y oportunidad, para lo cual podr\u00e1 exigir identificaciones de los \u00a0funcionarios facultados para realizar las cesiones y las aceptaciones, con las \u00a0respectivas cuant\u00edas que le fueren otorgadas para comprometer a las entidades \u00a0aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Administraci\u00f3n de Fondos de Pensiones de Jubilaci\u00f3n e Invalidez. Las entidades \u00a0aseguradoras podr\u00e1n administrar fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, \u00a0previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, la cual se podr\u00e1 otorgar \u00a0cuando la sociedad acredite capacidad t\u00e9cnica de acuerdo con la naturaleza del \u00a0fondo que se pretende administrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto las entidades aseguradoras deber\u00e1n observar lo dispuesto en el \u00a0Cap\u00edtulo VI, Parte Quinta del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral adicionado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 241. Seguro param\u00e9trico o por \u00edndice. Las entidades aseguradoras \u00a0podr\u00e1n ofrecer seguros bajo la modalidad de seguro param\u00e9trico o por \u00edndice en \u00a0los que el pago, por la ocurrencia de un suceso incierto, se har\u00e1 exigible ante \u00a0la realizaci\u00f3n de uno o varios \u00edndices definidos en el contrato de seguro. El \u00a0\u00edndice o los \u00edndices deber\u00e1n estar correlacionados con \u00e9l riesgo asegurado y la \u00a0cuant\u00eda del pago por la ocurrencia del mismo corresponder\u00e1 al monto \u00a0predeterminado en la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional podr\u00e1 establecer condiciones adicionales \u00a0para el funcionamiento del seguro param\u00e9trico o por \u00edndice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0184. REGIMEN DE POLIZAS Y TARIFAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 42. Modelos de p\u00f3lizas y tarifas. La autorizaci\u00f3n previa de \u00a0la Superintendencia Bancaria de los modelos de las p\u00f3lizas y tarifas ser\u00e1 \u00a0necesaria cuando se trate de la autorizaci\u00f3n inicial a una entidad aseguradora \u00a0o para la explotaci\u00f3n de un nuevo ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 389 de 1997, los \u00a0modelos de las p\u00f3lizas y sus anexos deber\u00e1n enviarse a la Superintendencia Bancaria \u00a0para su correspondiente dep\u00f3sito, en las condiciones que determine dicho \u00a0organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.: \u201cModelos de p\u00f3lizas y tarifas. Los modelos de \u00a0las p\u00f3lizas y tarifas no requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia \u00a0Bancaria. En todo caso, deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n de dicho organismo antes \u00a0de su utilizaci\u00f3n, en la forma y con la antelaci\u00f3n que determine con car\u00e1cter \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior \u00a0la autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria ser\u00e1 necesaria cuando se \u00a0trate de la autorizaci\u00f3n inicial a una entidad aseguradora o de la \u00a0correspondiente para la explotaci\u00f3n de un nuevo ramo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de las p\u00f3lizas. Las \u00a0p\u00f3lizas deber\u00e1n ajustarse a las siguientes exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Su \u00a0contenido debe ce\u00f1irse a las normas que regulan el contrato de seguro, al \u00a0presente estatuto y a las dem\u00e1s disposiciones imperativas que resulten \u00a0aplicables, so pena de ineficacia de la estipulaci\u00f3n respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Deben redactarse en tal forma que sean de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para el asegurado. \u00a0Por tanto, los caracteres tipogr\u00e1ficos deben ser f\u00e1cilmente legibles, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los \u00a0amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en \u00a0la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos de las tarifas. Las tarifas cumplir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Deben observar los principios t\u00e9cnicos de equidad y suficiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Deben ser el producto de la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica que cumpla \u00a0exigencias de homogeneidad y representatividad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ser \u00a0el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia t\u00e9cnica y \u00a0financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el \u00a0cumplimiento de las exigencias contenidas en la letra anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Incumplimiento de exigencias legales. La ausencia de cualquiera de los \u00a0anteriores requisitos ser\u00e1 causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria \u00a0se proh\u00edba la utilizaci\u00f3n de la p\u00f3liza o tarifa correspondiente hasta tanto se \u00a0acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse \u00a0el certificado de autorizaci\u00f3n de la entidad, cuando tales deficiencias \u00a0resulten sistem\u00e1ticas, aparte de las sanciones legales procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0185.-CONDICIONES ESPECIALES APLICABLES AL CONTRATO DE SEGURO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pago de indemnizaci\u00f3n. El plazo para el pago de la indemnizaci\u00f3n por el \u00a0asegurador podr\u00e1 extenderse, mediante convenio expreso entre las partes, hasta \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, \u00fanicamente cuando se trate de \u00a0seguros de da\u00f1os en los cuales el asegurado sea persona jur\u00eddica y la suma \u00a0asegurada en la respectiva p\u00f3liza sea superior al equivalente a 15.000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de su suscripci\u00f3n. En este caso, \u00a0las partes tambi\u00e9n podr\u00e1n convenir la tasa de inter\u00e9s de mora en el pago del \u00a0siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revocatoria. El t\u00e9rmino para la revocatoria del contrato de seguro por parte \u00a0del asegurador podr\u00e1 reducirse previa autorizaci\u00f3n que, por razones de inter\u00e9s \u00a0general, imparta para alg\u00fan ramo espec\u00edfico la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Riesgos de la actividad financiera. En los seguros que tengan por objeto el \u00a0amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podr\u00e1n asegurar, \u00a0mediante convenio expreso, los hechos pret\u00e9ritos cuya ocurrencia es desconocida \u00a0por tomador y asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0186.-Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 43. (\u00e9ste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-553 de 2007, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-719 de 2007.). R\u00e9gimen de reservas t\u00e9cnicas e \u00a0inversiones. Las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de \u00a0Riesgos Profesionales, cualquiera que sea su naturaleza, deber\u00e1n constituir, \u00a0entre otras, las siguientes reservas t\u00e9cnicas, de acuerdo con las normas de \u00a0car\u00e1cter general que para el efecto expida el Gobierno Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reserva de riesgos en curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reserva matem\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reserva para siniestros pendientes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reserva de desviaci\u00f3n de siniestralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 las reservas t\u00e9cnicas adicionales a las \u00a0se\u00f1aladas que se requieran para la explotaci\u00f3n de los ramos. As\u00ed mismo, dictar\u00e1 \u00a0las normas que determinen los aspectos t\u00e9cnicos pertinentes, para garantizar \u00a0que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del Sistema de \u00a0Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 186: \u201cREGIMEN DE RESERVAS TECNICAS E INVERSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0aseguradoras deber\u00e1n constituir las siguientes reservas t\u00e9cnicas, de acuerdo \u00a0con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reserva de riesgos en \u00a0curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Reserva matem\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Reserva para \u00a0siniestros pendientes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Reserva de desviaci\u00f3n \u00a0de siniestralidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0187.-REGIMEN DE INVERSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inversiones de las reservas. El cuarenta por ciento (40%) de las reservas \u00a0t\u00e9cnicas deber\u00e1 estar respaldado por inversiones efectuadas en t\u00edtulos emitidos \u00a0o garantizados por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica, o en otros t\u00edtulos \u00a0de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, seg\u00fan la \u00a0reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. Dicha reglamentaci\u00f3n, en todo caso, no \u00a0podr\u00e1 se\u00f1alar t\u00edtulos espec\u00edficos en los cuales se deba invertir y prever\u00e1 \u00a0porcentajes m\u00e1ximos de inversi\u00f3n individual, conforme a los cuales se asegure \u00a0una adecuada dispersi\u00f3n de las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0inversiones deber\u00e1n mantenerse libres de grav\u00e1menes, embargos, medidas preventivas \u00a0o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesi\u00f3n o transferencia. Si \u00a0alguna inversi\u00f3n se viere afectada en la forma se\u00f1alada no podr\u00e1 considerarse \u00a0como representativa de reservas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inversiones admisibles. El patrimonio, los fondos en general de las entidades \u00a0del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las \u00a0reservas t\u00e9cnicas deber\u00e1n respaldarse por inversiones de alta seguridad, \u00a0liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de \u00a0la adquisici\u00f3n de los activos necesarios para el giro ordinario de sus \u00a0negocios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0T\u00edtulos emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. T\u00edtulos \u00a0representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas \u00a0por la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0T\u00edtulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Acciones y bonos de sociedades an\u00f3nimas nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Pr\u00e9stamos con garant\u00eda de p\u00f3lizas de seguros de vida, hasta por su valor de \u00a0rescate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Bienes ra\u00edces situados en Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0T\u00edtulos representativos de cr\u00e9ditos hipotecarios emitidos por las corporaciones \u00a0de ahorro y vivienda y pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria de bienes situados en \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Pr\u00e9stamos con garant\u00eda prendaria de los t\u00edtulos mencionados en las letras a. a \u00a0d. del presente numeral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de cr\u00e9dito vigilados por la \u00a0Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera \u00a0categor\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y \u00a0unidades de fondos de inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Acciones en compa\u00f1\u00edas de similar naturaleza en el exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Las \u00a0dem\u00e1s autorizadas por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inversiones en sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. \u00a0Las disposiciones consagradas en el art\u00edculo 119 numeral 1 con excepci\u00f3n de lo \u00a0previsto en la letra b ser\u00e1n aplicables a las entidades aseguradoras, conforme \u00a0a lo previsto en el numeral 2o. del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0188.-Derogado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 101. (\u00e9sta derogatoria operar\u00e1 cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta Ley). PROHIBICIONES Y LIMITACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Restricci\u00f3n al aseguramiento en \u00a0el exterior. Cuando se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y veh\u00edculos \u00a0matriculados en el pa\u00eds y los bienes situados en territorio colombiano, \u00e9stos \u00a0deber\u00e1n contratarse con compa\u00f1\u00edas legalmente establecidas en Colombia o con \u00a0entidades aseguradoras del exterior previa autorizaci\u00f3n que, por razones de \u00a0inter\u00e9s general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio \u00a0estar\u00e1 sujeto el aseguramiento de los residentes en el pa\u00eds, en cuanto a sus \u00a0personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje \u00a0internacional y s\u00f3lo por el per\u00edodo de duraci\u00f3n de dicho viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prohibici\u00f3n relativa al pago de \u00a0comisiones u otras remuneraciones. Se prohibe a las \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros abonar o pagar comisiones, o, en general, emplear \u00a0cualquier otra modalidad de remuneraci\u00f3n por la labor de intermediaci\u00f3n a \u00a0personas distintas de las sociedades corredoras, agencias o agentes autorizados \u00a0de acuerdo con este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00edmites globales de inversi\u00f3n. \u00a0La inversi\u00f3n en los distintos instrumentos o activos se\u00f1alados en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 187 del presente Estatuto estar\u00e1 sujeta a los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cincuenta por ciento (50%) del \u00a0total en los instrumentos comprendidos en la letra a.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuarenta por ciento (40%) del \u00a0total en los instrumentos comprendidos en la letra b.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Treinta por ciento (30%) del \u00a0total en los instrumentos comprendidos en la letra c.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sesenta por ciento (60%) del \u00a0total en los instrumentos comprendidos en las letras d. y k.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Veinte por ciento (20%) del \u00a0total en los instrumentos comprendidos en la letra f.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Veinte por ciento (20%) del \u00a0total en los instrumentos comprendidos en las letras g. y h.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Veinte por ciento (20%) del \u00a0total en los instrumentos comprendidos en la letra i.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Veinte por ciento (20%) del \u00a0total en los instrumentos comprendidos en la letra j., e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Veinticinco por ciento (25%) \u00a0del total en los instrumentos comprendidos en la letra l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por \u00a0intermedio del Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, podr\u00e1 modificar los porcentajes previstos en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edmites individuales de \u00a0inversi\u00f3n. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los \u00a0instrumentos se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo 187 deber\u00e1n estar sujetos a \u00a0los siguientes l\u00edmites de diversificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las inversiones en los \u00a0instrumentos de que tratan las letras b., c. y j. de dicho numeral, respecto de \u00a0una misma entidad financiera, no podr\u00e1n exceder el diez por ciento (10%) del \u00a0patrimonio saneado de la inversionista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las inversiones en los t\u00edtulos de \u00a0que tratan las letras d. y k. de dicho numeral no podr\u00e1n exceder, en una sola \u00a0empresa, del quince por ciento (15%) del patrimonio saneado de la \u00a0inversionista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las inversiones en los rubros \u00a0de que tratan las letras g. y h. no podr\u00e1n efectuarse, por beneficiario, por un \u00a0monto superior al equivalente al setenta por ciento (70%) del aval\u00fao del bien \u00a0recibido en garant\u00eda, sin perjuicio de la observancia de las normas sobre \u00a0l\u00edmites a las operaciones activas de cr\u00e9dito, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las inversiones en los dem\u00e1s instrumentos \u00a0no estar\u00e1n sujetas a l\u00edmites individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0189.-REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revocatoria o suspensi\u00f3n del certificado de autorizaci\u00f3n concedido a una \u00a0entidad aseguradora podr\u00e1 ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los \u00a0siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0petici\u00f3n de la misma entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por \u00a0este Estatuto para el otorgamiento del certificado de autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuando un plan de saneamiento y recuperaci\u00f3n convenido con la Superintendencia \u00a0Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un (1) a\u00f1o \u00a0contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Cuando se compruebe la falta de actividad en alg\u00fan ramo, por el mismo per\u00edodo \u00a0indicado en la letra anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o \u00a0m\u00e1s ramos, casos en los cuales proceder\u00e1 la revocatoria parcial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Como sanci\u00f3n en los eventos que resulte procedente en los t\u00e9rminos del presente \u00a0Estatuto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Por \u00a0disoluci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n o revocatoria del certificado \u00a0de autorizaci\u00f3n supone la inmediata interrupci\u00f3n de las actividades de la \u00a0entidad y la liquidaci\u00f3n de los ramos de seguros afectados o de la empresa \u00a0social, seg\u00fan el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas \u00a0a la liquidaci\u00f3n de sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0190.-Derogado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 114. DISOLUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las causales establecidas en la ley, ser\u00e1 causal de \u00a0disoluci\u00f3n de las entidades aseguradoras, enervable \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, no alcanzar el m\u00ednimo del fondo de garant\u00eda \u00a0requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUROS \u00a0OBLIGATORIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0191.-CREACION DE SEGUROS OBLIGATORIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0por ley podr\u00e1n crearse seguros obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0DEL SEGURO OBLIGATORIO DE DA\u00d1OS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN \u00a0ACCIDENTES DE TRANSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0192.-ASPECTOS GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo veh\u00edculo \u00a0automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los \u00a0da\u00f1os corporales que se causen a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan \u00a0comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros \u00a0en tr\u00e1nsito por el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades aseguradoras a que se refiere el art\u00edculo 196 numeral 1 del presente \u00a0estatuto estar\u00e1n obligadas a otorgar este seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Funci\u00f3n \u00a0social del seguro. El seguro obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen en \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito tiene los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cubrir la muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas; los \u00a0gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, \u00a0hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados \u00a0por el transporte de las v\u00edctimas a las entidades del sector salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0atenci\u00f3n de todas las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, incluso las de \u00a0causados por veh\u00edculos automotores no asegurados o no identificados, \u00a0comprendiendo al conductor del veh\u00edculo respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema \u00a0nacional de salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0profundizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del seguro mediante la operaci\u00f3n del sistema de \u00a0seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito por entidades aseguradoras que \u00a0atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Definici\u00f3n de automotores. Para los efectos de este Estatuto se entiende por \u00a0veh\u00edculo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a \u00a0circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo \u00a0cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0quedan comprendidos dentro de esta definici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0veh\u00edculos que circulan sobre rieles, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0veh\u00edculos agr\u00edcolas e industriales siempre y cuando no circulen por v\u00edas o \u00a0lugares p\u00fablicos por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Normatividad aplicable al seguro \u00a0obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito. En lo no previsto en el presente \u00a0cap\u00edtulo el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito se regir\u00e1 por las \u00a0normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el C\u00f3digo de Comercio y \u00a0por este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral adicionado por la Ley 100 de 1993, \u00a0art\u00edculo 244, numeral 1. (\u00e9ste modificado en lo pertinente por la Ley 1702 de 2013.). Las \u00a0Compa\u00f1\u00edas Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de da\u00f1os corporales \u00a0causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, destinar\u00e1n el 3.0 % de las \u00a0primas que recauden anualmente a la constituci\u00f3n de un fondo administrado por \u00a0ellas para la realizaci\u00f3n conjunta de campanas de prevenci\u00f3n vial nacional, en \u00a0coordinaci\u00f3n con las entidades estatales que adelanten programas en tal \u00a0sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0193.-ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 112. Coberturas y cuant\u00edas. La \u00a0p\u00f3liza incluir\u00e1 las siguientes coberturas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, \u00a0farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que \u00a0defina el Gobierno Nacional. Para la determinaci\u00f3n de la cobertura el Gobierno \u00a0Nacional deber\u00e1 tener en cuenta el monto de los recursos disponibles; (Nota: Literal desarrollado por el Decreto 2644 de 2022 \u00a0y por el Decreto 2497 de 2022.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Incapacidad permanente, \u00a0entendi\u00e9ndose por tal la prevista en los art\u00edculos 209 y 211 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento ochenta (180) \u00a0veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente, a la \u00a0cual se le aplicar\u00e1n los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Muerte y gastos funerarios de \u00a0la v\u00edctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del \u00a0a\u00f1o siguiente a la fecha de \u00e9ste, en cuant\u00eda equivalente a setecientas \u00a0cincuenta (750) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del \u00a0accidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Gastos de transporte y \u00a0movilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas a los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y \u00a0las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y \u00a0privado del sector salud, en cuant\u00eda equivalente a diez (10) veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El valor de estas coberturas se \u00a0entiende fijado para cada v\u00edctima; por lo tanto, se aplicar\u00e1 con prescindencia \u00a0del n\u00famero de v\u00edctimas resultantes de un mismo accidente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio. Mientras el Gobierno Nacional \u00a0determine la cobertura de que trata el literal a) del presente art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1 la cobertura de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales diarios \u00a0vigentes a cargo de la aseguradora que emita la p\u00f3liza, y trescientos (300) \u00a0salarios legales diarios vigentes a cargo del FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numera 1: \u201cCoberturas \u00a0y cuant\u00edas. La p\u00f3liza incluir\u00e1 las siguientes coberturas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y \u00a0hospitalarios por lesiones con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de quinientas (500) \u00a0veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Incapacidad permanente, entendi\u00e9ndose por tal la \u00a0prevista en los art\u00edculos 209 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con una \u00a0indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento ochenta (180) veces el salario m\u00ednimo legal \u00a0diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicar\u00e1n los porcentajes \u00a0contenidos en las tablas respectivas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Muerte de la v\u00edctima como consecuencia del \u00a0accidente, siempre y cuando ocurra dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de \u00e9ste, \u00a0en cuant\u00eda equivalente a seiscientas (600) veces el salario m\u00ednimo legal diario \u00a0vigente al momento del accidente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Gastos Funerarios, si la muerte ocurriere como \u00a0consecuencia del accidente y dentro del lapso se\u00f1alado en la letra anterior, \u00a0con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento cincuenta (150) veces el salario m\u00ednimo \u00a0legal diario vigente al momento del accidente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Literal \u00a0modificado por el Decreto 74 de 2010, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Indemnizaci\u00f3n por gastos de transporte y movilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas al \u00a0centro asistencial. En el caso de la cobertura a la que se refiere este \u00a0literal, se reconocer\u00e1 una indemnizaci\u00f3n equivalente a los costos del \u00a0transporte suministrado, hasta un m\u00e1ximo de quince (15) salarios m\u00ednimos \u00a0legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente, en \u00a0consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo y teniendo en cuenta si se \u00a0trata de transporte rural o urbano, de conformidad con lo que al respecto \u00a0se\u00f1ale el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e).: \u201cGastos \u00a0de transporte y movilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas a los establecimientos \u00a0hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los \u00a0subsectores oficial y privado del sector salud, en cuant\u00eda equivalente a diez \u00a0(10) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-El valor de estas coberturas se entiende \u00a0fijado para cada v\u00edctima; por lo tanto, se aplicar\u00e1 con prescindencia del \u00a0n\u00famero de v\u00edctimas resultantes de un mismo accidente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificado por la Ley 1364 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Vigencia \u00a0de la p\u00f3liza. La vigencia de la \u00a0p\u00f3liza de seguro de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito ser\u00e1, cuando menos anual, excepto en seguros expedidos con car\u00e1cter \u00a0transitorio para los veh\u00edculos que circulen por las zonas fronterizas y para \u00a0los veh\u00edculos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para \u00a0su venta al p\u00fablico. Para los veh\u00edculos que hayan obtenido la clasificaci\u00f3n \u00a0como autom\u00f3viles antiguos o cl\u00e1sicos la vigencia de dicha p\u00f3liza no podr\u00e1 ser \u00a0menor a un trimestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de \u00a0tr\u00e1nsito verificar\u00e1n esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2.: \u201cVigencia \u00a0de la p\u00f3liza. La vigencia de la p\u00f3liza de seguro de da\u00f1os corporales causados a \u00a0las personas en accidentes de tr\u00e1nsito ser\u00e1, cuando menos, anual, excepto en \u00a0seguros expedidos con car\u00e1cter transitorio para los veh\u00edculos que circulen por \u00a0las zonas fronterizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de tr\u00e1nsito verificar\u00e1n esta \u00a0circunstancia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Subordinaci\u00f3n de la entrega de la p\u00f3liza al pago de la prima. La entrega de la \u00a0p\u00f3liza al tomador est\u00e1 condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando \u00a0se encuentre a cargo de entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Improcedencia de la duplicidad de amparos. Las coberturas del seguro \u00a0obligatorio ser\u00e1n exclusivas del mismo y por ello no podr\u00e1n incluirse en \u00a0p\u00f3lizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este Estatuto. \u00a0Adicionalmente, las entidades aseguradoras deber\u00e1n adecuar las p\u00f3lizas y \u00a0tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro \u00a0obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 191. Facultades del \u00a0Gobierno nacional. Con el fin de garantizar la permanente operatividad y \u00a0sostenibilidad del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), le \u00a0corresponde al Gobierno nacional reglamentar las caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0generales y t\u00e9cnicas de la p\u00f3liza, sus cuant\u00edas y amparos, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0aspectos necesarios para el funcionamiento de dicho seguro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente las condiciones t\u00e9cnicas y \u00a0financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, prop\u00f3sito para el cual solicitar\u00e1 a \u00a0las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n que estime conveniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la \u00a0determinaci\u00f3n de las tarifas se observar\u00e1n los principios de equidad, \u00a0suficiencia y moderaci\u00f3n y se podr\u00e1n establecer rangos diferenciales seg\u00fan la \u00a0naturaleza de los riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 5. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 44. Facultades del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los \u00a0t\u00e9rminos de la p\u00f3liza y contribuci\u00f3n \u00a0al Fosyga. Por tratarse de un seguro \u00a0obligatorio de forzosa contrataci\u00f3n, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 con car\u00e1cter uniforme las condiciones \u00a0generales de las p\u00f3lizas, las tarifas \u00a0m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo, as\u00ed como el valor de la contribuci\u00f3n \u00a0al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. El valor de esta contribuci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un \u00a0porcentaje del valor comercial del veh\u00edculo. En todo caso, este valor no podr\u00e1 \u00a0exceder un 100% del valor de la prima anual. (Nota 1: Numeral \u00a0desarrollado por el Decreto 2644 de 2022 \u00a0y por el Decreto 2497 de 2022. \u00a0Nota 2: Las expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de 2004.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente \u00a0las condiciones t\u00e9cnicas y financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, \u00a0prop\u00f3sito para el cual solicitar\u00e1 a las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n \u00a0que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la determinaci\u00f3n de las tarifas se \u00a0observar\u00e1n los principios de equidad, suficiencia y moderaci\u00f3n y se podr\u00e1n \u00a0establecer rangos diferenciales seg\u00fan la naturaleza de los riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de 2004. \u00a0Estar\u00e1n libres de contribuci\u00f3n a \u00a0cualquier instituci\u00f3n o fondo, las primas del SOAT sobre motocicletas hasta 200 \u00a0cc de cilindrada. En consecuencia, la prima del SOAT \u00a0para estos veh\u00edculos cubrir\u00e1 exclusivamente el costo del riesgo que \u00a0actuarialmente se determine para ellos, consider\u00e1ndolos con un criterio de favorabilidad \u00a0frente a otros de mayor capacidad de pasajeros y cilindrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de 2004. \u00a0Para efectos de la fijaci\u00f3n de las \u00a0primas, el Gobierno Nacional fijar\u00e1 las pol\u00edticas de imputaci\u00f3n de la \u00a0accidentalidad vial, teniendo en cuenta la responsabilidad en la causaci\u00f3n del accidente. (Nota: Ver Decreto 2078 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 5.: \u201cFacultades de la Superintendencia Bancaria \u00a0en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza. Por tratarse de un seguro \u00a0obligatorio, de forzosa contrataci\u00f3n, la Superintendencia Bancaria se\u00f1alar\u00e1, \u00a0con car\u00e1cter uniforme, las condiciones generales de las p\u00f3lizas y las tarifas \u00a0m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo. Adem\u00e1s, revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas y financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, prop\u00f3sito \u00a0para el cual solicitar\u00e1 a las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n que estime \u00a0conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la \u00a0determinaci\u00f3n de las tarifas se observar\u00e1n los principios de equidad, \u00a0suficiencia y moderaci\u00f3n y se podr\u00e1n establecer rangos diferenciales seg\u00fan la \u00a0naturaleza de los riesgos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1298 de 1994, \u00a0art\u00edculo 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0194.-PAGO DE INDEMNIZACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Prueba de los da\u00f1os. En el seguro de que trata este cap\u00edtulo todo pago \u00a0indemnizatorio se efectuar\u00e1 con la demostraci\u00f3n del accidente y de sus \u00a0consecuencias da\u00f1osas para la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considerar\u00e1n pruebas suficientes, adem\u00e1s de todas aquellas que la v\u00edctima o el \u00a0causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte \u00a0pertinente, seg\u00fan la clase de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Modificado por la Ley 100 de 1993, \u00a0art\u00edculo 244, numeral 2. La certificaci\u00f3n sobre la ocurrencia del \u00a0accidente. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma en que habr\u00e1 de \u00a0demostrarse la ocurrencia de \u00e9ste. Ser\u00e1 prueba del mismo la certificaci\u00f3n que \u00a0expida el m\u00e9dico que atendi\u00f3 inicialmente la urgencia en el centro \u00a0hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal a: \u201ca. La certificaci\u00f3n sobre la ocurrencia del \u00a0accidente expedida por las autoridades de tr\u00e1nsito o de polic\u00eda competentes;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0certificaci\u00f3n de la atenci\u00f3n por lesiones corporales o de incapacidad \u00a0permanente, causadas a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, expedida por \u00a0cualquier entidad m\u00e9dica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada \u00a0para funcionar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la expedici\u00f3n de esta certificaci\u00f3n se exigir\u00e1 la denuncia de la ocurrencia del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito, la cual podr\u00e1 ser presentada por cualquier persona ante \u00a0las autoridades legalmente competentes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0certificaci\u00f3n de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0muerte y la calidad de causahabiente se probar\u00e1n con copias de las partidas de registro \u00a0civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-El \u00a0reglamento del Decreto Ley 1032 \u00a0de 1991 establece par\u00e1metros conforme a los cuales se racionalicen y \u00a0unifiquen los mecanismos de reclamaci\u00f3n ante las entidades aseguradoras y \u00a0establece criterios y procedimientos que deber\u00e1n observarse para evitar la \u00a0comisi\u00f3n de fraudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Modificado por la Ley 100 de 1993, \u00a0art\u00edculo 244 numeral 3. En caso de muerte de la v\u00edctima como \u00a0consecuencia de accidente de tr\u00e1nsito y para los efectos de este estatuto ser\u00e1n \u00a0beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 1.142 del C\u00f3digo de Comercio. En todo caso a falta de c\u00f3nyuge, en los \u00a0casos que corresponda a \u00e9ste la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00e1 como tal al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, que \u00a0acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto \u00a0se\u00f1ale el Gobierno Nacional. La indemnizaci\u00f3n por gastos funerarios y exequias \u00a0se pagara a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue \u00a0declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-029 de 2009.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: \u201c2. Beneficiarios en caso de muerte. En caso \u00a0de muerte de la v\u00edctima como consecuencia de accidente de tr\u00e1nsito y para los \u00a0efectos de este Estatuto ser\u00e1n beneficiarios de las indemnizaciones por muerte \u00a0las personas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1.142 del C\u00f3digo de Comercio, en la misma \u00a0proporci\u00f3n establecida en dicha norma; la indemnizaci\u00f3n por gastos funerarios y \u00a0exequias se pagar\u00e1 a quien demuestre haber realizado las correspondientes \u00a0erogaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Indemnizaciones adicionales. El pago \u00a0efectuado por la entidad aseguradora que haya asumido los riesgos previstos en \u00a0el presente cap\u00edtulo, en relaci\u00f3n con el automotor causante de da\u00f1os corporales \u00a0a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, no impedir\u00e1 a la v\u00edctima o a sus \u00a0derecho habientes acudir a los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes para \u00a0reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme \u00a0a las normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Las \u00a0sumas pagadas por concepto de los amparos de car\u00e1cter indemnizatorio de las \u00a0p\u00f3lizas que se emitan en desarrollo de este cap\u00edtulo, se entienden prioritarias \u00a0e imputables a la indemnizaci\u00f3n que por mayor valor pueda resultar a cargo del \u00a0responsable del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inoponibilidad de excepciones para el pago. A las v\u00edctimas de los accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito y sus causahabientes no les ser\u00e1n oponibles excepciones derivadas de vicios \u00a0o defectos relativos a la celebraci\u00f3n del contrato o al incumplimiento de \u00a0obligaciones propias del tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la compa\u00f1\u00eda aseguradora podr\u00e1 repetir contra el tomador por cualquier \u00a0suma que haya pagado como indemnizaci\u00f3n por concepto del seguro de da\u00f1os \u00a0causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, cuando \u00e9ste o quien est\u00e9 \u00a0conduciendo el veh\u00edculo en el momento del accidente, con su autorizaci\u00f3n, haya \u00a0actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el \u00a0seguro adolece de vicios o defectos coet\u00e1neos a su contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concurrencia de veh\u00edculos. En los casos de accidentes de tr\u00e1nsito en que hayan \u00a0participado dos o m\u00e1s veh\u00edculos automotores asegurados cada entidad aseguradora \u00a0correr\u00e1 con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que \u00a0tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podr\u00e1 formular la \u00a0reclamaci\u00f3n a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la \u00a0reclamaci\u00f3n estar\u00e1 obligada al pago de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio del derecho de repetici\u00f3n, a prorrata, de las compa\u00f1\u00edas entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en los accidentes participen dos o m\u00e1s veh\u00edculos y entre ellos haya asegurados \u00a0y no asegurados o no identificados, se proceder\u00e1 seg\u00fan lo previsto en el \u00a0presente numeral para el caso de veh\u00edculos asegurados, pero el importe \u00a0correspondiente a la indemnizaci\u00f3n de los ocupantes del veh\u00edculo o veh\u00edculos no \u00a0asegurados o no identificados y el pago que a los terceros corresponder\u00eda \u00a0estar\u00e1 a cargo del Fondo de que trata el art\u00edculo 198 numeral 1 del presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0195.-ATENCION DE LAS VICTIMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades \u00a0de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector \u00a0salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u \u00a0hospitalaria por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba. Modificado por la Ley 100 de 1993, \u00a0art\u00edculo 244, numeral 4. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 las tarifas \u00a0a que deben sujetarse los establecimientos hospitalarios y cl\u00ednicos, de los \u00a0subsectores oficial y privado de que trata el art\u00edculo 5o. de la Ley 10 de 1990, en \u00a0la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria a \u00a0las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito. Las tarifas que establezca el \u00a0Gobierno Nacional ser\u00e1n fijadas en salarios m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba.: \u201cEl Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de la Junta \u00a0de Tarifas para el Sector Salud, fijar\u00e1 las tarifas y establecer\u00e1 las normas y \u00a0procedimientos para el reconocimiento y pago de los servicios de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria que se presten a las personas \u00a0por da\u00f1os corporales causados en accidentes de tr\u00e1nsito, por parte de las \u00a0entidades aseguradoras a los establecimientos referidos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y cl\u00ednicos y \u00a0entidades de seguridad y previsi\u00f3n social. Los establecimientos hospitalarios o \u00a0cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores \u00a0oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en \u00a0las disposiciones de los cap\u00edtulos IV y V de la Parte Sexta del presente \u00a0Estatuto y sus normas reglamentarias, quedar\u00e1n sujetos a las siguientes \u00a0sanciones, seg\u00fan la naturaleza y gravedad de la infracci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Multas en cuant\u00eda hasta de 300 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Intervenci\u00f3n de las actividades administrativas y t\u00e9cnicas de las entidades que \u00a0prestan servicios de salud, por un t\u00e9rmino que no exceda de seis (6) meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida definitiva de la personer\u00eda jur\u00eddica de las entidades \u00a0privadas que presten servicios de salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n para prestar servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, \u00a0funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en \u00a0la atenci\u00f3n obligatoria de v\u00edctimas en los establecimientos hospitalarios o \u00a0cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores \u00a0oficial y privado del sector salud, ser\u00e1n sancionados con multas hasta por el \u00a0equivalente a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, o, \u00a0incluso, con la cesaci\u00f3n de su v\u00ednculo legal y reglamentario o laboral y, en su \u00a0caso, con la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1 la entidad encargada de imponer las sanciones \u00a0a que se refiere este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, \u00a0establecer\u00e1 el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de tales sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acci\u00f3n para reclamar. Los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las \u00a0entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado \u00a0que presten la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por \u00a0da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, o quien \u00a0hubiere cancelado su valor, as\u00ed como quien hubiere incurrido en los gastos del \u00a0transporte de las v\u00edctimas, ser\u00e1n titulares de la acci\u00f3n para presentar la correspondiente \u00a0reclamaci\u00f3n a las entidades aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se entregue la reclamaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de las pruebas del accidente y de \u00a0los da\u00f1os corporales; de su cuant\u00eda, si fuere necesario, y de la calidad de \u00a0causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagar\u00e1n la indemnizaci\u00f3n \u00a0dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario \u00a0acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el \u00a0asegurador, de acuerdo con el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. Vencido \u00a0este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, \u00a0adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de \u00a0inter\u00e9s prevista en el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral adicionado por la Ley 100 de 1993, \u00a0art\u00edculo 244, numeral 5. Las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que incurran en \u00a0conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0de que trata el presente art\u00edculo se ver\u00e1n abocadas a las sanciones de car\u00e1cter \u00a0pecuniario que para el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de \u00a0las dem\u00e1s previstas en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral adicionado por la Ley 100 de 1993, \u00a0art\u00edculo 244, numeral 6. Cuando las compa\u00f1\u00edas aseguradoras encuentren que \u00a0existen serios motivos de objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n que presenten las entidades \u00a0cl\u00ednicas hospitalarias, deber\u00e1n poner en conocimiento del reclamante tales \u00a0objeciones, dentro del t\u00e9rmino previsto para el pago de la indemnizaci\u00f3n. No \u00a0obstante, deber\u00e1 en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la \u00a0indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno \u00a0Nacional, siempre que la reclamaci\u00f3n se haya presentado de conformidad con lo \u00a0dispuesto en las normas que la regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0196.-ENTIDADES ASEGURADORAS HABILITADAS PARA OFRECER EL SEGURO OBLIGATORIO DE \u00a0ACCIDENTES DE TRANSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro. Estar\u00e1n habilitadas \u00a0para otorgar el seguro de que trata el art\u00edculo 192 numeral 1 de este Estatuto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Aquellas entidades aseguradoras actualmente autorizadas para ofrecer el seguro \u00a0obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen en accidentes de tr\u00e1nsito que, \u00a0con anterioridad al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido \u00a0satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas de la operaci\u00f3n de dicho \u00a0seguro ante los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y ante las personas \u00a0que se encuentren habilitadas para reclamar indemnizaciones derivadas de este \u00a0seguro. Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud remitir\u00e1 a la \u00a0Superintendencia Bancaria las informaciones correspondientes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las \u00a0dem\u00e1s entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el pa\u00eds y \u00a0obtengan autorizaci\u00f3n espec\u00edfica de la Superintendencia Bancaria para la operaci\u00f3n \u00a0del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Autorizaci\u00f3n del ramo. Las entidades aseguradoras solicitar\u00e1n de la \u00a0Superintendencia Bancaria la autorizaci\u00f3n del ramo de seguro obligatorio de \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito, la cual ser\u00e1 requisito indispensable para ofrecer y \u00a0comercializar este seguro a partir del 1o. de julio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Condiciones para conceder la autorizaci\u00f3n. Para impartir la autorizaci\u00f3n del \u00a0ramo correspondiente, la Superintendencia Bancaria evaluar\u00e1, adem\u00e1s de las \u00a0informaciones que le remita la Superintendencia Nacional de Salud, la \u00a0experiencia individual del peticionario en el cumplimiento de las obligaciones \u00a0derivadas del seguro obligatorio, prop\u00f3sito para el cual se cerciorar\u00e1, por \u00a0cualesquiera medios que estime convenientes, acerca de la forma y la \u00a0oportunidad con las cuales se hayan cumplido las aludidas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por la Ley 1364 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Expedici\u00f3n del seguro en zonas fronterizas. Las entidades aseguradoras a las cuales se refiere el \u00a0presente art\u00edculo deber\u00e1n expedir seguros de corto plazo que cubran el lapso \u00a0durante el cual el veh\u00edculo permanezca en el pa\u00eds. De igual manera deber\u00e1n \u00a0expedir seguros de corto plazo para los veh\u00edculos importados que se desplacen \u00a0del puerto a los concesionarios para su venta al p\u00fablico. Dispondr\u00e1n lo \u00a0pertinente para que en las zonas fronterizas y puertos se cuente con las \u00a0facilidades operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedici\u00f3n \u00a0del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4.: \u201cExpedici\u00f3n del \u00a0seguro en zonas fronterizas. Las entidades aseguradoras a las cuales se refiere \u00a0el presente art\u00edculo deber\u00e1n expedir seguros de corto plazo que cubran el lapso \u00a0durante el cual el veh\u00edculo permanezca en el pa\u00eds y dispondr\u00e1n lo pertinente \u00a0para que en las zonas fronterizas se cuente con las facilidades operativas \u00a0indispensables para una adecuada y oportuna expedici\u00f3n del seguro.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manejo del reaseguro e informaci\u00f3n estad\u00edstica. Las entidades aseguradoras que \u00a0cuenten con autorizaci\u00f3n espec\u00edfica de la Superintendencia Bancaria para la \u00a0operaci\u00f3n del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, podr\u00e1n \u00a0celebrar los contratos de reaseguro que resulten procedentes solo con entidades \u00a0aseguradoras que cuenten con capacidad jur\u00eddica para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n estad\u00edstica y t\u00e9cnica derivada de la operaci\u00f3n del seguro \u00a0obligatorio ser\u00e1 administrada oficialmente por las entidades p\u00fablicas a que \u00a0alude este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Restricci\u00f3n a las entidades aseguradoras que operen el seguro obligatorio de \u00a0da\u00f1os corporales. Las entidades aseguradoras actualmente autorizadas para \u00a0operar el seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a las personas en \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito que no obtengan la autorizaci\u00f3n a que alude el numeral 2 \u00a0del presente art\u00edculo, quedar\u00e1n imposibilitadas para ofrecer y comercializar \u00a0dicho seguro a partir del 1o. de julio de 1991. En todo caso, estar\u00e1n sujetas, \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en los contratos v\u00e1lidamente celebrados antes de \u00a0dicha fecha, al pago de las obligaciones que se deriven de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0197. CONTROL Y ACTUALIZACION DEL SEGURO OBLIGATORIO DE DA\u00d1OS CORPORALES POR \u00a0ACCIDENTES DE TRANSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Control de la existencia del seguro. Para la expedici\u00f3n del certificado de \u00a0movilizaci\u00f3n previsto en el Decreto Ley 1809 \u00a0de 1990 ser\u00e1 necesario acreditar la vigencia del seguro al cual se refiere \u00a0el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito-INTRA-, lo mismo que las \u00a0Secretar\u00edas, Departamentos, Institutos, Direcciones y dem\u00e1s organismos de \u00a0tr\u00e1nsito de car\u00e1cter departamental, distrital, municipal, exigir\u00e1n el seguro \u00a0para efecto de la expedici\u00f3n de las placas de circulaci\u00f3n del veh\u00edculo, el \u00a0traspaso del mismo y cualquier otra gesti\u00f3n relacionada con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la destituci\u00f3n del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sanciones. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de tomar el seguro obligatorio \u00a0dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de una multa al conductor del veh\u00edculo, consistente \u00a0en diez (10) salarios m\u00ednimos legales diarios, aplicable por cualquier \u00a0autoridad de tr\u00e1nsito del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Registro p\u00fablico. En cumplimiento del literal k) del art\u00edculo 2 de la Ley 53 de 1989, las \u00a0entidades aseguradoras enviar\u00e1n mensualmente al Instituto Nacional de \u00a0Transporte y Tr\u00e1nsito,-INTRA-, informaci\u00f3n sobre las p\u00f3lizas expedidas en \u00a0desarrollo de lo previsto en el presente Estatuto, en la cual se se\u00f1ale el \u00a0nombre de la compa\u00f1\u00eda de seguros, el n\u00famero de la p\u00f3liza respectiva y su \u00a0vigencia, el nombre del tomador, el n\u00famero del motor, el modelo, la marca y las \u00a0placas de los veh\u00edculos amparados. Con estos datos el INTRA organizar\u00e1 un \u00a0registro p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades aseguradoras que incumplan con la mencionada obligaci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0sancionadas por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Informaci\u00f3n \u00a0a la Superintendencia Bancaria. El Ministerio de Salud podr\u00e1 solicitar la \u00a0informaci\u00f3n que juzgue necesaria de las entidades del sector salud e informar\u00e1 \u00a0a la Superintendencia Bancaria, cuando menos trimestralmente, acerca del \u00a0cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a las obligaciones derivadas \u00a0de este seguro frente a los establecimientos del sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisi\u00f3n por el Gobierno Nacional. Con el objeto de garantizar la permanente \u00a0operatividad del seguro obligatorio, el Gobierno Nacional podr\u00e1 revisar \u00a0peri\u00f3dicamente las cuant\u00edas y los amparos se\u00f1alados en el art\u00edculo 193 numeral \u00a01 del presente Estatuto. (Nota: Numeral desarrollado por el Decreto 2644 de 2022 \u00a0y por el Decreto 2497 de 2022.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0DEL FONDO DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198.-Modificado por el Decreto 74 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u201cFonsat\u201d. Cr\u00e9ase el Fondo del Seguro Obligatorio de \u00a0Accidentes de Tr\u00e1nsito \u201cFonsat\u201d como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia \u00a0patrimonial, administrativa, contable y estad\u00edstica, con fines de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, para el pago de siniestros ocasionados por veh\u00edculos no identificados \u00a0o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Atenci\u00f3n de estas Urgencias \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo a los recursos \u00a0del Fonsat se ampliar\u00e1 la cobertura de gastos \u00a0m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios, as\u00ed como la atenci\u00f3n y \u00a0gastos de rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan se definen en el numeral 1 del art\u00edculo 4 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aseguradoras \u00a0autorizadas para administrar el Seguro Obligatorio de Da\u00f1os Corporales Causados \u00a0a las Personas en Accidentes de Tr\u00e1nsito-SOAT\u2013, administrar\u00e1n el Fonsat a trav\u00e9s de un Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios que \u00a0reconoce el Fonsat se aplicar\u00e1n con estricta sujeci\u00f3n \u00a0a las disponibilidades presupuestales de dicho fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aseguradoras deber\u00e1n \u00a0informar a la opini\u00f3n p\u00fablica y a los prestadores de servicios de salud de la \u00a0fecha de entrada en operaci\u00f3n, como m\u00ednimo, quince (15) d\u00edas antes de que ello \u00a0suceda, en medios de comunicaci\u00f3n masiva de amplia cobertura nacional. A partir \u00a0de la vigencia del presente decreto, no proceder\u00e1 la transferencia al Fosyga del 20% del valor de las primas emitidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Fonsat contar\u00e1 con un comit\u00e9 de administraci\u00f3n que estar\u00e1 \u00a0integrado por tres (3) representantes de las aseguradoras autorizadas para \u00a0administrar el Seguro Obligatorio de Da\u00f1os Corporales Causados a las Personas \u00a0en Accidentes de Tr\u00e1nsito-SOAT\u2013 y por dos (2) delegados del Ministro de la \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 de \u00a0administraci\u00f3n del Fonsat definir\u00e1 y pondr\u00e1 en \u00a0funcionamiento a partir del 1\u00b0 de marzo de 2010, un procedimiento \u00fanico para la \u00a0recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de las reclamaciones originadas en los eventos de que \u00a0tratan los literales a), b) y c) del numeral 1 del art\u00edculo cuarto del presente \u00a0decreto con cargo al Fonsat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se \u00a0defina el procedimiento aqu\u00ed se\u00f1alado en el plazo establecido, ser\u00e1 el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social quien lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social continuar\u00e1 definiendo los formatos de las reclamaciones y \u00a0requisitos para el pago, tanto para el SOAT como para el Fonsat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 198: Ver Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 198.: \u201cCREACION \u00a0Y REGLAS DE FUNCIONAMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo del seguro obligatorio de accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221;. Cr\u00e9ase el Fondo del Seguro Obligatorio de \u00a0Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221; como una cuenta especial de la \u00a0Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estad\u00edstica, \u00a0con fines de inter\u00e9s p\u00fablico, para el pago de siniestros ocasionados por veh\u00edculos \u00a0no identificados o no asegurados y como instrumento de apoyo para la Red de \u00a0Atenci\u00f3n de Urgencias del Sistema Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo ser\u00e1 administrado por una entidad p\u00fablica \u00a0vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo r\u00e9gimen legal le permita \u00a0desarrollar sistemas de administraci\u00f3n fiduciaria, la cual para todos los \u00a0efectos legales ser\u00e1 la representante de dicha cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Gobierno Nacional celebrar\u00e1 el \u00a0contrato de car\u00e1cter interadministrativo respectivo, para cuyo \u00a0perfeccionamiento bastar\u00e1 su suscripci\u00f3n y la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. Los contratos que celebre \u00a0la entidad encargada de administrar el Fondo del Seguro Obligatorio de \u00a0Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221; , para el desarrollo de los objetivos \u00a0del mismo, se regir\u00e1n por las normas del derecho privado, con excepci\u00f3n del \u00a0contrato de empr\u00e9stito, para el cual deber\u00e1 cumplir las disposiciones previstas \u00a0en el Decreto Ley 222 de \u00a01983 o en las normas que lo modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen de inversiones. Los recursos del Fondo del \u00a0Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221; estar\u00e1n libres \u00a0de inversiones forzosas y obligatorias.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0199.-Modificado por el Decreto 74 de 2010, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. ASPECTOS FINANCIEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Destinaci\u00f3n del Fonsat. Los recursos del Fonsat se destinar\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al pago de las indemnizaciones \u00a0que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el art\u00edculo 193 \u00a0numeral 1\u00b0 de este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0en que intervengan veh\u00edculos no identificados o sobre los cuales no hubiese sido \u00a0contratado el SOAT; (Nota: Ver Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 113.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Agotado el l\u00edmite de \u00a0la cobertura de gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios \u00a0cubierto por las aseguradoras o el Fonsat, seg\u00fan el \u00a0caso, as\u00ed como la atenci\u00f3n y gastos de rehabilitaci\u00f3n, otorgar una cobertura \u00a0adicional de seiscientos (600) smdlv para los mismos \u00a0fines; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de que las \u00a0coberturas antes indicadas no alcanzaran a cubrir la totalidad de la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica se\u00f1alada, dicho exceso deber\u00e1 ser pagado contra los recursos del Fonsat, debiendo este repetir contra las Entidades \u00a0Promotoras de Salud o las Administradoras de Riesgos Profesionales, seg\u00fan el \u00a0caso, conforme el reglamento que se expida para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recursos del Fonsat. \u00a0El Fondo contar\u00e1 con los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 20% de las primas \u00a0que recaudan anualmente las aseguradoras autorizadas para administrar el Seguro \u00a0Obligatorio de Da\u00f1os Corporales Causados a las Personas en Accidentes de \u00a0Tr\u00e1nsito-SOAT\u2013; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aportes y donaciones \u00a0en dinero o en especie de personas naturales y jur\u00eddicas, nacionales o \u00a0extranjeras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los rendimientos de \u00a0sus inversiones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los dem\u00e1s que reciba \u00a0a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Registro de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al \u201cFonsat\u201d. Las entidades \u00a0aseguradoras que cuenten con autorizaci\u00f3n para la operaci\u00f3n del ramo de seguro \u00a0obligatorio de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito-SOAT\u2013 registrar\u00e1n el 20% del valor de las primas emitidas por cada una \u00a0de ellas, a la cuenta del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de \u00a0Tr\u00e1nsito \u201cFonsat\u201d. Dicho registro deber\u00e1 efectuarse \u00a0al momento de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aseguradora \u00a0que no efect\u00fae los registros en forma oportuna, o las haga por un monto \u00a0inferior, incurrir\u00e1 en una multa igual al equivalente mensual, mientras \u00a0subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0aplicada al monto mensual del defecto, la cual ser\u00e1 impuesta por la \u00a0Superintendencia Financiera, sin perjuicio de la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u00a0del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que \u00a0presenten deficiencias sistem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inversiones del Fonsat. Los recursos del Fonsat estar\u00e1n libres de \u00a0inversiones forzosas u obligatorias, sin perjuicio del cumplimiento del r\u00e9gimen \u00a0de inversiones vigente para las entidades aseguradoras de seguros generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. Los \u00a0contratos que celebren las entidades encargadas de administrar el Fonsat, se regir\u00e1n por las normas del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tr\u00e1mite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Adem\u00e1s de los requisitos que se definan en el procedimiento se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo, las aseguradoras no podr\u00e1n condicionar el pago \u00a0a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la \u00a0habilitaci\u00f3n previa, y a la demostraci\u00f3n efectiva de la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios. Para efectos del reconocimiento, se deber\u00e1 demostrar la ocurrencia \u00a0del siniestro y la cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el tr\u00e1mite de \u00a0las cuentas por prestaci\u00f3n de servicios de salud se presenten glosas, se \u00a0efectuar\u00e1 el pago de lo no glosado. Si las glosas no son resueltas por parte de \u00a0la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, IPS, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por el reglamento, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de intereses, \u00a0ni otras sanciones pecuniarias. En adelante, en el evento en que las glosas \u00a0formuladas resulten infundadas el prestador de servicios de salud tendr\u00e1 \u00a0derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la factura, reclamaci\u00f3n o cuenta de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas de cobro, \u00a0facturas o reclamaciones ante las aseguradoras y el Fonsat \u00a0deber\u00e1n presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0fecha de la prestaci\u00f3n de los servicios o de la ocurrencia del hecho generador \u00a0de las mismas. Vencido este t\u00e9rmino no habr\u00e1 lugar a presentar la reclamaci\u00f3n \u00a0ni a reconocimiento de intereses, ni otras sanciones pecuniarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ausencia de insinuaci\u00f3n y exenci\u00f3n de impuestos. Las donaciones que hagan al Fonsat las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, no requerir\u00e1n del \u00a0procedimiento de insinuaci\u00f3n y estar\u00e1n exentas de todo impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Gastos de operaci\u00f3n y funcionamiento del Fonsat. Las aseguradoras destinar\u00e1n el diez por ciento (10%) de los recursos del Fonsat como gastos de operaci\u00f3n y funcionamiento de dicho \u00a0fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Comisiones. Las aseguradoras tendr\u00e1n derecho al pago de una comisi\u00f3n \u00a0por administraci\u00f3n, cuyos montos m\u00e1ximos y condiciones ser\u00e1n definidos de \u00a0acuerdo con el procedimiento que para el efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0Dicho procedimiento deber\u00e1 contemplar la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de tales montos y \u00a0condiciones con base en estudios t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n incorporar\u00e1 un componente calculado sobre los rendimientos que \u00a0generen los recursos administrados en el Fondo, y otro calculado sobre el \u00a0desempe\u00f1o logrado en el manejo de la siniestralidad y de las reclamaciones \u00a0presentadas con base en causas ajenas a las coberturas previstas en este \u00a0Decreto, de manera que se incentive la mejor gesti\u00f3n de los recursos y atenci\u00f3n \u00a0de siniestros por parte de las aseguradoras. No obstante lo establecido en el \u00a0inciso 1\u00b0 de este numeral, corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional reglamentar las \u00a0condiciones y montos del componente de la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n calculado \u00a0sobre el mejor desempe\u00f1o de las aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0aseguradoras encargadas de administrar el \u201cFonsat\u201d \u00a0entablar\u00e1n todas las acciones de repetici\u00f3n que legalmente resulten procedentes \u00a0contra los responsables del pago, causados por los accidentes y en el evento de \u00a0establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercer\u00e1n \u00a0ante las entidades aseguradoras respectivas. La compa\u00f1\u00eda aseguradora podr\u00e1 \u00a0repetir contra el responsable del accidente por cualquier suma que se haya \u00a0pagado como indemnizaci\u00f3n por SOAT, cuando este al momento del mismo haya \u00a0actuado con dolo o culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los \u00a0cuales haya omitido el deber de adquirir el SOAT o dentro de aquellas \u00a0circunstancias en que el seguro adolezca de vicios o defectos coet\u00e1neos a su \u00a0contrataci\u00f3n, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n deber\u00e1 presentarse contra el propietario \u00a0del veh\u00edculo. El cobro jur\u00eddico de las acciones de repetici\u00f3n que no se hayan \u00a0iniciado a la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto ser\u00e1 asumido por el Fonsat, atendiendo criterios de materialidad, previa \u00a0entrega de los documentos pertinentes por parte del administrador fiduciario de \u00a0los recursos del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 1992, el Fonsat establecer\u00e1 el cobro coactivo, para hacer efectivas \u00a0estas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 199.: \u201cASPECTOS \u00a0FINANCIEROS. 1. Recursos del &#8220;FONSAT&#8221;. El Fondo del Seguro \u00a0Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221; contar\u00e1 con los \u00a0siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las transferencias efectuadas por las entidades \u00a0aseguradoras conforme lo dispuesto por el numeral 2. del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Aportes y donaciones en dinero o en especie de \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los rendimientos de sus inversiones, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los dem\u00e1s que reciba a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inciso 1\u00ba. modificado por la Ley 100 de 1993, \u00a0art\u00edculo 244, numeral 9. Transferencias de los recursos administrados por \u00a0las entidades aseguradoras al &#8220;Fonsat&#8221;. Las \u00a0entidades aseguradoras que cuenten con autorizaci\u00f3n para la operaci\u00f3n del ramo \u00a0de seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes \u00a0de tr\u00e1nsito transferir\u00e1n bimestralmente el 20 % del valor de las primas \u00a0emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al \u00a0Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;Fonsat&#8221;. Dicha transferencia deber\u00e1 efectuarse dentro \u00a0de los quince (15) primeros d\u00edas h\u00e1biles del mes correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba.: \u201cTransferencias de los recursos \u00a0administrados por las entidades aseguradoras al &#8220;FONSAT&#8221;. Las \u00a0entidades aseguradoras que cuenten con autorizaci\u00f3n para la operaci\u00f3n del ramo \u00a0de seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes \u00a0de tr\u00e1nsito transferir\u00e1n bimestralmente el 20% del valor de las primas emitidas \u00a0por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del \u00a0Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221;. Dicha \u00a0transferencia deber\u00e1 efectuarse dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles \u00a0del mes correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas transferidas se \u00a0destinar\u00e1n al cumplimiento de las finalidades previstas en el numeral 4. del \u00a0presente art\u00edculo. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para \u00a0atender las indemnizaciones que sean procedentes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0193 numeral 1. de este Estatuto las aseguradoras deber\u00e1n cubrir el remanente a \u00a0prorrata de su participaci\u00f3n del ramo hasta la concurrencia de los excedentes \u00a0que a ellas corresponder\u00eda, en los t\u00e9rminos de las reglas aqu\u00ed previstas. Para \u00a0tal efecto, el reglamento establecer\u00e1 el per\u00edodo dentro del cual deber\u00e1n \u00a0efectuar la transferencia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, al finalizar el per\u00edodo anual las \u00a0transferencias que efect\u00fae cada aseguradora al &#8220;FONSAT&#8221; deben \u00a0equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de \u00a0operaci\u00f3n del ramo, en cuya determinaci\u00f3n el reglamento deber\u00e1 prever que la \u00a0sumatoria de los gastos generales, de administraci\u00f3n, las comisiones de \u00a0intermediaci\u00f3n y cualquier otro gasto que se registre no podr\u00e1 superar, en \u00a0ning\u00fan caso, el 25% de las primas emitidas en el correspondiente per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del resultado del per\u00edodo anual se \u00a0efectuar\u00e1 dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La \u00a0transferencia deber\u00e1 realizarse dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles \u00a0del mes correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el resultado del ramo, una vez aplicadas \u00a0las f\u00f3rmulas aludidas, arroje d\u00e9ficit, \u00e9ste podr\u00e1 descontarse en las futuras \u00a0aplicaciones de la f\u00f3rmula de excedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-Para el debido control de las \u00a0transferencias las entidades aseguradoras presentar\u00e1n ante la Superintendencia \u00a0Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales o anuales, seg\u00fan el \u00a0caso, de acuerdo con los instructivos de car\u00e1cter general que expida dicho \u00a0organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-La entidad aseguradora que no efect\u00fae \u00a0las transferencias en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, \u00a0incurrir\u00e1 en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsista el \u00a0defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la Rep\u00fablica, aplicada al \u00a0monto mensual del defecto, la cual ser\u00e1 impuesta por la Superintendencia \u00a0Bancaria, sin perjuicio de la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del ramo conforme a \u00a0las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias \u00a0sistem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de insinuaci\u00f3n y exenci\u00f3n de impuestos. \u00a0Las donaciones que hagan al &#8220;FONSAT&#8221; las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, no requerir\u00e1n del procedimiento de \u00a0insinuaci\u00f3n y estar\u00e1n exentas de todo impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inciso 1\u00ba. modificado por la Ley 100 de 1993, \u00a0art\u00edculo 244, numeral 9. La determinaci\u00f3n del resultado del per\u00edodo anual \u00a0se efectuar\u00e1 dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. \u00a0La transferencia deber\u00e1 realizarse dentro de los quince (15) primeros d\u00edas \u00a0h\u00e1biles del mes correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba.: \u00a0Destinaci\u00f3n de los recursos del &#8220;FONSAT&#8221;. Los recursos del Fondo del \u00a0Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221;, se destinar\u00e1n \u00a0al cumplimiento de las siguientes finalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al pago de las indemnizaciones que resulten \u00a0procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el art\u00edculo 193 numeral 1 de \u00a0este Estatuto cuando ellas se originen en accidentes de tr\u00e1nsito en que \u00a0participen veh\u00edculos no identificados o no asegurados, conforme a lo dispuesto \u00a0en el presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Modificado por la Ley 100 de 1993, \u00a0art\u00edculo 244, numeral 7. Agotado el l\u00edmite de la cobertura de gastos \u00a0m\u00e9dicos. quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios otorgada por las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras o el Fonsat, a la atenci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas politraumatizadas de accidentes de tr\u00e1nsito o a la rehabilitaci\u00f3n de \u00a0las mismas en los t\u00e9rminos del reglamento del Gobierno Nacional, seg\u00fan \u00a0directrices del Consejo Nacional de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b: \u201cb. A la atenci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0politraumatizadas, o a la rehabilitaci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan los convenios que \u00a0se celebren por la entidad que administre el &#8220;FONSAT&#8221; con \u00a0establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos o centros de rehabilitaci\u00f3n, en \u00a0desarrollo de las directrices se\u00f1aladas por la Junta Asesora, y\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Modificado por la Ley 100 de 1993, \u00a0art\u00edculo 244, numeral 7. A partir de la vigencia de la presente Ley y \u00a0atendidas las erogaciones anteriores, a la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0cat\u00e1strofes naturales y de actos terroristas de conformidad con la \u00a0reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional seg\u00fan directrices fijadas por el Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social. El saldo existente en la fecha se destinar\u00e1 seg\u00fan \u00a0las normas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal c: \u201cc. Atendidas \u00a0las erogaciones anteriores, el Fondo deber\u00e1 financiar los proyectos de \u00a0inversi\u00f3n de la Red de Atenci\u00f3n de Urgencias del Sistema Nacional de Salud, \u00a0aprobados por la Junta Asesora del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-En todo caso, la entidad encargada de \u00a0administrar el &#8220;FONSAT&#8221; entablar\u00e1 todas las acciones de repetici\u00f3n \u00a0que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los accidentes y \u00a0, en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales \u00a0acciones se ejercer\u00e1n ante las entidades aseguradoras respectivas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Designaci\u00f3n sobreviniente de la entidad p\u00fablica \u00a0administradora del fondo. En caso de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n \u00a0administrativa de la entidad p\u00fablica que administre el Fondo del Seguro \u00a0Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221;, o de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato correspondiente, el Fondo ser\u00e1 administrado por una entidad p\u00fablica de \u00a0similares caracter\u00edsticas que determine el Gobierno Nacional, previo concepto \u00a0de la Junta Asesora.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0200.-Derogado por el Decreto 74 de 2010, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. ORGANOS DE \u00a0DIRECCION Y CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junta \u00a0Asesora del fondo. El Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u00a0&#8220;FONSAT&#8221;, contar\u00e1 con una Junta Asesora, integrada de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0Ministro de Salud o su delegado, quien s\u00f3lo podr\u00e1 ser el Viceministro, quien la \u00a0presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte o su delegado, quien s\u00f3lo podr\u00e1 ser el \u00a0director del Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito-INTRA-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0Ministro de Trabajo o su delegado, quien s\u00f3lo podr\u00e1 ser el director del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El Jefe \u00a0del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Funciones de la junta. Son funciones de la Junta Asesora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1alar \u00a0las pol\u00edticas generales de manejo e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo del \u00a0Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221;, velando \u00a0siempre por su seguridad, adecuado manejo y el cabal cumplimiento de sus \u00a0objetivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Aprobar \u00a0el presupuesto que ejecutar\u00e1 la entidad p\u00fablica que administre el \u00a0&#8220;FONSAT&#8221; en relaci\u00f3n con los recursos del mismo y disponer la \u00a0destinaci\u00f3n y el orden de prioridades al financiar los planes de desarrollo de \u00a0la Red de Atenci\u00f3n de Urgencias del Sistema Nacional de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Solicitar informes peri\u00f3dicos a la entidad que administre el &#8220;FONSAT&#8221; \u00a0acerca de la ejecuci\u00f3n de las determinaciones e instrucciones adoptadas e \u00a0impartidas por la Junta Asesora, examinarlos y se\u00f1alar los correctivos que, a \u00a0su juicio, sea conveniente introducir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Velar \u00a0porque se realice \u00e1gil y eficientemente el pago de las indemnizaciones por los \u00a0siniestros a cargo del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u00a0&#8220;FONSAT&#8221;, conforme a las disposiciones del presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Disponer la metodolog\u00eda y los reglamentos pertinentes para que la entidad \u00a0p\u00fablica que administre el &#8220;FONSAT&#8221; atienda las reclamaciones que se \u00a0le formulen, evento para el cual ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las \u00a0previsiones de los art\u00edculos 193 numeral 1., 194 numerales 1., 2. y 4. y 195 \u00a0numeral 4 del presente Estatuto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Darse \u00a0su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Auditor\u00eda. La Auditor\u00eda del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de \u00a0Tr\u00e1nsito &#8220;FONSAT&#8221; estar\u00e1 a cargo de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUROS \u00a0ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0201.-SEGURO DE VIDA DE AHORRO CON PARTICIPACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n. \u00a0Enti\u00e9ndese por seguros de ahorro con participaci\u00f3n, aquellos contratos en los \u00a0cuales la compa\u00f1\u00eda aseguradora se obliga a retornar al asegurado no menos del \u00a0setenta por ciento (70%) de la utilidad originada en la inversi\u00f3n de sus \u00a0reservas matem\u00e1ticas y t\u00e9cnicas, determinada en la forma prevista en el numeral \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Valor de la utilidad retornable. Para determinar cu\u00e1l es el valor de la \u00a0utilidad retornable a los asegurados se tomar\u00e1n en cuenta las primas emitidas, \u00a0siniestros, incrementos de reserva, producto de inversiones y costos de \u00a0colocaci\u00f3n y administraci\u00f3n. Toda compa\u00f1\u00eda que ofrezca seguros con \u00a0participaci\u00f3n deber\u00e1 someter a consideraci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria \u00a0una descripci\u00f3n detallada de la manera como determinar\u00e1 y retornar\u00e1 a los \u00a0asegurados dicha utilidad; esta descripci\u00f3n incluir\u00e1 el criterio que se seguir\u00e1 \u00a0para asignar costos de administraci\u00f3n de las p\u00f3lizas y de las inversiones. La \u00a0utilidad retornada a un asegurado espec\u00edfico deber\u00e1 ser proporcional a su \u00a0contribuci\u00f3n a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notas t\u00e9cnicas. Las notas t\u00e9cnicas de p\u00f3lizas de seguros de ahorro con \u00a0participaci\u00f3n que se sometan a consideraci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria no \u00a0estar\u00e1n sujetas a restricciones respecto a inter\u00e9s t\u00e9cnico. Sin embargo, la \u00a0misma nota t\u00e9cnica deber\u00e1 presentar una justificaci\u00f3n de la bases elegidas y el \u00a0Superintendente podr\u00e1 solicitar explicaciones o rechazarlas si considera que se \u00a0afecta la estabilidad financiera de la compa\u00f1\u00eda o los intereses de los \u00a0asegurados. En ning\u00fan caso el inter\u00e9s de c\u00e1lculo para un plan ser\u00e1 superior al \u00a0rendimiento promedio de las inversiones descritas en el art\u00edculo 187 numeral 1. \u00a0del presente Estatuto, despu\u00e9s de costos de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Retorno \u00a0de utilidades. El retorno de utilidades a los asegurados podr\u00e1 asumir una de \u00a0las siguientes formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Disminuci\u00f3n de las primas o pago en efectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Aumento de valores asegurados mediante aplicaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de seguros \u00a0adicionales saldados o prorrogados, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Abono a una cuenta con intereses, que tendr\u00e1 el mismo tratamiento de la reserva \u00a0matem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0202.-SEGURO DE VIDA PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y \u00a0DEL MINISTERIO PUBLICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza y destinatarios. Establ\u00e9cese el seguro de \u00a0vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del \u00a0Ministerio P\u00fablico y para las personas que transitoriamente desempe\u00f1en \u00a0funciones jurisdiccionales, que por causa o con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus \u00a0funciones pierdan la vida en hechos violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0seguro de que trata el presente art\u00edculo comprende los gastos funerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Se \u00a0except\u00faa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan \u00a0las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Amparo. El seguro de que trata el numeral anterior cubrir\u00e1 las incapacidades \u00a0permanentes ocasionadas en las circunstancias all\u00ed previstas, de acuerdo con \u00a0las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra \u00a0disminuci\u00f3n parcial definitiva de su capacidad laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Incapacidad permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda \u00a0definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones \u00a0jurisdiccionales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no solo ha perdido \u00a0definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por s\u00ed mismo \u00a0funciones esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Valor del seguro en caso de muerte. El valor del seguro de que trata este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 equivalente a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, vigentes para la fecha del suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Beneficiarios del seguro. El seguro de vida ser\u00e1 pagado a los beneficiarios que \u00a0hubiere designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos \u00a0de que tratan los art\u00edculos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Valor del seguro de gastos funerarios. El valor individual de los gastos \u00a0funerarios comprendidos en el seguro, ser\u00e1 el equivalente a veinte (20) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Liquidaci\u00f3n del seguro por incapacidades. El valor del seguro por las \u00a0incapacidades previstas en el numeral 2. del presente art\u00edculo, se liquidar\u00e1 y \u00a0pagar\u00e1 de acuerdo a los siguientes porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cuando la incapacidad laboral sea del noventa y cinco por ciento (95%), la \u00a0indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 igual a la establecida en caso de muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si \u00a0la incapacidad laboral es o excede al setenta y cinco por ciento (75%), sin \u00a0pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente \u00a0al setenta y cinco por ciento (75%) de la prevista en caso de muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si \u00a0la incapacidad laboral es o excede del cincuenta por ciento (50%), sin \u00a0sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%), la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la estipulada para el caso de \u00a0muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Prestaciones e indemnizaciones. El seguro previsto en el presente art\u00edculo es \u00a0compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en \u00a0el r\u00e9gimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama \u00a0Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contrataci\u00f3n del seguro. El Ministerio de Justicia est\u00e1 autorizado para \u00a0contratar el seguro a que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Auxilio funerario. El auxilio funerario reconocido en el art\u00edculo 3 del Decreto 244 de 1981 \u00a0para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y para el Ministerio \u00a0P\u00fablico, ser\u00e1 equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes para \u00a0la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0auxilio no ser\u00e1 reconocido en los casos previstos en el numeral 2. del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0203.-SEGURO DE MANEJO O DE CUMPLIMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habr\u00e1 uno que \u00a0tendr\u00e1 por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de \u00a0cualquier clase que se conf\u00eden a los empleados p\u00fablicos o a los particulares, \u00a0en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podr\u00e1 \u00a0extenderse tambi\u00e9n al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de \u00a0obligaciones que emanen de leyes o de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Destinatarios del seguro. Los empleados nacionales de manejo, los de igual \u00a0car\u00e1cter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga \u00a0inter\u00e9s la Naci\u00f3n, as\u00ed como los que deban responder de la administraci\u00f3n o \u00a0custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardadores, fideicomisarios, \u00a0s\u00edndicos, y, en general, los que por disposici\u00f3n de la ley tengan a su cargo la \u00a0administraci\u00f3n de bienes ajenos con obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n, garantizar\u00e1n \u00a0su manejo por medio del seguro de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Asambleas Departamentales, y los Concejos Municipales podr\u00e1n disponer que los \u00a0empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas \u00a0entidades constituyan sus garant\u00edas por medio del seguro a que este estatuto se \u00a0refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Subrogaci\u00f3n de la entidad aseguradora. Por el hecho de pagar el seguro la \u00a0entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona \u00a0asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con \u00a0todos sus privilegios y accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0204.-SEGUROS EN DIVISAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con las regulaciones del Gobierno Nacional podr\u00e1n contratarse seguros \u00a0denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con car\u00e1cter \u00a0general, se califiquen como riesgos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reservas t\u00e9cnicas correspondientes a estos seguros podr\u00e1n ser invertidas en \u00a0t\u00edtulos representativos de divisas, conforme a las regulaciones del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0205.-SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Organizaci\u00f3n y amparos. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un sistema de seguro a \u00a0la exportaci\u00f3n, destinado a cubrir los riesgos comerciales, pol\u00edticos y \u00a0extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. \u00a0&#8220;BANCOLDEX&#8221; podr\u00e1 organizar el respectivo sistema directamente o contratar \u00a0su organizaci\u00f3n con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, \u00a0entre otros, los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>riesgos \u00a0provenientes de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Cr\u00e9dito otorgado a los compradores del exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Contrato de producci\u00f3n para la exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Transporte \u00a0y almacenamiento de productos que se exporten en consignaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Variaciones en las tasas de cambio de otros pa\u00edses y medidas concernientes a la \u00a0libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional \u00a0o por gobiernos extranjeros, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Otros hechos a juicio de la junta directiva del Banco y con aprobaci\u00f3n del \u00a0Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Garant\u00eda de la naci\u00f3n. Las operaciones de seguro a la exportaci\u00f3n contar\u00e1n con \u00a0la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, la cual asumir\u00e1 las p\u00e9rdidas en que incurra el Banco \u00a0de Comercio Exterior de Colombia S.A. &#8220;BANCOLDEX&#8221; por raz\u00f3n de los \u00a0siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas t\u00e9cnicas constitu\u00eddas con este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIARIOS \u00a0DE SEGUROS Y DE TITULOS DE CAPITALIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0206.-CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION Y DE TITULOS \u00a0DE CAPITALIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Representaci\u00f3n \u00a0de diversas compa\u00f1\u00edas. La Superintendencia Bancaria se abstendr\u00e1 de expedir una \u00a0nueva autorizaci\u00f3n a las agencias o agentes que hayan sido previamente \u00a0designados por otra compa\u00f1\u00eda, a menos que no haya objeci\u00f3n de \u00e9sta o que la \u00a0agencia o el agente respectivos hayan renunciado al derecho de continuar \u00a0colocando seguros o t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n para las compa\u00f1\u00edas que \u00a0inicialmente solicitaron su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Autorizaci\u00f3n. \u00a0La Superintendencia Bancaria se reserva el derecho de conceder o negar la \u00a0inscripci\u00f3n de las sociedades corredoras, de las agencias o de los agentes \u00a0colocadores, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en el \u00a0presente Estatuto, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esta \u00a0medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Idoneidad. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 en cualquier tiempo examinar los \u00a0conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias colocadoras \u00a0o de los administradores de sociedades que representen compa\u00f1\u00edas de seguros o \u00a0de los agentes colocadores, respecto de las p\u00f3lizas que puedan ofrecer \u00a0v\u00e1lidamente al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0207.-DISPOSICIONES RELATIVAS A SU ACTIVIDAD Y OPERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corregido \u00a0por el Decreto 867 de 1993, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Disposiciones especiales. Son aplicables a los intermediarios \u00a0de seguros el numeral 1. del art\u00edculo 91, 1. y 2. del art\u00edculo 98 del presente \u00a0Estatuto y el art\u00edculo 75 de la Ley 45 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Disposiciones \u00a0especiales. Son aplicables a los intermediarios de seguros el numeral 1. del \u00a0art\u00edculo 91, 1. y 2. del art\u00edculo 98 y el art\u00edculo 75 de la Ley 45 de 1990.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comisiones. Las comisiones, las formas de pago y dem\u00e1s condiciones deben ser \u00a0acordadas entre el agente colocador y las compa\u00f1\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prohibiciones. La colocaci\u00f3n de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, \u00a0con enga\u00f1o para el asegurado; la cesi\u00f3n de comisiones a favor del asegurado; el \u00a0ofrecimiento de beneficios que la p\u00f3liza no garantiza o la exageraci\u00f3n de \u00a0\u00e9stos, as\u00ed como la sugesti\u00f3n tendiente a da\u00f1ar negocios celebrados por otras \u00a0sociedades corredoras, agencias o agentes colocadores de la misma u otras \u00a0compa\u00f1\u00edas; el hacerse pasar por agente o representante de una compa\u00f1\u00eda sin \u00a0serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n \u00a0de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable, por el \u00a0t\u00e9rmino que falte para vencerse la respectiva autorizaci\u00f3n y a la p\u00e9rdida del \u00a0derecho a obtener la renovaci\u00f3n de la misma. A igual sanci\u00f3n estar\u00e1 sujeta la \u00a0sociedad corredora, la agencia o el agente que violare cualquier norma legal o \u00a0reglamentaria sobre seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n contemplada en este numeral ser\u00e1 de competencia \u00a0exclusiva de la Superintendencia Bancaria, ante quien se presentar\u00e1n las quejas \u00a0del caso, acompa\u00f1adas de una prueba sumaria de la infracci\u00f3n, cuando sea una la \u00a0compa\u00f1\u00eda denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: LA PARTE SEPTIMA FUE MODIFICADA POR LA LEY 795 DE 2003, \u00a0ARTICULO 45, ASI: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte S\u00e9ptima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Sustituido por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 45. Reglas generales. \u00a0Se establece en esta parte del Estatuto el r\u00e9gimen sancionatorio administrativo \u00a0aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, as\u00ed como \u00a0a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u \u00a0otros funcionarios o empleados de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se \u00a0orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios, criterios y \u00a0procedimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principios. La Superintendencia Bancaria en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0sanciones administrativas orientar\u00e1 su actividad siguiendo los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Principio de contradicci\u00f3n: La Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 en \u00a0cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formul\u00f3 pliego de \u00a0cargos y la contradicci\u00f3n de las pruebas allegadas regular y oportunamente al \u00a0proceso administrativo sancionatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Principio de proporcionalidad, seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0proporcional a la infracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Principio ejemplarizante de la sanci\u00f3n, seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n que se \u00a0imponga persuada a los dem\u00e1s directores, administradores, representantes \u00a0legales, revisores fiscales o funcionarios o empleados de la misma entidad \u00a0vigilada en la que ocurri\u00f3 la infracci\u00f3n y dem\u00e1s entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria, de abstenerse de vulnerar la norma que dio origen a \u00a0la sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Principio de la revelaci\u00f3n dirigida, seg\u00fan el cual la Superintendencia \u00a0Bancaria podr\u00e1 determinar el momento en que se divulgar\u00e1 la informaci\u00f3n en los \u00a0casos en los cuales la revelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n puede poner en riesgo la \u00a0solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o \u00a0en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria aplicar\u00e1 los principios \u00a0orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterios para graduar las sanciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones por infracciones administrativas a que se hace menci\u00f3n en \u00a0este art\u00edculo, se graduar\u00e1n atendiendo los siguientes criterios, en cuanto \u00a0resulten aplicables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La dimensi\u00f3n del da\u00f1o o peligro a los intereses jur\u00eddicos tutelados por \u00a0la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las atribuciones que le se\u00f1ala el \u00a0presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El beneficio econ\u00f3mico que se hubiere obtenido para el infractor o para \u00a0terceros, por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, o el da\u00f1o que tal infracci\u00f3n \u00a0hubiere podido causar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La resistencia, negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora o de \u00a0supervisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, o \u00a0cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes \u00a0o se hayan aplicado las normas legales pertinentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La renuencia o desacato a cumplir con las \u00f3rdenes impartidas por la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El ejercicio de actividades o el desempe\u00f1o de cargos sin que se hubieren \u00a0posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley as\u00ed lo exija; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El reconocimiento o aceptaci\u00f3n expresos que haga el investigado sobre la \u00a0comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n antes de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n a que hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 21. (\u00e9ste empezar\u00e1 a \u00a0regir a partir del 1\u00ba de julio de 2010.). La infracci\u00f3n al R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n al Consumidor Financiero. \u00a0Igualmente deber\u00e1 considerarse si se adoptaron soluciones a favor del \u00a0consumidor financiero dentro del tr\u00e1mite de quejas o reclamos, as\u00ed como la \u00a0implementaci\u00f3n de medidas de mejoramiento como consecuencia de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de graduaci\u00f3n no se aplicar\u00e1n en la imposici\u00f3n de aquellas \u00a0sanciones pecuniarias regladas por normas especiales, cuya cuant\u00eda se calcula \u00a0utilizando la metodolog\u00eda indicada por tales disposiciones, como son las \u00a0relativas a encaje, niveles adecuados de patrimonio, m\u00e1rgenes de solvencia, \u00a0posici\u00f3n propia, inversiones obligatorias, m\u00e1ximos y m\u00ednimos de inversi\u00f3n y \u00a0dem\u00e1s controles de ley aplicables a las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sanciones. Las siguientes son las sanciones de car\u00e1cter administrativo \u00a0que la Superintendencia Bancaria puede imponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n o llamado de atenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Multa pecuniaria a favor del Tesoro Nacional. Cuando se trate de las \u00a0sanciones previstas en el art\u00edculo 209 de este Estatuto, la multa podr\u00e1 ser \u00a0hasta de ciento diez millones de pesos ($110.000.000,00) del a\u00f1o 2002. Cuando \u00a0se trate de las sanciones previstas en el art\u00edculo 211 de este Estatuto y no \u00a0exista norma especial que establezca la respectiva sanci\u00f3n, la multa podr\u00e1 ser \u00a0hasta de quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000,00) del a\u00f1o 2002; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n hasta por cinco (5) a\u00f1os para el ejercicio \u00a0de aquellos cargos en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que \u00a0requieran para su desempe\u00f1o la posesi\u00f3n ante dicho organismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Remoci\u00f3n de los administradores, directores, representantes legales o de \u00a0los revisores fiscales de las personas vigiladas por la Superintendencia \u00a0Bancaria. Esta sanci\u00f3n se aplica sin perjuicio de las que establezcan normas \u00a0especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Clausura de las oficinas de representaci\u00f3n de instituciones financieras \u00a0y de reaseguros del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas indicadas en este numeral se ajustar\u00e1n anualmente, en el mismo \u00a0sentido y porcentaje en que var\u00ede el Indice de Precios \u00a0al Consumidor suministrado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las multas pecuniarias previstas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser sucesivas \u00a0mientras subsista el incumplimiento que las origin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedimiento administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inicio de la actuaci\u00f3n. La actuaci\u00f3n administrativa para determinar la \u00a0comisi\u00f3n de infracciones podr\u00e1 iniciarse de oficio, por informes recibidos de \u00a0terceros, mediante la pr\u00e1ctica de visitas administrativas de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes \u00a0de personas naturales o jur\u00eddicas y, en general, por cualquier otro medio que \u00a0ofrezca credibilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n administrativa. Para la determinaci\u00f3n de las infracciones administrativas \u00a0los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la formulaci\u00f3n de cargos, \u00a0practicar\u00e1n las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, \u00a0respetando siempre los derechos fundamentales. El tr\u00e1mite posterior se sujetar\u00e1 \u00a0a lo previsto de manera especial en este art\u00edculo y en general en el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero y, en lo no regulado de manera especial, a lo \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las actuaciones de la Superintendencia Bancaria en esta materia no se \u00a0podr\u00e1 oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguir\u00e1n \u00a0amparados por la reserva que la Constituci\u00f3n y la ley establezca respecto de \u00a0ellos y quienes tengan acceso al expediente respectivo est\u00e1n obligados a \u00a0guardar la reserva aplicable sobre los documentos que all\u00ed reposen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Divisibilidad. El procedimiento administrativo sancionatorio es \u00a0divisible. En consecuencia, se podr\u00e1n formular y notificar los cargos \u00a0personales y los institucionales de manera separada e imponer las \u00a0correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se trate \u00a0de unos mismos hechos o de hechos conexos se procurar\u00e1 dar traslado a los \u00a0investigados en forma simult\u00e1nea, con el fin de poder confrontar sus descargos, \u00a0precisando en cada caso cu\u00e1les cargos se proponen a t\u00edtulo personal y cu\u00e1les a \u00a0t\u00edtulo institucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Direcci\u00f3n para notificaciones. La notificaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0adelantadas deber\u00e1 efectuarse en la direcci\u00f3n de la instituci\u00f3n vigilada que \u00a0aparezca en la Oficina de Registro de la Superintendencia Bancaria o en la que \u00a0haya indicado el investigado en la hoja de vida presentada para su posesi\u00f3n en \u00a0la misma Superintendencia, teniendo en cuenta las actualizaciones que se hayan \u00a0realizado para efecto de notificaciones en dicha Oficina o en la hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de instituciones vigiladas que cuenten con casillero de \u00a0correspondencia en la Superintendencia Bancaria, de conformidad con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que esta expida al efecto, las notificaciones mediante \u00a0comunicaci\u00f3n previstas en el literal f) de este numeral, de car\u00e1cter \u00a0institucional o las personales a los administradores indicados en el art\u00edculo \u00a022 de la Ley 222 de 1995, que \u00a0presten sus servicios a una entidad vigilada al momento de la notificaci\u00f3n, \u00a0podr\u00e1n hacerse a trav\u00e9s del casillero de correspondencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando seg\u00fan los registros de la Superintendencia Bancaria el investigado a \u00a0t\u00edtulo personal hubiere dejado de prestar sus servicios a la instituci\u00f3n \u00a0vigilada en la que ocurrieron los hechos, la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0correspondiente se podr\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n que establezca la \u00a0Superintendencia Bancaria mediante la verificaci\u00f3n directa o mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de gu\u00edas telef\u00f3nicas o directorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del investigado por \u00a0ninguno de los medios se\u00f1alados anteriormente, las actuaciones de la \u00a0Superintendencia Bancaria le ser\u00e1n notificadas por medio de publicaci\u00f3n de un \u00a0aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio el \u00a0investigado o su apoderado se\u00f1alan expresamente una direcci\u00f3n para que se le \u00a0notifiquen las actuaciones correspondientes, la Superintendencia Bancaria \u00a0deber\u00e1 hacerlo a esa direcci\u00f3n a partir de dicho momento y mientras el \u00a0investigado o su apoderado, mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida al \u00a0funcionario bajo cuya competencia se adelante el procedimiento, no manifiesten \u00a0el cambio de direcci\u00f3n espec\u00edfica anotada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Formas de notificaci\u00f3n. Las notificaciones dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa sancionatoria ser\u00e1n personales, por edicto, por aviso o mediante \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones que pongan fin a la actuaci\u00f3n administrativa y las que \u00a0resuelvan el recurso interpuesto contra estas se notificar\u00e1n personalmente, o \u00a0por edicto si el interesado no compareciere dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes al env\u00edo por correo certificado de la citaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s actos que se expidan se notificar\u00e1n mediante comunicaci\u00f3n. No \u00a0obstante, cuando se trate de actuaciones de car\u00e1cter personal respecto de \u00a0quienes al momento de la notificaci\u00f3n no ostenten la calidad de administrador \u00a0de una entidad vigilada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995, la \u00a0notificaci\u00f3n del pliego de cargos se har\u00e1 en forma personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que por carecerse de direcci\u00f3n conocida no pudiere \u00a0efectuarse la notificaci\u00f3n respectiva, proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante aviso \u00a0en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Notificaci\u00f3n por comunicaci\u00f3n. Esta modalidad de notificaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0mediante env\u00edo por correo certificado de una copia del acto correspondiente a \u00a0la direcci\u00f3n determinada conforme al literal d) de este numeral, y se entender\u00e1 \u00a0surtida en la fecha de su recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que se cuente con casillero de correspondencia \u00a0conforme a lo previsto en el literal d) de este numeral, la notificaci\u00f3n por \u00a0comunicaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse mediante el dep\u00f3sito de copia del acto en el \u00a0casillero correspondiente y se entender\u00e1 surtida en la fecha de su retiro del \u00a0mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Formulaci\u00f3n de cargos. Si el funcionario competente considera que los \u00a0hechos investigados constituyen una posible infracci\u00f3n, formular\u00e1 los cargos \u00a0correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado, contra el \u00a0cual no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de formulaci\u00f3n de cargos deber\u00e1 contener una s\u00edntesis de los hechos \u00a0constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas allegadas hasta ese \u00a0momento y de las normas que se estiman infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de cargos fundados en informes de visita, como s\u00edntesis de la \u00a0prueba se dar\u00e1 traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo a \u00a0disposici\u00f3n del investigado en las dependencias de la Superintendencia los \u00a0papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de rese\u00f1ar los medios de \u00a0prueba distintos al informe de visita y sus soportes que existieren; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) T\u00e9rmino de traslado del acto de formulaci\u00f3n de cargos. El t\u00e9rmino de \u00a0traslado del acto de formulaci\u00f3n de cargos a los presuntos infractores ser\u00e1 de \u00a0treinta (30) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n. \u00a0Durante dicho t\u00e9rmino el expediente respectivo estar\u00e1 a disposici\u00f3n de los \u00a0presuntos infractores en las dependencias del funcionario que hubiere formulado \u00a0los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado es la \u00fanica oportunidad \u00a0en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren \u00a0pertinentes. Durante este t\u00e9rmino podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulaci\u00f3n de cargos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Per\u00edodo probatorio. Las pruebas solicitadas se decretar\u00e1n cuando sean \u00a0conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n. Se aceptar\u00e1n las aportadas si llenan los anteriores \u00a0requisitos. Se denegar\u00e1n las que no los cumplan y se ordenar\u00e1 de oficio las que \u00a0se consideren pertinentes, mediante acto motivado que se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino para \u00a0su pr\u00e1ctica, que no podr\u00e1 exceder de dos (2) meses si se trata de pruebas a \u00a0practicarse en el territorio nacional, o de cuatro (4) meses, si deben \u00a0practicarse en el exterior. La pr\u00e1ctica de las pruebas comenzar\u00e1 a realizarse \u00a0despu\u00e9s de transcurridos cinco (5) d\u00edas desde la fecha de notificaci\u00f3n por \u00a0comunicaci\u00f3n del acto respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Recursos contra el acto de pruebas. Contra el acto que deniegue total o \u00a0parcialmente las pruebas solicitadas procede \u00fanicamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, ante el funcionario que lo dict\u00f3, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n. Contra el que decrete todas las \u00a0pruebas solicitadas no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso; tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan \u00a0recurso en relaci\u00f3n con las pruebas decretadas de oficio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Valoraci\u00f3n probatoria. Las pruebas se valorar\u00e1n en su conjunto conforme \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica, atendiendo la naturaleza administrativa de la \u00a0infracci\u00f3n, la \u00edndole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los \u00a0prop\u00f3sitos perseguidos por el r\u00e9gimen sancionatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Recursos en v\u00eda gubernativa contra la resoluci\u00f3n sancionatoria. Contra \u00a0la resoluci\u00f3n que imponga cualquier sanci\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, ante el inmediato superior del funcionario que profiri\u00f3 el acto, el \u00a0cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n. Contra la sanci\u00f3n prevista en el literal \u00f1) de este numeral, \u00a0proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. Respecto de las sanciones \u00a0impuestas por el Superintendente Bancario y las decisiones a que alude el \u00a0art\u00edculo 335 del presente Estatuto, proceder\u00e1 \u00fanicamente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo no previsto en este art\u00edculo y en general en el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de los recursos se sujetar\u00e1 a lo \u00a0previsto en el T\u00edtulo II de l Libro 1 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. El t\u00e9rmino previsto para expedir y notificar la \u00a0resoluci\u00f3n que ponga fin a la actuaci\u00f3n se suspender\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se presente alguna de las causales de recusaci\u00f3n o impedimento establecidas \u00a0en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias \u00a0investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro \u00a0del procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n en este evento ser\u00e1 igual al que se requiera para \u00a0agotar el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n o impedimento, de acuerdo con el \u00a0procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por el per\u00edodo probatorio de que trata el literal i) de este numeral, \u00a0caso en el cual la suspensi\u00f3n se contar\u00e1 a partir de la ejecutoria del acto que \u00a0resuelva sobre las pruebas en la actuaci\u00f3n, y por el t\u00e9rmino que se se\u00f1ale para \u00a0la pr\u00e1ctica de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Renuencia a suministrar informaci\u00f3n. Las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0que se reh\u00fasen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de \u00a0las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el \u00a0acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la informaci\u00f3n \u00a0solicitada con errores significativos o en forma incompleta, ser\u00e1n sancionadas \u00a0por el funcionario competente en la actuaci\u00f3n respectiva con multa a favor del \u00a0Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por violaci\u00f3n a las \u00a0disposiciones que rigen la actividad de las instituciones vigiladas por la Superintendencia \u00a0Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Procedimiento sancionatorio por renuencia a suministrar informaci\u00f3n. La \u00a0sanci\u00f3n establecida en el numeral anterior se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada, previo traslado de cargos a la persona a sancionar, quien tendr\u00e1 un \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para presentar sus descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de formulaci\u00f3n de cargos se deber\u00e1 notificar, en la forma prevista \u00a0en el literal d) de este numeral, dentro del mes siguiente a la fecha en que \u00a0ocurrieron los hechos constitutivos de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que ponga fin a la actuaci\u00f3n por renuencia deber\u00e1 expedirse y \u00a0notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resoluci\u00f3n procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n y resolverse dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes a la fecha de su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta actuaci\u00f3n no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento \u00a0administrativo que se adelante para establecer la comisi\u00f3n de infracciones a \u00a0las disposiciones que rigen la actividad de las entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro. La acci\u00f3n de cobro por jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva de las multas que imponga la Superintendencia Bancaria prescribe en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria de las \u00a0providencias que las impongan. La prescripci\u00f3n podr\u00e1 decretarse de oficio o a \u00a0solicitud del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro se interrumpe con la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, caso en el cual empezar\u00e1 a correr de \u00a0nuevo desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del mismo mandamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Devoluci\u00f3n de multas. En el evento en que el acto administrativo \u00a0mediante el cual se haya impuesto por la Superintendencia Bancaria una multa a \u00a0favor del Tesoro Nacional sea declarado nulo por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, y la multa ya hubiere sido consignada a favor del \u00a0Tesoro Nacional, el Ministerio de Hacienda proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n de la suma \u00a0respectiva a la persona a cuyo favor se hubiere proferido la sentencia, lo cual \u00a0se har\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos previstos en la sentencia y en los art\u00edculos 176 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Remisi\u00f3n de obligaciones. Respecto del cobro coactivo de las multas \u00a0impuestas por la Superintendencia Bancaria a favor del Tesoro Nacional, as\u00ed \u00a0como del cobro de las contribuciones exigidas por la misma, proceder\u00e1 la \u00a0remisi\u00f3n de obligaciones en los eventos, t\u00e9rminos y condiciones y con los \u00a0efectos previstos para las obligaciones tributarias en la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se tomar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada expedida por el \u00a0funcionario investido de jurisdicci\u00f3n coactiva en la Superintendencia Bancaria, \u00a0en la cual se ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ver Sentencia C-987 de 2005. \u00a0Autoliquidaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades vigiladas presenten informaci\u00f3n financiera y contable \u00a0a la Superintendencia Bancaria, debidamente certificada por el Representante \u00a0Legal y el Revisor Fiscal, en relaci\u00f3n con los informes sobre encaje, niveles \u00a0adecuados de patrimonio, m\u00e1rgenes de solvencia, posici\u00f3n propia, inversiones \u00a0obligatorias, m\u00e1ximos y m\u00ednimos de inversi\u00f3n y dem\u00e1s controles de ley, dicha \u00a0informaci\u00f3n constituye una declaraci\u00f3n sobre su cumplimiento o incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n aludida no se presentan objeciones por parte de la Superintendencia \u00a0Bancaria, dicha declaraci\u00f3n quedar\u00e1 en firme. La entidad vigilada podr\u00e1, por una \u00a0sola vez, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n adicionar o aclarar la informaci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso la Superintendencia Bancaria contar\u00e1 con un plazo de \u00a0treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n, para pronunciarse definitivamente. Emitido el \u00a0pronunciamiento por parte de la Superintendencia en dicho plazo, o vencido el \u00a0t\u00e9rmino sin que exista pronunciamiento la declaraci\u00f3n quedar\u00e1 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la Superintendencia Bancaria formule objeciones dentro \u00a0de los sesenta (60) d\u00edas previstos en este numeral, la entidad vigilada contar\u00e1 \u00a0con un t\u00e9rmino, por una sola vez, de quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de la comunicaci\u00f3n que objete la liquidaci\u00f3n, para controvertir la misma. \u00a0Si la entidad vigilada, dentro de este plazo, no se pronuncia o se allana a las \u00a0objeciones de la Superintendencia Bancaria la liquidaci\u00f3n quedar\u00e1 en firme. Si \u00a0la controvierte, bajo fundadas razones, el pronunciamiento emitido por el \u00a0Organismo de Control sobre las mismas tendr\u00e1 el car\u00e1cter de definitivo y dejar\u00e1 \u00a0en firme la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez quede en firme la declaraci\u00f3n presentada o la liquidaci\u00f3n que \u00a0realice la Superintendencia Bancaria, seg\u00fan corresponda, la entidad vigilada \u00a0deber\u00e1 proceder a consignar a favor del Tesoro Nacional dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes el valor de la sanci\u00f3n autoliquidable \u00a0contemplada en la norma que as\u00ed lo predetermine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el plazo precitado sin que se haya efectuado la consignaci\u00f3n \u00a0aludida, se generar\u00e1n intereses de mora en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral \u00a01 del art\u00edculo 212 de este Estatuto. En este evento la Superintendencia \u00a0Bancaria podr\u00e1 cobrar la obligaci\u00f3n por jurisdicci\u00f3n coactiva para lo cual \u00a0constituye t\u00edtulo ejecutivo la declaraci\u00f3n junto con la certificaci\u00f3n de haber \u00a0quedado en firme expedida por el funcionario que el Superintendente Bancario \u00a0determine mediante acto general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones \u00a0caducar\u00e1 en tres (3) a\u00f1os contados de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En las conductas de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, desde el d\u00eda de su \u00a0consumaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En las conductas de ejecuci\u00f3n permanente o sucesiva, desde la \u00a0realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en una misma actuaci\u00f3n administrativa se investiguen varias \u00a0conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia \u00a0Bancaria se contar\u00e1 independiente para cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n del acto administrativo sancionatorio correspondiente \u00a0interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de caducidad de la facultad sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se surtan dentro de los procesos administrativos \u00a0sancionatorios que adelante la Superintendencia Bancaria tendr\u00e1n el car\u00e1cter de \u00a0reservadas frente a terceros. Las sanciones no ser\u00e1n objeto de reserva una vez \u00a0notificadas, sin perjuicio de lo establecido en el literal d) del numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 208 del presente Estatuto en relaci\u00f3n con el principio de revelaci\u00f3n \u00a0dirigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. Sustituido por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 45. Sanciones \u00a0administrativas personales. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 imponer \u00a0las sanciones previstas en el presente Estatuto a los directores, \u00a0administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros \u00a0funcionarios o empleados de una instituci\u00f3n sujeta a su vigilancia cuando incurran \u00a0en cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Incumplan los deberes o las obligaciones legales que les correspondan en \u00a0desarrollo de sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejecuten actos que resulten violatorios de la ley, de las normas que \u00a0expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley en \u00a0desarrollo de sus facultades de intervenci\u00f3n, de los estatutos sociales o de cualquier norma legal a la que estos \u00a0en ejercicio de sus funciones o la instituci\u00f3n vigilada deban sujetarse; (Nota: El \u00a0aparte se\u00f1alado en negrilla en este literal fue declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-860 de 2006.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Incumplan las normas, \u00f3rdenes, requerimientos o instrucciones que expida \u00a0la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho \u00a0incumplimiento constituya infracci\u00f3n a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios \u00a0de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley en desarrollo de sus facultades de intervenci\u00f3n, de los estatutos sociales, o de normas o \u00a0instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus \u00a0atribuciones. (Nota: Los apartes se\u00f1alados en \u00a0negrilla es este literal fueron declarados exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-860 de 2006.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones o sanciones a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Sustituido por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 45. Responsabilidad \u00a0civil. Todo director, administrador, representante legal, funcionario de \u00a0una instituci\u00f3n vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas \u00a0o permita que se violen las disposiciones legales ser\u00e1 personalmente \u00a0responsable de las p\u00e9rdidas que cualquier persona natural o jur\u00eddica sufra por \u00a0raz\u00f3n de tales infracciones, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones civiles o \u00a0penales que se\u00f1ala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones \u00a0pueda imponer la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen Institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. Sustituido por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 45. Sanciones \u00a0administrativas institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen general. Est\u00e1n sujetas a las sanciones previstas en el presente \u00a0Estatuto, las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios de la ley, de los \u00a0reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley en desarrollo de sus facultades de intervenci\u00f3n, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la \u00a0Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones; (Nota: Los apartes se\u00f1alados en negrilla en este literal \u00a0fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-860 de 2006.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Incumplan las normas, \u00f3rdenes, requerimientos o instrucciones que expida \u00a0la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho \u00a0incumplimiento constituya infracci\u00f3n a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones o sanciones a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de los Fondos \u00a0de Pensiones y de Cesant\u00eda. Lo dispuesto en los art\u00edculos 83 numeral 2 y 162 \u00a0numeral 5 de este Estatuto se entender\u00e1 sin perjuicio de las sanciones que \u00a0puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 209 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Disposiciones relativas a la prevenci\u00f3n de conductas delictivas. Cuando \u00a0la violaci\u00f3n a que hace referencia el numeral primero del presente art\u00edculo \u00a0recaiga sobre las disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo XVI de la Parte \u00a0Tercera del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la multa que podr\u00e1 \u00a0imponerse ser\u00e1 hasta de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos \u00a0($1.742.000.000.00) de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Superintendente Bancario podr\u00e1 ordenar al \u00a0establecimiento multado que destine una suma hasta de mil setecientos cuarenta \u00a0y dos millones de pesos ($1.742.000.000.00) de 2002 a la implementaci\u00f3n de \u00a0mecanismos correctivos de car\u00e1cter interno que deber\u00e1 acordar con el mismo \u00a0organismo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas sumas se reajustar\u00e1n en la forma prevista en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 208 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intereses sobre sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212. Sustituido por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 45. Intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen general. A partir de la ejecutoria de cualquier resoluci\u00f3n por \u00a0medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanci\u00f3n y hasta el \u00a0d\u00eda de su cancelaci\u00f3n, las personas y entidades sometidas a su control y \u00a0vigilancia deber\u00e1n reconocer en favor del Tesoro Nacional un inter\u00e9s mensual \u00a0equivalente a una y media veces (1.5 veces) el inter\u00e9s bancario corriente \u00a0certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo per\u00edodo, sobre \u00a0el valor insoluto de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Disposiciones relativas a las sociedades administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones y de Cesant\u00eda. A partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n por medio \u00a0de la cual se imponga cualquiera de las sanciones a que aluden los art\u00edculo 83 \u00a0numeral 2 y 162 numeral 5 del presente Estatuto y hasta el d\u00eda en que se \u00a0cancele el valor de la multa impuesta, las sociedades administradoras de fondos \u00a0de pensiones y de cesant\u00eda reconocer\u00e1n en favor del Tesoro Nacional un inter\u00e9s \u00a0mensual equivalente a una y media veces (1.5 veces) el inter\u00e9s bancario \u00a0corriente certificado por la Superintendencia Bancaria para el respectivo \u00a0per\u00edodo, sobre el valor insoluto de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Una vez la Superintendencia Bancaria certifique las diferentes \u00a0tasas de inter\u00e9s bancario corriente de acuerdo con lo dispuesto en el presente \u00a0Estatuto, la tasa de inter\u00e9s que se deber\u00e1 reconocer sobre el valor insoluto de \u00a0la sanci\u00f3n en los eventos descritos en los numerales anteriores ser\u00e1 \u00a0equivalente a una y media veces (1.5 veces) el inter\u00e9s bancario corriente \u00a0certificado por la Superintendencia Bancaria para los cr\u00e9ditos de consumo del \u00a0respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cPARTE SEPTIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PERSONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208.-HECHOS \u00a0PUNIBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-Utilizaci\u00f3n indebida \u00a0de fondos captados del p\u00fablico. Los directores, administradores, representantes \u00a0legales y funcionarios de las entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0de la Superintendencia Bancaria, que utilizando fondos captados del p\u00fablico, \u00a0los destinen sin autorizaci\u00f3n legal a operaciones dirigidas a adquirir el \u00a0control de entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o \u00a0de otras sociedades incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-Operaciones no \u00a0autorizadas con accionistas. A la pena anterior estar\u00e1n sujetos los directores, \u00a0administradores, representantes legales y funcionarios de las entidades sometidas \u00a0al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que otorguen cr\u00e9ditos \u00a0o efect\u00faen descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los \u00a0accionistas de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1n en la conducta \u00a0establecida en este art\u00edculo y en las sanciones aplicables, los accionistas \u00a0beneficiarios de la operaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-Captaci\u00f3n masiva y \u00a0habitual. Quien capte dineros del p\u00fablico en forma masiva y habitual sin contar \u00a0con la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0dos (2) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-Competencia. Para los \u00a0efectos de los delitos contemplados en los numerales 1., 2. y 3. del presente \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 competente para conocer el juez del circuito del domicilio de la \u00a0respectiva empresa o persona. La investigaci\u00f3n se iniciar\u00e1 de oficio o por \u00a0denuncia del Superintendente Bancario o de cualquiera otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209.-SANCIONES \u00a0ADMINISTRATIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando cualquier \u00a0director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad \u00a0sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos \u00a0violatorios del estatuto de la entidad, de \u00a0alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el \u00a0establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podr\u00e1 sancionarlo, \u00a0por cada vez, con una multa hasta de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.00) a favor \u00a0del Tesoro Nacional. El Superintendente Bancario podr\u00e1, adem\u00e1s, exigir la \u00a0remoci\u00f3n inmediata del infractor y comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n a todas las \u00a0entidades vigiladas. Esta suma se ajustar\u00e1 anualmente, a partir de la vigencia \u00a0del Decreto 2920 de 1982, \u00a0en el mismo sentido y porcentaje en que \u00a0var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE. (Nota: Las \u00a0expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles \u00a0condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1161 de 2000, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible el resto del mismo.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las multas previstas en \u00a0este art\u00edculo, podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la \u00a0norma y se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1., 2. y 3. \u00a0del art\u00edculo 208 del presente estatuto. \u00a0(Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-1161 de 2000.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Adicionado por la Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 21. Cuando los actos violatorios a que \u00a0hace referencia el presente art\u00edculo recaigan sobre las disposiciones \u00a0contenidas en el Cap\u00edtulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, la multa que podr\u00e1 imponerse ser\u00e1 hasta de cincuenta \u00a0millones de pesos ($50 000.000.oo) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se \u00a0reajustar\u00e1 en la forma prevista en el inciso primero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta multa podr\u00e1 ser sucesiva mientras subsista el \u00a0incumplimiento de la norma y se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las sanciones penales \u00a0a que haya lugar por cada infracci\u00f3n cometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Superintendente Bancario podr\u00e1 \u00a0exigir la remoci\u00f3n inmediata del infractor y comunicar esta determinaci\u00f3n a \u00a0todas las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0210.-RESPONSABILIDAD CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo director, gerente o \u00a0funcionario de una instituci\u00f3n financiera o entidad aseguradora que viole a \u00a0sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales ser\u00e1 personalmente \u00a0responsable de las p\u00e9rdidas que cualquier individuo o corporaci\u00f3n sufra por \u00a0raz\u00f3n de tales infracciones, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones civiles o \u00a0penales que se\u00f1ala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones \u00a0pueda imponer la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN INSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211.-SANCIONES \u00a0ADMINISTRATIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen general. \u00a0Cuando el Superintendente Bancario, despu\u00e9s de pedir explicaciones a los \u00a0administradores o a los representantes legales de cualquier instituci\u00f3n \u00a0sometida a su vigilancia, se cerciore de que \u00e9stos han violado una norma de su \u00a0estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar \u00a0sometido, impondr\u00e1 al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del \u00a0Tesoro Nacional no menor de quinientos mil pesos ($500.000) ni mayor de dos \u00a0millones de pesos ($2.000.000), gradu\u00e1ndola a su juicio, seg\u00fan la gravedad de \u00a0la infracci\u00f3n o el beneficio pecuniario obtenido, o seg\u00fan ambos factores. Estas \u00a0sumas se ajustar\u00e1n anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, \u00a0en el mismo sentido y porcentaje en que \u00a0var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las multas previstas en \u00a0este art\u00edculo podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la \u00a0norma y se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1., 2. y 3. \u00a0del art\u00edculo 208 del presente estatuto. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada con negrilla en este numeral fue \u00a0declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1161 de 2000, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible el resto del mismo.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Disposiciones \u00a0relativas a las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones y de \u00a0Cesant\u00eda. Lo dispuesto en los art\u00edculos 83 numeral 2. y 162 numeral 5. se \u00a0entender\u00e1 sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia \u00a0Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 209 del presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral adicionado por la Ley 365 de 1997, \u00a0art\u00edculo 22. Disposiciones relativas a la \u00a0prevenci\u00f3n de conductas delictivas. Cuando la violaci\u00f3n a que hace referencia \u00a0el numeral primero del presente art\u00edculo recaiga sobre las disposiciones \u00a0contenidas en el Cap\u00edtulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, la multa que podr\u00e1 imponerse ser\u00e1 hasta mil millones de \u00a0pesos ($1.000 000.000.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Superintendente Bancario podr\u00e1 \u00a0ordenar al establecimiento multado que destine una suma hasta de mil millones \u00a0de pesos ($1.000 000.000.oo) a la implementaci\u00f3n de mecanismos correctivos de \u00a0car\u00e1cter interno que deber\u00e1 acordar con el mismo organismo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas sumas se reajustar\u00e1n en la forma prevista en \u00a0el inciso primero del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES SOBRE SANCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212.-INTERESES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.R\u00e9gimen general. A partir \u00a0de la ejecutoria de cualquier resoluci\u00f3n por medio de la cual la \u00a0Superintendencia Bancaria imponga una sanci\u00f3n y hasta el d\u00eda de su cancelaci\u00f3n, \u00a0las personas y entidades sometidas a su control y vigilancia deber\u00e1n reconocer \u00a0en favor del Tesoro Nacional un inter\u00e9s mensual del tres por ciento (3%) sobre \u00a0el valor insoluto de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Disposiciones relativas \u00a0a las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda. A partir \u00a0de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se imponga cualquiera de \u00a0las sanciones a que aluden los art\u00edculo 83 numeral 2. y 162 numeral 5. del \u00a0presente Estatuto y hasta el d\u00eda en que se cancele el valor de la multa \u00a0impuesta, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda \u00a0reconocer\u00e1n en favor del Tesoro Nacional un inter\u00e9s mensual del 3% sobre el \u00a0valor insoluto de la sanci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE OCTAVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIALES DE REMISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 213.-Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 46. Normas aplicables a los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, sociedades de servicios financieros, entidades \u00a0aseguradoras, sociedades de capitalizaci\u00f3n y otras instituciones financieras, \u00a0corredores de seguros y corredores de reaseguros. Ser\u00e1n aplicables a las \u00a0corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, cooperativas \u00a0financieras, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalizaci\u00f3n \u00a0las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no \u00a0resulte contrario a sus disposiciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las normas especiales que regulan su actividad, le ser\u00e1n \u00a0aplicables las siguientes normas a las entidades aseguradoras, corredores de \u00a0seguros y corredores de reaseguros: art\u00edculo 10 literales b), c), g); art\u00edculo \u00a073 numerales 1, 2, 4, 5 y 6; art\u00edculo 74; art\u00edculo 81 numerales 1, 2, 3 y 4; \u00a0art\u00edculo 84 numerales 1 y 2; y art\u00edculo 85 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en adici\u00f3n de las normas especiales y las mencionadas en el \u00a0inciso anterior, les ser\u00e1n aplicables a los corredores de seguros y corredores \u00a0de reaseguro lo consagrado en los art\u00edculos 55 a 65; art\u00edculo 67, art\u00edculo 68 y \u00a0art\u00edculo 71 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 213: \u201cNORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE \u00a0CREDITO, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n aplicables a las corporaciones \u00a0financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0comercial, organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero \u00a0actualmente existentes, cajas de ahorro actualmente existentes y sociedades de \u00a0servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, \u00a0en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0214.-NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0aplicables a las sociedades de capitalizaci\u00f3n las normas que regulan los \u00a0establecimientos bancarios y compa\u00f1\u00edas de seguros, en todo lo que no resulte \u00a0contrario a sus disposiciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0215.-NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 79 de 1988 las \u00a0entidades que se constituyan bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa, se \u00a0regir\u00e1n por las disposiciones propias de las entidades financieras que \u00a0constituyan, en concordancia con las del r\u00e9gimen cooperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actividad financiera del cooperativismo, de acuerdo con el art\u00edculo 98 ib\u00eddem, se ejercer\u00e1 siempre en forma especializada por las \u00a0instituciones financieras de naturaleza jur\u00eddica cooperativa, por las \u00a0cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito o de seguros, y por los organismos \u00a0cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de \u00a0car\u00e1cter financiero o de seguros, con sujeci\u00f3n a las normas que regulan dicha \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con el art\u00edculo 151 de la Ley 79 de 1988, la \u00a0actividad financiera y dem\u00e1s aspectos contables y operativos de las \u00a0instituciones financieras de naturaleza jur\u00eddica cooperativa e instituciones \u00a0auxiliares del cooperativismo de car\u00e1cter financiero o de seguros, estar\u00e1n \u00a0sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en los \u00a0t\u00e9rminos que prescribe este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la sanci\u00f3n de las reformas estatutarias de dichas entidades por parte del \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se requiere concepto \u00a0previo de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0NOVENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS \u00a0ESPECIALES DE CREDITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0216.-CREACION Y OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proveer \u00a0y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector \u00a0agropecuario, de conformidad con las pol\u00edticas sectoriales establecidas en los \u00a0planes y programas de desarrollo que adopte el Congreso o el Gobierno, seg\u00fan el \u00a0caso, la Ley 16 de 1990 cre\u00f3 el \u00a0Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, cuyos objetivos principales son la \u00a0formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de cr\u00e9dito para el sector agropecuario y la \u00a0coordinaci\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n del uso de sus recursos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a0216: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1266 de 2000, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217.-Modificado \u00a0por la Ley 1094 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Entidades \u00a0integrantes del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. Forman parte del Sistema \u00a0Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, los bancos y las dem\u00e1s entidades financieras, \u00a0creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto principal el \u00a0financiamiento de las actividades agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n har\u00e1 parte del \u00a0Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del \u00a0Sector Agropecuario, Finagro, cuya creaci\u00f3n se ordena por la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 217: \u00a0\u201cENTIDADES INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forman parte del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario los bancos, los fondos ganaderos y las dem\u00e1s entidades \u00a0financieras, creadas o que se creen en el futuro, que tengan por objeto \u00a0principal el financiamiento de las actividades agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n har\u00e1 parte del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, \u00a0de que trata el cap\u00edtulo I de la Parte D\u00e9cima de este estatuto.\u201d. (Nota: Este \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1266 de 2000, \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0218.-COMISION NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral \u00a0modificado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 220. Integraci\u00f3n. La administraci\u00f3n del Sistema \u00a0Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario estar\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Cr\u00e9dito Agropecuario, la cual se integrar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la \u00a0presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tres miembros independientes con reconocida \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, de los cuales uno deber\u00e1 acreditar experiencia y \u00a0conocimiento en materias bancarias y financieras, otro en econom\u00eda y producci\u00f3n \u00a0agropecuaria y el tercero en pol\u00edtica p\u00fablica y regulaci\u00f3n financiera, \u00a0nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario podr\u00e1n delegar su asistencia, as\u00ed: el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, en el Viceministro T\u00e9cnico de Hacienda; y el Director del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, en el Subdirector General de Prospectiva y Desarrollo \u00a0Nacional o el que hagas sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Cr\u00e9dito Agropecuario ser\u00e1 ejercida a trav\u00e9s de un empleado de nivel asesor de \u00a0la planta de personal de Finagro de libre nombramiento y remoci\u00f3n del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, quien deber\u00e1 acreditar formaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0experiencia profesional en las \u00e1reas financieras y de desarrollo agropecuario. \u00a0Finagro adecuar\u00e1 las condiciones y brindar\u00e1 los recursos para el ejercicio \u00a0t\u00e9cnico de la Secretar\u00eda y de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Presidente de Finagro asistir\u00e1 a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario con voz, pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Cuarto. El Gobierno nacional determinar\u00e1 mediante \u00a0decreto la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0asistir\u00e1 como invitado especial con voz cuando se trate sobre l\u00edneas de \u00a0financiaci\u00f3n de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo \u00a0asistir\u00e1 como invitado especial con voz cuando se trate sobre l\u00edneas de \u00a0financiaci\u00f3n de agroindustria y agroturismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del numeral 1. Numeral modificado por el Decreto 2371 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Integraci\u00f3n. La administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario \u00a0estar\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, la cual se \u00a0integrar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural, quien la presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gerente del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Agencia de Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos representantes del Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, uno de los cuales deber\u00e1 tener una reconocida formaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en econom\u00eda y \u00a0producci\u00f3n agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los integrantes de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario podr\u00e1n delegar su asistencia, as\u00ed: el Ministro \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Viceministro de Asuntos Agropecuarios; \u00a0el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el Viceministro T\u00e9cnico de \u00a0Hacienda; el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en el \u00a0Subdirector General Sectorial, y el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, en el \u00a0Gerente T\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario ser\u00e1 ejercida a trav\u00e9s de un empleado \u00a0de nivel asesor de la planta de personal de Finagro de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, quien deber\u00e1 acreditar formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica y experiencia profesional en las \u00e1reas financieras y de desarrollo \u00a0agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Presidente de Finagro \u00a0asistir\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario con voz, pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Gobierno nacional determinar\u00e1 \u00a0mediante decreto la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1: \u201c Integraci\u00f3n. \u00a0La administraci\u00f3n del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario estar\u00e1 a cargo \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, la cual se integrar\u00e1 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministro de Agricultura quien la presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Gerente del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dos representantes del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0uno de los cuales deber\u00e1 ser persona de reconocida preparaci\u00f3n te\u00f3rica y \u00a0experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en econom\u00eda y \u00a0producci\u00f3n agropecuaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un representante de las entidades que conforman el \u00a0Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Cr\u00e9dito Agropecuario ser\u00e1 ejercida por Finagro, a trav\u00e9s de dos asesores, que \u00a0ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0y tendr\u00e1n calidades similares a las se\u00f1aladas para los dos representantes del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-El Gobierno determinar\u00e1 mediante decreto \u00a0la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-El presidente de Finagro asistir\u00e1 a la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario con voz pero sin voto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 2371 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Funciones. Como organismo rector del financiamiento \u00a0y del manejo de riesgos del sector agropecuario, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Cr\u00e9dito Agropecuario, podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Determinar \u00a0peri\u00f3dicamente, con base en las recomendaciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, el \u00a0monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del \u00a0Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario destinar\u00e1 al sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer las actividades, los costos y \u00a0los porcentajes de estos \u00faltimos que podr\u00e1n ser objeto de financiaci\u00f3n por \u00a0parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fijar, dentro de los \u00a0l\u00edmites de car\u00e1cter general que se\u00f1ale la Junta Directiva del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, las pol\u00edticas sobre las tasas de inter\u00e9s que se cobrar\u00e1n a los \u00a0usuarios del cr\u00e9dito por parte de las entidades que integran el Sistema \u00a0Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dictar los reglamentos \u00a0para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los \u00a0cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Aprobar, mediante \u00a0normas de car\u00e1cter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, \u00a0la refinanciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados por las entidades que integran el \u00a0Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario cuando se afecte negativamente la \u00a0producci\u00f3n o se disminuya apreciablemente la inversi\u00f3n que se realiz\u00f3 con el \u00a0cr\u00e9dito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que \u00a0integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario determinar\u00e1n las pol\u00edticas \u00a0de refinanciaci\u00f3n a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos \u00a0establecidos por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario cuando sea del \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Fijar las tasas y \u00a0m\u00e1rgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Se\u00f1alar, con base en las \u00a0disposiciones de car\u00e1cter general que para el sector financiero expida la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, los rendimientos, plazos y dem\u00e1s \u00a0condiciones de los t\u00edtulos de captaci\u00f3n de ahorro interno que emita Finagro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Determinar los presupuestos \u00a0de captaciones de Finagro y, en particular, los recursos que se \u00a0capten en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Determinar los \u00a0presupuestos de las colocaciones de Finagro, estableciendo los plazos y dem\u00e1s \u00a0modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Determinar, cuando se \u00a0juzgue conveniente, planes de coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica, financiera y operativa \u00a0entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Determinar el valor de \u00a0las comisiones que se cobrar\u00e1n a todos sus usuarios de cr\u00e9dito, el monto m\u00e1ximo \u00a0de las obligaciones a respaldar, las condiciones econ\u00f3micas de los \u00a0beneficiarios y los dem\u00e1s aspectos que aseguren la operatividad del Fondo \u00a0Agropecuario de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Determinar anualmente \u00a0el Plan Indicativo de Cr\u00e9dito Agropecuario y Rural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Determinar anualmente \u00a0el Plan de Microfinanzas Rurales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Establecer, con base \u00a0en la pol\u00edtica trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los \u00a0t\u00e9rminos y las condiciones financieras de las L\u00edneas Especiales de Cr\u00e9dito \u00a0(LEC), del Incentivo a la Capitalizaci\u00f3n Rural (ICR) y de otros incentivos o \u00a0subsidios del Estado que est\u00e9n relacionados exclusivamente con el cr\u00e9dito y\/o \u00a0riesgo agropecuario y rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Establecer anualmente \u00a0las condiciones generales de las garant\u00edas otorgadas a trav\u00e9s del Fondo \u00a0Agropecuario de Garant\u00edas, el monto m\u00e1ximo de las obligaciones a respaldar y \u00a0cuando haya lugar, las condiciones en las cuales se aplica el subsidio otorgado \u00a0por el Estado a las comisiones de las garant\u00edas. En todo caso, deber\u00e1 asegurar \u00a0la operatividad y sostenibilidad financiera del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Establecer los \u00a0lineamientos de pol\u00edtica de manejo de riesgos agropecuarios, en los que se debe \u00a0contemplar el desarrollo de instrumentos de riesgos clim\u00e1ticos, de mercado, \u00a0cambiario, entre otros, as\u00ed como determinar las condiciones generales de asegurabilidad de \u00a0los proyectos agropecuarios, las condiciones en las cuales se aplican los \u00a0apoyos e incentivos del Estado, y el destino de los recursos del Fondo Nacional \u00a0de Riesgos Agropecuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Las dem\u00e1s que le \u00a0correspondan como organismo rector de la pol\u00edtica del financiamiento y gesti\u00f3n \u00a0de riesgo del sector agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Literal adicionado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 220. Reglamentar las condiciones de las colocaciones sustitutivas \u00a0de la inversi\u00f3n obligatoria en T\u00edtulos de Desarrollo Agropecuario, con sujeci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en desarrollo \u00a0del art\u00edculo 112 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (EOSF) y \u00a0considerando el tipo de productor o beneficiario, la actividad agropecuaria y \u00a0plazo, de acuerdo con las pol\u00edticas de focalizaci\u00f3n y lineamientos establecidas \u00a0por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sin que para el efecto \u00a0deba atender una distribuci\u00f3n m\u00ednima preestablecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario (CNCA) podr\u00e1 crear comit\u00e9s consultivos especializados para el \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: \u201cFunciones. \u00a0Como organismo rector del financiamiento del sector agropecuario, corresponde a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario fijar las pol\u00edticas sobre el \u00a0cr\u00e9dito agropecuario, para lo cual podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-Determinar peri\u00f3dicamente, con base en las \u00a0recomendaciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, el monto global de los recursos que \u00a0cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario destinar\u00e1 al sector; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Establecer las actividades, los costos y los \u00a0porcentajes de estos \u00faltimos que podr\u00e1n ser objeto de financiaci\u00f3n por parte de \u00a0las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Fijar, dentro de los l\u00edmites de car\u00e1cter general \u00a0que se\u00f1ale la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, las pol\u00edticas sobre \u00a0las tasas de inter\u00e9s que se cobrar\u00e1n a los usuarios del cr\u00e9dito por parte de \u00a0las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Dictar los reglamentos para el control de los \u00a0gastos o inversiones que se hagan con el producto de los cr\u00e9ditos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Aprobar, mediante normas de car\u00e1cter general y con \u00a0el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciaci\u00f3n de los \u00a0cr\u00e9ditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de \u00a0Cr\u00e9dito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producci\u00f3n o se \u00a0disminuya apreciablemente la inversi\u00f3n que se realiz\u00f3 con el cr\u00e9dito por la \u00a0presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que integran el Sistema Nacional de \u00a0Cr\u00e9dito Agropecuario determinar\u00e1n las pol\u00edticas de refinanciaci\u00f3n a los \u00a0usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario cuando sea del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Fijar las tasas y m\u00e1rgenes de redescuento de las \u00a0operaciones que apruebe Finagro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Se\u00f1alar, con base en las disposiciones de car\u00e1cter \u00a0general que para el sector financiero expida la Junta Directiva del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, los rendimientos, plazos y dem\u00e1s condiciones de los t\u00edtulos de \u00a0captaci\u00f3n de ahorro interno que emita Finagro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Determinar los presupuestos de captaciones de \u00a0Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinar los presupuestos de las colocaciones de \u00a0Finagro, estableciendo sus plazos y dem\u00e1s modalidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de \u00a0coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica, financiera y operativa entre las entidades que integran \u00a0el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Determinar el valor de las comisiones que se \u00a0cobrar\u00e1n a todos sus usuarios de cr\u00e9dito, el monto m\u00e1ximo de las obligaciones a \u00a0respaldar, las condiciones econ\u00f3micas de los beneficiarios y los dem\u00e1s aspectos \u00a0que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Las dem\u00e1s consagradas en el presente estatuto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo \u00a0218: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1266 de 2000, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 218: Ver Resoluci\u00f3n \u00a015 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a014 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a013 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a02 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a01 de 2019, CNCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0219.-CREDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y CRITERIOS PARA SU PROGRAMACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto por la Ley 16 de 1990, \u00a0enti\u00e9ndese por cr\u00e9dito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas, para ser utilizado en las distintas fases del \u00a0proceso de producci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de bienes originados directamente o \u00a0en forma conexa o complementaria, en la explotaci\u00f3n de actividades \u00a0agropecuarias, pisc\u00edcolas, ap\u00edcolas, av\u00edcolas, forestales, afines o similares, \u00a0y en la acuicultura. El cr\u00e9dito agropecuario se otorgar\u00e1 para la financiaci\u00f3n \u00a0de capital de trabajo, la inversi\u00f3n nueva o los ensanches requeridos en las \u00a0actividades indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cr\u00e9dito de fomento se destinar\u00e1 primordialmente para impulsar la producci\u00f3n en \u00a0sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, \u00a0estimular la transferencia tecnol\u00f3gica, contribuir a la seguridad alimentaria \u00a0de la poblaci\u00f3n urbana y rural, promover la distribuci\u00f3n del ingreso, \u00a0fortalecer el sector externo de la econom\u00eda y mejorar las condiciones sociales \u00a0y econ\u00f3micas del sector rural del pa\u00eds. Para tal fin, la programaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito se har\u00e1 teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo \u00a0Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a0219: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1266 de 2000, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0220.-DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL CREDITO AGROPECUARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario definir\u00e1 las l\u00edneas de cr\u00e9dito que \u00a0otorgar\u00e1n las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario, y las instituciones bancarias y financieras debidamente \u00a0autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder cr\u00e9ditos con \u00a0destino al sector agropecuario, afines y similares, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Para producci\u00f3n en sus distintas fases, en particular adquisici\u00f3n de insumos y \u00a0capital de trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Para comercializaci\u00f3n y mejoramiento de su infraestructura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Para la adquisici\u00f3n de ganado vacuno destinado a la producci\u00f3n de leche y \u00a0carne; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Para maquinaria agr\u00edcola; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Para construcci\u00f3n, adquisici\u00f3n o mejoramiento de vivienda rural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Para \u00a0adquisici\u00f3n y explotaci\u00f3n de parcelas cualquiera que sea la forma que \u00e9sta \u00a0asuma, por parte de profesionales y t\u00e9cnicos especializados de conformidad con \u00a0las normas que apruebe la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Para mejoramiento de la infraestructura predial, en particular la adecuaci\u00f3n de \u00a0tierras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Para el establecimiento de zoocriaderos y para la \u00a0captura y transporte de los productos provenientes de la pesca y la \u00a0acuicultura, sean \u00e9stas mar\u00edtimas o continentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Para plantaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los bosques y actividades afines \u00a0o similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Para el establecimiento de cadenas de fr\u00edo y en general para la transformaci\u00f3n \u00a0primaria y conservaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas, pecuarios, ap\u00edcolas, av\u00edcolas, \u00a0pesqueros, afines o similares y de acuicultura; (Nota: \u00a0Ver Ley 16 de 1990, \u00a0art\u00edculo 26. Ver Ley 1731 de 2014, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Para \u00a0estudios de factibilidad de proyectos agroindustriales, especialmente los que \u00a0propendan por la conservaci\u00f3n de alimentos y materias primas alimenticias, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0Para investigaci\u00f3n en aspectos pecuarios, agr\u00edcolas, pisc\u00edcolas y de \u00a0acuicultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Corresponde \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario definir los bienes y servicios \u00a0que podr\u00e1n financiarse con cada una de las clases de cr\u00e9dito de que trata el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo \u00a0220: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1266 de 2000, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 220: Ver Resoluci\u00f3n \u00a012 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a011 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a010 de 2019. Ver Resoluci\u00f3n \u00a09 de 2019, CNCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0221.-BENEFICIARIOS DEL CREDITO AGROPECUARIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n \u00a0ser beneficiarios del cr\u00e9dito que se otorgue a trav\u00e9s del Sistema Nacional de \u00a0Cr\u00e9dito Agropecuario las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollen las \u00a0actividades a que se refiere el art\u00edculo 219 del presente Estatuto, as\u00ed como \u00a0las cooperativas de primero y segundo grado cuyo objeto sea financiar renglones \u00a0de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n agropecuarias. Igualmente, ser\u00e1n sujetos del \u00a0cr\u00e9dito las cooperativas de productores del sector agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1n beneficiarios del cr\u00e9dito para comercializaci\u00f3n de productos \u00a0agropecuarios el Instituto de Mercadeo Agropecuario-Idema-y \u00a0la industria procesadora y empresas comercializadoras de dichos productos, \u00a0siempre y cuando que tengan por objeto social exclusivo, el desarrollo de estas \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las cooperativas \u00a0agropecuarias no se aplicar\u00e1n limitaciones en su endeudamiento distintas a las \u00a0que rigen para los dem\u00e1s beneficiarios del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a0221: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1266 de 2000, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0222.-OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO \u00a0AGROPECUARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Asistencia \u00a0T\u00e9cnica y Control de Inversiones. La asistencia t\u00e9cnica y el control de \u00a0inversiones en los cr\u00e9ditos agropecuarios ser\u00e1n de car\u00e1cter obligatorio. Los \u00a0mismos estar\u00e1n a cargo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de \u00a0Cr\u00e9dito Agropecuario u otras entidades crediticias o gremiales que previamente \u00a0autorice para ello la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario y se sujeten \u00a0para el efecto a las condiciones que \u00e9sta les se\u00f1ale. Tales entidades prestar\u00e1n \u00a0dichos servicios bajo la supervisi\u00f3n del Instituto Colombiano Agropecuario ( \u00a0ICA ), bien directamente o mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0t\u00e9cnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, \u00a0pero, en este \u00faltimo caso, continuar\u00e1n siendo responsables ante el respectivo \u00a0prestatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor de la asistencia t\u00e9cnica y del control de inversiones en los cr\u00e9ditos agropecuarios \u00a0ser\u00e1 fijado por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario y no podr\u00e1 \u00a0exceder, en conjunto, del dos por ciento (2%) anual de los respectivos \u00a0pr\u00e9stamos. Este porcentaje, en circunstancias especiales, s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0modificado por la mencionada Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obligaciones Especiales de los Bancos Ganadero y Cafetero. La Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Cr\u00e9dito Agropecuario determinar\u00e1 la proporci\u00f3n de los recursos patrimoniales \u00a0generadores de liquidez y de las exigibilidades en moneda legal, previa deducci\u00f3n \u00a0del encaje, que los Bancos Ganadero y Cafetero mantendr\u00e1n en cartera \u00a0agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de esta facultad, la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario tendr\u00e1 \u00a0en cuenta el adecuado suministro de cr\u00e9dito para el agro, la capacidad que \u00a0tales instituciones tengan para movilizar recursos de otros sectores de la \u00a0econom\u00eda hacia el sector agropecuario y la conveniencia de garantizarles la \u00a0generaci\u00f3n propia de los recursos patrimoniales necesarios para su futuro \u00a0crecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba.-Para los fines de este numeral se contabilizar\u00e1 como cartera agropecuaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0cr\u00e9dito destinado al sector agropecuario que determine la junta directiva de \u00a0los bancos mencionados, dentro de las actividades aprobadas en desarrollo del \u00a0art\u00edculo 218., numeral 2., letra b) del presente estatuto, por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0recursos entregados por los mismos bancos en administraci\u00f3n a cualquiera de las \u00a0entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, cuando los \u00a0contratos tengan por objeto otorgar cr\u00e9dito de fomento agropecuario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los \u00a0recursos propios aportados por dichos bancos, en los cr\u00e9ditos redescontados a \u00a0trav\u00e9s de BANCOLDEX, cuando se destinen a financiar exportaciones o proyectos \u00a0de origen agropecuario, seg\u00fan las definiciones que sobre el particular \u00a0determine la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba.-Cuando durante un trimestre, el valor de la cartera agropecuaria de los \u00a0Bancos Ganadero y Cafetero sea inferior al valor de los recursos que deben \u00a0destinar al cr\u00e9dito agropecuario, cada banco en su caso, suscribir\u00e1 la \u00a0diferencia, durante el siguiente trimestre, en los T\u00edtulos de Desarrollo \u00a0Agropecuario de que trata el art\u00edculo 229., numeral 2. del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a0222: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1266 de 2000, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0223.-PROHIBICION A LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO \u00a0AGROPECUARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la vigencia de la Ley 16 de 1990, ninguna \u00a0entidad integrante del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario o del sector \u00a0p\u00fablico agropecuario podr\u00e1 destinar fondos para garantizar cr\u00e9ditos \u00a0agropecuarios sin autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a0223: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1266 de 2000, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0224.-RECURSOS COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CREDITO AGROPECUARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0recursos complementarios para el cr\u00e9dito agropecuario los que mediante \u00a0contratos, y para fines espec\u00edficos, pongan a disposici\u00f3n de cualquiera de las \u00a0entidades integrantes del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario organismos \u00a0p\u00fablicos o privados y en particular el Incora, el DRI \u00a0o el Fondo Nacional del Caf\u00e9, instituciones estas \u00faltimas que a partir de la \u00a0vigencia de la Ley 16 de 1990 no \u00a0podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a0224: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1266 de 2000, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0225.-VIGILANCIA Y CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de las funciones que para fines de vigilancia de las entidades \u00a0financieras le han sido asignadas, la Superintendencia Bancaria controlar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de las obligaciones especiales de las entidades que integran el \u00a0Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario e impondr\u00e1 las sanciones a que hubiere \u00a0lugar en caso de incumplimiento de tales obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a0225: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1266 de 2000, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0226.-DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambito de Aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en el \u00a0cap\u00edtulo I de la Parte D\u00e9cima de este Estatuto ser\u00e1n aplicadas a las entidades \u00a0que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario en cuanto otorguen \u00a0cr\u00e9dito agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-Definici\u00f3n \u00a0de Peque\u00f1os Productores Agropecuarios y Recursos Patrimoniales. Para efectos de \u00a0las disposiciones contenidas en este cap\u00edtulo y en el cap\u00edtulo I de la Parte \u00a0D\u00e9cima de este Estatuto, el reglamento definir\u00e1, con precisi\u00f3n, qu\u00e9 se entiende \u00a0por peque\u00f1os productores agropecuarios y recursos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a0226: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1266 de 2000, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0DECIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES \u00a0CON REGIMENES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO \u00a0PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINAGRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0227.-ORGANIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, \u00a0FINAGRO, creado por la Ley 16 de 1990, es una \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito, vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y \u00a0autonom\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 2371 de 2015, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Objeto. El objeto de Finagro es promover el desarrollo \u00a0agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de inversi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del redescuento o fondeo global o individual de las operaciones que hagan las \u00a0entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, o \u00a0mediante la celebraci\u00f3n de convenios con tales instituciones, en los cuales se \u00a0podr\u00e1 pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede \u00a0al redescuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finagro \u00a0podr\u00e1 tambi\u00e9n implementar y administrar instrumentos de manejo de riesgos \u00a0agropecuarios, de acuerdo con las normas establecidas para el efecto por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a03\u00ba adicionado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 92. Finagro podr\u00e1, a trav\u00e9s de contratos y\/o convenios interadministrativos \u00a0celebrados con entidades p\u00fablicas o contratos con privados, administrar \u00a0recursos para la ejecuci\u00f3n de programas dirigidos al sector agropecuario y \u00a0rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: \u201cObjeto. El \u00a0objeto de FINAGRO ser\u00e1 la financiaci\u00f3n de las actividades de producci\u00f3n en sus \u00a0distintas fases y\/o comercializaci\u00f3n del sector agropecuario, a trav\u00e9s del \u00a0redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al \u00a0Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario u otras instituciones bancarias o \u00a0financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o \u00a0mediante la celebraci\u00f3n de contratos de fiducia con tales instituciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo nuevo. Adicionado por la Ley 1450 de 2011, \u00a0art\u00edculo 80. (\u00e9ste derogado por la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 267.). FINAGRO podr\u00e1 prestar los servicios como miembro \u00a0liquidador de las c\u00e1maras de riesgo central de contraparte que operen en el \u00a0pa\u00eds en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 230 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0228.-DIRECCION Y ADMINISTRACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. La direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de FINAGRO estar\u00e1 a cargo de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0asamblea general de accionistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0junta directiva, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de estos \u00f3rganos desempe\u00f1ar\u00e1 sus funciones dentro de las facultades y \u00a0atribuciones que les confiere el cap\u00edtulo I de la Parte Novena y el presente \u00a0cap\u00edtulo de este estatuto, los estatutos de FINAGRO y los reglamentos que dicte \u00a0su junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asamblea de accionistas. La asamblea de accionistas de FINAGRO dictar\u00e1 sus \u00a0estatutos, los cuales requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Integraci\u00f3n de la junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0junta directiva de FINAGRO estar\u00e1 constituida por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dos \u00a0representantes de los accionistas con sus respectivos suplentes, uno de los \u00a0cuales ser\u00e1 el Gerente de la Caja Agraria y el otro ser\u00e1 elegido por la \u00a0asamblea de accionistas, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto \u00a0se\u00f1alen los estatutos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un \u00a0representante de los gremios del sector agropecuario, con su respectivo \u00a0suplente, elegido por los mismos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0expida el Gobierno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un \u00a0representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo suplente, \u00a0elegido por las mismas, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0Gobierno, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0Director General de Planificaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, quien tendr\u00e1 \u00a0voz pero no voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Funciones \u00a0de la junta directiva. Ser\u00e1n funciones de la junta directiva de FINAGRO, adem\u00e1s \u00a0de las que se consagren en los estatutos, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aprobar \u00a0los reglamentos de cr\u00e9dito y establecer los requisitos que deban cumplir los \u00a0usuarios de los cr\u00e9ditos redescontables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aprobar \u00a0las pol\u00edticas sobre los redescuentos que sometan a consideraci\u00f3n de FINAGRO las \u00a0entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario y las dem\u00e1s \u00a0entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia \u00a0Bancaria. Al aprobar tales pol\u00edticas se tendr\u00e1 en cuenta que corresponde a \u00a0FINAGRO analizar solamente la viabilidad t\u00e9cnica de los proyectos a financiar \u00a0con los cr\u00e9ditos sometidos a su consideraci\u00f3n, siendo responsabilidad de las \u00a0entidades que otorguen el cr\u00e9dito constatar la rentabilidad financiera y \u00a0econ\u00f3mica de los proyectos y las garant\u00edas respectivas; (Nota: Ver Ley 16 de 1990, \u00a0art\u00edculo 14, Num. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aprobar \u00a0los contratos de fiducia de que trata el art\u00edculo 230, numeral 1, letra d del \u00a0presente estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Definir, \u00a0de acuerdo con la ley, las caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos que emita FINAGRO, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fijar \u00a0las pol\u00edticas generales para el manejo de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Representante legal. El presidente de FINAGRO ser\u00e1 el representante legal de la \u00a0entidad y su designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0229.-REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Capital. El capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, \u00a0FINAGRO, estar\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0aportes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1n iguales al sesenta por ciento (60%) del capital \u00a0pagado de FINAGRO; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0aportes de los dem\u00e1s accionistas que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario, los cuales se har\u00e1n proporcionalmente al monto de sus activos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene \u00a0capitalizar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las \u00a0acreencias que, como aporte de capital, est\u00e1n autorizadas para ceder a FINAGRO \u00a0las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las \u00a0acreencias a que se refiere el numeral 3. del art\u00edculo 232 del presente \u00a0Estatuto que, como aporte de capital, el Gobierno Nacional est\u00e1 autorizado para \u00a0ceder a FINAGRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0T\u00edtulos de Desarrollo Agropecuario. En desarrollo de lo previsto en la letra a. \u00a0del numeral 1. del art\u00edculo 230. del presente Estatuto, FINAGRO, adem\u00e1s de los \u00a0recursos que capte del ahorro privado, contar\u00e1 con los provenientes de la \u00a0emisi\u00f3n de los &#8220;T\u00edtulos de Desarrollo Agropecuario&#8221;. Tales t\u00edtulos \u00a0ser\u00e1n suscritos por las entidades financieras en proporci\u00f3n a los diferentes \u00a0tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, \u00a0seg\u00fan lo establezca, mediante normas de car\u00e1cter general, la Junta Directiva \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica, organismo que tambi\u00e9n fijar\u00e1 sus plazos y tasas de \u00a0inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0obligaci\u00f3n no se har\u00e1 extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional \u00a0de Cr\u00e9dito Agropecuario, cuyos deberes a este respecto ser\u00e1n los establecidos \u00a0en el numeral 2. del art\u00edculo 222 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de las facultades de que tratan los incisos anteriores, la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0asignaci\u00f3n de un volumen suficiente de recursos financieros hacia el sector \u00a0agropecuario, de acuerdo con las metas de crecimiento contempladas en los \u00a0planes de desarrollo econ\u00f3mico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0conservaci\u00f3n del equilibrio financiero de FINAGRO, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0preservaci\u00f3n de la solvencia y liquidez de las entidades financieras obligadas \u00a0a efectuar las inversiones en T\u00edtulos de Desarrollo Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recursos adicionales. FINAGRO continuar\u00e1 emitiendo los bonos forestales de la \u00a0clase B, de que trata la Ley 26 de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Liquidez. \u00a0FINAGRO no estar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen de encajes ni de inversiones forzosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equilibrio presupuestal. La Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario \u00a0determinar\u00e1 las normas aplicables a FINAGRO que garanticen un equilibrio entre \u00a0sus disponibilidades y colocaciones. De igual manera, para fijar sus tasas de \u00a0redescuento tendr\u00e1 en cuenta que en los presupuestos de ingresos y egresos no \u00a0se deben contemplar p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de \u00a0la operaci\u00f3n de FINAGRO resultaren p\u00e9rdidas, \u00e9stas se cubrir\u00e1n con las utilidades \u00a0no distribuidas de ejercicios anteriores y, si fuere del caso, con cargo al \u00a0presupuesto del Ministerio de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Relaci\u00f3n de apalancamiento. Los pasivos de FINAGRO para con el p\u00fablico, \u00a0excluida la inversi\u00f3n forzosa de que trata el numeral 2. de este art\u00edculo, no \u00a0podr\u00e1n exceder de veinte (20) veces su capital pagado y reservas patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0230.-Modificado por el Decreto 2371 de 2015, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0condici\u00f3n de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto \u00a0social, Finagro podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Captar \u00a0ahorro interno, mediante la emisi\u00f3n de cualquier clase de t\u00edtulos, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, para lo cual \u00a0podr\u00e1 administrar directamente las emisiones de t\u00edtulos o celebrar para este \u00a0fin los contratos de fideicomiso, garant\u00eda, agencia o pago a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Celebrar \u00a0operaciones de cr\u00e9dito externo con sujeci\u00f3n a las disposiciones que reglamenten \u00a0ese endeudamiento para las entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Redescontar en forma individual o global las operaciones financieras que \u00a0efect\u00faen las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario \u00a0y los dem\u00e1s intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia \u00a0Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Celebrar contratos o convenios con entidades p\u00fablicas o privadas nacionales o \u00a0con organismos multilaterales, para utilizar y administrar recursos propios o \u00a0externos para la ejecuci\u00f3n de programas en cumplimiento de su objeto, sin que \u00a0esta gesti\u00f3n implique que obre como ente fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Invertir recursos propios, previa autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva, y hasta \u00a0un tope m\u00e1ximo anual del 20% de las utilidades de cada ejercicio, en los fondos \u00a0que administre con el objetivo de financiar el desarrollo del sector \u00a0agropecuario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 16 de 1990, \u00a0modificado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 69 de 1993, \u00a0referente a la inversi\u00f3n de utilidades en el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas \u00a0(FAG). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral adicionado por la Ley 1955 de 2019, \u00a0art\u00edculo 63. Transferir recursos al fondo de microfinanzas rurales hasta en \u00a0un 20% de su patrimonio t\u00e9cnico conforme a las directrices de su junta \u00a0directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral adicionado por la Ley 1955 de 2019, \u00a0art\u00edculo 63. Realizar operaciones de redescuento con entidades \u00a0microfinancieras no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0sujeto a los l\u00edmites aplicables a las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito \u00a0vigiladas por la superintendencia de econom\u00eda solidaria y a los l\u00edmites \u00a0aplicables a las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito vigiladas por la \u00a0Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y a las operaciones que en desarrollo de \u00a0este art\u00edculo reglamente la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. La junta \u00a0directiva de FINAGRO autorizar\u00e1 los cupos a cada entidad precio estudios de \u00a0riesgos realizados por FINAGRO a cada entidad no vigilada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral adicionado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 219. Prestar asesor\u00eda en la estructuraci\u00f3n de programas de \u00a0financiamiento de proyectos productivos agropecuarios susceptibles de \u00a0financiaci\u00f3n con cr\u00e9dito de fomento en las condiciones establecidas por el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral adicionado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 219. Fondear a las entidades vigiladas para el otorgamiento de \u00a0cr\u00e9ditos al sector agropecuario y rural en las condiciones que establezca la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario para el esquema de fondeo global de \u00a0que trata el numeral 2 del art\u00edculo 227 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero. La Junta Directiva de Finagro definir\u00e1 el reglamento operativo de \u00a0este esquema y autorizar\u00e1 los l\u00edmites de fondeo de cada entidad previo estudio \u00a0de riesgos realizado por Finagro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 230: \u201cOPERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Operaciones autorizadas. En su condici\u00f3n de \u00a0organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, \u00a0FINAGRO podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Captar, mediante la emisi\u00f3n de cualquier clase de \u00a0t\u00edtulos, previa autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0para lo cual podr\u00e1 administrar directamente las emisiones de t\u00edtulos o celebrar \u00a0para este fin los contratos de fideicomiso, garant\u00eda, agencia o pago a que \u00a0hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Celebrar operaciones de cr\u00e9dito externo con \u00a0sujeci\u00f3n a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las \u00a0entidades financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Redescontar las operaciones que con sujeci\u00f3n a las \u00a0normas del Cap\u00edtulo I de la Parte Novena y el presente cap\u00edtulo de este \u00a0Estatuto efect\u00faen las entidades que integran el Sistema Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0Agropecuario y las dem\u00e1s entidades bancarias y financieras debidamente \u00a0autorizadas por la Superintendencia Bancaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Celebrar contratos de fiducia con las entidades \u00a0debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, con el fin de \u00a0destinar recursos a programas espec\u00edficos de fomento y desarrollo agropecuario, \u00a0previamente aprobados por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adicionado \u00a0por la Ley 1450 de 2011, \u00a0art\u00edculo 77. (\u00e9ste derogado por la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 267.). Disponer de \u00a0recursos, con el fin de cubrir total o parcialmente los gastos derivados de la \u00a0implementaci\u00f3n de cualquier estrategia de cobertura, contratos de seguros, por \u00a0parte del sector agropecuario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0231.-FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza y administraci\u00f3n. El Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, creado por la Ley 21 de 1985, ser\u00e1 administrado \u00a0por FINAGRO y funcionar\u00e1 como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y \u00a0control de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Objeto. El Fondo Agropecuario de Garant\u00edas tendr\u00e1 por objeto respaldar los \u00a0cr\u00e9ditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, a los \u00a0peque\u00f1os usuarios y empresas asociativas y comunitarias, que no puedan ofrecer \u00a0las garant\u00edas exigidas ordinariamente por los intermediarios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario determinar\u00e1 las condiciones \u00a0econ\u00f3micas de los beneficiarios, la cuant\u00eda individual de los cr\u00e9ditos \u00a0susceptibles de garant\u00edas, la cobertura de la garant\u00eda y la reglamentaci\u00f3n \u00a0operativa del Fondo. (Nota: Ver Ley 16 de 1990, \u00a0art\u00edculo 28. Ver Ley 1731 de 2014, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Monto y origen de los recursos. El Fondo Agropecuario de Garant\u00edas contar\u00e1 con \u00a0los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0disponibles a la vigencia de la Ley 16 de 1990 en el \u00a0Fondo Agropecuario de Garant\u00edas administrado por el Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0disponibles en la Caja Agraria para los Fondos de Garant\u00edas del Plan Nacional \u00a0de Rehabilitaci\u00f3n, del Fondo DRI y del Fondo de Garant\u00edas de Peque\u00f1os \u00a0Caficultores para respaldar los respectivos cr\u00e9ditos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No \u00a0menos del veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que en cada ejercicio \u00a0anual liquide FINAGRO. El porcentaje ser\u00e1 definido anualmente por la junta \u00a0directiva de FINAGRO, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0valor de las comisiones que deben cobrarse a todos los usuarios de cr\u00e9dito \u00a0dentro del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, cuyo monto ser\u00e1 fijado \u00a0peri\u00f3dicamente por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bienes del Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. De conformidad con la Ley 16 de 1990, el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica y la Caja Agraria est\u00e1n autorizados para ceder y FINAGRO \u00a0para recibir, los dineros y las obligaciones del Fondo Agropecuario de \u00a0Garant\u00edas existentes al momento de entrar en vigencia la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pago al Banco de la Rep\u00fablica se har\u00e1 con recursos del Presupuesto Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Monto de las obligaciones a cubrir. El monto m\u00e1ximo de las obligaciones a \u00a0respaldar por el Fondo Agropecuario de Garant\u00edas ser\u00e1 definido peri\u00f3dicamente \u00a0por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0232.-DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Agropecuario. El Banco de la \u00a0Rep\u00fablica ceder\u00e1 a FINAGRO la totalidad de la cartera del Fondo Financiero \u00a0Agropecuario creado por la Ley 5a. de 1973, \u00a0existente al entrar en vigencia la Ley 16 de 1990, \u00a0quedando a cargo de FINAGRO el monto total de las obligaciones del Fondo \u00a0Financiero Agropecuario en la misma fecha. De igual manera, el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica ceder\u00e1 a FINAGRO la totalidad de los intereses por recibir, \u00a0correspondientes a la cartera del Fondo Financiero Agropecuario, siendo de \u00a0cargo de FINAGRO la totalidad de los intereses por pagar con cargo al mismo \u00a0Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba.-No obstante los activos cedidos, estos no podr\u00e1n ser inferiores a las \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba.-El Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para convenir con el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica la forma de liquidaci\u00f3n del Fondo Financiero Agropecuario, dentro de \u00a0las siguientes bases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0utilidades que el Fondo Financiero Agropecuario registre al momento de su liquidaci\u00f3n \u00a0ingresar\u00e1n a FINAGRO con el car\u00e1cter de super\u00e1vit patrimonial. Las p\u00e9rdidas que \u00a0llegare a arrojar la liquidaci\u00f3n del Fondo Financiero Agropecuario ser\u00e1n de \u00a0cargo de la Naci\u00f3n, para lo cual el Gobierno Nacional queda autorizado para \u00a0efectuar las obligaciones presupuestales o las operaciones de cr\u00e9dito con el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera en \u00a0virtud de la cesi\u00f3n contemplada en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obligaciones y cartera del Fondo Financiero Forestal. De manera an\u00e1loga a lo \u00a0establecido en el numeral anterior, el Banco de la Rep\u00fablica endosar\u00e1 las \u00a0obligaciones y ceder\u00e1 a FINAGRO la cartera del Fondo Financiero Forestal, \u00a0creado por la Ley 26 de 1977. Su pago \u00a0al Banco de la Rep\u00fablica se har\u00e1 con recursos del Presupuesto Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Autorizaciones \u00a0especiales. Los cr\u00e9ditos otorgados por el Banco de la Rep\u00fablica para el \u00a0redescuento de bonos de prenda y los concedidos a los fondos ganaderos ser\u00e1n \u00a0cedidos por el Banco a favor por el Gobierno Nacional. Este y el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica convendr\u00e1n el procedimiento mediante el cual se efectuar\u00e1 la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cesi\u00f3n autorizada no ser\u00e1 inferior al valor de tales redescuentos en el momento \u00a0de entrar en vigencia la Ley 16 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0Nacional est\u00e1 autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales o las \u00a0operaciones de cr\u00e9dito con el Banco de la Rep\u00fablica para el cumplimiento de las \u00a0obligaciones que adquiera en virtud de la cesi\u00f3n contemplada en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA \u00a0DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 47. Naturaleza Jur\u00eddica. \u00a0El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de empresa \u00a0industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 233: \u201cORGANIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero, creada por la Ley 57 de 1931, organizada por los decretos 1754 y 1998 del mismo \u00a0a\u00f1o, es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta, del orden nacional, perteneciente \u00a0al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero tendr\u00e1 una vigencia indefinida, salvo que haya una \u00a0causa legal para su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 47. Objeto social. El objeto del Banco consiste en \u00a0financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas \u00a0con las actividades rurales, agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y \u00a0agroindustriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por la Ley 1450 de 2011, \u00a0art\u00edculo 76. (\u00e9ste derogado \u00a0por la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 267.). En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario) podr\u00e1 celebrar todas las operaciones \u00a0autorizadas a los establecimientos de cr\u00e9dito bancarios, as\u00ed como celebrar \u00a0operaciones sobre instrumentos financieros derivados sobre precios de commodities, para mitigar los riesgos de cr\u00e9dito, mercado o \u00a0liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 2\u00ba: \u201cEn desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de \u00a0Colombia S.A. (Banagrario) podr\u00e1 celebrar todas las \u00a0operaciones autorizadas a los establecimientos de cr\u00e9dito bancarios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 234: \u201cADMINISTRACION Y ESTRUCTURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organos \u00a0de administraci\u00f3n. La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero ser\u00e1 \u00a0administrada por una junta directiva y un gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Junta directiva. Por \u00a0tratarse de una sociedad de econom\u00eda mixta en la cual el aporte estatal supera \u00a0el 90% de su capital, y mientras dicha situaci\u00f3n se mantenga, la Junta \u00a0Directiva de la Caja Agraria cumplir\u00e1 las funciones de la Asamblea General de \u00a0Accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La junta directiva estar\u00e1 \u00a0integrada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Ministro de \u00a0Agricultura o su delegado, quien la presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Dos representantes, \u00a0con sus suplentes, designados por el Presidente de la Rep\u00fablica, entre personas \u00a0de amplia y conocida trayectoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Un representante \u00a0designado por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Estructura \u00a0administrativa. La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero tendr\u00e1 la \u00a0estructura administrativa establecida en el Decreto 1599 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Agraria en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda administrativa, tomar\u00e1 las medidas conducentes a la \u00a0reducci\u00f3n de sus actividades actuales, adecuando su planta f\u00edsica y de personal \u00a0solo para los requerimientos de las funciones a que se refiere el numeral 1. \u00a0del art\u00edculo 236 de este Estatuto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 47. Cuando por disposici\u00f3n legal o reglamentaria, o por solicitud \u00a0del Gobierno Nacional, el Banco deba realizar operaciones en condiciones de \u00a0rentabilidad inferiores a las del mercado, o que no garanticen el equilibrio \u00a0financiero para la entidad, o destinadas a subsidiar un sector espec\u00edfico, este \u00a0las llevar\u00e1 a cabo \u00fanicamente cuando cuente con las asignaciones presupuestales \u00a0respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La presente disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a partir del 1 de \u00a0enero del 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 235: \u201cCAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero se dividir\u00e1n en cuatro clases as\u00ed: Clase \u00a0A que corresponde a las acciones del Gobierno; Clase B, a las de los bancos \u00a0suscriptores; Clase C, a las de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, y Clase D, \u00a0a las del p\u00fablico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-A fin de \u00a0democratizar el capital, la Junta Directiva de la Caja Agraria podr\u00e1 autorizar \u00a0la emisi\u00f3n de acciones de la Clase &#8220;D&#8221; a fin de colocarlas entre los \u00a0usuarios del cr\u00e9dito, los empleados de la entidad u otros accionistas \u00a0privados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0236.-OPERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-Operaciones \u00a0permanentes. La Caja Agraria, como sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta, del \u00a0orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio \u00a0de Agricultura, cumplir\u00e1 las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00a0propias de un establecimiento bancario con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las \u00a0que correspondan a una compa\u00f1\u00eda aseguradora, de conformidad con las \u00a0disposiciones legales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0Administraci\u00f3n del subsidio familiar del sector primario, con todas sus prestaciones \u00a0y servicios, de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley 21 de 1982 y normas \u00a0que la complementen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0compra de oro por cuenta del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actividades se\u00f1aladas en las letras b. y c. del presente numeral, podr\u00e1n \u00a0constituir el objeto social de empresas distintas de la Caja Agraria, si as\u00ed lo \u00a0decide la Asamblea General de Accionistas mediante la modalidad de la escisi\u00f3n, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 67 y en el Cap\u00edtulo II de la Parte \u00a0Tercera del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0unidades de negocios a que se refieren las letras b. y c. de este numeral \u00a0tendr\u00e1n contabilidad de costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones \u00a0para el desarrollo de la actividad aseguradora.-La Caja de Cr\u00e9dito Agrario \u00a0Industrial y Minero, como condici\u00f3n para el desarrollo de su actividad \u00a0aseguradora, deber\u00e1 dar cumplimiento a las normas sobre margen de solvencia y \u00a0patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo establecidas para las dem\u00e1s entidades aseguradoras \u00a0acreditando un patrimonio separado afecto a dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actividad aseguradora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, se \u00a0efectuar\u00e1 en igualdad de condiciones respecto de las dem\u00e1s entidades \u00a0aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Actividades transitorias. La Caja Agraria continuar\u00e1 desarrollando, con \u00a0car\u00e1cter transitorio y hasta su eliminaci\u00f3n total, aquellas actividades \u00a0distintas de las previstas en el numeral 1. de este art\u00edculo que ha venido \u00a0cumpliendo por asignaci\u00f3n legal tales como la comercializaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de \u00a0insumos agropecuarios, la compraventa de bienes, asistencia t\u00e9cnica y manejo de \u00a0granjas de fomento. Con posterioridad al 30 de Diciembre de 1992 la Caja \u00a0Agraria se abstendr\u00e1 de realizar nuevas operaciones vinculadas a esas \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0actividades solo se mantendr\u00e1n en la medida en que el Gobierno Nacional o las \u00a0entidades territoriales asuman el costo de las mismas, sin p\u00e9rdida para la \u00a0Caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Liquidaci\u00f3n de activos. Para los fines del desmonte a que se refiere el numeral \u00a0anterior, la Caja Agraria proceder\u00e1 a realizar los activos vinculados a las \u00a0citadas actividades, dentro de un plazo que no exceder\u00e1 del 30 de diciembre de \u00a01992, a trav\u00e9s de mecanismos de amplia publicidad y concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0producto de la realizaci\u00f3n de los activos se destinar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la \u00a0satisfacci\u00f3n de los pasivos originados en aquellas actividades, en cuanto \u00a0fueren exigibles. El remanente constituir\u00e1 recursos para el desarrollo de las \u00a0actividades bancarias y de seguros, seg\u00fan lo determine la Junta Directiva de la \u00a0Caja Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0237.-INVERSIONES EN FILIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero est\u00e1 autorizada para que, mediante \u00a0reglamentaciones de su junta directiva y con la previa aprobaci\u00f3n del Gobierno \u00a0Nacional constituya empresas filiales, en las cuales podr\u00e1n participar \u00a0entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura u \u00a0otras que desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas empresas \u00a0deber\u00e1n obedecer, en su estructuraci\u00f3n y en su manejo, cuando ello fuere viable \u00a0de la junta directiva de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, a \u00a0sanas pol\u00edticas de descentralizaci\u00f3n y equilibrio regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0transitorio.-La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero est\u00e1 autorizada \u00a0para computar como encaje los recursos que como inversi\u00f3n forzosa realiza esta \u00a0entidad con los bonos de deuda p\u00fablica interna, previstos en la Ley 21 de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0238.-PRIVILEGIOS PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del procedimiento civil adoptado por los Decretos-Leyes 1400, 2019 de 1970 y \u00a0dem\u00e1s normas que lo modifican, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u00a0conservar\u00e1 las garant\u00edas instituidas para el ejercicio de sus acciones, antes \u00a0de entrar en vigencia el nuevo c\u00f3digo, y en especial las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero no estar\u00e1 obligada a prestar \u00a0cauciones dentro de los procesos judiciales en que sea parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Trat\u00e1ndose de prenda agraria e industrial, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0correr\u00e1 desde la fecha en la que fue presentada la demanda, siempre que el juez \u00a0la haya admitido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si \u00a0el deudor incumpliere las obligaciones inherentes al contrato de prenda agraria \u00a0o industrial, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero podr\u00e1 obtener la \u00a0entrega inmediata de los bienes pignorados, mediante solicitud al juez \u00a0competente. El juez, sin notificaci\u00f3n previa, decretar\u00e1 la entrega de plano y \u00a0proceder\u00e1 a efectuarla dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes a la \u00a0fecha del auto respectivo, el cual se notificar\u00e1 despu\u00e9s de cumplida la entrega \u00a0de la cosa pignorada a la caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0239.-FINALIDAD DE LAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones contenidas en el numeral 2. e inciso \u00a0final del numeral 3. del art\u00edculo 234., art\u00edculo 235. y numerales 1., 3. y 4 \u00a0del art\u00edculo 236 del presente Estatuto tienen por finalidad procurar la \u00a0viabilidad financiera y operativa de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0Minero, como entidad de apoyo al sector agropecuario y al desarrollo econ\u00f3mico \u00a0del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: \u00a0EL CAPITULO SIGUIENTE FUE MODIFICADO POR LA LEY 795 DE 2003, \u00a0ARTICULO 48, ASI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. Modificado por la Ley 2069 de 2020, \u00a0art\u00edculo 37. MODIFICACI\u00d3N DEL OBJETO SOCIAL DEL FONDO NACIONAL DE \u00a0GARANT\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza Jur\u00eddica. El Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., cuya denominaci\u00f3n \u00a0social podr\u00e1 girar bajo la sigla &#8220;FNG S.A.&#8221;, es una sociedad an\u00f3nima de \u00a0car\u00e1cter mercantil y de econom\u00eda mixta del orden nacional, cuya creaci\u00f3n fue \u00a0autorizada mediante el Decreto \u00a03788 del 29 de diciembre de 1981 y vinculada al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. El Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. se someter\u00e1 a la \u00a0supervisi\u00f3n de la Superintendencia Financiera y a las reglas prudenciales sobre \u00a0margen de solvencia, patrimonio t\u00e9cnico, constituci\u00f3n de reservas t\u00e9cnicas y \u00a0dem\u00e1s normas que determine el Gobierno Nacional a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Por \u00a0motivos del reordenamiento del Estado, el Gobierno Nacional podr\u00e1 ordenar la \u00a0vinculaci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. a otro Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen Legal: El Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. se \u00a0regir\u00e1 por las normas consagradas en este estatuto, as\u00ed como por las \u00a0disposiciones relativas a las sociedades de econom\u00eda mixta que resulten de su \u00a0composici\u00f3n accionaria, por el C\u00f3digo de Comercio, por las dem\u00e1s normas \u00a0complementarias y concordantes y por sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Objeto Social. El objeto social del Fondo Nacional de \u00a0Garant\u00edas S.A. consiste en obrar de manera principal pero no exclusiva como \u00a0fiador o bajo cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones \u00a0activas de las instituciones financieras, valores representativos de deuda, \u00a0valores representativos de capital social y fondos de inversi\u00f3n colectiva \u00a0conforme la regulaci\u00f3n vigente, con los usuarios de sus servicios, sean \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas, as\u00ed como actuar en tales calidades respecto de \u00a0dicha clase de operaciones frente a otra especie de establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0legalmente autorizados para desarrollar actividades, sean nacionales o extranjeros, \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos constituidos ante entidades que legalmente contemplen \u00a0dentro de sus actividades el desarrollo de estos negocios, las entidades \u00a0cooperativas y dem\u00e1s formas asociativas del sector solidario, las fundaciones, \u00a0las corporaciones, las cajas de compensaci\u00f3n familiar y otros tipos asociativos \u00a0privados o p\u00fablicos que promuevan programas de desarrollo social. \u00a0Adicionalmente, el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. podr\u00e1 otorgar avales o \u00a0garant\u00edas a valores de naturaleza negociable que hagan parte de una emisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a favor de veh\u00edculos de inversi\u00f3n como fondos de inversi\u00f3n colectiva \u00a0que tengan como prop\u00f3sito impulsar y\/o apalancar proyectos productivos \u00a0generadores de crecimiento econ\u00f3mico y empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional \u00a0de Garant\u00edas S.A., dentro del giro ordinario de sus negocios, estar\u00e1 facultado \u00a0para otorgar garant\u00edas sobre cr\u00e9ditos y otras operaciones activas de esta \u00a0naturaleza que se contraigan a favor de entidades que no posean la calidad de \u00a0intermediarios financieros, por parte de personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0obran como comercializadores o distribuidores de sus productos y bienes en el \u00a0mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1n \u00a0comprendidos dentro de las actividades propias de su objeto social, todas las \u00a0enajenaciones a cualquier t\u00edtulo que el FNG S.A. realice de bienes muebles o \u00a0inmuebles cuyas propiedades se le hayan transferido o que figuren a su nombre \u00a0como consecuencia de negociaciones o producto del ejercicio de las acciones \u00a0judiciales o extrajudiciales que ejercite tendientes a obtener la recuperaci\u00f3n \u00a0de las sumas que hubiere satisfecho a los beneficiarios de las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Domicilio. El Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. tendr\u00e1 su domicilio principal en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, D. C. y podr\u00e1 establecer sucursales o agencias en otros \u00a0lugares del pa\u00eds, seg\u00fan determine su Junta Directiva y con sujeci\u00f3n a las \u00a0normas aplicables sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 240. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 48: \u201cOrganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza Jur\u00eddica. El Fondo Nacional de Garant\u00edas \u00a0S.A., cuya denominaci\u00f3n social podr\u00e1 girar bajo la sigla \u201cFNG S.A.\u201d, es una \u00a0sociedad an\u00f3nima de car\u00e1cter mercantil y de econom\u00eda mixta del orden nacional, \u00a0cuya creaci\u00f3n fue autorizada mediante el Decreto 3788 del 29 \u00a0de diciembre de 1981 y vinculada al Ministerio de Desarrollo \u00a0Econ\u00f3mico. El Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. se someter\u00e1 a la supervisi\u00f3n de \u00a0la Superintendencia Bancaria y a las reglas prudenciales sobre margen de \u00a0solvencia, patrimonio t\u00e9cnico, constituci\u00f3n de reservas t\u00e9cnicas y dem\u00e1s normas \u00a0que determine el Gobierno Nacional a partir del 1\u00b0 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por motivos del reordenamiento del Estado, \u00a0el Gobierno Nacional podr\u00e1 ordenar la vinculaci\u00f3n del Fondo Nacional de \u00a0Garant\u00edas S.A. a otro Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen Legal: El Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. \u00a0se regir\u00e1 por las normas consagradas en este estatuto, as\u00ed como por las \u00a0disposiciones relativas a las sociedades de econom\u00eda mixta que resulten de su \u00a0composici\u00f3n accionaria, por el C\u00f3digo de Comercio, por las dem\u00e1s normas \u00a0complementarias y concordantes y por sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Objeto Social. El objeto social del Fondo Nacional \u00a0de Garant\u00edas S.A. consiste en obrar de manera principal pero no exclusiva como \u00a0fiador o bajo cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones \u00a0activas de las instituciones financieras con los usuarios de sus servicios, \u00a0sean personas naturales o jur\u00eddicas, as\u00ed como actuar en tales calidades \u00a0respecto de dicha clase de operaciones frente a otra especie de \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito legalmente autorizados para desarrollar \u00a0actividades, sean nacionales o extranjeros, patrimonios aut\u00f3nomos constituidos \u00a0ante entidades que legalmente contemplen dentro de sus actividades el \u00a0desarrollo de estos negocios, las entidades cooperativas y dem\u00e1s formas \u00a0asociativas del sector solidario, las fundaciones, las corporaciones, las cajas \u00a0de compensaci\u00f3n familiar y otros tipos asociativos privados o p\u00fablicos que \u00a0promuevan programas de desarrollo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., dentro del giro \u00a0ordinario de sus negocios, estar\u00e1 facultado para otorgar garant\u00edas sobre \u00a0cr\u00e9ditos y otras operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a \u00a0favor de entidades que no posean la calidad de intermediarios financieros, por \u00a0parte de personas naturales o jur\u00eddicas que obran como comercializadores o \u00a0distribuidores de sus productos y bienes en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1n comprendidos dentro de las actividades \u00a0propias de su objeto social, todas las enajenaciones a cualquier t\u00edtulo que el \u00a0FNG S.A. realice de bienes muebles o inmuebles cuyas propiedades se le hayan \u00a0transferido o que figuren a su nombre como consecuencia de negociaciones o \u00a0producto del ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que \u00a0ejercite tendientes a obtener la recuperaci\u00f3n de las sumas que hubiere \u00a0satisfecho a los beneficiarios de las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Domicilio. El Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. \u00a0tendr\u00e1 su domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C. y podr\u00e1 establecer \u00a0sucursales o agencias en otros lugares del pa\u00eds, seg\u00fan determine su Junta Directiva \u00a0y con sujeci\u00f3n a las normas aplicables sobre la materia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 240: Ver art\u00edculo 1.2.2.2. del Decreto \u00a01074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 241. Modificado \u00a0por la Ley 2069 de 2020, \u00a0art\u00edculo 38. FUNCIONES DEL FONDO NACIONAL DE GARANT\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0su objeto social el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. podr\u00e1 realizar las \u00a0siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Atender \u00a0entre otros, los sectores de comercio, servicios, industrial, agroindustrial y \u00a0exportador, o a otros sectores o programas, de conformidad con las prioridades \u00a0que se identifiquen para el desarrollo de las pol\u00edticas del Gobierno Nacional o \u00a0los que se\u00f1ale su Junta Directiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Otorgar garant\u00edas en sus diferentes modalidades sobre \u00a0operaciones pactadas en moneda legal o extranjera, que incluyan valores \u00a0representativos de deuda, de capital social u operaciones de inversi\u00f3n en \u00a0fondos colectivos, con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales que rige en la \u00a0materia y a los lineamientos y autorizaciones que expresamente se\u00f1ale su Junta \u00a0Directiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Realizar \u00a0operaciones de retrogarant\u00eda con entidades legalmente \u00a0autorizadas para el efecto, sean nacionales o extranjeras, entendi\u00e9ndose por \u00a0tales, la aceptaci\u00f3n o cesi\u00f3n de riesgos derivados de garant\u00edas emitidas por \u00a0entidades que obren como garantes directos o de primer piso. Las retrogarant\u00edas no generan relaci\u00f3n alguna entre el retrogarante y el acreedor como tampoco entre el retrogarante y el deudor, pero el retrogarante \u00a0comparte an\u00e1loga suerte con el garante directo, salvo que se compruebe mala fe \u00a0de este \u00faltimo, en cuyo caso la retrogarant\u00eda no \u00a0surtir\u00e1 efecto alguno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Celebrar \u00a0contratos de cofianzamiento con otras entidades \u00a0nacionales o extranjeras que desarrollen actividades de igual o similar \u00a0naturaleza a las del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Administrar a t\u00edtulo oneroso recursos de otras entidades destinados a programas \u00a0espec\u00edficos de fomento y desarrollo de los grupos o sectores pertenecientes a \u00a0los se\u00f1alados en el literal a) del presente numeral y expedir las garant\u00edas \u00a0necesarias con cargo a dichos recursos, previa autorizaci\u00f3n de la Junta \u00a0Directiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Administrar a t\u00edtulo oneroso cuentas especiales o fondos aut\u00f3nomos, con o sin \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos se destinen al desarrollo de programas que \u00a0tengan car\u00e1cter af\u00edn o complementario con su objeto social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Adelantar los procesos de cobro judicial y extrajudicial originados en el pago \u00a0de garant\u00edas y en todo tipo de procesos si se considera necesario para la \u00a0adecuada protecci\u00f3n de los intereses del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., para \u00a0lo cual se observar\u00e1n las normas que rigen tales procesos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar \u00a0toda clase de actos y celebrar aquellos contratos, convenios, operaciones y, en \u00a0general, cualquier otra actuaci\u00f3n que demande el ejercicio de sus derechos o el \u00a0cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente se deriven de su \u00a0existencia y funcionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Servirse de \u00a0agentes, comisionistas o, en general, de cualquier otra clase de intermediarios \u00a0para la explotaci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus negocios, de acuerdo con las \u00a0autorizaciones que imparta la Junta Directiva del Fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Suscribir o adquirir, a cualquier t\u00edtulo, acciones, partes sociales o cuotas de \u00a0inter\u00e9s de sociedades con \u00e1nimo de lucro, mediante aportes en dinero, bienes o \u00a0servicios. As\u00ed mismo, podr\u00e1 realizar toda clase de inversiones en moneda legal \u00a0o extranjera y orientar sus recursos a la adquisici\u00f3n de activos no monetarios, \u00a0sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, negociar t\u00edtulos valores u \u00a0otros documentos para el debido desarrollo de su actividad o como inversi\u00f3n de \u00a0fomento o utilizaciones rentables, permanentes o transitorias, de fondos o \u00a0disponibilidades, con sujeci\u00f3n a las disposiciones que determine el Gobierno \u00a0Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Otorgar \u00a0avales totales o parciales sobre t\u00edtulos valores, de conformidad con las reglas \u00a0que para el efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Actuar como \u00a0garante en emisi\u00f3n de valores de naturaleza negociable, as\u00ed como en operaciones \u00a0de inversi\u00f3n que en t\u00e9rminos de mercado realicen veh\u00edculos de inversi\u00f3n como \u00a0fondos de inversi\u00f3n colectiva que tengan como prop\u00f3sito impulsar y\/o apalancar \u00a0proyectos productivos generadores de crecimiento econ\u00f3mico y empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0art\u00edculo 241. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 48: \u201cOperaciones \u00a0autorizadas. En desarrollo de su objeto social el Fondo Nacional de \u00a0Garant\u00edas S.A. podr\u00e1 realizar las siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Atender entre otros, los sectores de comercio, \u00a0servicios, industrial, agroindustrial y exportador, o a otros sectores o \u00a0programas, de conformidad con las prioridades que se identifiquen para el \u00a0desarrollo de las pol\u00edticas del Gobierno Nacional o los que se\u00f1ale su Junta \u00a0Directiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Otorgar garant\u00edas en sus diferentes modalidades \u00a0sobre operaciones pactadas en moneda legal o extranjera, con sujeci\u00f3n a las \u00a0disposiciones legales que rigen la materia y a los lineamientos y \u00a0autorizaciones que expresamente se\u00f1ale su Junta Directiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Realizar operaciones de retrogarant\u00eda \u00a0con entidades legalmente autorizadas para el efecto, sean nacionales o \u00a0extranjeras, entendi\u00e9ndose por tales, la aceptaci\u00f3n o cesi\u00f3n de riesgos \u00a0derivados de garant\u00edas emitidas por entidades que obren como garantes directos \u00a0o de primer piso. Las retrogarant\u00edas no generan \u00a0relaci\u00f3n alguna entre el retrogarante y el acreedor \u00a0como tampoco entre el retrogarante y el deudor, pero \u00a0el retrogarante comparte an\u00e1loga suerte con el \u00a0garante directo, salvo que se compruebe mala fe de este \u00faltimo, en cuyo caso la \u00a0retrogarant\u00eda no surtir\u00e1 efecto alguno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Celebrar contratos de cofianzamiento \u00a0con otras entidades nacionales o extranjeras que desarrollen actividades de \u00a0igual o similar naturaleza a las del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Administrar a t\u00edtulo oneroso recursos de otras \u00a0entidades destinados a programas espec\u00edficos de fomento y desarrollo de los \u00a0grupos o sectores pertenecientes a los se\u00f1alados en el literal a) del presente \u00a0numeral y expedir las garant\u00edas necesarias con cargo a dichos recursos, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Administrar a t\u00edtulo oneroso cuentas especiales o \u00a0fondos aut\u00f3nomos, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos se destinen al \u00a0desarrollo de programas que tengan car\u00e1cter af\u00edn o complementario con su objeto \u00a0social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Adelantar los procesos de cobro judicial y \u00a0extrajudicial originados en el pago de garant\u00edas y en todo tipo de procesos si \u00a0se considera necesario para la adecuada protecci\u00f3n de los intereses del Fondo \u00a0Nacional de Garant\u00edas S.A., para lo cual se observar\u00e1n las normas que rigen \u00a0tales procesos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar toda clase de actos y celebrar aquellos \u00a0contratos, convenios, operaciones y, en general, cualquier otra actuaci\u00f3n que \u00a0demande el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de las obligaciones que \u00a0legal y contractualmente se deriven de su existencia y funcionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Servirse de agentes, comisionistas o, en general, \u00a0de cualquier otra clase de intermediarios para la explotaci\u00f3n y promoci\u00f3n de \u00a0sus negocios, de acuerdo con las autorizaciones que imparta la Junta Directiva \u00a0del Fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Suscribir o adquirir, a cualquier t\u00edtulo, acciones, \u00a0partes sociales o cuotas de inter\u00e9s de sociedades con \u00e1nimo de lucro, mediante \u00a0aportes en dinero, bienes o servicios. As\u00ed mismo, podr\u00e1 realizar toda clase de \u00a0inversiones en moneda legal o extranjera y orientar sus recursos a la \u00a0adquisici\u00f3n de activos no monetarios, sean muebles o inmuebles, corporales o \u00a0incorporales, negociar t\u00edtulos valores u otros documentos para el debido \u00a0desarrollo de su actividad o como inversi\u00f3n de fomento o utilizaciones \u00a0rentables, permanentes o transitorias, de fondos o disponibilidades, con \u00a0sujeci\u00f3n a las disposiciones que determine el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Otorgar avales totales o parciales sobre t\u00edtulos \u00a0valores, de conformidad con las reglas que para el efecto se\u00f1ale el Gobierno \u00a0Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 48: Direcci\u00f3n y \u00a0Administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas (FNG) S.A. La direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., estar\u00e1 a cargo de la \u00a0Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente quien ser\u00e1 \u00a0su representante legal y dem\u00e1s \u00f3rganos que prevean sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. estar\u00e1 constituida \u00a0por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o el Ministro del Ministerio al cual \u00a0se encuentre vinculado el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. o su delegado, quien \u00a0presidir\u00e1 las sesiones de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tres (3) representantes de los accionistas y sus respectivos suplentes \u00a0personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 48: Disposiciones \u00a0finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocatoria a Asamblea General de Accionistas. Dentro de los tres (3) \u00a0meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente normatividad, \u00a0el representante legal del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. deber\u00e1 convocar a \u00a0una Asamblea General de Accionistas para considerar la adecuaci\u00f3n de sus \u00a0estatutos a las disposiciones contempladas bajo este t\u00edtulo y tomar las dem\u00e1s \u00a0decisiones de su competencia, con sujeci\u00f3n a las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen de los Actos y Contratos. Los contratos que \u00a0correspondan al giro ordinario de las actividades propias del objeto social del \u00a0Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., as\u00ed como la disposici\u00f3n de bienes cuyo derecho \u00a0de dominio se le haya transferido por adjudicaci\u00f3n o a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago \u00a0o, en general cualquier tipo de negociaciones como resultado del ejercicio de \u00a0las acciones de recobro de garant\u00edas pagadas, se regir\u00e1n por las reglas propias \u00a0del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cCap\u00edtulo III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO POPULAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240.-NATURALEZA \u00a0JURIDICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Popular cuya \u00a0creaci\u00f3n fue autorizada por el Decreto \u00a02143 de junio 30 de 1950, es una \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 241.-DIRECCION Y \u00a0ADMINISTRACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junta directiva. La \u00a0Junta Directiva del Banco Popular se compondr\u00e1 de cinco (5) miembros as\u00ed: el \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su Delegado, quien la presidir\u00e1; tres \u00a0(3) Representantes del Presidente de la Rep\u00fablica con sus respectivos Suplentes \u00a0designados por \u00e9l y un (1) Miembro con su Suplente Personal elegido por la \u00a0Asamblea General de Accionistas con los votos de los Accionistas distintos de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-Revisor\u00eda fiscal. El \u00a0Revisor Fiscal ser\u00e1 elegido por la Asamblea General de Accionistas, de una \u00a0terna presentada por el Gobierno Nacional. El per\u00edodo del Revisor Fiscal ser\u00e1 \u00a0de dos (2) a\u00f1os, y su elecci\u00f3n se verificar\u00e1 en la primera reuni\u00f3n anual de la \u00a0Asamblea General Ordinaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242.-OPERACIONES \u00a0AUTORIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-Pr\u00e9stamos \u00a0industriales. En la concesi\u00f3n de los pr\u00e9stamos industriales, el Banco dar\u00e1 \u00a0preferencia a aquellas empresas industriales que consuman materias primas de \u00a0producci\u00f3n nacional. En todo caso el Banco deber\u00e1 cerciorarse de la capacidad \u00a0de la respectiva empresa para servir la deuda y exigir las seguridades que \u00a0estime convenientes, a juicio de la Junta Directiva, de ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-Pr\u00e9stamos a empleados. \u00a0Los pr\u00e9stamos que el Banco Popular efect\u00fae a los empleados, con garant\u00eda de sus \u00a0sueldos o salarios, gozar\u00e1n de los privilegios otorgados para esta misma clase \u00a0de operaciones que efect\u00faen las sociedades cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-Venta por martillo. El \u00a0Banco Popular puede realizar venta de mercader\u00edas u otros objetos negociables a \u00a0trav\u00e9s de su Martillo, el cual fue establecido con base en la autorizaci\u00f3n \u00a0contenida en la Ley 101 de \u00a0diciembre 30 de 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0autorizaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, el Banco Popular podr\u00e1 \u00a0extender el servicio de martillo a otras entidades bancarias que tengan o \u00a0establezcan secciones de cr\u00e9dito popular prendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda venta de bienes \u00a0muebles que las entidades oficiales deben efectuar por el sistema de remate y \u00a0adjudicaci\u00f3n al mejor postor se har\u00e1 por conducto del Martillo del Banco \u00a0Popular, salvo que en la localidad en donde deba verificarse la venta no preste \u00a0el Banco tal servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0semioficiales y los particulares podr\u00e1n utilizar el servicio de este Martillo \u00a0para dar en venta, en licitaci\u00f3n y al mejor postor, toda clase de bienes \u00a0muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las operaciones del \u00a0servicio del Martillo del Banco Popular se regir\u00e1n por las normas del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, pero no podr\u00e1 pactar comisiones superiores al diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no proceda \u00a0convenio especial, o tarifa del Martillo conocida de antemano por los \u00a0interesados, no tendr\u00e1 aquel derecho a cobrar de \u00e9stos otra comisi\u00f3n que la del \u00a0cinco por ciento (5%) del valor del remate, que ser\u00e1 pagadera a medias por el \u00a0vendedor y el comprador de la cosa rematada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 cobrarse \u00a0comisi\u00f3n superior al cinco por ciento (5%) en ventas de bienes de entidades \u00a0oficiales o semioficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dep\u00f3sitos judiciales. \u00a0A partir del 1o. de enero de 1987, las cantidades de dinero que, de conformidad \u00a0con disposiciones legales vigentes deban consignarse a \u00f3rdenes de los despachos \u00a0de la rama jurisdiccional, se depositar\u00e1n, cualquiera sea su cuant\u00eda, en una \u00a0sucursal o agencia del Banco Popular de la localidad del depositante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los lugares donde no \u00a0exista oficina del Banco Popular, el dep\u00f3sito de que trata este numeral se har\u00e1 \u00a0en la sucursal o agencia de la Caja Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consignaci\u00f3n de \u00a0multas. Las multas que a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1987 impongan las autoridades jurisdiccionales, con base \u00a0en el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, o las disposiciones que los complementan, ser\u00e1n canceladas \u00a0a \u00f3rdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia en las oficinas del \u00a0Banco Popular, y en los lugares donde no exista \u00e9ste, en las oficinas de la \u00a0Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por un juez o \u00a0funcionario, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0respectiva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consignaci\u00f3n de \u00a0cauciones. Cuando en un proceso penal, de conformidad con las correspondientes \u00a0disposiciones legales debe hacerse efectiva una cauci\u00f3n prendaria por \u00a0incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario dispondr\u00e1 que su \u00a0valor sea entregado al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en las \u00a0oficinas del Banco Popular y en los lugares donde no exista \u00e9ste, en las \u00a0oficinas de la Caja Agraria, y comunicar\u00e1 esa orden a la entidad en la cual se \u00a0halle depositada la cauci\u00f3n, para que \u00e9sta proceda a cumplirla dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes \u00a0de autoridades de polic\u00eda y a favor de arrendatarios. Las cantidades de dinero \u00a0que, de conformidad con disposiciones legales, deban consignarse a \u00f3rdenes de \u00a0las autoridades de polic\u00eda, con motivo de los juicios o diligencias que ellos \u00a0adelanten, y adem\u00e1s, las sumas que los arrendatarios consignen a favor de sus \u00a0arrendadores en desarrollo de las normas vigentes sobre el particular, deber\u00e1n \u00a0depositarse en el Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0243.-OBLIGACIONES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Giro por dep\u00f3sitos \u00a0judiciales. El Banco Popular girar\u00e1 trimestralmente al Fondo Rotatorio del \u00a0Ministerio de Justicia, una suma equivalente al monto resultante de aplicar las \u00a0tres cuartas (3\/4) partes de la tasa de inter\u00e9s establecida como remuneraci\u00f3n \u00a0para los dep\u00f3sitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales, al \u00a0saldo que registren a 30 de junio de 1986 las cuentas de dep\u00f3sitos judiciales \u00a0de dichas entidades financieras deducido el monto del encaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero \u00a0de 1991 el pago debe efectuarse sobre la totalidad del referido saldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Banco \u00a0Popular girar\u00e1, en los mismos t\u00e9rminos generales previstos en el inciso primero \u00a0las sumas que correspondan al incremento acumulado del promedio trimestral que, \u00a0a partir del saldo a 30 de junio de 1986, registren sus cuentas de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales, deducido el monto del encaje. Dicho pago se realizar\u00e1 desde el \u00a0segundo semestre de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los giros que, de \u00a0conformidad con lo previsto en el presente numeral, deban efectuar el Banco \u00a0Popular y la Caja Agraria, se har\u00e1n durante el mes siguiente al respectivo \u00a0trimestre. Los revisores fiscales de tales entidades certificar\u00e1n \u00a0trimestralmente el incremento de que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades \u00a0financieras que, por cualquier motivo, tengan dep\u00f3sitos judiciales, girar\u00e1n al \u00a0Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a que se refiere el inciso \u00a01o. del presente numeral, en los mismos t\u00e9rminos generales que se se\u00f1alan para \u00a0el Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impuestos de remate. \u00a0Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el \u00a0martillo del Banco Popular, el Fondo Rotatorio de Aduanas, los juzgados \u00a0civiles, juzgados laborales y dem\u00e1s entidades de los \u00f3rdenes nacional, \u00a0departamental y municipal, pagar\u00e1n un impuesto del tres por ciento (3%) sobre \u00a0el valor final del remate, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de \u00a0Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dar\u00e1 aprobaci\u00f3n a la diligencia \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del impuesto de \u00a0que trata el presente numeral ser\u00e1 captado por la entidad rematadora y \u00a0entregado mensualmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO \u00a0CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0244.-Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 49. Naturaleza Jur\u00eddica. El Banco \u00a0Central Hipotecario es una sociedad de econom\u00eda mixta, vinculada al Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, el \u00a0r\u00e9gimen del Banco Central Hipotecario ser\u00e1 el previsto en el Decreto que orden\u00f3 \u00a0su liquidaci\u00f3n, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 244: \u201cORGANIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica. El \u00a0Banco Central Hipotecario es una sociedad de econom\u00eda mixta, vinculada al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuya creaci\u00f3n fue autorizada por el Decreto 711 de 1932. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto. El Banco \u00a0Central Hipotecario podr\u00e1 realizar todas las operaciones autorizadas a los \u00a0Bancos Hipotecarios, a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y las a \u00e9l \u00a0asignadas por disposiciones especiales, siempre y cuando no contrar\u00eden lo aqu\u00ed \u00a0dispuesto. As\u00ed mismo, est\u00e1 facultado como integrante del sistema nacional de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social para financiar la integraci\u00f3n inmobiliaria, el \u00a0reajuste de tierras y la rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos. Podr\u00e1, a su vez, \u00a0realizar las operaciones de descuento y redescuento de obligaciones que se \u00a0hayan constituido o se constituyan para financiar la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n \u00a0de vivienda, la organizaci\u00f3n, integraci\u00f3n o reajuste de tierras, y la \u00a0adecuaci\u00f3n de inquilinatos o subdivisi\u00f3n de viviendas para lo cual crear\u00e1 y \u00a0administrar\u00e1 un fondo especial. Adem\u00e1s, mientras no se escinda, el Banco podr\u00e1 \u00a0realizar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios \u00a0comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como banco \u00a0hipotecario podr\u00e1 emitir bonos de cr\u00e9dito industrial de garant\u00eda general o \u00a0espec\u00edfica los que estar\u00e1n garantizados de la misma manera que las c\u00e9dulas \u00a0emitidas por el banco, con el capital y reserva de \u00e9ste y adem\u00e1s con las \u00a0hipotecas y prendas industriales constituidas a su favor; emitir c\u00e9dulas de \u00a0movilizaci\u00f3n para propietarios de bienes ra\u00edces. La Junta Directiva determinar\u00e1 \u00a0las caracter\u00edsticas de los bonos y de las c\u00e9dulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen legal. Las \u00a0operaciones del Banco Central Hipotecario se sujetar\u00e1n a las normas del derecho \u00a0privado y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0245.-DIRECCION Y ADMINISTRACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Organos \u00a0de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Banco Central \u00a0Hipotecario corresponder\u00e1 a la Asamblea General de Accionistas, la Junta \u00a0Directiva y el Presidente, quien ser\u00e1 su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Funciones de la junta directiva. El Banco podr\u00e1 disolverse y liquidarse antes \u00a0de la expiraci\u00f3n del plazo fijado para su duraci\u00f3n, cuando as\u00ed lo acordare la \u00a0Junta Directiva por el voto un\u00e1nime de todos los miembros que la componen, o \u00a0cuando haya perdido la mitad de su capital o as\u00ed lo dispusiere la \u00a0Superintendencia Bancaria, o de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0Comercio para las sociedades an\u00f3nimas. El Banco podr\u00e1 escindirse, cuando as\u00ed lo \u00a0acordare la Junta Directiva por el voto un\u00e1nime de los miembros que la \u00a0componen, en tal caso se crear\u00e1n dos (2) empresas, de las cuales una ser\u00e1 una \u00a0Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, la cual recibir\u00e1 los activos, pasivos y \u00a0contratos de la secci\u00f3n de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario, y \u00a0que podr\u00e1 retener la raz\u00f3n social Banco Central Hipotecario y la propiedad \u00a0industrial asociada a la misma, previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Bancaria, y conforme al art\u00edculo 67 de este Estatuto. La otra ser\u00e1 un fondo, \u00a0constituido por los dem\u00e1s activos y pasivos del Banco, y cuyo objeto ser\u00e1 la \u00a0gradual liquidaci\u00f3n de sus activos y la cancelaci\u00f3n de sus pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores funciones de Junta Directiva las tendr\u00e1 este \u00f3rgano, mientras el \u00a0Banco se halle sometido al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado de acuerdo con los Decretos-Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976. Si el \u00a0Banco no se halla sometido a este r\u00e9gimen, las se\u00f1aladas funciones de \u00a0liquidaci\u00f3n y escisi\u00f3n, las cumplir\u00e1 la asamblea general de accionistas de \u00a0acuerdo con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, los Estatutos del \u00a0Banco y el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Designaci\u00f3n del presidente del banco. El Presidente del Banco Central \u00a0Hipotecario ser\u00e1 designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, mientras el Banco \u00a0se halle sometido al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado de \u00a0acuerdo con los Decretos-Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisor fiscal. El Revisor Fiscal ser\u00e1 designado por el Gobierno Nacional, \u00a0mientras el Banco se halle sometido al r\u00e9gimen de empresa industrial y \u00a0comercial del Estado de acuerdo con los Decretos-Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0246.-REGIMEN PATRIMONIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Naturaleza \u00a0y clase de las acciones. Las acciones del Banco Central Hipotecario ser\u00e1n \u00a0nominativas y estar\u00e1n divididas en dos (2) clases: Las acciones clase A \u00a0pertenecer\u00e1n a la Naci\u00f3n, al Banco de la Rep\u00fablica y a los Bancos e \u00a0instituciones de cr\u00e9dito que tengan el car\u00e1cter de empresas industriales y \u00a0comerciales del Estado o de sociedades de econom\u00eda mixta. Las acciones clase B \u00a0podr\u00e1n pertenecer a personas naturales o jur\u00eddicas distintas de las anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco proceder\u00e1 a la conversi\u00f3n de las actuales acciones emitiendo unas nuevas \u00a0de las dos denominaciones que se acaban de se\u00f1alar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el reglamento de suscripci\u00f3n de acciones clase E del Banco Central \u00a0Hipotecario, aprobado por la Superintendencia Bancaria por Resoluci\u00f3n 4610 de \u00a0seis (6) de diciembre de 1991, \u00e9stas se entienden asimiladas a las de la clase \u00a0B del presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco \u00a0Central Hipotecario podr\u00e1 inscribir sus acciones en Bolsa de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Provisi\u00f3n para recompensas y jubilaciones. Antes de las utilidades l\u00edquidas, el \u00a0Banco Central Hipotecario destinar\u00e1 no menos del cuatro por ciento (4%) para \u00a0formar un fondo de recompensas y jubilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0247.-OPERACIONES AUTORIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de su objeto social el Banco Central Hipotecario, podr\u00e1 efectuar las \u00a0siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Operaciones \u00a0activas. El Banco Central Hipotecario podr\u00e1 efectuar las siguientes \u00a0operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Efectuar operaciones hasta con veinte a\u00f1os de plazo y hacer pr\u00e9stamos en \u00a0c\u00e9dulas emitidas por el mismo banco; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 60 de 1968, \u00a0conceder pr\u00e9stamos destinados a la construcci\u00f3n de hoteles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Con \u00a0arreglo en lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Ley 9a. de 1989, en \u00a0adelante, el Banco Central Hipotecario financiar\u00e1 con un monto no inferior al \u00a0cincuenta por ciento (50%) de sus recursos, directa o indirectamente a trav\u00e9s \u00a0del mercado secundario de hipotecas, vivienda o lotes con servicios cuyo precio \u00a0de venta no supere un valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destinar\u00e1 la totalidad de las utilidades que obtenga en el desarrollo de \u00a0programas de vivienda cuyo precio de venta sea superior a ciento treinta y \u00a0cinco (135) salarios m\u00ednimos mensuales, dentro de los m\u00e1rgenes permitidos y \u00a0l\u00edmites aqu\u00ed establecidos a programas de capitalizaci\u00f3n o de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 1059 de 1983, \u00a0el Banco Central Hipotecario podr\u00e1 adelantar con el Fondo Nacional de Ahorro, \u00a0proyectos espec\u00edficos habitacionales con el objeto de que los afiliados a dicho \u00a0Fondo puedan satisfacer sus necesidades habitacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 123 de la Ley 9a. de 1989, el \u00a0Banco Central Hipotecario podr\u00e1 adelantar programas conjuntos de inversi\u00f3n con \u00a0el Fondo Obrero, con sujeci\u00f3n a los plazos de amortizaci\u00f3n, intereses, \u00a0garant\u00edas y dem\u00e1s condiciones financieras para la adjudicaci\u00f3n, establecidos en \u00a0la Ley 9a. de 1989 para \u00a0la vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Para hacer m\u00e1s accequible a las personas y grupos \u00a0familiares de escasos ingresos los cr\u00e9ditos hipotecarios distintos a los \u00a0acordados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), el Banco, mediante \u00a0reglamentaci\u00f3n de su Junta Directiva, podr\u00e1 : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Otorgar \u00a0dichos cr\u00e9ditos hasta por el ciento por ciento del valor de los inmuebles \u00a0hipotecados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Establecer \u00a0sistemas de amortizaci\u00f3n en los cuales durante una primera parte del plazo, las \u00a0cuotas peri\u00f3dicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni \u00a0cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se capitalice la \u00a0porci\u00f3n no cubierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El \u00a0Banco Central Hipotecario podr\u00e1 aceptar garant\u00edas distintas a las hipotecarias \u00a0de primer grado, cuando as\u00ed lo considere conveniente su Junta Directiva, o \u00a0cuando realice activos de su plena propiedad o, cuando obrando en calidad de \u00a0fiduciario, enajene inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia, \u00a0otorgando plazo para el pago de la totalidad o parte del precio, sin perjuicio \u00a0de lo dispuesto en la letra a. del numeral 3. del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla anterior no es aplicable a los cr\u00e9ditos de la secci\u00f3n de ahorro y \u00a0vivienda del Banco Central Hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 123 de la Ley 9a. de 1989, los \u00a0municipios, el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia podr\u00e1n pignorar las apropiaciones \u00a0previstas en los art\u00edculos 1 de la Ley 61 de 1936, 14 del Decreto 1465 de 1953, \u00a0y mencionadas en el art\u00edculo 1 de la Ley 130 de 1985 y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que las adicionen o reformen, con el objeto de garantizar el pago \u00a0de obligaciones que contraigan o le sean descontadas por el Banco Central \u00a0Hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, siempre que tales obligaciones se originen en pr\u00e9stamos destinados a \u00a0construcci\u00f3n de unidades b\u00e1sicas de vivienda, dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, \u00a0construcci\u00f3n de v\u00edas, zonas recreativas y servicios complementarios m\u00ednimos, \u00a0que aseguren una adecuada calidad de la vida de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0podr\u00e1n pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial correspondientes \u00a0a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones \u00a0originadas en cr\u00e9ditos destinados a los fines previstos en el inciso anterior. \u00a0Para tales efectos, podr\u00e1n acordar tambi\u00e9n que entidad prestamista o financiera \u00a0respectiva recaude el impuesto, adelante su administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, en \u00a0cuyo caso seguir\u00e1 las normas t\u00e9cnicas establecidas por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El \u00a0Banco Central Hipotecario podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos garantizados total o \u00a0parcialmente con aval de la Naci\u00f3n, siempre que tales cr\u00e9ditos est\u00e9n destinados \u00a0a financiar proyectos calificados de inter\u00e9s para el desarrollo econ\u00f3mico o \u00a0social del pa\u00eds, por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 96 de la Ley 9a de 1989, \u00a0subrogado por el art\u00edculo 6 de la Ley 2a. de 1991, el \u00a0Banco Central Hipotecario queda facultado para reestructurar su cartera de \u00a0vivienda. En desarrollo de esta facultad podr\u00e1 extender plazos, refinanciar \u00a0saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar \u00a0costas judiciales y seguros y novar contratos de mutuo con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos de los cr\u00e9ditos reestructurados ser\u00e1n los actualmente vigentes o los \u00a0que se\u00f1ale el Gobierno Nacional para los cr\u00e9ditos descontables en el Fondo de \u00a0Descuento Hipotecario de que trata la letra c. del numeral 3. del presente \u00a0art\u00edculo, con cargo al cual se cubrir\u00e1 la diferencia que exista entre el costo \u00a0financiero del cr\u00e9dito otorgado y su costo financiero despu\u00e9s de \u00a0reestructurado. Los gastos de cobro judicial y extrajudicial, las primas de \u00a0seguros e intereses sobre ellos y los intereses de mora distintos a los \u00a0registrados en las cuentas de orden que el Banco Central Hipotecario, BCH, \u00a0condone, ser\u00e1n reembolsables al mismo cargo a las transferencias del presupuesto \u00a0nacional con destino al Fondo de Descuento Hipotecario, de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u00a0CONPES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0petici\u00f3n del Banco Central Hipotecario, formulada con base en la oferta de pago \u00a0aceptada al deudor, los funcionarios judiciales suspender\u00e1n en el estado en que \u00a0se encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o \u00a0secuestro, relacionadas con los cr\u00e9ditos a que se refiere esta letra otorgados \u00a0por el Banco Central Hipotecario. El proceso se reanudar\u00e1 al cabo de seis (6) \u00a0meses si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovaci\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, aceptado por el acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suspensi\u00f3n no proceder\u00e1 cuando exista proceso ordinario o incidente de excepciones \u00a0en que se cuestione la validez del t\u00edtulo en que conste el cr\u00e9dito o sus \u00a0garant\u00edas a menos que se acredite en debida forma el desistimiento de la \u00a0respectiva demanda o excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Operaciones Pasivas. El Banco Central Hipotecario (BCH) est\u00e1 autorizado para \u00a0efectuar las siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Emitir t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n, al portador y de cuota \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00edtulos que emita el Banco Central Hipotecario, deber\u00e1n corresponder a \u00a0contratos de capitalizaci\u00f3n celebrados con plazos no inferiores a un a\u00f1o, de \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida su Junta Directiva, la cual deber\u00e1 \u00a0contar con la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0fondos que obtenga el Banco Central Hipotecario o cualquier otra entidad, por \u00a0concepto de emisi\u00f3n de t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n de cuota \u00fanica, deber\u00e1n ser \u00a0invertidos previa deducci\u00f3n de encaje legal, en el fomento de la vivienda \u00a0econ\u00f3mica, bien por medio de pr\u00e9stamos hipotecarios a largo plazo o por la \u00a0construcci\u00f3n directa de tales viviendas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para \u00a0estimular el ahorro, el Banco podr\u00e1 emitir y vender c\u00e9dulas de renta vitalicia \u00a0en la forma y condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, la cual \u00a0tambi\u00e9n fijar\u00e1 las reservas que deban constituirse a favor de tales c\u00e9dulas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0Banco Central Hipotecario (BCH) podr\u00e1 emitir &#8220;Bonos de Vivienda de Inter\u00e9s \u00a0Social&#8221;, para efectos de las inversiones que realicen en dichos t\u00edtulos \u00a0las corporaciones de ahorro y vivienda, las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida y las \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n, con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estar\u00e1n \u00a0denominados en moneda legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tendr\u00e1n \u00a0un plazo de diez (10) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Su \u00a0tasa de inter\u00e9s anual ser\u00e1 variable y equivalente a la variaci\u00f3n anual de la \u00a0unidad de poder adquisitivo constante-UPAC-, vigente al inicio del respectivo \u00a0per\u00edodo de causaci\u00f3n de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El \u00a0resultado de esta operaci\u00f3n se convertir\u00e1 en t\u00e9rminos efectivos para su pago \u00a0por semestres vencidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tendr\u00e1n \u00a0amortizaci\u00f3n \u00fanica al final del plazo, y salvo lo dispuesto en el siguiente \u00a0inciso para las inversiones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podr\u00e1n \u00a0ser redimidos antes de su vencimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Podr\u00e1n \u00a0redimirse antes de su vencimiento cuando, a elecci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de \u00a0Ahorro y Vivienda, se acepte en pago de su valor cartera representativa de \u00a0cr\u00e9ditos otorgados por el Banco Central Hipotecario para financiar la \u00a0adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social con los recursos \u00a0captados a trav\u00e9s de estos bonos. As\u00ed mismo, podr\u00e1n redimirse anticipadamente \u00a0cuando, previa certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, la respectiva \u00a0Corporaci\u00f3n haya incrementado en el mes inmediatamente anterior su volumen de \u00a0cr\u00e9dito para vivienda de inter\u00e9s social, y hasta por un monto equivalente al \u00a0valor del incremento; lo anterior siempre que en el momento de la redenci\u00f3n el \u00a0Banco Central Hipotecario disponga de inversiones en los t\u00edtulos del Fondo de \u00a0Ahorro y Vivienda-FAVI-, por un monto igual o superior al valor total de los \u00a0bonos que se pretendan redimir anticipadamente. Tambi\u00e9n podr\u00e1n redimirse antes \u00a0de su vencimiento cuando el Banco Central Hipotecario los reciba de las \u00a0Corporaciones de Ahorro y Vivienda en pago de los redescuentos que se efect\u00fae \u00a0conforme a lo dispuesto en el inciso 11 de la presente letra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ser\u00e1n \u00a0negociables \u00fanicamente entre las entidades que puedan invertir en estos bonos, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0Banco Central Hipotecario se\u00f1alar\u00e1 las dem\u00e1s condiciones y caracter\u00edsticas de \u00a0estos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos que capte el Banco Central Hipotecario a trav\u00e9s de la colocaci\u00f3n de \u00a0bonos de vivienda de inter\u00e9s social deber\u00e1n mantenerse por dicha entidad en una \u00a0cuenta especial. Estos recursos al igual que las dem\u00e1s disponibilidades de \u00a0dicha cuenta especial, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Financiar \u00a0la construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Redescontar, \u00a0en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2. del art\u00edculo 244 de este \u00a0Estatuto, cr\u00e9ditos con capitalizaci\u00f3n de intereses otorgados por las \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social, con sujeci\u00f3n a las condiciones y t\u00e9rminos que \u00a0se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0pr\u00e9stamos que otorgue el Banco Central Hipotecario para financiar la \u00a0construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social no se computar\u00e1n para \u00a0el cumplimiento del volumen m\u00ednimo de cr\u00e9dito que dicha entidad debe destinar a \u00a0la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, de conformidad con lo previsto \u00a0en la Ley 9a. de 1989, las \u00a0disposiciones del presente Estatuto y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Central Hipotecario (BCH) podr\u00e1 emitir bonos de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social en las cuant\u00edas necesarias para permitir el mantenimiento de las \u00a0inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda, las compa\u00f1\u00edas de seguro \u00a0de vida y las sociedades de capitalizaci\u00f3n realicen en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Central Hipotecario deber\u00e1 destinar los recursos derivados de las \u00a0inversiones voluntarias en bonos de vivienda de inter\u00e9s social que efect\u00faen las \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda \u00fanicamente al redescuento de pr\u00e9stamos que \u00a0otorgue la respectiva Corporaci\u00f3n inversionista, sin perjuicio de su inversi\u00f3n \u00a0en t\u00edtulos FAVI mientras no sean utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Emitir c\u00e9dulas hipotecarias con el car\u00e1cter de documento de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0Banco Central Hipotecario est\u00e1 autorizado para emitir con respaldo en los \u00a0recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, &#8220;C\u00e9dulas de Ahorro y \u00a0Vivienda&#8221; amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortizaci\u00f3n \u00a0gradual por medio de sorteos. Las emisiones ser\u00e1n de varias clases seg\u00fan el \u00a0plazo, intereses, vencimiento o con otras formas de amortizaci\u00f3n que determine \u00a0la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0c\u00e9dulas de ahorro y vivienda se podr\u00e1n expedir al portador y ser\u00e1n de libre \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Central Hipotecario (BCH) podr\u00e1 emitir &#8220;C\u00e9dulas de Ahorro y \u00a0Vivienda&#8221; para que cumpla las funciones previstas para los &#8220;Pagar\u00e9s \u00a0de Reforma Urbana&#8221; con respaldo en t\u00edtulos hipotecarios sobre los \u00a0inmuebles que adquieran las entidades p\u00fablicas nacionales, departamentales, \u00a0metropolitanas y municipales, el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y sus \u00a0entidades descentralizadas por negociaci\u00f3n voluntaria directa o por \u00a0expropiaci\u00f3n en desarrollo de la Ley 9a. de 1989. \u00a0Cuando las c\u00e9dulas se emitan para cumplir las funciones previstas para los \u00a0&#8220;Pagar\u00e9s de la Reforma Urbana&#8221; gozar\u00e1n del mismo tratamiento \u00a0tributario de \u00e9stos. Al Fondo de Descuento Hipotecario ingresar\u00e1 el producto de \u00a0la colocaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ahorro y vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dimensiones y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de las c\u00e9dulas hipotecarias, de inversi\u00f3n y \u00a0de capitalizaci\u00f3n a que se refieren las letras e. y f. anteriores, ser\u00e1n determinadas \u00a0por la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno podr\u00e1 previo acuerdo con el Banco Central Hipotecario, en cualquier \u00a0momento en que a su juicio sea conveniente, garantizar con la responsabilidad \u00a0del Estado el todo o parte del servicio de amortizaci\u00f3n e intereses de las \u00a0c\u00e9dulas que emita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Operaciones neutras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0Banco podr\u00e1 continuar los programas de construcci\u00f3n y administraci\u00f3n de fiducia \u00a0inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la Ley 3a. de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Excepcionalmente el Banco podr\u00e1 ejecutar proyectos de construcci\u00f3n de vivienda \u00a0por encargo de su Junta Directiva con el voto favorable e indelegable del \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 50 de la Ley 9a. de 1989 el \u00a0Banco Central Hipotecario, deber\u00e1 en todo caso, cumplir con las normas \u00a0arquitect\u00f3nicas y urban\u00edsticas previstas en el plan de desarrollo o plan de \u00a0desarrollo simplificado de la localidad donde se adelanten los planes de \u00a0vivienda. Estos deber\u00e1n localizarse en sitios aptos para la urbanizaci\u00f3n, en \u00a0lugares contiguos a zonas ya urbanizadas, en los cuales se minimice el costo de \u00a0provisi\u00f3n de obras de infraestructura b\u00e1sica y de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0Banco Central Hipotecario administrar\u00e1 el Fondo de Descuento Hipotecario, al \u00a0cual ingresar\u00e1 el producto de la colocaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ahorro y vivienda \u00a0de que trata la letra f. del numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0cargo al Fondo, el Banco podr\u00e1 descontar obligaciones que se hayan constituido \u00a0por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria \u00a0o redescontar las que constituyan los particulares para el cumplimiento de los \u00a0fines previstos en el numeral 2. del art\u00edculo 244. del presente Estatuto en \u00a0cuanto a la vivienda de inter\u00e9s social y dentro de ellas preferentemente a las \u00a0de atenci\u00f3n prioritaria. Las obligaciones descontables tendr\u00e1n una tasa de \u00a0inter\u00e9s anual variable y regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin \u00a0sobrepasar los veinte a\u00f1os. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0determinar\u00e1 peri\u00f3dicamente y dentro de estos l\u00edmites las tasas de inter\u00e9s, \u00a0plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los \u00a0porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando \u00a0condiciones preferenciales a los cr\u00e9ditos de menor cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0garant\u00eda las obligaciones podr\u00e1n tener la hipoteca, la anticresis, la prenda \u00a0inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores \u00a0del mismo asentamiento humano. El reglamento dispondr\u00e1 la forma de inscribir \u00a0estas garant\u00edas en la matr\u00edcula inmobiliaria del Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Autor\u00edzase al Banco Central Hipotecario para que en sus \u00a0oficinas y sucursales se reciban validamente pagos, \u00a0con los efectos legales consiguientes, sin perjuicio de las funciones que en el \u00a0mismo sentido cumple el Banco Popular, para los efectos del pago por \u00a0consignaci\u00f3n que efect\u00faen los arrendatarios con arreglo a las disposiciones \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Desarrollar planes preferenciales de construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n a favor de \u00a0institutos docentes de car\u00e1cter cooperativo o mutuario, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en la Ley 9a. de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0Banco Central Hipotecario, de conformidad con su tradici\u00f3n podr\u00e1 continuar \u00a0contribuyendo con recursos provenientes de sus utilidades, al desarrollo de \u00a0actividades de beneficio com\u00fan. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que \u00a0se realice esta funci\u00f3n y los correspondientes presupuestos, ser\u00e1n determinados \u00a0por la junta directiva. Esta podr\u00e1 autorizar al Banco para constituir asociaciones, \u00a0fundaciones u otras entidades, para cumplir mediante ellas actividades de \u00a0car\u00e1cter cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Restricciones y exenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Restricci\u00f3n a la Asunci\u00f3n de Costos no Trasladables o al Otorgamiento de \u00a0Subsidios. Cuando el Gobierno o la Naci\u00f3n dispongan que el Banco Central \u00a0Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no trasladables \u00a0a los beneficiarios o la de conceder subsidios, deber\u00e1 comprometerse \u00a0previamente a la realizaci\u00f3n de la correspondiente operaci\u00f3n, los recursos de los \u00a0presupuestos p\u00fablicos o de otras fuentes que cubran tales costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Exenci\u00f3n de los Impuestos de Anotaci\u00f3n y Registro. Las escrituras que se \u00a0otorguen a favor del Banco Central Hipotecario (BCH) gozar\u00e1n de exenci\u00f3n de los \u00a0impuestos de anotaci\u00f3n y registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0248.-INVERSIONES Y ENCAJE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Inversiones \u00a0en el IFI. El Banco Central Hipotecario (BCH) podr\u00e1 suscribir hasta \u00a0$1.000.000.oo en acciones del Instituto de Fomento Industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Encaje sobre dep\u00f3sitos en otros bancos. El Banco Central Hipotecario podr\u00e1 \u00a0computar en el cincuenta por ciento (50%) de su encaje los dep\u00f3sitos que tiene \u00a0en otros bancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0249.-SECCION DE AHORRO Y VIVIENDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Autorizaci\u00f3n para crearla. De conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 2404 de 1974 \u00a0se autoriz\u00f3 al BCH para abrir y mantener una secci\u00f3n especial destinada a la \u00a0captaci\u00f3n de ahorro y a otorgar cr\u00e9ditos hipotecarios dentro de sistema de \u00a0valor constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n se denomina secci\u00f3n de ahorro y vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Normas aplicables. Son aplicables a la Secci\u00f3n de Ahorro y Vivienda del Banco \u00a0Central Hipotecario los Decretos 677 y 678 de 1972, las \u00a0disposiciones que los adicionan y reforman y las correspondientes a las \u00a0secciones de ahorros de los bancos comerciales, en cuanto estas \u00faltimas no \u00a0pugnen con la naturaleza especial de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Garant\u00eda de los depositantes de la Secci\u00f3n de Ahorro y Vivienda. Es garant\u00eda de \u00a0los depositantes de la Secci\u00f3n de Ahorro y Vivienda del Banco Central \u00a0Hipotecario, el capital afectado al funcionamiento de la misma. El mencionado \u00a0capital, sus incrementos y los recursos captados solo podr\u00e1n ser invertidos de \u00a0acuerdo con lo dispuesto por las normas vigentes para las Corporaciones de \u00a0Ahorro y Vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO \u00a0DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0250. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 50. Organizaci\u00f3n. El objeto \u00a0principal del Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) creado por el Decreto 1157 de 1940, \u00a0es prospectar y promover la fundaci\u00f3n de nuevas empresas, colaborar en el \u00a0establecimiento de las de iniciativa particular y p\u00fablica, y contribuir al \u00a0desarrollo y reorganizaci\u00f3n de las ya existentes, a trav\u00e9s de las operaciones \u00a0de redescuento. Estas empresas deber\u00e1n estar dedicadas principalmente a la \u00a0explotaci\u00f3n de industrias b\u00e1sicas y de transformaci\u00f3n de materias primas \u00a0nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no desarrollen \u00a0satisfactoriamente, as\u00ed como las dem\u00e1s actividades de desarrollo econ\u00f3mico que \u00a0el pa\u00eds requiera y que no est\u00e9n siendo atendidas suficientemente y de forma \u00a0directa por el sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1164 de 1999, \u00a0art\u00edculo 16. \u201cORGANIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto principal del \u00a0Instituto de Fomento Industrial, IFI, creado por el Decreto 1157 de 1940, \u00a0es prospectar y promover la fundaci\u00f3n de \u00a0nuevas empresas, colaborar en el establecimiento de las de iniciativa \u00a0particular, y contribuir al desarrollo y reorganizaci\u00f3n de las ya existentes, \u00a0bien sea en la forma de aportes de capital, mediante la garant\u00eda de las \u00a0obligaciones contra\u00eddas por ellas, o en cualquier otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba. derogado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. Las empresas a que \u00a0se refiere el inciso anterior deber\u00e1n estar dedicadas a la explotaci\u00f3n de \u00a0industrias b\u00e1sicas y de primera transformaci\u00f3n de materias primas nacionales, \u00a0que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por s\u00ed solos \u00a0desarrollar satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 \u00a0directamente aportar capital para el establecimiento o ensanche de industrias \u00a0de inter\u00e9s nacional, pero tales aportes se efectuar\u00e1n por intermedio del \u00a0Instituto de Fomento Industrial, IFI, al cual entregar\u00e1 el Gobierno los fondos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-En lo no \u00a0previsto en este cap\u00edtulo el Instituto de Fomento Industrial, IFI, se regir\u00e1 \u00a0por las disposiciones de las corporaciones financieras.\u201d. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251.-Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, art\u00edculo \u00a051. Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial \u00a0S.A. (IFI), estar\u00e1 conformada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o del Ministerio al cual se \u00a0encuentre vinculado el IFI, o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tres miembros nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto se requiere ser \u00a0ciudadano colombiano. Los suplentes de la junta ser\u00e1n designados por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presidente. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) tendr\u00e1 un \u00a0Presidente de libre nombramiento y remoci\u00f3n por parte del Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incompatibilidades. No podr\u00e1n ser miembros de la Junta Directiva del \u00a0Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI) los directores, representantes \u00a0legales o empleados con acceso a informaci\u00f3n privilegiada de corporaciones \u00a0financieras, de bancos comerciales y de compa\u00f1\u00edas de seguros privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1164 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 251: \u00a0\u201cDIRECCION \u00a0Y ADMINISTRACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junta directiva. La \u00a0junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, estar\u00e1 formada por \u00a0cinco (5) miembros con sus correspondientes suplentes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministro de Hacienda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministro de \u00a0Desarrollo Econ\u00f3mico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Banco Central \u00a0Hipotecario (BCH), mientras el Banco conserve la totalidad de acciones del \u00a0Instituto que actualmente posee, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un miembro nombrado por \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica, o dos (2) cuando el Gerente del Banco Central \u00a0Hipotecario (BCH) deje de ser miembro de la directiva. Los suplentes de la \u00a0junta ser\u00e1n designados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser miembro de la \u00a0junta directiva del Instituto se requiere ser ciudadano colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incompatibilidades. \u00a0Salvo lo dispuesto en el numeral anterior del presente Estatuto, no podr\u00e1n ser \u00a0miembros de la junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, \u00a0personas que pertenezcan a las juntas directivas o que sean presidentes, \u00a0gerentes ejecutivos de corporaciones financieras, de bancos comerciales \u00a0privados o de compa\u00f1\u00edas de seguros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0252.-Modificado por el Decreto 1164 de 1999, \u00a0art\u00edculo 16. REGIMEN \u00a0PATRIMONIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Capital. El capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podr\u00e1 aumentar \u00a0mediante la suscripci\u00f3n de acciones por los bancos comerciales y por individuos \u00a0o entidades, oficiales o particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral \u00a0modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 52. Aportes del Gobierno Nacional. De las partidas anuales \u00a0que el Gobierno Nacional destine para el Instituto de Fomento Industrial S.A. \u00a0(IFI) solamente se consideran como aportes de capital y por lo tanto \u00a0convertibles en acciones, los saldos que resulten despu\u00e9s de cancelar las \u00a0p\u00e9rdidas ocurridas en los ejercicios anteriores. Los aportes de capital que \u00a0realice el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, no se destinar\u00e1n \u00a0para enjugar p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2.: \u201cAportes del \u00a0gobierno Nacional. De las partidas anuales que el Gobierno Nacional destine \u00a0para el Instituto de Fomento Industrial, IFI, solamente se consideran como \u00a0aportes de capital y por lo tanto convertibles en acciones los saldos que \u00a0resulten despu\u00e9s de cancelar las p\u00e9rdidas ocurridas en los ejercicios \u00a0anteriores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Dividendos. \u00a0La junta directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, podr\u00e1 garantizar a \u00a0los accionistas, distintos del Gobierno, un dividendo hasta del cinco por \u00a0ciento (5%) anual, sobre el valor nominal de las acciones, que se tomar\u00e1 de las \u00a0utilidades del correspondiente ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral adicionado modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 52. Inversiones de capital. El IFI \u00fanicamente podr\u00e1 mantener \u00a0las inversiones de capital en compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y en \u00a0sociedades fiduciarias que posea al momento de la expedici\u00f3n de la presente \u00a0Ley, que utilizar\u00e1 en raz\u00f3n de su especializaci\u00f3n funcional, como complemento \u00a0y\/o instrumento para el desarrollo de las operaciones de fomento que le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1164 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0253.-OPERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 53. Operaciones autorizadas. El Instituto de Fomento Industrial \u00a0S.A. (IFI) en desarrollo de su objeto social podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Realizar operaciones de banco de redescuento para promover la fundaci\u00f3n, \u00a0ensanche o fusi\u00f3n de empresas, que se dediquen principalmente a la explotaci\u00f3n \u00a0de industrias b\u00e1sicas y de transformaci\u00f3n de materias primas nacionales, que la \u00a0iniciativa y el capital privados no desarrollen satisfactoriamente. De igual \u00a0forma, podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos a las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial para \u00a0la adquisici\u00f3n de activos objeto de operaciones de leasing, cuyas garant\u00edas se \u00a0determinar\u00e1n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar, mediante operaciones de redescuento, operaciones de fomento a \u00a0actividades de inter\u00e9s nacional que determine el Gobierno Nacional y que no \u00a0est\u00e9n siendo desarrolladas suficientemente por el sistema financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Realizar \u00a0operaciones de redescuento con establecimientos de cr\u00e9dito, con organismos no \u00a0gubernamentales, con cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito sometidas a vigilancia y \u00a0control del Estado, y con las dem\u00e1s entidades especializadas en el otorgamiento \u00a0de cr\u00e9dito a micro, peque\u00f1os y medianos empresarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este literal, la Junta Directiva del Instituto de \u00a0Fomento Industrial S.A. (IFI) definir\u00e1 de manera general los requisitos que \u00a0deber\u00e1n cumplir dichas entidades para acceder a los recursos del Instituto. La \u00a0Junta, entre otros aspectos, tendr\u00e1 en cuenta niveles adecuados de patrimonio, \u00a0idoneidad \u00e9tica y profesional de los administradores, capacidad operativa, as\u00ed \u00a0como los controles internos, de revisor\u00eda fiscal y auditor\u00eda externa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tomar pr\u00e9stamos de organismos de cr\u00e9dito multilateral, del mercado de \u00a0capitales del exterior, y en general canalizar recursos y subsidios \u00a0provenientes de gobiernos extranjeros, de entidades de cr\u00e9dito multilateral y \u00a0de organismos no gubernamentales con fines de fomento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Celebrar contratos de cr\u00e9dito interno para lo cual se sujetar\u00e1 a lo \u00a0previsto por las normas legales vigentes sobre la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Realizar titularizaci\u00f3n de activos de conformidad con las normas legales \u00a0vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Implementar los mecanismos y fijar los requisitos que permitan financiar \u00a0directamente a terceros la adquisici\u00f3n de bienes recibidos a t\u00edtulo de daci\u00f3n \u00a0en pago por el IFI; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Captar ahorro interno mediante la emisi\u00f3n de t\u00edtulos y suscripci\u00f3n de \u00a0otros documentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Efectuar las operaciones de cambio de acuerdo con las normas legales \u00a0vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Celebrar contratos para la administraci\u00f3n de proyectos o de recursos, y \u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios de banca de inversi\u00f3n que guarden relaci\u00f3n de \u00a0conexidad con las finalidades establecidas en su objeto social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Celebrar convenios interadministrativos y contratos con particulares \u00a0para la conceptualizaci\u00f3n, desarrollo, coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0banca de inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Estructurar proyectos y gestionar procesos de participaci\u00f3n privada para \u00a0la puesta en marcha de proyectos de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), no estar\u00e1 sujeto \u00a0al r\u00e9gimen de inversiones forzosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En ning\u00fan caso el IFI podr\u00e1 asumir riesgo directo en las \u00a0operaciones que desarrolle a excepci\u00f3n de las operaciones de cr\u00e9dito para \u00a0financiar la venta de bienes recibidos en pago, ni realizar inversiones de \u00a0capital. Por ende el IFI deber\u00e1 incorporar en sus operaciones coberturas de \u00a0riesgo, contragarant\u00edas o instrumentos similares que trasladen el riesgo \u00a0directo de las operaciones que realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Operaciones conexas. En desarrollo del objeto social principal el \u00a0Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), podr\u00e1 celebrar toda clase de actos \u00a0o negocios jur\u00eddicos directamente relacionados con el objeto social y sus \u00a0funciones, y que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las \u00a0obligaciones directa o indirectamente asociados con la existencia y actividades \u00a0de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Diferencial de tasas de inter\u00e9s. El Gobierno Nacional incluir\u00e1 \u00a0anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el \u00a0diferencial entre las tasas de colocaci\u00f3n de las l\u00edneas de cr\u00e9dito fomento y \u00a0las tasas de captaci\u00f3n de los recursos del Instituto de Fomento Industrial S.A. \u00a0(IFI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Gobierno Nacional solicite al Instituto la implementaci\u00f3n de \u00a0operaciones de redescuento para el fomento de sectores espec\u00edficos de la \u00a0econom\u00eda, \u00e9ste las llevar\u00e1 a cabo \u00fanicamente cuando cuente con las asignaciones \u00a0presupuestales que garanticen la financiaci\u00f3n del diferencial entre las tasas \u00a0de colocaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos de fomento y los costos de captaci\u00f3n de los \u00a0recursos del Instituto. Lo anterior en el caso en que el margen no sea \u00a0suficiente para cubrir en su totalidad los costos que implique la operaci\u00f3n de \u00a0fomento respectiva. El cumplimiento de esta condici\u00f3n ser\u00e1 requisito \u00a0indispensable para que la Junta Directiva autorice la operaci\u00f3n de fomento. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 253: \u201c1. Operaciones autorizadas. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en \u00a0desarrollo de su objeto social podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Realizar todas las \u00a0operaciones de las corporaciones financieras, con las ventajas, restricciones y \u00a0prohibiciones establecidas para \u00e9stas en el presente Estatuto, en cuanto no \u00a0pugnen con su r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. En desarrollo de su objeto podr\u00e1 \u00a0promover la fundaci\u00f3n, ensanche o fusi\u00f3n de empresas que se dediquen a la \u00a0explotaci\u00f3n de industrias b\u00e1sicas y de primera transformaci\u00f3n de materias \u00a0primas nacionales, que la iniciativa y el capital privados no hayan podido por \u00a0s\u00ed solos desarrollar satisfactoriamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Captar ahorro interno \u00a0mediante la emisi\u00f3n de t\u00edtulos y suscripci\u00f3n de otros documentos y celebrar \u00a0contratos de cr\u00e9dito interno, para lo cual se sujetar\u00e1 a lo previsto por las \u00a0normas legales vigentes sobre la materia, seg\u00fan su naturaleza jur\u00eddica y orden \u00a0administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos captados en \u00a0desarrollo de lo previsto en la presente letra ser\u00e1n destinados por el \u00a0Instituto de Fomento Industrial, IFI, al otorgamiento de cr\u00e9dito y a la \u00a0realizaci\u00f3n de inversiones en los t\u00e9rminos de las normas legales y estatutarias \u00a0que lo rigen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tomar pr\u00e9stamos y \u00a0contraer obligaciones dentro y fuera del pa\u00eds, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Realizar operaciones \u00a0de redescuento con otros establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba El monto \u00a0total de los pr\u00e9stamos a corto plazo que haga el Instituto en ejercicio de las \u00a0facultades que le concede la letra a) del presente numeral, no podr\u00e1 en ning\u00fan \u00a0momento exceder del treinta por ciento (30%) del capital y reserva legal del \u00a0Instituto. La Superintendencia Bancaria velar\u00e1 por el estricto cumplimiento de \u00a0esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-El \u00a0Instituto podr\u00e1 utilizar los servicios del Banco Central Hipotecario para \u00a0desarrollar sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recursos para la \u00a0microempresa, la peque\u00f1a y la mediana industria. El Instituto de Fomento \u00a0Industrial, IFI, a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo S.A., \u00a0destinar\u00e1 anualmente un siete por ciento (7%) de sus recursos de cr\u00e9dito, al \u00a0financiamiento de la microempresa y la industria peque\u00f1a y mediana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tratamiento a las \u00a0tasas de inter\u00e9s diferenciales. El Gobierno Nacional incluir\u00e1 anualmente en el \u00a0presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre \u00a0las tasas de colocaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos de fomento y las tasas de captaci\u00f3n de \u00a0los recursos del Instituto de Fomento Industrial, IFI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos para \u00a0adelantar la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n, o financiaci\u00f3n de una industria. Cuando \u00a0el Instituto de Fomento Industrial, IFI, decida organizar, promover o financiar \u00a0una industria, deber\u00e1 invitar p\u00fablicamente a todas las personas domiciliadas en \u00a0el Departamento en donde vaya a establecerse la factor\u00eda o industria, a fin de \u00a0darles ocasi\u00f3n de invertir sus ahorros en acciones de ella, seg\u00fan la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto dictar\u00e1 el Gobierno Nacional y en forma tal \u00a0que se logre dar facilidades de inversi\u00f3n a los peque\u00f1os capitalistas y a las \u00a0rentas menores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0254.-Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 54. R\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos \u00a0y contratos. Las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad, que celebre \u00a0el Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI), incluidos los actos y contratos \u00a0que las instrumenten, se regir\u00e1n por las normas del derecho privado \u00a0exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 254: \u201cINVERSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Fomento \u00a0Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Suscribir, previos los \u00a0estudios t\u00e9cnicos del caso, hasta el cincuenta y uno por ciento (51%) del \u00a0capital de las empresas que re\u00fanan las caracter\u00edsticas que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0250 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones que adquiera \u00a0en tales empresas el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podr\u00e1n ser vendidas \u00a0cuando considere que tal venta puede realizarse sin afectar los fines para los \u00a0cuales hab\u00eda efectuado la inversi\u00f3n, y no haya motivos de inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0hagan inconveniente la enajenaci\u00f3n, a juicio del Gobierno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Invertir hasta el \u00a0cinco por ciento (5%) de su capital en bonos industriales, que pueda financiar \u00a0en el Banco de la Rep\u00fablica, en caso necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Invertir en valores de \u00a0primera clase que devenguen intereses, a juicio de la junta directiva, las \u00a0disponibilidades en efectivo que tenga el Instituto y que no se requieran \u00a0inmediatamente para atender a la compra de acciones en empresas industriales o \u00a0a otros fines urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 invertir \u00a0sus excesos de liquidez en operaciones de negociaci\u00f3n de cartera, en sus diferentes \u00a0modalidades, en corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Invertir, de acuerdo \u00a0con el potencial de desarrollo de las diferentes regiones del pa\u00eds, en \u00a0sociedades cuyo objeto principal sea brindar las facilidades de &#8220;Parques \u00a0Industriales&#8221;, que permitan una r\u00e1pida y racional localizaci\u00f3n de nuevas \u00a0empresas y den en arrendamiento u ofrezcan financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de \u00a0tierras y construcci\u00f3n de los edificios industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas inversiones las har\u00e1 \u00a0el Instituto preferencialmente en zonas que presenten las caracter\u00edsticas de \u00a0menor desarrollo econ\u00f3mico relativo, y en las cuales el Gobierno Nacional tenga \u00a0especial inter\u00e9s de impulsar o incorporar la actividad industrial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Invertir, sin limitaciones \u00a0de capital, en la Corporaci\u00f3n Financiera de Desarrollo.\u201d. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0255.-Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 55. Actividades Transitorias. El Instituto de \u00a0Fomento Industrial S.A. (IFI), continuar\u00e1 desarrollando, con car\u00e1cter \u00a0transitorio y hasta su culminaci\u00f3n, aquellas actividades distintas de las \u00a0previstas en esta ley, que ha venido cumpliendo por determinaci\u00f3n legal, tales \u00a0como el mantenimiento y realizaci\u00f3n de operaciones que impliquen riesgos directos \u00a0para su patrimonio, siempre y cuando las mismas impliquen derechos adquiridos o \u00a0consolidados en cabeza de terceros que puedan hacerse exigibles al Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 255: \u201cRESTRICCIONES Y LIMITACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del Instituto \u00a0de Fomento Industrial, IFI, como accionista y acreedor de una misma empresa \u00a0industrial, no podr\u00e1 superar el treinta por ciento (30%) del valor de los \u00a0activos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del \u00a0Instituto de Fomento Industrial, IFI, en una misma empresa industrial como \u00a0accionista y acreedor o de manera conjunta, no podr\u00e1 sobrepasar el diez por \u00a0ciento (10%) del capital del mismo Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Cuando medien \u00a0circunstancias de inter\u00e9s nacional que as\u00ed lo justifiquen el Instituto de \u00a0Fomento Industrial, IFI, podr\u00e1 superar como accionista y\/o acreedor estos \u00a0porcentajes, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0Econ\u00f3mica y Social, CONPES.\u201d. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0256.-VIGILANCIA Y CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto de Fomento Industrial, IFI, est\u00e1 sometido a la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a0256: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-496 de 1998, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0257.-DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Destinaci\u00f3n de las utilidades en Cerro Matoso. Las utilidades que correspondan \u00a0al Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Cerro Matoso S.A., se destinar\u00e1n a \u00a0la Naci\u00f3n en un ochenta por ciento (80%) hasta la concurrencia de las sumas \u00a0asumidas y condonadas en virtud de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 23 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones para la enajenaci\u00f3n de algunos activos. El Instituto de Fomento \u00a0Industrial, IFI, no podr\u00e1 enajenar el complejo industrial que le fue entregado \u00a0como aporte de capital en virtud de la autorizaci\u00f3n concedida por la Ley 41 de 1968, sino \u00a0con autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIERA \u00a0ENERGETICA NACIONAL-FEN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0258.- Modificado por el Decreto 4174 de 2011, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0jur\u00eddica. La Financiera de Desarrollo Nacional S. A., \u00a0cuya creaci\u00f3n fue autorizada por la Ley 11 de 1982, es una \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto. La \u00a0Financiera de Desarrollo Nacional S. A., con un r\u00e9gimen legal propio, tiene por \u00a0objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o proyectos de inversi\u00f3n \u00a0en todos los sectores de la econom\u00eda, para lo cual podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las \u00a0previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 261 del Decreto 663 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir, \u00a0administrar y canalizar los aportes de organismos p\u00fablicos o privados, \u00a0nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la \u00a0consolidaci\u00f3n, dise\u00f1o, construcci\u00f3n, desarrollo y operaci\u00f3n de empresas o \u00a0proyectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Estructurar productos financieros y esquemas de apoyo, soporte, promoci\u00f3n y \u00a0financiaci\u00f3n de empresas o proyectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conseguir \u00a0y gestionar recursos de financiaci\u00f3n para el desarrollo de empresas o \u00a0proyectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Proveer \u00a0cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica para la preparaci\u00f3n, financiamiento y ejecuci\u00f3n de \u00a0proyectos incluyendo la transferencia de tecnolog\u00eda apropiada a trav\u00e9s de los \u00a0esquemas que considere pertinentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Socios. Podr\u00e1n ser socios de la Financiera de Desarrollo Nacional \u00a0S. A., la Naci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, \u00a0distrital o municipal, las personas naturales y jur\u00eddicas, nacionales o \u00a0extranjeras, los organismos internacionales y las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0p\u00fablico internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 258: Ver Decreto 2135 de 2018. \u00a0Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1.2.2.3. &#8211; Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 258: \u201cORGANIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Naturaleza jur\u00eddica. La Financiera Energ\u00e9tica \u00a0Nacional S.A., FEN, cuya creaci\u00f3n fue autorizada por la Ley 11 de 1982, \u00a0es una sociedad de econom\u00eda mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto. La Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., \u00a0FEN, con un r\u00e9gimen legal propio, tiene por objeto principal ser el organismo \u00a0financiero y crediticio del sector energ\u00e9tico; para cumplir dicha finalidad, \u00a0podr\u00e1 desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras \u00a0y, adicionalmente, las previstas en el numeral 1. del art\u00edculo 261 del presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Socios. Podr\u00e1n ser socios de la Financiera \u00a0Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, la Naci\u00f3n, las entidades descentralizadas de los \u00a0\u00f3rdenes nacional, departamental, distrital, municipal del sector energ\u00e9tico y \u00a0las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas y privadas que deseen participar.\u201d. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0259.- Modificado por el Decreto 4174 de 2011, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u00d3rganos de \u00a0Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n. Ser\u00e1n \u00a0\u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Financiera de Desarrollo Nacional \u00a0S. A.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asamblea de accionistas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La junta directiva, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos \u00f3rganos desempe\u00f1ar\u00e1 sus funciones \u00a0dentro de las facultades y atribuciones que le confiere el Decreto 663 de 1993 y los Estatutos de la Financiera de Desarrollo Nacional \u00a0S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asamblea de accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asamblea de accionistas dictar\u00e1 los Estatutos de la \u00a0Financiera de Desarrollo Nacional S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Junta directiva. Integraci\u00f3n y Funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La junta directiva de la Financiera de Desarrollo Nacional \u00a0S. A., estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico quien la presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). El Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro \u00a0Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Director General o el Subdirector General del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El Ministro de Minas y Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El Ministro de Transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Dos (2) miembros independientes cuya elecci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 atendiendo los criterios previstos en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 44 \u00a0de la Ley 964 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Asamblea General de Accionistas podr\u00e1 \u00a0modificar la composici\u00f3n de la Junta Directiva, en el evento en que la \u00a0participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en el capital social de la Financiera de Desarrollo \u00a0Nacional S .A. (FEN) disminuya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adem\u00e1s de las que consagran los estatutos de la \u00a0Financiera de Desarrollo Nacional S. A., ser\u00e1n funciones de la junta directiva \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fijar las pol\u00edticas generales para el manejo de la \u00a0entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar el presupuesto anual de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dictar los reglamentos de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Autorizar las operaciones de cr\u00e9dito; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Definir las caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos valores que \u00a0la Financiera emita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corregido por \u00a0el Decreto 1140 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Representante Legal El \u00a0presidente de la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., ser\u00e1 su representante \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 3: \u201cRepresentante legal. El gerente general de \u00a0la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., ser\u00e1 su representante legal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 259: \u201cDIRECCION Y \u00a0ADMINISTRACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organos de direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n. Ser\u00e1n \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Financiera \u00a0Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La asamblea de accionistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La junta directiva, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos \u00f3rganos desempe\u00f1ar\u00e1 sus funciones \u00a0dentro de las facultades y atribuciones que le confieren el presente cap\u00edtulo, los \u00a0Estatutos de la Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A. y las resoluciones \u00a0reglamentarias que dicte la junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asamblea de accionistas. La asamblea de \u00a0accionistas dictar\u00e1 los Estatutos de la Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., \u00a0FEN, los cuales requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional, as\u00ed como sus \u00a0reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Junta directiva. Integraci\u00f3n y Funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La junta directiva de la Financiera Energ\u00e9tica Nacional \u00a0S.A., FEN, estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministro o el Viceministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0quien la presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico o el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe o el Subjefe del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Presidente de ECOPETROL, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica que haya \u00a0sido presidente o vicepresidente o miembro de la junta directiva de una entidad \u00a0financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-En el evento de que la participaci\u00f3n \u00a0privada en el capital de la Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN supere el \u00a010%, la Asamblea General de Accionistas podr\u00e1 nombrar uno o m\u00e1s representantes \u00a0de tales accionistas en la Junta Directiva de la Financiera, de acuerdo con su \u00a0participaci\u00f3n accionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Adem\u00e1s de las que consagran los estatutos de la \u00a0Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, ser\u00e1n funciones de la junta directiva \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fijar las pol\u00edticas generales para el manejo de la \u00a0entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobar el presupuesto anual de la FEN, que deber\u00e1 \u00a0reflejar estrictamente las prioridades establecidas en las pol\u00edticas globales \u00a0del Gobierno Nacional definidas por el Conpes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dictar los reglamentos de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Autorizar el otorgamiento de los pr\u00e9stamos que la \u00a0Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A. haga a las empresas del sector energ\u00e9tico, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Definir las caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos valores \u00a0que la Financiera emita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Representante legal. El gerente general de la \u00a0Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, ser\u00e1 su representante legal.\u201d. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0260.-REGIMEN PATRIMONIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Capital. El capital de la Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, estar\u00e1 \u00a0constituido, entre otros, por los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0aportes del Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0aportes de sus accionistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de \u00a0accionistas disponga capitalizar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por \u00a0los dem\u00e1s que le aporten entidades de derecho p\u00fablico o privado, o que adquiera \u00a0a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recursos \u00a0adicionales. Adicionalmente la Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, \u00a0contar\u00e1, entre otros, con los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0provenientes de la colocaci\u00f3n de t\u00edtulos valores en el mercado nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0colocaci\u00f3n de t\u00edtulos valores en el mercado externo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los \u00a0empr\u00e9stitos internos o externos que contrate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-El \u00a0Gobierno Nacional podr\u00e1 ordenar a las entidades del sector energ\u00e9tico del orden \u00a0nacional y a otras entidades p\u00fablicas nacionales, previo concepto del Conpes, efectuar inversiones en t\u00edtulos valores emitidos \u00a0por la Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, en las condiciones financieras \u00a0de los t\u00edtulos valores emitidos para captar ahorro privado. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0261.-OPERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones autorizadas. Para beneficio del sector energ\u00e9tico, adicionalmente a \u00a0las operaciones e inversiones autorizadas para las Corporaciones Financieras, \u00a0La Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, podr\u00e1 efectuar las siguientes \u00a0operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Captar ahorro interno, tanto del sector p\u00fablico como del sector privado, \u00a0mediante la emisi\u00f3n de t\u00edtulos valores y la suscripci\u00f3n de otros documentos, \u00a0as\u00ed como celebrar contratos de cr\u00e9dito interno. Estas operaciones s\u00f3lo \u00a0requerir\u00e1n para su celebraci\u00f3n y validez la autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva \u00a0de la Financiera. As\u00ed mismo podr\u00e1 administrar directamente las emisiones de \u00a0t\u00edtulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garant\u00eda y agencia a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Subrogarse en las obligaciones derivadas de los t\u00edtulos de deuda que hayan \u00a0emitido personas de derecho p\u00fablico o privado que operen dentro del sector \u00a0energ\u00e9tico, y acordar con ellas nuevas operaciones de cr\u00e9dito en virtud de las \u00a0cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas \u00a0operaciones de cr\u00e9dito podr\u00e1n celebrarse bajo condiciones financieras \u00a0diferentes a las originales y conservar\u00e1n la garant\u00eda de la Naci\u00f3n cuando ella \u00a0hubiese sido otorgada para la operaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Efectuar las operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Celebrar contratos de fiducia como fiduciario o como fiduciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Las \u00a0restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones Financieras en \u00a0aspectos tales como, encaje, inversiones de capital, l\u00edmites de tasas de inter\u00e9s \u00a0y de cr\u00e9dito, ser\u00e1n aplicables a la Financiera Energ\u00e9tica Nacional, FEN, cuando \u00a0ellas le sean expresamente se\u00f1aladas. (Nota \u00a01: Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1.2.2.3. &#8211; Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Nota 2: Numeral desarrollado por el Decreto 4174 de 2011.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Condiciones financieras de las operaciones. La Junta Directiva del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica deber\u00e1 aprobar previamente las caracter\u00edsticas financieras de los \u00a0t\u00edtulos valores y otros documentos de que trata el numeral anterior del \u00a0presente Estatuto. Las tasas de inter\u00e9s de colocaci\u00f3n no podr\u00e1n ser inferiores \u00a0al costo de captaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 aprobar condiciones financieras \u00a0m\u00e1s favorables a las previstas en el inciso anterior para la ejecuci\u00f3n de \u00a0programas o proyectos o planes de refinanciaci\u00f3n o reprogramaci\u00f3n especiales, \u00a0que la Financiera deba atender por encargo fiduciario de la Naci\u00f3n o de otras \u00a0entidades p\u00fablicas, o cuando previamente se hayan incluido en el Presupuesto \u00a0Nacional partidas equivalentes al monto del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reglas sobre operaciones. Las operaciones de cr\u00e9dito de la Financiera \u00a0Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, podr\u00e1n efectuarse directamente, o por intermedio \u00a0de establecimientos de cr\u00e9dito, mediante la utilizaci\u00f3n del sistema de \u00a0redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, reglamentar los casos en que se \u00a0requiera utilizar el sistema de redescuento y determinar las operaciones que \u00a0podr\u00e1 realizar en forma directa, con garant\u00eda bancaria, real o de pignoraci\u00f3n \u00a0de rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n \u00a0obtener pr\u00e9stamos de la Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, las entidades \u00a0del sector energ\u00e9tico que satisfagan los requisitos que establezca el \u00a0reglamento de cr\u00e9dito que adopte la junta directiva, en el cual deber\u00e1n \u00a0incluirse como requisitos el que la entidad respectiva se encuentre a paz y \u00a0salvo en sus obligaciones de deuda con la FEN. Para cada operaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0la junta directiva de la FEN determinar\u00e1 los paz y salvos adicionales que \u00a0deber\u00e1 presentar la entidad beneficiaria del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0L\u00edmites a las operaciones. La Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, estar\u00e1 \u00a0sujeta a las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0su condici\u00f3n de entidad de redescuento de operaciones celebradas a trav\u00e9s de \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, el monto total del endeudamiento de \u00e9stos frente a \u00a0la FEN no podr\u00e1 exceder de tres (3) veces el capital y reservas patrimoniales \u00a0de la entidad intermediaria. Por consiguiente los cr\u00e9ditos otorgados a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo del redescuento no tendr\u00e1 limitaci\u00f3n distinta de la del cupo \u00a0individual del intermediario respectivo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No \u00a0se podr\u00e1n conceder cr\u00e9ditos directa o indirectamente con los cuales el \u00a0prestatario adquiera acciones de la FEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Obligatoriedad \u00a0de pactar la cl\u00e1usula sobre apropiaciones presupuestales. En todos los \u00a0contratos que celebre la Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, directamente \u00a0o mediante el sistema de redescuento, se pactar\u00e1 una cl\u00e1usula en virtud de la \u00a0cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las \u00a0partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento \u00a0determinar\u00e1 la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Operaciones especiales de administraci\u00f3n fiduciaria. La Naci\u00f3n est\u00e1 autorizada para \u00a0destinar sumas que deban ser administradas fiduciariamente por la Financiera \u00a0Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, para la ejecuci\u00f3n de programas especiales de \u00a0financiaci\u00f3n de proyectos o de refinanciaci\u00f3n o reprogramaci\u00f3n de la deuda \u00a0existente de las entidades del sector energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde a la Financiera la administraci\u00f3n fiduciaria de los recursos \u00a0del Fondo de Exploraci\u00f3n de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ECOPETROL, \u00a0mediante la celebraci\u00f3n de los contratos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cr\u00e9dito interbancario. Para atender requerimientos transitorios de liquidez, la \u00a0Financiera Energ\u00e9tica Nacional, FEN, podr\u00e1 obtener y otorgar a otros \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito pr\u00e9stamos a corto plazo, en moneda legal, sin \u00a0exceder del tope que fije la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0262.-VIGILANCIA Y CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0las operaciones que realice la Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN, con \u00a0iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en \u00a0relaci\u00f3n con las entidades del sistema financiero. (Nota: Este inciso fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 de 1998, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los primeros tres meses de cada a\u00f1o, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0examinar\u00e1, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de \u00a0la vigencia del a\u00f1o inmediatamente anterior. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0263.-DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entidades del sector energ\u00e9tico. Enti\u00e9ndese por entidades del sector energ\u00e9tico \u00a0todas aquellas personas de derecho p\u00fablico o de derecho privado cuyo objeto \u00a0sea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del carb\u00f3n, de los minerales radiactivos y de otros \u00a0minerales generadores de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de hidrocarburos y sus \u00a0derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de equipo generador de energ\u00eda mediante el uso de \u00a0fuentes no convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La \u00a0producci\u00f3n de bienes y prestaci\u00f3n de servicios para las entidades del sector \u00a0energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Autorizaciones especiales. La Naci\u00f3n est\u00e1 autorizada para aportar al capital \u00a0social de la Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A., FEN: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0cr\u00e9ditos internos otorgados a la fecha de vigencia de la Ley 25 de 1990 con los recursos \u00a0provenientes del contrato de empr\u00e9stito 2889-CO celebrado con el BIRF, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0recursos provenientes del contrato de empr\u00e9stito 2889-CO celebrado con el BIRF, \u00a0a los cuales no se les haya dado destinaci\u00f3n a la fecha de la Ley 25 de 1990, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Todos los cr\u00e9ditos otorgados a entidades del sector energ\u00e9tico, a trav\u00e9s del \u00a0FODEX cuenta Gobierno Nacional hasta 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba.-No se aplicar\u00e1 a los cr\u00e9ditos que se aporten lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0129 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba.-La Naci\u00f3n y el Banco de la Rep\u00fablica efectuar\u00e1n las operaciones de cesi\u00f3n, \u00a0celebrar\u00e1n todos los contratos y realizar\u00e1n todas las operaciones requeridas \u00a0para efectos de lo previsto en el presente numeral, en la forma y t\u00e9rminos que \u00a0defina el decreto reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicaci\u00f3n de las normas anteriores a la Ley 25 de 1990. En \u00a0todas las leyes, decretos, resoluciones y dem\u00e1s normas en las cuales se haga \u00a0referencia a la Financiera El\u00e9ctrica Nacional S.A y al sector el\u00e9ctrico, se \u00a0entender\u00e1, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1990, que se \u00a0trata de la Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A. y del sector energ\u00e9tico, \u00a0respectivamente. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO \u00a0CAFETERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 78. Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza \u00a0jur\u00eddica. Transf\u00f3rmase el Banco Cafetero, empresa \u00a0industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, \u00a0en sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de \u00a0Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la \u00a0participaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 en el capital del Banco Cafetero sea \u00a0inferior al cincuenta por ciento (50%), la entidad dejar\u00e1 de estar vinculada al \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto. El Banco \u00a0Cafetero podr\u00e1 realizar todas las operaciones propias de los establecimientos \u00a0bancarios de car\u00e1cter comercial. Mientras la participaci\u00f3n del Fondo Nacional \u00a0del Caf\u00e9 en el capital del Banco Cafetero sea inferior al veinticinco por \u00a0ciento (25%), en el objeto principal del mismo estar\u00e1 el financiamiento de la \u00a0producci\u00f3n, transporte, acopio, almacenamiento y comercializaci\u00f3n del caf\u00e9 y \u00a0otros productos agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen legal. En \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1 del presente art\u00edculo, el Banco \u00a0Cafetero es una sociedad an\u00f3nima sometida a las reglas del derecho privado y a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Domicilio. El \u00a0domicilio de la sociedad ser\u00e1 la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito \u00a0Capital, pero podr\u00e1 tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. \u00a0Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversi\u00f3n del sector \u00a0financiero en el exterior, podr\u00e1 invertir en instituciones financieras fuera \u00a0del pa\u00eds. La Asamblea General de Accionistas podr\u00e1 modificar el domicilio \u00a0principal cuando lo estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 264: \u201c-ORGANIZACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica. Transf\u00f3rmase el Banco Cafetero, empresa industrial y \u00a0comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, \u00a0en sociedad de econom\u00eda mixta del orden \u00a0nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. (Nota: \u00a0Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-308 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-360 de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto. El objeto \u00a0principal del Banco Cafetero ser\u00e1 el financiamiento de la producci\u00f3n, \u00a0transporte, acopio, almacenamiento y comercializaci\u00f3n del caf\u00e9 y otros \u00a0productos agr\u00edcolas. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-360 de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen legal. En \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1. del presente art\u00edculo, el Banco \u00a0Cafetero es una sociedad an\u00f3nima sometida a las reglas del derecho privado y a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Estar\u00e1 regido por las normas pertinentes del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los Estatutos que expida su Asamblea General y \u00a0por las disposiciones contenidas en el Decreto 1748 de 1991. \u00a0(Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-308 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-360 de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Domicilio. El domicilio de la sociedad ser\u00e1 la \u00a0ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, pero podr\u00e1 tener sucursales y \u00a0agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones \u00a0previstas para la inversi\u00f3n del sector financiero en el exterior, podr\u00e1 \u00a0invertir en instituciones financieras fuera del pa\u00eds.\u201d. \u00a0(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-360 de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0265.-DIRECCION Y ADMINISTRACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. La direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n del Banco Cafetero, corresponder\u00e1 a la Asamblea General de \u00a0Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien ser\u00e1 su representante \u00a0legal. (Nota: \u00a0Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-360 \u00a0del 11 de agosto de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Junta \u00a0directiva. La Junta Directiva del Banco Cafetero S.A. estar\u00e1 integrada por \u00a0cinco miembros, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidir\u00e1, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuatro \u00a0(4) miembros con sus respectivos suplentes personales, elegidos por los accionistas, \u00a0por el sistema de cuociente electoral, en proporci\u00f3n \u00a0al aporte de capital de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez emitida y colocada totalmente la emisi\u00f3n de acciones y de bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones de que \u00a0trata el numeral 3. del art\u00edculo 266. del presente Estatuto, se proceder\u00e1 a \u00a0convocar la Asamblea General de Accionistas, a fin de que adopte los nuevos \u00a0Estatutos del Banco y, mediante el sistema de cuociente \u00a0electoral en proporci\u00f3n al aporte de cada accionista en el capital social del \u00a0Banco, elija nueva Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0la participaci\u00f3n accionaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con recursos \u00a0tomados del Fondo Nacional del Caf\u00e9, sea igual o superior al 50% del capital \u00a0social, el Ministro de Agricultura ser\u00e1 miembro de la Junta Directiva y \u00e9l, o \u00a0su delegado, la presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros de la Junta Directiva elegidos en representaci\u00f3n de las acciones \u00a0adquiridas con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, ser\u00e1n designados por \u00a0consenso por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. (Nota: Este \u00a0numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-308 \u00a0del 7 de julio de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Primer per\u00edodo de la junta directiva. El primer per\u00edodo de los miembros de la \u00a0Junta Directiva se iniciar\u00e1 cuando sea designada la nueva Junta en la forma \u00a0indicada en el numeral 2. del presente art\u00edculo. (Nota: Este numeral fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-360 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Designaci\u00f3n del presidente del banco. El Presidente del Banco Cafetero ser\u00e1 \u00a0designado por el Presidente de la Rep\u00fablica hasta tanto la participaci\u00f3n de los \u00a0accionistas particulares y de los tenedores de Bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones sea igual o superior al 35% del capital del Banco, \u00a0evento en el cual la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Junta Directiva. (Nota: \u00a0Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-360 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisor fiscal. El Revisor Fiscal ser\u00e1 designado por la Asamblea General de \u00a0Accionistas. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-360 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0266.-REGIMEN PATRIMONIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estructura del capital. En el capital del Banco podr\u00e1n participar, la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del \u00a0Caf\u00e9 y con recursos tomados de \u00e9ste; la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia, con recursos propios y como persona jur\u00eddica de derecho privado, los \u00a0productores de caf\u00e9, las Cooperativas de Caficultores y dem\u00e1s empresas de \u00a0car\u00e1cter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y \u00a0comercializadores nacionales de caf\u00e9, quienes les sucedan en sus derechos a \u00a0cualquier t\u00edtulo y el p\u00fablico en general. (Nota: Este numeral fue \u00a0declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-308 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-360 de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Naturaleza y clase de las acciones. Las acciones del Banco Cafetero ser\u00e1n \u00a0nominativas y estar\u00e1n divididas en dos clases: Las acciones clase A \u00a0pertenecer\u00e1n a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia como \u00a0administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9. Las acciones clase B corresponder\u00e1n \u00a0a los dem\u00e1s accionistas. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-308 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-360 de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Preferencia en la suscripci\u00f3n de acciones. Una vez se establezca el valor de \u00a0venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitir\u00e1 hasta por un monto no \u00a0menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisi\u00f3n y emitir\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n por lo menos un 10% del capital social en bonos obligatoriamente convertibles \u00a0en acciones. El Banco Cafetero entregar\u00e1 dicha emisi\u00f3n a una filial de un \u00a0establecimiento bancario, en administraci\u00f3n fiduciaria y para su colocaci\u00f3n. La \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los \u00a0productores de caf\u00e9, las Cooperativas de caficultores y las dem\u00e1s empresas de \u00a0car\u00e1cter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y \u00a0comercializadores nacionales de caf\u00e9, tendr\u00e1n derecho preferencial a su \u00a0suscripci\u00f3n hasta por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. Vencido este plazo, las \u00a0acciones y los Bonos no colocados ser\u00e1n devueltos al Banco Cafetero, el cual \u00a0podr\u00e1 colocarlos libremente dentro del p\u00fablico, al mejor postor a un precio que \u00a0no podr\u00e1 ser inferior al definido conforme al numeral 5. de este art\u00edculo, \u00a0seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Los \u00a0Bonos obligatoriamente convertibles en acciones podr\u00e1n ser denominados en \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00fanicamente para su colocaci\u00f3n entre \u00a0inversionistas extranjeros. No obstante su conversi\u00f3n en acciones, en todo \u00a0caso, se har\u00e1 en pesos colombianos y el valor de conversi\u00f3n se determinar\u00e1 por \u00a0un procedimiento aprobado por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, siguiendo las \u00a0pautas de valoraci\u00f3n a que hace referencia el numeral 5. de este art\u00edculo. (Nota: \u00a0Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-360 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Participaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9. Una vez colocadas entre particulares \u00a0m\u00e1s del 51% de las acciones del Banco, el Fondo Nacional del Caf\u00e9, directa o \u00a0indirectamente, no podr\u00e1 aumentar su participaci\u00f3n relativa en cualquier \u00a0aumento de capital subsiguiente. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-360 de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Valor del patrimonio del banco. Antes de que el Banco Cafetero efect\u00fae la \u00a0primera emisi\u00f3n de acciones y la de Bonos obligatoriamente convertibles en \u00a0acciones, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, previo concepto del Comit\u00e9 \u00a0Nacional de Cafeteros, contratar\u00e1 con una entidad de reconocida capacidad \u00a0t\u00e9cnica y solvencia moral, la valoraci\u00f3n actualizada del patrimonio, de las \u00a0acciones en circulaci\u00f3n del Banco y de los Bonos obligatoriamente convertibles \u00a0en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser tenida en cuenta por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros \u00a0cuando fije, con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0precio m\u00ednimo de venta de las acciones de la clase &#8220;B&#8221; y de los Bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones, en la emisi\u00f3n ordenada en el numeral \u00a03. de este art\u00edculo. (Nota: Este \u00a0numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-360 de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0267.-OPERACIONES AUTORIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco \u00a0Cafetero podr\u00e1 realizar todas las operaciones propias de los establecimientos \u00a0bancarios de car\u00e1cter comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cap\u00edtulo \u00a0VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FINANCIERA \u00a0DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.-FINDETER- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0268.-ORGANIZACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, \u00a0creada por la Ley 57 de 1989, es una \u00a0sociedad por acciones, con domicilio principal en la ciudad de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, organizada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u00a0Extraordinario 130 de 1976 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Objeto. \u00a0El objeto social de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, \u00a0consiste en la promoci\u00f3n del desarrollo regional y urbano, mediante la \u00a0financiaci\u00f3n y la asesor\u00eda en lo referente a dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0de proyectos o programas de inversi\u00f3n relacionados con las siguientes \u00a0actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y reposici\u00f3n de infraestructura correspondiente al \u00a0sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Construcci\u00f3n, pavimentaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de v\u00edas urbanas y rurales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Construcci\u00f3n, pavimentaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de carreteras departamentales, \u00a0veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de la planta f\u00edsica de los planteles \u00a0educativos oficiales de primaria y secundaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de centrales de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la planta f\u00edsica de puestos de salud y \u00a0ancianatos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de centros de acopio, plazas de mercado y \u00a0plazas de ferias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n final de basuras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de campos e instalaciones deportivas y parques; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de mataderos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Ampliaci\u00f3n de redes de telefon\u00eda urbana y rural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0Otros rubros que sean calificados por la junta directiva de la Financiera de \u00a0Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las \u00a0actividades se\u00f1aladas en el presente numeral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. \u00a0Asistencia t\u00e9cnica a las entidades beneficiarias de financiaci\u00f3n, requerida \u00a0para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. \u00a0Financiaci\u00f3n de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las \u00a0actividades de que tratan las letras numerales precedentes que hayan sido \u00a0financiados conjuntamente por otras entidades p\u00fablicas o privadas, u \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. \u00a0Adquisici\u00f3n de equipos y realizaci\u00f3n de operaciones de mantenimiento, \u00a0relacionadas con las actividades enumeradas en este numeral. Conc. Decreto 1573 de 2022. \u00a0Decreto 958 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Socios. Podr\u00e1n ser socios de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., \u00a0Findeter, la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica, las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0nacional, el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los Departamentos, o en \u00a0lugar de cada una de estas entidades territoriales, una entidad descentralizada \u00a0perteneciente a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n podr\u00e1n disponer, con cargo a los recursos \u00a0de los Fondos de Inversi\u00f3n para el Desarrollo Regional, aportes al capital de \u00a0la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, los cuales se \u00a0contabilizar\u00e1n por partes iguales a nombre de los Departamentos y el Distrito \u00a0Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que conformen cada regi\u00f3n, o de las entidades \u00a0descentralizadas que sean socias en su lugar. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0269.-DIRECCION Y ADMINISTRACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Organos \u00a0de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. Ser\u00e1n \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00a0la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0asamblea de accionistas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0junta directiva, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de estos \u00f3rganos desempe\u00f1ar\u00e1 sus funciones conforme a lo dispuesto en el \u00a0presente cap\u00edtulo, en los estatutos de la Financiera y en las resoluciones \u00a0reglamentarias que dicte su junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asamblea de accionistas. Es funci\u00f3n de la asamblea de accionistas adoptar los \u00a0estatutos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, de \u00a0conformidad con las disposiciones de este cap\u00edtulo, as\u00ed como las reformas que a \u00a0ellos se introduzcan, todo lo cual requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n por parte del \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Junta directiva. Integraci\u00f3n y Funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.-FINDETER-estar\u00e1 \u00a0integrada por los siguientes miembros: el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, o su delegado, quien la presidir\u00e1; el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0o su delegado; el Secretario Econ\u00f3mico de la Presidencia de la Rep\u00fablica; el \u00a0Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado; dos (2) \u00a0representantes con sus respectivos suplentes de las Entidades Territoriales, \u00a0elegidos por la Asamblea de Accionistas, distintos de la Naci\u00f3n, por per\u00edodos \u00a0de un (1) a\u00f1o cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Adem\u00e1s de las funciones que consagren los estatutos, ser\u00e1n funciones de la \u00a0junta directiva las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fijar \u00a0las pol\u00edticas generales para el manejo de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aprobar \u00a0el presupuesto anual de la Financiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Presentar \u00a0para aprobaci\u00f3n de la asamblea los estatutos de la Financiera o cualquier \u00a0reforma de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dictar \u00a0los reglamentos de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Autorizar \u00a0el otorgamiento de los pr\u00e9stamos que la Financiera haga a las entidades a que \u00a0se refiere la letra a) del numeral 1. del art\u00edculo 270. del presente Estatuto, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Adoptar \u00a0pol\u00edticas que garanticen el equilibrio regional cuando se trate de los \u00a0programas regulados por el par\u00e1grafo del numeral 3. del art\u00edculo 270. del \u00a0presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Representante legal. El Presidente de Findeter, quien ser\u00e1 designado por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, ser\u00e1 el representante legal de la entidad. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0270.-OPERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones Autorizadas. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., \u00a0Findeter, es una entidad financiera de descuento, que en desarrollo de su \u00a0objeto social podr\u00e1 realizar las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Descontar cr\u00e9ditos a los entes territoriales, a sus entidades descentralizadas, \u00a0a las \u00e1reas metropolitanas, a las asociaciones de municipios o a las entidades \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 375 del Decreto Ley 1333 \u00a0de 1986, para la realizaci\u00f3n de los programas o proyectos de que trata el numeral 2. del art\u00edculo 268 del presente \u00a0Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Captar ahorro interno mediante la emisi\u00f3n de t\u00edtulos y la suscripci\u00f3n de otros \u00a0documentos, as\u00ed como celebrar contratos de cr\u00e9dito interno, los cuales s\u00f3lo requerir\u00e1n \u00a0para su celebraci\u00f3n y validez la autorizaci\u00f3n de la junta directiva de la \u00a0Financiera, sin perjuicio de lo previsto en la letra a. del numeral 3. de este \u00a0art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Recibir dep\u00f3sitos de las entidades p\u00fablicas, a t\u00e9rmino fijo o de disponibilidad \u00a0inmediata, y reconocer por ellos rendimientos o contraprestaciones especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Celebrar operaciones de cr\u00e9dito externo, con sujeci\u00f3n a los requisitos y \u00a0procedimientos establecidos por la legislaci\u00f3n vigente para el endeudamiento \u00a0externo de las entidades descentralizadas del orden nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Administrar directamente las emisiones de t\u00edtulos y celebrar los contratos de \u00a0fideicomiso, garant\u00eda, agencia, o pago a que hubiere lugar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfieran \u00a0otras entidades p\u00fablicas para financiar la ejecuci\u00f3n de programas especiales \u00a0relacionados con las actividades de que trata el \u00a0numeral 2. del art\u00edculo 268. del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Literal modificado por la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 242. Redescontar cr\u00e9ditos a entidades p\u00fablicas del \u00a0orden nacional, a entidades de derecho privado, patrimonios aut\u00f3nomos y \u00a0personas jur\u00eddicas de derecho internacional p\u00fablico, siempre y cuando dichos \u00a0recursos se utilicen en las actividades definidas en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0268 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y en proyectos relacionados \u00a0con el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal g). \u00a0Adicionado por la Ley 795 de 2003, art\u00edculo \u00a056. \u201cRedescontar cr\u00e9ditos a entidades p\u00fablicas \u00a0del orden nacional, a entidades de derecho privado y patrimonios aut\u00f3nomos, \u00a0siempre y cuando dichos recursos se utilicen en las actividades definidas en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 268 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y en \u00a0proyectos relacionados con el medio ambiente;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 28. Prestar el servicio de asistencia t\u00e9cnica, estructuraci\u00f3n de \u00a0proyectos, consultor\u00eda t\u00e9cnica y financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 28. Administrar t\u00edtulos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 28. Emitir avales y garant\u00edas tanto a entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera como a otras que disponga el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal adicionado por el Decreto 468 de 2020, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Otorgar excepcionalmente, previa verificaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requerimientos \u00a0para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los sistemas integrales de gesti\u00f3n de \u00a0riesgos, cr\u00e9ditos directos con tasa compensada y\/o cr\u00e9ditos sindicados con \u00a0entidades de derecho internacional p\u00fablico dirigidos a financiar proyectos de \u00a0inversi\u00f3n en los sectores elegibles, los cuales se otorgar\u00e1n prioritariamente a \u00a0los municipios de categor\u00eda 4, 5 y 6 y departamentos de categor\u00eda 2, 3 y 4 y \u00a0distritos, en las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Las entidades territoriales que accedan a estos cr\u00e9ditos, deber\u00e1n dar \u00a0cumplimiento a las normas sobre endeudamiento; igualmente, deber\u00e1n garantizar \u00a0que los recursos desembolsados sean destinados \u00fanicamente a los proyectos \u00a0financiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. &#8211; Findeter, a trav\u00e9s de los \u00a0reglamentos de cr\u00e9dito que dicte, establecer\u00e1 los montos m\u00e1ximos de recursos \u00a0que se destinar\u00e1n a esta operaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones financieras \u00a0generales de los cr\u00e9ditos que se otorguen a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n autorizada \u00a0por el presente literal y garantizar la priorizaci\u00f3n en los destinatarios de la \u00a0operaci\u00f3n autorizada. No obstante, cada operaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivada y \u00a0justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. &#8211; Findeter deber\u00e1 cumplir en \u00a0todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y \u00a0actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en \u00a0materia de otorgamiento, seguimiento y recuperaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados y \u00a0de manera general a las disposiciones sobre los sistemas integrales de gesti\u00f3n \u00a0de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En adici\u00f3n a lo dispuesto en el numeral ii) del \u00a0presente literal k), la viabilidad t\u00e9cnica y financiera de los proyectos \u00a0financiados se complementar\u00e1 con un an\u00e1lisis a cargo del Ministerio o entidad \u00a0correspondiente, o de los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n OCAD \u00a0que corresponda, seg\u00fan las normas previstas para las diferentes l\u00edneas de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El Ministerio o la entidad que otorgue la viabilidad deber\u00e1 realizar el \u00a0seguimiento de los recursos asignados a los proyectos financiados con tasa \u00a0compensada, as\u00ed como al cumplimiento de las condiciones de la misma, y \u00a0efectuar\u00e1 el control y seguimiento de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. &#8211; Ser\u00e1n aplicables a las \u00a0operaciones de que trata el presente literal, las disposiciones que rigen a las \u00a0operaciones de redescuento celebradas por la Financiera de Desarrollo \u00a0Territorial S.A. &#8211; Findeter, en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. &#8211; Durante la vigencia de \u00a0los cr\u00e9ditos de que trata el presente literal k), los recursos no ejecutados \u00a0deber\u00e1n mantenerse en entidades sometidas a la vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Adicionad por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 288. Findeter podr\u00e1 celebrar operaciones especiales de fondeo o \u00a0financiamiento con bancos o entidades multilaterales o bilaterales, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que sean determinados por el Gobierno nacional y \u00a0aquellos definidos en los respectivos reglamentos, para promover programas y \u00a0proyectos regionales de desarrollo que trata el numeral 2 del art\u00edculo 268 del \u00a0presente Estatuto. En estos eventos, el banco o entidad multilateral o \u00a0bilateral asumir\u00e1 el riesgo de cr\u00e9dito de los recursos destinados a los \u00a0programas o proyectos seleccionados. En todo caso, para la celebraci\u00f3n de las \u00a0mencionadas operaciones se reconocer\u00e1n las inmunidades, exenciones y \u00a0privilegios otorgados a los bancos o entidades multilaterales o bilaterales por \u00a0los convenios constitutivos y tratados internacionales suscritos por la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral \u00a0modificado por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 288. Condiciones de las operaciones. Todas las \u00a0operaciones de cr\u00e9dito de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., \u00a0Findeter, se efectuar\u00e1n a trav\u00e9s del sistema de redescuento por intermedio de \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, cooperativas \u00a0multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, o de las entidades \u00a0descentralizadas de los entes territoriales, incluyendo los (INFIS) Institutos \u00a0Financieros de Fomento y Desarrollo Territorial, cuyo objeto sea la \u00a0financiaci\u00f3n de las actividades de que trata el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 268 del presente Estatuto (que para el efecto \u00a0espec\u00edficamente autorice la misma Financiera). En estos casos la \u00a0Superintendencia Financiera establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial de control y \u00a0vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales \u00a0entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las \u00a0operaciones de redescuento de que trata este numeral la entidad que act\u00fae como \u00a0intermediaria deber\u00e1 asegurar por s\u00ed misma o mediante los sistemas y mecanismos \u00a0que se determinan en los reglamentos de cr\u00e9dito, la funci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0asesor\u00eda, apoyo y supervisi\u00f3n de los usuarios del cr\u00e9dito. Para este efecto, la \u00a0Financiera deber\u00e1 apoyar y asesorar a las entidades intermediarias para que \u00a0puedan cumplir con la funci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Financiera podr\u00e1 aceptar el redescuento de cr\u00e9ditos otorgados antes de la fecha \u00a0de su organizaci\u00f3n y que a\u00fan no hayan sido cancelados, siempre y cuando se \u00a0refieran a cualquiera de las actividades enumeradas en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 268 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: Condiciones de las operaciones. Todas \u00a0las operaciones de cr\u00e9dito de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., \u00a0Findeter, se efectuar\u00e1n a trav\u00e9s del sistema de redescuento por intermedio de \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, o de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, \u00a0cuyo objeto sea la financiaci\u00f3n de las actividades de que \u00a0trata el numeral 2. del art\u00edculo 268. del presente Estatuto (que para el efecto \u00a0espec\u00edficamente autorice la misma Financiera). En estos casos la \u00a0Superintendencia Bancaria establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial de control y \u00a0vigilancia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales \u00a0entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las operaciones de redescuento de que trata \u00a0este numeral la entidad que act\u00fae como intermediaria deber\u00e1 asegurar por s\u00ed \u00a0misma o mediante los sistemas y mecanismos que se determinan en los reglamentos \u00a0de cr\u00e9dito, la funci\u00f3n t\u00e9cnica de asesor\u00eda, apoyo y supervisi\u00f3n de los usuarios \u00a0del cr\u00e9dito. Para este efecto, la Financiera deber\u00e1 apoyar y asesorar a las \u00a0entidades intermediarias para que puedan cumplir con la funci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-La Financiera podr\u00e1 aceptar el redescuento \u00a0de cr\u00e9ditos otorgados antes de la fecha de su organizaci\u00f3n y que a\u00fan no hayan \u00a0sido cancelados, siempre y cuando se refieran a cualquiera de las actividades \u00a0enumeradas en el numeral 2. del art\u00edculo 268. del presente Estatuto. (Nota: Numeral 2 reglamentado por el Decreto 1117 de 2013.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reglas sobre las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Corresponde a la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica aprobar previamente \u00a0las caracter\u00edsticas financieras de los t\u00edtulos que la Financiera de Desarrollo \u00a0Territorial S.A., Findeter, emita y de las operaciones de que trata la letra c. \u00a0del numeral 1. de este art\u00edculo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Modificado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 56. Corresponde al Gobierno Nacional determinar, de \u00a0conformidad con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de las \u00a0operaciones de redescuento correspondientes a los cr\u00e9ditos con destino a las \u00a0obras y actividades se\u00f1aladas en el numeral 2 del art\u00edculo 268 del presente \u00a0Estatuto. Ser\u00e1 funci\u00f3n de la junta directiva de Findeter dentro de la pol\u00edtica \u00a0de redescuento, asegurar que las tasas de inter\u00e9s reflejen el costo de los \u00a0recursos recibidos de terceros, as\u00ed como el costo del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b.: \u201cCorresponde al Gobierno Nacional determinar, \u00a0de conformidad con las normas legales vigentes, las condiciones financieras de \u00a0las operaciones de redescuento correspondientes a los cr\u00e9ditos con destino a \u00a0las obras y actividades se\u00f1aladas en el numeral 2. del art\u00edculo 268. del \u00a0presente Estatuto. Las tasas de inter\u00e9s que se fijen no podr\u00e1n ser inferiores \u00a0al costo de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 29. El Gobierno Nacional \u00a0podr\u00e1 autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.- Findeter, para \u00a0crear l\u00edneas de cr\u00e9dito con tasa compensada, incluidas l\u00edneas dirigidas a \u00a0promover el microcr\u00e9dito, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto \u00a0del subsidio provengan de la Naci\u00f3n, entidades p\u00fablicas, entidades \u00a0territoriales o entidades privadas, previa aprobaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de su \u00a0Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se requerir\u00e1 que previamente se hayan incluido en el \u00a0presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del subsidio o que se \u00a0garantice el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa. (Nota: Par\u00e1grafo desarrollado por el Decreto 1066 de 2023.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo.: \u201cEl Gobierno Nacional podr\u00e1 aprobar \u00a0condiciones financieras m\u00e1s favorables a las previstas en la letra b. del \u00a0presente numeral para la ejecuci\u00f3n de programas especiales que deba atender la \u00a0Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, cuando previamente se \u00a0hayan incluido en el presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del \u00a0subsidio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manejo de los fondos de inversiones para el desarrollo regional Los Fondos de \u00a0Inversiones para el Desarrollo Regional, creados por la Ley 76 de 1985 y los \u00a0Decretos Extraordinarios n\u00fameros \u00a03083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, funcionar\u00e1n como cuentas especiales en la \u00a0Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, a partir de la fecha de su \u00a0constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 \u00a0a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, celebrar los \u00a0contratos de administraci\u00f3n fiduciaria para el manejo de los recursos de los \u00a0Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o asumir directamente la \u00a0administraci\u00f3n fiduciaria de los mismos previo contrato con la Naci\u00f3n, \u00a0representada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la Ley 76 de 1985 y en los \u00a0Decretos n\u00fameros 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades encargadas de la administraci\u00f3n fiduciaria de los recursos de todos \u00a0los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o la propia Financiera \u00a0si ha asumido su administraci\u00f3n, podr\u00e1n colocar dinero en pr\u00e9stamo para la \u00a0ejecuci\u00f3n de los programas y proyectos y contratar empr\u00e9stitos internos y \u00a0externos con el fin de proveer recursos para los Fondos de Inversiones, en los \u00a0t\u00e9rminos que establezcan los respectivos Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contratos de empr\u00e9stito que se celebren conforme al inciso anterior requerir\u00e1n, \u00a0adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n de los respectivos Consejos Regionales de \u00a0Planificaci\u00f3n, el cumplimiento de los requisitos previstos para los contratos \u00a0de empr\u00e9stito de la Naci\u00f3n en el Decreto 222 de 1983 \u00a0o en las normas que lo sustituyan o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0(transitorio).-Para efectos de lo previsto en el inciso primero del presente \u00a0numeral, el Banco de la Rep\u00fablica transferir\u00e1 los recursos correspondientes a \u00a0la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y ceder\u00e1 a \u00e9sta los \u00a0contratos de administraci\u00f3n fiduciaria que haya celebrado con las entidades \u00a0bancarias o financieras oficiales que hayan se\u00f1alado los Consejos Regionales de \u00a0Planificaci\u00f3n. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 270: Ver ley 2294 de 2023. \u00a0Art\u00edculo 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0271.-Modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 30. La Financiera de \u00a0Desarrollo Territorial S.A.-Findeter\u2013, no estar\u00e1 sometida a inversiones \u00a0forzosas y no distribuir\u00e1 utilidades en dinero efectivo entre sus socios. As\u00ed \u00a0mismo, estar\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen de encaje y de seguro de dep\u00f3sito cuando las \u00a0captaciones que realice se encuentren bajo las condiciones que para el efecto \u00a0se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas de desarrollo regional no estar\u00e1n sometidas al \u00a0r\u00e9gimen de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuir\u00e1n utilidades \u00a0entre sus socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 57. \u201cLa Financiera de Desarrollo Territorial S.A., no estar\u00e1 \u00a0sometida a inversiones forzosas y no distribuir\u00e1 utilidades entre sus socios. \u00a0Las Entidades P\u00fablicas de Desarrollo Regional no estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen \u00a0de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuir\u00e1n utilidades entre sus \u00a0socios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado \u00a0por el Decreto 1164 de 1999, \u00a0art\u00edculo 16. \u201cINVERSIONES, \u00a0ENCAJE Y UTILIDADES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Financiera de \u00a0Desarrollo Territorial S.A., Findeter, lo mismo que las Entidades P\u00fablicas de \u00a0Desarrollo Regional, no estar\u00e1 sometida al r\u00e9gimen de encajes, ni a inversiones \u00a0forzosas, y no distribuir\u00e1 utilidades entre sus socios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272.-RESTRICCIONES Y \u00a0LIMITACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional determinar\u00e1 la relaci\u00f3n pasivos a capital de la Financiera de \u00a0Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y podr\u00e1 disponer que organice un fondo \u00a0de liquidez. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0273.-VIGILANCIA Y CONTROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 las funciones de vigilancia y control de las \u00a0operaciones que realice la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, \u00a0con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en \u00a0relaci\u00f3n con las entidades del sistema financiero. (Nota: Este inciso fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 de 1998, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los primeros tres meses de cada a\u00f1o, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0examinar\u00e1, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de \u00a0la vigencia del a\u00f1o inmediatamente anterior. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0274.-DISPOSICIONES FINALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aportes al capital. El Gobierno Nacional est\u00e1 autorizado para destinar recursos \u00a0de cr\u00e9dito externo hasta por la cantidad en pesos equivalente a ciento \u00a0cincuenta millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$ \u00a0150.000.000.oo), con el objeto de financiar aportes al capital de la Financiera \u00a0de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Aportes de la Naci\u00f3n hasta la cantidad en pesos equivalente a ciento diecisiete \u00a0millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$ 117.000.000.oo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Aportes del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los departamentos, o de la \u00a0entidad descentralizada perteneciente a cada uno de ellos que sea socia en su \u00a0lugar, hasta la cantidad en pesos equivalente a un mill\u00f3n de d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica (US$ 1.000.000.oo), para cada uno de ellos. Estos \u00a0aportes ser\u00e1n donados por la Naci\u00f3n a las entidades de que trata el presente \u00a0literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Otros \u00a0aportes. De conformidad con la Ley 57 de 1989, el \u00a0Gobierno Nacional est\u00e1 autorizado para aportar al patrimonio de la Financiera \u00a0de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, el valor de los t\u00edtulos de que tratan \u00a0las Resoluciones 38 y 66 de 1983 de la Junta Monetaria, sin que el monto total \u00a0de las obligaciones cedidas exceda el saldo vigente a la sanci\u00f3n de la \u00a0mencionada ley, que el Banco de la Rep\u00fablica ceder\u00e1 a la Naci\u00f3n en las condiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 58 de la Ley 55 de 1985. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIDUCIARIA \u00a0LA PREVISORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0275.-ORGANIZACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad \u00a0Fiduciaria La Previsora, cuya constituci\u00f3n fue autorizada por el art\u00edculo 3o. \u00a0del Decreto 1547 de 1984, \u00a0recibi\u00f3 la calificaci\u00f3n de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en virtud de lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0276.-OPERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones autorizadas. En desarrollo de su objeto social, la sociedad \u00a0fiduciaria podr\u00e1 ejecutar las siguientes operaciones de car\u00e1cter especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Manejo del Fondo Nacional de Calamidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0administraci\u00f3n fiduciaria de la Cuenta Especial para el Restablecimiento del \u00a0Orden P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Administrar los recursos de la Comisi\u00f3n Nacional de Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0Fondo Nacional de Calamidades. Los bienes y derechos de la Naci\u00f3n integrantes \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo estar\u00e1n destinados espec\u00edficamente al cumplimiento de \u00a0las finalidades se\u00f1aladas por la Ley que lo crea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0bienes y derechos se manejar\u00e1n y administrar\u00e1n por la Sociedad Fiduciaria La \u00a0Previsora en forma completamente separada del resto de los activos de la misma \u00a0sociedad, as\u00ed como tambi\u00e9n, de los que integren otros fideicomisos que esa \u00a0entidad reciba en administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos los efectos legales la representaci\u00f3n de dicho fondo la llevar\u00e1 la \u00a0mencionada Sociedad Fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0gesti\u00f3n fiduciaria que cumpla, la sociedad percibir\u00e1, a t\u00edtulo de comisi\u00f3n, la \u00a0retribuci\u00f3n que corresponde en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo Nacional de Calamidades se tendr\u00e1 como un fideicomiso estatal de creaci\u00f3n \u00a0legal. En consecuencia, la administraci\u00f3n de los bienes y recursos que lo \u00a0conforman se regir\u00e1n, en todo lo aqu\u00ed no previsto, por las reglamentaciones que \u00a0para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0causas de extinci\u00f3n del fideicomiso antes mencionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n estatutaria de la sociedad fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0intervenci\u00f3n administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la \u00a0Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0revocaci\u00f3n decretada por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el \u00a0Fondo Nacional de Calamidades subsistir\u00e1 y en consecuencia la sociedad \u00a0fiduciaria entregar\u00e1 la administraci\u00f3n del mismo a la instituci\u00f3n financiera \u00a0del estado dotada de capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos del Fondo Nacional de Calamidades estar\u00e1n libres de inversiones \u00a0forzosas y obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la \u00a0sociedad fiduciaria mencionada contar\u00e1 con una Junta Consultora integrada de la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0Ministro de Gobierno o como su Delegado el Viceministro de Gobierno, quien la \u00a0presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0Ministro de Salud o su Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0Ministro de Transporte o su Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0Ministro de Agricultura o su Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0Superintendente Bancario o su Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El \u00a0Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, o como su Delegado el \u00a0Jefe de la Oficina Nacional para la Atenci\u00f3n de Desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El \u00a0Director de la Defensa Civil o su Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba.-Los Ministros que conforman la Junta Consultora \u00fanicamente podr\u00e1n delegar \u00a0su participaci\u00f3n en ella en los Viceministros, en los Secretarios Generales y \u00a0en los Directores Generales. A las sesiones de la Junta Consultora podr\u00e1n ser \u00a0invitados delegados de otras entidades p\u00fablicas o privadas que, a juicio de su \u00a0Presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las materias o asuntos que \u00a0deban ser decididos por la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba.-Actuar\u00e1 como Secretario de la Junta Consultora el Representante Legal de la \u00a0Sociedad de Calamidades, o su Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes, derechos e intereses del fondo se someter\u00e1n al r\u00e9gimen aplicable a las \u00a0empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se \u00a0encuentre vigente una situaci\u00f3n de desastre declarada o en las fases de \u00a0rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y desarrollo de la misma, si as\u00ed lo prev\u00e9 el \u00a0Decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicar\u00e1n las normas de \u00a0contrataci\u00f3n establecidas como parte del r\u00e9gimen especial para situaciones de \u00a0desastres declaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0la cuenta especial para el restablecimiento del orden p\u00fablico. La \u00a0administraci\u00f3n fiduciaria de la cuenta especial para el restablecimiento del \u00a0orden p\u00fablico creada mediante Decreto 1965 de 1989, \u00a0deber\u00e1 asegurar la cabal destinaci\u00f3n de los recursos al cumplimiento de las \u00a0finalidades en \u00e9l se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0r\u00e9gimen legal aplicable al manejo de esta administraci\u00f3n fiduciaria ser\u00e1 el \u00a0se\u00f1alado por el C\u00f3digo de Comercio y el presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos los efectos legales la representaci\u00f3n de dicha cuenta la llevar\u00e1 la \u00a0Sociedad Fiduciaria la Previsora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0gesti\u00f3n fiduciaria que cumple la Sociedad Fiduciaria la Previsora percibir\u00e1 a \u00a0t\u00edtulo de comisi\u00f3n, la retribuci\u00f3n que corresponde en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale \u00a0la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contratos que celebre la Sociedad Fiduciaria la Previsora, en el pa\u00eds o en el \u00a0exterior, en desarrollo de los objetivos de la cuenta especial para el \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico se regir\u00e1n por las normas del derecho \u00a0privado, con excepci\u00f3n del contrato de empr\u00e9stito, para el cual deber\u00e1 cumplir \u00a0las disposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de \u00a01983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el manejo de la cuenta especial para el restablecimiento del orden p\u00fablico, la \u00a0Sociedad Fiduciaria la Previsora, ejercer\u00e1 las determinaciones adoptadas por la \u00a0Junta Consultora que estar\u00e1 integrada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica o su \u00a0Delegado, quien solo podr\u00e1 ser el Subsecretario General quien la presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0Ministro de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0Ministro de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0Director del Departamento Administrativo de Seguridad, o su Delegado, quien \u00a0solo podr\u00e1 ser el Secretario General de ese Organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional o su Delegado quien solo podr\u00e1 ser el \u00a0Director de la Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Los \u00a0Ministros que conforman la Junta Consultora, solo podr\u00e1n delegar su asistencia \u00a0en los respectivos Viceministros, el Ministro de Defensa Nacional, delegar\u00e1 en \u00a0el Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos de la cuenta especial para el restablecimiento del orden p\u00fablico \u00a0estar\u00e1n libres de inversiones forzosas y obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0causales de extinci\u00f3n de la cuenta especial para el restablecimiento del orden \u00a0p\u00fablico y en consecuencia, de la administraci\u00f3n fiduciaria, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0levantamiento del estado de sitio, caso en el cual los recursos ser\u00e1n \u00a0entregados a la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n administrativa de la Sociedad Fiduciaria \u00a0la Previsora, caso en el cual la cuenta ser\u00e1 administrada fiduciariamente por \u00a0otra entidad fiduciaria de car\u00e1cter p\u00fablico, que determine el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0cumplimiento de los objetivos de la cuenta especial, declarado por el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Energ\u00eda. Los recursos de la Comisi\u00f3n Nacional de Energ\u00eda \u00a0creada por la Ley 51 de 1989, ser\u00e1n \u00a0administrados mediante un contrato de fiducia celebrado entre el Gobierno y la \u00a0Fiduciaria la Previsora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cap\u00edtulo \u00a0X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TECNICOS \u00a0EN EL EXTERIOR-ICETEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0277.-OPERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones autorizadas. El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y \u00a0Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, ICETEX, en desarrollo de su objeto social, \u00a0podr\u00e1 realizar, adem\u00e1s de las funciones contempladas en su Estatuto Reorg\u00e1nico, Decreto Ley 3155 \u00a0de 1968, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Captar fondos provenientes del ahorro privado y reconocer intereses sobre los \u00a0mismos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Administrar directamente los fondos o celebrar contratos de fideicomiso, \u00a0garant\u00eda, agencia o pago a que hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 31. T\u00edtulos de Ahorro Educativo. El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el \u00a0Exterior, Icetex, est\u00e1 autorizado para que \u00a0directamente o a trav\u00e9s de fideicomiso emita, coloque y mantenga en \u00a0circulaci\u00f3n, T\u00edtulos de Ahorro Educativo (TAE) con las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los T\u00edtulos de Ahorro Educativo (TAE), son t\u00edtulos valores que \u00a0incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, que el Icetex cancelar\u00e1 a su presentaci\u00f3n y en cuotas iguales a \u00a0las pactadas al momento de su suscripci\u00f3n, el valor de los costos de matr\u00edcula, \u00a0de textos y de otros gastos acad\u00e9micos, que el t\u00edtulo garantice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Son t\u00edtulos nominativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El vencimiento de estos t\u00edtulos ser\u00e1 hasta de 24 a\u00f1os. Las acciones para \u00a0el cobro de los intereses y del capital del t\u00edtulo prescribir\u00e1n en cinco (5) \u00a0a\u00f1os contados desde la fecha de su exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor de cada t\u00edtulo podr\u00e1 ser pagado \u00edntegramente al momento de la \u00a0suscripci\u00f3n o por instalamentos con plazos entre 12 y 60 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las emisiones de los t\u00edtulos a que se refiere el numeral 2 de \u00a0este art\u00edculo requerir\u00e1n de la autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva del Icetex y el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El monto total de las emisiones a que se refiere el numeral 2 \u00a0de este art\u00edculo podr\u00e1 ser hasta de una (1) vez el patrimonio neto del Icetex, determinado por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2.: \u201cT\u00edtulos de Ahorro \u00a0Educativo. El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en \u00a0el Exterior, ICETEX, est\u00e1 autorizado para que directamente o a trav\u00e9s de \u00a0fideicomiso, emita, coloque y mantenga en circulaci\u00f3n, T\u00edtulos de Ahorro \u00a0Educativo (T.A.E), hasta por un monto de cinco mil millones de pesos \u00a0($5.000&#8217;000.000.oo) moneda corriente, con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los t\u00edtulos de Ahorro Educativo (T.A.E.) son \u00a0t\u00edtulos valores que incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, \u00a0que el ICETEX cancelar\u00e1 a su presentaci\u00f3n y en cuotas iguales a las pactadas al \u00a0momento de su suscripci\u00f3n, el valor de los costos de matr\u00edcula, de texto y de \u00a0otros gastos acad\u00e9micos, que el t\u00edtulo garantice; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Son t\u00edtulos nominativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El vencimiento de estos t\u00edtulos ser\u00e1 hasta de \u00a0veinticuatro (24) a\u00f1os. Las acciones para el cobro de los intereses y del \u00a0capital del t\u00edtulo prescribir\u00e1n en cinco (5) a\u00f1os, contados desde la fecha de \u00a0su exigibilidad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El valor de cada t\u00edtulo podr\u00e1 ser pagado \u00a0\u00edntegramente al momento de la suscripci\u00f3n o por instalamentos con plazos entre \u00a0doce (12) y sesenta (60) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n de los t\u00edtulos a que se refiere este \u00a0numeral requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n de la junta directiva del ICETEX, con el \u00a0concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de las emisiones podr\u00e1 ser hasta de tres \u00a0(3) veces el patrimonio neto del ICETEX, determinado por la Superintendencia \u00a0Bancaria, para lo cual se descontar\u00e1 del l\u00edmite m\u00e1ximo de emisi\u00f3n el saldo a 31 \u00a0de diciembre del a\u00f1o anterior, del cupo de cr\u00e9dito autorizado por la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan Resoluci\u00f3n n\u00famero 005 de 1985.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Unidad de Matr\u00edcula Constante. El fomento del ahorro como mecanismo de \u00a0previsi\u00f3n social para la educaci\u00f3n superior, a trav\u00e9s de los T\u00edtulos de Ahorro \u00a0Educativo (T.A.E.), se orientar\u00e1 sobre la base del principio del valor \u00a0constante de las matr\u00edculas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del principio de valor constante de las matr\u00edculas, establ\u00e9cese la Unidad de Matr\u00edcula Constante, UMAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expresi\u00f3n del valor del T\u00edtulo de Ahorro Educativo. Para efectos de conservar \u00a0el valor constante de los ahorros de los suscriptores del T\u00edtulo de Ahorro \u00a0Educativo (T.A.E.), frente al incremento del costo de la matr\u00edcula, el T.A.E. \u00a0se expresar\u00e1 en t\u00e9rminos de Unidad de Matr\u00edcula Constante, UMAC, y se \u00a0reajustar\u00e1 peri\u00f3dicamente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral siguiente \u00a0del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Determinaci\u00f3n del valor de la Unidad de Matr\u00edcula Constante. Fac\u00faltase a la junta directiva del Instituto Colombiano de \u00a0Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, ICETEX, para que, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n \u00a0Superior, ICFES, reglamente el procedimiento mediante el cual se establezca \u00a0peri\u00f3dicamente el valor nominal en pesos de la Unidad de Matr\u00edcula Constante, \u00a0UMAC, tomando como base el promedio ponderado en el costo de las matr\u00edculas en \u00a0la modalidad universitaria de las universidades p\u00fablicas y privadas, utilizando \u00a0como ponderaci\u00f3n las proporciones de estudiantes matriculados en cada tipo de \u00a0universidad. Esta f\u00f3rmula no podr\u00e1 ser modificada sin el concepto previo de la \u00a0Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso la correcci\u00f3n de la Unidad de Matr\u00edcula Constante, UMAC, podr\u00e1 \u00a0exceder de la tasa de inflaci\u00f3n del \u00faltimo a\u00f1o calendario, medida por el \u00edndice \u00a0de precios al consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional \u00a0de Estad\u00edstica, Dane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral \u00a0modificado por la Ley 1002 de 2005, art\u00edculo 5\u00ba. Se autoriza al Icetex para crear un Fondo con el objeto de cubrir los \u00a0riesgos de los cr\u00e9ditos otorgados para el fomento de la educaci\u00f3n, fijar las \u00a0comisiones y los m\u00e1rgenes de cobertura\u201d. (Nota: Ver \u00a0Acuerdo 17 de 2015, Icetex.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 6: \u201cFondo de \u00a0Garant\u00edas. Con el fin de garantizar las obligaciones para con terceros, \u00a0derivadas de la captaci\u00f3n de los recursos a que se refieren los numerales 1. y \u00a02. de este art\u00edculo, el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios \u00a0T\u00e9cnicos en el Exterior, ICETEX, crear\u00e1 un Fondo de Garant\u00edas, el cual quedar\u00e1 \u00a0constituido por los aportes recibidos del Gobierno Nacional para tal fin y por \u00a0una parte de los recursos captados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-En ning\u00fan caso los pr\u00e9stamos educativos \u00a0que se otorguen con las captaciones autorizadas en los numerales 1. y 2. del \u00a0presente art\u00edculo podr\u00e1n sobrepasar el treinta por ciento (30%), ni los \u00a0cr\u00e9ditos a instituciones de educaci\u00f3n superior exceder del treinta por ciento \u00a0(30%) de la captaci\u00f3n total; no menos del cuarenta por ciento (40%) se \u00a0destinar\u00e1 a la constituci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas previsto en el presente \u00a0numeral, con el fin de asegurar la estabilidad de la inversi\u00f3n de los \u00a0ahorradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-Los cr\u00e9ditos que podr\u00e1 conceder el ICETEX \u00a0a los establecimientos de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1n como destino financiar \u00a0proyectos de desarrollo, para lo cual se deber\u00e1n presentar estudios de \u00a0factibilidad t\u00e9cnico-econ\u00f3mica que ser\u00e1n evaluados previamente por el Instituto \u00a0Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES. Estos cr\u00e9ditos \u00a0quedar\u00e1n garantizados con la pignoraci\u00f3n, en su origen de cualquiera de los \u00a0ingresos corrientes del establecimiento educativo, hasta por un monto que \u00a0reglamentar\u00e1 la junta directiva del ICETEX.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Equilibrio \u00a0financiero de las operaciones. El Gobierno Nacional, previo concepto de la \u00a0Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, reglamentar\u00e1 las caracter\u00edsticas \u00a0generales de los t\u00edtulos y la naturaleza de las inversiones o pr\u00e9stamos que \u00a0pueda efectuar el ICETEX con los recursos de los numerales 1. y 2. del presente \u00a0art\u00edculo, sus l\u00edmites, el objeto de los pr\u00e9stamos, las tasas de inter\u00e9s, sus \u00a0plazos y garant\u00edas, todo esto con el prop\u00f3sito de que las condiciones \u00a0financieras de las colocaciones que haga el Instituto, aseguren la oportuna y \u00a0completa atenci\u00f3n de sus obligaciones para con el p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen de recompra anticipada de los T\u00edtulos \u00a0de Ahorro Educativo (T.A.E.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. Los contratos relativos a la emisi\u00f3n, colocaci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n, fideicomiso y garant\u00eda de los T\u00edtulos de Ahorro Educativo, \u00a0T.A.E., as\u00ed como los pr\u00e9stamos e inversiones que puedan hacerse con ellos, se \u00a0sujetar\u00e1n a las reglas del derecho privado y a las aqu\u00ed determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral adicionado por la Ley 1002 de 2005, art\u00edculo 2\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba. El Icetex no est\u00e1 sometido a \u00a0r\u00e9gimen de encajes ni a inversiones forzosas. Tampoco podr\u00e1 ser obligado a \u00a0destinar recursos de su portafolio para adquirir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, TES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0278.-VIGILANCIA Y CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0captaciones a que se refieren los numerales 1. y 2. del art\u00edculo anterior del \u00a0presente Estatuto, quedar\u00e1n bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de \u00a0acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 inspecci\u00f3n y vigilancia sobre \u00a0las colocaciones que realice el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y \u00a0Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, ICETEX, en desarrollo de las disposiciones \u00a0que se dicten conforme a lo previsto en las normas del presente \u00a0cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a0278: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-496 de 1998, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cap\u00edtulo \u00a0XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0BANCO \u00a0DE COMERCIO EXTERIOR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0279.-NATURALEZA JURIDICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 58. Naturaleza jur\u00eddica. El Banco de Comercio Exterior, creado por \u00a0el art\u00edculo 21 de la Ley 7\u00aa de 1991, es una \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, organizada como establecimiento \u00a0de cr\u00e9dito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. El Banco de \u00a0Comercio Exterior de Colombia S.A., (Bancoldex), \u00a0continuar\u00e1 someti\u00e9ndose exclusivamente al r\u00e9gimen propio de las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, \u00a0independientemente de la participaci\u00f3n del capital p\u00fablico en su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba, modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 32. El Banco de Comercio \u00a0Exterior- Bancoldex, estar\u00e1 exento de realizar \u00a0inversiones forzosas. As\u00ed mismo estar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen de encaje y de seguro \u00a0de dep\u00f3sito cuando las captaciones que realice se encuentren bajo las \u00a0condiciones que para el efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional. (Nota: Ver Decreto 1178 de 2010.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba.: \u201cEl Banco de \u00a0Comercio Exterior estar\u00e1 exento de realizar inversiones forzosas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.: \u201cNaturaleza jur\u00eddica. El Banco de Comercio \u00a0Exterior, creado por el art\u00edculo 21 de la Ley 7 de 1991, es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta del \u00a0orden nacional, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito bancario, y \u00a0vinculada al Ministerio de Comercio Exterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0R\u00e9gimen legal. El Banco se regir\u00e1 por la Ley 7 de 1991, por el Decreto 2505 de 1991, \u00a0por este Estatuto, por las normas relativas a las sociedades de econom\u00eda mixta, \u00a0por el C\u00f3digo de Comercio, por las dem\u00e1s normas complementarias y concordantes, \u00a0y por sus estatutos, en cuanto tales decretos, normas y estatutos no se opongan \u00a0a lo que en la Ley 7 de 1991 y en el Decreto 2505 de 1991 \u00a0se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que los art\u00edculos 20, 21 y 22 de la Ley 7 de 1991 ordenaron \u00a0la creaci\u00f3n del Banco de Comercio Exterior y la asunci\u00f3n por parte suya de \u00a0todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones, no \u00a0se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n alguna de las autoridades administrativas para \u00a0realizar esa conversi\u00f3n, aprobar aval\u00fao de aportes, o comenzar a ejercer su \u00a0objeto, sin perjuicio de la aprobaci\u00f3n de los estatutos a la que se refiere el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 280 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Objeto. El objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no \u00a0exclusiva, las actividades relacionadas con la exportaci\u00f3n y en promover las \u00a0exportaciones en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 283. y concordantes de \u00a0este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Domicilio. El Banco de Comercio Exterior tendr\u00e1 su domicilio principal en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y podr\u00e1 establecer sucursales o agencias en otros lugares del \u00a0pa\u00eds o del exterior, seg\u00fan determine su Junta Directiva y con sujeci\u00f3n a las \u00a0normas aplicables en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0280.-PROCESO DE ORGANIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asunci\u00f3n de los derechos y obligaciones del Fondo de Promoci\u00f3n de \u00a0Exportaciones. A partir del momento en el que inicie actividades, el Banco de \u00a0Comercio Exterior asumir\u00e1 todos los derechos y obligaciones del Fondo de \u00a0Promoci\u00f3n de Exportaciones, respecto de toda clase de bienes, de pleno derecho, \u00a0sin que sea necesario cambio de registro o pago de impuesto alguno en relaci\u00f3n \u00a0con aquellos bienes que los habr\u00edan requerido de acuerdo con otras normas. En \u00a0consecuencia, los actos y contratos comerciales, civiles o administrativos, \u00a0emanados del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones, continuar\u00e1n en vigor en los \u00a0t\u00e9rminos que ellos establecen, o hasta que sean revocados o modificados por las \u00a0autoridades del Banco, cuando estas tengan la facultad de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Banco podr\u00e1 exigir, y sin que haya lugar al pago de derechos o \u00a0impuestos de ninguna naturaleza, que se cambien todos los registros para \u00a0aparecer en ellos en lugar del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0antes de terminar el primer ejercicio contable del Banco es indispensable \u00a0contar con un balance u otros estados financieros para obtener cualquier \u00a0autorizaci\u00f3n requerida en la ley o los reglamentos, podr\u00e1n utilizarse como \u00a0tales los \u00faltimos del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Liquidaci\u00f3n del contrato del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones con el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica. El Banco de la Rep\u00fablica, en acuerdo con la Junta Directiva \u00a0del Banco de Comercio Exterior, liquidar\u00e1 el monto de las obligaciones \u00a0pendientes a su favor y a cargo del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las obligaciones pendientes se incluir\u00e1n los costos correspondientes a los \u00a0contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la Rep\u00fablica que haya \u00a0prestado sus servicios al Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0liquidaci\u00f3n se someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de los \u00a0Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de Comercio Exterior; una vez \u00a0aprobada por ellos dar\u00e1 lugar a que el Banco de Comercio Exterior cancele al \u00a0Banco de la Rep\u00fablica el saldo que el Fondo haya resultado a deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Definici\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n en el Fondo de Promoci\u00f3n de \u00a0Exportaciones. El patrimonio de la Naci\u00f3n se determinar\u00e1, a diciembre 31 de \u00a01991, despu\u00e9s de deducir de los activos todos los pasivos, incluyendo dentro de \u00a0estos \u00faltimos especialmente el valor de la liquidaci\u00f3n a la cual se refiere el \u00a0numeral anterior y las obligaciones tributarias pendientes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0patrimonio as\u00ed definido, junto con los estados financieros respectivos, ser\u00e1n \u00a0certificados por el revisor fiscal del Banco de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Transferencia del patrimonio del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones al Banco \u00a0de Comercio Exterior. Una vez aprobados los estados financieros de que trata el \u00a0numeral anterior por parte de la Superintendencia Bancaria, el patrimonio y las \u00a0acreencias tributarias de la Naci\u00f3n en el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones \u00a0se trasladar\u00e1n al Banco de Comercio Exterior de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Un valor \u00a0equivalente a treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000) se \u00a0entregar\u00e1 al Banco, en bienes, por su valor en libros. Esta cantidad la \u00a0destinar\u00e1 el Banco a la constituci\u00f3n de un fideicomiso, patrimonio aut\u00f3nomo, \u00a0que tendr\u00e1 por objeto la promoci\u00f3n de exportaciones en los t\u00e9rminos de este \u00a0cap\u00edtulo. El Banco de Comercio Exterior y la sociedad fiduciaria a la que se \u00a0refiere el numeral 1. del art\u00edculo 283, convendr\u00e1n las condiciones de entrega \u00a0de la suma aqu\u00ed expresada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0saldo, equivalente a la diferencia entre el patrimonio del Fondo de Promoci\u00f3n \u00a0de Exportaciones, determinado conforme al numeral 3. de este art\u00edculo y el \u00a0valor indicado en el literal anterior, se registrar\u00e1 como pago del aporte de \u00a0capital de la Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio Exterior-al Banco de Comercio \u00a0Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0valor de todas las obligaciones derivadas de los impuestos de renta y \u00a0complementarios y de timbre pendientes de pago al momento de la transformaci\u00f3n, \u00a0se registrar\u00e1 como pago del aporte de capital de la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-al Banco de Comercio Exterior, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 7 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Capital autorizado inicial del Banco. El capital autorizado inicial del Banco \u00a0de Comercio Exterior ser\u00e1 igual al valor de los aportes de la Naci\u00f3n \u00a0registrados conforme a los literales b. y c. del numeral 4. de este art\u00edculo, \u00a0aumentado en un ciento por ciento (100%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Junta Directiva del Banco podr\u00e1 aproximar el monto del capital autorizado as\u00ed: \u00a0al m\u00faltiplo de cien m\u00e1s cercano los valores que se expresen en centenares de \u00a0pesos o en unidades inferiores; al m\u00faltiplo de mil m\u00e1s cercano los que se expresen \u00a0en miles de pesos; y al m\u00faltiplo de un mill\u00f3n m\u00e1s cercano los que se expresen \u00a0en millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Clase \u00a0de Acciones. El capital del Banco estar\u00e1 representado en acciones cuyo valor \u00a0nominal definir\u00e1 la Junta Directiva que se dividir\u00e1n en tres clases, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los \u00a0aportes de la Naci\u00f3n se representar\u00e1n en acciones de la serie A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0acciones que lleguen a ser propiedad de los particulares, en cuanto no gocen de \u00a0privilegios, pertenecer\u00e1n a la serie B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0acciones que lleguen a ser propiedad de los particulares, en cuanto gocen de \u00a0privilegios, pertenecer\u00e1n a la serie C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba.-La Junta Directiva podr\u00e1 otorgar al once por ciento (11%) de las acciones \u00a0de la serie A registradas a nombre de la Naci\u00f3n un privilegio consistente en un \u00a0dividendo fijo y preferencial por un per\u00edodo determinado, al cabo del cual se \u00a0volver\u00e1n acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba.-Los accionistas podr\u00e1n enajenar sus acciones sin sujetarse a lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 10, 11 y concordantes del Decreto 130 de 1976; \u00a0y en todo caso la Naci\u00f3n podr\u00e1 enajenar las suyas sin necesidad de ofrecerlas a \u00a0otras entidades p\u00fablicas. La Naci\u00f3n no podr\u00e1 aplicar los art\u00edculos 14, 15 y 16 \u00a0del decreto aludido respecto de las acciones de particulares en el Banco de \u00a0Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Capital suscrito y pagado del Banco. El revisor fiscal del Banco certificar\u00e1 el \u00a0monto del capital autorizado, suscrito y pagado. Certificados los aportes de la \u00a0Naci\u00f3n, se entregar\u00e1n los t\u00edtulos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cesi\u00f3n de acciones de la Naci\u00f3n. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha \u00a0en la cual el Banco de Comercio Exterior constituya el fideicomiso al cual se \u00a0refiere el literal a. del numeral 4. de este art\u00edculo, la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0Comercio Exterior y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-ceder\u00e1, a favor \u00a0del patrimonio aut\u00f3nomo, no menos del veinticinco por ciento (25%) de las \u00a0acciones ordinarias que tenga en el Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Enajenaci\u00f3n de acciones de propiedad de la Naci\u00f3n en el Banco. En cualquier \u00a0tiempo, la Naci\u00f3n podr\u00e1 vender, canjear por deuda p\u00fablica o por certificados de \u00a0reembolso tributario (CERT) o, en general, enajenar a cualquier t\u00edtulo oneroso, \u00a0las acciones que posea en el Banco de Comercio Exterior, para lo cual podr\u00e1 \u00a0conceder plazos para el pago de una parte o la totalidad del valor de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el Banco de Comercio Exterior haya iniciado operaciones, la Naci\u00f3n enajenar\u00e1 \u00a0las acciones privilegiadas que tenga en aquel y, en todo caso, las ofrecer\u00e1 \u00a0para su enajenaci\u00f3n dentro del primer trimestre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Naci\u00f3n decida canjear sus acciones por certificados de reembolso tributario \u00a0(CERT), establecer\u00e1 un factor de intercambio entre unas y otros que podr\u00e1 \u00a0modificar anualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0facilitar las operaciones de enajenaci\u00f3n de acciones previstas en el presente \u00a0numeral, la Naci\u00f3n podr\u00e1 realizar o celebrar todo tipo de actos o contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Democratizaci\u00f3n de la propiedad en el Banco. De acuerdo con lo establecido por \u00a0el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando la Naci\u00f3n enajene las acciones que posee en el Banco, ofrecer\u00e1 a los \u00a0trabajadores de \u00e9ste, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, \u00a0condiciones especiales que les permitan acceder a la propiedad accionaria de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s particulares no podr\u00e1n recibir condiciones iguales o superiores a las que \u00a0se otorguen en desarrollo de lo establecido en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Convocatoria de primera asamblea; aprobaci\u00f3n de nuevos estatutos. Dentro de los \u00a0tres (3) meses siguientes al momento en el cual la Naci\u00f3n ofrezca para su \u00a0enajenaci\u00f3n la totalidad de las acciones privilegiadas que tenga en el Banco de \u00a0Comercio Exterior, la Junta deber\u00e1 convocar una Asamblea General de Accionistas \u00a0para aprobar los nuevos estatutos del Banco, elegir los miembros de la Junta \u00a0Directiva a que hubiere lugar, y tomar las dem\u00e1s decisiones de su competencia, \u00a0con sujeci\u00f3n a este cap\u00edtulo y a las dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Fin de la etapa de transformaci\u00f3n. Solemnizados e inscritos los estatutos \u00a0sociales, y posesionados los directores y administradores, la Junta elegir\u00e1 al \u00a0Presidente del Banco. De todo ello se dar\u00e1 aviso al p\u00fablico en la forma \u00a0prescrita en el numeral 6. del art\u00edculo 71 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0281.-DIRECCION Y ADMINISTRACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Administraci\u00f3n del Banco. La administraci\u00f3n del Banco estar\u00e1 a cargo de la \u00a0Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el Presidente y los dem\u00e1s \u00a0\u00f3rganos que prevean sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presidencia de la Asamblea. Mientras la Naci\u00f3n tenga m\u00e1s del diez por ciento \u00a0(10%) de las acciones del Banco, el Ministro de Comercio Exterior presidir\u00e1 la \u00a0Asamblea. En su ausencia y mientras existan acciones registradas a nombre de la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-lo har\u00e1 el Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Faltando uno y otro Ministro, presidir\u00e1 el Viceministro de \u00a0Comercio Exterior; y a falta de \u00e9ste, el Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conformaci\u00f3n de la Junta Directiva. La Junta Directiva estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0Ministro de Comercio Exterior y el suplente indicado por \u00e9ste, en la medida en \u00a0que la Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio Exterior-tenga registrados aportes en el \u00a0capital del Banco; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el suplente indicado por \u00e9ste, en la \u00a0medida en que la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-tenga \u00a0registrados aportes en el capital del Banco; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0representante legal del fideicomiso al cual se refiere el numeral 1. del \u00a0art\u00edculo 283., con el suplente indicado por \u00e9ste, en la medida en que el \u00a0fideicomiso tenga registrados aportes no inferiores al quince por ciento (15%) \u00a0de las acciones ordinarias suscritas del Banco; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Un \u00a0representante del sector privado, con su respectivo suplente, designado por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Un \u00a0representante del sector privado, con su respectivo suplente, elegido por las \u00a0asociaciones de exportadores que se encuentren inscritas como tales en el \u00a0Ministerio de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba.-Cuando la participaci\u00f3n de los accionistas particulares alcance el cinco \u00a0por ciento (5%) de las acciones suscritas y no supere el veinticinco por ciento \u00a0(25%), el miembro de la Junta y su suplente al cual se refiere la letra d. del \u00a0presente numeral ser\u00e1 elegido por la Asamblea, mediante el qu\u00f3rum decisorio \u00a0previsto en los estatutos, siempre y cuando dicha mayor\u00eda incluya, en la misma \u00a0proporci\u00f3n, el voto favorable de las acciones pertenecientes a los particulares. \u00a0A falta de estipulaci\u00f3n expresa de los estatutos sobre el particular, el qu\u00f3rum \u00a0decisorio a que hace referencia este numeral ser\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de las \u00a0acciones representadas en la respectiva reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba.-Cuando la participaci\u00f3n de los accionistas particulares supere el \u00a0veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas, los miembros de la \u00a0Junta Directiva a los cuales se refieren las letras numerales d. y e. del \u00a0presente numeral ser\u00e1n elegidos por la Asamblea mediante el qu\u00f3rum que \u00a0determinen los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presidencia de la junta directiva. Mientras el Ministro de Comercio Exterior sea \u00a0miembro de la Junta, deber\u00e1 presidirla; a falta suya, la presidir\u00e1 el de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, si es miembro de ella. A falta de ambos presidir\u00e1n \u00a0sus suplentes, en el mismo orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Representante Legal del Banco. El representante legal del Banco ser\u00e1 el \u00a0Presidente, elegido por la Junta Directiva, para per\u00edodos de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0estatutos pueden permitir que la Junta delegue algunas de sus funciones en el \u00a0Presidente del Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0estatutos se\u00f1alar\u00e1n las funciones del Presidente del Banco y podr\u00e1n autorizarlo \u00a0para delegar algunas, inclusive la representaci\u00f3n legal, en otros funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisor\u00eda Fiscal. El Revisor Fiscal ser\u00e1 elegido por la Asamblea General de \u00a0Accionistas, para per\u00edodos de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 281: Ver Decreto 1510 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0282.-FUNCIONES DEL BANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco \u00a0cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Realizar todos los actos y contratos autorizados a los establecimientos \u00a0bancarios, en las monedas y en las condiciones que autoricen las leyes y dem\u00e1s \u00a0regulaciones que le sean aplicables. En consecuencia, realizar operaciones de \u00a0cr\u00e9dito, inclusive para financiar a los compradores de exportaciones \u00a0colombianas, ser\u00e1 parte del giro ordinario de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Descontar cr\u00e9ditos otorgados por otras instituciones financieras, o comprar \u00a0cartera de las mismas, antes que hacer cr\u00e9ditos directos; pero sin que esto se \u00a0entienda como limitaci\u00f3n legal para realizar los actos y contratos que se \u00a0mencionaron en el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Actuar como agente del Gobierno Nacional, y de otras entidades p\u00fablicas, para \u00a0celebrar y administrar contratos encaminados a proveerlos de recursos en moneda \u00a0extranjera; para garantizarlos cuando sea del caso; y para administrar los \u00a0recursos respectivos. Cuando el Banco obtenga para s\u00ed mismo recursos en moneda \u00a0extranjera, podr\u00e1 venderlos al Banco de la Rep\u00fablica a la tasa que esta entidad \u00a0determine en la fecha en que se realice la operaci\u00f3n y obtener la moneda de \u00a0curso legal equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Constituir o hacerse socio de una sociedad fiduciaria; entregarle en \u00a0fideicomiso, para constituir un patrimonio aut\u00f3nomo, los bienes a los que se \u00a0refiere la letra a. del numeral 4. del art\u00edculo 280. del presente Estatuto, con \u00a0destino a la promoci\u00f3n de las exportaciones; y ejercer respecto del fideicomiso \u00a0los derechos que se describen en el art\u00edculo 283. este Estatuto, y los que se \u00a0reserve en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Realizar acuerdos con el Banco de la Rep\u00fablica y las entidades p\u00fablicas o \u00a0privadas que hayan confiado a aquel bienes suyos, para que el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica pueda pagar con cargo a \u00e9stos las obligaciones en favor del Banco de \u00a0Comercio Exterior; y, en general, para que el Banco de Comercio Exterior tenga \u00a0la colaboraci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica al realizar todas las operaciones que \u00a0este cap\u00edtulo le autoriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Otorgar avales y garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Constituir o hacerse socio de entidades que ofrezcan seguros de cr\u00e9dito a las \u00a0exportaciones; o contratar con ellas para que los presten; o financiar esas \u00a0entidades, o a los usuarios de sus servicios, o cualquier combinaci\u00f3n de estas \u00a0funciones, todo ello en las condiciones que determine el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Naci\u00f3n garantizar\u00e1 las operaciones de seguro de cr\u00e9dito a las exportaciones que \u00a0amparen riesgos pol\u00edticos y extraordinarios, para lo cual el Gobierno Nacional \u00a0se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento para hacer efectiva la garant\u00eda y el monto de la \u00a0misma, y celebrar\u00e1 los contratos de administraci\u00f3n a que haya lugar, para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Realizar directamente operaciones fiduciarias, especialmente para cumplir las \u00a0funciones de promoci\u00f3n de exportaciones que le confiere la Ley 7 de 1991, como \u00a0alternativa al ejercicio de la funci\u00f3n prevista en el literal d. del presente \u00a0numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Literal \u00a0adicionado por la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 14. Actuar como estructurador, gestor y\/o inversionista en \u00a0veh\u00edculos de inversi\u00f3n que tengan la naturaleza de fondos de capital semilla, \u00a0capital emprendedor o capital privado, o en fondos que inviertan en dichos \u00a0fondos. Estos fondos de fondos deber\u00e1n destinar al menos dos terceras partes de \u00a0sus recursos a fondos de capital privado, semilla o emprendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba.-Proh\u00edbese al Banco hacer gastos distintos de los que pertenecen al giro \u00a0normal de los negocios de las instituciones financieras y que tengan el \u00a0prop\u00f3sito de contribuir al pago de bienes o servicios recibidos por la Naci\u00f3n o \u00a0por otras entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba (Transitorio).-Durante el a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia del Decreto 2505 de 1991, \u00a0el Banco podr\u00e1 seguir ejerciendo algunas de las funciones propias del Fondo de \u00a0Promoci\u00f3n de Exportaciones, en cuanto ello resulte absolutamente indispensable \u00a0para que la transformaci\u00f3n de una entidad en la otra no implique perjuicio del \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico, da\u00f1o injustificado a terceros, o detrimento grave en el \u00a0patrimonio del Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0283.-PROMOCION DE EXPORTACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contrato de fiducia para promoci\u00f3n de exportaciones. Con el objeto de \u00a0desarrollar la funci\u00f3n de promoci\u00f3n de las exportaciones prevista en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 7 de 1991, el Banco queda \u00a0obligado a constituir o a hacerse socio de una sociedad fiduciaria, y a \u00a0celebrar con ella, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, un contrato para formar un \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo con los bienes a los que se refiere el literal a. del \u00a0numeral 4. del art\u00edculo 280 de este Decreto, con destino a la promoci\u00f3n de \u00a0exportaciones. Tal sociedad quedar\u00e1 facultada para realizar, entre otros, el \u00a0contrato que aqu\u00ed se describe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes se transferir\u00e1n de pleno derecho al fideicomiso, en forma tal que este \u00a0asuma la misma posici\u00f3n jur\u00eddica que el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones o \u00a0el Banco de Comercio Exterior ten\u00edan sobre ellos, y, en los mismos t\u00e9rminos, \u00a0condiciones y privilegios, en los cuales el Banco los recibi\u00f3 del Fondo, \u00a0especialmente, sin dar lugar a la causaci\u00f3n de \u00a0impuestos y al pago por concepto de registro en las respectivas oficinas de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contrato se regular\u00e1n, por lo menos los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Constituci\u00f3n de una Junta Asesora del fiduciario. De tal Junta har\u00e1n parte, el \u00a0Presidente del Banco; dos personas designadas por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica; y otras dos personas que se desempe\u00f1en en el sector privado, \u00a0elegidas por las asociaciones de exportadores inscritas en el Ministerio de \u00a0Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Funciones de la Junta. La Junta seleccionar\u00e1 los agregados comerciales, en las \u00a0condiciones previstas en este art\u00edculo y en las que precise el contrato por \u00a0medio del cual se constituya la fiducia para la promoci\u00f3n de exportaciones. \u00a0Dentro de los t\u00e9rminos que se\u00f1ale dicho contrato, la Junta estudiar\u00e1 y definir\u00e1 \u00a0las actividades de promoci\u00f3n que deban adelantarse para lograr un din\u00e1mico \u00a0crecimiento y diversificaci\u00f3n de las exportaciones. Adem\u00e1s, entre otras \u00a0funciones, estudiar\u00e1 los sistemas de promoci\u00f3n para asegurar su conformidad con \u00a0los acuerdos suscritos por la Rep\u00fablica de Colombia sobre comercio \u00a0internacional; adoptar\u00e1 programas de apoyo a las exportaciones, tales como \u00a0estudios de mercados, productos, y servicios exportables, sistemas de mercadeo, \u00a0apoyo a la comercializaci\u00f3n, participaci\u00f3n en ferias y misiones comerciales e \u00a0informaci\u00f3n sobre mercados externos, y podr\u00e1 tener inversiones, conjuntamente \u00a0con particulares, en empresas que realicen actividades de apoyo a la promoci\u00f3n \u00a0de exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Designaci\u00f3n y funciones de una persona que asuma la representaci\u00f3n legal de la \u00a0sociedad fiduciaria, para todas las operaciones relacionadas con este \u00a0fideicomiso. La sociedad fiduciaria se comprometer\u00e1 a designar representante \u00a0legal suyo, para el exclusivo prop\u00f3sito del manejo de este fideicomiso, a la \u00a0persona que escoja la Junta Asesora a la que se refieren los literales \u00a0anteriores, la cual, adem\u00e1s, se\u00f1alar\u00e1 su remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Actos y contratos que pueden realizarse con los recursos del fideicomiso. Entre \u00a0estos se incluir\u00e1n otorgar apoyo a los exportadores para que contraten con \u00a0terceros servicios que faciliten las exportaciones colombianas, abrir oficinas \u00a0y contratar o seleccionar personas naturales o jur\u00eddicas que promuevan tales \u00a0exportaciones en el exterior. Corresponder\u00e1 a la Junta Asesora decidir acerca \u00a0de la apertura de dichas oficinas y sobre la selecci\u00f3n o nombramientos \u00a0respectivos, con el voto favorable del Presidente del Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Coordinaci\u00f3n entre los actos y contratos celebrados con recursos del \u00a0fideicomiso, y los celebrados por el Banco u otras entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Remuneraci\u00f3n para la sociedad fiduciaria por la administraci\u00f3n del fideicomiso; \u00a0esta remuneraci\u00f3n no puede implicar subsidio alguno de la sociedad fiduciaria \u00a0para el fideicomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Condiciones en las que pueden aceptarse nuevos aportes, p\u00fablicos o privados, al \u00a0fideicomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n sobre el fideicomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0R\u00e9gimen de nombramiento o contrataci\u00f3n, y remuneraci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0previsto en las normas pertinentes de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Causas y procedimiento para modificar o terminar el contrato, que ser\u00e1 a \u00a0t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato de fideicomiso, como los actos y contratos de \u00e9ste, \u00a0se regular\u00e1n exclusivamente por las normas del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Prohibiciones; obligaciones de promoci\u00f3n existentes. Con los recursos del \u00a0fideicomiso no podr\u00e1n hacerse pagos de obligaciones de la Naci\u00f3n o de ninguna entidad \u00a0p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con cargo a recursos que se le entregar\u00e1n de modo irrevocable y \u00a0definitivo, adicionales a los que constituyen su patrimonio, el fideicomiso \u00a0asumir\u00e1 como cesionario el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que \u00a0tenga el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones en el momento de su transformaci\u00f3n \u00a0y cuya Junta o la del Banco de Comercio Exterior hayan clasificado como \u00a0relacionadas directamente con actividades de promoci\u00f3n de exportaciones. Se \u00a0entiende que son tales aquellas obligaciones que, bien por su objeto, o bien \u00a0por las condiciones en las que fueron contratadas, no corresponden normalmente \u00a0a las que realizaban en la misma \u00e9poca las dem\u00e1s instituciones financieras; sin \u00a0embargo, la simple diferencia entre las tasas de inter\u00e9s o entre los plazos \u00a0pactados, respecto de los que eran corrientes en el mercado para las \u00a0operaciones de cr\u00e9dito, no ser\u00e1 suficiente para incluir una obligaci\u00f3n en este \u00a0grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Separaci\u00f3n de recursos y de riesgos. Los bienes objeto del fideicomiso forman un \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo, distinto del de la Naci\u00f3n, del Banco de Comercio Exterior, \u00a0y del de la sociedad fiduciaria que lo administre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los recursos del Banco de Comercio Exterior, los de la sociedad fiduciaria, y \u00a0los del fideicomiso, se mantendr\u00e1 una absoluta separaci\u00f3n, de modo que todos \u00a0los costos y gastos del fideicomiso se financien con sus recursos y no con los \u00a0de la sociedad fiduciaria ni los del Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba del numeral 3, modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 33. La Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podr\u00e1 transferir recursos \u00a0destinados a la promoci\u00f3n de las exportaciones, la inversi\u00f3n extranjera y el \u00a0turismo, al patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso de Promoci\u00f3n de \u00a0Exportaciones-Proexport\u2013 Colombia, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 3\u00ba del numeral 3.: \u201cSin \u00a0embargo, en la medida en que se le entreguen recursos del presupuesto nacional \u00a0o de otras fuentes, distintas de las que sirven para constituir el fideicomiso, \u00a0este podr\u00e1 proporcionarlos a los exportadores, para asumir parcialmente el \u00a0costo de operaciones en las que participe el Banco de Comercio Exterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fideicomiso no podr\u00e1 garantizar operaciones en las que el Banco de Comercio \u00a0Exterior act\u00fae como prestamista, ni comprarle bien alguno, ni hacerle dep\u00f3sitos \u00a0o invertir en sus t\u00edtulos, sino por aprobaci\u00f3n de la Junta Asesora, con una \u00a0mayor\u00eda en la que no haga parte el Presidente del Banco. Pero el fideicomiso, \u00a0como patrimonio aut\u00f3nomo, podr\u00e1, entre sus inversiones, tener acciones del \u00a0Banco de Comercio Exterior; en tal evento, su representaci\u00f3n corresponder\u00e1 al \u00a0representante legal de la sociedad fiduciaria para lo relacionado con el \u00a0fideicomiso, quien la ejercer\u00e1 en exclusivo inter\u00e9s de este. En ninguna de sus \u00a0operaciones con el Banco podr\u00e1 el fideicomiso otorgarle subsidios al Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fideicomiso no podr\u00e1 garantizar obligaciones del Banco con terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad por los actos y contratos del fideicomiso se asumir\u00e1 \u00a0exclusivamente con el patrimonio de \u00e9ste, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0que corresponda al fiduciario o al Banco de Comercio Exterior ante la Naci\u00f3n \u00a0por el incumplimiento de los deberes que surjan de este art\u00edculo o del \u00a0contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agregados comerciales. Los agregados comerciales depender\u00e1n de la Embajada de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia en el pa\u00eds donde act\u00faen o de aquella que se encuentre \u00a0ubicada en la capital m\u00e1s pr\u00f3xima a la ciudad en la cual cumplan sus funciones. \u00a0En el contrato de fideicomiso se estipular\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0agregados comerciales ser\u00e1n personas naturales, pero el fideicomiso podr\u00e1 \u00a0contratar personas jur\u00eddicas que desempe\u00f1en funciones propias de los agregados \u00a0comerciales. Podr\u00e1 haber varios en un mismo pa\u00eds; o agregados para varios \u00a0pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las \u00a0personas jur\u00eddicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales \u00a0estar\u00e1n vinculadas como contratistas, por honorarios, a la sociedad fiduciaria \u00a0y adscritas a ella, y ser\u00e1n remuneradas con recursos del fideicomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores vincular\u00e1, como empleados p\u00fablicos, de \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n, a las personas naturales que seleccione la Junta \u00a0Asesora, para que se desempe\u00f1en como agregados comerciales en los t\u00e9rminos de \u00a0este numeral y les expedir\u00e1 el pasaporte que corresponda a su rango diplom\u00e1tico \u00a0o consular, si cumplen los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0aceptaci\u00f3n de tal nombramiento cesar\u00e1 cualquier vinculaci\u00f3n laboral con la \u00a0sociedad fiduciaria, con el fideicomiso, o con el Banco de Comercio Exterior, \u00a0si la tuvieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0remuneraci\u00f3n de los agregados comerciales ser\u00e1 aquella que corresponda a su \u00a0rango diplom\u00e1tico o consular. Lo anterior sin perjuicio de que la Junta Asesora \u00a0de la sociedad fiduciaria convenga en reconocerles gastos adicionales. Todos \u00a0los costos, gastos compensaciones y reconocimientos que ocasionen su \u00a0nombramiento y el desempe\u00f1o de sus funciones, ser\u00e1n por cuenta del fideicomiso \u00a0y pagados directamente por la sociedad fiduciaria. A partir del momento en el \u00a0que la Junta Asesora decida, en los t\u00e9rminos que se hayan acordado con el \u00a0agregado comercial, que no necesita de sus servicios, cesar\u00e1 toda vinculaci\u00f3n y \u00a0toda responsabilidad de la sociedad fiduciaria o del fideicomiso con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. No \u00a0podr\u00e1n ser nombrados o contratados como agregados comerciales quienes tengan \u00a0parentesco hasta en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o \u00a0primero civil, con los miembros de la Junta Asesora, o de la Junta del Banco de \u00a0Comercio Exterior; o con quien o quienes directa o indirectamente intervengan \u00a0en el nombramiento o en la decisi\u00f3n de celebrar el respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Tampoco podr\u00e1n ser nombrados o contratados como agregados comerciales las \u00a0personas que est\u00e9n en alguna de las circunstancias que indica el literal \u00a0anterior con respecto a quienes tengan a su cargo las embajadas de Colombia en \u00a0el pa\u00eds en el que deban actuar, o con sus c\u00f3nyuges, o con los parientes de uno \u00a0y otro hasta los grados que se indican arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Funciones de los agregados comerciales. Entre otras, ser\u00e1n funciones de los \u00a0agregados comerciales en el exterior las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dar \u00a0o conseguir informaci\u00f3n comercial para promoci\u00f3n de las exportaciones; ofrecer \u00a0a los exportadores servicios de informaci\u00f3n comercial y de apoyo en el mercadeo \u00a0de sus productos; y organizar ferias y misiones comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Hacer las gestiones y diligencias ante las autoridades del pa\u00eds respectivo que \u00a0sean necesarias para la promoci\u00f3n de las exportaciones colombianas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Apoyar a las embajadas colombianas con informaci\u00f3n para todo lo relativo a la \u00a0gesti\u00f3n o cumplimiento de tratados comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Informar a las embajadas colombianas peri\u00f3dicamente acerca de sus actividades \u00a0de promoci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Realizar actos y contratos, por cuenta del fideicomiso y para promover las \u00a0exportaciones colombianas, dentro de los t\u00e9rminos en los cuales la Junta \u00a0Asesora los autorice. Tales contratos se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen aplicable en ese \u00a0pa\u00eds a los contratos de particulares, si tal r\u00e9gimen lo permite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba.-En lo que se refiere a la informaci\u00f3n comercial para la promoci\u00f3n de las \u00a0exportaciones y a la realizaci\u00f3n de actos y contratos en nombre del \u00a0fideicomiso, los agregados comerciales actuar\u00e1n ci\u00f1\u00e9ndose solamente a las \u00a0instrucciones de la sociedad fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba.-Proh\u00edbese a los agregados comerciales hacer gastos o asumir obligaciones en \u00a0subsidio del Gobierno Colombiano o de quienes desempe\u00f1en sus embajadas, salvo \u00a0cuando act\u00faen en cumplimiento de las funciones previstas en el literal c. de \u00a0este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sistema de remuneraci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas que ejerzan funciones propias \u00a0de los agregados comerciales. Los contratos suscritos entre las personas \u00a0jur\u00eddicas que ejerzan funciones propias de los agregados comerciales y la \u00a0sociedad fiduciaria, y las remuneraciones que en ellos se estipulen, se regir\u00e1n \u00a0exclusivamente por las normas del derecho privado. En tales contratos podr\u00e1 \u00a0pactarse la sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n y a la jurisdicci\u00f3n colombiana, o a la \u00a0del pa\u00eds en la que se presten los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Destino de los recursos del fideicomiso. Al terminar por cualquier motivo el fideicomiso \u00a0para promoci\u00f3n de que tratan los numerales anteriores, los bienes resultantes, \u00a0despu\u00e9s de cancelar sus obligaciones, se entregar\u00e1n a la Naci\u00f3n como \u00a0beneficiaria, sin que sobre ellos tengan derechos el Banco o sus dem\u00e1s \u00a0accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo \u00a0283: Ver art\u00edculos 1.2.2.3., 1.2.2.4. y siguientes del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 283: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 1510 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0284.-DISOLUCION Y LIQUIDACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco se har\u00e1n por las mismas causales y en la \u00a0misma oportunidad y forma previstas en la ley para los dem\u00e1s establecimientos \u00a0bancarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0285.-DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.R\u00e9gimen \u00a0para el ejercicio de las funciones de los servidores del Banco. Salvo en cuanto \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o este cap\u00edtulo dispongan expresamente otra cosa, los \u00a0servidores del Banco ejercer\u00e1n sus funciones, y asumir\u00e1n responsabilidades, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas aplicables a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los servidores del Banco podr\u00e1n realizar o celebrar, con todo tipo de \u00a0entidades, p\u00fablicas o privadas, todos los actos y contratos que pueden realizar \u00a0y celebrar los particulares, o los representantes y funcionarios de personas \u00a0jur\u00eddicas constituidas exclusivamente con recursos privados. Su r\u00e9gimen de \u00a0incompatibilidades e inhabilidades ser\u00e1 exclusivamente el que se aplique a \u00a0quienes prestan sus servicios en establecimientos bancarios privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0R\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n laboral con el Banco. Todos quienes presten sus \u00a0servicios al Banco lo har\u00e1n con sujeci\u00f3n a las normas del derecho privado. No \u00a0habr\u00e1 en el Banco empleados p\u00fablicos ni trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0R\u00e9gimen de actos y contratos. El r\u00e9gimen de los actos y contratos del Banco, \u00a0internos y frente a terceros, es de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FONDO \u00a0FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FONADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0286.-. ORGANIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nombre y naturaleza. Reestruct\u00farase el Fondo Nacional \u00a0de Proyectos de Desarrollo, establecimiento p\u00fablico del orden nacional, creado \u00a0por Decreto 3068 de 1968, \u00a0en una empresa industrial y comercial del estado, de car\u00e1cter financiero \u00a0denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE dotada de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda administrativa y vinculada al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Objeto. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-tiene por objeto \u00a0principal ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la \u00a0financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de estudios, y la coordinaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de \u00a0la fase de preparaci\u00f3n de proyectos de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0R\u00e9gimen legal. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-se regir\u00e1 \u00a0por las disposiciones contenidas en el Decreto \u00a02168 del 30 de diciembre de 1992, por las normas relativas a las empresas \u00a0industriales y comerciales del estado y por sus estatutos. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0287.-DIRECCION Y ADMINISTRACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. Los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Fondo \u00a0Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-son la Junta Directiva y el \u00a0Gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Composici\u00f3n de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Financiero de \u00a0Proyectos de Desarrollo-FONADE-estar\u00e1 integrada por los siguientes miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n quien la presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0Subdirector del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0Gerente del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva, adem\u00e1s de \u00a0las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 26 del Decreto 1050 de 1968 \u00a0y en su reglamento las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Fijar las pol\u00edticas generales de la entidad y concretarlas en planes de \u00a0desempe\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Establecer para los planes de desempe\u00f1o los indicadores financieros que \u00a0considere necesarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Aprobar \u00a0el presupuesto anual el cual deber\u00e1 reflejar las prioridades nacionales y \u00a0tramitarlo seg\u00fan las normas vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Autorizar aquellos contratos que requieran tal formalidad de acuerdo con sus \u00a0estatutos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Desarrollar la estructura administrativa de la entidad, la planta de personal, \u00a0sus funciones y la remuneraci\u00f3n de sus trabajadores oficiales, de conformidad \u00a0con las normas legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Nombrar y remover el personal de empleados de FONADE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Fijar \u00a0las directrices y pol\u00edticas en relaci\u00f3n con las negociaciones colectivas, \u00a0atendiendo las pautas generales fijadas por el CONPES, para que aquellas y \u00a0\u00e9stas sean atendidas por el representante legal de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Definir las caracter\u00edsticas de los bonos que la FINANCIERA emita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Adoptar los reglamentos de operaciones de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Delegar cuando lo considere conveniente, alguna o algunas de sus funciones en \u00a0el gerente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Darse sus propios estatutos, los cuales deben ser aprobados por el Gobierno \u00a0Nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Las \u00a0dem\u00e1s que establezca la ley y las que le correspondan de acuerdo con la \u00a0naturaleza de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Gerente. El Gerente ser\u00e1 un agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n, quien ser\u00e1 el representante legal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Funciones del Gerente. El Gerente tendr\u00e1 adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 1050 de 1968, \u00a0y en sus reglamentos, las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Llevar a cabo las pol\u00edticas, planes y programas que se\u00f1ale la Junta Directiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Celebrar los contratos de la entidad, con el lleno de los requisitos que \u00a0determina la ley, los estatutos y los reglamentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Nombrar y remover, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Junta \u00a0Directiva y la ley, el personal de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Constituir apoderados para que representen la entidad en asuntos judiciales o \u00a0extrajudiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo considere \u00a0pertinente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Las \u00a0dem\u00e1s que le asignen los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los estatutos determinar\u00e1n las funciones que pueden ser delegadas por el \u00a0Gerente. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0288.-FUNCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de Proyectos de \u00a0Desarrollo-FONADE-podr\u00e1 realizar las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Celebrar contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y \u00a0proyectos de desarrollo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Realizar operaciones de cr\u00e9dito interno y externo, con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0pertinentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Captar ahorro interno mediante la emisi\u00f3n de bonos, celebrando los contratos de \u00a0fideicomiso, garant\u00eda y agencia o pago a que hubiere lugar para estos efectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Celebrar contratos de fiducia y encargo fiduciario para administrar recursos \u00a0que transfieran terceros para financiar la ejecuci\u00f3n de programas relacionados \u00a0con su objeto social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Otorgar avales y garant\u00edas para cr\u00e9ditos destinados a la fase de preparaci\u00f3n de \u00a0proyectos, y esquemas de gerencia de proyectos seg\u00fan prioridades y condiciones \u00a0determinadas por la Junta Directiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Vender o negociar su cartera o efectuar titularizaci\u00f3n pasiva de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Impulsar el desarrollo de las firmas consultoras nacionales en sectores \u00a0cr\u00edticos para el desarrollo econ\u00f3mico seg\u00fan los mecanismos que determine la \u00a0Junta Directiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Organizar, actualizar y divulgar el Registro Nacional de Consultores, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Celebrar \u00a0los contratos de fomento de actividades cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas y ambientales \u00a0y los dem\u00e1s contratos necesarios dentro de los l\u00edmites de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contratos. Los contratos de financiamiento que celebre la entidad tendr\u00e1n como \u00a0fuente su actual patrimonio, operaciones de cr\u00e9dito interno y externo y \u00a0colocaci\u00f3n de bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Financiamiento no reembolsable. A partir del a\u00f1o 1994, el financiamiento no reembolsable \u00a0se har\u00e1 contra apropiaciones del presupuesto nacional o con las utilidades \u00a0liquidadas y asignadas a la entidad sin deteriorar su patrimonio en t\u00e9rminos \u00a0reales. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0289.-VIGILANCIA Y CONTROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 las funciones de vigilancia y control de \u00a0acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. (Nota: Este inciso fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 de 1998, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica llevar\u00e1 a cabo la vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0fiscal del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-de conformidad \u00a0con las normas vigentes. (Nota: Ver Decreto 1164 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0DECIMO PRIMERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u00a0PARA LA TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL CONTROL Y \u00a0VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOMA \u00a0DE POSESION Y LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0290.-AMBITO DE APLICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las disposiciones de esta parte se regir\u00e1 el procedimiento administrativo de \u00a0toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de una instituci\u00f3n vigilada \u00a0por la Superintendencia Bancaria y el adelantamiento de los respectivos \u00a0procesos liquidatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos de toma de posesi\u00f3n de instituciones que tengan por objeto la realizaci\u00f3n \u00a0de negocios fiduciarios, la liquidaci\u00f3n de cada uno de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos se regir\u00e1 tambi\u00e9n por las disposiciones de esta parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOMA \u00a0DE POSESION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 291. Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 24. Principios que rigen la toma de \u00a0posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alar \u00a0la forma como se desarrollar\u00e1 el proceso de toma de posesi\u00f3n, y en particular \u00a0la forma como se proceder\u00e1 a liquidar los activos de la entidad, a realizar los \u00a0actos necesarios para colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social \u00a0o a realizar los actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago \u00a0total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e \u00a0inversionistas; la forma y oportunidad en la cual se deben presentar los \u00a0cr\u00e9ditos o reclamaciones; las sumas que se pueden cancelar como gastos de \u00a0administraci\u00f3n; la forma como se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n los cr\u00e9ditos, se \u00a0decidir\u00e1n las objeciones, se restituir\u00e1n los bienes que no deban formar parte \u00a0de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesi\u00f3n se \u00a0pueden o se deben realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas facultades las \u00a0ejercer\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica con sujeci\u00f3n a los principios y \u00a0criterios fijados en el art\u00edculo 46 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero y a las siguientes reglas generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La toma de \u00a0posesi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 adoptarse por las causales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La misma tendr\u00e1 \u00a0por objeto la protecci\u00f3n del sistema financiero y de los depositantes y \u00a0ahorradores con el fin de que puedan obtener el pago de sus acreencias con \u00a0cargo a los activos de la entidad y, si es del caso, al seguro de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones que \u00a0se adopten tomar\u00e1n en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que \u00a0dieron lugar a la toma de posesi\u00f3n y la necesidad de evitar situaciones que \u00a0pongan en juego la estabilidad del sector financiero y de la econom\u00eda en \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n de \u00a0toma de posesi\u00f3n ser\u00e1 de cumplimiento inmediato a trav\u00e9s del funcionario \u00a0comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede \u00a0notificar personalmente al representante legal, se notificar\u00e1 por un aviso que \u00a0se fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de las oficinas de la administraci\u00f3n del domicilio \u00a0social. El recurso de reposici\u00f3n no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corresponder\u00e1 al \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras designar al agente especial, \u00a0quien podr\u00e1 ser una persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 actuar tanto durante la \u00a0etapa inicial, como en la administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n y podr\u00e1 contar con una \u00a0junta asesora con representaci\u00f3n de los acreedores en la forma que fije el \u00a0Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los agentes \u00a0especiales desarrollar\u00e1n las actividades que les sean confiadas bajo su \u00a0inmediata responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras realizar\u00e1 el seguimiento de la actividad \u00a0del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria sobre la entidad objeto de administraci\u00f3n, mientras no se decida su \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los agentes \u00a0especiales ejercer\u00e1n funciones p\u00fablicas transitorias, sin perjuicio de la \u00a0aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los \u00a0actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se propiciar\u00e1n \u00a0mecanismos de soluci\u00f3n que permitan la participaci\u00f3n del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las medidas que \u00a0se adopten podr\u00e1n incluir, entre otras, la reducci\u00f3n de capital, la emisi\u00f3n y \u00a0colocaci\u00f3n de acciones sin sujeci\u00f3n al derecho de preferencia, la cesi\u00f3n de \u00a0activos o pasivos, las fusiones o escisiones, el pago de cr\u00e9ditos por medio de \u00a0la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se encuentren \u00a0los activos de la entidad, el pago anticipado de los t\u00edtulos, la creaci\u00f3n de \u00a0mecanismos temporales de administraci\u00f3n con o sin personer\u00eda jur\u00eddica con el \u00a0objeto de procurar la optimizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los activos para responder \u00a0a los pasivos, as\u00ed como cualquier otra que se considere adecuada para lograr \u00a0los fines de la intervenci\u00f3n. Igualmente, podr\u00e1n cancelarse grav\u00e1menes sobre \u00a0bienes de la entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La liquidaci\u00f3n de \u00a0los activos de la entidad, cuando sea del caso, se har\u00e1 a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos \u00a0activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Podr\u00e1 suspenderse \u00a0el proceso cuando las circunstancias as\u00ed lo justifiquen, con las consecuencias \u00a0que se\u00f1ale el Gobierno, evento en el cual el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras podr\u00e1 asumir la representaci\u00f3n de la entidad para los \u00a0efectos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Deber\u00e1 establecer \u00a0reglas destinadas a culminar la liquidaci\u00f3n, cuando existan activos que no han \u00a0podido ser enajenados o situaciones jur\u00eddicas que no hayan podido ser \u00a0definidas. Dichos mecanismos podr\u00e1n incluir, entre otros, la adjudicaci\u00f3n de \u00a0los activos remanentes a los acreedores como pago de sus cr\u00e9ditos o a los \u00a0accionistas, si es del caso, o la entrega de dichos activos a una determinada \u00a0entidad en la cual aquellos y estos, si es del caso, convengan. (Nota: Numeral \u00a0reglamentado parcialmente por el Decreto 1917 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A los procesos de \u00a0toma de posesi\u00f3n se aplicar\u00e1 lo previsto en los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y para \u00a0tal efecto se entender\u00e1 que cuando dichas disposiciones hacen referencia al \u00a0concordato se refieren a la toma de posesi\u00f3n. El agente especial podr\u00e1 poner \u00a0fin a los contratos existentes al momento de la toma de posesi\u00f3n si los mismos \u00a0no son necesarios para la administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La toma de \u00a0posesi\u00f3n y en general los procesos concursales no impedir\u00e1n cumplir las \u00a0operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de \u00a0valores cuando ello sea conveniente para la misma. En todo caso, la toma de \u00a0posesi\u00f3n no impedir\u00e1 a la Bolsa de Valores correspondiente hacer efectivas, \u00a0conforme a las reglas que la rigen, las garant\u00edas otorgadas para cumplir una \u00a0operaci\u00f3n en que sea parte una entidad objeto de toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De las reclamaciones \u00a0que se presenten oportunamente se dar\u00e1 traslado a los interesados y sobre ellas \u00a0deber\u00e1 decidir el agente especial por acto administrativo que se notificar\u00e1 por \u00a0edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Se podr\u00e1n \u00a0establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la \u00a0p\u00e9rdida de poder adquisitivo o los perjuicios por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas \u00a0por la falta de pago oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La acci\u00f3n que \u00a0intenten los ahorradores, depositantes o inversionistas contra las personas que \u00a0hayan realizado las conductas irregulares que dieron lugar a la toma de \u00a0posesi\u00f3n, con el fin de obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados, se \u00a0sujetar\u00e1 a las mismas disposiciones previstas por el numeral 3 del art\u00edculo 98 \u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Durante todo el \u00a0proceso, incluyendo la administraci\u00f3n de la entidad o su liquidaci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales \u00a0podr\u00e1n ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) \u00a0de las acreencias y como m\u00ednimo de la mitad m\u00e1s uno de los acreedores, \u00a0incluyendo en este c\u00f3mputo el valor de los dep\u00f3sitos en que el Fondo se haya \u00a0subrogado. En los dem\u00e1s aspectos dichos acuerdos se sujetar\u00e1n en lo pertinente \u00a0a las normas del r\u00e9gimen concordatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Las medidas que \u00a0se adopten tomar\u00e1n en cuenta la necesidad de proteger los activos de la entidad \u00a0y evitar su p\u00e9rdida de valor. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 4030 de 2006.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 291:\u201dTOMA DE POSESION PARA ADMINISTRAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas preventivas. \u00a0El acto administrativo por el cual se ordene la toma de posesi\u00f3n de los bienes, \u00a0haberes y negocios de una instituci\u00f3n vigilada para administrarla, deber\u00e1 \u00a0disponer adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La inmediata guarda de \u00a0los bienes y la colocaci\u00f3n de sellos y dem\u00e1s seguridades indispensables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La prevenci\u00f3n a los \u00a0deudores de la intervenida que s\u00f3lo podr\u00e1n pagar al administrador designado por \u00a0la Superintendencia Bancaria, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona \u00a0distinta, as\u00ed como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia \u00a0de la Superintendencia Bancaria sobre la adopci\u00f3n de la medida, para que \u00a0procedan de conformidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La prevenci\u00f3n a todos \u00a0los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente \u00a0con el administrador designado por el Superintendente Bancario, para todos los \u00a0efectos legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La prevenci\u00f3n a los \u00a0registradores para que se abstengan de cancelar los grav\u00e1menes constituidos a \u00a0favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a \u00a0registro, salvo expresa autorizaci\u00f3n del administrador designado por el \u00a0Superintendente Bancario. As\u00ed mismo, deber\u00e1n abstenerse de registrar cualquier \u00a0acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que \u00a0dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Ordenar el registro en \u00a0la C\u00e1mara de Comercio del domicilio de la intervenida de la cancelaci\u00f3n del \u00a0nombramiento de los administradores y del revisor fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La designaci\u00f3n del \u00a0funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podr\u00e1 solicitar que se \u00a0decreten y se practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma \u00a0de posesi\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. La designaci\u00f3n de \u00a0quien asumir\u00e1 la representaci\u00f3n legal de la intervenida. El Superintendente \u00a0Bancario podr\u00e1 disponer que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0asuma temporalmente la administraci\u00f3n de la instituci\u00f3n intervenida. (Nota: \u00a0Numeral desarrollado por el Decreto 1703 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecuci\u00f3n y \u00a0notificaci\u00f3n de la medida. La ejecuci\u00f3n de la medida de toma de posesi\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 inmediatamente. El acto por el cual se tome posesi\u00f3n ser\u00e1 notificado \u00a0y publicado en la forma prevista en el numeral 2. del art\u00edculo 292 de este \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inventarios. Dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha en que el Superintendente haya \u00a0tomado posesi\u00f3n de una instituci\u00f3n vigilada, el administrador designado por \u00e9l \u00a0har\u00e1 un inventario detallado de sus activos y pasivos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0292. Derogado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123.-TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas preventivas. El acto administrativo que ordene la toma de \u00a0posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de una instituci\u00f3n vigilada para su \u00a0liquidaci\u00f3n deber\u00e1 disponer adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La inmediata guarda de los bienes y la colocaci\u00f3n de sellos y dem\u00e1s \u00a0seguridades indispensables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La orden a la instituci\u00f3n intervenida para que ponga a disposici\u00f3n \u00a0del Superintendente sus libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos que requiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La prevenci\u00f3n a los deudores de la intervenida que s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona \u00a0distinta, as\u00ed como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia \u00a0de la Superintendencia Bancaria sobre la adopci\u00f3n de la medida, para que \u00a0procedan de conformidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La prevenci\u00f3n a todos los que tengan negocios con la intervenida, \u00a0que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos \u00a0legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La advertencia que, en adelante, no se podr\u00e1n iniciar ni continuar \u00a0procesos o actuaci\u00f3n alguna contra la intervenida sin que se notifique \u00a0personalmente al liquidador, so pena de nulidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La comunicaci\u00f3n a los Jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra \u00a0la entidad en liquidaci\u00f3n para los efectos previstos en la letra g. del numeral \u00a01. del art\u00edculo 116 de este Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. La prevenci\u00f3n a los registradores para que se abstengan de cancelar \u00a0los grav\u00e1menes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya \u00a0mutaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a registro, salvo expresa autorizaci\u00f3n del liquidador. As\u00ed \u00a0mismo, deber\u00e1n abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de \u00a0bienes de propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado \u00a0por el funcionario mencionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Ordenar el registro en la C\u00e1mara de Comercio del domicilio de la \u00a0intervenida de la disoluci\u00f3n y de la cancelaci\u00f3n de los nombramientos de los \u00a0administradores y del revisor fiscal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La designaci\u00f3n del funcionario comisionado para ejecutar la medida, \u00a0quien podr\u00e1 solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para \u00a0dar cumplimiento a la toma de posesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. La comunicaci\u00f3n al Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras sobre la adopci\u00f3n de la medida, para que proceda a designar \u00a0liquidador, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. El liquidador designado por el Fondo de Garant\u00edas deber\u00e1 comunicar \u00a0a tomadores, asegurados y beneficiarios acerca de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de \u00a0los contratos de seguros de que trata la letra i., del numeral 1. del art\u00edculo \u00a0116 del presente Estatuto, mediante dos avisos publicados en peri\u00f3dicos de \u00a0amplia circulaci\u00f3n nacional, en d\u00edas diferentes. Igualmente podr\u00e1, si lo estima \u00a0conveniente, enviar noticia escrita a tomadores, asegurados y beneficiarios a \u00a0su \u00faltima direcci\u00f3n conocida, inform\u00e1ndoles sobre dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos liquidatorios en curso, los \u00a0t\u00e9rminos de que trata esta letra, se computar\u00e1n a partir de la vigencia de la Ley 35 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecuci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la medida. La ejecuci\u00f3n de la medida de \u00a0toma de posesi\u00f3n proceder\u00e1 inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que disponga la toma de posesi\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0personalmente al representante legal de la intervenida en el momento en que se \u00a0ejecute la medida; si no fuere posible se notificar\u00e1 por aviso que se instalar\u00e1 \u00a0en un lugar p\u00fablico de las oficinas de la administraci\u00f3n del domicilio social. El \u00a0recurso de reposici\u00f3n no suspender\u00e1 la ejecutoriedad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que se haga \u00a0efectiva la medida, la resoluci\u00f3n por la cual se adopte se publicar\u00e1 por una \u00a0sola vez en un diario de circulaci\u00f3n nacional y en el Bolet\u00edn del Ministerio de \u00a0Hacienda, cap\u00edtulo de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inventarios. Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0en que el Superintendente haya tomado posesi\u00f3n de una instituci\u00f3n vigilada, el \u00a0funcionario comisionado por \u00e9l, conjuntamente con el liquidador designado por \u00a0el Director del Fondo de Garant\u00edas, har\u00e1n un inventario preliminar y detallado \u00a0de su activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cap\u00edtulo \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PROCESO \u00a0DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0293.-NATURALEZA Y NORMAS APLICABLES DE LA LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un \u00a0proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta \u00a0realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a \u00a0cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, \u00a0preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones \u00a0legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada \u00a0clase de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Normas aplicables. Los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria ser\u00e1n adelantados por los \u00a0liquidadores y se regir\u00e1n en primer t\u00e9rmino por sus disposiciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a \u00a0actuaciones orientadas a la expedici\u00f3n de actos administrativos se aplicar\u00e1n \u00a0las disposiciones de la parte primera del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y \u00a0los principios de los procedimientos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realizaci\u00f3n de activos y de los dem\u00e1s actos de gesti\u00f3n se regir\u00e1n por las \u00a0normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Los \u00a0instructivos que fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria y el Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en relaci\u00f3n con los procesos de \u00a0liquidaci\u00f3n, servir\u00e1n de criterios auxiliares a los liquidadores en su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0294.-COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 19 de la Ley 35 de 1993, a \u00a0partir de la vigencia de dicha Ley es competencia de los liquidadores adelantar \u00a0bajo su inmediata direcci\u00f3n y responsabilidad los procesos de liquidaci\u00f3n \u00a0forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0295.-REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras o por los acreedores \u00a0reconocidos, ejercer\u00e1 funciones p\u00fablicas administrativas transitorias, sin \u00a0perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de \u00a0gesti\u00f3n que deba ejecutar durante el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Cuando \u00a0el liquidador sea designado por la Asamblea de Accionistas convocada seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el numeral 17 del art\u00edculo 300 del presente Estatuto, no tendr\u00e1 \u00a0funciones p\u00fablicas administrativas y por consiguiente \u00fanicamente ejercer\u00e1 las \u00a0funciones y facultades que le atribuyan los estatutos sociales de la respectiva \u00a0entidad y el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen \u00a0en las decisiones del liquidador relativas a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n \u00a0o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan \u00a0actos administrativos, corresponder\u00e1 dirimirlas a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0los actos administrativos del liquidador \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n; contra los actos de tr\u00e1mite, preparatorios, de impulso o ejecuci\u00f3n \u00a0del proceso, no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones sobre aceptaci\u00f3n, rechazo, calificaci\u00f3n o graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00a0quedar\u00e1n ejecutoriadas respecto de cada cr\u00e9dito salvo que contra ellas se \u00a0interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, \u00a0el liquidador podr\u00e1 fijar inmediatamente fechas para el pago de tales cr\u00e9ditos. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relaci\u00f3n \u00a0con otros cr\u00e9ditos y de la obligaci\u00f3n de constituir provisi\u00f3n para su pago en \u00a0el evento de ser aceptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0liquidador podr\u00e1 revocar directamente los actos administrativos que expida en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0salvo que se disponga expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la liquidaci\u00f3n se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y \u00a0a las normas legales que la rigen, no habr\u00e1 lugar a impugnar la liquidaci\u00f3n por \u00a0parte de terceros. (Nota: Las expresiones \u00a0tachadas en este numeral fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-248 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Actos de gesti\u00f3n. Las controversias o litigios que se originen en hechos o \u00a0actos de gesti\u00f3n del liquidador o en los contratos que celebre, ser\u00e1n resueltas \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso \u00a0corresponda, seg\u00fan la naturaleza del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el liquidador lo estime conveniente podr\u00e1 consultar a la Junta de Acreedores \u00a0aspectos relacionados con la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral \u00a0modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 28. Designaci\u00f3n del liquidador y del contralor de la liquidaci\u00f3n. \u00a0El Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras designar\u00e1 al \u00a0liquidador y al contralor, quienes podr\u00e1n ser personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0El liquidador y el contralor podr\u00e1n ser removidos de sus cargos por el Director \u00a0del Fondo de Garant\u00edas, cuando a juicio de \u00e9ste deban ser reemplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la designaci\u00f3n \u00a0de liquidador se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser profesional con \u00a0t\u00edtulo universitario y tener experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en \u00e1reas \u00a0afines a la actividad financiera o comercial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Idoneidad personal \u00a0y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para \u00a0autorizar la posesi\u00f3n de administradores y representantes legales de las \u00a0entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de \u00a0la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la designaci\u00f3n \u00a0de contralores se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser Contador P\u00fablico, \u00a0con tarjeta profesional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar \u00a0experiencia e idoneidad a juicio del nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0personas jur\u00eddicas, deber\u00e1n haber sido constituidas por lo menos con un (1) a\u00f1o \u00a0de anterioridad a la fecha de su designaci\u00f3n y acreditar que disponen de la \u00a0infraestructura t\u00e9cnica y operativa adecuada para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n y \u00a0de personal calificado que re\u00fana los requisitos exigidos para ser liquidador o \u00a0contralor persona natural, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su \u00a0posesi\u00f3n ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumir\u00e1n sus \u00a0funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripci\u00f3n en \u00a0la C\u00e1mara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras \u00a0se establece una tabla de honorarios y primas de gesti\u00f3n, el Director del Fondo \u00a0de Garant\u00edas fijar\u00e1 los honorarios que con cargo a la entidad en liquidaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n percibir el liquidador y el contralor de la liquidaci\u00f3n por su gesti\u00f3n. \u00a0Las primas de gesti\u00f3n se definir\u00e1n por la r\u00e1pida y eficiente labor ejecutada \u00a0por el liquidador, de conformidad con los par\u00e1metros y condiciones que \u00a0determine el Fondo de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0dispondr\u00e1 que se otorgue cauci\u00f3n en favor de la entidad por la cuant\u00eda y en la \u00a0forma que el Fondo de Garant\u00edas determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fac\u00faltase al Gobierno Nacional \u00a0para que en un t\u00e9rmino de seis (6) meses calendario determine y reglamente una \u00a0tabla en la que se establezcan los honorarios que deban percibir el liquidador \u00a0y contralor designados, teniendo en cuenta el tama\u00f1o y complejidad de la \u00a0entidad, as\u00ed como claros criterios de austeridad y justicia con los recursos de \u00a0los ahorradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4: \u201cDesignaci\u00f3n del liquidador y del contralor \u00a0de la liquidaci\u00f3n. El Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras designar\u00e1 al liquidador y al contralor, quienes podr\u00e1n ser personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas. El liquidador y el contralor podr\u00e1n ser removidos de sus \u00a0cargos por el Director del Fondo de Garant\u00edas, cuando a juicio de \u00e9ste deban \u00a0ser reemplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la designaci\u00f3n de \u00a0liquidador se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser profesional con \u00a0t\u00edtulo universitario y tener experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en \u00e1reas \u00a0afines a la actividad financiera, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Idoneidad absoluta a \u00a0juicio y responsabilidad del nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la designaci\u00f3n de \u00a0contralores se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser Contador P\u00fablico \u00a0y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Acreditar experiencia \u00a0e idoneidad absoluta a juicio del nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas \u00a0jur\u00eddicas, deber\u00e1n haber sido constitu\u00eddas por lo \u00a0menos con un a\u00f1o de anterioridad a la fecha de su designaci\u00f3n y acreditar que \u00a0disponen de la infraestructura t\u00e9cnica y operativa adecuada para el desempe\u00f1o \u00a0de la funci\u00f3n y de personal calificado que re\u00fana los requisitos exigidos para \u00a0ser liquidador o contralor persona natural, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su posesi\u00f3n \u00a0ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumir\u00e1n sus funciones, \u00a0sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-El Director \u00a0del Fondo de Garant\u00edas fijar\u00e1 los honorarios que con cargo a la entidad en \u00a0liquidaci\u00f3n deber\u00e1n percibir el liquidador y el contralor de la liquidaci\u00f3n por \u00a0su gesti\u00f3n; adem\u00e1s dispondr\u00e1 que se otorgue cauci\u00f3n a favor de la entidad por \u00a0la cuant\u00eda y en la forma que aquel determine.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Designaci\u00f3n del liquidador y su suplente por los acreedores. En cualquier \u00a0tiempo, los acreedores que representen por lo menos el 75% de las acreencias \u00a0reconocidas en la liquidaci\u00f3n, diferentes de las correspondientes al Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, podr\u00e1n sustituir al liquidador \u00a0designado por el Fondo, y designar\u00e1n a la vez un suplente que act\u00fae en los \u00a0casos de ausencia definitiva o temporal del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso el liquidador suplente deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n ante el Director del \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras cada vez que asuma el ejercicio \u00a0de sus funciones, acreditando las circunstancias que lo justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0casos de falta absoluta del liquidador y de su suplente o por orden de \u00a0autoridad competente, el Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras proceder\u00e1 a remover o designar, seg\u00fan el caso, a los liquidadores \u00a0elegidos conforme a este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vinculaci\u00f3n. El liquidador y el contralor continuar\u00e1n siendo auxiliares de la \u00a0justicia y, por tanto, para ning\u00fan efecto podr\u00e1n reputarse trabajadores o \u00a0empleados de la entidad en liquidaci\u00f3n o del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscripci\u00f3n \u00a0de la designaci\u00f3n del liquidador. Para efectos de la inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de la designaci\u00f3n de los liquidadores elegidos conforme al numeral \u00a05. del presente art\u00edculo, se registrar\u00e1 el acta de designaci\u00f3n, la cual \u00a0contendr\u00e1: la fecha y lugar en que se reunieron los acreedores y la \u00a0identificaci\u00f3n de todos y cada uno de los cr\u00e9ditos que estuvieron representados \u00a0y sus titulares. Esta acta ser\u00e1 suscrita, con firmas autenticadas ante notario, \u00a0por quienes hayan actuado como Presidente y Secretario. Igualmente, ser\u00e1 \u00a0suscrita por el contralor de la entidad en liquidaci\u00f3n quien deber\u00e1 asistir al \u00a0acto de designaci\u00f3n, previa citaci\u00f3n escrita, y certificar\u00e1 sobre el contenido \u00a0del acta. Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos, dicho acto no \u00a0producir\u00e1 efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Prueba de la condici\u00f3n, actos y representaci\u00f3n legal de la entidad en \u00a0liquidaci\u00f3n. Para todos los efectos legales la condici\u00f3n y representaci\u00f3n de la \u00a0entidad en liquidaci\u00f3n se probar\u00e1 con el certificado que deber\u00e1 expedir la \u00a0C\u00e1mara de Comercio del domicilio principal de la liquidaci\u00f3n. La inscripci\u00f3n de \u00a0las designaciones del liquidador y del contralor se efectuar\u00e1 con base en los \u00a0actos correspondientes expedidos por el Director del Fondo. Sobre los actos y \u00a0el estado del proceso liquidatorio certificar\u00e1 el \u00a0liquidador; en todo caso, el contralor certificar\u00e1 en los casos aqu\u00ed previstos \u00a0y en otras normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades en liquidaci\u00f3n deber\u00e1n inscribir en la C\u00e1mara de Comercio de su \u00a0domicilio principal, todos los actos y documentos que conforme al C\u00f3digo de \u00a0Comercio deban sujetarse a tal formalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0liquidador podr\u00e1 delegar la representaci\u00f3n legal de la entidad en liquidaci\u00f3n \u00a0para efectos de diligencias de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director \u00a0del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras tendr\u00e1 la guarda y \u00a0administraci\u00f3n de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de \u00a0la masa de la liquidaci\u00f3n o excluidos de ella y, adem\u00e1s, los siguientes deberes \u00a0y facultades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Actuar como representante legal de la intervenida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de una \u00a0liquidaci\u00f3n r\u00e1pida y progresiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Adelantar durante todo el curso de la liquidaci\u00f3n el recaudo de los dineros y \u00a0la recuperaci\u00f3n de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la \u00a0masa de la liquidaci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 ofrecer incentivos por la denuncia \u00a0de la existencia y entrega de tales activos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Administrar la masa de la liquidaci\u00f3n con las responsabilidades de un secuestre \u00a0judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Velar por la adecuada conservaci\u00f3n de los bienes de la intervenida, adoptando \u00a0las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de \u00a0seguridad f\u00edsica y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas \u00a0requeridas para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente \u00a0registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucci\u00f3n e iniciar la \u00a0contabilidad de la liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Presentar cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n, al separarse del cargo, al cierre \u00a0de cada a\u00f1o calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayor\u00eda de \u00a0acreedores que representen no menos de la mitad de los cr\u00e9ditos reconocidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean \u00a0necesarios para la conservaci\u00f3n de los activos y archivos de la intervenida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la \u00a0liquidaci\u00f3n, inclu\u00eddos los negocios o encargos \u00a0fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restitu\u00edr \u00a0bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en \u00a0las sociedades en que sea socia o accionista, as\u00ed como transigir, comprometer, \u00a0compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte \u00a0la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, \u00a0los activos de la entidad intervenida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la \u00a0liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Dar \u00a0por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, \u00a0y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento \u00a0de la liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. \u00a0Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o \u00a0penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores \u00a0fiscales y funcionarios de la intervenida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. \u00a0Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuaci\u00f3n por un nuevo \u00a0fiduciario de la gesti\u00f3n orientada a alcanzar las finalidades previstas en los \u00a0contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar \u00a0las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. \u00a0Destinar recursos de la liquidaci\u00f3n al pago de la desvalorizaci\u00f3n monetaria que \u00a0hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio. (Nota: La Corte \u00a0Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de \u00a0este literal en la Sentencia C-057 \u00a0del 15 de febrero de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-271 de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Responsabilidad. Los liquidadores responder\u00e1n por los perjuicios que por dolo o \u00a0culpa grave causen a la entidad en liquidaci\u00f3n o a los acreedores, en raz\u00f3n de \u00a0actuaciones adelantadas en contravenci\u00f3n de las disposiciones especiales que \u00a0regulan el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Para todos los \u00a0efectos legales, los bienes inventariados y el aval\u00fao realizado conforme a lo \u00a0previsto en las normas respectivas, determinar\u00e1n los l\u00edmites de la \u00a0responsabilidad del liquidador como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contralores ejercer\u00e1n las funciones propias de un revisor fiscal conforme al \u00a0C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas aplicables a la revisor\u00eda fiscal y \u00a0responder\u00e1n de acuerdo con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras \u00a0infracciones en que incurran no les dar\u00e1 acci\u00f3n alguna contra la entidad en \u00a0liquidaci\u00f3n. Sin embargo el liquidador podr\u00e1 atender con recursos de la \u00a0liquidaci\u00f3n los gastos de los procesos que se instauren en su contra en raz\u00f3n \u00a0de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, \u00a0sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por \u00a0dolo o culpa grave, la liquidaci\u00f3n repita por lo pagado por tal concepto. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-248 \u00a0del 26 de mayo de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 59. Representante legal suplente. El Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras designar\u00e1 el funcionario de la liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa que tendr\u00e1 la representaci\u00f3n legal de manera alterna al \u00a0liquidador. En el caso de procesos liquidatorios de \u00a0entidades p\u00fablicas ordenadas en ejercicio de las facultades previstas en el \u00a0art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, en el \u00a0acto administrativo que disponga la medida podr\u00e1 establecerse el funcionario de \u00a0la liquidaci\u00f3n que tendr\u00e1 la representaci\u00f3n legal de la misma de manera alterna \u00a0al liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 295: Ver Resoluci\u00f3n \u00a011467 de 2018, SNS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295A. Adicionado por la Ley 1870 de 2017, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Compra de activos y \u00a0asunci\u00f3n de pasivos. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la \u00a0liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de un establecimiento de cr\u00e9dito, la Junta \u00a0Directiva de Fogaf\u00edn podr\u00e1 decidir la compra de activos y asunci\u00f3n de pasivos \u00a0como alternativa al pago del seguro de dep\u00f3sito, y como consecuencia de la \u00a0misma, la transferencia de los activos y pasivos de dicho establecimiento a uno \u00a0o m\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito o a un banco puente. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta lo se\u00f1alado en el literal b) del numeral 6 del art\u00edculo 320 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las normas que para el efecto defina el Gobierno nacional, \u00a0la compra de activos y asunci\u00f3n de pasivos de que trata el presente art\u00edculo se \u00a0sujetar\u00e1 adicionalmente a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La transferencia de los pasivos resultante de la asunci\u00f3n y la compra de \u00a0los activos producir\u00e1 efectos de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se \u00a0dar\u00e1 a los titulares de estos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No ser\u00e1n trasladados los activos que hayan sido transferidos al Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, al Fondo de Garant\u00edas de Entidades \u00a0Cooperativas, y al Banco de la Rep\u00fablica en virtud del endoso en propiedad de \u00a0los t\u00edtulos descontados y\/o redescontados en desarrollo de Apoyos Transitorios \u00a0de Liquidez (ATL) y de la intermediaci\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito externo, as\u00ed como \u00a0los t\u00edtulos endosados en propiedad en las operaciones de liquidez de que trata \u00a0el literal b) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, o su \u00a0equivalente en dinero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Superintendencia Financiera de Colombia autorizar\u00e1, previa solicitud del \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, la constituci\u00f3n de un \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito especial llamado banco puente, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que establezca el Gobierno nacional. El banco puente no estar\u00e1 \u00a0sujeto a los requerimientos m\u00ednimos de capital ni a los reg\u00edmenes de reserva \u00a0legal, inversiones forzosas y encaje dispuestos para los dem\u00e1s establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito por el t\u00e9rmino en que se mantenga su condici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de que no exista equivalencia entre los activos y pasivos objeto \u00a0de la medida, Fogaf\u00edn podr\u00e1 efectuar un aporte de recursos en la entidad \u00a0intervenida, proveniente de la reserva del seguro de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho aporte podr\u00e1 ser transferido al establecimiento receptor y se \u00a0considerar\u00e1 como un gasto de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. En el caso de \u00a0que el banco receptor pague por los activos y pasivos transferidos, este valor \u00a0se destinar\u00e1 prioritariamente al pago del aporte efectuado por Fogaf\u00edn, y el excedente, en caso de existir, deber\u00e1 ser destinado a la liquidaci\u00f3n \u00a0de la entidad intervenida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para efectos fiscales y de determinaci\u00f3n de derechos notariales y de \u00a0registro, las transferencias que se realicen en desarrollo de la compra de \u00a0activos y asunci\u00f3n de pasivos se considerar\u00e1n como actos sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En las operaciones relacionadas en los literales k) del \u00a0numeral 1 y el inciso 1\u00b0 del numeral 10 del art\u00edculo 320 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero se entender\u00e1n incluidas lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El presente art\u00edculo tambi\u00e9n podr\u00e1 ser aplicable a \u00a0operaciones realizadas con entidades cooperativas financieras. Para el efecto, \u00a0las menciones al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras que se hagan en el presente art\u00edculo, se \u00a0entender\u00e1n efectuadas al Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0296.-INTERVENCION DEL FONDO DE GARANTIAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA \u00a0ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Atribuciones generales. En los procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa \u00a0de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, corresponder\u00e1 al Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Designar, remover discrecionalmente y dar posesi\u00f3n a quienes deban desempe\u00f1ar \u00a0las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto \u00a0podr\u00e1 establecer sistemas de regulaci\u00f3n e incentivos en funci\u00f3n de la eficacia \u00a0y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n del liquidador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b Literal modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 40. (\u00e9ste reglamentado por el Decreto 2312 de 2010.). Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las \u00a0instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, tanto de las que sean objeto de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa \u00a0dispuesta por la misma Superintendencia, como de las instituciones financieras \u00a0cuya liquidaci\u00f3n haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; as\u00ed como las \u00a0liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el p\u00fablico. Se \u00a0exceptuar\u00e1n de seguimiento las entidades que mediante normas de car\u00e1cter \u00a0general determine el Gobierno Nacional y aquellas cuyo seguimiento corresponda \u00a0a Fogacoop. Para el desarrollo de la funci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alada el Fondo observar\u00e1 las normas que regulan tales procesos, seg\u00fan la \u00a0modalidad adoptada, seguimiento que se llevar\u00e1 a cabo hasta que termine la \u00a0existencia legal de la entidad o, en su caso, hasta que se disponga la \u00a0restituci\u00f3n de la entidad a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo, \u00a0en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 116 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso deber\u00e1 entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo \u00a0se extiende al otorgamiento o celebraci\u00f3n de operaciones de apoyo que impliquen \u00a0desembolso de recursos por parte del Fondo, respecto de entidades financieras \u00a0no inscritas en el Fondo, sometidas a proceso l\u00edquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades financieras en \u00a0liquidaci\u00f3n respecto de las cuales el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras deba realizar seguimiento a la gesti\u00f3n del liquidador, deber\u00e1n \u00a0pagar a favor del Fondo las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno \u00a0Nacional mediante normas de car\u00e1cter general. En todo caso, tales tarifas \u00a0deber\u00e1n ser cubiertas por la entidad respectiva, con cargo a los gastos de \u00a0administraci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de entidades financieras sometidas a proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo se llevar\u00e1 a cabo \u00a0hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen \u00a0los activos remanentes a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. (Nota: Ver \u00a0Ley 1870 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del Literal b. \u00a0Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 60. \u201cLlevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en \u00a0las instituciones financieras objeto de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa \u00a0dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidaci\u00f3n de \u00a0instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades \u00a0previstas en la legislaci\u00f3n. Para el desarrollo de la funci\u00f3n aqu\u00ed se\u00f1alada el \u00a0Fondo observar\u00e1 las normas que regulan tales procesos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal: \u201cb. Llevar a cabo el seguimiento de la \u00a0actividad del liquidador, en los t\u00e9rminos del presente Estatuto;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Emitir concepto previo a la selecci\u00f3n de quienes han de realizar el aval\u00fao de \u00a0los activos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Objetar e impugnar en v\u00eda gubernativa o judicialmente los actos del liquidador \u00a0de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo por concepto del \u00a0seguro de dep\u00f3sitos. En el evento en que el Fondo impugne determinados \u00a0cr\u00e9ditos, se suspender\u00e1 el seguro de dep\u00f3sitos correspondiente mientras se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n administrativa o judicial, mediante providencia \u00a0ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la \u00a0actividad de los liquidadores el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras tendr\u00e1, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la \u00a0entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidaci\u00f3n, sin que le sea \u00a0oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gesti\u00f3n y eficacia de la \u00a0actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo podr\u00e1 cuando lo \u00a0considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 296: Ver Resoluci\u00f3n \u00a011467 de 2018, SNS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0297.-RENDICION DE CUENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Deber y oportunidad de la rendici\u00f3n de cuentas. El liquidador deber\u00e1 rendir \u00a0cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n mediante una exposici\u00f3n razonada y detallada \u00a0de los actos de gesti\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la entidad \u00a0intervenida, y del pago de las acreencias y la restituci\u00f3n de bienes y sumas \u00a0excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cuentas se presentar\u00e1n a los acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio cuando el liquidador se separe del cargo y al \u00a0cierre de cada a\u00f1o calendario, y en cada caso comprender\u00e1 \u00fanicamente la gesti\u00f3n \u00a0realizada entre la \u00faltima rendici\u00f3n de cuentas y la que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez verificada por la Junta de Acreedores seg\u00fan lo dispuesto en este numeral se \u00a0dar\u00e1 traslado a los acreedores por un t\u00e9rmino de dos meses, plazo dentro del \u00a0cual un n\u00famero de acreedores que represente como m\u00ednimo el cincuenta por ciento de las acreencias reconocidas \u00a0podr\u00e1n iniciar acci\u00f3n judicial de responsabilidad contra el liquidador. Vencido \u00a0este plazo no se podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de responsabilidad en su contra por \u00a0los actos, hechos, o contratos que correspondan al per\u00edodo por el cual rindi\u00f3 \u00a0cuentas. La entidad en liquidaci\u00f3n podr\u00e1 intentar acciones de responsabilidad \u00a0contra el liquidador dentro de los tres (3) meses siguientes a su retiro. (Nota: Las \u00a0expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-248 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0liquidador rendir\u00e1 cuentas a los accionistas una vez cancelado el pasivo \u00a0externo y \u00fanicamente sobre el \u00faltimo per\u00edodo. Los accionistas tendr\u00e1n acci\u00f3n \u00a0contra el liquidador dentro del plazo de dos (2) meses posteriores a su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n previa de la rendici\u00f3n de cuentas. Con anterioridad al traslado a \u00a0los acreedores de que trata el numeral anterior, las cuentas se pondr\u00e1n a \u00a0disposici\u00f3n de la Junta de Acreedores con quince (15) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la \u00a0fecha de la reuni\u00f3n ordinaria para que pueda formular observaciones a las \u00a0mismas. El liquidador presentar\u00e1 las aclaraciones y adiciones que le sean \u00a0solicitadas por la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contenido de la rendici\u00f3n de cuentas. La rendici\u00f3n de cuentas contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Balance \u00a0General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Estado de ingresos y gastos por el per\u00edodo comprendido en la rendici\u00f3n de \u00a0cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Informe de actividades realizadas durante el per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El dict\u00e1men del contralor sobre los estados financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los \u00a0documentos e informes adicionales que el liquidador estime necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0balance general y el estado de ingresos y gastos ser\u00e1n firmados por el \u00a0liquidador, refrendados por el contralor y contendr\u00e1n las normas y anexos \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos y comprobantes que permitan la verificaci\u00f3n de las cuentas estar\u00e1n, \u00a0durante el t\u00e9rmino del traslado, a disposici\u00f3n de la Junta y de los dem\u00e1s \u00a0acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0estados financieros se preparar\u00e1n de acuerdo con las normas generales vigentes \u00a0en materia contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0298.-JUNTA DE ACREEDORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reuni\u00f3n e integraci\u00f3n. Para facilitar la \u00a0fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los liquidadores, se integrar\u00e1 una Junta de \u00a0Acreedores, la cual se reunir\u00e1 en cualquier tiempo cuando sea convocada por el \u00a0liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reuni\u00f3n ordinaria, el 1o. de \u00a0abril de cada a\u00f1o a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad en \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta estar\u00e1 integrada por cinco miembros, \u00a0de los cuales tres ser\u00e1n los acreedores cuyos cr\u00e9ditos vigentes sean los de \u00a0mayor cuant\u00eda y dos ser\u00e1n designados peri\u00f3dicamente por el Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Instituciones Financieras, mediante el mecanismo y conforme a los criterios \u00a0que determine el Gobierno Nacional. (Nota: \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad \u00a0de las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en la Sentencia C-248 \u00a0del 26 de mayo de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Junta de Acreedores deliberar\u00e1 con la mitad m\u00e1s uno de sus integrantes y \u00a0decidir\u00e1 al menos con el voto favorable de igual n\u00famero de miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Junta no pueda sesionar por falta de qu\u00f3rum el liquidador la citar\u00e1 \u00a0nuevamente y por una sola vez para los diez d\u00edas siguientes, convocando a los \u00a0acreedores que seg\u00fan el valor de sus cr\u00e9ditos deban reemplazar a quienes no \u00a0concurrieron. En este caso la Junta deliberar\u00e1 y decidir\u00e1 con cualquier n\u00famero \u00a0plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reuni\u00f3n ordinaria, en el \u00a0evento de que no sesione la Junta se dar\u00e1 traslado de las cuentas a los \u00a0acreedores a partir de la fecha de la segunda y \u00faltima convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Desde \u00a0el reconocimiento de los cr\u00e9ditos y hasta cuando se concluyan los pagos por \u00a0concepto de restituci\u00f3n de sumas exclu\u00eddas de la masa \u00a0de la liquidaci\u00f3n, la Junta s\u00f3lo podr\u00e1 estar integrada por acreedores de tales \u00a0sumas. Una vez \u00e9stas hayan sido canceladas la Junta se integrar\u00e1 con acreedores \u00a0de la masa de la liquidaci\u00f3n. El liquidador publicar\u00e1 y comunicar\u00e1 la integraci\u00f3n \u00a0de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuciones de la Junta de Acreedores. Corresponden la Junta de Acreedores \u00a0ejercer las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas \u00a0presentadas por el liquidador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Conocer el informe presentado por el contralor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Aprobar los estados financieros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Determinar el mecanismo de publicaci\u00f3n de los estados financieros y de la \u00a0rendici\u00f3n de cuentas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Asesorar al liquidador cuando \u00e9ste se lo solicite, en cuestiones relacionadas \u00a0con su gesti\u00f3n y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Requerir al liquidador para que presente las cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n \u00a0cuando \u00e9ste se abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 298: Reglamentado por el Decreto 2375 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0299.-MASA DE LA LIQUIDACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Masa de la liquidaci\u00f3n. Integran la masa de la liquidaci\u00f3n todos los bienes \u00a0actuales y futuros de la entidad intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bienes excluidos de la masa de la liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 1154 y 1399 del C\u00f3digo de Comercio, no formar\u00e1n parte de la masa de \u00a0la liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0t\u00edtulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los \u00a0que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que est\u00e9n emitidos o endosados \u00a0directamente a favor del mandante o fideicomitente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un \u00a0mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba \u00a0escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de la toma de posesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a \u00a0una finalidad espec\u00edfica por corresponder a obligaciones contra\u00eddas por ella \u00a0por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de \u00a0prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no est\u00e9n \u00a0otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligaci\u00f3n \u00a0proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o \u00a0fideicomitente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los \u00a0bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los \u00a0valores de cesi\u00f3n o de rescate de los t\u00edtulos de capitalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Los \u00a0dep\u00f3sitos de ahorro o a t\u00e9rmino constituidos en establecimientos de cr\u00e9dito, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Literal adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 26. Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora \u00a0objeto de la medida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Literal modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 61. Los bienes dados en leasing, los cuales se transferir\u00e1n al \u00a0locatario cuando ejerza la opci\u00f3n y pague el valor respectivo. Si est\u00e1 \u00a0pendiente el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato y el locatario no accede a pagar \u00a0el valor presente correspondiente, el contrato y el bien ser\u00e1n cedidos a otra \u00a0entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing o en su \u00a0caso, a la entidad de redescuento que haya proporcionado recursos para realizar \u00a0la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0literal h.: Literal adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 26. \u201ch) Los bienes dados en leasing, \u00a0los cuales se transferir\u00e1n al locatario cuando ejerza la opci\u00f3n y pague el \u00a0valor respectivo. Si est\u00e1 pendiente el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato y el \u00a0locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el \u00a0bien ser\u00e1n cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar \u00a0operaciones de leasing;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 26. El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan \u00a0pagado o le adeuden por concepto de financiaci\u00f3n de operaciones de comercio \u00a0exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad espec\u00edfica de ser \u00a0reembolsado a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deber\u00e1 \u00a0establecerse la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad \u00a0intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones \u00a0concedidas por la entidad intervenida a sus clientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 26. En general, las especies identificables que aun encontr\u00e1ndose \u00a0en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se \u00a0deber\u00e1n allegar las pruebas suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 26. No har\u00e1n parte del balance de los establecimientos de cr\u00e9dito y se \u00a0contabilizar\u00e1n en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en \u00a0desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a \u00a0impuestos, contribuciones y tasas, as\u00ed \u00a0como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden \u00a0expresa y escrita del mandante de dep\u00f3sitos ordinarios, cuentas de ahorro o \u00a0inversiones. (Nota: \u00a0Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este par\u00e1grafo fueron declaradas \u00a0exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2004, exequibilidad condicionada a la interpretaci\u00f3n que hace la \u00a0Corte de las expresiones se\u00f1aladas en cursiva.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 300. Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de \u00a0liquidaci\u00f3n, los cr\u00e9ditos ser\u00e1n pagados siguiendo las reglas de prelaci\u00f3n \u00a0previstas por la ley. En todo caso, si el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras paga el seguro de dep\u00f3sito o una garant\u00eda, el mismo tendr\u00e1 derecho \u00a0a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, en las mismas condiciones \u00a0que los depositantes o ahorradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las sumas que \u00a0correspondan a pasivos no reclamados oportunamente por los acreedores o los \u00a0accionistas durante el proceso de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, se entregar\u00e1n \u00a0al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con destino a la reserva \u00a0correspondiente, de conformidad con el art\u00edculo 318 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez cancelado \u00a0todo el pasivo externo o vencido el plazo para reclamar su pago y en este caso, \u00a0entregadas las sumas correspondientes al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, los accionistas podr\u00e1n designar el liquidador que deba continuar \u00a0el proceso. A partir de dicho momento, a la liquidaci\u00f3n se aplicar\u00e1n en lo \u00a0pertinente las reglas del C\u00f3digo de Comercio y sus disposiciones \u00a0complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La liquidaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 reabrirse cuando con posterioridad a la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n de la \u00a0existencia legal de una persona jur\u00eddica se tenga conocimiento de la existencia \u00a0de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jur\u00eddicas no \u00a0definidas. En este caso la reapertura se realizar\u00e1 por el t\u00e9rmino que se\u00f1ale el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y tendr\u00e1 por objeto exclusivo \u00a0liquidar dichos activos o definir tales situaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sumas que se \u00a0deban por el asegurador objeto de liquidaci\u00f3n por concepto de pagos de \u00a0siniestros ser\u00e1n canceladas como cr\u00e9ditos de primera clase despu\u00e9s de los \u00a0cr\u00e9ditos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto por este estatuto para las sumas pagadas por concepto de seguro de \u00a0dep\u00f3sito, las obligaciones en favor del Banco de la Rep\u00fablica, por concepto de \u00a0cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras y el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, gozar\u00e1n del \u00a0derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n de \u00a0instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas recibidas \u00a0por la cancelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos redescontados, antes o despu\u00e9s de la \u00a0intervenci\u00f3n, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garant\u00edas \u00a0correspondientes, estar\u00e1n excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n y con las \u00a0mismas se pagar\u00e1n las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de \u00a0redescuento con el Banco de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste intermedie l\u00edneas de \u00a0cr\u00e9dito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, el \u00a0Instituto de Fomento Industrial y la Financiera Energ\u00e9tica Nacional, siempre y \u00a0cuando dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamaci\u00f3n en la \u00a0liquidaci\u00f3n. El saldo insoluto de estos cr\u00e9ditos constituir\u00e1 una obligaci\u00f3n a \u00a0cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n y estar\u00e1 sujeto a las prelaciones \u00a0establecidas en la ley. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad de \u00a0redescuento en su car\u00e1cter de titular del cr\u00e9dito pueda obtener directamente el \u00a0pago o una daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los bienes excluidos de la masa de liquidaci\u00f3n que se encuentren \u00a0debidamente identificados se restituir\u00e1n a quienes tengan derecho a ellos en la \u00a0oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por raz\u00f3n del pago \u00a0de cr\u00e9ditos redescontados se cancelar\u00e1n a la entidad de redescuento. Las otras \u00a0personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes \u00a0excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, \u00a0recibir\u00e1n el pago de sus cr\u00e9ditos a prorrata sobre los bienes restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 300: \u201c-ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Emplazamiento. Dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que se haga efectiva la toma de \u00a0posesi\u00f3n, se emplazar\u00e1 a quienes tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole \u00a0contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder a cualquier t\u00edtulo \u00a0activos de la intervenida, para los fines de su devoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se \u00a0publicar\u00e1n avisos por lo menos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en \u00a0otro del domicilio principal de la intervenida, durante cuatro (4) semanas \u00a0consecutivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de su texto deber\u00e1, \u00a0adem\u00e1s, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y \u00a0sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el p\u00fablico, \u00a0as\u00ed como en la Secretar\u00eda General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aviso contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La citaci\u00f3n a todas \u00a0las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la \u00a0entidad, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus cr\u00e9ditos, \u00a0en el lugar que al efecto se se\u00f1ale; cuando se trate de derechos incorporados \u00a0en t\u00edtulos valores deber\u00e1 presentarse el original del t\u00edtulo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El t\u00e9rmino para \u00a0presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez vencido \u00e9ste, el \u00a0liquidador no tendr\u00e1 facultad para aceptar ninguna reclamaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El aviso a los jueces \u00a0de la Rep\u00fablica para que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la \u00a0entidad intervenida, advirti\u00e9ndo que deben acumularse \u00a0al concurso de acreedores de conformidad con lo previsto en la letra g. del \u00a0numeral 1. del art\u00edculo 116 de este Estatuto; as\u00ed mismo que no se podr\u00e1 \u00a0continuar ninguna otra clase de proceso contra la intervenida sin que se \u00a0notifique personalmente al liquidador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. aviso a los \u00a0registradores de instrumentos p\u00fablicos para que den cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en la letra h. del numeral 1. del art\u00edculo 116 de este Estatuto, y para que \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la toma de posesi\u00f3n informen al \u00a0liquidador sobre la existencia de folios en los que la instituci\u00f3n en liquidaci\u00f3n \u00a0figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El aviso a quienes \u00a0tengan en su poder a cualquier t\u00edtulo activos de la intervenida, para que los \u00a0devuelvan o cancelen inmediatamente, advirtiendo que ninguna de tales personas \u00a0tendr\u00e1 derecho a embargo o acci\u00f3n contra alguno de los haberes de la \u00a0intervenida por cualquier pago, anticipo o compensaci\u00f3n hecha con posterioridad \u00a0a la toma de posesi\u00f3n, o por obligaciones contra\u00eddas en nombre de la \u00a0intervenida por el anterior representante legal despu\u00e9s de la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9rmino para presentar \u00a0reclamaciones. El t\u00e9rmino que se establezca para presentar las reclamaciones no \u00a0podr\u00e1 ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del \u00a0\u00faltimo aviso de emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado de las \u00a0reclamaciones. Vencido el t\u00e9rmino para presentar reclamaciones, el expediente \u00a0se mantendr\u00e1 en las oficinas principales de la entidad intervenida en traslado \u00a0com\u00fan a todos los interesados por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. Durante \u00a0el t\u00e9rmino del traslado y cinco (5) d\u00edas m\u00e1s, cualquiera de los interesados \u00a0podr\u00e1 objetar las reclamaciones presentadas, acompa\u00f1ando las pruebas que \u00a0tuviere en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reclamaciones en la \u00a0liquidaci\u00f3n forzosa de entidades aseguradoras.-En la liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores, \u00a0asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en los numerales 1., letra b. y 2. del presente art\u00edculo, que \u00a0correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de \u00a0posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia \u00a0Bancaria, o por devoluci\u00f3n de primas no devengadas correspondientes a contratos \u00a0de seguros revocados a partir de la fecha antes se\u00f1alada, para todos los \u00a0efectos del proceso liquidatorio se entender\u00e1n \u00a0presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a \u00a0la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la p\u00f3liza, tales \u00a0reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes \u00a0que, seg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza sean indispensables \u00a0para acreditar los requisitos del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, cuando \u00a0sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador decidir\u00e1 \u00a0sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme con \u00a0lo dispuesto en el numeral 5. del presente art\u00edculo, una vez la entidad \u00a0aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya \u00a0objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas \u00a0entrar\u00e1n al concurso para efectos de la distribuci\u00f3n del activo o se \u00a0reconocer\u00e1n como sumas exclu\u00eddas de la masa, seg\u00fan \u00a0corresponda, y en ambos casos su pago se regir\u00e1 por lo previsto en la letra a. \u00a0del numeral 16. del presente art\u00edculo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-La \u00a0presentaci\u00f3n de las reclamaciones a las que se refiere este art\u00edculo no \u00a0afectar\u00e1 los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado \u00a0acreencias dentro del proceso, ni suspender\u00e1 su ejecutoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo es de aplicaci\u00f3n inmediata en los procesos de \u00a0liquidaci\u00f3n forzosa administrativa en curso, para las reclamaciones que cumplan \u00a0las condiciones se\u00f1aladas en esta norma. En tales casos el plazo se\u00f1alado en el \u00a0numeral 1. de este art\u00edculo se contar\u00e1 desde la fecha de publicaci\u00f3n del Decreto 2180 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n sobre las \u00a0reclamaciones. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino para presentar objeciones, el liquidador decidir\u00e1 sobre las presentadas \u00a0oportunamente, mediante resoluci\u00f3n motivada en la que se\u00f1alar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los bienes que \u00a0integran la masa de la liquidaci\u00f3n y los que est\u00e1n excluidos de ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las reclamaciones \u00a0aceptadas y rechazadas en relaci\u00f3n con sumas y bienes excluidos de la masa de \u00a0la liquidaci\u00f3n y el orden de restituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los cr\u00e9ditos aceptados \u00a0y rechazados contra la masa de la liquidaci\u00f3n, se\u00f1alando la naturaleza de los \u00a0mismos, su cuant\u00eda y la prelaci\u00f3n para el pago y los privilegios o preferencias \u00a0que la ley establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el liquidador dudare \u00a0de la justicia o validez de cualquier reclamaci\u00f3n, la rechazar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que decida \u00a0sobre las reclamaciones se notificar\u00e1 por edicto en la forma prevista en el \u00a0art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de \u00a0los primeros tres (3) d\u00edas de fijaci\u00f3n del edicto se publicar\u00e1n avisos \u00a0informando: la expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, la fijaci\u00f3n del edicto, la fecha \u00a0en que ser\u00e1 desfijado y el t\u00e9rmino para presentar recursos y el lugar o lugares \u00a0en los cuales podr\u00e1 consultarse el texto completo de la resoluci\u00f3n. Estos \u00a0avisos se publicar\u00e1n durante tres (3) d\u00edas consecutivos por lo menos en un \u00a0diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en otro del domicilio principal de la \u00a0intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador, atendiendo \u00a0las circunstancias de la liquidaci\u00f3n, podr\u00e1 optar por que la decisi\u00f3n sobre las \u00a0reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Orden de restituci\u00f3n y \u00a0prelaci\u00f3n de pagos. Para restituir las sumas excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta el principio de protecci\u00f3n a los intereses de los \u00a0ahorradores. Cuando se trate de sumas que no hayan sido recaudadas en su \u00a0totalidad, \u00e9stas se cancelar\u00e1n a sus titulares en la medida en que vayan siendo \u00a0recibidas por la intervenida; los saldos insolutos sobre las mismas, en los \u00a0casos en que por la naturaleza del negocio la intervenida quede obligada a \u00a0responder por ellos, constituir\u00e1n cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0prelaci\u00f3n de pagos de los cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n, el \u00a0liquidador seguir\u00e1 las reglas generales del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los pagos a cargo \u00a0de la masa de la liquidaci\u00f3n como las restituciones de sumas excluidas de ella, \u00a0se efectuar\u00e1n en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo \u00a0permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de las \u00a0obligaciones en moneda extranjera se podr\u00e1 aplicar un tratamiento an\u00e1logo al \u00a0previsto en la letra p. del numeral 9. del art\u00edculo 295 de este Estatuto, de \u00a0forma tal que se procure mantener la igualdad entre los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recursos. Los recursos \u00a0contra la resoluci\u00f3n que decida sobre las acreencias deber\u00e1n presentarse ante \u00a0el liquidador acreditando la calidad en que se act\u00faa, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n del edicto por medio \u00a0del cual se notifique dicha resoluci\u00f3n. De los recursos presentados se correr\u00e1 \u00a0traslado a las partes en las oficinas de la entidad intervenida durante los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones que \u00a0decidan recursos u objeciones se notificar\u00e1n personalmente al titular de la \u00a0acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en \u00a0la forma prevista en los art\u00edculos 44 y 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pago del seguro de \u00a0dep\u00f3sitos. En los casos de liquidaci\u00f3n de entidades intervenidas inscritas en \u00a0el Fondo de Garant\u00edas, en firme la decisi\u00f3n sobre el orden de restituci\u00f3n y \u00a0pago de las reclamaciones aceptadas proceder\u00e1 el pago del seguro de dep\u00f3sitos, \u00a0de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por la junta directiva del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de dep\u00f3sitos, \u00a0el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras se subrogar\u00e1 por ministerio \u00a0de la ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y \u00a0ahorradores a quienes se pague el seguro contra la respectiva entidad. En el \u00a0evento en que el Fondo, como producto de la liquidaci\u00f3n, recupere de la entidad \u00a0intervenida una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los \u00a0depositantes y ahorradores, quedar\u00e1 obligado a distribuir entre ellos el mayor \u00a0valor recibido, en proporci\u00f3n a la suma que dejaron de recibir por sus \u00a0respectivas acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Inventarios. Dentro de \u00a0los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente Bancario haya \u00a0tomado posesi\u00f3n de una entidad vigilada, el liquidador har\u00e1 un inventario \u00a0detallado y valorado de los activos, con base en aval\u00faos t\u00e9cnicos a los cuales \u00a0estar\u00e1 sujeto para su realizaci\u00f3n. En la selecci\u00f3n de las personas o firmas avaluadoras, el liquidador deber\u00e1 obtener concepto previo \u00a0del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia \u00a0C-248 de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del inventario \u00a0debidamente valorado se dar\u00e1 traslado a los acreedores por el t\u00e9rmino de dos meses \u00a0contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera resoluci\u00f3n de \u00a0aceptaci\u00f3n, a fin de que puedan presentar objeciones. Para tal efecto, los \u00a0acreedores que representen como \u00a0m\u00ednimo el 75% de los \u00a0cr\u00e9ditos reconocidos, podr\u00e1n solicitar a la justicia ordinaria que decida sobre \u00a0el valor de uno o m\u00e1s de los activos, o sobre la exclusi\u00f3n o la incorporaci\u00f3n \u00a0de alguno de ellos al inventario mediante proceso abreviado conforme al C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. Cuando se objete el aval\u00fao, la demanda solo ser\u00e1 \u00a0admitida si se acompa\u00f1a de aval\u00fao t\u00e9cnico realizado por una firma de reconocida \u00a0experiencia en la materia. (Nota: Las expresiones \u00a0tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-248 de 1994.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo no objetado, el \u00a0inventario quedar\u00e1 en firme y el liquidador podr\u00e1 adelantar inmediatamente la \u00a0realizaci\u00f3n de tales activos. En la parte objetada, el inventario quedar\u00e1 en \u00a0firme cuando las objeciones presentadas sean resueltas por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador deber\u00e1 \u00a0actualizar la valoraci\u00f3n de los activos contenidos en el inventario, con base \u00a0en nuevos aval\u00faos t\u00e9cnicos, cuando concurran circunstancias que incidan \u00a0notoriamente en los aval\u00faos inicialmente determinados. En estos casos se \u00a0aplicar\u00e1n las reglas de este numeral pero el t\u00e9rmino de traslado ser\u00e1 de diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Restituci\u00f3n de sumas \u00a0y bienes exclu\u00eddos de la masa de la liquidaci\u00f3n. En \u00a0la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el \u00a0liquidador, se\u00f1alar\u00e1, cuantas veces sea necesario, per\u00edodos para adelantar \u00a0total o parcialmente la restituci\u00f3n de sumas exclu\u00eddas \u00a0de la masa de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0liquidador har\u00e1 entrega de los bienes diferentes de dinero exclu\u00eddos \u00a0de la masa de la liquidaci\u00f3n una vez en firme la providencia que acepte las \u00a0reclamaciones. Pasados treinta (30) d\u00edas a partir de tal fecha sin que los \u00a0interesados se presentaren, el liquidador ordenar\u00e1 su remate a trav\u00e9s de un \u00a0martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la \u00a0misma, se constituir\u00e1 provisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para que sea entregado \u00a0a sus due\u00f1os, y en el evento en que no se presentaren a recibir destinarlo a \u00a0restituciones o pagos a cargo de la liquidaci\u00f3n. Las acreencias que contra la \u00a0intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del \u00a0remate de los mismos, se incluir\u00e1n en el pasivo cierto no reclamado a cargo de \u00a0la intervenida, en los t\u00e9rminos del numeral 14 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su \u00a0apertura se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 1421 del c\u00f3digo \u00a0de comercio. El liquidador, a su juicio, podr\u00e1 entregar en dep\u00f3sito a una entidad \u00a0especializada los bienes depositados en las cajillas, en espera de que sus \u00a0due\u00f1os se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les de el tratamiento previsto en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este \u00a0numeral, el liquidador podr\u00e1 realizar las operaciones previstas en numeral 1. \u00a0del art\u00edculo 301 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines se\u00f1alados, \u00a0la decisi\u00f3n sobre restituci\u00f3n de bienes diferentes de dinero excluidos de la \u00a0masa de la liquidaci\u00f3n quedar\u00e1 ejecutoriada en relaci\u00f3n con las reclamaciones \u00a0respecto de las cuales no se haya interpuesto recurso, o una vez resuelto el \u00a0mismo, y proceder\u00e1 la respectiva entrega sin perjuicio del tr\u00e1mite de los \u00a0recursos contra las restantes reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones a favor \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica y del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, as\u00ed como aquellas derivadas de operaciones de redescuento con el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, Finagro, Bancoldex, Findeter y \u00a0la Financiera Energ\u00e9tica Nacional, gozar\u00e1n del derecho a ser cubiertas con sumas \u00a0excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n de instituciones vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Provisi\u00f3n para \u00a0restituci\u00f3n de sumas excluidas de la masa de la liquidaci\u00f3n. A la terminaci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo per\u00edodo fijado para la restituci\u00f3n de bienes excluidos de la masa de \u00a0la liquidaci\u00f3n que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y \u00a0aceptadas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado para el \u00a0pago, el liquidador constituir\u00e1 por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, en espera de que \u00a0aquellos se presenten, una provisi\u00f3n representada en activos de alta seguridad, \u00a0rentabilidad y liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier tiempo, desde \u00a0el inicio del primer per\u00edodo para adelantar la restituci\u00f3n de sumas excluidas \u00a0de la masa de la liquidaci\u00f3n hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de la respectiva \u00a0provisi\u00f3n, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a \u00a0recibir tendr\u00e1 derecho a la restituci\u00f3n en la misma proporci\u00f3n en que se haya \u00a0hecho a los dem\u00e1s reclamantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aceptados, salvo que se \u00a0trate de aquellas sumas cuya restituci\u00f3n procede una vez hayan sido recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de la \u00a0provisi\u00f3n, los remanentes se destinar\u00e1n a realizar pagos a cargo de la masa de \u00a0la liquidaci\u00f3n, y las sumas cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas \u00a0se incorporar\u00e1n al pasivo cierto no reclamado en los t\u00e9rminos en que lo se\u00f1ala \u00a0el numeral 14. de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Pago de los cr\u00e9ditos \u00a0a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n. Constituida la provisi\u00f3n a que se refiere \u00a0el numeral anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida \u00a0lo permitan, el liquidador fijar\u00e1, cuantas veces sea necesario, per\u00edodos para \u00a0realizar el pago parcial o total de los cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la \u00a0liquidaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de pagos establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este \u00a0art\u00edculo, el liquidador podr\u00e1 realizar las operaciones previstas en el numeral \u00a01. del art\u00edculo 301 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Provisi\u00f3n para el \u00a0pago de cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n. A la terminaci\u00f3n del \u00a0\u00faltimo per\u00edodo para el pago de los cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la \u00a0liquidaci\u00f3n oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas cuyos titulares \u00a0no se hubieren presentado a recibir el liquidador constituir\u00e1 por el t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) meses, en espera de que aquellos se presenten, una provisi\u00f3n \u00a0representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier tiempo, desde \u00a0el inicio del primer per\u00edodo de pagos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n \u00a0hasta el vencimiento de la respectiva provisi\u00f3n, el reclamante aceptado que no \u00a0se haya presentado oportunamente a recibir tendr\u00e1 derecho al pago en la misma \u00a0proporci\u00f3n que los dem\u00e1s reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de la \u00a0provisi\u00f3n, los remanentes se destinar\u00e1n al pago del pasivo cierto no reclamado \u00a0o a la constituci\u00f3n de la provisi\u00f3n para atender procesos en curso, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Pasivo cierto no \u00a0reclamado. Constituida la provisi\u00f3n a que se refiere el numeral anterior, si \u00a0subsistieren recursos, mediante resoluci\u00f3n motivada el liquidador determinar\u00e1 \u00a0el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la \u00a0masa de la liquidaci\u00f3n como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas \u00a0pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la \u00a0intervenida, de las presentadas extempor\u00e1neamente que est\u00e9n debidamente \u00a0comprobadas y de las correspondientes al producto de la venta de bienes \u00a0diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidaci\u00f3n cuyos titulares no \u00a0se hubieren presentado a recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de este \u00a0pasivo se determinar\u00e1 el respectivo per\u00edodo, que no exceder\u00e1 de tres (3) meses, \u00a0vencido el cual se destinar\u00e1n las sumas no reclamadas a los recursos del seguro \u00a0de dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que \u00a0establezca el pasivo cierto no reclamado, se notificar\u00e1 y difundir\u00e1 en la forma \u00a0indicada en el numeral 5. de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Desvalorizaci\u00f3n \u00a0monetaria. Para efectos del reconocimiento y pago de la desvalorizaci\u00f3n \u00a0monetaria de que trata la letra p. del numeral 9. del art\u00edculo 295 de este \u00a0Estatuto, se aplicar\u00e1n las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una vez atendidas las \u00a0obligaciones presentadas y aceptadas, o el pasivo cierto no reclamado si hay \u00a0lugar a \u00e9l, si quedare un remanente de activos se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0desvalorizaci\u00f3n monetaria a los titulares de los cr\u00e9ditos atendidos por la \u00a0liquidaci\u00f3n, cualquiera sea la naturaleza, prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de los \u00a0mismos, con excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que conforme a lo indicado por el numeral \u00a019 de este art\u00edculo correspondan a gastos de administraci\u00f3n y de las \u00a0obligaciones que por derivarse de operaciones de cambio, deban pagarse en la \u00a0divisa estipulada o en moneda legal al tipo de cambio del d\u00eda del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para liquidar la \u00a0compensaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se utilizar\u00e1 el \u00edndice mensual \u00a0de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica DANE a partir del mes calendario siguiente a aquel en \u00a0el cual la Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesi\u00f3n para \u00a0liquidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se actualizar\u00e1 cada \u00a0cr\u00e9dito reconocido en la liquidaci\u00f3n en moneda legal o el saldo del mismo, \u00a0seg\u00fan el caso, con el \u00edndice antes se\u00f1alado, certificado desde el mes se\u00f1alado \u00a0en el inciso anterior a la fecha que se fije para el inicio del per\u00edodo de \u00a0pagos por compensaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las sumas se \u00a0actualizar\u00e1n desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a \u00a0disposici\u00f3n de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Una vez descontadas \u00a0las provisiones a que haya lugar conforme a la Ley, la desvalorizaci\u00f3n \u00a0monetaria ser\u00e1 reconocida y pagada por la entidad en liquidaci\u00f3n con cargo a \u00a0sus propios activos y hasta concurrencia del remanente de \u00e9stos, a prorrata del \u00a0valor de cada cr\u00e9dito. El pago se efectuar\u00e1 con sujeci\u00f3n al orden que \u00a0corresponda a cada clase de acreencias, seg\u00fan su naturaleza y prelaci\u00f3n legal, \u00a0de acuerdo con lo indicado en este Estatuto y en las normas civiles y \u00a0comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Para el pago de la \u00a0desvalorizaci\u00f3n monetaria el liquidador se\u00f1alar\u00e1 un per\u00edodo de pagos que no \u00a0podr\u00e1 exceder de seis meses contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sumas por \u00a0desvalorizaci\u00f3n que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo \u00a0se destinar\u00e1n a completar el pago de quienes recibieron compensaci\u00f3n parcial, \u00a0si a ello hay lugar, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del \u00a0plazo antes indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido este \u00faltimo plazo \u00a0no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de suma alguna por tal concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Para efectos del pago \u00a0el liquidador contratar\u00e1 con una o varias entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Como subrogatario legal por virtud del pago del seguro de \u00a0dep\u00f3sito, al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras le corresponder\u00e1 \u00a0la desvalorizaci\u00f3n monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia respecto de \u00a0la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los pagos efectivamente \u00a0realizados por concepto de seguro de dep\u00f3sito, calculada desde la fecha en que \u00a0el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que la liquidaci\u00f3n \u00a0reconozca el pago de desvalorizaci\u00f3n. Por consiguiente, sobre tales sumas no \u00a0habr\u00e1 lugar a aplicar lo previsto en el inciso 2. del numeral 8. de este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Lo dispuesto en el \u00a0presente numeral se aplicar\u00e1 a los procesos liquidatorios \u00a0que se originen en medidas administrativas dispuestas por la Superintendencia \u00a0Bancaria, incluidos los procesos que est\u00e9n actualmente en curso. (Nota: La Corte \u00a0Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de \u00a0este numeral en la Sentencia C-057 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-271 de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Procesos en curso. \u00a0Cuando se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida, durante \u00a0el proceso liquidatorio, se les dar\u00e1 el siguiente \u00a0tratamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si corresponden a reclamaciones \u00a0que fueron oportunamente presentadas pero rechazadas, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0proceder a solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n que decide sobre las \u00a0reclamaciones en lo referente a su reclamaci\u00f3n y en la cuant\u00eda en la cual fue \u00a0rechazada, para proceder a su inclusi\u00f3n entre las aceptadas y a su pago en \u00a0igualdad de condiciones a los dem\u00e1s reclamantes de la misma naturaleza y \u00a0condici\u00f3n, si ello es a\u00fan posible, sin que en ning\u00fan caso se afecten los pagos \u00a0realizados con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ya hubiere vencido la \u00a0oportunidad prevista en los numerales 10. y 12. de este art\u00edculo, seg\u00fan el \u00a0caso, se proceder\u00e1 a su cancelaci\u00f3n de acuerdo con las disponibilidades de la \u00a0entidad intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las condenas que \u00a0correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente ser\u00e1n \u00a0pagadas como pasivo cierto no reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando haya \u00a0obligaciones condicionales o litigiosas se har\u00e1 una reserva adecuada en poder del \u00a0liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o \u00a0mientras termina el juicio respectivo, seg\u00fan el caso. Terminada la liquidaci\u00f3n \u00a0sin que se haya hecho exigible la obligaci\u00f3n condicional o litigiosa, la \u00a0reserva se entregar\u00e1 en mandato fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Asamblea de \u00a0accionistas. Cuando el liquidador haya cancelado todos los pasivos para con el \u00a0p\u00fablico, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la \u00a0liquidaci\u00f3n, convocar\u00e1 la asamblea de accionistas. En dicha asamblea se podr\u00e1 \u00a0nombrar uno o varios liquidadores para continuar la liquidaci\u00f3n de la sociedad, \u00a0en caso de que subsistan activos. El nombramiento de dichos liquidadores se \u00a0har\u00e1 con el voto favorable de un n\u00famero plural de accionistas que representen \u00a0la mayor\u00eda de las acciones presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador designado \u00a0por el Director del Fondo o por los acreedores har\u00e1 entrega de los archivos y \u00a0documentos de la intervenida al liquidador designado por la asamblea, y a \u00a0partir de este momento cesar\u00e1n las obligaciones del Fondo y del liquidador por \u00a0\u00e9l designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hecha debidamente la \u00a0convocatoria no se integra el qu\u00f3rum, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0se convocar\u00e1 en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podr\u00e1 \u00a0decidir v\u00e1lidamente con cualquier n\u00famero de accionistas. Si a dicha reuni\u00f3n no \u00a0concurre ning\u00fan accionista se tendr\u00e1 por presentada a la asamblea la rendici\u00f3n \u00a0de cuentas, se constituir\u00e1 con recursos provenientes de la liquidaci\u00f3n un fondo \u00a0para mantenimiento y conservaci\u00f3n del archivo y se har\u00e1 entrega de los activos \u00a0remanentes a la Junta de Beneficencia del domicilio de la intervenida. \u00a0Entregados los bienes, el liquidador protocolizar\u00e1 las cuentas comprobadas de \u00a0la liquidaci\u00f3n y proceder\u00e1 a declarar terminada la existencia legal de la entidad \u00a0intervenida, en la forma prevista en el numeral siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la entrega hecha a la Junta de Beneficencia se presentaren \u00a0accionistas a recibir el pago, aqu\u00e9lla les har\u00e1 entrega descontando los costos \u00a0que proporcionalmente les corresponda por la guarda y conservaci\u00f3n de los \u00a0bienes que reciban; los bienes de quienes dentro de dicho t\u00e9rmino no se \u00a0presentaren a recibir podr\u00e1n ser destinados por la Junta a las obras de \u00a0beneficencia que ella determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Terminaci\u00f3n de la existencia \u00a0legal. El liquidador declarar\u00e1 terminada la existencia legal de la entidad \u00a0intervenida en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando aparezca \u00a0comprobado que todo el activo de la intervenida fue debidamente distribuido y \u00a0se han efectuado las provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan \u00a0remanentes a distribuir entre los accionistas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Una vez protocolizada \u00a0la rendici\u00f3n de cuentas comprobadas de la liquidaci\u00f3n, en el evento previsto en \u00a0el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este \u00a0numeral, el liquidador constituir\u00e1 encargos fiduciarios con los activos \u00a0representativos de las provisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n por la cual \u00a0se declare terminada la existencia legal de una instituci\u00f3n en liquidaci\u00f3n, \u00a0dispondr\u00e1 su inscripci\u00f3n en el registro mercantil y su publicaci\u00f3n, por una \u00a0vez, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Si con \u00a0posterioridad a la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n de la existencia legal de una \u00a0persona jur\u00eddica cuya liquidaci\u00f3n haya sido adelantada por disposici\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o \u00a0derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jur\u00eddicas no definidas, \u00a0el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 ordenar la \u00a0continuaci\u00f3n del proceso liquidatorio respectivo con \u00a0el fin de realizar tales activos y pagar los pasivos insolutos a cargo de la \u00a0respectiva entidad, hasta concurrencia de tales activos, as\u00ed como definir las \u00a0situaciones jur\u00eddicas a que haya lugar dentro de sus atribuciones, en cuanto \u00a0ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos el \u00a0Director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae el proceso liquidatorio respectivo y \u00a0designar\u00e1 un liquidador para que lleve a cabo las etapas del mismo que sean \u00a0pertinentes conforme a las normas previstas en este Estatuto. El liquidador \u00a0dar\u00e1 a conocer esa decisi\u00f3n mediante la publicaci\u00f3n de tres avisos sucesivos en \u00a0peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n nacional e inscripci\u00f3n de la misma en el \u00a0registro p\u00fablico de comercio de los lugares en que haya sido inscrita la \u00a0terminaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia y \u00a0representaci\u00f3n de la entidad en liquidaci\u00f3n se acreditar\u00e1 con el acto o actos \u00a0por medio de los cuales se designe el liquidador, los cuales se inscribir\u00e1n en \u00a0las C\u00e1maras de Comercio de los lugares donde tenga domicilio la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Gastos de \u00a0administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. Los cr\u00e9ditos que se causen durante el curso \u00a0de la liquidaci\u00f3n por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en \u00a0los que se incurra para la realizaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de activos y conservaci\u00f3n \u00a0de archivos, no se tomar\u00e1n en cuenta para la aplicaci\u00f3n de las reglas previstas \u00a0en este estatuto y se pagar\u00e1n de preferencia como gastos de administraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n.\u201d (Nota: Art\u00edculo reglamentado por \u00a0el Decreto 606 de 1998.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 301.-OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdos \u00a0de acreedores. En cualquier estado del proceso se podr\u00e1 inducir o promover \u00a0entre los acreedores acuerdos que se someter\u00e1n, en lo que resulte pertinente, \u00a0al r\u00e9gimen concordatario previsto en la ley; para su perfeccionamiento se \u00a0requerir\u00e1 del consentimiento de la mayor\u00eda absoluta de los acreedores \u00a0reconocidos en la resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 sobre las reclamaciones, que a la vez \u00a0represente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los cr\u00e9ditos \u00a0reconocidos. En estos casos las decisiones podr\u00e1n estar orientadas al \u00a0restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo presentar\u00e1 a la \u00a0Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente se podr\u00e1 acordar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0concesi\u00f3n de quitas de las deudas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0enajenaci\u00f3n de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento, \u00a0o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o \u00a0que regule las relaciones de \u00e9ste con sus acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Compensaci\u00f3n. \u00a0Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no proceder\u00e1 la compensaci\u00f3n de obligaciones \u00a0de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella. (Nota: Este numeral fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-429 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-403 de 2001, la \u00a0cual lo declar\u00f3 exequible en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obligaciones a cargo de accionistas, directores y administradores. El \u00a0liquidador exigir\u00e1 la inmediata cancelaci\u00f3n de las obligaciones de los \u00a0accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por \u00a0operaciones de cr\u00e9dito a su favor, incluidas las obligaciones a t\u00e9rmino que \u00a0para estos efectos se entender\u00e1n de plazo vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pago del capital suscrito. En cualquier momento del proceso liquidatorio, \u00a0el liquidador podr\u00e1 exigir a los accionistas de la intervenida que, en un t\u00e9rmino \u00a0no mayor de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha del requerimiento, \u00a0cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo dispuesto en este numeral, la exigencia se har\u00e1 mediante escrito \u00a0que contendr\u00e1 el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a \u00a0prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acci\u00f3n de capital \u00a0suscrita y no pagada \u00edntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en \u00a0proporci\u00f3n a sus acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exigencia a que se refiere este numeral se remitir\u00e1 por correo a la direcci\u00f3n \u00a0que figure en el libro de accionistas de la instituci\u00f3n o a su direcci\u00f3n \u00a0conocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones \u00a0o realizado la cesi\u00f3n de ellas dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente \u00a0anteriores a la toma de posesi\u00f3n, ser\u00e1n responsables por la parte no pagada de \u00a0dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso \u00a0y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero \u00a0esta disposici\u00f3n no afectar\u00e1 en forma alguna cualquier recurso que dichos \u00a0accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se \u00a0hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cobro ejecutivo. En caso de que alg\u00fan accionista dentro del t\u00e9rmino fijado para \u00a0ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos numerales \u00a0anteriores, el liquidador podr\u00e1 presentar demanda ejecutiva contra el \u00a0accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un \u00a0inter\u00e9s igual al que se cobra por la mora en el pago del impuesto de renta y \u00a0complementarios a partir de la fecha en que debi\u00f3 hacerse el aumento de \u00a0capital, o se debi\u00f3 pagar la obligaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para \u00a0efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este art\u00edculo, la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el liquidador y el contralor de la liquidaci\u00f3n sobre el valor del \u00a0saldo insoluto, en relaci\u00f3n con la parte no pagada del capital o con la \u00a0obligaci\u00f3n, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el accionista de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acciones contra directores y administradores. Los acreedores conservar\u00e1n sus \u00a0acciones contra los directores y administradores de la entidad intervenida, por \u00a0la responsabilidad que les corresponda seg\u00fan las leyes comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inciso \u00a01o. modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 27.1. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad \u00a0intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de cr\u00e9ditos reconocidos, \u00a0podr\u00e1 impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos \u00a0realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la \u00a0providencia que ordene la toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1o: \u201cAcciones revocatorias. Cuando los activos de \u00a0la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de cr\u00e9ditos \u00a0reconocidos, podr\u00e1 impetrarse por el liquidador la revocatoria de los \u00a0siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha \u00a0de la providencia que ordene la toma de posesi\u00f3n:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad \u00a0intervenida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0actos jur\u00eddicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, \u00a0administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en \u00a0sociedad distinta de la an\u00f3nima, o con sociedad colectiva, limitada, en \u00a0comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el \u00a0capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores \u00a0resulten perjudicados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las \u00a0cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesaci\u00f3n en \u00a0los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesi\u00f3n, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Literal \u00a0modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 27.3. Los dem\u00e1s actos de disposici\u00f3n o administraci\u00f3n realizados \u00a0en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no \u00a0haya actuado con buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e: \u201ce. Los actos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n, cuando \u00a0se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de \u00a0los acreedores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-La acci\u00f3n a que se refiere este \u00a0numeral la interpondr\u00e1 el liquidador ante el juez civil del circuito del \u00a0domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de la providencia que decret\u00f3 la toma de posesi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 27.2. Los actos a t\u00edtulo gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Archivos. Los archivos de la entidad intervenida, que correspondan al tiempo \u00a0anterior a la toma de posesi\u00f3n, se conservar\u00e1n de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la intervenida, el \u00a0fondo requerido para atender los gastos de conservaci\u00f3n, guarda y destrucci\u00f3n \u00a0de los archivos. La destinaci\u00f3n de recursos de la liquidaci\u00f3n para estos \u00a0efectos, se har\u00e1 con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago de la \u00a0intervenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Expediente de la liquidaci\u00f3n. Con las actuaciones administrativas que se produzcan \u00a0en el curso de la liquidaci\u00f3n, los inventarios, acuerdos de acreedores y dem\u00e1s \u00a0actos procesales, se formar\u00e1 un solo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona tendr\u00e1 derecho a examinar el expediente en el estado en que se \u00a0encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acceso a la informaci\u00f3n. Los libros y papeles de una instituci\u00f3n en liquidaci\u00f3n \u00a0gozan de reserva en los t\u00e9rminos previstos en el cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo \u00a0cuarto del libro primero del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contrataci\u00f3n. Para el cumplimiento de las finalidades de la liquidaci\u00f3n, las \u00a0entidades intervenidas podr\u00e1n contratar entre s\u00ed la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0administrativos relacionados con la gesti\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros, \u00a0incluido el Fondo de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0302.-DISPOSICIONES FINALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Disposiciones transitorias. En ejercicio de las facultades conferidas por el \u00a0art\u00edculo 69 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el liquidador \u00a0no podr\u00e1 revocar directamente los actos administrativos expedidos dentro del \u00a0proceso liquidatorio por la Superintendencia Bancaria \u00a0o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, sin perjuicio de las \u00a0acciones que puedan existir contra los actos de tales autoridades conforme a \u00a0las leyes, y de lo establecido en el numeral 16 del art\u00edculo 300 del presente \u00a0Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra actos administrativos expedidos por \u00a0el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras dentro de los procesos liquidatorios actualmente en curso, pendientes de resolver \u00a0a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993, deber\u00e1n \u00a0ser resueltos por los liquidadores dentro de los cuatro (4) meses siguientes a \u00a0la fecha de publicaci\u00f3n del Decreto 655 de 1993. \u00a0En los mismos t\u00e9rminos deber\u00e1n resolver sobre las reclamaciones pendientes de \u00a0decisi\u00f3n a esa misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicaci\u00f3n inmediata. Por tratarse de normas procesales y de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 35 de 1993, las \u00a0disposiciones contenidas en esta parte se aplican a los procesos liquidatorios actualmente en curso, sin que en tal caso sea \u00a0necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por la \u00a0Superintendencia Bancaria, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0o los liquidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0corregido por el Decreto 867 de 1993, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0Para estos efectos, en los procesos en curso se elaborar\u00e1 un inventario de \u00a0activos a\u00fan no realizados, del cual se dar\u00e1 traslado a los acreedores a m\u00e1s \u00a0tardar el 1o. de octubre de 1993; la primera rendici\u00f3n de cuentas, salvo en \u00a0caso de retiro del liquidador, se presentar\u00e1 el 1o. de abril de 1994 y la Junta \u00a0de Acreedores se integrar\u00e1 en esa misma fecha o antes si es convocada por el \u00a0liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0rendiciones de cuentas presentadas desde la entrada en vigencia de la Ley 35 de 1993 y hasta \u00a0la promulgaci\u00f3n del Decreto 655 de 1993 \u00a0se dar\u00e1 traslado a los acreedores reconocidos dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n del decreto antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PARTE \u00a0DECIMO SEGUNDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PROCEDIMIENTO \u00a0DE VENTA DE ACCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DEL \u00a0ESTADO EN INSTITUCIONES FINANCIERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y \u00a0ENTIDADES ASEGURADORAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION \u00a0ESTATAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 303.-PRIVATIZACION DE \u00a0ENTIDADES CON PARTICIPACION ESTATAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Privatizaci\u00f3n de entidades con \u00a0participaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en su \u00a0capital. Cuando no se produzca fusi\u00f3n o absorci\u00f3n por otras entidades, en un \u00a0plazo razonable, contado desde la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n por el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras de las acciones de una instituci\u00f3n \u00a0financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el numeral 5. del art\u00edculo 113 del presente \u00a0Estatuto, el Fondo ofrecer\u00e1 en venta las acciones adquiridas, decidiendo a \u00a0favor de quien presente condiciones de adquisici\u00f3n \u00a0m\u00e1s ventajosas. (Nota: Este \u00a0inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-028 de 1995.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo no podr\u00e1 ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o \u00a0entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las \u00a0conductas punibles se\u00f1aladas en los numerales 1., 2., y 3. del art\u00edculo 208 del \u00a0presente Estatuto. Ser\u00e1 ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n \u00a0judicial, la enajenaci\u00f3n que se realice contrariando esta regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen general de la privatizaci\u00f3n. La \u00a0Superintendencia de Valores fijar\u00e1 los requisitos de funcionamiento de los \u00a0martillos de las bolsas de valores y establecer\u00e1 las reglas para su operaci\u00f3n, \u00a0a fin de facilitar la privatizaci\u00f3n de las instituciones financieras \u00a0oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones \u00a0tengan cuando menos la mayor\u00eda \u00a0absoluta del capital en forma individual o conjunta. (Nota: Este inciso fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-028 de 1995.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas que determine la Superintendencia de Valores regir\u00e1n con car\u00e1cter \u00a0general el funcionamiento y operaci\u00f3n de dichos martillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se vaya a realizar la privatizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n al \u00a0sector privado de la totalidad o parte de la participaci\u00f3n oficial en las \u00a0instituciones financieras a que se refiere este numeral o de las sociedades en \u00a0que dichas instituciones tengan cuando menos la mayor\u00eda absoluta del capital, \u00a0en forma individual o conjunta, la operaci\u00f3n respectiva se debe realizar a \u00a0trav\u00e9s de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en \u00a0condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. (Nota: Este inciso fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-028 de 1995.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0derogado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 114. Ser\u00e1 requisito indispensable \u00a0para que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras o la Naci\u00f3n puedan \u00a0proceder a la enajenaci\u00f3n de acciones o de bonos convertibles en acciones de \u00a0una entidad nacionalizada o con participaci\u00f3n en el capital por el mencionado \u00a0Fondo, que la Superintendencia Bancaria, mediante resoluci\u00f3n motivada \u00a0certifique que el estado de saneamiento de la entidad permite proceder a su \u00a0venta. La enajenaci\u00f3n que se realice contrariando esta regla ser\u00e1 ineficaz de \u00a0pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Capital Garant\u00eda de la Naci\u00f3n. En desarrollo del capital garant\u00eda constituido a \u00a0favor de entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto \u00a0Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la \u00a0Naci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garant\u00eda \u00a0se haga exigible, seg\u00fan las normas actuales, como en el caso de que cese la \u00a0condici\u00f3n de nacionalizada de una instituci\u00f3n financiera que haya sido sometida \u00a0a ese r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0venta de las acciones y bonos adquiridos por la Naci\u00f3n o del derecho de \u00a0suscripci\u00f3n de tales valores, se regir\u00e1 por las normas que regulan la \u00a0enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n en una entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0304.-APROBACION DEL PROGRAMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0para los solos fines de esta Parte del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, cuando la Naci\u00f3n, una entidad descentralizada o el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, enajenen su participaci\u00f3n en \u00a0instituciones financieras o entidades aseguradoras, deber\u00e1n hacerlo seg\u00fan el \u00a0programa de enajenaci\u00f3n que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros. En el \u00a0programa que se adopte se tomar\u00e1n las medidas conducentes para democratizar la \u00a0participaci\u00f3n estatal y se otorgar\u00e1n condiciones especiales a los trabajadores, \u00a0sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de \u00a0este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo de Garant\u00edas presentar\u00e1 al Consejo de Ministros, a manera de \u00a0recomendaci\u00f3n, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para \u00a0la enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enajenaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse preferentemente a trav\u00e9s de operaciones de \u00a0martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros \u00a0procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia. (Nota: Este inciso fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-211 de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-028 de 1995.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0el programa de enajenaci\u00f3n por el Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional \u00a0deber\u00e1 divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras con el fin de promover suficiente participaci\u00f3n del p\u00fablico. \u00a0Adem\u00e1s, el Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar un informe sobre el programa \u00a0adoptado a las Comisiones Terceras del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba La aprobaci\u00f3n de las condiciones y procedimientos de enajenaci\u00f3n de las \u00a0acciones o bonos de la Naci\u00f3n, de entidades p\u00fablicas del orden nacional o del \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, se efectuar\u00e1 mediante decreto \u00a0del Gobierno Nacional, en el cual se dispondr\u00e1 que la entidad correspondiente \u00a0proceda a reformar sus estatutos con el fin de adaptarlos al r\u00e9gimen aplicable \u00a0a entidades similares que funcionen bajo las reglas del derecho privado; en \u00a0consecuencia, trat\u00e1ndose de entidades nacionalizadas se ordenar\u00e1 realizar las \u00a0reformas estatutarias en cuya virtud se consagre el derecho de los accionistas \u00a0a participar en la administraci\u00f3n de la instituci\u00f3n y a designar sus \u00a0administradores con sujeci\u00f3n a las leyes comunes, lo cual tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0desde la fecha en que el Gobierno Nacional apruebe la respectiva reforma \u00a0estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. En el evento en que la participaci\u00f3n conjunta de la Naci\u00f3n y otras \u00a0entidades p\u00fablicas en el capital de una misma entidad financiera o de seguros \u00a0sea inferior al 50% del capital suscrito y pagado de la correspondiente \u00a0instituci\u00f3n, incluyendo dentro de \u00e9ste las acciones que resultar\u00edan de la \u00a0conversi\u00f3n obligatoria de los bonos en circulaci\u00f3n, las condiciones y \u00a0procedimientos de enajenaci\u00f3n ser\u00e1n aprobados directamente por la Junta \u00a0Directiva de la entidad p\u00fablica o por el Gobierno Nacional por conducto del \u00a0Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad financiera o \u00a0aseguradora, seg\u00fan sea el titular de las acciones o bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que tales autoridades, en la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0del programa de enajenaci\u00f3n correspondiente, est\u00e9n obligadas a dar cumplimiento \u00a0a los principios y normas previstas en el Cap\u00edtulo II de esta parte, sin que en \u00a0tales casos sea necesaria la participaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00ba. Lo dispuesto en el Cap\u00edtulo II de esta parte no ser\u00e1 aplicable a las \u00a0operaciones de movilizaci\u00f3n de activos con pacto de reventa celebradas por el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con entidades inscritas, que \u00a0hayan tenido o tengan por objeto la adquisici\u00f3n de acciones o bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00ba. Las comisiones que se originen en las operaciones de martillo de que trata \u00a0este art\u00edculo, no podr\u00e1n exceder de los l\u00edmites que fije el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0305.-REQUISITO PREVIO DE ADQUISICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las transacciones que se produzcan en desarrollo de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo anterior deber\u00e1 obtenerse la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Bancaria cuando, como resultado de una de tales transacciones, se adquiera, \u00a0directa o indirectamente, el 5% o m\u00e1s de las acciones suscritas o de los bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones de la correspondiente entidad o \u00a0cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado pueda \u00a0incrementarse como consecuencia de dicha transacci\u00f3n, ya se realice mediante \u00a0una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simult\u00e1neas o sucesivas. La \u00a0Superintendencia Bancaria, en tal caso, examinar\u00e1 la idoneidad, responsabilidad \u00a0y car\u00e1cter de las personas interesadas en efectuar las adquisiciones. Para las \u00a0transacciones de acciones y de bonos obligatoriamente convertibles en acciones \u00a0no contemplados en el presente art\u00edculo se continuar\u00e1 aplicando la disposici\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 1. del art\u00edculo 88 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aprobaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria a que se refiere este art\u00edculo no \u00a0ser\u00e1 necesaria cuando las personas interesadas en comprar acciones o bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones de la misma instituci\u00f3n hayan \u00a0obtenido dicha aprobaci\u00f3n dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0la correspondiente transacci\u00f3n, siempre que en el interregno no hayan sido \u00a0objeto de sanci\u00f3n alguna por parte de las Superintendencias, Bancaria, de \u00a0Valores, o de Sociedades ni se les haya dictado medida de aseguramiento o \u00a0condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operaci\u00f3n \u00a0proyectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0306.-CONTENIDO DEL PROGRAMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 1995. En la propuesta del programa a que se refiere el art\u00edculo \u00a0304 del presente Estatuto se indicar\u00e1 el precio m\u00ednimo de colocaci\u00f3n de las \u00a0acciones, el cual deber\u00e1 fundarse en un concepto t\u00e9cnico financiero detallado \u00a0en funci\u00f3n de la rentabilidad de la instituci\u00f3n, del valor comercial de sus \u00a0activos y pasivos, de los apoyos de la Naci\u00f3n, de la entidad descentralizada o \u00a0del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras que se mantengan, y de las \u00a0condiciones del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 1995. El precio m\u00ednimo de colocaci\u00f3n que se\u00f1ale el Consejo \u00a0de Ministros se divulgar\u00e1 al d\u00eda siguiente h\u00e1bil de su fijaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en las Sentencias C-211 de 1994 y C-452 de 1995. Se reservar\u00e1, adem\u00e1s, un m\u00ednimo del quince por \u00a0ciento (15%) de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones \u00a0que ser\u00e1n objeto de la venta, el cual deber\u00e1 ofrecerse entre los trabajadores \u00a0activos y pensionados de la entidad, fondos de empleados, fondos mutuos de \u00a0inversi\u00f3n de empleados, fondos de cesant\u00edas y pensiones, cooperativas y otras \u00a0organizaciones solidarias o de trabajadores y dentro de este 15% podr\u00e1n fijarse \u00a0l\u00edmites m\u00e1ximos de adquisici\u00f3n individual de estas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso declarado inexequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 1995. Las acciones que \u00a0se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecer\u00e1n a \u00a0precio fijo, que ser\u00e1 el precio m\u00ednimo fijado por el Consejo de Ministros. \u00a0Tales valores se colocar\u00e1n en las condiciones y conforme al procedimiento que \u00a0se determine en el programa de enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para la determinaci\u00f3n del precio m\u00ednimo se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la \u00a0rentabilidad actual y futura de la instituci\u00f3n, el valor de sus activos y \u00a0pasivos y los apoyos recibidos de la Naci\u00f3n y del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0307.-DIVULGACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de la reserva bancaria, se establecer\u00e1n mecanismos que otorguen \u00a0amplia y completa divulgaci\u00f3n de la condici\u00f3n financiera de la entidad cuyas \u00a0acciones se encuentren en proceso de enajenaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 304 del \u00a0presente Estatuto, informaci\u00f3n a la cual puedan acceder los interesados en \u00a0igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0308.-PARTICIPACION DE SUSCRIPTORES PROFESIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0objeto de facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las \u00a0instituciones financieras y aseguradoras autor\u00edzase a \u00a0participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante operaciones \u00a0en firme o al mejor esfuerzo, se comprometan a colocar entre el p\u00fablico y de \u00a0manera amplia y democr\u00e1tica la totalidad o parte de las acciones o bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las condiciones que se \u00a0aprueben en el programa de enajenaci\u00f3n en el plazo que se se\u00f1ale para el \u00a0efecto. La capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores ser\u00e1 \u00a0calificada previamente por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0entidad que se\u00f1alar\u00e1 igualmente las garant\u00edas de seriedad que tales \u00a0suscriptores deben constituir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0suscriptores profesionales y los compradores definitivos de tales acciones o \u00a0bonos deber\u00e1n obtener la aprobaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 305 de este \u00a0Estatuto, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0admisibles como suscriptores profesionales para los efectos de este art\u00edculo \u00a0exclusivamente las corporaciones financieras, los comisionistas de bolsa y las \u00a0sociedades fiduciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 308: La Corte \u00a0Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de \u00a0este art\u00edculo en la Sentencia C-211 \u00a0del 28 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0309.-PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se emplee el martillo para la enajenaci\u00f3n de las acciones y la totalidad o \u00a0parte de \u00e9stas no logren colocarse en el mercado, se utilizar\u00e1 cualquier otro \u00a0procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa \u00a0aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocaci\u00f3n total de las \u00a0acciones en el mercado, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0presentar\u00e1 a consideraci\u00f3n del Consejo de Ministros, para su aprobaci\u00f3n, \u00a0propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de privatizaci\u00f3n, d\u00e1ndole \u00a0preferencia a quienes ya hayan adquirido acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las pendientes de \u00a0colocar deber\u00e1n entregarse al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0en fideicomiso irrevocable de venta, para que se coloquen totalmente conforme a \u00a0los procedimientos se\u00f1alados en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a0309: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-211 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-028 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0310.-FUNCIONES DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de instituciones financieras que haya contribuido a capitalizar, el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras presentar\u00e1 la propuesta de \u00a0programa de enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos a que se refiere el art\u00edculo \u00a0304 de este Estatuto, una vez la Superintendencia Bancaria certifique que el \u00a0estado de saneamiento patrimonial de la entidad permite proceder a su \u00a0enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0dem\u00e1s casos el Fondo de Garant\u00edas presentar\u00e1 la propuesta a solicitud del \u00a0Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la respectiva instituci\u00f3n \u00a0financiera, entidad aseguradora o las entidades p\u00fablicas que tengan \u00a0participaci\u00f3n accionaria en una instituci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los t\u00e9rminos y condiciones del contrato por virtud del cual la Naci\u00f3n y el \u00a0Fondo convengan la preparaci\u00f3n del programa de enajenaci\u00f3n por parte de esta \u00a0\u00faltima entidad, el Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la \u00a0instituci\u00f3n financiera, la entidad aseguradora o las entidades p\u00fablicas que \u00a0sean accionistas de \u00e9stas, indicar\u00e1 las bases para la preparaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas podr\u00e1n contratar con el Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Instituciones Financieras el aval\u00fao, preparaci\u00f3n del programa as\u00ed como la \u00a0orientaci\u00f3n, administraci\u00f3n o manejo de la enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos \u00a0a que se refiere este art\u00edculo. Tales contratos estar\u00e1n sometidos a las normas \u00a0previstas en este art\u00edculo y al derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Lo \u00a0previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a toda enajenaci\u00f3n de acciones o bonos \u00a0que realice la Naci\u00f3n, sus entidades descentralizadas o el Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Instituciones Financieras, a menos que haya lugar a la fusi\u00f3n o absorci\u00f3n de \u00a0instituciones financieras o entidades aseguradoras en que aquellas tengan \u00a0participaci\u00f3n accionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 310: Este art\u00edculo fue declarado exequible \u00a0condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0311.-Inciso declarado inexequible por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994. ACCIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES \u00a0ASEGURADORAS DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994. En \u00a0el proceso de enajenaci\u00f3n o privatizaci\u00f3n de entidades en las cuales la \u00a0participaci\u00f3n conjunta de los particulares de una misma entidad financiera sea \u00a0igual o superior al 10% del capital suscrito y pagado de la correspondiente \u00a0instituci\u00f3n, y cuando a ello haya lugar, se dar\u00e1 estricta aplicaci\u00f3n en primer \u00a0t\u00e9rmino a las precisiones del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Comercio reservando el \u00a0porcentaje m\u00ednimo indicado en el art\u00edculo 306 de este Estatuto. No podr\u00e1n \u00a0reformarse los estatutos de manera que se desmejoren los derechos aqu\u00ed \u00a0consagrados a favor de los accionistas particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994. En \u00a0este caso el Gobierno prescindir\u00e1 de las ofertas estatales a que se refieren \u00a0los art\u00edculos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994. El \u00a0precio m\u00ednimo y las condiciones de colocaci\u00f3n a terceros no podr\u00e1n ser m\u00e1s favorables \u00a0que las ofrecidas para el ejercicio del derecho de preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0hip\u00f3tesis regulada en esta norma no se aplicar\u00e1n las previsiones del art\u00edculo \u00a0304 de este Estatuto ni ninguna de las que en la Ley 35 de 1993 \u00a0contravengan el texto de este art\u00edculo, las cuales \u00fanicamente entrar\u00e1n a operar \u00a0cuando agotado el derecho de preferencia no se adquieran las acciones o se \u00a0adquieran solo en parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 \u00a0exclusivamente a entidades en las cuales, a la fecha de vigencia de la Ley 35 de 1993, exista participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u00fanicamente a \u00a0trav\u00e9s de una o varias entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-037 de 1994. Trat\u00e1ndose de instituciones financieras o entidades aseguradoras \u00a0del estado, diferentes de las contempladas en el presente art\u00edculo tampoco \u00a0habr\u00e1 lugar a aplicar las limitaciones establecidas en los art\u00edculos 10 y 18 \u00a0del Decreto 130 de 1976 \u00a0cuando as\u00ed lo determine el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00ba. Derogado por la Ley 226 de 1995, art\u00edculo 26. Lo \u00a0dispuesto en este cap\u00edtulo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0numeral 3. del art\u00edculo 266 de este Estatuto y de lo establecido en el contrato \u00a0de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00ba. Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago celebrados por la Naci\u00f3n \u00a0en desarrollo del proceso de privatizaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Financiera del \u00a0Transporte, podr\u00e1n compensarse y extinguirse autom\u00e1ticamente con otras \u00a0obligaciones a favor de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades y organismos del orden \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 311: Ver Decreto 1645 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0312.-REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PRIVATIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instituciones financieras privatizadas, no estar\u00e1n sujetas a las obligaciones o \u00a0restricciones establecidas por raz\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal en dichas \u00a0instituciones, ni gozar\u00e1n de las prerrogativas que les han sido concedidas en \u00a0funci\u00f3n de tal participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-En \u00a0el caso en que la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas \u00a0en el capital de una instituci\u00f3n financiera o entidad aseguradora se reduzca a \u00a0menos del cincuenta por ciento (50%), dejar\u00e1n de aplicarse a esa instituci\u00f3n o \u00a0entidad las normas especiales que se hubieren dictado de manera espec\u00edfica para \u00a0una u otra. En consecuencia, a partir del momento en que se produzca la \u00a0mencionada reducci\u00f3n, la instituci\u00f3n financiera o entidad aseguradora se regir\u00e1 \u00a0\u00fanicamente por las normas generales aplicables a la clase o tipo de entidad a \u00a0que pertenezca. No obstante, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 se\u00f1alar un \u00a0programa de desmonte de las operaciones que se ven\u00edan desarrollando con base en \u00a0las normas a las que se refiere el presente par\u00e1grafo, cuya duraci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0exceder de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cap\u00edtulo \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DISPOSICIONES \u00a0TRANSITORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0313.-EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DECRETA LA NACIONALIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n que decreta la nacionalizaci\u00f3n de una entidad sometida al control de \u00a0la Superintendencia Bancaria, produce los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica adquiere el derecho de nombrar representante legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 106. La Junta Directiva quedar\u00e1 integrada por tres (3) miembros, \u00a0con sus respectivos suplentes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un representante del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector \u00a0financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal \u00a0establecidas para los administradores y representantes legales de entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b: \u201cb. La Junta Directiva quedar\u00e1 integrada por \u00a0cinco (5) miembros, con sus respectivos suplentes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un representante del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuatro ( 4 ) \u00a0representantes de los diversos sectores econ\u00f3micos, designados uno por el \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o por los accionistas de car\u00e1cter \u00a0oficial, si los hubiere; otro por el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico; otro por \u00a0el Ministro de Agricultura y otro por el Ministro de Minas y Energ\u00eda;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los accionistas particulares perder\u00e1n \u00a0el derecho a participar en la administraci\u00f3n de la instituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Reglamentado \u00a0por el Decreto 2512 de 2005. \u00a0La Naci\u00f3n garantizar\u00e1 \u00a0a la instituci\u00f3n, a trav\u00e9s del Banco de la Rep\u00fablica, recursos suficientes para \u00a0atender todas las obligaciones adquiridas con accionistas o terceros de buena \u00a0fe, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La \u00a0instituci\u00f3n, previo concepto motivado del Superintendente Bancario, podr\u00e1 rechazar \u00a0o dilatar el cumplimiento de obligaciones adquiridas en favor de \u00a0administradores o accionistas, o de personas estrechamente vinculadas con \u00a0ellos, cuando \u00e9stas hubiesen sido adquiridas en operaciones ilegales, inseguras \u00a0o sin buena fe que hayan dado origen a la nacionalizaci\u00f3n de la entidad; podr\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n hacer exigibles de inmediato las obligaciones a cargo de \u00e9stos, \u00a0adquiridas en esas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 313: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 529 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0314.-RELACIONES LABORALES DE LA ENTIDAD NACIONALIZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0relaciones laborales en las instituciones financieras nacionalizadas, seguir\u00e1n \u00a0rigi\u00e9ndose por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y por las \u00a0disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales \u00a0de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la \u00a0nacionalizaci\u00f3n. Se atender\u00e1 especialmente a los intereses de los trabajadores, \u00a0para proteger a quienes est\u00e1n cumpliendo correctamente sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0315.-ADMINISTRACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instituciones financieras que se nacionalicen estando sujetas a la intervenci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Bancaria, o que hayan sido objeto de convenciones \u00a0fiduciarias autorizadas por \u00e9sta, continuar\u00e1n bajo dicho r\u00e9gimen hasta cuando, \u00a0a juicio del Superintendente Bancario, convenga entregar la administraci\u00f3n a la \u00a0nueva junta directiva y al nuevo representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0instituci\u00f3n se encontrare en proceso de liquidaci\u00f3n y se nacionaliza, sus \u00a0nuevos administradores podr\u00e1n revertir las operaciones de liquidaci\u00f3n \u00a0realizadas, en cuanto sea posible, y dentro del prop\u00f3sito de que reanude \u00a0normalmente sus operaciones, de que no se produzca da\u00f1o a quienes a juicio del \u00a0Superintendente Bancario hayan obrado de buena fe, ni se conceda beneficio \u00a0injustificado a persona alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0DECIMO TERCERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES \u00a0DE INTERVENCION Y VIGILANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO \u00a0DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0316.-ORGANIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, creado \u00a0por el art\u00edculo 1 de la Ley 117 de 1985, es \u00a0una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma de derecho p\u00fablico y de naturaleza \u00fanica, \u00a0sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Las \u00a0operaciones del Fondo se regir\u00e1n \u00fanicamente por este estatuto y por las normas \u00a0de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inciso 1\u00ba modificado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 41. Objeto. El objeto \u00a0general del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras consistir\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n de la confianza de los depositantes y acreedores en las \u00a0instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad \u00a0econ\u00f3mica e impidiendo injustificados beneficios econ\u00f3micos o de cualquier otra \u00a0naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las \u00a0instituciones financieras y procurando minimizar la exposici\u00f3n del patrimonio \u00a0propio del Fondo o de las reservas que este administra, a las p\u00e9rdidas. Dentro \u00a0de este objeto general, el Fondo tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba del numeral 2.: \u201cObjeto. \u00a0El objeto general del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0consistir\u00e1 en la protecci\u00f3n de la confianza de los depositantes y acreedores en \u00a0las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad \u00a0econ\u00f3mica e impidiendo injustificados beneficios econ\u00f3micos o de cualquier otra \u00a0naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las \u00a0instituciones financieras. Dentro de este objeto general, el Fondo tendr\u00e1 las \u00a0siguientes funciones:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones \u00a0inscritas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Participar \u00a0transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a \u00a0los activos financieros y a los bienes recibidos en pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Organizar y desarrollar el sistema de seguro de dep\u00f3sito y, como complemento de \u00a0aqu\u00e9l, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en \u00a0liquidaci\u00f3n o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e Reglamentado \u00a0por el Decreto 281 de 2006. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 62. Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los \u00a0liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidaci\u00f3n \u00a0forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la \u00a0liquidaci\u00f3n de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de \u00a0las modalidades previstas en la legislaci\u00f3n. Para el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed se\u00f1alada el Fondo observar\u00e1 las normas que regulan tales procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de seguimiento de la actividad de los liquidadores deber\u00e1 \u00a0sujetarse a las reglas que mediante normas de car\u00e1cter general establezca el \u00a0Gobierno Nacional. (Nota: Ver Ley 1870 de 2017, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e.: \u201cAdelantar \u00a0los procesos liquidatorios originados en medidas \u00a0administrativas de liquidaci\u00f3n adoptadas por la Superintendencia Bancaria, para \u00a0lo cual se observar\u00e1n las normas que regulan tales procesos, y\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 29. En los casos de toma de posesi\u00f3n, designar a los agentes \u00a0especiales de instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Literal f: \u201cAsumir temporalmente la administraci\u00f3n de \u00a0instituciones financieras, para lograr su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d. (Nota: \u00a0Literal desarrollado por el Decreto 1703 de 1997.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 316: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 3 de 2019, D.O. 51.024, pag. 34. Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 1 de 2019, D.O. 50.933, pag. 9. Ver\u00a0 Resoluci\u00f3n 01 de 2014, D.O. 49.070, pag. 13. Ver Resoluci\u00f3n 001 de 2012, FOGAFIN. D.O. 48.350, pag. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0317.-INSTITUCIONES AFILIADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado \u00a0por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 42. Instituciones \u00a0que deben inscribirse. Deber\u00e1n inscribirse obligatoriamente en el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, previa calificaci\u00f3n hecha por \u00a0este, los bancos, las corporaciones financieras, las compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones, las \u00a0sociedades administradoras de Fondos de Cesant\u00edas, las compa\u00f1\u00edas de seguros de \u00a0vida que operan los ramos de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, \u00a0seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y \u00a0planes alternativos de pensiones y las dem\u00e1s entidades cuya constituci\u00f3n sea \u00a0autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia y respecto de las \u00a0cuales la ley establezca la existencia de una garant\u00eda por parte del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 30.1. \u201cInstituciones que deben inscribirse. Para los efectos de la parte segunda del \u00a0libro cuarto de este estatuto deber\u00e1n inscribirse obligatoriamente en el Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, previa calificaci\u00f3n hecha por \u00e9ste, \u00a0los bancos, las corporaciones financieras, las compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0comercial, las corporaciones de ahorro y vivienda, las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones, y las dem\u00e1s entidades cuya constituci\u00f3n \u00a0sea autorizada por la Superintendencia Bancaria y respecto de las cuales la ley \u00a0establezca la existencia de una garant\u00eda por parte del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1\u00ba. \u201c1. Instituciones que deben inscribirse. Para los efectos de la parte \u00a0segunda del libro cuarto de este estatuto deber\u00e1n inscribirse obligatoriamente \u00a0en el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, previa calificaci\u00f3n \u00a0hecha por \u00e9ste, las instituciones financieras distintas del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, y mientras \u00a0la junta directiva del Fondo no determine otra cosa, podr\u00e1n inscribirse en el \u00a0mismo los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial. La junta directiva establecer\u00e1 los \u00a0criterios, prioridades y plazos de afiliaci\u00f3n de las dem\u00e1s instituciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afiliaci\u00f3n y garant\u00eda de las \u00a0Sociedades Administradoras de Fondos de Cesant\u00eda. Los fondos de cesant\u00eda \u00a0tendr\u00e1n la garant\u00eda del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. Para \u00a0tal efecto la sociedad administradora deber\u00e1 adelantar ante dicho Fondo las \u00a0diligencias necesarias para lograr la inscripci\u00f3n respectiva, de conformidad \u00a0con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los fondos deber\u00e1n \u00a0cotizar, para efectos de la garant\u00eda a que se refiere el presente art\u00edculo, las \u00a0sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, establezca la junta directiva \u00a0del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Derogado \u00a0por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 114. El costo de la garant\u00eda ser\u00e1 diferencial de acuerdo con el riesgo de \u00a0los valores que conformen el portafolio del fondo de cesant\u00eda, teniendo en \u00a0cuenta para el efecto que los t\u00edtulos emitidos, avalados o aceptados por la \u00a0Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1n considerados de riesgo cero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 30.2. Cuando quiera que se otorgue a la Superintendencia Bancaria \u00a0la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de otras entidades distintas de \u00a0aquellas sobre las cuales actualmente ejerce dicha funci\u00f3n, para que en \u00a0cualquier evento el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras pueda \u00a0otorgar respecto de estas entidades su garant\u00eda o el seguro de dep\u00f3sito, ser\u00e1 \u00a0necesario que se realice un estudio sobre el riesgo de cada una de ellas, para \u00a0el cual se tomar\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n remitida por la Superintendencia \u00a0Bancaria sobre la situaci\u00f3n de la entidad, sus niveles de solvencia y dem\u00e1s \u00a0indicadores de riesgo. Con base en dicho estudio la Junta Directiva decidir\u00e1 si \u00a0otorga la garant\u00eda o el seguro o si supedita dicho otorgamiento al cumplimiento \u00a0de determinadas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso las \u00a0entidades que capten ahorro del p\u00fablico deber\u00e1n advertir sobre la existencia o \u00a0no del seguro de dep\u00f3sito y su alcance, de conformidad con las instrucciones \u00a0que al respecto imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0318.-DIRECCION Y ADMINISTRACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Junta directiva. La junta directiva del Fondo de garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras estar\u00e1 compuesta as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0Ministro de Hacienda o el Viceministro del mismo ramo como su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0Gerente General del Banco de la Rep\u00fablica o el Subgerente T\u00e9cnico como su \u00a0delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0Superintendente de Valores, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dos representantes designados por el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica entre personas provenientes del sector financiero, \u00a0una de las cuales, al menos, del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 63. El Superintendente Bancario asistir\u00e1 a las reuniones de \u00a0la Junta Directiva como invitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso: \u201cEl Superintendente Bancario asistir\u00e1 a las \u00a0reuniones de la junta directiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Funciones de la junta directiva. La \u00a0junta directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras estar\u00e1 \u00a0presidida por el Ministro de Hacienda o su delegado y tendr\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Regular, por v\u00eda general, las condiciones en las cuales se pueden comprar \u00a0cr\u00e9ditos a cargo de las instituciones financieras o hacer pr\u00e9stamos a los \u00a0acreedores de \u00e9stas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Fijar las comisiones, primas, tasas y precios que cobre por todos sus \u00a0servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Regular el seguro de dep\u00f3sitos; (Nota: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 2 de 2016, Fogafin, D.O. 50030, pag. 9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Fijar \u00a0las condiciones generales de los activos que puedan ser adquiridos o negociados \u00a0por el Fondo, incluyendo cr\u00e9ditos de dudoso recaudo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Informar a la Superintendencia Bancaria cuando considere que existen \u00a0situaciones en las cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en \u00a0peligro la confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las \u00a0obligaciones previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas \u00a0que le corresponden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Fijar las caracter\u00edsticas de los bonos y dem\u00e1s t\u00edtulos que emita el Fondo o de \u00a0las inversiones que pueda realizar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Autorizar la constituci\u00f3n de apropiaciones y reservas necesarias para el \u00a0fortalecimiento patrimonial del Fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Aprobar el presupuesto anual y los contratos que determinen los estatutos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Aprobar los estados financieros anuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Presentar al Gobierno un proyecto de estatutos para su aprobaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Ordenar, previo informe de la Superintendencia Bancaria, la reducci\u00f3n \u00a0simplemente nominal del capital social de una instituci\u00f3n inscrita, y \u00e9sta se \u00a0har\u00e1 sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptaci\u00f3n de los \u00a0acreedores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0Establecer las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, deber\u00e1n \u00a0cotizar los Fondos de Cesant\u00eda para efectos de la garant\u00eda a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 161 del presente Estatuto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 30.3. Se\u00f1alar los funcionarios que adem\u00e1s del Director del Fondo, \u00a0tendr\u00e1n la representaci\u00f3n legal del mismo y se\u00f1alar sus facultades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal m.: \u201cLas dem\u00e1s que se\u00f1ale la \u00a0ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Creado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 30.3. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todas las decisiones de la \u00a0junta directiva se adoptar\u00e1n con el voto de la mayor\u00eda absoluta de sus \u00a0miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Direcci\u00f3n. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras tendr\u00e1 un \u00a0director, quien ser\u00e1 el administrador del mismo y tendr\u00e1 a su cargo el \u00a0desarrollo de sus actividades y la ejecuci\u00f3n de sus objetivos, de acuerdo con \u00a0las previsiones del presente cap\u00edtulo y los estatutos. El representante legal \u00a0del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras tendr\u00e1 entre otras las \u00a0siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Llevar la representaci\u00f3n legal del Fondo y firmar todos los actos, contratos y \u00a0documentos para el cumplimiento de los objetivos que se determinan en el \u00a0Cap\u00edtulo I de esta parte, con sujeci\u00f3n a lo que se disponga en los estatutos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Someter a la consideraci\u00f3n de la junta directiva los planes e iniciativas \u00a0tendientes a lograr los objetivos del Fondo y su adecuada ejecuci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0dem\u00e1s que se establezcan en los estatutos del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 43. Inspecci\u00f3n y \u00a0Vigilancia. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n especial que para el efecto \u00a0expida el Gobierno Nacional, la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, acorde con el objeto y naturaleza \u00fanica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0319.-REGIMEN PATRIMONIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recursos del Fondo. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras contar\u00e1 \u00a0con los siguientes recursos que destinar\u00e1 al objeto se\u00f1alado en el numeral 2o. \u00a0art\u00edculo 316 del presente Estatuto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0producto de los derechos de inscripci\u00f3n de las entidades financieras distintas \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica, que se causar\u00e1n por una vez y ser\u00e1n fijados por la \u00a0junta directiva del Fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0producto de los pr\u00e9stamos internos y externos que obtenga y de los t\u00edtulos que \u00a0emita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Modificado \u00a0por el Decreto 2331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 27. Los aportes del presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal c.: \u201cLos aportes del Presupuesto Nacional, hasta por una cuant\u00eda igual al recaudo anual por \u00a0concepto de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a las \u00a0instituciones financieras, a los directores, funcionarios, administradores y \u00a0revisores fiscales de las mismas;\u201d. (Nota: La expresi\u00f3n en cursiva fue derogada por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los \u00a0beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las \u00a0operaciones que efect\u00fae el Fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00a0producto de la recuperaci\u00f3n de activos realizados por el Fondo con los pr\u00e9stamos \u00a0que obtuvo del Banco de la Rep\u00fablica, cuya amortizaci\u00f3n y servicio asumi\u00f3 el \u00a0Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Las \u00a0primas por concepto del seguro de dep\u00f3sitos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Las \u00a0dem\u00e1s que obtenga a cualquier t\u00edtulo, con aprobaci\u00f3n de su junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Todos los recursos del Fondo podr\u00e1n destinarse al cumplimiento de su objeto y \u00a0al pago de los pasivos a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 31. En el manejo de sus ingresos el Fondo se sujetar\u00e1 a las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los ingresos \u00a0provenientes de primas por concepto del seguro de dep\u00f3sito, pagos por las \u00a0garant\u00edas que se otorguen, as\u00ed como aquellos otros ingresos que se reciban por \u00a0reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus actividades frente a las \u00a0entidades inscritas, salvo aquellos realizados con recursos del patrimonio \u00a0propio del Fondo, se destinar\u00e1n a la formaci\u00f3n de las reservas que a \u00a0continuaci\u00f3n se se\u00f1alan tomando como base las entidades respecto de las cuales \u00a0se hace el pago: reserva para el pago de seguro de dep\u00f3sito de bancos, corporaciones \u00a0financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0comercial; reserva para el pago de la garant\u00eda de los fondos de cesant\u00edas; \u00a0reserva para el pago de la garant\u00eda de los fondos de pensiones, y reserva para \u00a0el pago de pensiones a cargo de las administradoras de riesgos profesionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el evento en \u00a0que la ley otorgue al Fondo la facultad o la obligaci\u00f3n de garantizar otra \u00a0clase de entidades, los recursos destinados a asegurar el pago de dichas \u00a0garant\u00edas se administrar\u00e1n en reservas especiales y separadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el Fondo \u00a0obtenga ingresos por raz\u00f3n de operaciones realizadas con cargo a los recursos \u00a0de las reservas o por venta de activos o entidades que adquiri\u00f3 en desarrollo \u00a0de los procesos previstos por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0dichos recursos acrecer\u00e1n las correspondientes reservas en la forma que \u00a0determine el gobierno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los recursos de \u00a0cada una de las reservas se destinar\u00e1n exclusivamente para atender el pago de \u00a0los siniestros o de las garant\u00edas para las cuales fueron constituidas, o para \u00a0realizar operaciones de apoyo respecto de las entidades a las cuales se refiere \u00a0la respectiva reserva, en los t\u00e9rminos de esta ley, y no podr\u00e1n utilizarse para \u00a0otros fines. El monto de los recursos que con cargo a una reserva se destinen \u00a0para realizar operaciones de apoyo, as\u00ed como su costo neto estimado, no podr\u00e1 \u00a0exceder las sumas que el Fondo deber\u00eda pagar por concepto del seguro de \u00a0dep\u00f3sito o de la respectiva garant\u00eda, salvo que dicha operaci\u00f3n sea necesaria \u00a0para evitar una liquidaci\u00f3n que amenazar\u00eda la estabilidad del sistema \u00a0financiero o causar\u00eda graves perjuicios a la econom\u00eda nacional. Lo anterior sin \u00a0perjuicio del pago posterior del seguro de dep\u00f3sito, si hay lugar al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que los \u00a0recursos de una reserva sean insuficientes para atender un siniestro, pagar una \u00a0garant\u00eda o adoptar una medida de apoyo, la Junta Directiva del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras adoptar\u00e1 un plan de reconstituci\u00f3n de la \u00a0reserva, el cual podr\u00e1 incluir el aumento de las primas por encima del l\u00edmite \u00a0previsto en el art\u00edculo 323 de este Estatuto. Dicho plan deber\u00e1 ser aprobado \u00a0con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuando quiera \u00a0que se prevea la realizaci\u00f3n del mismo, total o parcialmente, con aportes del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n o a trav\u00e9s de operaciones de endeudamiento con \u00a0la garant\u00eda de la Naci\u00f3n. En el evento en que de acuerdo con dicho plan se \u00a0considere necesario recibir recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Fondo adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios ante la Direcci\u00f3n General de \u00a0Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que se \u00a0incorporen en el proyecto de presupuesto los recursos necesarios o se realicen \u00a0las dem\u00e1s operaciones a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras cobrar\u00e1 por raz\u00f3n de su labor \u00a0administrativa y con cargo a las reservas, la suma que indique su junta \u00a0directiva, la cual consistir\u00e1 en un porcentaje del monto de los activos de las \u00a0reservas o de los ingresos de las mismas, el cual ser\u00e1 calculado tomando en \u00a0cuenta los gastos del Fondo, de acuerdo con el presupuesto del mismo, aprobado \u00a0por la junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Litera adicionado por la Ley 1955 de 2019, \u00a0art\u00edculo 47. Cuando de acuerdo con consideraciones t\u00e9cnicas referidas a la \u00a0suficiencia de una reserva, la Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras lo considere necesario, podr\u00e1 adoptar un plan para \u00a0incrementarla de manera temporal. Para dicha finalidad, con base en estos \u00a0criterios, podr\u00e1 incrementar la prima por encima del l\u00edmite previsto en el \u00a0art\u00edculo 323 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. \u00a0Los recursos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley conforman el \u00a0patrimonio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, se dividir\u00e1n en \u00a0dos (2) partes: aquellos que se conservar\u00e1n como parte del patrimonio propio \u00a0del Fondo, y los que estar\u00e1n destinados a las reservas. Corresponder\u00e1 a la \u00a0Junta Directiva del Fondo distribuir los recursos correspondientes, tomando en \u00a0cuenta los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para determinar el \u00a0monto que se destinar\u00e1 a reservas se tendr\u00e1 en cuenta el valor de las sumas que \u00a0han aportado las entidades financieras inscritas por concepto de primas por el \u00a0seguro de dep\u00f3sito o pago de las garant\u00edas correspondientes y sus eventuales \u00a0rendimientos, menos el valor de los siniestros pagados, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos \u00a0destinados a reservas se distribuir\u00e1n entre las mismas en proporci\u00f3n al monto \u00a0de las sumas pagadas por las entidades a las cuales se refiere cada una de \u00a0ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 31. El costo neto que tengan para el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras las operaciones que en desarrollo de su objeto \u00a0realice en favor de una entidad, podr\u00e1n constituir, de acuerdo con las \u00a0caracter\u00edsticas de la operaci\u00f3n, un pasivo a cargo de la entidad respectiva. El \u00a0gobierno se\u00f1alar\u00e1 de manera general los casos en que se deber\u00e1 registrar este \u00a0pasivo, la prelaci\u00f3n en que se debe cancelar y los efectos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0recursos del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y las reservas son \u00a0inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por la \u00a0Ley 1870 de 2017, \u00a0art\u00edculo 11. Cuando el Gobierno nacional realice aportes \u00a0del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el presente art\u00edculo, \u00a0estar\u00e1 a cargo de la reserva del seguro de dep\u00f3sito el reintegro de dichos \u00a0montos en los t\u00e9rminos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 319: Ver Resoluci\u00f3n \u00a03 de 2019, D.O. 51.024, pag. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0320.- Reglamentado por el Decreto 910 de 2000. \u00a0OPERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Operaciones autorizadas. Con el \u00fanico prop\u00f3sito de desarrollar el objeto \u00a0previsto en el cap\u00edtulo primero de esta parte del presente Estatuto, el Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 realizar las siguientes \u00a0actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Corregido \u00a0por el Decreto 867 de 1993, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Efectuar aportes de capital en las instituciones financieras y \u00a0adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones inscritas, en los \u00a0casos previstos en los numerales 1. del art\u00edculo 303 del presente Estatuto y 4. \u00a0del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal \u00a0a).: \u201cEfectuar aportes de capital en las instituciones \u00a0financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones de las instituciones \u00a0inscritas, en los casos previstos en los numerales 1. del art\u00edculo 303 y 3. del \u00a0art\u00edculo 319 del presente Estatuto;\u201d. Reglamentado parcialmente \u00a0por el Decreto 2691 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Realizar actos y negocios jur\u00eddicos para una \u00e1gil y eficaz recuperaci\u00f3n de activos \u00a0financieros, propios o de las instituciones inscritas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Celebrar convenios con las instituciones financieras inscritas, con el objeto \u00a0de facilitar la cancelaci\u00f3n oportuna de las obligaciones a cargo de ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 32.1. Otorgar pr\u00e9stamos a las entidades financieras dentro de \u00a0programas con el prop\u00f3sito de restablecer la solidez patrimonial de \u00a0instituciones inscritas. Dichos pr\u00e9stamos podr\u00e1n otorgarse a la entidad objeto \u00a0del programa de recuperaci\u00f3n o a otras que participen en el mismo y podr\u00e1n \u00a0tener por objeto permitir o facilitar la realizaci\u00f3n de programas de fusi\u00f3n, \u00a0adquisici\u00f3n, cesi\u00f3n de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar \u00a0los intereses de los ahorradores y depositantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal d: Literal modificado por \u00a0el Decreto 2331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 28.1. \u201cOtorgar pr\u00e9stamos a las entidades \u00a0financieras, dentro de las condiciones y l\u00edmites que fije su Junta Directiva, \u00a0como parte de programas encaminados al restablecimiento de la solidez \u00a0patrimonial de instituciones inscritas. Dichos pr\u00e9stamos podr\u00e1n otorgarse a la \u00a0entidad objeto de un programa de recuperaci\u00f3n o a otras que participen en el \u00a0mismo y podr\u00e1n tener por objeto permitir o facilitar la realizaci\u00f3n de \u00a0programas de fusi\u00f3n, adquisici\u00f3n, cesi\u00f3n de activos y pasivos, u otras figuras \u00a0destinadas a preservar los intereses de los ahorradores y de los depositantes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal d: \u201cOtorgar pr\u00e9stamos a las instituciones \u00a0inscritas, o en circunstancias especiales, que definir\u00e1 la junta directiva, a \u00a0los acreedores de aquellas;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 32.1. Adquirir los activos de las instituciones financieras \u00a0inscritas que se\u00f1ale la junta directiva del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal e: \u201cAdquirir los activos de las instituciones financieras \u00a0inscritas que se\u00f1ale la Junta Directiva del Fondo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e: \u201cAdquirir los activos de las instituciones \u00a0financieras inscritas que se\u00f1ale la junta directiva del Fondo, que puedan ser \u00a0recuperables a juicio de la misma junta;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Invertir sus recursos en los activos que se\u00f1ale la junta directiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de la inversi\u00f3n en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica o emitidos por entidades \u00a0oficiales distintas de las del sector financiero, tales operaciones deber\u00e1n \u00a0realizarse con sujeci\u00f3n a los objetivos propios del Fondo y con el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de distribuirlas de acuerdo con criterios de rentabilidad y \u00a0eficiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Contratar y recibir cr\u00e9ditos internos y externos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Recibir y otorgar avales y garant\u00edas. Estas operaciones s\u00f3lo se efectuar\u00e1n \u00a0respecto de instituciones inscritas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Recibir valores en custodia y efectuar negocios fiduciarios, y en particular \u00a0celebrar contratos de fiducia mercantil, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Garantizar los \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y de titularizaci\u00f3n \u00a0inmobiliaria, en los t\u00e9rminos y condiciones que determine la Junta Directiva del \u00a0Fondo, para lo cual tendr\u00e1 como criterios prioritarios el otorgamiento de \u00a0liquidez de los t\u00edtulos en el mercado secundario y el mantenimiento de su valor \u00a0de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cEn general realizar todos los actos y negocios jur\u00eddicos necesarios para \u00a0desarrollar su objeto social y para remunerar los servicios que reciba del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal \u00a0modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 32.2. Dentro del objeto general del Fondo y los l\u00edmites fijados en \u00a0la ley, otorgar garant\u00edas o compensar las p\u00e9rdidas o d\u00e9ficit en que puedan \u00a0incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad, \u00a0absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad \u00a0inscrita que sean objeto de las medidas previstas en los art\u00edculos 48, literal \u00a0i), 113 y 115 de este Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: Literal adicionado por el Decreto 2331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 28.1. \u201cDentro del objeto general del \u00a0Fondo, otorgar garant\u00edas o compensar d\u00e9ficits en que puedan incurrir las \u00a0entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad, absorban, se \u00a0fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad inscrita que sea objeto \u00a0de cualquiera de las medidas previstas en los art\u00edculos 113 y 114 de este \u00a0Estatuto;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal \u00a0modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 32.2. Celebrar convenios con otras autoridades p\u00fablicas con \u00a0funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia, con el fin de prestarles \u00a0asesor\u00eda y apoyo en el desarrollo de sus actividades, en las materias que \u00a0guarden concordancia con el objeto del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 44. Adicionalmente, las mencionadas \u00a0autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n compartir con el Fondo la informaci\u00f3n que este \u00a0requiera para el cabal cumplimiento de su objeto. En todo caso, la informaci\u00f3n \u00a0que le sea suministrada al Fondo que est\u00e9 sujeta a reserva, conservar\u00e1 tal \u00a0car\u00e1cter y el Fondo se obliga a preservarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: Literal adicionado por el Decreto 2331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 28.1. \u201cl)En general, realizar todos los actos y negocios jur\u00eddicos necesarios \u00a0para desarrollar su objeto social y los que se le autoricen en desarrollo del \u00a0literal a) del art\u00edculo 48 de este Estatuto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 64. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn), expedir\u00e1 y administrar\u00e1 las garant\u00edas del \u00a0Gobierno Nacional otorgadas para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS \u00a0subsidiable y para t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera \u00a0VIS subsidiable, que se emitan con base en cartera originada en los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 65. Autorizar la celebraci\u00f3n de contratos de administraci\u00f3n \u00a0fiduciaria y no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades \u00a0financieras que han sido objeto de toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Literal \u00a0adicionado por la Ley 1870 de 2017, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Requerir a las entidades inscritas informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general y particular para el cumplimiento de sus funciones, en especial cuando \u00a0se trate de informaci\u00f3n distinta a la que normalmente deba suministrarse a la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Otras operaciones. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 \u00a0adquirir acreencias contra las instituciones cuya liquidaci\u00f3n adelanta y asumir \u00a0obligaciones a favor de las mismas, en las condiciones que determine la junta \u00a0directiva del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aporte de Capital Garant\u00eda. En desarrollo de su objeto general el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras puede servir de instrumento para el \u00a0fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas seg\u00fan lo previsto en el \u00a0numeral 2. del art\u00edculo 316 de este Estatuto, mediante la constituci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de recursos a favor de la entidad financiera que adelante un programa \u00a0de recuperaci\u00f3n patrimonial bajo la tutela del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Garant\u00edas a que se refiere esta norma tienen car\u00e1cter temporal, pueden \u00a0constituirse por sumas determinadas como aporte de capital, se regulan por las \u00a0normas de este Estatuto que establecen las funciones y operaciones del Fondo y \u00a0por las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dan \u00a0lugar a la emisi\u00f3n y entrega de acciones temporales de \u00edndole especial \u00a0representativas del capital garant\u00eda cuyo pago se efect\u00faa con la constituci\u00f3n \u00a0del derecho personal aportado, y su valor corresponde a una cuota parte del \u00a0valor nominal de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Computan por su valor nominal como parte del patrimonio de la entidad \u00a0financiera a cuyo favor se otorgue para establecer los cupos individuales de \u00a0cr\u00e9dito, la relaci\u00f3n entre el patrimonio t\u00e9cnico y los activos ponderados por \u00a0riesgo, las relaciones entre patrimonio neto y capital a que se refiere la \u00a0letra g. del art\u00edculo 114 de este Estatuto y para las dem\u00e1s relaciones legales \u00a0establecidas en funci\u00f3n del respaldo patrimonial de la entidad. (Nota: Reglamentado \u00a0por el Decreto 1552 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuando a juicio del Fondo la consolidaci\u00f3n del proceso de fortalecimiento \u00a0patrimonial de la instituci\u00f3n financiera a la cual haya concedido la garant\u00eda \u00a0pueda lograrse mediante la vinculaci\u00f3n de nuevos accionistas particulares, \u00a0podr\u00e1 promover su participaci\u00f3n mediante la enajenaci\u00f3n del derecho de \u00a0suscripci\u00f3n de acciones ordinarias a que da lugar la garant\u00eda, sin perjuicio de \u00a0la obligaci\u00f3n de enajenar las acciones ordinarias o bonos que posea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0garant\u00eda confiere al Fondo los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Recibir \u00a0acciones especiales por el hecho de su constituci\u00f3n, conforme a la letra a. de \u00a0este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando \u00a0la garant\u00eda se haga exigible, recibir acciones ordinarias o bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones, a opci\u00f3n del Fondo, en las \u00a0condiciones que \u00e9ste se\u00f1ale. Para tal efecto se convertir\u00e1n acciones especiales \u00a0en acciones ordinarias o bonos, seg\u00fan el caso, hasta por el monto del \u00a0respectivo desembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Participar \u00a0en las deliberaciones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la \u00a0entidad y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales \u00a0\u00f3rganos se determinar\u00e1n seg\u00fan la proporci\u00f3n que represente la garant\u00eda sobre la \u00a0suma de \u00e9sta y el capital suscrito y pagado de la entidad. El n\u00famero y \u00a0designaci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva que corresponda al Fondo en \u00a0tal caso ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 32.3. En los casos en los cuales la \u00a0composici\u00f3n de la junta directiva de la entidad que recibe el capital garant\u00eda \u00a0haya sido determinada por ley, el Fondo tendr\u00e1 derecho a designar un n\u00famero \u00a0adicional de miembros de tal manera que la composici\u00f3n de la junta refleje la \u00a0participaci\u00f3n del Fondo en el capital, o a designar un solo miembro adicional \u00a0quien tendr\u00e1 derecho a emitir un n\u00famero de votos proporcional a la \u00a0participaci\u00f3n del Fondo en el capital de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Suscribir \u00a0preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en \u00a0acciones de la entidad cuando la garant\u00eda se haga exigible o en el evento \u00a0previsto en la letra c. del presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Enajenar \u00a0libremente los derechos de suscripci\u00f3n preferencial indicados en el inciso \u00a0anterior. (Nota: Literal reglamentado \u00a0parcialmente por el Decreto 1552 de 1993.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La \u00a0garant\u00eda puede reducirse por las utilidades que genere la entidad financiera, \u00a0la colocaci\u00f3n de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, \u00a0as\u00ed como por cualquier otra medida u operaci\u00f3n de fortalecimiento patrimonial \u00a0que reciba, en las condiciones que se\u00f1ale el Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo puede determinar la vigencia, posibilidad de revocar o reducir \u00a0gradualmente la garant\u00eda, las condiciones para su exigibilidad y definir los \u00a0dem\u00e1s t\u00e9rminos que juzgue preciso para conceder ese apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Capitalizaci\u00f3n de entidades. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0podr\u00e1 suscribir las ampliaciones del capital que aprueben las entidades \u00a0financieras requeridas al efecto por la Superintendencia Bancaria para \u00a0restablecer su situaci\u00f3n patrimonial, en el supuesto de que las mismas no sean \u00a0cubiertas por los accionistas de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 2331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 28.2. Cuando una entidad financiera incumpla una orden de \u00a0capitalizaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con \u00a0las disposiciones del numeral 2 del art\u00edculo 113 de este Estatuto, el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 efectuar, total o parcialmente, \u00a0las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisi\u00f3n de la \u00a0asamblea, reglamento de suscripci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del representante legal. La \u00a0ampliaci\u00f3n de capital se entender\u00e1 perfeccionada con el pago del mismo mediante \u00a0consignaci\u00f3n en cuenta a nombre de la instituci\u00f3n financiera por parte del \u00a0Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba: \u201cCuando una entidad financiera incumpla una \u00a0orden de capitalizaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria, de \u00a0conformidad con las disposiciones del numeral 2. del art\u00edculo 113 de este \u00a0Estatuto, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 efectuar las \u00a0ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisi\u00f3n de la \u00a0asamblea, reglamento de suscripci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del representante legal. La \u00a0ampliaci\u00f3n de capital se entender\u00e1 perfeccionada con el pago del mismo mediante \u00a0consignaci\u00f3n en cuenta a nombre de la instituci\u00f3n financiera por parte del \u00a0Fondo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 32.4. Para estos efectos el Fondo \u00a0podr\u00e1 suscribir la porci\u00f3n del capital que considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento si la inversi\u00f3n del \u00a0Fondo llegare a representar m\u00e1s del cincuenta por ciento del capital de la \u00a0instituci\u00f3n inscrita, \u00e9sta adquirir\u00e1 el car\u00e1cter de oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La junta \u00a0directiva del Fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1 \u00a0ordenar la reducci\u00f3n simplemente nominal del capital social de una instituci\u00f3n \u00a0inscrita, y \u00e9sta se har\u00e1 sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la \u00a0aceptaci\u00f3n de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Para \u00a0efectos del restablecimiento patrimonial de una entidad financiera inscrita, el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 realizar una o varias de \u00a0las siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Suscribir las ampliaciones de capital derivadas de \u00f3rdenes de capitalizaci\u00f3n \u00a0impartidas por la Superintendencia Bancaria, u \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Otorgar capital garant\u00eda con \u00a0car\u00e1cter temporal, en cuyo caso podr\u00e1 promover la participaci\u00f3n de nuevos \u00a0inversionistas en el capital de la entidad a efectos de sustituir el citado \u00a0apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 2331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 28.3. Cuando quiera que \u00a0el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en \u00a0general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de \u00a0acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisici\u00f3n de acciones o \u00a0ampliaci\u00f3n de capital, los trabajadores de tales entidades no ver\u00e1n afectados \u00a0sus derechos laborales, legales o convencionales, por raz\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0del Fondo, por lo cual seguir\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen laboral que les era \u00a0aplicable antes de dicha participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 2331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 28.3. Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, \u00a0de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes \u00a0modificaciones, cargos de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1ados por \u00a0empleados p\u00fablicos, los cuales se sujetar\u00e1n en todo caso, al r\u00e9gimen previsto \u00a0para este tipo de empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Facultades de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno \u00a0Nacional. En relaci\u00f3n con las funciones del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la facultad de \u00a0rendir concepto previo favorable sobre las caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos que \u00a0emita el Fondo y las operaciones financieras que vaya a realizar cuando no \u00a0estuvieren contempladas en el presente estatuto, y el Gobierno Nacional \u00a0se\u00f1alar, si lo estima conveniente, l\u00edmites al endeudamiento del Fondo, o al \u00a0otorgamiento de avales o garant\u00edas por parte del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, art\u00edculo \u00a032.5. En el desarrollo de sus operaciones el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras aplicar\u00e1 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Fondo podr\u00e1 \u00a0realizar las operaciones previstas en esta ley y en las normas que la \u00a0desarrollan para buscar la recuperaci\u00f3n de entidades financieras, cuando la \u00a0liquidaci\u00f3n de las mismas pueda eventualmente evitarse con su participaci\u00f3n, o \u00a0para buscar el pago a los ahorradores, inversionistas o depositantes u obtener \u00a0mejores condiciones, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Previamente a la \u00a0adopci\u00f3n de las medidas que le corresponden para apoyar a las entidades \u00a0financieras, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras tomar\u00e1 en \u00a0cuenta el costo que las mismas implicar\u00edan frente al valor que deber\u00eda pagar \u00a0por raz\u00f3n de seguro de dep\u00f3sito en caso de liquidaci\u00f3n de la entidad. El Fondo \u00a0preferir\u00e1 aquellas medidas que de acuerdo con el estudio realizado, le permitan \u00a0cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo tomando en cuenta el valor \u00a0del seguro de dep\u00f3sito. No obstante lo anterior, en los casos en que la \u00a0liquidaci\u00f3n de la entidad pueda poner en peligro la estabilidad del sector \u00a0financiero o pueda causar graves perjuicios a la econom\u00eda, por decisi\u00f3n de la \u00a0Junta Directiva del Fondo, aprobada con el voto favorable de la mitad m\u00e1s uno \u00a0de sus miembros, se adoptar\u00e1n las medidas que permitan precaver dicho riesgo \u00a0aun cuando su costo exceda el valor del seguro de dep\u00f3sito, caso en el cual \u00a0podr\u00e1n incrementarse las primas de seguro o el costo de la garant\u00eda de las \u00a0entidades amparadas por la respectiva reserva, en la medida en que se considere \u00a0necesario, sin sujeci\u00f3n al l\u00edmite previsto por el art\u00edculo 323 ordinal e) de \u00a0este Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Deber\u00e1n preferirse \u00a0medidas que no impliquen participaci\u00f3n oficial en el capital de la entidad \u00a0objeto de la medida y que prevean la actuaci\u00f3n de los agentes que participan en \u00a0el mercado financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 32.5. Adem\u00e1s de las facultades previstas en el presente art\u00edculo, \u00a0el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, para efectos de cumplir su \u00a0objeto general, podr\u00e1 realizar las dem\u00e1s operaciones de apoyo de entidades \u00a0financieras que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo del art\u00edculo 189, numeral 25, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con sujeci\u00f3n a los principios del art\u00edculo 46 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y a las reglas establecidas en el \u00a0numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria, por solicitud del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones, podr\u00e1 instruir a las entidades vigiladas para que env\u00eden a este \u00a0\u00faltimo la informaci\u00f3n que el mismo requiera para el cumplimiento de sus \u00a0funciones. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda \u00a0entregar directamente al Fondo la informaci\u00f3n que el mismo le solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 66. Actuaci\u00f3n del Fondo en la implementaci\u00f3n de medidas de \u00a0exclusi\u00f3n de activos y pasivos. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras impartir\u00e1 las directrices de car\u00e1cter general a que se refiere el \u00a0literal i), numeral 11 del art\u00edculo 113 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, con sujeci\u00f3n a las normas que en la materia expida el Gobierno \u00a0Nacional. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras aprobar\u00e1, \u00a0previamente a su celebraci\u00f3n por las partes, el texto del contrato o los \u00a0contratos que se celebren para la transferencia y administraci\u00f3n de los activos \u00a0y para la transferencia de los pasivos excluidos; el Fondo podr\u00e1 disponer los \u00a0ajustes a que haya lugar para el mejor cumplimiento del objetivo perseguido con \u00a0la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 66. Suscripci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda en el contexto de medidas de \u00a0exclusi\u00f3n de activos y pasivos. Cuando el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras suscriba t\u00edtulos de deuda en desarrollo del numeral 11, literales \u00a0f) y h) del art\u00edculo 113 del presente Estatuto, el pago de los mismos se \u00a0subordinar\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos que se emitan a favor de los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito que se hagan cargo del pasivo con el p\u00fablico y a la \u00a0cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos a favor del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 66. Reprogramaci\u00f3n de plazos para cancelaci\u00f3n de pasivos excluidos \u00a0y redefinici\u00f3n de tasas. En guarda del inter\u00e9s p\u00fablico y con el objeto de \u00a0facilitar la cancelaci\u00f3n de los pasivos originados en dep\u00f3sitos del p\u00fablico y \u00a0de los dem\u00e1s pasivos excluidos en desarrollo del numeral 11 del art\u00edculo 113 de \u00a0este Estatuto, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 \u00a0disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al momento de la transferencia y por una sola vez, la reprogramaci\u00f3n de \u00a0las fechas de vencimiento de dichos pasivos o de algunos de \u00e9stos, total o \u00a0parcialmente, o la determinaci\u00f3n de un plazo para la cancelaci\u00f3n de dep\u00f3sitos a \u00a0la vista o de parte de \u00e9stos. Para el efecto, los dep\u00f3sitos ser\u00e1n agrupados con \u00a0base en criterios homog\u00e9neos, tales como clase o naturaleza de la obligaci\u00f3n o \u00a0plazo de maduraci\u00f3n. La mencionada reprogramaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio \u00a0para las partes y en ning\u00fan caso podr\u00e1 suponer la determinaci\u00f3n de plazos de \u00a0vencimiento inferiores a los originalmente pactados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una reducci\u00f3n obligatoria de la tasa de inter\u00e9s aplicable a los pasivos \u00a0excluidos, cuando la tasa de inter\u00e9s que se deba reconocer respecto de alguno o \u00a0algunos de \u00e9stos, a juicio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0supere en proporci\u00f3n no razonable la tasa de mercado vigente para la fecha de \u00a0corte que determine el Fondo, reducci\u00f3n que se har\u00e1 efectiva a partir de la \u00a0fecha en que se adopte la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Bancaria suministrar\u00e1 al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras la informaci\u00f3n que \u00e9ste requiera para el ejercicio de la funci\u00f3n a \u00a0que se refiere la presente disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 66. En el evento que se regula en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 113 \u00a0del presente Estatuto, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 otorgar, con cargo a recursos del Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n, garant\u00eda para respaldar los activos transferidos, cuando los mismos \u00a0vayan a servir como fuente de pago de t\u00edtulos emitidos a favor de \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito que en virtud de la exclusi\u00f3n hayan asumido pasivos \u00a0con el p\u00fablico, o cuando dichos activos vayan a servir de fuente de pago de \u00a0pasivos transferidos al patrimonio constituido en desarrollo de la medida de \u00a0exclusi\u00f3n, garant\u00eda que para su otorgamiento se sujetar\u00e1 a los criterios \u00a0fijados en el numeral 6 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 67. Para un mejor cumplimiento de sus funciones, el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 concurrir a la constituci\u00f3n o \u00a0participar como asociado o afiliado de la Asociaci\u00f3n Internacional de \u00a0Aseguradores de Dep\u00f3sitos (International Association of Deposit Insurers), \u00a0el organismo que haga sus veces o a las asociaciones internacionales que \u00a0agrupen entidades que desarrollen funciones similares a las del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 320: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 529 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0321.-INVERSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 destinar los recursos que \u00a0excedan los requerimientos que tenga para el desempe\u00f1o de sus funciones, a \u00a0inversiones en t\u00edtulos emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica o por el Gobierno \u00a0Nacional. Tales operaciones deber\u00e1n realizarse con sujeci\u00f3n a los objetivos \u00a0propios del Fondo y conforme a los criterios de rentabilidad y eficiencia que \u00a0se\u00f1ale la Junta Directiva del Banco Rep\u00fablica de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0322.-PRERROGATIVAS Y LIMITACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Prerrogativas del Fondo. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, \u00a0el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras gozar\u00e1 de las siguientes \u00a0prerrogativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Para todos los efectos tributarios, el Fondo ser\u00e1 considerado como entidad sin \u00a0\u00e1nimo de lucro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Exenci\u00f3n de impuesto de timbre, registro y anotaci\u00f3n e impuestos nacionales, \u00a0diferentes del impuesto sobre las ventas, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 482 \u00a0del Decreto 624 de 1989 \u00a0(Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Exenci\u00f3n de inversiones forzosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pago de acreencias en \u00a0liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras y de aquellas derivadas de la utilizaci\u00f3n de \u00a0operaciones de pr\u00e9stamos o de redescuento con el Banco de la Rep\u00fablica, y de \u00a0las obligaciones en moneda extranjera derivadas de dep\u00f3sitos constitu\u00eddos por dicha entidad en los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito, gozar\u00e1n del derecho de ser exclu\u00eddos de la \u00a0masa de la liquidaci\u00f3n de instituciones financieras y del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 33. La informaci\u00f3n relacionada con las operaciones de apoyo o \u00a0salvamento que desarrolle el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en \u00a0cumplimiento de su objeto gozar\u00e1n de reserva, siempre y cuando ello sea \u00a0necesario para preservar la confianza del p\u00fablico en las instituciones objeto \u00a0de las medidas, as\u00ed como la estabilidad de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del numeral 3: \u201c3 Reserva de informaci\u00f3n. El Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras estar\u00e1 obligado a guardar reserva sobre \u00a0las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo \u00a0los casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. En general, el \u00a0Fondo gozar\u00e1 de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.\u201d. (Nota: Las expresiones \u00a0tachadas en este numeral, fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-053 de 1995 y \u00a0aquellas se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente en \u00a0la misma Sentencia.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Limitaciones del Fondo. El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0tendr\u00e1 las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0podr\u00e1 otorgar pr\u00e9stamos a personas naturales o jur\u00eddicas distintas de las \u00a0instituciones financieras inscritas, salvo lo previsto en el numeral 1. del \u00a0art\u00edculo 320 del presente Estatuto, cuando se trate de complementar el sistema \u00a0de seguro de dep\u00f3sito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No \u00a0podr\u00e1 recibir dep\u00f3sitos a la vista, a t\u00e9rmino, de ahorro o abrir cartas de \u00a0cr\u00e9dito, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Derogado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123 y por el Decreto 2331 de 1998, \u00a0art\u00edculo 38. S\u00f3lo podr\u00e1 conceder pr\u00e9stamos a las instituciones financieras \u00a0inscritas, en desarrollo de programas espec\u00edficos concertados con las entidades \u00a0beneficiarias, orientados a mejorar o restablecer la solidez patrimonial de \u00a0aquellas, cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio de la junta \u00a0directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 68. Intervenci\u00f3n del Fondo en la direcci\u00f3n de las entidades con \u00a0reg\u00edmenes especiales. Cuando el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0desarrolle cualquiera de las operaciones previstas en el art\u00edculo 320 en \u00a0relaci\u00f3n con las entidades con reg\u00edmenes especiales a que hace referencia la \u00a0Parte D\u00e9cima del presente Estatuto, podr\u00e1 entrar a formar parte de la Junta \u00a0Directiva de la entidad correspondiente, a trav\u00e9s de un n\u00famero de \u00a0representantes adicionales a los que se\u00f1ale el r\u00e9gimen legal especial \u00a0correspondiente, que participar\u00e1n con voz y voto de manera transitoria y hasta \u00a0tanto se hayan redimido las obligaciones originadas en la operaci\u00f3n que se haya \u00a0adelantado. En tal caso y durante el t\u00e9rmino en el que permanezca vigente dicha \u00a0medida, se ajustar\u00e1 el qu\u00f3rum deliberatorio y \u00a0decisorio de la Junta Directiva respectiva para mantener las mayor\u00edas \u00a0necesarias en la adopci\u00f3n de decisiones. Para definir el n\u00famero de miembros se \u00a0tomar\u00e1 en cuenta la proporci\u00f3n que representa el valor de los apoyos en el \u00a0capital de la entidad. La participaci\u00f3n en la Junta Directiva podr\u00e1 sustituirse \u00a0por la adopci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o acordado con el Fondo, en el cual se \u00a0prevean las metas espec\u00edficas que deben ser alcanzadas por la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0323.-SEGURO DE DEPOSITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La junta \u00a0directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 organizar \u00a0el seguro de dep\u00f3sitos con base en los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 69. Ofrecer una garant\u00eda adecuada a ahorradores y depositantes de \u00a0buena fe dentro de los topes que se\u00f1ale la junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal a: \u201ca. Ofrecer una garant\u00eda adecuada a \u00a0ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que se\u00f1ale la junta \u00a0directiva. La garant\u00eda no podr\u00e1 exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de \u00a0los topes fijados;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunci\u00f3n del \u00a0riesgo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0primas se establecer\u00e1n de manera diferencial o se prever\u00e1 un sistema de \u00a0devoluciones atendiendo, en ambos casos, a los indicadores financieros y de \u00a0solvencia de cada entidad inscrita, con base en los criterios t\u00e9cnicos que \u00a0peri\u00f3dicamente determine la junta directiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando existan circunstancias que demuestren la relaci\u00f3n o participaci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad \u00a0financiera, podr\u00e1 dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos \u00a0dep\u00f3sitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal \u00a0relaci\u00f3n y participaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las \u00a0primas que pagar\u00e1n obligatoriamente las entidades financieras inscritas no \u00a0podr\u00e1n pasar de una suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual \u00a0del monto de sus pasivos para con el p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 34. Se se\u00f1alar\u00e1n los eventos no amparados por el seguro de \u00a0dep\u00f3sito, incluyendo las captaciones o fraccionamientos realizados por la \u00a0entidad financiera contra expresa prohibici\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, \u00a0siempre que dicha prohibici\u00f3n haya sido oportunamente revelada al p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 34. Las obligaciones del Fondo por raz\u00f3n del seguro de dep\u00f3sito o \u00a0de una garant\u00eda podr\u00e1n cumplirse mediante el pago directamente al depositante \u00a0de la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros mecanismos \u00a0que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al valor \u00a0amparado de su acreencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 34. Podr\u00e1 cancelarse a los depositantes a partir de la toma de \u00a0posesi\u00f3n, una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de \u00a0dep\u00f3sito o de la garant\u00eda correspondiente. Dicho pago tendr\u00e1 efectos \u00a0liberatorios respecto del seguro y la garant\u00eda en el monto por el cual el mismo \u00a0se realice. Igualmente, podr\u00e1n concederse cr\u00e9ditos por parte del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras a la entidad objeto de la medida para \u00a0que la misma atienda el pago del monto del deducible del seguro de dep\u00f3sito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 34. Se establecer\u00e1n condiciones con el fin de evitar que una misma \u00a0persona pueda obtener, directa o indirectamente, un pago superior al monto \u00a0amparado del seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 34. Se podr\u00e1 establecer la fecha en la cual se har\u00e1 el corte \u00a0financiero con el fin de determinar el pago del seguro de dep\u00f3sito o la \u00a0garant\u00eda. Los actos posteriores de los ahorradores o depositantes no podr\u00e1n dar \u00a0lugar a que se ampl\u00ede la exposici\u00f3n o la responsabilidad del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El \u00a0seguro de dep\u00f3sito podr\u00e1 pagarse al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y a los \u00a0herederos del beneficiario, sin necesidad de juicio de sucesi\u00f3n, cuando el \u00a0valor del mismo no exceda la cuant\u00eda a la cual hace referencia el art\u00edculo 127, \u00a0numeral 7, de este Estatuto, para lo cual se cumplir\u00e1n los requisitos que fije \u00a0la Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras podr\u00e1 cobrar por jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva las sumas que haya pagado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del seguro de \u00a0dep\u00f3sito o de las garant\u00edas que otorga, con base en informaci\u00f3n falsa o \u00a0inexacta suministrada por la entidad asegurada o garantizada o por el \u00a0solicitante, con los intereses correspondientes. Dichos intereses se cobrar\u00e1n a \u00a0la tasa m\u00e1xima permitida por la ley, cuando el interesado haya actuado con \u00a0culpa grave o dolo. En los dem\u00e1s casos, cuando la inexactitud se origine en \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la entidad, esta \u00faltima pagar\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0moratorio. Para efectos de lo dispuesto en este numeral se expedir\u00e1 un acto \u00a0administrativo en el cual liquide el monto de la obligaci\u00f3n, sin que sea \u00a0necesario obtener el consentimiento del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0organizar\u00e1 las garant\u00edas que, de acuerdo con la ley, debe o puede otorgar en \u00a0favor de ahorradores o inversionistas, para lo cual aplicar\u00e1 las disposiciones \u00a0de este art\u00edculo en cuanto sean compatibles con su naturaleza, con excepci\u00f3n de \u00a0lo previsto en los ordinales a) y e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 323: Ver \u00a0Resoluci\u00f3n 3 de 2019, D.O. 51.024, pag. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0324.-Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 70. Vigilancia. La inspecci\u00f3n, control y vigilancia del Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras estar\u00e1 a cargo de la Superintendencia \u00a0Bancaria, la cual ejercer\u00e1 la mencionada funci\u00f3n de acuerdo con las facultades \u00a0que le otorga la ley en lo referente a las instituciones financieras, teniendo \u00a0en cuenta la naturaleza especial del Fondo y el objeto que el mismo cumple con \u00a0arreglo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 324: \u201cVIGILANCIA Y REGIMEN DISCIPLINARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n, control, \u00a0vigilancia y r\u00e9gimen disciplinario del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia Bancaria. Se ejercer\u00e1n en lo \u00a0pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga la ley en lo referente \u00a0a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del \u00a0Fondo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA \u00a0BANCARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA Y OBJETIVOS \u00a0DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1\u00ba. Modificado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 35. 1. Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de \u00a0car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante \u00a0el cual el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, \u00a0y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos: (Nota: El aparte \u00a0se\u00f1alado en negrillas fue declarado exequible por los cargos analizados por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-205 \u00a0del 8 de marzo de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cNATURALEZA \u00a0Y OBJETIVOS. La \u00a0Superintendencia Bancaria es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrito al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en su calidad de autoridad de \u00a0supervisi\u00f3n de la actividad financiera y aseguradora, tiene a su cargo el \u00a0cumplimiento de los siguientes objetivos:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asegurar la confianza p\u00fablica en el sistema financiero y velar porque \u00a0las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez econ\u00f3mica y \u00a0coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Supervisar de manera Integral la actividad de las entidades sometidas \u00a0a su control y vigilancia no s\u00f3lo respecto del cumplimiento de las normas y regulaciones \u00a0de tipo financiero, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las disposiciones de tipo \u00a0cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Supervisar las actividades que desarrollan las entidades sometidas a \u00a0su control y vigilancia con el objet\u00f3 de velar por la \u00a0adecuada prestaci\u00f3n del servicio financiero, esto es, que su operaci\u00f3n se \u00a0realice en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan \u00a0actividades exclusivas de las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Prevenir situaciones que puedan derivar en la p\u00e9rdida de confianza \u00a0del p\u00fablico, protegiendo el inter\u00e9s general y, particularmente, el de terceros \u00a0de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Supervisar en forma comprensiva y consolidada el cumplimiento de los \u00a0mecanismos de regulaci\u00f3n prudencial que deban operar sobre tales bases, en \u00a0particular respecto de las filiales en el exterior de los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Procurar que en el desempe\u00f1o de las funciones de inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia se d\u00e9 la atenci\u00f3n adecuada al control del cumplimiento de las normas \u00a0que dicte la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Velar porque las entidades sometidas a su supervisi\u00f3n no incurran en \u00a0pr\u00e1cticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad \u00a0con sujeci\u00f3n a las reglas y pr\u00e1cticas de la buena fe comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar pol\u00edticas de inspecci\u00f3n y vigilancia dirigidas a permitir que \u00a0las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evoluci\u00f3n de las \u00a0sanas pr\u00e1cticas y desarrollos tecnol\u00f3gicos que aseguren un desarrollo adecuado \u00a0de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 71. A partir del 1\u00b0 de enero de 2003 el fomento al ahorro y las \u00a0prestaciones que determine el Gobierno Nacional, que viene cancelando la Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, \u00a0a los empleados p\u00fablicos pertenecientes a la Superintendencia Bancaria, ser\u00e1n \u00a0pagados por esta Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 325: \u201cNATURALEZA, OBJETIVOS Y FUNCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza y \u00a0objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que ejercer\u00e1 las funciones \u00a0que legalmente le competen para alcanzar los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegurar la \u00a0confianza p\u00fablica en el sistema financiero y velar porque las instituciones que \u00a0lo integran mantengan permanente solidez econ\u00f3mica y coeficientes de liquidez \u00a0apropiados para atender sus obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Evitar que las \u00a0personas no autorizadas, conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de \u00a0las entidades vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Velar por la \u00a0adecuada prestaci\u00f3n del servicio financiero haciendo cumplir las normas que lo \u00a0rigen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Prevenir \u00a0situaciones que puedan derivar en la p\u00e9rdida de confianza del p\u00fablico, \u00a0protegiendo el inter\u00e9s general y, particularmente, el de terceros de buena fe; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Procurar que en \u00a0el desempe\u00f1o de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia asignadas, se de especial atenci\u00f3n a las prelaciones que trace el \u00a0Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la autoridad correspondiente, para el manejo de \u00a0la pol\u00edtica monetaria, crediticia, financiera y de cambio exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Velar porque las \u00a0entidades sometidas a su inspecci\u00f3n y vigilancia no incurran en pr\u00e1cticas \u00a0comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con \u00a0sujeci\u00f3n a las reglas y pr\u00e1cticas de la buena fe comercial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Adoptar pol\u00edticas \u00a0de inspecci\u00f3n y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas \u00a0puedan adaptar su actividad a la evoluci\u00f3n de sanas pr\u00e1cticas y desarrollos \u00a0tecnol\u00f3gicos que aseguren un desarrollo adecuado de las mismas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 72. (\u00e9ste declarado exequible por los \u00a0cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 de 2005.). Entidades vigiladas. \u00a0Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspecci\u00f3n de las \u00a0siguientes instituciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de \u00a0dep\u00f3sito, organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero, \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda, sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0social administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea \u00a0la financiaci\u00f3n de las actividades previstas en el numeral 2 del art\u00edculo 268 \u00a0del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero autorizadas espec\u00edficamente por la \u00a0Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, compa\u00f1\u00edas de seguros, \u00a0cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalizaci\u00f3n, \u00a0sociedades sin \u00e1nimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de la \u00a0enfermedad profesional y del accidente de trabajo, corredores de seguros y de \u00a0reaseguros y agencias colocadoras de seguros; (Nota 1: La expresi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en cursiva fue derogada por la Ley 964 de 2005, art\u00edculo 75, par\u00e1grafo \u00a05\u00ba. Nota 2: Literal reglamentado por el Decreto 1117 de 2013.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal a): Modificado por el Decreto 1284 de 1994, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201ca) \u00a0Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro \u00a0y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, \u00a0almacenes generales de dep\u00f3sito, organismos cooperativos de grado superior de \u00a0car\u00e1cter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda, \u00a0sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de \u00a0seguridad social administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo \u00a0objeto sea la financiaci\u00f3n de las actividades previstas en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 268 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero autorizadas \u00a0espec\u00edficamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n, sociedades sin \u00e1nimo de lucro que pueden asumir \u00a0los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, \u00a0corredores de seguros y de reaseguros y agencias colocadoras de seguros cuando \u00a0a ello hubiere lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0literal a): Modificado por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201ca) Establecimientos bancarios, corporaciones \u00a0financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de dep\u00f3sito, sociedades \u00a0de arrendamiento financiero o leasing, organismos cooperativos de grado \u00a0superior de car\u00e1cter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones \u00a0y de cesant\u00eda, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo \u00a0objeto sea la financiaci\u00f3n de las actividades previstas en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 268 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero autorizadas \u00a0espec\u00edficamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.&#8211;Findeter&#8211;, \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n, corredores de seguros y de reaseguros y agencias \u00a0colocadoras de seguros cuando a ello hubiere lugar;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficinas de representaci\u00f3n de organismos financieros y de reaseguradores \u00a0del exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las casas de cambio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas respecto de las cuales la ley \u00a0le atribuye funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado \u00a0por la Ley 2294 de 2023, \u00a0art\u00edculo 93. Podr\u00e1n ser sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, seg\u00fan lo establezca el \u00a0Gobierno nacional mediante normas de car\u00e1cter general, las entidades que \u00a0administren los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito o de d\u00e9bito, las que \u00a0administren sistemas de pagos y compensaci\u00f3n, a quienes se aplicar\u00e1n las normas \u00a0relativas a las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial en lo que resulte \u00a0pertinente, as\u00ed como los operadores de informaci\u00f3n a que se refiere el literal \u00a0c) del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1266 de 2008, que \u00a0administren informaci\u00f3n financiera y crediticia, sin perjuicio de las \u00a0competencias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio respecto \u00a0de dichos operadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 1\u00ba: Podr\u00e1n ser sometidas a la inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, seg\u00fan lo establezca el \u00a0Gobierno Nacional mediante normas de car\u00e1cter general, las entidades que \u00a0administren los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito o de d\u00e9bito, as\u00ed como las que \u00a0administren sistemas de pagos y compensaci\u00f3n, a quienes se aplicar\u00e1n las normas \u00a0relativas a las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial en lo que resulte \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Derogado por la Ley 964 de 2005, art\u00edculo 75, \u00a0par\u00e1grafo 5\u00ba. Se encuentran sujetos \u00a0a inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes \u00a0de seguros de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 5\u00b0 del presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior numeral 2\u00ba. \u00a0Modificado por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba decreto este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la Sentencia C-996 de 1999. Entidades \u00a0Vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e \u00a0inspecci\u00f3n de las siguientes instituciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimientos \u00a0Bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, oficinas de representaci\u00f3n de organismos \u00a0financieros del exterior y de reaseguradores del exterior, organismos \u00a0cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero, cooperativas \u00a0financieras, el Banco de la Rep\u00fablica, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, el Fondo Nacional de Ahorro, el Fondo de Garant\u00edas de Entidades \u00a0Cooperativas &#8220;Fogacoop&#8221;, sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0social administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, compa\u00f1\u00edas de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de \u00a0reaseguro, sociedades de capitalizaci\u00f3n, sociedades sin \u00e1nimo de lucro que \u00a0puedan asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente \u00a0de trabajo, el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en \u00a0el Exterior &#8220;Icetex&#8221; en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 278 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el Banco de Comercio \u00a0Exterior S. A. &#8220;Bancoldex&#8221;, el Fondo \u00a0Financiero Nacional y dem\u00e1s entidades financieras con reg\u00edmenes especiales \u00a0previstos en el Estatuto org\u00e1nico del Sistema Financiero, cuya vigilancia, de \u00a0acuerdo con el presente decreto no corresponda a otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Superintendencia Bancaria no ejercer\u00e1 en adelante la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0control sobre las agencias y agentes colocadoras de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2\u00ba. \u00a0\u201cSustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. 2 ENTIDADES \u00a0VIGILADAS. Corresponde a \u00a0la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspecci\u00f3n de las siguientes \u00a0instituciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecimientos bancarios, corporaciones \u00a0financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de dep\u00f3sito, sociedades \u00a0de arrendamiento financiero o leasing, organismos cooperativos de grado \u00a0superior de car\u00e1cter financiero, sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones y de cesant\u00eda, entidades descentralizadas de los entes territoriales \u00a0cuyo objeto sea la financiaci\u00f3n de las actividades previstas en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 268 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero autorizadas \u00a0espec\u00edficamente por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.&#8211;Findeter&#8211;, \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, \u00a0sociedades de capitalizaci\u00f3n, corredores de seguros y de reaseguros y agencias \u00a0colocadoras de seguros cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficinas de representaci\u00f3n de organismos \u00a0financieros y de reaseguradores del exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las casas de cambio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Podr\u00e1n \u00a0ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a \u00a0criterio de \u00e9sta, las sociedades que administren el sistema de tarjetas de \u00a0cr\u00e9dito, a quienes se aplicar\u00e1n las normas relativas a las compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento comercial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2\u00b0: \u201cEntidades \u00a0vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e \u00a0inspecci\u00f3n de las siguientes instituciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimientos \u00a0bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, \u00a0compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes \u00a0generales de dep\u00f3sito, sociedades de arrendamiento financiero o leasing, \u00a0organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero, sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda, entidades \u00a0descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiaci\u00f3n de \u00a0las actividades previstas en el numeral 2. del art\u00edculo 268 del presente \u00a0Estatuto autorizadas espec\u00edficamente por la Financiera de Desarrollo \u00a0Territorial S.A.-Findeter, compa\u00f1\u00edas de seguros, cooperativas de seguros, \u00a0sociedades de reaseguro, sociedades de capitalizaci\u00f3n, corredores de seguros y \u00a0de reaseguros y agencias colocadoras de seguros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficinas de \u00a0representaci\u00f3n de organismos financieros y de reaseguradores del exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El Banco de la \u00a0Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El Fondo \u00a0Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Las dem\u00e1s \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas respecto de las cuales la ley le atribuye \u00a0funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Podr\u00e1n \u00a0ser sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a \u00a0criterio de esta, las sociedades que administran el sistema de tarjetas de \u00a0cr\u00e9dito, a qui\u00e9nes se aplicar\u00e1n las normas relativas a las compa\u00f1\u00edas de \u00a0financiamiento comercial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 73. Representaci\u00f3n legal. La representaci\u00f3n legal de la \u00a0Superintendencia Bancaria corresponde al Superintendente Bancario, quien la \u00a0podr\u00e1 delegar en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3: Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 36. \u00a0\u201c3 Representaci\u00f3n legal. La \u00a0representaci\u00f3n legal de la Superintendencia Bancaria corresponde al \u00a0Superintendente Bancario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral \u00a0adicionado pro la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 74. Las menciones a la Superintendencia Bancaria hechas en el \u00a0presente Estatuto, se entender\u00e1n realizadas a la Superintendencia Bancaria de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4: \u201cFunciones. Los objetivos antes se\u00f1alados los \u00a0desarrollar\u00e1 la Superintendencia Bancaria mediante el ejercicio de las \u00a0siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Autorizar la \u00a0constituci\u00f3n de entidades vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Aprobar la \u00a0conversi\u00f3n, transformaci\u00f3n y escisi\u00f3n de instituciones sujetas a su control, \u00a0as\u00ed como la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Autorizar, de \u00a0manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en \u00a0el Territorio Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Aprobar \u00a0inversiones de capital en entidades financieras, compa\u00f1\u00edas de seguros, de \u00a0reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior, y evaluar la \u00a0situaci\u00f3n de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)Autorizar el \u00a0establecimiento en el pa\u00eds de oficinas de representaci\u00f3n, de organismos \u00a0financieros y de reaseguradores del exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Autorizar, con \u00a0car\u00e1cter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones \u00a0vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad \u00a0jur\u00eddica y econ\u00f3mica del servicio promovido y para prevenir la propaganda \u00a0comercial que tienda a establecer competencia desleal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Velar porque las \u00a0instituciones vigiladas suministren a los usuarios del servicio la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, \u00a0de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, \u00a0escoger las mejores opciones del mercado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) Asesorar al \u00a0Gobierno Nacional en todas aquellas materias que tengan que ver con el \u00a0desarrollo del sistema financiero y asegurador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Vigilar el \u00a0cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del Banco de \u00a0la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Verificar que \u00a0las p\u00f3lizas y tarifas que deben poner las entidades aseguradoras a disposici\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Bancaria, cumplan los requerimientos t\u00e9cnicos y \u00a0jur\u00eddicos previstos en la ley y aprobar las tarifas y coberturas de riesgos \u00a0ofrecidas por las compa\u00f1\u00edas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) Aprobar, de \u00a0manera general o individual, los planes de capitalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) Practicar \u00a0visitas de inspecci\u00f3n cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio \u00a0irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o suministrada por denuncia \u00a0de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares donde operan personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas no sometidas a vigilancia permanente, examinar sus \u00a0archivos y determinar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con el fin de adoptar \u00a0oportunamente, seg\u00fan lo aconsejen las circunstancias particulares del caso, \u00a0medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros de buena fe, para \u00a0preservar la confianza del p\u00fablico en general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13) Practicar \u00a0visitas de inspecci\u00f3n a las instituciones vigiladas con el fin de obtener un \u00a0conocimiento integral de su situaci\u00f3n financiera, del manejo de sus negocios, o \u00a0de los aspectos especiales que se requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14) Instruir a las \u00a0instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones \u00a0que regulan su actividad, fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que \u00a0faciliten el cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los procedimientos para su \u00a0cabal aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15)Fijar las reglas \u00a0generales que deben seguir las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin \u00a0perjuicio de la autonom\u00eda reconocida a estas \u00faltimas para escoger y utilizar \u00a0m\u00e9todos accesorios, siempre que estos no se opongan, directa o indirectamente, \u00a0a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16)Dar tr\u00e1mite a las \u00a0reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por \u00a0parte de quienes acrediten un inter\u00e9s jur\u00eddico, con el fin de establecer las \u00a0responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten \u00a0pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, dar\u00e1 traslado de las \u00a0mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17) Adelantar \u00a0averiguaciones y obtener la informaci\u00f3n probatoria que requiera de personas, \u00a0instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten \u00a0necesarias en el desarrollo de su funci\u00f3n de vigilancia e inspecci\u00f3n y se \u00a0cumplan las formalidades legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18) Interrogar bajo \u00a0juramento y con la observancia de las formalidades previstas para esta clase de \u00a0pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda \u00a0resultar \u00fatil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de \u00a0sus funciones de inspecci\u00f3n e investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de est\u00e1 facultad podr\u00e1 exigir la comparecencia, haciendo uso \u00a0de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19) Emitir las \u00a0\u00f3rdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las pr\u00e1cticas ilegales, \u00a0no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas \u00a0correctivas y de saneamiento, cuando la Superintendencia considere que alguna \u00a0instituci\u00f3n sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposici\u00f3n \u00a0de obligatoria observancia, o est\u00e9 manejando sus negocios en forma no \u00a0autorizada o insegura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20) De acuerdo con \u00a0las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades \u00a0sometidas a su inspecci\u00f3n y control permanentes, expedir las certificaciones \u00a0sobre su existencia y representaci\u00f3n legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21) Expedir los \u00a0certificados acerca del monto l\u00edquido que arrojen, de conformidad con las \u00a0constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en \u00a0contra de clientes de \u00e9stos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos \u00a0en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de cr\u00e9dito abiertas por \u00a0entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los \u00a0beneficiarios, los cuales prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo; as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0certificaciones contempladas en las disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22) Imponer a las \u00a0instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, \u00a0previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o \u00a0sanciones que sean pertinentes, por infracci\u00f3n a las leyes, a los estatutos o a \u00a0cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, as\u00ed como por la inobservancia \u00a0de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23) Imponer una o \u00a0varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar \u00a0con la debida autorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La suspensi\u00f3n \u00a0inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un \u00a0mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo) cada una; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La disoluci\u00f3n de la \u00a0persona jur\u00eddica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La liquidaci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se \u00a0seguir\u00e1n en lo pertinente los procedimientos administrativos que se\u00f1ale la ley \u00a0para los casos en que se tome posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de las \u00a0instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-La \u00a0Superintendencia Bancaria entablar\u00e1, en estos casos, las acciones cautelares \u00a0para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su \u00a0responsabilidad, proceder\u00e1 de inmediato a tomar las medidas necesarias para \u00a0informar al p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24) Adoptar cuando \u00a0lo considere pertinente y seg\u00fan las circunstancias, cualquiera de las \u00a0siguientes medidas cautelares para evitar que una instituci\u00f3n vigilada incurra \u00a0en causal de toma de posesi\u00f3n de sus bienes, haberes y negocios, o para \u00a0subsanarla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Establecer una \u00a0vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deber\u00e1 observar los \u00a0requisitos que para su funcionamiento establezca la Superintendencia Bancaria \u00a0con el fin de enervar, en el t\u00e9rmino m\u00e1s breve posible, la situaci\u00f3n que le ha \u00a0dado origen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Coordinar con el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras las acciones pertinentes, de \u00a0acuerdo con las disposiciones que regulen su funcionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Promover la \u00a0administraci\u00f3n fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra \u00a0instituci\u00f3n financiera autorizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ordenar la \u00a0recapitalizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, de acuerdo con las disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Promover la cesi\u00f3n \u00a0total o parcial de sus activos, pasivos o contratos o la enajenaci\u00f3n de sus \u00a0establecimientos de comercio a otra instituci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Disponer la fusi\u00f3n \u00a0de la instituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el Cap\u00edtulo II de la Parte \u00a0Tercera del presente Estatuto y dem\u00e1s normas vigentes al respecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25) Tomar posesi\u00f3n \u00a0inmediata de los bienes, haberes y negocios de una instituci\u00f3n vigilada cuando \u00a0se presente alguno de los siguientes hechos que, a juicio del Superintendente \u00a0Bancario, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con \u00a0la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando haya \u00a0suspendido el pago de sus obligaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando haya rehusado \u00a0la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de \u00a0contabilidad y dem\u00e1s documentos, a la inspecci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando haya \u00a0rehusado el ser interrogado bajo juramento con relaci\u00f3n a sus negocios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando incumpla \u00a0reiteradamente las \u00f3rdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria \u00a0debidamente expedidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando persista en \u00a0violar sus estatutos o alguna ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando persista en \u00a0manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando se reduzca \u00a0su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital \u00a0suscrito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26) Dar inmediato \u00a0traslado al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras de los negocios, \u00a0bienes y haberes de las entidades intervenidas, para su liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27)Posesionar y \u00a0tomar juramento a los directores, revisores fiscales, presidentes, \u00a0vicepresidentes, gerentes, subgerentes y, en general, a qui\u00e9nes \u00a0tengan la representaci\u00f3n legal de las instituciones vigiladas. El \u00a0Superintendente Bancario o los Superintendentes Delegados podr\u00e1n delegar \u00a0expresamente y para cada caso la diligencia de posesi\u00f3n en la autoridad \u00a0pol\u00edtica de mayor categor\u00eda del lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28) Publicar u \u00a0ordenar la publicaci\u00f3n de los estados financieros e indicadores de las \u00a0entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la \u00a0situaci\u00f3n de cada una de \u00e9stas y la del sector en su conjunto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29) Ordenar, de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte, como medida cautelar o definitiva, que los \u00a0representantes legales de las entidades vigiladas se abstengan de realizar \u00a0acuerdos o convenios entre s\u00ed o adopten decisiones de asociaciones \u00a0empresariales y pr\u00e1cticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por \u00a0objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia \u00a0dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio de las sanciones que \u00a0con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30) Ordenar, de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte, que se suspendan las pr\u00e1cticas que tiendan a \u00a0establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo \u00a0a sus atribuciones generales pueda imponer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31) Coordinar con \u00a0los organismos oficiales encargados de la inspecci\u00f3n correspondiente, las \u00a0actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que \u00a0realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo \u00a0objeto sea la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos o administrativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32) Establecer los \u00a0horarios m\u00ednimos de atenci\u00f3n al p\u00fablico por parte de las entidades vigiladas y \u00a0autorizar, por razones de inter\u00e9s general, la suspensi\u00f3n temporal en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de tales entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33) Certificar la \u00a0tasa de inter\u00e9s bancario corriente con base en la informaci\u00f3n financiera y \u00a0contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando \u00a0las tasas de las operaciones activas de cr\u00e9dito mediante t\u00e9cnicas adecuadas de \u00a0ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida funci\u00f3n \u00a0se cumplir\u00e1 una vez al a\u00f1o, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la \u00a0tasa a certificar en t\u00e9rminos efectivos anuales. No obstante, en cualquier \u00a0tiempo podr\u00e1 hacerlo a solicitud de la Junta Directiva del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s bancario \u00a0corriente certificado regir\u00e1 a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del acto \u00a0correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34) Certificar, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 235 de c\u00f3digo penal, la tasa de inter\u00e9s que est\u00e9n \u00a0cobrando los bancos por cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35) De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 15 de la Ley 35 de 1993 \u00a0la Superintendencia Bancaria vigilar\u00e1 dentro de su competencia legal los \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n que ejecuten las entidades sometidas a su control. \u00a0En desarrollo de esta facultad la Superintendencia podr\u00e1 disponer las medidas \u00a0que sean indispensables para restringir las operaciones de titularizaci\u00f3n \u00a0cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la instituci\u00f3n o su \u00a0estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio \u00a0no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunci\u00f3n de riesgos \u00a0o responsabilidades que se califiquen como excesivos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36) Las dem\u00e1s \u00a0funciones que por virtud de disposiciones legales le corresponda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 326. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. FUNCIONES Y FACULTADES \u00a0DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Para el ejercicio de los objetivos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, la Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 las \u00a0funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes, sin perjuicio \u00a0de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE APROBACION U OBJECION PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES. \u00a0La Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 las siguientes funciones de aprobaci\u00f3n u \u00a0objeci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizar la constituci\u00f3n y funcionamiento de las entidades \u00a0vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar la conversi\u00f3n, transformaci\u00f3n, escisi\u00f3n de instituciones \u00a0sujetas a su control, as\u00ed como la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Autorizar el establecimiento en el pa\u00eds de oficinas de representaci\u00f3n \u00a0de organismos financieros y de reaseguradores del exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Objetar la fusi\u00f3n y la adquisici\u00f3n de entidades financieras y \u00a0aseguradoras cuando a ello hubiere lugar de conformidad con las causales \u00a0previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES RESPECTO DE LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES. En el \u00a0desarrollo de la actividad de las entidades, la Superintendencia Bancaria \u00a0tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal derogado por el Decreto 2106 de 2019, \u00a0art\u00edculo 158. Autorizar de manera general o individual, la apertura y cierre de \u00a0sucursales y agencias en el territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado al literal b del numera 2 por \u00a0la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 82. As\u00ed mismo, podr\u00e1 \u00a0autorizar las inversiones de capital realizadas por las entidades sometidas a \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0efectuadas de manera directa o a trav\u00e9s de sus filiales y subsidiarias, en \u00a0entidades financieras del mercado de valores, compa\u00f1\u00edas de seguros, de \u00a0reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior. Las matrices \u00a0sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia requerir\u00e1n de la mencionada autorizaci\u00f3n, cuando quiera que se \u00a0pretenda incrementar la inversi\u00f3n de capital en una filial o subsidiaria del \u00a0exterior. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los criterios de materialidad \u00a0aplicables a dicha autorizaci\u00f3n. (Nota: Ver \u00a0Reglamentaci\u00f3n del Decreto 4032 de 2010.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Autorizar, con car\u00e1cter general o individual, los programas publicitarios \u00a0de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas \u00a0vigentes, a la realidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica del servicio promovido y para \u00a0prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Autorizar los ramos, p\u00f3lizas o tarifas de seguros, en los casos en \u00a0que a ello haya lugar conforme a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Aprobar, de manera general o individual, los planes de \u00a0capitalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Establecer los horarios m\u00ednimos de atenci\u00f3n al p\u00fablico por parte de \u00a0las entidades vigiladas y autorizar, por razones de inter\u00e9s general, la \u00a0suspensi\u00f3n temporal en la prestaci\u00f3n del servicio de tales entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Literal modificado la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 75. Posesionar y tomar juramento a los directores, \u00a0administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios \u00a0a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del art\u00edculo 102 del \u00a0presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representaci\u00f3n legal de \u00a0las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos objetivos y las calidades subjetivas valoradas por la \u00a0Superintendencia Bancaria para autorizar la posesi\u00f3n de los administradores y \u00a0revisores fiscales de las entidades vigiladas, deber\u00e1n acreditarse y \u00a0conservarse por los mismos, durante todo el tiempo en que se desempe\u00f1en en \u00a0cargos que requieran posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria est\u00e1 facultada para revocar la posesi\u00f3n, a los \u00a0administradores y revisores fiscales que no conserven las calidades objetivas y \u00a0subjetivas evaluadas al momento de autorizar su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conformar\u00e1 un Comit\u00e9 de Posesiones, integrado por el Superintendente \u00a0Bancario o su representante y los Superintendentes Delegados, el cual decidir\u00e1 \u00a0sobre las solicitudes de posesi\u00f3n y revocatorias de posesi\u00f3n de los directores, \u00a0administradores, revisores fiscales y los representantes legales de las \u00a0instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, decidir\u00e1 sobre las posesiones y revocatorias de posesi\u00f3n de los \u00a0representantes de las oficinas de representaci\u00f3n de instituciones financieras y \u00a0reaseguros del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Bancario se\u00f1alar\u00e1 el reglamento al cual deber\u00e1 sujetarse \u00a0el Comit\u00e9 de Posesiones para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 75. Los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 102 del presente Estatuto que a la fecha de entrada en \u00a0vigencia de esta ley no se encuentren posesionados ante la Superintendencia \u00a0Bancaria, deber\u00e1n hacerlo a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal g): \u00a0\u201cPosesionar y tomar juramento a \u00a0los directores, revisores fiscales, presidentes, vicepresidentes, gerentes, \u00a0subgerentes y, en general a quienes tengan la representaci\u00f3n legal de las \u00a0institucionales vigiladas excepto los gerentes de sucursales. El \u00a0Superintendente Bancario o los Superintendentes Delegados podr\u00e1n delegar \u00a0expresamente y para cada caso la diligencia de posesi\u00f3n en la autoridad pol\u00edtica \u00a0de mayor categor\u00eda del lugar;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Conceder autorizaci\u00f3n a los establecimientos bancarios que lo \u00a0soliciten para que establezcan secciones de ahorro con el lleno de los \u00a0requisitos consagrados en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y disposiciones \u00a0concordantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 76. Pronunciarse sobre los estados financieros presentados \u00a0por las instituciones bajo su vigilancia. La Superintendencia Bancaria \u00a0impartir\u00e1 la autorizaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros por las \u00a0respectivas asambleas de socios o asociados y para su posterior publicaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con aquellas entidades vigiladas que se encuentren comprendidas en los \u00a0eventos o condiciones se\u00f1alados por el Gobierno Nacional mediante normas de \u00a0car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal i): \u201cPronunciarse \u00a0sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su \u00a0vigilancia e impartir autorizaci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n por las asambleas de \u00a0asociados y su posterior publicaci\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar;\u201d. (Nota: Literal reglamentado por el Decreto 89 de 2008 \u00a0y por el Decreto 325 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 77. Aprobar la liquidaci\u00f3n voluntaria de las entidades \u00a0sometidas a su inspecci\u00f3n y vigilancia. (Nota: Literal \u00a0reglamentado por el Decreto 3530 de 2007. \u00a0(\u00e9ste derogado por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4.).). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal j): \u201cAprobar \u00a0el inventario en la liquidaci\u00f3n voluntaria de sociedades.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 78. Dictar las normas generales a las cuales deber\u00e1n sujetarse las \u00a0entidades vigiladas para la publicaci\u00f3n de sus estados financieros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 78. Ordenar a las instituciones vigiladas, cuando lo considere \u00a0necesario o prudente, la constituci\u00f3n de provisiones o de reservas para cubrir \u00a0posibles p\u00e9rdidas en el valor de sus activos. Contra dichas \u00f3rdenes s\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, que no suspender\u00e1 el cumplimiento inmediato \u00a0de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia Bancaria \u00a0tendr\u00e1 las siguientes funciones de control y vigilancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal modificado por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 85. \u00a0(\u00e9ste art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-138 de 2007.) Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben \u00a0cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios \u00a0t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar \u00a0los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n, as\u00ed como instruir a las \u00a0instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos \u00a0impl\u00edcitos en sus actividades. Esta misma facultad ser\u00e1 ejercida por la \u00a0Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal a): Instruir a las \u00a0instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones \u00a0que regulan su actividad, fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que \u00a0faciliten el cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los procedimientos para su \u00a0cabal aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 37. Dictar las normas generales que deben observar las \u00a0instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonom\u00eda \u00a0reconocida a estas \u00faltimas para escoger y utilizar m\u00e9todos accesorios, de \u00a0conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b: \u201cb) \u00a0Fijar las reglas generales que deben seguir las instituciones vigiladas en su \u00a0contabilidad, sin perjuicio de la autonom\u00eda reconocida a estas \u00faltimas para \u00a0escoger y utilizar m\u00e9todos accesorios, siempre que \u00e9stos no se opongan, directa \u00a0o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la \u00a0Superintendencia;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal derogado por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 3\u00ba. Velar porque las instituciones vigiladas suministren a los \u00a0usuarios del servicio la informaci\u00f3n necesaria para lograr mayor transparencia \u00a0en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de \u00a0elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del \u00a0mercado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal derogado por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Dar tr\u00e1mite a las reclamaciones o quejas que se presenten \u00a0contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del \u00a0caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de asuntos \u00a0contenciosos, dar\u00e1 traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a \u00a0ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Literal modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 79. Absolver \u00a0las consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia \u00a0y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del \u00a0derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0relacionada con las labores de supervisi\u00f3n que desarrolle la Superintendencia \u00a0Bancaria en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley gozar\u00e1 de \u00a0reserva siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la estabilidad del \u00a0sistema financiero y asegurador, la confianza del p\u00fablico en el mismo, y \u00a0procurar que las instituciones que lo integran no resulten afectadas en su \u00a0solidez econ\u00f3mica y coeficientes de solvencia y liquidez requeridos para \u00a0atender sus obligaciones. (Nota: Ver Ley 964 de 2005, art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 3\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal e): \u201cAbsolver las \u00a0consultas que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y \u00a0decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho \u00a0de petici\u00f3n de informaci\u00f3n;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ver Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Coordinar con los organismos oficiales \u00a0encargados de la inspecci\u00f3n correspondiente, las actividades necesarias para el \u00a0debido seguimiento de las inversiones que realicen las instituciones \u00a0financieras en acciones de las sociedades cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios t\u00e9cnicos y administrativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ver Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones \u00a0emanadas de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Ver Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. De conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 35 de 1993 la \u00a0Superintendencia Bancaria vigilar\u00e1 dentro de su competencia legal los procesos \u00a0de titularizaci\u00f3n que ejecuten las entidades sometidas a su control. En \u00a0desarrollo de esta facultad la Superintendencia podr\u00e1 disponer las medidas que \u00a0sean indispensables para restringir las operaciones de titularizaci\u00f3n cuando \u00a0las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la instituci\u00f3n o su \u00a0estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio \u00a0no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunci\u00f3n de riesgos \u00a0o responsabilidades que se califiquen como excesivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 80. Evaluar la situaci\u00f3n de las inversiones de capital de las \u00a0entidades vigiladas, para lo cual podr\u00e1 solicitar a \u00e9stas, la informaci\u00f3n que \u00a0requiera sobre dichas inversiones, sin que sea oponible la reserva bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal i): \u201cEvaluar la situaci\u00f3n de las inversiones \u00a0de capital en las entidades vigiladas;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Verificar que las p\u00f3lizas y tarifas que deban poner las entidades \u00a0aseguradoras a disposici\u00f3n de la Superintendencia Bancaria cumplan con los \u00a0requisitos jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Ver Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones \u00a0cambiarias por parte de las instituciones financieras autorizadas por el \u00a0r\u00e9gimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y las \u00a0casas de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 81. Con el fin de realizar una supervisi\u00f3n comprensiva y \u00a0consolidada, establecer en qu\u00e9 casos las entidades sometidas a su control y \u00a0vigilancia deben consolidar sus operaciones con otras instituciones sujetas o \u00a0no a su supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FACULTADES DE SUPERVISION. La Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 las \u00a0siguientes facultades de supervisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Practicar visitas de inspecci\u00f3n cuando exista evidencia atendible \u00a0sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, obtenida de oficio o \u00a0suministrada por denuncia de parte, a los establecimientos, oficinas o lugares \u00a0donde operan personas naturales o jur\u00eddicas, no sometidas a vigilancia \u00a0permanente, examinar sus archivos y determinar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con el \u00a0fin de adoptar oportunamente, seg\u00fan lo aconsejen las circunstancias \u00a0particulares del caso, medidas eficaces en defensa de los intereses de terceros \u00a0de buena fe, para preservar la confianza del p\u00fablico en general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Practicar visitas de inspecci\u00f3n a las entidades vigiladas con el fin \u00a0de obtener un conocimiento integral de su situaci\u00f3n financiera, del manejo de \u00a0sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adelantar averiguaciones y obtener la informaci\u00f3n probatoria que \u00a0requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, \u00a0siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su funci\u00f3n de vigilancia e \u00a0inspecci\u00f3n y se cumplan las formalidades legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades \u00a0previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier \u00a0persona cuyo testimonio pueda resultar \u00fatil para el esclarecimiento de los \u00a0hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspecci\u00f3n e investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 82. Con el fin de realizar una supervisi\u00f3n comprensiva y \u00a0consolidada, practicar visitas de inspecci\u00f3n a entidades no sometidas a su \u00a0control y vigilancia, examinar sus archivos y solicitar la informaci\u00f3n que se \u00a0requiera para determinar si concurren los presupuestos para que ellas \u00a0consoliden sus operaciones con entidades financieras o aseguradoras, o si \u00a0existen v\u00ednculos u operaciones que puedan llegar a representar un riesgo para \u00a0estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta facultad podr\u00e1 exigir la comparecencia, haciendo \u00a0uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FACULTADES DE PREVENCION Y SANCION. La Superintendencia Bancaria \u00a0tendr\u00e1 las siguientes facultades de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las \u00a0pr\u00e1cticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las \u00a0correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, cuando la \u00a0Superintendencia considere que alguna instituci\u00f3n sometida a su vigilancia ha \u00a0violado sus estatutos o alguna disposici\u00f3n de obligatoria observancia, o est\u00e9 \u00a0manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el \u00a0art\u00edculo 108, numeral 1\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero a las \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas que realicen actividades exclusivas de las \u00a0instituciones vigiladas sin contar con la debida autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adoptar cuando lo considere pertinente y seg\u00fan las circunstancias, \u00a0cualquiera de las siguientes medidas cautelares para evitar que una instituci\u00f3n \u00a0vigilada incurra en causal de toma de posesi\u00f3n de sus bienes, haberes y \u00a0negocios, o para subsanarla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada \u00a0deber\u00e1 observar los requisitos que para su funcionamiento establezca la \u00a0Superintendencia Bancaria con el fin de enervar, en el t\u00e9rmino m\u00e1s breve \u00a0posible, la situaci\u00f3n que le ha dado origen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Coordinar con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras las \u00a0acciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones que regulen su \u00a0funcionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Promover la administraci\u00f3n fiduciaria de los bienes y negocios de la \u00a0entidad por otra instituci\u00f3n financiera autorizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Ordenar la recapitalizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Promover la cesi\u00f3n total o parcial de sus activos, pasivos o contratos \u00a0o la enajenaci\u00f3n de sus establecimientos de comercio a otra instituci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Disponer la fusi\u00f3n de la instituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0Cap\u00edtulo II de la Parte Tercera del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y \u00a0dem\u00e1s normas vigentes al respecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inciso adicionado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 44. Ordenar la adopci\u00f3n de un plan \u00a0de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tomar posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de una \u00a0instituci\u00f3n vigilada cuando se presente alguno de los hechos previstos en el \u00a0art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que, a juicio del \u00a0Superintendente Bancario, hagan necesaria la medida, previo concepto del \u00a0Consejo Asesor y con la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Dar inmediato traslado al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras o al juez competente, seg\u00fan corresponda, de los negocios, bienes y \u00a0haberes de las entidades intervenidas, para su liquidaci\u00f3n; (Literal reglamentado por el Decreto 1228 de 1996.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ordenar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, como medida cautelar o \u00a0definitiva, que los representantes legales de las entidades vigiladas se \u00a0abstengan de realizar acuerdos o convenios entre s\u00ed o adopten decisiones de \u00a0asociaciones empresariales y pr\u00e1cticas concertadas que, directa o \u00a0indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el \u00a0juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador, sin perjuicio \u00a0de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ordenar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, que se suspendan las \u00a0pr\u00e1cticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Derogado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 114. Actuar como depositario en nombre \u00a0de los acreedores y depositantes de cualquier establecimiento bancario, \u00a0corporaci\u00f3n financiera, corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00eda de \u00a0financiamiento comercial, sociedad de capitalizaci\u00f3n o sociedad de servicios financieros. \u00a0Como tal depositario, podr\u00e1 tomar y conservar en su poder acciones, bonos u \u00a0otras seguridades que se le depositen en beneficio y protecci\u00f3n de tales \u00a0acreedores y depositantes; podr\u00e1 entrar en arreglos con cualesquiera de tales \u00a0entidades o con empleados superiores o directores de aquellas en beneficio de \u00a0sus acreedores y depositantes y podr\u00e1 promover cualquier acci\u00f3n y procedimiento \u00a0necesario para hacer efectivos tales arreglos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o \u00a0empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento \u00a0aplicable, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracci\u00f3n a las \u00a0leyes a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, as\u00ed \u00a0como por inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 83. Ordenar, en coordinaci\u00f3n con el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, la exclusi\u00f3n de activos y pasivos de un \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito, cuando la medida sea necesaria, a juicio del \u00a0Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 83. La adopci\u00f3n de la medida de exclusi\u00f3n de activos y pasivos a \u00a0que se refiere el literal j) del presente numeral se mantendr\u00e1 bajo reserva \u00a0hasta la fecha en que se complete la transferencia de los pasivos para con el \u00a0p\u00fablico objeto de la misma y se le notificar\u00e1 a la instituci\u00f3n respecto de la \u00a0cual recaiga la orden en el momento en que la Superintendencia Bancaria y el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras lo consideren apropiado y en \u00a0todo caso antes de la ejecuci\u00f3n de la medida. Lo anterior con el fin de \u00a0facilitar las actuaciones orientadas al desarrollo cabal de la medida con las \u00a0instituciones financieras que sean potenciales destinatarias de la \u00a0transferencia de los pasivos, las cuales tambi\u00e9n estar\u00e1n obligadas a guardar \u00a0reserva respecto de la medida que va a ser implementada y respecto de cualquier \u00a0informaci\u00f3n que lleguen a conocer. El incumplimiento de las obligaciones \u00a0impuestas a las instituciones financieras dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0medidas contempladas en los art\u00edculos 209 a 211 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 83. A la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n de activos y pasivos le ser\u00e1 \u00a0aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 291 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Numeral derogado por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. FUNCIONES DE CERTIFICACION Y PUBLICIDAD. La \u00a0Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 las siguientes funciones de certificaci\u00f3n y \u00a0publicidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De acuerdo con las modalidades \u00a0propias de la naturaleza y estructura de las entidades sometidas a su \u00a0inspecci\u00f3n y control permanentes, expedir las certificaciones sobre su \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal, de conformidad con lo dispuesto en numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 74 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Derogado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 114. Expedir los certificados acerca \u00a0del monto l\u00edquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en \u00a0los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de \u00a0\u00e9stos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y \u00a0los provenientes de Cartas de Cr\u00e9dito abiertas por entidades bancarias de \u00a0Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los \u00a0cuales prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo, as\u00ed como las dem\u00e1s certificaciones \u00a0contempladas en las disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 83. Certificar las tasas de inter\u00e9s bancario corriente correspondientes a las \u00a0distintas modalidades de cr\u00e9dito que determine el Gobierno Nacional, mediante \u00a0normas de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n se cumplir\u00e1 con base en la \u00a0informaci\u00f3n financiera y contable que le sea suministrada por los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito, analizando la tasa de las operaciones activas \u00a0mediante t\u00e9cnicas adecuadas de ponderaci\u00f3n, y se cumplir\u00e1 con la periodicidad \u00a0que recomiende la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas certificadas por la Superintendencia \u00a0Bancaria se expresar\u00e1n en t\u00e9rminos efectivos anuales y regir\u00e1n a partir de la \u00a0fecha de publicaci\u00f3n del acto correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal c): \u201cCertificar la tasa de inter\u00e9s bancario corriente con base en la \u00a0informaci\u00f3n financiera y contable que Ie sea \u00a0suministrada por los establecimientos bancarios, analizando la tasa de las \u00a0operaciones activas de cr\u00e9dito mediante t\u00e9cnicas adecuadas de ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida funci\u00f3n se cumplir\u00e1 una \u00a0vez al a\u00f1o, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a \u00a0certificar en t\u00e9rminos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo \u00a0podr\u00e1 hacerlo a solicitud de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s bancario corriente regir\u00e1 \u00a0a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del acto correspondiente;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) Literal \u00a0modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 83. Certificar, de conformidad con el art\u00edculo 305 \u00a0del C\u00f3digo Penal, la tasa de inter\u00e9s bancario corriente que para el per\u00edodo \u00a0correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal d): \u00a0\u201cCertificar, de conformidad con el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal, la tasa de \u00a0inter\u00e9s que est\u00e9n cobrando los bancos por cr\u00e9ditos ordinarios de libre \u00a0asignaci\u00f3n;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Literal modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 84. Publicar u ordenar la publicaci\u00f3n de los \u00a0estados financieros de las entidades sometidas a su control y vigilancia, as\u00ed \u00a0como de los ajustes o rectificaciones a tales estados financieros que ordene la \u00a0Superintendencia Bancaria. Igualmente podr\u00e1 publicar u ordenar la publicaci\u00f3n \u00a0de los indicadores de las instituciones vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal e): \u201cPublicar u \u00a0ordenar la publicaci\u00f3n de los estados financieros e indicadores de las \u00a0entidades sometidas a su control y vigilancia, en los que se muestre la \u00a0situaci\u00f3n de cada una de \u00e9stas y del sector en su conjunto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0\u00a0 La Superintendencia Bancaria asesorar\u00e1 al Gobierno Nacional en \u00a0aquellas materias que tengan que ver con el desarrollo del sistema financiero y \u00a0asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral \u00a0derogado por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Numeral adicionado por mandato del Decreto 1284 de 1994, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La Superintendencia Bancaria ejercer\u00e1 en relaci\u00f3n con las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones y con las sociedades administradoras de \u00a0fondos de pensiones y de cesant\u00eda, adem\u00e1s de las funciones asignadas de manera \u00a0general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de las instituciones financieras, las espec\u00edficas se\u00f1aladas respecto \u00a0de las mencionadas sociedades administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente podr\u00e1 verificar, cuando lo estime \u00a0conveniente, que el reconocimiento de pensiones, cualquiera que fuere la causa, \u00a0por parte de las entidades que administren fondos de pensiones, con \u00a0independencia del r\u00e9gimen, y las entidades aseguradoras de vida, seg\u00fan el caso, \u00a0se efect\u00faen con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales pertinentes, en particular \u00a0cuando se afecte la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las entidades administradoras del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y de acuerdo con su especial \u00a0naturaleza, la Superintendencia Bancaria vigilar\u00e1 que den cumplimiento a las \u00a0obligaciones que les se\u00f1alan la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o \u00a0desarrollen, para lo cual tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las especiales que le atribuya la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las consagradas en los literales a), c), g) e i) \u00a0del numeral 2\u00ba; los literales a), b), c), d) y c) del numeral 3\u00ba; los literales \u00a0b), c), d) y e) del numeral 4\u00ba; los literales a), f), g) e i) del numeral 5\u00ba, y \u00a0el literal e) del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2359 de 1993, incorporado al art\u00edculo 326 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y dem\u00e1s normas que lo adicionen o \u00a0reformen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Disponer, en desarrollo de las disposiciones \u00a0legales pertinentes, la liquidaci\u00f3n de entidades que administren pensiones, \u00a0cuando se den las causales previstas en la ley; y, dentro de los plazos que \u00a0se\u00f1ale, previa delegaci\u00f3n expresa del Presidente de la Rep\u00fablica, disponer su \u00a0reordenamiento o fusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 51 de 1990, cuando resulte procedente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Verificar que estas entidades administradoras del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida den cumplimiento a sus \u00a0obligaciones especiales derivadas de tal naturaleza y que, en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estan reconociendo y \u00a0pagando las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia dentro de los mismos \u00a0plazos y t\u00e9rminos establecidos para tales fines a las administradoras del \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuentan con mecanismos adecuados para detectar en \u00a0cualquier momento las moras o incumplimientos en el pago de las cotizaciones, y \u00a0para adelantar los cobros pertinentes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuentan con mecanismos adecuados para atender oportunamente las consultas y \u00a0quejas que les sean presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 45. Con el fin de asegurar que la supervisi\u00f3n pueda desarrollarse \u00a0de manera consolidada, la Superintendencia Bancaria promover\u00e1 mecanismos de \u00a0intercambio de informaci\u00f3n con organismos de supervisi\u00f3n de otros pa\u00edses en los \u00a0cuales entidades financieras colombianas desarrollen operaciones o tengan \u00a0filiales, o en los cuales est\u00e9n domiciliadas entidades financieras matrices de \u00a0entidades financieras colombianas. Cuando la informaci\u00f3n que se suministre \u00a0tenga car\u00e1cter confidencial, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 entregarla con \u00a0el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de supervisi\u00f3n \u00a0con tal car\u00e1cter. Igualmente, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 permitir que \u00a0en las visitas o inspecciones que realice a sus vigiladas participen agentes de \u00a0organismos de supervisi\u00f3n de otros pa\u00edses en los cuales tengan su sede \u00a0entidades vinculadas a entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria, siempre y cuando se reconozca a esta entidad esa \u00a0misma posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por la Ley 1328 de 2009, \u00a0art\u00edculo 81. As\u00ed mismo, podr\u00e1 \u00a0establecer acuerdos y formar parte de organismos, juntas y colegios \u00a0internacionales de supervisi\u00f3n, con el objeto de coordinar y tomar medidas \u00a0conjuntas de supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 8: modificado \u00a0por el Decreto 28 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. 8. Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del reconocimiento \u00a0de la ineficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. Sin perjuicio de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio, las Superintendencias \u00a0Bancaria, de Sociedades o de Valores podr\u00e1n de oficio efectuar el \u00a0reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo \u00a0del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la \u00a0ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podr\u00e1 una de ellas solicitar a la \u00a0respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relaci\u00f3n con las sociedades \u00a0no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal funci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0asumida por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n, \u00a0posesi\u00f3n y recusaci\u00f3n. Si para la soluci\u00f3n de cualquiera de los conflictos de que conocen las \u00a0Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva \u00a0Superintendencia requiera de peritos, \u00e9stos ser\u00e1n designados por el \u00a0Superintendente de listas que para tal efecto elaborar\u00e1n las C\u00e1maras de \u00a0Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno \u00a0u otro caso, los peritos tomar\u00e1n posesi\u00f3n ante el Superintendente o su \u00a0delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusaci\u00f3n, caso en el cual \u00e9sta se \u00a0sujetar\u00e1 al procedimiento previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0pericial. Los \u00a0peritos rendir\u00e1n su dictamen dentro del t\u00e9rmino que fije el Superintendente o \u00a0su delegado en la diligencia de posesi\u00f3n. El Superintendente dar\u00e1 traslado del \u00a0dictamen a las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, dentro del cual podr\u00e1n \u00a0objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se \u00a0complemente o aclare, casos en los cuales se aplicar\u00e1n las reglas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no \u00a0se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento \u00a0pertinente, el dictamen as\u00ed determinado obligar\u00e1 a las partes. Este acto no \u00a0tendr\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepancias \u00a0sobre precio de al\u00edcuotas. Si con ocasi\u00f3n del reembolso de aportes en los casos previstos en la \u00a0ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociaci\u00f3n de acciones, \u00a0cuotas sociales o partes de inter\u00e9s surgen discrepancias entre los asociados, o \u00a0entre \u00e9stos y la sociedad respecto al valor de las mismas, \u00e9ste ser\u00e1 fijado por \u00a0peritos designados por las partes o en su defecto, por el Superintendente \u00a0Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su \u00a0vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al \u00a0Superintendente de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno \u00a0u otro caso, se proceder\u00e1 conforme se indica en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atribuci\u00f3n \u00a0excepcional de competencias a la Superintendencia Bancaria. En aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podr\u00e1n convenir con \u00a0sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos \u00a0contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por \u00a0la Superintendencia Bancaria con car\u00e1cter definitivo y con las facultades \u00a0propias de un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la \u00a0Superintendencia Bancaria podr\u00e1 conocer de las controversias que surjan entre \u00a0la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con \u00a0la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en \u00a0el desarrollo de su objeto social para la prestaci\u00f3n de los servicios propios \u00a0de su actividad financiera, aseguradora, previsional o capitalizadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1n someterse a esa competencia jurisdiccional \u00a0los asuntos sin cuant\u00eda determinable y aquellos cuyo valor no exceda de \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales vigentes mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Superintendencia Bancaria no podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por \u00a0virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de \u00a0car\u00e1cter ejecutivo. Tampoco podr\u00e1n ser sometidas a su competencia acciones de \u00a0car\u00e1cter penal, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de informar y dar traslado a la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga \u00a0conocimiento, en cuyo caso el tr\u00e1mite ante la Superintendencia quedar\u00e1 sujeto a \u00a0prejudicialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0a prevenci\u00f3n. La Superintendencia o el Juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n \u00a0de los asuntos de que trata esta parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Superintendente o el Juez competente declarar\u00e1 de plano la nulidad de lo \u00a0actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso \u00a0inicial y ordenar\u00e1 enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El \u00a0incumplimiento de este deber har\u00e1 incurrir al respectivo funcionario en falta \u00a0disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, har\u00e1 \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento. El procedimiento que \u00a0utilizar\u00e1n las Superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta \u00a0parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del \u00a0derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el \u00a0cap\u00edtulo VIII. Las Superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se reciban \u00a0la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades \u00a0jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Previo el sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por \u00a0virtud de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida en la presente ley son \u00a0susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente o usuario deber\u00e1 presentar, \u00a0cuando lo hubiere, una reclamaci\u00f3n directa ante el Defensor del Cliente o \u00a0figura an\u00e1loga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad \u00a0no haya designado un Defensor o no mantenga una figura an\u00e1loga, el cliente o \u00a0usuario podr\u00e1 acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta \u00a0la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cliente o usuario que se dirija ante la Superintendencia \u00a0Bancaria, deber\u00e1 presentar una petici\u00f3n formal a esa autoridad en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el Cap\u00edtulo III del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, incluyendo, \u00a0en caso de insatisfacci\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada por el Defensor de la Entidad y \u00a0las razones de inconformidad frente a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 resolver las controversias en \u00a0los eventos en que la reclamaci\u00f3n ante el Defensor del Cliente no haya sido \u00a0resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir \u00a0respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisi\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Numeral adicionado por la Ley 1870 de 2017, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (\u00e9ste regir\u00e1 seis meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia \u00a0de la presente ley.). Facultades frente a los conglomerados \u00a0financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ejercer una supervisi\u00f3n \u00a0comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros, la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia tendr\u00e1 las siguientes facultades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Impartir instrucciones a los holdings \u00a0financieros relacionadas con la gesti\u00f3n de riesgos, control interno, revelaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n, conflictos de inter\u00e9s y gobierno corporativo, que deber\u00e1n \u00a0aplicar las entidades que conforman el conglomerado financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n de riesgos ser\u00e1 aplicable de \u00a0acuerdo a la naturaleza de cada una de las entidades que conforman el \u00a0conglomerado financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Requerir a los holdings financieros \u00a0cambios en la estructura del conglomerado financiero siempre que la existente no \u00a0permita una adecuada revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n, una supervisi\u00f3n comprensiva y \u00a0consolidada o la identificaci\u00f3n del beneficiario real y de las entidades que lo \u00a0conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta facultad deber\u00e1 \u00a0tener en consideraci\u00f3n si la estructura pone en riesgo a la estabilidad del \u00a0sistema financiero o del mismo conglomerado financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Autorizar las inversiones de capital, \u00a0directas o indirectas, que pretenda realizar el holding financiero en entidades \u00a0financieras, de seguros y del mercado de valores locales o del exterior, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 y el literal b), numeral 2 del art\u00edculo 326 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Requerir informaci\u00f3n y realizar visitas de inspecci\u00f3n a \u00a0las entidades que conforman un conglomerado financiero, con el fin de obtener \u00a0un conocimiento integral de su situaci\u00f3n financiera, del manejo de sus \u00a0negocios, de la administraci\u00f3n de sus riesgos o de los dem\u00e1s aspectos que se \u00a0requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Revocar la autorizaci\u00f3n de \u00a0funcionamiento de una entidad vigilada en Colombia que haga parte de un \u00a0conglomerado financiero cuyo controlante se encuentre en una jurisdicci\u00f3n \u00a0diferente cuando la Superintendencia considere que la informaci\u00f3n entregada no \u00a0permite el ejercicio adecuado de sus funciones de supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo anterior, sin perjuicio \u00a0de las dem\u00e1s funciones y facultades con las que cuenta la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia para efectos de ejercer la supervisi\u00f3n individual y \u00a0consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate del \u00a0ejercicio de las facultades se\u00f1aladas en el literal e), el Superintendente \u00a0Financiero deber\u00e1 obtener previamente el pronunciamiento favorable del Consejo \u00a0Asesor. La entidad del conglomerado financiero que tenga un inter\u00e9s directo en \u00a0la decisi\u00f3n, deber\u00e1 tener la oportunidad de ser escuchada previamente por parte \u00a0del Consejo Asesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia ejerza la facultad prevista en el \u00a0literal l) numeral 3 del art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0se entender\u00e1 que resultan aplicables todas las disposiciones legales aplicables \u00a0a los conglomerados financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 326:\u201cESTRUCTURA \u00a0ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0Bancaria tendr\u00e1 la siguiente estructura org\u00e1nica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Despacho del \u00a0Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Escuela de Capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficina Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficina de Estudios \u00a0Econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficina de Planeaci\u00f3n y \u00a0Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficina de Estudios \u00a0Actuariales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficina de Calidad Total \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficina de \u00a0Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Despacho del \u00a0Superintendente Delegado para Establecimientos de Cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Direcci\u00f3n General de \u00a0Bancos e Instituciones Oficiales Especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Divisi\u00f3n Banco de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Divisi\u00f3n de Bancos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Divisi\u00f3n de \u00a0Instituciones Oficiales Especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General de \u00a0Corporaciones y de Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de Corporaciones \u00a0de Ahorro y Vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de Corporaciones \u00a0Financieras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de Compa\u00f1\u00edas de \u00a0Financiamiento Comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n \u00a0para Establecimientos de Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de Supervisi\u00f3n \u00a0Especial para Establecimientos de Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Despacho del Superintendente \u00a0Delegado para Servicios Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Direcci\u00f3n General de \u00a0Servicios Financieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Divisi\u00f3n de Sociedades \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Divisi\u00f3n de Sociedades \u00a0Fiduciarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Divisi\u00f3n de Leasing y Factoring \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Divisi\u00f3n de Almacenes \u00a0Generales de Dep\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y \u00a0de Supervisi\u00f3n Especial para Servicios Financieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Despacho del \u00a0Superintendente Delegado para Seguros y Capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Direcci\u00f3n General para \u00a0Seguros y Capitalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de Seguros y \u00a0Capitalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0Seguros y Reaseguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de \u00a0Intermediarios de Seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n de \u00a0Seguros y Capitalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Divisi\u00f3n de Supervisi\u00f3n \u00a0Especial para Seguros y Capitalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Direcci\u00f3n General \u00a0Administrativa y Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Divisi\u00f3n de Recursos \u00a0Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Divisi\u00f3n Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Divisi\u00f3n Administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Direcci\u00f3n General de Inform\u00e1tica \u00a0y Estad\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Divisi\u00f3n de Sistemas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Divisi\u00f3n de Estad\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f-Organos \u00a0de Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Consejo Asesor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comisi\u00f3n de Personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Junta de Adquisiciones y \u00a0Licitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los cargos de Directores Generales de la \u00a0Superintendencia Bancaria se asimilan al cargo de Director General de \u00a0Ministerio o de Departamento Administrativo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Art\u00edculo modificado por el Decreto 2489 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Superintendencia \u00a0Bancaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1\u00ba. Derogado por la Ley 964 de 2005, art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 85. 1. Estructura. \u00a0La Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Despacho \u00a0del Superintendente Bancario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de \u00a0Supervisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de \u00a0Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de \u00a0Control Interno de Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de \u00a0Control Interno Disciplinario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despachos \u00a0de los Superintendentes Delegados de las Areas de \u00a0Supervisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcciones \u00a0de Superintendencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcciones \u00a0de Control Legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Direcci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n \u00a0de Quejas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n \u00a0de Consultas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n \u00a0de Representaci\u00f3n Judicial y Ediciones Jur\u00eddicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Direcci\u00f3n \u00a0T\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n \u00a0de An\u00e1lisis de Riesgos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n \u00a0de Actuar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n \u00a0de An\u00e1lisis Financiero y Estad\u00edstica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Direcci\u00f3n \u00a0de Inform\u00e1tica y Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de \u00a0Sistemas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de \u00a0Operaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de \u00a0Organizaci\u00f3n y M\u00e9todos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Secretar\u00eda \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n \u00a0Administrativa y Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n \u00a0Administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n \u00a0Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n \u00a0de Recursos Humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00d3rganos de \u00a0Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0Asesor del Superintendente Bancario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de \u00a0Coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Control \u00a0Interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de \u00a0Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de \u00a0Personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta de \u00a0Adquisiciones y Licitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con \u00a0sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales contemplados en el art\u00edculo 54 de \u00a0la Ley 489 de 1998, se\u00f1alar\u00e1 la estructura funcional, \u00a0organizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n interna de las funciones de la Superintendencia \u00a0Bancaria. En ejercicio de la misma facultad el Gobierno Nacional podr\u00e1 crear \u00a0dependencias u \u00f3rganos directivos distintos a los mencionados en el presente \u00a0numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral: \u201c1. Estructura. \u00a0La Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Despacho del Superintendente Bancario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Control Interno de \u00a0Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despachos de los Superintendentes Delegados de las \u00e1reas de Supervisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcciones T\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Delegatura Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Resoluci\u00f3n de \u00a0Conflictos, Quejas y Atenci\u00f3n al Usuario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Regulaci\u00f3n y \u00a0Consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Control Legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n \u00a0Judicial y Ediciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Delegatura T\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis \u00a0Financiero y de Riesgos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Actuaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Inform\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de Sistemas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de Operaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de Estad\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n de Organizaci\u00f3n y \u00a0M\u00e9todos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n Administrativa y \u00a0Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n Administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divisi\u00f3n Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Recursos \u00a0Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Organos de Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Asesor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Control Interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. La \u00a0Superintendencia Bancaria ser\u00e1 dirigida por el Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2: Modificado \u00a0por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cOrganizaci\u00f3n y funcionamiento de la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura. La Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 la siguiente \u00a0estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Despacho del Superintendente Bancario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Control Interno de Gesti\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despachos de los Superintendentes Delegados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcciones T\u00e9cnicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Unidad Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Resoluci\u00f3n de Conflictos, Quejas y Atenci\u00f3n al Usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Recursos Humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Unidad de Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de An\u00e1lisis Financiero y de Riesgos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Actuar\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Inform\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Organos de Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Asesor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia \u00a0Bancaria ser\u00e1 dirigida por el Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Organizaci\u00f3n de las \u00e1reas de supervisi\u00f3n. La Superintendencia \u00a0Bancaria tendr\u00e1 tres (3) \u00e1reas de supervisi\u00f3n: Pensiones y Cesant\u00eda, Seguros y \u00a0Capitalizaci\u00f3n e Intermediaci\u00f3n Financiera, dirigidas por Superintendentes \u00a0Delegados de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Superintendente Bancario, \u00a0responsables de garantizar que las labores de supervisi\u00f3n se realicen de manera \u00a0eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las prioridades de la pol\u00edtica \u00a0financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que la Superintendencia Bancaria cumpla adecuadamente con \u00a0las funciones que le corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer \u00a0una supervisi\u00f3n comprensiva sobre bases consolidadas, el Superintendente \u00a0Bancario mediante acto administrativo crear\u00e1 los grupos multidisciplinarios que \u00a0integren cada \u00e1rea de supervisi\u00f3n, los cuales estar\u00e1n coordinados por \u00a0directores t\u00e9cnicos que para su interacci\u00f3n podr\u00e1n contar con subgrupos \u00a0internos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los Directores T\u00e9cnicos les corresponder\u00e1n, bajo la \u00a0coordinaci\u00f3n de los Superintendentes Delegados, las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Funciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizar, de manera general o individual, la apertura y cierre de \u00a0sucursales y agencias en el territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar, de manera general o individual, los planes de \u00a0capitalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aprobar el inventario en la liquidaci\u00f3n voluntaria de sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Coordinar con los organismos oficiales encargados de la inspecci\u00f3n \u00a0correspondiente, las actividades necesarias para el debido seguimiento de las \u00a0inversiones que realicen las instituciones financieras en acciones de las \u00a0sociedades cuyo objeto sea la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y \u00a0administrativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) De conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 35 de 1993 la \u00a0Superintendencia Bancaria vigilar\u00e1 dentro de su competencia legal los procesos \u00a0de titularizaci\u00f3n que ejecuten las entidades sometidas a su control. En \u00a0desarrollo de esta facultad la Superintendencia podr\u00e1 disponer las medidas que \u00a0sean indispensables para restringir las operaciones de titularizaci\u00f3n cuando \u00a0las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la instituci\u00f3n o su \u00a0estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio \u00a0no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunci\u00f3n de riesgos \u00a0o responsabilidades que se califiquen como excesivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Evaluar la situaci\u00f3n de las inversiones de capital en las entidades \u00a0vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones cambiarias por parte de \u00a0las instituciones financieras autorizadas por el r\u00e9gimen cambiario para actuar \u00a0como intermediarios del mercado cambiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Autorizar, los ramos, p\u00f3lizas o tarifas de seguros, en los casos en \u00a0que a ello haya lugar conforme la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Dirigir y coordinar el estudio y evaluaci\u00f3n de los planes t\u00e9cnicos y \u00a0las tarifas de las entidades aseguradoras, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Analizar y evaluar los resultados t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de los \u00a0diversos ramos de seguros en que operan las instituciones vigiladas a nivel \u00a0individual y colectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Llevar el registro de reaseguradores y corredores de reaseguro del \u00a0exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Llevar el registro de p\u00f3lizas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisores fiscales \u00a0o empleados de las mismas, previas explicaciones de acuerdo con el \u00a0procedimiento aplicable y en los casos que determine el Superintendente \u00a0Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracci\u00f3n a las \u00a0leyes, a los estatutos o cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, as\u00ed \u00a0como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la \u00a0Superintendencia a Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Funciones de an\u00e1lisis financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Efectuar un seguimiento permanente a los resultados de las \u00a0evaluaciones de cartera de cr\u00e9ditos, de inversiones y de otros activos que \u00a0realicen las entidades bajo su control con el prop\u00f3sito de adoptar las medidas \u00a0generales o individuales que resulten procedentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sugerir a la Oficina de Organizaci\u00f3n y M\u00e9todos la informaci\u00f3n que \u00a0deba requerirse a las instituciones para una mejor vigilancia y para la \u00a0supresi\u00f3n de la que resulte innecesaria o superflua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Efectuar un seguimiento sobre la manera como las entidades adoptan \u00a0las acciones correctivas dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los \u00a0informes de inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Efectuar un seguimiento permanente al desempe\u00f1o financiero de las \u00a0entidades bajo su control y vigilancia y proponer los correctivos a que haya \u00a0lugar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Proponer nuevos mecanismos o medidas para la recuperaci\u00f3n de aquellas \u00a0instituciones que se encuentran bajo supervisi\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Funciones de control contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las \u00a0instituciones bajo su vigilancia e impartir autorizaci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n por \u00a0las asambleas de asociados y recomendar, previo an\u00e1lisis financiero y contable, \u00a0la autorizaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n de los balances de cierre de ejercicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proyectar las observaciones sobre los estados financieros de las \u00a0instituciones bajo su vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el \u00a0funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Efectuar control permanente sobre la condici\u00f3n financiera y econ\u00f3mica \u00a0de las instituciones sometidas a su vigilancia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Verificar el cumplimento de los controles de ley que deben cumplir \u00a0las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Funciones de Inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la planeaci\u00f3n global e individual de las visitas \u00a0proporcionando la informaci\u00f3n que sirva a los inspectores en la ejecuci\u00f3n de \u00a0las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar las caracter\u00edsticas de las visitas de inspecci\u00f3n a \u00a0practicar en las entidades bajo su supervisi\u00f3n y coordinar con los \u00a0Superintendentes Delegados su ejecuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Practicar visitas de inspecci\u00f3n a las entidades vigiladas con el fin \u00a0de obtener un conocimiento integral de su situaci\u00f3n financiera, del manejo de \u00a0sus negocios, o de los aspectos especiales que se requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mantener un contacto permanente con los inspectores durante las \u00a0visitas a las instituciones bajo su control y analizar los informes rendidos \u00a0por las comisiones de visita para su remisi\u00f3n a la instituci\u00f3n inspeccionada y \u00a0proponer las medidas a que haya lugar, proyectando los actos de conclusiones, \u00a0resoluciones y dem\u00e1s providencias relacionadas con dicha funci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Coordinar con la Direcci\u00f3n de Desarrollo el flujo de informaci\u00f3n que \u00a0se requiera para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha \u00a0direcci\u00f3n la informaci\u00f3n que en desarrollo de las visitas obtengan sobre la \u00a0calidad de cartera, de cr\u00e9dito e inversiones, concentraci\u00f3n de cr\u00e9dito y \u00a0propiedad accionaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Adelantar averiguaciones y obtener la informaci\u00f3n probatoria que \u00a0requiera de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, \u00a0siempre que resulten necesarias en el desarrollo de su funci\u00f3n de vigilancia e \u00a0inspecci\u00f3n y se cumplan las formalidades legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades \u00a0previstas para esta clase de pruebas en el procedimiento judicial, a cualquier \u00a0persona cuyo testimonio pueda resultar \u00fatil para el esclarecimiento de los \u00a0hechos durante el desarrollo de sus funciones de inspecci\u00f3n e investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta facultad podr\u00e1 exigir la comparecencia, haciendo \u00a0uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Trasladar los informes de visita a las entidades inspeccionadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2: Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cDIRECCION DE LA \u00a0SUPERINTENDENCIA BANCARIA. La Superintendencia Bancaria ser\u00e1 dirigida \u00a0por el Superintendente Bancario, conjuntamente con los Superintendentes \u00a0Delegados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: \u201c2. Direcci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia \u00a0Bancaria ser\u00e1 dirigida por el Superintendente Bancario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0derogado por la Ley 964 de 2005, art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Organizaci\u00f3n de \u00a0las \u00e1reas de supervisi\u00f3n. La Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 (3) \u00e1reas de supervisi\u00f3n: \u00a0Pensiones y Cesant\u00eda, Seguros y Capitalizaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n Financiera, \u00a0que operar\u00e1n a trav\u00e9s de cinco (5) Delegaturas responsables de garantizar que \u00a0las labores de supervisi\u00f3n se realicen de manera eficiente y puedan ajustase a \u00a0los cambios en las prioridades de la pol\u00edtica financiera. Ser\u00e1 competencia del \u00a0Superintendente Bancario efectuar la distribuci\u00f3n de labores entre las \u00e1reas de \u00a0supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que la Superintendencia \u00a0Bancaria cumpla adecuadamente con las funciones que le corresponden y en \u00a0desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisi\u00f3n comprensiva sobre bases \u00a0consolidadas, contar\u00e1 con catorce (14) direcciones t\u00e9cnicas denominadas de \u00a0acuerdo con las \u00e1reas de supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponder\u00e1 a la \u00a0Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y de Cesant\u00edas ejercer \u00a0el control y vigilancia de las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Instituto de Seguros Sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las dem\u00e1s cajas, fondos o entidades \u00a0de seguridad social existentes, que administren pensiones dentro del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del Sistema General de Pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las sociedades administradoras de \u00a0Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las sociedades administradoras de \u00a0Fondos de Cesant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las sociedades fiduciarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0del numeral 3: \u201c3. Modificado por el Decreto 1284 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cOrganizaci\u00f3n \u00a0de las \u00e1reas de supervisi\u00f3n. La Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 hasta cuatro \u00a0(4) \u00e1reas de supervisi\u00f3n para distribuir los diferentes asuntos entre los \u00a0Superintendentes Delegados, de manera que las labores de supervisi\u00f3n se \u00a0realicen de manera eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las \u00a0prioridades de la pol\u00edtica financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que la Superintendencia cumpla adecuadamente con las \u00a0funciones que le corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una \u00a0supervisi\u00f3n comprensiva sobre bases consolidadas, el Gobierno Nacional podr\u00e1 \u00a0efectuar la distribuci\u00f3n de labores entre las \u00e1reas de supervisi\u00f3n, cambiando, \u00a0si es necesario, las denominaciones asignadas a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el Gobierno Nacional no haga uso de la facultad aqu\u00ed establecida funcionar\u00e1n \u00a0exclusivamente las \u00e1reas de instituciones Financieras, la de Entidades \u00a0Administradoras de Pensiones y Cesant\u00edas y la de Seguros y Capitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Delegatura para Entidades Administradoras de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas ejercer el control y vigilancia de las siguientes \u00a0entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las dem\u00e1s cajas y fondos, actualmente existentes, que administren \u00a0pensiones dentro del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del Sistema \u00a0General de Pensiones, siempre que acrediten su solvencia ante el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en los t\u00e9rminos y dentro del tiempo que se\u00f1ale el \u00a0Gobierno Nacional, a efectos de continuar con capacidad de administraci\u00f3n del \u00a0mencionado r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las entidades cuya insolvencia se establezca, en desarrollo \u00a0de las disposiciones legales pertinentes, la Superintendencia Bancaria, en el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de tales entidades, verificar\u00e1 exclusivamente la \u00a0sujeci\u00f3n a las disposiciones aplicables del inventario, la cuenta final de \u00a0liquidaci\u00f3n y la metodolog\u00eda prevista para la entrega de recursos si a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior y de manera concomitante, la Superintendencia Bancaria \u00a0podr\u00e1 solicitar informes especiales y estados financieros a las citadas \u00a0entidades, as\u00ed como impartirles instrucciones para el cabal cumplimiento de sus \u00a0funciones como administradoras de pensiones dentro del r\u00e9gimen vigente desde el \u00a01\u00ba de abril de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las administradoras \u00a0del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 3: Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201c3. Organizaci\u00f3n \u00a0de las \u00e1reas de supervisi\u00f3n. La Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 (3) \u00e1reas de \u00a0supervisi\u00f3n: Pensiones y Cesant\u00eda, Seguros y Capitalizaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n \u00a0Financiera, que operar\u00e1n a trav\u00e9s de cinco (5) Delegaturas responsables de \u00a0garantizar que las labores de supervisi\u00f3n se realicen de manera eficiente y \u00a0puedan ajustase a los cambios en las prioridades de la pol\u00edtica financiera. \u00a0Ser\u00e1 competencia del Superintendente Bancario efectuar la distribuci\u00f3n de \u00a0labores entre las \u00e1reas de supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que la \u00a0Superintendencia Bancaria cumpla adecuadamente con las funciones que le \u00a0corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisi\u00f3n \u00a0comprensiva sobre bases consolidadas, contar\u00e1 con catorce (14) direcciones \u00a0t\u00e9cnicas denominadas de acuerdo con las \u00e1reas de supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Corresponder\u00e1 a la \u00a0Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y de Cesant\u00edas ejercer \u00a0el control y vigilancia de las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Instituto de Seguros \u00a0Sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las dem\u00e1s cajas, fondos o \u00a0entidades de seguridad social existentes, que administren pensiones dentro del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del Sistema General de \u00a0Pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las sociedades \u00a0administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las sociedades \u00a0administradoras de Fondos de Cesant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las sociedades fiduciarias;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201c3. ORGANIZACION \u00a0DE LAS AREAS DE SUPERVISION. La Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 tres Areas de Supervisi\u00f3n para distribuir los diferentes asuntos \u00a0entre los Superintendentes Delegados, de manera que las labores de supervisi\u00f3n \u00a0se realicen de manera eficiente y puedan ajustarse a los cambios en las \u00a0prioridades de la pol\u00edtica financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que la Superintendencia cumpla \u00a0adecuadamente con las funciones que le corresponden y en desarrollo de las \u00a0mismas pueda ejercer una supervisi\u00f3n comprensiva sobre bases consolidadas, el \u00a0Gobierno Nacional podr\u00e1 efectuar la distribuci\u00f3n de las labores entre las Areas de Supervisi\u00f3n. Inicialmente estas Areas de Supervisi\u00f3n ser\u00e1n las de Establecimientos de \u00a0Cr\u00e9dito, Servicios Financieros y Seguros y Capitalizaci\u00f3n, mientras el Gobierno \u00a0Nacional no las modifique de acuerdo con lo establecido en el presente \u00a0art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral \u00a0derogado por la Ley 964 de 2005, art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Funciones de los \u00a0directores t\u00e9cnicos. Los Directores T\u00e9cnicos bajo la coordinaci\u00f3n de los \u00a0Superintendentes Delegados, tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Funciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizar, de manera general o \u00a0individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el territorio \u00a0nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar, de manera general o \u00a0individual, los planes de capitalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aprobar el inventario en la \u00a0liquidaci\u00f3n voluntaria de sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Coordinar con los organismos \u00a0oficiales encargados de la inspecci\u00f3n correspondiente, las actividades \u00a0necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que realicen las \u00a0instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo efecto sea la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y administrativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Vigilar el cumplimiento de las \u00a0disposiciones emanas de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) De conformidad con el art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 35 de 1993, la Superintendencia Bancaria vigilar\u00e1 dentro de su competencia legal los \u00a0procesos de titularizaci\u00f3n que ejecuten las entidades sometidas a su control. \u00a0En desarrollo de esta facultad, la superintendencia podr\u00e1 disponer las medidas \u00a0que sean indispensables para restringir las operaciones de titularizaci\u00f3n, \u00a0cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la instituci\u00f3n o su \u00a0estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio \u00a0no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunci\u00f3n de riesgos \u00a0o responsabilidades que se califiquen como excesivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Evaluar la situaci\u00f3n de las \u00a0inversiones de capital en las entidades vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Vigilar el cumplimiento de las \u00a0disposiciones cambiarias por parte de las instituciones financieras autorizadas \u00a0por el r\u00e9gimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Autorizar, los ramos, p\u00f3lizas o \u00a0tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Dirigir y coordinar el estudio y \u00a0evaluaci\u00f3n de los planes t\u00e9cnicos y las tarifas de las entidades aseguradoras, \u00a0cuando a ello hubiera lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Analizar y evaluar los resultados \u00a0t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de los diversos ramos de seguros en que operan las \u00a0instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Llevar el registro de reaseguradores \u00a0y corredores de reaseguro del exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Llevar el registro de p\u00f3lizas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Imponer a las instituciones \u00a0vigiladas, directores, revisores fiscales o empleados de las mismas, previas \u00a0explicaciones con el procedimiento aplicable y en los casos que determine el \u00a0Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por \u00a0infracci\u00f3n a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que \u00a0deban sujetarse, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones \u00a0impartidas por la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Autorizar, con car\u00e1cter general o \u00a0individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el \u00a0fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica \u00a0del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a \u00a0establecer competencia desleal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Expedir los certificados acerca del \u00a0monto l\u00edquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los \u00a0libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de estos \u00a0por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los \u00a0provenientes de cartas de cr\u00e9dito abiertas por entidades bancarias de Colombia \u00a0por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios, los cuales \u00a0prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Estudiar las solicitudes para el \u00a0establecimiento en Colombia de oficina de representaci\u00f3n de reaseguradores \u00a0extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0. Del art\u00edculo \u00a094 del Estatuto Org\u00e1nico del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Funciones de an\u00e1lisis financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Efectuar un seguimiento permanente a \u00a0los resultados de las evaluaciones de cartera de cr\u00e9ditos, de inversi\u00f3n y de \u00a0otros activos que realicen las entidades bajo su control con el prop\u00f3sito de \u00a0adoptar las medidas generales o individuales que resulten procedentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sugerir a la Divisi\u00f3n de \u00a0Organizaci\u00f3n y M\u00e9todos la informaci\u00f3n que deba requerirse a las instituciones \u00a0para una mejor vigilancia y para la supresi\u00f3n de la que resulte innecesaria o \u00a0superflua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Efectuar un seguimiento sobre la \u00a0manera como las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a \u00a0las deficiencias anotadas en los informes de inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Efectuar un seguimiento permanente \u00a0al desempe\u00f1o financiero de las entidades bajo su control y vigilancia y proponer \u00a0los correctivos a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Proponer nuevos mecanismos medidas \u00a0para la recuperaci\u00f3n de aquellas instituciones que se encuentran bajo \u00a0supervisi\u00f3n especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Evaluar las p\u00f3lizas de seguros y los \u00a0planes de capitalizaci\u00f3n, as\u00ed como las modificaciones a sus cl\u00e1usulas cuando \u00a0hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ejercer la vigilancia sobre las \u00a0actividades del Banco de la Rep\u00fablica en su calidad de banco de emisi\u00f3n, giro, \u00a0dep\u00f3sito y descuento y en su condici\u00f3n de banquero de bancos, banquero del \u00a0gobierno, ejecutor de la pol\u00edtica monetaria y cambiaria, de conformidad con las \u00a0leyes, estatutos y dem\u00e1s disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Velar por el cumplimiento de las \u00a0disposiciones legales sobre funcionamiento del Banco de la Rep\u00fablica en todas \u00a0las operaciones relacionadas con divisas, e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ejercer control sobre las \u00a0actividades del Banco de la Rep\u00fablica como administrador de las agencias, de \u00a0oro establecidas, o que se establezcan en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Funciones de control contable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pronunciarse sobre los estados financieros \u00a0presentados por las instituciones bajo su vigilancia e impartir autorizaci\u00f3n \u00a0para su aprobaci\u00f3n por las asambleas de asociados y su posterior publicaci\u00f3n \u00a0cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proyectar las observaciones sobre \u00a0los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el \u00a0funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Efectuar control permanente sobre la \u00a0condici\u00f3n financiera y econ\u00f3mica de las instituciones sometidas a su \u00a0vigilancia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Verificar el cumplimento de los \u00a0controles de ley que deben cumplir las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Funciones de inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la planeaci\u00f3n global e \u00a0individual de las visitas proporcionando la informaci\u00f3n que sirva a los \u00a0inspectores en la ejecuci\u00f3n de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar las caracter\u00edsticas de \u00a0las visitas de inspecci\u00f3n a practicar en las entidades bajo su supervisi\u00f3n y \u00a0coordinar con los Superintendentes Delegados su ejecuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Practicar visitas de inspecci\u00f3n a \u00a0las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su \u00a0situaci\u00f3n financiera, del manejo de sus negocios, o de los aspectos especiales \u00a0que se requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mantener un contacto permanente con \u00a0los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control, \u00a0analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisi\u00f3n a \u00a0la instituci\u00f3n inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Coordinar con la Delegatura T\u00e9cnica \u00a0el flujo de informaci\u00f3n que se requiera para llevar a cabo las inspecciones y \u00a0suministrarle a dicha Delegatura la informaci\u00f3n que en desarrollo de las \u00a0visitas obtengan sobre la calidad de cartera, de cr\u00e9dito e inversiones, \u00a0concentraci\u00f3n de cr\u00e9dito y propiedad accionaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adelantar averiguaciones y obtener \u00a0la informaci\u00f3n probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas \u00a0ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el desarrollo \u00a0de su funci\u00f3n de vigilancia e inspecci\u00f3n y se cumplan las formalidades legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Interrogar bajo juramento y con \u00a0observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el \u00a0procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar \u00fatil \u00a0para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de \u00a0inspecci\u00f3n e investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta facultad \u00a0podr\u00e1 exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se \u00a0consagran para estos efectos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Trasladar los informes de visita a \u00a0las entidades inspeccionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 4: Modificado por el Decreto 1284 de 1994, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cEstructuras de las \u00e1reas de supervisi\u00f3n. Las \u00e1reas de supervisi\u00f3n ser\u00e1n \u00a0dirigidas por los superintendentes delegados y coordinadas por ellos \u00a0conjuntamente con los intendentes de cada \u00e1rea. El Superintendente Bancario \u00a0se\u00f1alar\u00e1 el n\u00famero de intendentes de cada \u00e1rea de supervisi\u00f3n, que en total no \u00a0exceder\u00e1 de doce (12) y fijara la \u00f3rbita de sus responsabilidades&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 4: \u201c4. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cFunciones de \u00a0los directores t\u00e9cnicos. Los Directores T\u00e9cnicos bajo la coordinaci\u00f3n de los Superintendentes \u00a0Delegados, tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Funciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizar, de manera \u00a0general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el \u00a0territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar, de manera general \u00a0o individual, los planes de capitalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aprobar el inventario en la \u00a0liquidaci\u00f3n voluntaria de sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Coordinar con los \u00a0organismos oficiales encargados de la inspecci\u00f3n correspondiente, las \u00a0actividades necesarias para el debido seguimiento de las inversiones que \u00a0realicen las instituciones financieras en acciones de las sociedades cuyo \u00a0efecto sea la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y administrativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Vigilar el cumplimiento de \u00a0las disposiciones emanas de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 35 de 1993, la Superintendencia Bancaria vigilar\u00e1 dentro de su competencia legal \u00a0los procesos de titularizaci\u00f3n que ejecuten las entidades sometidas a su \u00a0control. En desarrollo de esta facultad, la superintendencia podr\u00e1 disponer las \u00a0medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de \u00a0titularizaci\u00f3n, cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la \u00a0instituci\u00f3n o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones \u00a0que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la \u00a0asunci\u00f3n de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Evaluar la situaci\u00f3n de las \u00a0inversiones de capital en las entidades vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Vigilar el cumplimiento de \u00a0las disposiciones cambiarias por parte de las instituciones financieras \u00a0autorizadas por el r\u00e9gimen cambiario para actuar como intermediarios del \u00a0mercado cambiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Autorizar, los ramos, \u00a0p\u00f3lizas o tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a \u00a0la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Dirigir y coordinar el \u00a0estudio y evaluaci\u00f3n de los planes t\u00e9cnicos y las tarifas de las entidades \u00a0aseguradoras, cuando a ello hubiera lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Analizar y evaluar los \u00a0resultados t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de los diversos ramos de seguros en que operan \u00a0las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Llevar el registro de \u00a0reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Llevar el registro de \u00a0p\u00f3lizas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Imponer a las instituciones \u00a0vigiladas, directores, revisores fiscales o empleados de las mismas, previas \u00a0explicaciones con el procedimiento aplicable y en los casos que determine el \u00a0Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por \u00a0infracci\u00f3n a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que \u00a0deban sujetarse, as\u00ed como por la inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones \u00a0impartidas por la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Autorizar, con car\u00e1cter \u00a0general o individual, los programas publicitarios de las instituciones \u00a0vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad \u00a0jur\u00eddica y econ\u00f3mica del servicio promovido y para prevenir la propaganda \u00a0comercial que tienda a establecer competencia desleal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Expedir los certificados \u00a0acerca del monto l\u00edquido que arrojen, de conformidad con las constancias \u00a0existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de \u00a0clientes de estos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta \u00a0corriente, y los provenientes de cartas de cr\u00e9dito abiertas por entidades \u00a0bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los \u00a0beneficiarios, los cuales prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Estudiar las solicitudes \u00a0para el establecimiento en Colombia de oficina de representaci\u00f3n de \u00a0reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0. \u00a0Del art\u00edculo 94 del Estatuto Org\u00e1nico del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Funciones de an\u00e1lisis financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Efectuar un seguimiento \u00a0permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de cr\u00e9ditos, de \u00a0inversi\u00f3n y de otros activos que realicen las entidades bajo su control con el \u00a0prop\u00f3sito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten \u00a0procedentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sugerir a la Divisi\u00f3n de \u00a0Organizaci\u00f3n y M\u00e9todos la informaci\u00f3n que deba requerirse a las instituciones \u00a0para una mejor vigilancia y para la supresi\u00f3n de la que resulte innecesaria o \u00a0superflua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Efectuar un seguimiento \u00a0sobre la manera como las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas \u00a0frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Efectuar un seguimiento \u00a0permanente al desempe\u00f1o financiero de las entidades bajo su control y \u00a0vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Proponer nuevos mecanismos \u00a0medidas para la recuperaci\u00f3n de aquellas instituciones que se encuentran bajo \u00a0supervisi\u00f3n especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Evaluar las p\u00f3lizas de \u00a0seguros y los planes de capitalizaci\u00f3n, as\u00ed como las modificaciones a sus \u00a0cl\u00e1usulas cuando hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ejercer la vigilancia sobre \u00a0las actividades del Banco de la Rep\u00fablica en su calidad de banco de emisi\u00f3n, \u00a0giro, dep\u00f3sito y descuento y en su condici\u00f3n de banquero de bancos, banquero \u00a0del gobierno, ejecutor de la pol\u00edtica monetaria y cambiaria, de conformidad con \u00a0las leyes, estatutos y dem\u00e1s disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Velar por el cumplimiento \u00a0de las disposiciones legales sobre funcionamiento del Banco de la Rep\u00fablica en \u00a0todas las operaciones relacionadas con divisas, e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ejercer control sobre las \u00a0actividades del Banco de la Rep\u00fablica como administrador de las agencias, de \u00a0oro establecidas, o que se establezcan en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Funciones de control contable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pronunciarse sobre los \u00a0estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e \u00a0impartir autorizaci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n por las asambleas de asociados y su \u00a0posterior publicaci\u00f3n cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proyectar las observaciones \u00a0sobre los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Verificar el cumplimiento \u00a0de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a \u00a0vigilancia especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Efectuar control permanente \u00a0sobre la condici\u00f3n financiera y econ\u00f3mica de las instituciones sometidas a su \u00a0vigilancia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Verificar el cumplimento de \u00a0los controles de ley que deben cumplir las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Funciones de inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la planeaci\u00f3n \u00a0global e individual de las visitas proporcionando la informaci\u00f3n que sirva a \u00a0los inspectores en la ejecuci\u00f3n de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar las \u00a0caracter\u00edsticas de las visitas de inspecci\u00f3n a practicar en las entidades bajo \u00a0su supervisi\u00f3n y coordinar con los Superintendentes Delegados su ejecuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Practicar visitas de \u00a0inspecci\u00f3n a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento \u00a0integral de su situaci\u00f3n financiera, del manejo de sus negocios, o de los \u00a0aspectos especiales que se requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mantener un contacto \u00a0permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su \u00a0control, analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su \u00a0remisi\u00f3n a la instituci\u00f3n inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Coordinar con la Delegatura \u00a0T\u00e9cnica el flujo de informaci\u00f3n que se requiera para llevar a cabo las \u00a0inspecciones y suministrarle a dicha Delegatura la informaci\u00f3n que en \u00a0desarrollo de las visitas obtengan sobre la calidad de cartera, de cr\u00e9dito e inversiones, \u00a0concentraci\u00f3n de cr\u00e9dito y propiedad accionaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adelantar averiguaciones y \u00a0obtener la informaci\u00f3n probatoria que requiera de personas, instituciones o \u00a0empresas ajenas al sector financiero, siempre que resulten necesarias en el \u00a0desarrollo de su funci\u00f3n de vigilancia e inspecci\u00f3n y se cumplan las \u00a0formalidades legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Interrogar bajo juramento y \u00a0con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el \u00a0procedimiento judicial, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar \u00fatil \u00a0para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones de \u00a0inspecci\u00f3n e investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta facultad \u00a0podr\u00e1 exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se \u00a0consagran para estos efectos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Trasladar los informes de \u00a0visita a las entidades inspeccionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4: \u201c4. \u00a0ESTRUCTURA DE LAS AREAS DE SUPERVISION. \u00a0Las Areas de Supervisi\u00f3n ser\u00e1n dirigidas por los \u00a0Superintendentes Delegados y coordinadas por ellos conjuntamente con los \u00a0Intendentes de cada \u00e1rea. El Superintendente Bancario se\u00f1alar\u00e1 el n\u00famero de \u00a0Intendentes de cada Area de Supervisi\u00f3n, que en total no exceder\u00e1n de ocho (8), \u00a0y fijar\u00e1 la \u00f3rbita de sus responsabilidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo: Modificado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0decreto este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999. \u201cORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ESTRUCTURA INTERNA. La Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 la \u00a0siguiente estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Despacho del Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Oficina de Estudios Econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Oficina de Regulaci\u00f3n Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Oficina de Control Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despachos de los Superintendentes Delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Intendentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Divisiones Integrales de Supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Divisiones Especializadas de Supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Direcci\u00f3n Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Divisi\u00f3n Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Divisi\u00f3n Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Direcci\u00f3n de Talento Humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escuela de Capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Secretar\u00eda de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Direcci\u00f3n de Inform\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Divisi\u00f3n de Sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Divisi\u00f3n de Operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Direcci\u00f3n de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Divisi\u00f3n de Estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Divisi\u00f3n de Actuar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Divisi\u00f3n de Organizaci\u00f3n y M\u00e9todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Organos de Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Consejo Asesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Comisi\u00f3n de Personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Junta de Adquisiciones y Licitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al entrar en \u00a0vigencia el presente Decreto, los cargos de Intendentes se asimilar\u00e1n, para \u00a0efectos de la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro del servicio, a los cargos de \u00a0Director de Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328. Derogado \u00a0por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. DE LAS FUNCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASIGNACION INTERNA DE FUNCIONES. Las \u00a0funciones legales de la Superintendencia de que trata el art\u00edculo 326 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero se asignan conforme a lo dispuesto en \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE BANCARIO. \u00a0Corresponder\u00e1n al Superintendente Bancario las funciones contempladas en el art\u00edculo \u00a0326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero numeral 1, numeral 2, \u00a0literales a), c) y g), numeral 3, literales a), b y e), numeral 5, literales \u00a0a), b), c), d), e), h) e i) y numeral 6, literal e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE LOS SUPERINTENDENTES DELEGADOS. \u00a0Corresponder\u00e1n a los Superintendentes Delegados, en la \u00f3rbita de sus \u00a0respectivas competencias, las funciones contempladas en el art\u00edculo 326 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero numeral 2, literales b), f), g), h) e \u00a0i), numeral 3, literales a), b) y e), numeral 5, literales a), f), g) e i), y \u00a0numeral 6, literal e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 . Derogado por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 13 decreto este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999. FUNCIONES DE LOS INTENDENTES Corresponder\u00e1n a los Intendentes, en la \u00f3rbita de sus \u00a0respectivas competencias, bajo la coordinaci\u00f3n de los Superintendentes \u00a0Delegados, las funciones contempladas en el art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero numeral 2, literales a), c), d), e), i) y j), numeral 3, \u00a0literales d), e), f), h) e i), numeral 4, literal c) y numeral 5, literal i) en \u00a0relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de multas por violaci\u00f3n a las normas sobre encajes; \u00a0activos ponderados por riesgo a patrimonio; regulaciones prudenciales en \u00a0materia de patrimonio adecuado; excesos o defectos en el nivel de inversiones \u00a0obligatorias, admisibles o voluntarias; de inversiones de valores de alta \u00a0liquidez; de colocaciones; de posici\u00f3n propia; de aceptaciones bancarias y \u00a0aquellas que sean de cuant\u00eda \u00fanica o no susceptibles de graduaci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0sanciones pecuniarias que procedan con ocasi\u00f3n de quejas presentadas ante la \u00a0Superintendencia Bancaria y las instituciones que se relacionen con los \u00a0intermediarios de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL. \u00a0Corresponder\u00e1 al Secretario General las funciones de certificaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 326, numeral 6, literales a), b), c) y d) del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo:-\u201cOFICINAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Funciones de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica. A la Oficina Jur\u00eddica le corresponde desarrollar las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asesorar al \u00a0Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en \u00a0los asuntos jur\u00eddicos de competencia de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Absolver las consultas \u00a0que en materia jur\u00eddica haga el p\u00fablico en general, las personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas vigiladas y las dependencias de la Entidad, dentro de la competencia \u00a0de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Recopilar las leyes, \u00a0decretos y dem\u00e1s disposiciones legales que se relacionen con el campo de acci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Mantener actualizado \u00a0el proceso de sistematizaci\u00f3n y concordancia de las normas referentes al sector \u00a0financiero y a las funciones de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Atender y controlar el \u00a0tr\u00e1mite de todos los procesos en que tenga inter\u00e9s la Superintendencia \u00a0Bancaria, y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo \u00a0de ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Emitir conceptos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Preparar el \u00a0&#8220;Bolet\u00edn Jur\u00eddico&#8221; y la compilaci\u00f3n de &#8220;Doctrinas y \u00a0Conceptos&#8221; de la Superintendencia Bancaria y dem\u00e1s publicaciones de \u00edndole \u00a0jur\u00eddica de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Preparar los anteproyectos \u00a0de ley o decreto concernientes a las actividades propias de la Superintendencia \u00a0Bancaria y de las dem\u00e1s instituciones bajo su control, cuando as\u00ed lo disponga \u00a0el Superintendente Bancario y mantenerlo informado sobre los tr\u00e1mites que tales \u00a0proyectos cumplan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Velar por la \u00a0permanente actualizaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Coordinar con las \u00a0dem\u00e1s dependencias la elaboraci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos con el objeto de \u00a0mantener uniformidad de criterio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Colaborar en la \u00a0elaboraci\u00f3n de los estudios requeridos para las instituciones bajo supervisi\u00f3n \u00a0especial, en el \u00e1rea de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Prestar asistencia \u00a0jur\u00eddica y legalmente adecuada a los funcionarios de la Superintendencia \u00a0Bancaria que lo soliciten, cuando debido al cumplimiento de sus funciones y \u00a0siempre que no se trate de actuaciones de \u00edndole disciplinaria, tengan que \u00a0comparecer ante autoridades jurisdiccionales de cualquier clase; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Coordinar, controlar y \u00a0evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra \u00a0funcionarios o exfuncionarios de la Entidad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Funciones de la \u00a0Oficina de Estudios Econ\u00f3micos. A la Oficina de Estudios Econ\u00f3micos le \u00a0corresponde desarrollar las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Realizar estudios e \u00a0investigaciones sobre temas econ\u00f3micos de inter\u00e9s para el desarrollo de las \u00a0funciones propias de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Asesorar al \u00a0Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en \u00a0asuntos econ\u00f3micos que sean de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Preparar el informe \u00a0anual de labores y los boletines de \u00edndole econ\u00f3mica que expida la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Efectuar an\u00e1lisis \u00a0sobre el comportamiento del sistema financiero en el \u00e1mbito nacional y \u00a0regional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Atender las consultas \u00a0de orden interno y externo en materia econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Realizar estudios de \u00a0car\u00e1cter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos de \u00a0la evaluaci\u00f3n de la cartera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Efectuar los c\u00e1lculos \u00a0de tasas de inter\u00e9s activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones \u00a0legales, y proponer los estudios pertinentes para expedir la certificaci\u00f3n \u00a0sobre el inter\u00e9s bancario corriente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Realizar estudios \u00a0sobre la viabilidad de nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar \u00a0los mismos estudios con otros organismos gubernamentales para los efectos a que \u00a0haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Efectuar el \u00a0seguimiento de la inversi\u00f3n extranjera existente en el sector financiero y de \u00a0seguros y de la inversi\u00f3n colombiana en los mismos sectores en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Colaborar en la \u00a0elaboraci\u00f3n de los estudios requeridos para las instituciones bajo supervisi\u00f3n \u00a0especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Emitir recomendaciones \u00a0sobre documentos preparados por los asesores de la Junta Monetaria que tengan \u00a0relaci\u00f3n con el sistema financiero, cuando as\u00ed lo solicite el Superintendente \u00a0Bancario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Funciones de la Oficina \u00a0de Planeaci\u00f3n y Desarrollo A la Oficina de Planeaci\u00f3n y Desarrollo le \u00a0corresponde desarrollar las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recomendar la adopci\u00f3n \u00a0de mecanismos de supervisi\u00f3n que contribuyan a lograr mayor eficiencia en la \u00a0vigilancia de las instituciones bajo el control de la Superintendencia \u00a0Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Asesorar a las \u00a0distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n \u00a0y supervisi\u00f3n de planes y programas de trabajo y en la determinaci\u00f3n de sus \u00a0recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Elaborar, con base en \u00a0los planes propios de cada \u00e1rea, el plan general de trabajo de la \u00a0Superintendencia Bancaria y sugerir la determinaci\u00f3n global de los recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Planificar, asesorar y \u00a0evaluar peri\u00f3dicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos \u00a0necesarios para la ejecuci\u00f3n de las medidas que deban aplicarse en cuanto a \u00a0funciones, sistemas, m\u00e9todos, procedimientos y tr\u00e1mites administrativos, y \u00a0mantener los respectivos manuales actualizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Asesorar a las \u00a0diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria en su organizaci\u00f3n \u00a0interna y distribuci\u00f3n de trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Identificar aquellas \u00a0\u00e1reas o procedimientos que puedan automatizarse y recomendar su inclusi\u00f3n en \u00a0los planes de sistematizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Velar permanentemente \u00a0por la racionalizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n exigida por la Superintendencia \u00a0Bancaria a las instituciones bajo su vigilancia, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0dependencias internas y otros organismos usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Aprobar los \u00a0formularios preimpresos que sugieran las diferentes dependencias de la \u00a0Superintendencia Bancaria para la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de las \u00a0instituciones vigiladas y para el proceso administrativo interno y dise\u00f1arlos \u00a0cuando sea necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Coordinar la \u00a0permanente actualizaci\u00f3n del Plan Unico de Cuentas-P.U.C.-para \u00a0el sector financiero y asegurador, as\u00ed como del manual de inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Remitir al \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n los informes que le sean requeridos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Funciones de la \u00a0Oficina de Estudios Actuariales. A la Oficina de Estudios Actuariales le \u00a0corresponde desarrollar las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asesorar al \u00a0Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en \u00a0todo lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de las ciencias actuariales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Realizar estudios y \u00a0trabajos actuariales para las dependencias que lo requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Revisar los c\u00e1lculos \u00a0actuariales efectuados por las compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros, para la \u00a0constituci\u00f3n de sus reservas t\u00e9cnicas y matem\u00e1ticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Resolver consultas \u00a0sobre asuntos actuariales que le presenten las instituciones vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Aprobar los estudios \u00a0actuariales para pensiones de jubilaci\u00f3n que le sean presentados por las \u00a0instituciones vigiladas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Funciones de la \u00a0Oficina de Calidad Total. A la Oficina de Calidad Total le corresponde \u00a0desarrollar las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asesorar al \u00a0Superintendente Bancario en la definici\u00f3n de la filosof\u00eda de calidad en el \u00a0servicio que debe adoptar el organismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Difundir la pol\u00edtica \u00a0de calidad en el servicio adoptada por la Superintendencia Bancaria e informar \u00a0a los funcionarios, de todos los niveles, sobre el significado de la pol\u00edtica \u00a0de Calidad Total, as\u00ed como su realizaci\u00f3n e implantaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Establecer, en \u00a0coordinaci\u00f3n con la Escuela de Capacitaci\u00f3n, un programa de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n \u00a0y entrenamiento para todos los funcionarios en los conceptos y metodolog\u00edas \u00a0para lograr la calidad en el servicio y el mejoramiento de \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Dise\u00f1ar un plan anual \u00a0de acci\u00f3n para el mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Implantar m\u00e9todos de \u00a0informaci\u00f3n sobre la calidad en el servicio y promover la motivaci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria en los \u00a0programas que se establezcan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Mantener informado al \u00a0Superintendente Bancario sobre las deficiencias que se detecten en las \u00a0dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las \u00a0pol\u00edticas institucionales, as\u00ed como proponer los correctivos necesarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Controlar el \u00a0cumplimiento del reglamento interno que fija los tr\u00e1mites de las quejas y \u00a0peticiones elevadas ante la Superintendencia Bancaria, llevando el registro \u00a0correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Establecer mecanismos \u00a0de seguimiento y control al programa anual de actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Evaluar con las \u00a0entidades vigiladas la calidad del servicio y dar tr\u00e1mite a las sugerencias que \u00a0sobre el particular se le presenten, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Funciones de la \u00a0Oficina de Comunicaciones. A la Oficina de Comunicaciones le corresponde \u00a0desarrollar las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asesorar al \u00a0Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en \u00a0todos los asuntos relacionados con la informaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de las \u00a0actividades que desarrolla la Superintendencia, su importancia, papel \u00a0econ\u00f3mico, decisiones que adopte, funcionamiento y otros aspectos de relevancia \u00a0de la Entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Emitir, previa \u00a0autorizaci\u00f3n del Superintendente Bancario, comunicados oficiales con destino a \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n masiva tales como prensa, radio y televisi\u00f3n, sobre \u00a0las actuaciones de la Superintendencia, pol\u00edticas, planes y programas a \u00a0desarrollar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Coordinar las labores \u00a0de dise\u00f1o y diagramaci\u00f3n de las revistas que publica la Superintendencia \u00a0Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Dise\u00f1ar los sistemas \u00a0de comunicaci\u00f3n interna que requiera la Superintendencia Bancaria y que \u00a0garanticen la eficiente divulgaci\u00f3n de los temas que interesan a los \u00a0funcionarios en general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Colaborar en la \u00a0definici\u00f3n de t\u00e9rminos de referencia de los contratos o convenios que en \u00a0materia de prestaci\u00f3n de servicios de edici\u00f3n, publicaci\u00f3n y publicidad de \u00a0anuncios de prensa proyecte celebrar la Superintendencia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la \u00a0naturaleza de la dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. Derogado por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION \u00a0INTERNA DE LA SUPERINTENDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FACULTADES ADMINISTRATIVAS DEL SUPERINTENDENTE \u00a0BANCARIO. Corresponder\u00e1n al Superintendente Bancario las siguientes \u00a0facultades en relaci\u00f3n con el funcionamiento de la Superintendencia Bancaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Modificado por el Decreto 2489 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Nombrar, \u00a0remover, encargar, distribuir y conferir comisiones al exterior a los funcionarios \u00a0de la entidad, incluidos los Superintendentes Delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal: Modificado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 6\u00ba \u00a0decreto este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999.. \u201ca) Nombrar, remover y distribuir a los funcionarios de la Entidad, de \u00a0conformidad con las disposiciones legales, con excepci\u00f3n de los \u00a0Superintendentes Delegados cuya designaci\u00f3n y remoci\u00f3n es competencia del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar las pol\u00edticas generales de \u00a0la Entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fijar a las entidades vigiladas, \u00a0con la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las \u00a0contribuciones necesarias para el presupuesto de la Superintendencia Bancaria y \u00a0las transferencias a su cargo; Ver Decreto 1284 de 1994, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Presentar en forma anual un \u00a0informe de labores al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asignar y distribuir competencias entre \u00a0las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor \u00a0desempe\u00f1o del servicio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Expedir los actos administrativos \u00a0que le correspondan, los reglamentos y manuales instructivos que sean \u00a0necesarios para el cabal funcionamiento de la Entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Modificado por el Decreto 2489 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Conferir \u00a0poderes a funcionarios y a personas externas para que representen a la \u00a0Superintendencia Bancaria. Esta facultad podr\u00e1 delegarse en el Secretario \u00a0General y en el Superintendente Delegado Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal: \u201cg) \u00a0Conferir poderes a funcionarios y a personas externas para que representen a la \u00a0Superintendencia Bancaria. Esta facultad podr\u00e1 delegarse en el Secretario \u00a0General, y\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s funciones que se le \u00a0asigne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASUNTOS A CARGO DE LOS SUPERINTENDENTES Y DE \u00a0LOS INTENDENTES. Corresponde al Superintendente Bancario como jefe del \u00a0organismo, en coordinaci\u00f3n con los Superintendentes Delegados y con la \u00a0cooperaci\u00f3n de los Intendentes, el ejercicio de las siguientes funciones: (Nota: El aparte se\u00f1alado en negrilla fue \u00a0derogado por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 13,. decreto este \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Llevar a cabo la supervisi\u00f3n de \u00a0las instituciones adscritas a su \u00e1mbito funcional, incluyendo las sucursales, \u00a0subsidiarias y filiales financieras de \u00e9stas en el exterior, as\u00ed como las \u00a0oficinas de representaci\u00f3n de instituciones vigiladas extranjeras en Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar las pol\u00edticas de \u00a0supervisi\u00f3n de las \u00e1reas objeto de vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar las acciones de \u00a0supervisi\u00f3n a las instituciones vigiladas, incluyendo las sucursales, agencias, \u00a0subsidiarias y filiales en el exterior desde su creaci\u00f3n hasta su liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Supervisar el cumplimiento de las \u00a0leyes y normas vigentes en relaci\u00f3n con las entidades sujetas a su control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Evaluar de manera permanente la \u00a0situaci\u00f3n, comportamiento y estabilidad de las instituciones bajo su \u00a0supervisi\u00f3n, utilizando el an\u00e1lisis de los informes proporcionados por el \u00a0sistema de vigilancia, la informaci\u00f3n recibida de las mismas instituciones , y \u00a0los resultados de las visitas de inspecci\u00f3n y dem\u00e1s mecanismos de control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Coordinar la realizaci\u00f3n de \u00a0visitas de inspecci\u00f3n e investigaciones que se deban realizar a las entidades \u00a0vigiladas y evaluar el an\u00e1lisis de los informes rendidos por las comisiones de \u00a0visita a las entidades inspeccionadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ejercer supervisi\u00f3n especial sobre \u00a0las instituciones financieras cuyas dificultades financieras y administrativas \u00a0lo requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Vigilar la publicidad de las \u00a0instituciones bajo su control, e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dem\u00e1s funciones que se les \u00a0asigne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 329: \u201cSUPERINTENDENTES DELEGADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los Superintendentes \u00a0Delegados para Establecimientos de Cr\u00e9dito, para Servicios Financieros y para \u00a0Seguros y Capitalizaci\u00f3n les corresponde, en relaci\u00f3n con las personas \u00a0naturales y jur\u00eddicas bajo su \u00e1mbito de vigilancia, las siguientes \u00a0atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Colaborar con el \u00a0Superintendente Bancario en la direcci\u00f3n de la Superintendencia y, en especial, \u00a0en lo referente a las dependencias bajo su cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Proponer las pol\u00edticas \u00a0que debe formular el Superintendente Bancario para una mejor supervisi\u00f3n de las \u00a0entidades vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Velar por el \u00a0cumplimiento de las leyes y normas vigentes y proponer nuevas disposiciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Coordinar las acciones \u00a0de supervisi\u00f3n a las instituciones vigiladas, incluyendo las sucursales, \u00a0agencias, subsidiarias y filiales en el exterior desde su creaci\u00f3n hasta su \u00a0liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Coordinar con las \u00a0distintas dependencias la realizaci\u00f3n de visitas de inspecci\u00f3n e \u00a0investigaciones que sean necesarias y dar traslado de los informes \u00a0correspondientes a la entidad inspeccionada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Aplicar las sanciones \u00a0y medidas a que haya lugar conforme a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Ejercer, a trav\u00e9s de \u00a0las respectivas dependencias, una supervisi\u00f3n especial sobre las instituciones \u00a0financieras cuyas dificultades financieras y administrativas lo requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Pronunciarse sobre los \u00a0estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e \u00a0impartir autorizaci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n por las asambleas de asociados y su \u00a0posterior publicaci\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decidir los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los \u00a0actos que expidan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Impartir autorizaci\u00f3n \u00a0a los ramos, p\u00f3lizas o tarifas de seguros, cuando a ello hubiere lugar conforme \u00a0a las leyes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Asumir por designaci\u00f3n \u00a0del Presidente de la Rep\u00fablica las funciones del despacho del Superintendente \u00a0Bancario en sus ausencias temporales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Las dem\u00e1s que les \u00a0delegue o se\u00f1ale el Superintendente Bancario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330. Derogado \u00a0por la Ley 964 de 2005, art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. El t\u00edtulo de este art\u00edculo fue modificado por el Decreto 2489 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4.1. Delegatura \u00a0Jur\u00eddica y Subdirecciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de este art\u00edculo fue modificado por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba, decreto este \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999.&#8221;Unidades y Oficinas&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1\u00ba. modificado por el Decreto 2489 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4.2. 1. Funciones de la Delegatura Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Delegatura \u00a0Jur\u00eddica tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesorar \u00a0al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados, Secretario General y \u00a0Directores T\u00e9cnicos en los asuntos jur\u00eddicos de competencia de la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tramitar \u00a0los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra los actos por medio de los \u00a0cuales se fijen por la Superintendencia Bancaria las contribuciones a las \u00a0entidades vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Absolver \u00a0las consultas internas de orden administrativo que tengan que ver con el \u00a0funcionamiento de la Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Elaborar \u00a0los informes que sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que \u00a0conciernan a la Superintendencia Bancaria deben presentarse ante el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o ante cualquier organismo o entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Preparar \u00a0los informes y estudios especiales que el Superintendente Bancario, \u00a0Superintendentes Delegados y Secretario General le encomienden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Asesorar \u00a0al Superintendente Bancario en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales de \u00a0supervisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Coordinar \u00a0la ejecuci\u00f3n de los convenios internacionales y asuntos de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional en los que forme parte la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Asesorar a \u00a0la Superintendencia en asuntos contractuales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dirigir y \u00a0coordinar las funciones de las Subdirecciones de Resoluci\u00f3n de Conflictos, \u00a0Quejas y de Atenci\u00f3n al Usuario, de Regulaci\u00f3n y Consulta, de Control Legal y \u00a0de Representaci\u00f3n Judicial y Ediciones Jur\u00eddicas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las dem\u00e1s \u00a0que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 1\u00ba. \u00a0Modificado por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba decreto este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999. \u00a0\u201cFunciones de la Unidad Jur\u00eddica. La Unidad Jur\u00eddica \u00a0tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Implementar los mecanismos necesarios para \u00a0ejercer el control disciplinario asignado por la Ley 200 de 1995 tendientes al logro de los \u00a0principios de eficiencia, eficacia, celeridad y transparencia en la aplicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones disciplinarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Promover, adelantar e instruir las indagaciones \u00a0preliminares y\/o investigaciones disciplinarias respecto de los funcionarios de \u00a0la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de la Ley 200 de 1995; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tramitar los recursos de reposici\u00f3n interpuestos \u00a0contra los actos por medio de los cuales se fijen por la Superintendencia \u00a0Bancaria las contribuciones a las entidades vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Asesorar al Superintendente Bancario, \u00a0Superintendentes Delegados, Secretario General, Directores T\u00e9cnicos y de Unidad \u00a0en los asuntos jur\u00eddicos de competencia de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Proyectar a los Superintendentes Delegados las \u00a0autorizaciones de car\u00e1cter general o individual, de los programas publicitarios \u00a0de las instituciones vigiladas, velando que se ajusten a las normas vigentes, a \u00a0la realidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica del servicio promovido y para prevenir la \u00a0propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Absolver las consultas internas de orden \u00a0administrativo que tengan que ver con el funcionamiento de la Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Recopilar las leyes, decretos y dem\u00e1s \u00a0disposiciones legales que se relacionen con el campo de acci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria y de las entidades vigiladas, para conocimiento y \u00a0actualizaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00e1reas de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Elaborar el &#8220;Bolet\u00edn Jur\u00eddico&#8221;, la \u00a0recopilaci\u00f3n de &#8220;Doctrina y Conceptos&#8221; y la de &#8220;Jurisprudencia \u00a0Financiera&#8221; de la Superintendencia Bancaria, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0publicaciones de \u00edndole jur\u00eddica que contribuyan a difundir y consolidar el \u00a0conocimiento jur\u00eddico relativo a la actividad de las entidades vigiladas y de \u00a0la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Velar por la permanente actualizaci\u00f3n del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero y sus respectivas concordancias, \u00a0referencias e \u00edndices, y adelantar las investigaciones de temas jur\u00eddicos y \u00a0legales, as\u00ed como los estudios especiales necesarios, que contribuyan a la \u00a0informaci\u00f3n jur\u00eddica oportuna que requieren las dem\u00e1s \u00e1reas de la \u00a0Superintendencia en desarrollo de sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Elaborar los estudios necesarios para la \u00a0formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n de las actividades \u00a0financiera y aseguradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Elaborar proyectos de normas para desarrollar la \u00a0intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera y aseguradora y las \u00a0regulaciones prudenciales relacionadas con esas normas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Elaborar los informes que sobre el desarrollo de \u00a0los planes, programas y actividades que conciernan a la Superintendencia \u00a0Bancaria deben presentarse ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o \u00a0ante cualquier organismo o entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Asesorar al Superintendente Bancario en la \u00a0formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales de supervisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Absolver las consultas que se formulen relativas \u00a0a las instituciones vigiladas y decidir las solicitudes que presenten los \u00a0particulares en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Coordinar la ejecuci\u00f3n de los convenios \u00a0internacionales y asuntos de cooperaci\u00f3n internacional en los que forme parte \u00a0la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Preparar los anteproyectos de ley o decreto y \u00a0circulares externas concernientes a las actividades propias de la \u00a0Superintendencia Bancaria y de las dem\u00e1s instituciones bajo su control, cuando \u00a0as\u00ed lo disponga el Superintendente Bancario y mantenerlo informado sobre el \u00a0tr\u00e1mite de tales proyectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Atender y controlar el tr\u00e1mite de todos los \u00a0procesos en que tenga inter\u00e9s la Superintendencia Bancaria y mantener informado \u00a0al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Atender el tr\u00e1mite oportuno de las tutelas \u00a0interpuestas en contra de la Superintendencia Bancaria, y atender los \u00a0requerimientos judiciales de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva a cargo de la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Proyectar para firma de los Superintendentes \u00a0Delegados y Directores T\u00e9cnicos, las sanciones que se deban imponer a las \u00a0instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, \u00a0previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, por infracci\u00f3n \u00a0a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban \u00a0sujetarse, as\u00ed como por inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas \u00a0por la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u) Proyectar para los Superintendentes Delegados la \u00a0aprobaci\u00f3n de los reglamentos de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de acciones y de bonos y \u00a0conceptuar sobre las reformas estatutarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Verificar que las p\u00f3lizas y tarifas que deban \u00a0colocar las entidades aseguradoras a disposici\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Bancaria cumplan con los requisitos jur\u00eddicos previstos en la ley, de lo cual \u00a0deber\u00e1 informar al Superintendente Delegado para que \u00e9ste adopte las medidas a \u00a0que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>w) Preparar para la firma del funcionario \u00a0competente los recursos y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos \u00a0contra los actos de sanci\u00f3n que expidan la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Controlar el cumplimiento de los requisitos \u00a0previos a la posesi\u00f3n de los miembros de juntas directivas, representantes \u00a0legales y revisores fiscales de las instituciones vigiladas, conceptuando, con \u00a0destino al funcionario ante quien se toma posesi\u00f3n, si existe alg\u00fan impedimento \u00a0para tal acto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y) Mantener actualizada la base de datos sobre \u00a0miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de \u00a0las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>z) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo a la \u00a0naturaleza de la dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1\u00ba: \u201c1. FUNCIONES \u00a0DE LA OFICINA DE ESTUDIOS ECONOMICOS. La Oficina de Estudios Econ\u00f3micos \u00a0tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesorar y realizar \u00a0estudios e investigaciones sobre temas econ\u00f3micos de inter\u00e9s para el desarrollo \u00a0de las funciones de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Preparar el informe \u00a0anual de labores y los boletines de \u00edndole econ\u00f3mica que expida la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Efectuar an\u00e1lisis sobre \u00a0el comportamiento del sistema financiero en el \u00e1mbito nacional y regional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Realizar estudios de \u00a0car\u00e1cter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos de \u00a0la evaluaci\u00f3n de la cartera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Efectuar los c\u00e1lculos de \u00a0las tasas de inter\u00e9s activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones \u00a0legales, y proponer los estudios pertinentes para expedir la certificaci\u00f3n \u00a0sobre el inter\u00e9s bancario corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Realizar estudios sobre \u00a0la viabilidad de nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar los \u00a0mismos estudios con otros organismos gubernamentales para los efectos a que \u00a0haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Efectuar el seguimiento \u00a0de la inversi\u00f3n extranjera existente en el sector financiero y de seguros y de \u00a0la inversi\u00f3n colombiana en los mismos sectores en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Emitir recomendaciones \u00a0sobre documentos preparados por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0que tengan relaci\u00f3n con el sistema financiero, cuando as\u00ed lo solicite el \u00a0Superintendente Bancario, e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado \u00a0por el Decreto 2489 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4.3. A. La Subdirecci\u00f3n \u00a0de Representaci\u00f3n Judicial y Ediciones Jur\u00eddicas, cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Implementar los mecanismos necesarios para ejercer el control \u00a0disciplinario asignado por la Ley 200 de 1995 \u00a0tendientes al logro de los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y \u00a0transparencia en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones disciplinarias y adelantar \u00a0e instruir los procesos disciplinarios respecto de los funcionarios de la \u00a0Superintendencia Bancaria en cumplimiento de la mencionada ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Atender y controlar el tr\u00e1mite de todos los procesos en que tenga \u00a0inter\u00e9s la Superintendencia Bancaria y mantener informado al Superintendente \u00a0Bancario sobre el desarrollo de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Atender el tr\u00e1mite oportuno de las tutelas y acciones de cumplimiento \u00a0interpuestas en contra de la Superintendencia Bancaria y los requerimientos \u00a0judiciales de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva a cargo de la Superintendencia \u00a0Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asesorar a la Superintendencia Bancaria en materia contractual, elaborar \u00a0los contratos y dem\u00e1s documentos que esta actividad demande y mantener \u00a0informado al Superintendente Bancario y al Secretario General sobre el \u00a0desarrollo de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Recopilar las leyes, decretos y dem\u00e1s disposiciones legales que se \u00a0relacionen con el campo de acci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria y de las \u00a0entidades vigiladas, para conocimiento y actualizaci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00e1reas de la \u00a0entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Elaborar el &#8220;Bolet\u00edn Jur\u00eddico&#8221;, la recopilaci\u00f3n de \u00a0&#8220;Doctrina y conceptos&#8221; y la de &#8220;Jurisprudencia financiera&#8221; \u00a0de la Superintendencia Bancaria, as\u00ed como las dem\u00e1s publicaciones de \u00edndole \u00a0jur\u00eddica que contribuyan a difundir y consolidar el conocimiento jur\u00eddico \u00a0relativo a la actividad de las entidades vigiladas y de la Superintendencia \u00a0Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Velar por la permanente actualizaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero y sus respectivas concordancias, referencias e \u00edndices y adelantar \u00a0las investigaciones de temas jur\u00eddicos y legales, as\u00ed como los estudios \u00a0especiales necesarios, que contribuyan a la informaci\u00f3n jur\u00eddica oportuna que \u00a0requieren las dem\u00e1s \u00e1reas de la Superintendencia en desarrollo de sus \u00a0funciones, e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la \u00a0dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 86. La Subdirecci\u00f3n de Representaci\u00f3n Judicial y Ediciones \u00a0Jur\u00eddicas de la Superintendencia Bancaria o la dependencia que cumpla sus \u00a0funciones podr\u00e1 representar a los funcionarios del nivel directivo de dicha \u00a0entidad que lo soliciten, cuando en relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones \u00a0tengan que comparecer ante autoridades jurisdiccionales o de control de \u00a0cualquier clase. La representaci\u00f3n se realizar\u00e1 s\u00f3lo durante el tiempo en que \u00a0dichos funcionarios presten sus servicios a la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La Subdirecci\u00f3n de Control Legal, \u00a0tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Proyectar para firma de los Superintendentes Delegados y Directores \u00a0T\u00e9cnicos, las sanciones que se deban imponer a las instituciones vigiladas, \u00a0directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de \u00a0acuerdo con el procedimiento aplicable, por infracci\u00f3n a las leyes, a los \u00a0estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, as\u00ed como por \u00a0inobservancia de las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia \u00a0Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proyectar para firma de los Superintendentes Delegados la autorizaci\u00f3n \u00a0de los reglamentos de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de acciones y de bonos y conceptuar \u00a0sobre las reformas estatutarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Verificar que las p\u00f3lizas y tarifas que deban colocar las entidades \u00a0aseguradoras a disposici\u00f3n de la Superintendencia Bancaria cumplan con los \u00a0requisitos jur\u00eddicos previstos en la ley; de lo cual deber\u00e1 informar al \u00a0Superintendente Delegado para que \u00e9ste adopte las medidas a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Proyectar para la firma del funcionario competente los recursos y las \u00a0solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los actos que expida la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Controlar el cumplimiento de los requisitos previos a la posesi\u00f3n de los \u00a0miembros de juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de \u00a0las instituciones vigiladas, conceptuando, con destino al funcionario ante \u00a0quien se toma posesi\u00f3n, si existe alg\u00fan impedimento para tal acto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Mantener actualizada la base de datos sobre miembros de juntas \u00a0directivas, representantes legales y revisores fiscales de las entidades \u00a0vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. La Subdirecci\u00f3n de Resoluci\u00f3n de \u00a0Conflictos, Quejas y de Atenci\u00f3n al Usuario, cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cumplir con la funci\u00f3n jurisdiccional asignada a la Superintendencia \u00a0Bancaria por la Ley 446 de 1998; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dar tr\u00e1mite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las \u00a0instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un inter\u00e9s jur\u00eddico, con \u00a0el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar \u00a0las medidas que resulten pertinentes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s que le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. La Subdirecci\u00f3n de Regulaci\u00f3n y \u00a0Consulta tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituciones \u00a0vigiladas y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio \u00a0del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaborar los estudios necesarios para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de \u00a0intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n de las actividades financiera y aseguradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar proyectos de normas para desarrollar la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0en la actividad financiera y aseguradora y las regulaciones prudenciales \u00a0relacionadas con esas normas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Preparar los anteproyectos de ley o decreto y circulares externas \u00a0concernientes a las actividades propias de la Superintendencia Bancaria y de \u00a0las dem\u00e1s instituciones bajo su control, cuando as\u00ed lo disponga el \u00a0Superintendente Bancario y mantenerlo informado sobre el tr\u00e1mite de tales \u00a0proyectos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la \u00a0dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2\u00ba: Modificado por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba decreto este declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999. \u201cLa Oficina de Resoluci\u00f3n de \u00a0Conflictos, Quejas y de Atenci\u00f3n al Usuario cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cumplir con la funci\u00f3n jurisdiccional asignada a \u00a0la Superintendencia Bancaria por la Ley 446 de 1998; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dar tr\u00e1mite a las reclamaciones o quejas que se \u00a0presenten contra las instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, y a las que lleguen por conducto de la oficina de atenci\u00f3n al \u00a0usuario, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del \u00a0caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos \u00a0contenciosos, dar\u00e1 traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a \u00a0ello hubiere lugar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s que le asignen de acuerdo con la \u00a0naturaleza de la dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: \u201c2. FUNCIONES \u00a0DE LA OFICINA DE REGULACION FINANCIERA. La Oficina de Regulaci\u00f3n \u00a0Financiera tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Evaluar el desarrollo de \u00a0la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica fijada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico en las actividades objeto de supervisi\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Bancaria y presentar las recomendaciones que procuren el cumplimiento de las \u00a0metas fijadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaborar los estudios \u00a0necesarios para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n de \u00a0las actividades financiera y aseguradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar los estudios \u00a0necesarios para la formulaci\u00f3n de propuestas sobre proyectos de ley en materia \u00a0financiera y aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Elaborar proyectos de \u00a0normas para desarrollar la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera y \u00a0aseguradora y las regulaciones prudenciales relacionadas con esas normas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Elaborar los informes \u00a0que sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que conciernan a \u00a0la Superintendencia Bancaria deban presentarse ante el Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico o ante cualquier organismo o entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Preparar los informes y \u00a0estudios especiales que el Superintendente le encomiende; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Asesorar al \u00a0Superintendente Bancario en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales de \u00a0supervisi\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inciso 1\u00ba. Modificado por el Decreto 2489 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4.4. Funciones de la Oficina de Control \u00a0Interno de Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Control Interno de Gesti\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0inciso 1\u00ba: Modificado por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba.decreto este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999. Funciones \u00a0de la Oficina de Control Interno de Gesti\u00f3n. La Oficina de Control Interno de \u00a0Gesti\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cFUNCIONES DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. \u00a0La Oficina de Control Interno tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dise\u00f1ar un plan anual de acci\u00f3n para el \u00a0mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejercer, mediante ex\u00e1menes especiales y \u00a0evaluaciones, un control permanente sobre el cumplimiento de las disposiciones \u00a0legales y pol\u00edticas institucionales por parte de las diferentes dependencias de \u00a0la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mantener informado al Superintendente Bancario \u00a0sobre las deficiencias que se detecten en las dependencias en cuanto al \u00a0cumplimiento de las disposiciones legales y las pol\u00edticas institucionales, as\u00ed \u00a0como proponer los correctivos necesarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Evaluar la aplicaci\u00f3n del sistema de control \u00a0interno de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Controlar el cumplimiento del reglamento interno \u00a0que fija los tr\u00e1mites de las quejas y peticiones elevadas ante la \u00a0Superintendencia Bancaria, llevando el registro correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Establecer mecanismos de seguimiento y control al \u00a0programa anual de actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Evaluar con las entidades vigiladas la calidad del \u00a0servicio y dar tr\u00e1mite a las sugerencias que sobre el particular se le \u00a0presenten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Efectuar una auditor\u00eda permanente a los sistemas \u00a0computarizados de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Coordinar, controlar y evaluar los procesos \u00a0administrativos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios o \u00a0exfuncionarios de la Entidad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las dem\u00e1s que se le asignen de \u00a0acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo: \u201cSustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOFICINAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNCIONES DE LA OFICINA DE ESTUDIOS ECONOMICOS. La Oficina de \u00a0Estudios Econ\u00f3micos tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesorar y realizar \u00a0estudios e investigaciones sobre temas econ\u00f3micos de inter\u00e9s para el desarrollo \u00a0de las funciones de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Preparar el informe \u00a0anual de labores y los boletines de \u00edndole econ\u00f3mica que expida la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Efectuar an\u00e1lisis sobre \u00a0el comportamiento del sistema financiero en el \u00e1mbito nacional y regional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Realizar estudios de \u00a0car\u00e1cter sectorial con destino a las dependencias internas, para los efectos de \u00a0la evaluaci\u00f3n de la cartera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Efectuar los c\u00e1lculos de \u00a0las tasas de inter\u00e9s activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones \u00a0legales, y proponer los estudios pertinentes para expedir la certificaci\u00f3n \u00a0sobre el inter\u00e9s bancario corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Realizar estudios sobre \u00a0la viabilidad de nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar los \u00a0mismos estudios con otros organismos gubernamentales para los efectos a que \u00a0haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Efectuar el seguimiento \u00a0de la inversi\u00f3n extranjera existente en el sector financiero y de seguros y de \u00a0la inversi\u00f3n colombiana en los mismos sectores en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Emitir recomendaciones \u00a0sobre documentos preparados por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0que tengan relaci\u00f3n con el sistema financiero, cuando as\u00ed lo solicite el \u00a0Superintendente Bancario, e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE LA \u00a0OFICINA DE REGULACION FINANCIERA. La Oficina de Regulaci\u00f3n Financiera \u00a0tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Evaluar el desarrollo de \u00a0la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica fijada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico en las actividades objeto de supervisi\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Bancaria y presentar las recomendaciones que procuren el cumplimiento de las \u00a0metas fijadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaborar los estudios \u00a0necesarios para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n de \u00a0las actividades financiera y aseguradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar los estudios \u00a0necesarios para la formulaci\u00f3n de propuestas sobre proyectos de ley en materia \u00a0financiera y aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Elaborar proyectos de \u00a0normas para desarrollar la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera y \u00a0aseguradora y las regulaciones prudenciales relacionadas con esas normas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Elaborar los informes \u00a0que sobre el desarrollo de los planes, programas y actividades que conciernan a \u00a0la Superintendencia Bancaria deban presentarse ante el Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico o ante cualquier organismo o entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Preparar los informes y \u00a0estudios especiales que el Superintendente le encomiende; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Asesorar al \u00a0Superintendente Bancario en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas generales de \u00a0supervisi\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE LA \u00a0OFICINA DE CONTROL INTERNO. La Oficina de Control Interno tendr\u00e1 las \u00a0siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dise\u00f1ar un plan anual de \u00a0acci\u00f3n para el mejoramiento de la calidad en toda la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejercer, mediante \u00a0ex\u00e1menes especiales y evaluaciones, un control permanente sobre el cumplimiento \u00a0de las disposiciones legales y pol\u00edticas institucionales por parte de las \u00a0diferentes dependencias de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mantener informado al \u00a0Superintendente Bancario sobre las deficiencias que se detecten en las \u00a0dependencias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y las \u00a0pol\u00edticas institucionales, as\u00ed como proponer los correctivos necesarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Evaluar la aplicaci\u00f3n \u00a0del sistema de control interno de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Controlar el \u00a0cumplimiento del reglamento interno que fija los tr\u00e1mites de las quejas y \u00a0peticiones elevadas ante la Superintendencia Bancaria, llevando el registro \u00a0correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Establecer mecanismos de \u00a0seguimiento y control al programa anual de actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Evaluar con las \u00a0entidades vigiladas la calidad del servicio y dar tr\u00e1mite a las sugerencias que \u00a0sobre el particular se le presenten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Efectuar una auditor\u00eda \u00a0permanente a los sistemas computarizados de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Coordinar, controlar y \u00a0evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra \u00a0funcionarios o exfuncionarios de la Entidad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo: \u201cSECRETARIA \u00a0GENERAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Secretario General le corresponde desarrollar \u00a0las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asesorar al \u00a0Superintendente Bancario en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas o planes de acci\u00f3n de \u00a0la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Asistir al \u00a0Superintendente Bancario en sus relaciones con los dem\u00e1s organismos y \u00a0mantenerlo informado de la situaci\u00f3n de los proyectos administrativos que se \u00a0relacionen con las actividades propias de la Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Atender bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Superintendente Bancario y por conducto de las distintas \u00a0dependencias de la Superintendencia, la prestaci\u00f3n de los servicios y la \u00a0ejecuci\u00f3n de los programas adoptados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Velar por el \u00a0cumplimiento de las normas legales org\u00e1nicas de la Superintendencia y por el \u00a0eficiente desempe\u00f1o de las funciones t\u00e9cnicas y administrativas de la misma y \u00a0coordinar las actividades de sus distintas dependencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Dirigir y coordinar \u00a0las funciones de la Direcci\u00f3n General Administrativa y Financiera y de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Inform\u00e1tica y Estad\u00edstica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Dirigir la elaboraci\u00f3n \u00a0del proyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Notificar los actos \u00a0administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria y designar los \u00a0notificadores a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Disponer oportunamente \u00a0la publicaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter general, conforme lo \u00a0establece la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Coordinar lo \u00a0pertinente para la oportuna publicaci\u00f3n del informe anual de labores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Revisar y aceptar los \u00a0poderes conferidos por las personas naturales y jur\u00eddicas vigiladas a sus \u00a0apoderados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Mantener contacto con \u00a0las personas que ejerzan la funci\u00f3n de vigilancia y control del sector \u00a0financiero y de seguros en otros pa\u00edses cuando a juicio del Superintendente \u00a0Bancario, sea necesario o conveniente establecer relaciones con las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Controlar el \u00a0cumplimiento de los requisitos previos a la posesi\u00f3n de los miembros de juntas \u00a0directivas, representantes legales y revisores fiscales de las instituciones \u00a0vigiladas, conceptuando, con destino al funcionario que recibir\u00e1 el juramento, \u00a0si existe alg\u00fan impedimento para tal efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Contratar servicios de \u00a0asesor\u00eda jur\u00eddica externa cuando las necesidades del servicio as\u00ed lo exijan, \u00a0previa delegaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Coordinar la \u00a0colaboraci\u00f3n que pueda prestar la Superintendencia Bancaria en materia de \u00a0peritos, de acuerdo con la disponibilidad de personal de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. Expedir las \u00a0certificaciones que requieran los \u00f3rganos jurisdiccionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Dirigir, coordinar y \u00a0controlar la prestaci\u00f3n de los servicios de archivo y correspondencia de la \u00a0Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Convocar \u00a0peri\u00f3dicamente el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria y \u00a0mantener permanentemente informados a sus miembros de las medidas \u00a0administrativas que tengan relaci\u00f3n con la marcha de la Entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. Nombrar Secretarios \u00a0Generales Ad-Hoc en los casos en que se requiera para un mejor desempe\u00f1o de las \u00a0funciones de certificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n que competen a la Superintendencia \u00a0Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Designar los \u00a0funcionarios encargados de expedir las certificaciones que por raz\u00f3n de su \u00a0competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la \u00a0Superintendencia Bancaria, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s. Las dem\u00e1s que le \u00a0delegue o se\u00f1ale el Superintendente Bancario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. Derogado por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Derogado por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 13, decreto este \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES \u00a0DE LAS DIVISIONES DE LAS AREAS DE SUPERVISION. Las Divisiones \u00a0de las Areas de Supervisi\u00f3n constituyen las unidades \u00a0de apoyo y soporte en las Areas donde operan. \u00a0Actuar\u00e1n bajo la direcci\u00f3n de los Superintendentes Delegados conjuntamente con \u00a0los Intendentes de cada Area y tendr\u00e1n las funciones que se se\u00f1alan a \u00a0continuaci\u00f3n, sin perjuicio de la distribuci\u00f3n de competencias que se\u00f1ale el \u00a0Superintendente Bancario y las dem\u00e1s que les asigne de acuerdo con la \u00a0naturaleza de cada dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE ORDEN JURIDICO. Las \u00a0Divisiones de las Areas de Supervisi\u00f3n tendr\u00e1n las \u00a0siguientes funciones de orden jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizar los reglamentos de \u00a0emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de acciones y de bonos y evaluar las reformas \u00a0estatutarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Autorizar las solicitudes \u00a0individuales en materia de horarios de prestaci\u00f3n de servicio al p\u00fablico o la \u00a0suspensi\u00f3n temporal del mismo, con sujeci\u00f3n a las normas sobre la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proyectar las resoluciones de \u00a0sanci\u00f3n que deban aplicarse por quejas recibidas o cualquier actuaci\u00f3n que \u00a0adelante la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tramitar las consultas que se \u00a0presenten sobre las materias de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tramitar los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los \u00a0actos que expidan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Dar tr\u00e1mite a las quejas \u00a0formuladas por los particulares y si en desarrollo de \u00e9stas se observaren \u00a0violaciones a las disposiciones legales o a los reglamentos, proponer ante los \u00a0Superintendentes Delegados o los Intendentes, seg\u00fan se trate, las sanciones a \u00a0que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Sustanciar los tr\u00e1mites \u00a0relacionados con las entidades a su cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Autorizar la inscripci\u00f3n de los \u00a0intermediarios de seguros, reaseguros y capitalizaci\u00f3n sujetos a supervisi\u00f3n \u00a0permanente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Autorizar individualmente la \u00a0apertura, traslado y cierre de sucursales o agencias, cuando proceda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Cumplir con las siguientes \u00a0atribuciones especiales de acuerdo con la asignaci\u00f3n de competencias que determine \u00a0el Superintendente Bancario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las sociedades \u00a0fiduciarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Proyectar las instrucciones que \u00a0deban darse al fiduciario conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Evaluar los tipos o modelos de \u00a0contratos de fideicomiso, siempre que \u00e9stos constituyan contratos de adhesi\u00f3n o \u00a0para la prestaci\u00f3n masiva de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Dar tr\u00e1mite a las solicitudes que \u00a0presenten los beneficiarios para la remoci\u00f3n del fiduciario, salvo en los casos \u00a0previstos en el art\u00edculo 1239 del C\u00f3digo de Comercio, cuyo tr\u00e1mite corresponde \u00a0al juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Sugerir el nombramiento o remoci\u00f3n \u00a0del administrador interino cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0relaci\u00f3n con los almacenes generales de dep\u00f3sito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Autorizar la expedici\u00f3n de \u00a0certificados de dep\u00f3sito y bonos de prenda sobre mercanc\u00eda en tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Aprobar los planos de las bodegas \u00a0donde vayan a operar los almacenes generales de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Aprobar los modelos de contratos de \u00a0tenencia y convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Autorizar los modelos de certificados \u00a0de dep\u00f3sito y bonos de prenda que vayan a usar los almacenes generales de \u00a0dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con las entidades \u00a0aseguradoras y de capitalizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Evaluar las p\u00f3lizas de seguros y \u00a0los planes de capitalizaci\u00f3n, as\u00ed como las modificaciones a sus cl\u00e1usulas, \u00a0cuando hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Estudiar las solicitudes para el \u00a0establecimiento en Colombia de oficinas de representaci\u00f3n de reaseguradores \u00a0extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 94 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Ejercer la vigilancia sobre las \u00a0actividades del Banco de la Rep\u00fablica en su calidad de banco de emisi\u00f3n, giro, \u00a0dep\u00f3sito y descuento y en su condici\u00f3n de banquero de bancos, banquero del \u00a0Gobierno, ejecutor de la pol\u00edtica monetaria y cambiaria, de conformidad con las \u00a0leyes, estatutos y dem\u00e1s disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Velar por el cumplimiento de las \u00a0disposiciones legales sobre funcionamiento del Banco en todas las operaciones \u00a0relacionadas con divisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;Ejercer control sobre las \u00a0actividades del Banco de la Rep\u00fablica como administrador de las agencias de oro \u00a0establecidas, o que se establezcan en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE ANALISIS FINANCIERO. Las \u00a0Divisiones de las Areas de Supervisi\u00f3n tendr\u00e1n las \u00a0siguientes funciones de an\u00e1lisis financiero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Efectuar un seguimiento permanente \u00a0a los resultados de las evaluaciones de cartera de cr\u00e9ditos y de inversiones \u00a0que realicen las entidades bajo su control con el prop\u00f3sito de adoptar las \u00a0medidas generales o individuales que resulten procedentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sugerir a la Divisi\u00f3n de \u00a0Organizaci\u00f3n y M\u00e9todos la informaci\u00f3n que deba requerirse a las instituciones \u00a0para una mejor vigilancia y la supresi\u00f3n de la que resulte innecesaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Efectuar un seguimiento sobre la \u00a0manera c\u00f3mo las entidades adoptan las acciones correctivas dispuestas frente a \u00a0las deficiencias anotadas en los informes de inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Efectuar un seguimiento permanente \u00a0al desempe\u00f1o financiero de las entidades bajo su control y vigilancia y \u00a0proponer los correctivos a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Proponer nuevos mecanismos o \u00a0medidas para la recuperaci\u00f3n de aquellas instituciones que se encuentran bajo \u00a0supervisi\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE CONTROL CONTABLE. Las \u00a0Divisiones de las Areas de Supervisi\u00f3n tendr\u00e1n las \u00a0siguientes funciones de control contable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Proyectar las observaciones sobre \u00a0los estados financieros de las instituciones bajo su vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a \u00a0vigilancia especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Efectuar control permanente sobre \u00a0la condici\u00f3n financiera y econ\u00f3mica de las instituciones sometidas a su \u00a0vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Recomendar, previo an\u00e1lisis \u00a0financiero y contable, la autorizaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n de los balances de \u00a0cierre de ejercicio del Banco de la Rep\u00fablica, de acuerdo con la asignaci\u00f3n de \u00a0competencias que determine el Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE INSPECCION. Las \u00a0Divisiones de las Areas de Supervisi\u00f3n tendr\u00e1n las \u00a0siguientes funciones de inspecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la planeaci\u00f3n global \u00a0e individual de las visitas proporcionando la informaci\u00f3n que sirva a los \u00a0inspectores en la ejecuci\u00f3n de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar las caracter\u00edsticas de \u00a0las visitas de inspecci\u00f3n bajo su supervisi\u00f3n y coordinar con los Intendentes \u00a0su ejecuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Efectuar las visitas que deban \u00a0desarrollarse, de acuerdo con los manuales de procedimientos de inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mantener un contacto permanente \u00a0con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su control y \u00a0analizar los informes rendidos por las comisiones de visita para su remisi\u00f3n a \u00a0la instituci\u00f3n inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar, proyectando \u00a0las actas de conclusiones, resoluciones y dem\u00e1s providencias relacionadas con \u00a0dicha funci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Dirigir la revisi\u00f3n de los \u00a0informes correspondientes a las visitas de inspecci\u00f3n realizadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Coordinar con la Direcci\u00f3n General \u00a0de Desarrollo el flujo de informaci\u00f3n que se requiera para llevar a cabo las \u00a0inspecciones y suministrarle a dicha direcci\u00f3n la informaci\u00f3n que en desarrollo \u00a0de las visitas obtengan sobre calidad de cartera, de cr\u00e9dito e inversiones, \u00a0concentraci\u00f3n de cr\u00e9dito y propiedad accionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE CARACTER TECNICO. Las \u00a0Divisiones de las Areas de Supervisi\u00f3n tendr\u00e1n las \u00a0siguientes funciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir y coordinar el estudio y \u00a0evaluaci\u00f3n de los planes t\u00e9cnicos y las tarifas de las entidades aseguradoras, \u00a0cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Analizar y evaluar los resultados \u00a0t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de los diversos ramos de seguros en que operan las \u00a0instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar el tr\u00e1mite y supervisar \u00a0las respuestas de las consultas y dem\u00e1s peticiones de orden t\u00e9cnico formuladas \u00a0por las compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros, particulares y dependencias de la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Llevar el registro de \u00a0reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Llevar el registro de p\u00f3lizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES \u00a0ADMINISTRATIVAS. Las Divisiones de las Areas \u00a0de Supervisi\u00f3n tendr\u00e1n las siguientes funciones administrativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Responder por el efectivo \u00a0cumplimiento y el correcto manejo de los recursos humanos, f\u00edsicos y tecnol\u00f3gicos \u00a0a su cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Administrar, dirigir, controlar y \u00a0evaluar el desarrollo de los programas, los proyectos y las actividades del \u00a0personal a su cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adelantar, dentro del marco de las \u00a0funciones asignadas a la Divisi\u00f3n, las gestiones necesarias para asegurar el \u00a0oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Asistir a las directivas de la \u00a0entidad en la adecuada aplicaci\u00f3n de las normas y procedimientos referidos al \u00a0\u00e1mbito de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Rendir los informes que sean \u00a0solicitados, adem\u00e1s de los que normalmente deben presentarse acerca de la \u00a0marcha del trabajo en la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral modificado por el Decreto 1284 de 1994, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Organizaci\u00f3n de las \u00a0divisiones de las \u00e1reas de supervisi\u00f3n. Las Areas de \u00a0Supervisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria contaran en su totalidad con 24 \u00a0divisiones. Estas divisiones ser\u00e1n Divisiones Integrales de Supervisi\u00f3n y\/o \u00a0Divisiones Especializadas de Supervisi\u00f3n, seg\u00fan que deban ejercer el conjunto \u00a0de las funciones se\u00f1aladas en los numerales anteriores o que s\u00f3lo les \u00a0correspondan algunas de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente \u00a0Bancario, mediante acto administrativo, determinar\u00e1 y adscribir\u00e1 a los \u00a0Despachos de los Superintendentes Delegados de las Areas \u00a0de Supervisi\u00f3n las Divisiones correspondientes y distribuir\u00e1 las funciones que \u00a0a ellas competen, seg\u00fan los objetivos, planes, programas y necesidades del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral: \u201c7.\u00a0\u00a0 ORGANIZACION \u00a0DE LAS DIVISIONES DE LAS AREAS DE SUPERVISION. Las Areas \u00a0de Supervisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria contar\u00e1n en su totalidad con 18 \u00a0Divisiones. Estas Divisiones ser\u00e1n Divisiones Integrales de Supervisi\u00f3n y\/o \u00a0Divisiones Especializadas de Supervisi\u00f3n, seg\u00fan que deban ejercer el conjunto \u00a0de las funciones se\u00f1aladas en los numerales anteriores o que s\u00f3lo les \u00a0correspondan algunas de ellas. El Superintendente Bancario, mediante acto \u00a0administrativo, determinar\u00e1 y adscribir\u00e1 a los despachos de los \u00a0Superintendentes Delegados de las Areas de \u00a0Supervisi\u00f3n las Divisiones correspondientes y distribuir\u00e1 las funciones que a \u00a0ellas compete, seg\u00fan los objetivos, planes, programas y necesidades del \u00a0servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo: \u201cDIRECCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Funciones de la \u00a0Escuela de Capacitaci\u00f3n. Cr\u00e9ase la Escuela de Capacitaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria como Direcci\u00f3n General de la misma. A dicha Direcci\u00f3n \u00a0le corresponde desarrollar las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dirigir, coordinar y \u00a0controlar el funcionamiento de la Escuela de Capacitaci\u00f3n para los funcionarios \u00a0de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Organizar programas de \u00a0capacitaci\u00f3n y adiestramiento para las personas al servicio de la \u00a0Superintendencia Bancaria, entidades vigiladas y del p\u00fablico en general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Planear, coordinar y \u00a0ejecutar el programa anual de capacitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Dirigir el desarrollo \u00a0de cursos, seminarios y dem\u00e1s actos de capacitaci\u00f3n y preparar la documentaci\u00f3n \u00a0previa a su realizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Seleccionar los \u00a0conferencistas y el personal que deba participar en los programas de \u00a0capacitaci\u00f3n que organice; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Revisar programas y \u00a0proyectos de cursos, seminarios y reuniones de instituciones u organismos \u00a0externos, en el pa\u00eds o en el exterior y evaluar la participaci\u00f3n de la Entidad \u00a0y proponer los posibles candidatos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Mantener contacto \u00a0permanente con centros docentes nacionales e internacionales y analizar el \u00a0contenido de programas de inter\u00e9s para la Superintendencia Bancaria, con el fin \u00a0de proponer la participaci\u00f3n de funcionarios en los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Mantener actualizado \u00a0el registro de posibles instructores para el desarrollo de los programas de \u00a0capacitaci\u00f3n que requiera la Entidad y proyectar los contratos respectivos \u00a0cuando la necesidad lo exija; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Coordinar con \u00a0entidades p\u00fablicas, privadas, universidades, gremios, asociaciones y otras \u00a0instituciones, la realizaci\u00f3n de foros, seminarios, conferencias, congresos y \u00a0dem\u00e1s tipos de reuniones y deliberaciones sobre temas financieros, bancarios, \u00a0contables, econ\u00f3micos, de seguros, y dem\u00e1s que sean de inter\u00e9s de la Superintendencia \u00a0o en los cuales se requiera la participaci\u00f3n de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Se\u00f1alar los par\u00e1metros \u00a0generales conforme a los cuales se entienden cumplidas las condiciones de \u00a0idoneidad de los agentes y directores de agencias colocadoras de seguros, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Funciones de las \u00a0Direcciones Generales de Bancos e Instituciones Oficiales Especiales, de \u00a0Corporaciones y de Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial, de Servicios \u00a0Financieros y de Seguros y Capitalizaci\u00f3n. A las Direcciones Generales de \u00a0Bancos e Instituciones Oficiales Especiales, de Corporaciones y de Compa\u00f1\u00edas de \u00a0Financiamiento Comercial, de Servicios Financieros y de Seguros y \u00a0Capitalizaci\u00f3n, les corresponde desarrollar las siguientes funciones, las \u00a0cuales realizar\u00e1n a trav\u00e9s de sus respectivas divisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tramitar, con destino \u00a0al Superintendente Bancario, las solicitudes de creaci\u00f3n de nuevas \u00a0instituciones financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Coordinar con las \u00a0dependencias correspondientes, las visitas de inspecci\u00f3n que se deban realizar \u00a0a las instituciones bajo su control, y trasladar a la dependencia encargada de \u00a0la supervisi\u00f3n especial correspondiente, previa autorizaci\u00f3n del \u00a0Superintendente Delegado, el control de las instituciones vigiladas que \u00a0requieran un seguimiento especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Efectuar, por medio \u00a0del personal a su cargo, control permanente sobre la condici\u00f3n financiera y \u00a0econ\u00f3mica de las instituciones sometidas a su vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Coordinar la atenci\u00f3n \u00a0de las consultas y quejas que se formulen relativas a las instituciones bajo su \u00a0vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Supervisar el an\u00e1lisis \u00a0de los informes rendidos por las comisiones de visita a las instituciones \u00a0inspeccionadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Imponer a las \u00a0entidades vigiladas multas por violaci\u00f3n a las normas sobre encajes; activos \u00a0ponderados por riesgo a patrimonio; capital adecuado; patrimonio t\u00e9cnico; \u00a0capital m\u00ednimo; excesos o defectos en el nivel de inversiones obligatorias, \u00a0admisibles o voluntarias; de inversiones en valores de alta liquidez; de \u00a0colocaciones; de posici\u00f3n propia; de aceptaciones bancarias, y aquellas que \u00a0sean de cuant\u00eda \u00fanica o no susceptibles de graduaci\u00f3n, as\u00ed como las sanciones \u00a0pecuniarias que procedan con ocasi\u00f3n de quejas presentadas ante la \u00a0Superintendencia Bancaria y las institucionales que se relacionen con los \u00a0intermediarios de seguros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Autorizar \u00a0individualmente la apertura, traslado y cierre de sucursales o agencias, cuando \u00a0proceda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Dar tr\u00e1mite a las \u00a0solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decidir los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los \u00a0actos que expidan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Aprobar la liquidaci\u00f3n \u00a0voluntaria de sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Impartir autorizaci\u00f3n \u00a0a los programas publicitarios que deban someterse al r\u00e9gimen de aprobaci\u00f3n \u00a0individual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Efectuar un \u00a0seguimiento permanente a los resultados de las evaluaciones de cartera de \u00a0cr\u00e9ditos y de inversiones que realicen las entidades bajo su control con el \u00a0prop\u00f3sito de adoptar las medidas generales o individuales que resulten \u00a0procedentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Aprobar los planes de \u00a0capitalizaci\u00f3n, en forma individual, cuando sea del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Autorizar los \u00a0certificados p\u00fablicos y las credenciales de las agencias y agentes de seguros, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Las dem\u00e1s que se les \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Funciones de la \u00a0Direcci\u00f3n General Administrativa y Financiera. A la Direcci\u00f3n General \u00a0Administrativa y Financiera, le corresponde desarrollar las siguientes \u00a0funciones, a trav\u00e9s de sus respectivas divisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Proponer las pol\u00edticas \u00a0que se deben tomar en materia de administraci\u00f3n y ejecutar las adoptadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Dirigir y supervisar \u00a0la ejecuci\u00f3n de las funciones administrativas de recursos humanos, financieros \u00a0y servicios generales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Colaborar en la \u00a0elaboraci\u00f3n del proyecto anual del presupuesto de la Superintendencia Bancaria, \u00a0y controlar su ejecuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Coordinar con la \u00a0dependencia encargada de la planeaci\u00f3n y desarrollo de la Superintendencia, la \u00a0actualizaci\u00f3n de manuales administrativos, procedimientos, y racionalizaci\u00f3n \u00a0operativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Revisar el proyecto de \u00a0resoluci\u00f3n que semestralmente fije la contribuci\u00f3n de las Instituciones \u00a0Financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Tramitar las \u00a0solicitudes de autorizaci\u00f3n a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria \u00a0para obtener cr\u00e9dito de instituciones vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Controlar el oportuno \u00a0recaudo de las multas impuestas a las personas naturales y jur\u00eddicas vigiladas, \u00a0a sus directores, administradores y revisores fiscales, informando el pago de \u00a0las mismas a las respectivas dependencias, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Funciones de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Inform\u00e1tica y Estad\u00edstica. A la Direcci\u00f3n General de \u00a0Inform\u00e1tica y Estad\u00edstica le corresponde desarrollar las siguientes funciones, \u00a0a trav\u00e9s de sus respectivas divisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dirigir y supervisar \u00a0la ejecuci\u00f3n de las funciones de sistematizaci\u00f3n, manejo estad\u00edstico y central \u00a0de riesgos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Planear, dirigir y \u00a0controlar los proyectos e sistematizaci\u00f3n de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Recomendar pol\u00edticas \u00a0sobre el manejo de informaci\u00f3n de las instituciones vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Definir y velar por el \u00a0manejo del sistema estad\u00edstico de la instituci\u00f3n y del sector financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Coordinar con la \u00a0dependencia encargada de la capacitaci\u00f3n de los funcionarios de la \u00a0Superintendencia Bancaria, los programas de adiestramiento necesarios para el \u00a0aprovechamiento \u00f3ptimo de los equipos y sistemas computarizados de la entidad \u00a0por parte de los Funcionarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Sugerir al \u00a0Superintendente Bancario los recursos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos necesarios para \u00a0garantizar un control eficiente de las instituciones vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Asesorar a todas las \u00a0dependencias que requieran conocimientos especiales para llevar a cabo labores \u00a0de auditor\u00eda de sistemas en el sector vigilado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Proponer las normas \u00a0t\u00e9cnicas para la recopilaci\u00f3n, procesamiento y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n \u00a0estad\u00edstica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la \u00a0naturaleza de la dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332. Derogado por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 8o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AREAS DE APOYO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE LA SECRETARIA GENERAL. El \u00a0Secretario General tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesorar al Superintendente \u00a0Bancario en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas o planes de acci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asistir al Superintendente \u00a0Bancario en sus relaciones con los dem\u00e1s organismos y mantenerlo informado de \u00a0la situaci\u00f3n de los proyectos administrativos que se relacionen con las \u00a0actividades propias de la Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Atender bajo la direcci\u00f3n del \u00a0Superintendente Bancario, y por conducto de las distintas dependencias de la \u00a0Superintendencia, la prestaci\u00f3n de los servicios y la ejecuci\u00f3n de los \u00a0programas adoptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Velar por el cumplimiento de las \u00a0normas legales org\u00e1nicas de la Superintendencia y por el eficiente desempe\u00f1o de \u00a0las funciones t\u00e9cnicas y administrativas de la misma y coordinar las \u00a0actividades de sus distintas dependencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Dirigir y coordinar las funciones \u00a0de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera, de la Direcci\u00f3n de Talento Humano \u00a0y de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Dirigir la elaboraci\u00f3n del proyecto \u00a0anual de presupuesto de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Notificar los actos \u00a0administrativos emanados de la Superintendencia Bancaria y designar los \u00a0notificadores a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Disponer oportunamente la \u00a0publicaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter general, conforme lo \u00a0establece la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Coordinar lo pertinente para la \u00a0oportuna publicaci\u00f3n del informe anual de labores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Revisar y aceptar los poderes \u00a0conferidos por las personas naturales y jur\u00eddicas vigiladas a sus apoderados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Mantener contacto con las personas \u00a0que ejerzan la funci\u00f3n de vigilancia y control del sector financiero y de \u00a0seguros en otros pa\u00edses cuando, a juicio del Superintendente Bancario, sea \u00a0necesario o conveniente establecer relaciones con las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Contratar servicios de asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica externa cuando las necesidades del servicio as\u00ed lo exijan, previa \u00a0delegaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Coordinar la colaboraci\u00f3n que \u00a0pueda prestar la Superintendencia Bancaria en materia de peritos, de acuerdo \u00a0con la disponibilidad de personal de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Expedir las certificaciones que \u00a0requieran los \u00f3rganos jurisdiccionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Convocar peri\u00f3dicamente el Comit\u00e9 \u00a0de Coordinaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria y mantener permanentemente \u00a0informados a sus miembros de las medidas administrativas que tengan relaci\u00f3n \u00a0con la marcha de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Nombrar y delegar en Secretarios \u00a0Generales ad hoc, las funciones de certificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n que competen a \u00a0la Superintendencia Bancaria, en los casos en que as\u00ed se requiera para un mejor \u00a0desempe\u00f1o de tales funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Expedir las certificaciones que \u00a0por razones de su competencia y en virtud de las disposiciones legales \u00a0corresponda a la Superintendencia Bancaria y delegar dicha funci\u00f3n en los \u00a0funcionarios que \u00e9l designe, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Las dem\u00e1s que le delegue o se\u00f1ale \u00a0el Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00edtulo \u00a0modificado por el Decreto 2489 de 1999, \u00a0art\u00edculo 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones de la Delegatura T\u00e9cnica: La Delegatura \u00a0T\u00e9cnica tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba decreto este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999.. \u201cFunciones de la Unidad \u00a0de Desarrollo. La Unidad de Desarrollo tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u201cFUNCIONES DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO. El \u00a0Secretario de Desarrollo tendr\u00e1 las siguientes funciones:\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesorar al Superintendente Bancario en la adopci\u00f3n \u00a0y planeaci\u00f3n de los proyectos de sistematizaci\u00f3n y manejo estad\u00edstico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Evaluar y planear el desempe\u00f1o operacional de la \u00a0Superintendencia y la disponibilidad de elementos y equipos t\u00e9cnicos y \u00a0organizacionales necesarios para un \u00e1gil, eficiente y adecuado cumplimiento de \u00a0sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dirigir y coordinar las funciones de la Direcci\u00f3n \u00a0de Inform\u00e1tica y de la Direcci\u00f3n de Desarrollo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Planear, dirigir y controlar los proyectos de \u00a0sistematizaci\u00f3n de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sugerir al Superintendente Bancario el empleo de \u00a0los recursos t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos necesarios para garantizar un control \u00a0eficiente de las instituciones vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Proponer las normas t\u00e9cnicas para la recopilaci\u00f3n, \u00a0procesamiento y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n estad\u00edstica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Definir y velar por el manejo del sistema \u00a0estad\u00edstico de la instituci\u00f3n y del sector financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Recomendar pol\u00edticas sobre el manejo de informaci\u00f3n \u00a0de las instituciones vigiladas, e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal modificado por el Decreto 2489 de 1999, art\u00edculo 5.2 y 5.3. Asesorar y realizar \u00a0estudios e investigaciones sobre temas econ\u00f3micos de inter\u00e9s para el desarrollo \u00a0de las funciones de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0literal i): i) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 4\u00ba, \u00a0decreto este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999.. \u201cAsesorar y realizar \u00a0estudios e investigaciones sobre temas econ\u00f3micos de inter\u00e9s para el desarrollo \u00a0de las funciones de la Superintendencia Bancaria;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cLas \u00a0dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 2489 de 1999, \u00a0art\u00edculo 5.2. y 5.3. En coordinaci\u00f3n con los Superintendentes Delegados y \u00a0Secretario General preparar el informe anual de labores y los boletines de \u00a0\u00edndole econ\u00f3mico que expida la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal j): j) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 4\u00ba decreto este declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. \u201cEn coordinaci\u00f3n con los Superintendentes Delegados, el Secretario \u00a0General y Directores de Unidad, preparar el informe anual de labores y los \u00a0boletines de \u00edndole econ\u00f3mico que expida la Superintendencia Bancaria;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2489 de 1999, art\u00edculo 5.2 y 5.3. Efectuar an\u00e1lisis sobre el comportamiento \u00a0del sistema financiero en el \u00e1mbito nacional y regional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal k): k) Adicionado \u00a0por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. k) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cEfectuar an\u00e1lisis sobre el \u00a0comportamiento del sistema financiero en el \u00e1mbito nacional y regional;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal \u00a0modificado por el Decreto 2489 de 1999, art\u00edculo 5.2 y 5.3. Realizar estudios de car\u00e1cter sectorial \u00a0con destino a las dependencias internas, para los efectos de la evaluaci\u00f3n de \u00a0la cartera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal l): l) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 4\u00ba, decreto este declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. Realizar \u00a0estudios de car\u00e1cter sectorial con destino a las dependencias internas, para \u00a0los efectos de la evaluaci\u00f3n de la cartera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2489 de 1999, art\u00edculo 5.2 y 5.3. Efectuar los c\u00e1lculos de las tasas de \u00a0inter\u00e9s activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones legales y \u00a0proponer los estudios pertinentes para expedir las certificaciones sobre el \u00a0inter\u00e9s bancario corriente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0literal m): m) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4\u00badecreto este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999. \u201cEfectuar los c\u00e1lculos de \u00a0las tasas de inter\u00e9s activas y pasivas, de conformidad con las disposiciones \u00a0legales y proponer los estudios pertinentes para expedir las certificaciones \u00a0sobre el inter\u00e9s bancario corriente;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2489 de 1999, art\u00edculo 5.2 y 5.3. Realizar los estudios sobre la viabilidad \u00a0de nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar los mismos estudios \u00a0con otros organismos gubernamentales para los efectos a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0literal n): n) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba, decreto este \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999. \u201cRealizar los estudios sobre la viabilidad de \u00a0nuevos mecanismos y servicios financieros y coordinar los mismos estudios con \u00a0otros organismos gubernamentales para los efectos a que haya lugar;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2489 de 1999, art\u00edculo 5.2 y 5.3. Efectuar el seguimiento de la inversi\u00f3n \u00a0extranjera existente en el sector financiero y de seguros y de la inversi\u00f3n \u00a0colombiana en los mismos sectores en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal \u00f1): \u00f1) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 4\u00ba, decreto este declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. \u201cEfectuar el seguimiento de la inversi\u00f3n extranjera existente en el \u00a0sector financiero y de seguros y de la inversi\u00f3n colombiana en los mismos \u00a0sectores en el exterior;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2489 de 1999, art\u00edculo 5.2 y 5.3. Emitir recomendaciones sobre documentos \u00a0preparados por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica que tengan relaci\u00f3n \u00a0con el sistema financiero cuando as\u00ed lo solicite el Superintendente Bancario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal o): o) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 4, decreto este declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. \u201cEmitir \u00a0recomendaciones sobre documentos preparados por la unta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica que tengan relaci\u00f3n con el sistema \u00a0financiero cuando as\u00ed lo solicite el Superintendente Bancario;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2489 de 1999, art\u00edculo 5.2 y 5.3. Propiciar el intercambio de informaci\u00f3n \u00a0entre las entidades del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal p): p) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 4., decreto este declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. \u201cPropiciar el intercambio de informaci\u00f3n entre las \u00a0entidades del Estado;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2489 de 1999, art\u00edculo 5.2 y 5.3. Crear mecanismos de interacci\u00f3n entre las \u00a0entidades del Estado fomentando el desarrollo y difusi\u00f3n de los conocimientos, \u00a0experiencias y tecnolog\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal q): q) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 4, decreto este declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. \u201cCrear \u00a0mecanismos de interacci\u00f3n entre las entidades del Estado fomentando el \u00a0desarrollo y difusi\u00f3n de los conocimientos, experiencias y tecnolog\u00edas;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2489 de 1999, art\u00edculo 5.2 y 5.3. Propiciar la implantaci\u00f3n de sistemas y \u00a0redes de participaci\u00f3n ciudadanas que faciliten el acceso a informaci\u00f3n \u00a0estatal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal r): r) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 4, decreto este declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. \u201cPropiciar \u00a0la implantaci\u00f3n de sistemas y redes de participaci\u00f3n ciudadanas que faciliten \u00a0el acceso a informaci\u00f3n estatal;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2489 de 1999, art\u00edculo 5.2 y 5.3. Fomentar el uso racional y apropiado de \u00a0tecnolog\u00eda, impulsando la utilizaci\u00f3n de aquella que implique desarrollo \u00a0institucional e incluya la forma como cada instituci\u00f3n se relaciona con sus \u00a0clientes internos y externos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal s): s) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 4, decreto este declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. \u201cFomentar \u00a0el uso racional y apropiado de tecnolog\u00eda, impulsando la utilizaci\u00f3n de aquella \u00a0que implique desarrollo institucional e incluya la forma como cada instituci\u00f3n \u00a0se relaciona con sus clientes internos y externos;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2489 de 1999, art\u00edculo 5.2 y 5.3. Preparar la liquidaci\u00f3n de las \u00a0contribuciones de las entidades vigiladas, de acuerdo a las normas vigentes y \u00a0las reglamentaciones que se expidan para tal efecto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal t): t) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 4, decreto este declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. \u201cPreparar la \u00a0liquidaci\u00f3n de las contribuciones de las entidades vigiladas, de acuerdo a las \u00a0normas vigentes y las reglamentaciones que se expidan para tal efecto, y\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2489 de 1999, art\u00edculo 5.2 y 5.3. Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo a \u00a0la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal u): u) Adicionado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 4, decreto este declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. \u201cLas \u00a0dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo: \u201cFUNCIONES GENERALES DE ALGUNAS DIVISIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entidades que \u00a0corresponde vigilar a la Divisi\u00f3n de Bancos. Corresponde a la Divisi\u00f3n de \u00a0Bancos el control y vigilancia de las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Bancos Comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cajas de ahorro, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Organismos \u00a0Cooperativos de Grado Superior de Car\u00e1cter Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entidades que corresponde \u00a0vigilar a la Divisi\u00f3n de Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Corresponde a la \u00a0Divisi\u00f3n de Corporaciones de Ahorro y vivienda el control y vigilancia de \u00a0dichas entidades y del Banco Central Hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entidades que \u00a0corresponde vigilar a la Divisi\u00f3n de Corporaciones Financieras. A la Divisi\u00f3n \u00a0de Corporaciones Financieras le corresponde el control y vigilancia de dichas \u00a0entidades y del Instituto de Fomento Industrial, I.F.I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Entidades que corresponde \u00a0vigilar a la Divisi\u00f3n de Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial. Corresponde a \u00a0la Divisi\u00f3n de Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial asumir la vigilancia de \u00a0dichas entidades e impulsar los tr\u00e1mites relacionados con las personas que \u00a0capten recursos en forma masiva y habitual en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el numeral 3. del art\u00edculo 208 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entidades que \u00a0corresponde vigilar a la Divisi\u00f3n de Instituciones Oficiales Especiales. \u00a0Corresponde a la Divisi\u00f3n de Instituciones Oficiales Especiales el control y \u00a0vigilancia de las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Banco de Comercio \u00a0Exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Financiera de \u00a0Desarrollo Territorial S.A.-FINDETER; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Financiera Nacional \u00a0Agropecuaria, FINAGRO; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Entidades \u00a0Descentralizadas de los Entes territoriales cuyo objeto sea la financiaci\u00f3n de \u00a0las actividades previstas en el numeral 2. del art\u00edculo 268 del presente \u00a0estatuto una vez obtengan la autorizaci\u00f3n de FINDETER; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Financiera Energ\u00e9tica \u00a0Nacional, FEN, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Instituto Colombiano \u00a0para Estudios en el Exterior, ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Entidades que \u00a0corresponde vigilar a las Divisiones de Supervisi\u00f3n Especial. Corresponde a las \u00a0Divisiones de Supervisi\u00f3n Especial el control y vigilancia de las entidades de \u00a0la correspondiente Delegatura respecto de las cuales se establezca una \u00a0vigilancia especial o requieran un seguimiento especial en los t\u00e9rminos del \u00a0letra b. del numeral 2. del art\u00edculo 331 del presente Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Funciones generales de \u00a0las Divisiones del Banco de la Rep\u00fablica, de Bancos, de Corporaciones de Ahorro \u00a0y Vivienda, de Corporaciones Financieras, de Sociedades Administradoras, de \u00a0Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, de Seguros y Capitalizaci\u00f3n, de \u00a0Instituciones Oficiales Especiales, de Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial, \u00a0de Leasing y Factoring, de Sociedades Fiduciarias, de \u00a0Almacenes Generales de Dep\u00f3sito e Intermediarios de Seguros. A las divisiones \u00a0del Banco Rep\u00fablica, de Bancos, de Corporaciones de Ahorro y Vivienda, de \u00a0Corporaciones Financieras, de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0y de Cesant\u00eda, de Seguros y Capitalizaci\u00f3n, de Instituciones Oficiales \u00a0Especiales, de Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial, de Leasing y Factoring, de Sociedades Fiduciarias, de Almacenes \u00a0Generales de Dep\u00f3sito e Intermediarios de Seguros, les corresponde desarrollar \u00a0las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Llevar a cabo la \u00a0vigilancia de las instituciones adscritas a su \u00e1mbito funcional, incluyendo las \u00a0sucursales, subsidiarias y filiales financieras de \u00e9stas en el exterior, as\u00ed \u00a0como las oficinas de representaci\u00f3n de instituciones vigiladas extranjeras en \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Autorizar las reformas \u00a0estatutarias y los reglamentos de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de acciones y de bonos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Autorizar las \u00a0solicitudes individuales en materia de horarios de prestaci\u00f3n de servicio al \u00a0p\u00fablico o la suspensi\u00f3n temporal del mismo, con sujeci\u00f3n a las normas sobre la \u00a0materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Velar por el cumplimiento \u00a0de las leyes y normas vigentes y proponer nuevas disposiciones para las \u00a0instituciones sujetas a su control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Proyectar las \u00a0resoluciones de sanci\u00f3n que deban aplicarse por raz\u00f3n de visitas efectuadas, \u00a0quejas recibidas o cualquier actuaci\u00f3n que adelante la Superintendencia \u00a0Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Sugerir a la Oficina \u00a0de Planeaci\u00f3n y Desarrollo la informaci\u00f3n que deba requerirse a las \u00a0instituciones para una mejor vigilancia y la supresi\u00f3n de la que resulte \u00a0innecesaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Evaluar de manera \u00a0permanente la situaci\u00f3n, comportamiento y estabilidad de las instituciones bajo \u00a0su supervisi\u00f3n, utilizando el an\u00e1lisis de los informes proporcionados por el \u00a0sistema de vigilancia, la informaci\u00f3n recibida de las mismas instituciones, y \u00a0los resultados de las visitas de inspecci\u00f3n y dem\u00e1s mecanismos de control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Coordinar con los \u00a0Directores Generales y los Jefes de Divisi\u00f3n respectivos, las visitas que deban \u00a0practicarse a las instituciones bajo su vigilancia y determinar prioridades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Participar en la \u00a0planeaci\u00f3n global e individual de las visitas proporcionando la informaci\u00f3n que \u00a0servir\u00e1 a los inspectores en la ejecuci\u00f3n de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Mantener un contacto \u00a0permanente con los inspectores durante las visitas a las instituciones bajo su \u00a0control, conocer los informes producidos por la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n \u00a0respectiva y proponer los planes de acci\u00f3n sobre el tratamiento que deba \u00a0d\u00e1rsele a cada entidad por parte de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Analizar los informes \u00a0rendidos por las comisiones de visita para su remisi\u00f3n a la instituci\u00f3n \u00a0inspeccionada y proponer las medidas a que haya lugar, proyectando las actas de \u00a0conclusiones, resoluciones, y dem\u00e1s providencias relacionadas con dicha \u00a0funci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Efectuar un \u00a0seguimiento sobre la manera como las entidades adoptan las acciones correctivas \u00a0dispuestas frente a las deficiencias anotadas en los informes de inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Proyectar las \u00a0observaciones sobre los estados financieros de las instituciones bajo su \u00a0vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Vigilar la publicidad \u00a0de las instituciones bajo su control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. Tramitar las \u00a0consultas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Tramitar los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y las solicitudes de revocatoria directa interpuestos contra los \u00a0actos que expidan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Dar tr\u00e1mite a las \u00a0quejas formuladas por los particulares y si en desarrollo de \u00e9stas se \u00a0observaren violaciones a las disposiciones legales o a los reglamentos, \u00a0proponer ante los Superintendentes Delegados o los Directores Generales, seg\u00fan \u00a0se trate, las sanciones a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. Atender las consultas \u00a0que se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Sustanciar los \u00a0tr\u00e1mites relacionados con las entidades a su cargo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s. Las dem\u00e1s que se les \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Cuando surjan \u00a0entidades que deban someterse al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria, corresponder\u00e1 al Superintendente designar la dependencia que tenga a \u00a0su cargo las funciones de vigilancia sobre \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Funciones de las \u00a0Divisiones de Inspecci\u00f3n para Establecimientos de Cr\u00e9dito, de Inspecci\u00f3n para \u00a0Seguros y Capitalizaci\u00f3n y de Inspecci\u00f3n y Supervisi\u00f3n Especial para Servicios \u00a0Financieros. Adem\u00e1s de las funciones previstas en las letras d.,f.,h.,l.,\u00f1.,p. y r. del numeral 7. del art\u00edculo 332 del \u00a0presente Estatuto, a las Divisiones de Inspecci\u00f3n para Establecimientos de \u00a0Cr\u00e9dito, de Inspecci\u00f3n para Seguros y Capitalizaci\u00f3n y de Inspecci\u00f3n y \u00a0Supervisi\u00f3n Especial para Servicios Financieros, les corresponde desarrollar \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adoptar, en \u00a0coordinaci\u00f3n con los Superintendentes Delegados, los Directores Generales y los \u00a0Jefes de las Divisiones respectivas, el plan anual de visitas de inspecci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta las prioridades de supervisi\u00f3n y la disponibilidad de \u00a0recursos y las modificaciones al mismo, de acuerdo con las circunstancias, \u00a0supervisando y evaluando su cumplimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Coordinar con los \u00a0Superintendentes Delegados y los Directores Generales respectivos, las visitas \u00a0de inspecci\u00f3n que deben realizarse de acuerdo con el plan de visitas de \u00a0inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Dirigir la ejecuci\u00f3n \u00a0de las visitas que deban desarrollarse, de acuerdo con los manuales de \u00a0procedimientos de inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Dirigir la revisi\u00f3n de \u00a0los informes correspondientes a las visitas de inspecci\u00f3n realizadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Coordinar con la \u00a0Direcci\u00f3n General de Inform\u00e1tica y Estad\u00edstica el flujo de informaci\u00f3n que se \u00a0requiera para llevar a cabo las inspecciones y suministrarle a dicha Direcci\u00f3n \u00a0la informaci\u00f3n que en desarrollo de las visitas obtengan sobre calidad de \u00a0cartera, de cr\u00e9dito e inversiones, concentraci\u00f3n de cr\u00e9dito y propiedad \u00a0accionaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Las dem\u00e1s que se les \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-Corresponde \u00a0a la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n para Seguros y Capitalizaci\u00f3n proyectar las \u00a0resoluciones de sanci\u00f3n que deban aplicarse por raz\u00f3n de visitas a las \u00a0entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.-A la \u00a0Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Supervisi\u00f3n Especial para Servicios Financieros \u00a0corresponder\u00e1, adicionalmente, adelantar las funciones de que tratan los \u00a0literales a., b., c. y d. del numeral siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.Funciones de las \u00a0Divisiones de Supervisi\u00f3n Especial para Establecimientos de Cr\u00e9dito y de \u00a0Supervisi\u00f3n Especial para Seguros y Capitalizaci\u00f3n. Adem\u00e1s de las funciones \u00a0generales previstas en el numeral 7. del art\u00edculo 332 del presente Estatuto, a \u00a0las Divisiones de Supervisi\u00f3n Especial para Establecimientos de Cr\u00e9dito y de \u00a0Supervisi\u00f3n Especial para Seguros y Capitalizaci\u00f3n, les corresponde desarrollar \u00a0las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Efectuar un \u00a0seguimiento permanente al desempe\u00f1o financiero de las entidades bajo su control \u00a0y vigilancia y proponer los correctivos a que haya lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Verificar el cumplimiento \u00a0de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a \u00a0vigilancia especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Determinar las \u00a0caracter\u00edsticas de las visitas de inspecci\u00f3n a las instituciones bajo su \u00a0supervisi\u00f3n, y coordinar con la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n correspondiente la \u00a0ejecuci\u00f3n de dichas visitas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Proponer nuevos \u00a0mecanismos o medidas para la recuperaci\u00f3n de aquellas instituciones que se \u00a0encuentran bajo supervisi\u00f3n especial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las dem\u00e1s que se les \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de cada dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Funciones de la \u00a0Divisi\u00f3n T\u00e9cnica de Seguros y Reaseguros. Son funciones de la Divisi\u00f3n T\u00e9cnica \u00a0de Seguros y Reaseguros, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dirigir y coordinar el \u00a0estudio y evaluaci\u00f3n de los planes t\u00e9cnicos y las modificaciones a las \u00a0cl\u00e1usulas o a las tarifas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Analizar y evaluar los \u00a0resultados t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos de los diversos ramos de seguros en que operan \u00a0las instituciones vigiladas a nivel individual y colectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Coordinar el tr\u00e1mite y \u00a0supervisar las respuestas de las consultas y dem\u00e1s peticiones de orden t\u00e9cnico \u00a0formuladas por las compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros, particulares y \u00a0dependencias de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Llevar el registro de \u00a0reaseguradores y corredores de reaseguro del exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Funciones de la \u00a0Divisi\u00f3n de Recursos Humanos. A la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos le corresponde \u00a0desarrollar las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Planear, ejecutar y \u00a0controlar la pol\u00edtica institucional en las \u00e1reas de reclutamiento, selecci\u00f3n, \u00a0promoci\u00f3n inducci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de los recursos humanos y velar por el \u00a0desarrollo de esa pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desarrollar y \u00a0administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social y laboral de \u00a0los funcionarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Coordinar los tr\u00e1mites \u00a0relacionados con la solicitud de inscripci\u00f3n de los funcionarios de la Superintendencia \u00a0Bancaria a la carrera administrativa especial de \u00e9sta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Llevar las hojas de \u00a0vida de los funcionarios del organismo y expedir las respectivas \u00a0certificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Proponer al \u00a0Superintendente Bancario las modificaciones al manual de funciones y requisitos \u00a0de la Entidad, seg\u00fan las necesidades del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Coordinar la \u00a0elaboraci\u00f3n de estad\u00edsticas y dem\u00e1s informaci\u00f3n gerencial que requieran el \u00a0Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados, Secretario General y \u00a0Director General Administrativo y Financiero para la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0relacionadas con la ubicaci\u00f3n del recurso humano y la distribuci\u00f3n de los \u00a0cargos de la planta global flexible de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Asesorar a las dem\u00e1s \u00a0dependencias de la Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la \u00a0administraci\u00f3n del recurso humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Mantener sistemas de \u00a0control del horario del personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su \u00a0cumplimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Coordinar los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para la liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales de \u00a0los exfuncionarios de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Suministrar la \u00a0informaci\u00f3n necesaria a la Divisi\u00f3n Financiera para la elaboraci\u00f3n de n\u00f3minas y \u00a0cancelaci\u00f3n de todo tipo de devengados de los funcionarios de la Entidad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Funciones de la \u00a0Divisi\u00f3n Financiera. A la Divisi\u00f3n Financiera le corresponde desarrollar las \u00a0siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Planear, ejecutar y \u00a0controlar la pol\u00edtica institucional en las \u00e1reas de pagadur\u00eda, presupuesto y \u00a0contabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desarrollar los \u00a0procesos de programaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del presupuesto, de \u00a0acuerdo con las normas legales vigentes y las pol\u00edticas establecidas por el \u00a0Superintendente Bancario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Registrar la correcta \u00a0y oportuna contabilizaci\u00f3n de las operaciones financieras de la \u00a0Superintendencia Bancaria y elaborar sus estados financieros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Controlar el manejo y \u00a0custodia de los fondos de la Superintendencia Bancaria, vigilando la recepci\u00f3n \u00a0de ingresos y control de pagos con sujeci\u00f3n a las normas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Mantener la custodia y \u00a0registros legales de los dep\u00f3sitos que las instituciones vigiladas deben \u00a0mantener a nombre de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Tramitar los recursos \u00a0de reposici\u00f3n interpuestos contra las contribuciones fijadas por la \u00a0Superintendencia Bancaria a las entidades vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Controlar la rendici\u00f3n \u00a0de cuentas y los aportes prestacionales que debe realizar legalmente la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Mantener actualizados \u00a0y controlar los contratos de seguro relativos a los bienes muebles e inmuebles \u00a0de la Superintendencia Bancaria, as\u00ed como de los diferentes empleados de manejo \u00a0al servicio de la misma, de conformidad con las disposiciones legales que para \u00a0el efecto se encuentren establecidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Planear y desarrollar \u00a0el sistema de contabilidad general y de presupuesto, de conformidad con las \u00a0normas establecidas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Funciones de la Divisi\u00f3n \u00a0Administrativa. A la Divisi\u00f3n Administrativa le corresponde desarrollar las \u00a0siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Apoyar a todas las \u00a0dependencias con el suministro oportuno y eficiente de todos los elementos, \u00a0materiales y servicios necesarios para el normal desempe\u00f1o de sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Adelantar los tr\u00e1mites \u00a0correspondientes para la adquisici\u00f3n de bienes y contrataci\u00f3n de servicios, de \u00a0acuerdo con las normas establecidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Recibir y almacenar \u00a0los elementos adquiridos por la Entidad en las condiciones y calidades \u00a0previamente estipuladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Manejar y controlar \u00a0los inventarios de elementos devolutivos y de consumo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Preparar el programa \u00a0anual de compras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Llevar y mantener \u00a0actualizado el registro de proveedores de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Proporcionar los \u00a0servicios necesarios para mantener la seguridad f\u00edsica del edificio de la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Organizar y controlar \u00a0los servicios de publicaciones, biblioteca, celadur\u00eda, aseo, mantenimiento, \u00a0reparaciones locativas, cafeter\u00eda y los dem\u00e1s que se requieran, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Funciones de la \u00a0Divisi\u00f3n de Sistemas. A la Divisi\u00f3n de Sistemas le corresponde desarrollar las \u00a0siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Realizar las \u00a0actividades de planeamiento, an\u00e1lisis, desarrollo, instalaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0de los sistemas automatizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Analizar, dise\u00f1ar y \u00a0recomendar las pol\u00edticas que se deben seguir respecto del procesamiento de \u00a0datos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Desarrollar el plan de \u00a0sistematizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Suministrar los \u00a0diversos reportes que faciliten la gesti\u00f3n decisi\u00f3n y manejo de todas las \u00a0dependencias de la Entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Mantener actualizadas \u00a0y en correcto funcionamiento las aplicaciones y programas sistematizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Velar por la seguridad \u00a0y confidencialidad de la informaci\u00f3n que se procesa en forma automatizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Proporcionar asesor\u00eda \u00a0y apoyo a las distintas dependencias de la Entidad sobre aspectos de sistemas y \u00a0procesamientos de datos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Facilitar la \u00a0informaci\u00f3n , archivos, equipos y programas con el fin de que puedan \u00a0adelantarse las labores de la Oficina de Calidad Total; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Brindar la \u00a0capacitaci\u00f3n necesaria a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria para \u00a0la adecuada utilizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de los equipos de sistematizaci\u00f3n del \u00a0organismo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Funciones de la \u00a0Divisi\u00f3n de Estad\u00edstica. A la Divisi\u00f3n de Estad\u00edstica le corresponde \u00a0desarrollar las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registrar los datos \u00a0suministrados en informes peri\u00f3dicos por las instituciones vigiladas para \u00a0lograr un adecuado sistema de informaci\u00f3n estad\u00edstica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Preparar los informes \u00a0financieros semanales, con base en la informaci\u00f3n obtenida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Preparar el informe \u00a0mensual y trimestral sobre tasa de cambio, promedio mensual y trimestral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Preparar las \u00a0estad\u00edsticas de captaciones, colocaciones y dem\u00e1s datos que se requieran por \u00a0sectores geogr\u00e1ficos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Preparar las \u00a0estad\u00edsticas y publicaciones de este car\u00e1cter de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Preparar la \u00a0liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de las entidades vigiladas, de acuerdo a las \u00a0normas vigentes y a las reglamentaciones que se expidan para tal efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Procesar la \u00a0informaci\u00f3n peri\u00f3dica proporcionada por las instituciones financieras sobre el \u00a0monto, naturaleza, clasificaci\u00f3n, vigencia y garant\u00edas de cr\u00e9ditos otorgados a \u00a0sus clientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Procesar, en \u00a0coordinaci\u00f3n con la Divisi\u00f3n de Sistemas, la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0producir el bolet\u00edn sobre las personas naturales y jur\u00eddicas deudoras de las \u00a0instituciones financieras de manera individual, y del total del sistema \u00a0financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Preparar, con base en \u00a0la informaci\u00f3n obtenida, informes para la utilizaci\u00f3n interna de la \u00a0Superintendencia, que permita detectar el grado de concentraci\u00f3n del cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Preparar, con base en \u00a0la informaci\u00f3n obtenida, informes que permitan mostrar la participaci\u00f3n \u00a0accionaria de las instituciones financieras y la utilizaci\u00f3n de los servicios \u00a0financieros de acuerdo al grado de concentraci\u00f3n del capital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Preparar la \u00a0informaci\u00f3n que, con respecto a deudores, utilizan los inspectores durante las \u00a0visitas en la evaluaci\u00f3n de la cartera de la entidad inspeccionada, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la \u00a0naturaleza de la dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333 Derogado por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. DIRECCIONES Y DIVISIONES DE LAS AREAS DE APOYO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificado por el Decreto 2489 de 1999, \u00a0art\u00edculo 6.1. \u00a0Funciones de la Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis Financiero y de Riesgos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis Financiero \u00a0y de Riesgos tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificar, medir, y monitorear los \u00a0riesgos de mercado, de tasa de inter\u00e9s, de liquidez, de tasa cambio, de \u00a0concentraci\u00f3n a nivel individual y consolidado, de conformidad con las \u00a0disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Identificar la estructura de los \u00a0conglomerados econ\u00f3micos, financieros o mixtos y definir los v\u00ednculos \u00a0accionarios entre las sociedades matrices y vinculadas que los conforman, \u00a0elaborar estudios sobre los riesgos asociados a estos grupos, medici\u00f3n del \u00a0incremento del riesgo sist\u00e9mico por contagio al grupo y medir los conflictos de \u00a0inter\u00e9s a nivel individual y consolidado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) An\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de \u00a0concentraci\u00f3n de riesgos de sectores econ\u00f3micos, clientes, grupos financieros, \u00a0tanto para la cartera de cr\u00e9ditos, como para el portafolio, a nivel individual \u00a0y consolidado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Utilizando el Sistema Integral de \u00a0Riesgos (SIR), realizar la generaci\u00f3n de los coeficientes de riesgo para la \u00a0evaluaci\u00f3n de la cartera de cr\u00e9ditos, portafolio, vinculados entre otros, los \u00a0cuales son utilizados para el c\u00e1lculo del CAMEL (Capital, Assets, \u00a0Management, Earnings, Liquidityt); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asesorar y realizar estudios, \u00a0an\u00e1lisis e investigaciones sobre temas econ\u00f3micos de inter\u00e9s y evaluar los riesgos \u00a0de cr\u00e9dito, contraparte y dem\u00e1s que se deriven de las operaciones activas de \u00a0cr\u00e9dito tanto a nivel individual como consolidado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Dar respuesta a los requerimientos \u00a0de informaci\u00f3n de car\u00e1cter contable y financiero que sean hechos por las \u00e1reas \u00a0de supervisi\u00f3n y por el p\u00fablico en general, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s que se le asignen de \u00a0acuerdo a la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordinal \u00a01\u00ba. Modificado por el Decreto 1154 de 1999, art\u00edculo 5\u00ba, decreto este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999. \u201cFunciones de la Direcci\u00f3n de An\u00e1lisis Financiero y de \u00a0Riesgos. La Direcci\u00f3n de An\u00e1lisis Financiero y de Riesgos tendr\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Identificar, medir, y monitorear los riesgos de mercado, de tasa de inter\u00e9s, de \u00a0liquidez, de tasa cambio, de concentraci\u00f3n a nivel individual y consolidado, de \u00a0conformidad con las disposiciones legales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Identificar la estructura de los conglomerados econ\u00f3micos, financieros o mixtos \u00a0y definir los v\u00ednculos accionarios entre las sociedades matrices y vinculadas \u00a0que los conforman, elaborar estudios sobre los riesgos asociados a estos grupos, \u00a0medici\u00f3n del incremento del riesgo sist\u00e9mico por contagio al grupo y medir los \u00a0conflictos de inter\u00e9s a nivel individual y consolidado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0An\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de concentraci\u00f3n de riesgos de sectores econ\u00f3micos, \u00a0clientes, grupos financieros, tanto para la cartera de cr\u00e9ditos, como para el \u00a0portafolio, a nivel individual y consolidado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Utilizando \u00a0el Sistema Integral de Riesgos (SIR), realizar la generaci\u00f3n de los \u00a0coeficientes de riesgo para la evaluaci\u00f3n de la cartera de cr\u00e9ditos, \u00a0portafolio, vinculados etc., los cuales son utilizados para el c\u00e1lculo del \u00a0CAMEL; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Asesorar y realizar estudios, an\u00e1lisis e investigaciones sobre temas econ\u00f3micos \u00a0de inter\u00e9s y evaluar los riesgos de cr\u00e9dito, contraparte y dem\u00e1s que se deriven \u00a0de las operaciones activas de cr\u00e9dito tanto a nivel individual como \u00a0consolidado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Realizar estudios sobre la viabilidad de nuevos instrumentos y servicios \u00a0financieros y coordinar los mismos estudios con otras dependencias \u00a0gubernamentales para los efectos a que haya lugar a nivel individual y \u00a0consolidado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Efectuar el seguimiento de la inversi\u00f3n extranjera existente en el sector \u00a0financiero y de seguros y de la inversi\u00f3n colombiana en los mismos sectores en \u00a0el exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Dar \u00a0respuesta a los requerimientos de informaci\u00f3n de car\u00e1cter contable y financiero \u00a0que sean hechos por las \u00e1reas de supervisi\u00f3n y por el p\u00fablico en general.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordinal 1\u00ba. modificado por el Decreto 2489 de 1999, \u00a0art\u00edculo 6.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Funciones de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Actuaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de Actuar\u00eda cumplir\u00e1 \u00a0las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesorar al Superintendente Bancario, \u00a0Superintendentes Delegados, Secretario General y Directores T\u00e9cnicos en todo lo \u00a0relacionado con la aplicaci\u00f3n de las ciencias actuariales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar estudios y trabajos \u00a0actuariales para las dependencias que lo requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Revisar los c\u00e1lculos actuariales \u00a0efectuados por las compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros, para la constituci\u00f3n de \u00a0sus reservas t\u00e9cnicas y matem\u00e1ticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Resolver consultas sobre asuntos \u00a0actuariales que le presenten las instituciones vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Aprobar los estudios actuariales \u00a0para pensiones de jubilaci\u00f3n que le sean presentadas por las instituciones \u00a0vigiladas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que se le asignen de \u00a0acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Ordinal adicionado por el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba, decreto este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999. \u201c Funciones de la Direcci\u00f3n \u00a0de Actuar\u00eda. La Direcci\u00f3n de Actuar\u00eda cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesorar al Superintendente Bancario, \u00a0Superintendentes Delegados, Secretario General y Directores de Unidad en todo \u00a0lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de las ciencias actuariales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar estudios y trabajos actuariales para \u00a0las dependencias que lo requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Revisar los c\u00e1lculos actuariales efectuados por \u00a0las compa\u00f1\u00edas de seguros y reaseguros, para la constituci\u00f3n de sus reservas \u00a0t\u00e9cnicas y matem\u00e1ticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Resolver consultas sobre asuntos actuariales que \u00a0le presenten las instituciones vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Aprobar los estudios actuariales para pensiones \u00a0de jubilaci\u00f3n que le sean presentadas por las instituciones vigiladas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la \u00a0naturaleza de la dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1: Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DIRECCIONES \u00a0DE LAS AREAS DE APOYO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE LA \u00a0DIRECCION JURIDICA. La Direcci\u00f3n Jur\u00eddica tendr\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesorar al \u00a0Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados y Secretario General en \u00a0los asuntos jur\u00eddicos de competencia de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Absolver las consultas \u00a0que en materia jur\u00eddica efect\u00faen el p\u00fablico en general, las personas naturales \u00a0y jur\u00eddicas vigiladas y las dependencias de la Entidad, dentro de la \u00a0competencia de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Recopilar las leyes, \u00a0decretos y dem\u00e1s disposiciones legales que se relacionen con el campo de acci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mantener actualizado el proceso \u00a0de sistematizaci\u00f3n y concordancia de las normas referentes al sector financiero \u00a0y a las funciones de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Atender y controlar el \u00a0tr\u00e1mite de todos los procesos en que tenga inter\u00e9s la Superintendencia Bancaria \u00a0y mantener informado al Superintendente Bancario sobre el desarrollo de los \u00a0mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Emitir conceptos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Preparar el \u00a0&#8220;Bolet\u00edn Jur\u00eddico&#8221; y la compilaci\u00f3n de &#8220;Doctrinas y \u00a0Conceptos&#8221; de la Superintendencia Bancaria y dem\u00e1s publicaciones de \u00edndole \u00a0jur\u00eddica de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Preparar los \u00a0anteproyectos de ley o decreto concernientes a las actividades propias de la \u00a0Superintendencia Bancaria y de las dem\u00e1s instituciones bajo su control, cuando \u00a0as\u00ed lo disponga el Superintendente Bancario y mantenerlo informado sobre el \u00a0tr\u00e1mite que tales proyectos cumplan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Velar por la permanente \u00a0actualizaci\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Coordinar con las dem\u00e1s \u00a0dependencias la elaboraci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos con el objeto de mantener \u00a0uniformidad de criterio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Colaborar en la \u00a0elaboraci\u00f3n de los estudios requeridos para las instituciones bajo supervisi\u00f3n \u00a0especial, en el \u00e1rea de su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Prestar asistencia \u00a0jur\u00eddica y legalmente adecuada a los funcionarios de la Superintendencia \u00a0Bancaria que lo soliciten, cuando debido al cumplimiento de sus funciones y \u00a0siempre que no se trate de actuaciones de \u00edndole disciplinaria, tengan que \u00a0comparecer ante autoridades jurisdiccionales de cualquier clase; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Controlar el \u00a0cumplimiento de los requisitos previos a la posesi\u00f3n de los miembros de juntas \u00a0directivas, representantes legales y revisores fiscales de las instituciones \u00a0vigiladas, conceptuando, con destino al funcionario que recibir\u00e1 el juramento, si \u00a0existe alg\u00fan impedimento para tal acto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Tramitar los recursos de \u00a0reposici\u00f3n interpuestos contra los actos por medio de los cuales se fijen por \u00a0la Superintendencia Bancaria las contribuciones a las entidades vigiladas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Las dem\u00e1s que se le asignen \u00a0de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La Direcci\u00f3n \u00a0Administrativa y Financiera tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir y coordinar las funciones de la Divisi\u00f3n Financiera y de la \u00a0Divisi\u00f3n Administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proponer las pol\u00edticas que se deban tomar en materia de \u00a0administraci\u00f3n y ejecutar las adoptadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dirigir, supervisar y controlar la ejecuci\u00f3n de las funciones \u00a0administrativas, contables de pagadur\u00eda, financieras, presupuestales, de \u00a0servicios generales y de archivo y correspondencia de la Superintendencia \u00a0Bancaria ; (Nota: \u00a0Ver Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 13, decreto este \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Participar en la elaboraci\u00f3n del proyecto anual de Presupuesto de la \u00a0Superintendencia Bancaria y Controlar su ejecuci\u00f3n; (Nota: Ver Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 13, decreto este declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Coordinar, con la dependencia encargada de la planeaci\u00f3n y desarrollo \u00a0de la Superintendencia, la actualizaci\u00f3n de manuales administrativos, \u00a0procedimientos y racionalizaci\u00f3n operativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Revisar el proyecto de resoluci\u00f3n que semestralmente fije la \u00a0contribuci\u00f3n de las instituciones financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Tramitar las solicitudes de autorizaci\u00f3n a los funcionarios de la \u00a0Superintendencia Bancaria para obtener cr\u00e9dito de instituciones vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Controlar el oportuno recaudo de las multas impuestas a las personas \u00a0naturales y jur\u00eddicas vigiladas, a sus directores, administradores y revisores \u00a0fiscales, informando el pago de las mismas a las respectivas dependencias, e (Nota: Ver Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 13, decreto este \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Modificado por el Decreto 2489 de 1999, \u00a0art\u00edculo 6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones \u00a0de la Subdirecci\u00f3n de Recursos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de Recursos Humanos tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Planear, ejecutar y controlar la pol\u00edtica institucional en las \u00e1reas de \u00a0reclutamiento, preselecci\u00f3n, selecci\u00f3n, promoci\u00f3n, inducci\u00f3n, desarrollo y \u00a0desvinculaci\u00f3n del recurso humano y velar por el cumplimiento de esa pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Administrar el recurso humano de la entidad y proponer ajustes a la \u00a0planta de personal, de acuerdo con las necesidades de la Superintendencia y las \u00a0pol\u00edticas del Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Planear, ejecutar y controlar las pol\u00edticas de capacitaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar sistemas y canales de informaci\u00f3n internos para la divulgaci\u00f3n \u00a0de los planes y programas de desarrollo y bienestar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Liderar la funci\u00f3n de servicio al empleado de la Superintendencia \u00a0Bancaria que le corresponde prestar al \u00e1rea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Asesorar a las dem\u00e1s dependencias de la Superintendencia Bancaria en \u00a0todo lo relacionado con la administraci\u00f3n del recurso humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Mantener contacto permanente con centros especializados en temas de \u00a0inter\u00e9s para la Superintendencia Bancaria, tanto nacionales como \u00a0internacionales y analizar el contenido de sus programas, con el fin de \u00a0proponer la participaci\u00f3n de funcionarios en los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Administrar los procesos de selecci\u00f3n, ingreso, promoci\u00f3n y retiro de \u00a0los funcionarios de la Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar \u00a0social de los funcionarios y su n\u00facleo familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Desarrollar y mantener programas de seguridad industrial y salud \u00a0ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre la \u00a0materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Coordinar, controlar y hacer el seguimiento al proceso de evaluaci\u00f3n de \u00a0desempe\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Llevar las hojas de vida de los funcionarios de la entidad y expedir las \u00a0constancias requeridas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Mantener sistemas de control del horario del personal de la \u00a0Superintendencia Bancaria y velar por su cumplimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Coordinar y ejecutar el programa anual de capacitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Organizar programas de capacitaci\u00f3n y adiestramiento para las personas \u00a0al servicio de la Superintendencia Bancaria y entidades vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Realizar el programa de inducci\u00f3n a los nuevos funcionarios de la \u00a0Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la \u00a0dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0ordinal 3 del numeral 1: Modificado por \u00a0el Decreto 1154 de 1999, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba, decreto este declarado inexequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-969 de 1999, \u00a0confirmada en la C-996 de 1999. \u00a0\u201cFunciones de la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos. La \u00a0Direcci\u00f3n de Recursos Humanos tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Planear, ejecutar y controlar la pol\u00edtica \u00a0institucional en las \u00e1reas de reclutamiento, preselecci\u00f3n, selecci\u00f3n, \u00a0promoci\u00f3n, inducci\u00f3n, desarrollo y desvinculaci\u00f3n del recurso humano y velar \u00a0por el cumplimiento de esa pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Administrar el recurso humano de la entidad y \u00a0proponer ajustes a la planta de personal, de acuerdo con las necesidades de la \u00a0Superintendencia y las pol\u00edticas del Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Planear, ejecutar y controlar las pol\u00edticas de \u00a0capacitaci\u00f3n de la Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar sistemas y canales de informaci\u00f3n \u00a0internos para la divulgaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo y \u00a0bienestar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Liderar la funci\u00f3n de servicio al empleado de la \u00a0Superintendencia Bancaria que le corresponde prestar al \u00e1rea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Asesorar a las dem\u00e1s dependencias de la \u00a0Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la administraci\u00f3n del \u00a0recurso humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Mantener contacto permanente con centros \u00a0especializados en temas de inter\u00e9s para la Superintendencia Bancaria, tanto \u00a0nacionales como internacionales y analizar el contenido de sus programas, con \u00a0el fin de proponer la participaci\u00f3n de funcionarios en los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Administrar los procesos de selecci\u00f3n, ingreso, \u00a0promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Desarrollar y administrar programas tendientes a \u00a0garantizar el bienestar social de los funcionarios y su n\u00facleo familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Desarrollar y mantener programas de seguridad \u00a0industrial y salud ocupacional y velar por el cumplimiento de las normas \u00a0vigentes sobre la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Coordinar, controlar y hacer el seguimiento al \u00a0proceso de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Llevar las hojas de vida de los funcionarios de \u00a0la entidad y expedir las constancias requeridas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Mantener sistemas de control del horario del \u00a0personal de la Superintendencia Bancaria y velar por su cumplimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Coordinar y ejecutar el programa anual de \u00a0capacitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Organizar programas de capacitaci\u00f3n y \u00a0adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia Bancaria, \u00a0entidades vigiladas y el p\u00fablico en general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Realizar el programa de inducci\u00f3n a los nuevos \u00a0funcionarios de la Superintendencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo a la \u00a0naturaleza de la dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del Ordinal 3: Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u201cFUNCIONES DE LA DIRECCION \u00a0DE TALENTO HUMANO. La \u00a0Direcci\u00f3n de Talento Humano tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Planear, ejecutar y \u00a0controlar la pol\u00edtica institucional en las \u00e1reas de reclutamiento preselecci\u00f3n, \u00a0selecci\u00f3n, promoci\u00f3n, inducci\u00f3n, desarrollo y desvinculaci\u00f3n del recurso humano \u00a0y velar por el cumplimiento de esa pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Administrar el recurso \u00a0humano de la entidad y proponer ajustes a la planta de personal, de acuerdo con \u00a0las necesidades de la Superintendencia y las pol\u00edticas del Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dirigir y coordinar las \u00a0funciones de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana y de la Escuela de Capacitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Planear, ejecutar y \u00a0controlar las pol\u00edticas de capacitaci\u00f3n de la Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adoptar sistemas y \u00a0canales de informaci\u00f3n internos para la divulgaci\u00f3n de los planes y programas \u00a0de desarrollo y bienestar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Liderar la funci\u00f3n de \u00a0servicio al empleado de la Superintendencia Bancaria que le corresponde prestar \u00a0al \u00e1rea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Asesorar a las dem\u00e1s \u00a0dependencias de la Superintendencia Bancaria en todo lo relacionado con la \u00a0administraci\u00f3n del recurso humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Mantener contacto \u00a0permanente con centros docentes nacionales e internacionales y analizar el \u00a0contenido de programas de inter\u00e9s para la Superintendencia Bancaria, con el fin \u00a0de proponer la participaci\u00f3n de funcionarios en los mismos, e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE LA DIRECCION INFORMATICA. La Direcci\u00f3n de Inform\u00e1tica \u00a0tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir y coordinar las funciones de la Divisi\u00f3n de Sistemas y de la \u00a0Divisi\u00f3n de Operaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Coordinar los proyectos de sistematizaci\u00f3n de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar con la dependencia encargada de la capacitaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios de la Superintendencia Bancaria, los programas de adiestramiento \u00a0necesarios para el aprovechamiento \u00f3ptimo de los equipos y sistemas \u00a0computarizados de la entidad por parte de los funcionarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Coordinar con la Divisi\u00f3n de Sistemas las actividades de \u00a0planeamiento, an\u00e1lisis, desarrollo, instalaci\u00f3n y mantenimiento de los sistemas \u00a0automatizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Coordinar con la Divisi\u00f3n de Operaciones la asistencia a las \u00a0diferentes dependencias en cuanto a la informaci\u00f3n de las instituciones \u00a0vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Coordinar el desarrollo del plan de sistematizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Velar por la seguridad y confidencialidad de la informaci\u00f3n que se \u00a0procesa en forma automatizada, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE LA DIRECCION DE DESARROLLO. La Direcci\u00f3n de \u00a0Desarrollo tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Coordinar las funciones de la Divisi\u00f3n de Estad\u00edstica, de la Divisi\u00f3n \u00a0de Actuar\u00eda y de la Divisi\u00f3n de Organizaci\u00f3n y M\u00e9todos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Velar por el oportuno registro de los datos suministrados \u00a0peri\u00f3dicamente por las instituciones vigiladas para lograr un adecuado sistema \u00a0de informaci\u00f3n estad\u00edstica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Revisar los informes financieros semanales que prepare la Divisi\u00f3n de \u00a0Estad\u00edstica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dirigir y coordinar la realizaci\u00f3n del informe mensual y trimestral \u00a0sobre tasa de cambio, promedio mensual y trimestral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Coordinar la elaboraci\u00f3n de las estad\u00edsticas de captaciones, \u00a0colocaciones y dem\u00e1s datos que se requieran por sectores geogr\u00e1ficos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Dirigir y coordinar la preparaci\u00f3n de estad\u00edsticas y publicaciones de \u00a0este car\u00e1cter de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Velar por el oportuno procesamiento de la informaci\u00f3n peri\u00f3dica que \u00a0suministren las instituciones financieras sobre el monto, naturaleza, \u00a0clasificaci\u00f3n, vigencias y garant\u00edas de los cr\u00e9ditos otorgados a sus clientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Supervisar y coordinar el proceso de producci\u00f3n del bolet\u00edn sobre las \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas deudoras de las instituciones financieras de \u00a0manera individual, y del total del sistema financiero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Preparar, con base en la informaci\u00f3n obtenida, informes para la \u00a0utilizaci\u00f3n interna de la Superintendencia Bancaria, que permita detectar el \u00a0grado de concentraci\u00f3n de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Preparar, con base en la informaci\u00f3n obtenida, informes que permitan \u00a0mostrar la participaci\u00f3n accionaria de las instituciones financieras y la \u00a0utilizaci\u00f3n de los servicios financieros de acuerdo al grado de concentraci\u00f3n \u00a0del capital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Preparar la informaci\u00f3n, que con respecto a deudores, utilizan los \u00a0inspectores durante las visitas en la evaluaci\u00f3n de la cartera de la entidad \u00a0inspeccionada, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6). FUNCIONES DE LA DIVISION DE \u00a0OPERACIONES. La Divisi\u00f3n de Operaciones tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Coordinar el manejo de los sistemas de informaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Bancaria, as\u00ed como tambi\u00e9n la producci\u00f3n de informaci\u00f3n requerida internamente \u00a0o por entidades externas a la Superintendencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Definir y mantener actualizado el plan de contingencias de acuerdo \u00a0con la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar con las dependencias involucradas la definici\u00f3n de \u00a0pol\u00edticas para llevar a cabo una adecuada auditor\u00eda de sistemas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer normas m\u00ednimas de seguridad con el fin de proteger los \u00a0recursos inform\u00e1ticos de la entidad (computadores centrales, microcomputadores, \u00a0impresoras, modems y otros); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Definir y divulgar la pol\u00edtica de microcomputadores de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Definir y optimizar los procedimientos que sean necesarios en los \u00a0diferentes sistemas de informaci\u00f3n o en las actividades desarrolladas por el \u00a0\u00e1rea de procesamiento de datos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Instalar los equipos de c\u00f3mputo que se adquieran o se cambien de \u00a0ubicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Controlar la ejecuci\u00f3n de los contratos de mantenimiento correctivo y \u00a0preventivo, as\u00ed como la garant\u00eda de los equipos de c\u00f3mputo de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Capacitar a los usuarios en el manejo de equipos de c\u00f3mputo y \u00a0establecer responsabilidades a los administradores de los mismos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE LA DIVISION DE ESTADISTICA. La Divisi\u00f3n de \u00a0Estad\u00edstica tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registrar los datos suministrados en informes peri\u00f3dicos por las \u00a0instituciones vigiladas para lograr un adecuado sistema de informaci\u00f3n \u00a0estad\u00edstica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir y digitar la informaci\u00f3n enviada en papel por las diferentes \u00a0entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer mecanismos de validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reportada por \u00a0las diferentes entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mantener permanentemente actualizadas las bases de datos de series \u00a0hist\u00f3ricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Verificar la calidad y consistencia de la informaci\u00f3n contenida en \u00a0las series hist\u00f3ricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Preparar los informes financieros semanales, con base en la \u00a0informaci\u00f3n obtenida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Preparar el informe mensual y trimestral sobre tasa de cambio, \u00a0promedio mensual y trimestral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Preparar las estad\u00edsticas de captaciones, colocaciones y dem\u00e1s datos \u00a0que se requieran por sectores geogr\u00e1ficos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Preparar las estad\u00edsticas y publicaciones de este car\u00e1cter de la \u00a0Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Procesar la informaci\u00f3n peri\u00f3dica proporcionada por las instituciones \u00a0financieras sobre el monto, naturaleza, clasificaci\u00f3n, vigencia y garant\u00edas de \u00a0los cr\u00e9ditos otorgados a sus clientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Procesar, en coordinaci\u00f3n con la Dlvisi\u00f3n \u00a0de Sistemas, la informaci\u00f3n necesaria para producir el bolet\u00edn sobre las \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas deudoras de las instituciones financieras de \u00a0manera individual, y del total del sistema financiero, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) FUNCIONES DE LA \u00a0DIVISION DE ACTUARIA. La Divisi\u00f3n de Actuar\u00eda tendr\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesorar al Superintendente Bancario, Superintendentes Delegados, \u00a0Secretario General y Secretario de Desarrollo en todo lo relacionado con la \u00a0aplicaci\u00f3n de las ciencias actuariales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar estudios y trabajos actuariales para las dependencias que lo \u00a0requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Revisar los c\u00e1lculos actuariales efectuados por las compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros y reaseguros, para la constituci\u00f3n de sus reservas t\u00e9cnicas y \u00a0matem\u00e1ticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Resolver consultas sobre asuntos actuariales que le presenten las \u00a0instituciones vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Aprobar los estudios actuariales para pensiones de jubilaci\u00f3n que le \u00a0sean presentados por las instituciones vigiladas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNCIONES DE LA DIVISION DE ORGANIZACION Y METODOS. La Divisi\u00f3n de \u00a0Organizaci\u00f3n y M\u00e9todos tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Recomendar la adopci\u00f3n de mecanismos de supervisi\u00f3n que contribuyan a \u00a0lograr mayor eficiencia en la vigilancia de las instituciones bajo el control \u00a0de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asesorar a las distintas dependencias de la Superintendencia Bancaria \u00a0en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n de planes y programas de trabajo y en la \u00a0determinaci\u00f3n de sus recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar, con base en los planes propios de cada \u00e1rea, el plan \u00a0general de trabajo de la Superintendencia Bancaria y sugerir la determinaci\u00f3n \u00a0global de los recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Planificar, asesorar y evaluar peri\u00f3dicamente el proceso \u00a0administrativo, elaborando los reglamentos necesarios para la ejecuci\u00f3n de las \u00a0medidas que deban aplicarse en cuanto a funciones, sistemas, m\u00e9todos, \u00a0procedimientos y tr\u00e1mites administrativos y mantener los respectivos manuales \u00a0actualizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asesorar a las diferentes dependencias de la Superintendencia \u00a0Bancaria en su organizaci\u00f3n interna y distribuci\u00f3n de trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Identificar aquellas \u00e1reas o procedimientos que puedan automatizarse \u00a0y recomendar su inclusi\u00f3n en los planes de sistematizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Velar permanentemente por la racionalizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0exigida por la Superintendencia Bancaria a las instituciones bajo su \u00a0vigilancia, en coordinaci\u00f3n con las dependencias internas y otros organismos \u00a0usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Aprobar los formularios preimpresos que sugieran las diferentes \u00a0dependencias de la Superintendencia Bancaria para la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0de las instituciones vigiladas y para el proceso administrativo interno y \u00a0dise\u00f1arlos cuando sea necesario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Coordinar la permanente actualizaci\u00f3n del Plan Unico \u00a0de Cuentas&#8211;PUC&#8211;para el sector financiero y asegurador, as\u00ed como del manual de \u00a0inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Remitir al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n los informes que le \u00a0sean requeridos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Decreto 2489 de 1999, \u00a0cuando este Estatuto se refiera a \u201cDirecciones\u201d debe entenderse \u00a0\u201cSubdirecciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo: \u201cFUNCIONES ESPECIALES DE \u00a0ALGUNAS DIVISIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Funciones Especiales \u00a0de la Divisi\u00f3n Banco de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s de las funciones previstas en el \u00a0numeral 7. del art\u00edculo 332 del presente Estatuto, a la Divisi\u00f3n Banco de la \u00a0Rep\u00fablica le corresponde desarrollar las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejercer la vigilancia \u00a0sobre las actividades del Banco de la Rep\u00fablica en su calidad de banco de \u00a0emisi\u00f3n, giro, dep\u00f3sito y descuento y en su condici\u00f3n de banquero de bancos, \u00a0banquero del gobierno, ejecutor de la pol\u00edtica monetaria y cambiaria de \u00a0conformidad con las leyes, estatutos y dem\u00e1s disposiciones aplicables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ejercer la vigilancia \u00a0sobre los Fondos Financieros, cuya administraci\u00f3n corresponde al Banco de la \u00a0Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ejercer la supervisi\u00f3n \u00a0especial del Fondo de Garant\u00edas para Instituciones Financieras de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 324 del presente Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Efectuar un an\u00e1lisis \u00a0permanente de la condici\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, con base en la \u00a0informaci\u00f3n financiera exigida peri\u00f3dicamente por la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Coordinar las visitas \u00a0de inspecci\u00f3n que deban practicarse al Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Revisar los informes \u00a0preparados por la divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n para Establecimientos de Cr\u00e9dito, \u00a0relacionados con visitas al Banco de la Rep\u00fablica, con el fin de conocer la \u00a0situaci\u00f3n del Banco y recomendar las acciones necesarias para corregir las \u00a0deficiencias anotadas en el informe; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Efectuar un \u00a0seguimiento a la ejecuci\u00f3n de las recomendaciones hechas durante las \u00a0inspecciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Proponer al \u00a0Superintendente Delegado para Establecimientos de Cr\u00e9dito, las sanciones que \u00a0deban imponerse al Banco de la Rep\u00fablica, o a sus directores, administradores y \u00a0empleados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vigilar las \u00a0actividades desarrolladas por la Casa de la Moneda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Velar por el cumplimiento \u00a0de las disposiciones legales sobre el funcionamiento del Banco en todas las \u00a0operaciones relacionadas con divisas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Elaborar informes \u00a0sobre los movimientos de la cuenta especial de cambios y reservas \u00a0internacionales, con base en los estudios previamente realizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Controlar que los \u00a0cr\u00e9ditos otorgados por los Fondos que administre el Banco de la Rep\u00fablica, sean \u00a0manejados de acuerdo con las normas vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Ejercer control sobre \u00a0las actividades del Banco de la Rep\u00fablica como administrador de las agencias de \u00a0compra de oro establecidas, o que se establezcan en el futuro;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Corregido por el Decreto 867 de 1993, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Vigilar la observancia de las leyes y reglamentos a que est\u00e1n \u00a0obligados los directores y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, adelantar \u00a0las investigaciones administrativas relacionadas con el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0correspondiente, en concordancia con el numeral 4. del art\u00edculo 337 y art\u00edculo \u00a0209 del presente Estatuto y 12 del Decreto 386 de 1982; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cn. Vigilar la \u00a0observancia de las leyes y reglamentos a que est\u00e1n obligados los directores y \u00a0trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, adelantar las investigaciones \u00a0administrativas relacionadas con el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente, en \u00a0concordancia con el numeral 4. del art\u00edculo 137 y art\u00edculo 209 del presente \u00a0Estatuto y 12 del Decreto 386 de 1982;\u201d. Nota. Seg\u00fan el Decreto 867 de 1993, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba, la referencia es al numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 337 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. Ejercer la vigilancia \u00a0sobre las operaciones y funciones que desarrolla la oficina de cambios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Asesorar a otras \u00a0dependencias de la Superintendencia Bancaria sobre operaciones de comercio \u00a0exterior y cambios internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Previo an\u00e1lisis de \u00a0car\u00e1cter financiero y contable, recomendar la autorizaci\u00f3n para la publicaci\u00f3n \u00a0de los balances de cierre de ejercicio del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. Vigilar las \u00a0actividades fiduciarias del Banco, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Funciones especiales \u00a0de la Divisi\u00f3n de Sociedades Fiduciarias. Adem\u00e1s de las previstas en el \u00a0art\u00edculo 332 del presente Estatuto, son funciones especiales de la Divisi\u00f3n de \u00a0Sociedades Fiduciarias las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Proyectar las instrucciones \u00a0que deben darse al fiduciario con arreglo a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Evaluar los tipos o \u00a0modelos de contratos de fideicomiso, siempre que estos constituyan contratos de \u00a0adhesi\u00f3n o para la prestaci\u00f3n masiva de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Dar tr\u00e1mite a las \u00a0solicitudes que presenten los beneficiarios para la remoci\u00f3n del fiduciario, \u00a0salvo en los casos previstos en el art\u00edculo 1.239 del C\u00f3digo de Comercio, cuyo \u00a0tr\u00e1mite corresponde al juez competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sugerir el \u00a0nombramiento o remoci\u00f3n del administrador interino cuando sea del caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Funciones especiales \u00a0de la Divisi\u00f3n de Almacenes Generales de Dep\u00f3sito. Adem\u00e1s de las previstas en \u00a0el art\u00edculo 332 del presente Estatuto, son funciones especiales de la Divisi\u00f3n \u00a0de Almacenes Generales de Dep\u00f3sito las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Autorizar la \u00a0expedici\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito y bonos de prenda sobre mercanc\u00eda en \u00a0tr\u00e1nsito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Aprobar los planos de \u00a0las bodegas en donde vayan a operar los almacenes generales de dep\u00f3sito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Aprobar los modelos de \u00a0contratos de tenencia y convenios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Autorizar los modelos \u00a0de certificados de dep\u00f3sito y bonos de prenda que vayan a usar los almacenes \u00a0generales de dep\u00f3sito, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Funciones especiales \u00a0de la Divisi\u00f3n de Seguros y Capitalizaci\u00f3n. Adem\u00e1s de las previstas en el \u00a0art\u00edculo 332 del presente Estatuto, son funciones especiales de la Divisi\u00f3n de \u00a0Seguros y Capitalizaci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Evaluar las p\u00f3lizas de \u00a0seguros y los planes de capitalizaci\u00f3n, as\u00ed como las modificaciones a sus \u00a0cl\u00e1usulas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Organizar el giro de \u00a0divisas por contratos de seguro y de reaseguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Estudiar las solicitudes \u00a0para el establecimiento en Colombia de oficinas de representaci\u00f3n de \u00a0reaseguradores extranjeros, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. \u00a0del art\u00edculo 94 del presente estatuto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las dem\u00e1s que se le \u00a0asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Funciones especiales \u00a0de la Divisi\u00f3n de Intermediarios de Seguros. Adem\u00e1s de las funciones previstas \u00a0en el art\u00edculo 332 del presente Estatuto, son funciones de la Divisi\u00f3n de \u00a0Intermediarios de Seguros las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estudiar y presentar \u00a0para la aprobaci\u00f3n del Director General para Seguros y Capitalizaci\u00f3n la \u00a0documentaci\u00f3n presentada por las compa\u00f1\u00edas de seguros para la expedici\u00f3n de \u00a0credenciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Llevar y mantener \u00a0actualizado el registro de credenciales, certificados p\u00fablicos y certificados \u00a0de inscripci\u00f3n y expedir las certificaciones requeridas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Practicar y calificar \u00a0los ex\u00e1menes de los aspirantes a cargos de agentes y directores de agencias \u00a0colocadoras de seguros y rendir los informes correspondientes, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las dem\u00e1s que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0dependencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334 Derogado por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Sustituido por el Decreto 2359 de 1993, \u00a0art\u00edculo 10. ORGANOS DE \u00a0ASESORIA Y COORDINACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEL CONSEJO ASESOR. El Superintendente Bancario tendr\u00e1 un Consejo Asesor \u00a0integrado por cinco (5) expertos en materia econ\u00f3mica, financiera y de \u00a0legislaci\u00f3n general, de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, y cuyos honorarios ser\u00e1n fijados por resoluci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Asesor ser\u00e1 un \u00f3rgano \u00a0auxiliar de car\u00e1cter consultivo y sus opiniones y dict\u00e1menes no obligar\u00e1n al \u00a0Superintendente Bancario. Este \u00faltimo podr\u00e1 convocarlo cada vez que lo crea \u00a0conveniente y ser\u00e1 obligatorio que lo oiga en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para otorgar la autorizaci\u00f3n del \u00a0funcionamiento de una instituci\u00f3n financiera o entidad aseguradora o cuando se \u00a0proyecta su conversi\u00f3n, fusi\u00f3n, adquisici\u00f3n, transformaci\u00f3n y escisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para decidir si se prorrogan o no \u00a0las autorizaciones vigentes a las entidades mencionadas en el literal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para adoptar las medidas que deban \u00a0imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad financiera y \u00a0aseguradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para resolver si se dispone o no \u00a0la liquidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n vigilada o se adopta cualquier otra \u00a0determinaci\u00f3n que pueda afectar sustancialmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0misma, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En los dem\u00e1s casos previstos en la \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Corresponde al \u00a0Consejo Asesor dictarse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Cuando se trate de \u00a0la adopci\u00f3n de una medida cautelar y no se obtenga el qu\u00f3rum necesario para \u00a0deliberar, el Superintendente Bancario podr\u00e1 proceder de conformidad, sin que \u00a0se requiera del concepto previo de que trata este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 39. Las actas del Consejo Asesor del \u00a0Superintendente Bancario y los documentos de trabajo que les sirvan de soporte \u00a0ser\u00e1n reservados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DEL REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No podr\u00e1n ser \u00a0miembros del Consejo Asesor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los directores, administradores, \u00a0representantes legales y empleados de las entidades vigiladas mientras conserven \u00a0tal car\u00e1cter; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quienes por s\u00ed o por interpuesta \u00a0persona se encuentren en situaci\u00f3n litigiosa con la Superintendencia Bancaria \u00a0pendiente de decisi\u00f3n judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas en quienes concurra \u00a0alguna o algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DEL COMITE DE COORDINACION. El Comit\u00e9 de \u00a0Coordinaci\u00f3n General estar\u00e1 presidido por el Superintendente Bancario y \u00a0compuesto por los Superintendentes Delegados y el Secretario General de la \u00a0Superintendencia Bancaria y tendr\u00e1 la funci\u00f3n de asesorar al Superintendente \u00a0Bancario en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas y planes de acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0administrativo que han de regir la actividad de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DE LA COMISION DE PERSONAL. La \u00a0composici\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n de Personal de la Superintendencia \u00a0Bancaria, se regir\u00e1 por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DE LA JUNTA DE ADQUISICIONES Y LICITACIONES. \u00a0La Junta de Adquisiciones y Licitaciones de la Superintendencia Bancaria \u00a0asesorar\u00e1 en materia de compras y contrataci\u00f3n y estar\u00e1 conformada por el \u00a0Secretario General de la Superintendencia Bancaria, quien la presidir\u00e1, el \u00a0Director Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria y los \u00a0dem\u00e1s funcionarios que para el efecto designe el Superintendente Bancario y \u00a0cumplir\u00e1 las funciones previstas en las normas legales y reglamentarias \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo: \u201cORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Asesor. El \u00a0Superintendente Bancario tendr\u00e1 un Consejo Asesor integrado por cinco (5) \u00a0expertos en materia econ\u00f3mica, financiera y de legislaci\u00f3n general, de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, y cuyos honorarios \u00a0ser\u00e1n fijados por resoluci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Asesor ser\u00e1 un \u00a0\u00f3rgano auxiliar de car\u00e1cter consultivo y sus opiniones y dict\u00e1menes no \u00a0obligar\u00e1n al Superintendente Bancario. Este \u00faltimo podr\u00e1 convocarlo cada vez \u00a0que lo crea conveniente, y ser\u00e1 obligatorio que lo oiga en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para otorgar la autorizaci\u00f3n \u00a0de funcionamiento de una instituci\u00f3n financiera o entidad aseguradora o cuando \u00a0se proyecte su conversi\u00f3n, transformaci\u00f3n y escisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para decidir si se \u00a0prorrogan o no las autorizaciones vigentes a las entidades mencionadas en la \u00a0letra anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para adoptar las \u00a0medidas que deban imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad \u00a0financiera o aseguradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Para resolver si se \u00a0dispone o no la liquidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n vigilada o se adopta cualquier \u00a0otra determinaci\u00f3n que pueda afectar sustancialmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la misma, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En los dem\u00e1s casos \u00a0previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.-Corresponde \u00a0al Consejo Asesor dictarse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se \u00a0trate de la adopci\u00f3n de una medida cautelar y no se obtenga qu\u00f3rum necesario \u00a0para deliberar, el Superintendente Bancario podr\u00e1 proceder de conformidad, sin \u00a0que se requiera del concepto previo de que trata este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades. No podr\u00e1n ser miembros del Consejo Asesor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los directores, \u00a0administradores, representantes legales y empleados de las entidades vigiladas \u00a0mientras conserven tal car\u00e1cter; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Quienes por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona se encuentren en situaci\u00f3n litigiosa con la \u00a0Superintendencia Bancaria pendiente de decisi\u00f3n judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las personas en \u00a0quienes concurra alguna o algunas de las inhabilidades e incompatibilidades \u00a0previstas para desempe\u00f1ar el cargo de Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comit\u00e9 de \u00a0Coordinaci\u00f3n. El Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n General estar\u00e1 presidido por el \u00a0Superintendente Bancario y compuesto por los Superintendentes Delegados y el \u00a0Secretario General, y tendr\u00e1 la funci\u00f3n de asesorar al Superintendente Bancario \u00a0en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas y planes de acci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo \u00a0que han de regir la actividad de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisi\u00f3n de Personal. \u00a0La composici\u00f3n y funciones de la Comisi\u00f3n de personal de la Superintendencia \u00a0Bancaria, se regir\u00e1 por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Junta de Adquisiciones \u00a0y Licitaciones. La Junta de Licitaci\u00f3n y Adquisiciones de la Superintendencia \u00a0Bancaria asesorar\u00e1 en materia de compras y contrataci\u00f3n y estar\u00e1 integrada por el \u00a0Secretario General de la Superintendencia Bancaria, quien la presidir\u00e1, un \u00a0representante del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Director General \u00a0Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria y los dem\u00e1s \u00a0funcionarios que para el efecto designe el Superintendente Bancario y cumplir\u00e1 \u00a0las funciones previstas en las normas legales y reglamentarias vigentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0335. Modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 87. Contra los actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0expedidos por la Superintendencia Bancaria s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto en la forma establecida en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares y de toma de posesi\u00f3n que en ejercicio de sus \u00a0funciones adopte la Superintendencia Bancaria, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0En consecuencia, el recurso de reposici\u00f3n que proceda contra las mismas no \u00a0suspender\u00e1 la ejecutoriedad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo: \u201cPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el inciso 2o. del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, el procedimiento administrativo ordinario aplicable \u00a0a la Superintendencia Bancaria se sujetar\u00e1 a las normas especiales contenidas \u00a0en los numerales siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Econom\u00eda \u00a0. Por virtud del principio de econom\u00eda en las actuaciones que se surtan ante la \u00a0Superintendencia Bancaria, \u00e9sta podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acumular bajo un mismo tr\u00e1mite dos o m\u00e1s \u00a0actuaciones administrativas adelantadas contra o por una misma entidad \u00a0vigilada, cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o \u00a0sobre cuestiones conexas, o deban valerse de unas mismas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesta la acumulaci\u00f3n, las actuaciones \u00a0continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose conjuntamente y se decidir\u00e1n en la misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tramitar una sola de las peticiones que formule \u00a0un particular ante diferentes dependencias de la Superintendencia sobre asuntos \u00a0iguales, similares o relacionados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Remitirse a una providencia anterior, para la \u00a0motivaci\u00f3n del acto, a fin de dar curso a recursos de reposici\u00f3n, si existe \u00a0identidad jur\u00eddica de partes, cuando el recurso verse sobre un asunto o materia \u00a0que ya ha sido objeto de decisi\u00f3n anterior y los motivos del recurrente se \u00a0funden en la misma causa, sin que por ello se altere el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, a menos que se aduzcan argumentos nuevos, en cuyo caso deber\u00e1 \u00a0pronunciarse expresamente sobre ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Archivar la actuaci\u00f3n en el estado en que se \u00a0encuentre cuando dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la ocurrencia de una \u00a0contravenci\u00f3n no haya impuesto la sanci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad del funcionario respectivo. Impuesta la sanci\u00f3n dentro de dicho \u00a0t\u00e9rmino se notificar\u00e1 y continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n con arreglo al C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Rechazar las peticiones recurrentes de un mismo \u00a0particular en relaci\u00f3n con asuntos o materias respecto de los cuales se haya \u00a0pronunciado y versen sobre hechos o supuestos iguales, similares o \u00a0relacionados, a menos que se conozcan hechos nuevos y no haya operado la \u00a0caducidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.Abstenerse \u00a0de resolver consultas cuando, a su juicio, \u00e9stas no se refieran directamente a \u00a0materias de su competencia, dando traslado a la autoridad competente o \u00a0devolvi\u00e9ndola al interesado en caso contrario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Dar traslado de las quejas que reciba de terceros contra las entidades \u00a0sometidas a su control y vigilancia a fin de que la entidad respectiva resuelva \u00a0directamente la solicitud el quejoso, sin perjuicio de que la Superintendencia \u00a0Bancaria adelante de oficio y por separado los procedimientos correspondientes \u00a0si considera que puede haberse producido alguna infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Controles \u00a0por declaraci\u00f3n y presunci\u00f3n de veracidad de la informaci\u00f3n financiera y \u00a0contable. La informaci\u00f3n financiera y contable que las entidades vigiladas \u00a0env\u00eden a la Superintendencia Bancaria en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las \u00a0normas que rigen su funcionamiento y el desarrollo de sus operaciones, tales \u00a0como los informes de encaje, niveles adecuados de patrimonio, margen de \u00a0solvencia, inversiones obligatorias, m\u00e1ximos o m\u00ednimos de inversi\u00f3n, \u00a0constituyen declaraci\u00f3n sobre su cumplimiento. Junto con esta declaraci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n presentarse las explicaciones que a juicio de la entidad se consideren \u00a0necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa si se ha producido una \u00a0infracci\u00f3n o incumplimiento de tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los estados financieros y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n financiera y contable que las entidades vigiladas deben remitir a \u00a0la Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 el car\u00e1cter de plena prueba en contra de \u00a0\u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia \u00a0Bancaria podr\u00e1 en cualquier momento solicitar a las entidades vigiladas que le \u00a0presenten, dentro del plazo por ella se\u00f1alado, las informaciones adicionales \u00a0que estime pertinentes, las cuales constituir\u00e1n, igualmente, declaraci\u00f3n sobre \u00a0el asunto correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Las \u00a0entidades vigiladas podr\u00e1n corregir, por una sola vez, los datos contenidos en \u00a0las declaraciones a que se refiere este numeral, en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0que se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de lo que se disponga \u00a0para prop\u00f3sitos contables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-252 \u00a0del 26 de mayo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994 T\u00e9rminos \u00a0para atender requerimientos. El plazo que se\u00f1ale la Superintendencia Bancaria \u00a0para atender requerimientos se entender\u00e1 incumplido en caso de no recibirse \u00a0respuesta, de recibirse extempor\u00e1neamente o de recibirse incompleta, eventos en \u00a0los cuales la respectiva entidad vigilada quedar\u00e1 sujeta a las sanciones \u00a0legales, sin que para su imposici\u00f3n se requiera del cumplimiento de ninguna \u00a0otra ritualidad procesal. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podr\u00e1 \u00a0allegar las explicaciones que en su parecer sean necesarias para el ejercicio \u00a0del derecho de defensa por el incumplimiento, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al vencimiento del plazo, las cuales se evaluar\u00e1n para adoptar las \u00a0medidas administrativas que resulten procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-252 \u00a0del 26 de mayo de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Potestad \u00a0sancionatoria. La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer \u00a0sanciones por las infracciones en que incurran las entidades sometidas a su \u00a0control y vigilancia se ejercer\u00e1 exclusivamente estableciendo la conformidad de \u00a0los hechos o actos con las normas legales vigentes al momento en que aqu\u00e9llos \u00a0hayan ocurrido. En consecuencia, la modificaci\u00f3n ulterior de las normas \u00a0infringidas no eximir\u00e1 de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida al momento de \u00a0la infracci\u00f3n, a menos que expresamente se prevea una disposici\u00f3n en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994, Providencia \u00a0confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Publicidad \u00a0y notificaciones. Los actos de car\u00e1cter general que expida la Superintendencia \u00a0Bancaria no producir\u00e1n efectos legales mientras no se publiquen en el Bolet\u00edn \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Cap\u00edtulo Superintendencia \u00a0Bancaria, el cual podr\u00e1 ser editado y distribuido a trav\u00e9s de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos de car\u00e1cter particular que \u00a0pongan fin a un negocio o actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n de \u00a0conformidad con las reglas se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y \u00a0en las normas que lo adicionen, modifiquen o reformen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de decisiones adoptadas en \u00a0tr\u00e1mites originados en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s \u00a0particular o de \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia \u00a0Bancaria a las entidades sometidas a su control y vigilancia, la notificaci\u00f3n \u00a0se efectuar\u00e1 personalmente o mediante el env\u00edo de la correspondiente \u00a0comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n informada por el peticionario o a la que aparezca \u00a0registrada en la Superintendencia Bancaria. La notificaci\u00f3n por env\u00edo se \u00a0entender\u00e1 surtida el segundo d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su remisi\u00f3n por \u00a0facs\u00edmil o fax o cualquier otro medio electr\u00f3nico id\u00f3neo o de su introducci\u00f3n \u00a0al correo o al casillero que se haya asignado, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la notificaci\u00f3n deba surtirse en lugares geogr\u00e1ficos distintos a Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, en virtud \u00a0del principio de eficacia previsto en el art\u00edculo 3o. del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, podr\u00e1 solicitar para tal efecto la colaboraci\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad pol\u00edtica o administrativa del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Pago \u00a0sin interposici\u00f3n de recursos o acciones. En virtud del principio de econom\u00eda \u00a0procesal y con el fin de abreviar las actuaciones ante las autoridades \u00a0administrativas o jurisdiccionales, quien haya sido sancionado con multa \u00a0impuesta por la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 beneficiarse de un descuento \u00a0equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la correspondiente sanci\u00f3n si \u00a0cancela el noventa por ciento (90%) de la misma, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0inmediatamente siguientes a la ejecutoria del acto, siempre y cuando no haga \u00a0uso de ning\u00fan recurso o acci\u00f3n contra el acto sancionatorio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el interesado cancela la multa alegando que tiene derecho al beneficio de que \u00a0trata el inciso anterior y posteriormente recurre o interpone acci\u00f3n alguna \u00a0para enervar el acto administrativo sancionatorio, se entender\u00e1 que el pago \u00a0efectuado tiene el car\u00e1cter de parcial, estando obligado el actor a cancelar la \u00a0diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Recursos \u00a0en la v\u00eda gubernativa. Conforme a la normas generales que rigen el \u00a0procedimiento administrativo, no procede recurso alguno por la v\u00eda gubernativa \u00a0contra los actos administrativos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, \u00a0preparatorios o de ejecuci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria, salvo lo \u00a0casos previstos en norma expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0los actos administrativos de car\u00e1cter particular expedidos por la \u00a0Superintendencia Bancaria s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0en la forma establecida en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Presentaci\u00f3n \u00a0personal de recursos ante la Superintendencia Bancaria. Sin perjuicio de la \u00a0interposici\u00f3n oportuna de los recursos ante la Superintendencia Bancaria, la \u00a0diligencia de presentaci\u00f3n personal tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse ante cualquier \u00a0juez, notario o autoridad pol\u00edtica o ante la misma autoridad que surti\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n; no obstante lo anterior, el escrito que contenga el recurso \u00a0deber\u00e1 recibirse en la Superintendencia Bancaria dentro del plazo legal \u00a0establecido para la presentaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Cuando \u00a0el recurso se interponga oportunamente mediante la utilizaci\u00f3n de mecanismos \u00a0tales como el facs\u00edmil o fax o cualquier otro medio electr\u00f3nico id\u00f3neo, se \u00a0entender\u00e1 que ha sido presentado dentro del t\u00e9rmino legal si, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su vencimiento, se recibe en \u00a0la Superintendencia Bancaria el original del escrito a efectos de verificar su \u00a0correspondiente autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1994, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-267 de 1994. Efecto \u00a0en que se conceder\u00e1n los recursos. Por regla general, en la v\u00eda gubernativa el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que se interponga contra los actos administrativos \u00a0expedidos por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones se \u00a0conceder\u00e1 en el efecto devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias, el correspondiente recurso de \u00a0reposici\u00f3n que se interponga contra actos de esa naturaleza se conceder\u00e1 en el \u00a0efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Medidas cautelares. De \u00a0conformidad con el numeral 3. del art\u00edculo 325 del presente estatuto, las \u00a0medidas cautelares que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia \u00a0Bancaria, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata. En consecuencia, el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que proceda contra las mismas no suspender\u00e1 la ejecutoriedad del \u00a0acto administrativo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0336.-CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica. La Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia \u00a0Bancaria &#8220;CAPRESUB&#8221; es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, \u00a0dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Funciones. La Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria \u00a0&#8220;CAPRESUB&#8221; adem\u00e1s de las funciones que le otorgan las normas \u00a0vigentes, podr\u00e1 celebrar convenios con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0para asumir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales de funcionarios \u00a0p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Junta directiva. La Junta Directiva estar\u00e1 presidida por el Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, el Superintendente Bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n. Continua vigente el Decreto 1940 de 1986 \u00a0y dem\u00e1s normas que se relacionen con la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0337. DISPOSICIONES VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derogado por la Ley 964 de 2005, \u00a0art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Nacionalidad \u00a0del Superintendente Bancario. El Superintendente Bancario debe ser ciudadano \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pr\u00f3rrogas especiales. Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, la \u00a0Superintendencia Bancaria puede conceder pr\u00f3rrogas a las entidades que se\u00f1ala \u00a0la ley, en la forma siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Puede prorrogar por no m\u00e1s de un a\u00f1o el t\u00e9rmino dentro del cual tal \u00a0establecimiento pueda empezar sus negocios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Puede prorrogar por no m\u00e1s de veinte d\u00edas el t\u00e9rmino dentro del cual el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica o cualquier otra entidad deba presentar cualquier informe al \u00a0Superintendente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Puede prorrogar por el tiempo que estime conveniente, y que no exceda de dos \u00a0(2) a\u00f1os, el plazo dentro del cual un establecimiento bancario debe, de acuerdo \u00a0con la ley, enajenar las acciones, bonos de renta (&#8220;income \u00a0bonds&#8221;) o seguridades an\u00e1logas que, de acuerdo \u00a0con su r\u00e9gimen de inversiones, no pueda poseer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Deberes de los inspectores y reserva de informes. Todo inspector debidamente \u00a0nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisi\u00f3n \u00a0del Superintendente, deber\u00e1 sin demora revisar la entidad designada en dicha \u00a0comisi\u00f3n, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de \u00a0su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales ser\u00e1n \u00a0comunicados confidencialmente y no podr\u00e1n hacerse p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 40. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos de \u00a0funcionamiento e inversi\u00f3n que requiera la Superintendencia Bancaria provendr\u00e1n \u00a0de los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las contribuciones \u00a0impuestas a las entidades vigiladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos que \u00a0obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones o de \u00a0concursos de m\u00e9ritos, y de fotocopias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los aportes, \u00a0subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los c\u00e1nones que se \u00a0perciban por concepto de arrendamiento de sus activos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos \u00a0provenientes de los servicios que preste la Entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los recursos \u00a0originados en la venta o arrendamiento de los sistemas de informaci\u00f3n y \u00a0programas de computaci\u00f3n dise\u00f1ados y desarrollados por la Entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los recursos que \u00a0se le transfieran del Presupuesto General de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los intereses, \u00a0rendimientos y dem\u00e1s beneficios que reciba por el manejo de sus recursos \u00a0propios, e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los dem\u00e1s ingresos \u00a0que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 4: \u201c4. Pago de contribuciones. Todos los gastos necesarios \u00a0para el manejo de la Superintendencia Bancaria ser\u00e1n pagados de la contribuci\u00f3n \u00a0impuesta con tal fin a las entidades vigiladas, la cual ser\u00e1 exigida por el \u00a0Superintendente Bancario, con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el \u00a0Superintendente deber\u00e1 el 1o de febrero y el 1o de agosto de cada a\u00f1o, o antes, \u00a0exigir a las entidades mencionadas la suma prevista en el inciso anterior, la \u00a0cual deber\u00e1 ser depositada por \u00e9stas en el Banco de la Rep\u00fablica a la orden del \u00a0Superintendente Bancario, quien las debe manejar de acuerdo con las normas \u00a0sobre presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la \u00a0contribuci\u00f3n impuesta a las entidades a que se refiere el presente art\u00edculo, \u00a0guardar\u00e1 equitativa proporci\u00f3n con los respectivos activos de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0corporaciones privadas de ahorro y vivienda contribuir\u00e1n para el sostenimiento \u00a0de la Superintendencia Bancaria con el cincuenta por ciento (50%) de las sumas \u00a0que para tales fines se determinen.\u201d. (Nota: La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de este numeral en la Sentencia C-465 de 1993, \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-061 de 1994.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Modificado por \u00a0la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 41. (\u00e9ste reglamentado por el Decreto 2705 de 1999.). Literal 1\u00ba modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 88. Contribuciones. La Superintendencia Bancaria exigir\u00e1 a \u00a0las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistir\u00e1n en tarifas que \u00a0se aplicar\u00e1n por categor\u00edas de entidades vigiladas sobre el monto de los \u00a0activos que registren a 30 de junio y 31 de diciembre del a\u00f1o anterior. La \u00a0Superintendencia Bancaria definir\u00e1 las categor\u00edas de entidades vigiladas \u00a0mediante acto de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal 1\u00ba: \u201cContribuciones. El Superintendente Bancario exigir\u00e1 a \u00a0las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistir\u00e1n en una tarifa \u00a0que se aplicar\u00e1 sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes \u00a0integrales por inflaci\u00f3n, que registre la entidad vigilada a 30 de junio y 31 \u00a0de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal \u00a0modificado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 89. Causaci\u00f3n. La contribuci\u00f3n impuesta a las entidades vigiladas \u00a0a que se refiere el presente art\u00edculo se causar\u00e1 el primer d\u00eda calendario de \u00a0los meses de enero y julio de cada a\u00f1o. Si una entidad no permanece bajo \u00a0vigilancia durante todo el semestre respectivo, pagar\u00e1 la contribuci\u00f3n \u00a0proporcionalmente por el tiempo que haya estado bajo vigilancia. Si por el hecho \u00a0de que alguna entidad no permanezca bajo vigilancia durante todo el semestre \u00a0respectivo se genera alg\u00fan defecto presupuestal que requiera subsanarse, la \u00a0Superintendencia podr\u00e1 liquidar y exigir a las vigiladas el monto respectivo en \u00a0cualquier tiempo durante el semestre correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0literal a: \u201ca) Causaci\u00f3n: La contribuci\u00f3n impuesta a las entidades vigiladas a que \u00a0se refiere el presente art\u00edculo se causar\u00e1 el primer d\u00eda calendario de los \u00a0meses de enero y julio de cada a\u00f1o;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) C\u00e1lculo: La \u00a0contribuci\u00f3n se liquidar\u00e1 conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se determinar\u00e1 el \u00a0monto total del presupuesto de funcionamiento e inversi\u00f3n que demande la \u00a0Superintendencia en el per\u00edodo anual respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El total de las \u00a0contribuciones corresponder\u00e1 al monto del presupuesto de funcionamiento e \u00a0inversi\u00f3n de la Superintendencia deducidos los excedentes de la vigencia \u00a0anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pago: La \u00a0Superintendencia el 1\u00ba de marzo y el 1\u00ba de agosto de cada a\u00f1o, o antes, exigir\u00e1 \u00a0la contribuci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando \u00a0una sociedad no suministre oportunamente los balances a 30 de junio y 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, la Superintendencia, teniendo en cuenta \u00a0el total de activos que figure en el \u00faltimo balance que repose en los archivos \u00a0de la entidad, har\u00e1 la correspondiente liquidaci\u00f3n, sin perjuicio de ajustarla \u00a0si es mayor y en este caso el cobro de los intereses de mora ser\u00e1 el que trata \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La \u00a0contribuci\u00f3n de las entidades constituidas en el semestre inmediatamente \u00a0anterior a aquel en el cual se causa se calcular\u00e1 teniendo como base el valor \u00a0del capital suscrito al momento de su constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los \u00a0recursos por concepto de contribuciones que no se cancelen en los plazos \u00a0fijados por la Superintendencia, causar\u00e1n los mismos intereses de mora \u00a0aplicables al impuesto de renta y complementarios. (Nota: Ver Ley 1735 de 2014, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 5: \u201cManejo de las contribuciones. La Direcci\u00f3n \u00a0General del Presupuesto y la Direcci\u00f3n General de Tesorer\u00eda del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manejar\u00e1n las contribuciones para el sostenimiento \u00a0de la Superintendencia Bancaria, que corresponde pagar a las entidades \u00a0vigiladas por ella, como cuenta presupuestal de manejo especial, denominada \u00a0&#8220;Fondo de contribuciones Superintendencia Bancaria&#8221;, cuya cuant\u00eda \u00a0ser\u00e1 igual a la apropiaci\u00f3n presupuestal asignada para el efecto en el \u00a0Presupuesto Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derogado \u00a0por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 123. Delegaciones para ordenar gastos. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico podr\u00e1 delegar en el Secretario General de la Superintendencia Bancaria \u00a0y en el Director General Administrativo y Financiero de la misma, la ordenaci\u00f3n \u00a0de gastos sobre la cuenta de que trata el art\u00edculo anterior seg\u00fan cuant\u00edas y \u00a0clase de los mismos, teniendo en cuenta las normas legales sobre contrataci\u00f3n y \u00a0con sujeci\u00f3n en un todo a la apropiaci\u00f3n presupuestal de ley, a la correspondiente \u00a0resoluci\u00f3n ministerial de distribuci\u00f3n presupuestal de apropiaci\u00f3n y a las \u00a0dem\u00e1s normas de la Ley 38 de 1989 o las que la \u00a0modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derogado por la Ley 964 de 2005, art\u00edculo 75, par\u00e1grafo 5\u00ba. Grupos internos de \u00a0trabajo. Seg\u00fan las necesidades del servicio el \u00a0Superintendente Bancario podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n grupos internos \u00a0de trabajo, sin que con ello modifique la estructura org\u00e1nica de la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Competencia para la administraci\u00f3n de personal. Todo lo atinente al manejo del \u00a0r\u00e9gimen interno de administraci\u00f3n de personal de los funcionarios de la \u00a0Superintendencia Bancaria en aspectos tales como el proceso de selecci\u00f3n, \u00a0situaciones administrativas, r\u00e9gimen especial de carrera administrativa, \u00a0distribuci\u00f3n de cargos, ubicaci\u00f3n de funcionarios y, en general, todo el manejo \u00a0de la planta global flexible del organismo, corresponde al Superintendente \u00a0Bancario, quien podr\u00e1 delegar estas funciones cuando las necesidades del \u00a0servicio lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez adoptado el sistema de planta global, el Superintendente Bancario o el \u00a0funcionario en quien \u00e9l delegue esta funci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n distribuir\u00e1 \u00a0la planta de personal y ubicar\u00e1 los funcionarios seg\u00fan la estructura administrativa \u00a0de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Vinculaci\u00f3n con la planta global. Hecho el nombramiento de conformidad con el art\u00edculo \u00a0anterior, el Superintendente Bancario o el funcionario por \u00e9l delegado \u00a0proferir\u00e1 la resoluci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de los funcionarios, se\u00f1alando la \u00a0dependencia en la cual laborar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 42. El patrimonio de la Superintendencia Bancaria est\u00e1 constituido \u00a0por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los bienes \u00a0inmuebles que actualmente administra en virtud de lo establecido por el Decreto 1166 de 1993 \u00a0y los bienes muebles de que es propietaria a la vigencia de la presente ley, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los bienes que \u00a0como persona jur\u00eddica adquiera a cualquier t\u00edtulo y por los ingresos que reciba \u00a0de conformidad con las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral \u00a0adicionado por la Ley 510 de 1999, \u00a0art\u00edculo 42. Manejo y destinaci\u00f3n de los ingresos. Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, los \u00a0ingresos se manejar\u00e1n en una cuenta denominada \u00abFondo Superintendencia Bancaria\u00bb \u00a0y el recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los mismos se efectuar\u00e1 \u00a0directamente y con total autonom\u00eda por la Superintendencia Bancaria, quien \u00a0deber\u00e1 destinarlos exclusivamente para atender los gastos de funcionamiento e \u00a0inversi\u00f3n que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y funciones \u00a0se\u00f1alados en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El manejo de los recursos presupuestales de la Superintendencia Bancaria se \u00a0sujetar\u00e1 a lo establecido para los establecimientos p\u00fablicos en las normas \u00a0org\u00e1nicas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral adicionado por la Ley 795 de 2003, \u00a0art\u00edculo 90. Del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades del \u00a0Superintendente Bancario. No podr\u00e1 ser Superintendente Bancario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La persona en quien \u00a0concurra alguna o algunas de las incompatibilidades o inhabilidades para \u00a0desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n o en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quien se desempe\u00f1e \u00a0como director, administrador, representante legal o revisor fiscal de cualquier \u00a0instituci\u00f3n vigilada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Quien por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona tenga una participaci\u00f3n superior al uno por ciento (1%) de \u00a0las acciones suscritas de cualquier entidad sometida al control y vigilancia de \u00a0la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Quien por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona se encuentre en situaci\u00f3n litigiosa frente a la \u00a0Superintendencia Bancaria pendiente de decisi\u00f3n judicial o sea apoderado en \u00a0dicha causa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las personas que de \u00a0conformidad con lo previsto en el tercer inciso del numeral 5 del art\u00edculo 53 \u00a0de este Estatuto no puedan participar como accionistas de una entidad vigilada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0338.-INCORPORACION DE LAS NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO DE LAS FACULTADES \u00a0OTORGADAS POR LA Ley 35 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente, el presente Estatuto \u00a0incorpora y sustituye los Decretos 654, 655 y 656, \u00a0todos del 1o. de abril de 1993, en virtud de los cuales se ejercieron las \u00a0facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por los art\u00edculos 19, \u00a036 y 38 de la Ley 35 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0339.-VIGENCIA Y DEROGATORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente Decreto rige a partir del 2 de mayo de 1993, y sustituye e incorpora \u00a0la Ley 35 de 1993,y los \u00a0Decretos-Leyes 436 de 1990; 1032, 1033, 1034, 1063, 1731, 1732, 1733, 1748, 1755, 2055, 2197, 2505, 2197, 2505, 2576, 2772, 2773, 2815, 2822, 2843, 2864, 2876 de 1991; \u00a057, 195, 678, 718, 1089, 1135, 1456, 1763, 1783, 1828, 1872, 1783, 1984, 2179, 2180 de 1992; \u00a0y 02 de 1993, \u00a0en lo que corresponde a las instituciones Financieras y a las entidades \u00a0Aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a 2 de abril de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF \u00a0HOMMES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0663 DE 1993 \u00a0 \u00a0 (abril \u00a02) \u00a0 \u00a0 Por medio del cual se actualiza el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificado por la Ley 2294 de 2023, por la Ley 2069 de 2020, por el Decreto 2106 de 2019, \u00a0por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}