{"id":23791,"date":"2023-07-12T19:32:17","date_gmt":"2023-07-12T19:32:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-898-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:17","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:17","slug":"decreto-898-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-898-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 898 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO \u00a0898 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS DECRETOS 2147 DE 1985, \u00a01693 \u00a0Y 2669 DE \u00a01991 Y 662 \u00a0DE 1992 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 1013 de 1995, \u00a0art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 1282 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de las facultades que le confieren el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia y el art\u00edculo 11 de la Ley 34 de 1984, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 Modif\u00edcase el articulo \u00a01\u00ba del Decreto 2147 de 1985, \u00a0modificado por los Decretos 2147 de 1985, \u00a01693 \u00a0y 2669 de 1991 \u00a0y 662 de 1992, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Ministerios, \u00a0Departamentos Administrativos, establecimientos p\u00fablicos, superintendencias y \u00a0otros organismos del orden nacional, cuyo promedio diario mensual de \u00a0disponibilidades sea igual o superior a quinientos millones de pesos ($ \u00a0500.000.000), deber\u00e1n suscribir y mantener inversi\u00f3n en T\u00edtulos de Tesorer\u00eda \u00a0TES, Clase &#8216;B&#8217;, en otros t\u00edtulos de deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n o en los t\u00edtulos \u00a0valores que determine la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, sobre la base del \u00a0setenta por ciento (70%) de las disponibilidades provenientes de recursos \u00a0propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disponibilidades se \u00a0determinar\u00e1n mensualmente con base en el promedio diario mensual de las cuentas \u00a0corrientes, dep\u00f3sitos de ahorro, a t\u00e9rmino o cualquier otro dep\u00f3sito o titulo \u00a0valor, incluidos los de deuda p\u00fablica registrado por la respectiva entidad, \u00a0durante el trimestre anterior al mes objeto de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 Las entidades cuyo \u00a0promedio diario mensual de disponibilidades sea inferior a quinientos millones \u00a0de pesos ($ 500.000.000) y superior a cien millones de pesos ($ 100.000.000), \u00a0deber\u00e1n suscribir y mantener el equivalente al cincuenta por ciento (50%)del \u00a0respectivo promedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Cuando el promedio de \u00a0dep\u00f3sitos del trimestre anterior al mes objeto de la liquidaci\u00f3n, sea Igual o \u00a0inferior a cien millones de pesos ($ 100.000.000),no habr\u00e1 lugar a la inversi\u00f3n \u00a0de que trata el presente Decreto. Sin embargo, cuando estas entidades y \u00a0organismos dispongan de recursos para constituir inversiones financieras, \u00a0\u00fanicamente podr\u00e1n invertirlos en los t\u00edtulos valores a que se refiere el \u00a0presente Decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 A partir del 1\u00b0 de \u00a0junio de 1993, las empresas industriales y comerciales del Estado y las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional en las que el Estado posea el \u00a0noventa por ciento (90%) o m\u00e1s del capital social, quedar\u00e1n exentas de la obligaci\u00f3n \u00a0de constituir la inversi\u00f3n a que se refieren los Decretos 1693 de 1991 y 662 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los \u00a0saldos de circulaci\u00f3n de TES Clase &#8220;B&#8221; de inversi\u00f3n obligatoria, \u00a0vigentes en la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto, se subordinan a las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 6\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Modificase el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1693 de 1991, \u00a0modificado por los Decretos 2669 de 1991 y 662 de 1992, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el nivel de inversi\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 1\u00ba, las entidades y organismo con sus recursos propios \u00a0disponibles podr\u00e1n efectuar inversiones financieras en todos los casos, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Derogase el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 2669 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Los T\u00edtulos de \u00a0Tesorer\u00eda, TES, Clase &#8220;B\u201d, designados a la suscripci\u00f3n obligatoria de las \u00a0entidades y organismos a que se refiere el presente Decretos tendr\u00e1n las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas financieras y de colocaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1n t\u00edtulos a la orden y \u00a0libremente negociables en el mercado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser\u00e1n expedidos con plazo de \u00a0vencimiento de un (1) a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Su denominaci\u00f3n m\u00ednima ser\u00e1 de \u00a0$ 500.000 y para sumas adicionales en m\u00faltiples de $ 100.000; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No tendr\u00e1n redenci\u00f3n anticipada \u00a0en el mercado primario sin embargo las entidades suscriptoras que requieran la \u00a0redenci\u00f3n anticipada de los t\u00edtulos, antes de negociarlos en el mercado \u00a0secundario deber\u00e1n ofrecerlos a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, la cual con \u00a0sujeci\u00f3n a sus disponibilidades, convendr\u00e1 las condiciones para su negociaci\u00f3n \u00a0directa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La rentabilidad efectiva anual \u00a0m\u00e1xima, corresponder\u00e1 a la equivalente al promedio de la tasa DTF trimestre \u00a0anticipado, de las cuatro semanas anteriores a la de suscripci\u00f3n, sin que exceda \u00a0de la tasa de los TES, Clase &#8220;B&#8221;, de la \u00faltima subasta realizada en \u00a0semana diferente a la de la inversi\u00f3n, menos un (1) punto, y se pagar\u00e1 al \u00a0vencimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de un cambio en las \u00a0condiciones del mercado, la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional se\u00f1alar\u00e1 la tasa \u00a0m\u00e1xima de rentabilidad de los TES Clase &#8220;B&#8221; de que trata el presente Decreto, \u00a0la cual estar\u00e1 subordinada a las directrices que establezca la Junta Directiva \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La inversi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0constituirse directamente en el Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los t\u00edtulos se colocaran por su \u00a0valor nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 Los saldos en \u00a0circulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n obligatoria en TES, Clave &#8220;B&#8221;, vigentes \u00a0en la fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto, incluidos los de las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta del \u00a0orden nacional en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s del \u00a0capital social deber\u00e1n sustituirse por TES, Clase &#8220;B&#8221;, a m\u00e1s tardar el 31 \u00a0de mayo de 1993; en las condiciones previstos en el art\u00edculo anterior, salvo el \u00a0plazo que se subordinar\u00e1 al siguiente esquema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los t\u00edtulos que sustituyan \u00a0aquellas con vencimiento en el cuatrimestre mayo-agosto de 1993, tendr\u00e1n \u00a0redenci\u00f3n en enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los t\u00edtulos que sustituyan aqu\u00e9llas \u00a0con vencimiento en el cuatrimestre septiembre-diciembre de 1993,tendr\u00e1n \u00a0redenci\u00f3n en febrero de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los t\u00edtulos que sustituyan \u00a0aquellas con vencimiento en el bimestre enero-febrero de 1994, tendr\u00e1n \u00a0redenci\u00f3n en marzo de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los t\u00edtulos que sustituyen \u00a0aquellas con vencimiento en el bimestre marzo-abril de 1994, tendr\u00e1n redenci\u00f3n \u00a0en abril de 1994; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los t\u00edtulos que sustituyan \u00a0aqu\u00e9llas con vencimiento en el mes de mayo de 1994, tendr\u00e1n redenci\u00f3n en el \u00a0mismo mes de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor nominal de los nuevos \u00a0t\u00edtulos ser\u00e1 igual al de los t\u00edtulos sustituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades tenedoras deber\u00e1n \u00a0solicitar directamente al Banco de la Rep\u00fablica la sustituci\u00f3n; las fechas de \u00a0radicaci\u00f3n de las respectivas solicitudes corresponder\u00e1n a las de expedici\u00f3n de \u00a0los nuevos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Las entidades que \u00a0suscriben los nuevos t\u00edtulos podr\u00e1n conservarlos o enajenarlos y para efectos \u00a0de la determinaci\u00f3n y cumplimiento de la inversi\u00f3n obligatoria se les \u00a0computaran mientras est\u00e9n en circulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba Modificado \u00a0por el Decreto 1282 de 1993, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los TES Clase `B&#8217;, no sustituidos al 31 de mayo de 1993, \u00a0mantendr\u00e1n la tasa de rentabilidad con que fueron expedidos, pero perder\u00e1n el \u00a0derecho a ser redimidos anticipadamente en el mercado primario y no podr\u00e1n ser \u00a0negociados con la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. Los vencimientos ser\u00e1n los \u00a0previstos para los nuevos t\u00edtulos de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los TES Clase `B&#8217; que a \u00a0la\u00a0 fecha de expedici\u00f3n del presente Decreto \u00a0no hubieren sido sustituidos por las entidades de previsi\u00f3n social que \u00a0administran conjuntamente pasivos pensionales de las Ramas Ejecutiva, \u00a0Legislativa y Judicial se entender\u00e1n como t\u00edtulos de plazo vencido, y podr\u00e1n \u00a0ser redimidos por una sola vez, por estas entidades ante el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica con cargo a los recursos del Fondo TES que administra el Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n aqu\u00ed contenida no exonera a las \u00a0mencionadas entidades de realizar en el futuro la inversi\u00f3n\u00a0 obligatoria prevista en los Decretos 2147 de \u00a01985, 1693 y 2669 de 1991, 662 de 1992 y 898 de 1993 en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones all\u00ed previstas, o en las normas que los modifiquen o \u00a0sustituyan&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba.: \u201cLos TES, Clase &#8220;B&#8221;, no sustituidos al 31 de \u00a0mayo de 1893, mantendr\u00e1n la tasa de rentabilidad con que fueren expedidos, pero \u00a0perder\u00e1n el derecho a ser redimidos anticipadamente en el mercado primario y no \u00a0podr\u00e1n ser negociados con la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. Los vencimientos \u00a0ser\u00e1n los previstos para los nuevos t\u00edtulos de este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 El Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, en las fechas de sustituci\u00f3n, pagar\u00e1 a las entidades tenedoras de \u00a0los TES, Clase &#8220;B&#8221;, los rendimientos proporcionales al tiempo de \u00a0tenencia, a la tasa efectiva anual pactada, con cargo a los recursos del Fondo \u00a0TES que administra el Banco, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 Los representantes \u00a0legales de las entidades obligadas ser\u00e1n directamente responsables del \u00a0cumplimiento de las inversiones establecidas por este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional \u00a0deber\u00e1 informar por escrito al representante legal de la entidad sobre las \u00a0irregularidades relacionadas con la no observancia de la suscripci\u00f3n, el \u00a0suministro extempor\u00e1neo o inexacto de la informaci\u00f3n mensual requerida para su \u00a0determinaci\u00f3n o del desconocimiento de las normas reglamentarias de las \u00a0inversiones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles a partir de la fecha de la referida comunicaci\u00f3n, la entidad no ha \u00a0radicado en la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional la respuesta respectiva o la misma \u00a0es incompleta o no satisfactoria, dicha Direcci\u00f3n deber\u00e1 informar de tal \u00a0situaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda Delegada para \u00a0Asuntos Presupuestales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 Der\u00f3ganse las inversiones \u00a0obligatorias especiales vigentes autorizadas en desarrollo de los Decretos 2147 de 1985 y 965 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La Direcci\u00f3n del \u00a0Tesoro Nacional se abstendr\u00e1 de autorizar la apertura de cuentas corrientes y \u00a0dep\u00f3sitos de ahorro, cuando exista cualquier evento de incumplimiento de los \u00a0previstos en el art\u00edculo 8\u00b0 de este Decreto,-por parte de la entidad \u00a0solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La Direcci\u00f3n del \u00a0Tesoro Nacional podr\u00e1 autorizar la emisi\u00f3n de TES, Clase &#8220;B&#8221;, con \u00a0cargo al cupo de que trata el art\u00edculo le del Decreto 259 de 1993, \u00a0para el cumplimiento de la inversi\u00f3n a que se refiere el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modificase \u00a0parcialmente el art\u00edculo 3 del Decreto 259 de 1993, \u00a0en lo referente a la denominaci\u00f3n de los t\u00edtulos, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Denominaci\u00f3n de los t\u00edtulos: \u00a0La denominaci\u00f3n m\u00ednima ser\u00e1 de $ 500.000 y por encima de este valor en \u00a0m\u00faltiplos de $ 100.000&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Las dem\u00e1s \u00a0disposiciones del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 259 de 1993. \u00a0no modificado por el art\u00edculo anterior, quedan vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El presente Decreto rige \u00a0a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean \u00a0contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D, C. a \u00a017 de mayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 1993.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO \u00a0898 DE 1993 \u00a0 \u00a0 (mayo 17) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS DECRETOS 2147 DE 1985, \u00a01693 \u00a0Y 2669 DE \u00a01991 Y 662 \u00a0DE 1992 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 1013 de 1995, \u00a0art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Modificado por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}