{"id":23809,"date":"2023-07-12T19:32:18","date_gmt":"2023-07-12T19:32:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-971-de-1993\/"},"modified":"2023-07-12T19:32:18","modified_gmt":"2023-07-12T19:32:18","slug":"decreto-971-de-1993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-971-de-1993\/","title":{"rendered":"DECRETO 971 DE 1993"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 971 DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(mayo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL \u00a0REGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Aclarado por el Decreto 354 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades constitucionales y en especial las conferidas en el ordinal 25 \u00a0del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con sujeci\u00f3n a las pautas generales previstas en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1991 \u00a0y en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1971, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional impulsa un nuevo modelo de \u00a0desarrollo basado en la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y la modernizaci\u00f3n \u00a0del Estado, dentro del cual es requisito b\u00e1sico, la readecuaci\u00f3n de las distintas \u00a0entidades p\u00fablicas, y en especial las involucradas en el comercio exterior, \u00a0como lo son las Zonas Francas. Que se hace necesario en consecuencia, otorgar a \u00a0los usuarios de las Zonas Francas Industriales y de Bienes y de Servicios las \u00a0condiciones adecuadas para el desarrollo de sus actividades de forma tal que \u00a0les permitan competir dentro de los par\u00e1metros internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ADUANERO DE LAS ZONAS FRANCAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. ALCANCE DEL REGIMEN ADUANERO DE LAS ZONAS \u00a0FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Los bienes que se introduzcan a las Zonas \u00a0Francas Industriales y Comerciales se considerar\u00e1n fuera del territorio \u00a0Nacional respecto de los derechos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. AREAS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y \u00a0COMERCIALES. Con el objeto de hacer efectivo el control de los bienes que \u00a0ingresan a las Zonas Francas y salen de ellas, las \u00e1reas de las mismas estar\u00e1n \u00a0rodeadas de cercas, murallas, vallas infranqueables o canales, de manera que la \u00a0entrada o salida de personas, veh\u00edculos y bienes deban realizarse \u00a0necesariamente por las puertas o lugares destinados al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de las Zonas Francas \u00a0Industriales de servicios tur\u00edsticos y de servicios tecnol\u00f3gicos no se exigir\u00e1 \u00a0lo establecido en el presente art\u00edculo. Sin perjuicio de lo anterior, la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 determinar los lugares de control \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. CONTROL Y FISCALIZACION DE LA DIRECCION \u00a0DE ADUANAS NACIONALES. En materia de control y fiscalizaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de \u00a0Aduanas Nacionales ejercer\u00e1 las facultades que le confiera la legislaci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON \u00a0DESTINO A LA ZONA FRANCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. REQUISITOS DE INTRODUCCION DE BIENES \u00a0PROCEDENTES DE OTROS PAISES. La introducci\u00f3n de bienes procedentes de otros \u00a0pa\u00edses a las Zonas Francas no se considerar\u00e1 una importaci\u00f3n y s\u00f3lo requerir\u00e1 \u00a0que dichos bienes est\u00e9n destinados en el documento de transporte a Zona Franca \u00a0o que el documento de transporte venga consignado o endosado a favor de un \u00a0usuario de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso necesario, el Administrador de Aduanas, a \u00a0petici\u00f3n del interesado, deber\u00e1 autorizar el tr\u00e1nsito aduanero de los bienes de \u00a0procedencia extranjera destinados a Zona Franca o endosados o consignados a \u00a0favor de un usuario de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. PRESENTACION DE MANIFIESTOS DE CARGA. Las \u00a0empresas transportadoras entregar\u00e1n al usuario operador de la Zona Franca copia \u00a0de los manifiestos de carga de los bienes que lleguen a territorio nacional con \u00a0destino a ella, antes del descargue de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. ENTREGA DE BIENES A LA ADMINISTRACION DE \u00a0LA ZONA FRANCA. Los bienes de procedencia extranjera destinados a Zona Franca o \u00a0endosados o consignados a favor de un usuario de la misma, deber\u00e1n ser \u00a0entregados por el transportador al usuario operador dentro de los plazos \u00a0establecidos en la legislaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los bienes amparados por tr\u00e1nsito \u00a0aduanero, el plazo ser\u00e1 el se\u00f1alado en el inciso anterior, adicionado en el \u00a0tiempo que dure el tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El usuario operador informar\u00e1 al \u00a0Administrador de Aduanas sobre los bienes relacionados en los manifiestos de \u00a0carga que no hayan ingresado a la Zona Franca dentro de los plazos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DESDE ZONA FRANCA CON DESTINO AL \u00a0RESTO DEL MUNDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. VENTA O REEMBARQUE DE BIENES A MERCADOS \u00a0EXTERNOS. La salida a mercados externos de bienes elaborados o almacenados en \u00a0las Zonas Francas s\u00f3lo requiere de la autorizaci\u00f3n del usuario operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DESDE EL TERRITORIO NACIONAL CON \u00a0DESTINO A LA ZONA FRANCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba DEFINICION DE EXPORTACION. Salvo en lo \u00a0relativo a los incentivos crediticios aplicables a las exportaciones, para \u00a0efectos de los incentivos tributarios se considera exportaci\u00f3n la introducci\u00f3n \u00a0a las Zonas Francas Industriales, de bienes de capital, materias primas, \u00a0elementos de dotaci\u00f3n y en general toda clase de bienes que se encuentren en \u00a0libre disposici\u00f3n en el resto del territorio nacional, con destino a ser \u00a0utilizados o procesados dentro de la respectiva Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo para efectos de las normas de origen, convenios \u00a0internacionales o cr\u00e9dito para exportar, se considera exportaci\u00f3n final la \u00a0venta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las \u00a0Zonas Francas Industriales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba La introducci\u00f3n en el mismo estado a una \u00a0Zona Franca de bienes de procedencia extranjera que se encontraban en libre \u00a0disposici\u00f3n en el resto del territorio nacional ser\u00e1 considerada como una \u00a0reexportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba Las cuotas de exportaci\u00f3n asignadas a \u00a0Colombia en los convenios internacionales podr\u00e1n ser utilizadas por las \u00a0empresas instaladas en las Zonas Francas Industriales conforme a los criterios \u00a0que establezca el Ministerio de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba La introducci\u00f3n de los bienes de que \u00a0trata el presente art\u00edculo requiere del documento de exportaci\u00f3n para Zona \u00a0Franca Industrial expedido por la Aduana. Este documento se legalizar\u00e1 \u00a0siguiendo el procedimiento simplificado que para tal efecto se establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba Las exportaciones temporales a una Zona \u00a0Franca Industrial que se realicen con el objeto de someter al bien a un proceso \u00a0de perfeccionamiento pasivo por parte de un usuario de Zona Franca Industrial, \u00a0no tendr\u00e1n derecho a los beneficios previstos para las exportaciones \u00a0definitivas a Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba INTRODUCCION DE MATERIALES DE \u00a0CONSTRUCCION, ALIMENTOS Y ELEMENTOS DE ASEO. No constituye exportaci\u00f3n la \u00a0introducci\u00f3n a Zona Franca Industrial proveniente del resto del territorio \u00a0nacional, de materiales de construcci\u00f3n, alimentos, bebidas, combustibles y \u00a0elementos de aseo para su consumo o utilizaci\u00f3n dentro de la Zona Franca \u00a0necesarios para el normal funcionamiento de las empresas all\u00ed establecidas. El \u00a0ingreso de estos bienes s\u00f3lo requiere de la autorizaci\u00f3n del usuario operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. OTRAS OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL \u00a0TERRITORIO NACIONAL A ZONA FRANCA INDUSTRIAL. El usuario operador podr\u00e1 \u00a0autorizar el ingreso temporal a Zona Franca Industrial de bienes procedentes \u00a0del resto del territorio nacional, siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sean equipos y dem\u00e1s bienes necesarios para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios por parte de las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0domiciliadas o residenciadas en el resto del territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sean equipos y herramientas en libre disposici\u00f3n \u00a0que requieran los usuarios de las Zonas Francas para su normal funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de este tipo de bienes no se \u00a0considerar\u00e1 exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. INTRODUCCION DE BIENES, DESDE EL RESTO \u00a0DEL TERRITORIO NACIONAL A LAS ZONAS FRANCAS COMERCIALES. No constituye \u00a0exportaci\u00f3n la introducci\u00f3n, desde el resto del territorio nacional a Zona \u00a0Franca Comercial, de los bienes que se encuentren en libre disposici\u00f3n. El \u00a0ingreso de estos bienes s\u00f3lo requiere de la autorizaci\u00f3n del usuario operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DESDE ZONA FRANCA CON DESTINO AL \u00a0TERRITORIO NACIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. REGIMEN DE IMPORTACION. La importaci\u00f3n de \u00a0bienes procedentes de las Zonas Francas Industriales con destino al resto del \u00a0territorio nacional, se someter\u00e1 a las normas y requisitos exigidos a las \u00a0importaciones, de conformidad con cada una de las modalidades establecidas en \u00a0la legislaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n de bienes elaborados en las Zonas \u00a0Francas Industriales que incorporen materias primas originarias y provenientes \u00a0de pa\u00edses con los cuales Colombia tenga suscritos acuerdos de liberaci\u00f3n, se \u00a0someter\u00e1 a las normas y requisitos previstos en dichos acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. AUTORIZACION DE LA DIRECCION DE ADUANAS \u00a0NACIONALES. En concordancia con el art\u00edculo 104 del Decreto 1909 de 1992, \u00a0los usuarios operadores de las Zonas Francas podr\u00e1n ser autorizados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, para realizar, de conformidad con la \u00a0descentralizaci\u00f3n de los sistemas inform\u00e1ticos de la Aduana y las instrucciones \u00a0que se expidan para el efecto, actuaciones, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibo de las declaraciones presentadas en las \u00a0entidades financieras, transcripci\u00f3n de las mismas, verificaci\u00f3n de \u00a0determinados documentos, pesaje y numeraci\u00f3n de bultos, as\u00ed como la entrega de \u00a0las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. BASE GRAVABLE. Sin perjuicio de las \u00a0normas relativas al impuesto sobre las ventas, cuando se importe al resto del \u00a0territorio nacional bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales de \u00a0bienes y de servicios, se causar\u00e1n y pagar\u00e1n sobre el valor aduanero del bien \u00a0exclusivamente los siguientes derechos de aduana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El arancel correspondiente al producto final, el \u00a0cual se aplicar\u00e1 sobre la proporci\u00f3n en que participen las materias primas e \u00a0insumos extranjeros en la fabricaci\u00f3n del bien; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un arancel equivalente al promedio de los \u00a0porcentajes del CERT establecidos para las materias primas nacionales, el cual \u00a0se aplicar\u00e1 sobre la proporci\u00f3n en que participen las materias primas \u00a0nacionales susceptibles de ser beneficiarias del CERT en la fabricaci\u00f3n del \u00a0bien. Este arancel se revisar\u00e1 cada vez que se produzca un cambio en los \u00a0porcentajes del CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Salvo en lo relativo al impuesto sobre \u00a0las ventas, para efectos del presente art\u00edculo no se considerar\u00e1n extranjeras \u00a0las materias primas originarias de pa\u00edses con los cuales Colombia tenga \u00a0suscrito acuerdos de liberaci\u00f3n, intervinientes en la fabricaci\u00f3n del bien, \u00a0cuando dichas materias primas cumplan con los requisitos de origen exigidos o \u00a0aquellas que se encuentren en libre disposici\u00f3n antes de su ingreso a Zona \u00a0Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba Para efectos de lo establecido en el \u00a0presente art\u00edculo el usuario operador de la Zona Franca verificar\u00e1 y expedir\u00e1 \u00a0el Certificado de Integraci\u00f3n de las materias primas e insumos nacionales y \u00a0extranjeros intervinientes en la fabricaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los prop\u00f3sitos enunciados, el usuario operador \u00a0podr\u00e1, de oficio o a solicitud de otras entidades gubernamentales, realizar \u00a0revisiones contables a los archivos y al proceso productivo de las empresas, \u00a0con el fin de constatar la informaci\u00f3n contenida en los Certificados de \u00a0Integraci\u00f3n y dem\u00e1s documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio de Comercio Exterior podr\u00e1 \u00a0evaluar los procedimientos de suministro y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que \u00a0el usuario operador tenga establecidos y ordenar su revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n \u00a0cuando lo considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba La base gravable para liquidar el \u00a0impuesto sobre las ventas, cuando se importen al resto del territorio nacional \u00a0bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales de bienes y de servicios, \u00a0estar\u00e1 integrada por el valor del producto, adicionado con los derechos de \u00a0Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. OTRAS OPERACIONES DESDE ZONAS FRANCAS CON \u00a0DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL. El usuario operador podr\u00e1 autorizar \u00a0la salida temporal o definitiva al resto del territorio nacional de bienes, en \u00a0desarrollo de las siguientes operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Retiro definitivo de los residuos y desperdicios \u00a0que resulten de los procesos industriales. Si los residuos o desperdicios \u00a0tienen valor comercial, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n del usuario operador se \u00a0requiere del tr\u00e1mite de importaci\u00f3n conforme lo establece el Decreto 1909 de 1992 \u00a0y las normas que lo modifiquen o adicionen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Procesamiento parcial fuera de la Zona Franca y en \u00a0el resto del territorio nacional de parte del proceso industrial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Retiro transitorio de maquinaria y equipos que no \u00a0est\u00e9n en libre disposici\u00f3n para su revisi\u00f3n, mantenimiento o reparaci\u00f3n dentro del \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE INGRESO Y SALIDA DE BIENES DE LAS \u00a0ZONAS FRANCAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. INGRESO Y SALIDA DE BIENES DE LAS ZONAS \u00a0FRANCAS. Todo ingreso y\/o salida de bienes a las Zonas Francas que se realice \u00a0de manera temporal o definitiva deber\u00e1 ser autorizado por el usuario operador \u00a0de la respectiva Zona, para lo cual el interesado diligenciar\u00e1 el formulario \u00a0que suministre el usuario operador, donde se se\u00f1alar\u00e1 el tipo de operaci\u00f3n \u00a0realizada y las condiciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El usuario operador podr\u00e1 autorizar \u00a0formularios globales de salida de bienes a las empresas establecidas en las \u00a0Zonas Francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. CONSTITUCION DE GARANTIAS. Cuando el \u00a0usuario operador de la Zona Franca autorice la salida temporal de bienes al \u00a0territorio nacional por un plazo superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, podr\u00e1 \u00a0exigir la constituci\u00f3n de garant\u00edas al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES PERMITIDAS, RESTRINGIDAS y \u00a0PROHIBIDAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. BIENES QUE PUEDEN SER INTRODUCIDOS. \u00a0Conforme al art\u00edculo 4\u00ba del presente Decreto, a las Zonas Francas se podr\u00e1n \u00a0introducir toda clase de bienes, materias primas, insumos o productos \u00a0semielaborados, maquinaria y equipo extranjero o en libre circulaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0aquellos bienes que se hayan beneficiado de un r\u00e9gimen suspensivo o de \u00a0perfeccionamiento activo dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan los bienes respecto de las cuales existe \u00a0prohibici\u00f3n expresa por parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. BIENES PROHIBIDOS, SUSPENDIDOS O \u00a0RESTRINGIDOS. No se podr\u00e1n introducir a las Zonas Francas Industriales bienes \u00a0cuya exportaci\u00f3n est\u00e9 prohibida, suspendida o restringida. Tampoco se podr\u00e1n \u00a0introducir armas, explosivos y animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la prohibici\u00f3n anterior las armas \u00a0deportivas y las de dotaci\u00f3n especial, utilizadas por los cuerpos de seguridad, \u00a0de defensa, polic\u00eda, las fuerzas armadas, los funcionarios del Resguardo de \u00a0Aduanas, y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las \u00a0\u00e1reas de las Zonas Francas. Estos \u00faltimos requieren autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n para la introducci\u00f3n de animales se \u00a0except\u00faa cuando se hace para fines cient\u00edficos, para la formaci\u00f3n de un \u00a0zool\u00f3gico o centro de recreaci\u00f3n administrado por los usuarios de la Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. VENTAS AL POR MENOR. Dentro del \u00e1rea \u00a0correspondiente a las Zonas Francas no se permitir\u00e1 el establecimiento de \u00a0residencias particulares ni el ejercicio del comercio al por menor salvo que se \u00a0trate de restaurantes, cafeter\u00edas y en general de establecimientos destinados a \u00a0las personas que trabajen dentro de la jurisdicci\u00f3n de la respectiva Zona, \u00a0todos los cuales requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa del usuario operador para su \u00a0establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En las Zonas Francas Tur\u00edsticas se \u00a0permitir\u00e1 la realizaci\u00f3n de las actividades tur\u00edsticas de que trata el art\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 2131 de 1991, \u00a0por parte de los usuarios de servicios tur\u00edsticos y la venta de mercanc\u00edas al \u00a0por menor a trav\u00e9s de los almacenes autorizados a los particulares por el \u00a0usuario operador. Estos almacenes y las mercanc\u00edas que all\u00ed se expendan se \u00a0someter\u00e1n para todos los efectos a la legislaci\u00f3n vigente en el resto del territorio \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. ENAJENACION. Los bienes admitidos en Zona \u00a0Franca podr\u00e1n ser objeto de enajenaci\u00f3n. El comparador o adquiriente ser\u00e1 \u00a0responsable del pago de los tributos aduaneros y dem\u00e1s emolumentos a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. OPERACIONES PERMITIDAS EN LAS ZONAS \u00a0FRANCAS COMERCIALES. Adem\u00e1s de las actividades de cargue, descargue, transbordo \u00a0y almacenamiento, los bienes introducidos en Zona Franca Comercial podr\u00e1n ser \u00a0objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservaci\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentaci\u00f3n, calidad \u00a0comercial, acondicionamiento para su transporte, divisi\u00f3n o reuni\u00f3n en bultos, \u00a0formaci\u00f3n de lotes, clasificaci\u00f3n de mercanc\u00edas y cambio de embalajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD POR PERDIDA O RETIRO DE BIENES \u00a0EN LA ZONA FRANCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. RESPONSABILIDAD POR LA PERDIDA O RETIRO \u00a0DE BIENES EN ZONAS FRANCAS. Las personas naturales o jur\u00eddicas arrendatarias o \u00a0propietarias de bodegas o instalaciones ubicadas dentro del per\u00edmetro de las \u00a0Zonas Francas responder\u00e1n ante la Naci\u00f3n por los derechos de aduana, el \u00a0impuesto a las ventas y las acciones a que haya lugar, de los bienes que sean \u00a0sustra\u00eddos de sus recintos o extravios en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el usuario operador de la Zona Franca \u00a0respectiva responder\u00e1 ante la Naci\u00f3n por los derechos de Aduana, el impuesto a \u00a0las ventas y las sanciones a que haya lugar, de los bienes que sean sustra\u00eddos \u00a0de sus recintos o perdidos en ellos, en los casos no previstos en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACIONES AL Decreto 2131 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. ADICIONASE EL SIGUIENTE PARAGRAFO AL \u00a0ARTICULO 4 DEL DECRETO 2131 DE 1991. \u00a0&#8220;Par\u00e1grafo. De acuerdo con la naturaleza y caracter\u00edstica del proyecto, \u00a0esta clase de Zona Franca podr\u00e1 tener un \u00e1rea disponible inferior a las veinte \u00a0(20) hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 16 DEL DECRETO 2131 DE 1991 \u00a0QUEDARA ASI: &#8220;7. Concepto previo expedido por la entidad ambiental \u00a0competente en el \u00e1rea del proyecto, sobre la localizaci\u00f3n de la Zona Franca \u00a0respecto de \u00e1reas con un r\u00e9gimen especial, tales como las del sistema nacional \u00a0de parques, incluidas sus zonas de amortiguaci\u00f3n, reservas forestales y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto tambi\u00e9n se pronunciar\u00e1 sobre el ajuste \u00a0del plan maestro de desarrollo del proyecto de Zona Franca a los criterios \u00a0generales de tipo ambiental que para esta clase de proyectos establezca la \u00a0entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenida la declaratoria de Zona Franca, el \u00a0solicitante se compromete a allegar a la entidad ambiental competente una carta \u00a0de compromiso de realizaci\u00f3n del estudio ecol\u00f3gico y ambiental del proyecto, en \u00a0los t\u00e9rminos que establezca la entidad para ello y a obtener la licencia \u00a0ambiental a que hace referencia el art\u00edculo 28 del Decreto 2811 de 1974, \u00a0previo al desarrollo de cualquier tipo de obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carta de compromiso a que se refiere el inciso \u00a0anterior, deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de una p\u00f3liza de garant\u00eda de cumplimiento por un \u00a0valor m\u00ednimo del cinco por ciento (5%) de la inversi\u00f3n prevista para la \u00a0infraestructura f\u00edsica, de acuerdo con las diferentes etapas de construcci\u00f3n \u00a0programadas y por el tiempo de declaratoria de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. ADICIONASE EL SIGUIENTE PARAGRAFO AL \u00a0ARTICULO 66 DEL DECRETO 2131 DE 1991. \u00a0&#8220;Par\u00e1grafo. La anterior extensi\u00f3n m\u00ednima prevista para las Zonas Francas \u00a0Tur\u00edsticas no ser\u00e1 aplicable a aquellas que se sit\u00faen en territorios insulares. \u00a0En estos eventos, el m\u00ednimo de \u00e1rea disponible ser\u00e1 determinada por la \u00a0autoridad que otorgue el permiso respectivo, de acuerdo con el concepto de la \u00a0Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, rendido seg\u00fan lo establecido en el Par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 18 del Decreto 2131 de 1991.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DEL IMPUESTO DE RENTA Y \u00a0COMPLEMENTARIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE \u00a0SERVICIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. VENTA ANUAL DE SERVICIOS A MERCADOS EXTERNOS. \u00a0Las ventas anuales de servicios a mercados externos ser\u00e1n equivalentes al valor \u00a0de las ventas de servicios realizadas durante el a\u00f1o calendario por los \u00a0usuarios industriales de Zonas Francas Industriales de bienes y de servicios \u00a0bajo alguna de las siguientes formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el servicio se presta del territorio de la \u00a0Zona Franca al territorio de un pa\u00eds distinto de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el servicio se presta dentro de la Zona \u00a0Franca a un consumidor domiciliado o residenciado en pa\u00eds extranjero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando el servicio se presta en Zona Franca a otro \u00a0usuario nacional o extranjero de Zona Franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando el servicio se presta por un usuario \u00a0industrial de Zona Franca colombiana desplaz\u00e1ndose personalmente a otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando el servicio se preste a sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Ver \u00a0aclaraci\u00f3n del Decreto 354 de 1995, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0VENTA ANUAL DE BIENES A MERCADOS EXTERNOS. Las ventas anuales de bienes a \u00a0mercados externos ser\u00e1n equivalentes al valor de las ventas al extranjero \u00a0durante el a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 como venta de bienes a mercados \u00a0externos, el valor de las importaciones realizadas por personas domiciliadas o \u00a0residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional en ejecuci\u00f3n de \u00a0programas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n: Plan Vallejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se considerar\u00e1 como venta de bienes a \u00a0mercados externos el valor de las importaciones realizadas por entidades \u00a0oficiales en ejecuci\u00f3n de contratos adjudicados mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica internacional. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 25 de noviembre de 1994. Expediente: 2924. Actor: Luis \u00a0Carlos S\u00e1chica Aponte. Ponente: Yesid \u00a0Rojas Serrano.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. VENTAS ANUALES A MERCADOS EXTERNOS EN EL \u00a0A\u00d1O CALENDARIO DE INSTALACION. Cuando un usuario industrial iniciare \u00a0operaciones en el transcurso del a\u00f1o calendario, se tomar\u00e1n como ventas anuales \u00a0a mercados externos las comprendidas entre esta fecha y el 31 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. CONTABILIDAD EN CUENTAS SEPARADAS. Los \u00a0usuarios industriales de bienes y de servicios de Zonas Francas deben llevar en \u00a0su contabilidad cuentas separadas de los ingresos por venta de bienes y \u00a0servicios a mercados externos y al mercado nacional, as\u00ed como de los costos y \u00a0gastos directamente imputables a unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los registros contables deben \u00a0contar con soportes externos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para ingresos por servicios prestados a mercados \u00a0externos, en las facturas se indicar\u00e1 el nombre, el n\u00famero del pasaporte o de \u00a0la tarjeta de residente y la nacionalidad del consumidor, cuando se trate de \u00a0persona natural, o la fotocopia legalizada del documento que certifique la \u00a0constituci\u00f3n y\/o existencia de la empresa adquirente, de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds de origen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para ingresos por venta de bienes a mercados \u00a0externos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facturas de las operaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formularios de salida de bienes a mercados externos \u00a0expedidos por el usuario operador de la respectiva Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. PRESENTACION DE LA DECLARACION DE RENTA. \u00a0Para efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 213 del Estatuto Tributario y 53 \u00a0y 55 del Decreto 2131 de 1991, \u00a0los usuarios industriales de bienes y de servicios de Zonas Francas deber\u00e1n \u00a0presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios de conformidad con las \u00a0disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y dentro de los plazos \u00a0fijados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los costos y gastos en que se haya incurrido \u00a0afecten indistintamente a ingresos provenientes de ventas al mercado externo y \u00a0al mercado nacional sin que sea posible establecer su imputaci\u00f3n directa a uno \u00a0y a otro, ser\u00e1n admisibles para determinar la renta gravable, dichos costos y \u00a0gastos en la misma proporci\u00f3n que tengan los ingresos por ventas al mercado \u00a0interno dentro del total de los ingresos operacionales del ejercicio fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS OPERADORES Y DESARROLLADORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. DE LOS USUARIOS OPERADORES Y \u00a0DESARROLLADORES. Los usuarios operadores y desarrolladores est\u00e1n exentos del \u00a0impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que \u00a0obtengan en desarrollo de las actividades que se les autoriz\u00f3 ejercer dentro de \u00a0la respectiva Zona, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 213 del \u00a0Estatuto Tributario. Estos usuarios deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto \u00a0Tributario y dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DE RETENCION EN LA FUENTE DEL \u00a0IMPUESTO DE RENTA Y REMESAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE \u00a0SERVICIOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 53 del Estatuto Tributario, los pagos o abonos en cuenta por concepto \u00a0de servicios t\u00e9cnicos y de asistencia t\u00e9cnica prestados por personas no \u00a0residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no est\u00e1n sometidos \u00a0ni al impuesto de renta ni al complementario de remesas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las mismas condiciones, si tales servicios son \u00a0prestados en el pa\u00eds, los pagos respectivos est\u00e1n sometidos \u00fanicamente a \u00a0retenci\u00f3n en la fuente por concepto del impuesto de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS OPERADORES Y DESARROLLADORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. De conformidad con los numerales 2 y 5 \u00a0literal a) del art\u00edculo 25 del Estatuto Tributario, no generan renta de fuente \u00a0nacional los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n o prefinanciaci\u00f3n de \u00a0exportaciones como tampoco los que obtengan en el exterior las empresas \u00a0nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el pa\u00eds, cuyas actividades se \u00a0consideren de inter\u00e9s para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, de \u00a0acuerdo con las pol\u00edticas adoptadas por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0Econ\u00f3mica y Social Conpes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. VIGENCIA. El presente Decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, modifica el Decreto 2131 de 1991, \u00a0deroga la Secci\u00f3n IV del Decreto 2666 de 1984, \u00a0el cap\u00edtulo VIII del Decreto 2131 de 1991 \u00a0y todas aqu\u00e9llas normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., dado \u00a0a 31 de marzo de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUDOLF \u00a0HOMMES RODRIGUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALBERTO MORENO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 971 DE 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0 (mayo 31) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL \u00a0REGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Aclarado por el Decreto 354 de 1995. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades constitucionales y en especial las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-23809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}