{"id":23818,"date":"2023-07-12T22:47:50","date_gmt":"2023-07-12T22:47:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1020-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:50","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:50","slug":"decreto-1020-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1020-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1020 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1020 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(mayo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0sobre Recepci\u00f3n de Pruebas en el Extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 Ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en \u00a0cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa del 30 de noviembre de 1944 en su \u00a0art\u00edculo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, \u00a0arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se \u00a0considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido \u00a0perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de \u00a0ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad \u00a0equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de noviembre de 1991, la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia previa aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional, mediante Ley 31 de 1987, \u00a0publicada en el Diario Oficial n\u00famero 38077 deposit\u00f3 el instrumento de adhesi\u00f3n \u00a0a la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Recepci\u00f3n de Pruebas en el \u00a0Extranjero&#8221;, suscrita en ciudad de Panam\u00e1 el 30 de enero de 1975; \u00a0instrumento internacional que entr\u00f3 en vigor para Colombia el 6 de diciembre de \u00a01991, de conformidad con lo previsto en la Convenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba Prom\u00falgase la &#8220;Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana de Pruebas en el Extranjero&#8221;, suscrita en ciudad de Panam\u00e1 \u00a0el 30 de enero de 1975, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00abCONVENCION INTERAMERICANA SOBRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobiernos de los Estados Miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convenci\u00f3n \u00a0sobre recepci\u00f3n de pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n las \u00a0expresiones &#8220;exhortos&#8221; o &#8220;cartas rogatorias&#8221; se utilizan \u00a0como sin\u00f3nimos en el texto espa\u00f1ol. Las expresiones &#8220;commissions \u00a0rogatoires&#8221;, &#8220;letters rogatory&#8221; y &#8220;cartas rogatorias&#8221;, \u00a0empleadas en los textos franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s respectivamente, comprenden \u00a0tanto los exhortos como las cartas rogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Los exhortos o cartas rogatorias \u00a0emanados de procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial, que \u00a0tuvieren como objeto la recepci\u00f3n u obtenci\u00f3n de pruebas o informes, dirigidos \u00a0por autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta \u00a0Convenci\u00f3n a las de otro de ellos, ser\u00e1n cumplidos en sus t\u00e9rminos si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diligencia solicitada no fuere contraria a \u00a0disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la proh\u00edban; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El interesado pone a disposici\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional requerido los medios que fueren necesarios para el \u00a0diligenciamiento de la prueba solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El \u00f3rgano jurisdiccional del Estado \u00a0requerido tendr\u00e1 facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con \u00a0motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00f3rgano jurisdiccional del Estado requerido se \u00a0declarase incompetente para proceder a la tramitaci\u00f3n del exhorto o carta \u00a0rogatoria, pero estimase que es competente otro \u00f3rgano jurisdiccional del mismo \u00a0Estado, le transmitir\u00e1 de oficio los documentos y antecedentes del caso por los \u00a0conductos adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado requerido podr\u00e1n utilizar los medios de \u00a0apremio previstos por sus propias leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Los exhortos o cartas rogatorias en que \u00a0se solicite la recepci\u00f3n u obtenci\u00f3n de pruebas o informes en el extranjero \u00a0deber\u00e1n contener la relaci\u00f3n de los elementos pertinentes para su cumplimiento, \u00a0a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaci\u00f3n clara y precisa acerca del objeto de \u00a0la prueba solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y \u00a0motiven el exhorto o carta rogatoria, as\u00ed como los interrogatorios y documentos \u00a0que fueran necesarios para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nombre y direcci\u00f3n tanto de las partes como de \u00a0los testigos, peritos y dem\u00e1s personas intervinientes y los datos \u00a0indispensables para la recepci\u00f3n u obtenci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe resumido del proceso y de los hechos \u00a0materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepci\u00f3n u obtenci\u00f3n de la \u00a0prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Descripci\u00f3n clara y precisa de los requisitos o \u00a0procedimientos especiales que el \u00f3rgano jurisdiccional requirente solicitare en \u00a0relaci\u00f3n con la recepci\u00f3n u obtenci\u00f3n de la prueba, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba, p\u00e1rrafo primero y en el art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Los exhortos o cartas rogatorias \u00a0relativos a la recepci\u00f3n u obtenci\u00f3n de pruebas se cumplir\u00e1n de acuerdo con las \u00a0leyes y normas procesales del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. A solicitud del \u00f3rgano jurisdiccional \u00a0del Estado requirente podr\u00e1 aceptarse la observancia de formalidades \u00a0adicionales o de procedimientos especiales adicionales en la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requerido o de imposible cumplimiento por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. En el tr\u00e1mite y cumplimiento de \u00a0exhortos o cartas rogatorias las costas y dem\u00e1s gastos correr\u00e1n por cuenta de \u00a0los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 facultativo del Estado requerido dar tr\u00e1mite a \u00a0la carta rogatoria o exhorto que carezca de indicaci\u00f3n acerca del interesado \u00a0que resultare responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los \u00a0exhortos o cartas rogatorias o con ocasi\u00f3n de su tr\u00e1mite podr\u00e1 indicarse la \u00a0identidad del apoderado del interesado para los fines legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio de pobreza se regular\u00e1 por las leyes \u00a0del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El cumplimiento de exhortos o cartas \u00a0rogatorias no implicar\u00e1 en definitiva el reconocimiento de la competencia del \u00a0\u00f3rgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de \u00a0proceder a la ejecuci\u00f3n de la sentencia que dictare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. El \u00f3rgano jurisdiccional requerido \u00a0podr\u00e1 rehusar, conforme al art\u00edculo 2\u00ba, inciso primero, el cumplimiento del \u00a0exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepci\u00f3n u obtenci\u00f3n de \u00a0pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento \u00a0conocido en los pa\u00edses del &#8220;Common Law&#8221; bajo el nombre de \u00a0&#8220;pretrial discovery of documents&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los exhortos o cartas rogatorias se \u00a0cumplir\u00e1n en los Estados Partes siempre que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9n legalizados, salvo lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 13 de esta Convenci\u00f3n. Se presumir\u00e1 que se encuentran debidamente \u00a0legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo \u00a0hubieren sido por funcionario consular o agente diplom\u00e1tico competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el exhorto o carta rogatoria y la \u00a0documentaci\u00f3n anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del \u00a0Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes informar\u00e1n a la Secretar\u00eda \u00a0General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos acerca de los requisitos \u00a0exigidos por sus leyes para la legalizaci\u00f3n y para la traducci\u00f3n de exhortos o \u00a0cartas rogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los exhortos o cartas rogatorias podr\u00e1n \u00a0ser transmitidos al \u00f3rgano requerido por v\u00eda judicial, por intermedio de los \u00a0funcionarios consulares o agentes diplom\u00e1ticos o por la autoridad central del \u00a0Estado requirente o requerido, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte informar\u00e1 a la Secretar\u00eda General \u00a0de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos acerca de cu\u00e1l es la autoridad \u00a0central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La persona llamada a declarar en el \u00a0Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podr\u00e1 negarse a \u00a0ello cuando invoque impedimento, excepci\u00f3n o el deber de rehusar su testimonio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la ley del Estado requerido, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el \u00a0impedimento, la excepci\u00f3n o el deber de rehusar invocados consten en el exhorto \u00a0o carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente a petici\u00f3n \u00a0del tribunal requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Cuando los exhortos o cartas rogatorias \u00a0se transmitan o sean devueltos por v\u00eda consular o diplom\u00e1tica o por conducto de \u00a0la autoridad central, ser\u00e1 innecesario el requisito de la legalizaci\u00f3n de \u00a0firmas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Esta Convenci\u00f3n no restringir\u00e1 las \u00a0disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias \u00a0sobre la recepci\u00f3n u obtenci\u00f3n de pruebas hubieran sido suscritas o que se \u00a0suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados \u00a0Partes, o las pr\u00e1cticas m\u00e1s favorables que dichos Estados pudieran observar en \u00a0la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco restringe la aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0en materia de intervenci\u00f3n consular para la recepci\u00f3n u obtenci\u00f3n de pruebas \u00a0que estuvieren vigentes en otras convenciones, o las pr\u00e1cticas admitidas en la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n \u00a0podr\u00e1n declarar que extienden las normas de la misma a la tramitaci\u00f3n de \u00a0exhortos o cartas rogatorias que se refieran a la recepci\u00f3n u obtenci\u00f3n de \u00a0pruebas en materia criminal, laboral, contencioso\u2011administrativa, juicios \u00a0arbitrales u otras materias objeto de jurisdicci\u00f3n especial. Tales \u00a0declaraciones se comunicar\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El Estado requerido podr\u00e1 rehusar el \u00a0cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente \u00a0contrario a su orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a \u00a0la firma de los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. La presente Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a \u00a0ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda \u00a0General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La presente Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta \u00a0a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se \u00a0depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor \u00a0el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cada Estado que ratifique la Convenci\u00f3n o se \u00a0adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado el segundo instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n, la convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la \u00a0fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o \u00a0adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los Estados Partes que tengan dos o m\u00e1s \u00a0unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jur\u00eddicos \u00a0relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n, podr\u00e1n declarar \u00a0en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que la Convenci\u00f3n se \u00a0aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales declaraciones podr\u00e1n ser modificadas mediante \u00a0declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n expresamente la o las unidades \u00a0territoriales a las que se aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n. Dichas \u00a0declaraciones ulteriores se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n \u00a0de los Estados Americanos y surtir\u00e1n efecto treinta d\u00edas despu\u00e9s de recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 \u00a0indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr\u00e1 denunciarla. El \u00a0instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o, contado a partir \u00a0de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en \u00a0sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s \u00a0Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El instrumento original de la presente \u00a0Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente \u00a0aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0Estados Americanos. Dicha Secretar\u00eda notificar\u00e1 a los Estados Miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a \u00a0la Convenci\u00f3n, las firmas, los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, \u00a0adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que hubiere. Tambi\u00e9n les transmitir\u00e1 \u00a0la informaci\u00f3n a que se refieren el art\u00edculo 10 y el p\u00e1rrafo segundo del \u00a0art\u00edculo 11, as\u00ed como las declaraciones previstas en los art\u00edculos 15 y 21 de \u00a0la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, \u00a0debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha en la ciudad de Panam\u00e1, Rep\u00fablica de Panam\u00e1, \u00a0el d\u00eda treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de Oficina Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores hace constar que la presente es fotocopia fiel e \u00a0\u00edntegra del texto certificado de la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0Recepci\u00f3n de Pruebas en el Extranjero&#8221; suscrita en la ciudad de Panam\u00e1 el \u00a030 de enero de 1975, que reposa en los archivos de esta oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 18 d\u00edas del \u00a0mes de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0H\u00e9ctor A. Sintura Varela\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba El presente Decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 19 de mayo de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Noem\u00ed San\u00edn de Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1020 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(mayo 19) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0sobre Recepci\u00f3n de Pruebas en el Extranjero. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 Ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en \u00a0cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}