{"id":23820,"date":"2023-07-12T22:47:51","date_gmt":"2023-07-12T22:47:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1024-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:51","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:51","slug":"decreto-1024-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1024-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1024 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1024 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(mayo 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga el Convenio sobre Pueblos \u00a0Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa del 30 de noviembre de 1944 en su \u00a0art\u00edculo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, \u00a0arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se \u00a0considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido \u00a0perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de \u00a0ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n u otra formalidad \u00a0equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 16 de agosto de 1991, la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional mediante Ley 21 de 1991, \u00a0publicada en el DIARIO OFICIAL n\u00famero 39720, deposit\u00f3 ante el Director General \u00a0de la Oficina Internacional del Trabajo el Convenio 169 &#8220;Convenio sobre \u00a0Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes&#8221; adoptado por la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, en su 76\u00aa reuni\u00f3n, Ginebra 1989, \u00a0Instrumento Internacional que entr\u00f3 en vigor para Colombia el d\u00eda 16 de agosto \u00a0de 1992, de acuerdo con el art\u00edculo 38 de dicho Convenio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba Prom\u00falgase el &#8220;Convenio sobre \u00a0Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes&#8221; adoptado por la \u00a0Conferencia General de la Organizaci\u00f3n del Trabajo en su 76\u00aa Reuni\u00f3n, Ginebra \u00a01989, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00abCONVENIO \u00a0SOBRE PUEBLOS INDIGENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y \u00a0TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocada en Ginebra por el Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha \u00a0ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagesimosexta reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando las normas internacionales enunciadas en \u00a0el Convenio y en la Recomendaci\u00f3n sobre poblaciones ind\u00edgenas y tribuales, \u00a01957; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando los t\u00e9rminos de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y de los \u00a0n\u00famerosos instrumentos internacionales sobre la prevenci\u00f3n de la \u00a0discriminaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la evoluci\u00f3n del derecho \u00a0internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situaci\u00f3n de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable \u00a0adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la \u00a0orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n de las normas anteriores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a \u00a0asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su \u00a0desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y \u00a0religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando que en muchas partes del mundo esos \u00a0pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado \u00a0que el resto de la poblaci\u00f3n de los Estados en que viven y que sus leyes, \u00a0valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la particular contribuci\u00f3n de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas y tribales a la diversidad cultural, a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica \u00a0de la humanidad y a la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando que las disposiciones que siguen han sido \u00a0establecidas con la colaboraci\u00f3n de las Naciones Unidas, de la Organizaci\u00f3n de \u00a0las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n, de la Organizaci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura y de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, as\u00ed como del Instituto Indigenista \u00a0Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se \u00a0tiene el prop\u00f3sito de continuar esa colaboraci\u00f3n a fin de promover y asegurar \u00a0la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas \u00a0proposiciones sobre la revisi\u00f3n parcial del Convenio sobre poblaciones \u00a0ind\u00edgenas y tribuales, 1957 (num. 107), cuesti\u00f3n que constituye el cuarto punto \u00a0del orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones \u00a0revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre \u00a0poblaciones ind\u00edgenas y tribuales, 1957, adopta con fecha veintisiete de junio \u00a0de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podr\u00e1 ser citado \u00a0como el Convenio sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, 1989; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Parte 1. Pol\u00edtica general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los pueblos tribales en pa\u00edses independientes, \u00a0cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros \u00a0sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente \u00a0por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A los pueblos en pa\u00edses independientes, \u00a0considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban \u00a0en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de \u00a0la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras \u00a0estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus \u00a0propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de \u00a0ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal \u00a0deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los \u00a0que se aplican las disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;pueblos&#8221; en \u00a0este Convenio no deber\u00e1 interpretarse en el sentido de que tenga implicaci\u00f3n \u00a0alguna en lo que ata\u00f1e a los derechos que pueda conferirse a dicho t\u00e9rmino en \u00a0el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad \u00a0de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n \u00a0coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a \u00a0garantizar el respeto de su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta acci\u00f3n deber\u00e1 incluir medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos \u00a0gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n \u00a0nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que promuevan la plena efectividad de los \u00a0derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su \u00a0identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que ayuden a los miembros de los pueblos \u00a0interesados a eliminar las diferencias socio econ\u00f3micas que puedan existir \u00a0entre los miembros ind\u00edgenas y los dem\u00e1s miembros de la comunidad nacional, de \u00a0una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pueblos ind\u00edgenas y tribales deber\u00e1n gozar \u00a0plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obst\u00e1culos \u00a0ni discriminaci\u00f3n. Las disposiciones de este Convenio se aplicar\u00e1n sin \u00a0discriminaci\u00f3n a los hombres y mujeres de esos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No deber\u00e1 emplearse ninguna forma de fuerza o de \u00a0coerci\u00f3n que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los \u00a0pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1n adoptarse las medidas especiales que se \u00a0precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el \u00a0trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tales medidas especiales no deber\u00e1n ser \u00a0contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El goce sin discriminaci\u00f3n de los derechos \u00a0generales de ciudadan\u00eda no deber\u00e1 sufrir menoscabo alguno como consecuencia de \u00a0tales medidas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y \u00a0pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos \u00a0pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los \u00a0problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, \u00a0pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Deber\u00e1n adoptarse, con la participaci\u00f3n y \u00a0cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas en caminadas a allanar las \u00a0dificultades que experimenten dichos pueblos a la frontar nuevas condiciones de \u00a0vida y de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las disposiciones del presente \u00a0Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Consultar a los pueblos interesados, mediante \u00a0procedimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus \u00a0instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los \u00a0pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma \u00a0medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n \u00a0de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00a0\u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de \u00a0las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados \u00a0proporcionar los recursos necesarios para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de \u00a0este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las \u00a0circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el \u00a0consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho \u00a0de decidir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso \u00a0de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, \u00a0instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de \u00a0alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo \u00a0econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la \u00a0formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo \u00a0nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de \u00a0trabajo y del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, con su \u00a0participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, deber\u00e1 ser prioritario en los planes de desarrollo \u00a0econ\u00f3mico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de \u00a0desarrollo para estas regiones deber\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tambi\u00e9n elaborarse de modo que promuevan dicho \u00a0mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los gobiernos deber\u00e1n velar porque, siempre que \u00a0haya lugar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos \u00a0interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y \u00a0sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan \u00a0tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser \u00a0considerados como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas, en \u00a0cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio \u00a0ambiente de los territorios que habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los pueblos \u00a0interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>deber\u00e1n tomarse debidamente en consideraci\u00f3n sus \u00a0costumbres o su derecho consuetudinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dichos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de \u00a0conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas no sean \u00a0incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico \u00a0nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre \u00a0que sea necesario, deber\u00e1n establecerse procedimientos para solucionar los \u00a0conflictos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n de este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este \u00a0art\u00edculo no deber\u00e1 impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los \u00a0derechos reconocidos a todos los ciudadanos del pa\u00eds y asumir las obligaciones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que ello sea compatible con el \u00a0sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos internacionalmente \u00a0reconocidos deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos interesados \u00a0recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus \u00a0miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades y los tribunales llamados a \u00a0pronunciarse sobre cuestiones penales deber\u00e1n tener en cuenta las costumbres de \u00a0dichos pueblos en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se impongan sanciones penales previstas \u00a0por la legislaci\u00f3n general a miembros de dichos pueblos deber\u00e1n tenerse en \u00a0cuenta sus caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1 darse la preferencia a tipos de sanci\u00f3n \u00a0distintos del encarcelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La ley deber\u00e1 prohibir y sancionar la \u00a0imposici\u00f3n a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>miembros de los pueblos interesados de servicios \u00a0personales obligatorios de cualquier \u00edndole, remunerados o no, excepto en los \u00a0casos previstos por la ley para todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los pueblos interesados deber\u00e1n tener \u00a0protecci\u00f3n contra la violaci\u00f3n de sus derechos, y poder iniciar procedimientos \u00a0legales, sea personal merite o bien por conducto de sus organismos \u00a0representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deber\u00e1n \u00a0tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan \u00a0comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilit\u00e1ndoles, si \u00a0fuere necesario, int\u00e9rpretes u otros medios eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Parte II. Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del \u00a0Convenio, los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial \u00a0que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste \u00a0su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que \u00a0ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos \u00a0colectivos de esa relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;tierras&#8221; en \u00a0los art\u00edculos 15 y 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que \u00a0cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados \u00a0ocupan o utilizan de alguna otra manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el \u00a0derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente \u00a0ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para \u00a0salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no \u00a0est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido \u00a0tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A \u00a0este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los \u00a0pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean \u00a0necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan \u00a0tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de \u00a0propiedad y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n instituirse procedimientos adecuados en \u00a0el marco del sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las reivindicaciones de \u00a0tierras formuladas por los pueblos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de los pueblos interesados a los \u00a0recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. \u00a0Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la \u00a0utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad \u00a0de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros \u00a0recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener \u00a0procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de \u00a0determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 \u00a0medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o \u00a0explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados \u00a0deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales \u00a0actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que \u00a0puedan sufrir como resultado de esas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A reserva de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes \u00a0de este art\u00edculo, los pueblos interesados no deber\u00e1n ser trasladados de las \u00a0tierras que ocupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando excepcionalmente el traslado y la \u00a0reubicaci\u00f3n de esos pueblos se consideren necesarios, s\u00f3lo deber\u00e1n efectuarse \u00a0con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. \u00a0Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0deber\u00e1 tener lugar al t\u00e9rmino de procedimientos adecuados establecidos por la \u00a0legislaci\u00f3n nacional, incluidas encuestas p\u00fablicas, cuando haya lugar, en que \u00a0los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente \u00a0representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Siempre que sea posible, estos pueblos deber\u00e1n \u00a0tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de \u00a0existir las causas que motivaron su traslado y reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se \u00a0determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de \u00a0procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, en todos los casos \u00a0posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean por lo menos \u00a0iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan \u00a0subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los \u00a0pueblos interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie \u00a0deber\u00e1 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n, con las garant\u00edas apropiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber\u00e1 indemnizarse plenamente a las personas \u00a0trasladadas y reubicadas por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan sufrido como \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>consecuencia de su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1n respetarse las modalidades de transmisi\u00f3n \u00a0de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados \u00a0establecidas por dichos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1 consultarse a los pueblos interesados \u00a0siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir \u00a0de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1 impedirse que personas extra\u00f1as a esos \u00a0pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento \u00a0de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesi\u00f3n \u00a0o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. La ley deber\u00e1 prever sanciones \u00a0apropiadas contra toda intrusi\u00f3n no autorizada en las tierras de los pueblos \u00a0interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, \u00a0y los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas para impedir tales infracciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los programas agrarios nacionales \u00a0deber\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>garantizar a los pueblos interesados condiciones \u00a0equivalentes a las que disfruten otros sectores de la poblaci\u00f3n, a los efectos \u00a0de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La asignaci\u00f3n de tierras adicionales a dichos \u00a0pueblos cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las tierras de que dispongan sean insuficientes para \u00a0garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su \u00a0posible crecimiento num\u00e9rico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El otorgamiento de los medios necesarios para el \u00a0desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de las tierras que dichos pueblos ya poseen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte III. Contrataci\u00f3n y condiciones de empleo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gobiernos deber\u00e1n adoptar, en el marco de su \u00a0legislaci\u00f3n nacional y en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, medidas \u00a0especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una \u00a0protecci\u00f3n eficaz en materia de contrataci\u00f3n y condiciones de empleo, en la \u00a0medida en que no est\u00e9n protegidos eficazmente por la legislaci\u00f3n aplicable a \u00a0los trabajadores en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gobiernos deber\u00e1n hacer cuanto est\u00e9 en su \u00a0poder por evitar cualquier discriminaci\u00f3n entre los trabajadores pertenecientes \u00a0a los pueblos interesados y los dem\u00e1s trabajadores, especialmente en lo \u00a0relativo a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acceso al empleo, incluidos los empleos \u00a0calificados y las medidas de promoci\u00f3n y de ascenso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Remuneraci\u00f3n igual por trabajo de igual valor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Asistencia m\u00e9dica y social, seguridad e higiene \u00a0en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y dem\u00e1s prestaciones \u00a0derivadas del empleo, as\u00ed como la vivienda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Derecho de asociaci\u00f3n, derecho a dedicarse \u00a0libremente a todas las actividades sindicales para fines l\u00edcitos, y derecho a \u00a0concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de \u00a0empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las medidas adoptadas deber\u00e1n en particular \u00a0garantizar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos \u00a0interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes \u00a0empleados en la agricultura o en otras actividades, as\u00ed como los empleados por \u00a0contratistas de mano de obra, gocen de la protecci\u00f3n que confieren la \u00a0legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales a otros trabajadores de estas categor\u00edas \u00a0en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con \u00a0arreglo a la legislaci\u00f3n laboral y de los recursos de que disponen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos \u00a0no est\u00e9n sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en \u00a0particular como consecuencia de su exposici\u00f3n a plaguicidas o a otras \u00a0sustancias t\u00f3xicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos \u00a0no est\u00e9n sujetos a sistemas de contrataci\u00f3n coercitivos, incluidas todas las \u00a0formas de servidumbre por deudas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos \u00a0gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el \u00a0empleo y de protecci\u00f3n contra el hostigamiento sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber\u00e1 prestarse especial atenci\u00f3n a la creaci\u00f3n \u00a0de servicios adecuados de inspecci\u00f3n del trabajo en las regiones donde ejerzan \u00a0actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, \u00a0a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del \u00a0presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte IV. Formaci\u00f3n profesional, artesan\u00eda e \u00a0industrias rurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los miembros de los pueblos interesados \u00a0deber\u00e1n poder disponer de medios de formaci\u00f3n profesional por lo menos iguales \u00a0a los de los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1n tomarse medidas para promover la \u00a0participaci\u00f3n voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de \u00a0formaci\u00f3n profesional de aplicaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los programas de formaci\u00f3n profesional de \u00a0aplicaci\u00f3n general existentes no respondan a las necesidades especiales de los \u00a0pueblos interesados, los gobiernos deber\u00e1n asegurar, con la participaci\u00f3n de \u00a0dichos pueblos, que se pongan a su disposici\u00f3n programas y medios especiales de \u00a0formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estos programas especiales de formaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0basarse en el entorno econ\u00f3mico, las condiciones sociales y culturales y las \u00a0necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto \u00a0deber\u00e1 realizarse en cooperaci\u00f3n con esos pueblos, los cuales deber\u00e1n ser \u00a0consultados sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de tales programas. \u00a0Cuando sea posible, esos pueblos deber\u00e1n asumir progresivamente la \u00a0responsabilidad de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de tales programas \u00a0especiales de formaci\u00f3n, si as\u00ed lo deciden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La artesan\u00eda, las industrias rurales y \u00a0comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la econom\u00eda de \u00a0subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con \u00a0trampas y la recolecci\u00f3n, deber\u00e1n reconocerse como factores importantes del \u00a0mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo econ\u00f3micos. \u00a0Con la participaci\u00f3n de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos \u00a0deber\u00e1n velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A petici\u00f3n de los pueblos interesados, deber\u00e1 facilit\u00e1rseles, \u00a0cuando sea posible, una asistencia t\u00e9cnica y financiera apropiada que tenga en \u00a0cuenta las t\u00e9cnicas tradicionales y las caracter\u00edsticas culturales de esos \u00a0pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Parte \u00a0V. Seguridad social y salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Los reg\u00edmenes de seguridad social \u00a0deber\u00e1n extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplic\u00e1rseles sin \u00a0discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gobiernos deber\u00e1n velar porque se pongan a \u00a0disposici\u00f3n de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o \u00a0proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar \u00a0tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan \u00a0gozar del m\u00e1ximo nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los servicios de salud deber\u00e1n organizarse, en la \u00a0medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deber\u00e1n planearse y \u00a0administrarse en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados y tener en cuenta sus \u00a0condiciones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales, as\u00ed como sus \u00a0m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El sistema de asistencia sanitaria deber\u00e1 dar la \u00a0preferencia a la formaci\u00f3n y al empleo de personal sanitario de la comunidad \u00a0local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo \u00a0tiempo estrechos v\u00ednculos con los dem\u00e1s niveles de asistencia sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prestaci\u00f3n de tales servicios de salud deber\u00e1 \u00a0coordinarse con las dem\u00e1s medidas sociales, econ\u00f3micas y culturales que se \u00a0tomen en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Parte Vl. \u00a0Educaci\u00f3n y medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Deber\u00e1n adoptarse medidas para \u00a0garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir \u00a0una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto \u00a0de la comunidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los programas y los servicios de educaci\u00f3n \u00a0destinados a los pueblos interesados deber\u00e1n desarrollarse y aplicarse en \u00a0cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a fin de responder a sus necesidades particulares, y \u00a0deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de \u00a0valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad competente deber\u00e1 asegurar la \u00a0formaci\u00f3n de miembros de estos pueblos y su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n, con miras a transferir progresivamente a \u00a0dichos pueblos la responsabilidad de la realizaci\u00f3n de esos programas, cuando \u00a0haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, los gobiernos deber\u00e1n reconocer el \u00a0derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de \u00a0educaci\u00f3n, siempre que tales instituciones satisfagan las normas m\u00ednimas \u00a0establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deber\u00e1n \u00a0facilit\u00e1rseles recursos apropiados con tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siempre que sea viable, deber\u00e1 ense\u00f1arse a los \u00a0ni\u00f1os de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua \u00a0ind\u00edgena o en la lengua que m\u00e1s com\u00fanmente se hable en el grupo a que \u00a0pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deber\u00e1n \u00a0celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0permitan alcanzar este objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n tomarse medidas adecuadas para asegurar \u00a0que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o \u00a0una de las lenguas oficiales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n adoptarse disposiciones para preservar \u00a0las lenguas ind\u00edgenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la \u00a0pr\u00e1ctica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Un objetivo de la educaci\u00f3n de los \u00a0ni\u00f1os de los pueblos interesados deber\u00e1 ser impartirles conocimientos generales \u00a0y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la \u00a0vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gobiernos deber\u00e1n adoptar medidas acordes a \u00a0las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a \u00a0conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que ata\u00f1e al trabajo, \u00a0a las posibilidades econ\u00f3micas, a las cuestiones de educaci\u00f3n y salud, a los \u00a0servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A tal fin, deber\u00e1 recurrirse, si fuere necesario, \u00a0a traducciones escritas y a la utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n de \u00a0masas en las lenguas de dichos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Deber\u00e1n adoptarse medidas de car\u00e1cter \u00a0educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en \u00a0los que est\u00e9n en contacto m\u00e1s directo con los pueblos interesados, con objeto \u00a0de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A \u00a0tal fin, deber\u00e1n hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y \u00a0dem\u00e1s material did\u00e1ctico ofrezcan una descripci\u00f3n equitativa, exacta e \u00a0instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Parte VII. \u00a0Contactos y cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de las fronteras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas \u00a0apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los \u00a0contactos y la cooperaci\u00f3n entre pueblos ind\u00edgenas y tribales a trav\u00e9s de las \u00a0fronteras, incluidas las actividades en las esferas econ\u00f3mica, social, \u00a0cultural, espiritual y del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte VIII. Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad gubernamental responsable de las \u00a0cuestiones que abarca el presente Convenio deber\u00e1 asegurarse de que existen \u00a0instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que \u00a0afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos \u00a0disponen de los medios necesarios para el cabal desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tales programas deber\u00e1n incluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La planificaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0evaluaci\u00f3n, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, de las medidas \u00a0previstas en el presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La proposici\u00f3n de medidas legislativas y de otra \u00a0\u00edndole a las autoridades competentes y el control de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0medidas adoptadas en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte IX Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. La naturaleza y el alcance de las \u00a0medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n \u00a0determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cada pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. La aplicaci\u00f3n de las disposiciones del \u00a0presente Convenio no deber\u00e1 menoscabar los derechos y las ventajas garantizados \u00a0a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, \u00a0instrumentos internacionales, tratados o leyes, laudos, costumbres o acuerdos \u00a0nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte X. Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Este Convenio revisa el Convenio sobre \u00a0poblaciones ind\u00edgenas y tribuales, 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Las ratificaciones formales del \u00a0presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para su registro al Director General de la \u00a0Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos \u00a0miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya \u00a0registrado el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha \u00a0en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde dicho momento, este Convenio entrar\u00e1 en \u00a0vigor, para cada miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido \u00a0registrada su ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio \u00a0podr\u00e1 denunciarlo a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, a partir de la \u00a0fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, \u00a0para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya \u00a0registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y \u00a0que, en el plazo de un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo de diez a\u00f1os \u00a0mencionado en el p\u00e1rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia \u00a0previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez \u00a0a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada \u00a0per\u00edodo de diez a\u00f1os, en las condiciones previstas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General de la Oficina Internacional \u00a0del Trabajo notificar\u00e1 a todos los miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le \u00a0comuniquen los miembros de la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al notificar a los miembros de la Organizaci\u00f3n el \u00a0registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director \u00a0General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha \u00a0en que entrar\u00e1 en vigor el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. El Director General de la Oficina Internacional \u00a0del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los \u00a0efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las \u00a0Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas las ratificaciones, \u00a0declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Cada vez que lo estime necesario, el \u00a0Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo presentar\u00e1 a \u00a0la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio, y considerar\u00e1 la \u00a0conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su \u00a0revisi\u00f3n total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo \u00a0convenio que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y a menos que \u00a0el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ratificaci\u00f3n, por un miembro, del nuevo \u00a0convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, \u00a0no obstante las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 39, siempre que el \u00a0nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir de la fecha en que entre en vigor el \u00a0nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar\u00e1 de estar abierto a la \u00a0ratificaci\u00f3n por los miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, \u00a0en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y \u00a0no ratifiquen el Convenio revisor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Las versiones inglesa y francesa del \u00a0texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de Oficina Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores hace constar que la presente es fotocopia fiel e \u00a0\u00edntegra del texto certificado del &#8220;Convenio sobre Pueblos Ind\u00edgenas y \u00a0Tribales en Pa\u00edses Independientes&#8221;, adoptado por la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo, OIT, en su 76\u00aa reuni\u00f3n, Ginebra 1989, entr\u00f3 en vigor \u00a0para Colombia el 16 de agosto de 1992, que reposa en los archivos de esta \u00a0Oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 19 d\u00edas del \u00a0mes de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0H\u00e9ctor A. Sintura Varela\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba El presente Decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 19 de mayo de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Noem\u00ed San\u00edn de Rubio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1024 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(mayo 19) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga el Convenio sobre Pueblos \u00a0Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y en cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}