{"id":23825,"date":"2023-07-12T22:47:52","date_gmt":"2023-07-12T22:47:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-104-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:52","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:52","slug":"decreto-104-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-104-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 104 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 104 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN \u00a0MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, DEL MINISTERIO P\u00daBLICO, DE \u00a0LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 893 de 2023. \u00a0Ver Decreto 1450 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado por el Decreto 47 de 1995, \u00a0art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 Del r\u00e9gimen salarial ordinario de los \u00a0Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte \u00a0Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Defensor \u00a0del Pueblo tendr\u00e1n derecho a la remuneraci\u00f3n establecida en el presente \u00a0art\u00edculo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1992, la cual \u00a0no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos \u00a0veintis\u00e9is pesos ($493.426) moneda corriente, Gastos de Representaci\u00f3n Mensual \u00a0ochocientos setenta y siete mil doscientos dos pesos ($877.202) moneda \u00a0corriente y Prima T\u00e9cnica ochocientos veintid\u00f3s mil trescientos setenta y siete \u00a0pesos ($822.377) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima Especial de Servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es aquella \u00a0que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios continuar\u00e1n disfrutando las primas de servicios, \u00a0navidad y vacaciones y el r\u00e9gimen prestacional de conformidad con las normas \u00a0vigentes antes de la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima T\u00e9cnica y la Prima Especial de Servicios no tendr\u00e1n car\u00e1cter \u00a0salarial y no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de \u00a0otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico, entidades u \u00a0organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1n ser superiores a los de los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Del r\u00e9gimen salarial optativo para los \u00a0Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte \u00a0Suprema de Justicia, Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n y del Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte \u00a0Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Defensor \u00a0del Pueblo, que optaron por el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 903 de 1992, \u00a0y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho \u00a0decreto, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 1994 \u00a0por concepto de: asignaci\u00f3n b\u00e1sica novecientos ochenta mil cien pesos \u00a0($980.100) moneda corriente y gastos de representaci\u00f3n un mill\u00f3n setecientos \u00a0cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima Especial de Servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios a quienes se aplica el presente art\u00edculo, \u00fanicamente \u00a0tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelar\u00e1 \u00a0conforme lo establecen las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto \u00a0extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que optaron por este r\u00e9gimen no podr\u00e1n recibir el pago \u00a0de cesant\u00edas retroactivas. Las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las \u00a0primas y las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 Los agentes del Ministerio P\u00fablico ante \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema \u00a0de Justicia y el Consejo de Estado devengar\u00e1n, en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0condiciones, una remuneraci\u00f3n mensual igual a la se\u00f1alada en el presente \u00a0art\u00edculo para dichos Magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Los ingresos totales de estos \u00a0funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los miembros del \u00a0Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 El r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al \u00a0servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen salarial y prestacional no se tendr\u00e1 en cuenta para la \u00a0determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las \u00a0Ramas del Poder P\u00fablico, organismos o instituciones del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, \u00a0del Ministerio P\u00fablico y de la Justicia Penal Militar, ser\u00e1 la se\u00f1alada para su \u00a0grado, de acuerdo con la siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION \u00a0 \u00a0BASICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$100.209 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.497 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.730 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.142 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.088 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.335 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.978 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.307 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.157 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.870 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.652 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.337 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.131 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.460 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349.626 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384.051 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453.285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470.354 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>505.163 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>520.218 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>602.111 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>661.276 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2001. Expediente 2393-99. Actor: \u00a0Rodrigo Palma Vengoechea. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del \u00a0Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 de un mill\u00f3n doscientos treinta y \u00a0tres mil quinientos sesenta y cinco pesos ($1.233.565) moneda corriente. El \u00a0sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0gastos de representaci\u00f3n \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del \u00a0Secretario General de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Procurador \u00a0Auxiliar, ser\u00e1 de un mill\u00f3n ciento sesenta y cinco mil treinta y cuatro pesos \u00a0($1.165.034) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta \u00a0remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, \u00a0el Asesor Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales Grado 22, de los \u00a0Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, Procuradores Agrarios \u00a0Grado 21, el Veedor Grado 22, y el secretario privado Grado 22 del Procurador, \u00a0ser\u00e1 de un mill\u00f3n noventa y seis mil quinientos dos pesos ($1.096.5002) moneda \u00a0corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 Los funcionarios a que se refieren los \u00a0art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente Decreto tendr\u00e1n derecho a una prima especial mensual \u00a0equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de \u00a0representaci\u00f3n sin car\u00e1cter salarial y sustituye la prima de que trata el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 asignar primas t\u00e9cnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor \u00a0de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual o de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, seg\u00fan sea \u00a0el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de Divisi\u00f3n Grado 22, a los Jefes \u00a0de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Secci\u00f3n \u00a0Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n \u00a0interna y previa viabilidad presupuestal, en los t\u00e9rminos del Decreto 2573 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 Declarado nulo por el \u00a0Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales. \u00a0Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho \u00a0art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 1994, una prima especial, sin car\u00e1cter \u00a0salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. La prima \u00a0a que se refiere el presente art\u00edculo, es incompatible con la prima a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 7\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Como reconocimiento del nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus \u00a0titulares, podr\u00e1 asignarse una prima t\u00e9cnica para aquellos empleados de la \u00a0Oficina de Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n \u00a0de conocimientos especializados. Esta prima s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse con el lleno \u00a0de los requisitos que el Procurador General de la Naci\u00f3n establezca mediante \u00a0reglamentaci\u00f3n interna y al cumplimiento de las condiciones de que trata el Decreto 2573 de 1991, \u00a0su cuant\u00eda ser\u00e1 hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual fijada en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente Decreto y para un n\u00famero \u00a0no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para \u00a0ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de la \u00a0Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario General de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 de un mill\u00f3n ciento sesenta y cinco mil \u00a0treinta y cuatro pesos ($1.165.034) moneda corriente. El cincuenta por ciento \u00a0(50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo cuando la suma de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado \u00a0valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se entiende modificada por este decreto la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier \u00edndole, \u00a0que para tales cargos se\u00f1alaren las disposiciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La escala de remuneraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 no se aplicar\u00e1 a \u00a0los funcionarios a que se refieren el art\u00edculo 206, numeral 7\u00b0 del Decreto \u00a0extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los porcentajes del salario mensual \u00a0que tienen el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n de los funcionarios a que se \u00a0refiere el inciso anterior, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, quinientos \u00a0treinta y nueve mil ciento nueve pesos ($539.109) moneda corriente, de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponder\u00e1 a la \u00a0se\u00f1alada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial ser\u00e1 de \u00a0quinientos treinta y nueve mil ciento nueve pesos ($539.109) moneda corriente, \u00a0de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para Jueces y Fiscales Grado 17, cuatrocientos veintitr\u00e9s mil \u00a0setecientos cincuenta y un pesos ($423.751) moneda corriente, de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Para Jueces Grado 15, trescientos treinta y nueve mil quinientos \u00a0cincuenta y siete pesos ($339.557) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Asesor Jefe de la Oficina \u00a0de Investigaciones especiales Grado 22, quinientos ochenta y ocho mil \u00a0novecientos setenta y tres pesos ($588.973) moneda corriente, de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, \u00a0Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Grado 21, \u00a0quinientos treinta y nueve mil ciento nueve pesos ($539,109) moneda corriente, \u00a0de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales \u00a0grado 21 y los Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponda a la \u00a0se\u00f1alada para el Grado 21, tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de un mill\u00f3n \u00a0noventa y seis mil quinientos dos pesos ($1.096.502) moneda corriente. Esta \u00a0remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas \u00a0mensuales sean inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el \u00a0presente Decreto, y que laboren ordinariamente en los departamentos creados en \u00a0el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por \u00a0ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha \u00a0remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, los citadores que \u00a0presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendr\u00e1n \u00a0derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, trece mil ochocientos \u00a0cuarenta pesos ($13.840) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes, ocho mil \u00a0setecientos veintitr\u00e9s pesos ($8.723) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil \u00a0habitantes, cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540) moneda corriente, \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los servidores p\u00fablicos de que trata este Decreto, tendr\u00e1n \u00a0derecho a un auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que \u00a0establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y \u00a0trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a este auxilio los servidores p\u00fablicos que se \u00a0encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el \u00a0ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A partir del 1\u00ba. de enero de 1994, el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n para empleados que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no \u00a0superior a la se\u00f1alada para el Grado 13 en la escala de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de este Decreto, \u00a0ser\u00e1 de diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($10.358) moneda corriente, \u00a0pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado \u00a0disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el \u00a0ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la \u00a0alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La prima de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 reconociendo y pagando \u00a0de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la \u00a0fecha de vigencia del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier \u00a0causa, salvo por destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que se \u00a0hubiera alcanzado, ni el tiempo transcurrido para la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo \u00a0porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio \u00a0P\u00fablico, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en \u00a0el cual estar\u00e1n sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el presente \u00a0Decreto, y por consiguiente, no le es aplicable al r\u00e9gimen que de manera \u00a0general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no remunerada, no causar\u00e1 la p\u00e9rdida de la prima de \u00a0antig\u00fcedad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las primas ascensional y de capacitaci\u00f3n para Jueces \u00a0Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los \u00a0Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La prima de capacitaci\u00f3n para los Jueces Territoriales y \u00a0del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El valor de tres (3) de los quince (15) d\u00edas de prima de \u00a0vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo de \u00a0Estado, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 717 de 1978, \u00a0ser\u00e1 girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo \u00a0de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos \u00a0especiales de vacaciones y recreaci\u00f3n para dichos funcionarios y empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. El valor de tres (3) de los quince (15) d\u00edas de prima de \u00a0vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n Judicial, las \u00a0Direcciones Seccionales y los Consejos Seccionales de la Judicatura, ser\u00e1n \u00a0girados a la Cooperativa de funcionarios y empleados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos \u00a0especiales de vacaciones y recreaci\u00f3n para dichos funcionarios y empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El valor de tres (3) de los quince (15) d\u00edas de la prima de \u00a0vacaciones o la parte proporcional de dicho valor que se le deduce a los \u00a0funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico, de conformidad con la Ley 54 de 1983, ser\u00e1 \u00a0depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio P\u00fablico, para que \u00a0ejecuten proyectos especiales de vacaciones y recreaci\u00f3n para los funcionarios \u00a0y empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, \u00a0no podr\u00e1n devengar por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s primas, suma superior \u00a0a la remuneraci\u00f3n mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte \u00a0Suprema de Justicia por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o varios de los \u00a0factores salariales constituidos por prima de capacitaci\u00f3n, prima ascensional y \u00a0prima de antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n total del funcionario supere el l\u00edmite \u00a0fijado en el inciso anterior, el excedente deber\u00e1 ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la prima de capacitaci\u00f3n, \u00a0en ausencia de \u00e9sta a la prima ascensional y en \u00faltimo lugar a la prima de \u00a0antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Los conductores y choferes del Ministerio P\u00fablico a quienes \u00a0se les reconoce horas extras, tendr\u00e1n derecho a un m\u00e1ximo de 50 horas, en los \u00a0mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 244 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Los nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n \u00a0condicionados en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la \u00a0vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El contenido del art\u00edculo 192 del Decreto 2699 de 1991 \u00a0se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicar\u00e1n a \u00a0los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que \u00a0no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el desarrollo del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992. As\u00ed \u00a0mismo las disposiciones de que trata el presente Decreto se aplicar\u00e1n a los \u00a0servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de \u00a0la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de \u00a0Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores \u00a0salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la \u00a0C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen \u00a0salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en \u00a0concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10o. de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo \u00a0p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de \u00a0empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. \u00a0Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a \u00a0m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 51 de 1993 \u00a0y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1077 de 1992 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES GONZALEZ DIAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del Despacho del \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, encargado de las funciones \u00a0del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ELIECER SABAS BEDOYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 104 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (enero 13) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN \u00a0MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, DEL MINISTERIO P\u00daBLICO, DE \u00a0LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 893 de 2023. \u00a0Ver Decreto 1450 de 1998. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}