{"id":23826,"date":"2023-07-12T22:47:52","date_gmt":"2023-07-12T22:47:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1042-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:52","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:52","slug":"decreto-1042-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1042-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1042 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1042 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se promulga el Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de las obras \u00a0literarias y art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de sus facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal \u00a02\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0Ley 7\u00aa del 30 de noviembre de 1944 en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros aspectos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y \u00a0convenios internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional \u00a0que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 4 \u00a0de diciembre de 1987, la Rep\u00fablica de Colombia previa aprobaci\u00f3n del Congreso \u00a0Nacional, mediante Ley 33 de 1987 promulgado en el DIARIO OFICIAL n\u00famero 38112, \u00a0deposit\u00f3 el Instrumento de Adhesi\u00f3n ante la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Propiedad Intelectual al &#8220;Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de las \u00a0obras literarias y art\u00edsticas&#8221;, del 9 de septiembre de 1886, completado en \u00a0Par\u00eds el 4 de mayo de 1896, revisado en Berl\u00edn el 13 de noviembre de 1908, completado \u00a0en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en \u00a0Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Par\u00eds \u00a0el 24 de julio de 1971, Instrumento Internacional que entr\u00f3 en vigor para \u00a0Colombia, el 7 de marzo de 1988, de acuerdo con el art\u00edculo 29 del Convenio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0primero. Prom\u00falgase el &#8220;Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de las obras \u00a0literarias y art\u00edsticas&#8221; del 9 de septiembre de 1886, completado en Par\u00eds \u00a0el 4 de mayo de 1896, revisado en Berl\u00edn el 13 de noviembre de 1908, completado \u00a0en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en \u00a0Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en \u00a0Par\u00eds el 24 de julio de 1971&#8243;, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO \u00a0DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LITERARIAS \u00a0Y ARTISTICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 9 de septiembre de 1886, \u00a0completado en Par\u00eds el 4 de mayo de 1896, revisado en Berl\u00edn el 13 de noviembre \u00a0de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de \u00a0junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio \u00a0de 1967 y en Par\u00eds el 24 de julio de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDICE* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Constituci\u00f3n de una \u00a0Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Obras protegidas: 1. \u00a0&#8220;Obras literarias y art\u00edsticas&#8221;; 2. Posibilidad de exigir la \u00a0fijaci\u00f3n; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligaci\u00f3n \u00a0de proteger; beneficiarios de la protecci\u00f3n; 7. Obras de artes aplicadas y \u00a0dibujos y modelos industriales; 8. Noticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba bis. Posibilidad de \u00a0limitar la protecci\u00f3n de algunas obras: 1. Determinados discursos; 2. Algunas \u00a0utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colecci\u00f3n \u00a0estas obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIE DE PAGINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Este \u00edndice ha sido incorporado \u00a0a fin de facilitar la lectura del texto. El mismo no figura en el texto \u00a0original del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0 . Criterios para la protecci\u00f3n: 1. Nacionalidad del autor; lugar de \u00a0publicaci\u00f3n de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras \u00a0&#8220;publicadas&#8221;; 4. Obras &#8220;publicadas simult\u00e1neamente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba. Criterios para la protecci\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas, obras \u00a0arquitect\u00f3nicas y algunas obras de artes gr\u00e1ficas y pl\u00e1sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba. Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del pa\u00eds de origen; 3. En el pa\u00eds de \u00a0origen; 4. &#8220;Pa\u00eds de origen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. Posibilidad de restringir la protecci\u00f3n con respecto a determinadas obras \u00a0de nacionales de algunos pa\u00edses que no pertenezcan a la Uni\u00f3n. 1. En el pa\u00eds en \u00a0que la obra se public\u00f3 por primera vez y en los dem\u00e1s pa\u00edses; 2. No \u00a0retroactividad; 3. Notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba bis. Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; \u00a0derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a \u00a0la misma; 2. Despu\u00e9s de la muerte del autor; 3. Medios procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba. Vigencia de la protecci\u00f3n. 1. En general; 2. Respecto de las obras \u00a0cinematogr\u00e1ficas; 3. Respecto de las obras an\u00f3nimas o seud\u00f3nimas; 4. Respecto \u00a0de las obras fotogr\u00e1ficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para \u00a0calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislaci\u00f3n \u00a0aplicable; &#8220;cotejo&#8221; de plazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba bis. Vigencia de la protecci\u00f3n de obras realizadas en colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. Derecho de traducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba. Derecho de reproducci\u00f3n: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. \u00a0Grabaciones sonoras y visuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Libre utilizaci\u00f3n de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustraci\u00f3n de la \u00a0ense\u00f1anza; 3. Menci\u00f3n de la fuente y del autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010 bis: Otras posibilidades de libre utilizaci\u00f3n de obras. 1. De algunos \u00a0art\u00edculos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u o\u00eddas en el curso de \u00a0acontecimientos de actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Algunos derechos correspondientes a obras dram\u00e1ticas y musicales. 1. \u00a0Derecho de representaci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n p\u00fablicas y de transmisi\u00f3n p\u00fablica de \u00a0una representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n; 2. En lo que se refiere a las traducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011 bis. Derechos de radiodifusi\u00f3n y derechos conexos. 1. Radiodifusi\u00f3n y otras \u00a0comunicaciones sin hilo, comunicaci\u00f3n p\u00fablica por hilo o sin hilo de la obra \u00a0radiodifundida, comunicaci\u00f3n p\u00fablica mediante altavoz o cualquier otro \u00a0instrumento an\u00e1logo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. \u00a0Grabaci\u00f3n; grabaciones ef\u00edmeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011 ter. Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derecho de \u00a0recitaci\u00f3n p\u00fablica y de transmisi\u00f3n p\u00fablica de una recitaci\u00f3n; 2. En lo que \u00a0concierne a las traducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Derecho de adaptaci\u00f3n, arreglo y otra transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra \u00a0respectiva. 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de \u00a0la importaci\u00f3n de ejemplares hechos sin la autorizaci\u00f3n del autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014: Derechos cinematogr\u00e1ficos y derechos conexos. 1. Adaptaci\u00f3n y reproducci\u00f3n \u00a0cinematogr\u00e1ficas; distribuci\u00f3n; representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n p\u00fablica y transmisi\u00f3n \u00a0por hilo al p\u00fablico de las obras as\u00ed adaptadas o reproducidas; 2. Adaptaci\u00f3n de \u00a0realizaciones cinematogr\u00e1ficas; 3. Falta de licencias obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014 bis. Disposiciones especiales relativas a las obras cinematogr\u00e1ficas. 1. \u00a0Asimilaci\u00f3n a las obras &#8220;originales&#8221;; 2. Titulares del derecho de \u00a0autor; limitaci\u00f3n de algunos derechos de determinados autores de \u00a0contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014 ter. &#8220;Droit de suite&#8221; sobre las obras de arte y los manuscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Derecho a obtener una participaci\u00f3n en las reventas; 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n \u00a0aplicable; 3. Procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Derecho de hacer valer los derechos protegidos. 1. Cuando se ha indicado el \u00a0nombre del autor o cuando el seud\u00f3nimo no deje la menor duda sobre la identidad \u00a0del autor; 2. En el caso de obras cinematogr\u00e1ficas; 3. Para las obras an\u00f3nimas \u00a0y seud\u00f3nimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Ejemplares falsificados. 1. Comiso; 2. Comiso de la importaci\u00f3n; 3. Legislaci\u00f3n \u00a0aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. Posibilidad de vigilar la circulaci\u00f3n, representaci\u00f3n y exposici\u00f3n de \u00a0obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio. 1. \u00a0Podr\u00e1n protegerse cuando el plazo de protecci\u00f3n no haya expirado a\u00fan en el pa\u00eds \u00a0de origen; 2. No podr\u00e1n protegerse cuando la protecci\u00f3n haya expirado en el \u00a0pa\u00eds en que se reclame; 3. Aplicaci\u00f3n de estos principios; 4. Casos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que la derivada del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Arreglos particulares entre pa\u00edses de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Disposiciones especiales concernientes a los pa\u00edses en desarrollo. 1. \u00a0Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Asamblea. 1. Constituci\u00f3n y composici\u00f3n; 2. Labores; 3. Qu\u00f3rum, votaci\u00f3n, \u00a0observadores; 4. Convocatoria; 5. Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Comit\u00e9 Ejecutivo. 1. Constituci\u00f3n; 2. Composici\u00f3n; 3. N\u00famero de miembros; \u00a04. Distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica; arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones, \u00a0l\u00edmites de reelegibilidad, modalidades de la elecci\u00f3n; 6. Labores; 7. \u00a0Convocatoria; 8. Qu\u00f3rum, votaci\u00f3n; 9. Observadores; 10. Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Oficina Internacional. 1. Tareas en general, Director General; 2. Informaciones \u00a0generales; 3. Revista; 4. Informaci\u00f3n a los pa\u00edses; 5. Estudios y servicios; 6. \u00a0Participaci\u00f3n en reuniones; 7. Conferencias de revisi\u00f3n; 8. Las dem\u00e1s tareas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Finanzas. 1. Presupuesto; 2. Coordinaci\u00f3n con las otras Uniones; 3. Recursos; \u00a04. Contribuciones; posible pr\u00f3rroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas \u00a0debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8. \u00a0Verificaci\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Modificaciones. 1. Disposiciones que la Asamblea podr\u00e1 modificar; \u00a0propuestas; 2. Adopci\u00f3n; 3. Entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Revisi\u00f3n. 1. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. Aceptaci\u00f3n y entrada en vigor del Acta respecto de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n. 1. \u00a0Ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de \u00a0la exclusi\u00f3n; 2. Entrada en vigor de los art\u00edculos 1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada \u00a0en vigor de los art\u00edculos 22 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. Aceptaci\u00f3n y entrada en vigor respecto de pa\u00edses externos a la Uni\u00f3n. 1. \u00a0Adhesi\u00f3n; 2. Entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029 bis. Efecto de la aceptaci\u00f3n del Acta con el fin de aplicar el art\u00edculo \u00a014.2) del Convenio que establece la OMPI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. Reservas. 1. L\u00edmites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas \u00a0anteriores; reserva relativa al derecho de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>traducci\u00f3n; \u00a0retiro de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. Aplicabilidad a determinados territorios. 1. Declaraci\u00f3n; 2. Retiro de la \u00a0declaraci\u00f3n; 3. Fecha de vigencia; 4. No implica la aceptaci\u00f3n de situaciones \u00a0de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032. Aplicabilidad de la presente Acta y de las Actas anteriores. 1. Entre \u00a0pa\u00edses que ya son miembros de la Uni\u00f3n; 2. Entre un pa\u00eds que llega a ser \u00a0miembro de la Uni\u00f3n y otros pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n; 3. Aplicabilidad del \u00a0Anexo en determinadas relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033. Diferencias. 1. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva \u00a0respecto de esta competencia; 3. Retiro de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034. Cierre de algunas disposiciones anteriores. 1. De Actas anteriores; 2. Del \u00a0Protocolo anexo al Acta de Estocolmo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a035. Duraci\u00f3n del Convenio. Denuncia. 1. Duraci\u00f3n ilimitada; 2. Posibilidad de \u00a0denuncia; 3. Fecha en que surtir\u00e1 efecto la denuncia; 4. Moratoria relativa a \u00a0la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a036. Aplicaci\u00f3n del Convenio. 1. Obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias; \u00a02. Momento a partir del cual existe esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037. Cl\u00e1usulas finales. 1. Idiomas del Acta; 2. Firma; 3. Copias certificadas; \u00a04. Registro; 5. Notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a038. Disposiciones transitorias. 1. Ejercicio del &#8220;privilegio de cinco \u00a0a\u00f1os&#8221;; 2. Oficina de la Uni\u00f3n, Director de la Oficina; 3. Sucesi\u00f3n de la \u00a0Oficina de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAISES EN DESARROLLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0I. Facultades ofrecidas a los pa\u00edses en desarrollo. 1. Posibilidad de hacer uso \u00a0de algunas facultades, declaraci\u00f3n; 2. Duraci\u00f3n de la validez de la \u00a0declaraci\u00f3n; 3. Pa\u00eds que haya dejado de ser considerado como pa\u00eds en \u00a0desarrollo; 4. Existencias de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos \u00a0territorios; 6. L\u00edmites de la reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0II. Limitaciones del derecho de traducci\u00f3n. 1. Licencias concedidas por la \u00a0autoridad competente; 2 a 4. Condiciones en que podr\u00e1n concederse estas \u00a0licencias; 5. Usos para los que podr\u00e1n concederse licencias; 6. Expiraci\u00f3n de \u00a0las licencias; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones; 8. Obras \u00a0retiradas de la circulaci\u00f3n; 9. Licencias para organismos de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0III. Limitaciones del derecho de reproducci\u00f3n. 1. Licencias concedidas por la \u00a0autoridad competente; 2 a 5. Condiciones en que se podr\u00e1n conceder estas \u00a0licencias; 6. Expiraci\u00f3n de licencias; 7. Obras a las que se aplica el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0IV. Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los art\u00edculos II y III. \u00a01 y 2 Procedimiento; 3. Indicaci\u00f3n del autor y del t\u00edtulo de la obra; 4. Exportaci\u00f3n \u00a0de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0V. Otra posibilidad de limitar el derecho de traducci\u00f3n. 1. R\u00e9gimen previsto \u00a0por las Actas de 1886 y de 1896; 2. Imposibilidad de cambiar de r\u00e9gimen despu\u00e9s \u00a0de haber elegido el del Art\u00edculo II; 3. Plazo para elegir el otro r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0VI. Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicaci\u00f3n de determinadas \u00a0disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por \u00e9ste. 1. Declaraci\u00f3n; 2. \u00a0Depositario y fecha en que la declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efectos. Los pa\u00edses de la \u00a0Uni\u00f3n, animados por el mutuo deseo de proteger del modo m\u00e1s eficaz y uniforme \u00a0posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo \u00a0la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisi\u00f3n celebrada en \u00a0Estocolmo en 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo \u00a0sin modificaci\u00f3n los art\u00edculos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido \u00a0reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han \u00a0convenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0de una Uni\u00f3n(1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0pa\u00edses a los cuales se aplica el presente Convenio est\u00e1n constituidos en Uni\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y \u00a0art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Obras \u00a0protegidas. 1. &#8220;Obras literarias y art\u00edsticas&#8221;; 2. Posibilidad de \u00a0exigir la fijaci\u00f3n; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. \u00a0Obligaci\u00f3n de proteger; beneficiarios de la protecci\u00f3n; 7. Obras de artes \u00a0aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias). 1. Los t\u00e9rminos \u00a0&#8220;obras literarias y art\u00edsticas&#8221; comprenden todas las producciones en \u00a0el campo literario, cient\u00edfico y art\u00edstico, cualquiera que sea el modo o forma \u00a0de expresi\u00f3n, tales como los libros, folletos y otros escritos; las \u00a0conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las \u00a0obras dram\u00e1ticas o dram\u00e1tico-musicales; las obras coreogr\u00e1ficas y las \u00a0pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras \u00a0cinematogr\u00e1ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por \u00a0procedimiento an\u00e1logo a la cinematograf\u00eda; las obras de dibujo, pintura, \u00a0arquitectura, escultura, grabado, litograf\u00eda; las obras fotogr\u00e1ficas a las \u00a0cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda; \u00a0las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras \u00a0pl\u00e1sticas relativos a la geograf\u00eda, a la topograf\u00eda, a la arquitectura o a las \u00a0ciencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, \u00a0queda reservada a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n, la facultad de \u00a0establecer que las obras literarias y art\u00edsticas o algunos de sus g\u00e9neros no \u00a0estar\u00e1n protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estar\u00e1n protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del \u00a0autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y \u00a0dem\u00e1s transformaciones de una obra literaria o art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Queda \u00a0reservada a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n la facultad de \u00a0determinar la protecci\u00f3n que han de conceder a los textos oficiales de orden \u00a0legislativo, administrativo o judicial, as\u00ed como a las traducciones oficiales \u00a0de estos textos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0colecciones de obras literarias o art\u00edsticas tales como las enciclopedias y \u00a0antolog\u00edas que, por la selecci\u00f3n o disposici\u00f3n de las materias, constituyan \u00a0creaciones intelectuales estar\u00e1n protegidas como tales, sin perjuicio de los \u00a0derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0obras antes mencionadas gozar\u00e1n de protecci\u00f3n en todos los pa\u00edses de la Uni\u00f3n. Esta \u00a0protecci\u00f3n beneficiar\u00e1 al autor y a sus derechohabientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Queda \u00a0reservada a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n la facultad de regular \u00a0lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos \u00a0industriales, as\u00ed como lo relativo a los requisitos de protecci\u00f3n de estas \u00a0obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del art\u00edculo \u00a07.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas \u00fanicamente como dibujos y \u00a0modelos en el pa\u00eds de origen no se puede reclamar en otro pa\u00eds de la Uni\u00f3n m\u00e1s \u00a0que la protecci\u00f3n especial concedida en este pa\u00eds a los dibujos y modelos; sin \u00a0embargo, si tal protecci\u00f3n especial no se concede en este pa\u00eds, las obras ser\u00e1n \u00a0protegidas como obras art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0protecci\u00f3n del presente Convenio no se aplicar\u00e1 a las noticias del d\u00eda ni de \u00a0los sucesos que tengan el car\u00e1cter de simples informaciones de prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba bis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Posibilidad \u00a0de limitar la protecci\u00f3n de algunas obras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; \u00a03. Derecho de reunir en colecci\u00f3n estas obras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PIE DE \u00a0PAGINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Se han incorporado t\u00edtulos a los art\u00edculos a fin \u00a0de facilitar su identificaci\u00f3n. El texto original del Convenio no contiene \u00a0tales t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>_______________________________________________________________________________________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0reserva a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n la facultad de excluir, \u00a0total o parcialmente, de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior a los \u00a0discursos pol\u00edticos y los pronunciados en debates judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0reserva tambi\u00e9n a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n la facultad de \u00a0establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras \u00a0obras de la misma naturaleza, pronunciadas en p\u00fablico, podr\u00e1n ser reproducidas \u00a0por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al p\u00fablico y ser objeto \u00a0de las comunicaciones p\u00fablicas a las que se refiere el art\u00edculo 11 bis, 1) del \u00a0presente Convenio, cuando tal utilizaci\u00f3n est\u00e9 justificada por el fin \u00a0informativo que se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin \u00a0embargo, el autor gozar\u00e1 del derecho exclusivo de reunir en colecci\u00f3n las obras \u00a0mencionadas en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Criterios \u00a0para la protecci\u00f3n: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicaci\u00f3n de la obra; \u00a02. Residencia del autor; 3. Obras &#8220;publicadas&#8221;; 4. Obras \u00a0&#8220;publicadas simult\u00e1neamente&#8221;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar\u00e1n protegidos en virtud del presente Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0autores nacionales de alguno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n, por sus obras, \u00a0publicadas o no; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0autores que no sean nacionales de alguno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n, por las \u00a0obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos pa\u00edses o, \u00a0simult\u00e1neamente, en un pa\u00eds que no pertenezca a la Uni\u00f3n y en un pa\u00eds de la \u00a0Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0autores no nacionales de alguno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n, pero que tengan su \u00a0residencia habitual en alguno de ellos est\u00e1n asimilados a los nacionales de \u00a0dicho pa\u00eds en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0entiende por &#8220;obras publicadas&#8221;, las que han sido editadas con el \u00a0consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricaci\u00f3n de los \u00a0ejemplares, siempre que la cantidad de \u00e9stos puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico \u00a0satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la \u00edndole de \u00a0la obra. No constituyen publicaci\u00f3n la representaci\u00f3n de una obra dram\u00e1tica, \u00a0dram\u00e1tico-musical o cinematogr\u00e1fica, la ejecuci\u00f3n de una obra musical, la \u00a0recitaci\u00f3n p\u00fablica de una obra literaria, la transmisi\u00f3n o radio difusi\u00f3n de \u00a0las obras literarias o art\u00edsticas, la exposici\u00f3n de una obra de arte ni la \u00a0construcci\u00f3n de una obra arquitect\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser\u00e1 \u00a0considerada como publicada simult\u00e1neamente en varios pa\u00edses toda obra aparecida \u00a0en dos o m\u00e1s de ellos dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su primera \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Criterios \u00a0para la protecci\u00f3n de obras cinematogr\u00e1ficas, obras arquitect\u00f3nicas y algunas \u00a0obras de artes gr\u00e1ficas y pl\u00e1sticas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n \u00a0protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0autores de las obras cinematogr\u00e1ficas cuyo productor tenga su sede o residencia \u00a0habitual en alguno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0autores de obras arquitect\u00f3nicas edificadas en un pa\u00eds de la Uni\u00f3n o de obras \u00a0de artes gr\u00e1ficas y pl\u00e1sticas incorporadas a un inmueble sito en un pa\u00eds de la \u00a0Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Derechos \u00a0garantizados: 1 y 2. Fuera del pa\u00eds de origen; 3. En el pa\u00eds de origen; 4. &#8220;pa\u00eds \u00a0de origen &#8220;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0autores gozar\u00e1n, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del \u00a0presente Convenio, en los pa\u00edses de la Uni\u00f3n que no sean el pa\u00eds de origen de \u00a0la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o \u00a0concedan en lo sucesivo a los nacionales, as\u00ed como de los derechos \u00a0especialmente establecidos por el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0goce y el ejercicio de estos derechos no estar\u00e1n subordinados a ninguna \u00a0formalidad y ambos son independientes de la existencia de protecci\u00f3n en el pa\u00eds \u00a0de origen de la obra. Por lo dem\u00e1s, sin perjuicio de las estipulaciones del \u00a0presente Convenio, la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n as\u00ed como los medios procesales \u00a0acordados al autor para la defensa de sus derechos se regir\u00e1n exclusivamente \u00a0por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en que se reclama la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0protecci\u00f3n en el pa\u00eds de origen se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n nacional. Sin \u00a0embargo, aun cuando el autor no sea nacional del pa\u00eds de origen de la obra \u00a0protegida por el presente Convenio, tendr\u00e1 en ese pa\u00eds los mismos derechos que \u00a0los autores nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0considera pa\u00eds de origen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para \u00a0las obras publicadas por primera vez en alguno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n, este \u00a0pa\u00eds; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simult\u00e1neamente en \u00a0varios pa\u00edses de la Uni\u00f3n que admitan t\u00e9rminos de protecci\u00f3n diferentes, aquel \u00a0de entre ellos que conceda el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n m\u00e1s corto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para \u00a0las obras publicadas simult\u00e1neamente en un pa\u00eds que no pertenezca a la Uni\u00f3n y \u00a0en un pa\u00eds de la Uni\u00f3n, este \u00faltimo pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para \u00a0las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un pa\u00eds \u00a0que no pertenezca a la Uni\u00f3n, sin publicaci\u00f3n simult\u00e1nea en un pa\u00eds de la \u00a0Uni\u00f3n, el pa\u00eds de la Uni\u00f3n a que pertenezca el autor, sin embargo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si se \u00a0trata de obras cinematogr\u00e1ficas cuyo productor tenga su sede o su residencia \u00a0habitual en un pa\u00eds de la Uni\u00f3n, \u00e9ste ser\u00e1 el pa\u00eds de origen, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si \u00a0se trata de obras arquitect\u00f3nicas edificadas en un pa\u00eds de la Uni\u00f3n o de obras \u00a0de artes gr\u00e1ficas y pl\u00e1sticas incorporadas a un inmueble sito en un pa\u00eds de la \u00a0Uni\u00f3n, \u00e9ste ser\u00e1 el pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Posibilidad \u00a0de restringir la protecci\u00f3n con respecto a determinadas obras de nacionales de \u00a0algunos pa\u00edses que no pertenezcan a la Uni\u00f3n: 1. En el pa\u00eds en que la obra se \u00a0public\u00f3 por primera vez y en los dem\u00e1s pa\u00edses; 2. No retroactividad; 3. \u00a0Notificaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si un \u00a0pa\u00eds que no pertenezca a la Uni\u00f3n no protege suficientemente las obras de los \u00a0autores pertenecientes a alguno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n, este pa\u00eds podr\u00e1 \u00a0restringir la protecci\u00f3n de las obras cuyos autores sean, en el momento de su \u00a0primera publicaci\u00f3n, nacionales de aquel otro pa\u00eds y no tengan su residencial \u00a0habitual en alguno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n. Si el pa\u00eds en que la obra se \u00a0public\u00f3 por primera vez hace uso de esta facultad, los dem\u00e1s pa\u00edses de la Uni\u00f3n \u00a0no estar\u00e1n obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado \u00a0sometidas a un trato especial una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que la concedida en \u00a0aquel pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ninguna restricci\u00f3n establecida al amparo del p\u00e1rrafo precedente deber\u00e1 \u00a0acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra \u00a0publicada en un pa\u00eds de la Uni\u00f3n antes del establecimiento de aquella \u00a0restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n que, en virtud de este art\u00edculo, restrinjan la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de los autores, lo notificar\u00e1n al Director General de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con \u00a0la expresi\u00f3n &#8220;Director General&#8221;) mediante una declaraci\u00f3n escrita en \u00a0la cual se indicar\u00e1n los pa\u00edses incluidos en la restricci\u00f3n, lo mismo que las \u00a0restricciones a que ser\u00e1n sometidos los derechos de los autores pertenecientes \u00a0a estos pa\u00edses. El Director General lo comunicar\u00e1 inmediatamente a todos los \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba bis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Derechos \u00a0morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de \u00a0oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. \u00a0Despu\u00e9s de la muerte del autor; 3. Medios procesales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso despu\u00e9s \u00a0de la cesi\u00f3n de estos derechos, el autor conservar\u00e1 el derecho de reivindicar \u00a0la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n u \u00a0otra modificaci\u00f3n de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause \u00a0perjuicio a su honor o a su reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0derechos reconocidos al autor en virtud del p\u00e1rrafo 1) ser\u00e1n mantenidos despu\u00e9s \u00a0de su muerte, por lo menos hasta la extinci\u00f3n de sus derechos patrimoniales, y \u00a0ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislaci\u00f3n nacional \u00a0del pa\u00eds en que se reclame la protecci\u00f3n reconozca derechos. Sin embargo, los \u00a0pa\u00edses cuya legislaci\u00f3n en vigor en el momento de la ratificaci\u00f3n de la \u00a0presente Acta o de la adhesi\u00f3n a la misma, no contenga disposiciones relativas \u00a0a la protecci\u00f3n despu\u00e9s de la muerte del autor de todos los derechos \u00a0reconocidos en virtud del p\u00e1rrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer \u00a0que alguno o algunos de esos derechos no ser\u00e1n mantenidos despu\u00e9s de la muerte \u00a0del autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este art\u00edculo \u00a0estar\u00e1n regidos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en el que se reclame la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Vigencia \u00a0de la protecci\u00f3n: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematogr\u00e1ficas; 3. Respecto \u00a0de las obras an\u00f3nimas o seud\u00f3nimas; 4. Respecto de las obras fotogr\u00e1ficas y las \u00a0artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos \u00a0superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislaci\u00f3n aplicable; \u00a0&#8220;cotejo&#8221; de plazo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0protecci\u00f3n concedida por el presente Convenio se extender\u00e1 durante la vida del \u00a0autor y cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0embargo, para las obras cinematogr\u00e1ficas, los pa\u00edses de la Uni\u00f3n tienen la \u00a0facultad de establecer que el plazo de protecci\u00f3n expire cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0que la obra haya sido hecha accesible al p\u00fablico con el consentimiento del \u00a0autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta a\u00f1os siguientes a la \u00a0realizaci\u00f3n de la obra, la protecci\u00f3n expire al t\u00e9rmino de esos cincuenta a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0las obras an\u00f3nimas o seud\u00f3nimas, el plazo de protecci\u00f3n concedido por el \u00a0presente Convenio expirar\u00e1 cincuenta a\u00f1os despu\u00e9s de que la obra haya sido \u00a0l\u00edcitamente hecha accesible al p\u00fablico. Sin embargo, cuando el seud\u00f3nimo \u00a0adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protecci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 el previsto en el p\u00e1rrafo 1). Si el autor de una obra an\u00f3nima o seud\u00f3nima \u00a0revela su identidad durante el expresado per\u00edodo, el plazo de protecci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 el previsto en el p\u00e1rrafo 1). Los pa\u00edses de la Uni\u00f3n no est\u00e1n \u00a0obligados a proteger las obras an\u00f3nimas o seud\u00f3nimas cuando haya motivos para \u00a0suponer que su autor est\u00e1 muerto desde hace cincuenta a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Queda \u00a0reservada a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n la facultad de \u00a0establecer el plazo de protecci\u00f3n para las obras fotogr\u00e1ficas y para las artes \u00a0aplicadas, protegidas como obras art\u00edsticas; sin embargo, este plazo no podr\u00e1 \u00a0ser inferior a un per\u00edodo de veinticinco a\u00f1os contados desde la realizaci\u00f3n de \u00a0tales obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0per\u00edodo de protecci\u00f3n posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en \u00a0los p\u00e1rrafos 2, 3 y 4 anteriores, comenzar\u00e1n a correr desde la muerte o del \u00a0hecho previsto en aquellos p\u00e1rrafos, pero la duraci\u00f3n de tales plazos se \u00a0calcular\u00e1 a partir del primero de enero del a\u00f1o que siga a la muerte o al \u00a0referido hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n tienen la facultad de conceder plazos de protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0extensos que los previstos en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que \u00a0conceden en su legislaci\u00f3n nacional en vigor en el momento de suscribir la \u00a0presente Acta plazos de duraci\u00f3n menos extensos que los previstos en los \u00a0p\u00e1rrafos precedentes, podr\u00e1n mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al \u00a0ratificarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0todos los casos, el plazo de protecci\u00f3n ser\u00e1 el establecido por la ley del pa\u00eds \u00a0en el que la protecci\u00f3n se reclame; sin embargo, a menos que la legislaci\u00f3n de \u00a0este pa\u00eds no disponga otra cosa, la duraci\u00f3n no exceder\u00e1 del plazo fijado en el \u00a0pa\u00eds de origen de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba bis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Vigencia \u00a0de la protecci\u00f3n de obras realizadas en colaboraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones del art\u00edculo anterior son tambi\u00e9n aplicables cuando el derecho de \u00a0autor pertenece en com\u00fan a los colaboradores de una obra, si bien el per\u00edodo \u00a0consecutivo a la muerte del autor se calcular\u00e1 a partir de la muerte del \u00faltimo \u00a0superviviente de los colaboradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Derecho \u00a0de traducci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autores de obras literarias y art\u00edsticas protegidas por el presente Convenio \u00a0gozar\u00e1n del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducci\u00f3n de sus obras \u00a0mientras duren sus derechos sobre la obra original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Derecho \u00a0de reproducci\u00f3n: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras \u00a0y visuales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 . Los \u00a0autores de obras literarias y art\u00edsticas protegidas por el presente Convenio \u00a0gozar\u00e1n del derecho exclusivo de autorizar la reproducci\u00f3n de sus obras por \u00a0cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0reserva a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n la facultad de permitir \u00a0la reproducci\u00f3n de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que \u00a0esa reproducci\u00f3n no atente a la explotaci\u00f3n normal de la obra ni cause un \u00a0perjuicio injustificado a los intereses leg\u00edtimos del autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda \u00a0grabaci\u00f3n sonora o visual ser\u00e1 considerada como una reproducci\u00f3n en el sentido \u00a0del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Libre \u00a0utilizaci\u00f3n de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustraci\u00f3n de la \u00a0ense\u00f1anza; 3. Menci\u00f3n de la fuente y del autor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son \u00a0l\u00edcitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho l\u00edcitamente accesible \u00a0al p\u00fablico, a condici\u00f3n de que se hagan conforme a los usos honrados y en la \u00a0medida justificada por el fin que se persiga, comprendi\u00e9ndose las citas de \u00a0art\u00edculos period\u00edsticos y colecciones peri\u00f3dicas bajo la forma de revistas de \u00a0prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0reserva a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n y de los Arreglos \u00a0particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la \u00a0facultad de utilizar l\u00edcitamente, en la medida justificada por el fin \u00a0perseguido, las obras literarias o art\u00edsticas a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n de la \u00a0ense\u00f1anza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras \u00a0o visuales, con tal de que esa utilizaci\u00f3n sea conforme a los usos honrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0citas y utilizaciones a que se refieren los p\u00e1rrafos precedentes deber\u00e1n \u00a0mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010 bis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Otras \u00a0posibilidades de libre utilizaci\u00f3n de obras: 1. De algunos art\u00edculos y obras \u00a0radiodifundidas; 2. De obras vistas u o\u00eddas en el curso de acontecimientos de \u00a0actualidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0reserva a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n la facultad de permitir \u00a0la reproducci\u00f3n por la prensa o la radiodifusi\u00f3n o la transmisi\u00f3n por hilo al \u00a0p\u00fablico de los art\u00edculos de actualidad de discusi\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica o \u00a0religiosa publicados en peri\u00f3dicos o colecciones peri\u00f3dicas, u obras radiodifundidas \u00a0que tengan el mismo car\u00e1cter, en los casos en que la reproducci\u00f3n, la \u00a0radiodifusi\u00f3n o la expresada transmisi\u00f3n no se hayan reservado expresamente. Sin \u00a0embargo habr\u00e1 que indicar siempre claramente la fuente; la sanci\u00f3n al \u00a0incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 determinada por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0en el que se reclame la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Queda \u00a0igualmente reservada a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n la facultad \u00a0de establecer las condiciones en que, con ocasi\u00f3n de las informaciones relativas \u00a0a acontecimientos de actualidad por medio de la fotograf\u00eda o de la \u00a0cinematograf\u00eda, o por radiodifusi\u00f3n o transmisi\u00f3n por hilo al p\u00fablico, puedan \u00a0ser reproducidas y hechas accesibles al p\u00fablico, en la medida justificada por \u00a0el fin de la informaci\u00f3n, las obras literarias o art\u00edsticas que hayan de ser \u00a0vistas u o\u00eddas en el curso del acontecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Algunos \u00a0derechos correspondientes a obras dram\u00e1ticas y musicales: 1. Derecho de \u00a0representaci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n p\u00fablicas y de tramitaci\u00f3n p\u00fablica de una \u00a0representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n; 2. En lo que se refiere a las traducciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0autores de obras dram\u00e1ticas, dram\u00e1tico-musicales y musicales gozar\u00e1n del \u00a0derecho exclusivo de autorizar: 1. La representaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0sus obras, comprendidas la representaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n p\u00fablica por todos los \u00a0medios o procedimientos; 2. La transmisi\u00f3n p\u00fablica, por cualquier medio, de la \u00a0representaci\u00f3n y de la ejecuci\u00f3n de sus obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0mismos derechos se conceden a los autores de obras dram\u00e1ticas o \u00a0dram\u00e1tico-musicales durante todo el plazo de protecci\u00f3n de sus derechos sobre \u00a0la obra original, en lo que se refiere a la traducci\u00f3n de sus obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011 bis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Derechos \u00a0de radiodifusi\u00f3n y derechos conexos: 1. Radiodifusi\u00f3n y otras comunicaciones \u00a0sin hilo, comunicaci\u00f3n p\u00fablica por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, \u00a0comunicaci\u00f3n p\u00fablica mediante altavoz o cualquier otro instrumento an\u00e1logo de \u00a0la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabaci\u00f3n; grabaciones \u00a0ef\u00edmeras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0autores de obras literarias y art\u00edsticas gozar\u00e1n del derecho exclusivo de \u00a0autorizar: 1. La radiodifusi\u00f3n de sus obras o la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de estas \u00a0obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los \u00a0sonidos o las im\u00e1genes; 2. Toda comunicaci\u00f3n p\u00fablica, por hilo o sin hilo, de \u00a0la obra radio difundida, cuando esta comunicaci\u00f3n se haga por distinto \u00a0organismo que el de origen; 3. La comunicaci\u00f3n p\u00fablica mediante altavoz o \u00a0mediante cualquier otro instrumento an\u00e1logo transmisor de signos, de sonidos o \u00a0de im\u00e1genes de la obra radiodifundida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde a las legislaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n establecer las \u00a0condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1) \u00a0anterior, pero estas condiciones no tendr\u00e1n m\u00e1s que un resultado estrictamente \u00a0limitado al pa\u00eds que las haya establecido y no podr\u00e1n en ning\u00fan caso atentar al \u00a0derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneraci\u00f3n \u00a0equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo \u00a0estipulaci\u00f3n en contrario, una autorizaci\u00f3n concedida de conformidad con el \u00a0p\u00e1rrafo 1) del presente art\u00edculo no comprender\u00e1 la autorizaci\u00f3n para grabar, por \u00a0medio de instrumentos que sirvan para la fijaci\u00f3n de sonidos o de im\u00e1genes, la \u00a0obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n establecer el r\u00e9gimen de las grabaciones ef\u00edmeras realizadas \u00a0por un organismo de radiodifusi\u00f3n por sus propios medios y para sus emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0legislaciones podr\u00e1n autorizar la conservaci\u00f3n de esas grabaciones en archivos \u00a0oficiales en raz\u00f3n de su excepcional car\u00e1cter de documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011 ter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Algunos \u00a0derechos correspondientes a las obras literarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Derecho de recitaci\u00f3n p\u00fablica y de transmisi\u00f3n p\u00fablica de una recitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo \u00a0que concierne a las traducciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0autores de obras literarias gozar\u00e1n del derecho exclusivo de autorizar: 1. La \u00a0recitaci\u00f3n p\u00fablica de sus obras, comprendida la recitaci\u00f3n p\u00fablica por \u00a0cualquier medio o procedimiento; 2. La transmisi\u00f3n p\u00fablica, por cualquier medio \u00a0de la recitaci\u00f3n de sus obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el \u00a0plazo de protecci\u00f3n de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne \u00a0a la traducci\u00f3n de sus obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Derecho \u00a0de adaptaci\u00f3n, arreglo y otra transformaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autores de obras literarias o art\u00edsticas gozar\u00e1n del derecho exclusivo de \u00a0autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Posibilidad \u00a0de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias \u00a0obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importaci\u00f3n de \u00a0ejemplares hechos sin la autorizaci\u00f3n del autor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada \u00a0pa\u00eds de la Uni\u00f3n, podr\u00e1, por lo que le concierne, establecer reservas y \u00a0condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y \u00a0del autor de la letra, cuya grabaci\u00f3n con la obra musical haya sido ya \u00a0autorizada por este \u00faltimo, para autorizar la grabaci\u00f3n sonora de dicha obra \u00a0musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de \u00a0esta naturaleza no tendr\u00e1n m\u00e1s que un efecto estrictamente limitado al pa\u00eds que \u00a0las haya establecido y no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, atentar al derecho que \u00a0corresponde al autor para obtener una remuneraci\u00f3n equitativa fijada, en \u00a0defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un pa\u00eds de la Uni\u00f3n \u00a0conforme al art\u00edculo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de \u00a01928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podr\u00e1n, en este pa\u00eds, ser objeto de \u00a0reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la \u00a0expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de dos a\u00f1os a contar de la fecha en que dicho pa\u00eds \u00a0quede obligado por la presente Acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0grabaciones hechas en virtud de los p\u00e1rrafos 1 y 2 del presente art\u00edculo e \u00a0importadas, sin autorizaci\u00f3n de las partes interesadas, en un pa\u00eds en que estas \u00a0grabaciones no sean l\u00edcitas, podr\u00e1n ser decomisadas en este pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Derechos \u00a0cinematogr\u00e1ficos y derechos conexos: 1. Adaptaci\u00f3n y reproducci\u00f3n \u00a0cinematogr\u00e1ficas; distribuci\u00f3n; representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n p\u00fablica y transmisi\u00f3n \u00a0por hilo al p\u00fablico de las obras as\u00ed adaptadas o reproducidas; 2. Adaptaci\u00f3n de \u00a0realizaciones cinematogr\u00e1ficas; 3. Falta de licencias obligatorias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0autores de obras literarias o art\u00edsticas tendr\u00e1n el derecho exclusivo de \u00a0autorizar: 1. La adaptaci\u00f3n y la reproducci\u00f3n cinematogr\u00e1ficas de estas obras y \u00a0la distribuci\u00f3n de las obras as\u00ed adaptadas o reproducidas; 2. La \u00a0representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n p\u00fablica y la transmisi\u00f3n por hilo al p\u00fablico de las \u00a0obras as\u00ed adaptadas o reproducidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0adaptaci\u00f3n, bajo cualquier forma art\u00edstica, de las realizaciones \u00a0cinematogr\u00e1ficas extra\u00eddas de obras literarias o art\u00edsticas queda sometida, sin \u00a0perjuicio de la autorizaci\u00f3n de los autores de la obra cinematogr\u00e1fica, a la \u00a0autorizaci\u00f3n de los autores de las obras originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 13.1 no son aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014 bis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Disposiciones \u00a0especiales relativas a las obras cinematogr\u00e1ficas: 1. Asimilaci\u00f3n a las obras \u00a0&#8220;originales&#8221;; 2. Titulares del derecho de autor; limitaci\u00f3n de \u00a0algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros \u00a0autores de contribuciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin \u00a0perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas \u00a0o reproducidas, la obra cinematogr\u00e1fica se protege como obra original. El \u00a0titular del derecho de autor sobre la obra cinematogr\u00e1fica gozar\u00e1 de los mismos \u00a0derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que \u00a0se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) La \u00a0determinaci\u00f3n de los titulares del derecho de autor sobre la obra \u00a0cinematogr\u00e1fica queda reservada a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en que la protecci\u00f3n \u00a0se reclame; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin \u00a0embargo, en los pa\u00edses de la Uni\u00f3n en que la legislaci\u00f3n reconoce entre estos \u00a0titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realizaci\u00f3n de la \u00a0obra cinematogr\u00e1fica, \u00e9stos, una vez que se han comprometido a aportar tales \u00a0contribuciones, no podr\u00e1n, salvo estipulaci\u00f3n en contrario o particular, \u00a0oponerse a la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0transmisi\u00f3n por hilo al p\u00fablico, radiodifusi\u00f3n, comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, \u00a0subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematogr\u00e1fica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para \u00a0determinar si la forma del compromiso referido m\u00e1s arriba debe, por aplicaci\u00f3n \u00a0del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto \u00a0escrito equivalente, se estar\u00e1 a lo que disponga la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de la \u00a0Uni\u00f3n en que el productor de la obra cinematogr\u00e1fica tenga su sede o su \u00a0residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de \u00a0la Uni\u00f3n en que la protecci\u00f3n se reclame, la facultad de establecer que este \u00a0compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los pa\u00edses \u00a0que hagan uso de esta facultad deber\u00e1n notificarlo al Director General mediante \u00a0una declaraci\u00f3n escrita que ser\u00e1 inmediatamente comunicada por este \u00faltimo a \u00a0todos los dem\u00e1s pa\u00edses de la Uni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por \u00a0&#8220;estipulaci\u00f3n en contrario o particular&#8221; se entender\u00e1 toda condici\u00f3n \u00a0restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0menos que la legislaci\u00f3n nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del \u00a0apartado 2) b) anterior no ser\u00e1n aplicables a los autores de los guiones, \u00a0di\u00e1logos y obras musicales creados para la realizaci\u00f3n de la obra cinematogr\u00e1fica, \u00a0ni al realizador principal de \u00e9sta. Sin embargo, los pa\u00edses de la Uni\u00f3n cuya \u00a0legislaci\u00f3n no contenga disposiciones que establezcan la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo \u00a02) b) citado a dicho realizador deber\u00e1n notificarlo al Director General \u00a0mediante declaraci\u00f3n escrita que ser\u00e1 inmediatamente comunicada por este \u00faltimo \u00a0a todos los dem\u00e1s pa\u00edses de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014 ter \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8220;Droit \u00a0de suite&#8221; sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener \u00a0una participaci\u00f3n en las reventas; 2. Legislaci\u00f3n aplicable; 3. Procedimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo \u00a0que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de \u00a0escritores y compositores, el autor&#8211;o, despu\u00e9s de su muerte, las personas o \u00a0instituciones a las que la legislaci\u00f3n nacional confiera derechos-gozar\u00e1n del \u00a0derecho inalienable a obtener una participaci\u00f3n en las ventas de la obra \u00a0posteriores a la primera cesi\u00f3n operada por el autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0protecci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 exigible en los pa\u00edses de la \u00a0Uni\u00f3n mientras la legislaci\u00f3n nacional del autor no admita esta protecci\u00f3n y en \u00a0la medida en que la permita la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en que esta protecci\u00f3n sea \u00a0reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0legislaciones nacionales determinar\u00e1n las modalidades de la percepci\u00f3n y el \u00a0monto a percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Derecho \u00a0de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del \u00a0autor o cuando el seud\u00f3nimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor; \u00a02. En el caso de obras cinematogr\u00e1ficas; 3. Para las obras an\u00f3nimas y \u00a0seud\u00f3nimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0que los autores de las obras literarias y art\u00edsticas protegidas por el presente \u00a0Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, \u00a0en consecuencia, ante los tribunales de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n para demandar a \u00a0los defraudadores, bastar\u00e1 que su nombre aparezca estampado en la obra en la \u00a0forma usual. El presente p\u00e1rrafo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando ese nombre sea \u00a0seud\u00f3nimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del \u00a0autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0presume productor de la obra cinematogr\u00e1fica, salvo prueba en contrario, la \u00a0persona f\u00edsica o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0las obras an\u00f3nimas y para las obras seud\u00f3nimas que no sean aquellas de las que \u00a0se ha hecho menci\u00f3n en el p\u00e1rrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca \u00a0estampado en la obra ser\u00e1 considerado, sin necesidad de otras pruebas, \u00a0representante del autor; con esta cualidad, estar\u00e1 legitimado para defender y \u00a0hacer valer los derechos de aqu\u00e9l. La disposici\u00f3n del presente p\u00e1rrafo dejar\u00e1 \u00a0de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su \u00a0calidad de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. a) \u00a0Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del \u00a0autor pero por las que se pueda suponer que \u00e9l es nacional de un pa\u00eds de la \u00a0Uni\u00f3n queda reservada a la legislaci\u00f3n de ese pa\u00eds la facultad de designar la \u00a0autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los \u00a0derechos del mismo en los pa\u00edses de la Uni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a \u00a0esa designaci\u00f3n, lo notificar\u00e1n al Director General mediante una declaraci\u00f3n \u00a0escrita en la que se indicar\u00e1 toda la informaci\u00f3n relativa a la autoridad \u00a0designada. El Director General comunicar\u00e1 inmediatamente esta declaraci\u00f3n a \u00a0todos los dem\u00e1s pa\u00edses de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ejemplares \u00a0falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importaci\u00f3n; 3. Legislaci\u00f3n \u00a0aplicable). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda \u00a0obra falsificada podr\u00e1 ser objeto de comiso en los pa\u00edses de la Uni\u00f3n en que la \u00a0obra original tenga derecho a la protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0disposiciones del p\u00e1rrafo precedente ser\u00e1n tambi\u00e9n aplicables a las \u00a0reproducciones procedentes de un pa\u00eds en que la obra no est\u00e9 protegida o haya \u00a0dejado de estarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0comiso tendr\u00e1 lugar conforme a la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Posibilidad \u00a0de vigilar la circulaci\u00f3n, representaci\u00f3n y exposici\u00f3n de obras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones del presente Convenio no podr\u00e1n suponer perjuicio, cualquiera que \u00a0sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada pa\u00eds de la Uni\u00f3n de \u00a0permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de polic\u00eda \u00a0interior, la circulaci\u00f3n, la representaci\u00f3n, la exposici\u00f3n de cualquier obra o \u00a0producci\u00f3n, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Obras \u00a0existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: 1. Podr\u00e1n \u00a0protegerse cuando el plazo de protecci\u00f3n no haya expirado a\u00fan en el pa\u00eds de \u00a0origen; 2. No podr\u00e1n protegerse cuando la protecci\u00f3n haya expirado en el pa\u00eds \u00a0en que se reclame; 3. Aplicaci\u00f3n de estos principios; 4. Casos especiales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0presente Convenio se aplicar\u00e1 a todas las obras que en el momento de su entrada \u00a0en vigor, no hayan pasado al dominio p\u00fablico en su pa\u00eds de origen por \u00a0expiraci\u00f3n de los plazos de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0embargo, si una obra, por expiraci\u00f3n del plazo de protecci\u00f3n que le haya sido \u00a0anteriormente concedido hubiese pasado al dominio p\u00fablico en el pa\u00eds en que la \u00a0protecci\u00f3n se reclame, esta obra no ser\u00e1 protegida all\u00ed de nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0aplicaci\u00f3n de este principio tendr\u00e1 lugar conforme a las estipulaciones \u00a0contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este \u00a0efecto entre pa\u00edses de la Uni\u00f3n. En defecto de tales estipulaciones, los pa\u00edses \u00a0respectivos regular\u00e1n, cada uno en lo que le concierne, las modalidades \u00a0relativas a esa aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0disposiciones que preceden ser\u00e1n aplicables tambi\u00e9n en el caso de nuevas \u00a0adhesiones a la Uni\u00f3n y en el caso en que la protecci\u00f3n sea ampliada por \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba o por renuncia a reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Protecci\u00f3n \u00a0m\u00e1s amplia que la derivada del Convenio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones del presente Convenio no impedir\u00e1n reivindicar la aplicaci\u00f3n de \u00a0disposiciones m\u00e1s amplias que hayan sido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dictadas \u00a0por la legislaci\u00f3n de alguno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Arreglos \u00a0particulares entre pa\u00edses de la Uni\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0gobiernos de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n se reservan el derecho de adoptar entre \u00a0ellos Arreglos particulares, siempre que estos arreglos confieran a los autores \u00a0derechos m\u00e1s amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan \u00a0otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las \u00a0disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes \u00a0citadas continuar\u00e1n siendo aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Disposiciones \u00a0especiales concernientes a los pa\u00edses en desarrollo. 1. Referencia al Anexo; 2. \u00a0El Anexo es parte del Acta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los pa\u00edses en \u00a0desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0reserva de las disposiciones del art\u00edculo 28.1) b), el Anexo forma parte \u00a0integrante de la presente Acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Asamblea: \u00a01. Constituci\u00f3n y composici\u00f3n; 2. Labores; 3. Qu\u00f3rum, votaci\u00f3n, observadores; \u00a04. Convocatoria; 5. Reglamento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) La \u00a0Uni\u00f3n tendr\u00e1 una Asamblea compuesta por los pa\u00edses de la Uni\u00f3n obligados por \u00a0los art\u00edculos 22 a 26; b) El gobierno de cada pa\u00eds miembro estar\u00e1 representado \u00a0por un delegado que podr\u00e1 ser asistido por suplentes, asesores y expertos; c) \u00a0Los gastos de cada delegaci\u00f3n ser\u00e1n sufragados por el gobierno que la haya \u00a0designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) La \u00a0Asamblea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Tratar\u00e1 de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la \u00a0Uni\u00f3n y a la aplicaci\u00f3n del presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dar\u00e1 \u00a0instrucciones a la Oficina lnternacional de la Propiedad Intelectual (llamada \u00a0en lo sucesivo &#8220;La Oficina Internacional&#8221;), a la cual se hace \u00a0referencia en el Convenio que establece la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad \u00a0intelectual (llamada en lo sucesivo &#8220;la Organizaci\u00f3n&#8221;), en relaci\u00f3n \u00a0con la preparaci\u00f3n de las conferencias de revisi\u00f3n, teniendo debidamente en \u00a0cuenta las observaciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n que no est\u00e9n obligados por \u00a0los art\u00edculos 22 a 26; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Examinar\u00e1 y aprobar\u00e1 los informes y las actividades del Director General de la \u00a0Organizaci\u00f3n relativos a la Uni\u00f3n y le dar\u00e1 todas las instrucciones necesarias \u00a0en lo referente a los asuntos de la competencia de la Uni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Elegir\u00e1 a los miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo de la Asamblea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Examinar\u00e1 y aprobar\u00e1 los informes y las actividades de su Comit\u00e9 Ejecutivo y le \u00a0dar\u00e1 instrucciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Fijar\u00e1 el programa, adoptar\u00e1 el presupuesto trienal de la Uni\u00f3n y aprobar\u00e1 sus \u00a0balances de cuentas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Adoptar\u00e1 el reglamento financiero de la Uni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Crear\u00e1 los comit\u00e9s de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes \u00a0para alcanzar los objetivos de la Uni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Decidir\u00e1 qu\u00e9 pa\u00edses no miembros de la Uni\u00f3n y qu\u00e9 organizaciones \u00a0intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podr\u00e1n ser admitidos \u00a0en sus reuniones a t\u00edtulo de observadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0Adoptar\u00e1 los acuerdos de modificaci\u00f3n de los Art\u00edculos 22 a 26; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) \u00a0Emprender\u00e1 cualquier otra acci\u00f3n apropiada para alcanzar los objetivos de la \u00a0Uni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) \u00a0Ejercer\u00e1 las dem\u00e1s funciones que implique el presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii) \u00a0Ejercer\u00e1, con la condici\u00f3n de que los acepte, los derechos que le confiere el \u00a0Convenio que establece la Organizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la \u00a0Organizaci\u00f3n, la Asamblea tomar\u00e1 sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen \u00a0del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. a) \u00a0Cada pa\u00eds miembro de la Asamblea dispondr\u00e1 de un voto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0mitad de los pa\u00edses miembros de la Asamblea constituir\u00e1 el qu\u00f3rum; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)No \u00a0obstante las disposiciones del apartado b), si el n\u00famero de pa\u00edses \u00a0representados en cualquier sesi\u00f3n es inferior a la mitad pero igual o superior \u00a0a la tercera parte de los pa\u00edses miembros de la Asamblea, \u00e9sta podr\u00e1 tomar \u00a0decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas \u00a0relativas a su propio procedimiento, s\u00f3lo ser\u00e1n ejecutivas si se cumplen los \u00a0siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicar\u00e1 dichas decisiones a \u00a0los pa\u00edses miembros que no estaban representados, invit\u00e1ndolos a expresar por \u00a0escrito su voto o su abstenci\u00f3n dentro de un per\u00edodo de tres meses a contar \u00a0desde la fecha de la comunicaci\u00f3n. Si, al expirar dicho plazo, el n\u00famero de \u00a0pa\u00edses que hayan as\u00ed expresado su voto o su abstenci\u00f3n asciende al n\u00famero de \u00a0pa\u00edses que faltaban para que se lograse el qu\u00f3rum en la sesi\u00f3n, dichas \u00a0decisiones ser\u00e1n ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayor\u00eda \u00a0necesaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sin \u00a0perjuicio de las disposiciones del art\u00edculo 26.2), las decisiones de la \u00a0Asamblea se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de dos tercios de los votos emitidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0abstenci\u00f3n no se considerar\u00e1 como un voto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cada \u00a0delegado no podr\u00e1 representar m\u00e1s que a un solo pa\u00eds y no podr\u00e1 votar m\u00e1s que \u00a0en nombre de \u00e9l; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n que no sean miembros de la Asamblea ser\u00e1n admitidos a sus \u00a0reuniones en calidad de observadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. a) La \u00a0Asamblea se reunir\u00e1 una vez cada tres a\u00f1os en sesi\u00f3n ordinaria, mediante \u00a0convocatoria del Director general y, salvo en casos excepcionales, durante el \u00a0mismo per\u00edodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0Asamblea se reunir\u00e1 en sesi\u00f3n extraordinaria, mediante convocatoria del \u00a0Director General, a petici\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo o a petici\u00f3n de una cuarta \u00a0parte de los pa\u00edses miembros de la Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Asamblea adoptar\u00e1 su propio reglamento interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Comit\u00e9 \u00a0Ejecutivo: 1. Constituci\u00f3n; 2. Composici\u00f3n; 3. N\u00famero de miembros; 4. \u00a0Distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica; arreglos particulares; 5. Permanencia en funciones, \u00a0l\u00edmites de reelegibilidad, modalidades de la elecci\u00f3n; 6. Labores; 7. \u00a0Convocatoria; 8. Qu\u00f3rum, votaci\u00f3n; 9. Observadores; 10. Reglamento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Asamblea tendr\u00e1 un Comit\u00e9 Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) El \u00a0Comit\u00e9 Ejecutivo estar\u00e1 compuesto por los pa\u00edses elegidos por la Asamblea entre \u00a0los pa\u00edses miembros de la misma. Adem\u00e1s, el pa\u00eds en cuyo territorio tenga su \u00a0Sede la Organizaci\u00f3n dispondr\u00e1, ex officio, de un puesto en el Comit\u00e9, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 25.7) b); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0gobierno de cada pa\u00eds miembro del Comit\u00e9 Ejecutivo estar\u00e1 representado por un \u00a0delegado que podr\u00e1 ser asistido por suplentes, asesores y expertos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0gastos de cada delegaci\u00f3n ser\u00e1n sufragados por el gobierno que la haya \u00a0designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0n\u00famero de pa\u00edses miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo corresponder\u00e1 a la cuarta parte \u00a0del n\u00famero de los pa\u00edses miembros de la Asamblea. En el c\u00e1lculo de los puestos \u00a0a proveerse, no se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n el resto que quede despu\u00e9s de \u00a0dividir por cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00a0elecci\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo, la Asamblea tendr\u00e1 en cuenta una \u00a0distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica equitativa y la necesidad de que todos los pa\u00edses que \u00a0formen parte de los Arreglos particulares que pudieran ser establecidos en \u00a0relaci\u00f3n con la Uni\u00f3n figuren entre los pa\u00edses que constituyan el Comit\u00e9 \u00a0Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. a) \u00a0Los miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo permanecer\u00e1n en funciones desde la clausura \u00a0de la reuni\u00f3n de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la \u00a0reuni\u00f3n ordinaria siguiente de la Asamblea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo ser\u00e1n reelegibles hasta el l\u00edmite m\u00e1ximo de dos \u00a0tercios de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0Asamblea reglamentar\u00e1 las modalidades de la elecci\u00f3n y de la posible reelecci\u00f3n \u00a0de los miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. a) El \u00a0Comit\u00e9 Ejecutivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Preparar\u00e1 el proyecto de orden del d\u00eda de la Asamblea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Someter\u00e1 a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de \u00a0presupuesto trienales de la Uni\u00f3n preparados por el Director General; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se \u00a0pronunciar\u00e1 dentro de los l\u00edmites del programa y de presupuesto trienal, sobre \u00a0los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Someter\u00e1 a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes \u00a0peri\u00f3dicos del Director General y los informes anuales de intervenci\u00f3n de \u00a0cuentas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Tomar\u00e1 todas las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n del programa de la Uni\u00f3n \u00a0por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y \u00a0teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones \u00a0ordinarias de dicha Asamblea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Ejercer\u00e1 todas las dem\u00e1s funciones que le est\u00e9n atribuidas dentro del marco del \u00a0presente Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la \u00a0Organizaci\u00f3n, el Comit\u00e9 Ejecutivo tomar\u00e1 sus decisiones teniendo en cuenta el \u00a0dictamen del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. a) El \u00a0Comit\u00e9 Ejecutivo se reunir\u00e1 en sesi\u00f3n ordinaria una vez al a\u00f1o, mediante \u00a0convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo \u00a0per\u00edodo y en el mismo lugar donde el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0Comit\u00e9 Ejecutivo se reunir\u00e1 en sesi\u00f3n extraordinaria, mediante convocatoria del \u00a0Director General, bien a iniciativa de \u00e9ste, bien a petici\u00f3n de su Presidente o \u00a0de una cuarta parte de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. a) \u00a0Cada pa\u00eds miembro del Comit\u00e9 Ejecutivo dispondr\u00e1 de un voto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0mitad de los pa\u00edses miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo constituir\u00e1 el qu\u00f3rum; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0decisiones se tomar\u00e1n por mayor\u00eda simple de los votos emitidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0abstenci\u00f3n no se considerar\u00e1 como un voto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un \u00a0delegado no podr\u00e1 representar m\u00e1s que a un solo pa\u00eds y no podr\u00e1 votar m\u00e1s que \u00a0en nombre de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n que no sean miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo ser\u00e1n admitidos a \u00a0sus reuniones en calidad de observadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0Comit\u00e9 Ejecutivo adoptar\u00e1 su propio reglamento interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Oficina \u00a0Internacional: 1. Tareas en general, Director General; 2. Informaciones \u00a0generales; 3. Revista; 4. Informaci\u00f3n a los pa\u00edses; 5. Estudios y servicios; 6. \u00a0Participaci\u00f3n en reuniones; 7. Conferencias de revisi\u00f3n; 8. Las dem\u00e1s tareas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) \u00a0Las tareas administrativas que incumben a la Uni\u00f3n ser\u00e1n desempe\u00f1adas por la \u00a0Oficina Internacional, que sucede a la Oficina de la Uni\u00f3n, reunida con la \u00a0Oficina de la Uni\u00f3n instituida por el Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n \u00a0de la Propiedad Industrial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0Oficina Internacional se encargar\u00e1 especialmente de la Secretar\u00eda de los \u00a0diversos \u00f3rganos de la Uni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0Director General de la Organizaci\u00f3n es el m\u00e1s alto funcionario de la Uni\u00f3n y la \u00a0representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Oficina Internacional reunir\u00e1 y publicar\u00e1 informaciones relativas a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de autor. Cada pa\u00eds de la Uni\u00f3n comunicar\u00e1 lo antes \u00a0posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos \u00a0los textos oficiales referentes a la protecci\u00f3n del derecho de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Oficina Internacional publicar\u00e1 una revista mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Oficina Internacional facilitar\u00e1 a los pa\u00edses de la Uni\u00f3n que se lo pidan \u00a0informaciones sobre cuestiones relativas a la protecci\u00f3n del derecho de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Oficina Internacional realizar\u00e1 estudios y prestar\u00e1 servicios destinados a \u00a0facilitar la protecci\u00f3n del derecho de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0Director General, y cualquier miembro del personal designado por \u00e9l \u00a0participar\u00e1n, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del \u00a0Comit\u00e9 Ejecutivo y de cualquier otro comit\u00e9 de expertos o grupo de trabajo. El \u00a0Director General, o un miembro del personal designado por \u00e9l, ser\u00e1 ex officio, \u00a0secretario de esos \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. a) La \u00a0Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en \u00a0cooperaci\u00f3n con el Comit\u00e9 Ejecutivo, preparar\u00e1 las conferencias de revisi\u00f3n de \u00a0las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los art\u00edculos 22 \u00a0a 26; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0Oficina Internacional podr\u00e1 consultar a las organizaciones intergubernamentales \u00a0e internacionales no gubernamentales en relaci\u00f3n con la preparaci\u00f3n de las \u00a0conferencias de revisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0Director General y las personas que \u00e9l designe participar\u00e1n, sin derecho de \u00a0voto, en las deliberaciones de esas conferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0Oficina Internacional ejecutar\u00e1 todas las dem\u00e1s tareas que le sean atribuidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Finanzas: \u00a01. Presupuesto; 2. Coordinaci\u00f3n con las otras Uniones; 3. Recursos; 4. \u00a0Contribuciones; posible pr\u00f3rroga del presupuesto anterior; 5. Tasas y sumas \u00a0debidas; 6. Fondo de operaciones; 7. Anticipos del gobierno que acoge; 8. \u00a0Verificaci\u00f3n de cuentas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) La \u00a0Uni\u00f3n tendr\u00e1 un presupuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0presupuesto de la Uni\u00f3n comprender\u00e1 los ingresos y los gastos propios de la \u00a0Uni\u00f3n, su contribuci\u00f3n al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, as\u00ed \u00a0como, en su caso, la suma puesta a disposici\u00f3n del presupuesto de la \u00a0Conferencia de la Organizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se \u00a0considerar\u00e1n gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos \u00a0exclusivamente a la Uni\u00f3n, si no tambi\u00e9n a una o a varias otras de las Uniones \u00a0administradas por la Organizaci\u00f3n. La parte de la Uni\u00f3n en esos gastos comunes \u00a0ser\u00e1 proporcional al inter\u00e9s que tenga en esos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0establecer\u00e1 el presupuesto de la Uni\u00f3n teniendo en cuenta las exigencias de \u00a0coordinaci\u00f3n con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la \u00a0Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0presupuesto de la Uni\u00f3n se financiar\u00e1 con los recursos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las \u00a0contribuciones de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las \u00a0tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por \u00a0cuenta de la Uni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El \u00a0producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional \u00a0referentes a la Uni\u00f3n y los derechos correspondientes a esas publicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las \u00a0donaciones, legados y subvenciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Los \u00a0alquileres, intereses y otros ingresos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. a) \u00a0Con el fin de determinar su cuota de contribuci\u00f3n al presupuesto, cada pa\u00eds de \u00a0la Uni\u00f3n quedar\u00e1 incluido en una clase y pagar\u00e1 sus contribuciones anuales \u00a0sobre la base de un n\u00famero de unidades fijado de la manera siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clase I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clase II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clase III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clase IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clase V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clase VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clase VII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A \u00a0menos que lo haya hecho ya, cada pa\u00eds indicar\u00e1, en el momento del dep\u00f3sito de \u00a0su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, la clase a la que desea \u00a0pertenecer. Podr\u00e1 cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el pa\u00eds \u00a0deber\u00e1 dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones \u00a0ordinarias. Tal cambio entrar\u00e1 en vigor al comienzo del a\u00f1o civil siguiente a \u00a0dicha reuni\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0contribuci\u00f3n anual de cada pa\u00eds consistir\u00e1 en una cantidad que guardar\u00e1, con \u00a0relaci\u00f3n a la suma total de las contribuciones anuales de todos los pa\u00edses al \u00a0presupuesto de la Uni\u00f3n, la misma proporci\u00f3n que el n\u00famero de unidades de la \u00a0clase a la que pertenezca con relaci\u00f3n al total de las unidades del conjunto de \u00a0los pa\u00edses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0contribuciones vencen el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un \u00a0pa\u00eds atrasado en el pago de sus contribuciones no podr\u00e1 ejercer su derecho de \u00a0voto, en ninguno de los \u00f3rganos de la Uni\u00f3n de los que sea miembro, cuando la \u00a0cuant\u00eda de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba \u00a0por los dos a\u00f1os completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos \u00a0\u00f3rganos podr\u00e1 permitir a ese pa\u00eds que contin\u00fae ejerciendo el derecho de voto en \u00a0dicho \u00f3rgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e \u00a0inevitables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En \u00a0caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el \u00a0presupuesto, se continuar\u00e1 aplicando el presupuesto del a\u00f1o precedente, \u00a0conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0cuant\u00eda de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina \u00a0Internacional por cuenta de la Uni\u00f3n ser\u00e1 fijada por el Director General, que \u00a0informar\u00e1 de ello a la Asamblea y al Comit\u00e9 Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. a) La \u00a0Uni\u00f3n poseer\u00e1 un fondo de operaciones constituido por una aportaci\u00f3n \u00fanica \u00a0efectuada por cada uno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n. Si el fondo resultara \u00a0insuficiente, la Asamblea decidir\u00e1 sobre su aumento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0cuant\u00eda de la aportaci\u00f3n \u00fanica de cada pa\u00eds al citado fondo y de su \u00a0participaci\u00f3n en el aumento del mismo ser\u00e1n proporcionales a la contribuci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds correspondiente al a\u00f1o en el curso del cual se constituy\u00f3 el fondo o \u00a0se decidi\u00f3 el aumento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0proporci\u00f3n y las modalidades de pago ser\u00e1n determinadas por la Asamblea, a \u00a0propuesta del Director General y previo dictamen del Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n de \u00a0la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. a) El \u00a0Acuerdo de Sede concluido con el pa\u00eds en cuyo territorio la Organizaci\u00f3n tenga \u00a0su residencia, prever\u00e1 que ese pa\u00eds conceda anticipos si el fondo de \u00a0operaciones fuere insuficiente. La cuant\u00eda de esos anticipos y las condiciones \u00a0en que ser\u00e1n concedidos ser\u00e1n objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre \u00a0el pa\u00eds en cuesti\u00f3n y la Organizaci\u00f3n. Mientras tenga obligaci\u00f3n de conceder \u00a0esos anticipos, ese pa\u00eds tendr\u00e1 un puesto, ex officio, en el Comit\u00e9 Ejecutivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0pa\u00eds al que se hace referencia en el apartado a) y la Organizaci\u00f3n tendr\u00e1n cada \u00a0uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante \u00a0notificaci\u00f3n por escrito. La denuncia producir\u00e1 efecto tres a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0terminado el a\u00f1o en el curso del cual haya sido notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De la \u00a0intervenci\u00f3n de cuentas se encargar\u00e1n, seg\u00fan las modalidades previstas en el \u00a0reglamento financiero, uno o varios pa\u00edses de la Uni\u00f3n, o interventores de \u00a0cuentas que, con su consentimiento, ser\u00e1n designados por la Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Modificaciones: \u00a01. Disposiciones que la Asamblea podr\u00e1 modificar; propuestas; 2. Adopci\u00f3n; 3. \u00a0Entrada en vigor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0propuestas de modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 22, 23, 24 y 25 y del presente \u00a0art\u00edculo podr\u00e1n ser presentadas por todo pa\u00eds miembro de la Asamblea, por el \u00a0Comit\u00e9 Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas ser\u00e1n comunicadas \u00a0por este \u00faltimo a los pa\u00edses miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes \u00a0de ser sometidas a examen de la Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda \u00a0modificaci\u00f3n de los art\u00edculos a los que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1) \u00a0ser\u00e1 adoptada por la Asamblea. La adopci\u00f3n requerir\u00e1 tres cuartos de los votos \u00a0emitidos; sin embargo, toda modificaci\u00f3n del art\u00edculo 22 y del presente p\u00e1rrafo \u00a0requerir\u00e1 cuatro quintos de los votos emitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda \u00a0modificaci\u00f3n de los art\u00edculos a los que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1) \u00a0entrar\u00e1 en vigor un mes despu\u00e9s de que el Director General haya recibido \u00a0notificaci\u00f3n escrita de su aceptaci\u00f3n efectuada de conformidad con sus \u00a0respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los pa\u00edses que \u00a0eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificaci\u00f3n hubiese sido \u00a0adoptada. Toda modificaci\u00f3n de dichos art\u00edculos as\u00ed aceptada obligar\u00e1 a todos \u00a0los pa\u00edses que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la \u00a0modificaci\u00f3n entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha anterior; sin \u00a0embargo, toda modificaci\u00f3n que incremente las obligaciones financieras de los \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n s\u00f3lo obligar\u00e1 a los pa\u00edses que hayan notificado su \u00a0aceptaci\u00f3n de la mencionada modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Revisi\u00f3n: \u00a01. Objetivo; 2. Conferencias; 3. Adopci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0presente Convenio se someter\u00e1 a revisiones con el objeto de introducir en \u00e9l \u00a0las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0tales efectos, se celebrar\u00e1n entre los delegados de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n \u00a0conferencias que tendr\u00e1n lugar, sucesivamente, en uno de esos pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin \u00a0perjuicio de las disposiciones del art\u00edculo 26 aplicables a la modificaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 22 a 26, toda revisi\u00f3n de la presente Acta, incluido el Anexo, \u00a0requerir\u00e1 la unanimidad de los votos emitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aceptaci\u00f3n \u00a0y entrada en vigor del Acta respecto de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n. 1. \u00a0Ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n; posibilidad de excluir algunas disposiciones; retiro de \u00a0la exclusi\u00f3n; 2. Entrada en vigor de los art\u00edculos 1 a 21 y del Anexo; 3. Entrada \u00a0en vigor de los art\u00edculos 22 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) \u00a0Cada uno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n que haya firmado la presente Acta podr\u00e1 \u00a0ratificarla y, si no la hubiere firmado, podr\u00e1 adherirse a ella. Los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n y de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Director \u00a0General; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cada \u00a0uno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n podr\u00e1 declarar, en su instrumento de ratificaci\u00f3n \u00a0o de adhesi\u00f3n que su ratificaci\u00f3n o su adhesi\u00f3n no es aplicable a los art\u00edculos \u00a01 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si ese pa\u00eds hubiese hecho ya una declaraci\u00f3n \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo VI. 1) del Anexo, s\u00f3lo podr\u00e1 declarar en dicho instrumento \u00a0que su ratificaci\u00f3n o su adhesi\u00f3n no se aplica a los art\u00edculos 1 a 20; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cada \u00a0uno de los pa\u00edses que, de conformidad con el apartado b) haya excluido las \u00a0disposiciones all\u00ed establecidas de los efectos de su ratificaci\u00f3n o de su \u00a0adhesi\u00f3n podr\u00e1, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los \u00a0efectos de su ratificaci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a esas disposiciones. Tal \u00a0declaraci\u00f3n se depositar\u00e1 en poder del Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) \u00a0Los art\u00edculos 1 a 21 y el Anexo entrar\u00e1n en vigor tres meses despu\u00e9s de que se \u00a0hayan cumplido las dos condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que \u00a0cinco pa\u00edses de la Uni\u00f3n por lo menos hayan ratificado la presente Acta o se \u00a0hayan adherido a ella sin hacer una declaraci\u00f3n de conformidad con el apartado \u00a01 b); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que \u00a0Espa\u00f1a, los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Francia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a \u00a0e Irlanda del Norte hayan quedado obligados por la Convenci\u00f3n Universal sobre \u00a0Derecho de Autor, tal como ha sido revisada en Par\u00eds el 24 de julio de 1971; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0entrada en vigor a la que se hace referencia en el apartado a) se har\u00e1 \u00a0efectiva, respecto de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n que, tres meses antes de dicha \u00a0entrada en vigor, hayan depositado instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n \u00a0que no contengan una declaraci\u00f3n de conformidad con el apartado 1 b); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Respecto de todos los pa\u00edses de la Uni\u00f3n a los que no resulte aplicable el \u00a0apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se adhieran a ella sin hacer \u00a0una declaraci\u00f3n de conformidad con el apartado 1 b), los art\u00edculos 1 a 21 y el \u00a0Anexo entrar\u00e1n en vigor tres meses despu\u00e9s de la fecha en la cual el Director \u00a0General haya notificado el dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n o de \u00a0adhesi\u00f3n en cuesti\u00f3n, a menos que en el instrumento depositado se haya indicado \u00a0una fecha posterior. En este \u00faltimo caso, los art\u00edculos 1 a 21 y el Anexo \u00a0entrar\u00e1n en vigor respecto de ese pa\u00eds en la fecha as\u00ed indicada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0disposiciones de los apartados a) a c) no afectar\u00e1n la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0VI del Anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de cada pa\u00eds de la Uni\u00f3n que ratifique la presente Acta o se adhiera a \u00a0ella con o sin declaraci\u00f3n de conformidad con el apartado 1 b), los art\u00edculos \u00a022 a 38 entrar\u00e1n en vigor tres meses despu\u00e9s de la fecha en la cual el Director \u00a0General haya notificado el dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n \u00a0de que se trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el \u00a0instrumento depositado. En este \u00faltimo caso, los art\u00edculos 22 a 38 entrar\u00e1n en \u00a0vigor, respecto de ese pa\u00eds, en la fecha as\u00ed indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aceptaci\u00f3n \u00a0y entrada en vigor respecto de pa\u00edses externos a la Uni\u00f3n: 1. Adhesi\u00f3n; 2. \u00a0Entrada en vigor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0pa\u00eds externo a la Uni\u00f3n podr\u00e1 adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, \u00a0a ser parte en el presente Convenio y miembro de la Uni\u00f3n. Los instrumentos de \u00a0adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) \u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrar\u00e1 \u00a0en vigor, respecto de todo pa\u00eds externo a la Uni\u00f3n, tres meses despu\u00e9s de la \u00a0fecha en la cual el Director General haya notificado el dep\u00f3sito de su \u00a0instrumento de adhesi\u00f3n, a menos que no se haya indicado una fecha posterior en \u00a0el instrumento depositado. En este \u00faltimo caso, el presente Convenio entrar\u00e1 en \u00a0vigor, respecto de ese pa\u00eds, en la fecha as\u00ed indicada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la \u00a0entrada en vigor, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado a) precede a la \u00a0entrada en vigor de los art\u00edculos 1 a 21 y del Anexo en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 28.2) a), dicho pa\u00eds no quedar\u00e1 obligado mientras \u00a0tanto por los art\u00edculos 1 a 21 y por el anexo, sino por los art\u00edculos 1 a 20 \u00a0del Acta de Bruselas del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029 bis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Efecto \u00a0de la aceptaci\u00f3n del Acta con el fin de aplicar el art\u00edculo 14.2) del Convenio \u00a0que establece la OMPI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratificaci\u00f3n de la presente Acta o la adhesi\u00f3n a ella por cualquier pa\u00eds que no \u00a0est\u00e9 obligado por los art\u00edculos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente \u00a0Convenio equivaldr\u00e1, con el fin \u00fanico de poder aplicar el art\u00edculo 14.2) del \u00a0Convenio que establece la Organizaci\u00f3n, a la ratificaci\u00f3n del Acta de Estocolmo \u00a0o a la adhesi\u00f3n a esa Acta con la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 28.1) b) \u00a0i) de dicha Acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Reservas: \u00a01. L\u00edmites de la posibilidad de formular reservas; 2. Reservas anteriores; \u00a0reserva relativa al derecho de traducci\u00f3n; retiro de la reserva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin \u00a0perjuicio de las excepciones posibles previstas en el p\u00e1rrafo 2, del presente \u00a0art\u00edculo, el art\u00edculo 28.1) b), el art\u00edculo 33.2), y el Anexo, la ratificaci\u00f3n \u00a0o la adhesi\u00f3n supondr\u00e1n, de pleno derecho, la accesi\u00f3n a todas las \u00a0disposiciones y la admisi\u00f3n para todas las ventajas estipuladas en el presente \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) \u00a0Cualquier pa\u00eds de la Uni\u00f3n que ratifique la presente Acta o se adhiera a ella \u00a0podr\u00e1 conservar, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo V.2) del Anexo, \u00a0el beneficio de las reservas que haya formulado anteriormente, a condici\u00f3n de \u00a0declararlo al hacer el dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n o de \u00a0adhesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cualquier pa\u00eds externo a la Uni\u00f3n podr\u00e1 declarar, al adherirse al presente \u00a0Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo V.2) del Anexo, que \u00a0piensa reemplazar, al menos provisionalmente, las disposiciones del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la presente Acta relativas al derecho de traducci\u00f3n, por las disposiciones \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba del Convenio de la Uni\u00f3n de 1886, revisado en Par\u00eds en 1896, en \u00a0la inteligencia de que esas disposiciones se refieren \u00fanicamente a la \u00a0traducci\u00f3n en un idioma de uso general en dicho pa\u00eds. Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1.6) b) del Anexo, en lo tocante al derecho de \u00a0traducci\u00f3n de las obras que tengan como pa\u00eds de origen uno de los pa\u00edses que \u00a0hayan hecho tal reserva, todos los pa\u00edses estar\u00e1n facultados para aplicar una \u00a0protecci\u00f3n equivalente a la que aqu\u00e9l aplique; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0pa\u00edses podr\u00e1n retirar en cualquier momento esa reserva mediante notificaci\u00f3n \u00a0dirigida al Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aplicabilidad \u00a0a determinados territorios 1. Declaraci\u00f3n; 2. Retiro de la declaraci\u00f3n; 3. Fecha \u00a0de vigencia; 4. No implica la aceptaci\u00f3n de situaciones de hecho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cualquier pa\u00eds podr\u00e1 declarar en su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, \u00a0o podr\u00e1 informar por escrito al Director General en cualquier momento ulterior, \u00a0que el presente Convenio ser\u00e1 aplicable a la totalidad o parte de los \u00a0territorios designados en la declaraci\u00f3n o la notificaci\u00f3n, por los que asume \u00a0la responsabilidad de las relaciones exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cualquier pa\u00eds que haya hecho tal declaraci\u00f3n o efectuado tal notificaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1, en cualquier momento, notificar al Director General que el presente \u00a0Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. a) La \u00a0declaraci\u00f3n hecha en virtud del p\u00e1rrafo 1) surtir\u00e1 efecto en la misma fecha que \u00a0la ratificaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n, en el instrumento en el cual aqu\u00e9lla se haya \u00a0incluido, y la notificaci\u00f3n efectuada en virtud de ese p\u00e1rrafo surtir\u00e1 efecto \u00a0tres meses despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n por el Director General; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0notificaci\u00f3n hecha en virtud del p\u00e1rrafo 2) surtir\u00e1 efecto doce meses despu\u00e9s \u00a0de su recepci\u00f3n por el Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0presente art\u00edculo no podr\u00e1 interpretarse de manera que implique el \u00a0reconocimiento o la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita por un pa\u00eds cualquiera de la Uni\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el presente \u00a0Convenio por otro pa\u00eds de la Uni\u00f3n en virtud de una declaraci\u00f3n hecha en \u00a0aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a032 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aplicabilidad \u00a0de la presente Acta y de las Actas anteriores: 1. Entre pa\u00edses que ya son \u00a0miembros de la Uni\u00f3n; 2. Entre un pa\u00eds que llega a ser miembro de la Uni\u00f3n y \u00a0otros pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n; 3. Aplicabilidad del Anexo en determinadas \u00a0relaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0presente Acta reemplaza, en las relaciones entre los pa\u00edses de la Uni\u00f3n a los \u00a0cuales se aplique y en la medida en que se aplique, al Convenio de Berna del 9 \u00a0de septiembre de 1886 y a las Actas de revisi\u00f3n subsiguientes. Las Actas \u00a0anteriormente en vigor seguir\u00e1n siendo aplicables, en su totalidad o en la \u00a0medida en que no las reemplace la presente Acta en virtud de la frase \u00a0precedente, en las relaciones con los pa\u00edses de la Uni\u00f3n que no ratifiquen la \u00a0presente Acta o que no se adhieran a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0pa\u00edses externos a la Uni\u00f3n que lleguen a ser partes en la presente Acta, la \u00a0aplicar\u00e1n, sin perjuicio de las disposiciones del p\u00e1rrafo 3), en sus relaciones \u00a0con cualquier pa\u00eds de la Uni\u00f3n que no sea parte de esta Acta o que siendo \u00a0parte, haya hecho la declaraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 28.1 b). Dichos pa\u00edses \u00a0admitir\u00e1n que el pa\u00eds de la Uni\u00f3n de que se trate, en sus relaciones con ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Aplique las disposiciones del Acta m\u00e1s reciente de la que sea parte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.6) del Anexo, est\u00e9 facultado para \u00a0adaptar la protecci\u00f3n al nivel previsto en la presente Acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0pa\u00edses que hayan invocado el beneficio de cualquiera de las facultades \u00a0previstas en el Anexo podr\u00e1n aplicar las disposiciones del Anexo con respecto a \u00a0la Facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en sus relaciones con \u00a0cualquier pa\u00eds de la Uni\u00f3n que no est\u00e9 obligado por la presente Acta, a \u00a0condici\u00f3n de que este \u00faltimo pa\u00eds haya aceptado la aplicaci\u00f3n de dichas \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a033 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diferencias: \u00a01. Competencia de la Corte Internacional de Justicia; 2. Reserva respecto de \u00a0esta competencia; 3. Retiro de la reserva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda \u00a0diferencia entre dos o m\u00e1s pa\u00edses de la Uni\u00f3n respecto de la interpretaci\u00f3n o \u00a0de la aplicaci\u00f3n del presente Convenio que no se haya conseguido resolver por \u00a0v\u00eda de negociaci\u00f3n podr\u00e1 ser llevada por cualquiera de los pa\u00edses en litigio \u00a0ante la Corte Internacional de justicia mediante petici\u00f3n hecha de conformidad \u00a0con el Estatuto de la Corte, a menos que los pa\u00edses en litigio convengan otro \u00a0modo de resolverla. La Oficina Internacional ser\u00e1 informada sobre la diferencia \u00a0presentada a la Corte por el pa\u00eds demandante. La Oficina informar\u00e1 a los dem\u00e1s \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, todo pa\u00eds podr\u00e1 declarar que no se considera \u00a0obligado por las disposiciones del p\u00e1rrafo 1. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 \u00a0no ser\u00e1n aplicables en lo que respecta a las diferencias entre uno de esos \u00a0pa\u00edses y los dem\u00e1s pa\u00edses de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo \u00a0pa\u00eds que haya hecho una declaraci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 \u00a0podr\u00e1 retirarla, en cualquier momento, mediante una notificaci\u00f3n dirigida al \u00a0Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a034 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cierre \u00a0de algunas disposiciones anteriores: 1. De actas anteriores. 2. Del Protocolo \u00a0anexo al Acta de Estocolmo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 bis, despu\u00e9s de la entrada en vigor \u00a0de los art\u00edculos 1\u00ba a 21 y del Anexo, ning\u00fan pa\u00eds podr\u00e1 adherirse a Actas \u00a0anteriores del presente Convenio o ratificarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0partir de la entrada en vigor de los art\u00edculos 1\u00ba a 21 y del Anexo, ning\u00fan pa\u00eds \u00a0podr\u00e1 hacer una declaraci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Protocolo \u00a0relativo a los pa\u00edses en desarrollo anexo al Acta de Estocolmo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Duraci\u00f3n \u00a0del Convenio Denuncia: 1. Duraci\u00f3n ilimitada. 2. Posibilidad de denuncia. 3. \u00a0Fecha en que surtir\u00e1 efecto la denuncia. 4. Moratoria relativa a la denuncia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. El \u00a0presente Convenio permanecer\u00e1 en vigor sin limitaci\u00f3n de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Todo \u00a0pa\u00eds podr\u00e1 denunciar la presente Acta mediante notificaci\u00f3n dirigida al \u00a0Director General. Esta denuncia implicar\u00e1 tambi\u00e9n la denuncia de todas las \u00a0Actas anteriores y no producir\u00e1 efecto m\u00e1s que respecto del pa\u00eds que la haya \u00a0hecho, quedando con vigor v ejecutivo el Convenio respecto de los dem\u00e1s pa\u00edses \u00a0de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba La \u00a0denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que el Director General \u00a0haya recibido la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. La \u00a0facultad de denuncia prevista por el presente art\u00edculo no podr\u00e1 ser ejercida \u00a0por un pa\u00eds antes de la expiraci\u00f3n de un plazo de cinco a\u00f1os contados desde la \u00a0fecha en que se haya hecho miembro de la Uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aplicaci\u00f3n \u00a0del Convenio: 1. Obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias 2. Momento a \u00a0partir del cual existe esta obligaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Todo \u00a0pa\u00eds que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de \u00a0conformidad con su Constituci\u00f3n, las medidas necesarias para asegurar la aplicaci\u00f3n \u00a0del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Se \u00a0entiende que, en el momento en que un pa\u00eds se obliga por este Convenio, se \u00a0encuentra en condiciones, conforme a su legislaci\u00f3n interna, de aplicar las \u00a0disposiciones del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cl\u00e1usulas \u00a0finales: 1. Idiomas del Acta. 2. Firma. 3. Copias certificadas. 4. Registro. 5. \u00a0Notificaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. a) \u00a0La presente Acta ser\u00e1 firmada en un solo ejemplar en los idiomas franc\u00e9s e \u00a0ingl\u00e9s y, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, se depositar\u00e1 en poder \u00a0del Director General; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0Director General establecer\u00e1 textos oficiales, despu\u00e9s de consultar a los \u00a0gobiernos interesados, en alem\u00e1n, \u00e1rabe, espa\u00f1ol, italiano y portugu\u00e9s y en los \u00a0dem\u00e1s idiomas que la Asamblea pueda indicar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En \u00a0caso de controversia sobre la interpretaci\u00f3n de los diversos textos, har\u00e1 fe el \u00a0texto franc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. La \u00a0presente Acta estar\u00e1 abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa \u00a0fecha, el ejemplar al que se hace referencia en el apartado 1 a) se depositar\u00e1 \u00a0en poder del Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. El \u00a0Director General remitir\u00e1 dos copias certificadas del texto firmado de la \u00a0presente Acta a los gobiernos de todos los pa\u00edses de la Uni\u00f3n y al Gobierno de \u00a0cualquier otro Pa\u00eds que lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba El \u00a0Director General har\u00e1 registrar la presente Acta en la Secretar\u00eda de las \u00a0Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. El \u00a0Director General notificar\u00e1 a los gobiernos de todos los pa\u00edses de la Uni\u00f3n las \u00a0firmas, los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n y las \u00a0declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas en cumplimiento de \u00a0los art\u00edculos 28.1 c), 30. 2 a) y b) y 33.2), la entrada en vigor de todas las \u00a0disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las \u00a0notificaciones hechas en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 30.2 c), \u00a031.1 y 2, 33.3 y 38.1 y en el Anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a038 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Disposiciones \u00a0transitorias: 1. Ejercicio del &#8220;privilegio de cinco a\u00f1os&#8221;; 2. Oficina \u00a0de la Uni\u00f3n, Director de la Oficina. 3. Sucesi\u00f3n de la Oficina de la Uni\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Los \u00a0pa\u00edses de la Uni\u00f3n que no hayan ratificado la presente Acta o que no se hayan \u00a0adherido a ella y que no est\u00e9n obligados por los art\u00edculos 22 a 26 del Acta de \u00a0Estocolmo podr\u00e1n, si lo desean, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los \u00a0derechos previstos en dichos art\u00edculos como si estuvieran obligados por ellos. Todo \u00a0pa\u00eds que desee ejercer los mencionados derechos depositar\u00e1 en poder del \u00a0Director General una notificaci\u00f3n escrita que surtir\u00e1 efecto en la fecha de su \u00a0recepci\u00f3n. Estos pa\u00edses ser\u00e1n considerados como miembros de la Asamblea hasta \u00a0la expiraci\u00f3n de la citada fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Mientras haya pa\u00edses de la Uni\u00f3n que no se hayan hecho miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n, la Oficina Internacional de la Organizaci\u00f3n y el Director General \u00a0ejercer\u00e1n igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a la \u00a0Oficina de la Uni\u00f3n y a su Director. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Una \u00a0vez que todos los pa\u00edses de la Uni\u00f3n se hayan hecho miembros de la \u00a0Organizaci\u00f3n, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Uni\u00f3n \u00a0pasar\u00e1n a la Oficina Internacional de la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(DISPOSICIONES \u00a0ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAISES EN DESARROLLO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Facultades \u00a0ofrecidas a los pa\u00edses en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer uso de algunas \u00a0facultades; declaraci\u00f3n. 2. Duraci\u00f3n de la validez de la declaraci\u00f3n. 3. Pa\u00eds \u00a0que haya dejado de ser considerado como pa\u00eds en desarrollo. 4. Existencias de \u00a0ejemplares. 5. Declaraciones respecto de algunos territorios. 6. L\u00edmites de la \u00a0reciprocidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba Todo \u00a0pa\u00eds, considerado de conformidad con la pr\u00e1ctica establecida por la Asamblea \u00a0General de las Naciones Unidas como pa\u00eds en desarrollo que ratifique la \u00a0presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se \u00a0adhiera a ella, y que en vista de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y sus necesidades \u00a0sociales o culturales consideren no estar en condiciones de tomar de inmediato \u00a0las disposiciones necesarias para asegurar la protecci\u00f3n de todos los derechos \u00a0tal como est\u00e1n previstos en la presente Acta, podr\u00e1 declarar, por medio de una \u00a0notificaci\u00f3n depositada en poder del Director General en el momento del \u00a0dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, o, sin perjuicio de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo V. l. c), en cualquier fecha posterior, que har\u00e1 \u00a0uso de la facultad prevista por el art\u00edculo II, de aquella prevista por el art\u00edculo \u00a0III o de ambas facultades. Podr\u00e1, en lugar de hacer uso de la facultad prevista \u00a0por el art\u00edculo II, hacer una declaraci\u00f3n conforme al art\u00edculo V.1 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) \u00a0Toda declaraci\u00f3n hecha en virtud del p\u00e1rrafo 1) y notificada antes de la \u00a0expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de diez a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigor \u00a0conforme al art\u00edculo 28.2) de los art\u00edculos 1\u00ba a 21 y del Anexo seguir\u00e1 siendo \u00a0v\u00e1lida hasta la expiraci\u00f3n de dicho per\u00edodo. Tal declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser renovada \u00a0total o parcialmente por per\u00edodos sucesivos de diez a\u00f1os, depositando en cada \u00a0ocasi\u00f3n una nueva notificaci\u00f3n en poder del Director General en un t\u00e9rmino no \u00a0superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo \u00a0decenal en curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda \u00a0declaraci\u00f3n hecha en virtud del p\u00e1rrafo 1), que fuere notificada una vez \u00a0expirado el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigor, conforme al \u00a0art\u00edculo 28.2, de los art\u00edculos 1\u00ba a 21 y del Anexo, seguir\u00e1 siendo v\u00e1lida \u00a0hasta la expiraci\u00f3n del per\u00edodo decenal en curso. Tal declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0renovada de la manera prevista en la segunda frase del subp\u00e1rrafo a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Un \u00a0pa\u00eds miembro de la Uni\u00f3n que haya dejado de ser considerado como pa\u00eds en \u00a0desarrollo, seg\u00fan lo dispuesto por el p\u00e1rrafo 1, ya no estar\u00e1 habilitado para \u00a0renovar su declaraci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 2 y, la retire oficialmente o no, \u00a0ese pa\u00eds perder\u00e1 la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que \u00a0se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00ba, bien sea tres a\u00f1os despu\u00e9s de que haya dejado de ser \u00a0pa\u00eds en desarollo, bien sea a la expiraci\u00f3n del per\u00edodo decenal en curso, \u00a0debiendo aplicarse el plazo que expire m\u00e1s tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Si, \u00a0a la \u00e9poca en que la declaraci\u00f3n hecha en virtud de los p\u00e1rrafos 1 \u00f3 2 deja de \u00a0surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicaci\u00f3n de la \u00a0licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos \u00a0ejemplares podr\u00e1n seguir siendo puestos en circulaci\u00f3n hasta agotar las \u00a0existencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Todo \u00a0pa\u00eds que est\u00e9 obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado \u00a0una declaraci\u00f3n o una notificaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 31.1 con \u00a0respecto a la aplicaci\u00f3n de dicha acta a un territorio determinado cuya \u00a0situaci\u00f3n pueda considerarse como an\u00e1loga a la de los pa\u00edses a que se hace \u00a0referencia en el p\u00e1rrafo 1, podr\u00e1, con respecto a ese territorio, hacer la \u00a0declaraci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00ba y la notificaci\u00f3n de renovaci\u00f3n a la \u00a0que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 2\u00ba. Mientras esa declaraci\u00f3n o esa \u00a0notificaci\u00f3n sigan siendo v\u00e1lidas las disposiciones del presente Anexo se \u00a0aplicar\u00e1n al territorio respecto del cual se hayan hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. a) \u00a0El hecho de que un pa\u00eds invoque el beneficio de una de las facultades a las que \u00a0se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1\u00ba no permitir\u00e1 a otro pa\u00eds dar a las obras \u00a0cuyo pa\u00eds de origen sea el primer pa\u00eds en cuesti\u00f3n, una protecci\u00f3n inferior a \u00a0la que est\u00e1 obligado a otorgar de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba a 20; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del art\u00edculo \u00a030.2 b), no se podr\u00e1 ejercer, antes de la fecha de expiraci\u00f3n del plazo \u00a0aplicable en virtud del art\u00edculo 1.3, con respecto a las obras cuyo pa\u00eds de \u00a0origen sea un pa\u00eds que haya formulado una declaraci\u00f3n en virtud del art\u00edculo V. \u00a01 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Limitaciones \u00a0del derecho de traducci\u00f3n: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; \u00a02. a 4. Condiciones en que podr\u00e1n concederse estas licencias. 5. Usos para los \u00a0que podr\u00e1n concederse licencias. 6. Expiraci\u00f3n de las licencias. 7. Obras \u00a0compuestas principalmente de ilustraciones. 8. Obras retiradas de la \u00a0circulaci\u00f3n 9. Licencias para organismos de radiodifusi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Todo \u00a0pa\u00eds que haya declarado que har\u00e1 uso del beneficio de la facultad prevista por \u00a0el presente art\u00edculo tendr\u00e1 derecho, en lo que respecta a las obras publicadas \u00a0en forma de edici\u00f3n impresa o cualquier otra forma an\u00e1loga de reproducci\u00f3n, de \u00a0sustituir el derecho exclusivo de traducci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 8\u00ba, por \u00a0un r\u00e9gimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la \u00a0autoridad competente en las condiciones que se indican a continuaci\u00f3n, conforme \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba a) \u00a0Sin perjuicio de lo que dispone el p\u00e1rrafo 3, si a la expiraci\u00f3n de un plazo de \u00a0tres a\u00f1os o de un per\u00edodo m\u00e1s largo determinado por la legislaci\u00f3n nacional de \u00a0dicho pa\u00eds, contados desde la fecha de la primera publicaci\u00f3n de una obra, no \u00a0se hubiere publicado una traducci\u00f3n de dicha obra en un idioma de uso general \u00a0en ese pa\u00eds por el titular del derecho de traducci\u00f3n o con su autorizaci\u00f3n, \u00a0todo nacional de dicho pa\u00eds podr\u00e1 obtener una licencia para efectuar la \u00a0traducci\u00f3n de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducci\u00f3n en forma \u00a0impresa o en cualquier otra forma an\u00e1loga de reproducci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Tambi\u00e9n se podr\u00e1 conceder una licencia en las condiciones previstas en el \u00a0presente art\u00edculo si se han agotado todas las ediciones de la traducci\u00f3n \u00a0publicadas en el idioma de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. a) \u00a0En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o m\u00e1s \u00a0pa\u00edses desarrollados que sean miembros de la Uni\u00f3n, un plazo de un a\u00f1o \u00a0sustituir\u00e1 al plazo de tres a\u00f1os previsto en el p\u00e1rrafo 2) a); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Todo \u00a0pa\u00eds de los mencionados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba podr\u00e1 con el acuerdo un\u00e1nime de todos \u00a0los pa\u00edses desarrollados miembros de la Uni\u00f3n, en los cuales el mismo idioma \u00a0fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el \u00a0plazo de los tres a\u00f1os a que se refiere el p\u00e1rrafo 2) a) por el plazo inferior \u00a0que ese acuerdo determine y que no podr\u00e1 ser inferior a un a\u00f1o. No obstante, \u00a0las disposiciones ante dichas no se aplicar\u00e1n cuando el idioma de que se trate \u00a0sea el espa\u00f1ol, franc\u00e9s o ingl\u00e9s. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los \u00a0mencionados, deber\u00e1n notificar los mismos al Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. a) \u00a0La licencia a que se refiere el presente art\u00edculo no podr\u00e1 concederse antes de \u00a0la expiraci\u00f3n de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse \u00a0al expirar un per\u00edodo de tres a\u00f1os, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al \u00a0expirar un per\u00edodo de un a\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A \u00a0partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos \u00a0en el art\u00edculo IV.I; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) O \u00a0bien, si la identidad o la direcci\u00f3n del titular del derecho de traducci\u00f3n son \u00a0desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efect\u00fae seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo IV.2, el env\u00edo de copias de la petici\u00f3n de licencia, \u00a0que haya presentado a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si, \u00a0durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducci\u00f3n en el idioma para el \u00a0cual se formul\u00f3 la petici\u00f3n es publicada por el titular del derecho de traducci\u00f3n \u00a0o con su autorizaci\u00f3n, no se podr\u00e1 conceder la licencia prevista en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. No \u00a0podr\u00e1n concederse licencias en virtud de este art\u00edculo si no para uso escolar, \u00a0universitario o de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. Si \u00a0la traducci\u00f3n de una obra fuere publicada por el titular del derecho de \u00a0traducci\u00f3n o con su autorizaci\u00f3n a un precio comparable al que normalmente se \u00a0cobra en el pa\u00eds en cuesti\u00f3n por obras de naturaleza semejante, las licencias \u00a0concedidas en virtud de este art\u00edculo cesar\u00e1n si esa traducci\u00f3n fuera en el \u00a0mismo idioma y sustancialmente del mismo contenido que la traducci\u00f3n publicada \u00a0en virtud de la licencia. Sin embargo, podr\u00e1 continuarse la distribuci\u00f3n de los \u00a0ejemplares comenzada antes de la terminaci\u00f3n de la licencia, hasta agotar las \u00a0existencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Para \u00a0las obras que est\u00e9n compuestas principalmente de ilustraciones s\u00f3lo se podr\u00e1 \u00a0conceder una licencia para efectuar y publicar una traducci\u00f3n del texto y para \u00a0reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del \u00a0art\u00edculo III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. No \u00a0podr\u00e1 concederse la licencia prevista en el presente art\u00edculo, si el autor \u00a0hubiere retirado de la circulaci\u00f3n todos los ejemplares de su obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. a) \u00a0Podr\u00e1 otorgarse a un organismo de radiodifusi\u00f3n que tenga su sede en un pa\u00eds de \u00a0aquellos a los que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00ba una licencia para efectuar la \u00a0traducci\u00f3n de una obra que haya sido publicada en forma impresa o an\u00e1loga si \u00a0dicho organismo la solicitara a la autoridad competente de ese pa\u00eds, siempre \u00a0que se cumplan las condiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que \u00a0la traducci\u00f3n sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la \u00a0legislaci\u00f3n de dicho pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que \u00a0la traducci\u00f3n sea empleada \u00fanicamente en emisiones para fines de ense\u00f1anza o \u00a0para difundir el resultado de investigaciones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas \u00a0especializadas a expertos de una profesi\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que \u00a0la traducci\u00f3n sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el \u00a0subp\u00e1rrafo ii) a trav\u00e9s de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser \u00a0recibidas en el territorio de dicho pa\u00eds, incluso emisiones efectuadas por \u00a0medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y \u00a0exclusivamente para esas emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que \u00a0el uso que se haga de la traducci\u00f3n no tenga fines de lucro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0grabaciones sonoras o visuales de una traducci\u00f3n que haya sido hecha por un \u00a0organismo de radiodifusi\u00f3n bajo una licencia concedida en virtud de este \u00a0p\u00e1rrafo podr\u00e1, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el \u00a0subp\u00e1rrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada tambi\u00e9n por \u00a0otro organismo de radiodifusi\u00f3n que tenga su sede en el pa\u00eds cuyas autoridades \u00a0competentes hayan otorgado la licencia en cuesti\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Podr\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusi\u00f3n, siempre que se \u00a0cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subp\u00e1rrafo a), \u00a0para traducir textos incorporados a una fijaci\u00f3n audiovisual efectuada y \u00a0publicada con el solo prop\u00f3sito de utilizarla para fines escolares o \u00a0universitarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sin \u00a0perjuicio de lo que disponen los subp\u00e1rrafos a) a c), las disposiciones de los \u00a0p\u00e1rrafos precedentes se aplicar\u00e1n a la Concesi\u00f3n y uso de las licencias en \u00a0virtud de este p\u00e1rrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Limitaciones \u00a0del derecho de reproducci\u00f3n: 1. Licencias concedidas por la autoridad \u00a0competente. 2. a 5. Condiciones en que se podr\u00e1n conceder estas licencias. 6. \u00a0Expiraci\u00f3n de licencias. 7. Obras a las que se aplica el presente art\u00edculo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Todo \u00a0pa\u00eds que haya declarado que invocar\u00e1 el beneficio de la facultad prevista por \u00a0el presente art\u00edculo tendr\u00e1 derecho a reemplazar el derecho exclusivo de \u00a0reproducci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 9\u00ba por un r\u00e9gimen de licencias no \u00a0exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las \u00a0condiciones que se indican a continuaci\u00f3n y de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba a) \u00a0Cuando, con relaci\u00f3n a una obra a la cual este art\u00edculo es aplicable en virtud \u00a0del p\u00e1rrafo 7\u00ba a la expiraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Del \u00a0plazo establecido en el p\u00e1rrafo 3\u00ba y calculado desde la fecha de la primera \u00a0publicaci\u00f3n de una determinada edici\u00f3n de una obra, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) De \u00a0un plazo superior, fijado por la legislaci\u00f3n nacional del pa\u00eds al que se hace \u00a0referencia en el p\u00e1rrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido \u00a0puestos a la venta en dicho pa\u00eds, ejemplares de esa edici\u00f3n para responder a \u00a0las necesidades del p\u00fablico en general o de la ense\u00f1anza escolar y \u00a0universitaria por el titular del derecho de reproducci\u00f3n o con su autorizaci\u00f3n, \u00a0a un precio comparable al que se cobre en dicho pa\u00eds para obras an\u00e1logas, todo \u00a0nacional de dicho pa\u00eds podr\u00e1 obtener una licencia para reproducir y publicar \u00a0dicha edici\u00f3n a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a \u00a0las necesidades de la ense\u00f1anza escolar y universitaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se \u00a0podr\u00e1n tambi\u00e9n conceder, en las condiciones previstas en el presente art\u00edculo, \u00a0licencias para reproducir y publicar una edici\u00f3n que se haya distribuido seg\u00fan \u00a0lo previsto en el subp\u00e1rrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo \u00a0correspondiente, no se haya puesto en venta ning\u00fan ejemplar de dicha edici\u00f3n \u00a0durante un per\u00edodo de seis meses, en el pa\u00eds interesado, para responder a las \u00a0necesidades del p\u00fablico en general o de la ense\u00f1anza escolar y universitaria y \u00a0a un precio comparable al que se cobre en dicho pa\u00eds por obras an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. El \u00a0plazo al que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 2\u00ba a) i) ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. Sin \u00a0embargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Para \u00a0las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnolog\u00eda, ser\u00e1 de \u00a0tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Para \u00a0las obras que pertenezcan al campo de la imaginaci\u00f3n tales como novelas, obras \u00a0po\u00e9ticas, dram\u00e1ticas y musicales, y para los libros de arte, ser\u00e1 de siete \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. a) \u00a0Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres a\u00f1os no podr\u00e1n \u00a0concederse en virtud del presente art\u00edculo hasta que no haya pasado un plazo de \u00a0seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) A \u00a0partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos \u00a0en el art\u00edculo IV.I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) O \u00a0bien, si la identidad o la direcci\u00f3n del titular del derecho de reproducci\u00f3n \u00a0son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efect\u00fae, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo IV.2, el env\u00edo de copias de la petici\u00f3n de licencias \u00a0que haya presentado a la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0los dem\u00e1s casos y siendo aplicable el art\u00edculo IV.2, no se podr\u00e1 conceder la licencia \u00a0antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del env\u00edo de las copias \u00a0de la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No \u00a0podr\u00e1 concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado \u00a0en el subp\u00e1rrafo a) si hubiere tenido lugar una distribuci\u00f3n en la forma \u00a0descrita en el p\u00e1rrafo 2\u00ba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No se \u00a0podr\u00e1 conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulaci\u00f3n \u00a0todos los ejemplares de la edici\u00f3n para la reproducci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la \u00a0cual la licencia se haya solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. No \u00a0se conceder\u00e1 en virtud del presente art\u00edculo una licencia para reproducir y \u00a0publicar una traducci\u00f3n de una obra, en los casos que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Cuando la traducci\u00f3n de que se trate no haya sido publicada por el titular del \u00a0derecho de autor o con su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Cuando la traducci\u00f3n no se haya efectuado en el idioma de uso general en el \u00a0pa\u00eds que otorga la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. Si \u00a0se pusieren en venta ejemplares de una edici\u00f3n de una obra en el pa\u00eds al que se \u00a0hace referencia en el p\u00e1rrafo 1) para responder a las necesidades bien del \u00a0p\u00fablico, bien de la ense\u00f1anza escolar y universitaria, por el titular del \u00a0derecho de autor o con su autorizaci\u00f3n, a un precio comparable al que se \u00a0acostumbra en dicho pa\u00eds para obras an\u00e1logas, toda licencia concedida en virtud \u00a0del presente art\u00edculo terminar\u00e1 si esa edici\u00f3n se ha hecho en el mismo idioma \u00a0que la edici\u00f3n publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es \u00a0esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en \u00a0circulaci\u00f3n de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiraci\u00f3n de la \u00a0licencia podr\u00e1 continuarse hasta su agotamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. a) \u00a0Sin perjuicio de lo que dispone el subp\u00e1rrafo b), las disposiciones del \u00a0presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n exclusivamente a las obras publicadas en forma \u00a0de edici\u00f3n impresa o en cualquier otra forma an\u00e1loga de reproducci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0disposiciones del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n igualmente a la reproducci\u00f3n \u00a0audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan \u00a0o incorporen obras protegidas, y a la traducci\u00f3n del texto que las acompa\u00f1e en \u00a0un idioma de uso general en el pa\u00eds donde la licencia se solicite, \u00a0entendi\u00e9ndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas \u00a0y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la \u00a0ense\u00f1anza escolar y universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Disposiciones \u00a0comunes sobre licencias previstas en los art\u00edculos II y III: 1 y 2. Procedimiento. \u00a03. Indicaci\u00f3n del autor y del t\u00edtulo de la obra. 4. Exportaci\u00f3n de ejemplares \u00a05. Nota. 6. Remuneraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Toda \u00a0licencia referida al art\u00edculo II o III no podr\u00e1 ser concedida si no cuando el \u00a0solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el pa\u00eds donde se \u00a0presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la \u00a0autorizaci\u00f3n para efectuar una traducci\u00f3n y publicarla o reproducir y publicar \u00a0la edici\u00f3n, seg\u00fan proceda, y que, despu\u00e9s de las diligencias correspondientes \u00a0por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido \u00a0obtener su autorizaci\u00f3n. En el momento de presentar su petici\u00f3n el solicitante \u00a0deber\u00e1 informar a todo centro nacional o internacional de informaci\u00f3n previsto \u00a0en el p\u00e1rrafo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Si \u00a0el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante \u00e9ste \u00a0deber\u00e1 dirigir, por correo a\u00e9reo certificado, copias de la petici\u00f3n de licencia \u00a0que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en \u00a0la obra y a cualquier centro nacional o internacional de informaci\u00f3n que pueda \u00a0haber sido designado, para ese efecto, en una notificaci\u00f3n depositada en poder \u00a0del Director General, por el gobierno del pa\u00eds en el que se suponga que el \u00a0editor tiene su centro principal de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. El \u00a0nombre del autor deber\u00e1 indicarse en todos los ejemplares de la traducci\u00f3n o \u00a0reproducci\u00f3n publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con \u00a0el art\u00edculo II o del art\u00edculo III. El t\u00edtulo de la obra deber\u00e1 figurar en todos \u00a0esos ejemplares. En el caso de una traducci\u00f3n, el t\u00edtulo original de la obra \u00a0deber\u00e1 aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. a) \u00a0Las licencias concedidas en virtud del art\u00edculo II o del art\u00edculo III no se \u00a0extender\u00e1n a la exportaci\u00f3n de ejemplares y no ser\u00e1n v\u00e1lidas sino para la \u00a0publicaci\u00f3n de la traducci\u00f3n o de la reproducci\u00f3n, seg\u00fan el caso, en el \u00a0interior del territorio del pa\u00eds donde se solicite la licencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para \u00a0los fines del subp\u00e1rrafo a), el concepto de exportaci\u00f3n comprender\u00e1 el env\u00edo de \u00a0ejemplares desde un territorio al pa\u00eds que, con respecto a ese territorio, haya \u00a0hecho una declaraci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 1.5); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si un \u00a0organismo gubernamental o p\u00fablico de un pa\u00eds que ha concedido una licencia para \u00a0efectuar una traducci\u00f3n en virtud del art\u00edculo II, a un idioma distinto del \u00a0espa\u00f1ol, franc\u00e9s o ingl\u00e9s, env\u00eda ejemplares de la traducci\u00f3n publicada bajo esa \u00a0licencia a otro pa\u00eds, dicho env\u00edo no ser\u00e1 considerado como exportaci\u00f3n, para \u00a0los fines del subp\u00e1rrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que \u00a0los destinatarios sean personas privadas, nacionales del pa\u00eds cuya autoridad \u00a0competente otorg\u00f3 la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que \u00a0los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, \u00a0universitarios o de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que \u00a0el env\u00edo y distribuci\u00f3n de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines \u00a0de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que \u00a0el pa\u00eds al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo \u00a0con el pa\u00eds cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para \u00a0autorizar la recepci\u00f3n, la distribuci\u00f3n o ambas operaciones y que el gobierno \u00a0de ese \u00faltimo pa\u00eds lo haya notificado al Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo \u00a0ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del \u00a0art\u00edculo II o del art\u00edculo III deber\u00e1 contener una nota, en el idioma que \u00a0corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulaci\u00f3n s\u00f3lo en el pa\u00eds \u00a0o en el territorio donde dicha licencia se aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. a) Se \u00a0adoptar\u00e1n medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que \u00a0la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducci\u00f3n o de \u00a0reproducci\u00f3n, seg\u00fan el caso, una remuneraci\u00f3n equitativa y ajustada a la escala \u00a0de c\u00e1nones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente \u00a0negociadas entre los interesados en los dos pa\u00edses de que se trate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0pago y la transferencia de esa remuneraci\u00f3n; si existiera una reglamentaci\u00f3n \u00a0nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimar\u00e1 \u00a0esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la \u00a0transferencia de la remuneraci\u00f3n en moneda internacionalmente convertible o en \u00a0su equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se \u00a0adoptar\u00e1n medidas adecuadas en el marco de la legislaci\u00f3n nacional para \u00a0garantizar una traducci\u00f3n correcta de la obra o una reproducci\u00f3n exacta de la \u00a0edici\u00f3n de que se trate, seg\u00fan los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Otra \u00a0posibilidad de limitar el derecho de traducci\u00f3n: 1 R\u00e9gimen previsto por las \u00a0Actas de 1886 y de 1896 2. Imposibilidad de cambiar de r\u00e9gimen despu\u00e9s de haber \u00a0elegido el del art\u00edculo II; 3. Plazo para elegir el otro r\u00e9gimen) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) \u00a0Todo pa\u00eds habilitado para hacer una declaraci\u00f3n en el sentido de que har\u00e1 uso \u00a0de la facultad prevista por el art\u00edculo II, podr\u00e1, al ratificar la presente \u00a0Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si se \u00a0trata de un pa\u00eds al cual el art\u00edculo 30.2 a) es aplicable, formular una \u00a0declaraci\u00f3n de acuerdo con esa disposici\u00f3n con respecto al derecho de \u00a0traducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si \u00a0se trata de un pa\u00eds al cual el art\u00edculo 30.2 a) no es aplicable, aun cuando no \u00a0fuera un pa\u00eds externo a la Uni\u00f3n, formular una declaraci\u00f3n en el sentido del \u00a0art\u00edculo 30.2 b), primera frase; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el \u00a0caso de un pa\u00eds que haya cesado de ser considerado como pa\u00eds en desarrollo, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo I.1), toda declaraci\u00f3n formulada con arreglo al presente \u00a0p\u00e1rrafo conserva su validez hasta la fecha de expiraci\u00f3n del plazo aplicable en \u00a0virtud del art\u00edculo 1.3); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Todo \u00a0pa\u00eds que haya hecho una declaraci\u00f3n conforme al presente subp\u00e1rrafo no podr\u00e1 \u00a0invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el art\u00edculo II \u00a0ni siquiera en el caso de retirar dicha declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo \u00a0reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3), todo pa\u00eds que haya invocado el \u00a0beneficio de la facultad prevista por el art\u00edculo II no podr\u00e1 hacer \u00a0ulteriormente una declaraci\u00f3n conforme al p\u00e1rrafo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo \u00a0pa\u00eds que haya dejado de ser considerado como pa\u00eds en desarrollo seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo I.1) podr\u00e1, a m\u00e1s tardar dos a\u00f1os antes de la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0aplicable en virtud del art\u00edculo I.3), hacer una declaraci\u00f3n en el sentido del \u00a0art\u00edculo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un pa\u00eds externo a \u00a0la Uni\u00f3n. Dicha declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efecto en la fecha en la que expire el \u00a0plazo aplicable en virtud del art\u00edculo 1.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Posibilidades \u00a0de aplicar o de aceptar la aplicaci\u00f3n de determinadas disposiciones del Anexo \u00a0antes de quedar obligado por \u00e9ste: 1. Declaraci\u00f3n; 2. Depositario y fecha en \u00a0que la declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efectos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo \u00a0pa\u00eds de la Uni\u00f3n podr\u00e1 declarar a partir de la firma de la presente Acta o en \u00a0cualquier momento antes de quedar obligado por los art\u00edculos 1 a 21 y por el \u00a0presente Anexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si se \u00a0trata de un pa\u00eds qu\u00e9 estando obligado por los art\u00edculos 1 a 21 y por el \u00a0presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades \u00a0a las que se hace referencia en el art\u00edculo I.1), que aplicar\u00e1 las \u00a0disposiciones de los art\u00edculos II o III o de ambos a las obras cuyo pa\u00eds de \u00a0origen sea un pa\u00eds que, en aplicaci\u00f3n del subp\u00e1rrafo ii) que figura a \u00a0continuaci\u00f3n, acepte la aplicaci\u00f3n de esos art\u00edculos a tales obras o que est\u00e9 \u00a0obligado por los art\u00edculos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaraci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 referirse tambi\u00e9n al art\u00edculo V o solamente al art\u00edculo II; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que \u00a0acepta la aplicaci\u00f3n del presente Anexo a las obras de las que sea pa\u00eds de \u00a0origen por parte de los pa\u00edses que hayan hecho una declaraci\u00f3n en virtud del \u00a0subp\u00e1rrafo i) anterior o una notificaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda \u00a0declaraci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 1) deber\u00e1 ser hecha por escrito y \u00a0depositada en poder del Director General. Surtir\u00e1 efectos desde la fecha de su \u00a0dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito Jefe de Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores hace \u00a0constar que la presente es fotocopia fiel e \u00edntegra del texto certificado del \u00a0&#8220;Convenio de Berna para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y \u00a0Art\u00edsticas&#8221;, del 9 de septiembre de 1886, completado en Par\u00eds el 4 de mayo \u00a0de 1896, revisado en Berl\u00edn el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el \u00a020 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el \u00a026 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Par\u00eds el 24 de \u00a0julio de 1971, que reposa en los archivos de esta Oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 18 d\u00edas del mes de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe \u00a0Oficina Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay sello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor A. Sintura Varela\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo. El presente \u00a0Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a \u00a024 de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noem\u00ed \u00a0San\u00edn de Rubio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1042 DE 1994 \u00a0 \u00a0 (mayo 24) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se promulga el Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de las obras \u00a0literarias y art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de sus facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal \u00a02\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}