{"id":23829,"date":"2023-07-12T22:47:52","date_gmt":"2023-07-12T22:47:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1047-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:52","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:52","slug":"decreto-1047-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-1047-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 1047 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1047 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga el Convenio entre Colombia y \u00a0Ecuador sobre Tr\u00e1nsito de Personas, Veh\u00edculos, Embarcaciones Fluviales y \u00a0Mar\u00edtimas y Aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa del 30 de noviembre de 1944 en su \u00a0art\u00edculo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, \u00a0arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se \u00a0considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido \u00a0perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de \u00a0ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra \u00a0formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el &#8220;Convenio entre Colombia y Ecuador sobre \u00a0Tr\u00e1nsito de Personas, Veh\u00edculos, Embarcaciones Fluviales y Mar\u00edtimas y \u00a0Aeronaves&#8221;, suscrito en la ciudad de Esmeraldas, el 18 de abril de 1990, \u00a0declarado no improbado por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, creada por el \u00a0art\u00edculo 6 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. Fue revisado mediante control autom\u00e1tico y declarado exequible por \u00a0sentencia del 27 de agosto de 1992 de la honorable Corte Constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de noviembre de 1992, se ratific\u00f3 mediante \u00a0el Canje de Instrumentos del &#8220;Convenio entre Colombia y Ecuador sobre \u00a0Tr\u00e1nsito de Personas, Veh\u00edculos, Embarcaciones Fluviales y Mar\u00edtimas y \u00a0Aeronaves&#8221;, Instrumento Internacional que entr\u00f3 en vigor el mismo d\u00eda de \u00a0su ratificaci\u00f3n&#8221;, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Prom\u00falgase el &#8220;Convenio entre \u00a0Colombia y Ecuador sobre Tr\u00e1nsito de Personas, Veh\u00edculos, Embarcaciones \u00a0Fluviales y Mar\u00edtimas y Aeronaves&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR SOBRE TRANSITO DE \u00a0PERSONAS, VEHICULOS, EMBARCACIONES FLUVIALES Y MARITIMAS Y AERONAVES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDICE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TITULO UNO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3logo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. TITULO DOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito Terrestre Binacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos Privados y Alquilados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos Tur\u00edsticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos de Pasajeros y de Carga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. TITULO TRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito Mar\u00edtimo Binacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embarcaciones Privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embarcaciones Comerciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. TITULO CUATRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte A\u00e9reo Binacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aeronaves Particulares y Comerciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. TITULO CINCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito Terrestre Transfronterizo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos Privados y Alquilados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. CAPITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos Oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. CAPITULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte Regular de Pasajeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. CAPITULO XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Taxis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. CAPITULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos Tur\u00edsticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. CAPITULO XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos de Carga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. TITULO SEIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito Fluvial Transfronterizo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. CAPITULO XVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embarcaciones Privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. CAPITULO XVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embarcaciones Comerciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. TITULO SIETE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito Mar\u00edtimo Transfronterizo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. CAPITULO XVIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embarcaciones Privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. CAPITULO XIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embarcaciones Comerciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. TITULO OCHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte A\u00e9reo Transfronterizo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. CAPITULO XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aeronaves Particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. CAPITULO XXI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aeronaves Comerciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. TITULO NUEVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. CAPITULO XXII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embarcaciones o Veh\u00edculos Robados, Incautados, \u00a0Abandonados y utilizados como instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. TITULO DIEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. CAPITULO XXIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaciones comunes para el Tr\u00e1nsito Binacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. CAPITULO XXIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaciones comunes para el Tr\u00e1nsito Transfronterizo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. CAPITULO XXV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaciones comunes para todo tipo de Tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 CAPITULO XXVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Acuerdo entre Colombia y Ecuador para \u00a0regular el Tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos, convenido mediante notas \u00a0reversales, en Quito, el 14 de octubre de 1977, resulta insuficiente y superado \u00a0por las necesidades actuales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que es urgente regular, adem\u00e1s del tr\u00e1nsito de \u00a0personas y veh\u00edculos privados, el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de transporte regular \u00a0de pasajeros y de carga, el tr\u00e1nsito fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que es fundamental e imprescindible crear \u00a0est\u00edmulos para la formaci\u00f3n de empresas binacionales que sirvan al transporte \u00a0regular de pasajeros y de grupos tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que ser\u00e1 de enorme utilidad la simplificaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1mites y documentos para el paso de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se debe propiciar la homologaci\u00f3n de \u00a0licencias, matr\u00edculas, documentas \u00fanicos y manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que conviene uniformar la se\u00f1alizaci\u00f3n y las \u00a0reglamentaciones de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que deben expedirse normas que permitan y \u00a0agilicen la recuperaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de veh\u00edculos o embarcaciones robados, \u00a0abandonados, incautados y utilizados como instrumento para actos penados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que debe facilitarse la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y humanizarse el pago de sentencias de los habitantes de las zonas de \u00a0integraci\u00f3n fronteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que debe establecerse un mecanismo de soluci\u00f3n de \u00a0controversias binacionales que surjan en la zona de integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que debe convenirse la asistencia mutua frente a \u00a0desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que debe darse un tratamiento privilegiado a las \u00a0zonas de integraci\u00f3n fronteriza, para compensar los efectos atenuantes del \u00a0fen\u00f3meno de periferia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que debe concebirse a la zona de integraci\u00f3n \u00a0fronteriza de los dos pa\u00edses como una unidad econ\u00f3mica, social, cultural y de \u00a0otros \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los considerandos anteriores las partes \u00a0convienen en celebrar el presente convenio sobre tr\u00e1nsito de personas, \u00a0veh\u00edculos, embarcaciones fluviales y mar\u00edtimas y aeronaves, contenido en los \u00a0siguientes art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROLOGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Para los fines de este convenio, se \u00a0adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1ante. Es la persona que viaja juntamente con \u00a0el conductor del veh\u00edculo, embarcaci\u00f3n o aeronave particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adhesivo. Es la certificaci\u00f3n, fijada en parte \u00a0visible del veh\u00edculo, mediante la cual las autoridades nacionales se\u00f1alan que \u00a0lo han revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aeronave comercial. Es todo tipo de avi\u00f3n autorizado \u00a0para efectuar el transporte a\u00e9reo de pasajeros, de grupos tur\u00edsticos o de \u00a0carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autob\u00fas. Es el veh\u00edculo destinado al transporte \u00a0regular de pasajeros o de grupos tur\u00edsticos, con capacidad m\u00ednima para veinte \u00a0(20) personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n de zarpe. Es el documento otorgado por \u00a0la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza la salida de la \u00a0embarcaci\u00f3n, hacia un destino se\u00f1alado y para transportar pasajeros, grupos \u00a0tur\u00edsticos o carga, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boleto. Es el recibo otorgado por el transportista, \u00a0donde conste entre otros datos, el nombre de la empresa, el valor del pasaje, \u00a0la fecha y hora del viaje, el lugar de salida y destino, el n\u00famero del asiento \u00a0asignado, nombre del pasajero, lugar y fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cenaf. Los Centros Nacionales de atenci\u00f3n en \u00a0Frontera son el conjunto de instalaciones y oficinas donde se cumplen las \u00a0inspecciones, comprobaciones, tr\u00e1mites o diligencias indispensables para la \u00a0salida del pa\u00eds o ingreso al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coche. Carruaje movido por tracci\u00f3n animal o humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor. Es la persona facultada por la autoridad \u00a0nacional competente para conducir el veh\u00edculo de la categor\u00eda o caracter\u00edsticas \u00a0se\u00f1aladas en la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento de identidad. Es el otorgado por la \u00a0autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n, en el cual \u00a0constan los datos fundamentales de una persona, tales como: nombres y \u00a0apellidos, lugar y fecha de nacimiento, oficio o profesi\u00f3n, estado civil, \u00a0domicilio, fotograf\u00eda, firma, huella digital, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00fanico de carga. Es el otorgado por la \u00a0autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el \u00a0veh\u00edculo est\u00e1n autorizados para hacer el transporte transfronterizo de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00fanico de internaci\u00f3n temporal. Es el \u00a0otorgado por la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza el \u00a0ingreso de una embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo matriculado en la otra parte, libre de \u00a0derechos y grav\u00e1menes de importaci\u00f3n, o de garant\u00edas pero condicionado a salida \u00a0obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00fanico de pasajeros. Es el otorgado por \u00a0autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el \u00a0veh\u00edculo est\u00e1n autorizados para efectuar el transporte de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00fanico de turismo. Es el otorgado por la \u00a0autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el \u00a0veh\u00edculo, y embarcaci\u00f3n est\u00e1n autorizados para el transporte de grupos \u00a0tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embarcaci\u00f3n. Es cualquier tipo de nave, de remo, \u00a0vela o motor, de cualquier categor\u00eda, facultado por la autoridad nacional \u00a0competente para navegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencia para conducir. Es el documento otorgado por \u00a0la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n mediante \u00a0el cual el titular queda facultado para conducir el veh\u00edculo de las \u00a0caracter\u00edsticas o de la categor\u00eda se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencia para navegar. Es el documento, otorgado por \u00a0la autoridad nacional competente, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, mediante \u00a0el cual el titular queda autorizado para manejar la embarcaci\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas o de la categor\u00eda se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencia para volar. Es el documento otorgado por \u00a0autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n, mediante el \u00a0cual el titular queda facultado para conducir la aeronave de las \u00a0caracter\u00edsticas o de la categor\u00eda se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista de grupo tur\u00edstico. Es aquella donde constan \u00a0los nombres, nacionalidad, n\u00famero del documento de identidad o pasaporte y \u00a0direcci\u00f3n permanente de cada uno de los turistas que viajan en el veh\u00edculo, \u00a0embarcaci\u00f3n o aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifesto de carga. Es el documento elaborado por el \u00a0transportador autorizado, en el cual se describe y se cuantifica la mercanc\u00eda \u00a0que transporte el veh\u00edculo y que ingresar\u00e1 al territorio de la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matr\u00edcula. Es el documento otorgado por la autoridad \u00a0nacional competente, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n, mediante el cual se \u00a0autoriza la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo, embarcaci\u00f3n o aeronave, cuyas \u00a0caracter\u00edsticas se detallan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasajero. Es la persona que viaja en veh\u00edculo, \u00a0embarcaci\u00f3n o aeronave de transporte p\u00fablico o comercial, mediante la compra de \u00a0un boleto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda. Es todo bien susceptible de ser transportado \u00a0y sujeto a r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasaporte. Es el documento de viaje, otorgado por la \u00a0autoridad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piloto, Capit\u00e1n o Patr\u00f3n. Es la persona facultada \u00a0por la autoridad nacional competente para conducir una embarcaci\u00f3n o aeronave de \u00a0la categor\u00eda o caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la licencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Placa. Es la identificaci\u00f3n exterior del veh\u00edculo, \u00a0conferida por la autoridad nacional competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso de frontera. Es el habilitado por las \u00a0autoridades nacionales competentes para el ingreso y salida al territorio de la \u00a0otra parte de personas, veh\u00edculos, animales y mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puerto. Es el lugar y conjunto de instalaciones \u00a0capacitados por la autoridad nacional competente para el arribo de veh\u00edculos, \u00a0embarcaciones o aeronaves provenientes del territorio de la otra parte y para \u00a0su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retorno del veh\u00edculo. Es la salida del veh\u00edculo, del \u00a0territorio de la otra parte y el ingreso correlativo en el pa\u00eds, al finalizar \u00a0el tiempo de internaci\u00f3n temporal o de tr\u00e1nsito fronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00edos fronterizos. Son los r\u00edos San Miguel, Putumayo, \u00a0Mira y Mataje, en su parte navegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta de control migratorio. Es el formulario que \u00a0deber\u00e1 llenar el pasajero, en el viaje binacional, para efectos exclusivos de \u00a0registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Taxi. Es el autom\u00f3vil provisto de tax\u00edmetro y \u00a0destinado al transporte p\u00fablico de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transbordo. Es el traslado de mercanc\u00edas de una \u00a0embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito binacional. Es el que se efect\u00faa por \u00a0tierra, agua o aire, desde cualquier punto del territorio de una parte, a otro \u00a0cualquiera de la otra parte, excepto las zona de integraci\u00f3n fronteriza, que se \u00a0regulan por disposiciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte regular de pasajeros. Es el que se \u00a0efect\u00faa en autob\u00fas, con ruta, destino y horario preestablecidos por las \u00a0autoridades nacionales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito transfronterizo. Es el que tiene lugar \u00a0desde un punto cualquiera de la zona de integraci\u00f3n fronteriza de una parte a \u00a0otro punto de la zona de integraci\u00f3n fronteriza de la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIPULACI\u00d3N. Es el personal indispensable para \u00a0conducir y mantener el veh\u00edculo, embarcaci\u00f3n o aeronave y para atender a los \u00a0pasajeros en el trayecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Turista. Es el nacional o extranjero residente en el \u00a0territorio de la otra parte, que ingresa al pa\u00eds, por un tiempo limitado, sin \u00a0\u00e1nimo de radicarse, ni para ejercer actividades lucrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo. Es el carruaje provisto de motor, \u00a0juntamente con sus accesorios o agregados y autorizado para circular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo abandonado. Es aquel que sali\u00f3 de la \u00a0posesi\u00f3n del due\u00f1o con o sin uso de violencia, por parte de tercera persona, \u00a0sin \u00e1nimo de apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo alquilado. Es el perteneciente a compa\u00f1\u00edas \u00a0autorizadas para alquilar a particulares, mediante la celebraci\u00f3n de un \u00a0contrato de arriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de carga. Es el autorizado por la autoridad \u00a0nacional competente para transportar todo tipo de mercanc\u00eda mediante el pago \u00a0del servicio, conforme a tarifas convenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de pasajeros. Es el autorizado por la \u00a0autoridad nacional competente para el transporte de personas, mediante el pago \u00a0del servicio, conforme a tarifas establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo incautado. Es aquel que sali\u00f3 de la \u00a0posesi\u00f3n su due\u00f1o por acto de autoridad o por acto de agente de autoridad, a \u00a0causa de infracciones previstas en las leyes nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo instrumento. Es aquel que sali\u00f3 de la \u00a0posesi\u00f3n del due\u00f1o, sin autorizaci\u00f3n o conocimiento y que es aprehendido por \u00a0haber sido utilizado en la ejecuci\u00f3n de actos il\u00edcitos por parte de tercera \u00a0persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo oficial. Es el destinado al uso exclusivo \u00a0de Autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo privado. Es el destinado al uso particular, \u00a0sin fines lucrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo robado. Es aquel que sali\u00f3 de la posesi\u00f3n \u00a0de su due\u00f1o, con o sin uso de violencia, por parte de tercera persona y con \u00a0\u00e1nimo de apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo tur\u00edstico. Es el destinado al transporte \u00a0exclusivo de grupos tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visitante fronterizo. Es el nacional o extranjero \u00a0residente en la zona de integraci\u00f3n fronteriza de una parte, que ingresa por \u00a0tierra, agua o aire a la zona de integraci\u00f3n fronteriza de la otra parte, por \u00a0un tiempo limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona de integraci\u00f3n fronteriza. Es la que comprende, \u00a0en territorio ecuatoriano, las provincias del Carchi, Esmeraldas, Imbabura, \u00a0Napo y Sucumb\u00edos; y en territorio colombiano, el Departamento de Nari\u00f1o y la \u00a0Intendencia del Putumayo, adem\u00e1s de otras que en el futuro incorporen las \u00a0partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zona para libre circulaci\u00f3n de veh\u00edculos. Es el \u00a0espacio delimitado, junto al Cenaf, donde los veh\u00edculos del otro pa\u00eds pueden \u00a0dejar y recibir pasajeros, sin ning\u00fan tipo de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO TERRESTRE BINACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Los nacionales que se trasladen por \u00a0tierra, al territorio de la otra parte, deben portar el documento de identidad \u00a0o pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Los turistas que visiten el territorio \u00a0de la otra parte, llenar\u00e1n la tarjeta de control migratorio, sin costo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Los nacionales que visiten el \u00a0territorio de la otra parte, est\u00e1n exentos de visa y no requieren exhibir \u00a0pasaje de retorno ni cantidad alguna de dinero como garant\u00eda de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El control migratorio se efectuar\u00e1 en \u00a0el Cenaf y por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El menor de edad que viaje sin la \u00a0compa\u00f1\u00eda de sus padres requiere autorizaci\u00f3n legal de ambos o de quien tuviere \u00a0la custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Los nacionales y residentes extranjeros \u00a0que visiten el territorio de la otra parte, est\u00e1n exentos de impuestos al \u00a0ausentismo y de cualquier otro causado por la movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Los turistas podr\u00e1n permanecer en el \u00a0territorio de la otra parte hasta un m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas, prorrogables \u00a0hasta por un per\u00edodo igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. El conductor debe aportar la licencia \u00a0de conducir, la matr\u00edcula y el documento Unico de Internaci\u00f3n Temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El veh\u00edculo, el conductor y \u00a0acompa\u00f1antes podr\u00e1n permanecer en el territorio de la otra parte hasta un \u00a0m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La autoridad que hubiere revisado el \u00a0ingreso del veh\u00edculo colocar\u00e1, en parte visible del mismo, un adhesivo como \u00a0constancia y que ser\u00e1 v\u00e1lido para una sola entrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS TURISTICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los conductores deben portar la \u00a0licencia de conducir, la matr\u00edcula, el documento Unico de Turismo y la lista \u00a0del grupo tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El veh\u00edculo tur\u00edstico, los conductores, \u00a0tripulantes y turistas podr\u00e1n permanecer en el territorio de la otra parte \u00a0hasta un m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La autoridad que hubiere revisado el \u00a0ingreso del veh\u00edculo colocar\u00e1, en parte visible del mismo, un adhesivo como \u00a0constancia y que ser\u00e1 v\u00e1lido para una sola entrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE PASAJEROS Y DE \u00a0CARGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 . El transporte regular de pasajeros y \u00a0de carga se rige por las disposiciones del Pacto Andino o por regulaciones \u00a0internacionales que adopten las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO MARITIMO BINACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARCACIONES PRIVADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los pilotos de cualquier tipo de \u00a0embarcaci\u00f3n de mar deben portar la licencia para navegar, la matr\u00edcula y la \u00a0autorizaci\u00f3n de zarpe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La embarcaci\u00f3n, los pilotos y \u00a0acompa\u00f1antes podr\u00e1n permanecer en el territorio de la otra parte hasta un \u00a0m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARCACIONES COMERCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El tr\u00e1nsito de embarcaciones de \u00a0pasajeros, mixtas, grupos tur\u00edsticos y carga, se regir\u00e1 por disposiciones \u00a0internacionales, adoptadas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La embarcaci\u00f3n, el capit\u00e1n, oficiales, \u00a0tripulantes, pasajeros y turistas, podr\u00e1n permanecer en el territorio de la \u00a0otra parte hasta un m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE AEREO BINACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AERONAVES PARTICULARES Y \u00a0COMERCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El transporte a\u00e9reo binacional se rige \u00a0por los acuerdos espec\u00edficos convenidos por las dos partes o por convenios \u00a0multilaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO TERRESTRE \u00a0TRANSFRONTERIZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los peatones, ciclistas, jinetes y \u00a0cocheros nacionales de una parte podr\u00e1n ingresar, a la zona de integraci\u00f3n \u00a0fronteriza de la otra, portando el documento de identidad, como \u00fanico requisito \u00a0y deber\u00e1n exhibirlo cuando les sea requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El derecho de ingreso a la zona de \u00a0integraci\u00f3n fronteriza ser\u00e1 m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El l\u00edmite permisible, en cantidad, \u00a0volumen o valor de alimentos o bienes que pueden llevar consigo los visitantes \u00a0fronterizos ser\u00e1 determinado por el Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El conductor debe portar la licencia \u00a0para conducir y la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. La inspecci\u00f3n del veh\u00edculo, cuando \u00a0fuere necesario, se efectuar\u00e1 en el CENAF y por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El conductor debe portar la licencia \u00a0para conducir y la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE REGULAR DE PASAJEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El conductor debe portar la licencia \u00a0para conducir, la matr\u00edcula, el documento \u00fanico de pasajeros y la lista de \u00a0pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Las autoridades nacionales competentes \u00a0fijar\u00e1n, de mutuo acuerdo, el valor del pasaje transfronterizo, con criterio de \u00a0tarifa dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Los veh\u00edculos podr\u00e1n llevar \u00fanicamente \u00a0pasajeros cuyo destino est\u00e9 en la zona de integraci\u00f3n del otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El transportista del lugar de origen \u00a0ser\u00e1 responsable de la validez del coleto y del cumplimiento de la operaci\u00f3n \u00a0hasta el destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Las rutas, horarios y frecuencias se \u00a0fijar\u00e1n de com\u00fan acuerdo y se cumplir\u00e1n bajo el principio de la reciprocidad \u00a0real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El destino final puede cumplirse de las \u00a0siguientes maneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hasta la zona de libre circulaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0de la otra parte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hasta cualquier lugar de la Zona de integraci\u00f3n \u00a0Fronteriza de la otra parte. En la modalidad del literal a) no puede operar el \u00a0transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TAXIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. El conductor debe portar la licencia \u00a0para conducir, la matr\u00edcula y el documento \u00fanico de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Las autoridades nacionales competentes \u00a0fijar\u00e1n, de mutuo acuerdo, el valor inicial de la carrera y el unitario por \u00a0kil\u00f3metro, as\u00ed tambi\u00e9n las tarifas especiales nocturnas y de d\u00edas feriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El veh\u00edculo podr\u00e1 llevar \u00fanicamente \u00a0pasajeros, cuyo destino final est\u00e9 en la zona de integraci\u00f3n fronteriza del \u00a0otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Las partes autorizar\u00e1n, de com\u00fan \u00a0acuerdo, a las compa\u00f1\u00edas o empresas de taxis que vayan a operar en el \u00a0transporte transfronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El destino final puede cumplirse de las \u00a0siguientes maneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hasta la zona de libre circulaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0de la otra parte; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hasta cualquier lugar de la zona de integraci\u00f3n \u00a0fronteriza de la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS TURISTICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. El conductor debe portar la licencia \u00a0para conducir, la matr\u00edcula, el Documento Unico de Turismo y la lista del Grupo \u00a0Tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VEHICULOS DE CARGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El conductor debe portar la licencia \u00a0para conducir, la matr\u00edcula, el Documento Unico de carga y el Manifiesto de \u00a0Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. El transporte por carretera podr\u00e1 \u00a0ejecutarse bajo cualquiera de las modalidades siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma directa, sin cambio de veh\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con cambio de la unidad de tracci\u00f3n (cabezal); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mediante transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1NSITO FLUVIAL TRANSFRONTERIZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARCACIONES PRIVADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. El capit\u00e1n o piloto y la tripulaci\u00f3n de \u00a0cualquier tipo de embarcaci\u00f3n de r\u00edo fronterizo deben portar la licencia para \u00a0navegar, la matr\u00edcula y la autorizaci\u00f3n de zarpe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. El capit\u00e1n o piloto, tripulantes y \u00a0acompa\u00f1antes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, \u00a0como \u00fanico requisito para el ingreso a la zona de integraci\u00f3n fronteriza de la \u00a0otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARCACIONES COMERCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. El capit\u00e1n o piloto y la tripulaci\u00f3n de \u00a0cualquier tipo de embarcaci\u00f3n de pasajeros, mixtas, tur\u00edsticas o de carga, \u00a0deben portar la licencia para navegar, la matr\u00edcula, la autorizaci\u00f3n de zarpe, \u00a0el manifiesto de carga, la lista del grupo tur\u00edstico y la lista de pasajeros, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. El capit\u00e1n o piloto, tripulantes, \u00a0pasajeros nacionales y turistas, deben portar el documento de identidad o pasaporte, \u00a0como \u00fanico requisito para el ingreso a la Zona de Integraci\u00f3n Fronteriza de la \u00a0otra Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO MARITIMO \u00a0TRANSFRONTERIZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XVIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARCACIONES PRIVADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. El capit\u00e1n y tripulantes de cualquier \u00a0tipo de embarcaci\u00f3n de mar, deben portar la licencia para navegar, la matr\u00edcula \u00a0y la autorizaci\u00f3n de zarpe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. El capit\u00e1n, tripulantes y acompa\u00f1antes \u00a0nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como \u00fanico \u00a0requisito para el ingreso a la Zona de Integraci\u00f3n Fronteriza de la otra Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARCACIONES COMERCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Los reglamentos establecer\u00e1n los \u00a0documentos que deben portar la tripulaci\u00f3n, los requisitos, equipos de \u00a0seguridad y certificados para la operaci\u00f3n de las embarcaciones mayores y \u00a0menores que desarrollen actividades de transporte en esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. El capit\u00e1n, oficiales, tripulantes, \u00a0pasajeros nacionales y turistas deben portar el documento de identidad o \u00a0pasaporte, como \u00fanico requisito para el ingreso a la zona de integraci\u00f3n \u00a0fronteriza de la otra Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE A\u00c9REO TRANSFRONTERIZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AERONAVES PARTICULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. El piloto debe portar la licencia para \u00a0volar y la matr\u00edcula y cumplir\u00e1 los requisitos establecidos por las autoridades \u00a0nacionales competentes, precisados en el Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. El piloto y acompa\u00f1antes nacionales \u00a0deben portar el documento de identidad o pasaporte, como \u00fanico requisito para \u00a0el ingreso a la Zona de Integraci\u00f3n Fronteriza de la otra Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AERONAVES COMERCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Para los fines de este Tratado, se \u00a0entiende como transporte transfronterizo de aeronaves el que se cumple de los \u00a0aeropuertos o aer\u00f3dromos de las siguientes ciudades colombianas: Tumaco, Puerto \u00a0As\u00eds, Cali, Pasto e Ipiales y viceversa, a los aeropuertos y aer\u00f3dromos de las \u00a0siguientes ciudades ecuatorianas; Esmeraldas, Tulc\u00e1n, Ibarra y Nueva Loja (Lago \u00a0Agrio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes podr\u00e1n convenir la incorporaci\u00f3n de otros \u00a0aeropuertos o aer\u00f3dromos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Las partes aplicar\u00e1n el principio de la \u00a0reciprocidad real y efectiva, en la fijaci\u00f3n de la tarifa com\u00fan, en las \u00a0condiciones del servicio, en el n\u00famero de vuelos diarios o semanales, en la \u00a0capacidad y tipo de las aeronaves y en las tasas portuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Las dos partes adoptar\u00e1n, de com\u00fan \u00a0acuerdo, los reglamentos del tr\u00e1nsito a\u00e9reo transfronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. El piloto debe portar la licencia para \u00a0volar y la matr\u00edcula y cumplir\u00e1 los requisitos establecidos por las autoridades \u00a0nacionales competentes, precisados en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Los pilotos, tripulantes, pasajeros \u00a0nacionales y turistas deben portar el documento de identidad o pasaporte, como \u00a0\u00fanico requisito para el ingreso a la zona de integraci\u00f3n fronteriza de la otra \u00a0Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Las tarifas de transporte a\u00e9reo de \u00a0carga y de pasajeros ser\u00e1n convenidas por las partes, con criterio de tarifa \u00a0dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. El transporte a\u00e9reo podr\u00e1 cumplirse en \u00a0vuelos regulares y no regulares; en estos \u00faltimos, mediante el uso de taxi \u00a0a\u00e9reo, fletamiento (charter) o vuelos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Las Partes convienen en declarar a los \u00a0aeropuertos o aer\u00f3dromos de las zonas de integraci\u00f3n fronteriza como &#8220;de \u00a0alternativa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBARCACIONES O VEHICULOS \u00a0ROBADOS, INCAUTADOS, ABANDONADOS Y UTILIZADOS COMO INSTRUMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Las embarcaciones o veh\u00edculos \u00a0identificados por las autoridades nacionales competentes como robados o \u00a0abandonados, ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n del funcionario consular de la \u00a0jurisdicci\u00f3n donde fueren localizados, sin dilaci\u00f3n y en un plazo no mayor de \u00a0quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. El due\u00f1o de la embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo \u00a0robado o abandonado, en cuanto haya probado dicha calidad ante el funcionario \u00a0consular del pa\u00eds de la matr\u00edcula, podr\u00e1 entrar de inmediato en posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. La recuperaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n o \u00a0veh\u00edculo robado o abandonado estar\u00e1 exenta del pago de toda clase de tasas o \u00a0grav\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Las embarcaciones o veh\u00edculos \u00a0incautados quedar\u00e1n bajo custodia y responsabilidad de la autoridad \u00a0administrativa que conozca del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. La autoridad administrativa \u00a0determinar\u00e1, en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas, si el due\u00f1o, conductor, \u00a0capit\u00e1n o piloto de la embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo incautado cometi\u00f3 o no la \u00a0infracci\u00f3n o delito que motiv\u00f3 la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. En cuanto se hubiere efectuado el \u00a0reconocimiento de la embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo incautado o hubiere transcurrido el \u00a0plazo de quince (15) d\u00edas, la autoridad administrativa lo pondr\u00e1 a \u00f3rdenes del \u00a0C\u00f3nsul de la jurisdicci\u00f3n, salvo los casos en que las leyes nacionales \u00a0dispongan el comiso como sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Cuando la autoridad administrativa \u00a0exima de responsabilidad al due\u00f1o, conductor, capit\u00e1n o piloto, de inmediato y \u00a0sin dilaci\u00f3n pondr\u00e1 la embarcaci\u00f3n o veh\u00edculo a \u00f3rdenes del C\u00f3nsul de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, para la entrega a su due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Las autoridades nacionales competentes \u00a0intercambiar\u00e1n cada mes las listas de las embarcaciones o veh\u00edculos robados, \u00a0abandonados y utilizados como instrumento e informar\u00e1n al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de su pa\u00eds, para conocimiento de la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES COMUNES PARA EL \u00a0TRANSITO BINACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. El control y presentaci\u00f3n de \u00a0documentos, para todo tipo de transporte terrestre, se efectuar\u00e1 en el CENAF y \u00a0por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES COMUNES PARA EL \u00a0TRANSITO TRANSFRONTERIZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Las partes establecer\u00e1n, de com\u00fan \u00a0acuerdo, los Pasos de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. El punto inicial y el destino final del \u00a0tr\u00e1nsito terrestre, estar\u00e1n dentro de las zonas de integraci\u00f3n fronteriza de \u00a0las dos partes, salvo las excepciones contempladas en este tratado o convenidas \u00a0posteriormente por las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Las autoridades nacionales competentes \u00a0fijar\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, las rutas, horarios y frecuencias del transporte \u00a0regular de pasajeros, terrestre, fluvial y mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Las autoridades nacionales competentes \u00a0establecer\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, las caracter\u00edsticas, capacidad y tipos de \u00a0veh\u00edculos, embarcaciones y aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Las autoridades nacionales competentes \u00a0establecer\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, un formato \u00fanico de boleto transfronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Las autoridades nacionales competentes \u00a0exigir\u00e1n a las empresas calificadas para efectuar el transporte regular de \u00a0pasajeros, de grupos tur\u00edsticos y de carga, antes de iniciar operaciones, la \u00a0contrataci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro que cubra da\u00f1os a los conductores, \u00a0pilotos, tripulantes, pasajeros, turistas, terceros y da\u00f1os materiales, con \u00a0validez en las dos zonas de integraci\u00f3n fronteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. El monto m\u00ednimo de indemnizaci\u00f3n de las \u00a0p\u00f3lizas ser\u00e1 establecido por las autoridades nacionales competentes, de com\u00fan \u00a0acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. El valor del boleto ser\u00e1 convenido por \u00a0las Partes, con criterio de tarifa dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Las partes aplicar\u00e1n el principio de la \u00a0reciprocidad real y efectiva en el transporte regular de pasajeros, por \u00a0carretera, r\u00edo y mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Las tasas portuarias de transporte \u00a0terrestre, fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo transfronterizo ser\u00e1n iguales a las \u00a0dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Las empresas o compa\u00f1\u00edas binacionales \u00a0de transporte transfronterizo, terrestre, fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo, no estar\u00e1n \u00a0sujetas a doble imposici\u00f3n en el pa\u00eds de la Fuente y gozar\u00e1n, en el pa\u00eds del \u00a0domicilio, de una exenci\u00f3n del 50% de los impuestos al capital o a la renta, \u00a0sobre la base imponible a personas jur\u00eddicas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Las autoridades nacionales competentes \u00a0mantendr\u00e1n un servicio regular e ininterrumpido de los pasos de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Las embarcaciones, aeronaves y \u00a0veh\u00edculos privados o comerciales podr\u00e1n permanecer, en la zona de integraci\u00f3n \u00a0fronteriza de la otra parte, hasta un m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Las autoridades de migraci\u00f3n, \u00a0extranjera, aduana, polic\u00eda, tr\u00e1nsito, transporte, sanidad, turismo, salud, \u00a0etc., de los CENAF se prestar\u00e1n asistencia y ayuda mutua, para el mejor \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones y para facilitar el tr\u00e1nsito transfronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Las Partes se obligan a adoptar una \u00a0acci\u00f3n conjunta para prevenir y combatir epidemias, plagas y enfermedades \u00a0contagiosas y a prestarse ayuda en el control fito-zoo-sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Las autoridades nacionales de los CENAF \u00a0uniformar\u00e1n los tr\u00e1mites del tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Las autoridades nacionales de los CENAF \u00a0conceder\u00e1n todas las facilidades necesarias y la ayuda indispensable a las \u00a0autoridades de la otra Parte, en caso de cat\u00e1strofes, especialmente en lo \u00a0concerniente al pago de equipos, elementos y materiales de socorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Las reclamaciones o litigios que surjan \u00a0entre personas naturales o jur\u00eddicas de las dos partes, derivadas del \u00a0transporte regular de pasajeros, de grupos tur\u00edsticos o de carga, ser\u00e1n \u00a0resueltos por un Tribunal de Arbitraje, designado por las Partes y sujeto a \u00a0reglamento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Las Partes convienen el reconocimiento \u00a0mutuo de sentencias y la repatriaci\u00f3n de los nacionales que hubieren sido sentenciados \u00a0en la otra Parte, para que paguen la condena en la regi\u00f3n de su domicilio. As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n acuerdan que, una vez iniciado el juicio, \u00e9ste se sustancie ante los \u00a0jueces nacionales del detenido, quien deber\u00e1 ser puesto a \u00f3rdenes de las \u00a0autoridades nacionales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento establecer\u00e1 el procedimiento y fijar\u00e1 \u00a0las excepciones a la repatriaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los nacionales de una Parte, que sean residentes \u00a0permanentes o inmigrantes en el territorio de la otra Parte, no podr\u00e1n acogerse \u00a0a los beneficios de la repatriaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES COMUNES PARA TODO \u00a0TIPO DE TRANSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. El conductor, capit\u00e1n, piloto, \u00a0oficiales, tripulantes, acompa\u00f1antes, pasajeros y turistas deben portar el \u00a0documento de identidad o pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. El conductor, capit\u00e1n, piloto, \u00a0oficiales al ingresar al territorio de la otra Parte, observar\u00e1n las \u00a0regulaciones de tr\u00e1nsito por carretera, de navegaci\u00f3n, aduana, sanidad, \u00a0migraci\u00f3n, polic\u00eda, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Cada Parte autorizar\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda o \u00a0empresa que vaya a operar en el transporte regular de pasajeros, de carga, o de \u00a0grupos tur\u00edsticos e informar\u00e1 a la otra Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. El documento Unico de Turismo ser\u00e1 \u00a0v\u00e1lido para una sola operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Las Partes adoptar\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, \u00a0un Reglamento Especial para cada una de las diversas modalidades de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Las autoridades nacionales competentes \u00a0otorgar\u00e1n el permiso de explotaci\u00f3n en las diversas modalidades de transporte \u00a0comercial y podr\u00e1n suspenderlo, modificarlo o revocarlo, por las causales \u00a0especificadas en el Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Ninguna autoridad, por ning\u00fan concepto, \u00a0podr\u00e1 retener el documento de identidad, pasaporte o matr\u00edcula, de nacionales o \u00a0residentes de la otra Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Cada Parte reconocer\u00e1 como v\u00e1lida la \u00a0licencia de conducir, licencia para navegar, licencia para volar, matr\u00edcula del \u00a0veh\u00edculo, embarcaci\u00f3n o aeronave, otorgada por la otra Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Las autoridades nacionales competentes \u00a0podr\u00e1n ampliar el plazo de permanencia de veh\u00edculos, embarcaciones, aeronaves y \u00a0de personas, en casos fortuitos o de fuerza mayor, hasta cuando desaparezcan o \u00a0se resuelvan los obst\u00e1culos o hasta cuando se hallen habilitados para el \u00a0retorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Las autoridades nacionales competentes \u00a0adoptar\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, un solo formato para cada tipo de documento \u00fanico, \u00a0de autorizaci\u00f3n de zarpe y de manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. El Documento Unico de Internaci\u00f3n \u00a0Temporal, de pasajeros de carga y la autorizaci\u00f3n de zarpe, tendr\u00e1n validez de \u00a0un (1) a\u00f1o, a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Las autoridades nacionales competentes \u00a0informar\u00e1n a la otra Parte sobre las clases, dise\u00f1o, formato, colores, \u00a0nomenclatura y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de la Placa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Las autoridades nacionales competentes \u00a0adoptar\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, el formato \u00fanico de licencia para conducir y \u00a0navegar; as\u00ed tambi\u00e9n, de matr\u00edcula de veh\u00edculos y embarcaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Las autoridades nacionales competentes \u00a0propiciar\u00e1n y apoyar\u00e1n la formaci\u00f3n de empresas binacionales para el transporte \u00a0de pasajeros, de grupos tur\u00edsticos o carga, por carretera, por r\u00edo, mar o aire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Las autoridades nacionales competentes \u00a0de las dos partes adoptar\u00e1n un sistema uniforme de se\u00f1alizaci\u00f3n del transporte \u00a0terrestre, fluvial y mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Las autoridades nacionales competentes \u00a0homologar\u00e1n las regulaciones de tr\u00e1nsito terrestre, mar\u00edtimo y fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. La inspecci\u00f3n de los veh\u00edculos de \u00a0pasajeros, de carga y de grupos tur\u00edsticos; cuando tuviere lugar, se realizar\u00e1 \u00a0en el CENAF y por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. El ingreso y salida de veh\u00edculos del \u00a0territorio de una Parte a la otra, se efectuar\u00e1 \u00fanicamente por los pasos de \u00a0frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XXVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. El Convenio entrar\u00e1 en vigencia en la \u00a0fecha de canje de los Instrumentos de Ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. El presente Convenio tendr\u00e1 una \u00a0vigencia de cinco a\u00f1os, prorrogables por per\u00edodos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 \u00a0denunciar el Convenio, mediante notificaci\u00f3n escrita, la cual surtir\u00e1 efecto \u00a0noventa (90) d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Este Convenio sustituye, al Acuerdo \u00a0para Regular el Tr\u00e1nsito de Personas y Veh\u00edculos, del 14 de octubre de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Este Convenio se suscribe en dos \u00a0ejemplares aut\u00e9nticos, en idioma castellano, en la ciudad de Esmeraldas, a los \u00a0dieciocho d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Julio Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Diego Cordovez\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 HACE \u00a0CONSTAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fotocopia aut\u00e9ntica \u00a0del original &#8220;Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tr\u00e1nsito de \u00a0personas, veh\u00edculos, embarcaciones fluviales y mar\u00edtimas y aeronaves&#8221;, \u00a0suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, que reposa en los archivos de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro \u00a0(24) d\u00edas del mes de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El presente Decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 24 d\u00edas del \u00a0mes de mayo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Noem\u00ed San\u00edn de Rubio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1047 DE \u00a01994 \u00a0 \u00a0 (mayo 24) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga el Convenio entre Colombia y \u00a0Ecuador sobre Tr\u00e1nsito de Personas, Veh\u00edculos, Embarcaciones Fluviales y \u00a0Mar\u00edtimas y Aeronaves. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00ba, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-23829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}