{"id":23841,"date":"2023-07-12T22:47:52","date_gmt":"2023-07-12T22:47:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-107-de-1994\/"},"modified":"2023-07-12T22:47:52","modified_gmt":"2023-07-12T22:47:52","slug":"decreto-107-de-1994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/12\/decreto-107-de-1994\/","title":{"rendered":"DECRETO 107 DE 1994"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 107 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE DICTAN \u00a0NORMAS SOBRE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES P\u00daBLICOS DE LA \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N Y LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO Y SE DICTAN OTRAS \u00a0DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 26 de 1995, \u00a0art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 1016 de 2013. \u00a0Ver Decreto 1043 de 2011. \u00a0Ver Decreto 37 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en \u00a0la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 El r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto \u00a0ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con \u00a0posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el r\u00e9gimen \u00a0previsto en el Decreto 54 de 1993 \u00a0y no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros \u00a0funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico, organismos o \u00a0instituciones del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo podr\u00e1n optar, por una sola vez, antes del \u00a028 de febrero de 1994, por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el \u00a0presente Decreto. Los servidores p\u00fablicos que no opten por el r\u00e9gimen aqu\u00ed \u00a0establecido, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en las normas legales que \u00a0se les han venido aplicando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 A partir del 1\u00b0 de enero de 1994 la remuneraci\u00f3n mensual del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n y del Defensor del Pueblo ser\u00e1 de dos millones \u00a0setecientos veintid\u00f3s mil quinientos pesos ($2.722.500) moneda corriente, \u00a0discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica novecientos ochenta mil cien pesos \u00a0($980.100) moneda corriente, y gastos de representaci\u00f3n un mill\u00f3n setecientos \u00a0cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial, a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales igual a los percibidos en su \u00a0totalidad por los miembros del Congreso, sin que ning\u00fan caso los supere. Los \u00a0funcionarios con esta remuneraci\u00f3n mensual \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a \u00a0disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 conforme lo establecen las \u00a0normas legales vigentes. (Nota: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 1998. Expediente: 12428. Actor: Ismael Enrique \u00a0Arciniegas Baedecker. Ponente: Silvio Escudero Castro.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 A partir del 1\u00b0 de enero de 1994 la remuneraci\u00f3n mensual del \u00a0Viceprocurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 de tres millones novecientos veinte \u00a0mil cuatrocientos pesos ($3.920.400) moneda corriente, discriminados as\u00ed: \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica setecientos ochenta y cuatro mil ochenta pesos ($784.080) \u00a0moneda corriente; gastos de representaci\u00f3n un mill\u00f3n trescientos noventa y tres \u00a0mil novecientos veinte pesos ($1.393.920) moneda corriente; prima especial Seiscientos \u00a0cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos ($653.400) moneda corriente y prima \u00a0t\u00e9cnica un mill\u00f3n ochenta y nueve mil pesos ($1.089.000) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, la remuneraci\u00f3n mensual \u00a0del Secretario General, Procurador Auxiliar de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y del Secretario General de la Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de tres \u00a0millones cincuenta mil pesos ($3.050.000) moneda corriente, discriminados as\u00ed: \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos \u00a0($844.850) moneda corriente; gastos de representaci\u00f3n ochocientos cuarenta y \u00a0cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($844.850) moneda corriente; prima \u00a0t\u00e9cnica ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($844.850) \u00a0moneda corriente; y prima especial de quinientos quince mil cuatrocientos \u00a0cincuenta pesos ($515.450) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, la remuneraci\u00f3n mensual de \u00a0los Procuradores Delegados y del Jefe de la Oficina de Investigaciones de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; los Defensores Delegados Grado 22 y los \u00a0Directores Nacionales Grado 22 de la Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de tres \u00a0millones diez mil pesos ($3.010.000) moneda corriente, discriminados as\u00ed: \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica ochocientos treinta y tres mil setecientos setenta pesos \u00a0($833.770) moneda corriente; gastos de representaci\u00f3n ochocientos treinta y \u00a0tres mil setecientos setenta pesos ($833.770) moneda corriente; prima t\u00e9cnica \u00a0ochocientos treinta y tres mil setecientos setenta pesos ($833.770) moneda \u00a0corriente, y prima especial de quinientos ocho mil seiscientos noventa pesos \u00a0($508.690) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, la remuneraci\u00f3n mensual del \u00a0Secretario Privado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 de dos millones \u00a0seiscientos un mil quinientos pesos ($2.601.500) moneda corriente, \u00a0discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica de ochocientos seis mil cuatrocientos \u00a0sesenta y cinco pesos ($806.465) moneda corriente; gastos de representaci\u00f3n \u00a0ochocientos seis mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($806.465)moneda \u00a0corriente; prima t\u00e9cnica cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta \u00a0y cinco pesos ($494.285) moneda corriente y prima especial Cuatrocientos \u00a0noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($494.285) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, la remuneraci\u00f3n mensual de \u00a0los Procuradores Departamentales y los Procuradores Provinciales de Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1, D. C. de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; los Defensores \u00a0Regionales Grado 21 y el Secretario Privado Grado 21 de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, ser\u00e1 de dos millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos \u00a0cincuenta pesos ($2.268.750) moneda corriente, discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica ochocientos setenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos ($872.596) \u00a0moneda corriente; gastos de representaci\u00f3n ochocientos setenta y dos mil \u00a0quinientos noventa y seis pesos ($872.596) moneda corriente; y prima especial \u00a0Quinientos veinte y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($523.558) \u00a0moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 Declarado nulo por el \u00a0Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres \u00a0Corrales. Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. A partir del \u00a01\u00b0 de enero de 1994, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de los Procuradores Judiciales ante los Tribunales \u00a0Administrativos, de Aduana, Superior y de Orden P\u00fablico, y los Procuradores \u00a0Agrarios, ser\u00e1 de dos millones ciento noventa y tres mil ciento veinticinco \u00a0pesos ($2.193.125) moneda corriente; discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0ochocientos cuarenta y tres mil quinientos nueve pesos ($843.509) moneda \u00a0corriente; gastos de representaci\u00f3n ochocientos cuarenta y tres mil quinientos \u00a0nueve pesos ($843.509) moneda corriente y prima especial Quinientos seis mil \u00a0ciento siete pesos ($506.107) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres \u00a0Corrales. Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los Agentes \u00a0del Ministerio P\u00fablico delegados ante la Rama Judicial tendr\u00e1n derecho a una \u00a0prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. Esta \u00a0prima es incompatible con la prima especial de que tratan los art\u00edculos 4\u00b0 a 9\u00b0 inclusive, \u00a0del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual del Veedor de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de dos millones quinientos cuarenta y un mil pesos \u00a0($2.541.000) moneda corriente, discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica setecientos \u00a0ochenta y siete mil setecientos diez pesos ($787.710) moneda corriente; gastos \u00a0de representaci\u00f3n setecientos ochenta y siete mil setecientos diez pesos \u00a0($787.710) moneda corriente; prima t\u00e9cnica cuatrocientos ochenta y dos mil \u00a0setecientos noventa pesos ($482.790) moneda corriente y prima especial \u00a0cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos noventa pesos ($482.790) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual de los Procuradores Provinciales ser\u00e1 de un mill\u00f3n \u00a0trescientos sesenta y un mil doscientos cincuenta pesos ($1.361.250) moneda \u00a0corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los gastos de representaci\u00f3n establecidos en el presente Decreto \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los cargos de Jefe de Secci\u00f3n ser\u00e1 de novecientos \u00a0ochenta mil pesos ($980.000) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los cargos de Sustanciador en lo Contencioso y \u00a0Sustanciador en lo judicial, ser\u00e1 de quinientos cuarenta y cuatro mil \u00a0quinientos pesos ($544.500) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los empleos de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, cuya denominaci\u00f3n \u00a0del cargo no est\u00e9 se\u00f1alada en los art\u00edculos anteriores, se regir\u00e1n por las \u00a0siguientes escalas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION BASICA MENSUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 116.094 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.030 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.609 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.816 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.299 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.361 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309.613 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350.091 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379.458 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>426.314 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454.739 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>501.595 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>552.773 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>593.351 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>605.277 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>680.934 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>796.772 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>900.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.110.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.225.800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.362.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico que no optaron \u00a0por el r\u00e9gimen establecido en el Decreto 54 de 1993, \u00a0tendr\u00e1n derecho a partir del 1\u00b0 de enero de 1994 a un incremento del veintiuno \u00a0por ciento (21%) de la remuneraci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 113 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total mensual de los \u00a0empleados, funcionarios y agentes del Ministerio P\u00fablico y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, podr\u00e1 exceder la que corresponda al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. La prima t\u00e9cnica y la prima especial de que trata el \u00a0presente Decreto no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial. (Nota: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 1998. Expediente: 12428. Actor: Ismael Enrique \u00a0Arciniegas Baedecker. Ponente: Silvio Escudero Castro.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. A los funcionarios que optaron por el r\u00e9gimen establecido \u00a0en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 903 de 1992 \u00a0y a los agentes del Ministerio P\u00fablico a quienes se les aplic\u00f3 el r\u00e9gimen all\u00ed \u00a0se\u00f1alado se les liquidar\u00e1 las cesant\u00edas causadas con base en la remuneraci\u00f3n \u00a0salarial establecida en dicho art\u00edculo para el a\u00f1o de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Las pensiones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo no estar\u00e1n sometidas a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 71 de 1988. En todo \u00a0caso las pensiones se liquidar\u00e1n sobre los mismos factores que hayan servido de \u00a0base para calcular los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Las cesant\u00edas de los Servidores P\u00fablicos vinculados a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, podr\u00e1n ser \u00a0administradas por las sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 en la Ley 50 de 1990 o por el \u00a0Fondo P\u00fablico que el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ale. El Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n establecer\u00e1 las condiciones y requisitos para ello, en los \u00a0cuales indicar\u00e1 que los recursos ser\u00e1n girados directamente a dichas sociedades \u00a0o fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Los Servidores P\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que tomaron la opci\u00f3n establecida en \u00a0el Decreto 54 de 1993 \u00a0o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, no \u00a0tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad, ascensional, capacitaci\u00f3n y \u00a0cualquier otra sobrerremuneraci\u00f3n. Las primas de servicios, vacaciones, navidad \u00a0y las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas aqu\u00ed mencionadas y a \u00a0las cesant\u00edas, se regular\u00e1n por las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto \u00a0extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los Servidores P\u00fablicos que tomen la opci\u00f3n establecida en este Decreto \u00a0se les liquidar\u00e1n las cesant\u00edas causadas con base en la nueva remuneraci\u00f3n si \u00a0tuvieran derecho a ellas, y en adelante su liquidaci\u00f3n y pago se efectuar\u00e1 en \u00a0los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Decreto \u00a0extraordinario 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994 los \u00a0Citadores que presten los servicios en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, la suma de trece mil \u00a0ochocientos cuarenta pesos ($13.840) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes, la suma \u00a0de ocho mil setecientos veintitr\u00e9s pesos ($8.723) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil \u00a0habitantes, la suma de cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540) moneda \u00a0corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Los Servidores P\u00fablicos de que trata este Decreto tendr\u00e1n \u00a0derecho a un auxilio de transporte, en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que \u00a0establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y \u00a0trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No tendr\u00e1n derecho al auxilio de este art\u00edculo y el anterior \u00a0los servidores p\u00fablicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de \u00a0licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre \u00a0ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, el \u00a0subsidio de alimentaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que perciban una \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a doscientos ochenta y cuatro mil ciento \u00a0veinticuatro pesos ($284.124) moneda corriente, ser\u00e1 de diez mil trescientos \u00a0cincuenta y ocho pesos ($10.358) moneda corriente, pagaderos mensualmente por \u00a0la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado \u00a0disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el \u00a0ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El valor de tres (3) de los quince (15) d\u00edas de la prima de \u00a0vacaciones, o la parte proporcional de dicho valor que se le deduce a los \u00a0funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, de conformidad con la Ley 54 de 1983, ser\u00e1 \u00a0depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio P\u00fablico, para que \u00e9ste \u00a0ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreaci\u00f3n para los funcionarios y \u00a0empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los conductores y choferes de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo a quienes se les reconoce horas extras, \u00a0tendr\u00e1n derecho a un m\u00e1ximo de cincuenta (50) horas mensuales, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 244 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Los nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n \u00a0condicionados en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la \u00a0vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen \u00a0salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en \u00a0concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo \u00a0p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de \u00a0empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritario el Estado. \u00a0Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No podr\u00e1n recibirse honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s \u00a0de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 54 de 1993 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES GONZALEZ DIAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del \u00a0Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector \u00a0del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, encargado de las \u00a0funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ELIECER SABAS BEDOYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 107 \u00a0DE 1994 \u00a0 \u00a0 (enero \u00a013) \u00a0 \u00a0 POR EL CUAL SE DICTAN \u00a0NORMAS SOBRE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES P\u00daBLICOS DE LA \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N Y LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO Y SE DICTAN OTRAS \u00a0DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0 Nota 1: \u00a0Derogado por el Decreto 26 de 1995, \u00a0art\u00edculo 31. 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